Precedente de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

EmisorSegunda Sala
JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón
Número de registro6279
Número de resolución2a./J. 7/2000
Fecha de publicación01 Febrero 2000
Fecha01 Febrero 2000
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Febrero de 2000, 70
ÉpocaNovena Época
MateriaSuprema Corte de Justicia de México

CONTRADICCIÓN DE TESIS 65/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo números 26/97, promovido por Crédito Afianzador, S.A., Compañía Mexicana de Garantías y 29/97, promovido por Fianzas Monterrey Aetna, S.A., en la parte que interesa consideró:


"IV. Los conceptos de violación formulados por la parte quejosa, son jurídicamente ineficaces para conceder la protección constitucional solicitada.


"En efecto, del análisis integral de las actuaciones que conforman el sumario fiscal, este órgano colegiado advierte que la sociedad actora demandó ante la Sala responsable la nulidad del cobro que le hizo la administradora local jurídica de Ingresos de Guadalajara, por la cantidad de mil ochocientos diez pesos con treinta centavos, con cargo a la póliza de fianza número M-01306085, que por J.J.C.P. expidió el veintiocho de julio de mil novecientos ochenta y nueve ante la Tesorería de la Federación, para garantizar los impuestos al comercio exterior que determina el artículo 135 de la Ley Aduanera, en relación con la importación temporal a que se refiere la póliza de fianza.


"Los motivos de inconformidad planteados por la empresa demandante con el propósito de evidenciar la nulidad del requerimiento impugnado se hicieron consistir, medularmente, en que su fiada se comprometió a retornar la mercancía en un plazo que vencía el veinticuatro de enero de mil novecientos noventa, pero que al no hacerlo se actualizó la hipótesis de la disposición fiscal, la importación se tornó definitiva y por ende, surgió la obligación de pagar el impuesto al comercio exterior y la multa respectiva a cargo de la fiada; que el crédito fiscal garantizado se hizo exigible al vencer el plazo concedido más los cuatro meses que prevé el artículo 80 de la Ley Aduanera, los cuales vencieron en mayo de mil novecientos noventa, convirtiéndose desde esa fecha en importación definitiva, estando la autoridad desde ese momento en posibilidad de cobrar el monto de la póliza, ya que el crédito fiscal nació y se hizo exigible al vencer el plazo que la Ley Aduanera señala para el retorno de las mercancías; que del mes de mayo de mil novecientos noventa al mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco, transcurrieron con exceso los tres años de que disponía la beneficiaria para hacer efectivo el crédito derivado del contrato de fianza, pero como no lo hizo, su derecho prescribió, por lo que la quejosa se encontraba libre de obligaciones para con la fiadora por prescripción, en los términos del artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, razón por la que, adujo, el requerimiento impugnado carecía de la debida fundamentación y motivación exigida en los artículos 38, fracción III y 143 del C.F. de la Federación, en relación con el citado 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, el cual establece la liberación de las obligaciones contraídas por la afianzadora por caducidad, cuando el beneficiario de una póliza no presenta su reclamación dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la fecha en que la obligación garantizada se vuelve exigible por incumplimiento del fiado; que si desde mayo de mil novecientos noventa, el administrador local de Auditoría Fiscal de Tepic, ya tenía certidumbre de la exigibilidad del crédito garantizado, era indudable que desde el catorce de julio de mil novecientos noventa y tres, fecha en que entró en vigor la figura de la caducidad, al mes de agosto de mil novecientos noventa y cinco, transcurrieron con exceso los ciento ochenta días naturales establecidos por el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para que el beneficiario reclamara la fianza, pero que al no hacerlo la afianzadora se liberó de sus obligaciones por caducidad; que el incumplimiento del fiado existió antes del catorce de julio de mil novecientos noventa y tres y existe hasta la fecha, por lo que al ser esa circunstancia de tracto sucesivo, no existía obstáculo que impidiera la aplicación de la figura de la caducidad vigente desde el mes y año referidos; y, que si la autoridad demandada pretendía cobrar a la actora hasta el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cinco, el derecho de cobrar la póliza había caducado, quedando liberada la afianzadora de sus obligaciones, ya que el requerimiento era ilegal por carecer de la debida fundamentación y motivación.


"En la sentencia reclamada, según quedó transcrito en el considerando segundo de esta ejecutoria, la Sala responsable decidió reconocer la validez de la resolución impugnada al considerar, en síntesis, que el término para ejercitar la acción de cobro se inició al concluir el plazo concedido por el fiado para cumplir con la obligación garantizada; que si la determinación del crédito se notificó el veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cinco, fue hasta el cuatro de julio siguiente cuando concluyó el término para hacer valer algún medio de defensa, pero como no se promovió el día cinco del mes y año citados pudo hacerse efectiva la fianza, por lo que al veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cinco en que se notificó el requerimiento de pago impugnado, no transcurrió el término de tres años a que alude el artículo 120 de la ley de la materia, razón por la que no operó la prescripción de la acción de cobro de la fianza de que se trata. En apoyo a lo anterior, la S.F. transcribió las tesis cuyos rubros dicen: ‘FIANZA PARA GARANTIZAR EL PAGO DE SANCIONES PECUNIARIAS POR LA POSIBLE COMISIÓN DE INFRACCIONES.’; ‘CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA.’ y ‘FIANZA. PRESCRIPCIÓN DE LAS MISMAS.’. Asimismo, la autoridad responsable sostuvo, medularmente, que no operó la caducidad de las facultades de la autoridad para hacer efectiva la fianza, en los términos del artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas vigente a partir del catorce de julio de mil novecientos noventa y tres, porque ese precepto era inaplicable en virtud del ámbito temporal del otorgamiento de la fianza y porque tal supuesto de caducidad sólo era aplicable cuando había obligación de agotar por el beneficiario, el procedimiento previsto en los artículos 93 y 93 bis de la ley citada, el cual operaba, consideró, tratándose de fianzas otorgadas en beneficio de la Federación, los Estados y los Municipios, en tanto no garantizaran obligaciones a favor de terceros; que conforme al artículo 95 de la ley aludida, la fianza se podía hacer efectiva siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 143 del C.F. de la Federación, el cual se relaciona con el procedimiento económico coactivo, en el que se aplican las normas de un procedimiento de excepción; que si en la especie la fianza en comento se otorgó en favor de la Federación para garantizar las obligaciones del tercero J. de J.C.P., no resultaba aplicable el numeral en que se fundaba la reclamación y, por ende, no era viable que la afianzadora se liberara de su obligación de pago por caducidad. Como sustento de lo anterior, la S.F. transcribió la tesis cuyo rubro dice: ‘FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, EN CUANTO PREVÉ LA CADUCIDAD EN FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES.’.


"Como se puede advertir de lo antes expuesto, la empresa actora realizó argumentos tendientes a evidenciar, por una parte, que había prescrito la acción de la autoridad demandada para requerirla por el pago del crédito impugnado; y, por la otra, que el derecho de cobrar de la autoridad ejecutora había caducado y por ende, se encontraba liberada de sus obligaciones de fiadora. En ese orden de ideas, la autoridad responsable, como quedó sintetizado con anterioridad, emitió consideraciones tendientes a desestimar los conceptos de anulación relativos.


"Pues bien, en los conceptos de violación planteados por la parte quejosa, se hicieron valer abundantes motivos de inconformidad en relación con las consideraciones en que se apoyó la S.F. para decidir que en el caso a estudio, no había prescrito ni caducado la acción de la autoridad demandante. En ese sentido, en relación con el aspecto relativo a la prescripción de las facultades de la autoridad ejecutora, la parte quejosa argumenta, en síntesis, que la sentencia reclamada es violatoria en su perjuicio de las garantías consagradas en los artículos 13, 14 y 16 constitucionales, porque carece de la debida fundamentación y motivación, al considerar que el término de prescripción contenido en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, empieza a correr a partir de que las autoridades formulan la resolución liquidatoria y ésta se notifica al obligado principal, además de que dejó de aplicar lo dispuesto en ese numeral, vigente a partir del quince de julio de mil novecientos noventa y tres y en el artículo 2o. de la misma ley; que la responsable no examinó todos y cada uno de los puntos controvertidos del acto impugnado, manifestados en su primer agravio, dejando de observar el artículo 192 de la Ley de Amparo, al aplicar indebidamente una tesis de jurisprudencia que, esgrime, no es aplicable ni obligatoria para la S.F., dado que es una tesis aprobada por mayoría de tres Ministros; que la responsable interpretó indebidamente el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, al considerar infundado el concepto de anulación relativo a la prescripción prevista en ese numeral, argumentando que no operaba esa figura al no haber transcurrido el plazo de los tres años ahí previsto, ya que tomó en consideración la fecha a partir de la cual quedó firme la resolución notificada al fiado; que lo anterior obedece a que en la demanda se hizo valer la falta de fundamentación y motivación del requerimiento impugnado en el juicio de nulidad, en virtud de que la acción de la requirente para reclamar el pago de la fianza estaba extinguido por prescripción, al transcurrir en exceso los tres años que marca el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, computados a partir del siguiente día en que la autoridad fiscal pudo liquidar las obligaciones fiscales a cargo del fiado y proceder a su cobro; es decir, el día siguiente del vencimiento del plazo otorgado al fiado para retornar al extranjero la mercancía importada temporalmente; que el numeral citado es claro al establecer que las acciones que derivan de la fianza prescribirán en tres años y ese término se interrumpe con el requerimiento de pago realizado a la institución de fianzas, por lo que si la quejosa tuvo conocimiento de ese requerimiento el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cinco, era claro que a partir de esa fecha se interrumpía el término de prescripción a que alude el artículo 120 de la ley citada; que resulta contrario a derecho que el término de prescripción de la póliza empieza a correr a partir de la fecha de la resolución que determinó el crédito originado por el incumplimiento del fiado y que la misma se notifique a los obligados principales, transcurriendo el término de cuarenta y cinco días aludidos por la demandada, porque tal resolución dependía exclusivamente de las autoridades que pudieron dictarla legalmente al día siguiente de vencido el plazo otorgado al fiado para la importación temporal, pues de otra manera se tendría como consecuencia que las acciones derivadas de las pólizas de fianzas se hicieran imprescriptibles, ya que hasta que las autoridades realizaran los trámites administrativos para liquidar las obligaciones a cargo del fiado, es cuando empezaría a correr el término para que operara la prescripción de la obligación de la fiadora, dado que si nunca se tomara una decisión de ejercer las facultades e iniciar los procedimientos administrativos, entonces nunca comenzaría a correr el término de la prescripción.


"En apoyo de lo anterior, la parte quejosa transcribió diversas tesis sustentadas por diversos Tribunales Colegiados y por la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación. Por lo que se refiere al aspecto de la caducidad previsto por el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, la parte aludida esgrime, medularmente, que la responsable interpretó indebidamente el artículo 95 de la ley aludida, porque en relación con la figura de la caducidad no consideró la mercantilidad de la fianza, prevista por el artículo 2o. de la misma ley, el cual señala que las fianzas y los contratos que en relación con ellas otorguen o celebren las instituciones de fianzas, serán mercantiles para todas las partes que intervengan, ya sea como beneficiarias, lo cual, dice, denota que la ley no hace distinción alguna en tratándose del beneficiario, por lo que al no considerar que la fianza es una obligación fiadora meramente de carácter mercantil, sí es aplicable en el presente asunto el citado artículo 120 en relación a la caducidad en materia de requerimientos; que en la sentencia reclamada no se dio un razonamiento lógico jurídico, ni fundamento legal alguno para considerar que la caducidad no es una forma genérica de extinción de las obligaciones fiadoras y que no existe violación al principio de generalidad de las leyes al interpretar que la caducidad sólo es aplicable para los particulares y no para las autoridades que formulen un requerimiento en lugar de una reclamación y porque no pueden considerarse tales conceptos como sinónimos; que se viola el principio de generalidad de las leyes porque trata a los iguales en forma desigual, haciendo distinciones que la ley no hace y aplicando parcialmente el artículo 120, pues al señalar que no se aplica la figura de la caducidad en fianzas donde se garanticen obligaciones fiscales, crea un privilegio para los beneficiarios de las fianzas mercantiles en contravención al artículo 13 constitucional; que la caducidad se refiere a la extinción de la obligación fiadora por la pérdida del derecho de los beneficiarios, ya sean personas físicas o morales o autoridades federales, estatales o municipales, para reclamar el pago de la obligación fiadora de que se trate y que tengan a su favor; que dicha pérdida del derecho de los beneficiarios se da en el momento en que omitan presentar su reclamación de pago dentro del término de ciento ochenta días siguientes al incumplimiento de las obligaciones afianzadas, sin importar la naturaleza jurídica de la obligación principal garantizada o el procedimiento que se siga para hacer tal reclamación, ya que la reclamación se realiza sobre la obligación fiadora que es netamente mercantil según el artículo 2o. de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; que viola la garantía de legalidad, el que la responsable considere inoperante aplicar la caducidad con fundamento en una tesis aprobada por tres Ministros, transgrediendo el artículo 192 de la Ley de Amparo, el cual señala que las resoluciones constituirán jurisprudencia siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario y que hayan sido aprobadas por cuatro Ministros, en caso de jurisprudencias de la Sala; la tesis aplicada al caso en estudio sólo fue aprobada por tres Ministros, por lo que la misma constituye solamente un criterio que no es obligatorio para la Sala; y, que la tesis 33/96, dictada en relación con la contradicción de tesis 86/95 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es inaplicable porque en ella no se hace referencia a la existencia o inexistencia de un privilegio para los beneficiarios de las fianzas que garanticen obligaciones fiscales a cargo de terceros o la violación al principio de generalidad de las leyes consagrado en el artículo 13 constitucional.


"Ahora bien, en relación a los abundantes motivos de inconformidad planteados por la parte quejosa, cabe decir en primer término que opuestamente a lo alegado, la tesis de jurisprudencia en que se apoyó la S.F. para resolver en el sentido que lo hizo, sí es obligatoria para dicha autoridad en los términos del artículo 192 de la Ley de Amparo. Se concluye así, porque según se desprende del texto de ese numeral, la jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o en S., es obligatoria para éstas en tratándose de la que decrete el Pleno, y además para los Tribunales Unitarios y Colegiados de Circuito, los Juzgados de Distrito, los tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales. Asimismo, en el párrafo tercero de ese precepto se establece que también constituyen jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de S. y de Tribunales Colegiados. En ese orden de ideas, si la tesis de que se trata cuyo rubro dice: ‘FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, EN CUANTO PREVÉ LA CADUCIDAD EN FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES.’, fue emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, es incuestionable que dicha tesis sí es obligatoria tanto para el tribunal responsable como para este órgano colegiado; sin que sea obstáculo para arribar a esa determinación, el hecho de que el criterio aludido hubiera sido aprobado por mayoría de tres Ministros, toda vez que el citado artículo 192 de la Ley de Amparo no prevé, tratándose de las tesis de jurisprudencia creadas por contradicción de tesis, la existencia de una votación mínima para que puedan considerarse como tales, puesto que el mínimo de cuatro Ministros a que se refiere el segundo párrafo de ese numeral, corresponde a la hipótesis en que, cuando se trate de las S., se sustente un mismo criterio en cinco sentencias no interrumpidas por una en contrario, lo cual constituye un supuesto diverso al que nos ocupa.


"Sentado lo anterior, debe decirse que en el criterio jurisprudencial aludido no se hace un análisis del aspecto relativo a la prescripción prevista en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para que la autoridad beneficiaria requiera a una institución afianzadora por el pago de la fianza correspondiente, sino que el estudio medular de la contradicción de tesis ahí dilucidada giró en torno a que la caducidad prevista en el numeral referido, no resulta aplicable cuando, como en el caso a estudio, se trata del cobro de una fianza otorgada en favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales de terceros; sin embargo, a criterio de este órgano colegiado dicha tesis jurisprudencial, por lo genérico de sus conceptos, es aplicable por analogía por lo que se refiere al aspecto de la prescripción. Lo anterior se pone de manifiesto por las consideraciones emitidas sobre el particular en la ejecutoria que recayó en la contradicción de tesis citada, la que aparece publicada en las páginas 203 a la 236, del Tomo IV, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente al mes de agosto de 1996, la que, en la parte que interesa, dice textualmente lo siguiente:


"‘En cambio, sí se da la discrepancia sobre el tema que parte del artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en cuanto remite al C.F. de la Federación para la efectividad de las fianzas otorgadas por las instituciones autorizadas en favor de la Federación para garantizar obligaciones de naturaleza fiscal a cargo de terceros, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, considera que en tal hipótesis no opera la caducidad establecida en el artículo 120 de la citada Ley Federal de Instituciones de Fianzas, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, por lo contrario, sostiene que tal figura jurídica de la caducidad es aplicable tanto en esa clase de fianzas, como en cualquier otra en que se garanticen dichas obligaciones sin importar la calidad de los beneficiarios.


"‘CUARTO.-Previamente, al análisis respectivo, conviene transcribir los artículos 93, 93 bis, 95 y 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.


"‘«Art. 93. Los beneficiarios de fianzas, a su elección, podrán presentar sus reclamaciones ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, o hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes. Las instituciones de fianzas estarán obligadas, en su caso, a someterse al procedimiento de conciliación a que se refiere el artículo siguiente.


"‘«En caso de reclamación contra una institución de fianzas, por responsabilidades derivadas de un contrato de fianza cuyos derechos y obligaciones consten en una póliza, deberá observarse lo siguiente:


"‘«I. El beneficiario requerirá por escrito a la institución el pago de la fianza, acompañando la documentación y demás elementos que sean necesarios para demostrar la existencia y la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza.


"‘«La institución tendrá derecho a solicitar al beneficiario todo tipo de información o documentación que sean necesarias relacionadas con la fianza motivo de la reclamación, para lo cual dispondrá de un plazo hasta de 15 días naturales, contado a partir de la fecha en que le fue presentada dicha reclamación. En este caso, el beneficiario tendrá 15 días naturales para proporcionar la documentación e información requeridas y de no hacerlo en dicho término, se tendrá por integrada la reclamación.


"‘«Si la institución no hace uso del derecho a que se refiere el párrafo anterior, se tendrá por integrada la reclamación del beneficiario.


"‘«Una vez integrada la reclamación en los términos de los dos párrafos anteriores, la institución de fianzas tendrá un plazo hasta de 30 días naturales, contado a partir de la fecha en que fue integrada la reclamación para proceder a su pago, o en su caso, para comunicar por escrito al beneficiario, las razones, causas o motivos de su improcedencia;


"‘«II. Si a juicio de la institución procede parcialmente la reclamación, podrá hacer el pago de lo que reconozca dentro del plazo que corresponda conforme a lo establecido en la fracción anterior y el beneficiario estará obligado a recibirlo, sin perjuicio de que haga valer sus derechos por la diferencia, en los términos de la siguiente fracción. Si el pago se hace después del plazo que la institución tiene para hacerlo, deberá cubrir los intereses mencionados en el artículo 95 bis de esta ley;


"‘«III. Cuando el beneficiario no esté conforme con la resolución que le hubiere comunicado la institución, podrá a su elección, acudir ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas a efecto de que su reclamación se lleve a través de un procedimiento conciliatorio, o hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes, conforme a lo establecido en los términos de los artículos 93 bis y 94 de esta ley; y


"‘«IV. La sola presentación de la reclamación a la institución de fianzas en los términos de la fracción I de este artículo, interrumpirá la prescripción establecida en el artículo 120 de esta ley.»


"‘«Art. 93 bis. En caso de que el beneficiario presente reclamación ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en contra de una institución de fianzas, en los términos del artículo anterior, se deberá agotar el procedimiento conciliatorio conforme a las siguientes reglas:


"‘«I. El reclamante presentará un escrito ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, del que se correrá traslado a la institución de que se trate, dentro de un plazo de diez días naturales, contado a partir de la fecha en que fue presentada la reclamación;


"‘«II. La institución dentro del término de diez días naturales, contado a partir de aquel en que reciba el traslado, rendirá un informe por escrito a la comisión en el que responderá en forma detallada respecto a todos y cada uno de los hechos a que se refiere la reclamación, y podrá solicitar a la comisión que cite al fiado a la junta de avenencia a que se refiere la fracción siguiente, para lo cual proporcionará el domicilio que tuviere del fiado, o el de su representante legal, en su caso;


"‘«III. La comisión citará a las partes y en su caso al fiado, a una junta de avenencia, que se realizará dentro de los veinte días naturales contados a partir de la fecha de presentación de la reclamación; si por cualquier circunstancia la junta no puede celebrarse en la fecha indicada, se verificará dentro de los ocho días naturales.


"‘«En la junta a que se refiere el párrafo anterior, la institución efectuará el pago de la reclamación, si es que procede o en su defecto, presentará el informe a que se alude en la fracción II de este artículo, el cual hará por conducto de un representante legítimo.


"‘«En el caso de que la institución no presente en tiempo y forma el informe, se sancionará con multa administrativa que impondrá la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, por un monto equivalente a cincuenta veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.


"‘«Si no comparece el reclamante, se entenderá que no desea la conciliación. Si la que no comparece es la institución, se sancionará con multa administrativa que impondrá la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, por un monto equivalente a cien veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, y bajo este supuesto se volverá a citar a las partes hasta que acuda la institución. Si a partir de la segunda citación ésta no asiste, se le aplicará una multa administrativa equivalente a quinientas veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal por cada inasistencia.


"‘«En el supuesto de que sea el fiado el que no comparezca se desahogará la junta de avenencia.


"‘«En la junta de avenencia se exhortará a las partes a conciliar sus intereses, y si esto no fuere posible, el reclamante podrá optar por designar árbitro a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, a efecto de que su reclamación se lleve a través de un procedimiento arbitral en amigable composición siempre y cuando así lo hubiere convenido expresamente con el fiado, el cual será obligatorio para la institución de fianzas, o bien hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes conforme a lo establecido en el artículo 94 de esta ley. Los derechos del reclamante se dejarán a salvo haciendo constar todo ello en el acta que al efecto levante la comisión debidamente firmada por los que en ella comparezcan.


"‘«Las delegaciones regionales de la comisión tramitarán el procedimiento conciliatorio y, en su caso, el procedimiento arbitral en amigable composición.


"‘«En el juicio arbitral, de manera breve y concisa, se fijarán las cuestiones que deberán ser objeto del arbitraje.


"‘«La comisión resolverá en conciencia y a buena fe guardada, sin sujeción a formalidades especiales pero observando las esenciales del procedimiento. Sólo se admitirá como único recurso el de revocación y la resolución únicamente admitirá aclaración de la misma, a instancia de parte, presentada dentro de los tres días siguientes al de la notificación.


"‘«Las notificaciones relativas al traslado de la reclamación, de la citación a la junta de avenencia, de la demanda y del laudo, deberán hacerse personalmente o por correo certificado con acuse de recibo y surtirán efecto al día siguiente de la notificación.


"‘«Los términos serán improrrogables y se computarán en días hábiles y las notificaciones que no sean personales se harán a las partes por medio de lista que se fijará en los estrados de la comisión o de la delegación regional correspondiente, y empezarán a surtir sus efectos al día siguiente de que sean fijadas.


"‘«Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el procedimiento su curso y se tendrá por perdido el derecho que, dentro de ellos, debió ejercitarse;


"‘«IV. La comisión tendrá la facultad de allegarse todos los elementos de juicio que estime necesarios para resolver las cuestiones que se le hayan sometido en arbitraje y las autoridades administrativas, así como los tribunales deberán auxiliarle, en la esfera de su competencia. Para tales efectos, podrá valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley ni sean contrarias a la moral;


"‘«V. El laudo que se dicte sólo admitirá como medio de defensa, el juicio de amparo;


"‘«VI. El incumplimiento por parte de la institución de fianzas a los acuerdos y resoluciones dictados por la comisión, en los procedimientos establecidos en el presente artículo, se castigará con multa administrativa que impondrá la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de cincuenta a cien veces el salario mínimo diario vigente en el Distrito Federal;


"‘«VII. El laudo que condene a una institución de fianzas, le otorgará para su cumplimiento un plazo de 15 días hábiles siguientes a su notificación; si no lo efectuare, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas impondrá a la empresa una multa hasta por el importe de lo condenado, sin perjuicio de lo previsto en la fracción siguiente;


"‘«VIII. Corresponde a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas la ejecución del laudo que se pronuncie, para lo cual le concederá a la institución de que se trate, un plazo de cinco días para que lo cumpla y, en el caso de que no compruebe haberlo cumplimentado, la propia comisión ordenará el remate en bolsa, de valores propiedad de la institución y pondrá la cantidad que corresponda a disposición del reclamante; y


"‘«IX. A solicitud de la institución de fianzas, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas le girará oficio al fiado para que dentro del término que le señale en atención al interés jurídico que le corresponde, exprese personalmente o mediante escrito dirigido a la propia comisión lo que a sus intereses convenga, en atención y para los efectos de lo dispuesto por el artículo 118 bis de esta ley, así como su interés o no de asistir a la junta de avenencia y, en su caso, de ser necesario a designar árbitro a la citada comisión, de conformidad con lo señalado en este artículo.»


"‘«Art. 95. Las fianzas que las instituciones otorguen a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, se harán efectivas a elección del beneficiario, siguiendo los procedimientos establecidos en los artículos 93 y 93 bis de esta ley, o bien, de acuerdo con las disposiciones que a continuación se señalan y de conformidad con las bases que fije el reglamento de este artículo, excepto las que se otorguen a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso en que se estará a lo dispuesto por el C.F. de la Federación:


"‘«I. Las instituciones de fianzas estarán obligadas a enviar según sea el caso, a la Tesorería de la Federación, a la Tesorería del Departamento del Distrito Federal, o bien a las autoridades estatales o municipales que correspondan, una copia de todas las pólizas de fianzas que expidan a su favor;


"‘«II. Al hacerse exigible una fianza a favor de la Federación, la autoridad que la hubiere aceptado, con domicilio en el Distrito Federal o bien en alguna de las entidades federativas, acompañando la documentación relativa a la fianza y a la obligación por ella garantizada, deberá comunicarlo a la autoridad ejecutora más próxima a la ubicación donde se encuentren instaladas las oficinas principales, sucursales, oficinas de servicio o bien a la del domicilio del apoderado designado por la institución fiadora para recibir requerimientos de pago, correspondientes a cada una de las regiones competencia de las S. Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación.


"‘«La autoridad ejecutora facultada para ello en los términos de las disposiciones que le resulten aplicables, procederá a requerir de pago, en forma personal, o bien por correo certificado con acuse de recibo, a la institución fiadora, de manera motivada y fundada, acompañando los documentos que justifiquen la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza, en los establecimientos o en el domicilio del apoderado designado, en los términos a que se hace cita en el párrafo anterior.


"‘«Tratándose del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, el requerimiento de pago, lo llevarán a cabo en los términos anteriores, las autoridades ejecutoras correspondientes.


"‘«En consecuencia, no surtirán efecto los requerimientos que se hagan a los agentes de fianzas, ni los efectuados por autoridades distintas de las ejecutoras facultadas para ello;


"‘«III. En el mismo requerimiento de pago se apercibirá a la institución fiadora, de que si dentro del plazo de treinta días naturales, contado a partir de la fecha en que dicho requerimiento se realice, no hace el pago de las cantidades que se le reclaman, se le rematarán valores en los términos de este artículo;


"‘«IV. Dentro del plazo de treinta días naturales señalado en el requerimiento, la institución de fianzas deberá comprobar, ante la autoridad ejecutora correspondiente, que hizo el pago o que cumplió con el requisito de la fracción V. En caso contrario, al día siguiente de vencido dicho plazo, la autoridad ejecutora de que se trate, solicitará a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas se rematen en bolsa, valores propiedad de la institución, bastantes para cubrir el importe de lo reclamado;


"‘«V. En caso de inconformidad contra el requerimiento de pago, la institución de fianzas dentro del plazo de 30 días naturales, señalado en la fracción III de este artículo, demandará la improcedencia del cobro ante la Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación de la jurisdicción que corresponda a la ubicación de los establecimiento o la del apoderado designado, a que se hace cita en la fracción II, primer párrafo de este artículo, donde se hubiere formulado el citado requerimiento, debiendo la autoridad ejecutora, suspender el procedimiento de ejecución cuando se compruebe que se ha presentado oportunamente la demanda respectiva, exhibiéndose al efecto copia sellada de la misma;


"‘«VI. El procedimiento de ejecución solamente terminará por una de las siguientes causas: a) Por pago voluntario; b) Por haberse hecho efectivo el cobro en ejecución forzosa; c) Por sentencia firme del Tribunal Fiscal de la Federación, que declare la improcedencia del cobro; d) Porque la autoridad que hubiere hecho el requerimiento se desistiere del cobro.


"‘«Los oficios de desistimiento de cobro, necesariamente deberán suscribirlos los funcionarios facultados o autorizados para ello.»


"‘«Art. 120. Cuando la institución de fianzas se hubiere obligado por tiempo determinado, quedará libre de su obligación por caducidad, si el beneficiario no presenta la reclamación de la fianza dentro del plazo que se haya estipulado en la póliza o, en su defecto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la expiración de la vigencia de la fianza.


"‘«Si la afianzadora se hubiere obligado por tiempo indeterminado, quedará liberada de sus obligaciones por caducidad, cuando el beneficiario no presente la reclamación de la fianza dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a partir de la fecha en que la obligación garantizada se vuelva exigible, por incumplimiento del fiado.


"‘«Presentada la reclamación a la institución de fianzas dentro del plazo que corresponda conforme a los párrafos anteriores, habrá nacido su derecho para hacer efectiva la póliza, el cual quedará sujeto a la prescripción. La institución de fianzas se liberará por prescripción cuando transcurra el plazo legal para que prescriba la obligación garantizada o el de tres años, lo que resulte menor.


"‘«Cualquier requerimiento escrito de pago hecho por el beneficiario a la institución de fianzas o, en su caso, la presentación de la reclamación de la fianza, suspende la prescripción salvo que resulte improcedente.»


"‘Por su parte, los artículos 1o. y 3o. del reglamento del invocado artículo 95, disponen:


"‘«Art. 1o. Para hacer efectivas las fianzas que hayan otorgado instituciones de fianzas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y de los Municipios, distintas de las que garantizan obligaciones fiscales federales a cargo de terceros, se procederá en la siguiente forma:


"‘«I. El expediente que integren las autoridades que las acepten, contendrá los documentos siguientes:


"‘«a) Contrato o documento en que conste la obligación o crédito a cargo del fiado.


"‘«b) Póliza de la fianza que garantizó el crédito u obligación de que se trate y, en su caso, los documentos modificatorios de la misma.


"‘«c) Acta levantada, con intervención de las autoridades competentes, donde consten los actos u omisiones del fiado que constituyan el incumplimiento de las obligaciones o créditos garantizados.


"‘«d) Liquidación formulada, por el monto del crédito u obligaciones exigibles y sus accesorios legales si éstos estuvieran garantizados.


"‘«e) Si los hubiere, copia de la demanda, escrito de inconformidad o de cualquier otro recurso legal, presentados por el fiado, así como copia de las sentencias o resoluciones firmes de las autoridades competentes y de las notificaciones que correspondan a estas últimas.


"‘«f) Los demás documentos que estimen convenientes, así como los que soliciten, en su caso, la Tesorería de la Federación, la Tesorería del Distrito Federal, las Tesorerías o Secretarías de Finanzas de los Estados o las Tesorerías Municipales, respectivamente.


"‘«II. Las autoridades que aceptaren las fianzas comunicarán a la autoridad ejecutora más próxima a la ubicación donde se encuentren instaladas las oficinas principales, sucursales, oficinas de servicio de la institución fiadora, o bien la del mismo domicilio del apoderado designado para recibir requerimientos de pago, correspondientes a cada una de las regiones competencia de las S. Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación, que procede hacer efectivo el cobro de ésta, enviándole, mediante oficio-remisión, los documentos a que se refiere la fracción anterior, para que la autoridad ejecutora a su vez proceda a formular requerimiento de pago a la institución fiadora. Dicho oficio-remisión contendrá los siguientes datos:


"‘«a) Nombre de la autoridad u oficina remitente;


"‘«b) Lugar y fecha;


"‘«c) Nombre del fiado;


"‘«d) Importe de la obligación o crédito y, en su caso, con sus accesorios legales a cobrar;


"‘«e) Concepto de la obligación o crédito;


"‘«f) Fecha en que se hizo exigible la obligación o crédito a cargo del fiado;


"‘«g) Institución fiadora;


"‘«h) Número, fecha e importe de la póliza de la fianza y, en su caso, de los documentos modificatorios de la misma;


"‘«i) Relación de los documentos que forman el expediente, con respecto a la obligación o crédito de que se trate, y


"‘«j) Nombre y firma del funcionario o jefe de la oficina, o de quien lo sustituya.


"‘«Del oficio-remisión mencionado se enviará copia a la institución fiadora.»


"‘«Art. 3o. La autoridad ejecutora al recibir el expediente y el oficio-remisión a que se refiere el artículo 1o., procederá de la siguiente manera:


"‘«I.R. de pago, en forma personal o bien por correo certificado con acuse de recibo, a la institución fiadora de manera motivada y fundada, acompañando los documentos que justifiquen la exigibilidad de la obligación garantizada por la fianza, en las oficinas principales, en las sucursales, en las oficinas de servicio o bien en el domicilio del apoderado designado por la institución fiadora para recibir requerimientos de pago, correspondientes a cada una de las regiones competencia de las S. Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación.


"‘«En el requerimiento se apercibirá a la institución fiadora de que si dentro del plazo de treinta días naturales, contado a partir de la fecha en que dicho requerimiento le sea notificado de conformidad con el párrafo precedente, no hace el pago de las cantidades reclamadas, se le rematarán en bolsa, valores de su propiedad o, en su defecto, se dispondrá de las inversiones a que se hace referencia en la fracción siguiente.


"‘«II. Cuando la institución fiadora no le acredite a la autoridad ejecutora haber efectuado el pago de lo reclamado o haber demandado su improcedencia ante el Tribunal Fiscal de la Federación, dicha autoridad ejecutora, acompañando copia del requerimiento en la que conste la fecha de su recepción por parte de la institución fiadora de que se trate o, en su caso, de la sentencia firme que declare la validez del requerimiento formulado, solicitará a la dependencia especializada de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que ordene a la institución u organismo que corresponda, se rematen en bolsa, valores propiedad de la institución fiadora o, en su defecto, se disponga de las inversiones de la reserva de fianzas en vigor, en los términos señalados por el artículo 55, fracción IV, de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, bastantes para cubrir el importe de lo reclamado, mismo que se pondrá a disposición de la oficina ejecutora.


"‘«III. En caso de que la institución fiadora demande ante la Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación correspondiente, la improcedencia del requerimiento de cobro formulado, dicha institución fiadora deberá comunicarlo a la autoridad ejecutora, acompañándole copia sellada de la demanda respectiva, la cual procederá a suspender el procedimiento de ejecución de que se trate.


"‘«IV. Cuando se efectúe el pago, registrará en su caja el importe del pago obtenido como consecuencia del requerimiento, dando aviso tanto a la autoridad que aceptó la fianza como en su caso a la beneficiaria de la misma. En el comprobante del pago que se expida se hará referencia al número y fecha del requerimiento formulado.»


"‘Se deduce de la interpretación sistemática de los preceptos antes invocados y cabe resaltar, para efectos del presente estudio, que la efectividad de las pólizas de fianza expedidas por las instituciones autorizadas está sujeta a distintos tratamientos procedimentales, atendiendo a la naturaleza de los sujetos beneficiarios y al tipo de obligaciones garantizadas, a saber:


"‘En primer lugar, puede identificarse un procedimiento que cabría llamar ordinario o general. Éste es seguido cuando los beneficiarios de las fianzas son personas distintas de la Federación, Distrito Federal, Estados o Municipios, esto es, se trata de sujetos en general que no requieren calidad específica o distintiva alguna, caso en el cual, atento a lo dispuesto en los artículos 93 y 93 bis a que se alude, en primer término debe formularse la reclamación como acto previo y necesario, ante la institución de fianzas, requiriendo por escrito el pago correspondiente y acompañando la documentación necesaria, a fin de que, dentro del plazo fijado al efecto, la institución, en su caso, solicite del beneficiario información adicional y éste la proporcione, con el objeto de integrar la reclamación correspondiente, que permita a la misma institución proceder al pago de la fianza o comunicar por escrito al reclamante los motivos de su improcedencia dentro del plazo también para tal efecto señalado.


"‘Si el beneficiario no se conforma con el pago parcial o con la determinación de su improcedencia, deberá ocurrir, a su elección, ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o bien, ante los tribunales ordinarios, a fin de seguir el procedimiento que corresponde a su reclamación.


"‘Así, si en términos del artículo 93 bis de la ley de la materia dicho beneficiario ocurre ante la comisión a que se alude, deberá sustanciarse de manera obligatoria el procedimiento conciliatorio, en el que el reclamante presentará su reclamación por escrito ahora ante la propia comisión, con el que se correrá traslado a la afianzadora para que dentro del plazo fijado rinda un informe, pudiendo solicitar que el fiado sea llamado y en su caso, la comisión citará a una junta de avenencia, en la que podrá efectuarse un arreglo conciliatorio o, en su caso, la designación de la misma comisión como árbitro a fin de que se resuelva la controversia mediante el procedimiento arbitral en amigable composición o bien, el reclamante hará valer sus derechos ante los tribunales ordinarios, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 de la misma ley y el Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria.


"‘Si el procedimiento elegido fue el arbitral ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en su caso, ésta ejecutará el laudo, que no admite más recurso que el de aclaración, concediendo a la institución un plazo para su cumplimiento y en caso de no hacerse, ordenará el remate en bolsa, de valores propiedad de la institución y pondrá la cantidad que corresponde a disposición del reclamante.


"‘Si el procedimiento por el que se opte, es ante los tribunales ordinarios, en su caso, la ejecución de la sentencia tendrá lugar por conducto de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la que igualmente podrá ordenar el remate en bolsa, de valores propiedad de la afianzadora poniendo el producto a disposición de la autoridad que conozca del juicio.


"‘También se descubre un procedimiento privilegiado respecto del anterior. Resulta aplicable cuando los beneficiarios de la fianza son la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, siempre que tratándose de la Federación no se hayan garantizado obligaciones fiscales a cargo de terceros. Dichos beneficiarios podrán optar por hacer efectivas las fianzas siguiendo el procedimiento a que se refieren los invocados artículos 93 y 93 bis, ya descritos, o bien, aquel a que se contrae el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y su reglamento, que establecen las etapas fundamentales siguientes:


"‘Partiendo del supuesto legal consistente en la obligación de las instituciones de fianzas de remitir a la Tesorería de la Federación, a la Tesorería del Departamento del Distrito Federal o a las autoridades de los Estados y de los Municipios que corresponda, una copia de las pólizas de fianzas expedidas en favor de dichas entidades, al hacerse exigible una fianza, la autoridad que la hubiere aceptado lo comunicará a la autoridad ejecutora más próxima a la ubicación de la oficina de la institución fiadora de las señaladas para recibir requerimientos, acompañando los documentos a que se refiere en la fracción I del artículo 1o. del reglamento. Dicha autoridad ejecutora deberá formular a la institución el requerimiento de pago correspondiente, con el apercibimiento que de no efectuarse éste en el plazo señalado, se rematarán valores de su propiedad, lo cual tendrá lugar mediante solicitud que al efecto realice a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, remate que se hará si transcurrido el plazo indicado la referida institución de fianzas no comprueba que hizo el pago requerido o que, en caso de inconformidad, ocurrió ante la Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación de la jurisdicción que corresponda.


"‘Para los efectos de este examen, cabe señalar, finalmente, un procedimiento que es excepcional. Éste es procedente solamente cuando la fianza cuya efectividad se pretende fue otorgada en favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, caso de excepción en el que debe aplicarse el artículo 143 del C.F. de la Federación, que establece:


"‘«Artículo 143. Las garantías constituidas para asegurar el interés fiscal a que se refieren las fracciones II, IV y V del artículo 141 de este código, se harán efectivas a través del procedimiento administrativo de ejecución.


"‘«Si la garantía consiste en depósito de dinero en institución nacional de crédito autorizada, una vez que el crédito fiscal quede firme se ordenará su aplicación por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"‘«Tratándose de fianza a favor de la Federación, otorgada para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, al hacerse exigible, se aplicará el procedimiento administrativo de ejecución con las siguientes modalidades:


"‘«a) La autoridad ejecutora requerirá de pago a la afianzadora, acompañando copia de los documentos que justifiquen el crédito garantizado y su exigibilidad. Para ello la afianzadora designará, en cada una de las regiones competencia de las S. Regionales del Tribunal Fiscal de la Federación, un apoderado para recibir requerimientos de pago y el domicilio para dicho efecto, debiendo informar de los cambios que se produzcan dentro de los quince días siguientes al en que ocurran. La citada información se proporcionará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, misma que se publicará en el Diario Oficial de la Federación para conocimiento de las autoridades ejecutoras. Se notificará el requerimiento por estrados en las regiones donde no se haga alguno de los señalamientos mencionados.


"‘«b) Si no se paga dentro del mes siguiente a la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento, la propia ejecutora ordenará a la autoridad competente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que remate, en bolsa, valores propiedad de la afianzadora bastantes para cubrir el importe de lo requerido y hasta el límite de lo garantizado, y le envíe de inmediato su producto.»


"‘Como se infiere de esta transcripción, al hacerse exigible la fianza, se aplicará desde luego el procedimiento administrativo de ejecución, requiriendo la autoridad ejecutora a la afianzadora para que efectúe el pago correspondiente dentro del mes siguiente a la fecha en que surta efectos la notificación que al efecto se le formule, apercibida que en caso de no cubrirse, la propia ejecutora ordenará a la autoridad competente el remate en bolsa, fijando la atención sobre la remisión que el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas hace al C.F. de la Federación, que es lo que constituye el punto de partida de la contradicción de criterios a estudio; es importante destacar, en primer término, que contrariamente a lo considerado por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito contendiente, las normas del C.F. de la Federación no pueden jurídicamente considerarse como supletorias de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, sino que aquéllas, por efecto de la remisión legal que a las mismas se hace, constituyen reglas especializadas que configuran un procedimiento excepcional, congruente con la naturaleza jurídica de las obligaciones garantizadas y con las facultades de ejecutividad propias del fisco, todo lo cual va encaminado a la protección de los créditos fiscales, abarcando tanto su legal y material subsistencia, como su aseguramiento y garantía, a través del procedimiento ágil y efectivo que corresponde a la índole de la materia, pues no puede entenderse que los intereses del fisco queden supeditados a las condiciones y términos de las contiendas legales ordinarias que se dan entre particulares.


"‘Los principios de que la autoridad hacendaria no necesita vencer jurisdiccionalmente a los causantes antes de liquidar sus obligaciones, ni acudir a otra autoridad para hacerlas efectivas, sino que puede válidamente hacerlo de modo unilateral y ejecutivo, no sólo son aceptados en doctrina, sino en la ley y en la jurisprudencia.


"‘Así, el C.F. de la Federación y las leyes fiscales, permiten a los órganos respectivos determinar los créditos fiscales ante sí y asegurarlos desde luego, ya que el fisco no litiga despojado.


"‘Igualmente, esta Suprema Corte ha expresado el criterio genérico que justifica la situación de privilegio del Estado, para la captación de sus ingresos y los medios de preservar y hacer efectivos sus intereses frente a sus deudores, atendiendo a la especial naturaleza jurídica de las obligaciones de los gobernados de las jurisprudencias que enseguida se citan:


"‘«AUDIENCIA, GARANTÍA DE. EN MATERIA IMPOSITIVA, NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA.-Teniendo un gravamen el carácter de impuesto, por definición de la ley, no es necesario cumplir con la garantía de previa audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, ya que el impuesto es una prestación unilateral y obligatoria y la audiencia que se puede otorgar a los causantes es siempre posterior a la aplicación del impuesto, que es cuando existe la posibilidad de que los interesados impugnen, ante las propias autoridades, el monto y cobro correspondiente, y basta que la ley otorgue a los causantes el derecho a combatir la fijación del gravamen, una vez que ha sido determinado, para que en materia hacendaria se cumpla con el derecho fundamental de audiencia, consagrado por el artículo 14 constitucional, precepto que no requiere necesariamente, y en todo caso, la audiencia previa, sino que, de acuerdo con su espíritu, es bastante que los afectados sean oídos en defensa antes de ser privados de sus propiedades, posesiones o derechos.»


"‘(Jurisprudencia número 79, página 93, Tomo I, A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1995).


"‘«FACULTAD ECONÓMICO COACTIVA.-La Suprema Corte, en diversas ejecutorias, ha establecido la jurisprudencia de que la facultad económico coactiva no está en pugna con el artículo 14 constitucional, y que, por lo mismo, es perfectamente legítima; y que tampoco lo está con el artículo 22 de la Carta Federal, porque éste dice que no es confiscatoria la aplicación de bienes para el pago de impuestos y multas, y como las autoridades administrativas están facultadas para cobrar esos impuestos y multas, y para aplicar bienes con esos objetos, es evidente que el artículo 22, al hablar de aplicación de bienes para el pago de impuestos y multas, se refirió precisamente a la que hacen las autoridades administrativas.»


"‘(Jurisprudencia número 448, página 327, Tomo III, mismo A.).


"‘«INTERÉS FISCAL. GARANTIZARLO MEDIANTE EL EMBARGO, QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 141 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PARA OBTENER LA SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE EJECUCIÓN, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.-A través del embargo, el deudor puede garantizar el interés fiscal a fin de cumplir con uno de los requisitos que exige el artículo 144 del precitado código, para obtener la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución; y, a la vez, satisfacer la necesidad jurídica de que el fisco tenga asegurado el cumplimiento cabal del crédito fiscal, quedando conciliados el derecho del deudor a ser oído en el juicio y el interés de la sociedad en que los contribuyentes cumplan con sus obligaciones, por lo que el artículo 141 del mismo ordenamiento no viola la garantía de audiencia.»


"‘(Tesis P. CVII/95, Pleno, Tomo II, noviembre de 1995, página 91, Novena Época).


"‘Sentado lo anterior, cabe advertir que conforme a lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, la figura jurídica de la caducidad toma como punto de partida el plazo que se haya estipulado en la póliza o, en su defecto, la fecha de expiración de la vigencia de la fianza, cuando la institución de fianzas se hubiere obligado por tiempo determinado, y cuando dicha institución se obliga por tiempo indeterminado, a partir de la fecha en que la obligación garantizada se vuelva exigible por incumplimiento del fiado.


"‘Partiendo de tales hipótesis comienza a correr el plazo de caducidad útil para que las instituciones de fianzas se liberen de su obligación de pago, lo cual se evita mediante la «reclamación» presentada por el beneficiario dentro del plazo de ciento ochenta días que sigan a la realización de los eventos apuntados.


"‘Ahora bien, de acuerdo con la clasificación de los procedimientos aludida en el presente fallo, cuyas etapas esenciales ya fueron relatadas y diferenciadas entre sí, la referida «reclamación», como figura jurídica que interrumpe la caducidad y hace nacer el derecho para hacer efectiva la póliza, se establece dentro del procedimiento ordinario o general, en el cual es necesario reclamar primeramente a la institución obligada el pago de la fianza y, en su caso, seguir, bien un juicio, o bien un procedimiento arbitral a elección del reclamante, en los que deberá prosperar la acción intentada, ya que sólo después de oída y vencida la institución afianzadora, operará la ejecución de la sentencia o laudo.


"‘Dicha «reclamación» es opcional para el beneficiario de la fianza que pretende hacerla efectiva, cuando se trata del procedimiento del artículo 95 que, como ya se indicó, puede ocurrir a él cuando las fianzas sean otorgadas a favor de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados o de los Municipios, en las condiciones y para los casos señalados, pero definitivamente no puede válidamente existir en el procedimiento «excepcional», donde el fisco federal no tiene que vencer previamente a la institución afianzadora, sino que conforme al artículo 143 del C.F. de la Federación, ya transcrito, el procedimiento empieza con el requerimiento, dentro del procedimiento de ejecución, por las razones que ya han sido expuestas.


"‘Resultaría jurídicamente inadmisible que el fisco aceptara garantías de obligaciones fiscales, que llevan aparejada ejecución, para después someterse a un litigio previo dentro del procedimiento ordinario que establece la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en lugar de lograr la efectividad por la vía económico coactiva, a la que tiene derecho.


"‘Debe subrayarse que el requisito de la «reclamación» que establecen los artículos 93, 93 bis y 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, sólo tiene razón de ser dentro del procedimiento que desarrollan los dos preceptos primeramente mencionados, puesto que marca el inicio del mismo; tanto es así, que el propio artículo 120, en su tercer párrafo, prescribe que «Presentada la reclamación a la institución de fianzas dentro del plazo que corresponda conforme a los párrafos anteriores, habrá nacido su derecho para hacer efectiva la póliza ...», todo lo cual no cabe admitir dentro del procedimiento excepcional que indica el artículo 143 del C.F. de la Federación, que sigue las reglas del procedimiento económico coactivo, sin lugar a ninguna «reclamación» que haga nacer el derecho hacendario.


"‘Agregado a lo anterior, es de hacer notar que el C.F. de la Federación, al que remite expresamente el artículo 95 de la Ley de Instituciones de Fianzas para efecto del procedimiento a seguir, a fin de hacer efectivas las fianzas otorgadas en favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, no contempla la figura de la caducidad de la manera en que lo prevé la citada Ley Federal de Instituciones de Fianzas en su artículo 120, pues dicho código en su artículo 67, sólo hace referencia a la extinción de las facultades de las autoridades fiscales para determinar contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por omisiones a las disposiciones relativas, lo cual difiere sustancialmente del tratamiento que respecto de la figura de la caducidad otorga el invocado artículo 120 y, por tanto resulta inaplicable.


"‘Por lo que hace a la institución de la prescripción prevista en el mismo código en su artículo 146, obviamente que tampoco resulta aplicable, dada su particular regulación.


"‘Así, atento a las razones apuntadas, ha de establecerse que la citada figura jurídica de la caducidad que prevé el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, es aplicable en los procedimientos excepcionales que han de seguirse de manera obligatoria, para hacer efectivas las fianzas otorgadas en favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros.


"‘Consecuentemente, el criterio que como jurisprudencia debe prevalecer, es el sustentado por esta Sala y que, en lo esencial, coincide con el del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al tenor de la tesis que se redacta a continuación:


"‘FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, EN CUANTO PREVÉ LA CADUCIDAD EN FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES.-De la interpretación sistemática de los artículos 93, 93 bis, 94 y 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y 143 del C.F. de la Federación, se advierte que la efectividad de las pólizas de fianzas expedidas por instituciones autorizadas, está sujeta a distintos tratamientos y procedimientos, atendiendo a la naturaleza de los sujetos beneficiarios y al tipo de obligaciones garantizadas. Así, cuando los beneficiarios son distintos de la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, el procedimiento, previo a la efectividad de la fianza, está regulado en los artículos 93, 93 bis y 94 invocados, dentro del cual debe vencerse a la afianzadora, y comienza con la «reclamación» a la institución garante, que tiene el doble objeto de satisfacer un requisito previo necesario en virtud de que hace nacer el derecho para hacer efectiva la fianza, así como evitar la caducidad en favor de las instituciones afianzadoras, en términos del artículo 120 de la citada ley. Otro procedimiento se establece cuando los beneficiarios de la fianza son la Federación, el Distrito Federal, los Estados o los Municipios, siempre que tratándose de la Federación, no se hayan garantizado obligaciones fiscales a cargo de terceros; en esta hipótesis es opcional para los beneficiarios seguir los trámites de los artículos 93 y 93 bis, o hacer efectiva la fianza conforme al artículo 95 de la ley en cita. Un procedimiento más, es el que establece el artículo 143 del C.F. de la Federación, que opera tratándose de fianzas otorgadas a favor de la Federación, para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, y que se identifica con el procedimiento económico coactivo, en el que se aplican normas especializadas que configuran un procedimiento de excepción, congruente con la naturaleza jurídica de las obligaciones garantizadas, el interés social y las facultades de ejecutividad propias del fisco. De lo anterior se sigue que si la caducidad a que se refiere el citado artículo 120 de la ley en comento, es una figura que sólo opera dentro del procedimiento previsto por los artículos 93 y 93 bis, en el que debe vencerse a la institución afianzadora antes de hacer efectiva la fianza, ha de concluirse que no puede válidamente operar en el procedimiento administrativo de ejecución que establece el artículo 143 del C.F., que permite al fisco empezar, no con la «reclamación», sino con el requerimiento de pago, puesto que no tiene necesidad de vencer previamente a dicha institución. En consecuencia, la caducidad, como medio de que las afianzadoras se liberen de su obligación de pago, que prevé el multicitado artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, es inaplicable tratándose de las fianzas otorgadas en favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales de terceros.’


"Como se puede observar de lo transcrito, el punto medular que se controvirtió en la contradicción de tesis de que se trata, giró en torno al artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en cuanto remite al C.F. de la Federación para la efectividad de las fianzas otorgadas por las instituciones autorizadas en favor de la Federación para garantizar obligaciones de naturaleza fiscal a cargo de terceros, concluyéndose que en esa hipótesis no operaba la caducidad contemplada en el artículo 120 del ordenamiento legal citado. Luego, si las razones que se sostuvieron para arribar a esa determinación se hicieron consistir en que en el supuesto referido procedía un procedimiento excepcional en el que no cabe observar las disposiciones que para los procedimientos ordinarios prevén los artículos 93, 93 bis y 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, sino que en todo caso, deben seguir los lineamientos del procedimiento económico coactivo previsto por el artículo 143 del C.F. de la Federación, en esas condiciones, debe establecerse que opuestamente a lo alegado por la parte quejosa, la sentencia reclamada, atento a las transcritas consideraciones de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no es violatoria de garantías en su perjuicio, en cuanto resolvió que en la especie no operó la caducidad de las facultades de la autoridad para hacer efectiva la fianza en los términos del artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas. Consecuentemente, este órgano colegiado concluye que por esas mismas razones, como ya se dijo, debe aplicarse analógicamente ese criterio a la alegada prescripción de las facultades de la autoridad para requerir por dicha fianza, toda vez que igualmente el C.F. de la Federación a que remite expresamente el numeral 95 de la ley citada para efecto del procedimiento a seguir, a fin de hacer efectivas las fianzas otorgadas en favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, tampoco contempla la figura de la prescripción de la manera en que lo prevé esa ley en su artículo 120, pues tal código en el numeral 67, sólo hace referencia a la extinción de las facultades de las autoridades fiscales para determinar contribuciones omitidas y sus accesorios, así como imponer sanciones por omisiones a las disposiciones relativas, lo cual difiere del tratamiento que respecto de la figura de la prescripción otorga el multicitado artículo 120 y, por tanto resulta inaplicable; de ahí que se considere que en ese aspecto la sentencia reclamada tampoco resulte contraria a derecho.


"En esas condiciones, al quedar de manifiesto la ineficacia de los conceptos de violación planteados por la parte quejosa, y no evidenciado que la sentencia reclamada sea contraria a derecho ni que exista violación manifiesta de la ley que haya dejado sin defensa a dicha quejosa, para que este Tribunal Colegiado, en acatamiento de la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, supla la deficiencia de la queja en su favor, lo que procede, como acertadamente lo solicita la autoridad tercero perjudicada en su escrito de alegatos, es negar la protección de la Justicia Federal solicitada."


TERCERO.-Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo número AD. 29/97, interpuesto por Afianzadora Insurgentes Serfín, S.A. de C.V., contra actos de la Sala Regional de Occidente del Tribunal Fiscal de la Federación, sostuvo el criterio que en lo conducente dice:


"... En efecto, la Sala responsable en la sentencia reclamada consideró que el plazo de tres años, a que se refiere la empresa quejosa, para que opere la prescripción de la acción de cobro de la suma garantizada en la póliza respectiva, se inicia al concluir el plazo concedido al fiado para cumplir con la obligación garantizada, lo que acontece después de que la resolución liquidatoria se emite y se notifica al fiado, dejándolo en aptitud de combatirla y, una vez que dicha resolución queda firme, se está en posibilidad de ejecutarla, por lo que, sigue diciendo la responsable, si en la especie el oficio determinante del crédito se notificó al fiado el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco, fue hasta el primero de junio de ese año, cuando concluyó el término para hacer valer algún medio de defensa y al no promoverlo aquél el día dos del citado mes de junio, pudo hacerse efectiva la fianza, por lo que, agrega la responsable, al dieciocho de julio del propio año, en que se notificó el requerimiento de pago impugnado, no transcurrió el término de tres años a que se refiere el artículo 120 de la ley de la materia, por lo que concluyó que no se daba la prescripción de la acción de cobro derivada de la mencionada póliza de fianza, invocando en su apoyo una tesis de ejecutoria del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que bajo la voz: ‘FIANZA PARA GARANTIZAR EL PAGO DE SANCIONES PECUNIARIAS POR LA POSIBLE COMISIÓN DE INFRACCIONES. CÓMPUTO DEL TÉRMINO PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA.’, se lee en la página noventa, Volumen I del Informe de labores de mil novecientos ochenta y ocho, así como una diversa tesis de la Sala Superior del Tribunal Fiscal de la Federación, con el rubro: ‘FIANZA. PRESCRIPCIÓN DE LAS MISMAS.’.


"Las anteriores consideraciones son incorrectas, porque en ellas ambiguamente se contemplan dos momentos en que, según la responsable, puede iniciarse el plazo del término para que opere la prescripción, uno, ‘cuando concluye el plazo concedido al fiado para cumplir con la obligación garantizada’; el otro ‘hasta que la resolución liquidatoria se emite y se notifica al fiado y éste deja de cumplirla’ pues de acuerdo a lo alegado por la empresa ahora quejosa, de la recta interpretación del transcrito artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, aplicable al caso, según arriba se precisa, se tiene que el término de tres años, a que se acogió la quejosa, para que prescriba la acción para exigir el cobro de la garantía, se inicia a partir de la fecha en que tal acción pueda legalmente ejercerse para hacer exigible la obligación principal asumida por el fiado, o sea, a partir del momento en que se hizo exigible el crédito, esto es, desde el cuatro de mayo de mil novecientos noventa y dos, no el día tres de ese mes y año, como lo pretende la inconforme, pues en este último día fue cuando venció el término de veinticuatro meses que se concedió al fiado para que retornara al extranjero el vehículo importado temporalmente, como se precisa en la póliza de fianza, que arriba y en lo conducente ha quedado transcrita. Lo antes expuesto, además de ser acorde a lo preceptuado por el citado artículo 120 de la ley en mención, es razonable si se toma en cuenta que el susodicho plazo de tres años es más que suficiente para que la autoridad en uso de sus facultades de comprobación, realice los actos encaminados a verificar si el fiado, regresó o no a su país de origen el vehículo importado, si ésta, la importación temporal, se convirtió en definitiva. De ser así, calcular y determinar en cantidad líquida, los impuestos omitidos y accesorios correspondientes, notificando al deudor principal el crédito respectivo y requerir de pago, ya sea al fiado, o bien, a la empresa afianzadora, al no gozar ésta, como asimismo lo alega la quejosa, de los beneficios de orden y excusión, como se señala en el transcrito artículo 118 de la referida ley. De otra forma, de convenir con el criterio sustentado en las tesis de ejecutoria en que se apoya la responsable, se llegaría al absurdo de concluir que el beneficio de la prescripción quedara al arbitrio de la autoridad fiscal, es decir, hasta que ésta optara determinar en cantidad líquida las obligaciones principales adquiridas por el fiado y garantizadas con fianza, haciendo nula la figura de la prescripción para las instituciones afianzadoras. Además, a mayor abundamiento, corresponde mencionar que las tesis de ejecutoria invocadas en la sentencia reclamada, carecen de aplicación en la especie, pues se refieren al texto del artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, vigente hasta el catorce de julio de mil novecientos noventa y tres, que disponía: ‘Las acciones que se deriven de la fianza prescribirán en tres años. El requerimiento escrito de pago o en su caso la presentación de la demanda, interrumpen la prescripción.’, y no al texto actual de ese numeral, que entró en vigor el día quince siguiente, y que es el aplicable en la especie, como ya quedó precisado.


"Así las cosas, si la obligación principal contraída por el fiado J.O.N., garantizada por la susodicha póliza de fianza, consistió en el pago de los impuestos, multas y recargos, por la importación temporal del tractocamión que en dicha póliza se señala, operación que se efectuó al amparo del pedimento número 04670000675, tramitado por el agente aduanal S.M.V., en la aduana fronteriza de Mexicali, Baja California, concediendo al fiado un plazo de veinticuatro meses para el retorno a su país de origen del bien importado, contados a partir del tres de mayo de mil novecientos noventa, venciendo dicho plazo el tres de mayo de mil novecientos noventa y dos, sin que para entonces, el obligado de la resolución liquidatoria que se le formuló, retornara dicho bien, según se aprecia de los considerandos primero y segundo de tal resolución. Luego, es claro que la obligación tributaria principal se hizo exigible a partir del día siguiente en que venció aquel plazo (4 de mayo de 1992), fecha esta en que empezó a correr el término de tres años, para que la autoridad fiscal aduanera iniciara los trámites necesarios para ejercer la acción de cobro de los impuestos de importación omitidos, determinándolos en cantidad líquida, junto con sus accesorios y requiriendo de pago a la empresa hoy quejosa, se hizo hasta el dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cinco, fecha en que se le notificó aquél, es obvio que tal requerimiento de pago se hizo fuera del aludido término de tres años que, entre otro y al cual se acogió la afianzadora, marca el aludido artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y por ende, la acción de cobro prescribió a favor de la quejosa, como ésta lo alega. Al respecto, y en lo conducente, tienen aplicación las tesis de ejecutoria de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visibles en las páginas doscientos ochenta y tres del Tomo CXXIV, Quinta Época, y veinticinco del Volumen CX, Sexta Época, ambas del Semanario Judicial de la Federación, las que respectivamente dicen:


"‘FIANZAS, PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LAS.-De acuerdo con lo establecido en el artículo 96 de la Ley de Instituciones de Fianzas de 1942, «cuando se trata de hacer efectiva una fianza que se hubiese otorgado para garantizar obligaciones en favor ... del Distrito Federal», se necesita previamente requerir de pago a la institución de fianzas respectiva; pero ante la ausencia en dicha ley de alguna disposición que establezca el momento a partir del cual deba empezar a contarse el plazo de la prescripción extintiva en favor de esa clase de instituciones, tiene que recurrirse, de acuerdo con el artículo 1o. transitorio de la repetida ley, al Código de Comercio; y éste, en su artículo 1040, establece que: «En la prescripción negativa los plazos comenzarán a contarse desde el día en que la acción pudo ser ejercitada legalmente en juicio.». Ahora bien, cuando las fianzas otorgadas por una compañía entrañen obligaciones de carácter accesorio en relación con las obligaciones principales deducidas del contrato celebrado por su fiado, se concluye que, siendo evidente que para las obligaciones principales la prescripción empieza a correr desde la fecha a partir de la cual se puede ejercitar legalmente en juicio la acción correspondiente, no hay razón por la cual no pueda estimarse que también para las acciones accesorias el plazo para la prescripción comience a correr desde esa fecha, a fin de requerir de pago al fiador, en los términos del ya citado artículo 96 de la Ley de Instituciones de Fianzas; de donde se desprende que dicho artículo 96 debe interpretarse en el sentido de que el requerimiento a que el mismo se refiere debe hacerse, no en la época en que la quiera el beneficiario de la póliza, ya que el cumplimiento de un contrato no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (artículo 1797 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, aplicado supletoriamente), sino a partir de la fecha en que la acción respectiva pueda legalmente ejercitarse para hacer exigible la obligación principal, pues de no ser así se llegaría al extremo inadmisible de que la obligación accesoria nunca prescribiría y bastaría con no hacer el requerimiento a las instituciones, para que nunca empezara a correr el término de la prescripción.’ y ‘FIANZAS, PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DE LAS.-Si una compañía afianzadora, para garantizar el 90% de los impuestos de importación de un vehículo, expidió la póliza de fianza respectiva, y en ella se estipuló como término de la importación temporal el de 90 días, computables dentro de un año a partir de su expedición, y al concluir dicho plazo, en la aduana correspondiente se levantó acta de incumplimiento por no haber tenido conocimiento del retorno del vehículo, para los efectos de la prescripción de las acciones derivadas de la fianza, debe comenzarse a contar el término de dos años que señala el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas a partir del momento en que se hizo exigible el crédito, o sea, al año de la expedición de la póliza, y si el requerimiento de pago se le notificó antes de que concluyera el citado término de dos años, evidentemente no operó la prescripción.’.


"Este órgano colegiado, igualmente comparte, al ser aplicable en lo conducente, el criterio externado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la tesis de jurisprudencia que con el número 19, puede consultarse en las páginas cuarenta y cuarenta y uno, Tercera Parte, Tribunales Colegiados de Circuito del Informe de labores rendido por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al terminar el año de mil novecientos noventa y siete, que es del tenor siguiente:


"‘PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD EN MATERIA FISCAL.-Cuando el artículo 32 del C.F. de la Federación establece que la prescripción se inicia a partir de la fecha «en que el crédito o el cumplimiento de la obligación pudieron ser legalmente exigidos», está indicando que a partir del momento en que la autoridad puede legalmente proceder a exigir el crédito, por la falta de pago oportuno y espontáneo, corre la prescripción de la obligación de pagarlo, independientemente de que la autoridad haya dado o no, algún paso tendiente a su determinación y cobro; y que a partir de los actos que para esos efectos haya realizado (y notificado), se reanuda el correr del propio término de prescripción. Sería ilógico pensar, que el término para la prescripción de un crédito no empieza a correr sino hasta el momento en que el fisco lo notifica al causante, pues esto contradiría radicalmente los objetivos de la prescripción, que son el dar seguridad jurídica a las relaciones entre el fisco y los obligados de manera que la amenaza del cobro no se cierna indefinidamente sobre éstos. Por lo demás, la prescripción de la obligación de pagar un adeudo fiscal (establecida en el artículo 32 del código señalado), y la caducidad de las facultades del fisco para liquidar obligaciones fiscales o dar las bases para su liquidación (establecida en el artículo 88), son cosas que pueden correr simultánea o sucesivamente, según las características del caso, sin que pueda decirse que la obligación del causante de pagar no pueda empezar a prescribir mientras las autoridades no liquiden o les caduque la facultad para hacerlo. En un caso lo que desaparece legalmente es la obligación del causante de pagar, aunque si decide hacerlo no se trataría de un pago de lo indebido. Y en el otro caso lo que desaparece legalmente es el derecho del fisco a dar bases para liquidar un crédito. O sea que los objetos de ambas instituciones son diferentes en uno, una obligación del causante, y en otro, una facultad del fisco.’


"En esas condiciones, al no advertirlo así la responsable en la sentencia reclamada, violó en perjuicio de la quejosa las garantías de seguridad jurídica que consagran en su favor los artículos 14 y 16 constitucionales y lo que procede es concederle la protección federal solicitada, para el efecto de que el tribunal responsable deje insubsistente dicha sentencia y atendiendo a los lineamientos fijados en esta ejecutoria, emita el nuevo fallo que en derecho corresponda.


"Al encontrar fundado y preponderante el transcrito concepto de violación, se hace innecesario el examen de los restantes, relativos a que la hoy quejosa quedó liberada de sus obligaciones por virtud de la caducidad, en los términos del segundo párrafo del artículo 120 de la ley en mención, así como la falta de fundamentación y motivación de la resolución impugnada en el juicio fiscal, pues cualquiera que fuera el resultado de ese análisis, no variaría el sentido de esta resolución. Sobre el particular tiene aplicación la jurisprudencia número 168, publicada en la página ciento trece, del T.V., Materia Común, A.1., que reza: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.’.


"Finalmente no se estudian los alegatos formulados por la autoridad tercero perjudicada, en virtud de que no forman parte de la litis constitucional, de acuerdo con lo previsto en la jurisprudencia número 43, que se lee en las páginas veintisiete y veintiocho del referido tomo y A., que expresa: ‘ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 42, en la página 67 de la Octava Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, sostuvo el criterio de que el Juez de Distrito exclusivamente está obligado a examinar la justificación de los conceptos violatorios contenidos en la demanda constitucional, en relación con los fundamentos del acto reclamado y con los aducidos en el informe con justificación; pero, en rigor, no tiene el deber de analizar directamente las argumentaciones que se hagan valer en los alegatos, ya que no lo exigen los artículos 77 y 155 de la Ley de Amparo; este criterio debe seguir prevaleciendo, no obstante que con posterioridad mediante decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se hubiera reformado el artículo 79 de la Ley de Amparo, que faculta a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito para corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, así como examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, «así como los demás razonamientos de las partes», a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pues basta el análisis del citado precepto para advertir que no puede estimarse que tal reforma tuvo como finalidad incorporar forzosamente los alegatos dentro de la controversia constitucional, sino que exclusivamente está autorizando la interpretación de la demanda con el objeto de desentrañar la verdadera intención del quejoso, mediante el análisis íntegro de los argumentos contenidos en la misma y de las demás constancias de autos que se encuentren vinculados con la materia de la litis, como lo son: el acto reclamado, el informe justificado, y las pruebas aportadas, en congruencia con lo dispuesto por los artículos 116, 147 y 149 de la invocada ley, ya que sólo estos planteamientos pueden formar parte de la litis en el juicio constitucional, además, de que atenta la naturaleza de los alegatos, éstos constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, sin que puedan tener la fuerza procesal que la propia ley le reconoce a la demanda y al informe con justificación, por lo que no puede constituir una obligación para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos expresados en esos alegatos.’."


CUARTO.-Procede a continuación verificar si en el caso existe la contradicción denunciada entre la tesis y criterios de referencia.


Con el propósito de establecer y delimitar la materia de la contradicción de criterios denunciada, se estima conveniente hacer una síntesis de las características de los asuntos sometidos al conocimiento de cada uno de los Tribunales Colegiados antes mencionados.


1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 26/97, promovido por Crédito Afianzador, Sociedad Anónima, Compañía Mexicana de Garantías, negó la protección de la Justicia Federal solicitada en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional de Occidente del Tribunal Fiscal de la Federación, en el juicio de nulidad presentado por dicha quejosa en contra de la administradora local jurídica de Ingresos de Guadalajara, J..


En su sentencia el Tribunal Colegiado determinó que contrariamente a lo expresado por la quejosa, la jurisprudencia en que se apoyó la S.F. al resolver el juicio de nulidad, sí es obligatoria tanto para la autoridad responsable como para el propio órgano colegiado, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, en virtud de que fue emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver una contradicción de tesis, por lo que el hecho de que haya sido aprobada por mayoría de tres Ministros, no implica que no constituya jurisprudencia, pues el aludido precepto legal no prevé, en ese caso, una votación mínima para que pueda ser considerada como tal.


La citada jurisprudencia tiene como rubro: "FIANZAS OTORGADAS EN FAVOR DE LA FEDERACIÓN PARA GARANTIZAR OBLIGACIONES FISCALES A CARGO DE TERCEROS, ES INAPLICABLE EL ARTÍCULO 120 DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE FIANZAS, EN CUANTO PREVÉ LA CADUCIDAD EN FAVOR DE LAS INSTITUCIONES GARANTES.".


Continuó manifestando el órgano colegiado, que si bien en dicho criterio jurisprudencial no se hace un análisis respecto de la figura de la prescripción prevista en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, pues el estudio de dicha contradicción giró en torno a que la caducidad establecida en dicho numeral, no resulta aplicable cuando como en el caso, se trata del cobro de una fianza otorgada en favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, lo cierto es que dicha tesis, por lo genérico de sus conceptos, debe estimarse aplicable por analogía al aspecto de la prescripción.


Siguió diciendo, que el punto medular de la contradicción de tesis se refirió al artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en cuanto remite al C.F. de la Federación para hacer efectivas las fianzas otorgadas en favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, concluyéndose que en ese supuesto no procedía la aplicación de los artículos 93, 93 bis y 120 del ordenamiento citado en primer término, sino el artículo 143 del código tributario que prevé el procedimiento económico coactivo.


En este sentido, el Tribunal Colegiado resolvió que la sentencia reclamada dictada por la S.F. responsable resulta apegada a derecho, en cuanto determinó que no operó la caducidad de las facultades de la autoridad para hacer efectiva la fianza, en términos del artículo 120 de la referida Ley de Instituciones de Fianzas; y asimismo que debía aplicarse por analogía la citada tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala, en relación con la prescripción de las facultades de la autoridad para requerir por dicha fianza, pues el C.F. a que remite el numeral 95 de la Ley de Instituciones de Fianzas, tampoco contempla la figura de la prescripción como lo prevé el artículo 120 de esta última, ya que el numeral 67 sólo hace referencia a la extinción de las facultades de las autoridades fiscales para determinar contribuciones omitidas y sus accesorios, tratamiento que difiere de la prescripción prevista por el multicitado artículo 120, que por tanto no resulta aplicable.


2. El mismo Segundo Tribunal Colegiado, al resolver el amparo directo 29/97, promovido por Fianzas Monterrey Aetna, Sociedad Anónima, negó la protección constitucional a la quejosa, en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional de Occidente del Tribunal Fiscal de la Federación, en el juicio de nulidad presentado por dicha quejosa en contra del requerimiento de pago emitido por la Administración Local Jurídica de Ingresos de Guadalajara, Sur.


No se resumen las consideraciones en que se sustenta el fallo de referencia, por no ser necesario dado que son iguales a las contenidas en la sentencia antes sintetizada.


3. A su vez, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al conocer del amparo directo 29/97, promovido por Afianzadora Insurgentes Serfín, Sociedad Anónima de Capital Variable, concedió la protección constitucional al quejoso en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional de Occidente del Tribunal Fiscal de la Federación, en el juicio de nulidad presentado por dicha quejosa en contra del requerimiento de pago emitido por la administradora local jurídica de Ingresos de Guadalajara.


En su sentencia, el citado órgano colegiado estimó que la S.F. responsable había efectuado una incorrecta interpretación del artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, referente al momento en que empieza a correr el término de tres años que señala dicho dispositivo legal, para que opere la prescripción de la acción de cobro de la suma garantizada en el contrato de fianza, tratándose de autoridades fiscales.


Al respecto, el Tribunal Colegiado determinó que el término aludido se inicia a partir de la fecha en que la acción de cobro pueda ejercerse para hacer exigible la obligación principal asumida por el fiado, es decir, a partir del momento en que se vuelva exigible el crédito, ya que consideró que el plazo de tres años que establece el mencionado artículo 120, es suficiente para que la autoridad fiscal ejerza sus facultades de comprobación, determine en su caso, las contribuciones omitidas y requiera de pago al deudor principal o bien a la afianzadora, pues de otro modo se correría el riesgo de que el beneficio de la prescripción quedara al arbitrio de la autoridad fiscal haciendo nugatoria esa figura para las instituciones afianzadoras.


En este sentido, concluyó el Tribunal Colegiado, si la obligación garantizada por la póliza de fianza consistió en el pago de los impuestos correspondientes a la importación temporal de diversas mercancías al territorio nacional, en un plazo de veinticuatro meses, debe estimarse que la obligación tributaria principal se hizo exigible a partir de que venció ese plazo, esto es, el tres de mayo de mil novecientos noventa y dos, por tanto, desde ese momento empezó a correr el término de tres años, para que la autoridad fiscal ejerciera la acción de cobro al deudor principal o a la afianzadora, por lo que al haberse realizado ese requerimiento de pago fuera del término de los tres años que señala el precitado artículo 120, debe considerarse que la acción de cobro prescribió en favor de la empresa afianzadora.


Finalmente, en la propia ejecutoria se estableció que no era obstáculo a lo resuelto la circunstancia de que se trata de hacer efectiva una garantía otorgada en favor de la Federación por obligaciones fiscales a cargo de terceros, pues si bien el artículo 95 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas establece que el procedimiento para hacer efectivas esas garantías es a través de lo previsto en el artículo 143 del C.F. de la Federación, ello no conlleva a estimar la no aplicación del artículo 120 del ordenamiento primeramente citado, que expresamente señala que sí puede operar la prescripción de esa clase de fianzas, por lo que debe estimarse que el plazo para que se actualice esa figura es el indicado en este último precepto legal y no el diverso que establece el artículo 146 del referido C.F., ya que en lo sustantivo debe estarse a lo previsto en la ley especial que es la que regula las fianzas y, sólo en cuanto al procedimiento para hacerlas efectivas, al código tributario.


Del examen de las ejecutorias antes resumidas, se advierte que los razonamientos en que se apoyaron los Tribunales Colegiados aludidos para resolver en diversos sentidos los amparos directos de los que conocieron, no implican la existencia de la pretendida contradicción de tesis.


QUINTO.-Precisado lo anterior debe decirse que es inexistente la contradicción de tesis entre el Segundo y Primer Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


Como se ha señalado anteriormente, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos números 26/97 y 29/97, negó la protección constitucional solicitada en virtud de que consideró, con apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 33/96 de esta Segunda Sala, que tratándose de las fianzas a que se ha hecho mención, no es aplicable el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas en relación con la figura de la caducidad; asimismo determinó, que con base en los argumentos de la citada jurisprudencia, tampoco en lo que se refiere a la figura de la prescripción es aplicable el numeral indicado.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito otorgó el amparo porque estimó que tratándose de fianzas expedidas en favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros, el término de la prescripción a que alude el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, debe contarse a partir del momento en que se vuelva exigible el crédito fiscal y que si bien el artículo 95 de dicho ordenamiento establece que el procedimiento para hacer efectivas esa clase de fianzas es el previsto en el artículo 143 del C.F. de la Federación, ello no conlleva a la no aplicación del aludido artículo 120 que expresamente señala que sí puede operar la prescripción.


No obstante, como se dijo, la contradicción de criterios denunciada es inexistente.


En efecto, según se advierte, la interpretación que los Tribunales Colegiados realizaron acerca del tema debatido, deriva de disposiciones legales vigentes en diversos momentos, es decir, ambos órganos colegiados al abordar el análisis de los asuntos sometidos a su conocimiento, se refirieron al artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas; sin embargo el Primer Tribunal Colegiado realizó la interpretación de dicho precepto vigente en mil novecientos ochenta y nueve, y en cambio el Segundo Tribunal Colegiado se apoyó en el mismo numeral pero vigente a partir de mil novecientos noventa y tres.


Los casos sometidos a la consideración de los Tribunales Colegiados, son de similar naturaleza, pues derivan de juicios de nulidad en que se impugnó el requerimiento de pago de una fianza otorgada a favor de la Federación para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros; sin embargo, como se dijo, los tribunales no partieron de los mismos fundamentos para efectuar el análisis correspondiente, tomando en cuenta que examinaron distintos elementos para llegar a su conclusión.


Así es, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, analizó la misma figura de la prescripción y además la de caducidad, pero a la luz de lo previsto en el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en su texto en vigor a partir de mil novecientos noventa y tres.


Al conocer del amparo directo 26/97, el aludido órgano colegiado, analizó la sentencia dictada en el juicio de nulidad donde se combatió el requerimiento de pago de una fianza otorgada a favor de la Federación a cargo de un tercero, para garantizar los impuestos al comercio exterior que determina el artículo 135 de la Ley Aduanera, obligación que se hizo exigible el veintiséis de abril de mil novecientos noventa y cinco, fecha en que se hizo la determinación del crédito fiscal respectivo.


Asimismo, al conocer del amparo directo 29/97, el precitado órgano colegiado, analizó la sentencia dictada en el juicio de nulidad donde se combatió el requerimiento de pago de diversas fianzas otorgadas a favor de la Federación a cargo de terceros, para garantizar los impuestos al comercio exterior, más el 100% de la multa a que se refiere el artículo 135 de la Ley Aduanera, relativas a la importación temporal de mercancías, obligación que se hizo exigible el veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, fecha en que se realizó la última publicación por edictos de la determinación de los créditos fiscales respectivos.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se refirió a la figura de la prescripción de una fianza otorgada a favor de la Federación para garantizar por el fiado un crédito fiscal, con motivo del pago de los impuestos correspondientes a la importación temporal de diversas mercancías en un plazo de veinticuatro meses, que venció el tres de mayo de mil novecientos noventa y dos, ello, a la luz de lo dispuesto por el artículo 120 de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, en su texto en vigor en ese año.


Pues bien, para demostrar la afirmación en el sentido de que los Tribunales Colegiados al realizar el estudio de los asuntos de los que conocieron, no partieron de los mismos elementos, conviene reproducir lo establecido en el numeral en comento, vigente en las indicadas fechas:


Texto en vigor en junio de mil novecientos ochenta y nueve.


"Art. 120. Las acciones que se deriven de la fianza prescribirán en tres años. El requerimiento escrito de pago o en su caso la presentación de la demanda, interrumpen la prescripción."


Texto en vigor a partir de mil novecientos noventa y tres:


"Art. 120. Cuando la institución de fianzas se hubiere obligado por tiempo determinado, quedará libre de su obligación por caducidad, si el beneficiario no presenta la reclamación de la fianza dentro del plazo que se haya estipulado en la póliza o, en su defecto, dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a la expiración de la vigencia de la fianza.


"Si la afianzadora se hubiere obligado por tiempo indeterminado, quedará liberada de sus obligaciones por caducidad, cuando el beneficiario no presente la reclamación de la fianza dentro de los ciento ochenta días naturales siguientes a partir de la fecha en que la obligación garantizada se vuelva exigible, por incumplimiento del fiado.


"Presentada la reclamación a la institución de fianzas dentro del plazo que corresponda conforme a los párrafos anteriores, habrá nacido su derecho para hacer efectiva la póliza, el cual quedará sujeto a la prescripción. La institución de fianzas se liberará por prescripción cuando transcurra el plazo legal para que prescriba la obligación garantizada o el de tres años, lo que resulte menor.


"Cualquier requerimiento escrito de pago hecho por el beneficiario a la institución de fianzas o, en su caso, la presentación de la reclamación de la fianza, interrumpe la prescripción, salvo que resulte improcedente."


De la transcripción realizada puede verse con claridad, que el texto del numeral de referencia varía sustancialmente en una época y otra, y establece supuestos diferentes, pues uno prevé la figura de la caducidad que se dará cuando el beneficiario no presente la reclamación de la fianza dentro de los 180 días naturales siguientes, a partir de la fecha en que la obligación garantizada se vuelva exigible por incumplimiento del fiado, y el otro dispone que cuando la institución de fianzas se hubiere obligado por tiempo determinado quedará libre de su obligación por caducidad, si no se presenta la reclamación dentro del plazo estipulado, además de que las acciones derivadas de la fianza, prescribirán en el término de 3 años.


En este orden de ideas, resulta claro que para analizar los asuntos sometidos a su consideración, ambos órganos colegiados partieron del análisis de un dispositivo legal que de acuerdo a la época en que se encontraba en vigor, establecía distintos supuestos, por lo que evidentemente llegaron a conclusiones distintas.


Así, para que el Pleno o las S. de la Suprema Corte puedan decidir qué criterio debe prevalecer respecto de tesis contradictorias, es presupuesto indispensable que las tesis confrontadas se hayan externado en resoluciones judiciales en las que se examinen situaciones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes al analizar los mismos elementos o interpretar los mismos preceptos legales, ante casos concretos que se encuentren en la misma situación jurídica respecto al tema controvertido, lo que no sucede en el caso.


En tales condiciones, no puede afirmarse válidamente que se está en el caso a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, por no existir oposición de criterios, y en tal virtud debe concluirse que no existe contradicción de criterios que deba ser resuelta. Lo anterior de conformidad con la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, julio de 1998

"Tesis: 2a./J. 43/98

"Página: 93


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DE CONTENIDO DIFERENTE.-Es inexistente la contradicción de tesis cuando los Tribunales Colegiados examinan el mismo problema jurídico pero lo hacen fundándose e interpretando disposiciones legales distintas y no coincidentes, de tal suerte que, de lo sostenido por uno y otro tribunales, no puede surgir contradicción, pues para ello sería necesario que hubieran examinado el problema jurídico a la luz de un mismo dispositivo legal o de preceptos distintos pero que coincidan en cuanto a lo que establecen, y que hubieran sostenido criterios diversos."


Debe añadirse que el numeral de referencia alude a oposición de criterios diversos sustentados por los Tribunales Colegiados en los asuntos de su competencia, no a sentencias contradictorias que afecten situaciones jurídicas concretas, ni a la oposición de situaciones jurídicas concretas que pudieran surgir del análisis de diversos preceptos legales, ya que aun en esa hipótesis tampoco podría analizarse la posible contradicción entre la ejecutoria dictada por un Tribunal Colegiado y otro, pues más que fijarse un criterio de aplicación futura, como se persigue al resolver las contradicciones de tesis, se estaría decidiendo cuál de los dos Tribunales Colegiados estuvo en lo correcto al analizar el problema jurídico sometido a su consideración, lo cual no está permitido.


Es aplicable en lo conducente, la tesis del Tribunal Pleno, visible en la página 225, Tomo 157-162 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que a la letra dice:


"SENTENCIAS CONTRADICTORIAS DE AMPARO, INEXISTENCIA DE FACULTADES PARA DECIDIR SOBRE.-En materia de amparo no existe algún instituto jurídico que permita decidir sobre sentencias contradictorias; la pretensión de que se resuelva tal cuestión por aplicación analógica de los artículos 195 y 195 bis de la Ley de Amparo, que facultan al Alto Tribunal para decidir sobre tesis contradictorias sostenidas por las S. de la Suprema Corte o por los Tribunales Colegiados de Circuito, aduciendo que si existe la facultad para decidir sobre contradicción de tesis, también debe asumirse esa facultad para decidir sobre contradicción de ejecutorias, es inadmisible, puesto que por disposición expresa de los preceptos de la Ley de Amparo invocados, en los casos en que se decida sobre contradicción de tesis, la resolución correspondiente no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias contradictorias en los juicios en que fueron pronunciadas; es decir, que el espíritu de la Ley de Amparo pretende dejar intocados los fallos pronunciados, y el admitir, que existe la facultad de decidir sobre sentencias contradictorias, sería tanto como contravenir el espíritu del legislador y ello entrañaría dejar sin efecto alguna de las sentencias, cosa que no establece la legislación."


Sobre el particular también resulta aplicable en lo conducente, la tesis de la Segunda Sala, número V/88, visible en la página 171 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo II, Primera Parte, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE SENTENCIAS. INAPLICABILIDAD DE LOS ARTÍCULOS 197 Y 197-A DE LA LEY DE AMPARO.-Los artículos 197 y 197-A de la Ley de Amparo se refieren, específicamente, a las denuncias de contradicción existentes entre tesis sustentadas por las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (artículo 197); y por los Tribunales Colegiados de Circuito (artículo 197-A); contradicciones que deben ser examinadas por un órgano superior (el Pleno o la Sala correspondiente de la Corte, según el caso), con el propósito de que las decisiones de éstos, sin afectar las situaciones jurídicas concretas, determinen el criterio que en lo sucesivo debe adoptarse para lograr uniformidad en la solución de iguales problemas jurídicos sometidos a tribunales diversos del Poder Judicial de la Federación. Los numerales de que se trata aluden a oposición de criterios, no de sentencias que afecten situaciones jurídicas concretas, y tampoco a la que pudiera surgir del cumplimiento de dos distintos fallos de la Justicia Federal. Si el aspecto en que difieren las sentencias de los Tribunales Colegiados de Circuito resulta tan específico, por referirse al análisis de la naturaleza jurídica de un acto concreto, que al resolverse sobre el mismo, más que fijarse un criterio de aplicación futura, se decidiría cuál de los dos tribunales tuvo razón al analizarlo, no puede válidamente afirmarse que se esté en el caso a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, por no existir la oposición de criterios, sino de sentencias que resuelven una situación jurídica concreta."


Asimismo, es aplicable la tesis de la otrora Tercera Sala, número XIV/93, visible en la página 7, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XI, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA.-El artículo 197-A de la Ley de Amparo dispone que, ‘Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer ... La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.’. La fracción VIII, último párrafo y la fracción IX del artículo 107 constitucional, establecen como regla general la inimpugnabilidad de las resoluciones que en materia de amparo pronuncien los Tribunales Colegiados y, como caso de excepción, en los supuestos que la propia Constitución y la ley relativa establecen. Consecuentemente, la contradicción de tesis no constituye un recurso de aclaración de sentencia ni de revisión, sino una forma o sistema de integración de jurisprudencia, cuya finalidad es preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios que deben prevalecer cuando existe oposición entre los que sustenten los mencionados órganos jurisdiccionales en torno a un mismo problema legal, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen emitido dichos criterios."


Y, finalmente es de citarse la tesis de la Segunda Sala, publicada con el número LXXVII/97, en la página 166, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, julio de 1997, que dispone:


"-El artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, en relación con los artículos 197 y 197-A de la Ley de Amparo, establecen el sistema para la solución de la contradicción de tesis proveniente de diversos órganos terminales del Poder Judicial de la Federación; dicho sistema tiene por objeto lograr la seguridad jurídica a través de la sustentación de una tesis jurisprudencial que decida o supere la discrepancia de las tesis relativas, uniformando el criterio conforme al cual habrán de resolverse asuntos jurídicos iguales o semejantes. Por otra parte, es importante destacar que la tesis jurisprudencial definitoria de la discrepancia entre los criterios sustentados por los tribunales en conflicto, no afecta ‘las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubieren dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias’, de todo lo cual se infiere que la denuncia de contradicción será improcedente si tiene por objeto que la Suprema Corte de Justicia decida, no cuál tesis o criterio debe prevalecer, sino cuál de dos sentencias o resoluciones de las que se dictaron dentro de un mismo juicio de amparo (en el principal, en los recursos o incidentes relativos), a las que se atribuye contraposición, debe subsistir en detrimento de la otra."


En consecuencia, no existe la contradicción de tesis denunciada.


Finalmente, debe decirse que en los mismos términos se resolvió por esta Segunda Sala la contradicción de tesis número 40/97, en la sesión de veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, bajo la ponencia del señor M.S.S.A.A., en la que intervinieron los mismos Tribunales Colegiados contendientes en la presente contradicción, sustentando el mismo criterio materia del presente asunto.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-No existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver los amparos directos 26/97 y 29/97, y los que sustenta el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito, al resolver el amparo directo 29/97.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados que intervinieron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M., J.V.A.A. y presidente S.S.A.A.. Fue ponente el señor M.J.V.A.A..


Nota: La tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA.", citada en esta ejecutoria, integró la jurisprudencia 1a./J. 47/97 y aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1997, págian 241, bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA JURÍDICA.".


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