Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Abril de 2001, 334
Fecha de publicación01 Abril 2001
Fecha01 Abril 2001
Número de resolución1a./J. 10/2001
Número de registro7084
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal,Derecho Constitucional
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 44/2000-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL CUARTO CIRCUITO, ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-En las consideraciones de la ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, al resolver la queja 38/97, promovida por ... se sostuvo el siguiente criterio:


"TERCERO.-Es fundada la presente queja.-En efecto, consta de autos que ante el J. Sexto de Distrito en el Estado de Nuevo León ... promovió juicio de garantías contra actos del J. Primero de lo Penal del Tercer Distrito Judicial del Estado, consistente en el auto de formal prisión decretado en su contra en la causa penal 7623/96, como probable responsable del delito de fraude, previsto por los artículos 385 y 387, fracción I, del Código Penal vigente en el Estado, y de otra autoridad en su ejecución, solicitándole la libertad provisional bajo caución. Dicho juzgador, a fin de proveer lo conducente, solicitó informe a la responsable para que comunicara el delito o delitos que se imputan al inculpado; si son de aquellos que por su gravedad la ley penal correspondiente prohíbe conceder el citado beneficio; el monto estimado de la reparación del daño; y las condiciones pecuniarias que en su caso puedan imponerse al mencionado y, finalmente, si éste o su defensor solicitaron la indicada libertad provisional bajo caución y lo que hubiese resuelto sobre el particular (foja 16).-La citada responsable, al cumplir el requerimiento de mérito lo hace en los términos a que se refiere el oficio 2265/97, en el que se destaca, en forma preponderante, que el ilícito de fraude que se le imputa al procesado no es considerado como grave, lo que permite conceder el beneficio solicitado por haberse realizado las ventas en el año de mil novecientos noventa y uno, señalando que el probable daño causado a la tesorería del Estado, por concepto del monto asciende a la cantidad de siete millones ciento cinco mil ciento diecinueve pesos, con base en el valor del predio del quejoso que originó las ventas y, cuatro millones doscientos sesenta y tres mil setenta y siete pesos con cuarenta centavos, por concepto de intereses que se pudo haber obtenido al tipo legal del costo porcentual que señala el Banco de México.-El J. de Distrito al resolver sobre la solicitud de la libertad bajo caución, estimó que ésta era improcedente por estimar que el delito que se imputaba era considerado como grave al tenor de lo dispuesto por el artículo 16 bis del Código Penal, y con fundamento en el diverso numeral 20, fracción I, constitucional, y 136 de la Ley de Amparo, negó la libertad provisional bajo caución, desatendiendo la propia información del J. responsable que le indicó que el delito no se consideraba grave. Pero además, de las diversas constancias que en copias certificadas obran en autos, se desprende que al coacusado del quejoso por el mismo delito, se le otorgó el beneficio de la libertad provisional bajo caución, precisamente porque a la fecha en que se perpetró el delito no se consideraba como grave (foja 22).-Ahora bien, asiste razón al inconforme al aseverar que el J. de Distrito le causa agravios al negar el beneficio de la libertad bajo caución que le otorga el artículo 20, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que si bien es cierto que el artículo 16 bis del Código Penal vigente en el Estado, en la fecha de la detención del ahora quejoso considera el delito de fraude como grave y cuya presunta responsabilidad se le atribuye al citado inconforme; sin embargo, la fecha en que se cometió el ilícito fue en el año de mil novecientos noventa y uno, es decir, en el indicado año se llevaron a cabo las supuestas operaciones de compraventa que ocasionaron el probable daño al erario estatal al no haber recibido los ingresos relativos a aquellas operaciones, originando, en consecuencia, intereses con la omisión de los pagos de los impuestos correspondientes, y como en esa fecha aún no estaba vigente el artículo 16 bis del citado ordenamiento penal en consulta, pues su vigencia fue a partir del Decreto 345, de fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, por consiguiente y como el artículo 493 de la indicada codificación penal permitía la libertad caucional, eventualidades que la responsable hizo notar al juzgador federal a fin de que resolviera sobre el beneficio de la libertad caucional solicitada, las cuales no tomó en cuenta el J. Federal al resolver la cuestión planteada ante su potestad, por lo que resulta obvio que al sustentar su decisión en el artículo 16 bis del código punitivo mencionado, aplica retroactivamente la ley, en contravención a lo dispuesto por el artículo 14 constitucional, causando al recurrente los agravios que manifiesta, por lo que a fin de repararlos procede declarar fundada la presente queja y con fundamento en el artículo 136 de la Ley de Amparo, se concede al quejoso el beneficio de la libertad provisional bajo caución que solicita, cuya garantía deberá fijar el J. Federal con libertad de jurisdicción, asimismo, dicte las medidas adecuadas para garantizar la seguridad del quejoso y para evitar se sustraiga a la acción de la justicia conforme a lo dispuesto en el párrafo sexto del mencionado artículo 126 de la citada ley de la materia.-Resulta conveniente destacar que el instituto jurídico de la libertad caucional consagrado en el código procesal penal, reglamenta directamente una garantía constitucional establecida en el artículo 20, fracción I, de la Carta Magna, por lo que no se trata simplemente de un derecho procedimental, dicho instituto jurídico no es una norma adjetiva de la materia penal propiamente dicha, sino de la materia constitucional. En estricto sentido la libertad caucional adolece de adjetivación penal, supuesto que resulta innecesario para la instrucción del procedimiento penal; con libertad caucional y sin libertad caucional el proceso penal se inicia, se instruye y se culmina, puesto que en nada afecta o trasciende a su normal desarrollo, por lo que no resulta jurídico considerarla, grosso modo, de naturaleza adjetiva sin atender a su contenido intrínseco, que no es la materia penal sino la constitucional.-Pero independientemente de lo expuesto en el párrafo precedente, es lo cierto que las disposiciones que regulan la libertad caucional en el Código de Procedimientos Penales del Estado de Nuevo León, no le afectan al quejoso en ninguna forma, sino la aplicación retroactiva del artículo 16 bis del Código Penal del Estado."


La anterior ejecutoria dio lugar a la siguiente tesis:


"LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. SU NEGATIVA, CONFORME AL CÓDIGO PENAL VIGENTE, IMPLICA RETROACTIVIDAD DE LA LEY EN PERJUICIO DEL INCULPADO SI LA LEY QUE REGÍA EN LA ÉPOCA EN QUE SE COMETIÓ EL DELITO PERMITÍA EL BENEFICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).-Si se niega al inculpado el beneficio de la libertad provisional bajo caución, en consideración a que el Código Penal vigente al momento en que es detenido el indiciado señala como grave el delito que se le imputa, no obstante que en la época en que presumiblemente se cometió el ilícito la ley penal permitía el beneficio solicitado, es evidente la aplicación retroactiva de la ley penal en perjuicio del quejoso y, con ello, la contravención al artículo 14 de la Constitución General de la República."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 231/96, interpuesto por ... sostuvo el siguiente criterio:


"III.-Son infundados los agravios aducidos.-Previamente es pertinente precisar que el acto reclamado, en la especie, lo constituye la resolución dictada el veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, por la Segunda S. del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de San Luis Potosí en el toca penal número 305/96, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público, en contra del auto de diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis, dictado por el J. Mixto de Primera Instancia de Rioverde, S.L.P., en el proceso número 25/95, instituido en contra del inculpado por el delito de robo, que concedió al quejoso el beneficio de la libertad provisional bajo caución; resolución mediante la cual la S. responsable revocó el auto apelado.-El J. Segundo de Distrito en el Estado, negó la protección constitucional solicitada, por considerar infundados los conceptos de violación aducidos por el quejoso, ya que el Decreto Número 348, publicado en el Periódico Oficial del Estado, con fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y cinco, mediante el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversos artículos de las leyes sustantiva y adjetiva penales, de esta entidad federativa, reformas que entraron en vigor el día veintisiete del mes y año en cita, no eran de aplicarse retroactivamente, por tratarse de normas de derecho adjetivo. Que tampoco era factible aplicar el artículo 385 del anterior Código de Procedimientos Penales, porque el citado numeral en su segundo párrafo, negaba el derecho de poner en libertad bajo caución a los inculpados que hubiesen cometido conductas antisociales, en tratándose del delito de robo, entre otros ilícitos; apoyando su determinación el a quo en la tesis de jurisprudencia dictada por este Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, titulada: ‘RETROACTIVIDAD. APLICACIÓN IMPROCEDENTE DE LA LEY PROCESAL PENAL.’.-Son infundados, como ya se dijo, los agravios precedentemente sintetizados.-Cabe destacar que las constancias del juicio de amparo número 288/96, que con este toca se relaciona, se advierte que con fecha veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y cinco, el J. Mixto de Primera Instancia de Rioverde, S.L.P., dictó auto de formal prisión en contra de ... por el delito de robo previsto en el artículo 365 del código sustantivo penal del Estado de San Luis Potosí, y auto de libertad, por falta de elementos para procesar, por el delito de daño en los bienes (fojas de la 39 a la 41). Inconforme con el citado fallo, el agente del Ministerio Público interpuso en su contra recurso de apelación, por no estar de acuerdo con el auto de libertad decretada a favor del inculpado (fojas 43), habiéndose admitido en ambos efectos dicho medio de impugnación, por acuerdo de primero de marzo de mil novecientos noventa y cinco (fojas 41 vuelta). Asimismo, a fojas 53 del sumario, consta que se declaró desierto el recurso de apelación promovido por el representante social, y firme el fallo impugnado. Posteriormente, mediante escrito datado el dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis, el defensor del procesado, aquí recurrente, con fundamento en los artículos 387, 388 y 389 del Código de Procedimientos Penales, solicitó se le concediera el beneficio de la libertad provisional bajo caución (fojas 85). Con fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis, el J. Mixto de Primera Instancia de Rioverde, S.L.P., dictó un proveído mediante el cual concedió a ... el beneficio solicitado en su escrito de dieciséis de enero, con apoyo en los artículos 385, 386, 387, 388 y 389 del Código de Procedimientos Penales (fojas 86).-No conforme con el anterior proveído, el agente del Ministerio Público lo recurrió en apelación, habiéndose sustanciado dicho recurso ante la Segunda S. del Supremo Tribunal de Justicia de este Estado, autoridad que con fecha veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y seis, dictó la resolución que constituye el acto reclamado en el juicio constitucional que con este toca se relaciona, revocando el auto apelado (fojas 94 a 96).-Por otra parte, el artículo 385 del Código de Procedimientos Penales, reformado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado, con fecha veinte de abril de mil novecientos noventa y cinco, a la letra dispone: ‘Todo inculpado tendrá derecho a ser puesto en libertad bajo caución, siempre que no se trate de los siguientes delitos: rebelión, motín, terrorismo, tortura, peculado, asociación delictuosa, ataques a las vías de comunicación y medios de transporte, corrupción de menores, homicidio doloso, homicidio culposo a que se refieren los artículos 70 y 71, parricidio, secuestro, robo de infante, asalto, violación, aborto intencional, robo contemplado en el artículo 370 y abigeato, configurados en el Código Penal del Estado.-Se concederá al inculpado la libertad sin caución alguna, por el Ministerio Público, o por el J. cuando el término medio aritmético de la pena de prisión no exceda de 3 años, siempre que: I. No exista riesgo fundado de que pueda sustraerse a la acción de la justicia; II. Tenga domicilio fijo con antelación no menor de un año, dentro de la jurisdicción de la autoridad que conozca del caso; III. Tenga un trabajo lícito, y IV. Que el inculpado no haya sido condenado por el delito intencional.-La presente disposición no será aplicable cuando se trate de los delitos graves señalados en este código.’.-Sentado lo anterior, debe decirse que no le asiste la razón al recurrente.-En efecto, en opinión de este cuerpo colegiado, el J. de Distrito correctamente estimó fundados los conceptos de violación aducidos por ... porque en el caso es inexacto que la autoridad responsable haya aplicado en forma retroactiva el artículo 385 del Código de Procedimientos Penales reformado. Ello es así, porque es de explorado derecho en materia penal, el principio de irretroactividad de la ley plasmado en el artículo 14 de la Constitución General de la República, primer párrafo, que tiene como excepción aquellos casos en que la nueva ley, sea más benigna para el procesado, como se reconoce de manera unánime por la jurisprudencia, la doctrina y el derecho positivo. Empero, tales hipótesis de excepción se refieren al aspecto sustantivo del derecho y de la pena, mas no al adjetivo o procesal, dado que las leyes del procedimiento, de acuerdo con la doctrina, no pueden producir efectos retroactivos, porque siempre se expiden para el futuro, es decir, para encaminar y regular los procedimientos que deben seguirse en los juicios a partir de la expedición de la nueva ley y, por tanto, cada fase procesal se encuentra regida por las disposiciones vigentes en la época en que aquéllas se lleven a efecto. Así, en la especie, se advierte que el quejoso aquí recurrente, con fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis, por conducto de su defensor, solicitó con apoyo en los artículos 387, 388 y 389 de la ley adjetiva penal, vigente en esa época, se le concediera el beneficio de la libertad provisional bajo caución, misma que le fue otorgada por el J. del procedimiento penal y posteriormente revocada por el tribunal de alzada responsable, a virtud del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público; por lo que es inconcuso que tanto el J. de Primera Instancia de Rioverde, S.L.P., y la S. responsable, aplicaron al conceder y revocar, respectivamente, al aludido beneficio, el artículo 385 de la ley procesal penal, reformado mediante Decreto Número 348 publicado en el Periódico Oficial de este Estado, el veinte de abril de mil novecientos noventa y cinco, dado que era el precepto jurídico que estaba en vigor en la fecha en que el inculpado, ahora recurrente, solicitó se le otorgara su libertad provisional bajo fianza. De ahí que sea inexacto que este precepto jurídico se le haya aplicado en forma retroactiva, puesto que a partir de la fecha en que entró en vigor, veintisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco, según lo dispuesto en el artículo transitorio único del mencionado decreto, era el precepto legal vigente. Por otra parte, como lo estimó el J. de Distrito, en el caso no era posible legalmente se le aplicara al inculpado el artículo 385 de la ley adjetiva penal, anterior al reformado, toda vez que el acto reclamado se realizó bajo el imperio del artículo 385 y no sobre el anterior, lo cual es lógico, pues éste ya había dejado de existir en el mundo jurídico. Sin embargo, aun suponiendo la posibilidad de aplicación, dicha norma jurídica derogada, le era desfavorable al quejoso, ahora recurrente, habida cuenta que su segundo párrafo, negaba al quejoso la libertad provisional bajo caución a quienes hubieran cometido, entre otros ilícitos, el de robo, es decir, el robo simple o calificado.-Ahora bien, en la especie, la autoridad responsable correctamente revocó el auto de diecisiete de enero de mil novecientos noventa y seis, mediante el cual el J. Mixto de Primera Instancia de Rioverde, S.L.P., concedió al acusado su libertad provisional bajo fianza, tomando en cuenta la autoridad responsable, que a ... se le instruye proceso por el delito de robo, ilícito que fue cometido con violencia y en lugar cerrado, pues se cometió con violación de un candado para entrar a la casa del ofendido E.M.Á.B., para apoderarse de una camioneta marca Ford, modelo 1976, de su propiedad, de lo cual existe fe ministerial (fojas 32 vuelta); delito considerado como grave por el artículo 370, fracción III, del Código Penal del Estado de San Luis Potosí, en relación con el artículo 385 del código adjetivo penal reformado, y no admite, por ende, otorgar la libertad bajo fianza, toda vez que al conceder el beneficio en cuestión, a quien lo solicite, el juzgador debe tomar en cuenta las calificativas o modificativas del delito que se le impute por el representante social, como se desprende del artículo 20, fracción I, de la Constitución Federal, el cual dispone que: ‘En todo juicio del orden criminal tendrá el acusado las siguientes garantías: I. Inmediatamente que lo solicite será puesto en libertad provisional bajo caución, que fijará el juzgador, tomando en cuenta sus circunstancias personales y la gravedad del delito que se le impute, siempre que dicho delito, incluyendo sus modalidades, merezca ser sancionado con pena cuyo término medio aritmético no sea mayor de cinco años de prisión ...’. En consecuencia, al resultar infundados los agravios aducidos, procede confirmar en sus términos el fallo sujeto a revisión."


La anterior ejecutoria dio lugar a la siguiente tesis:


"RETROACTIVIDAD. LA NEGATIVA DE LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN, CONFORME AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES VIGENTE NO IMPLICA RETROACTIVIDAD DE LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).-Si la autoridad responsable, en un proceso penal, negó al inculpado el beneficio de la libertad provisional bajo caución, apoyándose en el precepto legal respectivo del Código de Procedimientos Penales del Estado de San Luis Potosí, que se encontraba vigente al resolver sobre el beneficio, ello no implica aplicar retroactivamente la ley, porque la resolución se basa en la ley que se encuentra vigente y no tenía por qué fundarse en la ley que regía al cometerse el delito, dado que, cuando éste se llevó a cabo, no se había iniciado el proceso penal y tratándose de una cuestión de procedimiento, no existe aplicación retroactiva de la ley."


CUARTO.-Es procedente que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice el estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis y dicte la resolución correspondiente, aun sin contar con la opinión del procurador general de la República, pues debe entenderse que dicho funcionario no estimó pertinente intervenir en el asunto, facultad que le confiere el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo.


A este respecto sirve de apoyo la jurisprudencia 3a./J. 13/92 emitida por la entonces Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de localización, rubro y texto, son los siguientes:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 56, agosto de 1992

"Tesis: 3a./J. 13/92

"Página: 24


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.-En el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia debe interpretarse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que por consiguiente vuelve procedente se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito.


"Contradicción de tesis 19/90. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 5 de noviembre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.A.L.D.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 35/90. Entre las sustentadas por el Segundo y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de febrero de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: M.M.V..


"Contradicción de tesis 30/90. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: F.C.R..


"Contradicción de tesis 11/90. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 1992. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 14/91. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 1992. Mayoría de cuatro votos. Votó en contra el Ministro I.M.C. y M.G.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Tesis de jurisprudencia 13/92.-Aprobada por la Tercera S. de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y dos. Cinco votos de los señores Ministros: presidente J.T.L.C., M.A.G., S.H.C.G., I.M.C. y M.G. y M.M.G..


"Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 183, página 124."


Asimismo, es posible hacer el estudio correspondiente a pesar de que los criterios sostenidos por los tribunales en desacuerdo no integran jurisprudencias, sino criterios aislados, con apoyo en la tesis plenaria, cuyo rubro y texto es como sigue:


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 83, noviembre de 1994

"Tesis: P. L/94

"Página: 35


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.-Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así.


"Contradicción de tesis 8/93. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito (en la actualidad Tribunal Colegiado en Materia Penal). 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.C.C.R..


"El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el martes dieciocho de octubre en curso, por unanimidad de dieciocho votos de los señores Ministros presidente U.S.O., C. de S.N., I.M.C., D.V.R., M.M.G., C.S.M., F.L.C., L.F.D., J.A.L.D., V.A.G., S.A.L., I.M.C. y M.G., C.G. de L., A.G.M., J.M.V.L., F.M.F., C.G.V. y J.D.R.: aprobó, con el número L/94, la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. Ausentes: N.C.L., M.A.G. y S.H.C.G.. México, Distrito Federal, a veinte de octubre de mil novecientos noventa y cuatro."


QUINTO.-En principio, es pertinente tener en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución General de la República y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia, sustenten tesis contradictorias, el Pleno de este Alto Tribunal o sus S.s, según corresponda, deben decidir cuál tesis ha de prevalecer.


Ahora bien, la existencia de la contradicción de tesis precisa de la reunión de los siguientes supuestos:


a) Dos o más ejecutorias dictadas, respectivamente, por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las S.s de la Suprema Corte de Justicia, al resolver los negocios jurídicos sometidos a su consideración, en las que examinen, sobre los mismos elementos jurídicos, cuestiones jurídicas esencialmente iguales, cuyas hipótesis, con características de generalidad y abstracción, pueden actualizarse en otros asuntos.


b) Que de tal examen arriben a posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


c) Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Sirve de apoyo a las anteriores consideraciones, la jurisprudencia 22/92, sustentada por la Cuarta S. de la anterior integración de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 58, octubre de 1992, página 22, que dice:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y actualmente Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Tesis de jurisprudencia 22/92. Aprobada por la Cuarta S. de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente C.G.V., J.D.R., I.M.C. y J.A.L.D.. Ausente: F.L.C., previo aviso.


"Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 178, página 120."


También es ilustrativa de lo expuesto, la tesis 2a./J. 94/2000 de la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2000, página 319, cuya sinopsis es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados.


"Contradicción de tesis 6/98. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito. 3 de abril de 1998. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.C.G..


"Contradicción de tesis 34/97. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. 26 de junio de 1998. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: J.G.L.A..


"Contradicción de tesis 75/99-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 24 de marzo del año 2000. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.F.C.L..


"Contradicción de tesis 35/2000-SS. Entre las sustentadas por el Tercero y el Séptimo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 4 de agosto del año 2000. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J. de J.M.L..


"Contradicción de tesis 33/2000-SS. Entre las sustentadas por el Primer y el Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 6 de septiembre del año 2000. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: A.Z.C..


"Tesis de jurisprudencia 94/2000. Aprobada por la Segunda S. de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de octubre del año dos mil.


"Nota: Las ejecutorias relativas a las contradicciones de tesis 6/98 y 75/99-SS, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de 1998, página 217 y Tomo XI, mayo de 2000, página 60, respectivamente."


En el caso se cumplen los requisitos mencionados, ya que de los criterios sostenidos en las ejecutorias transcritas, se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito en desacuerdo, resolvieron negocios jurídicos en los que examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, como fue que si tratándose del derecho a la libertad provisional bajo caución, rige la excepción contenida en el artículo 14 constitucional, consistente en la aplicación retroactiva de la ley en beneficio del reo, hipótesis con características de abstracción que puede presentarse en otros asuntos; y del examen de dichas cuestiones en las consideraciones de los fallos respectivos arribaron a criterios discrepantes.


En efecto, en la especie existe un punto de contradicción medular.


¿Tratándose del derecho a la libertad provisional bajo caución rige la excepción contenida en el artículo 14 constitucional, consistente en la aplicación retroactiva de la ley en beneficio del reo?


En efecto, al resolver la queja 38/97, el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, sostuvo que la negativa de la libertad provisional bajo caución, apoyándose para ello en el Código Penal vigente en el momento en que fue detenido el indiciado, que señalaba como grave el delito que se le atribuyó, no obstante que en la época en que presumiblemente se cometió el delito, la ley penal permitía la concesión del derecho de referencia, implicó aplicación retroactiva de la ley en perjuicio del quejoso, en contravención a lo dispuesto en el artículo 14 constitucional.


Lo anterior, por considerar que la libertad provisional bajo caución, no es simplemente un derecho procedimental, sino que dicha institución jurídica, consagrada en el código procesal penal, reglamenta directamente una garantía constitucional establecida en el artículo 20, fracción I, de nuestra Carta Magna; asimismo, consideró que carece de adjetivación penal, pues resulta innecesaria para la institución del proceso penal, ya que, con ella o sin ella, el proceso inicia, continúa y culmina su desarrollo normal.


Por otra parte, al resolver el amparo en revisión 231/96, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, sostuvo que la negativa al inculpado de la libertad provisional bajo caución, apoyándose en el precepto legal del Código de Procedimientos Penales vigente al momento de resolver sobre la concesión del derecho, ello no implicó la aplicación retroactiva de la ley, porque la citada resolución no tenía por qué fundarse en la ley que regía al momento de cometerse el delito, dado que cuando se cometió no había iniciado el proceso penal, y al tratarse de una cuestión de procedimiento, no existe la aplicación retroactiva de la ley. Consideró también, que aun en el supuesto de que se le aplicara la norma jurídica derogada, ello no beneficiaría al quejoso, porque dicho precepto negaba la libertad provisional bajo caución a quienes hubiesen cometido el delito de robo, simple o calificado.


Precisado lo anterior, debe decirse que el presente conflicto involucra necesariamente el problema relativo a si cuando se solicita el derecho de la libertad provisional bajo caución, establecido en el artículo 20, fracción I, constitucional, debe aplicarse la legislación vigente en la época en que se cometió el delito, por ser más favorable al inculpado en atención al principio establecido en el artículo 14 constitucional que exceptúa del principio de irretroactividad de la ley, al supuesto en que la ley penal sea más beneficiosa al reo, o bien, si debe aplicarse la legislación vigente en la fecha de su detención, o cuando se acuerde sobre el citado derecho, por tratarse de una cuestión de procedimiento y, por tanto, no existe aplicación retroactiva de la ley conforme al artículo 14 de nuestra Carta Magna.


No es obstáculo para concluir lo anterior, el hecho de que una de las ejecutorias se refiera al artículo 16 bis del Código Penal del Estado de Nuevo León, y la otra, al artículo 385 del Código de Procedimientos Penales del Estado de San Luis Potosí, porque el precepto mencionado en primer término considera el delito de fraude atribuido al quejoso como grave, y por tanto, con fundamento en dicho precepto, así como en el artículo 20, fracción I, constitucional, y 136 de la Ley de Amparo, se negó al quejoso la libertad provisional bajo caución; y el artículo mencionado en segundo lugar, excluye del derecho de la libertad provisional bajo caución a quienes cometan el delito de robo contemplado en el artículo 370 del Código Penal de San Luis Potosí, que se atribuyó al quejoso, por lo que con fundamento en dicho precepto se le negó el derecho mencionado.


Tampoco escapa a la consideración de esta Primera S., que en la resolución que recayó al amparo en revisión 231/96, se consideró que la norma jurídica derogada no le era favorable al quejoso, por lo que aun de habérsele aplicado, ello no provocaría que se le hubiese concedido el beneficio de la libertad provisional bajo caución. En efecto, el anterior razonamiento no varía el contenido de la contradicción de criterios en estudio, en virtud de que, el argumento toral para confirmar la resolución que estimó apegada a derecho la negativa de la libertad provisional bajo caución, se apoyó en que dicha cuestión se regía por las leyes del procedimiento, y que el principio de irretroactividad de la ley plasmado en el primer párrafo del artículo 14 constitucional, que tiene como excepción cuando la ley penal sea más benigna para el procesado, se refiere al aspecto sustantivo del derecho y la pena, y no al adjetivo o procesal.


Sentado lo anterior, en principio resulta necesario transcribir y analizar el contenido del artículo 14 constitucional, cuyo texto es el siguiente:


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.-Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.-En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.-En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra, o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."


El artículo 14 constitucional, antes transcrito, en su primer párrafo prohíbe la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de persona alguna.


Ahora bien, una ley es retroactiva cuando vuelve al pasado para cambiar, modificar o suprimir derechos individuales ya adquiridos.


Interpretado a contrario sensu, el citado precepto permite la aplicación retroactiva de la ley penal, cuando ello sea en beneficio del indiciado, procesado o sentenciado.


En efecto, si un individuo cometió un delito estando vigente una ley sustantiva o procesal, que le concedió determinados derechos, y durante el lapso de tiempo en que fue detenido, o durante el trámite del proceso se promulga una nueva ley que no los concede, no debe aplicarse la nueva ley, porque el interesado adquirió derechos al amparo de la anterior; asimismo, debe decirse que siempre que una ley anterior le resulte más benéfica que aquella conforme a la cual se siguió su proceso, o viceversa, se le debe aplicar la más favorable para la concesión de beneficios y derechos, y para el dictado de la sentencia correspondiente.


En apoyo de lo anterior, es oportuno citar las siguientes tesis de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXIX

"Página: 1655


"RETROACTIVIDAD DE LA LEY.-El artículo 14 constitucional prohíbe la aplicación retroactiva de la ley, debiendo entenderse que existe ese efecto retroactivo, cuando la ley vuelve al pasado para cambiar, modificar o suprimir los derechos individuales adquiridos ya; de modo que si un individuo, al amparo de una ley de procedimientos, solicita un beneficio que la misma ley le concede, y durante la tramitación se promulga una nueva ley, que no contiene ese beneficio, esta nueva ley no debe aplicarse en el caso, porque el interesado ha adquirido derechos al amparo de la anterior, para que se resuelva su asunto en cuanto al fondo, sin que pueda alegarse que se trata de un acto de puro procedimiento, puesto que el interesado tiene el derecho de que se le otorgue el beneficio que la primera ley le concedía.


"Amparo penal en revisión 807/30. P.D.. 14 de agosto de 1930. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Sexta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Informes

"Tomo: Informe 1959

"Página: 60


"RETROACTIVIDAD DE LA LEY.-Por disposición del artículo 14 constitucional ‘a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna’. Interpretando a contrario sensu dicho mandamiento constitucional es posible la aplicación retroactiva de la ley penal en beneficio del reo. Siguiendo tal criterio, el artículo 52 del código punitivo del Estado de Veracruz establece que ‘cuando entre la perpetración del delito y la sentencia irrevocable que sobre él se pronuncie se promulguen una o más leyes que disminuyan la sanción establecida en la ley vigente al cometerse el delito o la sustituyan con otra menor, se aplicará nueva ley’, por lo que si el caso concreto se encuentra dentro de la hipótesis legal no cabe más solución que la aplicación de oficio de la nueva ley. Ahora bien, como la reforma del artículo 288 del mencionado código, que beneficia al procesado por cuanto disminuye la pena del delito de abigeato que se le imputa, se dictó con posterioridad a las sentencias del primero y segundo grado que le impusieron dieciocho años de prisión, corresponde a esta S., de oficio, declarar la aplicación de la nueva ley, pues de otra manera se consumaría, de modo irreparable, una violación constitucional.


"Amparo directo 465/58. J.M.P.. 18 de agosto de 1959. Unanimidad de cinco votos. Ponente: C.F.S.. Secretario: F.H.P.V.."


"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XCIV

"Página: 1438


"LEYES PENALES, APLICACIÓN DE LAS.-El artículo 14 de la Constitución Política de la República contiene los siguientes mandamientos: a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna; nadie podrá ser privado de su libertad, sino mediante juicio y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en los juicios del orden criminal, queda prohibido imponer pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al caso. De estos mandamientos se desprende que todo acto criminal debe ser juzgado y sancionado de acuerdo con las prevenciones contenidas en la ley que rija en la fecha en que ese acto criminal se perpetró. Esta regla sólo sufre dos excepciones, autorizadas por el mismo artículo 14 constitucional, al establecer la irretroactividad de las leyes sólo para casos en que la aplicación retroactiva de la ley se haga en perjuicio de alguna persona, y señaladas por los artículos 56 y 57 del Código Penal del Distrito Federal, y esas dos excepciones son las siguientes: cuando con posterioridad a la comisión del delito, se promulga una ley que sanciona ese delito con pena menor, porque entonces, por equidad, se aplica esa última sanción; y, cuando con posterioridad se promulgue una ley, según la cual, el acto considerado por la ley antigua como delito, deja de tener tal carácter, en cuyo caso se manda poner desde luego en libertad al procesado, porque sería ilógico que si el legislador, tiempo después, ha juzgado que no hay motivos para suponer que el orden social se ha podido alterar con el acto que se reputaba criminal, el poder público insista en exigir responsabilidad por un hecho que no lo amerita.


"Amparo penal en revisión 879/47. V.G.S.. 24 de noviembre de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: C.L.Á.. La publicación no menciona el nombre del ponente.


"Véase: Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XCIX, página 697, tesis de rubro: ‘LEYES PENALES, APLICACIÓN DE LAS.’."


Precisado lo anterior, esto es, la procedencia de la aplicación retroactiva de la ley en beneficio del indiciado, procesado o sentenciado, conforme al artículo 14 constitucional, resulta indispensable establecer respecto de qué tipo de disposiciones rige la citada excepción, esto es, si se refiere a disposiciones que implican derechos sustantivos, o a cuestiones procesales, o a ambas.


A fin de aclarar cuáles son los derechos sustantivos, es conveniente citar la obra de D.J.M.L. titulada "Tratado de los Derechos del Hombre" en la que se establece que dichos derechos son aquellos "que competan al hombre en su calidad de tal, sin relación a su modo de ser en la sociedad. Esos derechos le corresponden simplemente como hombre y los ha recibido de la naturaleza misma, con total independencia de la ley vigente en el lugar de su nacimiento. Son derechos naturales e importan las facultades necesarias para su conservación, para su desarrollo y perfeccionamiento. No hay que preguntar cuando se trata de alguno de esos derechos, si el que lo reclama es hombre o mujer, natural, extranjero o transeúnte, mayor o menor de edad, simple ciudadano o funcionario público; basta que sea hombre, es decir, un individuo de la especie humana. Los derechos del hombre son preexistentes a toda ley, a toda Constitución, a todo orden social, la Constitución no los crea, sino simplemente los supone; no los enumera, sino que, considerándolos con relación al orden social, en el variado desarrollo que tienen, ejercidos por los hombres en el seno de la sociedad establecen las garantías propias para su libre ejercicio. De esta manera, no es exacto decir que los adelantos de la humanidad pueden engendrar nuevos derechos del hombre. La humanidad es ahora, a este respecto, lo que fue en su principio, lo que será a su fin. En todas épocas, en el seno de la barbarie, lo mismo que en los centros de la civilización más avanzada, los derechos del hombre han sido unos mismos, porque derivándose de su propia naturaleza y siendo ésta la misma en el hombre primitivo que en el hombre de nuestros días, aquellos derechos no han podido ser más o menos en número, ni más o menos extensos. Lo que puede cambiar, lo que puede ser vario, según los adelantos de la humanidad, son los objetos de aplicación de esos mismos derechos. Así y valiéndonos del mismo ejemplo de que se sirve el Sr. R., deberemos decir, que la libre emisión del pensamiento, es un derecho que el hombre ha tenido en todo tiempo, y que si bien actualmente esa libertad se identifica y asimila con la libertad de imprenta por ser ésta el medio común de que nos servimos para publicar nuestras ideas, no hay que creer que aquel derecho nació con la imprenta; nació con el hombre y fue preexistente a los diferentes inventos o medios de que se ha valido para dar una forma permanente a los conceptos de su espíritu, lo mismo en los tiempos de la escritura ideográfica que en los actuales.-En realidad, los derechos del hombre pueden concretarse en muy pocas palabras. Libertad, seguridad, propiedad, igualdad. Las garantías que establece nuestra Constitución en sus arts. 2o. a 29, tienen por objeto asegurar el goce de aquellos derechos en su variado desarrollo y ejercicio. Si la Constitución se hubiera limitado a decir que enuncia como derechos del hombre su libertad, su propiedad y su igualdad, habría dicho algo inútil y sin objeto práctico, pero ciertamente que no merece censura la consignación de las garantías que la Constitución asegura para hacer efectivos aquellos derechos. El hombre es libre, y esta libertad que lo asegura contra la esclavitud, tiene diferentes objetos y múltiples aplicaciones. La libertad de la enseñanza, del trabajo, de la manifestación de las ideas, de la prensa, del derecho de petición, del de portar armas, del de entrar y salir de la República, etc., son otras tantas aplicaciones o desarrollos de un derecho único, del derecho del hombre que consiste en ser libre y dueño de sus acciones; y las diferentes formas con que se nos presenta ese derecho, no son otros tantos derechos del hombre, sino garantías que la Constitución otorga y consagra a favor de la libertad humana. Concluyamos de esto, que lejos de que sea inconveniente y aun peligrosa la consignación expresa de determinadas garantías en una Constitución, es necesaria para dar a los derechos del hombre una forma práctica y sensible a efecto de asegurar su ejercicio, una vez que se reconoce la importancia de tales derechos como base y objeto de las instituciones sociales." (foja 123 a 127, J.M.L. "Tratado de los Derechos del Hombre", E.P., segunda edición).


De la anterior transcripción es válido concluir que la libertad, es un derecho sustantivo, al igual que la vida, la propiedad, la seguridad y la igualdad. Aunado a lo anterior, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha identificado como derechos sustantivos, a aquellos que son de imposible reparación, esto es, los que no pueden ser reparados no obstante que en el juicio se obtenga una sentencia favorable, tal y como se desprende de las tesis siguientes, cuyos datos de localización, rubro y texto se mencionan a continuación:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989

"Tesis: 3a./J. 43 29/89

"Página: 291


"EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN. ALCANCES DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO B), CONSTITUCIONAL.-De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos procede el amparo indirecto ‘Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación ...’. El alcance de tal disposición obliga a precisar que los actos procesales tienen una ejecución de imposible reparación, si sus consecuencias son susceptibles de afectar directamente alguno de los llamados derechos fundamentales del hombre o del gobernado que tutela la Constitución por medio de las garantías individuales, porque la afectación o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien la sufre obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones en el juicio. Por el contrario no existe ejecución irreparable si las consecuencias de la posible violación se extinguen en la realidad, sin haber originado afectación alguna a los derechos fundamentales del gobernado y sin dejar huella en su esfera jurídica, porque tal violación es susceptible de ser reparada en amparo directo.


"Contradicción de tesis 3/89. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito. 13 de noviembre de 1989. Cinco votos. Ponente: J.C.M.G.. Secretario: J.J.T.O..


"Texto de la tesis aprobado por la Tercera S. en sesión privada de veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente decano M.A.G., J.C.M.G., S.R.D. e I.M.C..


"Nota: Esta tesis también aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 22-24, Octubre-Diciembre de 1989, pág. 59."


"Octava Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 56, agosto de 1992

"Tesis: P./J. 24/92

"Página: 11


"EJECUCIÓN IRREPARABLE. SE PRESENTA, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS DENTRO DEL JUICIO, CUANDO ÉSTOS AFECTAN DE MODO DIRECTO E INMEDIATO DERECHOS SUSTANTIVOS.-El artículo 114 de la Ley de Amparo, en su fracción IV previene que procede el amparo ante el J. de Distrito contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación, debiéndose entender que producen ‘ejecución irreparable’ los actos dentro del juicio, sólo cuando afectan de modo directo e inmediato derechos sustantivos consagrados en la Constitución, y nunca en los casos en que sólo afectan derechos adjetivos o procesales, criterio que debe aplicarse siempre que se estudie la procedencia del amparo indirecto, respecto de cualquier acto dentro del juicio.


"Contradicción de tesis 47/90. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión números 1303/90 y 939/89, respectivamente. 9 de enero de 1992. Mayoría de dieciséis votos. Ponente: M.A.G.. Disidentes: L.C., Cal y M.G. y G. de L.. Ausente: A.G.. Secretario: M.Á.C.N..


"El Tribunal en Pleno en su sesión privada celebrada el miércoles diecinueve de agosto en curso, por unanimidad de diecinueve votos de los señores Ministros presidente U.S.O., I.M.C., J.T.L.C., M.M.G., S.A.L., N.C.L., F.L.C., L.F.D., V.A.G., S.R.R., I.M.C. y M.G., C.G. de L., A.G.M., J.M.V.L., F.M.F., C.G.V., M.A.G., J.D.R. y S.H.C.G.: aprobó, con el número 24/1992, la tesis de jurisprudencia que antecede. Ausentes: C. de S.N. y J.A.L.D.. México, D.F., a 20 de agosto de 1992.


"Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Segunda Parte, tesis 244, página 164."


Por otra parte, respecto de las disposiciones procesales, cabe mencionar que son aquellas que sólo rigen la particular diligencia de que se trata en el momento de su desarrollo, por lo que no es posible, por técnica, aplicarlas de modo retroactivo; esto es, una ley procesal está formada, entre otras cosas, por normas que otorgan facultades que dan la posibilidad jurídica a una persona de participar en cada una de las etapas que conforman el procedimiento y, por ende, al estar regidas dichas etapas por las disposiciones vigentes en que van naciendo, es evidente que no puede existir retroactividad mientras no se prive de alguna facultad con la que ya se contaba.


En efecto, las disposiciones procesales, se rigen por las normas vigentes en la época de su aplicación, porque se constituyen por actos que no tienen su desarrollo en un solo momento, sino que otorgan la posibilidad jurídica, y facultan al gobernado para participar en cada una de las etapas del procedimiento judicial; por lo que, en este aspecto, como ya se dijo, no puede existir retroactividad, toda vez que si antes de que se realice una etapa del procedimiento el legislador modifica la tramitación, modificando la valoración de las pruebas, suprimiendo un recurso, etcétera, las facultades de referencia no se ven afectadas porque aún no se actualizan; y por tanto, no se priva de alguna facultad con la que ya se contaba, ni tampoco se puede reconocer respecto de las que no se tenían al momento de efectuarse los actos procesales; esto es, que las leyes procesales son de aplicación inmediata, pero de naturaleza rigurosamente irretroactiva.


En este orden de ideas, una vez precisado que la aplicación retroactiva de la ley en beneficio del reo conforme al artículo 14 constitucional, sólo puede regir para los derechos sustantivos, y no para los procesales, es necesario establecer la naturaleza jurídica del derecho a la obtención de la libertad provisional bajo caución, establecido en el artículo 20, fracción I, constitucional; esto es, si estamos ante un derecho sustantivo, o ante una cuestión procesal.


El artículo 20, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, tendrá el inculpado las siguientes garantías: I. Inmediatamente que lo solicite, el J. deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohíba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el J. podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al J. para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.-El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el J. deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.-La ley determinará los casos graves en los cuales el J. podrá revocar la libertad provisional."


En estas condiciones, resulta incuestionable que en el caso estamos ante un derecho sustantivo del hombre consagrado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como es el derecho a la libertad, y no ante un derecho adjetivo o procesal, porque la libertad, en cualquiera de sus manifestaciones, es un derecho inherente a la naturaleza del hombre, y después de la vida, es uno de los derechos sustantivos que de mayor valor posee, en especial su libertad personal, que es la que se tutela a través de las garantías en materia penal, dicho derecho es reconocido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Aunado a lo anterior, el derecho de referencia reúne las características que de los derechos sustantivos ha establecido esta Primera S. en los criterios antes transcritos, consistentes en que la afectación a dichos derechos es irreparable, pues sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien los sufre obtenga una sentencia favorable, ya que, aun cuando en reparación de sus garantías se restituya a una persona en el goce de su libertad, es imposible restituirle el tiempo en que duró dicha afectación.


De manera contraria a lo anterior, la violación a derechos adjetivos o procesales sólo tiene como consecuencia una afectación a derechos de naturaleza adjetiva o procesal, ya que sus efectos son meramente formales o intraprocesales, e inciden en las posiciones que van tomando las partes en el procedimiento, con vista a obtener un fallo favorable; de manera que si ello se logra, los efectos o consecuencias de las citadas violaciones procesales se extinguen en la realidad de los hechos, sin haber provocado afectación alguna a los derechos sustantivos del gobernado, y sin dejar alguna huella en su esfera jurídica.


Atento a lo anterior, es evidente que la libertad provisional bajo caución, establecida en el artículo 20, fracción I, constitucional, es un derecho sustantivo o fundamental del gobernado, y no una mera cuestión adjetiva o procesal, porque además de estar consagrado como tal en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, involucra uno de los derechos más preciados del hombre, como es su libertad, y la afectación que produce su negativa no es susceptible de ser reparada, a pesar de que el afectado obtuviera una sentencia absolutoria; y por ende, es aplicable la excepción contenida en el artículo 14 constitucional, en cuanto a la aplicación retroactiva de la ley en beneficio del reo, en este caso del indiciado, procesado o sentenciado, esto es que, al acordar sobre el derecho de referencia, se le debe aplicar la ley más benéfica, ya sea la vigente en el momento en que se cometió el ilícito, si ésta permitía que se otorgara la libertad provisional bajo caución, o bien la vigente en la época de emisión del acuerdo respectivo, si esta última le es más favorable.


En consecuencia, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, coincide con el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, en el sentido de que, tratándose de la concesión de la libertad provisional bajo caución, por tratarse de un derecho sustantivo, y no de una cuestión procesal, debe aplicarse la ley más favorable al indiciado, procesado o sentenciado, criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia conforme a la siguiente tesis que este órgano colegiado precisa y que es del tenor literal siguiente:


-La libertad provisional bajo caución establecida en el artículo 20, fracción I, de la Constitución Federal, es un derecho sustantivo o fundamental del gobernado, y no una cuestión meramente adjetiva o procesal, porque además de estar consagrada como tal en la Carta Magna, involucra uno de los derechos sustantivos más preciados del hombre, como es su libertad, y la afectación que produce su negativa, no es susceptible de ser reparada, aunque el interesado obtuviera una sentencia absolutoria; y, por ende, le es aplicable la excepción contenida en el artículo 14 constitucional, en cuanto a la aplicación retroactiva de la ley en beneficio del reo, en este caso, del indiciado, procesado o sentenciado; lo que significa que al resolver sobre el derecho de referencia se debe aplicar la ley más benéfica para aquél, ya sea la vigente al momento en que se cometió el ilícito, si ésta permitía que se otorgara dicho beneficio, o bien, la vigente en la época de emisión del acuerdo respectivo, si esta última le es más favorable.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito.


SEGUNDO.-En términos del último considerando de esta ejecutoria, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial precisada en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P. (ponente).


Nota: Las tesis de rubros: "LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN. SU NEGATIVA, CONFORME AL CÓDIGO PENAL VIGENTE, IMPLICA RETROACTIVIDAD DE LA LEY EN PERJUICIO DEL INCULPADO SI LA LEY QUE REGÍA EN LA ÉPOCA EN QUE SE COMETIÓ EL DELITO PERMITÍA EL BENEFICO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN)." y "RETROACTIVIDAD. LA NEGATIVA DE LA LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCIÓN, CONFORME AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES VIGENTE NO IMPLICA RETROACTIVIDAD DE LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).", citada en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., enero de 1998, página 1124, tesis IV.2o.16 P y Tomo IV, noviembre de 1996, página 513, tesis IX.1o.9 P, respectivamente.


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