Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XI, Mayo de 2000, 5
Fecha de publicación01 Mayo 2000
Fecha01 Mayo 2000
Número de resolución1a./J. 4/2000
Número de registro6465
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 95/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y TERCERO Y QUINTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197-A de la Ley de Amparo, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y los puntos segundo y tercero, fracción V, del Acuerdo 1/1997, es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis ya que como sucede en el caso, se trata de criterios sustentados por tres Tribunales Colegiados de Circuito en la materia civil, competencia de esta Primera Sala, y que se refieren a la prueba del parentesco de los herederos en el juicio intestamentario.


SEGUNDO.-El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión 2184/96, consideró lo siguiente:


"CUARTO.-Los agravios son fundados.-La sentencia impugnada descansa esencialmente en la consideración de que el acta de nacimiento exhibida por el tercero perjudicado, y la declaración testimonial desahogada, son suficientes para tener por acreditado el entroncamiento de dicho tercero con el autor de la sucesión de que se trata, sobre la base de que por regla general el estado civil de las personas se acredita con las partidas del Registro Civil, pero que tal regla tiene excepciones, contenidas en los artículos 382, 383 y 384 del Código Civil para el Distrito Federal, para demostrar el parentesco entre el padre y los hijos nacidos fuera del matrimonio, en cuanto que el precepto citado en último lugar prevé que dicho vínculo puede demostrarse a través de los medios ordinarios de prueba, que adminiculados a lo dispuesto en los artículos 289 y 801 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, permiten demostrar el entroncamiento mencionado con la prueba testimonial.-En la sentencia impugnada también se afirma que el primero de estos preceptos permite toda clase de pruebas que puedan producir convicción al juzgador ‘sobre hechos controvertidos y dudosos’, en tanto que el segundo de esos numerales establece que los descendientes del de cujus podrán obtener la declaración de su derecho, probándolo con documentos o con la prueba que sea legalmente posible, incluso su parentesco con la información testimonial, de tal manera que, se agrega en el fallo federal, ‘si el derecho del tercero perjudicado se encontraba controvertido o era dudoso, precisamente por las objeciones hechas en primera instancia’, la prueba de testigos mencionada era pertinente para demostrar tal extremo; la a quo federal concluyó que, por todas esas razones, son aplicables las ejecutorias que cita en la resolución que constituye el acto reclamado, bajo los rubros: ‘HEREDEROS EN JUICIO INTESTAMENTARIO. PRUEBAS DEL PARENTESCO DE LOS.’, consultable en el Tomo XIV-Diciembre de 1994, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, página 385, y ‘HEREDEROS AB INTESTATO. PRUEBA DE SU DERECHO.’ (sic), publicada en el Tomo VIII, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, página 2738, respectivamente.-Las tesis invocadas por la autoridad responsable, cuya aplicación consideró correcta la J. Federal, emitidas por los Tribunales Quinto y Tercero Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, respectivamente, son del siguiente tenor: ‘HEREDEROS EN JUICIO INTESTAMENTARIO, PRUEBA DEL PARENTESCO DE LOS.-Es cierto que el artículo 369 del Código Civil para el Distrito Federal, en relación con el numeral 69 del ordenamiento citado, establecen la forma en que debe hacerse el reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio, en cuyos supuestos no se encuentra el denunciante del juicio intestamentario; sin embargo, ello no es óbice para tener por acreditado el entroncamiento entre este último y el autor de la herencia, ya que el reconocimiento de hijo nacido fuera de matrimonio a que se contraen los preceptos citados, rige cuando se trata de demostrar la filiación para todos los efectos legales, pero en cuanto hace al derecho de heredar por parte de los descendientes habidos fuera de matrimonio, cobra plena aplicación la hipótesis normativa del artículo 801 del Código de Procedimientos Civiles, que dispone que dicha filiación o parentesco se puede demostrar con la prueba que legalmente sea posible.’. ‘HEREDEROS AB INTESTATO, PRUEBA DEL PARENTESCO DE LOS.-Tratándose de la justificación del parentesco con el de cujus por parte de sus descendientes, no puede exigirse que necesariamente aporten las constancias del Registro Civil que lleven a ese resultado, en caso de falta de las mismas o que no hayan sido inscritos, pues si bien el artículo 39 del código de la materia estatuye que el estado civil se acredita por aquel medio, y que ningún otro documento o medio de prueba es admisible para el caso, ello debe entenderse que rige cuando se trata de justificar la filiación para todos los efectos legales, pero no en cuanto hace al derecho a suceder por herencia, pues en este evento, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 801 del Código de Procedimientos Civiles, los descendientes podrán demostrar su parentesco con la prueba que legalmente sea posible, como puede ser la testimonial, porque es así reconocida por la ley, independientemente de su utilidad, conforme al mismo precepto, como justificación de que el interesado o las personas que designe, son los únicos herederos.’.-De la lectura de las tesis transcritas se advierte, de la primera, que el tribunal emisor sostiene que los artículos 369 y 69 del Código de Procedimientos Civiles local, establecen la forma en que debe hacerse el reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio ‘cuando se trata de demostrar la filiación para todos los efectos legales’, pero que tratándose del derecho a heredar, por parte de los descendientes habidos fuera de matrimonio, resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 801 de ese ordenamiento legal ‘que dispone que dicha filiación o parentesco se puede demostrar con la prueba que legalmente sea posible.’.-El segundo criterio de los mencionados, establece que para demostrar el parentesco de los descendientes con el de cujus no necesariamente deben exhibirse las constancias del Registro Civil, como lo exige el artículo 39 mencionado, porque este precepto ‘debe entenderse que rige cuando se trata de justificar la filiación para todos los efectos legales, pero no en cuanto hace al derecho a heredar’, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 801 del ordenamiento legal mencionado, porque en ese caso ‘los descendientes podrán demostrar su parentesco con la prueba que legalmente sea posible’, como la testimonial ‘independientemente de su utilidad, conforme al mismo precepto, como justificación de que el interesado o las personas que designe, son los únicos herederos.’.-Este Tribunal Colegiado ya se pronunció acerca del tema, al resolver, el doce de octubre de mil novecientos noventa y cinco, el expediente RC. 1740/95, relativo al recurso de revisión interpuesto por la Beneficencia Pública, contra la sentencia de catorce de agosto de ese año, dictada por la J. Segundo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en el juicio de garantías 472/95-V, promovido por la hoy recurrente, contra actos de la Décima Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, con la circunstancia de que en ese fallo se analizó la tesis citada en segundo lugar.-Por cuanto hace a la tesis citada en primer lugar, de rubro ‘HEREDEROS EN JUICIO INTESTAMENTARIO, PRUEBA DEL PARENTESCO DE LOS.’, se procederá a su examen por primera ocasión.-Este órgano jurisdiccional no comparte los criterios mencionados.-Del análisis de las tesis se advierte que se sustentan en las siguientes consideraciones: a) El artículo 39 del Código Civil para el Distrito Federal que establece que el estado civil de las personas se acredita con las constancias del Registro Civil, y que ningún otro documento o medio de prueba es admisible al efecto, sólo rige cuando se trata de justificar la filiación, pero no en cuanto hace al derecho para suceder. b) Conforme al artículo 801 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el derecho a heredar se puede acreditar con las pruebas que legalmente sea posible, y que la testimonial mencionada por dicho precepto sirve para acreditar el derecho a heredar, y no sólo para demostrar que el interesado o las personas que indique son los únicos herederos.-Estos dos aspectos ya fueron materia de pronunciamiento por este Tribunal Colegiado, al resolver el expediente RC. 1740/95, relativo al recurso de revisión interpuesto por la Beneficencia Pública, mencionado.-En esa sentencia, que se tiene a la vista, también se emitió pronunciamiento para demostrar que, para efectos de sucesión, los conceptos de estado civil, filiación y entroncamiento están estrecha e indisolublemente unidos.-Aunque en la especie ese tema no fue abordado por la autoridad responsable, ni por la J. Federal, se estima conveniente, para mayor claridad del asunto, atender los agravios que en ese sentido plantea la inconforme, aunque en realidad ha hecho suyos los razonamientos vertidos por este Tribunal Colegiado al resolver el recurso de revisión RC. 1740/95 mencionado.-Acerca de ese tema, se afirmó lo siguiente en tal sentencia: ‘En términos generales, entendemos por persona a todo ser capaz de derechos y obligaciones.-Las personas físicas o seres humanos cuentan con los siguientes atributos: estado civil, capacidad, patrimonio, nombre, domicilio y nacionalidad.-Respecto al estado de las personas, P. y R. señalan: «Se llama ‹estado› de una persona (status o conditio) a determinadas cualidades que la ley toma en consideración para atribuirles ciertos efectos jurídicos.» Así, las cualidades de francés, de mayor edad, de hijo legítimo, son estados jurídicos.’ (Tratado Elemental de Derecho Civil. Tomo I. Segunda edición. Página 197. C.E. y D.. México. 1991).-R.V. aprecia al estado de las personas desde un doble punto de vista: del familiar y del político. Así, considera que el estado de una persona consiste en la situación jurídica concreta que guarda relación con la familia y con el Estado o nación.-Por lo que hace a la situación jurídica concreta que una persona guarda en relación con la familia, a la que denomina estado civil o de familia, señala que se descompone en las distintas calidades de hijo, padre, esposo y pariente por consanguinidad, por afinidad o por adopción; y por lo que ve a la situación jurídica concreta que una persona guarda en relación con el Estado o la nación, a la que denomina estado político, destaca que sirve para determinar las calidades de nacional o extranjero (Derecho Civil Mexicano. Tomo V. Sexta edición. Página 453. Editorial P.. México. 1990).-De lo anterior se advierte que el estado civil se constituye, entre otras causas, con el estado jurídico surgido de la ley por la relación que guarda la persona con los distintos miembros de su familia, lato sensu.-A fin de profundizar en ese punto, es conveniente precisar qué se entiende por familia, parentesco y filiación.-En la obra citada, P. y R. señalan que en sentido amplio, familia es el conjunto de personas unidas por el matrimonio o por la filiación, y excepcionalmente por la adopción; y que los estados de los miembros de una familia pueden ser de esposos, creado por el matrimonio, y el de parientes por consanguinidad o por afinidad, pues el parentesco es creado por la filiación y la adopción.-Asimismo, señalan que parentesco es la relación existente entre dos personas, de las cuales una desciende de la otra, como el hijo y el padre, el nieto y el abuelo, o que descienden de un autor común, como dos hermanos, dos primos.-Finalmente, establecen que en un sentido literal de la palabra, filiación es la descendencia en línea recta.-Como puede advertirse, todas las figuras señaladas no son extrañas entre sí, sino que están íntimamente unidas unas a las otras, pues el concepto de estado civil de una persona constituye un género de los estados jurídicos que surgen de las distintas relaciones que guarda una persona con los demás miembros de su familia, en razón del nexo familiar que los une, como puede ser el del matrimonio, que ocasionará una relación de esposos con el cónyuge, o el parentesco, que ocasionará distintas relaciones dependiendo de la persona frente a la cual se establezca, la del nieto frente al abuelo, y la del hijo frente al padre, que en términos generales pueden denominarse relaciones de filiación; la del sobrino frente al tío, la de primo frente a primo, etcétera.-Ahora bien, las situaciones correspondientes al estado civil originan determinados derechos subjetivos, algunos no valorables económicamente, como el de llevar el apellido de los progenitores, y otros de tipo patrimonial, como lo es el de exigir alimentos o el de heredar en la sucesión legítima.-En efecto, en atención al estado civil o situación jurídica concreta que una persona guarde con los demás miembros de su familia, está en aptitud de heredarlos bien sea como descendiente, cónyuge, ascendiente, o pariente dentro del cuarto grado, según se ubique en alguno de esos supuestos previstos en la fracción I del artículo 1602 del Código Civil para el Distrito Federal, que establece quiénes pueden heredar por sucesión legítima.-Para hacer valer ese derecho a heredar en la sucesión legítima, es necesario acreditar esa relación de tipo familiar que une al denunciante o a quien se considera heredero, con el de cujus; y aunque en el ámbito del derecho sucesorio esa relación con el autor de la sucesión se denomina entroncamiento, no es otra cosa que el estado civil de la persona que pretende se le considere heredero en la sucesión legítima, en relación con el de cujus; esto es, la relación familiar o parentesco o lazo como refiere el artículo 799 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que lo unió al autor de la herencia, en el grado en el que pueda considerarse heredero legítimo, de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil para el Distrito Federal.-Entonces, contrariamente a lo considerado en los criterios de cuyo análisis nos ocupamos, para efectos sucesorios sí confluyen los conceptos de estado civil, filiación y entroncamiento.’.-Respecto a las consideraciones torales en que descansan las tesis invocadas por la autoridad responsable, cuya aplicación consideró correcta la J. Federal, este Tribunal Colegiado, al resolver el recurso de revisión en comentario, consideró lo siguiente: ‘... el artículo 39 del Código Civil rige para probar que todos los actos del estado civil, dentro de los cuales está el supuesto en que se trata de justificar el derecho a heredar legítimamente, sea por existir la filiación entre el pretendiente a la herencia o cualquiera de los demás vínculos de parentesco, como ascendientes, descendientes o colaterales, por lo cual estas situaciones se deben acreditar en principio con las constancias del Registro Civil, sin que ningún otro documento o medio de prueba sea admisible para acreditarlo, salvo en los casos expresamente exceptuados por la ley, según lo previene el precepto citado.’.-Por lo que ve al artículo 801, aunque establece que los herederos ab intestato que sean descendientes del finado, pueden obtener la declaración de su derecho, justificando con los correspondientes documentos o con la prueba que sea legalmente posible, su parentesco con el mismo, con esto no establece un régimen de excepción respecto a los medios probatorios que se deben aportar para acreditar el parentesco, pues con la referencia a ‘los documentos correspondientes’, se hace una clara remisión a las constancias que acreditan el estado civil, conforme al artículo 39 del Código Civil y si bien se señala que en su defecto, el derecho a heredar se puede acreditar con la prueba legalmente posible, dicha mención no es suficiente para considerar que el legislador autoriza que se acredite el parentesco con cualquier otro medio de convicción de los previstos en la ley para otras situaciones o en general, pues jurídicamente no es posible apartarse del texto del precepto en comento, relativo a ‘la prueba que sea legalmente posible’, lo cual implica la necesidad de que además de esta norma, exista otra que contemple como posibles determinadas pruebas, como situaciones de excepción a la regla consignada en el artículo 40 de este ordenamiento sustantivo, que determina que, cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieran ilegibles o faltaren las formas en que se pueda suponer que se encontraba el acta ‘se podrá recibir prueba del acto por instrumento o testigos.’.-Por cuanto hace a que ‘... el derecho a heredar se puede acreditar con la información testimonial prevista por el artículo 801 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, también resulta incorrecta, en atención a que, por un lado, como ya se estableció, en dicho precepto no se autoriza a acreditar con cualquier medio de convicción el derecho a heredar, y por el otro, porque de la lectura del precepto se advierte que la información testimonial ahí prevista y desahogada en sus términos, tiene como objeto claramente definido el de acreditar que las personas que comparecen y las designadas por éstas son los únicos posibles herederos, pero sólo para eso, pues al efecto se establece: con la información testimonial que acredite que ellas o los que se designen son los únicos herederos.’.-En esa tesitura, se reitera que este órgano jurisdiccional no comparte la tesis de rubro: ‘HEREDEROS AB INTESTATO, PRUEBA DEL PARENTESCO DE LOS.’ (que la autoridad responsable cita bajo el rubro ‘HEREDEROS AB INTESTATO. PRUEBA DE SU DERECHO.’), sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y que la contradicción de tesis entre las sostenidas por aquél y por este tribunal resolutor, ya fue denunciada ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento a lo ordenado en la ejecutoria dictada en el expediente RC. 1740/95 mencionado.-En cambio, respecto a la tesis sustentada por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de rubro: ‘HEREDEROS EN JUICIO INTESTAMENTARIO. PRUEBAS DEL PARENTESCO DE LOS.’, que sostiene que aunque los artículos 369 y 69 del Código Civil para el Distrito Federal establecen la forma en que debe hacerse el reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio, debe entenderse que tales normas rigen ‘cuando se trata de demostrar la filiación para todos los efectos legales’, pero que en relación con el derecho a heredar por parte de los descendientes habidos fuera de matrimonio, la filiación o parentesco ‘se puede demostrar con la prueba que legalmente sea posible’, por lo que, se sostiene en dicha tesis, cobra plena aplicación la hipótesis normativa del artículo 801 del Código de Procedimientos Civiles, es decir, se sostiene la tesis de que la prueba testimonial, prevista en el numeral mencionado, sirve para demostrar la filiación o parentesco.-En párrafos precedentes se estableció que este órgano jurisdiccional no comparte tal criterio, sobre la base de que la filiación con el padre, de los hijos nacidos fuera de matrimonio, puede demostrarse de manera excepcional por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 360 del Código Civil local, pues ya se dijo que la mención en el artículo 801 de ese ordenamiento legal, de los ‘documentos correspondientes’ es una clara remisión a las constancias que acreditan el estado civil, en términos del artículo 39 del Código Civil, y la mención de ‘la prueba que sea legalmente posible’ está referida a los casos legales de excepción, como son los mencionados en los artículos 40 y 369 del Código Civil.-Por ende, tales remisiones a medios supletorios de prueba deben entenderse referidas a los casos de excepción a la regla general prevista por el artículo 39 del Código Civil, consistente en que el estado civil sólo se comprueba con las constancias relativas del Registro Civil, y ningún otro medio de prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley; y en relación con los hijos nacidos fuera de matrimonio, como en el caso concreto, se establece que tal reconocimiento puede ser en la partida de nacimiento ante el J. del Registro Civil, por acta especial ante el mismo J., por escritura pública, por testamento, o por confesión judicial directa y expresa, o en su caso la sentencia que hubiera declarado la paternidad, en los supuestos del artículo 382 de ese ordenamiento legal, que prevé los supuestos en los cuales puede ser investigada la paternidad de los hijos habidos fuera de matrimonio; de ahí que las citadas expresiones sólo contengan la remisión a los casos de excepción previstos expresamente en otros preceptos legales, pero no establece un caso de excepción por sí mismo; por lo que la información testimonial ahí prevista tiene el objeto claramente definido de acreditar que los herederos que comparecen, y los señalados por estos, son los únicos.-En apoyo de las anteriores consideraciones, se invoca la tesis sustentada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo criterio comparte este órgano resolutor, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-l, febrero de 1995, página 195, del sumario: ‘INFORMACIÓN TESTIMONIAL. SU OFRECIMIENTO POR PARTE DE LOS HEREDEROS DEL DE CUJUS, NO TIENE POR OBJETO PROBAR LOS DERECHOS HEREDITARIOS DE LOS ASPIRANTES A LA HERENCIA, SINO EL DE ACREDITAR QUE SON ELLOS LOS ÚNICOS HEREDEROS.-Si bien es cierto que el artículo 801 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, autoriza el ofrecimiento de la información testimonial por parte de los herederos del de cujus, también lo es el hecho que de una correcta e integral intelección de dicho precepto legal se desprende, en primer lugar, que la expresión relativa a «los herederos ab intestato que sean descendientes del finado ...», se refiere a aquellos que lo sean en línea recta, es decir que quienes están en condiciones de acreditar su entroncamiento en los términos que autoriza dicho numeral son los hijos, los nietos, etc., del autor de la sucesión; y en segundo término, la información testimonial a que se refiere la parte final del dispositivo que se analiza, no tiene por objeto probar los derechos hereditarios de los aspirantes a la herencia, sino el de acreditar que son ellos los únicos herederos. Si los que promueven el juicio intestamentario se ostentan como descendientes en línea colateral, no son aplicables en su favor las disposiciones del invocado artículo 801 del código adjetivo. Circunstancia que se corrobora con el contenido del numeral 807 del propio cuerpo normativo, relativo a cuando la denuncia la realizan los parientes colaterales del mismo, en cuyo caso este último precepto sí es tajante en cuanto a exigir de éstos «... los justificantes del entroncamiento ...», y aun cuando después agrega «... y la información testimonial del artículo 801 ...», lo cierto es que ya anteriormente se precisó que tal probanza no tiene como finalidad acreditar el entroncamiento, sino demostrar que no hay otras personas con derecho a suceder distintas a los denunciantes del juicio intestamentario.’.-En consecuencia, al existir contradicción de criterios sustentados en juicios de amparo en materia civil, procede denunciarla ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por conducto del presidente de este Tribunal Colegiado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 197-A de la Ley de Amparo, 21, fracción VI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y con el acuerdo 7/1995 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.-En ese orden de ideas, resultan fundados los alegatos referentes a que el fallo impugnado es ilegal, sobre la base de que se tuvo por acreditado el entroncamiento del tercero perjudicado con el de cujus, en contravención a lo dispuesto en los preceptos que menciona, del Código Civil local, en relación con el artículo 801 del de procedimientos civiles.-De conformidad con las razones expuestas en párrafos precedentes, la prueba de testigos mencionada por el artículo 801 del Código de Procedimientos Civiles local, está prevista para que se informe al juzgador si en la sucesión de que se trate existen herederos, aparte de los que hasta ese momento se hubieran mencionado en el procedimiento, pero no para acreditar durante ese trámite la filiación o el parentesco o entronque con el de cujus.-Por cuanto hace al acta de nacimiento presentada por el hoy tercero perjudicado, la J. Federal consideró que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 289 del ordenamiento legal mencionado, son admisibles como prueba los elementos que puedan producir convicción en el juzgador sobre hechos controvertidos y dudosos, de tal manera que si el derecho del tercero perjudicado se encontraba controvertido o era dudoso, por la objeciones hechas en primera instancia por la hoy quejosa, la adminiculación de la prueba testimonial al acta de nacimiento hacía prueba plena del entronque con el de cujus.-Ya se estableció que la prueba de testigos es insuficiente para demostrar tal extremo, y en cuanto hace al atestado del Registro Civil, también se mencionó que el artículo 39 del Código Civil establece la regla general de que el estado civil de las personas se prueba con las constancias de la oficina correspondiente, salvo los casos de excepción previstos legalmente.-Del examen de las constancias que integran el cuaderno principal, especialmente del toca de apelación de donde deriva el acto reclamado, que la autoridad responsable acompañó a su informe justificado, se advierte que P.M.E. de los Monteros denunció el juicio sucesorio intestamentario a bienes de P.R.M.; relató que el de cujus y A.M.E. de los Monteros vivieron en unión libre, desde el cinco de enero de mil novecientos sesenta y nueve hasta junio de mil novecientos ochenta y uno, lapso durante el cual procrearon al denunciante, a D.E. y a O., de apellidos R.E. de los Monteros; durante el procedimiento las personas mencionadas en segundo lugar repudiaron los posibles derechos que pudieran tener en la sucesión en comentario (fojas 228 y 229); para acreditar su entroncamiento con el de cujus, el denunciante presentó copia de su acta de nacimiento, certificada por la oficina del Registro Civil.-Del examen de ese documento se advierte que el hoy tercero perjudicado fue presentado para su anotación en el Registro Civil, únicamente por A.M.E. de los Monteros, y no así por el de cujus, aunque en el renglón correspondiente se anotó a P.R. como padre del presentado.-El Código Civil para el Distrito Federal contiene las siguientes disposiciones: ‘Art. 77. Si el padre o la madre de un hijo natural, o ambos, lo presentaren para que se registre su nacimiento, el acta surtirá todos los efectos del reconocimiento legal, respecto del progenitor compareciente.’.-‘Art. 360. La filiación de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre, sólo se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad.’.-‘Art. 366. El reconocimiento hecho por uno de los padres produce efectos respecto de él y no respecto del otro progenitor.’.-‘Art. 370. Cuando el padre o la madre reconozcan separadamente a un hijo, no podrán revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquélla pueda ser identificada. Las palabras que contengan la revelación se testarán de oficio, de modo que queden absolutamente ilegibles.’.-‘Art. 60. Para que se haga constar en el acta de matrimonio el nombre del padre de un hijo fuera de matrimonio, es necesario que aquél lo pida por sí o por apoderado especial constituido en la forma establecida en el artículo 44, haciéndose constar la petición. ...’.-‘Art. 69. Se prohíbe absolutamente al J. del Registro Civil y a los testigos que conforme al artículo 58 deben asistir al acto, hacer inquisición sobre la paternidad. En el acta sólo se expresará lo que deben declarar las personas que presenten al niño, aunque aparezcan sospechosas de falsedad; sin perjuicio de que ésta sea castigada conforme a las prescripciones del Código Penal.’.-‘Art. 80. Los actos ejecutados contra el tenor de las leyes prohibitivas o de interés público serán nulos, excepto en los casos en que la ley ordene lo contrario.’.-Es sabido que las normas relativas al estado civil son de orden público, y así lo sostuvo la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis consultable en el Tomo XXVII, página 1854, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, del sumario: ‘ESTADO CIVIL.-Las cuestiones relativas al estado civil de las personas, no pueden seguirse en juicio arbitral, porque revisten el carácter de cuestiones de orden público.’.-En esa tesitura, y al tenor de los preceptos transcritos, la anotación en el acta de nacimiento del tercero perjudicado, en el sentido de que P.R. fue su progenitor, no surte efecto legal alguno, sin que para ello deba declararse expresamente la nulidad de tal anotación, ni la del acta misma, pues de acuerdo con las razones expuestas en párrafos precedentes, los conceptos de filiación y entroncamiento significan lo mismo y, por tanto, quien se crea con derecho a que se le declare heredero en determinada sucesión, debe acreditar por los medios legales, el vínculo familiar que lo una con el de cujus, y en el caso concreto, no está probado que haya existido reconocimiento del de cujus, en favor del tercero perjudicado, como su hijo nacido fuera de matrimonio, o sentencia firme que declare la paternidad; tampoco es el caso de considerar que se haya demostrado que el tercero en comentario tuviera la posesión de estado de hijo, o que su madre haya vivido en concubinato con el de cujus, pues ya se asentó que la información testimonial, prevista por el artículo 801 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, tiene por objeto informar al juzgador si existen más pretendientes a suceder, aparte del o de los denunciantes del intestado, o no.-Sirve de apoyo a la anterior consideración la tesis sustentada por la extinta Tercera Sala mencionada, consultable en el Volumen 73, Cuarta Parte, página 131, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, del sumario: ‘HIJOS NATURALES, FILIACIÓN DE.-El estado civil se demuestra con las constancias relativas del registro, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley, y si se trata de hijos naturales deben presentarse: el acta de nacimiento, en la que conste que el interesado fue reconocido como hijo natural; el acta especial; la confesión judicial; el testamento en que aparece el reconocimiento, o bien, la sentencia que hubiere declarado la paternidad; y si el interesado no presentó alguno de dichos documentos, ni demuestra la existencia de algún fallo que declare la relación de parentesco en un juicio contradictorio, el J. carece de bases legales para declarar probado el entroncamiento. Ni lógica ni jurídicamente puede establecerse que porque un hombre sea amasio de una mujer, forzosamente el hijo que nazca de ésta sea de aquél, máxime si se considera que en tratándose de la filiación natural, ni siquiera puede operar el principio de la fidelidad, que es uno de los principios básicos sobre los que se sustenta el matrimonio y, por tanto, la filiación legítima, pero no en el amasiato (que desde luego no debe confundirse con el concubinato) ni, mucho menos, la filiación que de tal amasiato se derive.’.-También sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, la tesis sustentada por el órgano jurisdiccional indicado, publicada en la compilación mencionada, misma época, Volumen XLV, Cuarta Parte, página 27, que establece: ‘HIJOS NATURALES, FILIACIÓN DE.-El estado civil se demuestra con las constancias relativas del registro, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley, y si se trata de hijos naturales deben presentarse: el acta de nacimiento, en la que conste, que el interesado fue reconocido como hijo natural; el acta especial; la confesión judicial; el testamento en que aparece el reconocimiento, o bien la sentencia que hubiere declarado la paternidad, y si el interesado no presentó alguno de dichos documentos, ni demuestra la existencia de algún fallo que declare la relación de parentesco en un juicio contradictorio, el J. carece de bases legales para declarar probado el entroncamiento.’.-También se cita la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Tomo XVIII, página 1314, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, del sumario: ‘HIJOS NATURALES.-El reconocimiento de un hijo natural sólo producirá efectos legales, si se hiciere en la partida de nacimiento, ante el J. del Registro Civil; por acta especial, ante el mismo J.; por escritura pública; en testamento, y por confesión judicial directa y expresa; y la que se hiciere en otra forma, carece de validez legal.’.-Así como la tesis sustentada por la Sala en comentario, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XCVIII, página 1977, de rubro: ‘HIJOS NATURALES, NO TIENE VALOR LEGAL LA DECLARACIÓN DE LA MADRE QUE HACE EL RECONOCIMIENTO A NOMBRE DEL PADRE, SIN TENER PODER ÉSTE.-No es correcto el laudo que da valor al acta en que la madre, al registrar a una menor, hace manifestación de que es voluntad del padre reconocer como hija suya a la misma menor, atestiguando el acto dos personas; pues un reconocimiento de hijo natural no hecho por el padre ante el oficial del Registro Civil, sino mediante una declaración de la madre, que no obra por poder, de estar aquél interesado en el reconocimiento, no produce efecto legal alguno.’.-En tales condiciones, al resultar fundados los agravios, procede revocar la sentencia recurrida y en su lugar conceder el amparo solicitado, para el efecto de que la autoridad responsable: 1. Dicte una nueva resolución; 2. Acate los lineamientos de esta ejecutoria; 3. Considere que P.M.E. de los Monteros no demostró su entroncamiento con el de cujus."


Este tribunal sustentó el criterio siguiente: "el derecho a heredar legítimamente se comprueba con las constancias del Registro Civil y que el objeto de la información testimonial es exclusivamente acreditar que los pretendientes de la herencia son los únicos"; invoca la tesis sustentada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo criterio comparte, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XV-1, febrero, página 195, que es del tenor literal siguiente:


"INFORMACIÓN TESTIMONIAL. SU OFRECIMIENTO POR PARTE DE LOS HEREDEROS DEL DE CUJUS, NO TIENE POR OBJETO PROBAR LOS DERECHOS HEREDITARIOS DE LOS ASPIRANTES A LA HERENCIA, SINO EL DE ACREDITAR QUE SON ELLOS LOS ÚNICOS HEREDEROS.-Si bien es cierto que el artículo 801 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, autoriza el ofrecimiento de la información testimonial por parte de los herederos del de cujus, también lo es el hecho que de una correcta e integral intelección de dicho precepto legal se desprende, en primer lugar, que la expresión relativa a ‘los herederos ab intestato que sean descendientes del finado ...’, se refiere a aquellos que lo sean en línea recta, es decir que quienes están en condiciones de acreditar su entroncamiento en los términos que autoriza dicho numeral son los hijos, los nietos, etc., del autor de la sucesión; y en segundo término, la información testimonial a que se refiere la parte final del dispositivo que se analiza, no tiene por objeto probar los derechos hereditarios de los aspirantes a la herencia, sino el de acreditar que son ellos los únicos herederos. Si los que promueven el juicio intestamentario se ostentan como descendientes en línea colateral, no son aplicables en su favor las disposiciones del invocado artículo 801 del código adjetivo. Circunstancia que se corrobora con el contenido del numeral 807 del propio cuerpo normativo, relativo a cuando la denuncia la realizan los parientes colaterales del mismo, en cuyo caso este último precepto sí es tajante en cuanto a exigir de éstos ‘... los justificantes del entroncamiento ...’, y aun cuando después agrega ‘... y la información testimonial del artículo 801 ...’, lo cierto es que ya anteriormente se precisó que tal probanza no tiene como finalidad acreditar el entroncamiento, sino demostrar que no hay otras personas con derecho a suceder distintas a los denunciantes del juicio intestamentario."


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión número 743/85, sostuvo lo siguiente:


"CUARTO.-El primero de los agravios transcritos es infundado.-Los razonamientos que empleó el J. de Distrito para rechazar el primer motivo de inconformidad que adujo la quejosa, en donde manifestó que la sentencia reclamada es ilegal porque se consideró probado el entroncamiento de los aspirantes a la herencia con los autores de las sucesiones acumuladas en base a pruebas diversas a las constancias del Registro Civil que debieron exhibirse al efecto, sin perjuicio de que son conformes a las constancias que obran en el toca respectivo y se ciñen a los preceptos legales y ejecutoria a que se remitió el citado funcionario, esta última intitulada ‘HEREDEROS AB INTESTATO, PRUEBA DE SU PARENTESCO CON EL DE CUJUS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO).’, aplicable al caso debatido porque se refiere a un precepto idéntico al artículo 801 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, dichos razonamientos no se destruyen por el simple argumento de que el J. de Distrito realizó una apreciación indebida ni tampoco por el contenido de las ejecutorias que invoca el representante de la inconforme, ya que la primera de ellas no excluye la posibilidad (admitida por el artículo 39, in fine, del Código Civil, en relación con el artículo 801 del código adjetivo de la materia) de que los presuntos herederos impedidos racionalmente de acreditar su entroncamiento con el de cujus a través de las partidas del registro, a más de la prueba testimonial que acredite que son los únicos con derecho a la herencia, aporten otras justificaciones, incluso la testimonial que es un medio de prueba reconocido por la ley, para en su conjunto llevar al ánimo del juzgador la convicción de que son parientes del finado con el consiguiente derecho a sucederlo en todos sus bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte; y la segunda de aquellas ejecutorias, es evidente que contempla una hipótesis diversa, la cual es, en términos generales, la filiación de los hijos naturales, esto es, la filiación para todos los efectos legales, y no, porque no reza así aquel precedente, la prueba del derecho a suceder en el caso de la herencia.-El diverso argumento que contiene el agravio es ineficaz en virtud de lo razonado al respecto por el J. de Distrito, quien puso de manifiesto que los presuntos herederos estuvieron impedidos de aportar las constancias del Registro Civil que en principio requiere la ley.-QUINTO.-El segundo y último agravio también es infundado, pues efectivamente, del principio del segundo concepto de violación de la demanda de garantías, se advierte su deficiencia al no precisar con la debida claridad cuáles fueron las pruebas incorrectamente apreciadas por la Sala responsable y por qué estimó la quejosa que no fueron debidamente valoradas, que, en esa situación, impidió al J. de Distrito resolver lo conducente, ya que no se estaba en ninguno de los casos en que la ley permite la suplencia de la queja.-Por lo demás, en cuanto ve a las constancias parroquiales que exhibieron los aspirantes a herederos, en la sentencia a revisión quedó sentado que no fue el único medio de prueba allegado por aquéllos, ya que la responsable también tomó en cuenta la testimonial, y del conjunto de esos elementos obtuvo la justificación del entroncamiento, razonamiento que, apegado a las constancias glosadas al toca respectivo, permitió al J. de Distrito establecer que no se demostró que sea ilegal lo considerado por la Sala; sin que la recurrente combata este aspecto de la sentencia a revisión, que, por tanto, debe permanecer intocado.-Por último, el argumento de la parte inconforme sobre que los denunciantes debieron demostrar la inexistencia de los libros del Registro Civil con las certificaciones correspondientes, y que como no lo hicieron la responsable no debió haber presumido su inexistencia de oficio, aunque no se dirige en contra del fallo a revisión y por ende es inoperante, es infundado, ya que de ese modo se pretende arrojar la carga de la prueba de un hecho que, de ser posible para los interesados, es obvio que hubieran demostrado.-Consecuentemente, ante la injustificación de que la sentencia recurrida se aparte de la legalidad, merece ser confirmada y, por sus propios fundamentos, negarse el amparo."


La tesis que sustenta el criterio anterior, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 199-204, Sexta Parte, página 87 que es del tenor literal siguiente:


"HEREDEROS AB INTESTATO, PRUEBA DEL PARENTESCO DE LOS.-Tratándose de la justificación del parentesco con el de cujus por parte de sus descendientes, no puede exigirse que necesariamente aporten las constancias del Registro Civil que lleven a ese resultado, en caso de falta de las mismas o que no hayan sido inscritos, pues si bien el artículo 39 del código de la materia estatuye que el estado civil se acredita por aquel medio, y que ningún otro documento o medio de prueba es admisible para el caso, ello debe entenderse que rige cuando se trata de justificar la filiación para todos los efectos legales, pero no en cuanto hace al derecho a suceder por herencia, pues en este evento, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 801 del Código de Procedimientos Civiles, los descendientes podrán demostrar su parentesco con la prueba que legalmente sea posible, como puede ser la testimonial, porque es así reconocida por la ley, independientemente de su utilidad, conforme al mismo precepto, como justificación de que el interesado o las personas que designe, son los únicos herederos."


TERCERO.-El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, remitió para su estudio en la presente contradicción, las resoluciones dictadas en los recursos de revisión 1435/94 y 1485/94. Por ser similar el contenido de ambas resoluciones, se transcribe en la parte que interesa, la primera de ellas:


"CUARTO.-En los conceptos de agravio antes transcritos, que se examinan en conjunto dada la íntima vinculación que guardan entre sí, se sustenta como argumento toral que la J. de Distrito actuó ilegalmente al estimar apegada a derecho la sentencia interlocutoria pronunciada por la Décimo Tercera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca de apelación número 89/94, en donde se consideró que A.O.M. en el juicio sucesorio intestamentario a bienes de J.G.C.O.L., tramitado ante la J. Sexto de lo Familiar de esta ciudad, expediente 691/92, acreditó debidamente con los medios de convicción que aportó, su entroncamiento con el autor de la sucesión como su descendiente directo.-En principio y para una mejor comprensión de la problemática que se plantea, es conveniente dejar asentado que los medios de prueba a que se alude en el párrafo que antecede, según se advierte de las constancias del mencionado juicio sucesorio que en copia certificada corren agregadas al toca 89/94, mismo que remitió la autoridad responsable en apoyo a su informe justificado y que cuentan con valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por los artículos 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, son: a) Acta federal relativa a la defunción de J.G.C.O.L. en donde consta que dicha persona falleció el siete de septiembre de mil novecientos noventa y uno (f. 44 del amparo 287/94); b) Atestado del Registro Civil de esta capital correspondiente al nacimiento de ‘J.A.M.’, el veintitrés de octubre de mil novecientos cuarenta, en donde aparece que dicha persona fue registrado únicamente por su madre, F.M.S. como ‘hijo natural’ (f. 46); c) Certificado de bautismo expedido el diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y uno, por la Parroquia de San Gabriel Arcángel, en donde consta que ‘el primero de enero de mil novecientos cuarenta y uno, se bautizó a un niño que nació en Tacuba, el veintitrés de octubre del año pasado, a quien puse por nombre J.A., hijo natural de J.G.O. y de F.M. ...’; documental que aparece cotejada por el notario público número ochenta y siete del Distrito Federal (f. 47 y 48); y d) Prueba testimonial desahogada en la audiencia prevista por el artículo 801 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el trece de enero mil novecientos noventa y tres, a cargo de M.T.V. y A.I. Viuda de M. (f. 83 a 85).-Ahora bien, en contra de lo que se sostiene en los agravios, debe decirse que la a quo federal estimó correctamente que en el juicio sucesorio de que se trata la potestad jurisdiccional común aplicó en debida forma, la hipótesis prevista por el artículo 801 del código adjetivo civil, que previene que los herederos ab intestato que sean descendientes del finado podrán obtener la declaración de su derecho, justificando, con los correspondientes documentos ‘o con la prueba que sea legalmente posible, su parentesco con el mismo y con información testimonial que acredite que ellos o los que designen son los únicos herederos.’. En efecto, en primer término debe señalarse que es verdad que A.O.M. al iniciar el trámite sucesorio intestamentario a bienes de J.G.C.O.L., ostentándose como hijo de este último, exhibió un atestado del Registro Civil en donde aparece que fue registrado únicamente por su madre, F.M.S., sin embargo, es igualmente cierto que el propio denunciante también aportó al propio juicio universal tanto su certificado de bautismo, cotejado por notario público, como la prueba testimonial a cargo de M.T.V. y A.I. viuda de M., medios de convicción de los que se infiere, según se advierte; que el progenitor del aludido A.O.M. fue, precisamente, el autor de la sucesión de mérito, por lo que de acuerdo con lo dispuesto por el numeral en cita, el mencionado O.M. sí demostró en la intestamentaria en cuestión, con los medios de convicción arriba apuntados, su entroncamiento con el de cujus, como su descendiente directo, ya que para demostrar la filiación en un juicio de la naturaleza como la del que nos ocupa, los descendientes aspirantes a la herencia a bienes de sus progenitores pueden demostrar su parentesco con la prueba que legalmente sea posible, inclusive, el numeral en comentario imperativamente establece como prueba para tal efecto, la testimonial, a la que se puede sumar, sin género de duda, el certificado de bautismo cotejado por notario público, más todavía cuando tal certificado constituye un principio de prueba por escrito que evidencia que el sacramento a que se contrae acaeció aproximadamente dos meses después de que se registró secularmente el nacimiento del denunciante de la intestamentaría; medios de convicción que hacen fe en el procedimiento hereditario hasta que se demuestre lo contrario.-Aunado a lo anterior, cabe considerar que la circunstancia relativa a que J.G.C.O.L., autor del juicio sucesorio, no haya comparecido al Registro Civil del Distrito Federal a reconocer como hijo suyo a A.O.M., pues según se vio, sólo compareció a registrarlo ante dicha institución su señora madre, como ‘hijo natural’, no es bastante para considerar, para los efectos del juicio universal, que el primero de los mencionados no es el ascendiente del segundo, pues en el presente caso la filiación padre-hijo quedó establecida a través de los medios de prueba a que se hace referencia en el párrafo que antecede, por así permitirlo el artículo 801 pluricitado.-En apoyo a lo anterior cabe citar, por el espíritu que las rige, las tesis siguientes: ‘HEREDEROS AB INTESTATO, PRUEBA DEL PARENTESCO DE LOS.-Tratándose de la justificación del parentesco con el de cujus por parte de sus descendientes, no puede exigirse que necesariamente aporten las constancias del Registro Civil que lleven a ese resultado, en caso de falta de las mismas o que no hayan sido inscritos, pues si bien el artículo 39 del código de la materia estatuye que el estado civil se acredita por aquel medio, y que ningún otro documento o medio de prueba es admisible para el caso, ello debe entenderse que rige cuando se trata de justificar la filiación para todos los efectos legales, pero no en cuanto hace al derecho a suceder por herencia, pues en este evento, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 801 del Código de Procedimientos Civiles, los descendientes podrán demostrar su parentesco con la prueba que legalmente sea posible, como puede ser la testimonial, porque es así reconocida por la ley, independientemente de su utilidad, conforme al mismo precepto, como justificación de que el interesado o las personas que designe, son los únicos herederos.’ (Consultable en la página 2738, del tomo VIII, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este Circuito).-También cabe citar, en lo conducente y por el espíritu que la rige, la segunda tesis relacionada con la jurisprudencia 1830, visible en las páginas 2949 y 2950, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, S. y tesis comunes que dice: ‘HEREDEROS AB INTESTATO, PRUEBA DE SU PARENTESCO CON EL DE CUJUS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO).-No es cierto que el artículo 787 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de H., reserve la información testimonial exclusivamente para acreditar que quienes se ostentan herederos ab intestato que sean descendientes del finado, son los únicos herederos, pues si bien es verdad que la parte final de dicho artículo dice que con tal información debe acreditarse que aquéllos o los que designen son los únicos herederos, también lo es que la primera parte del propio artículo es tan clara que no hay duda de que éste, haciendo una excepción a la regla general de que el estado civil de las personas sólo se comprueba con las constancias relativas del registro, establece que «los herederos ab intestato que sean descendientes del finado podrán obtener la declaración de su derecho, justificado con los correspondientes documentos o con la prueba que sea legalmente posible, su parentesco con el mismo»; y la de testigos es legalmente posible, puesto que la propia ley procesal (artículo 286, fracción VI) la reconoce como uno de los medios de prueba admisibles en todo procedimiento.’.-En estrecha vinculación con lo que antecede, cabe precisar que aun cuando es cierto que el artículo 369, en relación con el 60, ambos del Código Civil para el Distrito Federal, establecen la forma en que debe hacerse el reconocimiento de un hijo nacido fuera del matrimonio, en cuyos supuestos no se encuentra el denunciante de la intestamentaria de mérito, ello no es óbice para tener por acreditado el entroncamiento entre este último y el autor de la herencia, como bien lo consideró la J. de garantías, ya que el reconocimiento de hijo nacido fuera del matrimonio a que se contraen los numerales arriba citados, rige cuando se trata de demostrar la filiación para todos los efectos legales, pero en cuanto hace al derecho de heredar por herencia por parte de los descendientes habidos fuera del matrimonio, cobra plena aplicación la hipótesis normativa del artículo 801 del código adjetivo de la materia, por el que dicha filiación se puede demostrar con la prueba que legalmente sea posible, por lo que al respecto ningún perjuicio se ocasiona a la recurrente.-Con base en todo lo razonado y fundamentado, es evidente que la J. Federal analizó debidamente las pruebas que obran en el toca de apelación del que deriva el acto reclamado en el amparo, y que interpretó con pulcritud jurídica los numerales que indica la recurrente en sus agravios, preceptos que han sido materia de esta ejecutoria y toda vez que en ésta se citan criterios de interpretación que a juicio de este Tribunal Colegiado resultan más congruentes con el particular, debe señalarse la inaplicabilidad de las tesis que cita la disconforme en sus motivos de agravio.-No es superfluo dejar firmemente establecido que el entroncamiento (filiación) evidenciado en la especie, dadas las particularidades jurídicas del asunto, debe entenderse referido únicamente en lo que respecta al juicio sucesorio de que se trata.-En consecuencia, lo procedente es confirmar en sus términos la sentencia sujeta a revisión que negó el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado."


Las anteriores consideraciones dieron origen a la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIV-Diciembre, fojas 385, que dice:


"HEREDEROS EN JUICIO INTESTAMENTARIO, PRUEBA DEL PARENTESCO DE LOS.-Es cierto que el artículo 369 del Código Civil para el Distrito Federal, en relación con el numeral 69 del ordenamiento citado, establecen la forma en que debe hacerse el reconocimiento de un hijo nacido fuera de matrimonio, en cuyos supuestos no se encuentra el denunciante del juicio intestamentario; sin embargo, ello no es óbice para tener por acreditado el entroncamiento entre este último y el autor de la herencia, ya que el reconocimiento de hijo nacido fuera de matrimonio a que se contraen los preceptos citados, rige cuando se trata de demostrar la filiación para todos los efectos legales, pero en cuanto hace al derecho de heredar por parte de los descendientes habidos fuera de matrimonio, cobra plena aplicación la hipótesis normativa del artículo 801 del Código de Procedimientos Civiles, que dispone que dicha filiación o parentesco se puede demostrar con la prueba que legalmente sea posible."


CUARTO.-Como cuestión previa a cualquier otra, debe establecerse si efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada.


De las resoluciones preinsertas, se aprecia que el Cuarto Tribunal Colegiado contendiente sostiene que, para demostrar el parentesco de los descendientes con el de cujus para heredar legítimamente, se comprueba con las constancias del Registro Civil y que el objeto de la información testimonial es exclusivamente acreditar que los pretendientes de la herencia son los únicos. El Tercer y Quinto Tribunales Colegiados concluyen que para demostrar el parentesco de los descendientes con el de cujus, no necesariamente deben exhibirse las constancias del Registro Civil, porque el artículo 801, del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, autoriza a demostrarlo con la prueba que legalmente sea posible, incluso la testimonial.


Por otra parte, también se desprende que estos tribunales se apoyan en diversos preceptos del Código Civil y de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, para fundar sus sentencias, los cuales se transcriben para mejor comprensión del problema.


Código Civil para el Distrito Federal.


"Artículo 39. El estado civil sólo se comprueba con las constancias relativas del Registro Civil; ningún otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley."


"Artículo 69. Se prohíbe absolutamente al J. del Registro Civil y a los testigos que conforme al artículo 58 deben asistir al acto, hacer inquisición sobre la paternidad. En el acta sólo se expresará lo que deben declarar las personas que presenten al niño, aunque aparezcan sospechosas de falsedad; sin perjuicio de que ésta sea castigada conforme a las prescripciones del Código Penal."


"Artículo 369. El reconocimiento de un hijo nacido fuera del matrimonio, deberá hacerse de alguno de los modos siguientes:


"I. En la partida de nacimiento, ante el J. del Registro Civil;


"II. Por acta especial ante el mismo J.;


"III. Por escritura pública;


"IV. Por testamento;


"V. Por confesión judicial directa y expresa."


Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


"Artículo 801. Los herederos ab intestato que sean descendientes del finado, podrán obtener la declaración de su derecho justificando con los correspondientes documentos o con la prueba que sea legalmente posible, su parentesco con el mismo y con información testimonial que acredite que ellos o los que designen son los únicos herederos."


"Artículo 807. Si la declaración de herederos la solicitaron parientes colaterales dentro del cuarto grado, el J., después de recibir los justificantes del entroncamiento y la información testimonial del artículo 801, mandará fijar avisos en los sitios públicos del lugar del juicio y en los lugares del fallecimiento y origen del finado, anunciando su muerte sin testar y los nombres y grado de parentesco de los que reclaman la herencia y llamando a los que se crean con igual o mejor derecho para que comparezcan en el juzgado a reclamarlo dentro de cuarenta días.


"El J. prudentemente podrá ampliar el plazo anterior cuando por el origen del difunto u otras circunstancias, se presuma que podrá haber parientes fuera de la República.


"Los edictos se insertarán además dos veces de diez en diez días en un periódico de información si el valor de los bienes hereditarios excediere de cinco mil pesos."


Como se colige de lo anterior se aprecia que sí existe la contradicción de criterios que se denuncia, ya que por una parte, se sostiene que para demostrar el parentesco de los descendientes con el de cujus, para heredar legítimamente se comprueba con las constancias del Registro Civil y que el objeto de la información testimonial es exclusivamente para acreditar que los pretendientes de la herencia son los únicos, y por la otra, que para demostrar tal circunstancia no necesariamente deben exhibirse las constancias del Registro Civil, porque el artículo 801 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, autoriza a demostrarlo con la prueba que legalmente sea posible, incluso la testimonial.


La materia de la presente contradicción constriñe a determinar el alcance probatorio de la prueba testimonial contenida en el referido artículo 801, respecto de los juicios sucesorios intestamentarios.


Sirve de apoyo a la anterior consideración la tesis aislada visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Primera Parte, página 219, de la anterior Tercera Sala y que a la letra dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA.-Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente, con carácter de tesis de jurisprudencia.


"Contradicción de tesis 4/89. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 6 de octubre de 1989. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: J.R.O.G.."


Por tales razones, sí existe contradicción de criterios motivo de la denuncia, por lo que se procede al análisis de la misma.


Para el presente estudio es necesario establecer los elementos que son comunes a los juicios materia de la contradicción:


a) Se trata de juicios sucesorios ab intestato;


b) Se trata de hijos nacidos fuera de matrimonio;


c) Que se aportaron pruebas diversas a las constancias del Registro Civil como la testimonial para probar el entroncamiento, ya que de las actas del Registro Civil aparece que sólo fueron reconocidos los hijos por la madre.


QUINTO.-Con base en los elementos precisados en el considerando anterior, es de concluirse que en el caso debe de prevalecer la tesis sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que la información testimonial a que se refiere el artículo 801 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no tiene por objeto proteger o constituir el derecho a heredar del promovente, sino a impedir que terceros con derechos a la herencia sean excluidos.


En efecto, de conformidad con el precepto mencionado que establece la hipótesis de que los herederos ab intestato que sean descendientes del finado, puedan obtener la declaración de su derecho, justificándolo con los correspondientes documentos, o con la prueba que legalmente sea posible, no significa que la información testimonial a que se refiere la parte final del citado artículo, tenga por objeto demostrar el parentesco con el de cujus y por ende el derecho a heredar por parte de los aspirantes, sino sólo de acreditar mediante el establecimiento de una presunción legal que los convocados son los únicos herederos y no hay otros.


Para una mejor comprensión de la presente contradicción, se transcribe nuevamente el artículo 801 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal:


"Artículo 801. Los herederos ab intestato que sean descendientes del finado, podrán obtener la declaración de su derecho justificando con los correspondientes documentos o con la prueba que sea legalmente posible, su parentesco con el mismo y con información testimonial que acredite que ellos o los que designen son los únicos herederos."


La parte final del precepto que se comenta, no tiene como objeto probar o demostrar los derechos hereditarios de los aspirantes a la herencia, como lo pretende el Tercer y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil, sino simplemente de acreditar que ellos son los únicos herederos y que no tienen conocimiento de otros, impidiendo que terceros con derecho a la herencia sean excluidos. Esta información testimonial es una prueba complementaria e independiente de la que los supuestos herederos puedan rendir y que tiene como finalidad, como se dijo, demostrar al J., que además de quienes han deducido derechos hereditarios, no hay otras personas, con derecho a suceder.


Si bien es cierto que el artículo 801 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, autoriza el ofrecimiento de la información testimonial por parte de los herederos del de cujus, también lo es, el hecho que de una correcta e integral intelección de dicho precepto legal se desprende, en primer lugar, que la expresión relativa a los "... herederos ab intestato que sean descendientes del finado ...", se refiere a aquellos que lo sean en línea recta, es decir, que quienes están en condiciones de acreditar su entroncamiento en los términos que autoriza dicho numeral son los hijos, los nietos, etc., del autor de la sucesión; y en segundo término, la información testimonial a que se refiere la parte final del dispositivo que se analiza, no tiene por objeto probar los derechos hereditarios de los aspirantes a la herencia, sino el de acreditar que son ellos los únicos herederos y que sean incluidos los terceros con derecho a heredar.


De conformidad con las razones expuestas en párrafos precedentes, la prueba de testigos mencionada por el artículo 801 del Código de Procedimientos Civiles local, está prevista para que se informe al juzgador si en la sucesión de que se trate existen herederos, aparte de los que hasta ese momento se hubieran mencionado en el procedimiento, pero no para acreditar durante ese trámite la filiación o el parentesco o entronque con el de cujus.


Sirve de apoyo a la anterior consideración la tesis sustentada por la extinta Tercera Sala mencionada, consultable en el Volumen 73, Cuarta Parte, página 131, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, del sumario:


"HIJOS NATURALES, FILIACIÓN DE.-El estado civil se demuestra con las constancias relativas del registro, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley, y si se trata de hijos naturales deben presentarse: el acta de nacimiento, en la que conste que el interesado fue reconocido como hijo natural; el acta especial; la confesión judicial; el testamento en que aparece el reconocimiento, o bien, la sentencia que hubiere declarado la paternidad; y si el interesado no presentó alguno de dichos documentos, ni demuestra la existencia de algún fallo que declare la relación de parentesco en un juicio contradictorio, el J. carece de bases legales para declarar probado el entroncamiento. Ni lógica ni jurídicamente puede establecerse que porque un hombre sea amasio de una mujer, forzosamente el hijo que nazca de ésta sea de aquél máxime, si se considera que en tratándose de la filiación natural, ni siquiera puede operar el principio de la fidelidad, que es uno de los principios básicos sobre los que se sustenta el matrimonio y, por tanto, la filiación legítima, pero no en el amasiato (que desde luego no debe confundirse con el concubinato) ni, mucho menos, la filiación que de tal amasiato se derive.


"Amparo directo 2645/73. S.M.B.. 10 de enero de 1975. Cinco votos. Ponente: D.F.R.."


También sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, la tesis sustentada por el órgano jurisdiccional indicado, publicada en la compilación mencionada, misma época, Volumen XLV, Cuarta Parte, página 27, que establece:


"HIJOS NATURALES, FILIACIÓN DE.-El estado civil se demuestra con las constancias relativas del registro, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley, y si se trata de hijos naturales deben presentarse: el acta de nacimiento, en la que conste que el interesado fue reconocido como hijo natural; el acta especial; la confesión judicial; el testamento en que aparece el reconocimiento, o bien la sentencia que hubiere declarado la paternidad, y si el interesado no presentó alguno de dichos documentos, ni demuestra la existencia de algún fallo que declare la relación de parentesco en un juicio contradictorio, el J. carece de bases legales para declarar probado el entroncamiento.


"Amparo directo 1955/71. M.A.L.. 7 de septiembre de 1972. Cinco votos. Ponente: R.R.V..


"Sexta Época, Cuarta Parte:


"Volumen CXXI, pág. 59. Amparo directo 8341/65, M.C.C.M.. 3 de julio de 1967. Cinco votos. Ponente: R.R.V..


"Nota: Esta tesis también aparece en:


"Apéndice de 1917-1985, Tercera Sala, tesis relacionada con jurisprudencia 158, pág. 478."


También se cita la tesis emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Tomo XVIII, página 1314, Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, del sumario:


"HIJOS NATURALES.-El reconocimiento de un hijo natural sólo producirá efectos legales, si se hiciere en la partida de nacimiento, ante el J. del Registro Civil; por acta especial, ante el mismo J. por escritura pública; en testamento, y por confesión judicial directa y expresa; y la que se hiciere en otra forma, carece de validez legal.


"Amparo civil en revisión 3195/24. E.M., sucesión de. 26 de junio de 1926. Mayoría de siete votos. Disidentes: G.A.V., F.D.L. y M.P.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Así como la tesis sustentada por la Cuarta Sala, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XCVIII, página 1977, de rubro:


"HIJOS NATURALES, NO TIENE VALOR LEGAL LA DECLARACIÓN DE LA MADRE QUE HACE EL RECONOCIMIENTO A NOMBRE DEL PADRE, SIN TENER PODER ÉSTE.-No es correcto el laudo que da valor al acta en que la madre, al registrar a una menor, hace manifestación de que es voluntad del padre reconocer como hija suya a la misma menor, atestiguando el acto dos personas; pues un reconocimiento de hijo natural no hecho por el padre ante el oficial del Registro Civil, sino mediante una declaración de la madre, que no obra por poder, de estar aquél interesado en el reconocimiento, no produce efecto legal alguno.


"Amparo directo en materia de trabajo 8659/45. S.A. viuda de M.I.. 8 de diciembre de 1948. Unanimidad de tres votos. Ausente: A.I.B.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


En tal virtud, y como quedó precisado en párrafos precedentes, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con las precisiones señaladas, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195, de la Ley de Amparo, la tesis correspondiente debe quedar redactada con el siguiente rubro y texto:


-De conformidad con el artículo 801 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal que preceptúa la hipótesis de que los herederos ab intestato que sean descendientes del finado, pueden obtener la declaración de su derecho, justificándolo con los correspondientes documentos o con la prueba que legalmente sea posible, no significa que la información testimonial a que se refiere la parte final del mencionado artículo 801, tenga por objeto proteger o constituir el derecho a heredar del promovente, sino a impedir que terceros con derechos a la herencia sean excluidos, en tanto que la hipótesis normativa prevista en este numeral tiene como finalidad únicamente acreditar mediante el establecimiento de una presunción legal, que los convocados son los únicos herederos y no hay otros.


Por lo expuesto y fundado y con apoyo además, en los artículos 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre la tesis sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, y las emitidas por el Tercero y Quinto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer la tesis sustentada por esta Primera Sala, que se especifica en el último considerando de este fallo.


TERCERO.-R. de inmediato la tesis que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunales Colegiados de Circuito y Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195, de la Ley de Amparo. R. asimismo a la propia coordinación la parte considerativa de la resolución para su publicación íntegra en el Semanario.


N.; con testimonio de esta resolución comuníquese a los Tribunales Colegiados de Circuito sustentantes y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J. de J.G.P..



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR