Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Mayo de 2001, 41
Fecha de publicación01 Mayo 2001
Fecha01 Mayo 2001
Número de resolución1a./J. 17/2001
Número de registro7133
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 36/99. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO Y TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-A fin de establecer y delimitar la materia de esta contradicción, se estima conveniente transcribir las partes considerativas de las ejecutorias dictadas en los asuntos que oportunamente fueron sometidos a la potestad jurisdiccional de los Tribunales Colegiados contendientes, a fin de estar en aptitud de resolver si existe o no la controversia de criterios denunciada.


El Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, con residencia en la ciudad de P., P., denunciante, al emitir las resoluciones de fechas diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, y seis de abril de mil novecientos noventa y nueve, en los amparos en revisión números 276/89, 616/87 y 828/98, respectivamente, en lo conducente sustenta su criterio en los términos siguientes:


a) Ejecutoria dictada el diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve en el amparo en revisión número R. 276/89, relativo al juicio de amparo 725/89, instaurado ante el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de P.:


"TERCERO.-Son parcialmente fundados los agravios transcritos.-Para decretar el sobreseimiento en el juicio de garantías, el J. de Distrito sostuvo, por un lado, que los actos que el quejoso reclama por su propio derecho no afectan su interés jurídico porque no es parte en el juicio generador de los actos reclamados, emergiendo, por tanto, la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo y, por otro, que de acuerdo con el artículo 477 del Código de Procedimientos Civiles del Estado procede el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva que reclama, mismo que no hizo valer previamente al solicitar el amparo, de ahí que sea evidente que no se agotó el principio de definitividad que impera en el juicio de garantías, actualizándose la causal de improcedencia prevista por la fracción XIII del referido artículo 73 de la ley de la materia, por lo que resulta procedente sobreseer en el juicio de conformidad con el artículo 74, fracción III, de la legislación en comento.-Ahora bien, el sobreseimiento decretado por el a quo, tocante a los actos que el amparista reclama por su propio derecho, no se combate a través de razonamientos jurídicos concretos, pues basta la simple lectura del capítulo de agravios del escrito de revisión para percatarse que con relación a su interés jurídico, el hoy inconforme sólo alega que justificó plenamente que promovió el juicio de amparo como representante legal de la sucesión a bienes de M.R.A. y que por tanto acreditó su interés jurídico para defender los bienes de esa entidad y evitar la dilapidación de los bienes que correspondieron a la difunta; alegatos que resultan ser simples afirmaciones que, como se ha dicho, no atacan jurídicamente los fundamentos que en ese aspecto sostuvo el J. Federal, en tanto éste no decretó el sobreseimiento en el juicio porque el quejoso haya dejado de acreditar su carácter de representante legal de esa sucesión, sino sólo sobreseyó respecto de los actos que reclama por su propio derecho, esto es, en ningún momento estimó que el entonces amparista no tuviera el carácter de albacea definitivo de la referida entidad jurídica, sino que, lo que sostuvo fue que éste no puede, por su propio derecho, solicitar el amparo contra los actos que reclama por carecer de interés jurídico para ello al no aparecer como demandado en el juicio natural, lo que en la especie no se combate y en consecuencia debe tenerse firme, siendo procedente por tanto confirmar en ese aspecto el sobreseimiento decretado. Tiene aplicación la tesis jurisprudencial número 3, sustentada por este tribunal, que dice: ‘AGRAVIOS. NO LO SON LAS AFIRMACIONES QUE NO RAZONAN CONTRA LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO QUE ATACAN.-No puede considerarse como agravio la simple manifestación y opinión del recurrente de inconformidad con el sentido de la sentencia recurrida por considerarla ilegal, ya que el mismo debe impugnar con razonamientos, los que la hayan fundado.’.-Es en cambio fundado el agravio que esgrime el recurrente, tocante al sobreseimiento decretado por el a quo en relación a los actos que reclama en su carácter de albacea definitivo de la sucesión a bienes de M.R.A., mismo que esencialmente hace consistir en que, contra el procedimiento de donde emanan los actos reclamados tuvo que promover el juicio de amparo al no haber otro recurso que hacer valer.-En efecto, de las constancias que integran el sumario de garantías y en específico a fojas tres vuelta de éste, se advierte que el quejoso presentó su demanda de amparo en la Oficialía Común de Partes a los Juzgados de Distrito en el Estado de P. el seis de junio de mil novecientos ochenta y nueve, según sello de recibido que en ese escrito obra.-Del expediente número 29/89, de donde emanan los actos reclamados, se observa, entre otras cosas, que por auto de ocho de marzo de mil novecientos ochenta y nueve se declaró ejecutoriada la sentencia dictada en ese procedimiento, misma que condenó a R.H.M., por sí y como representante legal de la sucesión a bienes de M.R.A., a otorgar la escritura pública de compraventa en favor del demandante S.M.C.; asimismo, la última actuación que obra dentro de ese expediente es de fecha quince de mayo de mil novecientos ochenta y nueve y se refiere a tener por devueltos los autos de la Notaría Pública Número Uno del Distrito Judicial de Zacapoaxtla, P., una vez que había efectuado el tiraje de la escritura correspondiente.-Del capítulo de hechos de la demanda de garantías se aprecia que el quejoso señaló que en el juicio de otorgamiento de escritura pública de compraventa seguido en contra de R.H.M. y del representante legal de la sucesión a bienes de M.R.A., no se le dio ninguna intervención para poder defender los intereses de la sucesión, siendo que es el representante legal de la misma, al ser su albacea definitivo.-Lo anterior revela que asiste razón al inconforme, pues si su representada no tuvo intervención en el juicio de donde emanan los actos reclamados y previamente a que solicitara la protección constitucional ya se había dictado sentencia en ese procedimiento y se había declarado ejecutoriada, es evidente que no estaba en posibilidad de agotar los recursos ordinarios contra ese fallo; además de que si señaló que no fue oído en el juicio natural, es incuestionable que se le equipara a una persona extraña al mismo y, por consiguiente, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 107, fracción VII, de la Constitución General de la República y 114, fracción I, de la Ley de Amparo, la vía procedente para defenderse de ese procedimiento lo constituye el amparo indirecto que promovió, sin que debiera acatar el principio de definitividad que rige en el juicio de garantías, contemplado por el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, ya que por las razones indicadas no estaba en aptitud de intentar los medios de impugnación ordinarios que establece la ley, en la especie, de conformidad con el artículo 477 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de P., el de apelación, según lo señaló el juzgador a quo.-En las condiciones relatadas, al no existir la causal de improcedencia invocada por el J. a quo para sobreseer en el juicio de amparo respecto de los actos que el quejoso reclama como albacea definitivo de la sucesión a bienes de M.R.A., de acuerdo con el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo y con la tesis que más adelante se transcribirá, en ese aspecto procede revocar la sentencia recurrida y entrar al estudio del fondo del asunto al tenor de los conceptos de violación expuestos en la demanda respectiva. La tesis a que se hizo alusión está relacionada en segundo lugar con la jurisprudencia número 258, visible a páginas 435 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Octava Parte, que dice: ‘REVISIÓN.-La sentencia que en revisión se pronuncie, debe concretarse a los agravios propuestos por los recurrentes, pero cuando dichos agravios se consideren fundados, habrá que examinar también, la justificación o falta de justificación, del fallo materia de la queja de acuerdo con los conceptos de violación invocados en la demanda.’.-CUARTO.-Como conceptos de violación el quejoso hizo valer los siguientes: ‘El párrafo segundo del artículo 14 de la Constitución General de la República establece: «Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.».-En el caso que motiva esta demanda de garantías no se tomó en cuenta en el juicio sumario número 29/1989, relativo al juicio sumario de otorgamiento de escritura verbal de compraventa, promovido por el señor S.M.C., ante el J. de lo Civil de Zacapoaxtla, P., y que se siguió en contra de mi padrastro, el señor R.H.M. y de mi difunta madre, M.R.A., con respecto al predio con casa denominado Tiopanteno, ubicado en el predio de Huahuaxtla, del Municipio de X. de V.S., del Municipio de Zacapoaxtla, P., que se describe en el cuerpo de esta demanda; y a pesar de que legalmente yo represento a mi difunta madre M.R.A., ya que en el juicio número 200/1988, que se tramita ante el propio J. de lo Civil de Zacapoaxtla, P., fui nombrado albacea definitivo de la sucesión intestamentaria de mi difunta madre; y como en dicho juicio no se demandó a mi difunta madre, representada por mí, sino que a secas se demandó a mi padrastro R.H. y a mi madre M.R.A., y mi mencionado padrastro, al contestar la demanda, la confesó lisa y llanamente sin oponer excepciones de su parte, y también contestó la demanda mencionada, haciéndolo como representante legal de la sucesión de mi madre, misma representación que no justificó dentro del procedimiento de otorgamiento de la escritura verbal de compraventa del predio antes mencionado, haciéndolo en sentido afirmativo, confesando los hechos de la demanda, y el ciudadano J. y notario público de Zacapoaxtla, P., no tuvieron cuidado de que el demandado R.H.M. probara dicha representación con la que se ostentó al contestar la demanda, pues en esta forma, el señor S.M.C. obtuvo sentencia definitiva favorable a sus pretensiones, causando grave perjuicio a los intereses de la sucesión intestamentaria que represento, dilapidándose de esta forma el predio denominado Tiopanteno, ubicado en el pueblo antes mencionado y que corresponde a la sucesión intestamentaria que represento y el cual me fue imposible defender, puesto que no se me tomó en consideración como parte, dejándome en la indefensión de los bienes de la intestamentaría que represento, razón por la que al no estar enterado de dicho procedimiento me fue imposible intervenir en defensa de los intereses de la mencionada intestamentaría, se me privó del derecho de contestar la demanda, de aportar pruebas y de interponer recursos, por lo que al no quedar otro medio que hacer valer para defender los intereses de mi finada madre, me veo en la necesidad de hacer valer este juicio de garantías en contra de la sentencia definitiva ejecutoriada dictada por el J. de lo Civil de Zacapoaxtla, P., y en el juicio sumario de otorgamiento y firma de contrato de compraventa verbal del predio en cuestión, y que está marcado con el número 29/1989, seguido ante el J. de lo Civil del Distrito de Zacapoaxtla, P.; razón por la cual solicito el amparo y protección de la Justicia Federal para que se me restituya en el goce de la garantía constitucional violada, ya que también se han violado por el juzgador las leyes esenciales del procedimiento, para dejarme en la indefensión de los bienes de la sucesión que represento.’.-QUINTO.-Son esencialmente fundados los conceptos de violación aducidos y esta circunstancia, aunada a que este tribunal considera estar en la obligación de suplir la deficiencia de los mismos, de conformidad con lo establecido por la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, hace procedente conceder la protección constitucional, suplencia que se justifica, atendiendo a que el hecho de tener por contestada la demanda natural en sentido afirmativo por quien aun cuando siendo el representante legal de una sucesión demandada no tiene la facultad o el consentimiento de los demás herederos de esa entidad jurídica para hacerlo en esos términos, confesando o ratificando de esta forma un acto de dominio que afecta al patrimonio hereditario, constituye una grave violación al artículo 3471 del Código Civil del Estado de P., pues si están legalmente determinadas las facultades del albacea de una sucesión y éste excediéndose de las mismas actúa de cierta manera, afectando con ello los derechos de la entidad jurídica que representa, y tal proceder es sancionado favorablemente por la autoridad, dicha autorización es violatoria del artículo antes citado y deja sin defensa a la sucesión, toda vez que si el albacea actúa dentro de sus facultades legales no puede existir indefensión de la sucesión, pero si como en el caso, actúa extralimitándose de ellas en perjuicio de los intereses de esa entidad y esto es sancionado por la autoridad, tal autorización, dados sus efectos, lógicamente sí deja sin defensa a la sucesión.-En los conceptos de violación de la demanda de garantías transcritos en el considerando que antecede, el quejoso aduce esencialmente que en el juicio de otorgamiento de escritura pública de compraventa promovido por S.M.C. en contra de R.H.M. y del representante legal de la sucesión de M.R.A., el citado H.M., por sí y en representación de la referida sucesión, contestó la demanda confesándola, representación que no justificó y que el J. natural no tuvo el cuidado de que la probara debidamente, motivo por el cual el actor obtuvo sentencia favorable, lo que causó graves perjuicios a la sucesión que el propio amparista representa en su carácter de albacea definitivo, al no tomarla en consideración y dejar en la indefensión los bienes de la misma.-Estos planteamientos, como se dijo, medularmente resultan fundados, sin embargo, por sí mismos son ineficaces para poner de manifiesto la violación de garantías alegada, toda vez que carecen de los razonamientos jurídicos indispensables para demostrar la conclusión que versa sobre ellos, misma que es cierta; en esos términos, es aquí donde se suple la queja deficiente.-De las constancias del juicio sumario de otorgamiento de escritura pública de compraventa número 29/989, promovido por S.M.C. en contra de R.H.M. y del representante legal de quien en vida llevó el nombre de M.R.A., que acompañó a su informe justificado la autoridad responsable ordenadora (fojas 36 a 57 del sumario de garantías), se advierte que: 1. Por escrito de fecha veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y nueve, S.M.C. promovió el juicio de mérito, manifestando tener conocimiento de que R.H.M. era el representante legal de la finada M.R.A.. Por auto de veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y nueve, el J. natural admitió la demanda y ordenó emplazar a R.H.M., por su propio derecho y en su carácter de representante legal de M.R.A.. El treinta y uno de enero del mismo año se emplazó a R.H.M..-4. El dos de febrero del año en curso, R.H.M. compareció personalmente para exhibir y ratificar ante el J. originario un escrito por medio del cual dio contestación a la demanda, allanándose totalmente a la misma y señalando ser el representante legal de M.R.A., con el carácter de albacea provisional de su sucesión y tener autorización para litigar en ese aspecto, acompañando al efecto una copia certificada deducida del expediente 356/988, relativo al juicio intestamentario de la finada.-5. Por auto de seis de febrero de mil novecientos ochenta y nueve, el J. natural tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, declarando asimismo concluida la controversia y ordenando pasar los autos para dictar sentencia.-6. El nueve de febrero del presente año, el J. ordinario dictó sentencia condenando al demandado R.H.M., por sí y por su representación, a otorgar la escritura pública de compraventa en favor del actor.-Ahora bien, para una mayor claridad conviene transcribir, en lo conducente, la copia certificada de la constancia deducida del expediente 356/988, del Juzgado de lo Civil de Zacapoaxtla, P., que R.H.M. exhibió al contestar la demanda en representación de la sucesión a bienes de M.R.A. para acreditar dicha personalidad, misma que obra a foja cuarenta y ocho del sumario de garantías: ‘Aceptación de albacea provisional.-Expediente 356/1988.-En la ciudad de Zacapoaxtla, Estado de P., siendo las 10 diez horas del día dieciocho de enero de mil novecientos noventa y nueve, ante el ciudadano licenciado E.Z.C., J. de lo Civil de este Distrito Judicial y secretaria con quien actúa, ciudadana M. de los Ángeles L.S., compareció voluntariamente el señor R.H.M., quien después de haber sido protestado en debida forma para que se produzca con verdad y advertido de las penas que se imponen a las personas que declaran con falsedad en actuaciones judiciales, dijo quedar entendido, agregando por sus generales ser originario de Tecuicuilco, Tetela de O., P. y vecino de Totutla, Tetela de O., de este Estado, casado, de setenta y tres años de edad, que sabe algo leer y escribir, campesino, de paso por esta ciudad y expresó: Que en este acto viene a aceptar el cargo de albacea provisional en la sucesión intestamentaria de la finada señora M.R.A., exvecina de la población de Huahuaxtla, perteneciente a X. de V.S., de esta jurisdicción, señalando como domicilio para recibir sus notificaciones, la casa número uno de la Plaza de la Constitución de esta población. Manifestando que acepta dicho cargo y protesta desempeñarlo fielmente.-De lo expuesto previa lectura se ratificó y firmó al calce para constancia. Enseguida el ciudadano J. ante la secretaria con quien actúa y acordó: Atenta la aceptación y protesta que del cargo de albacea provisional se le ha conferido al señor R.H.M., se le tiene con dicho carácter para todos los efectos legales consiguientes, y con domicilio señalado para que reciba sus notificaciones el que indica ... Expediente número 356/88, Zacapoaxtla, P., a veintiséis de enero de 1989 mil novecientos ochenta y nueve.-Agréguese a los presentes autos el escrito del señor R.H.M., fechado el diecinueve de enero en curso, y recibido el día veinticuatro de este mismo mes, con que da cuenta la secretaría, para que surta sus efectos legales a que hubiere lugar.-Atento su contenido, con fundamento en lo previsto por los artículos 67, 70 y 1316 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, como lo solicita el ocursante, se le concede autorización judicial para demandar y contestar demandas tendientes a la recuperación de bienes de la sucesión intestada de la señora M.R.A., y que integran el acervo hereditario de la misma; asimismo, con fundamento en el artículo 27 del citado ordenamiento, expídase al ocursante la copia certificada por duplicado de este auto y escrito que lo motiva. N. y cúmplase.’.-La anterior exposición revela que si bien R.H.M. acreditó ser el albacea provisional de la sucesión a bienes de M.R.A. y tener autorización para litigar, esta autorización sólo le facultaba para demandar y contestar demandas tendientes a la recuperación de los bienes del acervo hereditario, pero no para contestar afirmativamente una demanda instaurada en contra de la sucesión respecto del dominio de un bien de ésta, dado que sus facultades se limitaban a defender los bienes a través de entablar demandas y oponer excepciones dirigidas a no perder los bienes del patrimonio hereditario, no en contestar demandas allanándose a las mismas con resultado evidente de la pérdida del bien, además de no haber justificado tener el consentimiento de los demás herederos para actuar de tal forma; siendo así, debe decirse que aun cuando los albaceas representan legalmente a la sucesión dentro del juicio, de acuerdo con la tesis que más adelante se transcribirá y con el artículo 3471 del Código Civil del Estado, aplicado por mayoría de razón, tal representación no entraña la facultad de contestar una demanda en contra de la sucesión, confesando o ratificando un acto de dominio, ya que ello afecta al patrimonio hereditario, de ahí que también sea necesario que el multicitado albacea cuente previamente con la anuencia de los demás herederos para ejecutar ese acto, esto es, una autorización en ese aspecto, lo que en el caso no sucede. La tesis a que se hizo alusión fue sustentada por este tribunal al fallar el amparo en revisión número 616/87, que dice: ‘ALBACEAS, CONFESIÓN O RATIFICACIÓN DE ACTOS DE DOMINIO POR LOS. AL CONTESTAR LA DEMANDA FORMULADA EN CONTRA DE LA SUCESIÓN.-Aun cuando los albaceas representan legalmente a la sucesión dentro del juicio, tal representación no entraña la facultad para celebrar actos de dominio, pues el artículo 3471 del Código Civil para el Estado de P. establece que no pueden gravar ni hipotecar los bienes de la sucesión sin consentimiento de los herederos, por lo cual, por mayoría de razón, la propia disposición es aplicable al caso en que dichos albaceas al contestar una demanda en contra de la sucesión, confiesan o ratifican la celebración de un acto de tal naturaleza, ya que ello afecta al patrimonio hereditario, por aparecer listado el bien en los inventarios y avalúos como de la propiedad de la sucesión; de ahí que también sea necesario que el multicitado albacea cuente previamente con la anuencia de los demás herederos para ejecutar ese acto.’.-En las condiciones relatadas si, como en la especie, el J. natural tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo por parte del representante legal de la sucesión a bienes de M.R.A., pasando por alto que ese representante carecía de autorización para confesar o allanarse a la misma en perjuicio del patrimonio hereditario, dictando al efecto la sentencia condenatoria, evidentemente violó en perjuicio de la sucesión, ahora quejosa, garantías individuales, por tanto, es procedente conceder el amparo y protección solicitados contra el acto reclamado de la autoridad ordenadora. Debe concederse también el amparo contra los actos de ejecución que se reclaman, toda vez que en contra de ellos no se alegaron vicios propios, sino que su inconstitucionalidad se hizo depender de la que, en concepto del quejoso, adolece el acto de la autoridad ordenadora y si respecto de éste ya se dijo que es violatorio de garantías, debe decirse lo propio en relación con aquéllos. Tiene aplicación la tesis sustentada por este cuerpo colegiado al fallar los amparos directos números 341/88, 306/89 y 310/89, que dice: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE. NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.-Si la sentencia de amparo, considera violatoria de garantías una resolución, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de autoridad que pretendan ejecutarla, si no se reclaman, especialmente, vicios de tal ejecución.’."


b) Ejecutoria de fecha veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, dictada en el toca de revisión número R. 616/87, relativo al juicio de amparo 1541/87, seguido ante el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de P.:


"TERCERO.-Son fundados los agravios antes transcritos. Previamente al estudio de los agravios que se hacen valer en contra de la sentencia pronunciada por el a quo, es pertinente establecer que la quejosa E.R.M., en su carácter de heredera a bienes de la sucesión de J.R.G., está legitimada para actuar en el juicio de amparo, en razón de que lo cuestionado es precisamente el hecho de que el albacea al contestar la demanda del juicio natural instaurado en contra de dicha sucesión, obró en forma indebida al proceder a confesarla reconociendo que el autor de la herencia había celebrado un acto de dominio consistente en la venta de un inmueble, mismo que fue listado por el albacea en los inventarios y avalúos como de la propiedad de la referida sucesión, por lo que con tal proceder afectó el patrimonio hereditario; de ahí que como se dijo, la peticionaria del amparo esté legitimada para reclamar los actos de las autoridades responsables en la vía constitucional.-Ahora bien, la recurrente alega en síntesis que existen prohibiciones expresas en la legislación civil vigente, en el sentido de que el albacea no puede gravar ni hipotecar sin consentimiento de los herederos y legatarios de los bienes de la sucesión; que tampoco puede transigir ni comprometer en árbitros los negocios de la herencia, sino con consentimiento de los herederos, ni dar en arrendamiento dichos bienes, ni mucho menos confesar una demanda interpuesta contra la sucesión que representa, máxime que ello es en perjuicio de la masa hereditaria, y que por tal motivo la autoridad responsable debió ordenar se diera vista a los demás herederos a fin de que otorgaran su consentimiento o se opusieran a la confesión de la demanda.-Pues bien, de las constancias que integran el expediente generador del acto reclamado, aparece que J.R.E., en su carácter de albacea definitivo de la sucesión a bienes de J.R.G., compareció a contestar la demanda de otorgamiento de escritura pública de compraventa entablada en contra de dicha sucesión, procediendo a confesarla en todas y cada una de sus partes (25 de agosto de 1986), adjuntando para acreditar su carácter copia certificada de la resolución de fecha veintitrés de noviembre de mil novecientos setenta y seis, dictada en el expediente 125/976, relativo al juicio sucesorio intestamentario a bienes del citado J.R.G., en la que consta que se declaró únicos y universales herederos a J. y E. de apellidos R.E., y que se nombró albacea definitivo al primero de los mencionados, en virtud del voto que a su favor le otorgó su coheredero; asimismo, aparece que con posterioridad a la designación de herederos y albacea definitivo, la ahora quejosa promovió con fecha diecinueve de febrero de mil novecientos ochenta y seis incidente sobre petición de herencia en contra del albacea de dicha sucesión, habiéndosele reconocido el carácter de heredera de la misma, mediante resolución de fecha veintiocho de julio del mismo año (fojas 11 y 12 de autos).-Precisado lo anterior, debe decirse que si bien es cierto, como lo sostuvo el a quo en el fallo que se revisa, que de acuerdo con lo establecido por el artículo 3421 del Código Civil vigente para el Estado de P., los albaceas son los órganos representativos de la sucesión para actuar en nombre y por cuenta de ésta, no es menos cierto que sus facultades no son amplias, sino que están limitadas en algunos casos por disposición de la ley, tan es así, que en términos del artículo 3471 del mismo ordenamiento legal no pueden gravar ni hipotecar sin consentimiento de los herederos, lo cual implica que dentro de sus facultades no está la de celebrar actos de dominio; en consecuencia, por mayoría de razón, la propia disposición legal resulta aplicable al caso en el que el representante de una sucesión confiesa o ratifica la celebración de un acto de tal naturaleza, por lo que es incontrovertible que al confesar el albacea definitivo de la sucesión, J.R.E., la demanda del juicio natural, en el sentido de que efectivamente el autor de la herencia vendió a la actora M. de J.E.M. la casa marcada con el número uno, ubicada en la calle M. de la colonia de Los Ángeles de esta ciudad, con ello reconoció, por una parte, que se celebró un acto de dominio y, por otra, comprometió el patrimonio de la sucesión, ya que el bien inmueble anteriormente descrito fue listado por dicho albacea en los inventarios y avalúos como de la propiedad de la sucesión demandada (fojas 94 de autos); de ahí que era necesario que el multicitado albacea contara previamente con la anuencia de los demás herederos para que ejecutara ese acto, o sea, confesar la demanda en tal sentido, por lo que al no haberlo estimado así el J. natural ni el J. de Distrito, es claro que se violó en perjuicio de la amparista el citado artículo 3471 del Código Civil para el Estado de P., así como los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, que consagran la garantía de audiencia y legalidad que debe regir en todo procedimiento. Al caso resulta aplicable la tesis número 15, relacionada con la jurisprudencia número 30, que aparece visible en la página 83 de la Cuarta Parte del último A. al Semanario Judicial de la Federación, compilación 1917-1985, cuyo rubro dice: ‘ALBACEAS, FACULTADES DE LOS.-No está dentro de las facultades del albacea celebrar actos de dominio a nombre de la sucesión, o comprometer en alguna forma su patrimonio, y cuando por alguna circunstancia, se ve obligado a ejecutar algunos de estos actos, debe contar previamente con el consentimiento de los herederos.’.-Así, visto lo anterior, al resultar fundados los agravios que hace valer la quejosa, lo que procede es revocar el fallo que se revisa y concederle el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que el J. de lo Civil de Atlixco, P., deje insubsistente lo actuado en el expediente número 45/986, relativo al juicio sumario de otorgamiento de escritura pública de compraventa, promovido por M. de J.E.M., en contra de la sucesión intestamentaria a bienes de J.R.G., a partir del auto que tuvo por contestada la demanda. Tal concesión se hace extensiva a los actos de ejecución reclamados al registrador público de la Propiedad de Atlixco, P.."


c) Ejecutoria de fecha seis de abril de mil novecientos noventa y nueve, dictada en el toca de revisión número R. 828/98, relativo al juicio de amparo 753/98, tramitado ante el Juzgado Primero de Distrito del Estado de P.:


"TERCERO.-Son parcialmente fundados los agravios anteriores.-En el primero de ellos, la inconforme alega en esencia que la sentencia recurrida es violatoria del artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, en relación con los diversos artículos 4o. y 74, fracción III, del mismo ordenamiento legal, porque en su concepto los actos reclamados no afectan el interés jurídico de M. de los M.R.B.A. y de su menor hija I.N.B., quienes no son parte en el juicio de origen, sino solamente herederas del demandado J.A.N.T., por lo que -afirma- tales actos no les ocasionan ningún agravio actual y directo; insiste en que carecen de un derecho subjetivo tutelado por la ley, aun cuando tengan un interés jurídico, radica en la sucesión del demandado, representada por su albacea y no por sus herederos; y que esta causal de improcedencia no fue examinada por el J. de Distrito a quo, a pesar de que la hizo valer en su escrito de veinticinco de agosto de mil novecientos noventa y ocho, invocando en apoyo de su argumentación diversas tesis jurisprudenciales relacionadas con el tema (fojas dos a nueve).-Este argumento y las demás aseveraciones que se alegan en torno del mismo son fundados, pues, ciertamente, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 107, fracción I, de la Constitución General de la República y 4o. de la Ley de Amparo, en relación con la fracción V del artículo 73 del mismo ordenamiento legal, el juicio de garantías se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, es decir, por la persona física o moral a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto que se reclame, pudiendo hacerlo por sí, y por su representante, por su defensor si se trata de un acto que corresponda a una causa criminal, por medio de algún pariente o persona extraña en los casos permitidos expresamente por la ley reglamentaria; lo cual implica que uno de los presupuestos para la procedencia de la acción constitucional, es la comprobación plena del perjuicio que los actos reclamados ocasionen al quejoso, debiendo entenderse que el concepto ‘perjuicio’ para los efectos del amparo, no debe tomarse en los términos de la ley civil, o sea como la privación de cualquier ganancia lícita, que pudiera haberse obtenido, o como el menoscabo en el patrimonio, sino como sinónimo de ofensa que se hace a los derechos o intereses de una persona; esto es, que el interés jurídico a que alude la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, no puede referirse a otra cosa, sino a la titularidad que al quejoso corresponde en relación con los derechos o posesiones conculcados, tal como lo ha externado el más Alto Tribunal de la nación en la jurisprudencia 1032, visible en las páginas mil seiscientos sesenta y seis y mil seiscientos sesenta y siete, de la Segunda Parte del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice: ‘INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO, QUÉ DEBE ENTENDERSE POR PERJUICIO PARA LOS EFECTOS DEL.-El artículo 4o. de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prescribe que el juicio constitucional únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o la ley que se reclaman. Es presupuesto, de consiguiente, para la procedencia de la acción de amparo, de acuerdo con el ámbito conceptual de esa norma legal, que el acto o ley reclamados en su caso, en un juicio de garantías, cause un perjuicio al quejoso o agraviado. Así lo ha estimado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sus diversas tesis jurisprudenciales, la que ha llegado, incluso, a definir cuál es el alcance del concepto perjuicio, como podrá apreciarse si se consulta el A. de jurisprudencia de 1917 a 1965, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Parte, página 239, en donde se expresa que: «El concepto perjuicio, para los efectos del amparo, no debe tomarse en los términos de la ley civil, o sea, como la privación de cualquiera ganancia lícita, que pudiera haberse obtenido, o como el menoscabo en el patrimonio, sino como sinónimo de ofensa que se hace a los derechos o intereses de una persona.». Este Alto Tribunal de la República, en otras ejecutorias que desenvuelven y precisan el mismo concepto, es decir, lo que debe entenderse por perjuicio, ha llegado a estimar que el interés jurídico de que habla la fracción VI, ahora V, del artículo 73 de la Ley de Amparo «no puede referirse, a otra cosa, sino a la titularidad que al quejoso corresponde, en relación con los derechos o posesiones conculcados» (Tomo LXIII, página 3770 del Semanario Judicial de la Federación). Y es que la procedencia de la acción constitucional de amparo requiere, como presupuesto necesario, que se acredite la afectación por el acto reclamado, de los derechos que se invocan, ya sean éstos posesorios o de cualquiera otra clase, como se sostiene, acertadamente, en la ejecutoria visible en la página 320, del Tomo LXVII del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época. Sin duda, un acto reclamado en amparo, causa perjuicio a una persona física o moral, cuando lesiona, directamente, sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y es entonces cuando nace, precisamente, la acción constitucional o anulatoria de la violación reclamada en un juicio de garantías, conforme al criterio que sustenta la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria publicada en la página 2276, del Tomo LXX del mismo Semanario Judicial.’.-En el caso, M. de los M.R.B.A., por su propio derecho y su menor hija I.N.B., por conducto de su tutor especial, J.L.C.R., promovieron amparo indirecto contra actos del J. Primero de lo Civil de Cholula, P., diligenciario adscrito al mismo, encargado de los expedientes de número impar y registrador público de la Propiedad de ese lugar, consistentes, concretamente, en todo lo actuado en el expediente 577/96, relativo al juicio de otorgamiento de contrato de compraventa en escritura pública, promovido por E.M.A.N. en contra de J.A.N.T., por ilegal emplazamiento; y en particular, el requerimiento de treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho para otorgar la referida escritura y entregar la posesión del inmueble materia del juicio en favor de la actora, la diligencia de uno de julio siguiente, por la cual se entregó la citada posesión y la inscripción de la sentencia en el Registro Público de la Propiedad.-Ante tal situación, le asiste razón a la recurrente, porque efectivamente M. de los M.R.B.A., por su propio derecho y su menor hija I.N.B., no tienen el carácter de parte en el juicio de origen, no representan al demandado, ahora su sucesión, dado que en términos del artículo 3421 del Código Civil del Estado de P., quien la representa es el albacea, ni tuvieron que haber sido oídas en ese procedimiento, dado que el inmueble materia del juicio no se encuentra inscrito a su nombre, y porque se trata de una acción personal enderezada en contra de J.A.N.T., quien aún vivía cuando se presentó la demanda.-No es óbice para esta consideración, el hecho de que las citadas quejosas tengan el carácter de herederas dentro de la sucesión intestamentaria a bienes de J.A.N.T., en su calidad de cónyuge supérstite e hija, respectivamente en virtud de que tal circunstancia demuestra únicamente que ostentan derechos hereditarios, pero éstos no se conculcan de manera alguna con el trámite de aquel procedimiento, por lo tanto, el amparo que promovieron resulta improcedente, pues ciertamente los actos reclamados no afectan sus intereses jurídicos, o sea, que no les ocasionan perjuicio alguno, aun cuando en el fondo pudiera existir la posibilidad de que al perder ese bien la sucesión, ya no heredarían, pero esto se traduce en un interés simple, mediato y económico, insuficiente para promover el juicio de garantías. Sobre este aspecto es aplicable la tesis de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página doscientos cincuenta y cinco del Tomo XCIX, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘HEREDEROS, AMPARO IMPROCEDENTE PEDIDO POR LOS, POR FALTA DE INTERÉS JURÍDICO.-Si el acto reclamado consiste en la sentencia de segunda instancia, que declaró improcedente la acción de oposición, deducida por una sucesión, respecto de determinados acuerdos tomados por la asamblea general de accionistas de la sociedad anónima demandada, y la quejosa, que promueve el amparo por su propio derecho, no fue parte, en lo personal, en el juicio de que emana el acto reclamado, sino que intervino en dicho juicio, como albacea de la sucesión actora, pero no por su propio derecho, ni como heredera ni como legataria, simplemente por no ser accionista, debe, por tal motivo, estimarse improcedente el juicio de garantías, de conformidad con la fracción VI, del artículo 73, de la Ley de Amparo, por no afectarse los intereses jurídicos de la quejosa con el acto reclamado. No obsta, para estimar lo contrario, que a la propia quejosa se le haya instituido heredera de la sucesión actora, y que como tal, pueda tener derecho a parte de las acciones que a su sucesión corresponden en propiedad, pues ello no significa que haya sido accionista. Si las acciones son nominativas y están registradas a nombre de la sucesión, por más que la quejosa pueda tener interés económico con motivo de los derechos sucesorios que tiendan a trasmitirle algunas de esas acciones, carece, no obstante, de interés jurídico, por no haberse hecho todavía la participación y adjudicación de los bienes de la sucesión, ni las operaciones de transferencia de los títulos correspondientes.’.-Nota: La fracción VI del artículo 73 de la Ley de Amparo, a que alude este criterio jurisprudencial, corresponde actualmente a la fracción V.-Asimismo, es aplicable en lo conducente la tesis de esa misma Sala, visible en la página mil novecientos veinte del Tomo CII, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘HEREDEROS, SUSPENSIÓN PEDIDA POR LOS, TRATÁNDOSE DE ACTOS QUE AFECTEN A LA SUCESIÓN.-Procede negar la suspensión por falta de interés jurídico, por parte de los herederos, si en la demanda de amparo reclaman los procedimientos de un juicio seguido en contra de una sucesión. Aun cuando los menores en cuyo nombre se pide amparo, tengan el carácter de herederos y de acreedores alimenticios de la sucesión mencionada; de todas maneras esta sucesión es la que debe cumplir con esta ministración de alimentos y si, para cumplir con este cometido, necesita defenderse contra cualquier acto atentatorio que afecte al cumplimiento de este deber, en todo caso, es el albacea de la sucesión afectada a quien corresponde entablar las acciones necesarias para que esa ministración de alimentos se efectúe en la forma debida.’.-Por último, es aplicable la tesis que este Tribunal Colegiado ha sustentado al resolver los amparos en revisión números 50/90, 85/91 y 251/91, que dice: ‘HEREDEROS. CARECEN DE FACULTADES PARA INTENTAR CUALQUIER ACCIÓN QUE PERTENEZCA A LA SUCESIÓN.-Las acciones que hubiesen pertenecido al autor de la herencia sólo puede ejercitarlas el albacea, ya que ninguna disposición autoriza a los herederos a realizar, en nombre propio, gestión judicial alguna en defensa de los bienes de la herencia, por lo que es evidente que el ejercicio de cualquier acción, inclusive la de amparo, es atribución propia y exclusiva del albacea.’.-Al no haber advertido esta situación el J. de Distrito a quo, infringió las disposiciones legales invocadas por la recurrente y, por consecuencia, corresponde a este Tribunal Colegiado decretar el sobreseimiento del juicio de garantías respecto de dichas quejosas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 91, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 4o., 73, fracción V y 74, fracción III, del mismo ordenamiento.-A mayor abundamiento, consta en autos que por acuerdo de diez de julio de mil novecientos noventa y ocho se admitió la demanda de garantías, únicamente por lo que ve a la sucesión intestamentaria de J.A.N.T., por conducto de su albacea definitiva M. de los M.R.B.A. y se desechó la referida demanda respecto de esta última por su propio derecho y de su menor hija I.N.B., por la citada razón, o sea, porque no representaban a la sucesión quejosa, ni los actos reclamados afectaban su interés jurídico (foja treinta y seis); por lo tanto, desde esa fecha las citadas personas dejaron de tener el carácter de quejosas y, por ende, no debió hacerse ya pronunciamiento alguno en la sentencia respecto de las mismas, como lo hizo equivocadamente el J.F., porque entonces estaría revocando sus propias determinaciones, siendo que las quejosas no se inconformaron con el auto desechatorio mencionado.-De acuerdo con lo anterior procede modificar el fallo recurrido, declarando el sobreseimiento del juicio de garantías respecto de los actos reclamados por las citadas quejosas.-En el segundo agravio, la inconforme hace valer que la sentencia recurrida es violatoria del artículo 76 bis, fracciones V y VI, de la Ley de Amparo, porque si los actos reclamados no afectan el interés jurídico de la menor I.N.B., no tiene entonces el carácter de quejosa y, por consecuencia, el J. Federal no debió suplir la deficiencia de la queja.-Este argumento es infundado, pues en primer lugar cabe precisar que para suplir la deficiencia de la queja, el J. de Distrito a quo invocó dos motivos, el primero, relativo al examen oficioso de la falta o ilegal emplazamiento por ser de orden público, de acuerdo con la jurisprudencia, cuyo rubro dice: ‘EMPLAZAMIENTO, ES DE ORDEN PÚBLICO Y SU ESTUDIO ES DE OFICIO.’, mismo que ubicó en la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo; y, el segundo, relacionado con la propia controversia, en la que pueden verse afectados intereses (simples o económicos) de una menor, el cual ubicó en la fracción V del citado artículo 76 bis.-Ahora bien, en el agravio que se examina, la inconforme controvierte únicamente el segundo motivo, razón por la que el primero debe quedar intocado y esto sería suficiente para declarar inoperante el referido agravio, quedando subsistente la consideración del J. Federal de suplir la deficiencia de la queja, por haberse reclamado por la sucesión quejosa a través de su albacea definitivo el ilegal emplazamiento al juicio de origen.-No obstante, debe decirse que la actuación del J. Federal al suplir la queja deficiente, porque la controversia puede afectar los intereses de una menor, fue acertada y ajustada a derecho, pues el artículo 76 bis, fracción V, de la ley reglamentaria del juicio constitucional, establece: ‘Las autoridades que conozcan del juicio de amparo deberán suplir la deficiencia de los conceptos de violación ... conforme a lo siguiente: ... V. En favor de los menores de edad o incapaces.’.-Como se observa de esta disposición legal, la suplencia de la queja, en tratándose de menores de edad o incapaces, no se encuentra supeditada a que funjan como quejosos, sino simple y sencillamente a que el J. de Distrito advierta de las constancias de autos, que la controversia, cualquiera que sea la naturaleza de los derechos cuestionados, no sólo afecta al quejoso sino también a ese tipo de personas, para que haga uso de esa facultad legal, porque en casos como el de la especie, cualquiera que sea el sentido de la resolución que se pronuncie repercutirá necesariamente en beneficio o perjuicio no sólo del directamente demandado, o sea, de la sucesión intestamentaria a bienes de J.A.N.T., sino también de sus herederos, entre ellos, la menor de edad I.N.B.. Es aplicable sobre este aspecto, en lo conducente, la tesis que este Tribunal Colegiado sustentó al resolver el amparo en revisión 16/98, que dice: ‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA. PROCEDE CUANDO SE ADVIERTE QUE EL ACTO RECLAMADO, ADEMÁS DE AFECTAR AL QUEJOSO, TAMBIÉN LESIONA LOS INTERESES DE MENORES DE EDAD.-Cuando se advierte que el acto reclamado afecta no sólo al quejoso sino también repercute desfavorablemente en los derechos de menores de edad, tal como sucede en el caso de que se impugne la resolución que declaró infundado el recurso de inconformidad interpuesto en contra del acuerdo emitido por el Instituto Mexicano del Seguro Social, en el que se otorgaron las pensiones de viudez y orfandad en beneficio de la recurrente y de sus menores hijos, respectivamente, es procedente suplir la deficiencia de la queja en términos del artículo 76 bis, fracción V, de la Ley de Amparo, pues en esa hipótesis, cualquiera que sea el sentido de la resolución definitiva que se pronuncie, necesariamente beneficiará o perjudicará a la totalidad de los beneficiarios de las citadas pensiones económicas, no siendo obstáculo para considerar aplicable la suplencia de la queja en favor de los menores de edad, el hecho de que la impugnación de la resolución mencionada únicamente haya sido planteada por la beneficiaria de la pensión de viudez indicada.’.-En el tercero de los agravios la inconforme alega, en síntesis, que la sentencia recurrida es violatoria de diversas disposiciones de la Ley de Amparo, del Código Civil del Estado de P. y del Código de Procedimientos Civiles de esta misma entidad federativa, porque en su concepto: el albacea provisional y el definitivo son generales, sin que la ley establezca distinción entre sus facultades, puesto que ambos representan a la sucesión con las mismas obligaciones; en el caso, al albacea provisional se le autorizó inclusive para litigar, por lo que actuó legalmente al haber comparecido ante el J. del conocimiento, a fin de que fuera emplazado al juicio de origen y después contestar allanándose a la demanda y ratificar su escrito, porque la defensa de los bienes de la sucesión no significa la oposición infundada o la negación de derechos de la contraria sin motivos, sino únicamente una actuación que no perjudique al patrimonio de aquélla; aun suponiendo ilegalidad en el emplazamiento, ésta se convalidó al haber contestado la sucesión demandada por conducto de su albacea provisional; a pesar de la sustitución de albaceas, la parte demandada siguió siendo la misma, sin que la sucesión quejosa haya reclamado el auto por el que se autorizó para litigar a su albacea provisional; la quejosa hace referencia a situaciones de hecho para demostrar la inconstitucionalidad de los actos reclamados, tales como que ni el albacea provisional ni la actora le hicieron saber la existencia del juicio de origen, presume que ambos tienen el mismo patrocinio y que M.N. y T., señaló como domicilio para recibir notificaciones los estrados del juzgado, impidiendo con ello la defensa de la sucesión; sin embargo, no existe disposición legal que les obligue a hacer saber al albacea definitivo la existencia de aquel procedimiento; asimismo, que el J. Federal concedió el amparo solicitado con apoyo en simples situaciones de hecho, suposiciones y conjeturas, pero no en realidades que constan en autos; que si M.N. y T. incumplió alguna obligación, sería responsable de daños y perjuicios, pero esto no implica que el emplazamiento sea ilegal; y concluye, que la actuación del albacea provisional al haber contestado allanándose a la demanda es legal, porque dentro de su obligación de defender los bienes de la sucesión se encuentra la de comparecer a juicio y contestar conforme a la verdad de los hechos (fojas once a veinticuatro).-Estos argumentos y las demás aseveraciones que se expresan en torno del emplazamiento al juicio de origen y a la contestación de demanda por parte del albacea provisional, son infundados.-En efecto, como lo reconoce la propia recurrente, en relación con el emplazamiento, ni siquiera se siguieron las reglas previstas por el artículo 49 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de P., es decir, que la citada primera notificación se hubiese hecho al interesado (o bien a su representante), en la residencia designada por la actora, ni mucho menos que el actuario se hubiere constituido en ese lugar, cerciorándose de que allí se hallaba el domicilio de la persona que debía ser notificada, asentando la razón correspondiente y los medios de que se valió para ese efecto; sino que, en contra de esas disposiciones, el emplazamiento al juicio de origen fue realizado por el actuario en las instalaciones del propio juzgado, a las que acudió M.N. y Tánus, en su carácter de albacea provisional de la sucesión intestamentaria a bienes de J.A.N.T.; y sin explicar la razón o el motivo por el que se enteró de ese juicio, dado que la demanda había sido presentada desde el ocho de marzo de mil novecientos noventa y seis, y admitida por auto de quince de ese propio mes y año, o sea, cuando aún vivía el demandado J.N.T., pues debe recordarse que éste falleció el veintiséis de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por lo que a pesar de todo ese tiempo no fue emplazado; y, en cambio, una vez que falleció, y de que a M.N. y T. se le designó albacea provisional y se le autorizó para litigar, compareció el tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho, a fin de que fuera emplazado al multicitado procedimiento de origen; y después de esto contestó allanándose a la demanda y, previo requerimiento, compareció a ratificar su escrito de contestación.-Ante tal situación, es evidente que el emplazamiento fue realizado contraviniendo las disposiciones previstas por el artículo 49 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de P., lo que sería suficiente para confirmar la concesión del amparo solicitado por la sucesión quejosa, sin que sea obstáculo para esta consideración lo argumentado por la recurrente, en el aspecto de que tal ilegalidad se convalidó al haber contestado la sucesión demandada por conducto de su albacea provisional, porque dados los términos en los que procedió el citado albacea, en lugar de defender el bien de la sucesión su contestación tiende a perderlo.-Ciertamente, la sección quinta del capítulo duodécimo del libro sexto del Código Civil del Estado de P., relativo a sucesiones, concretamente a los albaceas, en sus artículos 3421 a 3487, no hace distinción alguna en relación a las facultades del albacea provisional y definitivo, sino que habla simplemente de los albaceas, quienes en términos de la fracción II del citado artículo 3421, son órganos representativos de la sucesión para actuar en nombre y por cuenta de ésta, entre otros casos, en la defensa de los bienes de la herencia; y dentro de sus principales obligaciones, el artículo 3455, fracción VIII, de ese mismo ordenamiento legal, establece: ‘La defensa en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento, conforme a derecho.’.-Con base en lo anterior, es cierto que tanto el albacea provisional como el definitivo tienen la representación de la sucesión, ya sea dentro o fuera de juicio, pero también lo es que siempre con la idea de defensa de los bienes de la sucesión y de ninguna manera para enajenarlos, gravarlos, arrendarlos, ni en general, para comprometerlos en alguna forma sin consentimiento de los herederos, tal como lo establecen expresamente los artículos 3468, 3469, 3470 y 3471 del ordenamiento legal en cita, pues el espíritu que priva en esa representación del de cujus, que por ficción de la ley subsiste a pesar del fallecimiento, tiende indiscutiblemente a la defensa de los bienes de la sucesión por parte del albacea, hasta en tanto no se realice la partición o adjudicación, por lo que la conducta que debe adoptar necesariamente el albacea, es precisamente la de defensa real y efectiva de los bienes de la sucesión, y no una defensa aparente, en la que so pretexto de ostentar el carácter de albacea con facultades de representación, se confiesen hechos que obviamente redundan en perjuicio de la sucesión, pues la circunstancia de que las disposiciones legales relativas a ese cargo no hagan distinción entre las facultades de un albacea provisional y de uno definitivo, no implica que puedan allanarse a una demanda sin consentimiento de los herederos, porque evidentemente que tal conducta no tiende a la defensa de los bienes, sino a la pérdida de los mismos; advirtiéndose de esa conducta, que más que defender o beneficiar a la sucesión se le perjudica, y prácticamente quien incurre en aquélla coadyuva con la parte contraria, evitándole la carga de la prueba de los hechos de su acción y, por consecuencia, facilitándole la obtención de un fallo favorable.-En conclusión, las disposiciones legales antes referidas, que prohíben expresamente al albacea comprometer los bienes de la sucesión sin consentimiento de los herederos, son aplicables por mayoría de razón en casos como el de la especie, en el que el albacea provisional se allana a la demanda presentada en contra de la sucesión que representa, ya que ese allanamiento o confesión de la demanda tiene como consecuencia que la parte contraria obtenga una sentencia favorable y, por ende, que se pierdan los bienes de la sucesión. Es aplicable sobre este aspecto, la tesis de este Tribunal Colegiado que ha sustentado al resolver los amparos en revisión números 616/87 y 276/89, que dice: ‘ALBACEAS, CONFESIÓN O RATIFICACIÓN DE ACTOS DE DOMINIO POR LOS. AL CONTESTAR LA DEMANDA FORMULADA EN CONTRA DE LA SUCESIÓN.-Aun cuando los albaceas representan legalmente a la sucesión dentro del juicio, tal representación no entraña la facultad para celebrar actos de dominio, pues el artículo 3471 del Código Civil para el Estado de P. establece que no pueden gravar ni hipotecar los bienes de la sucesión sin consentimiento de los herederos, por lo cual, por mayoría de razón, la propia disposición es aplicable al caso en que dichos albaceas al contestar una demanda en contra de la sucesión, confiesan o ratifican la celebración de un acto de tal naturaleza, ya que ello afecta al patrimonio hereditario, por aparecer listado el bien en los inventarios y avalúos como de la propiedad de la sucesión; de ahí que también sea necesario que el multicitado albacea cuente previamente con la anuencia de los demás herederos para ejecutar ese acto.’.-En el mismo sentido es aplicable la tesis jurisprudencial de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página mil ciento treinta y ocho del Tomo CVIII, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘ALBACEAS, CONFESIÓN DE LA DEMANDA POR LOS (LEGISLACIÓN DE CHIHUAHUA).-Si el albacea no opuso defensa a la reclamación presentada contra la sucesión, pues admitió el derecho del supuesto acreedor, sin discusión alguna, no obstante que se trata de una deuda cuyo importe es superior a los bienes de la herencia, y mediante esa confesión de los hechos de la demanda, allanó el camino de su adversario en el litigio, evitándole el trabajo de probar su acción, y provocó una sentencia condenatoria, que de ejecutarse, enajenaría todos los bienes de la herencia, debe estimarse que la autoridad responsable obró legalmente al considerar que el artículo 1546 del Código Civil, que prohíbe a los albaceas transigir sin consentimiento de los herederos, es aplicable por mayoría de razón, al caso en que se confiesan los hechos de una demanda presentada contra la sucesión, cuando esa confesión tiene como consecuencia última que todos los bienes de la herencia se apliquen al pago de la reclamación presentada.’.-No obstante, existe criterio en contrario del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que sustentó al resolver el siete de noviembre de mil novecientos noventa y uno el amparo directo 4257/91, visible en la página ciento treinta y cuatro del Tomo IX, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a marzo de mil novecientos noventa y dos, que dice: ‘ALBACEA. NO ES INDISPENSABLE EL CONSENTIMIENTO DE LOS HEREDEROS PARA QUE SE ALLANE A LA DEMANDA.-No existe precepto expreso que impida al representante de una sucesión hereditaria allanarse o conformarse con las prestaciones que se le demandan en juicio, puesto que corresponde al albacea representar a la sucesión en los juicios que se promuevan en su contra, por lo que no es exacto que para que proceda el allanamiento a la demanda el albacea de la sucesión requiera del consentimiento de los herederos. Es pertinente señalar que el artículo 11 del Código Civil del Distrito Federal prescribe que las leyes que establecen excepción a las reglas no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes, por lo que si entre las prohibiciones a los albaceas que se mencionan en el Código Civil no se encuentra la de que no puedan allanarse a una demanda, sin el consentimiento de los herederos, ni tampoco en el Código de Procedimientos Civiles, se encuentra alguna prevención sobre ese particular, debe concluirse que no se requiere del consentimiento de los herederos para que el albacea se allane a la demanda.’.-En sentido similar aparece la tesis que sustentó la entonces Tercera Sala del más Alto Tribunal de la nación, visible en la página tres mil ochocientos sesenta y nueve del Tomo LXV, de la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘ALBACEAS, FACULTADES DE LOS.-Si el albacea de una sucesión se conforma con una demanda de trabajo formulada en contra de aquélla, obra con funciones propias, por lo que, ya sea que se hubiese desistido de un recurso o bien se hubiera conformado con una demanda a la que juzga innecesario oponerse, no existe disposición legal que le impida ejecutar ese acto, por lo que es improcedente la demanda de amparo que alguno de los herederos de la propia sucesión, solicite en contra del laudo condenatorio que pronuncie una Junta, por pago de salarios devengados, durante el tiempo que estuvo un trabajador al servicio del autor de la sucesión.’.-Ante tal situación, este Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito reitera su posición sobre la cuestión que se examina, en el sentido de que los albaceas no pueden legalmente allanarse a una demanda presentada en contra de la sucesión que representan sin el consentimiento de los herederos, en los términos de la tesis antes referida, pero como existen criterios en contrario, concretamente el del citado Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, e inclusive de la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como se observa de las tesis anteriormente transcritas, es necesario que este Tribunal Colegiado denuncie la citada contradicción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de que decida cuál debe prevalecer en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo.-Finalmente, cabe señalar respecto del citado tercer concepto de violación que se examina, que el hecho de que la sucesión quejosa no haya reclamado el auto de tres de febrero de mil novecientos noventa y ocho, por el que se le discernió el cargo de albacea provisional a M.N. y T., y se le autorizó inclusive para litigar, no implica que pudiera legalmente comparecer al procedimiento de origen a darse por emplazado y a contestar allanándose a la demanda y ratificar su escrito de contestación, porque como se ha venido expresando, la representación del albacea y sus facultades legales deben orientarse siempre a la defensa de los bienes de la sucesión, mas no a su pérdida a través de actitudes procesales de aparente defensa; sin que sea obstáculo la falta de señalamiento de ese proveído como acto reclamado por la sucesión quejosa, porque la falta de impugnación de tal autorización no puede tener como consecuencia el reconocimiento de una actuación del albacea provisional, contraria a sus facultades y a los fines para los que fue designado.-En el quinto agravio (ya que no existe cuarto), la recurrente reitera los argumentos expresados anteriormente, alegando que debe negarse el amparo solicitado.-Como se observa de este último agravio, la recurrente no expresa argumento lógico-jurídico alguno tendiente a rebatir y destruir las consideraciones del J. Federal, razón por la que no debe legalmente hacerse mayor consideración al respecto, puesto que el análisis de los agravios anteriores ya ha sido externado con antelación.-En las condiciones anteriores procede modificar el fallo recurrido, decretando el sobreseimiento del juicio de garantías respecto de los actos reclamados por M. de los M.R.B.A., por su propio derecho y de su menor hija I.N.B.; y confirmar la concesión del amparo para efectos, por lo que ve a la sucesión intestamentaria a bienes de J.A.N.T.."


Estas ejecutorias, dieron lugar a la integración de la tesis número TC062050.CIV, publicada en la página 412 del Tomo XIV, de julio de mil novecientos noventa y cuatro, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro y texto que a su letra dicen:


"ALBACEAS, CONFESIÓN O RATIFICACIÓN DE ACTOS DE DOMINIO POR LOS. AL CONTESTAR LA DEMANDA FORMULADA EN CONTRA DE LA SUCESIÓN.-Aun cuando los albaceas representan legalmente a la sucesión dentro del juicio, tal representación no entraña la facultad para celebrar actos de dominio, pues el artículo 3471 del Código Civil para el Estado de P. establece que no pueden gravar ni hipotecar los bienes de la sucesión sin consentimiento de los herederos, por lo cual, por mayoría de razón, la propia disposición es aplicable al caso en que dichos albaceas al contestar una demanda en contra de la sucesión, confiesan o ratifican la celebración de un acto de tal naturaleza, ya que ello afecta al patrimonio hereditario, por aparecer listado el bien en los inventarios y avalúos como de la propiedad de la sucesión; de ahí que también sea necesario que el multicitado albacea cuente previamente con la anuencia de los demás herederos para ejecutar ese acto."


Por su parte el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con sede en la Ciudad de México, Distrito Federal, en su fallo dictado el siete de noviembre de mil novecientos noventa y uno en el amparo directo civil número 4257/91, promovido por Y.G.R. viuda de G., en su carácter de albacea de la sucesión a bienes de R.G.G., en la parte que interesa sostuvo lo siguiente:


"QUINTO.-Son infundados los conceptos de violación expresados por el representante de la sucesión quejosa.-Es infundado el primer concepto, porque no puede ser contradictoria la resolución del tribunal ad quem al absolver de la nulidad de la escritura, y por otro condenar al reconocimiento de la copropiedad del inmueble a que se refiere la misma escritura; y una de las razones fundamentales que esgrimió el J. de primer grado, a cuya sentencia remitió al entonces apelante, lo fue que el actor se desistió de la acción de nulidad por simulación en contra de la empresa vendedora del terreno objeto de la compraventa, agregando dicho juzgador que no procedía la nulidad porque ‘... se llegaría al absurdo jurídico de que un acto fuera declarado nulo respecto a una de las partes contratantes y válido respecto de la otra.’, argumentación que es correcta, porque tratándose de nulidad de una compraventa es necesario oír a las partes contratantes por existir litisconsorcio pasivo necesario, y no puede dictarse sentencia cuando sólo se oye a una de las partes, la compradora, pero no a la otra, la vendedora, y si en el caso el actor se desistió de la acción intentada en contra de la vendedora Promotora Habitacional San Juan de Aragón, S.A. (foja 261) y ésta a su vez se desistió de la acción reconvencional que había ejercitado contra el actor, habiéndose acordado de conformidad esos desistimientos, es claro que la vendedora dejó de ser parte en el juicio natural y no podía emitirse sentencia respecto a la nulidad de la escritura del inmueble y prestaciones relacionadas, en que la vendedora dejó de ser parte. En cambio, sí podía decidirse respecto a las restantes reclamaciones que se hicieron a la sucesión demandada, entre ellas, la relativa a la existencia de la copropiedad a que alude el fallo reclamado, por haberse allanado la albacea de la sucesión a las prestaciones que le reclamó el actor, allanamiento que será materia de estudio al analizar los restantes conceptos de violación.-Por lo demás, como lo hace notar el tribunal ad quem, los hechos en que se apoyó la nulidad de la escritura y la existencia de la copropiedad son diversos, lo que puede advertirse de la sola lectura de la demanda inicial; resultando inexacta la aseveración del quejoso respecto a que ‘... se está haciendo nugatorio el derecho ya declarado en la sentencia de que es válida la escritura, ya que la posterior condena a la copropiedad necesariamente va a modificarla, surgiendo así la contradicción a que me refiero ...’, puesto que de la lectura de los puntos resolutivos de la sentencia de primer grado, se advierte que no existe tal declaración de validez de la escritura, y no pudo haberla, desde el momento en que el actor se desistió de la acción de nulidad por cuanto a la parte vendedora, como se menciona en el punto resolutivo primero de dicho fallo, y si de ahí pretende derivar la contradicción a que se refiere el inconforme, su alegación resulta inatendible.-Es infundado el segundo concepto de violación, en el que se aduce que el tribunal ad quem no analizó el agravio en el que se alegó la falta de facultades del albacea de la sucesión para allanarse a las prestaciones reclamadas, puesto que este órgano jurisdiccional de amparo estima que dicha autoridad correctamente consideró eficaz ese allanamiento.-En efecto, este Tribunal Colegiado al resolver un caso similar en el amparo directo 2049/84, quejoso A.M., fallado por unanimidad de votos el siete de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, ponente el señor M.C.V.V., sostuvo, en lo conducente, lo siguiente: ‘... no es exacto, como lo afirma la autoridad responsable, que para que proceda el allanamiento a la demanda el albacea de una sucesión requiera el consentimiento de los herederos, ya que en el precepto 1720 del código sustantivo en comento, únicamente se precisa tal requisito para transigir y comprometer en árbitros, lo que, como ya se dijo, no sucede en el particular, habida cuenta de que se está en presencia de la figura procesal del allanamiento, entendido como el reconocimiento expreso de la procedencia de la acción ejercitada y, en tal estimativa, debe concluirse que la autoridad responsable no se ajustó, en su sentencia reclamada, a la literalidad de la ley, ni a su interpretación jurídica, transgrediendo, por ende, las garantías individuales que el quejoso invoca.’; y en otra parte de la propia ejecutoria, este tribunal sostuvo: ‘... la prohibición para transigir o para comprometer en árbitros por parte del albacea sin el consentimiento de los herederos, se encuentra básicamente prevista en los artículos 2950 del Código Civil y 613 del Código de Procedimientos Civiles, pero no existe precepto expreso que impida al representante de una sucesión hereditaria a allanarse o conformarse con las prestaciones que se le demandan en juicio, siendo de explorado derecho que corresponde al albacea general deducir todas las acciones que pertenezcan a la herencia y por lo mismo representar a la sucesión en los juicios que se promuevan en su contra; por todo lo cual, siendo el albacea el mandatario jurídico de la demandada, no fue legal que se hubiese confirmado la sentencia que declara no probada la acción y absuelve al demandado por falta de consentimiento de los herederos, porque como ya se dijo, no resulta aplicable al caso el artículo 1720 del Código Civil.’.-De lo sostenido por este tribunal en la ejecutoria referida, puede desprenderse que se sustentó el criterio de que no existe precepto expreso que impida al representante de una sucesión hereditaria a allanarse o conformarse con las prestaciones que se le demandan en juicio, puesto que corresponde al albacea representar la sucesión en los juicios que se promuevan en su contra, por lo que consideró que no era exacto que para que procediera el allanamiento a la demanda, el albacea de la sucesión requiriera del consentimiento de los herederos.-Es pertinente señalar que el artículo 11 del Código Civil del Distrito Federal, prescribe que las leyes que establecen excepción a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes, por lo que si entre las prohibiciones a los albaceas que se mencionan en el Código Civil, no se encuentra la de que no pueden allanarse a una demanda sin el consentimiento de los herederos, ni tampoco en el Código de Procedimientos Civiles se encuentra alguna prevención sobre ese particular, debe concluirse que, contrariamente a lo aseverado por la quejosa, no se requiere el consentimiento de los herederos para que el albacea se allane a la demanda.-En el precedente de la Suprema Corte, no jurisprudencia, que cita la inconforme en sus agravios en la apelación, cuyo rubro es: ‘ALBACEA, SU CONFESIÓN EN JUICIO.’, y que expresa que no teniendo los albaceas la libre disposición de los bienes de la herencia, en todos los casos en que su confesión envuelva el resultado de pérdida de bienes o derechos para la sucesión que representan, dicha confesión carece de valor, por no tratarse de jurisprudencia, no es obligatoria su aplicación por este Tribunal Colegiado, conforme al artículo 192 de la Ley de Amparo, sobre todo porque existen precedentes del propio Alto Tribunal que otorgan eficacia probatoria a la confesión rendida por el albacea de la sucesión, tales como los siguientes: ‘ALBACEAS Y REPRESENTANTES DE PERSONAS MORALES, VALOR DE LA CONFESIÓN HECHA POR LOS.-Los albaceas, y en general, los representantes de las personas morales, están capacitados legalmente para absolver posiciones, en nombre de sus representadas, supuesto que las personas de esa índole y las sucesiones, por su propio carácter, no pueden comparecer en juicio, sino al través de una persona física que represente a la universalidad de las que constituyen la moral o las testamentarias; de donde resulta que la confesión rendida por un albacea o representante de una institución moral, aunque no sea de hechos propios, en lo personal, como son los de sus representados, hace fe plena, dentro de sus facultades legales, al tenor del artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.’. (vigésima tesis relacionada con la jurisprudencia 128, visible aquélla en la página 213 de la Segunda Parte del último A. al Semanario Judicial de la Federación, editado en el año de 1988).-‘ALBACEAS. EFICACIA PROBATORIA DE LA CONFESIÓN DE LOS.-Si de conformidad con la disposición contenida en el artículo 1706 del Código Civil del Distrito Federal, los albaceas representan a la sucesión en juicio, debe considerarse que tienen el carácter de mandatarios generales y, por ende, la obligación de absolver posiciones sobre hechos propios de su representada en los términos del artículo 310 del Código de Procedimientos Civiles. En tal virtud y toda vez que las sucesiones no pueden comparecer en juicio, sino a través de una persona física que represente a la universalidad que constituyen, la confesión producida por los albaceas sobre hechos que no sean propios en lo personal, si son los de sus representadas, hace fe plena, al tenor del artículo 402 del ordenamiento legal últimamente citado.’. (Informe de la Suprema Corte correspondiente al año de 1956, Tercera Sala, página 17).-Además, en el caso, la albacea de la sucesión no está disponiendo de bienes de la herencia, puesto que el inmueble en controversia no pertenece en su totalidad al acervo hereditario, sino que es copropiedad del actor y el de cujus, como lo reconoce la promovente en su carta de fecha veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y cinco dirigida al actor, a que se refiere el tribunal responsable en el fallo reclamado, siendo el allanamiento a esa prestación el reconocimiento de la copropiedad existente.-Además, suponiendo que se requiriera el consentimiento de los herederos, como también lo hizo notar el tribunal responsable, en realidad éstos están conformes con ese allanamiento porque la sucesión demandada, por conducto de su albacea Y.G.R. viuda de G., al producir su contestación a la demanda manifestó que la reclamación ‘... sólo es producto de la conducta ambiciosa y plena de codicia del demandante, quien en contubernio con su madre L.G.V. y su padrastro A.G.T. (estos últimos coherederos de la sucesión), a como dé lugar tratan de despojarme de mi porción hereditaria a bienes de mi difunto esposo R.G.G..’, lo que indica que los coherederos de ninguna manera se opondrían al allanamiento en la hipótesis de requerirse su consentimiento para tal acto procesal, porque no les perjudica.-Son infundados los conceptos de violación tercero a séptimo, porque si con el allanamiento se reconoce el derecho del actor en sus reclamaciones, con ello mismo se acredita la legitimación activa en la causa a que se refiere la promovente, cuya falta alega ésta por no haber exhibido el actor documento alguno con su demanda, como lo ha sustentado el más Alto Tribunal de la nación en la siguiente tesis: ‘ALLANAMIENTO A LA DEMANDA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-El artículo 282 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco dice: «Confesada la demanda en todas sus partes o manifestando el actor su conformidad con la contestación de ella, previa citación, se pronunciará sentencia.». Al respecto, la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia ha estimado que el allanamiento a la demanda lleva implícito el reconocimiento de la legitimación o justificación de la pretensión y acarrea el resultado de que se pronuncie sentencia que ponga término al juicio.’ (Volúmenes 175-180, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Cuarta Parte, página 20).-Cabe advertir que si bien la tesis transcrita se refiere a la legislación del Estado de Jalisco, resulta aplicable al caso, en lo conducente, porque el precepto que en ella se cita es similar al artículo 274 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal; de suerte que si en la especie, la albacea de la sucesión se allanó a la demanda en todas y cada una de sus partes, habiéndose ratificado ese allanamiento ante la presencia judicial y se le tuvo por allanada (fojas 188 y 189), no hay duda de que con ello se reconoció que el actor estaba legitimado en la causa y que eran justificadas las pretensiones, independientemente de que hubiera o no exhibido prueba alguna al promover su demanda, toda vez que el allanamiento lo relevó de aportar pruebas. De acuerdo con lo anterior, es infundado el alegato de la promovente, en el sentido de que ‘si no existe acción que ejercitar no puede darse allanamiento alguno, ya que este último no tiene el efecto de legitimar al actor.’.-Sobre el particular, se cita la siguiente tesis del más Alto Tribunal de la nación: ‘DEMANDA, ALLANAMIENTO A LA. CESA LA OBLIGACIÓN DE RENDIR PRUEBAS PARA PROBAR LA ACCIÓN.-De acuerdo con la fracción II del artículo primero del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el desconocimiento de una obligación genera la facultad de ejercitar la acción correspondiente en juicio por parte del afectado. Por otra parte, el juicio se debe desarrollar atendiendo al principio de igualdad de las partes en el proceso por lo consiguiente, el J. no puede fallar sin que previamente se hayan aportado las pruebas convenientes para justificar los elementos que integran tanto la acción, como las excepciones que se hicieron valer, a no ser que el punto en litigio sea una cuestión de interpretación del derecho, en cuyo caso no habrá necesidad de su desahogo. Así pues, debe concluirse que las pruebas tienen la finalidad en la litis de acreditar a cuál de las partes le asiste el derecho; por lo tanto, si una de ellas se presenta en el procedimiento y expresamente reconoce la existencia de una obligación que es a su cargo, es obvio que no habrá ya necesidad de demostrarle el incumplimiento en que ha incurrido, por existir un sometimiento expreso a la pretensión del contrario; prueba de ello es que el artículo 274 del Código de Procedimientos Civiles ordena citar para sentencia tan luego como ocurra este evento.’ (Volúmenes 97-102, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tercera Sala, página 45).-Por su parte, este Tribunal Colegiado al resolver por unanimidad de votos el amparo directo 2713/87, quejosa I.M.L.B. viuda de G., 26 de noviembre de 1987, ponente el señor Magistrado J.B.S., sostuvo el siguiente criterio que ahora se reitera: ‘... Si la actora, hoy tercera perjudicada, se allanó a algunos hechos que pretendían probarse por la quejosa mediante diversas documentales, esta confesión para allanarse ya no podía considerarse que formaba parte de la litis, dado que ésta se conforma con los hechos controvertidos en un juicio, y lógicamente que al haberse aceptado determinados hechos por ambas partes no había necesidad de desahogar ninguna prueba que demostrara que son ciertos; viene a corroborar lo antes considerado, lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimientos Civiles, en el sentido de que cuando el demandado se allana a la demanda en todas sus partes o manifestando el actor su conformidad con la contestación de ella, se citará para sentencia, por lo que resulta claro que cuando no hay controversia en cuanto a los hechos sujetos a juicio, no existe ni necesidad de ofrecer pruebas. ...’.-Es infundado el octavo concepto de violación, porque si con el allanamiento referido se acreditó el derecho del actor a que se le paguen honorarios profesionales, correctamente el tribunal ad quem dejó para ejecución de sentencia su cuantificación, ya que el actor no señaló cantidad líquida en su demanda que pudiera haber sido objeto de prueba, pero sí acreditó su derecho al pago de tal prestación con el allanamiento a la demanda de la albacea de la sucesión quejosa.-Es infundado el noveno concepto de violación, porque si se dictaron dos sentencias conformes de toda conformidad en su parte resolutiva en contra de la sucesión quejosa, era el caso de aplicar la fracción IV del artículo 140 del Código de Procedimientos Civiles para condenarla al pago de las costas causadas en ambas instancias.-En consecuencia, procede negar a la sucesión quejosa la protección constitucional que impetra."


Este criterio se encuentra contenido en la tesis número I.3o.C.421 C, visible a foja 134 del Tomo IX, marzo de 1992, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, con rubro y texto que es del tenor literal siguiente:


"ALBACEA. NO ES INDISPENSABLE EL CONSENTIMIENTO DE LOS HEREDEROS PARA QUE SE ALLANE A LA DEMANDA.-No existe precepto expreso que impida al representante de una sucesión hereditaria allanarse o conformarse con las prestaciones que se le demandan en juicio, puesto que corresponde al albacea representar a la sucesión en los juicios que se promuevan en su contra, por lo que no es exacto que para que proceda el allanamiento a la demanda el albacea de la sucesión requiera del consentimiento de los herederos. Es pertinente señalar que el artículo 11 del Código Civil del Distrito Federal prescribe que las leyes que establecen excepción a las reglas no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes, por lo que si entre las prohibiciones a los albaceas que se mencionan en el Código Civil no se encuentra la de que no puedan allanarse a una demanda, sin el consentimiento de los herederos, ni tampoco en el Código de Procedimientos Civiles, se encuentra alguna prevención sobre ese particular, debe concluirse que no se requiere del consentimiento de los herederos para que el albacea se allane a la demanda."


CUARTO.-Ahora bien, al respecto cabe hacer la aclaración que para integrar una contradicción de tesis, cuando menos formalmente, debe existir oposición sobre las cuestiones jurídicas sometidas a debate, misma que debe recaer sobre la esencia o sustancia de la temática sujeta a discusión y no solamente sobre aspectos accidentales o secundarios contenidos en las consideraciones en las que se sustenten las ejecutorias dictadas por los tribunales contendientes, en este caso, entre los Tribunales Colegiados Segundo del Sexto Circuito y Tercero en Materia Civil del Primer Circuito, en los juicios y recursos ya anunciados.


Por consiguiente, será la naturaleza de la problemática o situación jurídica planteada la que determine si en el caso, existe o no materialmente una contradicción de tesis que requiera del pronunciamiento por parte de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de definir el criterio que deberá prevalecer con carácter de jurisprudencia sobre la contradicción denunciada. Es aplicable a esta consideración lo sustentado por este Supremo Tribunal en la tesis número CLXXIV/89, de la anterior Tercera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Primera Parte, julio a diciembre de 1989, materia común, página 219, la que en su literalidad establece:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA.-Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza; sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente, con carácter de tesis de jurisprudencia.


"Contradicción de tesis 4/89. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 6 de octubre de 1989. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: J.R.O.G.."


Bajo ese contexto, es de arribarse a la consideración de que en esta denuncia se actualizan los requisitos que configuran a una controversia de esta índole, pues, en principio, se advierte con meridiana claridad que en las posiciones asumidas por los tribunales contendientes se adoptaron criterios contrarios en relación con los mismos elementos de juicio sobre una cuestión o temática jurídica esencialmente similar, aplicando en sus ejecutorias consideraciones, razonamientos, argumentaciones e interpretaciones jurídicas que fueron discrepantes cuando se pronunciaron sobre los asuntos sometidos a su potestad jurisdiccional.


No obsta en contrario que esas posiciones encontradas se hayan referido a disposiciones legislativas vigentes en distintas entidades federativas, P. y Distrito Federal, puesto que en ambas ejecutorias se analizaron de manera opuesta la relación existente entre artículos que regulan esencialmente lo mismo en ambos ordenamientos.


Cobra aplicación a contrario sensu, la tesis de jurisprudencia 43/98, de la Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., julio de 1998, foja 93, criterio que adopta esta Primera Sala y que en su literalidad expresa:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DE CONTENIDO DIFERENTE.-Es inexistente la contradicción de tesis cuando los Tribunales Colegiados examinan el mismo problema jurídico pero lo hacen fundándose e interpretando disposiciones legales distintas y no coincidentes, de tal suerte que, de lo sostenido por uno y otro tribunales, no puede surgir contradicción, pues para ello sería necesario que hubieran examinado el problema jurídico a la luz de un mismo dispositivo legal o de preceptos distintos pero que coincidan en cuanto a lo que establecen, y que hubieran sostenido criterios diversos.


"Contradicción de tesis 39/96. Entre las sustentadas por el Tercer y el Sexto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 15 de noviembre de 1996. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 61/96. Entre las sustentadas por una parte por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero del Sexto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y por otra, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 22 de agosto de 1997. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: E.H.M.G..


"Contradicción de tesis 23/97. Entre las sustentadas por el Tercero y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 26 de septiembre de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: J.D.R.. Secretario: E.H.M.G..


"Contradicción de tesis 38/96. Entre las sustentadas por el Sexto y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 24 de abril de 1998. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: H.S.C..


"Contradicción de tesis 20/97. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y Quinto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito. 24 abril de 1998. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: A.H.H.."


Así, encontramos que el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en fechas diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, veinticuatro de febrero de mil novecientos ochenta y ocho y seis de abril de mil novecientos noventa y nueve, al resolver los tocas de revisión números R. 276/89, R. 616/87 y R. 828/98, en lo conducente se pronunció en términos similares y en la forma siguiente:


1. Que el nombramiento de albacea provisional sólo faculta al designado para demandar y contestar demandas tendientes a la recuperación de los bienes del acervo hereditario pero no para allanarse a las pretensiones de su contraria, y cuyo resultado evidente es la pérdida del bien litigioso.


2. Que al no haberse justificado por el albacea en autos haber obtenido el consentimiento de los demás herederos para realizar esa actuación, no obstante que legalmente represente a la sucesión dentro del juicio, esa representación no entraña la facultad de contestar una demanda contraria a los intereses de la sucesión confesando o ratificando un acto de dominio, ya que ello afecta al acervo hereditario; por tanto, es necesario que en estos casos cuente previamente con la anuencia de los demás herederos para ejecutar esa clase de actos, lo que en el caso no sucedió así.


3. Que el J. natural al tener por contestada la demanda en sentido afirmativo por parte del albacea, pasó por alto que el representante del de cujus carecía de autorización para confesar o allanarse a las pretensiones de su contraparte en perjuicio del patrimonio hereditario, por lo que al haber dictado sentencia condenatoria violó en perjuicio de la sucesión sus garantías individuales.


En base a lo expuesto, ese órgano colegiado determina conceder el amparo y protección de la justicia solicitados por la sucesión quejosa, tomando como fundamento de su resolución la tesis emitida por ese mismo tribunal al fallar el amparo en revisión número 616/87, cuyo rubro y texto es el siguiente:


"ALBACEAS, CONFESIÓN O RATIFICACIÓN DE ACTOS DE DOMINIO POR LOS. AL CONTESTAR LA DEMANDA FORMULADA EN CONTRA DE LA SUCESIÓN.-Aun cuando los albaceas representan legalmente a la sucesión dentro del juicio, tal representación no entraña la facultad para celebrar actos de dominio, pues el artículo 3471 del Código Civil para el Estado de P. establece que no pueden gravar ni hipotecar los bienes de la sucesión sin consentimiento de los herederos, por lo cual, por mayoría de razón, la propia disposición es aplicable al caso en que dichos albaceas al contestar una demanda en contra de la sucesión, confiesan o ratifican la celebración de un acto de tal naturaleza, ya que ello afecta al patrimonio hereditario, por aparecer listado el bien en los inventarios y avalúos como de la propiedad de la sucesión; de ahí que también sea necesario que el multicitado albacea cuente previamente con la anuencia de los demás herederos para ejecutar ese acto."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo civil número 4257/91, promovido por Y.G.R. viuda de G., con el carácter de albacea de la sucesión de R.G.G., en la parte que interesa sostuvo lo siguiente:


1. Que no existe precepto alguno que impida al representante de una sucesión hereditaria allanarse o conformarse con las prestaciones que se le demandan en juicio, puesto que corresponde al albacea representar a la sucesión en los juicios que se promuevan en su contra; por tanto, para que proceda el allanamiento en una demanda, en su carácter de albacea, no requiere del consentimiento de los demás herederos.


2. Que al disponerse textualmente en el artículo 11 del Código Civil del Distrito Federal: "Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes.", y entre las prohibiciones a los albaceas contenidas en el Código Civil no se encuentra la de no poderse allanar a una demanda sin el consentimiento de los herederos, ni tampoco existe en el Código de Procedimientos Civiles prevención sobre ese particular, consecuentemente, debe concluirse que contrariamente a lo argumentado no se requiere el consentimiento de los herederos para que el albacea realice válidamente esa conducta procesal.


3. Que el precedente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que es citado por la inconforme en sus agravios en la apelación y cuyo rubro es: "ALBACEA, SU CONFESIÓN EN JUICIO.", si bien se expresa que los albaceas no tienen la libre disposición de los bienes de la herencia, y en todos los casos en que su confesión envuelva como resultado la pérdida de bienes o derechos para la sucesión que representan, dicha confesión carece de valor, al no constituir este criterio tesis jurisprudencial no se encuentra obligado a su observancia en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, además de que también existen diversos precedentes emitidos por este Supremo Tribunal, en los cuales se le otorga eficacia probatoria a la confesión rendida por el albacea de la sucesión, citando entre otras las siguientes:


"ALBACEAS Y REPRESENTANTES DE PERSONAS MORALES, VALOR DE LA CONFESIÓN HECHA POR LOS.-Los albaceas, y en general, los representantes de las personas morales, están capacitados legalmente para absolver posiciones, en nombre de sus representadas, supuesto que las personas de esa índole y las sucesiones, por su propio carácter, no pueden comparecer en juicio, sino al través de una persona física que represente a la universalidad de las que constituyen la moral o las testamentarias; de donde resulta que la confesión rendida por un albacea o representante de una institución moral, aunque no sea de hechos propios, en lo personal, como son los de sus representados, hace fe plena, dentro de sus facultades legales, al tenor del artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal."


"ALBACEAS. EFICACIA PROBATORIA DE LA CONFESIÓN DE LOS.-Si de conformidad con la disposición contenida en el artículo 1706 del Código Civil del Distrito Federal, los albaceas representan a la sucesión en juicio, debe considerarse que tienen el carácter de mandatarios generales y, por ende, la obligación de absolver posiciones sobre hechos propios de su representada en los términos del artículo 310 del Código de Procedimientos Civiles. En tal virtud y toda vez que las sucesiones no pueden comparecer en juicio, sino a través de una persona física que represente a la universalidad que constituyen, la confesión producida por los albaceas sobre hechos que no sean propios en lo personal, si son los de sus representadas, hace fe plena, al tenor del artículo 402 del ordenamiento legal últimamente citado."


4. Que en ese supuesto el albacea no está disponiendo de bienes de la herencia, puesto que el inmueble en controversia no pertenece en su totalidad al acervo hereditario, sino que es copropiedad del actor y el de cujus, como así lo reconoce la quejosa, y el allanamiento a esa prestación corresponde al reconocimiento de esa copropiedad existente.


Por consiguiente, este órgano colegiado niega la protección federal solicitada.


QUINTO.-El análisis de esos criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, sin duda revela la existencia de la contradicción denunciada, en razón de que mientras el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, sostiene esencialmente que aun cuando los albaceas representan legalmente a la sucesión testamentaria dentro del juicio, tal representación no entraña la facultad para celebrar actos de dominio, por tanto, no pueden sin autorización de los herederos allanarse en un juicio a las pretensiones del actor cuando esté en juego un bien del acervo hereditario que representan, en base a lo dispuesto por el artículo 3471 del Código Civil para el Estado de P., en el cual se dice que no pueden gravar ni hipotecar los bienes de la sucesión sin consentimiento de los herederos. Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estima que no existe precepto alguno en las legislaciones sustantiva y adjetiva civil que impida al representante de la sucesión allanarse a la demanda, en razón de que precisamente al albacea le corresponde representar a la sucesión en los juicios que se promuevan en su contra, no siendo exacto, por ende, que para la procedencia de ese allanamiento sea necesario recabar el consentimiento de los herederos, al no existir disposición expresa que así lo establezca en los ordenamientos aplicables.


De lo que se deduce que el punto de contradicción existente entre ambos tribunales contendientes, se resume a saber si el albacea en un juicio sucesorio requiere de la autorización o no de los herederos o legatarios para allanarse a la demanda instaurada en contra de bienes pertenecientes al acervo hereditario.


Ahora bien, antes de entrar en materia se advierte la necesidad de efectuar algunas reflexiones sobre la figura del albacea, su naturaleza jurídica y los derechos y obligaciones de su representación, de conformidad a lo señalado por la doctrina mexicana, así como también interpretar lo preceptuado en nuestras legislaciones sustantiva y adjetiva civil vigentes, conforme a lo dispuesto en los artículos 14 constitucional y 19 del Código Civil para el Distrito Federal y similar del Estado de P..


Al albacea se le ha definido como la representación legal ejercida por una o varias personas que en el ejercicio de su cargo desarrollan la función de administrar los bienes del de cujus, de conformidad con las normas preestablecidas para tal efecto por el legislador, encargándose de la realización de todos los actos tendientes a la conservación, administración y adjudicación de los bienes del acervo hereditario, de conformidad con lo dispuesto en la disposición testamentaria existente, o bien, en términos de la acreditación de derechos hereditarios en tratándose de un juicio sucesorio intestamentario.


En cuanto a su naturaleza jurídica existe discrepancia y diversas posiciones, sin embargo, la mayoría de la doctrina y este Supremo Tribunal, lo califican como una institución jurídica equiparada al mandato; esto es, la consideran como una relación jurídica de representación, existiendo no pocos opositores que la cuestionan, puesto que el albaceazgo no puede constituir propiamente un mandato, en razón de que esta clase de relación contractual es un acto que se celebra inter vivos, esto es, que se caracteriza por la coexistencia del mandante y del mandatario.


Asimismo se argumenta en contrario, que la tesis de la representación es nada satisfactoria, dado que al no existir ya el de cujus, éste carece de status jurídico, pues nuestro derecho le da tratamiento de un objeto, el cual jurídicamente no puede ser representado.


Otros autores estiman que el albaceazgo es una situación jurídica análoga mas no idéntica, a la del defensor judicial de menores o la del tutor.


También existe al respecto quienes consideran al albacea como una institución jurídica especial, sui generis.


Así mismo, surgen quienes le otorgan una consideración ecléctica, la cual engloba opiniones, según las cuales el albacea es el titular de un cargo, y además es el representante de la masa hereditaria, aceptando que esta dualidad se da cuando el ejecutor recibe el poder de que está investido y su cargo de manos del de cujus, así como el representante recibe su poder de manos de su representado y debe actuar como órgano de su voluntad; por consiguiente, también el albacea tiene limitado el poder que le confiere el cargo y no puede actuar eficazmente fuera de los límites que le han sido impuestos.


Finalmente, al igual que un representante legal, con su actuación sí puede llegar a afectar la esfera jurídica o patrimonio de los herederos.


Esta posición ecléctica del albacea, no hace más que demostrar el carácter sui generis que tiene en la ejecución sucesoria, y algunos autores, al tratar de dilucidar el problema de la representación del albacea, esto es, si representa al de cujus o a los herederos, señalan que es lógico reconocer que el encargo de albacea entraña indudablemente una representación, pero una representación al estilo de los órganos o funcionarios públicos, y que en todo caso se trata de una representación de intereses implicados en la herencia, los cuales, según el contenido del testamento, serán no sólo de los herederos y legatarios, sino también de otros favorecidos, no obstante lo indeterminado que éstos sean.


Asimismo, se ha llegado a señalar que el ejecutor testamentario es el destinatario de una voluntad que le impone ciertos deberes y le otorga, al mismo tiempo, determinadas atribuciones, pues actúa en el ejercicio de una función para la cual no es necesaria su designación por parte del Estado.


Otros autores no aceptan, como se dijo en líneas anteriores, que el albacea pueda ser un representante del testador, en atención a que toda representación exige tanto jurídica como lógicamente que existan el representado y el representante, y sostener lo contrario es tanto como elaborar una ficción no acorde a la realidad lógica y jurídica, pues toda posición que se pretenda al respecto, debe reconocer que tanto el albacea testamentario como el legítimo tienen una representación funcional, pues representan tanto a los herederos como a los legatarios y a los acreedores de la herencia.


No obstante la discrepancia existente, es justo reconocer al albacea la titularidad y desempeño de una función pública, pues paradójicamente, no obstante tratarse de una función privada en el sentido tradicional de la palabra, reviste del más alto interés social, además de encontrarse dotado por el legislador civil de las atribuciones necesarias para la defensa eficaz de todos los intereses legítimos que se deriven de la sucesión; de ahí la trascendencia jurídica y social a que nos hemos referido.


En nuestro derecho positivo, al cargo de albacea se le impone una serie de obligaciones que enuncia el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal en los artículos 1705 al 1737, entre ellas destacan principalmente:


a) Ejercitar todas las acciones judiciales que pertenecieron al autor de la herencia y que no se extinguieron con su muerte, en términos de lo dispuesto por el artículo 1705.


"Artículo 1705. El albacea debe deducir todas las acciones que pertenezcan a la herencia."


b) Oponer todas las excepciones que hubiese hecho valer el autor de la herencia, en aquellos casos en los que se demande a los sucesores del de cujus con motivo del acervo hereditario, en términos de lo dispuesto en el artículo 1706, fracciones VII y VIII, que a su letra dice:


"Artículo 1706. Son obligaciones del albacea general:


"...


"VII. La defensa, en juicio y fuera de él, así de la herencia como de la validez del testamento.


"VIII. La de representar a la sucesión en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieren contra de ella."


c) La de asegurar todos los bienes dejados por el autor de la herencia, para evitar así que personas sin escrúpulos se apoderen en forma indebida de algún o algunos bienes, en términos del numeral 1706, fracción II.


"II. El aseguramiento de los bienes de la herencia."


d) Verificar los inventarios de los bienes que formen el acervo hereditario, y al mismo tiempo debe administrarlos, sin que ello signifique que tenga facultades de disposición sobre los mismos, de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del mismo artículo 1706.


"III. La formación de inventarios."


e) El promover el juicio sucesorio en todas sus etapas procedimentales hasta alcanzar la partición y adjudicación de la masa hereditaria a los herederos.


De lo que se colige, y así lo ha estimado este Supremo Tribunal, que el albacea en el derecho mexicano asume la representación legal del autor de la herencia y de los herederos, aceptando la existencia de una representación sui generis, ya que como bien se señaló en líneas anteriores no existe el status jurídico de uno de los representados, como lo es, el de cujus; sin embargo, es frecuente en nuestro sistema jurídico, principalmente en la rama del derecho privado, que el legislador acuda al mundo del deber ser para crear ficciones legales estableciendo instituciones jurídicas especiales que se dan y producen sus efectos en el mundo del ser, a fin de cubrir necesidades o dar soluciones a problemáticas reales, citando entre ellas, y a manera de ejemplo, la creación de las personas morales como entes que tienen personalidad jurídica propia, con derechos y obligaciones independientes de las personas físicas que las integran, así como también patrimonio propio, y otras cualidades jurídicas.


Esas calidades de administrador y de representante legal a que se ha hecho referencia, y que son reconocidas al albacea en nuestro derecho privado, con meridiana claridad son comprobables con el contenido de las diversas tesis emitidas por este Supremo Tribunal, las cuales en su literalidad establecen:


Tesis aislada visible a foja 870 del Tomo XIV, Quinta Época, del Tribunal Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, la cual es del tenor siguiente:


"ALBACEA.-El albacea es un mandatario impuesto por el testador a sus herederos, y el apoderado del albacea tiene para los herederos, los mismos derechos y obligaciones que aquél, entre los que se encuentra la de dar cuentas de su administración; y, por este capítulo, está interesado personalmente en la aprobación de sus cuentas, y es indebido negarle el derecho de intervenir en el juicio sucesorio, por lo que a las cuentas se refiere.


"Amparo civil en revisión. S. de A.C. y coagraviados. 4 de marzo de 1924. Mayoría de seis votos. Disidentes: M.P., J.G.V., F.D.L. y T.H.O.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Tesis aislada de la anterior Tercera Sala, visible a foja 14 del Tomo XLVI, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, la cual en su literalidad establece:


"ALBACEAS, ACTOS DE ADMINISTRACIÓN DE LOS.-No puede aceptarse de una manera general e indiscutible, la tesis según la cual, el albacea necesita para todo acto de administración, el consentimiento de los herederos; pero los artículos 3730, fracción IV, 3740 y 3741 del Código Civil de Distrito, deben ser interpretados en el sentido de que cuando el albacea tenga que hacer un gasto extraordinario, fuera de lo normal, en la administración de la herencia, debe solicitar el consentimiento de los herederos o de la autoridad judicial, puesto que no puede libremente y a su arbitrio, contraer préstamos y gravar de manera indirecta los bienes de la sucesión; aun cuando es admisible que el albacea tenga facultades para contraer préstamos, ello debe entenderse, cuando los mismos sean dedicados exclusivamente a la administración de la herencia, y se estime normalmente dentro de esa administración; de tal manera que pueden ser incluidos en el presupuesto general aprobado por los herederos, ya que tratándose de otra clase de préstamos, aún cuando su producto se dedique a mejorar o aumentar la producción de los bienes, es indispensable para obtenerlo, el consentimiento de los herederos.


"Amparo civil directo 1489/34. Comisión Monetaria, S.A., en liquidación. 1o. de octubre de 1935. Unanimidad de cuatro votos. Excusa: S.M.O.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Así mismo, la tesis de jurisprudencia número 32, visible en la foja 21 del Tomo IV, Parte SCJN, Materia Civil, Segunda Sala, Quinta Época, A. de 1995, del Semanario Judicial de la Federación, la cual establece lo siguiente:


"ALBACEAS, FACULTADES DE LOS.-El albacea puede deducir todas las acciones que pertenecieron al autor de la herencia, y tiene la facultad de defender en juicio y fuera de él, así la herencia como la validez del testamento, y conforme a derecho estos actos son obligatorios para él. Ninguna disposición autoriza a los herederos a hacer gestión alguna judicial o extrajudicial, en defensa de los bienes de la herencia. Es pues, bien claro, que la defensa de la herencia corresponde al albacea, por lo cual es evidente que el ejercicio de los recursos correspondientes, inclusive el de garantías, es atribución propia del albacea.


"Quinta Época:


"Amparo administrativo en revisión 700/30. G.M.. 11 de junio de 1930. Cinco votos.


"Tomo XXIX, pág. 2056. G.M.. 12 de junio de 1930.


"Tomo XXIX, pág. 2056. G.M.. 18 de julio de 1930.


"Amparo en revisión 3352/29. J.R.. 5 de noviembre de 1930. Unanimidad de cuatro votos.


"Amparo administrativo en revisión 309/25. A.Á.. 10 de diciembre de 1930. Cinco votos."


Y, finalmente, la tesis aislada de la anterior Tercera Sala, localizable a foja 191 del Tomo XLVI, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, la cual es del tenor literal siguiente:


"ALBACEAS, OBLIGACIONES DE LOS.-Independientemente de que los artículos 1867 y 1869 y relativos del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, expedido en 1884, determinan el momento en que debe formarse la tercera sección del juicio sucesorio, con las cuentas de administración, y que de los mismos se desprende que aprobado el inventario y avalúo y terminados los pleitos a que uno y otro hubieren dado lugar, el albacea debe presentar la liquidación del caudal hereditario, haciendo los pagos con sujeción a las disposiciones del Código Civil, y hecho esto, presentar su cuenta de administración, debe tenerse en cuenta, que sólo los pleitos a que diere lugar el inventario y avalúo, pueden suspender la liquidación, y no otras contiendas distintas, sin que la contingencia de que esté pendiente algún crédito hipotecario, porque no esté cumplido el plazo, o porque se esté siguiendo el juicio relativo, pueda justificar que el albacea no haga la liquidación y rendición de sus cuentas, ni menos puede ser obstáculo para ese objeto, el que estén pendientes juicios de interdicción, de algunos de los herederos.


"Amparo civil en revisión 2245. M.M., sucesión de. 3 de octubre de 1935. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


De ahí que el cargo de albacea en nuestro derecho vigente, revista de significativa importancia, debiendo recordarse que su comportamiento con relación a los bienes del acervo hereditario debe ser equiparable al de un pater familia romano, pues se encarga de realizar todos los actos tendientes a conservar, administrar y adjudicar los bienes del de cujus.


Por lo que, precisada la naturaleza jurídica del albacea y la importancia que tiene en nuestro sistema jurídico, conviene ahora recordar que este Supremo Tribunal ha sustentado el criterio de que para conocer los verdaderos alcances que conforman las normas de un corpus iuris, y desentrañar los fines y objetivos perseguidos por el legislador mediante su expedición, el órgano jurisdiccional no debe limitarse a realizar una aplicación letrista de los dispositivos legales, sino que su labor va más allá y consiste en buscar o desentrañar la intención normativa de esos preceptos, puesto que su literalidad lisa y llana o el hecho de haber omitido legislar sobre un determinado aspecto, no siempre corresponde a la expresión cierta del propósito del legislador.


Es por ello que a fin de dirimir esta controversia de criterios, con estricto apego a la hermenéutica jurídica y en uso del método sistemático de interpretación jurídica, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación procede a analizar en su conjunto los numerales relativos de nuestra legislación civil, y determinar si en la especie esa falta de reglamentación específica sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, debe ser considerada suficiente para estimar que el albacea se encuentra facultado para allanarse a las pretensiones del actor cuando la acción ejercitada recaiga sobre bienes de la masa hereditaria, sin que sea necesario para ello recabar la autorización de los herederos, o bien, que la razón le asiste al Segundo Tribunal del Sexto Circuito, el que por su parte sostiene que se requiere de esa anuencia para que ese acto procesal surta sus plenos efectos legales.


Por consiguiente, si al cargo de albacea en nuestro sistema jurídico se le reconoce una función pública, no obstante tratarse de una institución netamente privada, en la que el Estado, en este caso representado por las autoridades judiciales competentes, salvo excepciones, interviene en su designación, debe ser justo señalar que en esas calidades de administrador y representante del de cujus y de los herederos, no puede ni debe motu proprio comprometer o realizar actividades procesales que pongan en riesgo los bienes del acervo hereditario que legalmente representa.


Esto es así, porque si bien el allanamiento a una demanda no representa estrictamente el realizar actos de dominio o disposición de los bienes bajo su custodia, esta conducta procesal, implícita y fácticamente, trae aparejada como consecuencia normal la pérdida o afectación del bien litigioso de que se trata; por tanto, es de estimarse por mayoría de razón que el albacea no se encuentra facultado para realizar una conducta procesal de esa envergadura sin autorización previa de los herederos, con todas las dificultades que ello pueda representar para la expeditez y buena administración de la masa hereditaria, pues, en tal caso, debe recordarse que su comportamiento con relación a los bienes es la de un protector, de un conservador eficiente y cuidadoso, aunado al hecho de que en términos de los artículos 1288 y 1704 del Código Civil vigente, los sucesores son ya copropietarios y poseedores por ministerio de ley del acervo hereditario y no se justifica que con esas calidades no puedan intervenir para indicar a su representante lo más conveniente a sus intereses o, en su caso, para oponerse a través de su representación a los pretendidos derechos alegados judicialmente por terceros sobre la masa hereditaria.


En efecto, los artículos 1704 y 1288 del Código Civil para el Distrito Federal y sus similares del Estado de P., textualmente disponen al respecto lo siguiente:


"Artículo 1704. El derecho a la posesión de los bienes hereditarios se transmite, por ministerio de la ley, a los herederos y a los ejecutores universales, desde el momento de la muerte del autor de la herencia, salvo lo dispuesto en el artículo 205."


"Artículo 1288. A la muerte del autor de la sucesión, los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común, mientras que no se hace la división."


Ahora bien, el hecho de que en el caso se imponga a los albaceas la obligación de solicitar esa autorización procesal a los herederos, de ninguna manera significa que se ponga en peligro de deterioro o pérdida a los bienes que conforman al acervo hereditario, ya que sólo en estos extremos puede hablarse de la existencia de una razón legal para validar una conducta de esta índole sobre los bienes en cuestión; con mayor razón, cuando los herederos se encuentran legalmente impedidos para intervenir directamente en los juicios instaurados en contra de la sucesión, pues como ya quedó anotado, el único legitimado en un juicio para hacerlo, lo es el albacea en su calidad de representante legal.


Esta consideración se corrobora con lo establecido por los artículos 1716, 1717, 1719, 1720 y 1721 del Código Civil y 841 del Código de Procedimientos Civiles, ambos del Distrito Federal, en los que el legislador ordinario estableció diversas hipótesis legales en las que los albaceas, no obstante tener la representación legal del de cujus y de los herederos en un juicio sucesorio, tienen la obligación de recabar la autorización de éstos últimos para realizar actos de disposición sobre los bienes y erario de la masa hereditaria a su encargo, numerales que textualmente señalan lo siguiente:


"Artículo 1716. El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijará, de acuerdo con los herederos, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de administración y el número y sueldos de los dependientes."


"Artículo 1717. Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente, fuere necesario vender algunos bienes, el albacea deberá hacerlo, de acuerdo con los herederos, y si esto no fuere posible, con aprobación judicial."


"Artículo 1719. El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes, sin consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso."


"Artículo 1720. El albacea no puede transigir ni comprometer en árbitros los negocios de la herencia, sino con consentimiento de los herederos."


"Artículo 1721. El albacea sólo puede dar en arrendamiento hasta por un año los bienes de la herencia. Para arrendarlos por mayor tiempo, necesita del consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso."


"Artículo 841. Durante la sustanciación del juicio sucesorio no se podrán enajenar los bienes inventariados, sino en los casos previstos en los artículos 1717 y 1758 del Código Civil, y en los siguientes:


"I. Cuando los bienes puedan deteriorarse;


"II. Cuando sean de difícil y costosa conservación;


"III. Cuando para la enajenación de los frutos se presenten condiciones ventajosas."


No constituye obstáculo alguno para arribar a esta consideración, el que en esas legislaciones civiles se establezcan requisitos a cubrir por los albaceas para poder desempeñar esta función, como lo son: el de otorgar caución, el de rendir cuentas sobre su administración y el de responder de los daños y perjuicios causados, entre otras, puesto que, si bien en un principio podría considerarse que por ello tienen la facultad de disponer de esos bienes sin autorización de los herederos y legatarios, esta estimación sería incorrecta, pues realmente lo que se persigue por el legislador con el establecimiento de esas exigencias legales, es el de proteger y conservar el acervo hereditario, así como también los correlativos derechos y obligaciones de los herederos y legatarios, a fin de evitar su pérdida, destrucción o dilapidación negligente o dolosa derivada de sus administraciones.


Lo anterior es así, pues de otra forma no se entienden las razones que se tuvieron para que los legisladores establecieran también como medidas restrictivas relacionadas con la disposición de bienes del acervo hereditario, el que debieran solicitar previamente la autorización de los herederos, legatarios o del juzgador del conocimiento, en tratándose de las siguientes actividades:


a) El no poder contraer a su arbitrio préstamos o gravar de manera indirecta los bienes de la sucesión, aun cuando sí es admisible que puedan contraer los adeudos necesarios para cubrir los gastos de su gestión;


b) Sólo disponer de bienes para cubrir adeudos cuando medie autorización de los herederos, y si no existe consenso de éstos al respecto, con autorización judicial;


c) El no poder gravar ni hipotecar los bienes de la sucesión, sin consentimiento de los herederos o de los legatarios;


d) El no poder transigir ni comprometer en árbitros los negocios de la herencia, sin consentimiento de los herederos;


e) El impedimento para que durante la sustanciación del juicio sucesorio no pueda enajenar esos bienes, salvo excepciones; y, finalmente,


f) El no estar facultados para arrendar bienes de la herencia por un lapso mayor a un año, y para mayor tiempo requieren de la autorización de los herederos y, en su caso, de los legatarios, entre otras limitantes.


De lo que se colige que el albacea sólo se encuentra facultado para realizar actos de dominio o disposición sobre los bienes cuando exista peligro inminente de deterioro, pérdida o menoscabo, o cuando exista un verdadero grado de extrema necesidad o emergencia que lo justifique, y del cual pueda derivarse la destrucción de los bienes de la masa hereditaria o de la mayoría de ellos, si no se sacrificara o dispusiera de una porción o de un número determinado de esos bienes.


Por tanto, es verdad que toda adjudicación judicial a un tercero como resultado del allanamiento a la demanda por parte del representante de la sucesión, no puede calificarse como resultado de un acto de disposición de bienes propiamente dicho; sin embargo, es un hecho que en tales casos son práctica y jurídicamente irrecuperables, lo que puede llegar a traducirse en un daño o perjuicio irreparable para los herederos, pues incluso, puede estarse en el caso de que ese bien o bienes litigiosos sean los únicos que constituyan el acervo hereditario.


De lo que resulta que no es dable lógica ni jurídicamente, que los bienes pertenecientes a un acervo hereditario puedan quedar sujetos o a expensas de actitudes negligentes o dolosas de terceros que transitoriamente tienen su manejo, puesto que por disposición expresa de la ley, como ya quedó anotado en líneas anteriores, desde la muerte del autor de la sucesión ya forman parte del patrimonio de los herederos y, en su caso, de los legatarios.


Es aplicable a esta consideración, lo que al respecto y textualmente se señala en la exposición de motivos del Código Civil vigente, la que, en lo conducente, reza en los términos siguientes:


"... En materia de albaceazgo se dictaron disposiciones con el objeto de que los albaceas no pudieran, como con frecuencia se hace en la actualidad, prolongar indefinidamente los juicios sucesorios, por los que se les exigió, como a todo administrador de bienes ajenos, que tuvieran la obligación de caucionar su manejo, sin que del cumplimiento de esta obligación pudiera dispensarlos el testador. ... Por último, se reducen las oportunidades para que el albacea pudiera cometer abusos en el manejo de los bienes, para lo que se exige mayor rapidez en el desempeño del cargo, se impone la distribución periódica de los frutos a los herederos y hasta la entrega inmediata de los bienes de la sucesión, cuando aquéllos otorgan las debidas garantías para el pago de los gastos proporcionales que les resulten hasta la conclusión del juicio sucesorio. ..."


Finalmente, es de señalarse que esta resolución es congruente con el criterio ya establecido por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolverse la contradicción de tesis 8/97, entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, el veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y siete, por mayoría de cuatros votos, siendo ponente la M.O.S.C. de G.V., con relación a que la representación que tiene el mandatario no extraña la facultad de celebrar actos de donación si no existe autorización expresa del mandante.


Esta tesis jurisprudencial tiene como rubro y demás datos de identificación, los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Primera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, septiembre de 1997

"Tesis: 1a./J. 34/97

"Página: 213


"DONACIÓN. MANDATARIO. CARECE DE FACULTADES PARA CELEBRAR EL CONTRATO DE, CUANDO EN EL PODER GENERAL PARA ACTOS DE DOMINIO SE OMITE INSERTAR CLÁUSULA ESPECÍFICA QUE LO FACULTA A REALIZAR AQUEL ACTO JURÍDICO DE DISPOSICIÓN (ARTÍCULOS 2554 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL Y 2528 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE CHIAPAS).-De una interpretación literal de los artículos 2554 del Código Civil para el Distrito Federal y su correlativo del Estado de Chiapas, el mandatario con poder general para actos de dominio requiere autorización expresa del mandante para celebrar contrato de donación. Los motivos y fundamentos son los siguientes: a) El contrato de donación es un contrato gratuito en tanto que genera provecho para una de las partes y principal, ya que tiene un fin propio independiente de los demás; b) El contrato de mandato no lleva un fin en sí mismo, sino que se celebra como medio para la realización de otro acto o contrato; c) El mandato generalmente se confiere para la administración y conservación del patrimonio del mandante y no para la desintegración del mismo, salvo permiso especial otorgado en cláusula específica. En el propio artículo 2554 del Código Civil para el Distrito Federal y su correlativo 2528 para el Estado de Chiapas, se establece: ‘En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones, a fin de defenderlos’; d) De una interpretación analógica o por mayoría de razón, de conformidad con lo que establece el artículo 2499 del Código Civil para el Distrito Federal y el 2473 correlativo para el Estado de Chiapas, si el administrador no está facultado para conceder el uso gratuito de una cosa a través del comodato, sin permiso especial del comodante, como disposición temporal, con mayor razón, tampoco el mandatario general para actos de dominio debe considerarse autorizado a donar sin permiso expreso y especial del mandante y, e) Por razones análogas no pueden los padres ni los tutores hacer donaciones de los bienes de sus representados (artículos 436 y 576 del Código Civil para el Distrito Federal y sus correlativos 431 y 570 del Código Civil para el Estado de Chiapas). Por estos motivos, el mandato debe interpretarse con un criterio restrictivo. En el mandato existe la colaboración o la cooperación jurídica de una persona en los negocios de otra. Existe una utilidad práctica para suplir las deficiencias de conocimiento o para suplir dificultades de tiempo, lugar o multiplicidad de ocupaciones. Dadas las características de ambos contratos, donación y comodato, que tienen como característica común que se celebran intuitu personae (en el primero se toma en cuenta a la persona del donatario y en el otro a la del mandatario), en el contrato de donación existe el animus donandi, el que requiere tanto el enriquecimiento de un sujeto como el correlativo empobrecimiento de otro. En el contrato de mandato, el mandante deposita su confianza en el mandatario, para que éste defienda los bienes de aquél, como si el negocio fuese propio (artículo 2531). Por los anteriores motivos, en los que las causas de los contratos pueden ser opuestas, es preciso que el mandatario con poder general para actos de dominio cuente con cláusula especial para realizar donaciones.


"Contradicción de tesis 8/97. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 21 de mayo de 1997. Mayoría de cuatro votos. Disidente y Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Tesis de jurisprudencia 34/97. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros presidente J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.. Ausente: J. de J.G.P., previo aviso a la presidencia."


De las relatadas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es la que se sustenta por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto queda bajo el tenor literal siguiente:


-Aun cuando los albaceas representan legalmente a la sucesión dentro del juicio, tal representación no entraña la facultad para celebrar actos de dominio, pues así lo establecen los artículos 1719 del Código Civil para el Distrito Federal y su similar 3471 del Código Civil para el Estado de P., al referir que no pueden gravar ni hipotecar los bienes de la sucesión sin consentimiento de los herederos, por lo que, si bien el allanamiento del albacea a las pretensiones del actor en un juicio instaurado en contra de la sucesión no puede legalmente considerarse como un acto de esa naturaleza, generalmente, sus consecuencias reales y jurídicas sí traen aparejada la pérdida o menoscabo del acervo hereditario; de ahí que no sea dable por analogía ni aun por mayoría de razón, que los albaceas se encuentren facultados para realizar ese sometimiento procesal sin la anuencia de los herederos, quienes en última instancia son los que directamente resienten las consecuencias de esa actuación, pues en términos de lo dispuesto en los artículos 1704 y 1288 del Código Civil para el Distrito Federal y sus similares 3444, fracción II y 3025 del Estado de P., son ya copropietarios y poseedores por ministerio de ley de los bienes desde el momento mismo de la muerte del de cujus.


Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados: Segundo del Sexto Circuito y Tercero en Materia Civil del Primer Circuito al fallar los tocas de revisión R. 276/89, R. 616/87 y 828/98, y el juicio de amparo directo civil número 4257/91, respectivamente.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala en la tesis precisada en el considerando último de esta resolución.


TERCERO.-Remítase la tesis jurisprudencial que se sustenta a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a los órganos jurisdiccionales que se mencionan en la fracción III del numeral 195 de la Ley de Amparo, para su conocimiento.


N. y cúmplase; con testimonio de esta resolución comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.V.C. y C. (ponente), H.R.P., J.N.S.M. y presidente J. de J.G.P.. Ausente la M.O.S.C. de G.V..


Nota: La tesis de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA.", citada en esta ejecutoria, integró la jurisprudencia 1a./J. 5/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, junio de 2000, página 49.


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