Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Febrero de 2000, 232
Fecha de publicación01 Febrero 2000
Fecha01 Febrero 2000
Número de resolución2a./J. 11/2000
Número de registro6256
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Civil
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 108/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Como se observa de autos, consta que con fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho, el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, con residencia en San Luis Potosí, San Luis Potosí, al resolver el amparo directo administrativo 267/98, promovido por A.O.V., resolvió negar el amparo al quejoso contra el acto que se hizo consistir en la sentencia dictada por el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Vigésimo Quinto, lo anterior con apoyo en las siguientes consideraciones:


"QUINTO.-Son infundados los conceptos de violación hechos valer, como a continuación se demostrará.-En la sentencia reclamada se sostiene, en esencia, que es improcedente la acción intentada por A.O.V., aquí quejoso, porque obran en los autos el certificado de derechos agrarios número 1850772, en el que el titular de dichos derechos agrarios, A.V.(.o V.M., de conformidad con el artículo 17 de la L.A., registró como sucesores, en orden preferente, a su esposa T.Z. de V., y a su hijo R.V.Z. como sucesor en segundo lugar, así como la constancia expedida por la Delegación del Registro Agrario Nacional del Estado de fecha diez de enero de 1996, mediante la cual se hizo constar la vigencia de la lista de sucesores citada. Asimismo, el Magistrado responsable sostuvo que es ineficaz para acreditar los extremos que pretende el hoy quejoso, el testimonio notarial de fecha primero de junio de mil novecientos noventa y tres, levantado ante la fe del notario público número uno con residencia en Ciudad Valles, San Luis Potosí, mediante el cual el de cujus A.V.M. lo instituyó como único y universal heredero de todos sus bienes, objetos y demás que le pertenecieran hasta el momento de su fallecimiento, argumentando que dicho documento sólo ampara los bienes y derechos a que se contrae la legislación civil del Estado, sin que en ellos se encuentren comprendidos los de carácter agrario; además de que en el referido testimonio nada se expresa respecto a que tal designación era como sucesor de derechos agrarios.-En los conceptos de violación el aquí quejoso esgrime, en síntesis, que las consideraciones vertidas en la sentencia reclamada son contrarias a lo establecido por el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en relación con el 17 de la L.A., en virtud de que el testamento público abierto que aportó hace prueba plena y su valor está por encima de cualquier salvedad.-Carecen de razón los resumidos argumentos. Es cierto que de conformidad con lo establecido por el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el testamento referido hace prueba plena de los hechos legalmente en él afirmados por el notario público que lo expidió; sin embargo, como bien lo apuntó el Magistrado responsable, es ineficaz para acreditar los extremos que pretende el quejoso, es decir, el mencionado testamento, como documento público, cumple con las formalidades de ley que le conceden validez como tal, pero en el caso, la L.A. prevé claramente en su artículo 17 el procedimiento que debe llevar a cabo el titular de los derechos agrarios para su sucesión, procedimiento que en la especie no se llevó a cabo en los términos que prescribe dicho precepto legal, como más adelante se verá. Por ello, el aludido testamento no tiene el alcance que se pretende.-En otros conceptos aduce el quejoso que ante la oscuridad del artículo 17 de la L.A., es procedente la supletoriedad de la ley civil, puesto que sólo establece la intervención de un fedatario para que el ejidatario exprese su voluntad sobre el destino y derechos de sus bienes agrarios, pero no dice en qué clase de testamento, ni qué formalidades debe contener o qué especificaciones en concreto deban ponerse de manifiesto para llevar a cabo la sucesión.-Al respecto, tampoco asiste la razón al aquí quejoso, porque la legislación civil sólo es aplicable de manera supletoria, a falta de disposición expresa en la L.A., lo que en el caso no acontece.-En efecto, dispone el artículo 17 de la L.A.: ‘El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona.-La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior.’.-Como puede observarse de la disposición legal transcrita, se aprecia claramente que para formalizar la adjudicación de derechos y bienes agrarios y establecer su plena validez ante las autoridades agrarias, el titular de los mismos debe realizar una lista de sucesión, en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia en que las haya designado, la que podrá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público, además de no existir impedimento legal alguno para que el titular de los derechos agrarios revoque la designación anterior y señale nuevos sucesores, con las mismas formalidades, a efecto de modificar la lista de sucesión cuantas veces lo considere pertinente, y siempre será válida la última designación, todo lo cual implica la forma y el procedimiento a seguir para la designación de los sucesores de derechos agrarios y por ello no debe atenderse a la supletoriedad de la ley.-Por otra parte esgrime el quejoso que la autoridad responsable pasó por alto que el testamento a que se refiere, fue realizado por el de cujus en su carácter de ejidatario del ejido D.C., Municipio de Tamasopo, San Luis Potosí, por lo que su voluntad no pudo ser otra que la de disponer de sus derechos o bienes sin limitación alguna para instituirlo como único heredero.-Es pertinente destacar que, con independencia del carácter con el que el titular de los derechos agrarios haya formalizado su testamento, en el caso no puede establecerse cuál era su verdadera voluntad en cuanto a sus derechos y bienes agrarios, porque no llevó a cabo el procedimiento que establece la L.A. para la adjudicación de éstos, y por ello deben subsistir los sucesores designados en el certificado de derechos agrarios número 1859772, en el que está en orden preferente la aquí tercero perjudicada.-Similares consideraciones deben expresarse en cuanto al argumento relativo a que de acuerdo con los términos utilizados por el titular de los derechos agrarios en su testamento, es posible determinar que su voluntad fue dejar al quejoso como único heredero de todos sus bienes, trátese de inmuebles privados o agrarios, pues dicho acto jurídico sólo puede surtir efectos, en la materia agraria, mediante la designación que haga el titular de los derechos agrarios en la lista de sucesión respectiva.-Al caso resultan aplicables las tesis publicadas en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIV, correspondiente al mes de agosto de 1994, en las páginas 603 y 604, las que en el orden mencionado expresan: ‘AGRARIO. LISTA DE SUCESIÓN EJIDAL, VALIDEZ LEGAL DE LA.-De conformidad con el artículo 17 de la nueva L.A., los derechos agrarios son transmisibles a través de la designación de sucesores hecha en vida por el ejidatario; pero a fin de que esta designación o su modificación, tengan validez y produzcan los efectos jurídicos que les son inherentes, es necesario el cumplimiento del requisito formal que señala el mismo precepto, es decir, que la lista de sucesores se deposite en el Registro Agrario Nacional o sea formalizada ante fedatario público, lo cual tiende a otorgar certeza a la declaración de voluntad del ejidatario y seguridad jurídica a los sucesores, y se explica en atención a la especial relevancia y consecuencia de esa declaración.’.-‘DERECHOS EJIDALES. DESIGNACIÓN DE SUCESORES.-El artículo 17 de la L.A. que entró en vigor el veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos, establece que para la designación de sucesores bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos, la cual deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. De lo dispuesto por el precepto en mención se advierte que la designación de sucesores, cuando se formaliza ante fedatario público, no requiere de más formalidades que externar la voluntad del titular de los derechos agrarios ante un funcionario investido de fe pública, sin que deban observarse disposiciones de la legislación civil que no rigen en tratándose de materia agraria.’.-Asimismo, es de puntual aplicación, en la especie, la tesis visible en la página 16 del tomo 187-192, Sexta Parte, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘DESIGNACIÓN DE SUCESORES. DERECHOS AGRARIOS. PARA SU EFICACIA NO SE REQUIERE LA APROBACIÓN PREVIA DE LA ASAMBLEA DE EJIDATARIOS, CUANDO EL TITULAR FORMULA LA.-La potestad del titular de los derechos agrarios para designar sucesores de su unidad de dotación parcelaria no requiere, para su eficacia, de la aprobación de la asamblea de ejidatarios, pues ese requisito no se encuentra previsto en la L.A. anterior, ni tampoco en la vigente. De ahí que para tener por cierta una designación de sucesor, conforme a lo dispuesto por el artículo 17 de la actual L.A. basta que la lista de sucesión relativa formulada por el ejidatario sea depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público.’.-Es también exactamente aplicable al caso, la tesis consultable en la página 455 del Tomo X, correspondiente a octubre de 1992, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que textualmente expresa: ‘SUCESIÓN EN MATERIA EJIDAL. TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO INEFICAZ.-El testamento público abierto otorgado por la titular de una parcela mediante el cual haya designado como sucesor universal de sus bienes a otra persona, carece de eficacia para favorecer los intereses de ésta, en lo que toca a la parcela, porque nuestra legislación agraria contiene un régimen jurídico propio para reglamentar la sucesión en materia ejidal, y ello es así por la forma especialísima de poseer las parcelas ejidales, y el orden de preferencia contenido en la Ley Federal de Reforma Agraria, razón por la cual la transmisión de dicha posesión debe ajustarse a las reglas que contiene el ordenamiento aludido, y por tanto debe excluirse cualquier otra forma de transmisión no contenida en la L.A..’.-Debe precisarse que en el caso, el de cujus hizo designación de sucesores, es decir, formuló su lista de sucesión, la cual fue consignada por la autoridad agraria en el certificado de derechos agrarios número 1850772, expedido el tres de noviembre de mil novecientos setenta y siete, que obra a fojas tres de los autos del juicio agrario. También cabe destacar que en esa lista de sucesión registrada, sólo se incluye a dos personas distintas del quejoso, como son: T.Z. de V. y R.V.Z., esposa e hijo, respectivamente, del titular de la parcela ejidal correspondiente. En cambio, no obra en los autos manifestación alguna de voluntad en sentido contrario.-Es cierto que el hoy quejoso pretende fundar sus derechos en el testamento que aportó a los autos, de fecha primero de junio de mil novecientos noventa y tres. Sin embargo, en este caso concreto, dicho testamento de carácter civil no puede privar de eficacia a la lista de sucesión formulada en términos del artículo 17 de la L.A., porque en este acto jurídico se limita el de cujus a designar a persona distinta de los consignados en la citada lista de sucesión agraria, como heredero universal del acervo hereditario, y conforme al precepto legal invocado, en todo caso debió hacer ante el fedatario público la manifestación de dejar sin efectos o modificar la anterior designación, o bien, de que se estimara dentro de los bienes señalados una parcela ejidal, lo que en la especie no hizo. Por ello debió estimarse que el testamento de que se trata está referido únicamente a los bienes poseídos dentro del ámbito del derecho civil, ante la falta de manifestación en otro sentido hecha por el de cujus, dado que la herencia precisamente tiene su base en la manifestación de la voluntad, sin que por ello pueda conjeturarse sobre la existencia de manifestaciones de voluntad no expresadas en el testamento.-Interpretación distinta se apartaría del equilibrio procesal que debe guardarse entre las partes y afectaría los derechos de los ejidatarios incluidos en la lista de sucesión.-A mayor abundamiento, debe decirse que el aquí quejoso debió demostrar en el juicio sucesorio agrario, que existe imposibilidad material o legal para que hereden las dos personas designadas en la lista de sucesión registrada, lo que no hizo.-Tiene exacta aplicación en la especie, la tesis número XI.3o.8 A, publicada en las páginas 480 y 481, del Tomo VI, correspondiente al mes de noviembre de 1997 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice: ‘DERECHOS AGRARIOS. SI EXISTE LISTA DE SUCESORES Y ÉSTOS NO TIENEN IMPOSIBILIDAD MATERIAL O LEGAL PARA HEREDAR, ES INNECESARIO TRAMITAR JUICIO PARA SU TRANSMISIÓN.-Si existe lista de sucesores respecto de los derechos agrarios del extinto ejidatario, debidamente registrada en el Registro Agrario Nacional, el trámite a seguir por el interesado en dichos derechos es el que establecen los artículos 72 a 74 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, en vigor hasta el 9 de abril de 1997, pues esta dependencia oficial sí puede y debe expedir el certificado respectivo para acreditar los derechos sucesorios, que surte efectos en términos del artículo 16, fracción I, de la L.A.. En tanto que el procedimiento previsto por los numerales 18 y 19 de esta ley, sólo debe seguirse ante la ausencia de lista o designación de herederos, o cuando ninguno de los nombrados pueda heredar por imposibilidad material o legal.’.-De igual forma, carece de trascendencia jurídica el hecho de que la aquí tercero perjudicada haya estado o no separada del de cujus por más de treinta años, pues la ley de la materia no señala que tal circunstancia constituya un impedimento legal para la transmisión de derechos agrarios que se reclaman.-Tampoco asiste razón al quejoso en cuanto aduce que el tribunal responsable debió haber considerado como ineficaz el testamento ofrecido de su parte, respecto al derecho de alimentos que le corresponden a la tercero perjudicada, en virtud de que a su juicio la L.A. no contempla esta hipótesis, toda vez que dichas consideraciones no fueron materia de la litis natural, y por tanto, nada se resolvió a ese respecto y este Tribunal Colegiado tampoco puede analizar dicha consideración, pues sólo tiene la facultad de analizar si en el acto reclamado existe o no violación de garantías.-En otro orden de ideas, es incorrecto lo señalado por el quejoso en el sentido de que el tribunal responsable no hizo consideración alguna en cuanto al acuerdo de la asamblea general de ejidatarios, mediante el cual fue reconocido como sucesor legítimo de los bienes en conflicto, pues al respecto se señaló en la sentencia reclamada que de conformidad con el artículo 203 del Código de Procedimientos Civiles (de aplicación supletoria a la L.A.) su contenido y eficacia quedaban sujetos a la estimación del restante caudal probatorio, el que a la postre resultó insuficiente para acreditar los extremos de la acción intentada por el quejoso.-Además, obra en los autos un oficio suscrito por los integrantes del comisariado ejidal del poblado ‘D.C.’, San Luis Potosí, de dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis (fecha posterior al acuerdo de asamblea referido en el párrafo que antecede), en el que se expresó: ‘... con fecha 13 de octubre de 1996, se efectúo asamblea general de ejidatarios en la cual la Sra. T.Z. vda. de V., pidió a la asamblea se le apoyara para que la parcela de su extinto esposo C.A.V.M., se le adjudique; el motivo de la presente es: porque sí se le dio el apoyo a la señora; sólo que a esta fecha aún no se firma el acta de esta asamblea ...’; por tanto, el aludido reconocimiento no tiene el alcance jurídico que pretende el aquí quejoso, ya que sus efectos fenecieron al ser sustituido por este último acuerdo.-Por otro lado, es infundado el concepto de violación relativo a que el tribunal responsable no fundó correctamente la ‘ineficacia jurídica’ del testamento, porque no se estableció su nulidad, inexistencia o su anulabilidad, en virtud de que, como ya se dijo en líneas precedentes, la ineficacia probatoria que deriva de dicho documento, se da en función a que resulta insuficiente para acreditar los extremos de la acción intentada por el quejoso y no como documento público, en cuanto cumple con todas las formalidades de ley. De ahí que el tribunal responsable no estuvo obligado a realizar pronunciamiento alguno en cuanto a la ‘nulidad’ del testamento, que no fue materia de la litis en el juicio agrario.-Sólo resta decir, que también son infundados los conceptos de violación relativos a que el tribunal responsable no debió citar el artículo 189 de la L.A. como fundamento de la sentencia reclamada, porque a su juicio dicho precepto sólo es aplicable cuando no existen elementos de prueba suficientes y convincentes que valorar y el juzgador tenga que hacer uso de su buen juicio.-Así es, en virtud de que dicha disposición legal es aplicable a ‘todas’ las sentencias que dicten los tribunales agrarios y de su contenido no se aprecia que se haga referencia a la hipótesis a la que se alude; por el contrario, dispone que los tribunales agrarios no tienen necesidad de sujetarse a reglas sobre estimación de las pruebas, sino que deben dictar sus sentencias apreciando los hechos y documentos en conciencia, fundando y motivando sus determinaciones, lo que en el caso sí aconteció, ya que se expresaron con precisión los preceptos legales aplicables y las circunstancias especiales que se tomaron en consideración para resolver como se hizo.-En consecuencia, como en el caso no se aprecia motivo legal alguno para suplir conforme a la fracción III del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, se impone negar el amparo solicitado.-Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además, en los artículos 77, 78 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a A.O.V. o V., contra la sentencia dictada por el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Vigésimo Quinto, el dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y ocho, en el expediente agrario ZH 057/97.-N.; con testimonio de esta resolución vuelvan los autos del juicio motivo de este amparo a la autoridad de su origen y, en su oportunidad, archívese este expediente.-Así, por mayoría de votos de las señoras M.J.M.M.L. y M.d.C.T.M., lo resolvió el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, en contra del emitido por el Magistrado P.E.S.L., quien formuló voto particular que se inserta en esta ejecutoria, siendo ponente la segunda de los nombrados, ante la suscrita secretaria que actúa y da fe. Doy fe.-Cotejó: L.. M.d.C.E.V..-Los Magistrados (una firma ilegible) L.. J.M.M.L. (una firma ilegible) L.. P.E.S.L. (una firma ilegible) L.. M.d.C.T. Medina.-La secretaria de acuerdos (una firma ilegible) L.. A.R.S. particular que el Magistrado P.E.S.L. formula en contra de la sentencia mayoritaria dictada en el juicio de amparo administrativo número 267/98, promovido por A.O.V.: No estoy conforme con la sentencia mayoritaria, porque contrariamente al criterio que en ella se sustenta en torno al comentario que hace del artículo 17 de la L.A., estimo que dicho numeral real y positivamente sí permite en forma válida su interpretación integral mediante la aplicación supletoria del Código Civil del Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, en lo tocante a sus preceptos 1281, 1283, 1295, 1305, 1511, relacionados con el tipo de testamento que se otorga ante notario público. Al respecto la L.A., en sus artículos 2o. y 17 respectivamente, disponen: ‘Artículo 2o. En lo no previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente la legislación civil federal y, en su caso, mercantil, según la materia de que se trate.-El ejercicio de los derechos de propiedad a que se refiere esta ley en lo relacionado con el aprovechamiento urbano y el equilibrio ecológico, se ajustará a lo dispuesto en la Ley General de Asentamientos Humanos, la Ley del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás leyes aplicables.’. ‘Artículo 17. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad ejidataria, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona.-La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior.’.-Considero que el testamento notarial, constituye a la luz del transcrito artículo 17 de la L.A., una forma legalmente válida para que el ejidatario logre con plena eficacia transmitir sus derechos sobre la parcela que le pertenece, a la persona, a la cual él designe en dicho documento para sucederle en sus derechos en lo tocante a la misma, sin que, por ende, deba el referido titular, para perfeccionar esa clase de designación de sucesor, realizar algún otro tipo de acto jurídico, ni siquiera el de depositar, en forma posterior a la confección y firma del aludido testamento, en el Registro Agrario Nacional una lista de sucesión en la cual hiciera figurar a la persona a quien en su último testamento designó como sucesor de sus derechos sobre la parcela de su pertenencia. Porque, si bien el artículo 17 de la L.A. promulgada el veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y dos, publicada en el Diario Oficial de la Federación del veintiséis del mismo mes y año y reformada por decreto de treinta de junio de mil novecientos noventa y tres, publicada en el Diario Oficial de la Federación del nueve de julio del mismo año, contiene la norma acabada de copiar, opino que tal numeral interpretado en forma lógica implica fundamentalmente el propósito de preservar ante todo la autenticidad del sentido preciso e indiscutible de la voluntad del ejidatario titular de los derechos de su parcela, para identificar el nombre de la persona a quien tiene el deseo de que le suceda en sus derechos sobre la parcela que a aquél le pertenece. Esta interpretación es congruente con la realidad que siempre trata de regular el legislador; puesto, que resultaría absurdo, que quien como ejidatario titular de derechos sobre una parcela determinada, estuviera condicionado en cuanto a su derecho para decidir a quién quiere designar como sucesor respecto a los derechos sobre la misma, al hecho de tener que realizar una conducta implicadora de varias etapas, como serían las de: 1o. Elaborar una lista con uno o varios nombres, y señalar el orden de preferencia al cual debiera hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento, y 2o. Cumplir con el requisito formal de lograr el real y efectivo depósito de tal lista en el Registro Agrario Nacional, o bien procurar con eficacia que esa lista, rigorísticamente elaborada como tal, fuese formalizada ante fedatario público; ello equivaldría a que si el ejidatario no hubiese contado con el tiempo suficiente para cumplir con tales formalidades, estaría impedido antes de morir para designar, mediante testamento otorgado ante notario público, a su sucesor sobre los derechos respecto de su parcela. Opino que, en contra de lo resuelto por la mayoría sí es plenamente válida, por no contravenir el espíritu sustancial del artículo 17 antes transcrito, la manifestación de la voluntad expresada en el testamento notarial, por el titular de la parcela para haber designado, como lo hizo, a su nieto A.O.V. (hoy quejoso), como la persona sucesora de sus derechos sobre la parcela del de cujus, debiendo quedar sin efecto las designaciones que en fecha anterior hubiese realizado a través de la lista y depósito a que se refiere el comentado artículo 17 de la L.A.. Por ello debió otorgarse al agraviado el amparo y la protección constitucional, para el efecto de que el Tribunal Unitario Agrario responsable, dejara insubsistente la sentencia reclamada y dictara una nueva en la cual al resolver la litis del juicio natural, respetara el lineamiento al cual invoco como sustento de este voto."


Las anteriores consideraciones originaron que dicho Tribunal Colegiado de Circuito sustentara la siguiente tesis:


"Clave: TC092008.9AD1.-Rubro: SUCESIÓN EN MATERIA AGRARIA. INEFICACIA DEL TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO EN RELACIÓN CON LA.-Texto: El artículo 17 de la L.A. dispone: ‘El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona. La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior.’. De acuerdo con ello, si a través de un testamento público abierto, el titular de los derechos sobre una parcela ejidal designa como heredero universal de sus bienes a una persona determinada, dicho acto jurídico no tiene el alcance de modificar la lista de sucesión agraria formulada con las formalidades a las que alude el aquí transcrito artículo 17, en la que aparecen como sucesores personas distintas, si en ese testamento se omite expresar de manera clara la voluntad de que opere tal modificación, lo cual sucedería si se dijera que queda sin efecto la designación de sucesores anteriores, o bien, que dentro de los bienes heredados se encuentra la parcela ejidal referida en la lista de sucesión. Por lo que debe estimarse que el testamento que con tal calidad es aportado al juicio de sucesión agraria, está referido únicamente a los bienes poseídos dentro del ámbito del derecho civil, ante la falta de manifestación en otro sentido hecha por el de cujus, dado que la herencia precisamente tiene su base en la manifestación de la voluntad, sin que por ello pueda conjeturarse sobre la existencia de ella. De donde se sigue, que un testamento de carácter civil que no hace mención a bien alguno poseído con motivo de derechos ejidales, no puede privar de eficacia a la lista de sucesión agraria hecha en términos de ley.


"Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.-Precedentes: Amparo directo administrativo 267/98. A.O.V.. 9 de julio de 1998. Mayoría de votos. Disidente: P.E.S.L.. Ponente: M.d.C.T.M.. Secretaria: M.d.C.E.V.."


TERCERO.-También aparece en autos que por resolución del día cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, dictada en los autos del juicio de amparo directo administrativo número 37/96-I, promovido por G.G.G., el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, resolvió amparar a la quejosa en contra del acto que reclamó del Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Dos; lo anterior, con apoyo en las siguientes consideraciones:


"CUARTO.-Analizados que fueron los conceptos de violación en términos del artículo 76 bis fracción III de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado concluye que la sentencia reclamada sí irrogó violación a las garantías individuales de la quejosa previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República.-En efecto, básicamente aduce la impetrante que la autoridad responsable debió reconocerla como titular del derecho agrario que perteneciera a la difunta C.S.G., en el ejido Culiacán, en Mexicali, Baja California, por haber acreditado ser la única y universal heredera de los bienes de la citada C.S., según lo demostró con el testamento notariado respectivo; asimismo alega la parte quejosa que fue incorrecto lo que resolvió el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario responsable, en el sentido de que el hoy tercero perjudicado, R.M., sí había acreditado su acción y ser sucesor preferente del derecho agrario en litigio, en términos del artículo 17 de la L.A..-Se afirma lo anterior, pues del estudio del juicio agrario número 220/94, este Tribunal Colegiado estima que el Magistrado responsable no estuvo en lo correcto al emitir el fallo aquí reclamado, pues el artículo 189 de la L.A. establece que las sentencias de los tribunales agrarios se dictarán a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a las reglas sobre la estimación de pruebas, sino apreciando los hechos y los documentos según los tribunales lo estimaren debido en conciencia, fundando y motivando sus resoluciones; y de la sentencia reclamada se advierte que el Magistrado responsable aun y cuando hizo un estudio pormenorizado de las pruebas que ofrecieron, tanto la quejosa como el hoy tercero perjudicado R.M., dando las razones del porqué unas le creaban convicción y otras no, sin embargo, interpretó indebidamente el artículo 17 de la L.A. vigente, por los motivos que más adelante se precisarán.-En efecto, la litis en el juicio de origen consistió en determinar quién debía ser reconocido como titular del derecho agrario que perteneciera a la extinta C.S.G., de entre el actor R.M., quien había sido nombrado por la citada C.S., en mayo de mil novecientos ochenta y seis, sucesor único del derecho agrario en controversia e inscrito ante el Registro Agrario Nacional como sucesor único desde mil novecientos ochenta y siete, y la hoy quejosa, quien fue designada el veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cuatro heredera universal de los bienes de la referida C.S.G., ante notario público en la ciudad de Guadalajara, Jalisco.-Este Tribunal Colegiado estima que el Magistrado responsable no estuvo en lo correcto al concluir que le asistía el derecho al actor, hoy tercero perjudicado, para ser reconocido como titular del derecho agrario en conflicto, pues si bien es cierto, como lo señaló, que se demostró que en mayo de mil novecientos ochenta y seis, la citada titular C.S.G., en asamblea ejidal y con acuerdo de los mismos ejidatarios (ya que sus firmas aparecen en el escrito de designación), nombró a R.M. como sucesor único del derecho agrario en controversia, y que en la misma fecha C.S.G. elaboró la solicitud ante el Registro Agrario Nacional para la inscripción del mencionado actor ahora tercero perjudicado como su sucesor único, asimismo el diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y siete, la Unidad del Registro Agrario Nacional dio de alta a R.M. como sucesor preferente de la mencionada titular; sin embargo, fue incorrecto que el Magistrado responsable concluyera que al actor R.M. le asistía el derecho para reclamar el reconocimiento de la parcela en litigio, ya que dichos derechos agrarios, aun cuando en el año de mil novecientos ochenta y seis, la titular había dispuesto que a su fallecimiento se le adjudicaran al tercero perjudicado, nombrándolo como sucesor único; sin embargo, tal voluntad la revocó por testamento público abierto de fecha veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cuatro, otorgado bajo la vigencia de la nueva L.A. y específicamente en términos de lo que establece el artículo 17 de la citada L.A. y que textualmente señala: ‘Artículo 17. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad ejidataria, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona.-La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público, con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior.’.-Se afirma lo anterior, pues el Magistrado responsable incorrectamente concluyó que el testamento notariado en el cual la quejosa fue designada heredera de los bienes de C.S., no reunía los extremos del artículo 17 de la L.A., pues si bien este precepto, en su última parte dispone que la lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público, y que con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior, la disposición testamentaria de referencia debió ser considerada suficiente para anular o modificar la inscripción llevada a cabo por la referida C.S. a favor de R.M.Z., pues dicho testamento como ya se dijo, fue hecho bajo la vigencia de la nueva L.A., y como ya se vio del contenido del artículo 17, en dicho acto jurídico testamentario no se excluyeron expresamente los derechos agrarios, y sí en cambio dispuso su autor que ‘Cláusula primera. Que designa como su única y universal heredera, de todos sus bienes, derechos y acciones presentes y futuros, que le correspondan al ocurrir su fallecimiento, a la señora G.G.G..’; por ende, debe entenderse que se incluyen los mismos en la masa hereditaria, sin que sea obstáculo para concluir lo anterior el que el testamento no se hubiere depositado en el Registro Agrario Nacional, pues el artículo 17 de la citada L.A. establece que es facultad del ejidatario designar a sus sucesores en los derechos sobre su parcela, sin que condicione su validez al requisito de inscripción en el Registro Agrario Nacional, ya que esta inscripción en el Registro Agrario no constituye un elemento esencial de existencia ni de validez del acto jurídico a virtud del cual opone la transmisión de los derechos agrarios y tampoco se considera como constitutivo de derechos, sino que tal inscripción es puramente declarativa; por tanto, la falta de ésta en el Registro Agrario Nacional, de ninguna manera resta eficacia al testamento público de referencia.-Atento a lo anterior, siendo fundados los conceptos de violación hechos valer por la quejosa, deberá otorgársele el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita para el efecto de que el Tribunal Unitario responsable, deje insubsistente la sentencia combatida y en su lugar dicte otra en la que siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria declare la eficacia del testamento hecho por C.S.G. a favor de G.G.G., y por ende su validez para producir las consecuencias legales inherentes de transmitirle sus derechos agrarios respecto de la parcela en disputa, y por ende, improcedente la acción intentada por el aquí tercero perjudicado R.M.Z.."


Las anteriores consideraciones dieron motivo a que el referido Tribunal Colegiado de Circuito sustentara la siguiente tesis:


"Novena Época. No. de registro 201,135.-Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Materias(a): Administrativa. Tomo: IV, octubre de 1996. Tesis: XV.1o.4 A. Página: 523.-DERECHOS AGRARIOS. EL TESTAMENTO POSTERIOR A LA LISTA DE SUCESIÓN, AUNQUE NO REGISTRADO, DEBE PREVALECER PARA HEREDARLOS.-El artículo 17 de la L.A. textualmente señala: ‘Artículo 17. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad ejidataria, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona. La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior.’. De lo anterior, resulta válido concluir que la disposición testamentaria realizada bajo la vigencia de la nueva L.A. debe ser considerada suficiente para anular o modificar la inscripción de la lista de sucesión realizada con anterioridad, si del contenido del testamento se desprende que al heredero se le designó en su forma universal, pues debe entenderse que se incluyen los derechos agrarios en la masa hereditaria, sin que sea obstáculo que el testamento no se hubiera depositado en el Registro Agrario Nacional, pues el artículo 17 de la citada ley establece que es facultad del ejidatario designar a sus sucesores en los derechos sobre la parcela, sin que condicione su validez al requisito de inscripción en el Registro Agrario Nacional, ya que esta inscripción no constituye un elemento esencial de existencia ni de validez del acto jurídico en virtud del cual opone la transmisión de los derechos agrarios y tampoco se considera como constitutivo de derechos, sino que tal inscripción es puramente declarativa, por tanto, la falta de ésta en el Registro Agrario Nacional de ninguna manera resta eficacia al testamento público de referencia.


"Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.-Amparo directo 37/96. G.G.G.. 5 de marzo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: P.F.R.C.. Secretario: R.D.A.S.."


CUARTO.-Atendiendo a los relacionados criterios, corresponde ahora verificar, previamente, si en el caso existe o no la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por ambos Tribunales Colegiados de Circuito, que han quedado transcritos.


Para ello es conveniente precisar, que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicas iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes; además, la diferencia de criterios debe presentarse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; requiriéndose, además, que los distintos criterios provengan del examen de elementos esencialmente idénticos.


A propósito de lo anterior, es aplicable la jurisprudencia 4a./J. 22/92 sustentada por la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 22, del tomo 58 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, correspondiente a octubre de mil novecientos noventa y dos, cuyo texto enseguida se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


QUINTO.-Para una mejor comprensión del asunto resulta conveniente destacar los aspectos fundamentales que se dieron en cada caso y que se contienen en las ejecutorias que dan origen a la presente contradicción.


A) Del juicio de amparo directo administrativo 267/98, promovido por A.O.V. ante el Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, resuelto el nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho en el sentido de negar el amparo al quejoso, se desprenden las siguientes cuestiones:


1. Ante el Tribunal Unitario Agrario del Vigésimo Quinto Distrito, residente en el Estado de San Luis Potosí, se ventiló la controversia por la sucesión de derechos ejidales instaurada por A.O.V. al promover la apertura de la sucesión a bienes del extinto A.V.M., con base en el testamento público abierto de fecha primero de junio de mil novecientos noventa y tres, en el que fue instituido como único y universal heredero de todos los bienes, objetos y demás, presentes y futuros que le pertenezcan al difunto, a fin de que le fueran reconocidos los derechos agrarios con la consecuente adjudicación de los bienes ejidales que pertenecieron al de cujus.


Que T.Z. de V. se opuso a lo anterior y pretendiendo para sí el reconocimiento de esos derechos, alega que fue registrada por su esposo ejidatario ante el Registro Agrario Nacional como sucesora preferente, aduciendo entre otras razones que dicho testamento es inoficioso y que el actor se encuentra impedido legal y materialmente para suceder al difunto, pues resulta inaplicable el artículo 17 de la L.A.. Efectivamente, en la sentencia reclamada se expresa que del certificado de derechos agrarios y constancia expedida por la Delegación del Registro Agrario Nacional aparece que fueron registrados T.Z. de V. y R.V.Z., como sucesora preferente y sucesor en segundo lugar, inscripción que se realizó el tres de noviembre de mil novecientos setenta y siete ante dicho registro, esto es, con anterioridad al primero de junio de mil novecientos noventa y tres.


2. Seguidos los trámites de ley, con fecha dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, el Tribunal Unitario Agrario pronunció resolución en los autos del juicio agrario, expediente número 057/97 antes SLP 426/95, a través de la cual declaró infundada e improcedente la acción ejercitada por A.O.V., por ser ineficaz el testamento público abierto otorgado a favor de éste, y en el que esencialmente fundó sus pretensiones.


3. Por escrito presentado el veintisiete de abril de mil novecientos noventa y ocho, por conducto del tribunal responsable, A.O.V., por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo directo, del que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, quien por resolución de fecha nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho, declaró infundados los conceptos de violación hechos valer por el quejoso, y por ende, resolvió negarle el amparo por considerar que es ineficaz el mencionado testamento público abierto, porque en el caso no puede establecerse cuál era la verdadera voluntad del titular de los derechos y bienes agrarios, al no llevarse a cabo el procedimiento que establece el artículo 17 de la L.A., por lo que deben subsistir los sucesores designados con anterioridad, atento al certificado de derechos agrarios número 1850772 que se menciona como antecedente.


B) En cuanto al juicio de amparo directo administrativo número 37/96, promovido por G.G.G. ante el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, resuelto el cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis en el sentido de amparar a la quejosa, se observa que en el caso, se dieron las siguientes situaciones:


1. Por escrito presentado ante el Tribunal Unitario Agrario, Distrito Dos, con residencia en Mexicali, Baja California, el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, R.M.Z., demandó se le reconociera como sucesor y titular de la parcela número 14 del poblado Culiacán, del Municipio de Mexicali, Baja California, que perteneciera a C.S.G., por ser su sucesor preferente, inscrito en el Registro Agrario Nacional el nueve de octubre de mil novecientos ochenta y siete; asimismo, la nulidad del traslado de derechos agrarios llevado a cabo por G.G.G. ante ese registro, en donde se le informó que esta persona había exhibido testamento otorgado a su favor por C.S.G., quien al dar contestación a la demanda, manifestó que desde el veintiuno de abril de mil novecientos noventa y cuatro se le designó como única y universal heredera de todos los bienes de la de cujus, o sea, con posterioridad al nueve de octubre de mil novecientos ochenta y siete.


2. Seguidos los trámites de ley, el Tribunal Unitario Agrario, Distrito Dos, mediante resolución pronunciada en el juicio agrario número 220/94, con fecha trece de octubre de mil novecientos noventa y cinco, resolvió reconocer a R.M.Z. la titularidad del derecho agrario que perteneciera a C.S.G. en el mencionado poblado, por haber acreditado ser sucesor preferente de esa persona, por lo que también ordenó al Registro Agrario Nacional cancelar el procedimiento de adjudicación del derecho agrario a favor de G.G.G..


3. Inconforme con lo anterior, G.G.G. solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, ante el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, a quien correspondió conocer del mencionado asunto, el que por resolución del cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, dictada en los autos del juicio de amparo directo administrativo número 37/96, resolvió conceder el amparo a la quejosa, en razón de que la mencionada disposición testamentaria es eficaz y debió ser considerada suficiente para anular o modificar la inscripción ante el Registro Agrario Nacional realizada a favor de R.M.Z. el nueve de octubre de mil novecientos ochenta y siete.


SEXTO.-Del análisis de las anteriores ejecutorias que motivaron la presente contradicción de tesis se advierte que en el caso se configura la divergencia de criterios, atendiendo a las siguientes consideraciones:


El Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, considera en lo sustancial que un testamento legalmente formulado por un ejidatario mediante el que una persona es instituida como su única y universal heredera, pero otorgado con posterioridad a la fecha en que se inscribió en el Registro Agrario Nacional a persona diferente como su sucesora, es ineficaz, porque si bien como documento público aquel testamento cumple con las formalidades de ley, el artículo 17 de la L.A. prevé claramente el procedimiento que el titular de los derechos agrarios debe llevar a cabo, de modo que si el cambio de sucesor agrario no se realizó en los términos que prescribe dicho precepto agrario, cualquier otra forma de expresión de la voluntad es inválida en esta materia.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, estimó, en términos del artículo 17 de la L.A., que una legal disposición testamentaria posterior a la formalidad agraria, debe ser considerada suficiente y eficaz para anular o modificar la inscripción llevada a cabo por la de cujus, máxime si en dicho testamento no se excluyeron expresamente los derechos agrarios, sino que la otorgante designó como su única y universal heredera a otra persona.


En tales condiciones, la contradicción de tesis versa en lo esencial sobre si es válida y eficaz la designación de sucesores a través de testamento otorgado por el ejidatario a favor de quien disponga como heredero universal, con posterioridad a la lista de sucesión que hubiere hecho en el Registro Agrario Nacional, en términos del artículo 17 de la L.A..


SÉPTIMO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer el criterio que se sustenta en esta ejecutoria, que en lo esencial coincide con el del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, atendiendo a las siguientes consideraciones:


Primeramente debe tenerse en consideración que en el derecho hereditario, de modo general, adquiere relevancia la voluntad del autor de la sucesión, ya que éste desempeña un papel activo como testador al dictar sus disposiciones de última voluntad respecto de su patrimonio, de modo que esa manifestación unilateral de voluntad viene a ser, también por regla general, la suprema ley en la sucesión testamentaria. En segundo término, aparece el otro de los sujetos del derecho hereditario, o sea, el heredero o herederos, quienes, en principio, son los continuadores del patrimonio del de cujus, o sea, quienes le suceden en todos sus derechos y obligaciones al aceptar la herencia.


También importa destacar que el testamento puede definirse como el acto jurídico unilateral, personalísimo, revocable y libre, por virtud del cual una persona dispone de sus bienes para después de su muerte, el que por regla general, para su validez, requiere que la voluntad del testador conste por escrito y que sea expresa.


Igualmente debe mencionarse que tratándose de la revocación de los testamentos, en la mayoría de las legislaciones, los testamentos pueden ser modificados expresa o tácitamente; por tanto, habrá revocación expresa cuando lo manifieste el testador en esa forma, y tácita, cuando las nuevas disposiciones testamentarias sean incompatibles con las del testamento anterior; de ahí que en el artículo 1494 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, que resulta aplicable supletoriamente conforme al artículo 2o. de la L.A., se disponga, que "El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en éste su voluntad de que aquél subsista en todo o en parte.".


En la sucesión testamentaria tiene igual importancia la norma contenida en el artículo 1302 del referido Código Civil, que se cita en relación con el presente asunto, el cual dispone que "Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de las palabras, a no ser que aparezca con manifiesta claridad que fue otra la voluntad del testador.-En caso de duda sobre la inteligencia o interpretación de una disposición testamentaria, se observará lo que parezca más conforme a la intención del testador, según el tenor del testamento y la prueba auxiliar que a este respecto pueda rendirse por los interesados.".


Como se observa, en este precepto se encuentra enunciada la regla fundamental de interpretación que debe prevalecer en toda disposición testamentaria, que tiene como propósito principal indagar la voluntad del testador por medio de lo expresado en el testamento. Por ello, si del sentido literal de las palabras no surge alguna duda sobre cuál ha sido la intención del testador, y de ellas se desprende claramente que la intención del de cujus es la que se manifiesta en el texto de la cláusula, la labor de interpretación consistirá en comprobar la correspondencia entre lo declarado y la intención que tuvo el testador.


Ahora bien, cabe decir que las anteriores reglas de derecho en materia sucesoria no son ajenas a la sucesión testamentaria en materia agraria, como se verá más adelante.


Sobre la sucesión hereditaria en materia agraria, cabe citar como antecedente lo que el Código Agrario, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintisiete de abril de mil novecientos cuarenta y tres, en sus artículos 162 y 163 disponía en esa época.


"Artículo 162. El ejidatario tiene facultad para designar heredero que le suceda en sus derechos agrarios, entre las personas que dependan económicamente de él, aunque no sean sus parientes. Para tal efecto, al darse la sucesión definitiva, el ejidatario formulará una lista de las personas que vivan a sus expensas, designando entre ellas a su heredero, quien no podrá ser persona que disfrute de derechos agrarios."


"Artículo 163. En caso de que el ejidatario no haga designación de heredero, o que al tiempo de su fallecimiento éste haya muerto o se haya ausentado definitivamente del núcleo de población, la herencia corresponderá a la mujer legítima, o a la concubina con quien hubiere procreado hijos, o a aquella con la que hubiere hecho vida marital durante los seis meses anteriores al fallecimiento; a falta de mujer, heredarán los hijos y en su defecto las personas que el ejidatario haya adoptado o sostenido, prefiriendo entre los primeros al de más edad y entre los segundos, a aquel que hubiese vivido durante más tiempo con el ejidatario. No podrá heredar al ejidatario persona que disfrute de unidad de dotación o de parcela."


Con posterioridad, la Ley Federal de Reforma Agraria establecía en su artículo 81 lo siguiente:


"Artículo 81. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la unidad de dotación y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, de entre su cónyuge e hijos, y en defecto de ellos, a la persona con la que haga vida marital, siempre que dependan económicamente de él.-A falta de las personas anteriores, el ejidatario formulará una lista de sucesión, en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento, siempre que también dependan económicamente de él."


Como se observa, tanto el Código Agrario como la anterior Ley Federal de Reforma Agraria, ya habían dispuesto a favor del ejidatario el derecho que éste tiene para designar a sus herederos, a fin de que al momento de su fallecimiento le sucedan en el goce de sus derechos agrarios, a través de la formulación de una lista de sucesión en la que consten los nombres y el orden de preferencia de las personas que habrán de sucederle.


Por otra parte, en relación con la sucesión hereditaria en materia agraria, también importa destacar el contenido de la "discusión" formulada por algunos integrantes de la Cámara de Diputados, del veintiuno y veintidós de febrero de mil novecientos noventa y dos, con motivo de la iniciativa de la L.A., presentada por el titular del Poder Ejecutivo, de la cual se advierte que en dicha discusión se hizo énfasis en las siguientes cuestiones:


"... Vengo a nombre de la fracción parlamentaria de mi partido, el Revolucionario Institucional, a proponer una modificación al artículo 17, que fortalece el contenido a lo planteado en el dictamen correspondiente, fundamentalmente en el cuidado del patrimonio familiar.-Este artículo reconoce la libertad de decisión del ejidatario; asimismo permite que los trámites de sucesión sean más ágiles, evita el manipuleo, elimina la participación de intermediarios y da plena libertad al ejidatario para registrar sus derechos en el Registro Agrario Nacional, o protocolizarlos ante fedatario público, expresando libremente su voluntad. En esta forma el artículo 17 en su redacción quedaría como sigue:


"‘Artículo 17. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos ...’


"Con el afán de proteger al campesino mexicano, ya que por tradición la mayoría de ellos no prevé la sucesión de sus propiedades, es lógico y elemental brindarle la seguridad de la tenencia de la tierra con el fin de evitar enfrentamientos estériles entre familias y miembros de una misma comunidad, lo cual se traduciría en un freno para el desarrollo del agro mexicano, este último desarrollo que es la esencia de las reformas que ahora merecen toda nuestra atención.-Al mismo tiempo las modificaciones que ahora proponemos van encaminadas a alentar y fortalecer la simplificación administrativa, ya que de todos es conocido que los juicios de intestado y de tenencia de la tierra llevan varios años, en perjuicio de los herederos y del proceso productivo de la tierra. En consecuencia proponemos: ..."


Las anteriores discusiones llevaron a la redacción del texto actual del artículo 17 de la L.A. que dispone:


"Artículo 17. El ejidatario tiene la facultad de designar a quien deba sucederle en sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, para lo cual bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento. Para ello podrá designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona.-La lista de sucesión deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público. Con las mismas formalidades podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior."


Como se ve, el artículo 17 de la L.A., regula la sucesión a través de los siguientes supuestos:


Primeramente se observa que el legislador dispuso que el ejidatario tiene la facultad de designar a quien o quienes deban sustituirlo sucesoriamente en sus derechos sobre la parcela y en los demás que le fueren inherentes a su calidad de ejidatario.


Es decir, que entre otros derechos que la L.A. concede al ejidatario se encuentra el derecho de poder designar a la o a las personas que tengan que sucederle en el goce de sus derechos agrarios después de su fallecimiento, respecto de la propiedad o posesión y disfrute de su parcela ejidal.


Así también, se aprecia que el legislador ordinario, atendiendo al régimen peculiar que tiene por objeto la tutela jurídica especial del ejidatario en sus derechos agrarios, y sin la necesidad de sujetarlo a determinadas reglas o formulismos que en la generalidad de los casos impera en la legislación civil en materia sucesoria, dispuso de manera ágil, sencilla y práctica que para tal designación, bastará que el ejidatario formule una lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas, así como el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de derechos a su fallecimiento.


Igualmente se le concede al mismo ejidatario el derecho de poder designar al cónyuge, a la concubina o concubinario en su caso, a uno de los hijos, a uno de los ascendientes o a cualquier otra persona.


Ahora bien, para que tal designación sea válida y eficaz, el mismo precepto legal establece básicamente dos formas de hacer la designación de sucesores, a saber:


1) Que la lista de sucesión que formule el ejidatario deberá ser depositada en el Registro Agrario Nacional; o bien,


2) Que esa lista de sucesión sea formalizada ante fedatario público.


De lo anterior se infiere que el ejidatario tiene la opción de manifestar su voluntad en forma expresa a través de la formulación de la lista de sucesión en la que consten los nombres de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de sus derechos a su fallecimiento, y para que esa lista tenga plena eficacia y validez, puede hacerse su depósito en el Registro Agrario Nacional, o bien, si decidiera no hacerlo de esa forma, la ley también le concede el derecho de formalizar esa misma lista de sucesión ante notario público.


Pero independientemente de estas facultades que el mencionado artículo 17 otorga al ejidatario, éste no pierde el derecho civil de otorgar testamento ordinario con todas las formalidades legales que prevalecen en esta clase de disposiciones testamentarias.


Efectivamente, la L.A. otorga facilidades al ejidatario para señalar a sus sucesores, pero no le impide ejercitar el derecho de otorgar testamento ordinario con las formalidades establecidas en la legislación civil respecto de todos sus derechos, incluyendo los agrarios, pues en ninguna parte del ordenamiento agrario se prohíbe que el ejidatario otorgue testamento conforme a las normas civiles, por lo que si la lista de sucesión es modificada por el propio ejidatario a través de dicho testamento posterior, éste será válido.


Así, en cuanto a la validez de la designación de sucesores y su modificación, importa destacar que el mismo precepto legal también aclara que "con las mismas formalidades, la lista de sucesión podrá ser modificada por el propio ejidatario, en cuyo caso será válida la de fecha posterior", lo que quiere decir que la L.A. también concede al ejidatario el derecho de poder modificar la lista de sucesores hecha con anterioridad, siempre que lo haga con las mismas formalidades, o en su caso, otorgar testamento ordinario, y en este supuesto, únicamente será válida la disposición de fecha posterior, pues debe entenderse que la anterior queda revocada de pleno derecho.


Al respecto cabe aclarar que el ejidatario tiene el derecho de modificar sus disposiciones de última voluntad en forma expresa o tácitamente; así, habrá revocación expresa cuando de esta forma lo manifieste de manera categórica, y tácita cuando las nuevas disposiciones simplemente resulten incompatibles con las disposiciones testamentarias anteriores; de ahí que del contenido de la disposición legal en consulta se infiera que será válida y eficaz la lista modificada o de designación de sucesores de fecha posterior, lo que significa que tácitamente la anterior queda revocada de pleno derecho, como ya se dijo, al existir un cambio de voluntad del ejidatario respecto de sus derechos sobre la parcela y en los demás inherentes a su calidad de ejidatario, si éste no expresa su voluntad en el sentido de que la anterior lista de sucesión subsista en todo o en parte.


La interpretación conjunta de las anteriores disposiciones legales en comento lleva a considerar que tratándose de las disposiciones de última voluntad expresadas en materia agraria, el ejidatario tiene el derecho de designar a las personas que tengan que sucederle en el goce de sus derechos agrarios sobre la parcela ejidal que le pertenezca, así como el de modificar la lista de sucesión hecha con anterioridad, respecto de las personas y el orden de preferencia conforme al cual deba hacerse la adjudicación de sus derechos a su fallecimiento, con el deber de depositarla en el Registro Agrario Nacional, o bien, formalizarla ante un fedatario público, o en su caso, otorgar testamento ante notario público con todas las formalidades legales, en cuyo caso será válida la disposición testamentaria de fecha posterior; esto es, que la lista de sucesión anterior que se hubiera formulado queda revocada de pleno derecho.


En tales condiciones, si de los términos en que se encuentra redactado el artículo 17 de la L.A., se advierte que el ejidatario no sólo tiene el derecho de designar a quien o quienes deban sucederle en sus derechos sobre la parcela ejidal, sino también a modificar la lista de sucesión, o bien, otorgar testamento que tienda a modificarla, y que será válida la de fecha posterior, ello implica que la que hubiera formulado y formalizado ante fedatario público, o que la hubiera modificado a través de testamento ordinario ante notario público, con posterioridad a la lista de sucesión que hubiera depositado, inscrito o registrado ante el Registro Agrario Nacional, tácitamente revoca la que se hubiere formulado con anterioridad; por lo tanto, es indudable que no es jurídicamente factible considerar que resulta ineficaz la disposición testamentaria de fecha posterior porque no puede privar de eficacia a la lista de sucesión formulada con anterioridad en términos del referido precepto de la L.A., porque la intención del titular de la parcela ejidal y demás derechos agrarios, de modificar la designación que se hubiera hecho con antelación es que se revoque la lista de sucesión que en principio se formuló, de ahí que la misma ley ordene que será válida la disposición de última voluntad de fecha posterior.


En mérito de lo hasta aquí expuesto, en el caso debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


-El artículo 17 de la L.A., que tiene por objeto proteger al ejidatario en sus derechos agrarios, establece, sin mayores formalismos, que tiene derecho de designar a quien o quienes deban sucederle en el goce de sus derechos sobre la parcela ejidal mediante un trámite ágil, práctico y sencillo, con la simple formulación de una lista de sucesión, que debe depositar en el Registro Agrario Nacional o formalizada ante fedatario público, pero nada impide que también exprese su última voluntad, a través de testamento en los términos de las leyes civiles, modificando o revocando aquella lista, pues si la misma L.A. le concede derecho de revocar o modificar una lista anterior con las mismas formalidades con que se hubiera realizado, con mayor razón podrá hacerlo en un testamento notarial.


En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A, de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda Sala al Tribunal Pleno y a la otra Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación, para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Fue ponente el primero de los señores Ministros antes mencionados.


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