Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Enero de 2001, 49
Fecha de publicación01 Enero 2001
Fecha01 Enero 2001
Número de resolución1a./J. 42/2000
Número de registro6871
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 45/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que las ejecutorias en cuestión se refieren a la materia penal, cuyo conocimiento corresponde a esta Sala.


SEGUNDO.-La resolución pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 465/88, relativo al juicio de amparo 1304/88, promovido por ... fallado el diez de enero de mil novecientos ochenta y nueve, en lo conducente dice:


"TERCERO.-Son infundados los agravios hechos valer.-En efecto, el artículo 408, fracción I, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, establece: ‘... Se impondrá prisión de tres meses a tres años y multa de cinco a ciento cincuenta días de salario: I.A. que, de propia autoridad, y haciendo violencia o furtivamente, o empleando amenaza o engaño, ocupe un inmueble ajeno o remueva o altere sus límites o, de otro modo, turbe la posesión pacífica del mismo o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca ...’.-En el presente caso, el auto de formal prisión reclamado cumple cabalmente con todos los requisitos que exige el artículo 19 constitucional, en relación con el precepto transcrito, por los siguientes motivos: El cuerpo del delito de despojo por el cual se emitió el acto reclamado, se encuentra comprobado con los siguientes elementos: a) la denuncia presentada por J.H.F., en la que sustancialmente señala que el veinte de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco, adquirió en propiedad un predio rústico marcado con el número mil trescientos dos, denominado ‘Tepetla’, ubicado en el Pueblo de San Miguel Xoxtla, Puebla; que desde esa fecha se encuentra en posesión del referido inmueble; que el diecisiete de febrero del año pasado, como a las doce horas, se percató que en una fracción de esa propiedad ... acompañado de cuatro personas más, procedieron a abrir zanjas para cimiento, acarreando material para construcción procediendo a construir en forma arbitraria sin su autorización; que al ver esto le solicitó una explicación al mencionado ... y que éste le contestó que él lo hacía ‘por sus propios huevos’, ‘que le valía madre’ lo que pensara, porque el terreno era suyo ya que se lo había dado su papá y que lo mejor era que se largara con sus acompañantes porque si no ‘les daría en la madre’ a todos, pudiendo hacer lo que quisiera; y que no obstante que nuevamente lo inquirió a que abandonara su terreno ... le dijo que se largara porque quien se atreviera a hacer algo en contra de él y de las personas que lo acompañaban ‘se los cargaría la chingada’; asimismo señaló que la fracción de su propiedad invadida, aproximadamente tiene una extensión de quinientos metros.-b) Los testimonios de R.F.R. y J.P.H. (fojas cuarenta, cincuenta y seis y cincuenta y siete del juicio constitucional), mismos que sustancialmente coinciden en el día, hora y circunstancia en que se cometió el delito, pues son contestes al señalar que el diecisiete de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, como a las doce horas, en el lote propiedad del señor J.H.F., se percataron que ... acompañado de cuatro personas, descargaron material para construcción y empezaron a hacer trazos para construir; y que en el momento de que J.H.F. le reclamó a ... su actitud, éste lo amenazó y lo ofendió.-c) Copia certificada de la escritura de compraventa (fojas cuarenta y seis a cuarenta y ocho del juicio de amparo), en la que consta que con fecha veinte de septiembre de mil novecientos sesenta y cinco el denunciante adquirió el predio rústico número mil trescientos dos denominado ‘Tepetla’ que se encuentra ubicado en el Municipio de Xoxtla, Puebla.-d) Copia certificada de los recibos números 18756 y 18757, expedidos por la Oficina Recaudadora de Rentas de Cholula, Puebla, en donde consta que J.H.F. pagó el impuesto de traslación de dominio y los derechos de inscripción de la escritura de compraventa del predio rústico número mil trescientos dos denominado ‘Tepetla’, ubicado en el Municipio de Xoxtla, Puebla; ambos recibos expedidos con fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos setenta y cinco.-e) Inspección ocular practicada por el agente del Ministerio Público de Cholula, Puebla, en la que se hace constar que en el predio rústico número mil trescientos dos, denominado ‘Tepetla’ ubicado en el Municipio de Xoxtla, Puebla, se encuentra una casa en construcción hecha de tabique y block con una extensión de veinte metros de largo por diez de ancho, alcanzando las bardas una altura de aproximadamente un metro treinta centímetros y que en la parte de afuera de ésta, se localizaron diversos materiales para construcción.-f) El informe rendido por el agente número setenta y uno de la Policía Judicial del Estado de Puebla, en el que señala que se entrevistó a los señores T.P. y G.L., quienes coincidieron en mencionar que están construyendo en ese terreno por contrato que celebraron con el señor ... y que saben que entre esta persona y J.H. existen problemas por el terreno pero ignorando los motivos de los mismos.-Con todos los elementos anteriormente señalados, se encuentra plenamente comprobado el cuerpo del delito de despojo, contemplado por la fracción I del artículo 408 transcrito, ya que a través de ellos se prueba que ... por su propia voluntad y empleando amenaza, ocupó un inmueble propiedad de J.H.F., alterando sus límites sin el consentimiento de éste.-Asimismo, la presunta responsabilidad del indiciado encuentra su apoyo en los mismos elementos descritos, pues es precisamente a ... a quien se le señala como la persona que invadió y alteró los límites de un predio propiedad de J.H. Flores.-Por tanto, debe concluirse que el auto de formal prisión reclamado cumple cabalmente con los requisitos de fondo que para tal efecto exige el artículo 19 constitucional, ya que el cuerpo del delito de despojo se encuentra plenamente probado y existen datos suficientes que hacen presumir la responsabilidad de ... como el activo de dicho ilícito.-Por otra parte, el acto reclamado también cumple con los requisitos de forma que el precepto constitucional invocado exige, pues en él se precisan el delito que se imputa al acusado, los elementos que constituyen el ilícito, así como el lugar, tiempo y circunstancias de su ejecución, lo cual se puede corroborar por la simple lectura del auto de formal prisión materia de este juicio (fojas setenta y ocho a ochenta y cuatro del juicio constitucional).-En consecuencia, debe concluirse que el acto reclamado no es violatorio de garantías y por ese motivo lo que procede es confirmar el fallo sujeto a revisión.-Por lo que toca al dicho del recurrente en el sentido de que la escritura privada de compraventa exhibida por el denunciante, es insuficiente para demostrar la propiedad y posesión del bien inmueble tantas veces citado, cabe mencionar que esto es inexacto, pues en primer término, en ningún momento se ha demostrado la falsedad de dicho documento; y en segundo lugar, el mismo no debe valorarse en forma aislada, ya que si éste se adminicula con los recibos expedidos por la recaudación de rentas de Cholula, Puebla, y con el dicho de los testigos de cargo, quienes coincidieron que J.H.F. ha poseído el mencionado lote, se colige que efectivamente esta persona es el propietario y por ende poseedor del inmueble mencionado. De ahí que lo argumentado por el inconforme carezca de fundamento legal.-Por otra parte, es inexacto que en el delito de despojo únicamente se pretenda tutelar la posesión, pues basta analizar la fracción I del artículo 408 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, para estimar que en ésta también se hace referencia al derecho de propiedad, pues en ella claramente se señala que comete el delito de despojo quien ocupe un inmueble ajeno, lo que lleva a considerar que respecto a este ilícito la ley no sólo pretende proteger la posesión, sino también la propiedad. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis visible a fojas 212 de la Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación y que a la letra dice: ‘DESPOJO. TUTELA TANTO LA POSESIÓN COMO LA PROPIEDAD DEL INMUEBLE. COMPETENCIA.-Si bien es cierto que el tipo de delito de despojo tutela la posesión o tenencia sobre un bien inmueble, también lo es que dicha figura hace referencia a la propiedad, pues la fracción I del artículo 395 del Código Penal Federal establece que comete el delito quien ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o bien de un derecho real que no le pertenezca. En conclusión, debe estimarse que el delito de despojo tutela, de manera fundamental, el derecho de posesión, pero también tutela cualquier otro derecho real, incluido entre éstos el derecho de propiedad. Sentado lo anterior, debe decirse que si los terrenos objeto del delito de despojo de los que un particular se diga desposeído son propiedad federal, resulta ser que en el caso hay dos sujetos pasivos de este delito, por una parte los particulares que se dicen desposeídos y por otra la Federación, quien en este sentido se ve privada de su derecho posesorio original y de su derecho de propiedad, y si se concluye en el sentido antes apuntado, debe decirse que con vista en la fracción e) del artículo 45 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el caso es competente el Juez de Distrito para conocer del asunto.’.-En estas condiciones es irrelevante que el indiciado hubiese negado todos los hechos que se le imputaron al rendir su declaración preparatoria, pues su dicho se encuentra desvirtuado con los elementos a través de los cuales se comprobó el cuerpo del delito de despojo y que a su vez sirvieron de apoyo para determinar su probable responsabilidad, mismos que han quedado descritos en la parte inicial de este considerando.-Finalmente, también es inexacto que el dicho de los testigos de cargo R.F.R. y J.H.P., sea insuficiente para apoyar la denuncia presentada por J.H.F., pues como ya se dijo, dichas personas coincidieron en señalar la hora, día, lugar y circunstancias en que se cometió el delito, precisando además que el denunciante es el poseedor del bien materia del ilícito.-Finalmente, si bien es cierto que el recurrente señaló que el bien inmueble multicitado es de su propiedad, también lo es que por el momento y dentro de la causa que se le sigue, no ha aportado prueba alguna que confirme su dicho y mucho menos con el que haya probado la posesión de éste.-En consecuencia, y como ya quedó anotado en párrafos anteriores, lo que procede es confirmar la sentencia sujeta a revisión.-Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 83, fracción IV, 85, fracción II, 86, 88, 89, 90 y 91 de la Ley de Amparo y 43 y 44 fracción III del capítulo IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: PRIMERO.-Se confirma el fallo materia de esta revisión.-SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... en contra del acto que reclamó del Juez de lo Penal del Distrito Judicial de Cholula, Puebla, mismo que ha quedado debidamente precisado en el resultando primero de la presente ejecutoria."


La anterior ejecutoria dio origen a la siguiente tesis:


"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VI, Segunda Parte-2, julio a diciembre de 1990

"P.ina: 515


"DESPOJO, DELITO DE. PROTEGE TANTO LA POSESIÓN COMO LA PROPIEDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-Es inexacto que en el delito de despojo únicamente se pretenda tutelar la posesión, pues basta analizar la fracción I del artículo 408 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, para estimar que en ésta también se hace referencia al derecho de propiedad, pues en ella claramente se señala que comete el delito de despojo quien ocupe un inmueble ajeno, lo que lleva a considerar que respecto a este ilícito la ley no sólo tutela la posesión, sino también la propiedad.


"TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.


"Amparo en revisión 465/88. 10 de enero de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.M.Z.. Secretario: J. de J.E.C.."


TERCERO.-Por su parte, al resolver el toca número RP. 17/98, derivado del juicio de amparo número 1662/97, promovido por ... con fecha cuatro de febrero de mil novecientos noventa y ocho, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, sostuvo:


"TERCERO.-Son infundados los agravios antes transcritos.-El recurrente sostiene que el Juez de Distrito a quo al emitir la sentencia que se revisa, omitió valorar cabalmente el informe justificado rendido por la autoridad responsable, porque de éste se desprende la existencia de un juicio sumario de usucapión tramitado en el Juzgado de lo Civil de Teziutlán, Puebla, bajo el expediente 33/96, en el cual demandó al supuesto agraviado I.A.F., y el inmueble en disputa es también materia del despojo denunciado por éste en el proceso de origen; que por tal motivo la procedencia de la acción penal debió haberse ejercitado hasta que concluyera el procedimiento civil por sentencia porque además de que se inició primero, con ello se evitaría el absurdo de dos sentencias contradictorias, en el supuesto de que se declarara demostrada la acción de usucapión en la contienda civil y al mismo tiempo se le condenara por el delito de despojo.-Al respecto, debe indicarse que si bien es cierto en autos del duplicado del proceso de origen, existen constancias de la demanda de usucapión de fecha dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y seis, interpuesta por ... en contra de I.A.F. y otros, en relación al inmueble que también es materia del despojo en la causa penal de origen; sin embargo, no menos cierto es que para que en este procedimiento civil el hoy quejoso obtenga sentencia favorable requiere probar los extremos de su acción en los términos en que lo hizo valer en el escrito inicial correspondiente, es decir, justificar que el bien en cuestión lo adquirió por compraventa de fecha siete de enero de mil novecientos ochenta y cinco, con I.A.F., pues en este acto hizo consistir su justo título, y que además desde esa fecha tiene en posesión el propio inmueble de manera pacífica, continua, pública y en carácter de propietario; mientras que en el proceso de origen, a fin de acreditar su inculpabilidad o inocencia, deberá justificar hipótesis similares, o sea, que efectivamente posee el inmueble materia del ilícito desde la fecha que indica, en carácter de propietario por virtud de la compraventa que efectuó respecto de ese bien con el propio ofendido, y de esa forma hacer patente ante la autoridad judicial del proceso que en ningún momento se ha desposeído del inmueble al agraviado en la forma que lo asegura.-En esos términos, no podrían existir sentencias contradictorias si, como lo asegura el hoy recurrente, demuestra su aserto en el sentido de que el inmueble controvertido lo posee desde tiempo atrás a título de dueño por haberlo adquirido por compraventa del mismo sujeto pasivo. No obstante, por el momento, la existencia de esa demanda de usucapión, su admisión y su contestación, que como constancias obran en autos, son insuficientes para probar que efectivamente es el titular de los derechos del bien inmueble en cuestión.-Independientemente de lo anterior, cabe señalar que resulta intrascendente que el ofendido y el sujeto activo aleguen la titularidad de la posesión del bien inmueble materia del delito, a través de la acción civil de usucapión, toda vez que lo realmente importante es que en la especie, con los datos que arrojó la averiguación, se acreditan los elementos del tipo penal del delito de despojo en estudio y la probable responsabilidad de ... en su comisión, en los términos precisados y consideraciones establecidas por el Juez de Distrito a quo en la sentencia que se revisa, al encontrarse demostrada la posesión material que sobre el bien inmueble tenía el agraviado y el desapoderamiento que sufrió; esto es así, en virtud de que el artículo 410 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla establece que la configuración del delito de despojo y la sanción del mismo se aplicará aun cuando la posesión de la cosa usurpada sea dudosa o esté en disputa. Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo en revisión 539/91, cuyo texto aparece publicado a páginas cuatrocientos ochenta y cinco y cuatrocientos ochenta y seis, T.I., de abril de mil novecientos noventa y dos, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘DESPOJO, CUERPO DEL DELITO DE.-Es intrascendente que la ofendida y la sujeto activo aleguen la titularidad de los derechos posesorios de la parcela ejidal, materia del ilícito, pues lo realmente importante para comprobar el cuerpo del delito de despojo, es que en autos se encuentre demostrada la posesión que del inmueble tenía aquélla, y que ésta de manera furtiva o por otros medios se haya apoderado del mismo, ya que la figura delictiva del despojo tutela la posesión quieta y pacífica y no el derecho de propiedad de un inmueble ni tampoco los derechos preferenciales de los ejidatarios, para cuya solución existen las autoridades agrarias correspondientes.’.-Así las cosas, en el proceso de origen existe la denuncia de I.A.F., en el sentido de ser el propietario de un predio rústico localizado en la sección sexta del Municipio de Hueytamalco, Teziutlán, Puebla, y que el mismo le fue despojado por ... y otras personas, al invadirlo de manera furtiva el seis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, aproximadamente a las cinco de la mañana aprovechando que por razón de enfermedad estuvo ausente de ese predio desde abril de aquel año, porque viajó a esta ciudad de Puebla para que lo atendieran médicamente. Obran también las declaraciones de los testigos J.G.R. y P.R.J., quienes en términos similares aseguraron que dicho predio es propiedad del ofendido y que lo posee desde hace tiempo en forma ininterrumpida, pero es el caso que el seis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, el hoy recurrente y otras personas se posesionaron del mismo aprovechando que I.A.F. se encontraba atendiéndose médicamente en Puebla de sus malestares físicos.-Con tales datos se acreditó que el ofendido era el poseedor del inmueble materia del despojo, y que fue desposeído del mismo el seis de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, por ... y otras personas.-Asimismo, el hecho de que el hoy recurrente se encuentre en posesión del propio predio, se justifica además de aquellos datos, con su propia declaración vertida ante el agente del Ministerio Público, por comparecencia hecha ante este funcionario el cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, en que aceptó estar en posesión del inmueble controvertido, afirmando que la causa de ello fue por la compraventa que de manera verbal celebró el siete de enero de mil novecientos ochenta y cinco, con I.A.F. respecto de una fracción de ese bien, por la cantidad de dos mil quinientos pesos, a quien incluso entregó la suma de mil quinientos pesos; sin embargo, al no estar acreditada en autos esta operación, sólo debe tenerse en cuenta su aceptación de estar en posesión del inmueble en cuestión. Es aplicable en lo conducente, la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo en revisión números 246/97, 123/96 y 396/96, que dice: ‘DESPOJO. LA PROBABLE RESPONSABILIDAD EN SU COMISIÓN SE COMPRUEBA, SI EL INDICIADO NO JUSTIFICA EL DERECHO A POSEER EL BIEN OBJETO DEL ILÍCITO.-Cuando el inculpado por el delito de despojo, manifiesta que tiene la posesión del bien materia del ilícito, alegando que su ocupación es legítima en virtud de que celebró contrato por el que se le transmitió el derecho a poseerlo, pero no comprueba que quienes le cedieron los derechos posesorios contaban con facultades para hacerlo y además el contrato referido es de fecha posterior a la posesión que del mismo inmueble justificó el denunciante, estos datos son suficientes para hacer probable la responsabilidad del indiciado, pues se pone de manifiesto que su posesión es de un inmueble ajeno y que el medio para obtenerlo fue a través de la violencia, furtividad o engaño.’.-Por otra parte, debe decirse que es irrelevante que el ofendido denunciara también como responsable del ilícito a una de las personas que aparece como testigo en el juicio civil de usucapión (según afirma el recurrente), ya que lo trascendente es que como quiera que sea los datos que arrojó la averiguación previa son suficientes para demostrar los elementos del tipo penal del delito de despojo y la probable responsabilidad de ... en su comisión, conforme a lo considerado por el Juez de Distrito a quo y al tenor de los anteriores razonamientos.-Las consideraciones que preceden conducen a confirmar la sentencia que se revisa.-Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 83, fracción IV, y 85, fracción II, de la Ley de Amparo, 35 y 37, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: PRIMERO.-Se confirma la sentencia sujeta a revisión.-SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ... en contra de los actos que reclama del Juez de lo Penal y comandante de la Policía Judicial, ambos del Distrito Judicial de Teziutlán, Puebla, los cuales quedaron transcritos en el resultando primero de esta ejecutoria."


El criterio anterior quedó plasmado en la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, junio de 1998

"Tesis: VI.2o.210 P

"P.ina: 639


"DESPOJO. ELEMENTOS DEL TIPO DEL DELITO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-Es intrascendente que el ofendido y el sujeto activo aleguen la titularidad de los derechos de propiedad del bien inmueble materia del ilícito, pues lo realmente importante para comprobar los elementos del tipo del delito de despojo, es que en autos se encuentre demostrada la posesión material que sobre el inmueble citado tenía el agraviado y el desapoderamiento que sufrió, ya que la figura delictiva de despojo tutela la posesión quieta y pacífica, y no el derecho de propiedad de un inmueble.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.


"Amparo en revisión 17/98. 4 de febrero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.M.C., secretario de tribunal autorizado por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: H.S.R.."


CUARTO.-Por cuestión de orden sistemático, debe advertirse en principio, si en el caso existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados, ambos del Sexto Circuito, con residencia en la ciudad de Puebla, Puebla, al resolver los amparos en revisión cuyas consideraciones han quedado transcritas.


Para que exista materia a dilucidar respecto a un criterio que prevalezca, debe existir cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión; es decir, que para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas sobre un mismo tema.


En otros términos, se da la contradicción cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto es aplicable la tesis jurisprudencial de la Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, que a continuación se transcribe:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"P.ina: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T.."


Realizado el estudio de las sentencias emitidas por los Tribunales Colegiados ya precisados, se obtiene como resultado que sí se dan los elementos que puntualiza la jurisprudencia transcrita, por las siguientes razones.


En efecto, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero del Sexto Circuito, pues los criterios estimados divergentes provienen del examen de los mismos elementos, y las sentencias respectivas difieren en los razonamientos, consideraciones e interpretaciones jurídicas, no obstante que ambos tribunales analizaron y se pronunciaron sobre el mismo punto controvertido (delito de despojo).


El Tercer Tribunal Colegiado sostiene que es inexacto que a través del delito de despojo únicamente se pretenda tutelar la posesión, pues también protege la propiedad.


El criterio anterior lo expresó después de haber examinado el auto de formal prisión dictado en contra del quejoso, al advertir dicho cuerpo colegiado que el acto reclamado cumple con todos los requisitos exigidos por el artículo 19 constitucional, ya que se demostró el cuerpo del delito de despojo así como la probable responsabilidad del quejoso en su comisión.


Entre las pruebas examinadas, se relacionó la copia certificada de la escritura de compraventa en la que consta que el denunciante adquirió el predio rústico objeto del despojo, así como copia certificada de recibos con los que se acredita el pago del impuesto de traslación de dominio y los derechos de inscripción de la escritura correspondiente, lo cual lo condujo a negar el amparo por considerar que de las constancias del proceso correspondiente se advirtió que el indiciado invadió y alteró los límites del predio propiedad del denunciante.


El dicho del quejoso en el sentido de que la escritura privada de compraventa exhibida por el denunciante es insuficiente para demostrar la propiedad y posesión del bien inmueble controvertido, el Tribunal Colegiado lo calificó de inexacto, por no haberse demostrado la falsedad del documento, el cual adminiculado con otras pruebas, como los recibos y las testimoniales, conducen a concluir que el denunciante es el propietario y poseedor del inmueble.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito, partió de un supuesto similar, pues en el juicio de garantías respectivo, el quejoso reclamó el auto de formal prisión que se dictó en su contra por la probable comisión del delito de despojo, alegando que es propietario del inmueble objeto del ilícito.


De esta manera, el órgano jurisdiccional federal examinó tanto las constancias del juicio sumario de usucapión exhibidas como prueba en el proceso, de las que se desprende que el inculpado demandó del denunciante la prescripción positiva respecto del inmueble materia del delito de despojo, como el argumento del quejoso en cuanto a que ante la tramitación del juicio civil, la procedencia de la acción penal debió haberse ejercitado hasta que concluyera aquel procedimiento por sentencia.


Al respecto, el referido tribunal consideró que hasta ese momento el indiciado no había demostrado en el juicio de usucapión los extremos de su acción, y que en el proceso penal debería acreditar su inculpabilidad para justificar hipótesis similares a las del juicio civil, o sea, que posee el inmueble materia del ilícito en carácter de propietario por virtud de la compraventa, y de esa forma hacer patente ante la autoridad judicial del proceso que en ningún momento ha desposeído del inmueble al agraviado en la forma que lo asegura.


El análisis anterior condujo al Segundo Tribunal Colegiado a establecer que, por el momento, la existencia de esa demanda de usucapión, su admisión y contestación, son insuficientes para probar que efectivamente el procesado es el titular de los derechos del bien inmueble en cuestión, agregando que resulta intrascendente la titularidad de la posesión del bien inmueble materia del ilícito a través de la acción civil de usucapión, porque lo importante es que con los datos que arrojó la averiguación, se encontró demostrada la posesión material que sobre el inmueble tenía el agraviado y el desapoderamiento que sufrió.


Cabe destacar que en apoyo de su criterio, el aludido resolutor citó el artículo 410 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, que es del tenor literal siguiente:


"Artículo 410. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, se aplicará aun cuando la posesión de la cosa usurpada sea dudosa o esté en disputa."


De manera que el criterio de este Tribunal Colegiado derivó del supuesto en que se encuentra a discusión el derecho de propiedad o la titularidad del derecho de posesión respecto del inmueble materia del delito, y en ese sentido se encuentran orientadas las tesis que invocó en su resolución, lo cual no impide que se dé la contradicción de tesis, pues la discrepancia de criterios consiste en que un Tribunal Colegiado sostiene que a través del delito de despojo no se tutela únicamente la posesión, sino también la propiedad; en tanto que para el otro, resulta intrascendente la titularidad de la posesión del bien inmueble materia del ilícito, porque lo importante es que se encuentre demostrada la posesión material por parte del agraviado y el desapoderamiento que sufrió, de lo que concluye que con tal ilícito se protege únicamente la posesión aunque sea dudosa.


QUINTO.-En ese orden de ideas, y en razón de que ambos Tribunales Colegiados difieren en el sentido de determinar el bien jurídicamente tutelado por la figura del delito de despojo, para que esta Primera Sala pueda arribar a una conclusión sobre cuál criterio debe prevalecer, es conveniente tener presente lo que al respecto dispone el artículo 408, fracción I, del Código de Defensa Social, que es el numeral que de forma diversa interpretan ambos órganos jurisdiccionales; asimismo resulta ilustrativo invocar también los artículos 409 y 410 de ese ordenamiento.


"Artículo 408. Se impondrá prisión de tres meses a tres años y multa de cinco a cincuenta días de salario: I.A. que, de propia autoridad, y haciendo violencia o furtivamente, o empleando amenaza o engaño, ocupe un inmueble ajeno o remueva o altere sus límites o, de otro modo, turbe la posesión pacífica del mismo o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca; y II.A. que de propia autoridad, haciendo uso de cualquiera de los medios indicados en la fracción anterior, ocupe un inmueble de su propiedad, en los casos en que la ley no lo permite por hallarse en poder de otra persona, o ejerza actos de dominio que lesionen derechos legítimos del ocupante."


"Artículo 409. Cuando el despojo se cometa materialmente por cinco o más personas, la sanción de prisión será de dos a siete años y la multa de quince a ciento cincuenta días de salario y se aplicará a los invasores, a quienes dirijan la invasión y a su autor o autores intelectuales si los hubiere."


"Artículo 410. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, se aplicará aun cuando la posesión de la cosa usurpada sea dudosa o esté en disputa."


De conformidad con el texto legal primeramente citado, los elementos del delito de despojo están constituidos por:


1. Los objetos materiales del delito, que pueden ser los inmuebles ajenos y en algunos casos los propios, y los derechos reales también ajenos;


2. Las acciones delictivas, o sea la ocupación del inmueble, su uso, o el uso de un derecho real; y


3. Los modos de ejecución de dichas acciones, a saber: la violencia, la furtividad, la amenaza o el engaño.


La discrepancia de criterios se relaciona con el primer elemento, esto es, con el objeto del delito, pues mientras un Tribunal Colegiado sostiene que a través del despojo se tutela únicamente la posesión, el otro considera que también protege la propiedad.


Por ello, se estima necesario recordar lo que se entiende por posesión y derechos reales, elementos que se encuentran inmersos en la norma jurídica materia de la presente contradicción de tesis, para lo cual se hace necesario acudir a lo que a este respecto opinan algunos autores.


En cuanto a la posesión, se ha sostenido que:


"‘Es el poder físico que se ejerce sobre una cosa, con intención de portarse como verdadero propietario de ella.’. F..-‘Estado de hecho que consiste en retener una cosa en forma exclusiva, llevando a cabo sobre ella los mismos actos materiales de uso y de goce que si se fuera el propietario de la misma.’. P..-‘Conjunto de actos por los cuales se manifiesta exteriormente el ejercicio de un derecho real o supuesto.’. Baudry-Lacantinerie.-‘Hecho jurídico consistente en un señorío ejercitado sobre una cosa mueble o inmueble, que se traduce por actos materiales de uso, de goce o de transformación, llevados a efecto con la intención de comportarse como propietarios de ella o como titular de cualquier otro derecho real.’. J.B..-‘Realización consciente y voluntaria de la apropiación económica de las cosas.’. S..-‘Poder físico que se ejerce en forma directa y exclusiva sobre una cosa para su aprovechamiento total o parcial, o para su custodia, como consecuencia del goce efectivo de un derecho real o personal, o de una situación contraria a derecho.’. R.R. Villegas.-De la interpretación del derecho romano parten las principales doctrinas que tratan de establecer los requisitos esenciales de la posesión."


(Diccionario Jurídico Mexicano. México. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. Ed. P.. P.. 2463 y 2464).


El Código Civil en el artículo 790 define como poseedor de una cosa: "El que ejerce sobre ella un poder de hecho ... Posee un derecho el que goza de él.".-"Esta definición es resultado de una síntesis de las doctrinas clásicas sobre la posesión ... La tesis de S. y la de V.I. fijaron el concepto.-Ambas teorías aceptan de principio que la posesión consta de dos elementos el corpus y el animus. Para S. el corpus es el poder de hecho a que se refiere el Código Civil mientras que para V.I. no es sólo tal poder sino todos los hechos que conducen al aprovechamiento de la cosa, aunque de hecho no la tenga en su poder. Para S. el ánimo de la posesión es un animus domine, es decir, con intención a título de dueño, sólo es posesión la que tiene tal carácter, los que tienen la cosa sin tal ánimo no son poseedores, son detentadores o precarios.-Para V.I. el animus es de poseer, es decir, tener la cosa no sólo como propietario sino por cualquier otro título o intención como el depositario o arrendatario. El que posee a título de propietario tiene una posesión originaria, el que tiene la cosa por entrega del primero tiene la posesión derivada.-Nuestro Código Civil parece tomar de S. el concepto de corpus y de V.I. la concepción de dos posesiones: la originaria y la derivada.-Sólo la posesión a título y con ánimo de propietario animus domine es útil para adquirir la propiedad por usucapión o prescripción positiva. Salvo prueba en contrario el que posee tiene a su favor la presunción de que posee como propietario. La posesión derivada se origina en el título por el que se entró a poseer.-La posesión que sirve de base a la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo debe ser a título de dueño, animus domine, continua, pacífica, no perturbada ni interrumpida, pública y de buena o mala fe; es de buena fe el que posee por virtud de un título legítimo o que ignora sus vicios, de mala fe es el que carece de título o conoce los vicios del mismo; la mala fe no impide la usucapión, sólo aumenta el tiempo para consumarla.-El poseedor de buena o mala fe que es privado de la misma tiene derecho a los frutos, gastos o retiro de las mejoras tomando en cuenta el carácter de la posesión y el tiempo transcurrido.".


(B.R., E.. Diccionarios Jurídicos Temáticos. Derecho Civil. México. Ed. H.. 1997. P.. 83 y 84).


"Pueden ser, para la ley, objeto de posesión tanto las cosas materiales como los derechos. Posee un derecho quien realiza todos los actos atinentes a la titularidad de él, aunque no sea su verdadero propietario. Pueden poseerse los derechos patrimoniales, los derechos reales y los personales.-La posesión puede adquirirse, según el Código Civil, por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno, pero en este último caso no se entenderá adquirida la posesión hasta que la persona a cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique (artículo 795 del Código Civil).-La posesión se pierde por un acto voluntario del titular, por un hecho involuntario del mismo y aun contra su voluntad. Los supuestos de pérdida de posesión están previstos en los artículos 828 y 829 del Código Civil, y son: por abandono; por cesión a título oneroso o gratuito; por la destrucción o pérdida de la cosa o por quedar ésta fuera del comercio; por resolución judicial; por despojo, si la posesión del despojado dura más de un año; por reivindicación del propietario; por expropiación por causa de utilidad pública.-Se pierde la posesión de los derechos cuando es imposible ejercitarlos o cuando no se ejercen por el tiempo que baste para que queden prescritos.-Los efectos de la posesión, como un derecho real, producen diversos efectos según sea la condición jurídica de la misma, o según la posesión subsista o se extinga para su titular y pueden desvirtuarse mediante prueba en contrario (juris tantum); son los siguientes: C. la presunción de propietario para todos los efectos legales (artículo 798 del Código Civil).-La posesión de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en él (artículo 802 del Código Civil).-El poseedor en el tiempo actual que probó serlo en el pasado, también lo es en el intermedio (artículo 801 del Código Civil).-Los copropietarios proindiviso han poseído exclusivamente por todo el tiempo que dure la indivisión, la parte que al dividirse le tocare (artículo 797 del Código Civil).-Se reputa como nunca perturbado o despojado quien judicialmente fue mantenido en la posesión (artículo 805 del Código Civil).-La buena fe no se prueba, la mala, sí (artículo 827 del Código Civil).-La posesión se disfruta en el mismo concepto, a menos que haya cambiado la causa (artículo 827 del Código Civil)."


(Diccionario Jurídico Mexicano, op. cit. P.. 2465 a 2466).


En cuanto a lo que debe entenderse por derechos reales, la doctrina ha señalado lo siguiente:


"Cuando la actividad económica de un sujeto consiste en la explotación de una cosa, en grado de exclusividad, los restantes miembros del grupo social deben respetar esa actividad si fuese ordenada y el derecho que entonces surge recibe el nombre de derecho real.-Las cosas materia de la relación jurídica pueden consistir en objetos que se cuentan, pesan o miden, cosas corporales o en servicios; en el primer caso la relación jurídica recibe el nombre de derecho real. Los romanos las denominaban jus in re porque recaen sobre una cosa determinada; los restantes miembros del grupo social tienen el deber de no poner obstáculos al ejercicio de esa actividad; si el derecho reconoce que el mecanismo para la actividad económica puede consistir en la explotación de un bien determinado la relación jurídica tiene carácter de inmediatividad, cuya naturaleza es una especie de soberanía sobre el bien. La relación jurídica no está entre la persona y la cosa sino en una relación contra cualquiera que pretenda hacer valer un interés contrapuesto al interés del titular de la cosa. Esa es la razón por la que se dice que los derechos reales son ejercitables contra todo mundo pues imponen la obligación negativa de respetar su actividad. El derecho real se encuentra protegido con una acción real oponible frente a todo el mundo.-Los derechos reales están específicamente precisados en la legislación y por esta razón se dice que son de número limitado: propiedad, usufructo, servidumbre, uso y habitación y los que sirven de garantía para un derecho de crédito, prenda e hipoteca; al contrario de lo que sucede con los derechos personales cuyo número y forma no son sólo los que están regulados por el legislador sino que pueden idearse en formas no denominadas o atípicas.-Tienen las características de preferencia y persecución y generan la obligación de no hacer." (J. de J.L.M.. Diccionario Jurídico Mexicano. México, Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México. Ed. P.. P.. 1067 y 1068).-El derecho real es "el poder directo e inmediato sobre una cosa frente a cualquiera que está obligado a respetar y no estorbar su ejercicio. El derecho real típico es la propiedad o dominio, del que se derivan otros menos amplios considerados como desmembramiento del mismo ...".-Características. Aspecto interno. "El titular no requiere de la intervención de un tercero para ejercer sus facultades, pues el contacto con la cosa es directo e inmediato y el goce se traduce en la posibilidad de usar, disfrutar o hacer suyos los frutos y disponer o consumir la cosa (ius utendi, ius fruendi y ius abutendi), estas facultades propias del dominio pueden estar asignadas a diversos titulares, correspondiendo las de uso y disfrute a los títulos de los derechos reales de goce sobre cosa ajena en los casos de usufructo, uso, habitación y servidumbre." Aspecto externo. "Se presenta como un poder con eficacia erga omnes, esto es, el sujeto pasivo de la relación es todo el mundo obligado a respetar tal derecho, de lo que se derivan las facultades de persecución, reinvindicación y preferencia; en cuanto al titular puede perseguir el bien en poder de cualquiera que lo detente, para recuperar su posesión.". (B.R., E.. Diccionarios Jurídicos Temáticos. Derecho Civil. México. Ed. H.. 1997. P.. 33 y 34).-Son derechos reales: "Propiedad. Es el poder jurídico que una persona ejerce en forma directa e inmediata sobre una cosa para aprovecharla totalmente en sentido jurídico, siendo oponible este poder a un sujeto pasivo universal, por virtud de una relación que se origina entre el titular y dicho sujeto.".-"Copropiedad. Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho patrimonial pertenecen, proindiviso, a dos o más personas.".-"Usufructo, uso y habitación. Es un derecho real, temporal, por naturaleza vitalicio, para usar y disfrutar de los bienes ajenos sin alterar su forma ni sustancia.".-"S.. Son gravámenes reales que se imponen a favor del dueño de un predio y a cargo de otro fundo propiedad de distinto dueño, para beneficio o mayor utilidad del primero.".-"Derechos de autor o propiedades intelectuales. Se comprende una serie de derechos, que se ejercitan sobre bienes incorporales, tales como una producción científica, artística o literaria, un invento o la correspondencia. Se reserva el término propiedad industrial para los inventos, marcas y nombres comerciales y se regula por la ley especial de ese nombre." (R.R.V.. Derecho Civil Mexicano. Ed. P.. 1995. P.. 289, 345, 433, 473 y 555).


Habiéndose precisado los conceptos de posesión y derechos reales utilizados por el legislador para señalar el objeto del delito de despojo, toca ahora analizar doctrinariamente la naturaleza jurídica de este ilícito.


"La denominación ‘delitos contra las personas en su patrimonio’ es certera y clara; desde luego nos recuerda que el objeto de la tutela penal en estos delitos no es únicamente el derecho de propiedad, sino, en general, la salvaguarda jurídica de cualesquiera otros derechos que puedan constituir el activo patrimonial de una persona. En otras palabras, los bienes jurídicos protegidos a través de la represión penal son todos aquellos derechos de las personas que puedan ser estimables en dinero, o sea que forman su activo patrimonial, ya que el patrimonio es ‘el conjunto de derechos y de cargas de una persona, apreciables en dinero.’.-El perjuicio resentido por la víctima en todos los delitos que afectan el patrimonio de las personas, constituye directamente una lesión a los derechos civiles sobre sus bienes que, por la infracción, se ven de hecho disminuidos; en otras palabras, todo delito patrimonial constituye un ataque ilícito contra los derechos civiles del ofendido, sobre sus bienes patrimoniales.-Considerando sus efectos en la persona que resiente la acción ilícita, todos los delitos patrimoniales tienen un rasgo común, una semejanza, consistente en el perjuicio patrimonial resentido por la víctima. La consecuencia directa de los delitos de robo, fraude, despojo, o daño en propiedad ajena, es la injusta disminución de los bienes patrimoniales del sujeto pasivo; para la integración de estos tipos delictivos poco interesa que dicha disminución sea total o parcial, reparable o irreparable, momentánea o definitiva ... G. afirma ‘esta disminución del valor puede tomar formas diversas, ser realizada por medios distintos, pero es un elemento común de todos los delitos contra el patrimonio, cuyos efectos se caracterizan por un perjuicio.’.-Considerando los efectos de los delitos patrimoniales en el sujeto activo, ejecutante de la infracción, pueden clasificarse en dos grupos: a) Delitos patrimoniales de enriquecimiento indebido; y b) Delitos patrimoniales de simple injuria.-a) Entre los primeros se incluyen el robo, el abuso de confianza, los fraudes, el despojo, la extorsión y los de quiebra. En ellos los efectos del delito no se limitan al perjuicio resentido por las víctimas al disminuirse sus valores patrimoniales, sino que se traducen, de hecho, en un enriquecimiento ilícito del delincuente obtenido por la apropiación del bien o derecho.-Esta apropiación, que puede ser en el provecho propio del autor o de una tercera persona, se logra: por la ocupación en el delito de despojo ..." (F.G. de la Vega. Derecho Penal Mexicano. Ed. P.. 1996. P.. 153, 159 y 163-164).


"... el despojo de inmuebles queda circunscrito al hecho de ocupar un inmueble ajeno o propio, cuando en este último caso la ley no lo permita, de propia autoridad y empleando alguna de las siguientes formas: la violencia, la furtividad, la amenaza o el engaño, o bien cuando se usa de él o de un derecho real que no pertenezca al usurpador. De ahí que de tiempo atrás se haya estimado al despojo como un delito atentatorio de la propiedad o de la posesión de inmuebles, derivada ésta de alguno de los derechos reales como lo son los de uso, usufructo, habitación, servidumbre, etc. ... En términos sencillos, el despojo consiste en ocupar o hacer ilícitamente uso de un inmueble ajeno o en ejercer indebidamente un derecho real que pertenece a otro ...". (P.V., F.. Delitos contra el Patrimonio. Ed. P.. 1997. P.. 411 y 412).


"Código Penal de 1871. En este código, en el libro tercero, título primero, se denominaba ‘Delitos contra la propiedad’, el cual contenía los ilícitos de robo, robo sin violencia, robo con violencia a personas, abuso de confianza, fraude contra la propiedad, quiebra fraudulenta, despojo de cosa inmueble o de aguas, amenazas, amagos, violencias físicas, destrucción o deterioro causado en propiedad ajena por incendio, destrucción o destierro causado por inundación, deterioro y daños causados en propiedad ajena por otros medios.-González de la Vega opina que es una ‘denominación equívoca por dar a entender a primera vista al menos, que el único derecho protegido a través de las normas represivas de estas infracciones lo era el de propiedad, cuando es evidente que por la vía del robo, del abuso, del fraude, del despojo o del daño, pueden lesionarse algunos otros patrimoniales, por ejemplo, los derechos de un poseedor, de un usuario, de un usufructuario, de un acreedor o, en general, de cualquier titular de derechos sobre los bienes en que recaiga el delito.’.-Código Penal de 1929. En este ordenamiento encontramos el título que estamos analizando en el título vigésimo ‘De los delitos contra la propiedad’. No obstante que este código fue producto de una revisión completa efectuada al Código Penal Federal de 1871, conservó la deficiente denominación como ya lo explicamos anteriormente, sin tomar en cuenta la observación hecha por muchos autores, en el sentido de que ‘los delitos comprendidos en este título no amparan únicamente el derecho de propiedad, sino a todos los derechos patrimoniales de las personas’... Código Penal de 1931. En esta ley penal, este grupo de delitos, lo encontramos en el título vigésimo segundo ‘Delitos contra las personas en su patrimonio’, del artículo 367 al 369, y comprende los delitos de robo, abuso de confianza, fraude, delitos cometidos por los comerciantes sujetos a concurso, despojo de cosas inmuebles o de aguas y daño en propiedad ajena.-Gramaticalmente, despojar quiere decir privar a uno de lo que goza y tiene; desposeerle de ello con violencia. En este mismo sentido, bienes inmuebles son los que no se pueden trasladar de un lugar a otro.-Otro delito vinculado con el despojo de bienes inmuebles o de aguas que define el maestro C., es el de ‘perturbación de la posesión’, explicándola como: ‘El despojo consiste en el acto por el cual se ocupa o se invade un predio rústico o urbano, pacíficamente poseído por otro, y contra su voluntad, para ejercer en él derechos de propiedad, posesión o servidumbre, o por el cual se perturba al poseedor en el goce de esos derechos ...’. F.M.C., nos da la definición legal del delito de usurpación en el derecho español, manifestando: ‘Con el nombre de usurpación se recogen en el capítulo III del título XIII dos figuras delictivas distintas: la del art. 517, referida a la ocupación de un inmueble o a la usurpación de un derecho real con violencia o intimidación, y la del art. 518 de alteración de términos o límites y distracción del curso de las aguas. Común a ambas modalidades es el propósito lucrativo del sujeto activo, lo que distingue a estos delitos de otros estructuralmente parecidos como las coacciones, el allanamiento de morada o los daños.’." (L.B., E.. Delitos en Particular. Ed. P.. 1994. P.. 241, 242 y 353).


Precisado lo anterior, es necesario tener presente lo que en relación con la propiedad y la posesión establece la legislación poblana.


El Código Civil de esa entidad federativa define el derecho de propiedad de la siguiente manera:


"Artículo 984. La propiedad es el derecho real que faculta a su titular para usar, gozar y disponer de un bien, con las limitaciones y modalidades que fijan las leyes."


Debe recordarse que la propiedad es el derecho por virtud del cual una cosa se encuentra sometida, de manera absoluta y exclusiva a la acción y a la voluntad de una persona; y, aunque el legislador no la define directamente, pues se concreta a señalar las facultades o atributos del propietario como son el gozar y disponer de la cosa, con las limitaciones y modalidades que marca la ley.


Sin embargo, la disposición legal transcrita contiene en forma implícita los tres elementos que desde el derecho romano se han atribuido a la propiedad: jus utendi, jus fruendi y jus abutendi (usar la cosa, aprovechar sus frutos y disponer de ella).


Estos tres atributos se encuentran todos en manos del propietario de la cosa, pero pueden separarse unos de otros. El uso, el derecho de disfrutar, puede pertenecer a una persona y el de disponer a otra. El propietario puede realizar ciertos actos que provocan consecuencias jurídicas sobre el derecho de propiedad.


De lo anterior, se puede concluir que la propiedad es el derecho que tiene un particular, persona física o moral de usar, gozar y disponer de un bien, con las limitaciones establecidas en la ley de acuerdo con las modalidades que dicte el interés público y de modo que no se perjudique a la colectividad.


Tal derecho es protegido por el legislador, según se constata de la lectura de los siguientes numerales de la legislación procesal del Estado de Puebla:


"Artículo 794. La acción reivindicatoria tiene por objeto que se declare que el demandante es dueño del bien cuya reivindicación se pide, y que se condene al demandado a entregarlo con sus frutos y accesiones."


"Artículo 795. La acción reivindicatoria compete al propietario de un bien que no esté en posesión de él."


Desde otro aspecto, en relación con la posesión, el Código Civil en consulta, establece:


"Artículo 1344. Posesión es la tenencia o el goce, por nosotros mismos, o por otro en nuestro nombre, de un bien corpóreo, o de un derecho, respectivamente, con el ánimo de comportarnos como propietarios de ese bien o como titulares de ese derecho."


Así, la posesión es la tenencia de una cosa o el goce de un derecho por nosotros mismos o por otro en nuestro nombre. La posesión es una realidad, es un hecho, mientras que la propiedad es un derecho, y respecto de ella se dan, entre otras, las siguientes particularidades:


"Artículo 1345. La posesión puede ser o no consecuencia de un derecho, y en ambos casos es protegida por la ley, de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo."


"Artículo 1350. Quien por disposición judicial o por otro acto jurídico recibe un bien ajeno, con derecho de retenerlo temporalmente, en su poder, en calidad de interventor, depositario, arrendatario, acreedor prendario, comodatario u otro título análogo, detenta ese bien a nombre del propietario o poseedor de él, y a la vez posee a nombre propio el derecho, real o personal, creado por esa disposición judicial o acto jurídico de que se trate."


"Artículo 1351. Quien detenta un bien o goza de un derecho a nombre de otro es poseedor precario."


P. estima que "la posesión es un estado de hecho que consiste en detentar una cosa, de modo exclusivo, y ejecutar con ella los mismos actos materiales de uso y de goce que se ejecutarían como si fuera propio." (F.A.A.; Derecho de los Bienes y de las Sucesiones; Ed. Cajica; México 1963; página 148).


Esto es, mientras la propiedad es el derecho que se tiene sobre una cosa, la posesión es el hecho de detentar la cosa como dueño de ella. Es decir, consiste en manejarse como si se fuera propietario aun cuando no lo sea.


La posesión es un hecho que implica, en el fondo, el ejercicio de un derecho. Lo normal es que el propietario de una cosa sea al mismo tiempo su poseedor, pero puede no suceder así, sino que el propietario no tenga la posesión, al mismo tiempo que el poseedor no sea el dueño.


Para la adquisición de la posesión es preciso que concurran sus dos elementos; según la doctrina tradicional en el derecho romano, la posesión mostraba un elemento material llamado corpus (o poder físico sobre las cosas), consistente en el hecho material de detentar, de usar un bien; y otro elemento psicológico, volitivo, el animus (o intención de portarse como propietario).


Es dable decir entonces, que hay posesión cuando uno de los elementos es la tenencia de una cosa y otro el correspondiente al goce de ese derecho. El hecho de la posesión puede dar ciertas ventajas al poseedor, como es la presunción de propiedad. La posesión está protegida jurídicamente por ella misma.


La posesión también es protegida por el derecho, según se constata con la lectura de los siguientes preceptos de la misma legislación sustantiva:


"Artículo 1356. El poseedor a nombre propio tiene derecho mediante el juicio de interdicto que reglamenta el Código de Procedimientos Civiles: I. A ser mantenido en su posesión siempre que fuere perturbado en ella; II. A ser restituido en su posesión si lo requiere dentro del plazo de un año, contado desde el día en que se le desposeyó, si no se le ocultó a él la desposesión, o desde aquel en que ésta llegue a su conocimiento si se hace furtivamente."


"Artículo 1357. En el caso de la fracción II del artículo anterior, son aplicables las siguientes disposiciones: I. La restitución procede contra cualquiera que tenga el bien en su poder, si el actor poseyó éste más de un año; II. Puede el actor pedir que la posesión le sea restituida a él mismo o al poseedor precario."


"Artículo 1360. Quien no haya promovido el interdicto de recuperar la posesión, o quien habiéndolo promovido no haya obtenido sentencia favorable, puede ejercitar la acción plenaria, contra aquel cuya posesión no sea mejor."


"Artículo 1361. No procede la acción a que se refiere el artículo anterior, contra el dueño del bien ni cuando ambas posesiones fueren dudosas."


Asimismo, el Código de Procedimientos Civiles de la referida entidad, contiene las siguientes disposiciones protectoras de la posesión:


"Artículo 810. Compete el interdicto de retener al que, estando en posesión civil o precaria de los bienes o derechos a que se refieren los artículos 803 y 804, es perturbado en dicha posesión o amenazado grave e ilegalmente de despojo."


"Artículo 816. El interdicto de recuperar la posesión compete: I.A. que ha poseído por más de un año, en nombre propio o ajeno y fue desposeído sin derecho; II.A. que haya poseído por menos de un año en nombre propio o ajeno si fue desposeído con violencia o vías de hecho; III.A. que se crea agraviado en sus derechos porque una persona ocupe un inmueble como si fuere arrendatario, sin haber celebrado el contrato respectivo."


"Artículo 843. En el juicio plenario de posesión se ejercitan las acciones sobre posesión definitiva y en él se decide quién tiene, entre actor y demandado, mejor derecho de poseer y de ser mantenido o restituido en la posesión."


Por último, existen disposiciones procesales que protegen tanto a la propiedad como a la posesión, muestra de lo cual son las siguientes:


"Artículo 179. Son acciones reales: I. Las que tienen por objeto la reclamación de un bien propiedad del demandante; II. Las que tienen por objeto la reclamación de una servidumbre; III. Las que tienen por objeto la declaración de que un predio está libre de una servidumbre o de un gravamen; IV. Las que tienen por objeto la reclamación de los derechos de usufructo; V. Las hipotecarias ..."


"Artículo 180. La acción real puede ejercitarse contra cualquier poseedor."


"Artículo 768. Compete la acción confesoria al dueño o al poseedor del predio dominante, y al titular de un derecho real sobre este predio."


"Artículo 775. Compete la acción negatoria: I.A. propietario del inmueble; II.A. poseedor civil; III.A. titular de un derecho real sobre el inmueble."


Retomando el tema de esta contradicción, cabe recordar que, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, admite que en la figura delictiva del despojo es intrascendente que el ofendido y el sujeto activo aleguen la titularidad de los derechos de propiedad sobre el bien inmueble, por estimar que únicamente se debe demostrar la posesión material sobre el mismo así como el desapoderamiento que el poseedor sufrió; el Tercer Tribunal Colegiado del mismo circuito, señala que comete dicho delito quien ocupe un inmueble ajeno, lo que lleva a considerar que respecto a este ilícito la ley no sólo tutela la posesión, sino también la propiedad.


No puede aceptarse que la legislación punitiva únicamente tutele la posesión, si en la legislación civil tanto la propiedad como la posesión son objeto de protección.


Lo contrario equivaldría a desconocer la legitimación del propietario para formular denuncia por despojo, cuando, de conformidad con el artículo 1350, por disposición judicial o a virtud de un acto jurídico se haya otorgado a un tercero la posesión de un inmueble, en calidad de interventor, depositario, arrendatario, acreedor prendario, comodatario u otro título análogo, así como en el supuesto que prevé el artículo 1351, en el sentido de que quien detenta un bien o goza de un derecho a nombre de otro es poseedor precario.


Es decir, no puede aceptarse que sólo el interventor, depositario, arrendatario, acreedor prendario, comodatario o el poseedor precario, que poseen a nombre del propietario, pudiesen denunciar el despojo del inmueble, y negar ese derecho al dueño, pues si la legislación civil le concede la facultad de defender ese derecho, éste no puede ser desconocido por el derecho penal.


A mayor abundamiento, el propio texto del artículo 408, fracción I, del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla (transcrito a fojas 28), se desprende, que el delito de despojo tutela no sólo la posesión, sino también la propiedad, pues refiere como objetos del delito inmuebles ajenos o derechos reales que no le pertenezcan, de donde deriva la protección a la propiedad.


Por ello, esta Primera Sala coincide en esencia con el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ya que es inexacto que la figura delictiva de despojo únicamente pretenda tutelar la posesión, pues el estudio relacionado de las disposiciones civiles tanto sustantiva como adjetiva que existen sobre la materia, con la ya citada fracción I del artículo 408 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla, lleva a considerar que respecto a este ilícito la ley no sólo pretende proteger la posesión, sino también la propiedad.


Por los motivos antes expuestos, el criterio que debe prevalecer es el sustentado por esta Primera Sala, que coincide esencialmente con el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, con algunas precisiones que aquí se agregan; por lo que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis correspondiente debe quedar redactada con el siguiente rubro y texto:


-De la interpretación de lo dispuesto en la fracción I del artículo 408 del Código de Defensa Social para el Estado de Puebla que establece: "Se impondrá prisión de tres meses a tres años y multa de cinco a cincuenta días de salario: I.A. que, de propia autoridad, y haciendo violencia o furtivamente, o empleando amenaza o engaño, ocupe un inmueble ajeno o remueva o altere sus límites o, de otro modo, turbe la posesión pacífica del mismo o haga uso de él, o de un derecho real que no le pertenezca.", en relación con las disposiciones de los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles de la propia entidad federativa, que reglamentan tanto la propiedad como la posesión, puede concluirse que resulta inexacto que el delito de despojo únicamente pretenda tutelar la posesión, pues además que dicha disposición hace referencia al derecho de propiedad, al señalar como objetos materiales del delito a los inmuebles ajenos o a los derechos reales que no le pertenezcan a quien lo cometa, aquél es un derecho reconocido por la legislación civil, que otorga al propietario la facultad de defenderlo, y esto le da legitimación para considerarlo sujeto pasivo del delito de despojo, lo que lleva a establecer que respecto a este ilícito la ley no sólo tutela la posesión, sino también la propiedad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero del Sexto Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer la tesis sustentada por esta Primera Sala.


TERCERO.-R. de inmediato la tesis que se sustenta en la presente resolución, a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunales de Circuito y Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo. R., asimismo a la propia coordinación la parte considerativa de la resolución para su publicación íntegra en el Semanario.


N.; con testimonio de esta resolución, comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes, y en su oportunidad archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: H.R.P., J.N.S.M., ponente O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P.. Ausente J.V.C. y C..




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