Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 13/2000
Fecha de publicación01 Octubre 2000
Fecha01 Octubre 2000
Número de registro6704
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 60/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, toda vez que se trata de una denuncia sobre una posible contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito, sobre un tema de la materia penal, la cual es exclusiva de esta Primera Sala.


SEGUNDO.-Es conveniente precisar que el hecho de que el procurador general de la República no hizo manifestación alguna sobre la presente contradicción de criterios, en el término de treinta días que le fue otorgado para tal efecto, no es obstáculo para su resolución, ya que debe considerarse que aquél estimó pertinente no intervenir.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 56, agosto de 1992

"Tesis: 3a./J. 13/92

"Página: 24


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.-En el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia debe interpretarse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que por consiguiente vuelve procedente se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito.


"Contradicción de tesis 19/90. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 5 de noviembre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.A.L.D.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 35/90. Entre las sustentadas por el Segundo y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de febrero de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: M.M.V..


"Contradicción de tesis 30/90. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: F.J.C.R..


"Contradicción de tesis 11/90. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 1992. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 14/91. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 1992. Mayoría de cuatro votos. Votó en contra el Ministro I.M.C. y M.G.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Tesis de jurisprudencia 13/92. Aprobada por la Tercera Sala de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y dos. Cinco votos de los señores Ministros: presidente J.T.L.C., M.A.G., S.H.C.G., I.M.C. y M.G. y M.M.G.."


TERCERO.-Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, se tiene presente el contenido de la jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala de este Alto Tribunal, que a continuación se transcribe:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y actualmente Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Tesis de jurisprudencia 22/92. Aprobada por la Cuarta Sala de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente C.G.V., J.D.R., I.M.C. y J.A.L.D.. Ausente: F.L.C., previo aviso."


De la sentencia dictada en el juicio de amparo directo y del criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, se obtiene que estimó que en términos del artículo 17 del Código Penal Federal, las causas de exclusión del delito (artículo 15 del ordenamiento legal citado) deben estudiarse de oficio en el amparo, aun cuando no hayan formado parte de la litis en primera y segunda instancia de conformidad con el artículo 76 bis de la Ley de Amparo.


Lo anterior, dio lugar al criterio siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, agosto de 1998

"Tesis: II.1o.P.50 P

"Página: 835


"CAUSAS DE EXCLUSIÓN DEL DELITO. SU ESTUDIO EN EL AMPARO AUN CUANDO NO HAYAN FORMADO PARTE DE LA LITIS EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.-En términos del artículo 17 del Código Penal Federal, las excluyentes del delito contempladas en el artículo 15 del mismo ordenamiento, deben estudiarse de oficio en el amparo, aun cuando no hayan formado parte de la litis en primera y segunda instancia de conformidad al artículo 76 bis de la Ley de Amparo.


"Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.


"Amparo directo 515/97. J.M.M.Á.. 21 de noviembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: R.S.A.. Secretaria: G.B.H.."


Por otra parte, en las sentencias dictadas en los juicios de amparo directo por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, y de la lectura de la jurisprudencia que sustentó, se obtiene que éste consideró que si una excluyente de incriminación a que se refiere el artículo 24 del Código Penal para el Estado de Chihuahua, no formó parte de la litis penal, ni en primera ni en segunda instancia, no es posible abordar su estudio en el juicio de amparo directo, cuando se alega como concepto de violación, dado que de hacerlo equivaldría a sustituirse al criterio del juzgador en un caso que no está permitido por la ley, cuando ese examen se encuentra reservado exclusivamente a él.


El anterior criterio, se ve reflejado en la jurisprudencia siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 82, octubre de 1994

"Tesis: XVII.2o. J/12

"Página: 65


"EXCLUYENTE DE INCRIMINACIÓN. NO ES POSIBLE SU ESTUDIO EN AMPARO DIRECTO, SI NO FORMÓ PARTE DE LA LITIS EN PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIAS.-Si una excluyente de incriminación no formó parte de la litis penal, ni en primera ni en segunda instancias, es evidente que no es posible abordarla en un juicio de amparo directo, cuando es alegada como concepto de violación, porque hacerlo equivaldría a sustituirse al criterio del juzgador de origen, en un caso que no está permitido por la ley, pues su examen se encuentra reservado exclusivamente a él.


"Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito.


"Amparo directo 393/92. C.R.N.. 11 de febrero de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: J.L.G.M.. Secretaria: O.C.M..


"Amparo directo 131/93. E.F.L.. 13 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Á.G.V.G.. Secretaria: S.O.G.C..


"Amparo directo 125/93. E.F.L.. 20 de mayo de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: Á.G.V.G.. Secretaria: S.O.G.C..


"Amparo directo 42/94. O.O.D.. 24 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: J.L.G.M.. Secretaria: N.L.L..


"Amparo directo 172/94. M.P.V.. 8 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: V.M.C.M.. Secretaria: M. de L.V.G.."


De las consideraciones de los Tribunales Colegiados contendientes se obtiene que:


a) Que al resolver los respectivos juicios de amparo directo ambos órganos colegiados examinaron la misma cuestión jurídica, es decir, las causas de exclusión del delito o también denominadas causas excluyentes de incriminación.


b) Que la diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de las sentencias respectivas.


c) Que los criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues ambos Tribunales Colegiados atendiendo a lo dispuesto a los Códigos Penales Federal y de Chihuahua (análogos en cuanto al tema en comento), determinaron si era posible o no analizar las causas de exclusión del delito o excluyentes de incriminación en el juicio de amparo directo, aun cuando no hayan formado parte de la litis en primera y segunda instancia.


De todo lo que se lleva dicho se llega a la conclusión de que en este caso sí existe contradicción de tesis, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, sostiene que las causas de exclusión del delito deben estudiarse de oficio en el juicio de amparo, aun cuando no hayan formado parte de la litis en primera y en segunda instancia, haciendo referencia a la suplencia de la deficiencia de la queja, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, sostiene lo contrario, porque señala, hacerlo equivaldría a sustituirse al criterio del juzgador de origen.


No pasa inadvertido para esta Primera Sala, que aun cuando uno de los criterios en contradicción no constituye jurisprudencia, ello no resulta ser impedimento para que se decida qué criterio es el que debe prevalecer, aserto que se corrobora con la tesis que a continuación se transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, agosto de 1995

"Tesis: P. LIII/95

"Página: 69


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado, por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, y datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, ni menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria, en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria en alguno de sus preceptos, establecen esos requisitos. Por lo tanto para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


"Contradicción de tesis 9/95. Entre las sustentadas por el Cuarto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de junio de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.D.G.G..


"El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el dieciséis de agosto en curso, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros presidente J.V.A.A., S.S.A.A., M.A.G., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.S.C. y J.N.S.M.; aprobó, con el número LIII/95 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cinco."


CUARTO.-En el tema de contradicción, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Primera Sala que coincide sustancialmente con el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala, cuyo criterio a continuación se transcribe:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 74, febrero de 1994

"Tesis: 4a./J. 2/94

"Página: 19


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO.-La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer.


"Contradicción de tesis 1/91. Entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. 1o. de julio de 1992. Cinco votos. Ponente: F.L.C.. Secretario: G.L.M..


"Contradicción de tesis 24/91. Entre el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Noveno Circuito. 1o. de julio de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.C. de O..


"Contradicción de tesis 34/92. Entre el Tercero y Quinto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 18 de enero de 1993. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: S.G.M..


"Contradicción de tesis 35/92. Entre el Primer y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de abril de 1993. Cinco votos. Ponente: J.A.L.D.. Secretario: F.E.V..


"Contradicción de tesis 80/90. Entre el Sexto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 3 de mayo de 1993. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.A.G..


"Tesis jurisprudencial 2/94. Aprobada por la Cuarta Sala de este Alto Tribunal en sesión privada del treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro, por cinco votos de los señores Ministros: presidente I.M.C., J.D.R., C.G.V., F.L.C. y J.A.L.D.."


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, fundó su criterio en los artículos 15 y 17 del Código Penal Federal y 76 bis de la Ley de Amparo, que en ese orden establecen:


"Artículo 15. El delito se excluye cuando: I. El hecho se realice sin intervención de la voluntad del agente; II. Falte alguno de los elementos del tipo penal del delito de que se trate; III. Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado, siempre que se llenen los siguientes requisitos: a) Que el bien jurídico sea disponible; b) Que el titular del bien tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del mismo; y c) Que el consentimiento sea expreso o tácito y sin que medie algún vicio; o bien, que el hecho se realice en circunstancias tales que permitan fundadamente presumir que, de haberse consultado al titular, éste hubiese otorgado el mismo; IV. Se repela una agresión real, actual o inminente, y sin derecho, en protección de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad de la defensa y racionalidad de los medios empleados y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de la persona a quien se defiende.-Se presumirá como defensa legítima, salvo prueba en contrario, el hecho de causar daño a quien por cualquier medio trate de penetrar, sin derecho, al hogar del agente, al de su familia, a sus dependencias, o a los de cualquier persona que tenga la obligación de defender, al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los que exista la misma obligación; o bien, lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión; V. Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente, no ocasionado dolosamente por el agente, lesionando otro bien de menor o igual valor que el salvaguardado, siempre que el peligro no sea evitable por otros medios y el agente no tuviere el deber jurídico de afrontarlo; VI. La acción o la omisión se realicen en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, siempre que exista necesidad racional del medio empleado para cumplir el deber o ejercer el derecho, y que este último no se realice con el solo propósito de perjudicar a otro; VII. Al momento de realizar el hecho típico, el agente no tenga la capacidad de comprender el carácter ilícito de aquél o de conducirse de acuerdo con esa comprensión, en virtud de padecer trastorno mental o desarrollo intelectual retardado, a no ser que el agente hubiere provocado su trastorno mental dolosa o culposamente, en cuyo caso responderá por el resultado típico siempre y cuando lo haya previsto o le fuere previsible.-Cuando la capacidad a que se refiere el párrafo anterior sólo se encuentre considerablemente disminuida, se estará a lo dispuesto en el artículo 69 bis de este código; VIII. Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible: A) Sobre alguno de los elementos esenciales que integran el tipo penal; o B) Respecto de la ilicitud de la conducta, ya sea porque el sujeto desconozca la existencia de la ley o el alcance de la misma, o porque crea que está justificada su conducta.-Si los errores a que se refieren los incisos anteriores son vencibles, se estará a lo dispuesto por el artículo 66 de este código; IX. Atentas las circunstancias que concurren en la realización de una conducta ilícita, no sea racionalmente exigible al agente una conducta diversa a la que realizó, en virtud de no haberse podido determinar a actuar conforme a derecho; o X. El resultado típico se produce por caso fortuito."


"Artículo 17. Las causas de exclusión del delito se investigarán y resolverán de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del procedimiento."


"Artículo 76 bis. Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, así como la de los agravios formulados en los recursos que esta ley establece, conforme a lo siguiente: ... II. En materia penal, la suplencia operará aun ante la ausencia de conceptos de violación o de agravios del reo. ..."


En cuanto al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, para emitir su jurisprudencia tomó en cuenta lo que al respecto dispone el artículo 24 del Código Penal para el Estado de Chihuahua, que a la letra dice:


"Artículo 24. Son causas excluyentes de incriminación: I. Obrar impulsado por una fuerza física exterior irresistible; II. H. al cometer el delito, en un estado de trastorno mental transitorio o casual, cuando no pueda apreciar el carácter ilícito de su conducta o inhibir sus impulsos antisociales; III. Repeler una agresión ilegítima, actual o inminente, protegiendo bienes jurídicos propios o ajenos, de la cual resulte un peligro inmediato, siempre que no haya podido ser fácilmente evitada, exista necesidad racional del medio empleado para repelerla, no mediare provocación suficiente por parte del que se defiende y que el daño que iba a causar el agresor no hubiese podido ser fácilmente reparable después por medios legales.-Se presumirá que concurren los requisitos de la legítima defensa, salvo prueba en contrario, respecto de aquel que cause un daño a quien a través de la violencia, del escalamiento o por cualquier otro medio, trate de penetrar sin derecho, a su hogar, al de su familia, a sus dependencias o a los de cualquier persona que tenga el mismo deber de defender o al sitio donde se encuentren bienes jurídicos propios o ajenos respecto de los que tenga la misma obligación; o bien lo encuentre en alguno de aquellos lugares en circunstancias tales que revelen la posibilidad de agresión.-IV. El miedo grave, el estado de necesidad o el temor fundado e irresistible de un mal inminente y grave en la persona del contraventor o la necesidad de salvar su propia persona o sus bienes o la persona o bienes de otro de un peligro real, grave e inminente, siempre que no exista otro medio practicable y menos perjudicial.-No operarán estas causas excluyentes de incriminación cuando el que las invoca, por su empleo o cargo, tenga el deber legal de afrontar el peligro; V.O. en cumplimiento de un deber o en el ejercicio de un derecho consignados en la ley; VI. Realizar el hecho bajo un error invencible respecto de alguno de los elementos esenciales que integran la descripción legal, o que por el mismo error estime el sujeto activo que es lícita su conducta; VII. Realizar una conducta que sólo pueda considerarse delictuosa por circunstancias del ofendido, si el acusado las ignoraba inculpablemente al tiempo de obrar; VIII. Contravenir las disposiciones de la ley omitiendo hacer lo que manda, por un impedimento legítimo; IX. Ocultar al autor de un delito o los efectos, objetos o instrumentos del mismo, o impedir que se investigue, cuando no se hiciere por un interés bastardo, si no se emplea algún medio reprobado por la ley, siempre que se trate de ascendientes o descendientes consanguíneos o afines, los cónyuges, los concubinos y parientes colaterales por consanguinidad hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo; y los que están ligados con el delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad; X. Cuando con motivo de la conducción de vehículos se cause, a título culposo, la muerte o lesiones de los ascendientes, descendientes, hermanos, cónyuge o concubino; salvo que el agente se encontrare en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos, sustancias inhalantes u otros que produjeran similares efectos; y XI. Causar daño por mero accidente, sin dolo ni culpa, ni preterintención alguna, ejecutando un hecho lícito con todas las precauciones debidas.-Estas causas se harán valer de oficio."


De la lectura de los artículos 15 del Código Penal Federal, así como del 24 del Código Penal para el Estado de Chihuahua, se obtiene respecto del punto que aquí interesa, que ambos artículos son similares en cuanto a su contenido, cambiando únicamente por lo que hace a su nomenclatura, ya que en el primero de los numerales precitados se habla de causas de exclusión del delito, mientras que en el segundo se le denominan causas excluyentes de incriminación; asimismo, los sendos preceptos describen en forma diferente las hipótesis que dan lugar al aspecto negativo del delito, pero ello no resulta óbice para determinar el criterio que debe prevalecer, puesto que el aspecto neurálgico del presente asunto no lo constituye la nomenclatura que utilizó el legislador federal y el local al momento de crear ambos preceptos.


Como se ha observado con anterioridad, el tema a dilucidar en la presente contradicción de tesis, consiste en establecer si en el juicio de amparo directo, se pueden analizar las causas de exclusión del delito, también denominadas excluyentes de incriminación, cuando éstas no formaron parte de la litis en primera y en segunda instancia.


Es importante establecer, que durante la tramitación del procedimiento penal, los órganos jurisdiccionales de primera y segunda instancia, tienen la obligación de analizar oficiosamente, dada su trascendencia, las referidas causas de exclusión del delito o excluyentes de incriminación, tal y como lo establecen los artículos 17 del Código Penal Federal y 24, parte última, del Código Penal para el Estado de Chihuahua; en el ámbito del juicio de amparo en materia penal, dicha obligación se dirige al órgano de control constitucional, traduciéndose en lo que constituye la suplencia de la queja deficiente, que prevé el numeral 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, ordenamiento legal que es en el que rige su actuación este último.


Para efectos del análisis del punto de contradicción, resulta necesario atender a lo que dispone el artículo 76 bis, fracción II, el cual quedó transcrito, así como lo que establece el diverso 78 de la Ley de Amparo, que dice:


"Artículo 78. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada.-En las propias sentencias sólo se tomarán en consideración las pruebas que justifiquen la existencia del acto reclamado y su constitucionalidad o inconstitucionalidad.-El Juez de amparo deberá recabar oficiosamente pruebas que, habiendo sido rendidas ante la responsable, no obren en autos y estime necesarias para la resolución del asunto."


Como una cuestión previa se puede establecer, que en el juicio de amparo el órgano de control constitucional debe analizar en toda su amplitud la legalidad del acto reclamado, sin que ello implique el uso de facultades que no le están permitidas.


Lo anterior se hace más patente, en el caso del juicio de amparo en materia penal, en el que el juzgador tiene la obligación, de manera oficiosa, de suplir la queja deficiente de todos aquellos preceptos y argumentos que sean indispensables para conocer la verdad sobre los elementos, circunstancias o características de los hechos que se le atribuyen al quejoso.


En estas condiciones, en el juicio de amparo en materia penal, la figura jurídica de la suplencia de la deficiencia de la queja tiene un alcance más amplio con respecto a otras materias, por así establecerlo el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, en virtud de que opera aun ante la ausencia de conceptos de violación y de agravios; por ende, el órgano de control constitucional, independientemente de analizar los argumentos que le ponen a su consideración, tiene la obligación de introducir oficiosamente otros, que de no hacerlo, producirían la indefensión del quejoso, además de que con ello, no encontraría la verdad que se busca.


Las facultades para suplir la deficiencia de la queja tienen su origen en la necesidad de proteger intereses sociales, sin menoscabo de los particulares, los cuales no se verán afectados si la consecuencia jurídica y el supuesto de hecho, corresponden con exactitud a la conducta desplegada por el quejoso.


Siguiendo este orden de ideas, la suplencia de la queja deficiente en materia penal tiene como finalidad dar seguridad jurídica, es decir, dar seguridad al quejoso de que es legal la resolución reclamada emitida dentro de un procedimiento de naturaleza penal.


Corrobora lo anterior, el criterio siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, febrero de 1996

"Tesis: 2a. VIII/96

"Página: 267


"SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN MATERIA PENAL. SU FINALIDAD ES DAR SEGURIDAD JURÍDICA AL QUEJOSO PRIVADO DE LA LIBERTAD.-La suplencia de la queja deficiente en materia penal, prevista en el artículo 76 bis, fracción II de la Ley de Amparo, tiene como finalidad proporcionar seguridad jurídica al quejoso privado de su libertad, circunstancia que vincula al juzgador de amparo para que, al ejercerla, deba otorgar al indiciado, procesado o sentenciado la seguridad de que es legal la resolución reclamada emitida dentro de un procedimiento de naturaleza penal, independientemente de que el sentido de la resolución pronunciada en el juicio de amparo o en la tramitación y resolución de los recursos establecidos en la ley de la materia favorezca o no al quejoso o recurrente que encuadre en esos supuestos.


"Recurso de reclamación en el amparo en revisión 370/95. L.Á.H.P.. 11 de agosto de 1995. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: R.B.V.."


En relación al tema de las causas de exclusión del delito o excluyentes de incriminación, si bien éstas no formaron parte de la litis en primera y en segunda instancia, y se plantean en el juicio de amparo directo, no existe motivo para que el órgano de control constitucional no pueda analizarlas y resolver lo que en derecho proceda, ya que dichas causas forman parte del examen de la legalidad de la resolución reclamada.


Ello no significa que el órgano de control constitucional, al proceder de esta forma, se sustituya al criterio del juzgador de origen, ni tampoco es contrario a lo que previene el artículo 78 de la Ley de Amparo.


Lo anterior en razón de que lo único que hace el órgano de control constitucional, es asumir las facultades, que en el ámbito y dada la naturaleza de la materia penal, le han sido concedidas.


En efecto, de acuerdo a lo que dispone el artículo 78 de la Ley de Amparo, el acto reclamado se debe apreciar tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable; lo que se traduce en que el juzgador no puede allegarse más pruebas que le permitan conocer los hechos, que aquellas que tuvo la autoridad responsable para emitir el acto reclamado.


Respecto de las causas de exclusión del delito o excluyentes de incriminación, el órgano de control constitucional al momento de abordar su análisis, tendrá que valorar los elementos de prueba que obran en el expediente y no limitarse a las que hayan o no sido estudiadas en primera o en segunda instancia dentro del procedimiento penal.


Por otra parte, el quejoso durante el procedimiento penal, incluso, en su demanda de garantías, puede omitir hacer referencia a una causa de exclusión del delito o excluyente de incriminación, pero dicha circunstancia no impide que el órgano de control constitucional, en suplencia de la queja deficiente, la analice y determine, de acuerdo con las pruebas que obren en autos, si quedó acreditada o no plenamente la misma; no resultando necesario que establezca los motivos cuando advierta que no se actualiza alguna.


Sirve de apoyo a lo anterior, el criterio sustentado por la entonces Primera Sala, que es del tenor siguiente:


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXXI

"Página: 2013


"EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD (SUPLENCIA DE LA QUEJA EN EL AMPARO PENAL).-El acusado, por ignorancia, puede dejar de alegar alguna circunstancia excluyente durante el proceso; y la Suprema Corte, en el amparo directo, está facultado para suplir esas deficiencias, pero para ello no basta aducir una causa justificativa, si no se llegan a comprobar los extremos que la configure.


"Amparo penal directo 775/53. Por acuerdo de la Primera Sala, de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 3 de septiembre de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: L.C.G.. Ponente: A.M.A.."


En conclusión, en el juicio de amparo directo, se deben analizar las causas de exclusión del delito, también denominadas excluyentes de incriminación, aun cuando éstas no formaron parte de la litis en primera y en segunda instancia.


En las condiciones apuntadas, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia obligatoria en los términos precisados en el último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, la tesis que a continuación se precisa, debiendo ordenarse su publicación en el Semanario Judicial de la Federación para los efectos del artículo 192 del mismo ordenamiento.


La tesis indicada es la siguiente:


-En el juicio de amparo directo, el órgano de control constitucional debe analizar las causas de exclusión del delito, también denominadas excluyentes de incriminación, aun cuando éstas no hayan formado parte de la litis en primera y segunda instancias, y resolver lo que en derecho proceda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que dichas causas forman parte del examen de la legalidad de la resolución reclamada, en razón de que el estudio de las mismas debe realizarse de oficio en el procedimiento penal, según lo establece el artículo 17 del Código Penal Federal y sus similares de las legislaciones locales. Además, al proceder de esta forma, el tribunal de amparo no se sustituye al criterio del juzgador de origen, y tampoco es contrario a lo que previene el artículo 78 de la citada ley, en el sentido de que el acto reclamado se debe apreciar tal y como aparezca probado ante la autoridad responsable, lo que se traduce en que el juzgador de amparo no puede allegarse más pruebas que aquellas que tuvo la autoridad responsable para emitir dicho acto. Finalmente, debe indicarse que la referida obligación del órgano de control constitucional, no implica que éste deba pronunciarse sobre causas excluyentes del delito o de responsabilidad cuando éstas no se hagan valer, y además de oficio no advierta que se actualiza alguna.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, con la sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el considerando cuarto de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para la publicación de la misma y de la parte considerativa en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y, a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., J.N.S.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P.. Ausente el M.H.R.P., previo aviso a la Presidencia.



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