Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Octubre de 1999, 417
Fecha de publicación01 Octubre 1999
Fecha01 Octubre 1999
Número de resolución2a./J. 111/99
Número de registro5952
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 96/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO Y OCTAVO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-El criterio sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número DT-6086/98, promovido por G.G.G., en lo que aquí interesa, es del tenor siguiente:


"TERCERO.-El estudio de los conceptos de violación, mismos que para mayor claridad se analizan en orden diverso del planteado, conduce a determinar lo siguiente.-Aduce el quejoso, como violación a las leyes que rigen el procedimiento, que la autoridad responsable violó en su perjuicio los artículos 776, 779 y 804 de la Ley Federal del Trabajo al haber desechado los incisos a), c) y d) de la prueba de inspección contenida en el apartado 7 del escrito de pruebas respectivo.-En efecto, el actor, en su escrito de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y cinco, ofreció, entre otras, la inspección judicial ‘que realice el C.A. en el local de esta H. Junta, en las listas de raya, recibos de pago, libros contables de diario, y demás auxiliares de contabilidad que deben presentar debidamente autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como en listas de asistencia en el renglón correspondiente al actor, por el periodo comprendido del dos de mayo de 1994 al 28 de diciembre de 1994 inclusive, para acreditar los siguientes extremos: a) Que el hoy actor aparece registrando su asistencia en los domicilios de los hoy demandados: A. número 846, colonia D.V., código postal 03100, D.P.B.J., y A. número 927-A, colonia D.V. en esta Ciudad de México.-b) Que la parte actora aparece registrando sus asistencias en los domicilios citados en el subinciso anterior, en una jornada comprendida de las 9:00 a las 20:00 horas diariamente, de lunes a viernes de cada semana, con descanso de una hora, de las catorce a las quince horas.-c) Que la parte actora aparece recibiendo la cantidad de N$12,890.00 (doce mil ochocientos noventa nuevos pesos, moneda nacional) promedio hasta el veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.-d) Que a la parte actora se le adeuda el pago de sus comisiones del mes de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, por la cantidad de N$23,260.62.-e) Que la actora aparece registrando su asistencia al centro de trabajo por última ocasión el día veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.-Esta probanza deberá aceptarse con los apercibimientos de ley a la parte patronal, para el supuesto de negarse a exhibir los documentos base de la probanza, se tengan presuntivamente los extremos a probar con la misma ...’ (folio 70).-Sobre dicha prueba el demandado la objetó, señalando: ‘... Por lo que se refiere a la inspección ofrecida como prueba en el apartado 7 del escrito de ofrecimiento de pruebas, solicita se deseche por no encontrarse ofrecida conforme a derecho y además por tratarse evidentemente de una pesquisa prohibida por la ley, independientemente de lo cual se manifiesta desde ahora para el caso de que fuese admitida dicha probanza el demandado no tiene en su poder documento alguno en relación con el actor, por lo que en caso de admitirse dicha probanza la misma deberá ser sin prejuzgar sobre la existencia de los documentos en que se deben practicar y con relación al ofrecimiento hecho de que se practique en el renglón correspondiente al actor ...’ (folio 77).-A su vez, la autoridad responsable, proveyó: ‘... De la parte actora, la inspección que ofrece en el apartado 7 de su escrito de pruebas, se desechan los incisos a), c) y d), el inciso a), por no ser el medio idóneo para acreditar lo que pretende con dicho inciso; el c), por ser vago, es decir no señala el concepto de la cantidad a que hace referencia y el d), por estar ofrecida en sentido negativo ...’ (folio 77 vuelta).-Ahora bien, sobre este aspecto, este Tribunal Colegiado estima correcto el proceder de la Junta responsable, aunque por diversos motivos, en lo que toca al inciso a), pues si bien se apoyó en que no es el medio idóneo para acreditar lo que el actor pretende en dicho inciso y lo cierto es que en su caso dicha declaración carece de fundamento legal y aun de motivación, lo cierto es que el actor al ofrecer la prueba de que se trata, señaló que se encuentra ‘registrando su asistencia en los domicilios de los demandados’, afirmación que resulta ilógica si parte del supuesto de que en todo caso la asistencia se registra en los libros de control de asistencia o por medio de tarjetas checadoras y no en los ‘domicilios’, por tanto, al ser una afirmación de imposible comprobación, el proceder de la Junta al desechar el aludido inciso, fue correcto y no causa perjuicio alguno al promovente. Igualmente, en lo que se refiere al inciso c) la autoridad responsable lo desechó por ser una afirmación vaga al no haber señalado el oferente el concepto de la cantidad a que hizo referencia, argumento que resulta correcto, toda vez que efectivamente, el actor no mencionó el concepto correspondiente a la cantidad indicada, pero además, pretendía acreditar un ‘promedio’, lo cual indica que el actuario de la Junta hubiera debido realizar las operaciones aritméticas necesarias para obtener dicho promedio con las cantidades que se advirtieran de la inspección, lo cual no es materia de una prueba de inspección, pues el actuario no cuenta con facultades para realizar ese tipo de operaciones, sino simplemente para dar fe de si es cierto o falso lo aseverado por el oferente, de ahí que el aludido desechamiento, tampoco causa perjuicio alguno al quejoso.-Por lo que hace al inciso d), que la autoridad responsable calificó como negativo, debe decirse que tal consideración es incorrecta, pues si bien el actor utilizó la palabra adeudo en el referido inciso y de ahí la Junta se apoyó para determinar que se trataba de un hecho negativo, lo cierto es que en realidad se trata de un hecho positivo, que si bien implica una abstención de pago, implica la existencia de una deuda, de ahí lo positivo de la afirmación, que en consecuencia cumple los requisitos del artículo 827 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que debe estimarse que el desechamiento de esta parte de la prueba fue incorrecto.-Por otra parte, en cuanto hace a la propia prueba de inspección, este Tribunal Colegiado estima que debe suplir la deficiencia de la queja por ser el trabajador el quejoso, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, toda vez que al admitir la Junta responsable la referida prueba de inspección, lo hizo sin ‘prejuzgar sobre la existencia de los documentos materia de la inspección. ...’. En efecto, una vez que la autoridad responsable desechó los incisos mencionados, continuó su acuerdo diciendo: ‘... De dicha probanza, igualmente se desecha por cuanto se refiere a inspeccionar libros contables y demás auxiliares de contabilidad, por constituir una pesquisa prohibida por la ley y de igual forma por lo que se refiere a dicha probanza la misma se acepta sin prejuzgar sobre la existencia de los documentos materia de la inspección y sólo por cuanto se refiere al codemandado compareciente Ing. R.B.S., de igual forma y sólo por lo que se refiere a este demandado ...’ (folio 77 vuelta).-El anterior razonamiento de la Junta carece de fundamento, pues no existe precepto alguno que faculte a las Juntas a proceder en los términos narrados, siendo aplicable al caso la jurisprudencia número 20/97, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual aparece publicada en la página 307 del Tomo V, mayo de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS EN MATERIA LABORAL. LA PRÁCTICA DE MANDARLA PREPARAR «SIN PREJUZGAR SOBRE SU EXISTENCIA», ES JURÍDICAMENTE INCORRECTA Y AMERITA LA CONCESIÓN DEL AMPARO PARA QUE SE REPONGA EL PROCEDIMIENTO, SI LA VIOLACIÓN TRASCIENDE AL SENTIDO DEL LAUDO.-Cuando la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 828 consigna que «... si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, la Junta la apercibirá que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se tratan de probar.», impone a las autoridades del trabajo la obligación de tomar en consideración las diversas hipótesis sobre las que puede versar la prueba, para dar a cada una de ellas el trato que ameritan; de allí que si de modo indiscriminado, mediante el formulismo indicado o algún otro de contenido similar, la Junta ordena la preparación de la prueba de inspección, procede conceder el amparo para que se reponga el procedimiento, siempre y cuando esta violación trascienda efectivamente al sentido del laudo reclamado.’.-Resulta igualmente infundado el argumento de la autoridad al desechar la prueba en lo que se refiere a los libros contables y demás auxiliares de contabilidad, dado que los términos en que se objetó la prueba por el demandado puede advertirse que no negó la existencia de tales libros, sino que únicamente se refirió a que no tiene en su poder documento alguno en relación con el actor, de manera que debió admitirse la prueba en los términos en que fue ofrecida, pues no existió impedimento alguno para que el demandado no presentara la documentación requerida, de manera que puede estimarse que el proceder de la autoridad responsable al expresar que se trata de una pesquisa prohibida por la ley, carece de todo sustento jurídico, siendo por tanto, violatorio de las garantías individuales del quejoso.-Por otra parte, en el quinto concepto de violación, aduce el quejoso que la autoridad responsable indebidamente desechó las documentales que exhibió como pruebas supervenientes, en especial la consistente en la declaración de la C. Aurora M. Luna que rindió ante el agente del Ministerio Público adscrito a la Mesa Investigadora 15 del Departamento II de Averiguaciones Previas de la Delegación Cuauhtémoc en el Distrito Federal, aduciendo para ello que se encontraba cerrada la instrucción, lo que se estima incorrecto puesto que no existe precepto legal que prohíba tal ofrecimiento, sino que deben admitirse tales pruebas en tanto no se haya dictado laudo.-La anterior afirmación es fundada, toda vez que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 881 de la Ley Federal del Trabajo, concluida la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, solamente se admitirán las que se refieren a hechos supervenientes o de tachas, sin señalar dicho dispositivo límite alguno para el ofrecimiento y admisión de tales pruebas, en esa virtud, tomando en cuenta que por hecho superveniente debe entenderse aquel que tiene lugar o es conocido por el interesado después de presentada la demanda y de la etapa de ofrecimiento y desahogo de pruebas, es de concluirse que mientras no se dicte el laudo respectivo, deben admitirse las pruebas que se refieran a hechos supervenientes, aunque ya se haya declarado cerrada la instrucción, lo cual debe entenderse aun con mayoría de razón, si se toma en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 886 de la citada ley, puede la Junta ordenar cualquier diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad, es decir, actuar de oficio, de manera que resulta lógico y jurídico que deba admitirse una prueba rendida por una de las partes si ésta conlleva el esclarecimiento de la verdad buscada.-Consecuentemente, procede conceder el amparo al quejoso, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo impugnado, reponga el procedimiento a fin de admitir en los términos propuestos la inspección ofrecida por la parte actora, con excepción de los incisos a) y c) de la misma, prescindiendo del argumento consistente en ‘sin prejuzgar sobre la existencia de los documentos materia de dicha inspección’ y asimismo, en lo que toca a la documental ofrecida por el quejoso como prueba superveniente, resuelva sobre su admisión o desechamiento, sin que pueda considerar como apoyo de su acuerdo el hecho de que haya sido cerrada la instrucción.-Dados los efectos para los que se concede el amparo, resulta innecesario el estudio de los restantes argumentos contenidos en los conceptos de violación, con apoyo en la jurisprudencia número 15 de este Sexto Tribunal Colegiado, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 48, diciembre de 1991, visible en la página 74, que textualmente dice: ‘VIOLACIONES PROCESALES, CONCEDIDO EL AMPARO POR, ES INNECESARIO EL ESTUDIO DE LAS VIOLACIONES DE FONDO.-Resulta innecesario entrar al estudio de las violaciones de fondo aducidas en la demanda de amparo, si con motivo de la misma se concedió la protección de la Justicia Federal al quejoso, para el efecto de que se reponga el procedimiento por violaciones cometidas en el mismo, pues en cumplimiento de esta ejecutoria, la autoridad responsable deberá dictar un nuevo laudo donde las violaciones de fondo acusadas podrán ser reparadas al resolver de nueva cuenta el fondo del negocio.’."


CUARTO.-Por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al fallar los amparos directos 1078/94 y 1039/94, promovidos por R.R. de V.G. y M.d.C.d.C.B. y otros, respectivamente, sostuvo, en lo conducente:


A.D. 1078/94.


"CUARTO.-Es fundado el primer concepto de violación en que se hace valer una violación de procedimiento, supliendo la deficiencia de dicho concepto, de acuerdo con lo dispuesto por la fracción IV del artículo 76 bis, de la Ley de Amparo.-En efecto, consta a fojas ochenta y nueve de autos, que en la audiencia de desahogo de la prueba confesional a cargo de la actora, ésta ofreció como prueba superveniente las actuaciones de la averiguación previa No. 10a./41/93-00 que se integró con la denuncia de hechos formulada por el representante legal de la demandada, respecto de hechos que estimó configurativos del delito de abuso de confianza y los que resultaren, ocurridos durante la gestión de la actora como directora de la institución docente demandada, solicitando que se girara oficio al titular de la Agencia del Ministerio Público correspondiente a fin de que remitiera copia certificada de las constancias indicadas al juicio laboral; también consta que habiéndose acordado favorablemente tal petición y solicitadas que fueran las constancias de la averiguación penal mencionada, por resolución de fecha diez de enero de mil novecientos noventa y cuatro (foja 100), la Junta responsable determinó desechar de plano la prueba documental referida, argumentando que en la misma constaba que la actora había tenido conocimiento de la existencia de la citada averiguación desde el treinta de junio de mil novecientos noventa y tres, y como hacía el ofrecimiento hasta el nueve de agosto del mismo año, estaba fuera del término de tres días hábiles establecidos en los artículos 735 y 738 de la Ley Federal del Trabajo.-Ahora bien, la Junta responsable desechó incorrectamente la prueba documental en cuestión, porque de acuerdo con las disposiciones de los artículos 778 y 881 de la Ley Federal del Trabajo, las pruebas con carácter superveniente pueden ser ofrecidas y admitidas con posterioridad a la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, con tal de que hubiera sido del conocimiento del oferente después de la citada etapa, y no se señala término alguno para ofrecerlas, por lo que en esas condiciones, no fue correcto que la Junta responsable desechara la prueba que ofreció la parte actora con carácter superveniente, aplicando el término de tres días a que aluden los artículos 735 y 738 de la Ley Federal del Trabajo, ya que las disposiciones de tales artículos se relacionan con el ejercicio de un derecho o la práctica de un acto procesal, pero que deriven de la notificación de una actuación o acuerdo dictado dentro del procedimiento laboral, mas esas disposiciones no son aplicables respecto de instancias de distinta autoridad o procedimiento al juicio laboral, pues entonces no rige término alguno, sino sólo la circunstancia de que se trate de actuaciones de las que el interesado tuviere conocimiento después de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, y que por ello se consideren como pruebas supervenientes, máxime cuando en el caso se trató de actuaciones de una averiguación previa que, por su carácter indagatorio de hechos delictivos, se verifican con la reserva necesaria y limitan tanto la intervención como el acceso del presunto delincuente a dichas actuaciones.-Por tanto, debe considerarse que la Junta responsable debió admitir la prueba documental que con carácter superveniente ofreció la parte actora, y al no haberlo hecho así, es claro que incurrió en la violación de procedimiento prevista en el artículo 159, fracción III, de la Ley de Amparo, por lo que procede conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal que se solicita, para el efecto de que la referida Junta deje insubsistente el laudo reclamado y, en reposición del procedimiento admita la prueba documental que con el carácter de superveniente ofreció la parte actora, para que una vez cumplido lo anterior, dicte el laudo que corresponda en derecho con libertad de jurisdicción."


A.D. 1039/94.


"CUARTO.- ... Por otra parte, son infundados los argumentos inherentes a la inadmisión de las pruebas que sobre hechos supervenientes ofreció el apoderado de los actores, agregadas en el folder anexo a otras pruebas, pues independientemente de la legalidad del proveído de fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y uno, en que se declaró cerrada la instrucción, lo cierto es que al haber consentido los demandantes ese auto por falta de impugnación en el juicio laboral, quedó firme lo determinado en el mismo; es decir, el cierre de la instrucción del juicio laboral, y en esas condiciones, es correcto que la Junta responsable desechara las pruebas que sobre hechos supervenientes manifestaron ofrecer los demandantes, pues las pruebas de tal naturaleza deben ofrecerse hasta antes de cerrarse la instrucción, y en el caso el ofrecimiento indicado se hizo hasta el trece de septiembre de mil novecientos noventa y uno, cuando la instrucción ya se había cerrado, por lo que independientemente de lo considerado por la responsable sobre la aplicación del artículo 735 de la Ley Federal del Trabajo, es irrelevante que el ofrecimiento se hubiere hecho dentro del término de tres días posteriores al que los quejosos dicen haber tenido conocimiento de las citadas pruebas, pues al efecto es aplicable el criterio sostenido por este Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo directo 1078/94, promovido por R.R. de V.G., mediante ejecutoria dictada el trece de enero de mil novecientos noventa y cinco, cuyo texto es el siguiente: ‘PRUEBAS SOBRE HECHOS SUPERVENIENTES, TÉRMINO PARA OFRECERLAS Y ADMITIRLAS.-Los hechos supervenientes cuya prueba está regulada por los artículos 778 y 881 de la Ley Federal del Trabajo, son aquellos que ocurren o se conocen después de la celebración de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas; por tanto, no rige ningún término para el ofrecimiento y la admisión de pruebas relacionadas con tales hechos, siempre y cuando esto suceda antes de que se declare cerrada la instrucción en el juicio laboral.’.-A mayor abundamiento, se advierte que las pruebas sobre hechos supervenientes que se ofrecieron, tenían por efecto demostrar que al contestar la demanda en otros juicios laborales el Instituto Mexicano del Seguro Social aceptaba las prestaciones reclamadas, aduciendo entre otras cosas que: ‘La intención claramente enunciada en la cláusula 10a. transitoria del contrato colectivo de trabajo 1987-1988, es la de igualar las percepciones del trabajador en activo ni más ni menos.’, pero es claro, que esto no podría favorecer a los actores para el presente caso, pues cada juicio es resuelto de acuerdo con la litis planteada en el mismo, y no consta en la contestación de demanda del juicio del que derivó el laudo reclamado, que el Instituto Mexicano del Seguro Social hubiera aceptado la procedencia de las prestaciones reclamadas para que pudiera equipararse el caso a las circunstancias de las pruebas sobre hechos supervenientes que fueron desechadas.-Los argumentos del tercer concepto de violación son infundados, porque la Junta responsable absolvió correctamente al instituto demandado del pago de la prestación contenida en el inciso a) de la demanda inicial, y que se reclamó en los siguientes términos: ‘La conservación en el tiempo, del valor de la pensión o jubilación que recibe mi mandante reclamando del demandado la cuantificación correcta de tal pensión o jubilación, aumentando su monto al mismo nivel de las percepciones netas de sus trabajadores en activo de la misma categoría y años de servicio.’, ya que como se advierte, los actores pretendieron obtener un incremento a sus pensiones jubilatorias para que éstas se igualaran hasta el monto de las percepciones netas que obtuvieron los trabajadores en activo de la misma categoría que los actores, lo cual no es procedente ni puede fundarse en las disposiciones de la cláusula 10a. transitoria, como erróneamente se alega en los conceptos de violación ya que del texto íntegro de la citada cláusula, no se advierte disposición alguna que funde y motive las pretensiones de los quejosos, porque la cláusula transitoria sólo contiene el punto décimo aplicable a los jubilados con anterioridad al dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, para incrementar el monto de las jubilaciones y pensiones de los actores, en las mismas fechas y proporciones en que se incrementaran en forma general los sueldos de los trabajadores en activo, siempre que no rebasen el monto mensual de la pensión que les correspondería a éstos con el nuevo procedimiento vigente a partir del dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, a lo cual se condenó juntamente con las diferencias que resultaren por los citados incrementos, por lo que tratándose de disposiciones de origen extralegal convenidas por las partes intervinientes en un contrato colectivo de trabajo, es evidente que debe estarse a lo expresamente pactado, y aunque en el primer párrafo de la cláusula décima transitoria del citado contrato colectivo se estableció señalar las bases de un nuevo procedimiento para otorgar pensiones y jubilaciones en el régimen correspondiente, con el propósito de conservar en el tiempo el valor de las pensiones y jubilaciones con respecto a las percepciones netas de los trabajadores en activo de la misma categoría y años de servicio, tal finalidad no implica que las referidas disposiciones debieran aplicarse en los términos que demandaron los actores, ya que independientemente de que todo convenio debe regir para el futuro, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 34, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, de la interpretación congruente de los diversos puntos de la cláusula en cuestión, se advierte que hubo reserva expresa de un trato distinto para los pensionados con anterioridad al dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, según se desprende del nuevo Régimen de Jubilaciones y Pensiones, como ya quedó establecido; sin que el texto de la cláusula 1a. transitoria del contrato colectivo de trabajo de mérito, que se invoca en los conceptos y que textualmente dice: ‘El presente contrato deja sin efecto los anteriores y sólo subsistirán los pactos suscritos por las partes con anterioridad, en lo relativo a prestaciones que sean superiores a las que establece este contrato.’, sirva de apoyo a las reclamaciones de los actores, pues con la cláusula décima transitoria y el Régimen de Jubilaciones y Pensiones que entró en vigor el dieciséis de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, se logró mayor cuantía de prestaciones que a las otorgadas bajo regímenes o contratos anteriores, de modo que por ello no puede aplicarse la cláusula invocada en la forma en que pretenden los actores."


QUINTO.-De la lectura de las transcripciones que anteceden, se advierte lo siguiente:


Los tres amparos directos en los que se emitieron los criterios que se estiman contradictorios, fueron promovidos en contra de laudos emitidos por Juntas de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, una de ellas federal y las otras dos locales, en procedimientos ordinarios.


En la primera de las resoluciones transcritas, emitida por el Sexto Tribunal Colegiado del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número DT-6086/98, promovido por G.G.G., se sostuvo, fundamentalmente, que mientras no se dicte el laudo respectivo, deben admitirse las pruebas que se refieran a hechos supervenientes, aunque ya se haya declarado cerrada la instrucción, en virtud de que el artículo 881 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que concluida la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas sólo se admitirán las que se refieran a hechos supervenientes o de tachas sin establecer límite alguno para el ofrecimiento y admisión de tales pruebas, lo que consideró reforzado con lo dispuesto por el artículo 886 de la misma ley, que otorga a las Juntas la facultad de ordenar cualquier diligencia que juzguen conveniente para el esclarecimiento de la verdad.


Por su parte, el Octavo Tribunal Colegiado del mismo circuito, al fallar el amparo directo 1039/94, promovido por M.d.C.d.C.B. y otros, sostiene lo contrario al afirmar, en esencia, que la admisión de pruebas relacionadas con hechos supervenientes sólo procederá antes de que se declare cerrada la instrucción en el juicio laboral.


Como se advierte de lo anterior, existe contradicción de criterios en cuanto a la admisión de una prueba superveniente una vez cerrada la instrucción en el procedimiento laboral, entre la resolución dictada por el Sexto Tribunal y la emitida por el Octavo, al resolver el amparo directo 1039/94, derivado de las distintas apreciaciones respecto de la procedencia de la admisión de una prueba por hechos supervenientes, después de haberse declarado cerrada la instrucción.


Por lo contrario, de la diversa resolución emitida por el Octavo Tribunal Colegiado, que también quedó transcrita, se advierte que no se analizó la misma circunstancia, ya que en ese caso, no se había cerrado la instrucción en el juicio laboral, por lo que no se dan los mismos supuestos jurídicos que en las mencionadas en párrafo precedente, sin que obste que en la tesis que derivó de esa sentencia (1078/94) y que se cita en la resolución del amparo directo 1039/94, se aclare que la admisión de pruebas supervenientes es procedente siempre y cuando no se haya cerrado la instrucción, toda vez que esa declaración no se encuentra contenida en las consideraciones de la ejecutoria, por lo que dicha sentencia no será materia de la presente contradicción.


En estas condiciones, precisado que el punto de contradicción entre los criterios resumidos se refiere a la determinación relativa a la procedencia de la admisión de pruebas por hechos supervenientes una vez cerrada la instrucción en un procedimiento ordinario ante Juntas de Conciliación y Arbitraje, procede decidir cuál de los dos criterios debe prevalecer.


SEXTO.-Ahora bien, en relación a la cuestión planteada en la contradicción de tesis, debe señalarse lo siguiente:


El pronunciamiento de los Tribunales Colegiados se realizó en relación al procedimiento laboral ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, regulado en los artículos 870 a 891 de los que se estima conveniente transcribirlos:


"Artículo 870. Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación y resolución de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica que no tengan una tramitación especial en esta ley."


"Artículo 871. El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, ante la oficialía de partes o la unidad receptora de la Junta competente, la cual lo turnará al Pleno o a la Junta Especial que corresponda, el mismo día antes de que concluyan las labores de la Junta."


"Artículo 872. La demanda se formulará por escrito, acompañando tantas copias de la misma, como demandados haya. El actor en su escrito inicial de demanda expresará los hechos en que funde sus peticiones, pudiendo acompañar las pruebas que considere pertinentes, para demostrar sus pretensiones."


"Artículo 873. El Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia.


"Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviera ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días."


"Artículo 874. La falta de notificación de alguno o de todos los demandados, obliga a la Junta a señalar de oficio nuevo día y hora para la celebración de la audiencia, salvo que las partes concurran a la misma o cuando el actor se desista de las acciones intentadas en contra de los demandados que no hayan sido notificados.


"Las partes que comparecieren a la audiencia, quedarán notificadas de la nueva fecha para su celebración, a las que fueron notificadas y no concurrieron, se les notificará por boletín o en estrados de la Junta; y las que no fueren notificadas se les hará personalmente."


"Artículo 875. La audiencia a que se refiere el artículo 873 constará de tres etapas:


"a) De conciliación;


"b) De demanda y excepciones; y


"c) De ofrecimiento y admisión de pruebas.


"La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma; las que estén ausentes, podrán intervenir en el momento en que se presenten, siempre y cuando la Junta no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente."


"Artículo 876. La etapa conciliatoria se desarrollará en la siguiente forma:


"I. Las partes comparecerán personalmente a la Junta, sin abogados patronos, asesores o apoderados.


"II. La Junta intervendrá para la celebración de pláticas entre las partes y exhortará a las mismas para que procuren llegar a un arreglo conciliatorio.


"III. Si las partes llegaren a un acuerdo, se dará por terminado el conflicto. El convenio respectivo, aprobado por la Junta, producirá todos los efectos jurídicos inherentes a un laudo;


"IV. Las partes de común acuerdo, podrán solicitar se suspenda la audiencia con objeto de conciliarse; y la Junta, por una sola vez, la suspenderá y fijará su reanudación dentro de los ocho días siguientes, quedando notificadas las partes de la nueva fecha con los apercibimientos de ley;


"V. Si las partes no llegan a un acuerdo, se les tendrá por inconformes, pasando a la etapa de demanda y excepciones; y


"VI. De no haber concurrido las partes a la conciliación, se les tendrá por inconformes con todo arreglo y deberán presentarse personalmente a la etapa de demanda y excepciones."


"Artículo 877. La Junta de Conciliación y Arbitraje que reciba un expediente de la de conciliación, citará a las partes a la etapa de demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas."


"Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:


"I. El presidente de la Junta hará una exhortación a las partes y si éstas persistieren en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda;


"II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento;


"III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado;


"IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho;


"V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y si no lo hiciere y la Junta se declara competente, se tendrá por confesada la demanda;


"VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren;


"VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato, o bien, a solicitud del mismo, la Junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los cinco días siguientes; y


"VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se pasará inmediatamente al de ofrecimiento y admisión de pruebas. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción."


"Artículo 879. La audiencia se llevará a cabo, aun cuando no concurran las partes.


"Si el actor no comparece al periodo de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial.


"Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda."


"Artículo 880. La etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a las normas siguientes:


"I. El actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente después el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquel a su vez podrá objetar las del demandado;


"II. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte y que no se haya cerrado la etapa de ofrecimiento de pruebas. Asimismo, en caso de que el actor necesite ofrecer pruebas relacionadas con hechos desconocidos que se desprendan de la contestación de la demanda, podrá solicitar que la audiencia se suspenda para reanudarse a los 10 días siguientes a fin de preparar dentro de este plazo las pruebas correspondientes a tales hechos;


"III. Las partes deberán ofrecer sus pruebas, observando las disposiciones del capítulo XII de este título; y


"IV. Concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche."


"Artículo 881. Concluida la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, solamente se admitirán las que se refieren a hechos supervenientes o de tachas."


"Artículo 882. Si las partes están conformes con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, al concluir la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas, se otorgará a las partes término para alegar y se dictará el laudo."


"Artículo 883. La Junta, en el mismo acuerdo en que admita las pruebas, señalará día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes, y ordenará, en su caso, se giren los oficios necesarios para recabar los informes o copias que deba expedir alguna autoridad o exhibir persona ajena al juicio y que haya solicitado el oferente, con los apercibimientos señalados en esta ley; y dictará las medidas que sean necesarias, a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hayan admitido.


"Cuando por la naturaleza de las pruebas admitidas, la Junta considere que no es posible desahogarlas en una sola audiencia, en el mismo acuerdo señalará los días y horas en que deberán desahogarse, aunque no guarden el orden en que fueron ofrecidas, procurando se reciban primero las del actor y después las del demandado. Este periodo no deberá exceder de treinta días."


"Artículo 884. La audiencia de desahogo de pruebas se llevará a cabo conforme a las siguientes normas:


"I. Abierta la audiencia, se procederá a desahogar todas las pruebas que se encuentren debidamente preparadas, procurando que sean primeramente las del actor e inmediatamente las del demandado o, en su caso, aquellas que hubieren sido señaladas para desahogarse en su fecha;


"II. Si faltare por desahogar alguna prueba, por no estar debidamente preparada, se suspenderá la audiencia para continuarla dentro de los diez días siguientes, haciéndose uso de los medios de apremio a que se refiere esta ley;


"III. En caso de que las únicas pruebas que falten por desahogar sean copias o documentos que hayan solicitado las partes, no se suspenderá la audiencia, sino que la Junta requerirá a la autoridad o funcionario omiso, le remita los documentos o copias; si dichas autoridades o funcionarios no cumplieran con esa obligación, a solicitud de parte, la Junta se lo comunicará al superior jerárquico para que se le apliquen las sanciones correspondientes; y


"IV. Desahogadas las pruebas, las partes, en la misma audiencia, podrán formular sus alegatos."


"Artículo 885. Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción, y dentro de los diez días siguientes formulará por escrito el proyecto de resolución en forma de laudo, que deberá contener:


"I. Un extracto de la demanda y de la contestación, réplica y contrarréplica; y en su caso, de la reconvención y contestación de la misma;


"II. El señalamiento de los hechos controvertidos;


"III. Una relación de las pruebas admitidas y desahogadas, y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados;


"IV. Las consideraciones que fundadas y motivadas se deriven, en su caso, de lo alegado y probado; y


"V. Los puntos resolutivos."


"Artículo 886. Del proyecto de laudo formulado por el auxiliar, se entregará una copia a cada uno de los miembros de la Junta.


"Dentro de los cinco días hábiles siguientes al de haber recibido la copia del proyecto, cualquiera de los miembros de la Junta podrá solicitar que se practiquen las diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquiera diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad.


"La Junta, con citación de las partes, señalará, en su caso, día y hora para el desahogo, dentro de un término de ocho días, de aquellas pruebas que no se llevaron a cabo o para la práctica de las diligencias solicitadas."


"Artículo 887. Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, concedido a los integrantes de la Junta, o en su caso, desahogadas las diligencias que en este término se hubiesen solicitado, el presidente de la Junta citará a los miembros de la misma, para la discusión y votación, que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al en que hayan concluido el término fijado o el desahogo de las diligencias respectivas."


"Artículo 888. La discusión y votación del proyecto de laudo, se llevará a cabo en sesión de la Junta, de conformidad con las normas siguientes:


"I. Se dará lectura al proyecto de resolución, a los alegatos y observaciones formuladas por las partes;


"II. El presidente pondrá a discusión el negocio con el resultado de las diligencias practicadas; y


"III. Terminada la discusión, se procederá a la votación, y el presidente declarará el resultado."


"Artículo 889. Si el proyecto de resolución fuere aprobado, sin adiciones ni modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por los miembros de la Junta.


"Si al proyecto se le hicieran modificaciones o adiciones, se ordenará al secretario que de inmediato redacte el laudo, de acuerdo con lo aprobado. En este caso, el resultado se hará constar en acta."


"Artículo 890. Engrosado el laudo, el secretario recogerá, en su caso, las firmas de los miembros de la Junta que votaron en el negocio y, una vez recabadas, turnará el expediente al actuario, para que de inmediato notifique personalmente el laudo a las partes."


"Artículo 891. Si la Junta estima que alguna de las partes obró con dolo o mala fe, podrá imponerle en el laudo una multa hasta de siete veces el salario mínimo general, vigente en el tiempo y lugar de residencia de la Junta. La misma multa podrá imponerse a los representantes de las partes."


También, por referirse a las pruebas en general y haberse invocado por uno de los tribunales contendientes, se transcriben los siguientes preceptos:


"Artículo 735. Cuando la realización o práctica de algún acto procesal o el ejercicio de un derecho, no tengan fijado un término, éste será el de tres días hábiles."


"Artículo 736. Para computar los términos, los meses se regularán por el de treinta días naturales; y los días hábiles se considerarán de veinticuatro horas naturales, contados de las veinticuatro a las veinticuatro horas, salvo disposición contraria en esta ley."


"Artículo 738. Transcurridos los términos fijados a las partes, se tendrá por perdido su derecho que debieron ejercitar, sin necesidad de acusar rebeldía."


"Artículo 771. Los presidentes de las Juntas y los auxiliares cuidarán, bajo su más estricta responsabilidad, que los juicios que ante ellos se tramiten no queden inactivos, proveyendo lo que conforme a la ley corresponda hasta dictar laudo, salvo disposición en contrario."


"Artículo 772. Cuando para continuar el trámite del juicio en los términos del artículo que antecede, sea necesaria promoción del trabajador, y éste no la haya efectuado dentro de un lapso de tres meses; el presidente de la Junta deberá ordenar se le requiera para que la presente, apercibiéndole de que, de no hacerlo, operará la caducidad a que se refiere el artículo siguiente.


"Si el trabajador está patrocinado por un procurador del trabajo, la Junta notificará el acuerdo de que se trata, a la Procuraduría de la Defensa del Trabajo, para los efectos correspondientes. Si no estuviera patrocinado por la procuraduría, se le hará saber a ésta el acuerdo, para el efecto de que intervenga ante el trabajador y le precise las consecuencias legales de la falta de promoción, así como para que le brinde asesoría legal en caso de que el trabajador se la requiera."


"Artículo 773. Se tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el término de seis meses, siempre que esa promoción sea necesaria para la continuación del procedimiento. No se tendrá por transcurrido dicho término si están desahogadas las pruebas del actor o está pendiente de dictarse resolución sobre alguna promoción de las partes o la práctica de alguna diligencia, o la recepción de informes o copias que se hubiesen solicitado.


"Cuando se solicite que se tenga por desistido al actor de las acciones intentadas, la Junta citará a las partes a una audiencia, en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, que deberán referirse exclusivamente a la procedencia o improcedencia del desistimiento, dictará resolución."


"Artículo 774. En caso de muerte del trabajador, mientras tanto comparecen a juicio sus beneficiarios, la Junta hará la solicitud al procurador de la Defensa del Trabajo, en los términos y para los efectos a que se refiere el artículo 772 de esta ley."


"Artículo 775. El procurador auxiliar tendrá las facultades y responsabilidades de un mandatario; deberá presentar las promociones necesarias para la continuación del procedimiento, hasta su total terminación.


"Reunidos los requisitos a que se refieren los artículos que anteceden, cesará la representación del procurador auxiliar en el juicio en que intervino."


"Artículo 776. Son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho, y en especial los siguientes:


"I. Confesional;


"II. Documental;


"III. Testimonial;


"IV. Pericial;


"V. Inspección;


"VI. Presuncional;


"VII. Instrumental de actuaciones; y


"VIII. Fotografías y, en general, aquellos medios aportados por los descubrimientos de la ciencia."


"Artículo 777. Las pruebas deben referirse a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes."


"Artículo 778. Las pruebas deberán ofrecerse en la misma audiencia, salvo que se refieran a hechos supervenientes o que tengan por fin probar las tachas que se hagan valer en contra de los testigos."


"Artículo 779. La Junta desechará aquellas pruebas que no tengan relación con la litis planteada o resulten inútiles o intrascendentes, expresando el motivo de ello."


"Artículo 780. Las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo."


"Artículo 781. Las partes podrán interrogar libremente a las personas que intervengan en el desahogo de las pruebas, sobre los hechos controvertidos, hacerse mutuamente las preguntas que juzguen convenientes, y examinar los documentos y objetos que se exhiban."


"Artículo 782. La Junta podrá ordenar con citación de las partes, el examen de documentos, objetos y lugares, su reconocimiento por actuarios o peritos y, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad y requerirá a las partes para que exhiban los documentos y objetos de que se trate."


"Artículo 783. Toda autoridad o persona ajena al juicio que tenga conocimiento de hechos o documentos en su poder que puedan contribuir al esclarecimiento de la verdad, está obligada a aportarlos, cuando sea requerida por la Junta de Conciliación o de Conciliación y Arbitraje."


De la interpretación de los preceptos legales mencionados, cabe establecer que el procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje se desarrolla a través de las diversas etapas en las que se señalan términos y se sigue un orden lógico en el desarrollo de las mismas, de manera que se van sucediendo unas a otras, con la finalidad de integrar la instrucción del asunto y ponerlo en estado de resolución.


Existen diversas clasificaciones de los procesos, que atienden a la forma en que se encuentran regulados, de manera que pueden ser característicamente liberales en cuanto a las formas o bien atender, primordialmente a la legalidad de las formas procesales, como en el caso de la legislación que nos ocupa, en la que, como se advierte de las transcripciones realizadas, se establecen con precisión, términos, plazos y etapas que deben ir concluyendo para lograr la integración del proceso.


La liberalidad en las formas procesales ha sido paulatinamente eliminado de la mayoría de las legislaciones, en atención a que la legalidad resulta ser el medio más eficaz para producir certeza en la actividad jurisdiccional que solicitan los gobernados.


El proceso consiste, como se ha dicho, en una serie de actos diversos y sucesivos, tanto de los funcionarios que conocen de él, como de los particulares que lo ventilan, actos que están encaminados a producir un mismo fin y tienen un mismo objeto.


Diversos tratadistas han concluido que en los procesos se presentan dos grandes fases o momentos: la instrucción y el juicio; por su parte, la fase de instrucción en los procesos jurisdiccionales se divide en cuatro grandes momentos:


a) Fase postulatoria, expositiva o polémica. En ella las partes exponen sus pretensiones y resistencias, ilustran al J. sobre ellas y se fijan los puntos controvertidos sobre los que habrá de probarse, alegarse y posteriormente sentenciarse.


b) Fase probatoria. En este importante momento procesal las partes presentan ante el juzgador los medios de acreditación probatoria para fundar sus pretensiones y resistencias. En esta fase ocurren las siguientes etapas: ofrecimiento de las pruebas: aprobación, preparación y desahogo de las mismas.


c) Fase conclusiva, con su doble carácter conclusivo: las partes presentan sus conclusiones o alegatos al juzgador; y concluye la fase de instrucción.


d) Fase de juicio. En ésta el juzgador después de haber conocido las pretensiones y resistencias de las partes, tras haber valorado las pruebas y conocido los alegatos ofrecidos por los postulantes, aplica una ley general al caso concreto controvertido para dirimirlo. Eventualmente a esta etapa sigue la ejecución de la sentencia.


Como se advierte, entre los actos que se encuentran a cargo de los Jueces, destaca el del dictado de la resolución correspondiente, una vez que las partes han concluido su actuación para lo que la ley fija las condiciones para el desarrollo de su actividad, de manera que si las actuaciones a cargo de las partes se concluyen, los juzgadores tienen que llevar a cabo el acto que les corresponde, pues de lo contrario incurren en incumplimiento de su deber.


Además, resulta importante destacar que en el procedimiento, las fases van concluyendo según los plazos establecidos entendiéndose por éstos, el periodo temporal dentro del cual debe llevarse al cabo una actuación procesal del juzgador, de las partes o de terceros (o, eventualmente, aquel que debe transcurrir para que la actuación pueda realizarse).


Dentro del marco temporal en que se produce la serie procesal, los plazos son preclusivos porque su transcurso conlleva el cierre del grado o fase y el consecuente decaimiento del derecho no ejercido, aunque hay casos en que se permite la reapertura de aquéllos y la realización del acto antes omitido; pero si esto no es jurídicamente posible, el plazo es, además, perentorio.


Las formalidades esenciales del procedimiento ordinario laboral que se analiza, se encuentran regidas por disposiciones que prevén la oportunidad de celebración de los actos, por lo que la ley no deja al arbitrio de las partes elegir el momento en que deben llevarse a efecto. En este sistema procesal, cada acto de procedimiento debe realizarse en la fase que le corresponda, con la consecuencia de que, de no llevarse a cabo, opera la preclusión, conforme a la cual, la parte que no actúa como debe hacerlo dentro del plazo determinado para ello, pierde el derecho de hacerlo con posterioridad.


Ahora bien, la legislación laboral establece una excepción al principio de preclusión, consistente en la posibilidad de ofrecer pruebas sobre hechos supervenientes, que se señala en el artículo 881 de la Ley Federal del Trabajo, que no se encuentra limitada a que no haya concluido la instrucción del juicio, contrariamente a lo sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, pues inclusive, la propia autoridad jurisdiccional de acuerdo a las facultades que se confieren a las Juntas, en el artículo 886 de la Ley Federal del Trabajo, puede ordenar cualquier diligencia que estime conveniente para el esclarecimiento de la verdad, aun cuando se haya declarado cerrada la instrucción, por lo que resulta lógico y jurídico que puedan admitirse pruebas supervenientes, aun cerrada la etapa de instrucción, mientras no se haya emitido el laudo correspondiente.


En efecto, en la consideración señalada, no se toma en cuenta que la facultad para mejor proveer que se establece a favor de las Juntas, forma parte de la finalidad perseguida para lograr el esclarecimiento de la verdad, señalada en el propio precepto, de acuerdo a la cual es posible interpretar que las pruebas sobre hechos supervenientes deben admitirse mientras no se haya resuelto en definitiva.


Ahora bien, por hecho superveniente debe entenderse, según una primera postura, aquel que ocurre con posterioridad a la fecha en que se formula la demanda o la contestación en la etapa procesal correspondiente, según se desprende de la siguiente tesis:


"HECHOS SUPERVENIENTES, CONCEPTO DE.-Por hecho superveniente, se entiende aquel que ocurre con posterioridad a la fecha en que se formula la demanda o la contestación en la etapa procesal correspondiente, mas no aquel que ya había acaecido aunque era ignorado por la parte que se cree beneficiada por el mismo.". Quinta Época, C.S., Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXXII, página 234.


De acuerdo con otros criterios, el hecho superveniente también puede ser aquel que se conoce después de celebrada la etapa de demanda y excepciones.


"HECHOS SUPERVENIENTES.-Por hecho superveniente debe entenderse no sólo el que tiene lugar en el orden cronológico de los acontecimientos, sino también aquel que ya existiendo pero que desconocido o ignorado por el J. de Distrito o por la autoridad responsable, en el momento de dictar su resolución, y al saberlo con posterioridad, puede modificar su criterio respecto a la fijación del monto de la fianza o contrafianza, y si el hecho superveniente consiste en el exacto conocimiento del valor fiscal de los predios que motiva la demanda de amparo, el J. está en lo justo al reducir el monto de la contragarantía, de acuerdo con ese valor fiscal.". Quinta Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXIX, página 3302.


En cambio, por prueba superveniente, se entiende aquella que nace después de agotada la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas o, siguiendo la segunda postura de hecho superveniente, aquella que se conoce después de celebrada la indicada fase procesal.


Es en realidad importante esa distinción, pues observada en forma estricta conduciría a la conclusión de que en el procedimiento laboral no se admiten pruebas supervenientes, es decir, probanzas nacidas o conocidas después de la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, sino pruebas en relación con hechos supervenientes, esto es, pruebas que aun existentes o conocidas antes de celebrada la audiencia del juicio, se refieran a hechos nacidos o conocidos después de agotada la etapa de demanda y excepciones de la audiencia del juicio.


Es decir, la existencia y alegación de hechos supervenientes es la que determina, en principio, la admisión de pruebas sobre el particular, esto es, si concluida la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas de la audiencia a que se refiere el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, sobrevinieran y, en todo caso fueran alegados en el juicio, otros hechos, en vía de acción o excepción, que estuvieran necesariamente vinculados con la litis y que a continuación se ofrecieran pruebas encaminadas a demostrarlos.


En apoyo a lo anterior y, en particular, al aserto de que los hechos supervenientes pueden referirse a excepciones, se citan las siguientes tesis:


"HECHOS SUPERVENIENTES, DEBEN ESTAR CONDICIONADOS A LOS TÉRMINOS DE LA LITIS.-El artículo 522 de la Ley Federal del Trabajo hace referencia a la posibilidad de rendir pruebas después de concluido el periodo de ofrecimiento de las mismas y acordada su recepción, cuando se refieran a hechos supervenientes, pero dado que la norma citada se refiere al periodo probatorio del juicio y no a aquel en que se fija la controversia, debe entenderse que los hechos que pueden ser demostrados y que sobrevinieron con posterioridad se refieren a los mismos términos de la litis, mas no a aquellos que la modifiquen, pues de admitirlo se perdería la firmeza en los procedimientos, desquiciándose la controversia.". Quinta Época, C.S., Semanario Judicial de la Federación, Tomo CXXXII, página 234.


"EXCEPCIONES SUPERVENIENTES EN EL PROCEDIMIENTO OBRERO.-Por excepciones supervenientes se entienden aquellas que se fundan en un hecho ocurrido con posterioridad a la celebración de la audiencia de demanda y excepciones o en un hecho anterior, pero desconocido por la demandada en la fecha de la celebración de la citada audiencia. Ahora bien, la falta de personalidad del representante del sindicato, que en la audiencia de pruebas y alegatos opuso la parte tercera perjudicada, no puede tener tal carácter, porque la circunstancia de que el poder respectivo le hubiera sido conferido por el secretario general de la organización y no por el comité ejecutivo general, como en concepto de los demandados debió serlo, no ocurrió con posterioridad a la audiencia de demanda y excepciones sino en época anterior, y si en la aludida audiencia no se enteró de la forma en que fue otorgado el mandato, supuesto que el representante del sindicato, siguiendo una práctica común pero viciosa, no exhibió el documento respectivo en los autos del conflicto, sino sólo afirmó que su personalidad la tenía reconocida en la Secretaría General de la Junta, que no era la autoridad ante la que tenía que acreditarla por no ser la que conocía del negocio, a pesar de que pudieron hacerlo pidiendo que de inmediato se les exhibiera, lo que habría sido fácil y posible, resulta evidente que los demandados debieron objetar desde luego la representación con que se ostentaba su contrario y oponer la excepción de falta de personalidad, y como no lo hicieron, tácitamente aceptaron que tenía la que posteriormente, fuera de la oportunidad procesal precisa, trataron de desconocerle. Por consiguiente, al resolver la responsable considerando como superveniente una excepción que no tenía tal carácter y declararla procedente, infringió en perjuicio del quejoso, los artículos 518 y 522 de la Ley Federal del Trabajo.". Quinta Época, C.S., Semanario Judicial de la Federación, Tomo CV, página 2099.


Ahora bien, no existe disposición alguna en la Ley Federal del Trabajo que establezca un plazo o término para hacer valer hechos supervenientes y, consecuentemente, para ofrecer pruebas al respecto, laguna que debe ser llenada por la interpretación judicial de acuerdo con la naturaleza de la superveniencia, con las demás instituciones existentes en el proceso del trabajo y, fundamentalmente, con el objetivo perseguido al reconocer la supremacía en la legislación invocada.


En la casi totalidad de las legislaciones que regulan las diferentes ramas del derecho, como la civil, la penal, agraria, administrativa e, incluso, la de amparo, se reconoce la superveniencia como salvaguarda de los derechos de las partes y anhelo de una justicia verdadera y absoluta, lo que, debe reconocerse, representa un matiz especial en la preclusión de los derechos procesales.


La nota común en todas las materias de derecho es aceptar la alegación de hechos supervenientes y el ofrecimiento de pruebas supervenientes, hasta antes de que se dicte la resolución definitiva, lo que se ve reflejado, incluso, en procedimientos en los que puede presentarse más de una instancia como lo es el "formalista" derecho civil, ejemplo de esto son los criterios plasmados en las tesis que enseguida se precisan:


"EXCEPCIONES SUPERVENIENTES AL TRAMITARSE EL RECURSO DE APELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-El tribunal de alzada puede resolver sobre las excepciones supervenientes que haga valer la parte demandada durante el periodo que dura la tramitación de la apelación, de acuerdo con lo previsto por los artículos 281 y 448 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, pero para ello debe sujetarse a las formalidades que establece la ley procesal. En efecto, el artículo 281 de la ley en cita estatuye que en el caso en que se produzca alguna excepción superveniente, ésta se hará ‘valer hasta antes de la sentencia y dentro de los tres días siguientes al en que tenga conocimiento de ellas la parte que las proponga.’. Este mismo artículo prevé la forma como se debe tramitar, pues a continuación agrega: ‘Se sustanciará en incidente por cuerda separada, y su resolución se reservará para la definitiva.’. La jurisdicción de la Sala para resolver sobre este tipo de cuestiones se integra además por lo previsto por la fracción II del artículo 448 del ordenamiento antes mencionado, ya que en dicha fracción se le autoriza a recibir pruebas durante la tramitación de la apelación en los casos ‘en que hubiere ocurrido algún hecho que importe excepción superveniente’; de donde obviamente se infiere que al recibir las pruebas tocantes a esa cuestión también podrá resolver sobre ella, pues en caso contrario no tendría ningún fin práctico el que tenga facultad para desahogarlas.". Séptima Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo 97-102, Cuarta Parte, página 92.


"EXCEPCIONES SUPERVENIENTES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA).-El Código de Procedimientos Civiles para el Distrito y Territorios Federales, vigente en el Estado de Baja California, impone al demandado (artículo 260), la carga de hacer valer las excepciones que estime pertinentes, en forma simultánea a la contestación a la demanda. A no ser que se trate de excepciones supervenientes que, de acuerdo con el artículo 273 del mismo ordenamiento legal, se harán valer hasta antes de la sentencia y dentro del tercer día de que tenga conocimiento la parte interesada. Por su parte, el diverso artículo 708, fracción III, establece la posibilidad de que al expresar agravios ante el tribunal de alzada se opongan excepciones supervenientes y se ofrezcan las pruebas pertinentes a su demostración. Este precepto dispone: ‘Solo podrá otorgarse el recibimiento de pruebas en la segunda instancia: ... III. Cuando hubiere ocurrido algún hecho que importe excepción superveniente.’. El espíritu que informa estos preceptos es el de que los demandados, desde el inicio de la contienda, externen sus pretensiones y defensas, sin ocultar algún hecho que pueda importar defensas o excepción para sorprender a la contraria durante el juicio; el legislador desea que dichos demandados aduzcan todos aquellos hechos o situaciones que ya conocen y que se relacionen en forma estrecha con los puntos del debate; pero de ninguna manera exige el absurdo de oponer una excepción o defensa fincadas en un hecho futuro y que, por lo mismo, sea inexistente y desconocido para las partes al cerrarse la litis. Es decir, lo que la ley pretende evitar, es que se opongan excepciones con posterioridad al escrito de contestación cuando se finquen en hechos o situaciones desde antes conocidos por el demandado, pero de ninguna manera impide introducir defensas o excepciones fundadas en hechos sucedidos con posterioridad al mencionado escrito de contestación o que, habiendo acaecido antes, hubieran sido conocidos por el demandado después de que tuvo el deber de contestar la demanda.". Séptima Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo 31, Cuarta Parte, página 41.


"APELACIÓN. NO ES ADMISIBLE EN ELLA. LA OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES NO SUPERVENIENTES.-La segunda instancia, tiene un amplio contenido de acuerdo con nuestro sistema, porque pueden rendirse nuevas pruebas, oponerse excepciones supervenientes incluso pueden examinarse excepciones opuestas al contestar la demanda, que el J. no examinó. A pesar de ello, durante su tramitación sólo podrán argumentarse excepciones supervenientes, no las que deriven de hechos conocidos por el demandado antes de contestar la demanda, pues esto sería contrario a su propia naturaleza.". Séptima Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo 217-228, Cuarta Parte, página 23.


"PRUEBA SUPERVENIENTE, HECHOS POSTERIORES QUE CARECEN DEL CARÁCTER DE.-Si la prueba aportada, con la pretensión de ser superveniente, se refiere a hechos acaecidos con posterioridad a la presentación de la demanda, ya que las lesiones que los ofendidos declararon haber recibido de manos de su padre ocurrieron con posterioridad a los que formaron parte de la litis natural; y si el ad quem los hubiera tomado en cuenta para resolver la apelación, esto habría sido en detrimento de la igualdad procesal porque hubiera dejado al demandado en indefensión, al sentenciarlo con base en hechos que no formaron parte de la litis en el juicio, pues si bien los artículos 65 y 522 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Veracruz se refieren a documentos supervenientes, debe entenderse que este carácter lo da la ley a constancias que sean de fecha posterior a la demanda; o de fecha anterior, si la parte que las ofrece protesta no haberlas podido adquirir, o que no tuvo conocimiento de ellas, con anterioridad; pero en todo caso, esos documentos deben referirse a hechos de la litis, pues son los medios de prueba los que tienen el carácter de supervenientes, y no los hechos en sí, como se desprende de los artículos 225 y 226 del citado ordenamiento, que al prescribir los medios de prueba de que puede valerse el tribunal para conocer la verdad, se refieren a los hechos materia del debate; así, estatuyen que las pruebas que el tribunal decrete, han de ser ‘conducentes para el conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados’, lo que es además acorde en el espíritu del procedimiento civil, donde la litis queda fijada con los escritos de demanda y contestación (más los de réplica y dúplica cuando así se establece por la ley que rige el procedimiento).". Séptima Época, Tercera Sala, Semanario Judicial de la Federación, Tomo 193-198, Cuarta Parte, página 100.


La repetida admisión de hechos y pruebas supervenientes hasta antes de dictarse sentencia en las diferentes materias jurídicas, revelan que la laboral no debe ser la excepción, menos aún porque en esta materia la verdad real debe prevalecer sobre la formal, luego, el limitarse injustificadamente la recepción de los elementos supervenientes, hasta un momento procesal no inmediatamente anterior a la emisión del laudo, volvería nugatorio ese principio de justicia.


Por consiguiente, no existiendo disposición legal que limite la recepción de elementos supervenientes a determinado momento procesal, debe atenderse a lo dispuesto en otras normas de la Ley Federal del Trabajo, en especial a los artículos 885, 886 y 887, de la Ley Federal del Trabajo, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 885. Al concluir el desahogo de las pruebas, formulados los alegatos de las partes y previa certificación del secretario de que ya no quedan pruebas por desahogar, el auxiliar, de oficio, declarará cerrada la instrucción, y dentro de los diez días siguientes formulará por escrito el proyecto de resolución en forma de laudo, que deberá contener:


"I. Un extracto de la demanda y de la contestación, réplica y contrarréplica; y en su caso, de la reconvención y contestación de la misma;


"II. El señalamiento de los hechos controvertidos;


"III. Una relación de las pruebas admitidas y desahogadas, y su apreciación en conciencia, señalando los hechos que deban considerarse probados;


"IV. Las consideraciones que fundadas y motivadas se deriven, en su caso, de lo alegado y probado; y


"V. Los puntos resolutivos."


"Artículo 886. Del proyecto de laudo formulado por el auxiliar, se entregará una copia a cada uno de los miembros de la Junta.


"Dentro de los cinco días hábiles siguientes al de haber recibido la copia del proyecto, cualquiera de los miembros de la Junta podrá solicitar que se practiquen las diligencias que no se hubieren llevado a cabo por causas no imputables a las partes, o cualquiera diligencia que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad.


"La Junta, con citación de las partes, señalará, en su caso, día y hora para el desahogo, dentro de un término de ocho días, de aquellas pruebas que no se llevaron a cabo o para la práctica de las diligencias solicitadas."


"Artículo 887. Transcurrido el término a que se refiere el artículo anterior, concedido a los integrantes de la Junta, o en su caso, desahogadas las diligencias que en este término se hubiesen solicitado, el presidente de la Junta citará a los miembros de la misma, para la discusión y votación, que deberá efectuarse dentro de los diez días siguientes al en que hayan concluido el término fijado o el desahogo de las diligencias respectivas."


De la interpretación sistemática de las anteriores disposiciones legales se desprende que, desahogadas las pruebas ofrecidas por las partes y realizada la certificación de que no quedan probanzas por desahogar, se declarará cerrada la instrucción y dentro del plazo de diez días se formulará el proyecto de laudo que se entregará a los integrantes de la Junta, los que podrán ordenar el desahogo de pruebas que no se hayan llevado a cabo por causas no imputables a las partes o de cualquier otras que juzguen conveniente para el esclarecimiento de la verdad y, desahogadas esas diligencias, se votará el laudo.


Lo anterior pone de manifiesto, para el caso de que se trata, que el proceso del derecho de trabajo también alberga la posibilidad de recibir pruebas y practicar diligencias aun después de cerrada la instrucción, es decir, aun después de concluida la etapa de conocimiento del juicio, con el evidente y anunciado propósito de esclarecer la verdad, hipótesis en la que se encuentra la aceptación de hechos supervenientes y pruebas sobre el particular, sólo hasta antes de que se haya votado el laudo, dado que estos elementos, sin lugar a duda, aportan al juzgador del trabajo elementos de convicción actuales que evitan resolver exclusivamente sobre la verdad formal.


En ese orden de ideas, el cierre de la instrucción sólo sentencia la preclusión del derecho de alegar hechos y ofrecer pruebas que nacieron o fueron conocidos con la debida oportunidad para ser aportados en la audiencia del juicio, pero no respecto de los supervenientes, lo que debe entenderse son aquellos elementos y diligencias que no pudieron presentarse o desahogarse por causas no imputables a las partes y que se encaminan al esclarecimiento de la verdad.


Ante la presencia de elementos supervenientes después de cerrada la instrucción, su aceptación no vulnera la certeza procesal ni crea inequidad, pues la certeza debe encontrarse cohonestada con la verdad que puede ser revelada a través de esos nuevos elementos, además, que frente a la alegación de hechos de esa naturaleza, deberá darse oportunidad a la contraria para defenderse y también aportar pruebas, por lo que la equidad procesal no se afecta.


Por tanto, debe concluirse que en el procedimiento laboral, la aportación de elementos supervenientes debe aceptarse aun después de cerrada la instrucción, pero antes de que se haya votado el laudo respectivo.


Resultan ilustrativas en el caso, las siguientes jurisprudencias y tesis:


"PRUEBAS, RECEPCIÓN DE LAS, CONCLUIDO EL PROCEDIMIENTO.-Si después de haber concluido el procedimiento laboral, incluso cerrada la instrucción y emitido el dictamen, se ordena la práctica de una prueba de inspección, dicho proceder no entraña una violación de garantías, toda vez que el artículo 774 de la ley del trabajo dispone que en la audiencia de discusión y votación se dará lectura al dictamen; y que a petición de cualquiera de los miembros de la Junta, la misma podrá acordar que se practiquen las diligencias que juzgue conveniente, para el esclarecimiento de la verdad, siempre que se relacionen con las pruebas rendidas por las partes.". Séptima Época, C.S., Semanario Judicial de la Federación, Tomo 91-96, Quinta Parte, página 68.


"JUNTAS, PRUEBAS SUPERVENIENTES ANTE LAS.-Si el demandado presenta como pruebas supervenientes, las actuaciones del proceso instruido contra el actor, que culminó con un auto de formal prisión, como esta prueba puede influir de manera decisiva en el auto que se dicte, de no acordar la Junta respectiva la recepción de esa prueba, viola en perjuicio del demandado, el artículo 522 de la Ley Federal del Trabajo y procede conceder el amparo, para el efecto de que se reciba dicha prueba y se analice relacionándola con las otras rendidas en el juicio.". Quinta Época, C.S., Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXVII, página 3168.


"TRABAJO, HECHOS SUPERVENIENTES EN MATERIA DE.-Los hechos supervenientes a que se refiere el artículo 522 de la Ley Federal del Trabajo, son aquellos que habiendo sido desconocidos por una de las partes, ésta tuvo conocimiento de los mismos con posterioridad a la audiencia de ofrecimiento de pruebas, o bien, aquellas que tienen lugar después de la celebración de esa audiencia. Ahora bien, el legislador, con sano criterio, precisó en la disposición legal mencionada, que la parte interesada tenía el derecho de rendir pruebas que persigan la finalidad de acreditar tales hechos, con objeto de no privarla en forma alguna, de defensa; pero es innegable que los repetidos hechos deben tener una relación inmediata y directa con los puntos que se controviertan en el conflicto, porque de no ser así, no existe razón para admitirlos con tal carácter y dar oportunidad al litigante para aportar probanzas, ya que ello redundaría en perjuicio de la pronta administración de justicia en materia obrera.". Quinta Época, C.S., Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXIX, página 2114.


En consecuencia, de acuerdo a las consideraciones expuestas, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establece que debe prevalecer, en esencia, el criterio que se sustenta en esta resolución, coincidente con el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, conforme a la siguiente tesis que, en términos de lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, constituye jurisprudencia:


-De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 881 y 886 de la Ley Federal del Trabajo, las pruebas por hechos supervenientes pueden ofrecerse en cualquier tiempo y las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen facultades para ordenar el desahogo de diligencias para el esclarecimiento de la verdad, por lo que la correcta interpretación de dichas disposiciones y de la naturaleza de los procedimientos de orden laboral, lleva a concluir que mientras no se haya dictado el laudo correspondiente, deben recibirse las pruebas que se ofrezcan para acreditar hechos supervenientes, esto es, pruebas que se refieran a hechos nacidos o conocidos después de agotada la etapa de demanda y excepciones de la audiencia del juicio. Lo anterior, en atención a que la legislación laboral establece una excepción al principio de preclusión, consistente en la posibilidad de ofrecer pruebas sobre hechos supervenientes, como se señala en el artículo 881 de la Ley Federal del Trabajo, que no se encuentra limitada a que no haya concluido la instrucción del juicio, por lo que resulta lógico y jurídico que puedan admitirse pruebas supervenientes, aun cerrada la etapa de instrucción, mientras no se haya emitido el laudo correspondiente.


Por lo expuesto, fundado y con apoyo, además, en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número 6086/98 y el sostenido por el Octavo Tribunal de la misma materia y circuito, al resolver el amparo directo 1039/94.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, en esencia y con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, bajo la tesis que ha quedado redactada en la parte final de esta resolución.


TERCERO.-Remítase, de inmediato, la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, al Semanario Judicial de la Federación para su publicación, así como a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Sexto y Octavo Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros J.D.R., M.A.G., G.I.O.M. y presidente y ponente S.S.A.A.. Ausente el señor M.J.V.A.A., previo aviso dado a los Ministros de la Sala.


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