Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Febrero de 2001, 10
Fecha de publicación01 Febrero 2001
Fecha01 Febrero 2001
Número de resolución1a./J. 40/2000
Número de registro6956
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 63/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS, POR UNA PARTE, POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO, PRIMERO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y, POR OTRA, POR EL SEGUNDO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.



CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Las ejecutorias y tesis señaladas por el denunciante como materia de contradicción, en sus respectivas partes medulares dicen a la letra:


Del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito.


Revisión principal 709/987.

Amparo 597/987.


"... En las relacionadas consideraciones, en forma correcta el J. Federal consideró que el auto de formal prisión por el ilícito en estudio no irrogaba garantías individuales en su perjuicio.-No obsta a lo anterior, lo aducido por el recurrente en sus agravios, en el sentido de que el J. natural para perfeccionar la averiguación previa sustituyó a la institución del Ministerio Público, puesto que aduce que en la etapa pre-procesal no está facultada para allegarse de pruebas relativas al cuerpo del delito o a la probable responsabilidad del inculpado, por lo que al tomar en consideración las declaraciones de J.L.G.S. y P.G.S., infringió el artículo 21 de la Constitución Federal, y por ende el auto de formal prisión basado en esas declaraciones contraviene el artículo 19 del Pacto Federal, al respecto debe decirse que si bien es cierto que la consignación representa el inicio del ejercicio de la acción penal de acuerdo con las facultades que le concede al Ministerio Público el artículo 21 de la Carta Magna, entre cuyos efectos más importantes se encuentra el de que hasta este momento conserva su carácter de autoridad en la persecución de los delitos y se convierte en parte, sin embargo, con la consignación no concluyen las funciones constitucionales que le competen al Ministerio Público y sigue siendo titular de la acción penal, pero su actividad ya como parte, deja de ser autoritaria y las actuaciones que le corresponden deben ser encausadas a través del órgano jurisdiccional, y es ante éste donde aquél debe desahogar los elementos de convicción tendentes a robustecer la acción penal, por lo que si en el caso el representante social solicitó se recibieran las declaraciones de los testigos de referencia, petición que hizo como parte, y que acordó en sus términos la autoridad responsable cuya prueba como se ha indicado fue valorada para corroborar la probable responsabilidad del inculpado, ello no causa agravios, puesto que aun en la etapa pre-procesal el representante social puede allegar más pruebas para esclarecer los hechos delictuosos, y este derecho no puede ser coartado por el órgano jurisdiccional, porque precisamente por ser parte desde que consigna o ejercita la acción penal, está en aptitud de allegar mayores elementos que puedan servir de base para emitir la decisión respectiva, lo que también puede efectuar el detenido."


De la anterior ejecutoria se sustrajo la siguiente tesis:


"Octava Época

"Instancia: Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: I, Segunda Parte-2, enero a junio de 1988

"Página: 797


"MINISTERIO PÚBLICO, AUTORIDAD Y PARTE EN LA PERSECUCIÓN DE LOS DELITOS.-Si bien la consignación representa el inicio del ejercicio de la acción penal, que compete al Ministerio Público de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Federal, hasta el momento de la consignación tiene el carácter de autoridad y se convierte en parte; sin embargo, con la consignación no concluyen sus funciones sino que sigue siendo titular de la acción penal y puede aportar elementos de convicción para robustecer la acción penal dentro del término constitucional, pero sus actuaciones deben ser encauzadas a través del órgano jurisdiccional.


"Amparo en revisión 709/87. 4 de diciembre de 1987. Unanimidad de votos. Ponente: R.R.M.. Secretaria: R.R.N.."


Del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito.


Amparo en revisión 83/89.


"El veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y ocho, el J. responsable decretó auto de formal prisión contra ... como presunto responsable del robo calificado, quien promovió juicio de amparo contra el citado auto, y el J. Primero de Distrito en el Estado que conoció del mismo concedió la protección constitucional al promovente del amparo, por estimar que con la declaración del agente de la Policía Judicial y lo confesado por ... no se acreditó el cuerpo del delito que se le imputa a éste, ya que no se determinó la ilegítima procedencia del vehículo por haber comparecido en la causa N.M.B. y afirmado, con apoyo en la documentación que exhibió, que era la propietaria del vehículo en cuestión, del que ilegalmente se le había desposeído, motivo por el que el J. responsable revocó el auto de bien preso de que se trata (fojas 108 y 109).-El agente investigador del Ministerio Público practicó diligencias complementarias a la averiguación 1645/4a./88, en las que aparece que el cuatro de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, recibió la declaración del agente de la Policía Judicial E.B.H., en la que precisó que el vehículo robado o sea el Volkswagen modelo mil novecientos setenta y tres, color azul, con placas YYV-019, en realidad se trata de un modelo del año de mil novecientos ochenta y seis, con registro federal número 7621029, que tenía a cargo el señor A.R.A.H., pero que es de la propiedad de Construcciones y Remodelaciones Peninsulares, Sociedad Anónima de Capital Variable, y que había sido robado el tres de junio del año de mil novecientos ochenta y ocho; que como dicho automóvil estaba asegurado en la compañía de Seguros La Provincial, Sociedad Anónima, el declarante entrevistó al supervisor de dicha compañía señor G.G.O. y éste le dijo que tenía la documentación del vehículo por haber cubierto el seguro.-El cinco de agosto de mil novecientos ochenta y ocho el funcionario investigador recibió la declaración de G.G.O. en su calidad de representante de Seguros La Provincial, Sociedad Anónima, en que denunció el robo del vehículo, declaró lo que el agente relacionó en su declaración, la póliza de seguro y el finiquito en que el asegurado recibió el pago del seguro respecto del vehículo en cuestión. También obra en las diligencias complementarias la denuncia del robo del vehículo modelo mil novecientos ochenta y seis, con registro federal 7621029, de color blanco, con placas de circulación YYT-198, denuncia presentada por A.A.H. el cuatro de junio de mil novecientos ochenta y ocho ante el funcionario investigador. Asimismo, también aparece en esas diligencias complementarias una carta de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, dirigida al agente del Ministerio Público y que suscribe el gerente del servicio de la compañía Peninsular de Autos, ingeniero E.A.A., en que informa que el automóvil Volkswagen con placas YYV-019, color azul, es modelo mil novecientos ochenta y seis, con número confidencial 7621029.-También obra diverso informe del administrador de la Aduana Marítima de Progreso, L.. O.P.S., de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, en que aparece que el certificado de registro 7621029 es auténtico y ampara el vehículo Volkswagen, sedán, dos puertas, modelo mil novecientos ochenta y seis.-Las diligencias complementarias de que se trata fueron recibidas por el J. responsable el doce de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho y con base en ellas (fojas ciento cincuenta y siete y ciento cincuenta y ocho), dictó auto de formal prisión el diez de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, contra ... como presunto responsable del delito de robo calificado del vehículo Volkswagen, modelo mil novecientos ochenta y seis, con número confidencial 7621029 y demás características que aparecen en la documentación exhibida.-Relacionado lo anterior, contrariamente a lo considerado por el J. Federal, el último auto de bien preso reclamado resulta inconstitucional, en atención a que se apoya en diligencias practicadas y documentación recibida por el agente del Ministerio Público en su calidad de autoridad, del cuatro al treinta y uno de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, que resultan nulas porque no fueron encauzadas a través del órgano jurisdiccional, para dar oportunidad al procesado de conocerlas y en su caso impugnarlas, ya que desde el veintidós de julio de mil novecientos ochenta y ocho, el funcionario investigador perdió su calidad de autoridad y se convirtió en parte dentro del proceso número 382/88. Y si bien es cierto que la denuncia de robo presentada por A.A.H. ante el agente del Ministerio Público, el cuatro de junio de mil novecientos ochenta y ocho, sí es válida por haberse recibido antes de haberse consignado la averiguación ante el J. responsable, la misma en unión de lo declarado por el quejoso ante el Ministerio Público no son elementos bastantes para acreditar el cuerpo del delito de robo del vehículo, por estarse en la misma situación que contempló el J. Primero de Distrito en el Estado cuando concedió el amparo al quejoso contra el primer auto de formal prisión, o sea que no se determinó la ilegítima procedencia del automóvil que motivó la denuncia, habida cuenta que existe todavía vigente la solicitud de N.M.B., para que se le devuelva el vehículo afecto a la causa por afirmar ser la propietaria del mismo, lo que apoyó en la documentación que exhibió en el proceso.-Conviene destacar que el J. natural responsable al acordar el memorial de la agente del Ministerio Público adscrita, por el que le remitió las diligencias complementarias determinó textualmente lo siguiente: ‘con relación a ello y en lo que atañe a G.M. debe destacarse el principio procesal de que desde el momento en que el Ministerio Público ejercita la acción persecutoria y el J. radica en su favor el procedimiento, el órgano acusador deja de actuar como autoridad, y las actuaciones y diligencias que practique con posterioridad a tal consignación, carecen de valor legal alguno, ya que para aseverar lo contrario éstas deben llevarse a cabo por el propio J. que conoce de los autos, mas cuando en el caso específico las actuaciones levantadas por el Ministerio Público tienden, como se pretende, a comprobar los extremos de fondo que refiere en este punto, la presunta responsabilidad de los acusados. Por otra parte, desde luego que las diligencias remitidas, sí cumplen su cometido como complementarias de la presente averiguación judicial en lo que respecta al procesado ... las cuales se mandan agregar a este expediente en mérito a que surtan los efectos de rigor, dado que con tales complementarias, se acredita, como ya se dijo la corporeidad del delito de robo calificado que se le imputa.’.-La consideración del J. natural transcrita revela un error de interpretación, ya que es obvio, que si al ejercitarse la acción penal y fijarse la jurisdicción del juzgador el Ministerio Público deja de tener carácter de autoridad, para asumir el carácter de parte procesal, no puede en modo alguno, hacerse distinción de pruebas y afirmarse que las que recaba como autoridad el Ministerio Público para acreditar la presunta responsabilidad carecen de valor, y las que recepta para demostrar el cuerpo del delito sí lo tienen, toda vez que la invalidez de las diligencias encuentra origen no en el objeto de la prueba, ni en el carácter de la misma, sino en razón de que al ejercitarse la acción, se integra la relación jurídico-procesal y el Ministerio Público deja de tener el carácter de autoridad, para asumir el de parte procesal, y es a través de tal carácter como debe solicitar el órgano jurisdiccional la recepción de probanzas, con el objeto de que sea el J. quien las reciba con intervención del imputado y su defensor, con el fin de no romper el equilibrio procesal entre las partes.-También resulta incorrecta la apreciación del J. de Distrito, cuando razona que no son inválidas las diligencias complementarias, en razón de que no constituyen pruebas, que necesariamente tengan que desahogarse por el órgano jurisdiccional, pues se reitera, el principio que informa la nulidad de las diligencias no radica en la naturaleza de la prueba, sino en el carácter de quien las recepta, y es patente que las documentales fueron recibidas sin intervención del indiciado y su defensor, cuando el Ministerio Público ya no tenía el carácter de autoridad, sino el de parte procesal. Es exactamente aplicable al caso la ejecutoria número 10, publicada en la página 8 de la Tercera Parte, correspondiente a los Tribunales Colegiados de Circuito, del Informe rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por su presidente al terminar el año de 1977, que dice: ‘MINISTERIO PÚBLICO. CESA SU FACULTAD INVESTIGATORIA DE DELITOS, SI EJERCITÓ ACCIÓN PENAL, ANTE EL JUEZ Y ÉSTE DICTÓ AUTO DE RADICACIÓN.-El auto de radicación, produce como consecuencia jurídica, que el J. conozca en exclusividad de los hechos materia de la averiguación, atento al principio teórico práctico de la indivisibilidad de la acción penal, que no puede ejercitarse sólo contra uno de los responsables, sino que alcanza a todos ellos. Además, dicho auto fija la jurisdicción del J. y vincula a las partes al órgano jurisdiccional, entre ellas al Ministerio Público que deja de tener el carácter de autoridad por el ejercicio de la acción penal, para asumir su calidad de parte en el proceso, sin que pueda adoptar en el mismo asunto el doble aspecto de autoridad y parte, porque se quebrantaría el principio del equilibrio, fundado en la igualdad de las partes. Por consiguiente, si se ejercita acción penal por el Ministerio Público, éste carece de facultades para iniciar o continuar una averiguación al margen o paralelamente a la que sigue el J. de la causa, respecto de los mismos hechos ya consignados o en cuanto a personas distintas del indiciado, pero ligadas con esos hechos puesto que esta investigación concierne al J. al abocarse al conocimiento de la averiguación, a petición del Ministerio Público.’.-En estas condiciones, lo que procede es revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo al quejoso."


De esta ejecutoria se sustrajo el texto de la siguiente tesis:


"Octava Época

"Instancia: Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: III, Segunda Parte-1, enero a junio de 1989

"Página: 464


"MINISTERIO PÚBLICO. LAS PRUEBAS RECIBIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO DESPUÉS DE EJERCITADA LA ACCIÓN CARECEN DE VALOR, TANTO PARA ACREDITAR EL CUERPO DEL DELITO, COMO LA PROBABLE RESPONSABILIDAD.-Si al ejercitarse la acción penal y fijarse la jurisdicción del juzgador el Ministerio Público deja de tener carácter de autoridad, para asumir el carácter de parte procesal, no puede, en modo alguno, hacerse distinción de pruebas y afirmarse que las que recaba como autoridad el Ministerio Público para acreditar la presunta responsabilidad carecen de valor, y las que recepta para demostrar el cuerpo del delito sí la tienen, toda vez que la invalidez de las diligencias encuentran origen no en el objeto de la prueba, ni en el carácter de la misma, sino en razón de que al ejercitarse la acción, se integra la relación jurídico procesal y el Ministerio Público deja de tener el carácter de autoridad, para asumir el de parte procesal, y es a través de tal carácter como debe solicitar al órgano jurisdiccional la recepción de probanzas, con el objeto de que sea el J. quien las reciba con intervención del imputado y su defensor, con el fin de no romper el equilibrio procesal entre las partes.


"Amparo en revisión 83/89. 18 de mayo de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: R.S.G.. Secretario: M.O.E.."


Amparo en revisión 289/91.


"... El fiscal por escrito de diecinueve de febrero próximo pasado consignó las diligencias complementarias y por diverso escrito de nueve de abril ejercitó acción persecutoria en contra del quejoso como presunto responsable del delito culposo que produjo lesiones y solicitó se librara orden de captura.-Por resolución de tres de mayo de mil novecientos noventa y uno el J. natural libró la orden de aprehensión solicitada en contra de ... por el delito culposo que produjo lesiones.-De lo antes relacionado se desprende que contrario a lo considerado por el a quo, la orden de aprehensión reclamada resulta inconstitucional debido a que se apoya en diligencias practicadas y documentación recibida por el agente del Ministerio Público en su calidad de autoridad, el siete y diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y uno, las que resultan nulas, porque debieron ser encauzadas a través del órgano jurisdiccional, para dar oportunidad al procesado de conocerlas y en su caso impugnarlas, ya que perdió su calidad de autoridad y se convirtió en parte dentro del proceso número 84/91, desde el momento en que consignó la averiguación previa correspondiente, el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y uno, al juzgado de la causa y éste dictó el auto de radicación, respecto del propio inculpado decretándole posteriormente auto de bien preso por los ilícitos de ataques a las vías de circulación y el culposo que produjo daño en propiedad ajena.-En consecuencia, el actuar del J. del conocimiento no estuvo apegado a derecho, habida cuenta de que en la resolución de tres de mayo del presente año dio entrada al memorial del suscrito por el representante social de su adscripción, con las constancias que refiere, mismas a las que llamó complementarias, sin tomar en cuenta que éste ya no tenía el carácter de autoridad, sino que se repite, se convirtió en parte procesal, por lo que es a través de tal carácter como debe solicitar al órgano jurisdiccional la recepción de probanzas, con el objeto de que sea éste quien las reciba con intervención del imputado y su defensor, con el fin de no romper el equilibrio procesal entre las partes.-Lo anterior encuentra apoyo en la tesis número 10, publicada en la página 8 de la Tercera Parte, correspondiente a los Tribunales Colegiados de Circuito, del Informe de labores rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por el presidente al terminar el año de 1977, que dice: ‘MINISTERIO PÚBLICO. CESA SU FACULTAD INVESTIGATORIA DE DELITOS, SI EJERCITÓ ACCIÓN PENAL, ANTE EL JUEZ Y ÉSTE DICTÓ AUTO DE RADICACIÓN.-El auto de radicación, produce como consecuencia jurídica, que el J. conozca en exclusividad de los hechos materia de la averiguación, atento al principio teórico práctico de la indivisibilidad de la acción penal, que no puede ejercitarse sólo contra uno de los responsables, sino que alcanza a todos ellos. Además, dicho auto fija la jurisdicción del J. y vincula a las partes al órgano jurisdiccional, entre ellas al Ministerio Público que deja de tener el carácter de autoridad por el ejercicio de la acción penal, para asumir su calidad de parte en el proceso, sin que pueda adoptar en el mismo asunto el doble aspecto de autoridad y parte, porque se quebrantaría el principio del equilibrio, fundado en la igualdad de las partes. Por consiguiente, si se ejercita acción penal por el Ministerio Público, éste carece de facultades para iniciar o continuar una averiguación al margen o paralelamente a la que sigue el J. de la causa, respecto de los mismos hechos ya consignados o en cuanto a personas distintas del indiciado, pero ligadas con esos hechos puesto que esta investigación concierne al J. al abocarse al conocimiento de la averiguación, a petición del Ministerio Público.’.-Criterio similar ha sustentado este Tribunal Colegiado en la ejecutoria de dieciocho de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, dictada en el expediente de amparo en revisión número 83/89, publicada en las páginas 1067 y 1068 del Informe de labores rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por su presidente, que dice: ‘MINISTERIO PÚBLICO. LAS PRUEBAS RECIBIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO DESPUÉS DE EJERCITADA LA ACCIÓN CARECEN DE VALOR, TANTO PARA ACREDITAR EL CUERPO DEL DELITO, COMO LA PROBABLE RESPONSABILIDAD.-Si al ejercitarse la acción penal y fijarse la jurisdicción del juzgador el Ministerio Público deja de tener carácter de autoridad, para asumir el carácter de parte procesal, no puede, en modo alguno, hacerse distinción de pruebas y afirmarse que las que recaba como autoridad el Ministerio Público para acreditar la presunta responsabilidad carecen de valor, y las que recepta para demostrar el cuerpo del delito sí la tienen, toda vez que la invalidez de las diligencias encuentran origen no en el objeto de la prueba, ni en el carácter de la misma, sino en razón de que al ejercitarse la acción, se integra la relación jurídico procesal y el Ministerio Público deja de tener el carácter de autoridad, para asumir el de parte procesal, y es a través de tal carácter como debe solicitar al órgano jurisdiccional la recepción de probanzas, con el objeto de que sea el J. quien las reciba con intervención del imputado y su defensor, con el fin de no romper el equilibrio procesal entre las partes.’ ..."


De esta ejecutoria, surgió la siguiente tesis:


"Octava Época

"Instancia: Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: X, septiembre de 1992

"Página: 302


"MINISTERIO PÚBLICO. LAS PRUEBAS RECIBIDAS POR ÉL, DESPUÉS DE EJERCITADA LA ACCIÓN CARECEN DE VALOR, TANTO PARA ACREDITAR EL CUERPO DEL DELITO, COMO LA PROBABLE RESPONSABILIDAD.-Cuando el Ministerio Público ejercita acción penal contra determinado sujeto como probable responsable de varios delitos y con posterioridad realiza diligencias complementarias contra el mismo indiciado por diverso ilícito, estas diligencias carecen de valor por haber perdido el representante social el carácter de autoridad y haberse constituido en parte procesal, por lo que con este carácter es como debe solicitar al órgano jurisdiccional la recepción de pruebas para que sean recibidas con intervención del presunto responsable y su defensor, pues de no ser así se rompería el equilibrio procesal entre las partes.


"Amparo en revisión 289/91. 30 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: F.A.Y.V.. Secretaria: J.M.C.."


Amparo en revisión 310/90.


"Le asiste razón al recurrente a este respecto, por cuanto en el caso que nos ocupa el Ministerio Público del fuero común, una vez integrada debidamente la averiguación previa, formada con motivo de la denuncia presentada por A.A.L. contra el ahora recurrente, en su carácter de representante social en Pucté, Q.R., por hechos posiblemente constitutivos de delito, ejercitó acción penal consignando la averiguación previa número II-637/990, al J. de la causa que lo fue el Primero Penal de Primera Instancia del Partido Judicial de Chetumal, de ese Estado, y seguido el proceso legal correspondiente con fecha treinta y uno de mayo del año actual, dictó auto de libertad por falta de elementos para procesar en favor del inculpado, ahora recurrente, al considerar que no se reunía el requisito de procedibilidad a que se refiere el artículo 116 del Código de Procedimientos Penales de esa entidad federativa, es decir, que no existía en la mencionada causa la documentación en la que constara la autorización del procurador general de Justicia para proceder a detener al inculpado, como se hizo, toda vez que en ese entonces fungía como agente del Ministerio Público del fuero común en el lugar mencionado.-Así mismo, se advierte que en la propia fecha el señalado agente del Ministerio Público adscrito al juzgado presentó un oficio en el que a fin de subsanar la omisión por la que se decretó la libertad por falta de elementos, al que anexó copia certificada del oficio del procurador general de Justicia en el Estado por el que concedió su autorización para poder proceder a la detención del ahora quejoso, igualmente acompañó a tal memorial las constancias de diversas declaraciones testimoniales que ante dicha autoridad se desahogaron, con el propósito de que fueran incorporadas a la causa penal de que se trata y se sumaran a los demás elementos probatorios que ya constaban en autos, ejercitando de nuevo acción penal contra el propio inculpado en términos de lo dispuesto por el artículo 30 del Código de Procedimiento Penales, solicitando se librara la orden de aprehensión en contra de aquél.-Lo anterior deviene arbitrario, y violatorio del artículo 21 de la Constitución General de la República, toda vez que el Ministerio Público del fuero común de Q.R., ya había ejercitado acción penal contra el mismo inculpado, pues el auto de libertad por falta de elementos para procesar fue dictado por el J. del proceso, lo que demuestra que su función como autoridad investigadora cesó desde el momento en que consignó la averiguación previa (veintiocho de mayo del presente año) al J. de la causa y éste dictó auto de radicación, respecto del propio inculpado y por los mismos hechos por los que se le acusan, razón por la cual pasó a convertirse en parte acusadora en el proceso, de ahí que no estuviera facultado para recibir declaración alguna como lo hizo, para pretender reforzar la causa, pues si bien es cierto que se dictó resolución en la que se decretó soltura, no lo es menos que la causa no fue sobreseída y el efecto de esa determinación conlleva a proceder nuevamente en contra del inculpado si existieran otros elementos posteriores.-En consecuencia, el actuar del J. penal del fuero común, no estuvo apegado a derecho habida cuenta de que en su acuerdo de primero de junio del año en curso dio entrada al memorial suscrito por el representante social de su adscripción, con todas las constancias de que se ha hecho referencia a las que llamó complementarias, sin tomar en consideración que éste ya no tenía carácter de autoridad sino que se había convertido en parte del proceso y lo que es más aún, con tales elementos dio inicio a la misma causa rindiendo de nuevo su declaración preparatoria el acusado y dentro del término de ley dictó auto de formal prisión el cinco de junio del año que transcurre, foja 54, dando valor probatorio a las referidas actuaciones complementarias de mérito, según se aprecia en el inciso i) del considerando primero de dicho acto reclamado, lo que desde luego a juicio de este Tribunal Colegiado, demuestra que el J. del proceso no actuó con estricto apego a la ley, al revocar el auto de libertad por falta de elementos para procesar que previamente había decretado dentro de la misma causa. Asimismo, cabe advertir que con fecha once de junio del presente año el J. penal de la causa se declaró incompetente para continuar conociendo del proceso, porque en términos de la fracción III del artículo 60 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de aquella entidad, es facultad exclusiva del Tribunal en Pleno, resolver en única instancia el juicio penal instruido contra el inculpado, ahora recurrente, en razón de que al momento de los hechos que se le acusan fungía como agente del Ministerio Público del fuero común (foja 59), y en consecuencia el veinte de junio del actual año, el Tribunal Superior de Justicia se declaró competente para continuar conociendo la referida causa (foja 69)."


Esta ejecutoria originó la siguiente tesis:


"Octava Época

"Instancia: Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VII, abril de 1991

"Página: 202


"MINISTERIO PÚBLICO, CUANDO ACTÚA CON EL CARÁCTER DE PARTE EN EL PROCESO.-Si el Ministerio Público del fuero común ejercitó acción penal contra el quejoso y consignó la averiguación previa ante el J. instructor, y en el caso esta última autoridad dictó auto de soltura a favor del acusado por no reunirse ciertos requisitos de procedibilidad, dando razones de ello, es evidente que al no ser sobreseída la causa, el efecto de esa determinación conlleva a proceder nuevamente contra el inculpado si existieran otros elementos posteriores; en consecuencia el J. del proceso no actuó con estricto apego a la ley al revocar el auto de libertad por falta de elementos, dando entrada al memorial suscrito por el representante social de su adscripción al que acompañó diversas actuaciones a las que llamó complementarias, sin tomar en consideración que este órgano acusador ya no tenía el carácter de autoridad, sino que se había convertido en parte del proceso; de ahí que no sea correcto que con estos elementos diera inicio a la misma causa, rindiera nuevamente declaración preparatoria el inculpado y dentro del término legal dictara el auto de formal prisión que constituye el acto reclamado en el amparo, cuya sentencia se revisa.


"Amparo en revisión 310/90. 31 de octubre de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: F.A.Y.V.. Secretaria: G.d.C.B.T.."


Del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito:


"Séptima Época

"Instancia: Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 103-108, Sexta Parte

"Página: 142


"MINISTERIO PÚBLICO. CESA SU FACULTAD INVESTIGATORIA DE DELITOS, SI EJERCITÓ ACCIÓN PENAL, ANTE EL JUEZ Y ÉSTE DICTÓ AUTO DE RADICACIÓN.-El auto de radicación, produce como consecuencia jurídica, que el J. conozca en exclusividad de los hechos materia de la averiguación, atento al principio teórico práctico de la indivisibilidad de la acción penal, que no puede ejercitarse sólo contra uno de los responsables, sino que alcanza a todos ellos. Además, dicho auto fija la jurisdicción del J. y vincula a las partes al órgano jurisdiccional, entre ellas al Ministerio Público que deja de tener el carácter de autoridad por el ejercicio de la acción penal, para asumir su calidad de parte en el proceso, sin que pueda adoptar en el mismo asunto el doble aspecto de autoridad y parte, porque se quebrantaría el principio del equilibrio, fundado en la igualdad de las partes. Por consiguiente, si se ejercita acción penal por el Ministerio Público, éste carece de facultades para iniciar o continuar una averiguación al margen o paralelamente a la que sigue el J. de la causa, respecto de los mismos hechos ya consignados o en cuanto a personas distintas del indiciado, pero ligadas con esos hechos puesto que esta investigación concierne al J. al abocarse al conocimiento de la averiguación, a petición del Ministerio Público.


"Amparo en revisión 70/77. 31 de agosto de 1977. Unanimidad de votos. Ponente: A.G.L.E.."


Del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito:


Amparo en revisión número 159/98.


"V.-Así mismo, también es inexacto que la admisión y valoración de las diligencias que practicó el Ministerio Público con posterioridad al ejercicio de la acción penal, rompa con el equilibrio de las partes.-Lo anterior, en virtud de que según constancias que obran en autos, dichas actuaciones fueron aportadas a la causa penal que se le instruye al recurrente, como probable responsable en la comisión del delito de homicidio, previamente a que se resolviera su situación jurídica y en el término constitucional se le decretó auto de formal prisión, por lo que, resulta claro que dichas pruebas fueron aportadas ante el J. de la causa, antes de que se iniciara propiamente el proceso penal, toda vez que la mayoría de la teoría jurídico penal, desarrollada por los procesalistas penales y legisladores del mismo ramo en los Estados, han coincidido en manifestar y establecer respectivamente, que el proceso penal se inicia con el periodo de instrucción, y que éste a su vez comienza a partir de que se decreta según el caso, auto de formal prisión o de sujeción a proceso; así por ejemplo, el Congreso de la Unión, al elaborar el Código Federal de Procedimiento Penales, recogiendo los criterios doctrinales antes descritos, en el artículo cuarto establece: ‘Artículo 4o. Los procedimientos de preinstrucción, instrucción y primera instancia así como la segunda instancia ante el tribunal de apelación, constituyen el proceso penal federal, dentro del cual corresponde exclusivamente a los tribunales federales resolver si un hecho es o no delito federal, determinar la responsabilidad o irresponsabilidad penal de las personas acusadas ante ellos e imponer las penas y medidas de seguridad que proceden con arreglo a la ley.-Durante estos procedimientos, el Ministerio Público y la Policía Judicial bajo el mando de aquél, ejercitarán, en su caso, también las funciones que señala la fracción II del artículo 2o.; y el Ministerio Público cuidará de que los tribunales federales apliquen estrictamente las leyes relativas y de que las resoluciones de aquéllos se cumplan debidamente.’.-Ahora bien, el artículo 2o., fracción II del citado ordenamiento legal, establece lo siguiente: ‘Artículo 2o. Compete al Ministerio Público Federal llevar a cabo la averiguación previa y ejercer, en su caso, la acción penal ante los tribunales. En la averiguación previa corresponderá al Ministerio Público: ... II. Practicar y ordenar la realización de todos los actos conducentes a la comprobación de los elementos del tipo penal y a la demostración de la probable responsabilidad del inculpado, así como la reparación del daño.’. Así mismo, se le denomina periodo de preinstrucción precisamente al lapso que existe entre el ejercicio de la acción penal y la radicación de ésta, con la resolución de término constitucional, de ahí que el legislador federal consideró que en efecto, el proceso penal propiamente dicho se iniciaba con la instrucción, la cual a su vez tenía como punto de partida el auto de formal prisión o de sujeción a proceso; incluso el legislador guerrerense, también hizo suyos tales criterios doctrinarios, pues así se advierte de la exposición de motivos, toda vez que, al razonar lo relativo a los procesos ordinario y sumario, el legislador expresó lo siguiente: ‘Siguiendo la sistemática adoptada por los ordenamientos procesales penales modernos en nuestro país, se distingue entre procedimientos ordinarios y procedimientos sumarios, a partir del auto de formal prisión o de sujeción a proceso, hasta la emisión de la sentencia ...’, de ahí se desprende de manera clara que el legislador de nuestro Estado, coincidió en criterio con la mayoría de los legisladores de otros Estados y tratadistas de derecho procesal penal, en el sentido de que el proceso penal, se inicia con el dictado del auto de formal prisión o de sujeción a proceso, de ahí que es inexacto que al admitirse dichas pruebas se haya roto el equilibrio de las partes, pues como ya vimos, al momento de ofrecer y admitir éstas, aún no se había iniciado el procedimiento penal, y por lo tanto, al abrirse el periodo de instrucción, el inculpado está en aptitud de controvertir tanto las pruebas cuestionadas como las demás que obran en la indagatoria, es decir, la admisión de dichas pruebas no dejan en estado de indefensión al recurrente, pues al conocer éstas, así como el valor que les concedió el J. natural al decretarle el auto de formal prisión, el inculpado está en un perfecto estado procesal para impugnar o controvertir al igual que los restantes elementos de prueba las citadas diligencias, subsistiendo en consecuencia el equilibrio procesal de las partes, y por ende, dicha admisión y valoración no viola en perjuicio del quejoso ninguna de las formalidades esenciales del procedimiento (fojas 34, 34 vuelta y 35 de la sentencia).-Por todo lo anterior, es que se afirma que en efecto, fue correcto el criterio del J. de Distrito al considerar que lo previsto por el segundo párrafo del artículo 19 constitucional, únicamente es aplicable cuando se dictó el auto de formal prisión, pues después de dictado éste, si el Ministerio Público sigue actuando como autoridad y desahogando diligencias de manera unilateral en averiguación previa, sin la participación del inculpado o procesado, ahí sí se pierde el equilibrio de igualdad de las partes, pues no se le da al inculpado la posibilidad en su caso de conocer las probanzas respectivas, lo que no sucede si éstas son aportadas y valoradas al resolver la situación jurídica del inculpado, y consecuentemente tampoco se violó la regla general prevista por los artículos 13 y 17 constitucionales que establecen la igualdad de las partes en el proceso, pues se insiste, el recurrente siempre estuvo en aptitud de normar su defensa respecto de las citadas diligencias controvertidas (foja 41 vuelta de la sentencia). ..."


TERCERO.-La propuesta de denuncia de contradicción de criterios, ha sido formulada por persona legitimada, como lo establece el artículo 197-A de la Ley de Amparo.


En efecto, de acuerdo con dicho numeral de la ley de la materia sólo podrán denunciar contradicción entre las tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos de su competencia:


a) Los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


b) El procurador general de la República.


c) Los mencionados Tribunales Colegiados o los Magistrados que los integren, y


d) Las partes que intervinieron en los juicios correspondientes.


En el presente caso la propuesta de denuncia de contradicción de tesis provino de ... por derecho propio, quien a su vez tuvo el carácter de parte quejosa y en su momento, recurrente en el amparo en revisión 159/98 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito con residencia en la ciudad de Chilpancingo, capital del Estado de G., recurso que concluyó con la ejecutoria que contiene uno de los criterios materia de contradicción. Por tanto, queda patente que quien realiza la propuesta tiene legitimación para motivar la denuncia de probable divergencia de criterios.


CUARTO.-Con el propósito de establecer si existe o no contradicción de tesis y, en su caso, la materia precisa de la discrepancia, se estima conveniente determinar cuál es el criterio que sustenta cada órgano jurisdiccional.


1. AR. 709/87 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito.


a) El Ministerio Público hasta el momento en que realiza la consignación que representa el inicio de la acción penal, tiene el carácter de autoridad y se convierte en parte.


b) En esta etapa, como titular de la acción penal puede aportar, dentro del término constitucional elementos de convicción para robustecer su instancia, pero sus actuaciones deben ser encausadas a través del órgano jurisdiccional.


2. AR. 83/89, AR. 289/91 y AR. 310/90 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito.


a) El Ministerio Público al ejercitar la acción penal y al dictarse por el J. de la consignación el auto de radicación, pierde el carácter de autoridad, se convierte en parte, sin que pueda tener ambas atribuciones (autoridad y parte).


b) Entonces, al órgano jurisdiccional corresponde, en su caso, la admisión, orden de preparación y recepción de las pruebas que en ejercicio de la acción penal deba proponer el Ministerio Público, con conocimiento y la intervención del indiciado y de su defensor, a efecto de no romper el equilibrio procesal entre las partes.


c) Las pruebas conformadas por el Ministerio Público que no cumplan tales prevenciones adjetivas penales, carecen de validez en la causa incoada.


3. AR. 70/77 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


a) En tal etapa el titular de la acción penal, ya ejercitada, carece de atribuciones para iniciar o continuar una averiguación al margen o paralelamente a la que recibió el J. de la causa, respecto a los mismos hechos motivo de la consignación.


4. AR. 159/98 del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito.


a) El proceso penal se inicia con la instrucción, la que tiene como punto de partida el auto de formal prisión o de sujeción a proceso (según sea el caso), lo que motiva la prosecución de procedimientos ordinarios o sumarios que culminan con la sentencia.


b) El Ministerio Público puede entonces aportar como pruebas, diligencias que practicó con posterioridad al ejercicio de la acción penal antes del pronunciamiento del auto de formal prisión o de sujeción a proceso.


c) Con la admisión, recepción y valoración por el J., de tales constancias de diligencias ministeriales, no rompe el equilibrio procesal entre las partes, ni deja en estado de indefensión al indiciado, porque cuenta con la posibilidad de controvertir tales elementos durante el curso del proceso que se inicia con la instrucción.


De las precisiones anteriormente realizadas se llega al convencimiento de que sí existe la contradicción de criterios entre los que sustentan, por una parte los Tribunales Colegiados Primeros de los Circuitos Décimo Tercero, Décimo Cuarto y Primero en Materia Penal del Primer Circuito y, por otra, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, este último por cierto al resolver el juicio de amparo en revisión en que fue parte quejosa el proponente de la denuncia.


La actualización de las premisas básicas de divergencias de criterios, a que se refiere el promovente de propuesta de denuncia se satisface en la medida en que de la confrontación de consideraciones de las ejecutorias, con el propósito de establecer el criterio a prevalecer, es menester determinar:


"Si dentro del periodo denominado preinstrucción, que inicia con la radicación de la causa penal y finaliza con el auto de formal prisión o, si es el caso, de sujeción a proceso; el Ministerio Público puede o no desahogar pruebas unilateralmente, sin la asistencia del inculpado en una averiguación previa, con el carácter de autoridad, sin violar el principio de igualdad de las partes en el proceso y sin romper el equilibrio de éstas; así como para determinar si éstas tienen algún valor, si son legales, y consecuentemente, si deben de ser admitidas y valoradas por el J. al resolver la situación jurídica del inculpado."


Es pertinente dejar destacado que no obsta a la existencia de la contradicción de criterios, la circunstancia de que las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados que intervienen, no hayan integrado jurisprudencia por reiteración, ni que las consideraciones vertidas al respecto por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito no hayan sido motivo de elaboración de tesis, en razón de que en términos de lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, basta con que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito al dictar resoluciones en asuntos de su competencia sustenten criterios diferentes sobre un mismo punto de derecho, para que proceda decidir cuál es el que deba prevalecer.


Resulta aplicable al caso la tesis sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se identifica y lee como sigue:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, agosto de 1995

"Tesis: P. LIII/95

"Página: 69


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado, por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, y datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, ni menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria, en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria en alguno de sus preceptos, establecen esos requisitos. Por lo tanto para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


"Contradicción de tesis 9/95. Entre las sustentadas por el Cuarto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de junio de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.D.G.G..


"El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el dieciséis de agosto en curso, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros presidente J.V.A.A., S.S.A.A., M.A.G., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.S.C. y J.N.S.M.; aprobó, con el número LIII/95 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cinco."


Es conveniente señalar, que de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados antes indicados, no necesariamente deberá declararse la prevalencia de alguno de ellos, porque la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el análisis de los puntos jurídicos controvertidos en los criterios respectivos, podrá establecer su propia tesis a prevalecer, de acuerdo con el criterio sustentado en la jurisprudencia que a continuación se transcribe:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: Tomo VI, Parte SCJN

"Tesis: 185

"Página: 126


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO.-La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer.


"Contradicción de tesis 1/91. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. 1o. de julio de 1992. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 24/91. Entre las sustentadas por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Noveno Circuito. 1o. de julio de 1992. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 34/92. Entre las sustentadas por el Tercero y Quinto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 18 de enero de 1993. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 35/92. Entre las sustentadas por el Primer y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de abril de 1993. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 80/90. Entre las sustentadas por el Sexto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 3 de mayo de 1993. Cinco votos."


QUINTO.-Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una vez analizados los puntos jurídicos de contradicción sometidos a su consideración, estima que debe prevalecer su propio criterio, sobre la temática penal en la que versa la denuncia respectiva.


Para tal efecto, es pertinente hacer la separación de los puntos a dilucidar en torno a la propuesta de denuncia que realizó el promovente y que debe quedar en la siguiente forma:


a) ¿Para los efectos de determinar si el Ministerio Público deja de tener el carácter de autoridad y se convierte en parte, el proceso penal se inicia o no con el auto de radicación que dicta el J. a quien se consigna una averiguación previa, o bien tal inicio es hasta que sea pronunciado el auto de formal prisión o, en su caso, el de sujeción a proceso?


b) ¿El Ministerio Público, una vez que al haber consignado una averiguación previa, dicta el J. el auto de radicación, deja de tener el carácter de autoridad, se convierte en parte en el proceso penal y carece de atribuciones o no para seguir actuando como autoridad en la averiguación previa y con tal carácter, proponer pruebas en el periodo de preinstrucción?


c) ¿Las pruebas que proponga el Ministerio Público durante el trámite de la preinstrucción, son admisibles y válidas para ser tomadas o no en cuenta por el J. penal al pronunciar el auto de término constitucional, sin que ello rompa el equilibrio procesal de las partes?


En torno al cuestionamiento del inciso a), cabe indicar que los Primeros Tribunales Colegiados de los Circuitos Primero, Décimo Tercero y Décimo Cuarto, respectivamente, son contestes en el criterio genérico de que para los efectos de la función del Ministerio Público que puede desempeñar al consignar una averiguación previa en ejercicio de la acción penal que es de su exclusividad, como lo establece el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; debe entenderse, es la de parte en un proceso en el llamado periodo de preinstrucción. Por tanto, las normas procesales penales de los códigos de las respectivas entidades federativas de Oaxaca, Yucatán y del Distrito Federal, no requerirán su transcripción y análisis.


En cambio, como el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito residente en Chilpancingo, G., en su ejecutoria hace alusión a la legislación adjetiva de tal entidad federativa, para considerar que el Ministerio Público en la fase de preinstrucción conserva el carácter de autoridad, es menester la transcripción de los preceptos legales correspondientes al tema en el Código de Procedimientos Penales para el Estado de G.:


"Artículo 74. El Ministerio Público ejercitará la acción penal, solicitando la aprehensión o comparecencia del inculpado, según proceda, cuando a su juicio se hayan comprobado los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad del mismo. En el escrito de consignación puntualizará los hechos; examinará la responsabilidad que por ellos se atribuya, señalará las pruebas que acrediten aquéllos y ésta, formulará los señalamientos que procedan sobre las características y personalidad del inculpado, expondrá los elementos que sea debido tomar en cuenta para fijar el monto de la caución cuando ésta proceda, y manifestará todo lo que resulte pertinente para obtener del juzgador las resoluciones que legalmente correspondan.-El Ministerio Público promoverá el sobreseimiento y la libertad absoluta del inculpado durante la instrucción, requiriendo previamente la autorización del procurador, cuando se haya probado cualquiera de los extremos que determinan el no ejercicio de la acción penal, esté acreditada la existencia de una excluyente de incriminación, o una excusa absolutoria."


"Artículo 75. El J. ante el que se consigne el asunto radicará la causa dentro de los cinco días siguientes al de la consignación, si ésta fuere sin detenido y no se tratare de delito grave, y dentro de los quince días que sigan al de radicación, dictará o negará la orden de aprehensión o la de comparecencia para declaración preparatoria y practicará las diligencias que procedan legalmente.-Tratándose de los delitos que el artículo 70 señala como graves, la radicación se hará de inmediato y el J. ordenará o negará la aprehensión solicitada por el Ministerio Público, dentro de las setenta y dos horas siguientes.-Si el juzgador no resuelve dentro de los términos fijados, el Ministerio Público podrá recurrir en queja ante al superior jerárquico.-Si la consignación se hiciere con detenido, el J. deberá inmediatamente ratificar la detención, si ésta fuere constitucional; en caso contrario, decretará la libertad con las reservas de ley."


"Artículo 77. Para todos los efectos constitucionales y legales que correspondan, se entiende que el inculpado queda a disposición del juzgador desde el momento en que la Policía Judicial lo interna materialmente, a disposición de aquél, en la prisión preventiva o en un centro de salud. El encargado del reclusorio o del centro de salud asentará en el documento que con este motivo le presente la Policía Judicial, el día y la hora de recibo del detenido."


"Artículo 85. Antes de que el inculpado rinda declaración preparatoria, se le hará saber el derecho que tiene a nombrar defensor o a defenderse por sí mismo, y se le auxiliará para lograr la presencia inmediata del designado a fin de que asuma la defensa. La designación deberá recaer en persona que esté en condiciones de ejercer materialmente la defensa. El particular nombrado protestará el debido cumplimiento de su función. Si el inculpado no tiene persona que lo defienda o se rehusa a hacer la designación, el J. le nombrará un defensor de oficio, que inmediatamente se hará cargo de la asistencia jurídica de aquél.-Cuando designe a varios defensores, el inculpado nombrará a un representante común para que intervenga en todos los actos de defensa. Si el inculpado no hace el nombramiento, lo harán los mismos defensores.-En caso de que el particular designado no sea licenciado en derecho, el tribunal nombrará a un defensor de oficio para que asesore a aquél y a su defensor en el curso del procedimiento."


"Artículo 86. Hecha la designación de defensor y hallándose éste presente, el J. informará al inculpado sobre los hechos que se le imputan y las personas que se los atribuyen; le comunicará el derecho que tiene a obtener la libertad provisional en su caso, si no la ha solicitado; le hará saber que puede abstenerse de declarar, si así lo desea; igualmente, se le hará saber que se le recibirán todos los testigos y demás pruebas que ofrezca, en términos legales, ayudándole para obtener la comparecencia de las personas que solicite, siempre y cuando estén domiciliadas en el lugar del juicio; le serán facilitados todos los datos para su defensa y que consten en el proceso, y le explicará la naturaleza y alcance de la declaración preparatoria. Enseguida procederá a tomarle declaración, sin que pueda ser aconsejado por persona alguna, salvo las informaciones que deba darle el juzgador. Si el inculpado lo desea, podrá dictar su declaración; de no hacerlo, la dictará, con la mayor exactitud, el J. que practique la diligencia.-Durante la diligencia, tanto el Ministerio Público como el defensor podrán interrogar al inculpado. El J. desechará las preguntas capciosas o incongruentes y dispondrá que éstas se hagan por su conducto.-Se asentarán en el acta sólo las respuestas, mismas que deberán implicar las preguntas, así como el acuerdo del juzgador donde deseche las que estime improcedentes.-La declaración preparatoria se rendirá en audiencia pública, en la que, no estarán presentes los testigos que deban ser examinados."


"Artículo 87. Dentro de las setenta y dos horas siguientes, a partir del momento en que el inculpado quedó a disposición del J. y una vez tomada la declaración preparatoria, si quiso declarar, se dictará auto de formal prisión cuando estén comprobados los elementos del tipo penal y la probable responsabilidad del inculpado, y no se haya extinguido la responsabilidad penal, ni existan causas que la excluyan.-Este plazo se ampliará una sola vez por otras setenta y dos horas, a solicitud únicamente del inculpado y de su defensor, formulada en el momento de rendir declaración preparatoria, cuando la ampliación sea conveniente para el desahogo de pruebas que proponga la defensa. Mientras corre el periodo de ampliación, el Ministerio Público puede hacer las promociones correspondientes al interés social que representa, sólo en relación con las nuevas pruebas o alegaciones propuestas por el inculpado o su defensor.-Cuando no sea legalmente procedente la detención preventiva del inculpado, el J. dictará auto de sujeción a proceso, una vez satisfechos los mismos requisitos exigidos para el de formal prisión.-En ambos casos, el auto se dictará por los delitos que aparezcan comprobados, tomando en cuenta sólo los hechos materia de la consignación, y considerando la descripción típica legal y la probable responsabilidad correspondiente."


Ahora bien, como el Tribunal Colegiado referido en último término hace mención a las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Penales, conviene transcribir los numerales que interesan sobre el tópico:


"Artículo 1o. El presente código comprende los siguientes procedimientos: I. El de averiguación previa a la consignación a los tribunales, que establece las diligencias legalmente necesarias para que el Ministerio Público pueda resolver si ejercita o no la acción penal; II. El de preinstrucción, en que se realizan las actuaciones para determinar los hechos materia del proceso, la clasificación de éstos conforme al tipo penal aplicable y la probable responsabilidad del inculpado, o bien, en su caso, la libertad de éste por falta de elementos para procesar; III. El de instrucción, que abarca las diligencias practicadas ante y por los tribunales con el fin de averiguar y probar la existencia del delito, las circunstancias en que hubiese sido cometido y las peculiares del inculpado, así como la responsabilidad o irresponsabilidad penal de éste; IV. El de primera instancia, durante el cual el Ministerio Público precisa su pretensión y el procesado su defensa ante el tribunal, y éste valora las pruebas y pronuncia sentencia definitiva; V. El de segunda instancia ante el tribunal de apelación, en que se efectúan las diligencias y actos tendientes a resolver los recursos; VI. El de ejecución, que comprende desde el momento en que cause ejecutoria la sentencia de los tribunales hasta la extinción de las sanciones aplicadas; y VII. Los relativos a inimputables, a menores y a quienes tienen el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o psicotrópicos.-Si en cualquiera de esos procedimientos algún menor o incapaz se ve relacionado con los hechos objeto de ellos, sea como autor o partícipe, testigo, víctima u ofendido, o con cualquier otro carácter, el Ministerio Público o el tribunal respectivo suplirán la ausencia o deficiencia de razonamientos y fundamentos que conduzcan a proteger los derechos que legítimamente puedan corresponderles."


"Artículo 4o. Los procedimientos de preinstrucción, instrucción y primera instancia, así como la segunda instancia ante el tribunal de apelación, constituyen el proceso penal federal, dentro del cual corresponde exclusivamente a los tribunales federales resolver si un hecho es o no delito federal, determinar la responsabilidad o irresponsabilidad penal de las personas acusadas ante ellos e imponer las penas y medidas de seguridad que procedan con arreglo a la ley.-Durante estos procedimientos, el Ministerio Público y la Policía Judicial bajo el mando de aquél, ejercitarán, en su caso, también las funciones que señala la fracción II del artículo 2o.; y el Ministerio Público cuidará de que los tribunales federales apliquen estrictamente las leyes relativas y de que las resoluciones de aquéllos se cumplan debidamente."


"Artículo 134. En cuanto aparezca de la averiguación previa que se han acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, en los términos del artículo 168, el Ministerio Público ejercitará la acción penal ante los tribunales y expresará, sin necesidad de acreditarlo plenamente, la forma de realización de la conducta, los elementos subjetivos específicos cuando la descripción típica lo requiera, así como las demás circunstancias que la ley prevea.-No obstante lo dispuesto por la fracción II del artículo 15 del Código Penal Federal, el Ministerio Público podrá ejercitar la acción penal en los términos del párrafo precedente y, en su caso, las excluyentes del delito que se actualicen por la falta de los elementos subjetivos del tipo, serán analizados por el juzgador después de que se haya dictado el auto de formal prisión o de sujeción a proceso según corresponda, sin perjuicio del derecho del inculpado de acreditar ante el propio Ministerio Público la inexistencia de los mencionados elementos subjetivos del tipo.-Para el libramiento de la orden de aprehensión, los tribunales se ajustarán a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 16 constitucional y en el 195 del presente código.-Si el ejercicio de la acción penal es con detenido, el tribunal que reciba la consignación radicará de inmediato el asunto, y se entenderá que el inculpado queda a disposición del juzgador, para los efectos constitucionales y legales correspondientes, desde el momento en que el Ministerio Público lo interne en el reclusorio o centro de salud correspondiente. El Ministerio Público dejará constancia de que el detenido quedó a disposición de la autoridad judicial y entregará copia de aquélla al encargado del reclusorio o del centro de salud, quien asentará el día y la hora de la recepción.-El J. que reciba la consignación con detenido procederá de inmediato a determinar si la detención fue apegada a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o no; en el primer caso ratificará la detención y en el segundo decretará la libertad con las reservas de ley.-En caso de que la detención de una persona exceda los plazos señalados en el artículo 16 de la Constitución Política citada, se presumirá que estuvo incomunicada, y las declaraciones que haya emitido el indiciado no tendrán validez.-En el pliego de consignación, el Ministerio Público hará expreso señalamiento de los datos reunidos durante la averiguación previa que, a su juicio, puedan ser considerados para los efectos previstos en el artículo 20, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los preceptos de este código relativos a la libertad provisional bajo caución, tanto en lo referente a la determinación del tipo penal, como por lo que respecta a los elementos que deban tomarse en cuenta para fijar el monto de la garantía."


"Artículo 136. En ejercicio de la acción penal, corresponde al Ministerio Público: I. Promover la incoación del proceso penal; II. Solicitar las órdenes de comparecencia para preparatoria y las de aprehensión, que sean procedentes; III. Pedir el aseguramiento precautorio de bienes para los efectos de la reparación del daño; IV. Rendir las pruebas de la existencia de los delitos y de la responsabilidad de los inculpados; V.P. la aplicación de las sanciones respectivas; y VI. En general, hacer todas las promociones que sean conducentes a la tramitación regular de los procesos."


"Artículo 146. Durante la instrucción, el tribunal que conozca del proceso deberá tomar en cuenta las circunstancias peculiares del inculpado, allegándose datos para conocer su edad, educación e ilustración; sus costumbres y conductas anteriores; los motivos que lo impulsaron a delinquir; sus condiciones económicas y las especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito; la pertenencia del inculpado, en su caso, a un grupo étnico indígena y las prácticas y características que como miembro de dicho grupo pueda tener; los demás antecedentes personales que puedan comprobarse; así como sus vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales, la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, que en su conjunto demuestren la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente.-El tribunal deberá tomar conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho en la medida requerida para cada caso, teniendo amplias facultades para allegarse los datos a que se refiere este artículo, pudiendo obrar de oficio para ese objeto.-La misma obligación señalada en los párrafos precedentes tiene el Ministerio Público durante la averiguación previa y en el curso de la instrucción, para el efecto de hacer, fundadamente, los señalamientos y peticiones que correspondan al ejercitar la acción penal o al formular conclusiones."


"Artículo 153. La declaración preparatoria se recibirá en local al que tenga acceso el público, sin que puedan estar presentes los testigos que deban ser examinados con relación a los hechos que se averigüen."


"Artículo 154. La declaración preparatoria comenzará por las generales del inculpado, en las que se incluirán también los apodos que tuviere, el grupo étnico indígena al que pertenezca, en su caso, y si habla y entiende suficientemente el idioma castellano y sus demás circunstancias personales. Acto seguido se le hará saber el derecho que tiene para defenderse por sí o por persona de su confianza, advirtiéndole que si no lo hiciere, el J. le nombrará un defensor de oficio.-Si el inculpado no hubiere solicitado su libertad provisional bajo caución, se le hará nuevamente conocedor de ese derecho en los términos del artículo 20, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 399 de este código.-A continuación se le hará saber en qué consiste la denuncia o querella así como los nombres de sus acusadores y de los testigos que declaren en su contra, se le preguntará si es su voluntad declarar y en caso de que así lo desee se le examinará sobre los hechos consignados. Si el inculpado decidiere no declarar, el J. respetará su voluntad dejando constancia de ello en el expediente.-Igualmente se le harán saber todas las siguientes garantías que le otorga el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: que se le recibirán todos los testigos y las pruebas que ofrezca, en los términos legales, ayudándole para obtener la comparecencia de las personas que solicite, siempre y cuando estén domiciliadas en el lugar del juicio; así como que será sentenciado antes de cuatro meses, si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, o antes de un año si la pena máxima excediere de ese tiempo; y que le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso.-Acto seguido el J. le interrogará sobre su participación en los hechos imputados, y practicará careos entre el inculpado y los testigos que hayan declarado en su contra y estuvieren en el lugar del juicio, para que aquél y su defensor puedan hacerles todas las preguntas conducentes a su defensa, mismo derecho que también corresponde al Ministerio Público."


"Artículo 155. La declaración preparatoria se rendirá en forma oral o escrita, por el inculpado, quien podrá ser asesorado por su defensor. El inculpado podrá dictar sus declaraciones, pero si no lo hiciere, el juzgador que practique la diligencia las redactará con la mayor exactitud posible. Si fueran varios los inculpados por los mismos hechos, se les tomará declaración por separado, en una sola audiencia. Cuando haya diversos inculpados que deban rendir declaración, el J. adoptará las medidas precautorias previstas en el artículo 257."


"Artículo 161. Dentro de las setenta y dos horas siguientes al momento en que el inculpado quede a disposición del J., se dictará el auto de formal prisión cuando de lo actuado aparezcan acreditados los siguientes requisitos: I. Que se haya tomado declaración preparatoria del inculpado, en la forma y con los requisitos que establece el capítulo anterior, o bien que conste en el expediente que aquél se rehusó a declarar; II. Que esté comprobado el cuerpo del delito que tenga señalado sanción privativa de libertad; III. Que en relación a la fracción anterior esté demostrada la probable responsabilidad del inculpado; y IV. Que no esté plenamente comprobada a favor del inculpado alguna circunstancia eximente de responsabilidad, o que extinga la acción penal.-El plazo a que se refiere el párrafo primero de este artículo, podrá prorrogarse por única vez, hasta por setenta y dos horas, cuando lo solicite el indiciado, por sí o por su defensor, al rendir su declaración preparatoria, o dentro de las tres horas siguientes, siempre que dicha prórroga sea con la finalidad de aportar y desahogar pruebas para que el J. resuelva su situación jurídica.-El Ministerio Público no podrá solicitar dicha prórroga ni el J. resolverá de oficio; el Ministerio Público en ese plazo puede, sólo en relación con las pruebas o alegatos que propusiere el indiciado o su defensor, hacer las promociones correspondientes al interés social que representa.-La prórroga del plazo se deberá notificar a la autoridad responsable del establecimiento en donde, en su caso, se encuentre internado el indiciado, para los efectos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 19 constitucional.-Adicionalmente, el auto de formal prisión deberá expresar el delito que se le impute al indiciado, así como el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución."


"Artículo 165. Dictado el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, se identificará al procesado por el sistema adoptado administrativamente. En todo caso, se comunicará a las oficinas de identificación las resoluciones que pongan fin al proceso y que hayan causado ejecutoria, para que se hagan las anotaciones correspondientes.-Las constancias de antecedentes penales y los documentos o fichas en que conste la identificación de individuos indiciados o inculpados con motivo de cualquier averiguación o proceso penal, sólo se proporcionarán por las oficinas respectivas cuando lo requiera una autoridad competente, fundando y motivando su requerimiento, o cuando se solicite por ser necesarias para ejercitar un derecho o cumplir un deber legalmente previstos."


"Artículo 167. Si dentro del término legal no se reúnen los requisitos necesarios para dictar el auto de formal prisión o el de sujeción a proceso, se dictará auto de libertad por falta de elementos para procesar, o de no sujeción a proceso, según corresponda, sin perjuicio de que por medios posteriores de prueba se actúe nuevamente en contra del inculpado; en estos casos no procederá el sobreseimiento hasta en tanto prescriba la acción penal del delito o delitos de que se trate.-También en estos casos, el Ministerio Público podrá promover prueba, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el segundo párrafo del artículo 4o., hasta reunir los requisitos necesarios, con base en los cuales, en su caso, solicitará nuevamente al J. dicte orden de aprehensión, en los términos del artículo 195, o de comparecencia, según corresponda."


"Artículo 168. El Ministerio Público acreditará el cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad del indiciado, como base del ejercicio de la acción penal; y la autoridad judicial, a su vez, examinará si ambos requisitos están acreditados en autos.-Por cuerpo del delito se entiende el conjunto de los elementos objetivos o externos que constituyen la materialidad del hecho que la ley señale como delito, así como los normativos, en el caso de que la descripción típica lo requiera.-La probable responsabilidad del indiciado se tendrá por acreditada cuando, de los medios probatorios existentes, se deduzca su participación en el delito, la comisión dolosa o culposa del mismo y no exista acreditada a favor del indiciado alguna causa de licitud o alguna excluyente de culpabilidad.-El cuerpo del delito de que se trate y la probable responsabilidad se acreditarán por cualquier medio probatorio que señale la ley."


"Artículo 180. Para la comprobación del cuerpo del delito y de la probable responsabilidad del indiciado, el Ministerio Público y los tribunales gozarán de la acción más amplia para emplear los medios de investigación que estimen conducentes según su criterio, aunque no sean de los que menciona la ley, siempre que estos medios no sean contrarios a derecho.-Los requerimientos que formule el procurador general de la República o el servidor público en quien se delegue esta facultad, o la autoridad judicial en su caso, de información o documentos relativos al sistema financiero, se harán por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, así como de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en sus respectivas competencias. Los requerimientos de información o documentos de naturaleza fiscal, por conducto de la unidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que determine el titular de dicha secretaría.-La información y documentos así obtenidos sólo podrán ser utilizados en la investigación y para efectos del proceso penal, debiéndose guardar la más estricta confidencialidad. Al servidor público que quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copia de ellas o de los documentos que obran en la averiguación, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa y penal, según corresponda."


Una vez que han sido transcritos los preceptos procesales penales correspondientes, es conveniente acudir a los precedentes previstos en ejecutorias pronunciadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sus integraciones anteriores y actual, que han asumido el criterio en el sentido de que cuando el Ministerio Público en ejercicio de su atribución prevista en el artículo 21 de la Constitución General de la República, instaura acción penal mediante consignación ante un J. penal de la averiguación que previamente integró en el desarrollo de sus facultades de investigación, deja de tener coetáneamente al pronunciamiento del auto de radicación, la calidad de autoridad para los efectos de la etapa de preinstrucción y, en su caso, con mayor razón en los estadios procesales posteriores de la causa penal, para asumir el carácter de parte en la contienda jurisdiccional penal.


Tales criterios pueden advertirse del contenido de las siguientes tesis:


"Séptima Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 175-180, Segunda Parte

"Página: 108


"MINISTERIO PÚBLICO, PRUEBAS RECABADAS POR EL, CUANDO ES AUTORIDAD Y CUANDO ES PARTE.-Si el Ministerio Público ejercitó ya la acción penal contra el inculpado y el J. de la causa decretó el correspondiente auto de formal prisión, y posteriormente otro inodado en el mismo hecho delictuoso rinde declaración ante el propio Ministerio Público, confesando ser uno de los autores e involucrando a aquel procesado, resulta evidente que, en tales condiciones, en la fecha en que la aludida declaración ministerial se rindió, el representante social conservaba el estado de autoridad con relación al indiciado declarante, pero no respecto del procesado, caso en el cual ya era parte. En tales circunstancias, la confesión del segundo coacusado podría surtir efectos en su contra, mas es ineficaz en la parte que expresó imputaciones en contra del primero; y si a la representación del Ministerio Público, como parte en el proceso que ya tenía abierto el primer acusado, convenía aportar como prueba de cargo la declaración aludida, lo correcto hubiera sido que dicho testimonio se recibiera ante el J. de la causa, con citación del procesado y su defensor, a efecto de que estuvieran en la posibilidad de repreguntar.


"Amparo directo 3991/83. 14 de diciembre de 1983. Cinco votos. Ponente: F.P.V.. Secretario: L.F.A.."


"Séptima Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 145-150, Segunda Parte

"Página: 110


"MINISTERIO PÚBLICO, TESTIMONIOS ANTE LA POLICÍA JUDICIAL POSTERIORES A LA CONSIGNACIÓN DEL.-Sabido es que la consignación representa el inicio del ejercicio de la acción penal, de acuerdo con las facultades exclusivas que le concede al Ministerio Público el artículo 21 de la Carta Magna. Entre los efectos más importantes de dicho acto, se encuentra el de que hasta ese momento conserva su carácter de autoridad en la persecución de los delitos y se convierte en parte. Si bien con la consignación no concluyen las funciones constitucionales que le competen al Ministerio Público y sigue siendo titular de la acción penal, sin embargo, su actividad, ya como parte en el proceso, deja de ser autoritaria y las actuaciones que le corresponden deben ser encauzadas a través del órgano jurisdiccional, y es ante y bajo el control de éste, donde debe aquél desahogar los elementos de convicción tendientes a robustecer la acción penal. Bajo este presupuesto, una vez hecha la consignación, le está vedado al Ministerio Público recibir declaraciones respecto de los hechos que fueron materia de aquélla, y la forma correcta de allegarlas al procedimiento es ofreciendo la prueba testimonial correspondiente al juzgador. Aun en el caso de que el declarante llegue a ser procesado, efectuada la consignación su comparecencia debe obtenerse a través de la orden de aprehensión que solicite el Ministerio Público, pero lograda que sea no le es permisible declararlo, sino que inmediatamente debe proceder a ponerlo a disposición del J. y será en su preparatoria donde depondrá en relación a los hechos que se le atribuyen. De manera que si alguno de los testigos que sirvieron de base para deducir la responsabilidad penal del inculpado en el delito que se le imputa, fueron declarados por elementos de la Policía Judicial, posteriormente a la consignación, habiendo sido detenidos sin que existiera orden de aprehensión, las declaraciones de aquéllos, ante órgano distinto del jurisdiccional, son legalmente nulas.


"Amparo directo 48/80. 30 de enero de 1981. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: R.C.M..


"Amparo directo 49/80. 30 de enero de 1981. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: R.C.M.."


"Séptima Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 103-108, Segunda Parte

"Página: 93


"MINISTERIO PÚBLICO. AVERIGUACIÓN PREVIA. VALOR PROBATORIO QUE SE ATRIBUYA A SUS ACTUACIONES EN ESTA ETAPA. NO ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS.-El hecho de que las diligencias practicadas por el Ministerio Público formen parte del acervo probatorio que en un determinado momento servirá al J. para formar su convicción, no puede implicar una indefensión para el acusado. El Ministerio Público es una institución a la que constitucionalmente compete la averiguación de la comisión de delitos, pues dicha fase (averiguación) forma parte de la función persecutoria. Cuando el Ministerio Público integra la averiguación pre-procesal, llamada también averiguación previa, no actúa como parte, sino que lo hace cumpliendo con la función de averiguación que constitucionalmente le compete. Sus actuaciones son la de un órgano de autoridad que está cumpliendo con una obligación legal, puesto que es el único legalmente facultado para investigar la posible comisión delictiva y es absolutamente racional el que la ley atribuya valor probatorio a tales actuaciones, pues si ningún valor se les pudiera atribuir, la averiguación resultaría inútil. Se rompería el principio de la igualdad de las partes en el proceso penal, si estando ya sujeto el Ministerio Público al imperio del J. dentro de la relación procesal, continuara practicando diligencias por propia iniciativa y a tales diligencias atribuyera la ley valor probatorio o el J. las tomara como datos de convicción en contra del procesado.


"Amparo directo 3851/76. 30 de septiembre de 1976. Cinco votos. Ponente: A.R.C.."


"Séptima Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Informes

"Volumen: Informe 1984, Parte II

"Página: 29


"MINISTERIO PÚBLICO, ACTUACIONES INDEBIDAS DEL.-El Ministerio Público actúa como autoridad en la fase de la averiguación previa y, como tal, puede efectuar cuantas diligencias sean necesarias para la investigación de los delitos, pero ejercitada la acción penal, el órgano investigador ya no tiene aquel carácter, sino el de parte en el proceso. Por tanto, es violatoria de garantías individuales la sentencia condenatoria que, para tener por demostrada la responsabilidad penal del procesado, indebidamente se apoya en una declaración del coacusado, rendida ante el Ministerio Público cuando esta institución ya no conservaba el carácter de autoridad con relación al procesado de referencia, sino sólo con respecto al confesante, que aún no había sido consignado; por lo que si a la representación social, como parte en el proceso abierto al quejoso, convenía aportar como prueba de cargo la declaración del coacusado, tal testimonio debió recibirse con citación de aquél y de su defensor, a efecto de darles oportunidad de que lo repreguntaran.


"Amparo directo 3991/83. Cinco votos. Ponente: F.P.V.. Secretario: L.F.A.."


Incluso el aspecto de que se trata fue resuelto en la siguiente tesis de jurisprudencia, que si bien, ahora resulta obsoleta en cuanto a la parte relativa a que es improcedente el juicio de garantías contra el Ministerio Público cuando se niega a ejercer la acción penal, por virtud de la adición del quinto párrafo del artículo 21 constitucional según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, sigue vigente el criterio de que cuando dicha representación social ejercita la acción penal adquiere el carácter de parte en el proceso.


"Quinta Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: Tomo II, Parte HO

"Tesis: 924

"Página: 585


"MINISTERIO PÚBLICO.-Cuando ejercita la acción penal en un proceso, tiene el carácter de parte y no de autoridad, y, por lo mismo, contra sus actos, en tales casos, es improcedente el juicio de garantías, y por la misma razón, cuando se niega a ejercer la acción penal. Las facultades del Ministerio Público no son discrecionales, puesto que debe obrar de modo justificado y no arbitrario, y el sistema legal que garantice a la sociedad el recto ejercicio de las funciones de esa institución, puede consistir en la organización de la misma, y en los medios de exigirle la responsabilidad consiguiente, y si los vacíos de la legislación lo impiden, esto no es motivo para que se viole lo mandado por el artículo 21 constitucional.


"Amparo en revisión 4493/27. 15 de marzo de 1929. Mayoría de cuatro votos.


"Amparo en revisión 3267/28. 6 de junio de 1929. Cinco votos.


"Amparo en revisión 589/27. 11 de noviembre de 1929. Mayoría de cuatro votos.


"Amparo en revisión 3209/29. 28 de enero de 1931. Mayoría de tres votos.


"Amparo en revisión 2336/30. 21 de abril de 1932. Mayoría de tres votos."


Debe considerarse entonces, que la trascendencia que llega a tener en su caso, la resolución de término constitucional sea en el evento de que determine la formal prisión o bien, la sujeción a proceso, es causa eficiente para establecer la necesidad de que en esa fase el legislador y, en gran medida, la doctrina señalan como de preinstrucción, reúna las formalidades esenciales de todo procedimiento aun en esa etapa, entre las cuales se encuentra la de buscar el equilibrio entre las partes constituidas en el inculpado y, a partir de la radicación de la consignación, en el Ministerio Público; así como la búsqueda de que el indiciado cuente con todos los elementos requeridos para su defensa previa al pronunciamiento del auto de término constitucional.


La razón de tal consideración, descansa en la precisión de lo que debe ser el concepto de formalidad del procedimiento, conforme a lo previsto por los artículos 19 y 20 de la Constitución General de la República, que tienen correlación con el principio esencial plasmado en el artículo 14 de ese Ordenamiento Fundamental de la nación y que determina el cumplimiento de un mínimo de formalidades, no sólo circunscritas a lo que deba ser entendido como el juicio, en este caso penal, sino a todas y cada una de las etapas.


Éstas no se encuentran limitadas a las desarrolladas a partir del auto de formal prisión o, en su caso, de sujeción a proceso, que constituyen el inicio de la instrucción.


En efecto, el criterio que sustenta el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, incurre en una confusión conceptual en torno a la función que desarrolla el órgano jurisdiccional en el periodo de preinstrucción y la que desempeña a partir del auto de término constitucional, porque respecto a la primera considera erróneamente que no se trata de un proceso y que por tanto el Ministerio Público conserva la calidad de autoridad.


Ahora bien, se trata de una confusión la vertida en tal criterio, porque desconoce el contenido de los artículos 14, 19 y 20 de la Constitución General de la República, y los preceptos transcritos de los ordenamientos adjetivos penales federal y del Estado de G.. Ello es así, porque en la etapa de preinstrucción basada en el ejercicio de la acción penal, da inicio la función jurisdiccional facultas jus dicendi, que es distinta de la que llevaron a cabo otros órganos de la relación procesal como el Ministerio Público y que concluyeron con la integración de la averiguación previa y la consignación.


En efecto, las finalidades de la averiguación previa, que es una fase o etapa del procedimiento penal que se desarrolla ante el Ministerio Público, sin intervención del J. y comienza cuando se presenta una denuncia o querella en contra de alguna persona o de quien resulte responsable como autor o participante en cierto delito y concluye cuando el Ministerio Público una vez realizada la investigación que le incumbe y con base en las pruebas que ha reunido decide ejercitar la acción penal ante el J., esto es "consignar" a una persona o ejercitar la acción penal en contra de alguien, para que se lleve adelante en contra suya un proceso penal, o resuelva, en contrapartida no ejercitar esa acción.


El auto de radicación que sigue necesariamente a esa consignación que puede ser con o sin detenido o probable responsable, se constituye entonces en la primera resolución que dicta el órgano de la jurisdicción, con el cual se manifiesta en forma efectiva la relación procesal, pues es inconcuso que no sólo el indiciado, sino también el Ministerio Público quedan sujetos, a partir de ese momento, a la jurisdicción de un tribunal determinado, produciéndose entonces diversos efectos que deben reunir formalidades esenciales de un procedimiento que se inicia con el ejercicio de una acción (penal), que se basa en actuaciones (ministeriales), que deben darse a conocer al consignado, que motivan la oportunidad y recepción de la declaración preparatoria, con asistencia de defensor, que se puedan originar actos en defensa y finalmente, con el pronunciamiento del auto del J. que resuelva la situación jurídica dentro del término constitucional, que vendrá a significar "cabeza del proceso", porque tendrá su desarrollo respecto al delito o delitos en tal auto que concluyó la fase de preinstrucción, como lo determina el artículo 19 de la Carta Magna Federal.


Todo ello, indiscutiblemente, es constitutivo de un procedimiento que además de establecer formalidades, determina que la única autoridad lo será quien ejerce la función jurisdiccional (el J.) y es causa de que el Ministerio Público se convierta en parte, junto con el indiciado.


Así entonces, en relación con la temática a que se refiere el inciso a) de contradicción de criterios, y del análisis de las disposiciones adjetivas penales transcritas en líneas precedentes, así como del examen de los precedentes sentados por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede concluirse que es el caso de realizar el pronunciamiento primario del quid de la denuncia y que determina resolver el criterio a prevalecer, respecto a que en el momento de la radicación por el J. penal de una consignación efectuada por el Ministerio Público, establecido coetáneamente el inicio del proceso penal, deja de tener este último el carácter de autoridad para solamente constituirse en parte en la causa punitiva que se origina, sobre todo si se considera que este punto ya ha sido motivo de decisión por la actual y por la anterior integración de esta Primera Sala.


Establecido lo anterior, es procedente pasar al estudio del segundo aspecto del tema de denuncia de contradicción, precisado en el inciso b), como la necesidad de resolver si ¿el Ministerio Público, una vez que al haber consignado una averiguación previa, dicta el J. el auto de radicación, deja de tener el carácter de autoridad, se convierte en parte en el proceso penal y carece de atribuciones o no para seguir actuando como autoridad en la averiguación previa y con tal carácter, proponer pruebas en el periodo de preinstrucción?


Ahora bien, debe considerarse que la función jurisdiccional se inicia, cuando el Ministerio Público ejerció la acción penal, mediante la consignación de la averiguación previa, y el J. emite su primera determinación, que es el auto de radicación, lo que establece la constitución de la relación procesal, a la que como partes quedan sujetos la institución accionante y el indiciado.


Entre las consecuencias que surgen con motivo del pronunciamiento del auto de radicación, se encuentra la necesidad de que sea tomada la declaración preparatoria del detenido o de quien es presentado ante el J., por virtud de determinación de orden de comparecencia o de aprehensión, como lo establece la fracción III del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dice:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, tendrá el inculpado las siguientes garantías:


"...


"III. Se le hará saber en audiencia pública, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su consignación a la justicia el nombre de su acusador y la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que conozca bien el hecho punible que se le atribuye y pueda contestar el cargo, rindiendo en este acto su declaración preparatoria."


En el entendido de que tal declaración es el acto mediante el cual comparece aquel a quien se atribuye la comisión de hechos pretendidamente delictuosos, al que deberán hacerse de su conocimiento todos y cada uno de los elementos, derivados de las actuaciones realizadas por el Ministerio Público en la averiguación previa, relativos al nombre de quien lo acusó, la naturaleza y causa de la acusación, a fin de que asuma el conocimiento del hecho ilícito que se le atribuye; y enterarlo de las garantías que le otorga la Constitución, para que pueda preparar su defensa y que con base en un procedimiento que reúna las esenciales características formales, determine la culminación de la etapa de preinstrucción, mediante el pronunciamiento del J. de la resolución relativa a la situación jurídica del indiciado, dentro del término constitucional de setenta y dos horas, o en su caso, del ampliado a petición del inculpado o su defensor, como se indica en el adicionado segundo párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve.


Conforme a lo anterior, queda patente que para los efectos de proporcionar al indiciado la suficiente posibilidad de defensa, ante el inminente pronunciamiento del auto de término constitucional, es menester que cuente con el cabal conocimiento de todos los referidos elementos, que consten en las actuaciones efectuadas por el órgano a quien incumbió, en exclusiva, el ejercicio de la acción penal, las que deberán hacérseles saber previamente a que sea tomada la declaración preparatoria, pues en esa etapa deberá tener el conocimiento de quién formuló denuncia o querella, cuáles son los hechos que se le imputan y cuáles fueron los elementos que se tuvieron en cuenta en la indagatoria para presumirlo responsable de esos hechos, a fin de normar su defensa y responder a los cargos que se le hacen, con las comprobaciones y argumentaciones de inocencia procedentes.


Así, las constancias o elementos de prueba que, en su caso, llegare a aportar el Ministerio Público después de ejercida la acción penal, deberá hacerlo como parte dentro de la relación procesal que se originó a partir de la radicación de la consignación de la averiguación previa, pues efectivamente, como lo consideraron los Primeros Tribunales Colegiados de los Circuitos Décimo Tercero y Décimo Cuarto y Primero en Materia Penal del Primer Circuito, en las ejecutorias y tesis que sustentaron, de no estimarse así, se tendría el rompimiento del equilibrio que debe regir para las partes en el procedimiento, así sea en el previsto para la preinstrucción.


Luego, para los efectos definidos en la averiguación previa que se consignó para el conocimiento y decisión del órgano jurisdiccional, el Ministerio Público al asumir el carácter de parte deja de tener el de autoridad. A partir de entonces, carece de atribuciones para la continuación del ejercicio de su facultad de indagatoria o de investigación en el cuaderno de averiguación previa previamente consignado, ello desde luego haciéndose la precisión de que el enfoque es en el solo sentido que atañe a los hechos específicos materia del ejercicio ya realizado de la acción penal, contra la persona concretamente motivo de la consignación.


Lo anterior se señala, sin perjuicio de que el examen de los hechos considerados como delictuosos, no deban desvincularse de sus efectos y consecuencias que pudieran producir, de tal forma que si esos hechos, en un principio producen la afectación de un bien jurídico tutelado, que encuadre dentro de un determinado delito, no haya obstáculo para que por circunstancias posteriores, se actualizaren consecuencias que desemboquen en otro diverso y que sean base para que el Ministerio Público pueda, como parte, aportar pruebas sobrevenidas que determinen el que, sin variar los hechos de origen y conforme a las consecuencias de éstos, se pronuncie por el J. el auto de término constitucional. En este caso, se tratará de casos específicos regulados por normas expresas, como ocurre en el de consignación por lesiones, que por la gravedad de éstas, durante el transcurso del término constitucional, provoquen la muerte de la víctima y con ello surja la necesidad de que el Ministerio Público tenga las atribuciones previstas en la ley, como lo disponen por ejemplo los artículos 303 y 304 del Código Penal, 121, 122, 124 y 129 del Código de Procedimientos Penales, ambos para el Distrito Federal, para que como parte, pueda aportar las pruebas necesarias para la demostración del cuerpo del delito de homicidio, basado en los mismos hechos que originaran las lesiones, que a la postre desencadenaran el fallecimiento del ofendido, probanzas entre las cuales pueden estar la inspección judicial, la pericial médica, las documentales consistentes en certificado médico de defunción y copia certificada de acta de defunción.


Por tanto, fuera de casos de excepción legalmente previstos, las actuaciones posteriores que llegare a realizar el Ministerio Público en ejercicio de pretendida atribución investigadora, relacionadas con los hechos respecto de los cuales efectuó la consignación ante el J. penal, no podrá legalmente proponerlas como pruebas de autoridad en la fase de preinstrucción, menos aún cuando ha sido ya tomada al inculpado la declaración preparatoria, porque se tratará de actuaciones practicadas por quien ya no es autoridad, surgidas sin la intervención del órgano jurisdiccional y de las que, como parte en la relación procesal y que debieron constar en formal actuación judicial, no tuvo conocimiento e intervención el inculpado.


Dicho de otra forma, establecido en párrafos precedentes que una vez radicada la consignación del inculpado con lo cual se inicia el proceso penal, el Ministerio Público es parte en las causas penales; ya no se dan a dicha institución facultades que competen a la autoridad judicial, quien puede actuar con imparcialidad respecto de las cuestiones que ante ella debaten las partes en pugna, es decir, el Ministerio Público y el inculpado a través de su defensa. Así, después de la consignación que el Ministerio Público hace a la autoridad judicial, termina la averiguación previa y por tanto, hasta esa misma fecha e instante en que se materializa la consignación, el Ministerio Público debe remitir al J. de la causa la totalidad de las diligencias practicadas, sin reservarse alguna prueba recabada con anterioridad a la consignación y no debe seguir practicando diligencias de las cuales no tendrían conocimiento el J. o el inculpado, sino hasta que le fueran remitidas a aquél después de la consignación; de ahí que si se practican implicaría que al mismo tiempo se siguieran dos procedimientos, uno ante el J. de la causa y otro, ante el Ministerio Público, lo que sería inadmisible atento a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional en el sentido de que nadie puede ser privado de la libertad sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos. En todo caso, las pruebas que para lograr los fines de la consignación, esto es, el dictado de un auto de formal prisión o de sujeción a proceso en contra del inculpado, debe proponerlas el Ministerio Público dentro del plazo constitucional de setenta y dos horas ante el J. del proceso, con las formalidades que para las pruebas exige a las partes el código procesal correspondiente. Debiendo puntualizar que en la ampliación del plazo a que se refiere el adicionado segundo párrafo del artículo 19 constitucional a que se hizo referencia en otra parte de este propio considerando, es sólo para que el inculpado y su defensa aporten pruebas en ese periodo de preinstrucción que coadyuven a sus intereses, mas no podrá ya en esa ampliación el Ministerio Público proponer el desahogo de nuevas probanzas.


Una vez que han sido dilucidados los dos primeros puntos que motivan la denuncia de contradicción de tesis, es conveniente pasar al análisis del tercero y último, plasmado en el inciso c), de la siguiente forma ¿las pruebas que proponga el Ministerio Público durante el trámite de la preinstrucción, son admisibles y válidas para ser tomadas o no en cuenta por el J. penal al pronunciar el auto de término constitucional, sin que ello rompa el equilibrio procesal de las partes?


Como ha quedado señalado en las líneas precedentes, el Ministerio Público como exclusivo titular de la acción penal, conserva el carácter de autoridad hasta el momento en que realiza la consignación de la averiguación previa ante el J. penal, convirtiéndose al pronunciamiento del auto de radicación, en una de las partes de la relación procesal, así sea en la etapa de preinstrucción.


Con el carácter de parte, podrá en todo caso proponer ante el J. de la consignación, las pruebas que estima conducentes para los fines de su representación social.


Sin embargo, con la finalidad de que el inculpado cuente con los elementos suficientes para proveer acerca de su defensa, ante los hechos pretendidamente delictuosos que se le atribuyen, es menester que tenga cabal conocimiento de todas y cada una de las actuaciones y pruebas previas a su consignación, relacionadas con quien sea la persona que presentó en su contra denuncia o querella, qué testigos declararon en su contra y cuáles son los hechos que se le atribuyen, ello al momento de la diligencia en la que le es tomada la declaración preparatoria correspondiente.


El Ministerio Público, en todo caso tendrá la obligación de recabar y aportar para los efectos de la consignación y ejercicio de la acción penal, previamente, las pruebas mediante las cuales trate de demostrar la existencia de los hechos que se estiman delictuosos y la presunta responsabilidad del inculpado, en el entendido de que una vez efectuada tal consignación, cualquier elemento probatorio deberá ofrecerlo y aportarlo como parte, con conocimiento oportuno del indiciado, así como de su defensor.


En tales circunstancias, las atribuciones del Ministerio Público en su función indagatoria, relacionadas con los hechos pretendidamente delictuosos que atribuyó al inculpado, concluyen en el momento en que realiza la consignación para el conocimiento del J. penal, convirtiéndose en parte en la relación procesal.


Pero cabe precisar, que lo anterior no significa que el Ministerio Público se encuentre impedido para incoar otra averiguación por separado respecto a diverso delito al atribuido al denunciado o en relación con persona diversa, a quien se haya considerado copartícipe de los hechos ilícitos, ello en atención a que ninguna de las disposiciones procesales penales impide la realización y despliegue, para esos solos efectos de la función ministerial, pues por el contrario, el artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su tercer párrafo establece que si de la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un delito distinto del que se persigue, deberá ser objeto de averiguación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación, si fuere conducente.


Al respecto tienen aplicación las tesis de jurisprudencia sustentadas por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultables con el texto y datos de identificación que a continuación se citan:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, noviembre de 1995

"Tesis: 1a./J. 15/95

"Página: 97


"MINISTERIO PÚBLICO AL INCOAR OTRA AVERIGUACIÓN POR DELITO DIVERSO AL INCULPADO ADVERTIDO CON POSTERIORIDAD AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, NO INFRINGE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL.-El Ministerio Público al incoar una nueva averiguación por cuerda separada, apoyada en hechos de los que ya tenía conocimiento al integrar la primera indagatoria en contra del indiciado, no contraría lo dispuesto por el artículo 19 constitucional, porque la omisión o el error en que incurrió el representante social al no ejercitar la acción penal en la primigenia averiguación por todos los delitos, no genera la invalidez de la acción persecutoria que realizó posteriormente por delito diverso que derivó del mismo conjunto de actos que motivaron la instauración del procedimiento penal, en virtud de que con la reforma al invocado precepto constitucional en el segundo párrafo en el sentido de cambiar el vocablo acusación por el de averiguación separada, se busca evitar la práctica del Ministerio Público en situaciones como la mencionada de limitarse a ampliar el ejercicio de la acción penal, exigiéndosele ahora que si aparece delito distinto del que se persigue, deberá ser materia de averiguación separada, entendiendo que la palabra delito distinto se refiere a que sean hechos delictivos diferentes, pues la circunstancia de que las conductas desplegadas por el activo integren a la vez varias figuras delictivas es legal, en razón de que, lo que importa es que no se haga más de un pronunciamiento en relación con una conducta concreta.


"Contradicción de tesis 13/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado, ambos del Cuarto Circuito. 27 de octubre de 1995. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.H.B.P..


"Tesis de jurisprudencia 15/95. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de cinco votos, de los Ministros: presidente J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, noviembre de 1995

"Tesis: 1a./J. 16/95

"Página: 119


"MINISTERIO PÚBLICO, LA FACULTAD QUE LE OTORGA EL ARTÍCULO 19 CONSTITUCIONAL PARA INICIAR OTRA AVERIGUACIÓN POR DELITO ADVERTIDO DESPUÉS DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, GARANTIZA LA DEFENSA DEL INCULPADO.-En el segundo párrafo del artículo 19 constitucional, se establece que el proceso se seguirá por el delito o delitos señalados en el auto de formal prisión y que, si en el curso del procedimiento aparece que el reo ha cometido un delito diverso del perseguido, éste deberá ser objeto de averiguación por separado. Ahora bien, la palabra ‘delito’ no significa la clasificación jurídica que de los hechos atribuidos al procesado, hace la ley, sino el conjunto de actos que integran el hecho criminoso. Así, por ‘delito diverso’, debe entenderse según la recta interpretación de la ley, un conjunto de actos objetivamente diferentes de los que constituyen el primer hecho delictuoso, de ahí que, ante el nuevo delito advertido para desplegar la persecución legal sin modificar el principio de que todo proceso debe seguirse forzosamente por el o los delitos contemplados en el auto de formal prisión, se faculta al Ministerio Público incoar otra averiguación, ello con la finalidad de que sobre todo delito que se impute al inculpado, haya una resolución expresa que declare su presunta responsabilidad, para que el procesado tenga conocimiento exacto de cuáles son los hechos delictivos que se le imputan, y cuáles fueron los elementos que se tuvieron en cuenta para presumirlo responsable de ese hecho, a fin de poder normar su defensa, respondiendo a los cargos que se le hacen con las comprobaciones y argumentaciones procedentes.


"Contradicción de tesis 13/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado, ambos del Cuarto Circuito. 27 de octubre de 1995. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.H.B.P..


"Tesis de jurisprudencia 16/95. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: presidente J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.."


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, noviembre de 1995

"Tesis: 1a./J. 17/95

"Página: 118


"MINISTERIO PÚBLICO, CUANDO CON POSTERIORIDAD AL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL, ADVIERTE UN DIVERSO DELITO, TIENE EL DEBER DE INCOAR OTRA AVERIGUACIÓN EN LA QUE SE INVESTIGUE ÉSTE.-El deber comprendido en el artículo 21 constitucional, excluye que el Ministerio Público se abstenga del ejercicio de la acción punitiva, ya que, no perseguir los delitos ni a sus autores, entraña una situación antisocial que coloca a la colectividad en permanente peligro, auspiciando la perpetración de ilícitos bajo el signo de su impunidad. La obligación social aludida no sólo la tiene dicha institución frente a la comunidad, sino que la asume en cada caso concreto, también frente a las víctimas; luego, si la discrecionalidad del Ministerio Público para definir si en cada caso se han llenado los requisitos constitutivos de la acción penal, no es infalible, entonces, por el interés que tiene la sociedad de que el delincuente sea castigado por los ilícitos perpetrados, se justifica que el representante social tenga la posibilidad de que en una segunda averiguación investigue aquellos delitos no advertidos en la primera.


"Contradicción de tesis 13/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado, ambos del Cuarto Circuito. 27 de octubre de 1995. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.H.B.P..


"Tesis de jurisprudencia 17/95. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y cinco, por unanimidad de cinco votos de los Ministros: presidente J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.."


Ahora bien, si como parte en la etapa de preinstrucción, sometida al ejercicio de la facultad jurisdiccional del J. penal, el Ministerio Público puede aportar pruebas para la demostración de los hechos pretendidamente delictuosos y para el acreditamiento de la presunta responsabilidad del inculpado, ello presupone que deba hacerse siguiendo las formalidades esenciales de todo procedimiento, entre las cuales se encuentra la de hacer del conocimiento del indiciado, los nombres de sus acusadores y de las personas que testificaron en su contra, cuáles son los hechos considerados como delictuosos que se le atribuyen en la denuncia que motivó la integración de la averiguación y cuáles son los elementos que pudieran determinar su presunta responsabilidad, ello a efecto de que pueda proveer la defensa de sus intereses ante dichas imputaciones y, en su caso, aportar pruebas de inocencia, pues todo ello se encuentra previsto en beneficio del inculpado por el artículo 20 constitucional.


Por otra parte, el material de la etapa de preinstrucción, que deberá tomar en consideración el órgano jurisdiccional, al pronunciar la resolución que decida la situación jurídica del inculpado, será el que hubiera sido oportunamente aportado siempre que exista el cercioramiento de que fuera del conocimiento del indiciado y de su defensor, al momento de la toma de su declaración preparatoria, o tratándose de otras probanzas que el Ministerio Público como parte, quisiera aportar posteriormente, se debe tener como requisito previo a su desahogo que fueran dadas a conocer al inculpado, pues de no ser así, quedaría en un estado de indefensión, al no poder proveer acerca de su defensa, bien sea dentro del término constitucional normal de setenta y dos horas contadas a partir de la puesta a disposición, o bien dentro del término ampliado a su exclusiva solicitud.


Así las cosas, queda evidenciado que la fase de preinstrucción seguida ante el J. penal, constituye el ejercicio de sus facultades jurisdiccionales, lo que motiva el seguimiento de un procedimiento con todas las formalidades esenciales para tal periodo, en el que se busque el equilibrio entre partes (Ministerio Público-inculpado) y no entre autoridad e indiciado y se trate de otorgar a este último todas las posibilidades formales de defensa, a efecto de que no quede en desconocimiento de elementos o pruebas, cuando hubieren sido aportadas, sin hacérselo saber, con posterioridad a la toma de su declaración preparatoria.


Como conclusión a lo vertido, puede derivarse que el Ministerio Público cuenta con facultades para aportar elementos de prueba, que se hubieran propuesto, preparado y recibido con anterioridad a la declaración preparatoria rendida, en su caso, ante el J. a quien se consignó una averiguación previa integrada. La radicación de esta última, como primer acto del juzgador en ejercicio de su facultad jurisdiccional, determina que el Ministerio Público deje de ser autoridad para convertirse en parte en la etapa de preinstrucción, y mayormente cuando en su momento se pronuncie la resolución de formal prisión o de sujeción a proceso. Las probanzas que proponga el Ministerio Público, una vez dictado el auto de radicación, deberán tenerse como provenientes de parte, no de autoridad y deberán prepararse y recibirse con todas las formalidades esenciales, particularmente con el conocimiento de la parte inculpada.


Lo anterior presupone que las actuaciones que practique el Ministerio Público como autoridad, en función indagatoria, respecto a los mismos hechos por los cuales se realizó la consignación, no deban ser valorados como prueba legalmente válida, una vez que se radicó por el juzgador la causa, porque a partir de entonces el Ministerio Público asumió la calidad de parte, dejó de tener la facultad de autoridad y las únicas actuaciones válidas, son aquellas que se realicen con la intervención y autorización del órgano jurisdiccional.


Tal consideración se vierte, sin perjuicio de que el Ministerio Público, como parte, aporte pruebas de actuaciones ministeriales que pudiera haber practicado, en su función indagatoria, relativas a hechos diversos pretendidamente delictuosos, que motivaran la apertura de diversa averiguación previa, sea respecto al mismo inculpado, o bien, en torno a otras personas que se considerasen copartícipes de este último en la realización de los hechos respectivos, como testimoniales, inspecciones oculares, periciales, etcétera, las que no podrán valorarse como tales, por no ser rendidas en el proceso con las formalidades que para ese tipo de pruebas se exige en toda ley procesal penal, sobre todo, con citación del inculpado y su defensor a fin de que tengan la oportunidad debida de proponer en contra de dichas pruebas; de ahí que aquellas actuaciones derivadas de diversa averiguación previa traídas a la causa, en todo caso podrán ser valoradas como instrumental de actuaciones o documental o la clasificación que corresponda conforme a las reglas de valoración de las pruebas.


Luego entonces, una vez que al indiciado le ha sido tomada la declaración preparatoria, para los efectos de la resolución que decida la situación jurídica de aquél, podrán ser tenidas en cuenta las probanzas posteriores, por cuestiones sobrevinientes, que como parte presente el Ministerio Público, con conocimiento del inculpado, porque de no ser así, quedaría indefenso al no habérsele otorgado la posibilidad de proveer acerca de su defensa a través de argumentos de su parte o de su defensor, o mediante aportación de pruebas de inocencia.


Es decir, en la resolución que pronuncie el J. para decidir la situación jurídica del inculpado, en cuanto a la existencia de los elementos del delito y de su probable responsabilidad, podrá tomar en consideración pruebas allegadas por el Ministerio Público, como parte, con posterioridad a que hubiera sido rendida la declaración preparatoria del primero, pero dentro del término de setenta y dos horas que establece el primer párrafo del artículo 19 constitucional, cuando se trate de elementos sobrevenidos los cuales se le hayan hecho de su conocimiento; ello en función de la trascendencia que tendrá en la resolución que decida sobre la presunta responsabilidad o no del indiciado, de tal forma que exista el cercioramiento de que un acto de esa naturaleza constituya una determinación basada en material probatorio rendido, recibido y desahogado con las debidas formalidades de ley.


Así, las diligencias practicadas por el Ministerio Público y remitidas al J., con posterioridad a la consignación, no pueden tener valor alguno, ya que proceden de parte interesada, como lo es el Ministerio Público y esa institución sólo puede practicar válidamente diligencias probatorias, durante el periodo de averiguación previa, conclusión que por otra parte, es lógica y jurídica, pues de otra forma, si se concediera la facultad al Ministerio Público de desahogar pruebas en una averiguación previamente consignada y radicada por el J. correspondiente, sería poner la suerte de los inculpados a merced de la parte acusadora; y si además el auto de formal prisión se fundara en las diligencias que practicó el Ministerio Público, después de la consignación, se violaría el artículo 19 constitucional.


En tales condiciones, deberá declararse que prevalece el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que queda inmerso en la siguiente tesis de jurisprudencia:


-La etapa de preinstrucción que abarca desde la radicación por el J., hasta el auto que resuelva la situación jurídica del inculpado, constituye un periodo procedimental que debe reunir las formalidades esenciales requeridas por los artículos 14, 19 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entre las cuales se encuentran las de hacer saber al indiciado, previamente a serle tomada su declaración preparatoria, los nombres de quienes presentaron la denuncia o querella y de quienes fueron los testigos que declararon en su contra, así como cuáles fueron los hechos que se le atribuyen como delictuosos que hayan motivado la integración de la averiguación previa, y cuáles son los elementos de prueba que pudieran determinar su presunta responsabilidad, ello a efecto de que pueda proveer la defensa de sus intereses y aportar, en su caso, pruebas de inocencia. Es en razón de lo anterior, que a partir de que el órgano jurisdiccional radica la causa penal, las actuaciones posteriores que llegare a realizar el Ministerio Público en ejercicio de su pretendida atribución investigadora, relacionadas con los hechos respecto de los cuales efectuó la consignación ante el J. penal, no podrá legalmente proponerlas como prueba de autoridad en la fase de preinstrucción, menos una vez que ha sido tomada ya la declaración preparatoria del inculpado, porque se tratará de actuaciones practicadas por quien ya no es autoridad, pues debe tomarse en cuenta que surgieron sin la intervención del órgano jurisdiccional y de las que, como parte en la relación procesal y que debieran constar en formal actuación judicial, no tuvo conocimiento e intervención el inculpado. Sin embargo, ello no impide que el Ministerio Público, como parte, pueda aportar pruebas, mas las que proponga en esa etapa de preinstrucción, deben aportarse y recibirse ante el J. con conocimiento del inculpado. En tal virtud, el J. al dictar el auto que resuelva la situación jurídica del inculpado, deberá cerciorarse del cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento en la preinstrucción y, con base en ello, las pruebas de cargo que presente el Ministerio Público, puede considerarlas para los efectos del acreditamiento del tipo penal y de la presunta responsabilidad del inculpado, si previamente, como se estableció, fueron hechas del conocimiento de éste y de su defensor, pues de esta forma se respeta el equilibrio procesal de las partes.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por una parte por los Primeros Tribunales Colegiados del Décimo Tercero y Décimo Cuarto Circuito, Primero en Materia Penal del Primer Circuito y por otra, por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis que con el carácter de jurisprudencia, quedó plasmada en la parte final del considerando último de esta sentencia, sin que lo anterior afecte la situación jurídica derivada de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados en contraposición de criterios.


TERCERO.-Remítase la tesis de jurisprudencia a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, y Jueces de Distrito.


N.; con testimonio de esta resolución comuníquese a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes junto con los correspondientes autos y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: H.R.P. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P.. Ausente el M.J.V.C. y C..


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