Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Noviembre de 1999, 237
Fecha de publicación01 Noviembre 1999
Fecha01 Noviembre 1999
Número de resolución1a./J. 71/99
Número de registro5994
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 108/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO, ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL, POR UNA PARTE, Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, POR OTRA PARTE.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Previamente al análisis de la cuestión fundamental, es menester determinar, si en la especie se actualizan o no los presupuestos de procedencia de la contradicción de tesis, para en su caso, estar en aptitud de establecer qué criterio debe prevalecer con carácter de tesis de jurisprudencia.


Para tal efecto, conviene conocer los criterios sustentados por los órganos colegiados contendientes.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver en sesión de treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y cinco, el amparo directo 257/95, promovido por J.M.M., en lo que interesa, sustentó:


"CUARTO.-Son ineficaces los conceptos de violación transcritos para producir la concesión del amparo solicitado por el quejoso, los que se estudian en su conjunto por la estrecha relación que guardan entre sí.-Al producir contestación al hecho uno de la demanda, los terceros perjudicados adujeron no haber pactado intereses moratorios y que por tal razón el espacio respectivo del pagaré se dejó en blanco.-La Sala sostuvo que de acuerdo con el dictamen del perito de la parte demandada y el del tercero en discordia, el documento base de la acción fue alterado porque la cifra relativa a los intereses moratorios se asentó en un momento posterior a aquel otro en que se firmó, y que por lo tanto no debía decretarse condena al pago del diez por ciento mensual que ahí aparecía estipulado sino sólo el legal que es del seis por ciento anual. Que, además el beneficiario del documento no estaba facultado por el artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito para llenar aquel espacio en blanco, sino en todo caso sólo el suscriptor; y adujo también que lo relativo a los intereses moratorios no es un concepto comprendido dentro de los que el artículo autoriza que se llenen posteriormente, por no tratarse de los esenciales del documento.-Asiste razón al quejoso cuando afirma que el texto del pagaré base de la acción no fue alterado, y esto es verdad, en la medida en que los codemandados aceptaron que el documento se firmó teniendo en blanco el espacio correspondiente a los intereses, lo cual se corroboró con el resultado de los dictámenes periciales, tanto de los codemandados como del tercero en discordia. El llenado de ese espacio realmente no se traduce en una alteración, pues para que ello ocurra, es necesario que primero exista un texto y luego se modifique por uno posterior, mas no cuando se asienta un dato que intencionalmente las mismas partes dejaron de señalar en principio.-Así debe considerarse la alteración para los efectos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito en cuanto que su artículo 13 señala que: ‘En caso de alteración del texto de un título de crédito, los signatarios posteriores a ella se obligan según los términos del texto alterado, y los signatarios anteriores, según los términos del texto original. Cuando no se pueda comprobar si una firma ha sido puesta antes o después de la alteración, se presume que lo fue antes.’. Esto es, claramente alude a que la alteración se da cuando se contaba con un texto primitivo y luego se presenta otro que lo modifica, mas no cuando el primero era inexistente y con posterioridad una de las partes lo asienta, como inexactamente lo sostiene la Sala.-En cambio, uno de los restantes argumentos vertido por la Sala es legal y suficiente para sustentar el sentido del fallo reclamado.-Para concluirlo así, se parte de la base de que los aludidos peritos concluyeron que la cantidad correspondiente a los intereses moratorios a que alude el pagaré se insertó después que el documento había sido firmado, esto es, que el espacio relativo se dejó en blanco cuando éste se suscribió.-Fue legal el valor que la Sala asignó a los dictámenes, frente al de la parte quejosa, pues no es razón para desestimarlos el que no hubieran hecho alusión a que el pagaré estaba alterado, pues, como quedó dicho, no podría considerarse como alteración el haber insertado los intereses en el espacio respectivo, por lo que resultaría irrelevante el que los peritos lo hubieran afirmado o no en aquel sentido.-Además, contrariamente a su parecer, las respuestas de los peritos sí se apegaron al cuestionario respectivo, toda vez que los codemandados solicitaron que se desahogara de acuerdo con lo siguiente: ‘1. Que diga el perito si el título de crédito exhibido en este juicio como documento base de la acción, en el espacio destinado al tipo de intereses moratorios, fue llenado al mismo tiempo que los demás espacios del mencionado documento, o si lo asentado en el renglón correspondiente a intereses moratorios fue llenado o escrito con anterioridad o posterioridad o en distintos momentos. 2. Que diga el perito si en documento exhibido como base de la acción en el presente juicio fue llenado en dos momentos diferentes. 3. Que diga el perito de qué elementos se allegó para rendir su dictamen.’.-Por su parte el perito de los codemandados concluyó lo siguiente: ‘Conclusiones: Primera. En el llenado del pagaré intervinieron tres personas distintas, una que realizó el llenado total del cuerpo de ese documento; otra que llenó los datos del recuadro de nombre y datos del deudor; y una tercera que colocó el bigramma «10».-Segunda. El documento de crédito de fecha 2 de enero de 1992, fue elaborado en primer término en cuanto los requisitos de fecha, domicilio, lugar, nombres y firmas en un mismo momento y en forma posterior fue llenado el porcentaje del 10% con otro tipo de tinta, tiempo y persona.-Tercera. Es decir, el documento en cuestión fue llenado después de haber sido aceptado por la persona que lo firmó y después se agregó en otra fecha el 10%.’.-En tanto que el tercero en discordia lo hizo de la manera siguiente: ‘Conclusión: El número «10» referente al por ciento mensual que se encuentra contenido en el pagaré único elaborado por la cantidad de $22'000,000.00 de fecha 2 de enero de 1992 y con fecha de vencimiento del 30 de enero de 1992 a la orden de J.M.M., fue agregado con posterioridad, por la mano de una persona distinta con relación a los llenos manuscritos contenidos en dicho documento base de la acción del expediente en que se actúa.’.-La parte quejosa no expresa razonamiento alguno tendiente a poner de manifiesto el por qué de acuerdo con las constancias de autos los peritos no debieron concluir en el sentido en que lo hicieron, para poder así determinar si la Sala actuó ilegalmente al otorgarles valor probatorio, por lo que tal valoración debe quedar firme para seguir rigiendo el sentido del fallo reclamado.-Establecido lo anterior, es de señalarse que el artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito dispone lo siguiente: ‘Las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago.’.-Con independencia de quien pudiera ser la persona facultada por ese precepto para satisfacer los requisitos a que alude, lo cierto es que, para el caso, basta sólo considerar que la autorización que otorga no lo es, con relación a cualquier dato que pudiera contener el título de crédito, sino que la constriñe exclusivamente a los que resultaren necesarios para que el documento produzca sus efectos, lo que lógicamente excluye, desde luego a los que determinan la existencia del título, como serían, la mención de ser pagaré, la orden incondicional de pago y la firma del suscriptor, tratándose del pagaré.-El artículo 170 de la ley en cita establece cuáles son los requisitos con que debe contar el pagaré, al disponer: ‘El pagaré debe contener: I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago; IV. La época y el lugar del pago; V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y VI. La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.’.-De lo expuesto se sigue que de los requisitos apuntados, y sin tomar en cuenta los que dentro de ellos resultan necesarios para su existencia, en el pagaré sólo pueden satisfacerse con posterioridad; su valor, nombre del beneficiario, fecha de emisión, vencimiento y lugar de pago, no así los intereses, como equivocadamente sostiene el quejoso, dado que aun cuando ciertamente la estipulación de intereses constituye una nota distintiva del pagaré, con relación a la letra de cambio, ese dato no es de los necesarios para que produzca los efectos que le son inherentes, porque, con esa mención o sin ella, se obtendría el pago incondicional de la suma de dinero que en él se consigna.-No puede concluirse del modo apuntado por el quejoso, ya que el artículo 170 de la citada ley establece como regla general que en todo pagaré deben asentarse los requisitos que detalla, pero, como caso de excepción, prevé en su artículo 15 que algunos de ellos puedan dejar de señalarse en el título cuando éste se suscribe, mas esta excepción debe entenderse referida exclusivamente a los datos que resulten necesarios para la eficacia del título y no de algún otro más, pues no puede dársele una mayor aplicación que para la hipótesis en que el legislador quiso que así fuera.-En tales condiciones, al concluir en forma similar la Sala responsable, ello es suficiente para sostener que el hoy quejoso carecía de derecho para reclamar el pago de los intereses moratorios que aparecen consignados en el texto del documento base de la acción, y no se hace necesario ya el estudio del restante argumento del inconforme, en el que aduce que sí estaba legalmente facultado para asentar el dato relativo a tales intereses, pues a nada útil conduciría si finalmente no haría variar el sentido del fallo reclamado por las razones apuntadas."


Las anteriores consideraciones dieron origen a la siguiente tesis:


"INTERESES MORATORIOS. SU INSERCIÓN POSTERIOR A LA FECHA DE SUSCRIPCIÓN DEL PAGARÉ NO ESTÁ AUTORIZADA POR EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO.-El artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito establece como requisitos que debe contener el pagaré los siguientes: la mención de ser pagaré inserta en el texto del documento, la promesa incondicional de pagar una suma de dinero, nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, fecha y lugar en que se suscribe el documento, y firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre. De éstos, se considera que los necesarios para la existencia del título son, la mención de ser pagaré, la orden incondicional de pago y la firma del suscriptor; en tanto que los demás requisitos se estiman de eficacia, por ser los que harían que el título produzca sus efectos. Ahora bien, cuando el artículo 15 de la misma ley dispone que: ‘Las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago.’, no significa que autorice a satisfacer cualquier requisito que las partes hubieren omitido asentar en el pagaré, sino que, con independencia de quien pudiera ser el facultado para hacerlo, lo cierto es que esa autorización excluye, en principio, a los que determinen su existencia, y sólo faculta a asentar después los que resulten necesarios para su eficacia, como son, su valor, nombre del beneficiario, fecha de emisión, vencimiento y lugar de pago, mas no los intereses, ya que aun cuando su estipulación constituye una nota distintiva del pagaré, además de que ese dato no lo contempla el citado artículo 170, no resulta necesario para que éste produzca sus efectos, toda vez que con esa mención o sin ella, se obtendría de cualquier forma el pago incondicional de la suma que en él se consigna." (consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, agosto de mil novecientos noventa y cinco, página quinientos cuarenta y uno).


Asimismo, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil, al resolver en sesión de dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y cinco, el juicio de amparo directo 378/95, promovido por R.T.R., estableció en lo que interesa lo siguiente:


"CUARTO.-Resultan sustancialmente fundados los conceptos de violación.-En efecto, la Sala responsable consideró operantes los agravios del hoy tercero perjudicado, modificando así la sentencia de primer grado, en la que se condenó al quejoso a pagar un interés moratorio al tipo legal, apoyándose para ello, básicamente, en la consideración de que, tanto el artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, como la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro: ‘LETRA DE CAMBIO EN BLANCO.’, autorizan al tenedor legítimo de un título de crédito, a llenar los espacios en blanco hasta antes de su presentación para su aceptación o para su pago, para resolver que en cuanto al pago de los intereses moratorios, en lugar de corresponder al tipo legal como lo había considerado el juzgador, por la supuesta alteración del documento crediticio en ese sentido, deberían ser a razón del 8% mensual, que fue el convenido por las partes del juicio.-Tal consideración es inexacta, pues de una correcta interpretación del artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que a la letra dice: ‘Art. 15. Las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago.’, así como del artículo 170 de la citada ley, en el que se consignan los datos que debe contener el pagaré, se puede concluir que las menciones y requisitos que le son permitidos llenar al tenedor del título de crédito, cuando los espacios correspondientes quedaron en blanco, son los referentes únicamente a los requisitos de validez, como lo sería la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, la época y el lugar del pago, la fecha y el lugar en que se suscribió el documento, el nombre de la persona que suscribió el documento, mas no aquellos requisitos en los que se requiere consenso o acuerdo de voluntades del beneficiario y del aceptante, como es la fijación del porcentaje en el pago de intereses, en el caso de que éstos se pacten, ya que si el aceptante no emite su voluntad conviniendo intereses desde la creación del título de crédito, y posteriormente en forma unilateral el beneficiario incluye intereses en el documento crediticio, significa alteración del título de crédito.-De modo que, la determinación de la Sala Civil de modificar la sentencia de primer grado en su resolutivo primero, estableciendo que la condena impuesta al demandado por concepto de intereses moratorios debía ser a razón del 8% mensual, apoyándose para ello en lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, infringe las disposiciones contenidas en el precepto en cita siendo por ende, violatoria de garantías.-En las condiciones apuntadas, al haber resultado fundados los conceptos de violación y por ende, violatoria de garantías la sentencia reclamada en la parte que fue materia del presente juicio de amparo, procede conceder la protección federal solicitada, para el efecto de que se deje insubsistente la sentencia combatida únicamente en la parte que condena al demandado al pago de intereses moratorios a razón del 8% mensual y resuelva conforme a derecho proceda."


Lo anterior dio lugar al siguiente criterio:


"PAGARÉ, MONTO DE INTERESES EN EL. NO PUEDEN FIJARSE EN FORMA UNILATERAL POR SU TENEDOR.-De conformidad con el artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que a la letra dice: ‘Art. 15. Las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago.’, así como del artículo 170 de la citada ley, en donde se consignan los datos que debe contener el pagaré, se puede concluir que las menciones y requisitos que le son permitidos llenar al tenedor del título de crédito, cuando los espacios correspondientes quedaron en blanco, son los referentes únicamente a los requisitos de validez, como lo sería la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, la época y el lugar del pago, la fecha y el lugar en que se suscribió el documento, el nombre de la persona que suscribió el documento, mas no aquellos requisitos en los que se requiere consenso o acuerdo de voluntades del beneficiario y del aceptante, como es la fijación del porcentaje en el pago de intereses, en el caso de que éstos se pacten, ya que si el aceptante no emite su voluntad conviniendo intereses desde la creación del título de crédito, y posteriormente en forma unilateral el beneficiario incluye intereses en el documento crediticio, significa alteración del título de crédito." (consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, diciembre de 1995, página quinientos cuarenta y nueve).


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo 471/98, promovido por M.Á.Z.A., 884/98 promovido por B.C.Z. y T.C.Z., y 1699/98 promovido por J.J.T.Á. y M.E.F. de Tinajero, por conducto de su apoderado, ahora denunciante, J.T.R.Á., fallados, respectivamente, el diecinueve de marzo, veintiuno de mayo y diez de septiembre, todos de mil novecientos noventa y ocho, sustentó, en lo que interesa:


A.D. 471/98


"Finalmente, en lo que atañe a la alteración del documento fundatorio de la acción esgrimida por los quejosos en otro de los alegatos, bajo el supuesto de que los espacios relativos al pacto de intereses y a la fecha de vencimiento del título de crédito, fueron llenados con distinto tipo de máquina de escribir, y que ello se puede constatar a simple vista con sólo ponerlo a contraluz con la copia al carbón del mismo que exhibió en el procedimiento de la instancia; cabe destacar, primero, que la alteración de un documento implica la modificación de algo que ya existe, es decir, cambiar los datos que ya existían por otros, lo cual no acontece cuando sólo se llenan espacios en blanco, desde luego, partiendo del supuesto de que ese hecho se hubiese acreditado, en segundo, no es posible determinar si los datos aducidos por los inconformes fueron puestos antes o después de la suscripción del documento, con base en la comparación de la copia al carbón por aquéllos alegada, porque, según se analizó en párrafos anteriores de esta ejecutoria, dicha probanza no fue tomada en consideración por la responsable, cuando respecto de la misma, no existió pronunciamiento por el Juez de la causa en el acuerdo respectivo que se estimó consentido, y en tercero, no es verdad que a simple vista se pueda apreciar la diversidad del tipo de máquina con que se llenó el documento, o sea, de los espacios relativos al pacto de intereses y de la fecha de vencimiento, con los restantes; de ahí que como bien lo sostuvo la responsable en la sentencia reclamada, se requiriese del desahogo de la prueba pericial con la cual se pudiese haber acreditado, en su caso, aquel hecho; incluso, aun cuando el resultado de la prueba hubiese arrojado que se utilizó distinto tipo de máquina en el llenado de los espacios, ello sería insuficiente para tener por demostrado el punto discutido por los disconformes porque, en su caso también era necesario demostrar con algún otro medio de prueba, que ese llenado ocurrió en distinto momento al de la suscripción del documento, esto es, para demostrar que la manera como se quisieron obligar fue distinta a la que aparece en el título de crédito; de suerte que, si no ocurrió una ni otra cosa, resultan ineficaces los alegatos que se vierten sobre el particular."


A.D. 884/98


"Luego, en uno de los conceptos de violación, los quejosos se duelen de una indebida valoración por la ad quem de los títulos de créditos fundatorios de la acción, en cuanto a que tuvo por demostrada la estipulación de los intereses moratorios en los términos anotados en el párrafo transcrito, cuando según aquéllos dicha estipulación se encuentra fuera del texto de los documentos, suficiente a su juicio para establecer su alteración y la falta de pacto de intereses al momento de su suscripción. Dicho argumento es infundado porque, en primer término cabe decir que en el hecho alegado no se constituye una alteración de los fundatorios de la acción, pues este Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo 471/98, en sesión celebrada el diecinueve de marzo del presente año, sostuvo el criterio de que la alteración de un documento implica la modificación de algo que ya existe, es decir, el cambio de los datos que ya existían por otros, lo cual no acontece cuando sólo se llenan espacios en blanco, desde luego, partiendo del supuesto de que ese hecho se hubiese acreditado; además no es posible determinar si los datos aducidos por los inconformes fueron puestos antes o después de la suscripción de los documentos porque no se desahogó en el procedimiento de primera instancia ninguna probanza para tal efecto; en segundo, tal como lo sostuvo la responsable a quien correspondía la carga de probar ese hecho era a los inconformes, porque tal como lo consideró la ad quem los fundatorios de la acción gozan de la característica de prueba preconstituida, es decir, que no requerían en el caso de ninguna otra probanza para demostrar el derecho incorporado en los documentos, relativo al pacto de los intereses moratorios y no que a aquéllos se les obligase a demostrar un hecho negativo, sino desvirtuar por algún medio de convicción la literalidad que en ellos se consigna, entre ellas el pacto de los intereses moratorios, lo cual estuvieron en aptitud de acreditar, o sea, de justificar la manera como realmente sucedieron los hechos que motivaron la existencia de los documentos; además, del análisis al texto de los fundatorios de la acción, no se deduce la existencia de espacio alguno que se relacionase con los intereses moratorios, como los disconformes lo aseguraron en su escrito de contestación de la demanda, donde señalaron que el espacio relativo a los intereses moratorios quedó en blanco (foja 24 del cuaderno de primera instancia); por ello, resulta lógico que ante la inexistencia de dicho espacio, aquella estipulación se realizace en el lugar que aparece y no como lo pretenden alegar los inconformes, es decir, que no existió estipulación de intereses moratorios al momento de su suscripción. De ahí que los disconformes en todo caso debieron demostrar no aquél hecho negativo, o sea, que no existió pacto de intereses, sino como ya se dijo, que los intereses moratorios fueron asentados después de que los suscribieron, lo cual estaban en posibilidad de acreditar con algún medio de prueba."


A.D. 1699/98


"Ahora bien, en lo que atañe al concepto de violación atinente a la alteración de siete de los pagarés fundatorios -valiosos, cinco de ellos por la cantidad de diez mil nuevos pesos y dos, por doscientos mil nuevos pesos y cien mil nuevos pesos-, bajo el supuesto que la tasa del cinco por ciento de intereses moratorios que contienen, se asentó después de la suscripción de los documentos y en tasa diversa a la pactada; cabe precisar, primero, que el argumento de los quejosos en ese sentido deviene infundado, si se toma en consideración que el hecho alegado no constituye una alteración de los fundatorios cuestionados, pues por tal, debe entenderse modificación de algo que ya existe, es decir, el cambio de unos datos por otros, lo cual no acontece cuando sólo se llenan espacios en blanco, desde luego, partiendo del supuesto de que ese hecho se hubiera acreditado. Así lo ha sostenido este órgano jurisdiccional federal en las ejecutorias que pronunció en los juicios de amparo directo 471/98 y 884/98, en sesiones de diecinueve de marzo y veintiuno de mayo del presente año, respectivamente. Por otro lado, aun cuando el artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dispone que las menciones y requisitos que el título de crédito necesita para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación para su aceptación o su pago, es decir, que el tenedor puede llenar los requisitos esenciales según autoriza el precepto legal que nos ocupa; tal facultad se entiende referida también a la satisfacción por mayoría de razón de aquellos datos secundarios o eventuales del propio documento, tales como el pacto de intereses. De tal suerte, que no se comparte el criterio -por cierto, no obligatorio- del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que invocan los quejosos bajo el rubro: ‘INTERESES MORATORIOS. SU INSERCIÓN POSTERIOR A LA FECHA DE SUSCRIPCIÓN DEL PAGARÉ NO ESTÁ AUTORIZADA POR EL ARTÍCULO 15 DE LA LEY GENERAL DE TÍTULOS Y OPERACIONES DE CRÉDITO.’, localizable en la página 541, del Tomo II, agosto de 1995, de la Novena Época del Semanario Judicial en consulta. Por ende, el actor hoy tercero perjudicado, bien pudo anotar en el título de crédito base de la acción, entre otros, los intereses que se hubiesen pactado, bastando para ello la sola suscripción del documento por el demandado. Este criterio encuentra apoyo en la tesis jurisprudencial sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada bajo el número 269 de la página 182, Tomo IV, Materia Civil, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘LETRA DE CAMBIO EN BLANCO.-El artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito prevé y permite la emisión de títulos de crédito en los que hayan quedado sin llenar las menciones y requisitos necesarios para su eficacia, los cuales podrán ser satisfechos, antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago, por quien en su oportunidad debió anotarlos, lo cual permite concluir que basta la suscripción de una letra de cambio para que tenga existencia, aun cuando falte por llenar el o los datos relativos a fecha de emisión, su valor, vencimiento, nombre del beneficiario, los cuales pueden ser satisfechos por el tenedor legítimo, de acuerdo con lo convenido al emitirse el título, sin que por ello incurra en alteración de la letra, porque esto acontece cuando existe el texto y después se altera, pero no cuando se llenan partes que intencionalmente quedaron en blanco. En caso de que el tenedor exceda las condiciones acordadas con el emisor y consigne datos indebidos, faltará a la buena fe, a la confianza que en él se depositó y será responsable de los daños y perjuicios que se causen, pero no se configurará la situación de alteración a que se refiere el artículo 8o., fracción VI, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.’.-De consiguiente, si el dictamen de la perito L.P.U. precisó que el monto del cinco por ciento de intereses moratorios que aparece en los pagarés aludidos se asentó en otro momento, que no puede ser otro sin lugar a dudas posterior al de la suscripción de los documentos, de ello no se sigue transgresión al mencionado artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sobre todo, porque los peticionarios de garantías no demostraron con algún otro medio de convicción como lo consideró implícitamente la ad quem responsable, en todo supuesto, que la referida tasa del cinco por ciento de intereses moratorios no hubiere sido la pactada, es decir, que se hubiera fijado dicho porcentaje de manera unilateral por el acreedor después del otorgamiento de los documentos.-Por otro lado, no debe perderse de vista que los fundatorios cuestionados gozan de la característica de prueba preconstituida, es decir, que no requerían en el caso de ninguna otra probanza para demostrar el hecho incorporado en los documentos, inclusive el relativo al pacto de intereses moratorios. En todo supuesto, en los demandados recayó la carga de la prueba en cuanto a desvirtuar la literalidad consignada en el pacto de dichos intereses; es decir, que la tasa del cinco por ciento no fue la pactada sino otra diversa. Lo cual, estaban en posibilidad de acreditar con algún medio de prueba diverso de la pericial."


QUINTO.-Del escrito de denuncia como de la lectura de las ejecutorias transcritas pareciera, en principio, que son dos los temas a dilucidar, a saber:


Si hay alteración en el documento cuando se llenan por el tenedor, los espacios dejados en blanco por las partes al suscribirlo; y,


Si la facultad o autorización que establece el artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de que las menciones y requisitos que el título de crédito necesita para su eficacia pueden ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, también debe considerarse referida a la satisfacción de los intereses moratorios.


Sin embargo, del análisis de tales ejecutorias, esta Primera Sala determina que, sobre el primer punto no existe la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior es así, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 107 fracción XIII, constitucional, que señala:


"Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


De la transcripción precedente, se puede advertir que, para que exista una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito, deben actualizarse los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos, se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En el caso que nos ocupa, como se anunció, no existe la contradicción denunciada, pues por una parte el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito establece que el llenado del espacio en blanco asignado al pacto de intereses moratorios, no se traduce en una alteración del documento, pues para que ello ocurra es necesario que primero exista un texto y luego se modifique por uno posterior, mas no cuando se asienta un dato que intencionalmente las mismas partes dejaron de señalar.


Para corroborar lo anterior se transcribe la consideración al respecto, emitida por dicho órgano colegiado:


"Asiste razón al quejoso cuando afirma que el texto del pagaré base de la acción no fue alterado, y esto es verdad, en la medida en que los codemandados aceptaron que el documento se firmó teniendo en blanco el espacio correspondiente a los intereses, lo cual se corroboró con el resultado de los dictámenes periciales tanto de los codemandados como del tercero en discordia. El llenado de ese espacio realmente no se traduce en una alteración, pues para que ello ocurra es necesario que primero exista un texto y luego se modifique por uno posterior, mas no cuando se asienta un dato que intencionalmente las mismas partes dejaron de señalar en principio.-Así debe considerarse la alteración para los efectos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en cuanto que su artículo 13 señala que ‘En caso de alteración del texto de un título de crédito, los signatarios posteriores a ella se obligan según los términos del texto alterado, y los signatarios anteriores, según los términos del texto original. Cuando no se pueda comprobar si una firma ha sido puesta antes o después de la alteración, se presume que lo fue antes.’. Esto es, claramente alude a que la alteración se da cuando se contaba con un texto primitivo y luego se presenta otro que lo modifica, mas no cuando el primero era inexistente y con posterioridad una de las partes lo asienta, como inexactamente lo sostiene la Sala. ..."


En similar tesitura el Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito, establece en las tres ejecutorias transcritas, que si después de la suscripción del documento se insertó una tasa de interés moratorio diversa a la pactada, eso no constituye alteración, pues por esta última debe entenderse la modificación de algo que ya existe, es decir, el cambio de unos datos por otros, lo cual no acontece cuando sólo se llenan espacios en blanco, si ese hecho se hubiera acreditado.


Al respecto se estima necesario recordar la parte relativa a tal consideración, sustentada en el amparo directo 1699/98, en el que vierte con mayor claridad el criterio:


"... bajo el supuesto que la tasa del cinco por ciento de intereses moratorios que contienen, se asentó después de la suscripción de los documentos y en tasa diversa a la pactada; cabe precisar, primero, que el argumento de los quejosos en ese sentido, deviene infundado si se toma en consideración que el hecho alegado no constituye una alteración de los fundatorios cuestionados, pues por tal debe entenderse modificación de algo que ya existe, es decir, el cambio de unos datos por otros, lo cual no acontece cuando sólo se llenan espacios en blanco, desde luego, partiendo del supuesto de que ese hecho se hubiera acreditado. Así lo ha sostenido este órgano jurisdiccional federal en las ejecutorias que pronunció en los juicios de amparo directo 471/98 y 884/98, en sesiones de diecinueve de marzo y veintiuno de mayo del presente año, respectivamente. ..."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, actualmente Primero en Materia Civil, señaló que en términos del artículo 15 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, en el pagaré, los únicos espacios en blanco que pueden llenarse después de la suscripción, son los relativos a sus requisitos necesarios para su eficacia, pero no los que requieren acuerdo de voluntades, por lo que si no se convinieron intereses moratorios desde la creación del título de crédito y, posteriormente en forma unilateral el tenedor los incluye, ello significa alteración del título de crédito.


Se transcribe la única parte de la ejecutoria en donde señala tal criterio:


"... ya que si el aceptante no emite su voluntad conviniendo intereses desde la creación del título de crédito, y posteriormente en forma unilateral el beneficiario incluye intereses en el documento crediticio, significa alteración del título de crédito. ..."


Lo anterior pone de manifiesto que, en la especie, no se actualizan los supuestos mencionados relativos a la existencia de la contradicción de tesis, en virtud de que, los Tribunales Colegiados en cita, al resolver los negocios jurídicos, no examinaron cuestiones jurídicas iguales, pues razonaron sobre supuestos distintos, sin analizar los mismos elementos.


En efecto, el pronunciamiento de los Tribunales Colegiados del Primer y Tercer Circuitos, parte de la base de que si se llenó el espacio en blanco relativo al pacto de intereses moratorios, ello no constituye alteración, puesto que existe ésta cuando primitivamente hay un texto y éste es modificado; en tanto que el Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, después de analizar los artículos 15 y 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, sustenta que los espacios en blanco que únicamente pueden ser llenados después de suscrito el pagaré, son los relativos a los requisitos de validez del documento, mas no aquellos en los que se requiere consenso o acuerdo de voluntades del beneficiario y del aceptante, como lo es la fijación del porcentaje en el pago de intereses, pues si el aceptante no emite su voluntad conviniendo intereses desde la creación del título y, posteriormente en forma unilateral el beneficiario fija intereses moratorios en el documento crediticio, ésto significa alteración del título de crédito.


Como puede observarse, los primeros dos tribunales estaban en el supuesto, en principio, de que: sí se pactaron intereses (pues habla de intereses pactados), que al ser llenado el espacio en blanco no se alteró el documento crediticio.


El último tribunal en cita, en realidad parte del supuesto de que: no se pactaron intereses moratorios; que éstos son fijados e incluidos en el documento crediticio en forma unilateral, por el beneficiario.


Lo anterior permite colegir que dos tribunales señalan, que no hay alteración al documento crediticio como tal, es decir, dichos Tribunales Colegiados, se pronuncian respecto a una alteración stricto sensu al título de crédito, pues al ser llenado el espacio en blanco de este último no se puede considerar que se alteró el contenido del pagaré como documento.


Mientras que el otro Tribunal Colegiado se pronuncia en relación a una alteración a la voluntad de las partes, pues señala que hay alteración porque se fijó (término que además no fue materia de pronunciamiento por los otros tribunales) e insertó en forma unilateral por una de las partes, un porcentaje que nunca convinieron, pues no se pactó; lo que incuestionablemente constituye, según dicho órgano colegiado, alteración pero a la voluntad de las partes; lo que se corrobora con el propio rubro de la tesis que sustenta, el cual dice: "PAGARÉ, MONTO DE INTERESES EN EL. NO PUEDEN FIJARSE EN FORMA UNILATERAL POR SU TENEDOR."; en la que tampoco menciona lo contrario a que hay alteración cuando primitivamente existe un texto -como así lo afirman los otros dos Tribunales Colegiados-; además, a contrario sensu, podría estimarse que dicho tribunal del segundo circuito, estaría con el criterio de que no hay alteración del título si se hubieran pactado los intereses, pues serían éstos los que se insertarían con posterioridad a la suscripción de aquél; luego, si los distintos criterios no provienen del examen de los mismos elementos, respecto al tema denunciado a que se ha hecho referencia, se concluye que no existe la contradicción de criterios aludida.


SEXTO.-Por cuanto hace al segundo punto de materia de contradicción, del análisis de las ejecutorias transcritas, se advierte que, respecto a éste, se cumple con los supuestos mencionados para la existencia de la contradicción de criterios, en virtud de que los órganos colegiados contendientes han expresado una posición contraria en torno a un tema determinado en el que se controvierte el mismo planteamiento jurídico, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, sostiene que aun cuando el artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dispone que las menciones y requisitos que el título de crédito necesita para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación para su aceptación o su pago; tal facultad también debe entenderse referida a la satisfacción por mayoría de razón de aquellos datos secundarios o eventuales del propio documento, como lo es el pacto de intereses.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sostiene que el artículo 15 en cita, sólo faculta a asentar, después de la suscripción del título de crédito, los requisitos que resulten necesarios para su eficacia, mas no los intereses; en forma similar, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, actualmente, Primero en Materia Civil, sostiene que los únicos requisitos que le son permitidos llenar al tenedor del título de crédito, cuando los espacios correspondientes quedaron en blanco, son los referentes únicamente a los requisitos de validez, mas no aquellos requisitos en los que se requiere consenso o acuerdo de voluntades del beneficiario y del aceptante, como es la fijación del porcentaje en el pago de intereses, en el caso de que éstos se pacten.


Lo anterior permite colegir, como se anunció, que sí existe la contradicción de tesis denunciada, respecto al punto de que:


Si la facultad o autorización que establece el artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, de que las menciones y requisitos que el título de crédito necesita para su eficacia, pueden ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, también debe considerarse referida a la satisfacción de los intereses moratorios.


Para resolver el punto de contradicción aludido, debe estarse a las disposiciones relativas de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


"Artículo 14. Los documentos y los actos a que este título se refiere, sólo producirán los efectos previstos por el mismo cuando contengan las menciones y llenen los requisitos señalados por la ley y que ésta no presuma expresamente.-La omisión de tales menciones y requisitos no afectará a la validez del negocio jurídico que dio origen al documento o al acto."


"Artículo 15. Las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago."


"Artículo 170. El pagaré debe contener:


"I. La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento;


"II. La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;


"III. El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago;


"IV. La época y el lugar del pago;


"V. La fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y


"VI. La firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre."


A su vez, el artículo 174, señala:


"Son aplicables al pagaré, en lo conducente, los artículos 77, párrafo final, 79, 80, 81, 85, 86, 88, 90, 109 al 116, 126 al 132, 139, 140, 142, 143, párrafos segundo, tercero y cuarto, 144, párrafos segundo y tercero, 148, 149, 150, fracciones II y III, 151 al 162 y 164 al 169.-Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal; y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos, al tipo legal. ..."


De los anteriores numerales, en principio puede decirse que el pagaré es el documento por virtud del cual, una persona denominada suscriptor se obliga a cubrir a otra una suma determinada de dinero, debiéndose insertar la mención del título o documento de que se trata, el nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago, la época y lugar para este efecto, la fecha y lugar en que se suscriba, así como la firma del suscriptor, o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.


Adicionalmente, se podría decir que es un título de crédito, el que a su vez se define por la ley en cita, como el documento necesario para ejercer el derecho literal que en él se consigna, según el artículo 5o. de dicha legislación, que a la letra dice:


"Artículo 5o. Son títulos de crédito los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna."


Ahora, teniendo presente que el pagaré es un título de crédito que para producir sus efectos y ejercer el derecho que en él se consigna, es necesario que se contengan en el documento todos los requisitos que específicamente señala la ley citada en el artículo 170 transcrito; por lo que si de la lectura de este numeral no se advierte como requisito al interés moratorio, ello permite concluir en primer término que, aquél por no estar contemplado entre los requisitos que debe contener el pagaré expresamente señalados en la ley, contenido o no, el título de crédito produce sus efectos jurídicos.


Lo anterior, con independencia de que la propia legislación aludida permite establecer en el pagaré el rubro de "intereses moratorios", esto es, a que las partes pacten e incluyan el monto o porcentaje del interés moratorio que pagará el obligado en caso de incumplimiento a lo estipulado en el título de crédito. Ello, como una forma de reparar el daño sufrido por el acreedor ante el cumplimiento tardío del deudor o su incumplimiento, por lo que dicho interés moratorio, si su rubro es introducido en el pagaré, para ello, necesariamente requiere la voluntad de las partes que intervengan en el acto.


Ello es así, si tomamos en cuenta que en los normativos que la ley señala como aplicables al pagaré se hace referencia a los intereses moratorios como parte -no requisito- del documento de crédito; tal es el caso de lo previsto en el segundo párrafo del numeral 174, que establece como normativo aplicable al pagaré el artículo 152; dichos preceptos, en lo que interesa, señalan:


"Artículo 174. ... Para los efectos del artículo 152, el importe del pagaré comprenderá los réditos caídos; el descuento del pagaré no vencido se calculará al tipo de interés pactado en éste, o en su defecto al tipo legal, y los intereses moratorios se computarán al tipo estipulado para ellos; a falta de esa estipulación, al tipo de rédito fijado en el documento, y en defecto de ambos al tipo legal.


Por su parte, la fracción II del numeral 152, citado establece:


"Artículo 152. Mediante la acción cambiaria, el último tenedor de la letra puede reclamar el pago: I. ... II. De intereses moratorios al tipo legal, desde el día del vencimiento."


Adicionalmente se puede decir que, introducir el rubro de intereses moratorios en el documento crediticio es válido, con fundamento en el principio de autonomía de voluntad de las partes contratantes, teniendo como limitación los principios generales de derecho.


Asimismo, como puede advertirse del artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, transcrito, la facultad que en él se consigna está referida a llenar las menciones y requisitos que el título de crédito, como en el caso lo es el pagaré, necesita para su eficacia. Al respecto, deben considerarse que los requisitos que deberá contener el pagaré, determinados expresamente por la ley, son: La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento; la promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero; el nombre de la persona a quien ha de hacer el pago; la época y el lugar de pago; la fecha y el lugar en que se suscriba el documento; y, la firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o a su nombre.


De entre dichos requisitos es claro que algunos se estiman de eficacia por ser los que harían que el título produzca sus efectos, y otros que dan la existencia al documento crediticio, que son los requisitos que resulten imprescindibles al tiempo de la creación del título, para considerar al documento un papel de comercio.


Por tanto, son necesarios para la existencia del título: La mención de ser pagaré, a la orden incondicional de pago y la firma del suscriptor. Luego, por exclusión, son requisitos que dan la eficacia al título de crédito: El nombre de la persona a quien ha de hacer el pago; la época y el lugar de pago; la fecha y el lugar en que se suscriba el documento.


En esta tesitura, lo expuesto permite colegir que, aun cuando el interés moratorio pueda, si es la voluntad de las partes, formar parte del documento crediticio denominado pagaré, ello no debe interpretarse en el sentido de que es un requisito que en términos de ley, deba necesariamente contener ese título de crédito para que surta sus efectos, de conformidad con el artículo 14 y que por tanto, la facultad que establece el artículo 15 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, deba aplicarse o extenderse al interés moratorio; ya que tal autorización o facultad sólo procede en tratándose de los requisitos de eficacia, entre los que no se encuentra dicho rubro; pues, aunque se permita introducir en el documento crediticio denominado pagaré el interés moratorio, no es obligatoria su inserción, toda vez que, se insiste, no es un requisito -ni de eficacia- del título de crédito en cita, que por ley deba contener.


En esta tesitura, sobre el punto en contradicción debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera Sala bajo el rubro y texto siguientes:


-Entre los requisitos de eficacia que debe contener el pagaré, expresamente señalados por el artículo 170 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no se establece el interés moratorio; por lo que, la facultad establecida en el artículo 15 de dicho ordenamiento legal, consistente en que las menciones y requisitos que el título de crédito o el acto en él consignado necesitan para su eficacia, podrán ser satisfechos por quien en su oportunidad debió llenarlos, hasta antes de la presentación del título para su aceptación o para su pago, no debe considerarse también referida al interés moratorio, pues al no mencionarse ni desprenderse como requisito de la propia ley, contenido o no, el título de crédito produce sus efectos jurídicos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe la contradicción de tesis denunciada entre lo sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por una parte, y el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, actualmente Primero en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver los amparos directos especificados en el resultando primero de este fallo, en términos del considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción de tesis entre lo sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, actualmente, Primero en Materia Civil del Segundo Circuito, por una parte, y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por otra parte, en términos del considerando sexto de esta ejecutoria.


TERCERO.-Sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se dictaron las sentencias contradictorias, se declara que con eficacia de jurisprudencia debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala, en la tesis cuyo rubro y texto han quedado precisados en la parte in fine del último considerando de esta resolución.


CUARTO.-De conformidad con los artículos 195 y 197, de la Ley de Amparo, hágase la publicación y remisión correspondiente.


N. y cúmplase; con testimonio de esta resolución comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y Castro (ponente), J. de J.G.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente H.R.P..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR