Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Septiembre de 2000, 362
Fecha de publicación01 Septiembre 2000
Fecha01 Septiembre 2000
Número de resolución2a./J. 75/2000
Número de registro6644
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2000-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS AMBOS DEL OCTAVO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: A.P.L..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintitrés de junio del año dos mil.


VISTOS; y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Por escrito presentado el dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre la sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al fallar el recurso de queja 45/99 en materia laboral, interpuesta por el Instituto Mexicano del Seguro Social, y la sostenida por el mencionado Segundo Tribunal Colegiado del propio circuito al resolver la queja 50/99 en materia laboral, promovida por el Instituto Mexicano del Seguro Social.


El escrito de denuncia señala lo siguiente:


"Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en debida observancia del Acuerdo 5/1996 de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día veintiséis del propio mes y año, se denuncia la contradicción que posiblemente exista entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito con residencia en Torreón, Coahuila, al resolver en sesión del veintinueve de septiembre de 1999, la queja 45/99, clave: TC081035.9K01, misma que dio origen a la tesis de rubro: ‘PENSIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, LE ES APLICABLE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO SE LE DEMANDA EL PAGO DE.’; y el criterio sustentado por este Segundo Tribunal Colegiado del propio circuito, al resolver en sesión de fecha 30 de septiembre del año que transcurre, la queja 50/99. Se estima que la contradicción de tesis pudiera existir en cuanto a que este Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, sustenta el criterio de que al no existir relación laboral entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el trabajador como asegurado no resultan aplicables las disposiciones contempladas en el artículo 174 de la Ley de Amparo, toda vez que dicho instituto quien otorga prestaciones de seguridad social, no participan de naturaleza de carácter laboral; mientras que el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, considera que al enterar el patrón al instituto las cuotas obrero-patronales, este último queda plenamente subrogado en las obligaciones de carácter asistencial y de seguridad social para con el trabajador, surgidas precisamente de la relación de trabajo y en sustitución del patrón."


SEGUNDO. El Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de tres de enero del año dos mil, ordenó formar y registrar el expediente "varios" y en virtud de que el problema que se plantea es de naturaleza laboral ordenó se remitiera a la Segunda S. de este Alto Tribunal, el oficio de denuncia y sus anexos, para los efectos legales consiguientes, el cual señala lo siguiente:


"Ahora bien, toda vez que el Magistrado indicado, denuncia la posible contradicción entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de ese circuito, al resolver la queja 45/99, que originó la tesis sin publicar que se identifica como TC081035.9K01, cuyo rubro es ‘PENSIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, LE ES APLICABLE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO SE LE DEMANDA EL PAGO DE.’, contra el criterio emitido por el tribunal inicialmente citado, al fallar la queja 50/99, consistente, en síntesis, que al no existir relación laboral entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el trabajador como asegurado, no le resulta aplicable el precepto citado, toda vez que las prestaciones de seguridad social no tienen una naturaleza de carácter laboral; y toda vez que dichas resoluciones corresponden a la materia de trabajo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 197-A de la Ley de Amparo; 10, fracción VIII, 21, fracción VIII y 14, fracción II, párrafo primero, primera parte de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en lo señalado en los puntos segundo y tercero, fracción V, del Acuerdo 1/1997 del Tribunal Pleno, remítase a la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el oficio de denuncia y anexos, para los efectos legales consiguientes, debiéndose dejar copia simple en el presente expediente y, en su oportunidad, archívese este sumario como asunto concluido. N.; haciéndolo por medio de oficio al presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito."


TERCERO. Por acuerdo de diecisiete de enero del año dos mil, el Ministro presidente de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la contradicción de tesis denunciada y que se requiriera al presidente del Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, enviara copia certificada de la resolución dictada en la queja 45/99.


CUARTO. Una vez recibidas en la Suprema Corte de Justicia de la Nación las constancias solicitadas, el presidente de la Segunda S. de dicho Alto Tribunal, por acuerdo de seis de marzo del año dos mil, determinó que esta S. se abocara al conocimiento de la posible contradicción de tesis y se ordenó dar vista al procurador general de la República, a fin de que en el plazo de treinta días expresara su parecer; posteriormente mediante acuerdo de veinticuatro de marzo del año en curso, se turnaron los autos para su estudio, al señor M.S.S.A.A..


QUINTO. El procurador general de la República no formuló pedimento alguno.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO. La presente denuncia de posible contradicción de tesis entre el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Octavo Circuito fue presentada por parte legitimada para ello, en virtud de haber sido propuesta por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y que falló el recurso de queja 50/99 laboral, en términos del artículo 197-A, de la Ley de Amparo, por haber considerado que existía contradicción entre el criterio vertido por ese tribunal y el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito al resolver el recurso de queja 45/99.


Lo anterior tiene sustento jurídico en la tesis de la anterior C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificada con el número 4a. XXXV/91, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo VIII-Noviembre, Octava Época, página sesenta y ocho, aplicada en sentido contrario, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS, DENUNCIA DE. ES IMPROCEDENTE SI NO SE FORMULA POR PARTE LEGITIMADA. Conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo, sólo podrán denunciar contradicción entre las tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito, en asuntos de su competencia: a) los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; b) El procurador general de la República; c) Los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren; y, d) Las partes que intervinieron en los juicios correspondientes. Consecuentemente, si una denuncia de tal naturaleza se formula por una autoridad o persona distinta de las que señala dicho precepto, la misma es improcedente por carecer de legitimación el denunciante."


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron, y que a continuación se transcriben:


El criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al resolver el recurso de queja 45/99, mediante resolución de veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, promovida por el Instituto Mexicano del Seguro Social, se sustenta en las siguientes consideraciones:


"CUARTO. Es infundado el agravio que hace valer el Instituto Mexicano del Seguro Social en el recurso que se analiza, atento a las siguientes consideraciones: El artículo 174 de la Ley de Amparo, relativo a la suspensión en materia de laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales de trabajo, dispone lo siguiente: ‘Artículo 174. Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia. La suspensión surtirá efectos si se otorga caución en los mismos términos del artículo anterior, a menos que se constituya contrafianza por el tercero perjudicado.’. Debemos atender a la teleología del precepto legal en comento, cuya pretensión es evitar que durante la tramitación del juicio de garantías, se ponga en peligro la subsistencia de la parte obrera, señalándose que, si bien es cierto que por lo general las pretensiones de los trabajadores se dirigen a sus empleadores, también lo es que en otros, como el que nos ocupa, se demanda al Instituto Mexicano del Seguro Social, organismo de quien reclamó Y.Y.Z.M., la incapacidad permanente parcial, el pago de la pensión por dicha incapacidad, los incrementos que generen las prestaciones en especie señaladas en el artículo 63 de la Ley del Seguro Social y el aguinaldo, en términos de lo dispuesto en el artículo 65, fracción IV del mismo ordenamiento legal. En la especie, la Junta responsable determinó no otorgar la suspensión al Instituto Mexicano del Seguro Social, por el monto de seis meses de pensión de incapacidad parcial permanente por el porcentaje y padecimientos señalados en el laudo de fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y nueve, en atención a que se acreditó en el expediente del juicio laboral que Y.Y.Z.M. se encuentra incapacitada y además desempleada, no contando con medios suficientes para subsistir. Ahora bien, la recurrente pretende que no le es aplicable el artículo 174 de la Ley de Amparo, aduciendo que no se trata, en la especie, de un vínculo laboral, en virtud de que Y.Y.Z.M. reclama una pensión de incapacidad parcial permanente, lo que se traduce en una relación de asegurador a asegurado, en términos de la jurisprudencia que transcribe. Al respecto, Y.Y.Z.M. demandó al Instituto Mexicano del Seguro Social -que tiene como finalidad prioritaria la asistencia y seguridad social- el otorgamiento de una pensión de incapacidad parcial permanente, la que precisamente deriva de una relación laboral. En efecto, el vínculo existente entre la parte trabajadora y dicho organismo se da en virtud del aseguramiento forzoso ante éste, de los trabajadores, de tal forma que el patrón se encuentra obligado a enterar al referido instituto, las cuotas obrero-patronales correspondientes y, en esas condiciones, el instituto queda plenamente subrogado en las obligaciones de carácter asistencial y de seguridad social para con el trabajador, surgidas precisamente de la relación de trabajo, y en sustitución del patrón. Y no obstante la referida subrogación, es claro que subsisten las situaciones jurídicas que generaron la relación laboral entre la trabajadora actora y el patrón, ahora sustituido por el Instituto Mexicano del Seguro Social en lo tocante a las obligaciones de carácter asistencial y de seguridad social para con el trabajador, antecedente del que deriva el reclamo del otorgamiento de una pensión de incapacidad parcial permanente, que precisamente hizo dicha trabajadora a este último. Al respecto, resulta aplicable, en lo conducente, el criterio de este tribunal que se transcribe a continuación: ‘Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: X, julio de 1999. Tesis: VIII.1o.34 L. Página: 896. QUEJA, SUPLENCIA DE LA. PROCEDE EN EL AMPARO INTERPUESTO POR EL ASEGURADO CONTRA RESOLUCIONES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LA RELACIÓN ES DIVERSA A LA LABORAL, SIEMPRE QUE EN SU ORIGEN LO SEA. La circunstancia de que la causa inmediata anterior al juicio de garantías, lo hubiera sido una demanda contra el Instituto Mexicano del Seguro Social, quien en esencia cumple una finalidad asistencial y de seguridad social, comprendida entre las funciones que corresponden al Estado, no motiva a considerar el asunto de naturaleza administrativa, sino laboral, debido a que el trato entre el trabajador y dicha institución se da en virtud de la inscripción que por obligación corresponde hacer al patrón, quien a su vez realiza el pago de cuotas obrero-patronales surgidas de la relación laboral entre él y el trabajador. En este caso, el patrón es subrogado plenamente en sus obligaciones por el mencionado instituto en el cumplimiento de sus obligaciones de carácter asistencial y de seguridad social para con el trabajador, surgidas precisamente de la relación de trabajo. Por ende, al subsistir las situaciones jurídicas que generaron la relación laboral entre el trabajador y el patrón, ahora sustituido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, por analogía, resulta procedente afirmar que en el caso, se actualiza el supuesto de suplencia de la queja prevista en el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo.’. Es por lo anterior que, contrario a lo señalado por la recurrente en el recurso que se analiza, el artículo 174 de la Ley de Amparo sí resulta aplicable en la especie, en tanto que la suspensión que solicita el Instituto Mexicano del Seguro Social se refiere precisamente a la ejecución del laudo dictado el tres de junio del año en curso, por la Junta Especial Número Veinticinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, suspensión cuyo otorgamiento resulta improcedente, puesto que, de concederse, se pondría a la parte obrera, que obtuvo el laudo favorable, a saber Y.Y.Z.M., en peligro de no poder subsistir mientras se resuelva el juicio de amparo, en términos de lo acordado por la Junta responsable, procediendo, por el contrario, la suspensión de la ejecución, en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia. Sirven de apoyo a lo expresado, los criterios que a continuación se transcriben: ‘Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VII, marzo de 1998. Tesis: I.5o.T.139 L. Página: 829. SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO EN MATERIA LABORAL. LA GARANTÍA PARA SU OTORGAMIENTO PUEDE FIJARSE CON BASE EN EL MONTO DE SALARIOS O DE PENSIÓN. Como para la fijación de la cuantía que garantice la subsistencia del trabajador mientras dure el trámite del juicio de amparo debe estarse al salario probado en el expediente, ello quiere decir que si lo requerido en el natural es el otorgamiento de una pensión y no salarios, la Junta puede válidamente condicionar el otorgamiento de la suspensión con base en la subvención conferida. Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.’. ‘Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VI, diciembre de 1997. Tesis: IV.1o.15 L. Página: 668. INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. PARA OTORGARSE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO, DEBE DIFERENCIARSE LA FIANZA DE LOS MEDIOS DE SUBSISTENCIA. El artículo 9o., segundo párrafo, de la Ley de Amparo dispone que las personas morales oficiales están exentas de prestar las garantías que la ley exige a las partes, y si el Instituto Mexicano del Seguro Social es una persona moral oficial, acorde con los artículos 4o. y 5o. de la Ley del Seguro Social, no está obligado a constituir depósitos o fianzas, para obtener la suspensión de la ejecución del laudo que reclama en un juicio de garantías; sin embargo, debe diferenciarse la fianza de los medios de subsistencia, pues, en el primer caso, la suspensión surte efectos aun cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social no otorgue garantía, empero, por lo que hace al aseguramiento de los medios de subsistencia, debe fijarse una cantidad para garantizarla a la parte actora, mientras se resuelve el juicio de amparo. Por tanto, la determinación de la Junta es correcta al negar la suspensión al Instituto Mexicano del Seguro Social por lo que hace únicamente a los medios de subsistencia e imponer la obligación de depositar el importe de tres meses para asegurar la subsistencia del trabajador, pues dicha medida es acorde con lo previsto por el artículo 174 de la Ley de Amparo, y no contraría el diverso 244 de la Ley del Seguro Social. Primer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito.’. ‘Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VII, marzo de 1998. Tesis: IV.5o. J/2. Página: 746. SUSPENSIÓN EN MATERIA LABORAL. NATURALEZA DE LAS GARANTÍAS A QUE SE REFIEREN LOS ARTÍCULOS 9o. Y 174 DE LA LEY DE AMPARO. De acuerdo con el artículo 174 de la Ley de Amparo, en materia de trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que a juicio del presidente de la Junta, no se ponga al trabajador en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo; lo que quiere decir, a contrario sensu, que si dicho funcionario considera que la parte obrera está en peligro de no poder subsistir, la suspensión es improcedente hasta por el importe de los salarios que correspondan al término de duración del juicio de garantías. Partiendo de esta premisa, cabe estimar que la determinación que, en observancia a ese precepto legal, establece una cierta cantidad de dinero a cargo de una persona moral oficial quejosa con el fin de asegurar la subsistencia del trabajador, no infringe el artículo 9o. de la misma ley, que exime a las personas morales oficiales de otorgar garantías, por cuanto que la cantidad que se hubiere fijado no es para garantizar el pago de daños y perjuicios que se ocasionaren con motivo de la suspensión, sino que se trata de un mecanismo legal que asegura la subsistencia del trabajador mientras dura el juicio de amparo. Quinto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito.’. A mayor abundamiento, debe destacarse la ratio legis y teleología del artículo 61 de la Ley del Seguro Social, que tutelan la subsistencia de los trabajadores, al establecer un derecho a favor de éstos y la obligación correlativa a cargo del Instituto Mexicano del Seguro Social, que trasciende en el entero de una cantidad a nivel, incluso provisional, antes de determinarse en definitiva la pensión que corresponda; siempre con el fin de no dejar desprotegido y sin expensar al trabajador, precepto que acto seguido se transcribe: ‘Artículo 61. Al declararse la incapacidad permanente, sea parcial o total, se concederá al trabajador asegurado la pensión que le corresponda, con carácter provisional, por un periodo de adaptación de dos años. Durante ese periodo de dos años, en cualquier momento el instituto podrá ordenar y, por su parte, el trabajador asegurado tendrá derecho a solicitar la revisión de la incapacidad con el fin de modificar la cuantía de la pensión. Transcurrido el periodo de adaptación, se otorgará la pensión definitiva, la cual se calculará en los términos del artículo 58 fracciones II y III de esta ley.’. Es en razón de lo señalado, a lo largo del presente considerando, que resulta evidente y clara la voluntad del legislador para que el Instituto Mexicano del Seguro Social atienda sin demora ni interrupción la subsistencia de los trabajadores pensionados, principios y consideraciones que coinciden con lo sustentado por la Junta responsable en el proveído recurrido, por lo que este tribunal concluye que deviene infundado el recurso de queja en estudio. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 95, fracción VIII y 190 de la Ley de Amparo y 37, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: ÚNICO. Es procedente pero infundado el recurso de queja interpuesto por M.E.M.C., en su carácter de apoderada del Instituto Mexicano del Seguro Social, en contra de la resolución del tres de julio del año en curso, dictada por la Junta Especial Número Veinticinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que se relaciona en el resultando primero de la presente ejecutoria."


Al respecto, se redactó la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo X, noviembre de 1999, página: 1004, que dice:


"PENSIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, LE ES APLICABLE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO SE LE DEMANDA EL PAGO DE. La teleología del artículo 174 de la Ley de Amparo, es evitar que durante la tramitación del juicio de garantías se ponga en peligro la subsistencia de la parte obrera, por lo que establece condiciones para la suspensión en materia de laudos o resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo. Esta finalidad de tutela también es aplicable al Instituto Mexicano del Seguro Social, cuando se demanda el pago de una pensión por incapacidad permanente parcial, pues ésta deriva, en última instancia, de una relación laboral y de la sustitución del patrón por el referido instituto, en virtud del aseguramiento forzoso ante éste, de los trabajadores. Luego entonces, al enterar el patrón al instituto las cuotas obrero-patronales, este último queda plenamente subrogado en las obligaciones de carácter asistencial y de seguridad social para con el trabajador, surgidas precisamente de la relación de trabajo y, en sustitución del patrón, contexto en el cual deben incluirse los valores y principios que inspiran los lineamientos que rigen a la suspensión en el juicio de amparo."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, al fallar el recurso de queja 50/99 en materia laboral, interpuesta por el Instituto Mexicano del Seguro Social, mediante ejecutoria del día treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, sostuvo el siguiente criterio:


"CUARTO. Es fundado el agravio que expresa el Instituto Mexicano del Seguro Social. En efecto, de las constancias que obran en el expediente de la queja que se analiza, se obtiene que la Junta Especial Número 25 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, residente en la ciudad de Saltillo, Coahuila, pronunció dentro del expediente laboral número 114/97, laudo en el que condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social a la declaración y otorgamiento de una pensión por incapacidad permanente parcial en favor del actor J.L.C.R., por las enfermedades de cortipatía bilateral mixta que genera hipoacusia bilateral y neumoconiosis en un 43%, así como a pagar las pensiones que se generen a partir de la resolución, considerando los incrementos hasta que se cumplimente el laudo, observando lo dispuesto por el artículo 65 de la Ley del Seguro Social y por otra parte absolvió a dicha institución del pago de aguinaldo que reclamó en la demanda laboral. Ahora bien, a juicio de este órgano de control constitucional, la interlocutoria recurrida que pronunció la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en la que negó la suspensión solicitada por el Instituto Mexicano del Seguro Social, por el monto correspondiente a seis meses de pensión de incapacidad parcial permanente al actor antes mencionado, no se ajusta estrictamente a derecho. Se afirma lo anterior, en razón de que si bien el artículo 174 de la Ley de Amparo, en su primer párrafo, establece textualmente lo siguiente: ‘Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia.’. Por tanto, de acuerdo a la naturaleza de la acción que se da con motivo de la relación obrero-patronal, esto es, por la existencia de un vínculo de carácter meramente laboral, en base a lo preceptuado expresamente por el artículo antes transcrito, sólo en esa hipótesis es procedente la suspensión, precisamente por derivar de la relación entre patrón y trabajador, pero en el caso concreto que nos ocupa, no debe perderse de vista que el actor no reclamó ninguna prestación al patrón o fuente de trabajo, sino que lo que solicitó ante la Junta laboral al promover demanda en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social fue la declaración y otorgamiento de una pensión por incapacidad permanente parcial por las enfermedades que mencionó en el juicio del que se deriva la interlocutoria combatida; por lo que ante dicha situación, estamos en presencia de una relación no laboral, sino existente entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el trabajador como asegurado de dicha institución social, por lo que no resulta aplicable en la especie el caso de las disposiciones contempladas en el artículo 174 de la Ley de Amparo. En efecto, la relación que aparece acreditada según el contenido del laudo pronunciado por la Junta recurrida, es entre el actor asegurado y no trabajador contra el Instituto Mexicano del Seguro Social. De tal manera al contemplar el artículo 174 de mérito una facultad discrecional a los presidentes de las Juntas para conceder la suspensión, tomando en consideración la objetividad del caso y circunstancias necesarias a fin de no poner al trabajador en peligro de no subsistir mientras se resuelva el juicio de amparo, como así lo han sostenido diversas ejecutorias del Alto Cuerpo Judicial y criterios de Tribunales Colegiados, ello indiscutiblemente tiene aplicación cuando se justifica la relación laboral entre trabajador y patrón y no entre el actor en su calidad de asegurado del Instituto Mexicano del Seguro Social, en contra de esta entidad que otorga prestaciones de seguridad social, las cuales de ninguna manera participan de naturaleza laboral. Al respecto, resulta pertinente invocar la jurisprudencia sustentada por la C.S. del Máximo Tribunal del país, misma que contempla la procedencia de la suspensión cuando es solicitada en términos del artículo 174 de la Ley de Amparo, con motivo del vínculo obrero-patronal, que aparece publicada en la página 23, tomo 75, marzo de 1994, tesis 4a./J. 6/94, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: ‘SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DEL LAUDO RECLAMADO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO EN LA. Conforme al artículo 174 de la Ley de Amparo, en correlación con la jurisprudencia de esta C.S. publicada en la página 3035 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que obra bajo el rubro: «SUSPENSIÓN EN MATERIA DE TRABAJO.», la suspensión se concederá en los casos en que a juicio del presidente del tribunal del trabajo, no se ponga al trabajador en peligro de no poder subsistir mientras se resuelva el juicio de amparo, que se estima es susceptible de ocurrir en el término de seis meses, por lo que a contrario sensu, si dicho funcionario considera que la parte obrera está en peligro de no poder subsistir, la suspensión es improcedente hasta por el importe de seis meses de su salario, procediendo ordenarse la ejecución inmediata del laudo en esa parte. De lo que se sigue que el presidente del tribunal laboral no está facultado para condicionar el otorgamiento de la suspensión en cuanto exceda de lo necesario para garantizar la subsistencia del trabajador, a que el patrón pague los seis meses de salario, pues de considerarlo así implicaría una doble obligación a cargo de éste, lo que incuestionablemente resulta antijurídico, puesto que ello no está previsto en el artículo 174 de la Ley de Amparo.’. Lo anterior pone de manifiesto que el razonamiento que expuso la Junta es inexacto, pues como lo afirma el instituto inconforme, el actor J.L.C.R., no tiene la calidad de trabajador, sino la de asegurado con dicho instituto y las acciones que promovió en contra de esa entidad, quien otorga prestaciones de seguridad social, no participan de naturaleza de carácter laboral. De lo que se colige que al negar la suspensión que solicitó la parte recurrente por el monto de seis meses de incapacidad parcial permanente, no se traduce en un estado de peligro de la parte obrera de no poder subsistir, porque no es aplicable al caso cuestionado, lo establecido por el artículo 174 de la Ley de Amparo. Al respecto, es aplicable la tesis que invoca la parte inconforme de que las acciones que se ejercitan en contra del Instituto Mexicano del Seguro Social, no son típicamente de naturaleza laboral, sino consecuencia de la relación que surge entre el trabajador como asegurado y el instituto como asegurador, bajo el rubro de ‘SEGURO SOCIAL. LAS ACCIONES EN SU CONTRA CON MOTIVO DE LAS PRESTACIONES QUE BRINDA. NO SON DE NATURALEZA LABORAL.’, misma que sustentó el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, que este tribunal comparte. En mérito de lo anterior, procede declarar fundado el recurso de queja al concederse indebidamente por seis meses. Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 82, 95, fracción IX, de la Ley de Amparo se resuelve: ÚNICO. Se declara fundado el recurso de queja interpuesto por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en contra de la resolución interlocutoria pronunciada con fecha dos de julio de mil novecientos noventa y nueve por la presidente de la Junta Especial Número 25 de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Saltillo, Coahuila, dentro del expediente laboral número 114/97."


QUINTO. El análisis de las ejecutorias transcritas pone de relieve la existencia de la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con el criterio sustentado por la C.S. de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia, en la jurisprudencia 22/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 58, octubre de 1992, página 22, Octava Época, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


En la especie, los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito, se pronunciaron sobre un mismo tema, a saber: si cuando en un laudo se condena al Instituto Mexicano del Seguro Social al pago de una pensión por incapacidad derivada de un riesgo de trabajo, la suspensión de la ejecución del laudo debe resolverse conforme a lo prescrito por el artículo 174 de la Ley de Amparo.


A pesar de que los aludidos órganos jurisdiccionales examinaron los mismos elementos jurídicos, arribaron a conclusiones divergentes, pues el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito sostuvo que, en esa hipótesis, la suspensión del laudo solicitado por el Instituto Mexicano del Seguro Social debe resolverse conforme a las disposiciones del artículo 174 de la Ley de Amparo, en tanto que la pensión que deba cubrir el instituto deriva de una relación laboral y de la sustitución del patrón.


El Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, en cambio, estimó que al no existir relación laboral entre el Instituto Mexicano del Seguro Social y el trabajador como asegurado, no le resultan aplicables las disposiciones contempladas por el artículo 174 de la Ley de Amparo.


En esos términos queda configurada la contradicción de tesis denunciada.


SEXTO. La contradicción ha de resolverse declarando que sobre el tema a debate debe prevalecer el criterio que sienta esta S., al tenor de las siguientes consideraciones.


La Constitución General de la República, en el artículo 123, apartado A, establece la responsabilidad en los riesgos de trabajo y, asimismo, declara de utilidad pública los diversos seguros de invalidez, vejez, vida, cesantía, enfermedades y accidentes, además de los servicios de guardería.


En efecto, las fracciones XIV y XXIX del apartado A del mencionado artículo 123 del Pacto Federal, establece:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A. Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y, de una manera general, todo contrato de trabajo: ... XIV. Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patrones deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte, o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aun en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario. ... XXIX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares."


De la transcripción anterior se pone de manifiesto que la fracción XIV del apartado A del artículo 123 de la Carta Magna, enfatiza la obligación de los patrones de responsabilizarse de los accidentes de trabajo y de las enfermedades de los trabajadores sufridos con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten, lo que pone de relieve un tratamiento especial para los riesgos de trabajo, en tanto que la fracción XXIX de la mencionada disposición fundamental, considera de utilidad pública el seguro de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicio de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores y sus familiares.


La legislación reglamentaria de esa disposición constitucional, que es la Ley del Seguro Social, distingue el seguro de riesgos de trabajo de las demás ramas del seguro obligatorio, al disponer en su artículo 11, lo siguiente:


"Artículo 11. El régimen obligatorio comprende los seguros de: I.R. de trabajo; II. Enfermedades y maternidad; III. Invalidez y vida; IV. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, y V.G. y prestaciones sociales."


Por otro lado, la Ley del Seguro Social, en sus artículos 41, 42 y 43 define lo que debe entenderse por riesgos de trabajo, al disponer:


"Artículo 41. Riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo."


"Artículo 42. Se considera accidente de trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior; o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que dicho trabajo se preste. También se considerará accidente de trabajo el que se produzca al trasladarse el trabajador, directamente de su domicilio al lugar del trabajo, o de éste a aquél."


"Artículo 43. Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo, o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios. En todo caso, serán enfermedades de trabajo las consignadas en la Ley Federal del Trabajo."


A su vez, la Ley Federal del Trabajo en sus artículos 473 y 474 estatuye lo siguiente:


"Artículo 473. Riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo."


"Artículo 474. Accidente de trabajo es toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior, o la muerte, producida repentinamente en ejercicio, o con motivo del trabajo, cualesquiera que sean el lugar y el tiempo en que se preste. Quedan incluidos en la definición anterior los accidentes que se produzcan al trasladarse el trabajador directamente de su domicilio al lugar del trabajo y de éste a aquél."


Asimismo, debe destacarse que de acuerdo a lo previsto por el artículo 55 de la Ley del Seguro Social, los riesgos de trabajo pueden producir:


"... I. Incapacidad temporal; II. Incapacidad permanente parcial; III. Incapacidad permanente total, y IV. Muerte. Se entenderá por incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial e incapacidad permanente total, lo que al respecto disponen los artículos relativos de la Ley Federal del Trabajo."


En otro aspecto, el artículo 56 de la Ley del Seguro Social, detalla las prestaciones en especie a que tiene derecho el asegurado cuando sufra un riesgo de trabajo, al establecer:


"El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie: I. Asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica; II. Servicio de hospitalización; III. Aparatos de prótesis y ortopedia, y IV. Rehabilitación."


Por su parte, el artículo 58, fracción III, del ordenamiento jurídico mencionado, estatuye que el asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en dinero:


"... III. Si la incapacidad declarada es permanente parcial, superior al cincuenta por ciento, el asegurado recibirá una pensión que será otorgada por la institución de seguros que elija en los términos de la fracción anterior. El monto de la pensión se calculará conforme a la tabla de valuación de incapacidad contenida en la Ley Federal del Trabajo, tomando como base el monto de la pensión que correspondería a la incapacidad permanente total. El tanto por ciento de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecidos en dicha tabla teniendo en cuenta la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad, si ésta es absoluta para el ejercicio de su profesión aun cuando quede habilitado para dedicarse a otra, o que simplemente haya disminuido sus aptitudes para el desempeño de la misma o para ejercer actividades remuneradas semejantes a su profesión u oficio. Si la valuación definitiva de la incapacidad fuese de hasta el veinticinco por ciento, se pagará al asegurado, en sustitución de la pensión, una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiese correspondido. Dicha indemnización será optativa para el trabajador cuando la valuación definitiva de la incapacidad exceda del veinticinco por ciento sin rebasar el cincuenta por ciento."


Sobre este tema, la Ley Federal del Trabajo en el artículo 487 establece, que los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo tendrán derecho a:


"... I. Asistencia médica y quirúrgica; II. Rehabilitación; III. Hospitalización, cuando el caso lo requiera; IV. Medicamentos y material de curación; V. Los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios; y VI. La indemnización fijada en el presente título."


De los preceptos transcritos se advierte que los riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo, que esos riesgos pueden producir una incapacidad temporal, permanente parcial, permanente total y la muerte; en esos casos el trabajador tiene derecho a asistencia médica y quirúrgica, rehabilitación, hospitalización, medicamentos, a aparatos de prótesis y ortopedia, así como a una indemnización conforme a la Ley Federal del Trabajo, o a una pensión de acuerdo con la Ley del Seguro Social.


Es importante puntualizar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido criterio en el sentido de que aunque las acepciones de: "pensión" e "indemnización" son diversas desde el punto de vista gramatical, deben equipararse jurídicamente para los efectos de la responsabilidad derivada del accidente de trabajo, porque lo contrario sería establecer una doble percepción que sería adversa a la intención del legislador.


Este criterio fue recogido en la tesis aislada consultable en la página 19, V.L., Quinta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, C.S., Sexta Época, que es del tenor literal siguiente:


"PENSIÓN E INDEMNIZACIÓN, DEBEN EQUIPARARSE PARA LOS EFECTOS DE LA RESPONSABILIDAD POR ACCIDENTE DE TRABAJO. Las acepciones pensión e indemnización son diversas desde el punto de vista gramatical, pero deben equiparse para los efectos de la responsabilidad derivada del accidente de trabajo, pues lo contrario sería tanto como establecer una doble percepción en beneficio de los familiares de un trabajador fallecido en accidente de trabajo, ministrándoles, por una parte, pensión conforme a los artículos 37, fracción VII, y 40 de la Ley del Seguro Social, y, por la otra, pagándoles la totalidad de la indemnización pactada en el contrato respectivo, lo que es contrario a la intención del legislador que, al establecer el derecho a indemnización por muerte de un trabajador en accidente de trabajo, tendió a prever que sus familiares o personas dependientes económicamente de él, no quedaren sumidas en la miseria, y las indemnizaciones del Seguro Social, como lo dice la ley y su exposición de motivos, reemplazan a las indemnizaciones de la Ley del Trabajo sin perjuicio de que, si las estipuladas en el contrato colectivo son superiores, se pague la diferencia."


Por otro lado, el artículo 53 de la Ley del Seguro Social dispone:


"Artículo 53. El patrón que haya asegurado a los trabajadores a su servicio contra riesgos de trabajo, quedará relevado en los términos que señala esta ley, del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por esta clase de riesgos establece la Ley Federal del Trabajo."


Pues bien, aunque en términos de la fracción XIV del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal del Trabajo, el patrón, en principio, es responsable de indemnizar a los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo, y en su caso, a sus beneficiarios, cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 53 transcrito, el aseguramiento que el patrón hace de los trabajadores a su servicio, lo libera de esa obligación, que es asumida por el instituto, esto es, el Instituto Mexicano del Seguro Social sustituye al patrón en las obligaciones de responder por los accidentes de trabajo y por las enfermedades profesionales de los trabajadores, con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten.


Así lo ha sostenido esta Suprema Corte de Justicia, en la tesis consultable en la página 67, Volúmenes 109-114, Quinta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, C.S., que a la letra dice:


"RIESGO DE TRABAJO, INDEMNIZACIÓN EN CASO DE. SUBROGACIÓN POR EL SEGURO SOCIAL. EQUIVALENCIA JURÍDICA DE LAS PRESTACIONES. Si el propio Instituto Mexicano del Seguro Social admite que la empresa inscribió ante él al trabajador, es claro que el patrón estaba relevado del pago de indemnización por incapacidad parcial permanente, resultando operante ante esa situación el pago de la pensión y no el de una indemnización a cargo del Seguro Social, con lo cual no se hace más que cumplir con el espíritu proteccionista que en materia de riesgos de trabajo consagra la Constitución General de la República en su artículo 123, fracciones XIV y XXIX."


El tratadista M. de la Cueva en su obra "Derecho Mexicano del Trabajo", Tomo II, Séptima Edición, páginas 164 a 166, al analizar la naturaleza y caracteres de las indemnizaciones, sostuvo lo siguiente:


"... 2. Los principios del derecho mexicano. La cuestión puede ser discutida en un sistema de Seguro Social y para diferentes riesgos, pero no en los casos de infortunios de trabajo: La idea del riesgo profesional pone a cargo de los patrones las consecuencias de los infortunios de trabajo y su propósito es compensar las consecuencias de los mismos, reflejadas en la disminución de la capacidad de ganancia; naturalmente no se trata de la capacidad de ganancia para cualquier actividad, sino como trabajador y, por tanto, afirmamos que la indemnización sustituye al salario que deja de percibir el trabajador. L. de Litala tomó el ejemplo que menos relación guarda con la relación de trabajo y en el que se trata de un riesgo típicamente social; y M.H.M. aduce diversas razones para fundar la justificación de las indemnizaciones y del Seguro Social, pero las ideas del tratadista español, que compartimos, no varían la naturaleza de las indemnizaciones, pues una cosa es buscar su fundamentación y otra explicar su naturaleza. Las indemnizaciones, en todos los riesgos, tienden a sustituir al salario, aun en el ejemplo de L. de Litala, pues en los casos de desocupación, falta la capacidad de ganancia por un riesgo social y si bien es la sociedad la obligada a cubrir a los hombres contra ese riesgo, la indemnización que les pasa es por la imposibilidad de obtener un salario y precisamente para sustituirlo; en otras palabras, la sociedad está obligada a proporcionar a todos los hombres una ocupación decorosa, que les permita obtener un salario digno y cuando no cumple aquella obligación, indemniza con un sustituto del salario. En los casos de infortunios del trabajo, la tesis es diáfana: La indemnización por incapacidad temporal es salario y precisamente el que deja de percibir el trabajador durante su curación; pero también en la indemnización por incapacidad permanente se encuentra la idea del salario, pues sirve esa indemnización para igualar la capacidad de ganancia del obrero, reducida a consecuencia del riesgo; y la indemnización por muerte es el salario que debió aportar el trabajador a su familia. La tesis que defendemos conduce a una importante consecuencia: Las diversas indemnizaciones están sujetas al régimen del salario en todo lo que se refiere a su protección legal, frente al patrono, los acreedores del trabajador y los acreedores del patrono. La Constitución y la ley solamente se ocuparon de la protección de las indemnizaciones frente a los acreedores del patrono, igualándola con la protección al salario, mas es indudable que en el artículo 123 y en la ley late la identidad de naturaleza; si así no fuera, habría que aceptar que las indemnizaciones por infortunios del trabajo carecen de protección."


La Suprema Corte de Justicia, en su anterior integración, a ese respecto ha señalado que las indemnizaciones por riesgos profesionales se equiparan a alimentos, cuya percepción debe ser inaplazable, ya que garantizan la subsistencia del trabajador o sus beneficiarios.


Este criterio fue acogido en la tesis visible en la página 7096, del Tomo LXXIII, del Semanario Judicial de la Federación, C.S., Quinta Época, que a la letra dice:


"JUBILACIÓN, NATURALEZA DE LAS PENSIONES DE. La C.S. de la Suprema Corte ha establecido que las indemnizaciones por riesgos profesionales se equiparan a alimentos, cuya percepción es inaplazable, así como cuando los beneficios de esas indemnizaciones alcancen a los deudos que sufran el riesgo, por lo que para garantizar la subsistencia de esos deudos, debe negarse la suspensión, por la cantidad equivalente a seis meses, que es el término en que debe dictarse la sentencia en el amparo, y lo mismo debe decirse cuando se trata de pensiones jubilatorias, ya que tienen idéntica finalidad, o sea la de proteger a los deudos o dependientes del trabajador, del peligro que pudieran correr al faltarles lo indispensable para subvenir a sus necesidades."


De acuerdo con lo anterior, si por disposición del artículo 123, fracción XIV, apartado A, de la Constitución Federal, el patrón, en principio, es responsable de indemnizar a los trabajadores que sufran un accidente o enfermedad de trabajo ocasionados con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que desempeñan, pero conforme al artículo 53 de la Ley del Seguro Social, el patrón que haya asegurado a los trabajadores a su servicio contra riesgos de trabajo queda relevado por el Seguro Social del cumplimiento de las obligaciones derivadas de esta clase de riesgos, es incuestionable que cuando se condene al Instituto Mexicano del Seguro Social al pago de una pensión por concepto de incapacidad permanente, cuya indemnización se equipara al salario que deja de recibir el trabajador y, por tanto, inaplazable para su subsistencia, la suspensión del laudo condenatorio debe resolverse atendiendo a lo dispuesto por el artículo 174 de la Ley de Amparo.


No es obstáculo a la conclusión adoptada, la circunstancia de que entre el trabajador asegurado y el Instituto Mexicano del Seguro Social no exista vínculo laboral, porque como se acotó en líneas anteriores, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 53 de la Ley del Seguro Social, que es reglamentaria de las fracciones XIV y XXIX del artículo 123, apartado A, de la Constitución General de la República, el instituto releva al patrón de las obligaciones derivadas de un riesgo o enfermedad profesional y, conforme al Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de G.C., Editorial Heliasta, tomo VII, vigésima sexta edición, relevar significa: "exonerar de carga. Destituir de cargo. Librar de obligación o deber. Eximir de funciones. Perdonar culpas. Absolver de faltas. Excusar de prueba. Sustituir en un puesto o empleo. Mudar custodia o fuerza militar.", lo que pone de manifiesto que el Seguro Social asume, jurídicamente, la calidad de patrón para efectos de la responsabilidad por causa de riesgos laborales, afirmación que se robustece tomando en consideración que el accidente o enfermedad sufrido por el trabajador se originan con motivo o en el desempeño de sus labores, esto es, existiendo una relación laboral.


Ahora bien, a efecto de establecer el alcance de los requisitos que deben satisfacerse para que surta efectos la suspensión en amparo del laudo que condena al Instituto Mexicano del Seguro Social, al pago de una pensión por incapacidad derivada de riesgo de trabajo, es conveniente señalar, en principio, que su otorgamiento lleva a establecer el aseguramiento de la subsistencia del trabajador (en el caso, de un pensionado).


En efecto, los artículos 107, fracción X, de la Constitución General de la República y 174 de la Ley de Amparo, disponen lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público. Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo y a pagar los daños y perjuicios consiguientes."


"Art. 174. Tratándose de laudos o de resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales del trabajo, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal respectivo, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia. La suspensión surtirá efectos si se otorga caución en los mismos términos del artículo anterior, a menos que se constituya contrafianza por el tercero perjudicado."


De los dispositivos transcritos se desprende que tratándose del juicio de amparo directo promovido en contra de un laudo emitido por una Junta de Conciliación y Arbitraje, es el presidente de ésta, en su carácter de autoridad responsable, quien debe resolver sobre la suspensión de la ejecución del laudo reclamado en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, pronunciándose primero sobre su procedencia y después sobre las medidas necesarias para que ésta surta efectos.


Cuando el acto reclamado constituye un laudo que condena al patrón al pago de determinadas prestaciones, la suspensión de su ejecución se encuentra sujeta a lo dispuesto en los artículos 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 174 de la Ley de Amparo antes transcritos, esto es a concederla, en caso de que proceda, pero sólo cuando la medida cautelar no ponga en peligro la subsistencia del trabajador, condición cuya justificación es más evidente cuando el laudo condena a prestaciones ya cuantificadas o de fácil cuantificación, precisamente como en el caso en que el Instituto Mexicano del Seguro Social es condenado a pagar una pensión al trabajador.


El análisis del último numeral lleva a concluir que la suspensión de los laudos favorables a los trabajadores, dados los valores que con ello podrían afectarse, se rigen tanto por principios específicos como por otros de orden general que, por su interdependencia, conforman un sistema propio del amparo en materia de trabajo.


Así, por un lado, con el otorgamiento de la medida cautelar, se establece un mecanismo que atiende tanto a la naturaleza del acto reclamado como a los efectos individuales y sociales que con ello se pueden provocar y, por otro, a los requisitos que debe cumplir el quejoso para que surta efectos la suspensión que se le haya conferido.


El establecimiento de este sistema data de la expedición de la actual Ley de Amparo, promulgada el treinta de diciembre de mil novecientos treinta y cinco y publicada el diez de enero de mil novecientos treinta y seis en el Diario Oficial de la Federación, de cuya exposición de motivos resulta relevante lo siguiente:


"... Pero no obstante que se instituye el amparo directo contra esos laudos, la resolución de los conflictos de trabajo, se vería gravemente estorbada, si, llevando la equiparación al máximo, no establecieran reglas adecuadas para conceder la suspensión y se adoptara estrechamente el sistema de las fracciones V y VI del propio artículo 107 constitucional, dado que ello resultaría antitético contra el carácter que distingue el llamado derecho industrial, cuya materia no es en modo alguno estrictamente privada y patrimonial, sino que afecta cuestiones que tienen el más alto interés para la colectividad, y por ello la ejecución de las resoluciones dada a los conflictos o diferencias de trabajo no puede quedar sujeta a las mismas reglas, por lo demás también diferentes entre sí, que la ejecución de las sentencias de carácter penal o civil en materia de suspensión del acto reclamado. Por eso la reglamentación de la suspensión fue motivo en el proyecto de Ley de Amparo de un cuidadoso estudio, efectuado con el propósito de construir un sistema que evitara, por una parte, los graves perjuicios que la suspensión podría ocasionar a la familia obrera, poniéndola en trance de no poder subsistir mientras el juicio de amparo fuese en definitiva resuelto y, por la otra parte, las repercusiones que en perjuicio del interés de la colectividad pudiera engendrar tal situación, aparte de los perjuicios que directamente le ocasionase el hecho de concederse o negarse la suspensión, aun cuando con ella no se causaran ningunos (sic) graves a los trabajadores o a sus dependientes económicos. Y así, el sistema quedó concretado en las prevenciones de los artículos 174 y 175, que aquí se reproducen textualmente: ‘Artículo 174. Tratándose de laudos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, la suspensión se concederá en los casos en que, a juicio del presidente de la Junta respectiva, no se ponga a la parte que obtuvo, si es la obrera, en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de amparo, en los cuales sólo se suspenderá la ejecución en cuanto exceda de lo necesario para asegurar tal subsistencia. La suspensión surtirá sus efectos si se otorga caución en los mismos términos del artículo anterior, a menos que se constituya contrafianza por el tercero perjudicado.’."


Atendiendo a las causas y a los fines que tuvo en cuenta el legislador al establecer las normas que rigen la suspensión de los laudos favorables a los trabajadores, se reitera que conforme a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 174 de la Ley de Amparo, dicha medida cautelar se concede en los casos en que, a juicio del presidente del tribunal del trabajo respectivo, no se ponga a la parte obrera en peligro de no poder subsistir mientras se resuelve el juicio de garantías, con lo que se otorga a tal autoridad una facultad discrecional, pues se deja a su criterio la apreciación de eventualidades o contingencias que el legislador no puede saber de antemano, pero que son necesarias para decidir de manera justa y razonable sobre la suspensión del acto reclamado.


Ante ello, el presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje tiene la responsabilidad, no sólo de decidir los casos en que proceda la suspensión, sino también la obligación de ejercer la facultad discrecional de establecer las condiciones necesarias para que el trabajador pueda subsistir mientras se sustancia el juicio de garantías.


Pues bien, tratándose de la suspensión en amparo contra laudos que condenen al Instituto Mexicano del Seguro Social al pago de una pensión por riesgo de trabajo, es claro que resulta aplicable el artículo 174 de la Ley de Amparo, como ya se ha demostrado, pero debe agregarse, por estar íntimamente ligado con la aplicación del artículo 174 mencionado, que para decidir si debe concederse o negarse la medida cautelar, así como para establecer, en caso de que proceda la suspensión, las medidas necesarias que aseguren la subsistencia del trabajador pensionado, el presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje puede guiarse, dentro del ejercicio de sus facultades discrecionales, entre otros criterios, por los que derivan de los preceptos de la propia Ley del Seguro Social.


Efectivamente, la interpretación y aplicación del artículo 174 de la Ley de Amparo puede relacionarse, en su caso, armónicamente, con lo estatuido en el artículo 44 de la Ley del Seguro Social, reglamentaria de las fracciones XIV y XXIX, apartado A, del artículo 123 de la Constitución, pues aunque se trata de una disposición establecida por un ordenamiento diverso al que regula la suspensión en un juicio de garantías, tiene el mismo espíritu proteccionista hacia el trabajador, que el artículo mencionado de la Ley de Amparo, en situación procesal semejante.


Así, el artículo 44 de la Ley del Seguro Social, dispone:


"Artículo 44. Cuando el trabajador asegurado no esté conforme con la calificación que del accidente o enfermedad haga el instituto de manera definitiva deberá interponer el recurso de inconformidad.-En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, entre tanto se tramita el recurso o el juicio respectivo, el instituto otorgará al trabajador asegurado o a sus beneficiarios legales las prestaciones a que tuvieran derecho en los seguros de enfermedades y maternidad o invalidez y vida, siempre y cuando se satisfagan los requisitos señalados por esta ley. ..."


De las disposiciones antes transcritas se advierte que el legislador ordinario, tanto en la Ley de Amparo como en la Ley del Seguro Social, tuvo el objetivo de proteger al trabajador o pensionado y a sus beneficiarios durante el tiempo que dure el procedimiento administrativo o judicial en el que se vaya a resolver la inconformidad administrativa o el juicio de amparo, asegurando su subsistencia, que en la hipótesis del incapacitado por riesgo de trabajo implica, necesariamente, atenciones singulares, porque si se suspendiera el otorgamiento de las prestaciones de esos seguros por el simple hecho de la interposición del recurso por parte del trabajador o de la promoción del amparo por el instituto, se le causaría un perjuicio especialmente grave porque no sólo necesita alimentos sino cuidados extraordinarios. Como se ve, la finalidad tutelar del artículo 44 de la Ley del Seguro Social, coincide esencialmente con el espíritu del artículo 174 de la Ley de Amparo, puesto que su propósito radica en evitar los graves perjuicios que la suspensión podría ocasionar al trabajador y a su familia, colocándolos en el trance de no poder subsistir mientras la inconformidad o el juicio de amparo fuesen resueltos.


En consecuencia, la interpretación armónica de lo dispuesto por los artículos 107, fracción X, de la Constitución, 174 de la Ley de Amparo y 44 de la Ley del Seguro Social, llevan a considerar que para decidir si procede conceder o no la suspensión de la ejecución del laudo que condene al Seguro Social al pago de una pensión derivada de un riesgo de trabajo, el presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje debe tener en cuenta, por una parte, que conforme a lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley del Seguro Social, la pensión que el Instituto Mexicano del Seguro Social cubre al asegurado con motivo de un riesgo de trabajo se satisface mediante pagos periódicos, lo que significa que un laudo condenatorio no puede cumplirse a través de un solo pago como si se tratara de una indemnización; por otra parte también debe ponderar que la tutela que el legislador ordinario otorga a los trabajadores en materia de suspensión de la ejecución del laudo tiene como objetivo asegurar su subsistencia mientras se tramita el juicio de garantías, además de que los incapacitados por riesgos de trabajo requieren de cuidados extraordinarios, de todo lo cual ha de concluirse que en la hipótesis que se viene examinando la suspensión debe negarse; así, el instituto continuará pagando el importe de la pensión con el fin de asegurar la subsistencia del trabajador y de su familia.


Son aplicables a lo anterior las tesis cuyo texto y datos de identificación a continuación se transcriben:


"Quinta Época

"Instancia: C.S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXXI

"Página: 3079


"JUBILACIÓN, SUSPENSIÓN INOPERANTE DE LA.-El derecho a ser jubilado no es un derecho que nazca de las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, pues en este ordenamiento no existe precepto alguno que lo establezca, sino que es una obligación contractual contraída por los patrones al firmar los contratos de trabajo, ya sean éstos colectivos o individuales, y en esas condiciones no pueden esgrimirse, para suspender el pago de una pensión jubilatoria, fundamentos contenidos en las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, que no son las aplicables; además, si en la estipulación contractual no se pactó como causa de suspensión de las pensiones jubilatorias, el hecho de que el trabajador jubilado prestara servicios a otra persona y organización industrial o comercial, como competidora, es claro que carece de fundamento legal y contractual dicha suspensión, porque derivando el derecho del trabajador del contrato, debe cumplirse éste en sus términos, como lo dispone el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que los contratos obligarán a lo expresamente pactado, en primer lugar, y a las consecuencias que sean conformes a la buena fe, al uso o a la ley, en segundo lugar; y como en la ley no se encuentra ninguna disposición o norma que pueda estimarse como supletoria de la voluntad de las partes y que traiga como consecuencia la liberación del patrono, de pagar las pensiones jubilatorias, una vez que se haya adquirido ese derecho, resulta claro que se viola en perjuicio del trabajador jubilado el artículo 33 de la ley en cita, si se suspende el pago de sus pensiones."


"Quinta Época

"Instancia: C.S.

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: V, Parte SCJN

"Tesis: 538

"Página: 355


"SUSPENSIÓN EN MATERIA DE TRABAJO.-Antes de conceder cualquiera suspensión del acto reclamado en un juicio de amparo en materia de trabajo, debe asegurarse la subsistencia del obrero que obtuvo, bien sea que se trate de una indemnización o de pago de salarios, por lo que el presidente de la Junta debe computar el tiempo que estime ha de tardar en resolverse el juicio de garantías respectivo, y de acuerdo con eso, mandar que se exija y entregue la cantidad correspondiente al trabajador, si a su juicio estuviere en peligro de no poder subsistir, y por el sobrante de la cantidad reclamada, conceder la suspensión, pero en ningún caso pasar por alto la disposición contenida en el artículo 174 de la Ley de Amparo cuando sea posible su aplicación."


Atento a todo lo razonado, esta Segunda S. considera que debe de prevalecer el criterio que a continuación se precisa, el que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de jurisprudencia, quedando redactado con el siguiente rubro y texto:


SUSPENSIÓN DEL LAUDO QUE CONDENA AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL AL PAGO DE UNA PENSIÓN POR RIESGO DE TRABAJO. DEBE NEGARSE ATENDIENDO A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY DE AMPARO.-Es cierto que por disposición del artículo 123, apartado A, fracción XIV, de la Constitución Federal, el patrón, en principio, es responsable de indemnizar a los trabajadores que sufran un accidente o enfermedad originados con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que desempeñen, pero también es cierto que el artículo 53 de la Ley del Seguro Social establece que el patrón que asegure a los trabajadores a su servicio contra riesgos de trabajo, queda relevado por el Instituto Mexicano del Seguro Social del cumplimiento de las obligaciones derivadas del riesgo; por tanto, la suspensión de la ejecución del laudo condenatorio reclamado por el instituto en el juicio de garantías, debe negarse atendiendo a lo dispuesto por el artículo 174 de la Ley de Amparo, sin que sea obstáculo para esta conclusión que la obligación del patrón se traduzca en el pago de una indemnización y la del mencionado instituto se concrete, principalmente, en el pago de pensiones periódicas, pues ambas prestaciones son equiparables jurídicamente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Octavo Circuito, con residencia en Torreón, Coahuila.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio contenido en esta resolución.


TERCERO.-Dése a conocer la presente resolución al Tribunal Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito de la República; y publíquese íntegramente en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Pleno y S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en esta contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y a su Gaceta para su publicación; a su vez, remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados de los que derivó dicha contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.D.R., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M., en contra del emitido por el señor M.S.S.A.A., quien formuló voto particular. Ausente el M.M.A.G., por atender comisión oficial. Fue ponente el cuarto de los Ministros antes mencionados.


Nota: Los rubros a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponden a las tesis 2a./J. 75/2000 y 2a. CXIII/2000, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, páginas 308 y 380, respectivamente.


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