Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo X, Noviembre de 1999, 343
Fecha de publicación01 Noviembre 1999
Fecha01 Noviembre 1999
Número de resolución1a./J. 76/99
Número de registro6011
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 69/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO, TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo civil en revisión 168/90 (no 148/90 como inexactamente se identifica en la denuncia de contradicción de tesis y en la tesis respectiva), promovido por I.Z.A., resuelto por unanimidad de votos el diez de octubre de mil novecientos noventa, sostuvo lo siguiente:


"TERCERO.-Los conceptos de agravios transcritos, devienen fundados pero inoperantes en un aspecto e infundados en otro, atentas las consideraciones siguientes: Fundados, en cuanto que la resolución que se revisa, ciertamente (palabras ilegibles) procede el recurso de queja previsto en el artículo 730, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán y no el de apelación, que equivocadamente pretendía el quejoso; o sea, que no precisó ninguna circunstancia especial, razón particular o causa inmediata en que se apoyó para negar el amparo, ni tampoco dio a conocer los motivos por los cuales, a su juicio, en la especie se configuraba la hipótesis normativa contemplada en dicho precepto legal, dado que ni siquiera estableció si acogía las consideraciones que sustentaron el sentido del acto reclamado.-Empero, tales objeciones resultan inoperantes para el fin pretendido, en virtud de que en ellas el recurrente no formula argumentos jurídicos concretos, tendientes a evidenciar la ilegalidad del fallo recurrido; toda vez que lo único que en realidad alega, es que el a quo soslayó la apreciación de las pruebas que aportó para demostrar la inconstitucionalidad del acto reclamado, lo cual es insuficiente, porque además de que no concretiza esas pruebas, tampoco precisa el alcance probatorio de ellas, en función de lo decidido en el mencionado fallo.-Con entera independencia de lo antes asentado, los propios agravios de que se trata son infundados por las razones que a continuación se exponen: Para llegar a tal conclusión precisa referir que este Tribunal Colegiado al resolver con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho el juicio de amparo directo civil número 50/988, promovido por E.C.H. de Aparicio, determinó lo siguiente: ‘CUARTO.-Resulta fundamentado el concepto de violación que concierne a la transgresión -por indebida aplicación- al artículo 730 fracción I del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, incluido en el ordinal primero del capítulo respectivo. Tal circunstancia es suficiente para conceder el amparo solicitado. Por ello es innecesario abordar el estudio de los otros motivos de queja. El argumento fundamental de la autoridad responsable en torno al que se centra la resolución confirmatoria que constituye el acto reclamado, estriba en que el proveído por medio del cual el resolutor de primer grado, desechó el incidente de oposición al proyecto de partición del caudal hereditario, en el juicio intestamentario primigenio, debió haber sido impugnado por medio del recurso de queja previsto en la fracción I, del artículo 730 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán; no a través del recurso de revocación que se interpuso contra el proveído referido. Para arribar a la conclusión anterior, la autoridad jurisdiccional responsable parte de la premisa de que la regla genérica consignada en la fracción I del artículo 730 citado, referente a que el recurso de queja tiene lugar contra el J. que se niega a admitir determinada demanda, debe incluir también las demandas incidentales no obstante a que éstas no están previstas en forma explícita. La razón subyacente a tal premisa se cifra en el apotegma de que «lo accesorio sigue la suerte de lo principal» y en que por analogía e identidad jurídica sustancial, tratándose de una demanda incidental el medio idóneo de impugnación es el recurso de queja. La resolución de que se trata, está cimentada además en el criterio sustentado por el entonces Magistrado de la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia de esta entidad federativa, en el toca número I-17/987, referente a la apelación interpuesta por el mandatario de V.A.S., cuyo epígrafe es: «No es apelable el proveído que niega la admisión de un incidente.». A todo lo anterior debe decirse -como lo alega el peticionario de garantías- que es incorrecta la apelación que la autoridad responsable hace de la fracción I del artículo 730 invocada. En efecto, es nítida la disposición que se analiza respecto a que el recurso de queja es procedente cuando, primera hipótesis: se niega la admisión de una demanda y segunda: se desconozca -de oficio- la personería de determinado litigante, antes del emplazamiento a juicio. La conditio sine qua non, que se refiere a la prelación del llamamiento a juicio, abarca los dos supuestos contenidos en la fracción I citada.-Síguese de allí que las demandas incidentales no deben subsumirse en la primera hipótesis de la fracción I del artículo 730 del código procesal citado, por la razón lógica de que aquéllas acaecen una vez establecida la relación jurídica procesal tripartita. No es óbice para concluir así, el hecho de que el artículo 342 del código procesal citado, que trata sobre la forma escrita de contestar las demandas, remita a diversas disposiciones del mismo, entre ellas la contenida en la fracción I del artículo 730 citado, que como ya se dijo, prevé la procedencia del recurso de queja cuando no se admita una demanda o se desconozca la personería de determinado litigante antes del emplazamiento, para deducir de tal remisión que contra el proveído que niegue la admisión de la contestación a una demanda, el recurso de queja es el medio idóneo de impugnación; pues este caso de excepción no invalida el requisito contenido en la fracción I multirreferida. De otra manera dicho, si bien el recurso de queja es procedente contra el proveído que no admite la contestación de una demanda, porque así lo disponen los artículos citados en el párrafo anterior, supuesto en el cual, lógicamente, ya se ha efectuado el llamamiento a juicio, no invalida la regla genérica de que el recurso de queja sea procedente a condición de que los supuestos que contiene la fracción I referida, se hayan llevado a cabo antes del emplazamiento, se trata pues de una excepción a la regla. Por otra parte, precisa aclarar aquí que el precedente de la Tercera Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Michoacán, en el cual se apoya la resolución que se trata, no dilucida la cuestión que se estudia porque parte de la premisa de que el acuerdo en el que se niega la admisión de un incidente, no es apelable; para luego concluir que la disposición de la fracción I del artículo 730 citado, comprende tanto la demanda principal como la incidental apoyando tal conclusión en el proverbio que dice: «donde la ley no distingue no cabe hacer distinción». De que el recurso de apelación sea improcedente para los casos referidos no debe seguirse que a fortiori la queja deba ser sucedáneo; del hecho de que el recurso de apelación no proceda en ciertos casos, no se deriva que necesariamente proceda el de queja. El artículo 688 del código procesal citado, disipa cualquier duda al respecto al disponer que los proveídos que no fueren apelables pueden ser revocados. El sistema adoptado por el código de procedimientos referidos, se basa en que los acuerdos, proveídos y resoluciones son impugnables por medio de los recursos expresamente establecidos; los que no sean susceptibles de combatirse por medio del recurso de apelación, son impugnables por medio de la revocación. El recurso de queja tiene lugar en las hipótesis expresamente señaladas. En todo el título séptimo «De los recursos», del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, no hay precepto que autorice al juzgador a acudir a la analogía o a la «identidad jurídica sustancial», a fin de tramitar los medios de impugnación ordinarios, que como en este caso, no encuadra ni en la queja ni en la apelación; pero sí, como ya se explicó, a la revocación de acuerdo a la fórmula establecida en el artículo 688 citado. Puesto que ha resultado fundamentado, como ya se dijo, el concepto de violación que se refiere a la infracción al artículo 730 fracción I del código procesal citado, debe concederse el amparo solicitado por E.C.H., a fin de que se declare insubsistente la resolución que constituye el acto reclamado y se reponga el procedimiento a partir del acuerdo que indebidamente rechazó el recurso de revocación de que se trata.’.-Igualmente, este mismo órgano de control constitucional al fallar el día veintiuno de febrero de mil novecientos noventa el diverso juicio de amparo directo civil número 35/90, promovido por R.V.G., en lo que aquí interesa, decidió: ‘CUARTO.- Los anteriores conceptos de violación, resultan fundados en parte, inoperantes e infundados en otra, en base a los siguientes razonamientos: Por razón de método se hará en primer término el estudio de los conceptos de violación que se refieren a violaciones procesales que, según el quejoso, se cometieron en su perjuicio. Sostiene el promovente del amparo, que el Magistrado responsable en el considerando segundo de la sentencia reclamada, conculcó en su perjuicio los artículos 50, 84, 96, 97, 99, 105, 378, 382, 600, 601, 602, 631 y 634 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, aduciendo que el proveído fechado el once de julio de mil novecientos ochenta y nueve, por el que el J. de primera instancia niega la admisión del incidente de nulidad de actuaciones interpuesto contra la presunta notificación que se le hizo el catorce de junio de ese propio año, en razón de que el mismo no se había propuesto dentro del lapso a que se contrae el artículo 97, del ordenamiento legal invocado, estimando -el ad quem-, que debió reclamarse a través del recurso de queja previsto por el artículo 730 del invocado cuerpo de leyes, determinación que considera incorrecta, dado que en el caso no se trata de una demanda del negocio principal sino de una demanda incidental, por lo que no es procedente tal recurso, además de que el diverso artículo 634 del invocado ordenamiento establece que la resolución dictada en los juicios sumarios civiles relativa a las incidencias que se planteen en el curso del procedimiento no admiten recurso alguno. Por otro lado, sigue sosteniendo el inconforme que el incidente de que se trata fue propuesto en tiempo y sin embargo fue desechado sin ninguna base legal, por lo que tales violaciones al procedimiento conculcan las garantías consagradas por los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, por lo que por ello solicita se le conceda el amparo para el efecto de que se mande reponer el procedimiento a partir del auto en que se desechó la incidencia planteada. Resulta fundada tal alegación por cuanto que, como bien lo alega el quejoso, el ad quem no debió considerar que el auto de once de julio de mil novecientos ochenta y nueve, dictado por el J. a quo, en que negó dar trámite al incidente de nulidad de actuaciones al no haberse propuesto dentro del término previsto por el artículo 730, del citado ordenamiento legal, toda vez que, es verdad, que es incorrecta la aplicación de esta última disposición, tomando en cuenta que el recurso de queja es procedente: «I.C.e.J. que se niega a admitir una demanda o desconoce de oficio la personalidad o personería de un litigante antes del emplazamiento; II. Contra la denegación de apelación y III. En los demás casos fijados por la ley.»; y aunque pudiera estimarse dado que la responsable no precisó disposición alguna sobre el particular, al considerar que el aludido auto debió recurrirse en queja, se refiera a la primera de tales fracciones, cabe decir al respecto que en el caso a estudio no se da, por tratarse del desechamiento de una demanda incidental, pero sí en cambio contra el mismo procede el diverso recurso de revocación en términos del artículo 688 del referido código adjetivo civil del Estado, que establece: «Los autos que no fueren apelables pueden ser revocados por el J. que los dictó o por el que los sustituya en el conocimiento del negocio pero sólo a instancia de parte.», sin que en el presente caso resulte aplicable el último párrafo del diverso artículo 634, del citado ordenamiento que prevé: «... La interlocutoria que se dicte, no admitirá recurso alguno.», ya que en el caso a estudio no se trata de una interlocutoria sino de un auto -se repite- que niega dar trámite a un incidente, el que al no haberse combatido por el quejoso mediante el recurso de revocación, a través del cual pudo nulificar, modificar o revocar dicha determinación judicial, debe concluirse que el acto desplegado por el J. primario, en ese aspecto, fue consentido tácitamente lo que se traduce en imposibilidad jurídica de estudiarse, por vía de amparo, sobre su legalidad o ilegalidad por parte de este órgano de control constitucional, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 161 de la Ley de Amparo.’.-Ahora bien, del contenido de las ejecutorias transcritas, se desprende que los motivos primordiales que en ellas se esgrimieron para resolver los conflictos jurídicos que se plantearon y que constituyeron su materia, fueron los siguientes: a) que el recurso de queja contemplado en el artículo 730, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, no era el indicado para combatir el auto que denegaba la admisión de una demanda incidental, porque al establecer dicho precepto que ese recurso procede contra el J. que se niega a admitir una demanda, debía entenderse que se refiere a la demanda principal que el interesado presentaba ante el órgano jurisdiccional y, de ninguna manera, en el mismo quedaba comprendida la demanda incidental, ya que a través de ella no se dilucidaba una cuestión surgida antes de que se constituyera la relación jurídica procesal, sino cuando el procedimiento del juicio ya estaba en trámite; b) que tampoco podía serlo el recurso de apelación, porque como el artículo 703 del invocado ordenamiento legal, dispone en forma expresa que sólo son apelables los autos cuando lo previene la ley, si además, lo fuere la sentencia definitiva en el juicio en que se dicten; resultaba inconcuso que no era apelable el proveído que denegaba la admisión de una demanda incidental, dado que ningún precepto de los que informan el mencionado código, determina que ese sea el medio para atacar una resolución de la naturaleza referida; y c) que de ello se seguía que el recurso idóneo y adecuado para impugnar el auto de mérito, era el de revocación previsto en el diverso artículo 688 del propio cuerpo de leyes, y no el de queja que indebidamente habían estimado las autoridades que se señalaron como responsables, atento a que el citado numeral disipaba cualquier duda al respecto, al disponer que los proveídos que no fueren apelables pueden ser revocados.-Sin embargo, retomando el estudio del problema toral que se decidió mediante tales ejecutorias, este Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, considera prudente variar el criterio que vino sustentando en asuntos similares al presente, especialmente aquellos en los que emitió los comentados fallos constitucionales, para ahora determinar que el recurso procedente para combatir el auto que deniega la admisión de una demanda incidental, no es el de revocación que establece el artículo 688 del Código de Procedimientos Civiles de esta entidad federativa, sino el de queja que contempla el diverso 730, fracción I, de dicho ordenamiento legal, tomando en cuenta esencialmente que donde la ley no distingue, no cabe hacer distinción y que donde existe la misma razón, debe aplicarse la misma disposición.-Lo anterior es así, porque como inclusive se estimó en la primera de las repetidas ejecutorias de amparo y se reitera en este apartado, tomando en consideración que el artículo 703 del Código de Procedimientos Civiles en consulta, establece expresamente que sólo son apelables los autos cuando lo dispone la ley, si además, lo fuere la sentencia definitiva en el juicio en el que se dicten; resulta evidente que el acuerdo en el que se niega la admisión de un incidente, no es apelable, puesto que ese precepto ni algún otro de los que integran el aludido cuerpo de leyes, determina que éste sea el medio para atacar una resolución de esa índole.-Tampoco el auto de que se trata, puede ser impugnado mediante el recurso de revocación a que se refiere el artículo 688 del mencionado código, porque de la sola circunstancia de que el mismo señale que los proveídos que no fueren apelables pueden ser revocados, en modo alguno se llega a la conclusión de que, indefectiblemente, el recurso que en ese caso procede, es el de revocación, como desafortunadamente lo había venido sosteniendo este Tribunal Colegiado; toda vez que, según se verá a continuación, el problema a dilucidar sí encaja dentro del primero de los supuestos contenidos en la fracción I del artículo 730 del invocado ordenamiento legal con entera independencia de que en la especie se cuestione un auto que denegó la admisión a trámite de una demanda incidental y no de la principal que daría origen al juicio que pretendiera instaurarse.-En efecto, el aludido artículo 730, fracción I, dice: ‘El recurso de queja tiene lugar: contra el J. que se niega admitir una demanda o desconoce de oficio la personalidad o la personería de un litigante antes del emplazamiento.’.-La redacción de ese precepto, conlleva a que el mismo no pueda interpretarse en el sentido de que únicamente es aplicable en tratándose del proveído que niega admitir el libelo actio que el interesado presenta ante el órgano jurisdiccional, con la finalidad de instarlo a que se aboque al conocimiento y decisión definitiva del interés jurídico que considera insatisfecho; sino que como tal norma no hace ningún distingo entre ese tipo de demanda y la incidental, su correcta hermenéutica jurídica debe ser la de que en ella queda comprendida tanto la demanda principal como la incidental, tomando en cuenta que donde la ley no distingue, no cabe hacer distinción y que donde existe idéntica razón, debe aplicarse la misma disposición; máxime que la condición a que se contrae el precepto legal de mérito, consistente en el desconocimiento de la personalidad o la personería de un litigante antes del emplazamiento, lógicamente que sólo es aplicable para ese caso concreto, pero en modo alguno puede hacerse extensiva para cuando se desecha una demanda y que obviamente aún no existe llamamiento a juicio, de manera que no había razón legal para que el legislador condicionara a esa circunstancia la procedencia del recurso de queja, como se sostuvo en una de las referidas ejecutorias. Sobre todo porque la presentación de una demanda, ya sea principal o incidental, tiene como finalidad esencial la de que la contraparte sea emplazada, esto es, sea llamada a enterarse de lo que se le reclama o controvierte y, a la vez, para que prepare y produzca su defensa, tanto en el juicio principal cuanto en el incidental, siendo ésta la razón vital por la que el artículo 730, fracción I, de la ley adjetiva civil local no hace distinción alguna sobre el tipo de demanda a que se refiere, máxime que en ambas hipótesis se fijan y deben dilucidarse cuestiones jurídicas que además de ser independientes y autónomas, entre sí, interesan por igual a las partes en pugna, por lo tanto, el auto que niega la admisión de cualquier demanda impide la apertura del procedimiento respectivo y, de consiguiente, el inicio de la correspondiente controversia judicial, con todas sus graves consecuencias, lo que, de suyo, lleva a concluir que ese auto sólo es recurrible en queja.-De ahí que contrariamente a lo alegado por el aquí recurrente, el J. de Distrito estuvo en lo justo al negarle el amparo que solicitó, porque como ya quedó establecido con antelación, en los términos del comentado artículo 730, fracción I, frente al auto que le denegó la admisión del incidente de nulidad de actuaciones, procedía el recurso de queja y de ninguna manera, el de apelación que interpuso.-Consecuentemente, se concluye que el sentido del fallo que se revisa es legal y, por ende, procede confirmarlo.-Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.-Se confirma la sentencia recurrida.-SEGUNDO.-La Justicia de la Unión, no ampara ni protege a I.Z.A. en contra de las autoridades y por los actos indicados en el resultando primero de la presente ejecutoria."


Dicha sentencia dio origen a la siguiente tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., enero de mil novecientos noventa y uno, Tribunales Colegiados de Circuito, páginas 403 y 404, que a la letra dice:


"QUEJA, RECURSO DE. PROCEDE CONTRA EL AUTO QUE DENIEGA LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA INCIDENTAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).-La redacción del artículo 730, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles de Michoacán, conlleva a que el mismo no pueda interpretarse en el sentido de que únicamente es aplicable en tratándose del proveído que deniega la admisión de una demanda principal, sino que como tal norma, no hace ningún distingo entre ese tipo de demanda y la incidental, su correcta hermenéutica jurídica debe ser la que en ella queda comprendida tanto la demanda principal como la incidental, tomando en cuenta que donde la ley no distingue, no cabe hacer distinción y que donde existe idéntica razón, debe aplicarse la misma disposición; máxime que la condición a que se contrae dicho precepto legal, consistente en el desconocimiento de la personalidad o la personería de un litigante antes del emplazamiento, lógicamente que sólo es aplicable para ese caso concreto, por lo que no puede hacerse extensiva para cuando se desecha una demanda y que obviamente aún no existe llamamiento a juicio, de manera que no había razón legal para que el legislador condicionara a esa circunstancia la procedencia del recurso de queja; sobre todo porque la presentación de una demanda, ya sea principal o incidental, tiene como finalidad esencial la de que la contraparte sea emplazada, esto es, sea llamada a enterarse de lo que se le reclama o controvierte y, a la vez, para que prepare y produzca su defensa, tanto en el juicio principal, cuanto en el incidental. De ahí que este Tribunal Colegiado, retomando el estudio de la cuestión examinada, considera prudente variar el criterio que vino sustentando en asuntos similares al presente, para ahora determinar que el recurso procedente para combatir el auto que deniega la admisión de una demanda incidental, no es el de revocación que establece el artículo 588 del invocado código, sino el de queja que contempla el diverso 730, fracción I, que ya se comentó."


TERCERO.-El Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito al resolver el amparo en revisión 102/91, promovido por R.A.G., resuelto por unanimidad de votos el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y uno, sostuvo lo siguiente:


"TERCERO.-Son infundados los agravios. En efecto, gramaticalmente, demanda es la petición a un tribunal del reconocimiento de un derecho, a lo que se puede agregar, que es el acto jurídico mediante el cual se inicia el ejercicio de la acción.-El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, no proporciona un concepto de demanda sólo señala los requisitos que debe incluir, y advierte que toda contienda judicial, principiaría con la demanda. Al respecto, los artículos 253 a 255, del código procesal citado, disponen por su orden lo siguiente: ‘253. Toda contienda jurídica principiará por demanda en la cual se expresará: I. El tribunal ante quien se promueve; II. El nombre del actor y la casa que señale para oír notificaciones; III. El nombre del demandado y su domicilio; IV. El objeto u objetos que se reclamen con sus accesorios; V. Los hechos en que el actor funde su petición, numerándolos y narrándolos sucintamente con claridad y precisión, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa; VI. Los fundamentos de derecho, procurando citar los preceptos legales o principios jurídicos aplicables; y VII. En su caso el valor de lo demandado.’.-‘254. Presentada la demanda con los documentos y copias prevenidos, se correrá traslado de ella a la persona o personas contra quienes se proponga, y se les emplazará para que la contesten dentro de nueve días. Este auto será apelable en el efecto devolutivo.’.-‘255. Si la demanda fuere oscura o irregular, el J. debe prevenir al actor que la aclare, corrija o complete de acuerdo con los artículos anteriores, señalando en concreto sus defectos; hecho lo cual le dará curso. El J. puede hacer esta prevención por una sola vez y verbalmente. Si no le da curso, podrá el promovente acudir en queja al superior.’.-Por otra parte, en el capítulo I, del título décimo del código procesal en cita, se regula lo relativo a los incidentes en general, específicamente los artículos 775 a 778 por su orden establecen lo siguiente: ‘775. Son incidentes las cuestiones que se promueven en un juicio y tienen relación inmediata con el negocio principal.’.-‘776. Los incidentes que pongan obstáculo al curso del juicio, se sustanciarán en la misma pieza de autos, quedando entre tanto en suspenso aquél.’.-‘777. Impide el curso del juicio todo incidente sin cuya previa resolución es imposible de hecho o de derecho continuar sustanciándolo.’.-‘778. Promovido el incidente observando en lo relativo las prevenciones de los artículos 253 y 254 y una vez formada en su caso la pieza correspondiente, se correrá traslado a la contraparte para que la conteste dentro de tres días.’.-Del texto de los preceptos legales citados, se puede desprender que existen demandas principales e incidentales, las primeras, son las que determinan la incoación del procedimiento y las segundas, las que surgen en el curso del mismo. Por tanto, las citadas demandas son distintas, y si bien guardan cierta semejanza entre sí, ello únicamente lo es en cuanto a la forma en que deben elaborarse, pues en este aspecto, en las demandas incidentales deben observarse, en lo relativo, las prevenciones legales para las demandas principales.-Ahora bien, tal similitud en la forma de las demandas principales e incidentales, no puede trascender al trámite que el juzgador deba dar a las mismas, toda vez que el código procesal civil prevé, expresamente, el curso que debe darse a cada una de ellas, así como los recursos procedentes en contra de los acuerdos, autos y resoluciones que al efecto pronuncie el J.; por lo que resulta inaplicable a las demandas incidentales, lo dispuesto en la última parte del artículo 255, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, que establece que si no se da curso a la demanda, podrá el promovente acudir en queja al superior.-Lo anterior, se corrobora con lo dispuesto por el artículo 971 fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, que dispone: ‘971. El recurso de queja procederá: I.C.e.J. que se niegue a admitir una demanda o desconozca de oficio la personalidad de un litigante, antes del emplazamiento.’.-Como se puede advertir, la última frase de la disposición legal antes citada, indica que el recurso de queja, en las dos hipótesis mencionadas, sólo procede antes del emplazamiento, por lo que es claro que en la primera hipótesis, se refiere exclusivamente a la demanda principal, pues como ya se dijo, la demanda incidental surge en el curso del procedimiento, lo que implica el emplazamiento de la parte demandada al juicio, y por tanto, por exclusión, hace improcedente el recurso de queja que se interponga, en contra del auto por el que se niegue la admisión de una demanda incidental.-Las demás fracciones del citado dispositivo legal previenen que dicho recurso de queja procede: ‘II. Respecto de las interlocutorias dictadas en la ejecución de sentencias; III. Contra la resolución que niegue admitir una apelación; IV. En los demás casos fijados por la ley.’.-Conforme a la situación jurídica planteada en el caso por el quejoso, es evidente que tampoco se está en el supuesto de procedencia del recurso de queja a que aluden las transcritas fracciones II, III y IV del artículo 971 del código adjetivo civil.-En este orden de ideas, debe decirse que en forma atinada, el a quo consideró, que los conceptos de violación que expresó el quejoso, aquí recurrente, son insuficientes e infundados, pues ciertamente que en ellos no expuso ningún argumento que demostrara que la no admisión de un incidente de falta de personalidad, equivale a la no admisión de una demanda, y por otra parte, en ninguna de las hipótesis previstas en las diversas fracciones del artículo 971 del código procesal civil para este Estado de San Luis Potosí, se prevé el recurso de queja en contra del J. que no admite un incidente de falta de personalidad. Por consecuencia, no es ilegal la resolución reclamada en el amparo, por la cual la responsable desechó el recurso de queja interpuesto por R.A.G., lo que lleva a concluir que debe confirmarse en sus términos la sentencia que se revisa.-Por lo expuesto, fundado y además con apoyo en los artículos 76, 77, 78, 82, 83, 90, 91 y demás relativos de la Ley de Amparo, así como 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se resuelve: PRIMERO.-Se confirma la sentencia que se revisa.-SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a R.A.G., en contra del acto que reclamó del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de San Luis Potosí, mismo que se precisa en el resultando primero de esta ejecutoria, y que aquí se da por reproducido.-N.; con testimonio de esta resolución devuélvase el expediente al lugar de su procedencia y, en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido."


Dicha sentencia dio origen a la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., junio de 1991, Pleno, Salas y Tribunales Colegiados de Circuito, página 391, que a la letra dice:


"QUEJA, IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE, CONTRA EL JUEZ QUE NIEGA ADMITIR UNA DEMANDA INCIDENTAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).-Una correcta interpretación de los artículos 255, 778 y 971 fracción I del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, permite concluir que, si bien en las demandas incidentales debe observarse, en lo relativo, las prevenciones para las demandas en general, contenidas en los artículos 253 y 254 del mismo ordenamiento legal, ello no implica la procedencia del recurso de queja en contra del J. que se niega a admitir una demanda incidental; máxime que el artículo 971, fracción I del código procesal citado, dispone que: ‘El recurso de queja procederá: I. Contra el J. que se niegue a admitir una demanda o desconozca de oficio la personalidad de un litigante, antes del emplazamiento.’. Indicando la última frase, que el recurso de queja, en las dos hipótesis que contempla, sólo procede antes del emplazamiento, por lo que es claro que la procedencia de dicho recurso se refiere de manera exclusiva a la negativa a admitir la demanda principal, esto es, con la que se inicia el ejercicio de la acción y no la demanda incidental que impugna la personalidad del actor, pues ésta surge en el curso del procedimiento, lo que implica la existencia del emplazamiento al juicio."


CUARTO.-El Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión número 280/87, promovido por D.H.M., resuelto por unanimidad de votos el veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y siete, sostuvo lo siguiente:


"TERCERO.-Resultan ser infundados los agravios antes transcritos por las consideraciones del orden siguiente: Los artículos 237 y 514 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, respectivamente establecen: ‘Artículo 237. Los Jueces desecharán de plano las demandas que no cumplan con las disposiciones que las rigen; y contra el auto que deseche la demanda procede el recurso de queja.’; ‘Artículo 514. Procede el recurso de queja: I. Cuando expresamente la ley conceda (sic).-II. En caso de retardo en el despacho de los negocios.-III. Por exceso, defecto o incumplimiento en la ejecución de las resoluciones del superior.’.-Ahora bien, el quejoso recurrente en su demanda de garantías reclamó del J. Primero de lo Civil el auto dictado el veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete en el expediente número 53/987 relativo al juicio de desocupación y pago de rentas que sigue en su contra el tercero perjudicado A.d.C.H., por medio del cual se le desechó el incidente de nulidad de todo lo actuado en dicho juicio, y siendo esto así debe convenirse con el a quo, que el auto que desechó el incidente de nulidad de actuaciones al quejoso no es de aquellos reclamables a través del recurso de queja, por no estar previsto expresamente en la ley como así lo ordena la fracción I del artículo 514 del código adjetivo civil antes transcrito, pues en el capítulo vigésimo segundo del cuerpo de leyes citado que reglamenta los incidentes en general no aparece que cuando se deseche un incidente de nulidad de actuaciones proceda el recurso de queja; y si bien el inconforme alega que por tratase de un auto que desecha una demanda incidental, el mismo sí era recurrible en queja de conformidad a lo dispuesto en el artículo 237 del Código de Procedimientos Civiles invocado, porque el capítulo quinto que hace alusión a la demanda no establece distinción entre demandas principales e incidentales y que al no distinguir la ley, las disposiciones de ese capítulo son aplicables a cualquier género de demanda; sobre el particular cabe decir, que por una parte el capítulo de referencia alude a la demanda principal del actor y cuando ésta sea desechada procede el recurso de queja, según lo previsto en el citado artículo 237, y por la otra ya quedó establecido que dicho recurso sólo es procedente cuando expresamente la ley así lo considere y si en contra de los proveídos que desestiman un incidente de nulidad de actuaciones no autoriza el recurso de queja, de modo alguno puede estimarse que resulte aplicable la norma legal que reglamenta la procedencia de dicho medio de defensa legal en contra de los autos que desechan la demanda principal del actor como lo pretende hacer valer el inconforme, ya que de haberlo estimado así el legislador habría expresado concretamente la procedencia de dicho recurso en contra del desechamiento del incidente de nulidad de actuaciones, y al no haberlo consignado es obvio que su intención fue reservar el recurso de queja por lo que hace al desechamiento de las demandas principales, excluyendo los casos de desechamientos de demandas relativas a incidentes.-Consecuentemente siendo infundados los agravios aducidos por el quejoso recurrente y no apreciando este cuerpo colegiado que haya existido en contra del agraviado una violación manifiesta de la ley que lo hubiera dejado en estado de indefensión que amerite suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, lo procedente es confirmar la sentencia que se revisa.-Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 103 fracción II, 107 fracción VIII, último párrafo de la Constitución Política del país; 83 fracción IV, 85 fracción II, 86, 88, 89, 90 y 91 de la Ley de Amparo, es de resolverse y se resuelve: PRIMERO.-Se confirma la sentencia que se revisa.-SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a D.H.M. contra los actos que reclama del J. Primero de lo Civil de esta ciudad de Puebla, y diligenciario adscrito al mismo encargado de los expedientes nones; los cuales han quedado precisados en el resultando primero de esta ejecutoria."


Dicha sentencia dio origen a la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tomo 217-228, Sexta Parte, Tribunales Colegiados de Circuito, página 411, que a la letra dice:


"NULIDAD DE ACTUACIONES, RECURSO DE QUEJA IMPROCEDENTE CONTRA EL AUTO QUE DESECHA UN INCIDENTE DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-El auto que desecha el incidente de nulidad de actuaciones no es de aquellos reclamables a través del recurso de queja, por no estar previsto expresamente en el capítulo vigésimo segundo, libro segundo, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla que reglamenta los incidentes en general; y si bien conforme a lo dispuesto en el artículo 237 del Código de Procedimientos Civiles invocado, se establece la procedencia del citado recurso para el caso en que se desecha una demanda, sin hacer distinción entre demandas principales e incidentales, sin embargo ello no significa que también proceda dicho medio de defensa legal tratándose de cuestiones incidentales, ya que de haberlo estimado así el legislador habría expresado concretamente la procedencia de dicho recurso en contra de ese tipo de autos, y al no haberlo consignado así, es obvio que su intención fue reservar el recurso de queja para los casos de desechamiento de las demandas principales."


QUINTO.-El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 183/88, promovido por A.V.L., resuelto por unanimidad de votos el nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, sostuvo lo siguiente:


"VI. Son fundados los conceptos de violación.-En efecto, resulta desafortunado en verdad lo sustentado por el J. responsable en lo referente a que el recurso de queja previsto por el artículo 463, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, sea el adecuado para combatir el proveído por el que ha sido desechado un incidente de revocación de custodia de menores, porque no obstante que es verdad que tal medio de defensa es aplicable cuando no se admite una demanda, ello sólo es dable cuando se trata de la demanda principal (o sea, la inicial), pero no respecto de una incidental, dado que el artículo citado claramente dispone que cabe el indicado medio de defensa cuando el J. se niegue a admitir una demanda ‘antes del emplazamiento’ y es obvio que con anterioridad a cuando se practica esa notificación no hay más demanda que la inicial, la del actor, la que da origen al juicio. Al no haberlo estimado así el J. a quo, es claro que cometió, en agravio del amparista, una violación manifiesta de la ley que lo dejó sin defensa.-En consecuencia, debe concederse la protección federal solicitada para el efecto de que el J. responsable, siguiendo los lineamientos dados en la presente ejecutoria, decida nuevamente, con plenitud de jurisdicción, lo correspondiente sobre el recurso de revocación interpuesto por el peticionario de garantías contra el auto por el que se le desechó el incidente multicitado.-El otorgamiento del amparo se hace extensivo en lo tocante al secretario ejecutor señalado como responsable, de acuerdo con lo dispuesto en la tesis jurisprudencial 70 de la Octava Parte del último A. al Semanario Judicial de la Federación.-Por lo expuesto y con apoyo en el artículo 90 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 constitucionales, se resuelve: PRIMERO.-Se modifica la resolución recurrida.-SEGUNDO.-Queda firme el sobreseimiento mencionado en lo que respecta al auto de ocho de marzo del año en curso dictado por el J. responsable en el juicio natural.-TERCERO.-Para los efectos precisados en la parte correspondiente del último punto considerativo de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a A.V.L., contra las autoridades mencionadas en el resultando primero del presente fallo, única y exclusivamente por lo que ve al acto que se menciona en dicho considerando."


Dicha sentencia dio origen a la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo II, Segunda Parte-1, Tribunales Colegiado de Circuito, página 290, que a la letra, dice:


"INCIDENTE. CONTRA EL AUTO QUE NIEGA SU ADMISIÓN, NO PROCEDE LA QUEJA.-Si bien es cierto que, conforme a lo que dispone el artículo 463, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles de Jalisco, la queja procede contra el auto que niega la admisión de una demanda, también lo es que esa hipótesis se refiere a la demanda principal (o sea, la inicial), mas no a la incidental, dado que tal precepto claramente previene que dicho medio de impugnación cabe cuando el J. se niega a admitir una demanda antes del emplazamiento, y es obvio que, con anterioridad a la práctica de esa notificación, no hay más demanda que la inicial, la del actor, la que da origen al juicio."


SEXTO.-El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 1233/98, promovido por R.M.L.C., resuelto por unanimidad de votos el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y ocho, sostuvo lo siguiente:


"CUARTO.-Los argumentos que expone la quejosa son ineficaces para modificar o revocar la sentencia recurrida.-En efecto, el artículo 723 fracción I, del Código de Procedimientos Civiles, que estatuye que es procedente el recurso de queja ‘contra el J. que se niega a admitir una demanda o desconoce de oficio la personalidad de un litigante antes del emplazamiento’, se entiende referido al caso en que sólo exista una persona a la que afecta una resolución de las indicadas que, así considerado, tratándose de una demanda será aquélla en donde se ejercite una acción principal, esto es, la instancia ante el órgano jurisdiccional en donde se exprese lo que se reclama de una persona y su fundamento, lo cual no ocurre con la promoción de un incidente, que sabido es son las cuestiones que se promueven en un juicio y tienen relación con el negocio principal, lo cual presupone la existencia de más de un interesado, a quienes debe oírse, como lo preceptúa el artículo 68 (sic) del invocado código procesal de la materia, al disponer que los incidentes se tramitarán con un escrito (no dice demanda) de cada parte, de todo lo cual resulta que el auto que desecha un incidente, como ocurrió en el caso con el promovido por R.M.L.C. oponiéndose a las diligencias de jurisdicción voluntaria sobre adopción, y que recurrido en apelación fue confirmado por la sentencia reclamada en el presente amparo, no es susceptible de combatirse por medio del recurso de queja.-El criterio anterior se corrobora por el texto del referido artículo 723-I del ordenamiento en consulta, al emplear en su parte final los vocablos ‘antes del emplazamiento’ que se colige rige en el evento de no admitirse la demanda o se desconoce de oficio la personalidad de un litigante, por más que en el primer caso se ha establecido ya la improcedencia de la queja en contra del auto que desechó la promoción que intentó la autora de la queja oponiéndose al trámite de un negocio de jurisdicción voluntaria.-Las citas de doctrina que hace la quejosa sobre la connotación jurídica del vocablo ‘demanda’, a las que se podría agregar otras también respetables y admitidas tradicionalmente, no influye para variar el criterio expuesto sobre la naturaleza del ocurso o escrito en que se plantea un incidente, que si bien es una instancia ante el órgano jurisdiccional, como se ha definido en líneas anteriores, sus efectos no pueden equipararse a una demanda en la que se ejercita una acción principal desvinculada de otro procedimiento judicial, en donde, según también ya se ha dicho con anterioridad, sólo existe -en principio- un interesado, razones que se han considerado para tener como improcedente el recurso de queja tocante a la promoción de un incidente, aun llamándole ‘demanda incidental’.-De consiguiente, como la sentencia a revisión descansa en razonamientos similares a los expuestos, y en particular a la correcta interpretación del repetido artículo 723, fracción I, del código de procedimientos civiles, resulta ser conforme a derecho y, por ende, merece ser confirmada en sus términos.-Por lo expuesto, se resuelve: ÚNICO.-Se confirma la sentencia pronunciada por el J. Octavo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en el juicio de amparo promovido por R.M.L.C. contra los actos y las autoridades mencionadas en el resultando primero de esta ejecutoria, por la cual se niega la protección constitucional a la quejosa.-N.’."


La sentencia anterior dio origen a la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados, T.V., agosto de 1998, página 865, que a la letra dice:


"INCIDENTE, EL AUTO QUE LO DESECHA NO ES SUSCEPTIBLE DE COMBATIRSE A TRAVÉS DEL RECURSO DE QUEJA (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL).-El artículo 723 fracción I, del Código de Procedimientos Civiles, que estatuye que es procedente el recurso de queja ‘Contra el J. que se niega a admitir una demanda o desconoce de oficio la personalidad de un litigante antes del emplazamiento.’, se entiende referido al caso en que sólo exista una persona a la que afecta una resolución de las indicadas que, así considerado, tratándose de una demanda será aquélla en donde se ejercite una acción principal, esto es, la instancia ante el órgano jurisdiccional en donde se exprese lo que se reclama de una persona y su fundamento, lo cual no ocurre con la promoción de un incidente, que sabido es son las cuestiones que se promueven en un juicio y tienen relación con el negocio principal, lo cual presupone la existencia de más de un interesado, a quienes debe oírse, como lo preceptúa el artículo 88 del invocado código procesal de la materia, al disponer que los incidentes se tramitarán con un escrito (no dice demanda) de cada parte; de todo lo cual resulta que el auto que desecha un incidente no es susceptible de combatirse por medio del recurso de queja, criterio que se corrobora por el texto del referido artículo 723-I del ordenamiento citado, al emplear en su parte final los vocablos ‘antes del emplazamiento’, que se colige rige en el evento de no admitirse la demanda o se desconoce de oficio la personalidad de un litigante, y sin que valga en contrario para tener como improcedente el recurso de queja tratándose de la promoción de un incidente, que se le denomine ‘demanda incidental’."


SÉPTIMO.-Según se desprende de las anteriores transcripciones el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 168/90, promovido por I.Z.A., resuelto por unanimidad de votos el diez de octubre de mil novecientos noventa, sustenta el criterio de que para combatir el auto que niega la admisión de una demanda incidental no es procedente el recurso de revocación establecido en el artículo 588 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, sino el de queja que contempla el artículo 730, fracción I del mismo ordenamiento, toda vez que este último numeral al establecer que el recurso de queja tiene lugar "I. Contra el J. que se niega a admitir una demanda o desconoce de oficio la personalidad o la personería de un litigante antes del emplazamiento", no hace distinción entre demanda principal o incidental. Además, el auto en que se niega la admisión de un incidente no es apelable, por no establecerlo la ley, no procediendo tampoco el de revocación porque el auto de que se trata sí encaja en el artículo 730, fracción I, mencionado, ocurriendo también que la demanda principal e incidental tiene por finalidad que la contraparte sea emplazada, por lo que el auto que niegue la admisión tanto de la demanda principal e incidental impide la apertura del procedimiento respectivo y el inicio de toda la controversia judicial con todas sus graves consecuencias, lo que llega a concluir que el auto de mérito es recurrible en queja.


El Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito al resolver el amparo en revisión 102/91, promovido por R.A.G., resuelto por unanimidad de votos el veinticinco de abril de mil novecientos noventa y uno, sustenta el criterio consistente en que si bien las demandas principales e incidentales guardan cierta semejanza entre sí, ello únicamente es en cuanto a la forma en que deben elaborarse, pues en este aspecto las incidentales deben observar, en lo relativo, las prevenciones legales de las demandas principales, sin que tal similitud deba trascender al trámite que el juzgador deba dar a las mismas, pues el código procesal expresamente prevé el curso que debe darse a cada una de ellas. Lo que se corrobora con lo dispuesto con el artículo 971, fracción I del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí el cual establece que el recurso de queja procederá: "I.C.e.J. que se niegue a admitir una demanda o desconozca de oficio la personalidad de un litigante, antes del emplazamiento.", del cual no se advierte que el recurso de queja procede antes del emplazamiento, por lo que se refiere exclusivamente a la demanda principal, pues al surgir la demanda incidental en el curso del procedimiento ello implica el emplazamiento de la parte demandada al juicio.


El Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión número 280/87, promovido por D.H.M., resuelto por unanimidad de votos el veintitrés de junio de mil novecientos ochenta y siete, sostiene que el auto que desecha un incidente de nulidad de actuaciones no es reclamable a través del recurso de queja por no estar previsto en el capítulo que reglamenta los incidentes en general. Que si bien el artículo 237 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, el cual establece que "los Jueces desecharán de plano las demandas que no cumplan con las disposiciones que las rigen; y contra el auto que deseche la demanda procede el recurso de queja", no hace distinción entre demandas principales e incidentales, ello no significa que proceda el recurso de queja tratándose de una cuestión incidental, pues de lo contrario el legislador habría expresamente concretado la procedencia de dicho recurso, lo que no hizo.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 183/88, promovido por A.V.L., resuelto por unanimidad de votos el nueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, sostiene que no obstante que el recurso de queja es procedente cuando no se admite una demanda, ello sólo es dable de conformidad con el artículo 463, fracción I del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, el cual establece que el recurso de queja procederá "I.C.e.J. que se niega a admitir una demanda o desconoce de oficio la personalidad de un litigante, antes del emplazamiento.", cuando se trate de la demanda principal, o sea la inicial, pero no respecto de una incidental, dado que el artículo citado claramente dispone que cabe el indicado medio de defensa cuando el J. se niegue a admitir una demanda "antes del emplazamiento", y es obvio que con anterioridad a cuando se practica esa notificación no hay más demanda que la inicial, la del actor, la que da origen al juicio.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 1233/98, promovido por R.M.L.C., resuelto por unanimidad de votos el dieciséis de abril de mil novecientos noventa y ocho, sostuvo que el artículo 723, fracción I del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el cual estatuye que es procedente el recurso de queja "contra el J. que se niega a admitir una demanda o desconoce de oficio la personalidad de un litigante antes del emplazamiento", se entiende referido al caso de que sólo exista una persona a la que afecta una resolución de las indicadas que, así considerado será aquélla en donde se ejercite una acción principal, lo cual no ocurre con la promoción de un incidente, que presupone la existencia de más de un interesado a quienes debe oírse, según lo establece el artículo 68 (aunque en realidad se refiere el 88), al disponer que los incidentes se tramitarán con un escrito, no dice demanda, de cada parte. Lo que se corrobora al establecer el artículo 723, fracción I citado en su parte final los vocablos "antes de emplazamiento".


Ahora bien, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí existe materia para la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, de lo anteriormente relatado se tiene que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito sustenta el criterio consistente en que el recurso de queja sí procede contra el desechamiento de una demanda incidental, ya que el artículo 730, fracción I del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán no hace distinción entre demanda principal e incidental, y que tanto una demanda como la otra tienen por objeto que la contraparte sea emplazada.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sustentan el criterio de que si bien las demandas principales e incidentales guardan cierta similitud entre sí, ello no trasciende al trámite que el juzgador deba dar a las mismas, pues el recurso de queja procede antes del emplazamiento, por lo que se refiere únicamente a la demanda principal mas no a la incidental, pues de lo contrario el legislador habría expresamente concretado la procedencia de dicho recurso, siendo obvio que con anterioridad a cuando se practica esa notificación no hay más demanda que la inicial. Asimismo, los incidentes se tramitarán con un escrito, no con una demanda, por lo que el recurso de queja no es procedente tratándose del desechamiento de una demanda incidental.


Como se observa, mientras el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito sustenta el criterio de que sí procede el recurso de queja contra el auto que deseche una demanda incidental, los otros Tribunales Colegiados sustentan el criterio de que no procede ya que esa queja sólo se refiere a la demanda principal.


En tal virtud, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que sí existe materia para la contradicción de tesis planteada.


No es óbice a lo anterior el que cada Tribunal Colegiado contendiente exprese su consideración con fundamento en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de que se trate, toda vez que los textos de los artículos referidos por cada uno de ellos son similares, de tal manera que finalmente sustentan un criterio jurídico diferente respecto del mismo texto normativo.


En efecto, el artículo 730, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán, y en el cual fundó su resolución el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, establece:


"Artículo 730. El recurso de queja tiene lugar: I. Contra el J. que se niega a admitir una demanda o desconoce de oficio la personalidad o la personería de un litigante antes del emplazamiento."


El artículo 971, fracción I del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, y en el cual fundó su resolución el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, establece:


"Artículo 971. El recurso de queja procederá: I.C.e.J. que se niegue a admitir una demanda o desconozca de oficio la personalidad de un litigante, antes del emplazamiento."


El artículo 237 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla, en el cual fundó su resolución el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, establece:


"Artículo 237. Los Jueces desecharán de plano las demandas que no cumplan con las disposiciones que las rigen; y contra el auto que deseche la demanda procede el recurso de queja."


El artículo 463, fracción I del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en el cual el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, fundó su resolución, establece:


"Artículo 463. El recurso de queja procederá: I.C.e.J. que se niegue a admitir una demanda o desconozca de oficio la personalidad de un litigante, antes del emplazamiento."


Finalmente, el artículo 723, fracción I del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, y en el cual el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, fundó su resolución, establece:


"Artículo 723. El recurso de queja tiene lugar: I. Contra el J. que se niega a admitir una demanda, o desconoce de oficio la personalidad de un litigante antes del emplazamiento."


Desprendiéndose de lo anterior que tanto los artículos 730, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán; 971 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí; 463 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco y 723 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, son idénticos en su fracción I, pues ellos establecen que el recurso de queja procede "contra el J. que se niegue a admitir una demanda o desconozca (desconoce) de oficio la personalidad de un litigante, antes del emplazamiento.".


Por lo que es inconcuso que las diversas consideraciones de los Tribunales Colegiados contendientes, en cuanto a la procedencia del recurso de queja contra el desechamiento de una demanda incidental, tienen su origen en la interpretación de un idéntico texto legal.


No pasa inadvertido, para esta Primera Sala que si bien el artículo 237 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, se ubica en el libro segundo, correspondiente al "Juicio" y capítulo quinto, correspondiente a "Demanda", no es idéntico a los demás numerales transcritos, pues si bien establece que "los Jueces desecharán de plano las demandas que no cumplan con las disposiciones que las rigen", también lo es que establece en su última parte que "contra el auto que deseche la demanda procede el recurso de queja", disposición que tiene correspondencia con los demás numerales en cuanto disponen que procede el recurso de queja "contra el J. que se niegue a admitir una demanda.".


En consecuencia, esta Primera Sala considera que sí existe materia de contradicción en el presente asunto.


OCTAVO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que coincide con el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Para mayor ilustración se transcribirán los siguientes preceptos:


"Artículo 730. El recurso de queja tiene lugar: I. Contra el J. que se niega a admitir una demanda o desconoce de oficio la personalidad o la personería de un litigante antes del emplazamiento." (Código de Procedimientos Civiles del Estado de Michoacán).


"Artículo 971. El recurso de queja procederá: I.C.e.J. que se niegue a admitir una demanda o desconozca de oficio la personalidad de un litigante, antes del emplazamiento." (Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí).


"Artículo 237. Los Jueces desecharán de plano las demandas que no cumplan con las disposiciones que las rigen; y contra el auto que deseche la demanda procede el recurso de queja." (Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla).


"Artículo 463. El recurso de queja procederá: I.C.e.J. que se niegue a admitir una demanda o desconozca de oficio la personalidad de un litigante, antes del emplazamiento." (Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco).


"Artículo 723. El recurso de queja tiene lugar: I. Contra el J. que se niega a admitir una demanda, o desconoce de oficio la personalidad de un litigante antes del emplazamiento." (Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal).


Según se conoce de los textos legales transcritos, en ellos se establece que procede el recurso de queja contra el J. que se niega a admitir una demanda o desconoce de oficio la personalidad de un litigante antes del emplazamiento.


En la especie, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, señala que el recurso de queja a que se refiere dicho texto también procede contra el auto que desecha la admisión de una demanda incidental, ya que donde la ley no distingue no cabe realizar distinción alguna.


Al respecto esta Primera Sala estima que si bien el texto mencionado establece que procede el recurso de queja "contra el J. que se niega admitir una demanda", dicho texto debe interpretarse en el sentido de que procede el recurso de queja únicamente contra el auto que niegue la admisión de una demanda principal, mas no contra el que niegue la admisión de una demanda incidental.


Ello es así, ya que el término "demanda" hace referencia al escrito por el que se inicia el proceso. En efecto, diversos tratadistas abonan a esta conclusión, como se verá a continuación:


"Demanda. Petición que un litigante sustenta en juicio. Es la primera petición en que el actor formula sus pretensiones, solicitando del J. la declaración, el reconocimiento o la protección de un derecho, con ella se inicia el juicio y la sentencia debe resolver sobre las acciones deducidas. E.P. la define como el acto jurídico mediante el cual se inicia el ejercicio de la acción. B.B. entiende por demanda el escrito inicial con que el actor, basado en un interés legítimo, pide la intervención de los órganos jurisdiccionales para la actuación de una norma sustantiva a un caso concreto. G.L. nos indica que la demanda se define como el primer acto de ejercicio de la acción, mediante el cual el pretensor acude ante los tribunales persiguiendo que se satisfaga su pretensión. Este acto debe desligarse del escrito material de demanda, porque hay ocasiones en que ni siquiera es necesaria una demanda escrita, sino que puede haber una demanda oral, por comparecencia. En efecto, atendiendo a la materia, la cuantía y la urgencia del caso, en el derecho mexicano está permitido presentar demanda mediante comparecencia como lo establece el artículo 943 del CPCDF en materia familiar; y en los juicios de mínima cuantía según se desprende de la interpretación a contrario sensu del art. 70 del ‘título a).".-Biblioteca Diccionarios Jurídicos Temáticos Volumen 4. Derecho Procesal. Colegio de Profesores de Derecho Procesal Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Autónoma de México. H.. P.. 71.


"Demanda. I.P. del latín demandare (de y mando), que tenía un significado distinto al actual: ‘confiar’, ‘poner a buen seguro’, ‘remitir’.-II. La demanda es el acto procesal por el cual una persona, que se constituye por él mismo en parte actora o demandante, formula su pretensión -expresando la causa o causas en que intente fundarse- ante el órgano jurisdiccional, y con el cual inicia un proceso y solicita una sentencia favorable a su pretensión.-La demanda es el acto fundamental con el que la parte actora inicia el ejercicio de la acción y plantea concretamente su pretensión ante el juzgador. Conviene distinguir con claridad entre acción, como facultad o poder que tienen las personas para provocar la actividad de los órganos jurisdiccionales a fin de que resuelvan sobre una pretensión litigiosa; pretensión, o reclamación específica que el demandante formula contra el demandado, demanda, que es el acto concreto con el que el actor inicia el ejercicio de la acción y expresa su pretensión o reclamación contra el demandado. Esta distinción la resume G. en los siguientes términos: ‘Concedido por el Estado el poder de acudir a los tribunales de justicia para formular pretensiones (derecho de acción), el particular puede reclamar cualquier bien de la vida, frente a otro sujeto distinto, de un órgano jurisdiccional (pretensión procesal), iniciando para ello, mediante un acto específico (demanda), el correspondiente proceso, el cual tendrá como objeto aquella pretensión.’".-Instituto de Investigaciones Jurídicas. Diccionario Jurídico Mexicano. Sexta Edición. Editorial Porrúa S.A. Universidad Nacional Autónoma de México. P.. 216.


"Demanda. Escrito introductorio del proceso y cuya finalidad es establecer las pretensiones del actor mediante la exposición de los hechos que dan lugar a la acción invocación del derecho que la fundamenta y petición clara de lo que se reclama. Debe contener, además el nombre y domicilio del demandante y del demandado, y en algunas legislaciones otros datos como nacionalidad y edad de las partes. La demanda no implica necesariamente el planteamiento de un conflicto entre partes y el consiguiente reclamo de una sentencia de fondo que lo dirima, sino que se configura, simplemente, con motivo de la petición fundada ante un órgano judicial, por una persona distinta de éste, en el sentido de que se disponga la iniciación y el ulterior trámite de un determinado proceso. La demanda es un típico acto de petición y su trascendencia radica en ser el único medio que autoriza la ley para iniciar un proceso civil ...". Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas, Sociales y de Economía. Editorial Universidad. Buenos Aires 1996. P.inas 325 y 326.


"Demanda. Concepto e importancia. D., y reducido el concepto al área procesal, demanda es la primera petición en que el actor formula sus peticiones, solicitando del J. la declaración, el reconocimiento o la protección de un derecho.-Dentro de la variada gama de los actos procesales en cuya doctrina general encuentra su emplazamiento, ocupa la demanda el lugar de señalada preferencia que le proporcionan, entre otras circunstancias, el ser base y cimiento del proceso, el vincularse y referirse a ella muchas situaciones posteriores y el de dar lugar a muy variados y fundamentales efectos y consecuencias ... con la demanda, en efecto y esa es su nota más esencial y característica, se inicia el juicio; y a la demanda ha de ajustarse la sentencia, decidiendo con arreglo a las acciones en aquella deducidas ...". Enciclopedia Jurídica Omeba, T.V.. Editorial Bibliográfica. Argentina Buenos Aires. P.inas. 463 y 464.


C. de lo anterior que el término "demanda" es aplicable al acto, generalmente plasmado por escrito, con el que se inicia el juicio, pues atento a las transcripciones realizadas "demanda" es el "escrito introductorio del proceso" y la "primera petición que se formula".


Por ello, el hecho de que el texto legal que se analiza no haga diferencia respecto a la demanda principal y la incidental pues sólo se refiere a "demanda", no implica que se refiera también a la incidental, pues como se ha visto al hacerse referencia al término demanda se hace alusión, únicamente, al escrito por el que se inicia el juicio.


Procesalmente el término demanda a que se refiere el texto de mérito sólo se refiere a la demanda principal, en atención a que establece que procederá el recurso de queja "contra el J. que se niega a admitir una demanda o desconoce de oficio la personalidad de un litigante antes del emplazamiento".


Y, es el caso, que "antes del emplazamiento", sólo existe la demanda principal.


Por emplazamiento se entiende el acto del órgano jurisdiccional mediante el cual se establece la relación jurídica procesal, haciendo saber al demandado la existencia de una demanda en su contra.


El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán (y cuya interpretación del artículo 730, fracción I da pauta al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito para sustentar que la queja también procede contra el desechamiento de una demanda incidental, pues dicho numeral no hace distinción) en su artículo 341, establece:


"Artículo 341. Los efectos del emplazamiento son:


"I. Interrumpir la prescripción, si no lo está por otros medios;


"II. Prevenir el juicio en favor del J. que lo hace;


"III. Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el J. que lo emplazó, siendo competente al tiempo de la citación, aunque después deje de serlo con relación al demandado, porque éste cambie de domicilio o por otro motivo legal;


"IV. Obligar al demandado a contestar ante el J. que lo emplazó, salvo siempre el derecho de provocar la incompetencia;


"V. Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por otros medios no se hubiere constituido ya en mora el obligado; y


"VI. Originar el interés legal en las obligaciones pecuniarias sin causa de rédito."


El artículo 257, en su fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, establece:


"Artículo 257. Los efectos del emplazamiento son:


"I. Prevenir el juicio en favor del J. que lo hace."


El artículo 270, fracción I del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco establece:


"Artículo 270. Los efectos del emplazamiento son:


"I. Prevenir el juicio en favor del J. que lo hace."


El artículo 244, en su fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, establece:


"Artículo 244. Los efectos del emplazamiento son:


"I. Prevenir el juicio en favor del J. que lo hace."


Finalmente, el artículo 259, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, establece:


"Artículo 259. Los efectos del emplazamiento son:


"I. Prevenir el juicio en favor del J. que lo hace."


Como se observa de los artículos transcritos, el emplazamiento tiene por efecto, entre otros, el "prevenir el juicio a favor del J. que lo hace".


Prevenir se refiere al conocimiento primero que un J. tiene de un juicio determinado, con exclusión de otros competentes, por lo que es inconcuso que el emplazamiento sólo se refiere a la demanda principal, pues es la primera de la que el juzgador puede tener conocimiento.


En este sentido, será del todo contradictorio que con motivo del emplazamiento relativo a la negativa a admitir una demanda incidental, un J. esté en posibilidad de prevenir al conocimiento del juicio, pues es claro que esta demanda no es la primera promoción.


Por lo tanto, debe concluirse que el emplazamiento a que se refiere el texto en cita no es referido a la demanda incidental como lo sustenta el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, pues al no ser aquélla la primera promoción, el J. no podría prevenir el juicio en base a ella.


Por otra parte, en el hipotético caso que el texto legal se refiriese a la demanda incidental, que no se refiere, se daría el evento de que las partes ya se encontrarían emplazadas, por lo que sólo contradictoriamente el texto de mérito podrá referirse a "antes del emplazamiento.".


Asimismo, en la demanda incidental no se dilucida una cuestión surgida "antes del emplazamiento" y en la que aún no se hubiera establecido la relación jurídica procesal, pues aquélla siempre surge durante la tramitación del juicio principal, o después del juicio, o sea cuando la relación jurídica procesal, y por ende el emplazamiento, ya se han producido.


No es obstáculo a lo anterior que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito manifieste que tanto la presentación de la demanda, ya sea principal o incidental, "tiene como finalidad esencial la de que la contraparte sea emplazada", toda vez que el texto se refiere al emplazamiento primero inicial, derivado de una demanda principal, y no a uno ulterior, atento a lo anteriormente señalado.


Si bien la demanda principal y la incidental, guardan cierta semejanza entre sí, ello únicamente lo es en cuanto a determinados requisitos que deben reunir y la forma en que deben elaborarse, pues es claro que las demandas incidentales deben observar lo relativo a las prevenciones de las demandas principales.


Sin embargo, tal similitud no puede trascender el trámite que el juzgador deba dar a las demandas principales e incidentales, habida cuenta que la demanda incidental surge en el curso del procedimiento lo que implica el previo emplazamiento de la parte demandada al juicio, por lo que es inconcuso que la procedencia del recurso de queja en contra de la demanda incidental no se encuentra prevista ni establecida en el texto que se analiza, el cual expresamente refiere la procedencia del recurso en contra del J. que se niega a admitir una demanda "antes del emplazamiento".


En ninguno de los ordenamientos mencionados se conoce que el recurso de queja esté previsto expresamente para el caso de desechamiento de una demanda incidental, pues aquel recurso sólo es procedente cuando la ley expresamente lo establece; además, si el legislador hubiera considerado la procedencia del recurso de queja contra el desechamiento de una demanda incidental así expresamente lo hubiera establecido, cuestión que no acontece, por lo que es claro que su intención fue reservar la procedencia del recurso de queja en contra del J. que se niegue a admitir una demanda principal, únicamente.


El texto que establece que procede el recurso de queja "contra el J. que se niega a admitir una demanda o desconoce de oficio la personalidad de un litigante antes del emplazamiento", se entiende referido al caso de que sólo exista una persona o parte a la que afecta la negativa indicada, pues se trata precisamente de aquella a quien se niega la admisión de la demanda o se le desconoce la personalidad, por lo que el texto legal sólo se refiere a la demanda en que se ejercite una acción principal, esto es, aquella en que se expresa lo que se reclama de una persona y su fundamento, lo cual no ocurre con el escrito en que se promueve un incidente, pues ello, presupone la existencia de más de un interesado a quien debe oírse.


Finalmente, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte una razón adicional a la argumentada por los Tribunales Colegiados para estimar que el recurso de queja únicamente procede contra el desechamiento de la demanda principal.


En efecto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, se lee:


"Título sexto.


"Del juicio ordinario.


"C.I.


"De la demanda y contestación.


"Artículo 255. Si la demanda fuere oscura o irregular, el J. debe prevenir al actor que la aclare, corrija o complete de acuerdo con los artículos anteriores, señalando en concreto sus defectos; hecho lo cual le dará curso. El J. puede hacer esta prevención por una sola vez y verbalmente. Si no le da curso, podrá el promovente acudir en queja al superior."


El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, prevé:


"Título sexto.


"Del juicio ordinario.


"C.I.


"De la demanda y su contestación.


"Artículo 269. Si el J. encuentra que la demanda es oscura o irregular, prevendrá al actor para que dentro del término de tres días la aclare, corrija o complete de acuerdo con los artículos anteriores, señalándole en concreto sus defectos y una vez corregida le dará curso.-Si el actor no enmendare su demanda, ésta le será devuelta, teniéndose por no presentada para todos los efectos legales. Esta determinación judicial es recurrible en queja."


En el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se establece:


"Título sexto.


"Del juicio ordinario.


"C.I.


"De la demanda, contestación y fijación de la cuestión.


"Artículo 257. Si la demanda fuere oscura o irregular, o no cumpliera con algunos de los requisitos de los artículos 95 y 255, el J. dentro del término de tres días señalará con toda precisión en qué consisten los defectos de la misma, en el proveído que al efecto se dicte. El actor deberá cumplir con la prevención que haga el J. en un plazo máximo de cinco días contados a partir del día siguiente a aquel en que haya surtido efectos la notificación por Boletín Judicial de dicha prevención, y de no hacerlo, transcurrido el término, el J. la desechará y devolverá al interesado todos los documentos originales y copias simples que se hayan exhibido, con excepción de la demanda con la que se haya formado el expediente respectivo. La anterior determinación o cualquier otra por la que no se dé curso a la demanda, se podrá impugnar mediante el recurso de queja, para que se dicte por el superior la resolución que corresponda."


Atento a los numerales precedentes se advierte, que tratándose del juicio ordinario, si no se le da curso a la demanda, esta determinación se podrá impugnar mediante recurso de queja, lo que obviamente se refiere a la demanda principal, pues los numerales referidos se encuentran dentro del título "Del juicio ordinario", lo que da por sentado que se trata del escrito inicial y, en modo alguno, del escrito por el que se interpone algún incidente.


En consecuencia, habida cuenta que el precepto legal que establece que procede el recurso de queja "contra el J. que se niega a admitir una demanda o desconoce de oficio la personalidad de un litigante antes del emplazamiento", debe entenderse en el sentido de que el recurso de queja sólo procede contra el J. que se niegue a admitir una demanda principal, mas no la incidental, el criterio que debe prevalecer es el sustentado por esta Primera Sala y que coincide en lo sustancial con el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual quedará redactado de la siguiente manera:


-Dichas legislaciones establecen que procede el recurso de queja contra el J. que se niega a admitir una demanda o desconoce de oficio la personalidad de un litigante antes del emplazamiento. Si bien este texto no hace diferencia entre demanda principal e incidental, de su análisis se concluye que sólo se refiere a la demanda principal en cuanto que es el escrito con el que se inicia el juicio y el único posible que puede existir antes del emplazamiento. Asimismo, el emplazamiento tiene como efecto, entre otros, prevenir el juicio a favor del J. que lo hace, prevención que sólo puede derivar del conocimiento de la demanda principal. Además, en diversos códigos de los mencionados se establece, en el título denominado "Del juicio ordinario", que si no se le da curso a la demanda puede promoverse el recurso de queja, lo que confirma que este recurso, en los textos motivo de contradicción, sólo está reservado para el caso de que el J. se niegue a admitir una demanda principal, únicamente.


Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe materia de contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se dictaron las sentencias contradictorias, se declara que con eficacia de jurisprudencia debe prevalecer la tesis sustentada por esta Primera Sala en los términos precisados en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-De conformidad con los artículos 195 y 197 de la Ley de Amparo, hágase la publicación y remisión correspondiente.


N.; y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente H.R.P..


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