Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XII, Octubre de 2000, 80
Fecha de publicación01 Octubre 2000
Fecha01 Octubre 2000
Número de resolución1a./J. 20/2000
Número de registro6724
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal,Derecho Constitucional
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 71/97. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-El Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver los amparos en revisión números 693/96 y 111/97, emitió el criterio que a continuación se transcribe, pero limitando dicha reproducción exclusivamente en lo que interesa para decidir la presente contradicción:


a) Toca número R. 693/96, derivado del juicio de amparo número 1509/96, promovido por ... resuelto con fecha seis de febrero de mil novecientos noventa y siete:


"TERCERO.-Son infundados los agravios que formula el recurrente, sin que se esté en el caso de suplir la deficiencia de la queja, en términos de lo previsto por el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, según se advierte del estudio integral del asunto.-Contrariamente a lo alegado, el auto de formal prisión reclamado emitido por el Juez Tercero de Defensa Social de los de esta capital, no es violatorio de garantías, en efecto, cabe señalar que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho y por ende fue correcto el proceder del a quo al negar la protección federal solicitada, pues de las copias certificadas del proceso 136/94, instruido en contra de ... o ... como probable responsable del delito de homicidio, cometido en agravio de la persona que en vida se llamó A.C.L., las cuales al ser documentales públicas tienen pleno valor probatorio en términos de lo previsto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de conformidad con su artículo 2o., se advierte que se encuentran acreditados los elementos que integran el tipo penal del ilícito de homicidio simple intencional, previsto y sancionado por los artículos 312 y 316, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, así como la probable responsabilidad penal de ... o ... hoy recurrente en la comisión de tal ilícito, mediante los elementos de convicción que a continuación se relacionan: ... En este orden de ideas, y con base en las constancias ya referidas, las cuales hacen prueba plena, en términos de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, de conformidad con su artículo 2o., este tribunal advierte que como fundadamente lo sostiene el Juez de Distrito, en el proceso natural se encuentran acreditados los elementos que integran el tipo penal denominado homicidio como son: a) Privación de la vida, y b) Por causa externa, ya que ... desplegó una conducta típica y antijurídica, sancionada con pena privativa de la libertad, en términos de lo previsto por los artículos 312 y 316, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, en agravio de la persona que en vida respondió al nombre de A.C.L., puesto que el hoy recurrente aproximadamente a las tres de la tarde del día primero de enero de mil novecientos noventa y tres, al circular a bordo de su vehículo sobre la calle Veintidós Poniente de esta ciudad capital, cuando se encontraban frente a él, también en su automóvil, A.C.L. y O.S.C., procedió a disparar hasta en dos ocasiones en contra del primero de los referidos, provocándole diversas lesiones que a la postre le causaron la muerte, tal y como se advierte del dictamen de autopsia que consta en autos, en el que el legista del conocimiento concluyó: ‘Que la causa directa y necesaria de la muerte de quien en vida llevó el nombre de A.C.L. fue por traumatismo torácico-visceral producido por proyectil de arma de fuego’; con cuya conducta se acreditan los elementos del tipo penal en estudio.-Por lo que hace a la probable responsabilidad de ... en la comisión del delito de homicidio, ilícito previsto y sancionado por los artículos 312 y 316 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, cometido en agravio de A.C.L., se encuentra demostrada en el proceso generador, con base en los elementos de convicción antes relatados y fundamentalmente con el señalamiento directo y preciso que existe en contra del hoy quejoso realizado por O.S.C., en el sentido de que ella estuvo presente en el momento en que el procesado le disparó a A.C.L., el día primero de enero de mil novecientos noventa y tres, aproximadamente a las tres de la tarde, cuando iban circulando sobre la avenida Veintidós Poniente de esta ciudad capital; que cada quien iba a bordo de su vehículo y desde ahí realizó el activo los disparos que lesionaron al agraviado y que posteriormente uno de ellos fue la causa directa y necesaria de la muerte del pasivo; señalamiento que volvió a efectuar dicha testigo, al practicarse la diligencia de careos entre ésta y el hoy amparista, donde le sostuvo a ... que él le había disparado a A.C.L. y que ella presenció los hechos.-Por otro lado debe decirse, que el impetrante del amparo al declarar en preparatoria y al intervenir en la diligencia de careos antes relatada, negó su participación en los hechos delictivos que se le imputan; sin embargo, tal aseveración por el momento no encuentra apoyo en algún elemento de prueba que la hagan creíble, por lo cual las probanzas que existen son suficientes para tener por acreditada su probable responsabilidad penal en la comisión del delito de homicidio en estudio.-Por lo anterior, se concluye que el Juez de Distrito fundadamente negó el amparo solicitado por el quejoso, ya que el auto de formal prisión decretado en su contra por el Juez Tercero de Defensa Social de los de esta capital, reúne los extremos del artículo 19 constitucional y por ende no es violatorio de garantías individuales. ... Por último, resulta infundado lo alegado por el recurrente, en el sentido de que el acto reclamado era violatorio del artículo 14 constitucional, pues como fundadamente lo sostiene el Juez Federal, los requisitos que debe reunir un auto de formal prisión se encuentran previstos en el artículo 19 constitucional, por lo cual para que éste sea legal debe cumplir los extremos del último precepto legal en cita como en la especie aconteció.-En las condiciones relatadas se impone confirmar el fallo sujeto a revisión."


b) La resolución emitida por el mismo Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el toca R. 111/97, derivado del juicio de amparo número 1381/96-I, promovido por ... en lo que al caso interesa, es del tenor literal siguiente:


"TERCERO.-Son parcialmente fundados los anteriores agravios, pero insuficientes para revocar la sentencia que se revisa en el caso, como correctamente lo sostuvo el Juez de Distrito a quo; los elementos constitutivos del delito de violación, previstos y sancionados por los artículos 221 y 223, del Código Penal del Estado de Tlaxcala, así como la probable responsabilidad del ahora recurrente en su comisión, se encuentran acreditados con los datos arrojados por la averiguación previa respectiva, al tenor del artículo 19 constitucional, que establece que para justificar un auto de bien preso, es necesario que de lo actuado aparezcan datos suficientes que acrediten los elementos del tipo penal del delito que se impute al inculpado y hagan probable su responsabilidad en la comisión del mismo.-Ciertamente, obran en la indagatoria los datos siguientes: ... Ahora bien, el recurrente alega que el Juez Federal a quo, indebidamente omitió ocuparse de todos y cada uno de los conceptos de violación que expresó en su demanda de garantías; argumento que resulta fundado, pues de la lectura de la sentencia impugnada, se advierte que el mencionado Juez de Distrito, ciertamente se abstuvo de pronunciarse en torno a los conceptos de violación del quejoso, relativos al certificado del examen ginecológico y proctológico que suscribió la doctora N.A.V.A., y a la declaración de la menor ofendida ... por consiguiente, este Tribunal Colegiado en términos de lo establecido en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo, procederá al examen del acto reclamado, a la luz de los conceptos de violación que el Juez de Distrito omitió analizar.-CUARTO.-Los conceptos de violación expresados por el quejoso en su demanda de garantías, a la letra dicen: (se transcriben).-QUINTO.-Son infundados los anteriores conceptos de violación. ... Finalmente, es inexacto que el auto de formal prisión combatido resulte violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales, en primer lugar, porque proveídos de esa naturaleza, deben ser examinados a la luz del artículo 19, de nuestra Carta Fundamental y no al tenor de los diversos 14 y 16 del mismo ordenamiento legal; y enseguida, porque como quiera que sea, el auto de bien preso reclamado, sí se encuentra correctamente fundado y motivado, puesto que al emitirlo, la Juez responsable citó con precisión los preceptos legales que estimó aplicables al caso (artículos 221 y 223 del Código Penal del Estado de Tlaxcala) y expresó también en forma precisa y clara, las circunstancias inmediatas que tuvo en consideración para la emisión del acto, adecuando además el caso concreto a las hipótesis normativas aplicables; motivo por el cual, en este aspecto, el proveído reclamado no resulta violatorio del artículo 16 constitucional. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, al resolver el juicio de amparo en revisión número 693/96, que dice: ‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN. EL ANÁLISIS DE SU LEGALIDAD DEBE REALIZARSE CONFORME AL ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL Y POR ENDE NO PUEDE SER VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CARTA FUNDAMENTAL.’ (se transcribe).-En las condiciones anotadas y no advirtiendo queja deficiente que suplir, en términos de lo establecido en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, lo procedente en la especie, es confirmar la sentencia que se revisa."


El criterio contenido en las anteriores ejecutorias, se encuentra contenido en la siguiente tesis:


"AUTO DE FORMAL PRISIÓN. EL ANÁLISIS DE SU LEGALIDAD DEBE REALIZARSE CONFORME AL ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL Y POR ENDE NO PUEDE SER VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 14 DE LA CARTA FUNDAMENTAL.-Los requisitos que debe reunir un auto de formal prisión se encuentran previstos en el artículo 19 constitucional, razón por la cual el análisis de la legalidad de tal acto de autoridad debe realizarse al tenor del precepto legal citado y por ende no puede ser violatorio del artículo 14 de la Carta Fundamental."


CUARTO.-La resolución pronunciada el treinta de agosto de mil novecientos noventa y tres, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión RP. 257/93, relacionado con el juicio de amparo número 119/93, promovido por ... en lo conducente dice:


"QUINTO.-Son inoperantes los agravios que hace valer el recurrente, y este tribunal supliendo la deficiencia de la queja en términos de la fracción II del artículo 76 bis, de la Ley de Amparo, advierte que el auto de formal prisión que le fue dictado a ... por la comisión de los delitos de lesiones y responsabilidad profesional cometidos por imprudencia, previstos en los artículos 288, 290 y 228 en relación con el 60 del Código Penal no reúne los requisitos legales que exige el artículo 16 constitucional, porque no obstante que el mismo se dictó por autoridad competente como lo es el J.V.C.P.d.D.F., quien tuvo a la vista las constancias de la averiguación previa; sin embargo, el Juez del proceso sólo se limitó a enunciarlas y se concretó a señalar que ‘de los elementos de prueba anteriormente analizados obtenemos que se alteró la salud de I.G.d.R.V. (artículo 288 del Código Penal)’ y que el citado inculpado ‘en su calidad de médico cirujano es presuntivamente responsable de las lesiones que presenta I.G.d.R.V., por no lograr lo que planeó, una ritidectomía facial (artículo 228 del Código Penal)’ y al abordar el tema de la presunta responsabilidad del indiciado el Juez responsable se concretó a citar nuevamente diversas constancias de autos, sin haberlas valorado y estableció que de los elementos de prueba anteriormente analizados, obtenemos que el día 24 de enero de 1992, presuntivamente ... médico cirujano con cédula profesional 33427, en el hospital ubicado en avenida C. número 430, en ejercicio de su profesión, practicó una ritidectomía facial a I.G.d.R.V., alterando la salud de la misma ocasionándole lesiones que dejan cicatriz en cara perpetuamente notable (artículos 228, 288, 290 y 60 del Código Penal) incumpliendo un deber de cuidado que las circunstancias y condiciones personales le imponían.-Como se advierte, el Juez responsable no expresó las razones en que se apoyó para establecer que el inculpado incumplió un deber de cuidado que las circunstancias y condiciones personales le incumbían al practicarle a I.G.d.R.V. una ritidectomía facial y ocasionarle lesiones, pues no especificó concretamente en qué consistieron las omisiones en que incurrió ni precisó cómo se materializó la conducta que desplegó el ahora quejoso.-Consecuentemente, al no haber externado la autoridad responsable los razonamientos lógicos y jurídicos por virtud de los cuales se llegaba a la conclusión de que la conducta desplegada por el inculpado se adecua al delito a que se refieren los artículos 288 y 290, en relación con el 60, del Código Penal, esto evidencia una falta de motivación del acto reclamado, toda vez que el artículo 16 constitucional, impone la obligación a las autoridades responsables de fundar y motivar expresamente sus resoluciones.-De manera que al desconocerse los motivos y las condiciones legales en que se apoyó la autoridad responsable para adecuar la conducta del inculpado a las hipótesis normativas invocadas, impide examinar si el auto de formal prisión que le fue dictado a ... satisface los requisitos que exige el artículo 16 constitucional.-Ahora bien, el Juez de amparo al haber entrado al análisis de los elementos de prueba que informan la averiguación previa para precisar las circunstancias en que se cometieron los hechos delictivos que se le atribuyen al inculpado, para subsanar las deficiencias en que incurrió el Juez natural, efectuó una indebida sustitución de funciones, lo que es impropio de un Juez Federal.-En estas condiciones, procede conceder la protección constitucional al quejoso en forma lisa y llana, toda vez que cuando un auto carece de los requisitos de motivación que exige el artículo 16 constitucional, la concesión del amparo tiene por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, tal y como lo dispone el artículo 80 de la Ley de Amparo. Sin embargo, lo anterior no significa que la autoridad responsable esté impedida para dictar un nuevo auto, pues el amparo en forma lisa y llana sólo anula aquel que no fue correctamente fundado y motivado, pero no restringe el imperio de la responsable para emitir otro.-Este tribunal también advierte que el Juez de Distrito incorrectamente estimó que en el estudio de la legalidad o constitucionalidad que en un auto de formal prisión debe hacerse, éste no puede ser violatorio de las garantías individuales del artículo 14 constitucional y se funda en una tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito cuyo epígrafe dice: ‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN. NO PUEDE SER VIOLATORIO DE LAS GARANTÍAS TUTELADAS POR EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL.’.-Al respecto debe señalarse que la circunstancia específica de que el artículo 19 constitucional sea el que regula los requisitos a satisfacer para el dictado de una formal prisión, no puede llevar al absurdo jurídico de considerar que sólo este precepto rige el formal procesamiento, ya que evidentemente también deberá verse en su caso, si dicho auto no infringe garantía constitucional contenida en diverso precepto, dado que podría darse el caso que en el mismo se aplicara una ley retroactivamente en perjuicio del quejoso, no fuera librado (sic) sin cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; también podría darse el caso que en el hecho estuviese involucrada una persona perteneciente al Ejército y muchas otras hipótesis que pudieran formularse respecto de la posible violación de garantías constitucionales contenidas en preceptos diversos al 19 constitucional; luego entonces, resulta limitativo y equívoco concluir, como se advierte del párrafo relativo de la sentencia que se revisa, que para el dictado de una formal prisión, sólo debe cumplirse lo establecido en el mencionado artículo 19 constitucional y por ende, que su emisión no puede ser violatoria del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, siendo pertinente señalar que las consideraciones que se mencionan en líneas precedentes, no obstante lo equívoco, no son las determinantes para conceder el amparo al quejoso; no obstante la evidente falta de motivación del acto reclamado, ello no impide que se advierta la notoria falta de técnica jurídica al decretar auto de formal prisión, por ‘el delito de responsabilidad profesional’, en razón de que tal ilícito no existe en el Código Penal, toda vez que analizado el contenido del artículo 228 del Código Penal, señalado por el Juez responsable, se advierte que el mismo no contiene los elementos de un tipo penal, sino que únicamente describe una circunstancia personal del sujeto activo, como lo es la profesión, al señalarse que: (se transcribe).-De lo anterior se advierte, que lo único que se describe es la calidad profesional del sujeto activo y a virtud de ello merecedor de una penalidad mayor a la ordinaria que correspondería al delito que resultare consumado, que en el caso lo es el de lesiones, por lo que a más de estar en presencia de un tipo delictivo autónomo, se está ante una circunstancia agravadora de la pena, como acontecería, a manera de ejemplo por el pandillerismo; ahora bien, como las calificativas no deben ser materia del auto de formal prisión en cumplimiento de la jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Informe correspondiente al año de 1989, tesis 1, página 23 con el rubro: ‘AUTO DE FORMAL PRISIÓN, NO DEBEN INCLUIRSE LAS MODIFICATIVAS O CALIFICATIVAS DEL DELITO EN EL.’, y como un amparo concedido en forma lisa y llana, tiene por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, pero no restringe a la autoridad para emitir el que corresponda en el caso de dictarse nuevamente formal prisión, deberá de dejarse de considerar la acreditación del cuerpo del delito de responsabilidad profesional y considerarse que por tratarse de una circunstancia agravadora de la pena, su estudio será objeto de análisis para el caso de que llegue a dictarse la sentencia definitiva.-Por las consideraciones anteriores, debe revocarse la sentencia recurrida y concederse al quejoso la protección de la Justicia Federal en forma lisa y llana."


La ejecutoria transcrita dio origen a la siguiente tesis:


"AUTO DE FORMAL PRISIÓN, EN ÉL PUEDEN VIOLARSE GARANTÍAS TUTELADAS EN ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES DISTINTOS AL 19 CONSTITUCIONAL.-La circunstancia específica de que el artículo 19 constitucional sea el que regule los requisitos a satisfacer para el dictado de una formal prisión, no pueden llevar al absurdo jurídico de considerar que sólo este precepto rige el formal procesamiento, ya que evidentemente también deberá verse en su caso, si dicho auto no infringe garantía constitucional contenida en diverso precepto, dado que podría darse el caso que en el mismo se aplicara una ley retroactivamente en perjuicio del quejoso, no fuera librado sin cumplir con las formalidades esenciales del procedimiento, conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; también podría darse el caso que en el hecho estuviese involucrada una persona perteneciente al Ejército o que no estuviera fundado o motivado dicho auto, así como muchas otras hipótesis que pudieran formularse respecto de la posible violación de garantías constitucionales contenidas en preceptos diversos al 19 constitucional, luego entonces resulta limitativo y equívoco concluir que para el dictado de una formal prisión, sólo deba cumplirse lo establecido en el mencionado artículo 19 constitucional y por ende que su emisión no puede ser violatoria de los artículos 14 o 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


QUINTO.-Aunque de las constancias que integran el toca en que se actúa, se advierte que el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público de la Federación correspondiente, se abstuvo de emitir su parecer en este asunto, ello no es obstáculo para resolver la contradicción que se plantea, pues la conducta del aludido funcionario debe interpretarse en el sentido de que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trata, determinación ésta que tiene su fundamento en la jurisprudencia de la extinta Tercera Sala de este Alto Tribunal, cuyo criterio se comparte, y que es del tenor literal siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 56, agosto de 1992

"Tesis: 3a./J. 13/92

"Página: 24


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.-En el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia debe interpretarse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que por consiguiente vuelve procedente se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito.


"Contradicción de tesis 19/90. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 5 de noviembre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.A.L.D.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 35/90. Entre las sustentadas por el Segundo y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de febrero de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: M.M.V..


"Contradicción de tesis 30/90. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: F.J.C.R..


"Contradicción de tesis 11/90. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 1992. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 14/91. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 1992. Mayoría de cuatro votos. Votó en contra el Ministro Ignacio M. Cal y M.G.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P.."


SEXTO.-Por cuestión de método conviene establecer en primer término los presupuestos que deben reunirse para que exista una contradicción de tesis.


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, comparte el criterio de la desaparecida Cuarta Sala del mismo Alto Tribunal, contenido en la siguiente jurisprudencia:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y actualmente Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T.."


Para que exista contradicción de tesis se requiere que un tribunal niegue lo que otro afirme respecto de un mismo tema, enfocado desde un mismo plano, o viceversa.


Así lo estableció la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, en la tesis jurisprudencial que a continuación se reproduce:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 72, diciembre de 1993

"Tesis: 3a./J. 38/93

"Página: 45


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA.-La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción.


"Contradicción de tesis 21/89. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito; Segundo y Tercero, por una parte, y Quinto por la otra, al resolver los amparos directos números 3027/88, 1078/89 y 3045/89, respectivamente. 12 de noviembre de 1990. Cinco votos. Ponente: S.R.D.. Secretario: A.S.O..


"Contradicción de tesis 38/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. 4 de marzo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 43/90. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. 27 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.A.L.D.. Secretario: A.L.M..


"Contradicción de tesis 5/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Segundo y Cuarto, los tres en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: A.G.T..


"Contradicción de tesis 7/93. Entre las sustentadas por el Primero y Tercero Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de noviembre de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: S.P.G.."


Ahora bien, en el asunto que se examina, deben contraponerse los criterios que se consideran contradictorios, ya que sólo en tal supuesto es dable determinar el criterio que debe prevalecer al respecto, para establecer si efectivamente se dan los requisitos de la institución jurídica de contradicción de tesis que se precisan en la jurisprudencia invocada.


Realizado el estudio de las sentencias emitidas por los Tribunales Colegiados ya precisados, se obtiene como resultado que sí se dan los elementos que puntualiza la tesis de jurisprudencia 22/92, ya transcrita, por las siguientes razones:


a) Ciertamente, al resolver los asuntos que se confrontan, ambos Tribunales Colegiados examinan una cuestión jurídica igual, consistente en determinar si el análisis de la legalidad del auto de formal prisión debe realizarse únicamente conforme al artículo 19, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, por ende, no puede ser violatorio del artículo 14 del mismo Pacto Supremo; o, si por el contrario, dicho auto de término puede infringir garantías tuteladas en preceptos constitucionales distintos al artículo 19 de la Constitución Federal.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, sostiene que la circunstancia de que el artículo 19 constitucional sea el que regule los requisitos para el dictado de una formal prisión, no significa que sólo dicho precepto pueda ser violado al dictarlo, dado que pueden infringirse otras garantías tuteladas por distintos preceptos constitucionales.


El Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en cambio, sustenta el criterio de que, en virtud de que los requisitos que debe satisfacer un auto de formal prisión se encuentran previstos en el artículo 19 de la Constitución General de la República, el análisis de la legalidad de tal resolución debe realizarse al tenor de tal precepto y, por ende, no puede ser violatorio del artículo 14 constitucional.


b) Atento a lo anterior, se advierte que existe discrepancia de criterios en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados al resolver los juicios de amparo en revisión de referencia, pues uno de ellos sostiene que en el auto de formal prisión pueden infringirse, además del artículo 19 constitucional, otros preceptos de la Carta Magna; en tanto que el otro Tribunal Colegiado estima que en el auto de término únicamente puede infringirse dicho dispositivo constitucional.


c) Igualmente, se da el tercer elemento a que se refiere la jurisprudencia supracitada, consistente en que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos, pues ya quedó establecido que los Tribunales Colegiados examinaron el problema desde el mismo punto de vista, es decir, cuál debe ser el fundamento del auto de formal prisión, y arribaron a conclusiones opuestas; es decir, un tribunal niega lo que el otro afirma respecto de un mismo tema, enfocado desde un mismo plano.


El análisis precedente conduce a concluir que en el caso a estudio, sí se surten los presupuestos que deben reunirse para que exista una contradicción de tesis.


SÉPTIMO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que se define en esta resolución, atento a las siguientes consideraciones.


En principio, es verdad que el auto de formal prisión se rige por el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, precepto que establece los requisitos de fondo y de forma que dicha resolución debe contener, al disponer:


"Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de formal prisión en el que se expresarán: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que arroje la averiguación previa, los que deberán ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del indiciado.-Este plazo podrá prorrogarse únicamente a petición del indiciado, en la forma que señale la ley. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley penal. La autoridad responsable del establecimiento en el que se encuentre internado el indiciado, que dentro del plazo antes señalado no reciba copia autorizada del auto de formal prisión o de la solicitud de prórroga, deberá llamar la atención al Juez sobre dicho particular en el acto mismo de concluir el plazo y, si no recibe la constancia mencionada dentro de las tres horas siguientes, pondrá al indiciado en libertad.-Todo proceso se seguirá forzosamente por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuera conducente.-Todo maltratamiento que en la aprehensión o en las prisiones, toda molestia que se infiera sin motivo legal, toda gabela o contribución en las cárceles, son abusos que serán corregidos por las leyes y reprimidos por las autoridades."


De lo anterior se advierte, que si bien es cierto que el artículo 19 constitucional dispone lo referente al auto de formal prisión o de sujeción a proceso, no menos cierto es que en ninguna parte del mismo precepto se ordena que para su dictado únicamente deba de atenderse a lo establecido en su contenido, pues las garantías individuales que tutela nuestra Carta Magna, no pueden restringirse para tal o cual acto, sino que su tutela y aplicabilidad debe realizarse de manera armónica con todas las demás.


En efecto, el auto de formal prisión o de sujeción a proceso puede vulnerar distintas garantías individuales consagradas en diversos artículos de la Carta Fundamental, y de adoptar el criterio limitativo consistente en que sólo debe cumplir los requisitos del artículo 19 constitucional, es tanto como desconocer el mínimo de prerrogativas que tiene el gobernado, las cuales son la base jurídica y legal sobre las que descansa nuestro sistema jurídico.


Además, no pasa inadvertido para esta Primera Sala que es fundamental vigilar la observancia de todas las garantías de seguridad jurídica, en todo acto de autoridad que cause molestia o privación a los gobernados.


Interpretando el artículo 19 constitucional, este Alto Tribunal ha establecido que son de dos tipos los requisitos que debe contener todo auto de formal procesamiento: de fondo y forma, tal como se sostiene en el criterio que a continuación se reproduce:


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXIX

"Página: 1012


"AUTO DE FORMAL PRISIÓN.-El artículo 19 constitucional, señala como elementos de forma que deberán expresarse en los autos de formal prisión: a) el delito que se imputa al acusado y sus elementos constitutivos; b) las circunstancias de ejecución, de tiempo y de lugar, y c) los datos que arroje la averiguación previa; y como requisitos de fondo, que los datos sean suficientes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del inculpado. Ahora bien, para que quede satisfecho el primero de los requisitos de forma enunciados, no basta que el auto de prisión preventiva contenga la denominación genérica de la infracción, sino que es preciso citar, además, el precepto de la ley penal que la defina, ya que sólo de este modo podrán fijarse concretamente los elementos constitutivos correspondientes. Esta conclusión se robustece, si se tiene en consideración, además, que el artículo 18 constitucional, que rige igualmente los autos de bien preso, dispone que sólo por delito que merezca pena corporal, habrá lugar a prisión preventiva; lo que indica, de manera indudable, que es forzoso atender el precepto que comprenda el hecho incriminado, ya que en muchos delitos, como el fraude, algunas de sus formas merecen penas corporales y otras solamente pecuniarias.


"Amparo penal en revisión 2332/28. A.S.. 16 de julio de 1930. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Ahora bien, como todo acto de autoridad, el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, es emitido por un órgano del Estado con facultades de imperio, consistente en una decisión, ejecución, o ambas, que produce una afectación en la esfera jurídica del gobernado al cual se dirige.


Para que la afectación que sufre el gobernado pueda considerarse como válida, el acto reclamado debe cumplir con todos aquellos requisitos, condiciones y exigencias que la propia Constitución Federal establece, pues sin éstos, el acto se encontraría viciado, vulnerando por tanto las garantías individuales consagradas en favor del particular.


El conjunto de condiciones, requisitos, elementos o circunstancias previas que debe acatar el órgano estatal para generar una afectación válida de diferente índole en la esfera jurídica del gobernado, se traducen en lo que se ha denominado garantías de seguridad jurídica, las cuales tienden a dar certidumbre y protección al particular en contra de cualquier acto de autoridad.


Estos requisitos y exigencias previstos en diversos preceptos del capítulo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concretizan a través de actos positivos que deben realizar las autoridades para no dejar al gobernado en un estado de indefensión o de incertidumbre jurídica.


El auto de formal procesamiento debe de reunir, además de los requisitos de fondo y de forma que la tesis supracitada menciona, todas aquellas exigencias contenidas en las garantías de seguridad jurídica para que la afectación que sufre el inculpado en sus intereses pueda considerarse como válida.


La amplitud de las garantías que constitucionalmente están otorgadas al gobernado contra cualquier acto de autoridad, posibilita que en el dictado de la resolución mencionada puedan infringirse derechos públicos subjetivos diversos a los que consagra el artículo 19 constitucional, de ahí que no sea dable sostener que el análisis de la legalidad de tal acto deba realizarse solamente en relación con dicho precepto, pues como se ha mencionado en líneas anteriores, el acto de autoridad debe cumplir con todos aquellos requisitos que la Carta Federal impone a las autoridades (garantías de seguridad jurídica), las que se encuentran por imposibilidad material no en un solo artículo sino en varios de ellos.


En esta tesitura, el alcance de las garantías de seguridad jurídica contenidas en la Constitución Federal, otorgan la posibilidad de exigir que todo acto de autoridad se emita garantizando los derechos públicos subjetivos del gobernado, pues las garantías de seguridad jurídica no pueden limitarse; por el contrario, dichas garantías deben ser un apoyo entre sí, es decir, lo que no se contenga en un artículo debe de encontrarse en los demás.


De lo anterior se deduce que en relación al auto de formal procesamiento sí puedan violarse garantías individuales distintas a las contenidas en el artículo 19 constitucional, pues todo dependerá si las autoridades al dictar éste, cumplen o no con todas y cada una de las garantías de seguridad jurídica establecidas en la Constitución Federal a favor del inculpado.


Las anteriores conclusiones han sido reconocidas en múltiples ocasiones por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de distintas tesis de jurisprudencia y tesis aisladas.


A manera enunciativa se pueden citar los siguientes ejemplos:


En efecto, un auto de formal prisión debe constar por escrito y proceder de una autoridad judicial y estar fundado y motivado, cumpliéndose así con lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del Pacto Supremo.


Las tesis siguientes apoyan el aserto anterior:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 77, mayo de 1994

"Tesis: P./J. 10/94

"Página: 12


"COMPETENCIA. SU FUNDAMENTACIÓN ES REQUISITO ESENCIAL DEL ACTO DE AUTORIDAD.-Haciendo una interpretación armónica de las garantías individuales de legalidad y seguridad jurídica que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales, se advierte que los actos de molestia y privación deben, entre otros requisitos, ser emitidos por autoridad competente y cumplir las formalidades esenciales que les den eficacia jurídica, lo que significa que todo acto de autoridad necesariamente debe emitirse por quien para ello esté facultado expresándose, como parte de las formalidades esenciales, el carácter con que se suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que otorgue tal legitimación. De lo contrario, se dejaría al afectado en estado de indefensión, ya que al no conocer el apoyo que faculte a la autoridad para emitir el acto, ni el carácter con que lo emita, es evidente que no se le otorga la oportunidad de examinar si su actuación se encuentra o no dentro del ámbito competencial respectivo, y es conforme o no a la Constitución o a la ley; para que, en su caso, esté en aptitud de alegar, además de la ilegalidad del acto, la del apoyo en que se funde la autoridad para emitirlo, pues bien puede acontecer que su actuación no se adecue exactamente a la norma, acuerdo o decreto que invoque, o que éstos se hallen en contradicción con la Ley Fundamental o la secundaria.


"Contradicción de tesis 29/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Tribunal (en la actualidad Primero) Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 17 de junio de 1992. Unanimidad de dieciocho votos. Ponente: C. de S.N.. Secretario: J.D.G.G.."


"Séptima Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 47 Segunda Parte

"Página: 33


"NON BIS IN IDEM Y COMPETENCIA.-Si los delitos que se imputan al acusado tienen el carácter de ilícitos del orden común por encontrarse previstos en el artículo de un código penal de un Estado, toda vez que los hechos ocurrieron dentro de los límites de esa entidad federativa y si no se ejercitó acción penal por el delito que fue el que sirvió de apoyo para que la autoridad judicial federal aceptara la competencia, el conocimiento del proceso relativo corresponde al Juez del fuero común; siendo así, el Juez Federal violó el artículo 16 de la Constitución General de la República al juzgar al acusado careciendo de competencia constitucional para tal efecto. En atención a lo anterior, el amparo debe concederse para que la responsable declare insubsistente la sentencia reclamada, decrete su incompetencia y remita los autos a la autoridad jurisdiccional del fuero común que considere competente para conocer de la conducta delictiva que se atribuye al quejoso, a fin de que lo juzgue dejándolo a su disposición en lo que se refiere a su libertad personal, bajo los efectos del auto de formal prisión dictado.


"Amparo directo 3108/72. P.G.C.. 15 de noviembre de 1972. Mayoría de 3 votos. Ponente: E.A.Á.. Disidentes: M.G.R.F. y M.R.S.."


También un auto de formal prisión puede carecer de la debida fundamentación y motivación, caso en el cual resultaría vulnerado el artículo 16 constitucional, de conformidad con las siguientes tesis:


"Octava Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 84, diciembre de 1994

"Tesis: 1a./J. 20/94

"Página: 15


"AUTO DE FORMAL PRISIÓN INFUNDADO E INMOTIVADO. LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL QUE SE OTORGUE DEBE SER LISA Y LLANA.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo, el efecto jurídico de la sentencia que otorgue el amparo al quejoso o agraviado es el de restituirlo en el uso o goce de la garantía individual que le fue violada o transgredida; es decir volver la situación al estado que tenía antes de la violación cometida por la responsable, lo que significa que esta sentencia nulifica el acto reclamado y los subsecuentes que de él se deriven; en consecuencia, la concesión del amparo respecto de un auto de formal prisión que contenga violaciones formales debe ser lisa y llana y no para efectos.


"Contradicción de tesis 3/94. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Vigésimo Primer Circuito, Tercero del Sexto Circuito y Segundo del Quinto Circuito y la sostenida por el Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 7 de noviembre de 1994. Unanimidad de cinco votos. Ponente: V.A.G.. Secretario: J.L.S.B.."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, octubre de 1996

"Tesis: P./J. 59/96

"Página: 74


"ORDEN DE APREHENSIÓN Y AUTO DE FORMAL PRISIÓN. EFECTOS DEL AMPARO QUE SE CONCEDE POR FALTA O DEFICIENCIA DE FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESAS RESOLUCIONES.-Tratándose de órdenes de aprehensión y de autos de formal prisión, el amparo que se concede por las indicadas irregularidades formales, no produce el efecto de dejar en libertad al probable responsable, ni tampoco el de anular actuaciones posteriores, sino que en estos casos, el efecto del amparo consiste en que la autoridad responsable deje insubsistente el acto reclamado y con plenitud de jurisdicción dicte una nueva resolución, la cual podrá ser en el mismo sentido de la anterior, purgando los vicios formales que la afectaban, o en sentido diverso, con lo cual queda cumplido el amparo. De ahí que en la primera de esas hipótesis las irregularidades formales pueden purgarse sin restituir en su libertad al quejoso y sin demérito de las actuaciones posteriores, porque no estando afectado el fondo de la orden de aprehensión o de la formal prisión, deben producir todos los efectos y consecuencias jurídicas a que están destinadas.


"Contradicción de tesis 20/95. Entre las sustentadas por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados del Noveno Circuito. 10 de octubre de 1996. Unanimidad de once votos. Ponente: H.R.P.. Secretarios: M.R.F. y A.H.H.."


"Séptima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 97-102 Tercera Parte

"Página: 143


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.-De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas.


"Amparo en revisión 8280/67. A.V.O.. 24 de junio de 1968. Cinco votos. Ponente: J.R.P.C.. Secretario: J.T.R..


"Amparo en revisión 3713/69. E.C.. 20 de febrero de 1970. Cinco votos. Ponente: P.G.M.. Secretario: J.D.R..


"Amparo en revisión 4115/68. E.R.R. y coags. 26 de abril de 1971. Cinco votos. Ponente: J.S.Á..


"Amparo en revisión 2478/75. M.d.S.C.C. y otros y acumulado. 31 de marzo de 1977. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.d.R.R.. Secretaria: F.M.F..


"Amparo en revisión 5724/76. R.T.R. y otros. 28 de abril de 1977. Cinco votos. Ponente: J.I.. Secretario: L.T.L.."


"Séptima Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 80 Tercera Parte

"Página: 36


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS MANDAMIENTOS DE LA AUTORIDAD. ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.-Por fundar debe entenderse la expresión de los fundamentos legales o de derecho del acto reclamado; en consecuencia, una resolución reclamada no queda debidamente fundada si no contiene la expresión de ningún fundamento legal o de derecho. Por motivar debe entenderse el señalamiento de las causas materiales o de derecho que hayan dado lugar al acto reclamado, sin que pueda admitirse que la motivación consista en la expresión general y abstracta: ‘por razones de interés público’, ya que la mencionada expresión no señala en principio las causas materiales o de hecho que hubieran dado lugar al acto reclamado.


"Revisión fiscal 45/74. Inmobiliaria S., S.A., y otro. 7 de agosto de 1975. Cinco votos. Ponente: C.d.R.R..


"Amparo en revisión 2248/61. Puentes Internacionales, S.A. de C.V. 19 de octubre de 1961. Cinco votos. Ponente: R.M.E.."


Asimismo, pudiera ocurrir que se infrinja en perjuicio del procesado el artículo 18 constitucional, porque se dicte auto de formal prisión respecto de un delito que no es castigado con pena corporal, como se pone en evidencia en las tesis que a continuación se reproducen:


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CVIII

"Página: 624


"PENA ALTERNATIVA (AUTO DE FORMAL PRISIÓN).-Si la norma tipificadora en consulta, señala la pena privativa de libertad o la de multa o ambas, a juicio del Juez, precisamente en ello radica la naturaleza alternativa dual, y la prisión preventiva entraña un pronunciamiento que prejuzga sobre la pena. Ésta debe sobrevenir como efecto del fallo definitivo, y la reclusión anterior, computable conforme al tercer párrafo de la fracción X, del artículo 20 constitucional, sólo es dable en términos del diverso 18 si la pena condigna es corporal, mas ante la incertidumbre que provoca la norma, en que se libra a favor de la potestad judicial la elección, el auto de formal prisión tiene verdaderos efectos de sentencia al restringir la libertad física del culpado, lo que contraría la voluntad del expresado artículo 18 constitucional.


"Amparo penal en revisión 2920/49. G.S.M.. 13 de abril de 1951. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: L.C.G.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXXVI

"Página: 1298


"AUTO DE FORMAL PRISIÓN.-Si la responsable omitió citar en el auto de formal prisión que se recurre, el precepto de la ley penal que define el delito imputado, consignando tan sólo la denominación genérica de la infracción, esta omisión se traduce en la imposibilidad de que se puedan fijar concretamente los elementos constitutivos del hecho, en forma de que se satisfagan los requisitos del artículo 18 constitucional, que dispone que sólo por el delito que merezca pena corporal, habrá lugar a prisión preventiva, y esta particularidad funda el otorgamiento del amparo para el sólo efecto de que, conformando el auto recurrido a lo dispuesto por el artículo 19 constitucional, la responsable dicte nuevo auto de formal prisión, subsanando la deficiencia de forma apuntada.


"Amparo penal en revisión 6989/45. M.G.A. y coagraviado. 22 de noviembre de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.M.O. Tirado. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Cabe señalar que similar criterio sostuvo esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 56/97, el tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos, siendo ponente la señora M.O.S.C. de G.V., de la que se formuló la jurisprudencia de rubro: "ORDEN DE APREHENSIÓN, EN ELLA PUEDEN VIOLARSE GARANTÍAS TUTELADAS, EN ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES DISTINTOS AL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL.".


En consecuencia, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


AUTO DE FORMAL PRISIÓN O DE SUJECIÓN A PROCESO. EN EL DICTADO DE DICHA RESOLUCIÓN PUEDEN VIOLARSE GARANTÍAS INDIVIDUALES DISTINTAS A LAS CONSAGRADAS EN EL ARTÍCULO 19 CONSTlTUClONAL.-El hecho de que el artículo 19 de la Constitución Federal establezca los requisitos de fondo y de forma que todo auto de formal prisión o de sujeción a proceso debe contener, no significa que para su dictado sólo deba cumplirse con lo previsto en el mencionado precepto constitucional. Ello es así, porque para que la afectación que sufre el inculpado en sus intereses, con motivo de ese acto de autoridad, pueda considerarse como válida, el auto de referencia debe reunir, además de los requisitos citados, todas aquellas exigencias y condiciones contenidas en las garantías de seguridad jurídica consagradas en la Carta Magna, entre otras, que dicho auto conste por escrito, proceda de una autoridad judicial, se encuentre fundado y motivado y que se dicte respecto de un delito castigado con pena corporal; garantías que ante la imposibilidad material de encontrarse contenidas en un solo artículo, deben ser aplicadas armónicamente, a fin de dar certidumbre y protección al particular. En tal virtud, debe decirse que en el dictado del auto de término constitucional pueden violarse derechos públicos subjetivos diversos a los que consagra el aludido precepto constitucional, lo que dependerá de que las autoridades cumplan o no con todas y cada una de las garantías de seguridad jurídica contempladas en la Ley Fundamental.


Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los asuntos anteriormente identificados.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que consta en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere el resolutivo anterior a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III, del artículo 195, de la Ley de Amparo.


N.; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M., ponente O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P..


Nota: La tesis de rubro: "AUTO DE FORMAL PRISIÓN, EN ÉL PUEDEN VIOLARSE GARANTÍAS TUTELADAS EN ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES DISTINTOS AL 19 CONSTITUCIONAL.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XIII, junio de 1994, página 530.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR