Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Mayo de 2001, 110
Fecha de publicación01 Mayo 2001
Fecha01 Mayo 2001
Número de resolución1a./J. 15/2001
Número de registro7143
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 34/99. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMERO Y SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-El Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el seis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco el amparo directo D. 378/95, interpuesto por M.T.N., consideró en lo conducente:


"QUINTO.-Los antecedentes del caso son los siguientes: Mediante escrito de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y tres, M.T.N., en la vía ordinaria civil, promovió juicio de divorcio necesario en contra de I.G.T., a quien reclamó las prestaciones que siguen: a) Disolución del vínculo matrimonial; b) Pérdida de todo lo dado y prometido durante la vigencia del matrimonio; c) Pérdida de la patria potestad sobre las menores O., R. y R.G.T.; d) Liquidación de la sociedad conyugal; e) La guarda y custodia de las menores aludidas; f) Pago de gastos y costas del juicio.-En los hechos de la demanda relató que: 1. El diecisiete de mayo de mil novecientos setenta y tres contrajo matrimonio civil con el demandado; 2. El domicilio conyugal se estableció, sucesivamente, en la calle Cuatro Poniente número quinientos dos; interior tres; privada diez ‘A’ sur, tres mil setecientos tres; R.Y. número cinco mil cuatrocientos veinticuatro, interior uno; Quince Oriente número mil ochocientos quince; Diez Poniente número tres mil treinta y seis; Catorce Oriente número dos mil doscientos seis letra ‘F’; Treinta y Tres Poniente número mil quinientos dieciocho; y por último, en Plaza Gladiolas número cuatro interior seis, todos de esta ciudad; 3. Durante el matrimonio procrearon cuatro hijas de nombres M.G., O.G., R. y R.G.T.; 4. Con el esfuerzo de los cónyuges obtuvieron el bien inmueble citado en último término; 5. Los primeros años del matrimonio tuvieron una vida marital estable, sin embargo, a partir del año de mil novecientos ochenta, al colaborar con su esposo, trabajando en el grupo musical denominado ‘Dos más Dos de Colombia’, la conducta de su cónyuge empezó a tener notables cambios, mostrándose agresivo y grosero para con la actora y sus menores hijas, y es el caso que el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta, después de cumplir con una presentación en Villa Hidalgo, Nayarit, el demandado desapareció momentáneamente y al regresar observó que tenía los ojos irritados, además percibió un fuerte olor como a zacate quemado y al preguntarle qué le sucedía, molesto y con voz alterada le contestó que no era nada, insistiendo ella si se sentía bien, replicando el demandado tajantemente que sí y que dejara de molestarlo, agregando ‘no te metas en lo que no te importa, es mi vida, y yo sé lo que hago, ya cállate y métete al camión’, percatándose de ello algunos compañeros del grupo musical; 6. En las presentaciones posteriores ocurrieron situaciones similares, por ese motivo la relación conyugal fue empeorando cada día más, y al principio del mes de mayo de mil novecientos ochenta y uno se separó de su esposo, refugiándose en el domicilio de su madre en compañía de sus hijas M. y O., en razón de que el demandado las corrió del domicilio familiar; a mediados del mes de agosto de ese mismo año, su cónyuge acudió al lugar donde ella se refugió, diciéndole que las cosas cambiarían e incluso dejaría la música, que trabajaría en algo diferente, que lo hiciera por sus hijas y por el amor que se tenían, que aún era tiempo de que fueran felices, por lo que aceptó regresar al domicilio familiar, pero lamentablemente el cambio de conducta del demandado duró muy poco, ya que en octubre del citado año regresó a trabajar en el conjunto musical, retornando a su conducta agresiva que provocó constantes pleitos en la familia; 7. Con el fin de lograr una situación económica estable, decidió colaborar y reincorporarse al grupo musical, en el transcurso de los años de mil novecientos ochenta y dos a mil novecientos ochenta y tres, y nuevamente de mil novecientos noventa y uno hasta el trece de marzo de mil novecientos noventa y tres, en que acudieron a una presentación en el salón ubicado en la calle Once Oriente mil setecientos cinco, de esta ciudad, y al terminar el demandado le dijo que lo esperara mientras guardaban los instrumentos en el camión, minutos después decidió salir del salón en compañía de su sobrino D.A.T., percatándose ambos que su marido estaba fumando, lo que le extrañó porque no acostumbraba hacerlo, y al ver que se acercaban hacia él tiró lo que fumaba, al preguntarle qué era lo que estaba haciendo, volteó hacia ellos gritándoles ‘qué hacen aquí afuera, y dirigiéndose en particular hacia ella, te dije que me esperaras adentro, qué no entiendes cuando yo te doy una orden, además lo que hago con mi vida es cosa que a ti te vale madre y lo que fume es mi problema’, pudiendo observar que sus ojos los tenía rojos e irritados, percibiendo un fuerte olor a petate quemado, enseguida la sujetó de los cabellos y le dio dos bofetadas; 8. Siendo aproximadamente las ocho de la noche del veintiuno de junio de mil novecientos noventa y tres, cuando se encontraban en la sala-comedor del domicilio familiar, le solicitó al demandado el dinero para el pago de inscripciones de las menores, contestándole de manera agresiva ‘no me estés jodiendo, no tengo dinero, además ya te dije que saques a tus hijas de esa pinche escuela, porque ya estuvo bien de estar manteniendo al director, y si tus hijas quieren estudiar mételas a la porquería de escuela que tiene la unidad o que se pongan a trabajar, que ya están grandecitas’, y dirigiéndose a ellas les dijo ‘si me siguen fregando las voy a correr de mi casa’, por lo que desde esa fecha la actora ha sufragado los gastos de la casa y de la escuela de las menores con sus escasos ingresos y con préstamos que ha pedido a diferentes personas; 9. El quince de junio de mil novecientos noventa y tres, su hija M., al buscar en la alacena orégano para prepararse un té, encontró una bolsa de plástico y pensando que contenía dicho condimento, lo puso a hervir y en ese momento llegó su esposo, quien al percatarse de lo sucedido se dirigió a su hija gritando ‘que pendejada haces, no te das cuenta que eso no es para té’ y al escuchar los gritos, se acercó a ellos preguntando qué pasaba, contestándole su cónyuge ‘tu no te metas en lo que no te importa, ya estoy harto de todas ustedes y de que se metan en mi vida’, pese a eso la menor le preguntó a su papá por qué se enojaba, qué era lo que contenía la bolsa, si era tan importante, acaso era algo malo o para qué servía, diciéndole su esposo de manera burlona ‘no se hagan pendejas, acaso nunca han visto la mariguana, además D. o J. sabe que sí la consumo, pero que tengo la suficiente fuerza de voluntad para dejarla cuando se me antoje y les advirtió que si llegan a comentarlo con alguien se van a arrepentir por el resto de su vida, porque soy capaz de matarlas’, en ese instante llegó su hija O. en compañía de otras personas que solicitaban los servicios del grupo musical, gritándoles aquél que se largaran de su casa y como O. intervino la golpeó fuertemente en la cara; 10. Que la actitud grosera, violenta, altanera, prepotente, agresiva y amenazante del demandado, fue constatada por el personal del juzgado de origen, como se desprende de la diligencia de fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y tres, siendo esas las razones que tiene para promover el juicio de divorcio necesario, en términos del artículo 454, fracciones VIII, XII y XIV del Código Civil para el Estado de Puebla.-Admitida la demanda y habiéndose emplazado al demandado I.G.T., éste compareció a dar respuesta negando la procedencia de las prestaciones reclamadas, y en relación con los hechos de la demanda manifestó lo siguiente: 1. Es cierto; 2. Es cierto; 3. Es cierto; 4. Es cierto; 5. Es cierto en su primera parte pero falso en la segunda, pues por razones que desconoce, que podrían obedecer al constante nerviosismo de la actora, durante el tiempo que han permanecido casados constantemente ha demandado la separación del domicilio conyugal y posteriormente el juicio de divorcio, fundándose en hechos y actos que no son ciertos; 6. Es falso; 7. Es falso y contradictorio con lo que la actora manifiesta en los puntos cinco, seis, ocho y nueve; 8. Es falso; 9. Es falso; 10. Es falso, agrega que es una reacción lógica de todo ser humano cuando se siente agredido al ver sorpresivamente entrar a su casa un grupo de personas que ni siquiera manifiestan a qué van y tampoco se identifican, como sucedió en la diligencia de veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y tres. Como excepciones y defensas opuso la caducidad y carencia de la acción, oscuridad e imprecisión en la demanda y las que se derivan del escrito de contestación.-Decretada la dilación probatoria, la actora ofreció y le fueron admitidas las pruebas siguientes: confesional y declaración de partes sobre hechos no propios a cargo del demandado; documentales públicas, consistentes en la diligencia de fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y tres, copia certificada de la averiguación previa penal número 447/93/E y las actuaciones practicadas en el juicio; pericial; compulsa de las actuaciones practicadas en el expediente 1195/93; testimonial; y presuncional en su doble aspecto.-El demandado ofreció y le fueron admitidas: confesional a cargo de la actora; testimonial; documentales públicas, consistentes en lo actuado en el expediente 1195/93, copia certificada del proceso penal número 44/87, copia autorizada del expediente número 1137/88 y las actuaciones practicadas en el juicio; presuncional en sus dos aspectos; en cambio, se denegó la admisión de las documentales públicas y privadas ofrecidas en los puntos seis y ocho, respectivamente, del escrito relativo.-En fecha diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco, la J. Cuarto de lo Familiar de esta ciudad dictó sentencia dentro del expediente número 219/94, de acuerdo con los puntos resolutivos insertos en el resultando primero de esta ejecutoria.-En contra de dicha resolución el demandado interpuso recurso de apelación y la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado dictó sentencia el quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco, dentro del toca número 386/95, que revocó la de primer grado. Esta sentencia constituye el acto reclamado en el presente juicio de amparo.-SEXTO.-Es esencialmente fundado y suficiente para otorgar la protección constitucional solicitada, el concepto de violación en el que la quejosa sostiene que la Sala responsable suplió indebidamente la deficiencia de los agravios expresados en la apelación por el tercero perjudicado, como se desprenderá de las consideraciones siguientes.-En efecto, el tercero perjudicado en los agravios expuestos ante la Sala responsable, manifestó sustancialmente: 1. Que hubo una incorrecta apreciación de la prueba confesional a su cargo, porque la J. de primera instancia no estableció qué hechos se tuvieron por confesados de su parte y no hace relación alguna a cuál de las causales invocadas como fundamento de la demanda de divorcio se referían esos hechos; 2. Que se apreció incorrectamente la prueba testimonial a cargo de G.F.B., pues afirmó que ésta es un testigo parcial, al haber sido presentada por la actora en idéntica calidad de testigo en los juicios números 1195/93 y 219/94, además de que su testimonio no se relaciona con los hechos que motivan la causal de divorcio contemplada en la fracción VIII del artículo 454 del Código Civil para el Estado de Puebla; 3. Que se valoró incorrectamente la prueba testimonial a cargo de M.G.G.T. y D.A.T., pues esa testimonial carece de valor probatorio para justificar los hechos ocurridos el día trece de marzo de mil novecientos noventa y tres, narrados en el punto número siete de la demanda de divorcio, ya que de este escrito se desprende que la primera de las mencionadas nunca estuvo en el lugar que se menciona en el punto indicado, sino que únicamente los presenció el segundo de los testigos, cuya declaración debe desestimarse en términos del artículo 437 del Código de Procedimientos Civiles para esta entidad federativa, e incluso, por la dependencia de su posición al haber sido presentado en dos ocasiones como testigo por la actora (expedientes 1195/93 y 219/94), y por sus antecedentes personales, en cuanto familiar de la oferente debe presumirse su completa parcialidad; 4. Que se apreció indebidamente la prueba testimonial ofrecida por el apelante, a cargo de J.M.A. y A.G.S., bajo la consideración de que el segundo de los testigos tiene relación de amistad con la persona que lo presentó y por eso no merece valor probatorio, consideración que contraviene la jurisprudencia titulada: ‘DIVORCIO. PRUEBA TESTIMONIAL DE PARIENTES, AMIGOS O DOMÉSTICOS.’, cuyos datos de localización proporcionó, además de que el referido testigo no expresó tener relación de amistad con el oferente; 5. Que también se valoró incorrectamente la prueba testimonial a cargo de I.G.T., F.P.N. y R.G.T.M., porque la J. natural desestimó el valor del testimonio del último de los mencionados, conculcando la jurisprudencia antes citada; 6. Que la J. de primera instancia no funda ni motiva su considerando de que se justificaron los hechos constitutivos de la causal de sevicia, contemplada en el artículo 454, fracción VIII, del Código Civil citado y, que por otra parte, dicha causal no se encuentra justificada, en virtud de que la actora no menciona la presencia de la menor M.G.G.T. en los hechos que narra en el punto siete de la demanda, por lo que a ésta no le constan los hechos sobre los que depuso; invocando en apoyo de su agravio la jurisprudencia del rubro: ‘DIVORCIO, SEVICIA COMO CAUSAL DE.’, cuyos datos para su consulta proporciona, y que además de que el demandado no aceptó los hechos ocurridos el trece de marzo de mil novecientos noventa y tres, tal acto tampoco es de carácter continuo ni revela cierto tipo de crueldad mental para formar complejos en la cónyuge inocente, hasta llevarla a la desesperación y tampoco es un acto grave que revele odio o falta de consideración de un esposo para el otro, por lo que, en términos de la jurisprudencia de la voz: ‘PRUEBAS, APRECIACIÓN DE LAS.’, cuyos datos de localización menciona, no se probó plenamente la causal de sevicia invocada en la demanda de divorcio; 7. Que la actora no detalla en la demanda en qué consiste su actitud grosera, violenta, altanera, prepotente, agresiva y amenazante, por lo que el J. natural no estuvo en aptitud de calificar la gravedad de los hechos que se aducen en la demanda como constitutivos de los malos tratamientos y las injurias que se le atribuyen; que aun cuando el acta de fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y tres, levantada por el personal del juzgado de origen, está firmada por la autoridad judicial, no es suficiente para considerar que se justificaron los hechos constitutivos de la causal de sevicia, a pesar de que ahí se refiere que supuestamente sujetó de los cabellos y golpeó a la actora, porque en el escrito de demanda no narran esos hechos, además de que dicha acta se encuentra impresa en máquina de escribir, lo que hace suponer que se trata de un documento prefabricado con dolo y malicia y, en todo caso, la agresión señalada no se encuentra probada con ningún otro medio de convicción; que durante la dilación probatoria y después de haberse dictado la sentencia de primer grado, se enteró que el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y tres la actora acudió al agente del Ministerio Público, a manifestar en forma calumniosa que el día anterior la había jalado de los cabellos en presencia del personal del juzgado natural y que ello ocurrió en la calle, lo que deja sin efecto el acta de referencia, ofreciendo como prueba superveniente las copias certificadas de la averiguación previa 4398/93.-La Sala responsable determinó que al ser de orden público y de estudio oficioso el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de la acción, previamente al estudio de los agravios expresados por el tercero perjudicado, decidió analizar si en el ejercicio de la acción de divorcio ejercitada por la ahora quejosa, se cumplieron los requisitos esenciales para su procedencia, considerando que el presente negocio versa sobre cuestiones familiares donde procede la suplencia de la deficiencia de la queja, en términos de los artículos 509 y 1108 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla. Para ello, citó la jurisprudencia número 208, consultable en la página 326, Novena Parte, del Semanario Judicial de la Federación, titulada: ‘DIVORCIO, AUTONOMÍA DE LAS CAUSALES.’; con base en lo anterior, estableció que aun cuando la actora en el punto diez de los hechos de la demanda hubiera referido que la actitud grosera, violenta, altanera, prepotente, agresiva y amenazante de su cónyuge fue constatada por el personal del juzgado de origen, según se desprende de la diligencia de fecha veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y tres, y a pesar de que además de que efectivamente en autos consta que al desahogarse esa diligencia de separación del domicilio conyugal, el demandado sujetó a su esposa de los cabellos, agrediéndola físicamente, tales circunstancias contrariamente a lo sustentado por el J. a quo, resultan insuficientes para decretar la disolución del vínculo matrimonial por la causal contemplada en la fracción VIII del artículo 454; que ello era así, porque la mencionada fracción establece varias causales de divorcio, que por su naturaleza se distinguen unas de otras, lo que obligaba a la demandante, de acuerdo con el artículo 219 del Código de Procedimientos Civiles para esta entidad federativa, a destacar de manera particular la conducta del demandado y a resaltar los hechos afines a la causal que pretendía demostrar, porque sólo así estaría en posibilidades de preparar su defensa, ya que de otra forma se avalaría la conducta omisa de precisar los hechos constitutivos de la acción de divorcio; de ahí que la juzgadora de origen, dado el interés que la sociedad tiene en el matrimonio, debió apreciar los hechos procurando el principio de igualdad entre las partes, máxime que la sentencia apelada sólo se concretó a sostener que quedó debidamente probada la causal de divorcio prevista en el artículo y fracción mencionados, sin señalar cuál de las causales que contempla esta norma se justificó, lo que trajo también como consecuencia que el demandado no pudiera orientar adecuadamente los agravios expuestos en la apelación, estimando que al caso es aplicable la jurisprudencia número 211, consultable en la página 334 del Apéndice citado, del rubro: ‘DIVORCIO, CAUSALES DE. NECESIDAD DE EXPRESAR LOS HECHOS QUE LA CONSTITUYEN.’; la Sala responsable también estableció que no pasaba por alto que la juzgadora natural tomó en cuenta los hechos vertidos por la actora, en el sentido de que el día tres de marzo de mil novecientos noventa y tres, al percatarse que su marido estaba fumando, le pareció extraño ese comportamiento porque no acostumbraba hacerlo, y al preguntarle sobre el particular, la sujetó de los cabellos dándole dos bofetadas, pero que tal proceder es ilegal porque no advirtió que el artículo 459 del Código Civil para este Estado, fija un término dentro del cual debe promoverse la acción, término que al constituir una condición de la misma, el tribunal está facultado para estudiarla de oficio, por lo que la J. a quo debió concluir que a la fecha del ejercicio de la acción (treinta de septiembre de mil novecientos noventa y tres), habían transcurrido más de los seis meses que se instituyen en el citado artículo, por lo que no eran susceptibles de ser apreciados los hechos relacionados en ese apartado; también advirtió que se invocó como causal de divorcio la prevista en la fracción XII del artículo 454 del mencionado Código Civil, y que a pesar de que la actora en los puntos siete y ocho de la demanda refiere que el trece de marzo de mil novecientos noventa y tres se percató de que su marido fumaba, notando que sus ojos estaban irritados, percibiendo un fuerte olor a petate quemado y que asimismo el quince de julio del año aludido, al prepararse un té su hija M., el demando le dijo: ‘No te das cuenta que eso no es para té, que era mariguana’, agregando ‘que si la consumía tenía la suficiente fuerza de voluntad para dejarla cuando se le antojara’, pero que la actora no aportó pruebas para acreditar esos hechos y que en su contra obra el dictamen pericial del químico farmacobiólogo M.A.F., quien dictaminó que resultaron negativos los análisis toxicológicos realizados en la persona del apelante, en cuanto a la presencia de alcohol, cocaína, barbitúricos y canabinoides, mismo que merece pleno valor probatorio y es suficiente para destruir las afirmaciones de la actora en lo que concierne a la causal de divorcio de mérito; que de autos se desprende que también se invocó como causal de divorcio, la negativa injustificada del demandado de cumplir con la obligación alimentaria respecto del otro cónyuge y de los hijos, y que como lo consideró la J. natural con base en la documental pública, consistente en las actuaciones practicadas dentro del expediente 1195/93, se justificó que el demandado cumple con dicha obligación alimentaria de acuerdo con su capacidad económica, que inclusive se encuentra depositando las pensiones alimenticias a que resultó condenado; concluyendo la Sala responsable que al no satisfacerse las condiciones necesarias para la procedencia de la acción de divorcio necesario, fundadas en las causales previstas en la fracción VIII del artículo 454 del Código Civil para el Estado de Puebla, y al no haber agravio que suplir en favor de la demandante, declaró la improcedencia de dicha acción, citando en apoyo de esa determinación, la tesis visible en la página 23, tomo 69, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, del rubro: ‘DIVORCIO, AMENAZAS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES COMO CAUSALES DE.’; y, en consecuencia, revocó la sentencia dictada en el juicio natural.-Como se aprecia de lo anterior, asiste razón a la quejosa cuando argumenta básicamente que la Sala responsable incurrió en exceso en las facultades de suplencia de los agravios, porque ésta se refiere únicamente a la facultad que tiene el tribunal de alzada para estudiar los agravios en la apelación, y si existe deficiencia o falta total de ellos, deberá resolverlos de acuerdo con el agravio que la resolución apelada haya provocado al inconforme, pero esa figura no autoriza a la Sala ad quem a suplir las deficiencias que pudiera haber acusado el apelante durante la tramitación del juicio, como sucede en el caso concreto, en el que el hoy tercero perjudicado confesó los hechos contenidos en el punto diez de la demanda -donde se le imputó una conducta grosera, violenta, altanera, prepotente y amenazante-; por lo que con ese proceder dejó de analizar las cuestiones que fueron materia de la litis, tal y como fueron planteadas por las partes.-Lo anterior es así, toda vez que conforme al artículo 508 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, la sentencia que se dicte en la segunda instancia sólo tomará en consideración los agravios expresados, de donde se sigue que el análisis de la acción deducida en el juicio natural y de las excepciones opuestas, así como de las pruebas rendidas por las partes, sólo puede emprenderse cuando en los agravios sometidos a su consideración se haga valer la correspondiente inconformidad y se le proporcionen las bases suficientes para que determine cuáles requisitos de la acción dejaron de cumplirse; teniendo aplicación al respecto, lo que se establece en la tercera tesis relacionada a la jurisprudencia número 18, sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en las páginas 26 y 27, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice: ‘ACCIÓN. ESTUDIO DE SU IMPROCEDENCIA POR EL TRIBUNAL DE APELACIÓN, SÓLO PUEDE HACERSE SI EN LOS AGRAVIOS SE PROPORCIONAN LAS BASES PARA ELLO.-Si bien esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia definida ha reconocido las facultades del juzgador de primera instancia para examinar de oficio la improcedencia de la acción; cabe aclarar que el tribunal de apelación sólo puede emprender ese examen, siempre y cuando en el pliego de agravios sometidos a su consideración se haga valer la correspondiente inconformidad y se proporcionen las bases suficientes para que establezca cuáles requisitos de la acción dejaron de cumplirse, o sea que, en la segunda instancia, sólo pueden examinarse los elementos de la acción y los hechos constitutivos de la misma, a la luz de los agravios respectivos.’.-De esta suerte, es evidente que la Sala responsable debió limitarse a tomar en consideración únicamente los agravios expresados en la apelación, de acuerdo con la regla establecida en el artículo 508 del Código de Procedimientos Civiles para esta entidad federativa, pero no debió estimar que por tratarse en el caso de una cuestión en materia familiar, estaba en aptitud de analizar oficiosamente la procedencia de la acción de divorcio ejercitada en el juicio 219/94, y de suplir la deficiencia de los agravios expuestos por el tercero perjudicado, por cuanto que si bien es cierto que el juicio de divorcio aludido se tramita como del orden familiar, sin embargo, no puede decirse, por un lado, que verse sobre derechos familiares -como se alude en el texto del artículo 509, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla-, porque el divorcio no es un derecho familiar, ya que siempre frente a un derecho existe una obligación correlativa y los derechos familiares son inherentes al parentesco mas no a la disolución del vínculo matrimonial, y como ejemplo, se señala que la obligación alimentaria por parte de los padres y el derecho de recibirla por cuanto hace a los hijos, deriva precisamente del parentesco y no del matrimonio, lo que se demuestra con la circunstancia de que esa obligación existe aun entre personas que están unidas en el lazo de parentesco no legítimo (hijos naturales); y por el otro lado, debe destacarse que las partes que intervienen en dicho juicio no son menores que pudieran ver afectado su estado civil o su patrimonio, como acertadamente aduce la quejosa y, por tanto, al no actualizarse estas hipótesis, la Sala responsable no debió proceder a analizar de manera oficiosa la procedencia de la acción de divorcio, porque no se actualiza ninguna de las hipótesis contempladas en las fracciones I y II del mencionado artículo 509.-No constituye óbice a lo expuesto, la circunstancia de que el ahora tercero perjudicado en los agravios primero y séptimo, expresara que la J. de origen al valorar el resultado de la prueba confesional a su cargo, no precisó qué hechos se tuvieron por contestados de su parte y en relación con qué causal de las invocadas por la hoy quejosa, así como que en la demanda no se ‘detalla’ en qué consiste la actitud grosera, violenta, altanera, prepotente, agresiva y amenazante, pues el hecho de que se expresaran esos argumentos, no conduce a determinar que la Sala responsable estaba en aptitud de estudiar de manera oficiosa el conjunto de condiciones para la procedencia de la acción de divorcio ejercitada en el juicio natural, sino que debió analizar tales agravios, exclusivamente a la luz de la manera como quedó fijada la litis en la primera instancia, es decir, de acuerdo con lo expuesto en la demanda y en la contestación, así como con los hechos constitutivos de las excepciones y defensas opuestas, a fin de determinar si lo alegado en esos agravios fue materia de la litis, sobre qué aspectos no se suscitó controversia alguna y en cuáles sí la hubo, pues sólo de esa forma puede establecerse si los referidos agravios son inoperantes, fundados o infundados, de acuerdo con la conducta que el tercero perjudicado haya asumido al respecto.-En estas condiciones, en virtud de que la Sala responsable indebidamente suplió la deficiencia de los agravios expresados en la apelación por el ahora tercero perjudicado, lo que procede es otorgar la protección constitucional solicitada para el efecto de que deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar emita una nueva, en la que sólo tome en consideración dichos agravios, y resuelva respecto de los mismos lo que en derecho proceda con plenitud de jurisdicción. Protección que se hace extensiva a los actos de ejecución atribuidos a la J. natural."


El tribunal antes citado sostuvo la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, octubre de 1995

"Tesis: VI.2o.21 C

"Página: 483


"APELACIÓN. INDEBIDA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN LA, EN VIRTUD DE QUE EL DIVORCIO NO ES UN DERECHO FAMILIAR.-De acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, la Sala responsable sólo debió limitarse al estudio de los agravios expresados en apelación, pues no por el hecho de tratarse de una cuestión en materia familiar, estaba en aptitud de analizar oficiosamente la procedencia de la acción de divorcio y de suplir la deficiencia de los agravios expuestos por el demandado, en virtud de que el divorcio no es un derecho familiar, ya que frente a un derecho siempre existe una obligación correlativa, y los derechos son inherentes al parentesco mas no a la disolución del vínculo matrimonial; como ejemplo se señala que la obligación alimentaria por parte de los padres y el derecho a recibirlos por cuanto hace a los hijos, deriva precisamente del parentesco y no del matrimonio, lo que demuestra que esta obligación existe aun entre personas que están unidas en el lazo de parentesco no legítimo (hijos naturales); y si las partes que intervienen en el juicio de origen no son menores de edad que puedan ver afectado su estado civil o su patrimonio, es incuestionable que la Sala no debió proceder a analizar de manera oficiosa la procedencia de la acción de divorcio, al no actualizarse ninguna de las hipótesis contempladas en las fracciones I y II del artículo 508 del ordenamiento legal invocado.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.


"Amparo directo 378/95. M.T.N.. 6 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: M.E.E.M.C.. Secretario: J.C.R.N.."


QUINTO.-El Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al resolver el quince de marzo de mil novecientos noventa y nueve el amparo directo 714/98, interpuesto por A.M.H.B., en lo que interesa consideró:


"CUARTO.-Son infundados en parte, e inatendibles en lo demás, los conceptos de violación hechos valer.-En efecto, en cuanto aduce la impetrante que la responsable dejó de observar lo establecido por el artículo 1105 del código adjetivo civil para el Estado de Puebla, al revocar la sentencia de primer grado y no analizar en forma exclusiva los agravios expuestos por el apelante; debe decirse que no le asiste razón, toda vez que dicho precepto legal sólo rige para los juzgadores de primera instancia, y no para los de segundo grado, pues así se advierte de su simple lectura, al establecer: ‘Artículo 1105. El J. tendrá, en los procedimientos a que se refiere este libro, amplias facultades para investigar la verdad real y podrá ordenar la recepción de cualquier prueba, aunque no la ofrezcan las partes.’; de ahí que es inexacto que la Sala estuviera obligada a observarlo.-Tampoco es verdad que el tribunal responsable debió concretarse al estudio de los agravios propuestos en la apelación, como lo pretende la quejosa, puesto que el artículo 509 del ordenamiento en cita, que es precisamente en el que se apoyó el tribunal responsable, le obliga a suplir la falta de agravios o deficiencia de los mismos, cuando el juicio verse sobre derechos familiares, ya que dicho numeral señala: ‘Artículo 509. El tribunal deberá suplir la falta de agravios o la deficiencia de los expresados: I. Cuando el juicio verse sobre derechos familiares; y II. Cuando intervengan por lo menos un menor como parte, si por falta de esa suplencia pudieran verse afectados su estado civil o su patrimonio.’. Y toda vez que los juicios como el de la especie, que es de divorcio, es de índole familiar, pues en el libro cuarto del propio ordenamiento que es donde se contiene lo relativo a juicios y procedimientos sobre cuestiones familiares, que consta de veintiséis capítulos, se encuentra inmerso el juicio de divorcio en el capítulo decimoquinto del propio libro, es evidente, por tanto, que en el caso se configura la hipótesis prevista por la fracción I del artículo transcrito y, por ende, que estuvo en lo correcto la responsable al haberse apoyado en dicho precepto para suplir la queja deficiente, sin que ello resulte incongruente con el hecho de que se haya desestimado un agravio previamente a decretar tal suplencia, como sin razón lo sostiene la disconforme, pues es su deber, primero, analizar los agravios expuestos y decidir sobre ellos, para luego advertir si hay o no queja deficiente que suplir en términos del multicitado artículo 509 de la ley en cita.-En tal virtud, las jurisprudencias que cita la quejosa, cuyos rubros son: ‘APELACIÓN, MATERIA DE LA.’, ‘APELACIÓN. DEBE CONCRETARSE AL EXAMEN DE LOS AGRAVIOS CUANDO NO EXISTA QUEJA DEFICIENTE QUE SUPLIR.’, ‘APELACIÓN. EL TRIBUNAL DE ALZADA AL PRONUNCIAR RESOLUCIÓN DEBE CONSTREÑIRSE AL FALLO RECURRIDO Y A LOS AGRAVIOS HECHOS VALER POR EL APELANTE.’ y ‘APELACIÓN, MATERIA DE LA.’, no son aplicables al caso, pues como ya se vio, en el particular sí era factible la suplencia de la queja en términos del artículo 509, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla.-No pasa inadvertido para esta potestad federal que el Segundo Tribunal Colegiado de este mismo circuito, estableció la siguiente tesis: ‘APELACIÓN. INDEBIDA SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN LA, EN VIRTUD DE QUE EL DIVORCIO NO ES UN DERECHO FAMILIAR.-De acuerdo con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, la Sala responsable sólo debió limitarse al estudio de los agravios expresados en apelación, pues no por el hecho de tratarse de una cuestión en materia familiar, estaba en aptitud de analizar oficiosamente la procedencia de la acción de divorcio y de suplir la deficiencia de los agravios expuestos por el demandado, en virtud de que el divorcio no es un derecho familiar, ya que frente a un derecho siempre existe una obligación correlativa, y los derechos son inherentes al parentesco mas no a la disolución del vínculo matrimonial; como ejemplo se señala que la obligación alimentaria por parte de los padres y el derecho a recibirlos por cuanto hace a los hijos, deriva precisamente del parentesco y no del matrimonio, lo que demuestra que esta obligación existe aun entre personas que están unidas en el lazo de parentesco no legítimo (hijos naturales); y si las partes que intervienen en el juicio de origen no son menores de edad que puedan ver afectado su estado civil o su patrimonio, es incuestionable que la Sala no debió proceder a analizar de manera oficiosa la procedencia de la acción de divorcio, al no actualizarse ninguna de las hipótesis contempladas en las fracciones I y II del artículo 508 del ordenamiento legal invocado.’, que aparece publicada en las páginas 483 y 484 del Tomo II, octubre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tesis que este órgano colegiado no comparte por las razones que han quedado apuntadas con anterioridad; por ende, conforme a lo establecido por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, denúnciese la contradicción de tesis a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.-En otro aspecto, sostiene la quejosa que si bien es cierto que la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado estableció que la acreedora alimentista desde hacía cinco años adquirió la mayoría de edad, también lo es que dejó de observar que los alimentos al momento en que se presentó la demanda correspondiente de divorcio, lo fue en el año de mil novecientos noventa y cinco, no sólo se refieren a la acreedora como lo precisa la Primera Sala, sino que por disposición legal debe entenderse, conforme a lo dispuesto por el Código Civil, como alimentos a ‘comida, vestido, habitación y asistencia en caso de enfermedad, y en el supuesto del artículo 499, libros y material de estudios necesario (sic)’, por lo que resulta totalmente ilógico el razonamiento realizado y es contradictorio a todas luces con lo dispuesto por las tesis que cita y con el año en que ejercitó la correspondiente acción.-Tal motivo de inconformidad es infundado en parte e inatendible en lo demás, lo primero en virtud de que la Sala del conocimiento en ningún momento mencionó que la acreedora alimentista había adquirido la mayoría de edad desde hace cinco años, pues lo que dijo fue que la acción del juicio de divorcio necesario, respecto a la causal a que se refería la fracción XIV del artículo 454 del Código Civil se encuentra prescrita, ya que en el escrito de demanda la actora manifestó que el demandado dejó de ministrar alimentos a la accionante desde el año de mil novecientos sesenta y nueve, transcurriendo un término de veintisiete años, por lo que de conformidad con el artículo 1906 del citado ordenamiento dicha acción prescribió, por ser de tracto sucesivo, o sea veintidós años después de que el demandado había dejado de cumplir con la obligación del suministro de alimentos se intentó la acción. En relación a la segunda parte de la alegación de la inconforme, es inatendible porque no fue materia de la sentencia lo que deben comprender los alimentos.-Respecto a lo que asevera la peticionaria de garantías, acerca de que en su escrito de demanda hizo mención, que debido a lo desobligado de su consorte desde el año de mil novecientos sesenta y ocho se encuentra laborando para proporcionar lo mínimo necesario para sus hijos, así como su desarrollo profesional, lo cual no fue considerado por el tribunal de apelación; debe decirse que si bien es verdad que sobre tal cuestión nada dijo la responsable, no menos cierto lo es que ello se debió a que determinó que se encontraba prescrita la acción en cuanto a la causal de divorcio prevista por la fracción XIV del artículo 454 del Código Civil para el Estado de Puebla, de ahí que por ello no estaba obligada al estudio de dicho argumento.-En cuanto sostiene la disconforme que se dejaron de considerar aspectos de suma importancia que motivaron el ejercicio de la acción intentada, cuya antigüedad data desde hace cinco años, y más aún que por resolución judicial se separó del domicilio conyugal el demandado; ‘siendo la consecuencia inmediata posterior a ello que al no combatirse dicha resolución, traería como consecuencias diferentes a las originales que determinaron el ejercicio de mi acción, aplicándose a este respecto la siguiente tesis jurisprudencial: «DIVORCIO, INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES COMO CAUSAL DE (sic).».’, debe señalarse que es inatendible, toda vez que dicha quejosa no expone cuáles son aquellos aspectos de suma importancia que se dejaron de considerar, y si bien es cierto que la hoy quejosa al ejercitar su acción expuso que en el Juzgado Cuarto de lo Familiar de esta ciudad se radicó el expediente número 65/95, relativo a la separación del domicilio familiar, sustrayéndose del mismo a su esposo J.A.C., sin embargo ello no influye en la acción que ejercitó, relativa al divorcio necesario, en virtud de que es en la demanda donde se ejercita la acción, de ahí que tal aspecto también resulte inatendible; y, respecto a la jurisprudencia que cita es inaplicable, en virtud de que la acción que ejercitó fue basada en las causales de divorcio necesario a que se refieren las fracciones XIV y XV del artículo 454 del Código Civil para el Estado de Puebla, que no versan sobre la incompatibilidad de caracteres a que alude dicha tesis.-Finalmente, las jurisprudencias que cita bajo el rubro: ‘DIVORCIO. FALTA DE MINISTRACIÓN DE ALIMENTOS, COMO CAUSAL DE, NO ES NECESARIO HACER EFECTIVOS PREVIAMENTE LOS DERECHOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 164 DEL CÓDIGO CIVIL.’ y ‘DIVORCIO, NEGATIVA A DAR ALIMENTOS. LA CAUSAL SÓLO SE CONFIGURA CUANDO EL INCUMPLIMIENTO ES POR MÁS DE TRES MESES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’, tampoco son aplicables, ya que por lo que ve a la primera, la Sala responsable nunca señaló que la hoy quejosa previamente debió haber hecho efectivo algún derecho establecido para que pudiera cobrar aplicación dicha tesis, ni tampoco refirió que el incumplimiento de dar alimentos debía de ser por lo menos de tres meses para que cobrara aplicación la segunda.-Consecuentemente, al no demostrarse que la sentencia reclamada infrinja garantías en perjuicio de la quejosa, lo que procede es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados."


El citado tribunal sostuvo la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, abril de 1999

"Tesis: VI.1o.13 C

"Página: 528


"DIVORCIO. EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS EXPRESADOS EN LA APELACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-El tribunal de apelación está obligado a suplir la falta de agravios o deficiencia de los mismos, cuando el juicio verse sobre derechos familiares, ya que el artículo 509 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, establece: ‘El tribunal deberá suplir la falta de agravios o la deficiencia de los expresados: I. Cuando el juicio verse sobre derechos familiares, y II. Cuando intervengan por lo menos un menor como parte, si por falta de esa suplencia pudieran verse afectados su estado civil o su patrimonio.’. Ahora bien, toda vez que los juicios de divorcio son de índole familiar, pues en el libro cuarto del propio ordenamiento legal donde se contiene lo relativo a ‘Juicios y procedimientos sobre cuestiones familiares’ que consta de veintiséis capítulos, se encuentra inmerso el juicio de divorcio en el capítulo décimo quinto del propio libro, es evidente por tanto, que en este caso se configura la hipótesis prevista en la fracción I del artículo transcrito y por ende el tribunal de apelación estuvo en lo correcto al haberse apoyado en dicho precepto para suplir la queja deficiente.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.


"Amparo directo 714/98. A.M.H.B.. 15 de marzo de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: R.M.T.V.. Secretario: F.J.M.F.."


SEXTO.-Como cuestión previa a cualquier otra, debe establecerse si efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada.


Este órgano colegiado considera que el tema específico abordado por ambos tribunales contendientes es el mismo.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito sostiene la aplicabilidad de la regla prevista en el artículo 509, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, esto es, la suplencia por parte del tribunal de apelación de agravios o deficiencias, cuando el juicio verse sobre derechos familiares, situación que se basa en el hecho que considera al divorcio necesario de índole familiar; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito, concluye que conforme al artículo 508 del citado código, la sentencia que dicte el tribunal de apelación debe tomar en consideración únicamente los agravios expresados por la apelante, y no estimar que por tratarse en el caso de una cuestión en materia familiar, está en aptitud de analizar oficiosamente la procedencia de la acción de divorcio necesario ejercitada y de suplir la deficiencia de los agravios expuestos por una de las partes, por cuanto a que si bien es cierto que el juicio de divorcio aludido se tramita como del orden familiar, sin embargo, no puede decirse que verse sobre derechos familiares -como se alude en el texto del artículo 509, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla-, porque el divorcio no es un derecho familiar, ya que siempre frente a un derecho existe una obligación correlativa y los derechos familiares son inherentes al parentesco mas no a la disolución del vínculo matrimonial.


Por tanto, si el tema específico abordado por los Tribunales Colegiados es el mismo y en este aspecto se presenta una contradicción de criterios, pues mientras que un Tribunal Colegiado sostiene que en tratándose del divorcio necesario, el tribunal de alzada debe suplir la deficiencia de agravios hechos valer al interponerse la apelación; el otro afirma lo contrario, por lo que se concluye que la presente denuncia de contradicción existe y debe, por ende, resolverse.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia sustentada por la otrora Cuarta Sala, que esta Sala hace suya, y tesis aislada emitida por el Tribunal Pleno, que a continuación se transcriben:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: Tomo VI, Parte SCJN

"Tesis: 178

"Página: 120


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Octava Época:


"Contradicción de tesis 76/90. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 30/91. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 33/91. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 71/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 15/91. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos.


"Nota: Tesis 4a./J. 22/92, Gaceta Número 58, pág. 22; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo X-Octubre, pág. 152."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, agosto de 1995

"Tesis: P. LIII/95

"Página: 69


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado, por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, y datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, ni menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria, en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria en alguno de sus preceptos, establecen esos requisitos. Por lo tanto para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


"Contradicción de tesis 9/95. Entre las sustentadas por el Cuarto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de junio de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.D.G.G..


"El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el dieciséis de agosto en curso, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros presidente J.V.A.A., S.S.A.A., M.A.G., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.S.C. y J.N.S.M.; aprobó, con el número LIII/95 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cinco."


De la lectura de los criterios apuntados, el tema de la presente controversia se limita a determinar, si el tribunal de alzada debe o no suplir la deficiencia de los agravios expresados en la apelación, en tratándose de un juicio de divorcio necesario.


Así, precisado el punto de contradicción, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala, por las razones siguientes:


El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, vigente a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y siete, se divide en cuatro libros intitulados:


Libro primero. Reglas generales.


Libro segundo. Juicio.


Libro tercero. Diversas clases de juicios sobre cuestiones patrimoniales.


Libro cuarto. Juicios y procedimientos sobre cuestiones familiares.


El libro cuarto del código en comento, se integra con veinticinco capítulos, que contienen lo siguiente:


C.I.D. generales.


Capítulo II. Suplencia del consentimiento para contraer matrimonio.


Capítulo III. Matrimonio del tutoreado con quien desempeñó la tutela o curatela o con un hijo de aquél o de éste.


Capítulo IV. Calificación de impedimentos para el matrimonio.


Capítulo V. Autorización a los cónyuges para la realización de determinados actos.


Capítulo VI. Separación del domicilio familiar.


Capítulo VII. Sustitución del administrador de la sociedad conyugal o terminación de ésta.


Capítulo VIII. Diferencias entre cónyuges.


Capítulo IX. Patrimonio de familia.


Capítulo X. Juicio de alimentos.


Capítulo XI. Juicios sobre paternidad y maternidad.


Capítulo XII. Cuestiones sobre patria potestad.


Capítulo XIII. Adopción.


Capítulo XIV. Nulidad de matrimonio.


Capítulo XV. Divorcio.


Capítulo XVI. Declaración de estado de minoridad.


Capítulo XVII. Juicio de interdicción.


Capítulo XVIII. Nombramiento de tutores y discernimiento del cargo.


Capítulo XIX. Nombramiento de curador y deferimiento del cargo.


Capítulo XX. Disposiciones comunes a los dos capítulos anteriores.


Capítulo XXI. Venta de bienes de menores e incapacitados y transacción sobre sus derechos.


Capítulo XXII. Enajenación de bienes de un ausente.


Capítulo XXIII. Juicio de rectificación de actas del registro civil.


Capítulo XXIV. Inscripción del nacimiento de una persona de más de siete años de edad.


Capítulo XXV. Juicios hereditarios.


Sección primera. Disposiciones generales.


Sección segunda. Declaración de estar arreglado a derecho un testamento privado.


Sección tercera. Apertura del testamento público cerrado.


Sección cuarta. Disposiciones especiales para los juicios testamentarios.


Sección quinta. Disposiciones especiales para el juicio de intestado.


Sección sexta. Inventarios.


Sección séptima. Avalúo.


Sección octava. Administración de la herencia.


Sección novena. Liquidación de la herencia.


Sección décima. Partición."


En el capítulo primero en que se contienen las disposiciones generales, aparecen los siguientes artículos:


"Artículo 1102. Los procedimientos sobre cuestiones familiares son de orden público. Y cuando en los artículos de este libro se hable de ‘J.’ debe entenderse que se trata del ‘J. de lo Familiar’."


"Artículo 1103. En los procedimientos reglamentados en este libro intervendrá el Ministerio Público."


"Artículo 1104. La petición para pedir la intervención del J., en asuntos familiares, no requiere formalidades."


"Artículo 1105. El J. tendrá, en los procedimientos a que se refiere este libro, amplias facultades para investigar la verdad real y podrá ordenar la recepción de cualquier prueba, aunque no la ofrezcan las partes."


"Artículo 1106. Cuando las cuestiones a que se refiere este libro, no impliquen controversia entre los interesados, se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones relativas a jurisdicción voluntaria."


"Artículo 1107. Si en las cuestiones familiares surge controversia, el J. procurará que las partes lleguen a un acuerdo, sin lesionar los derechos que sean irrenunciables y, en caso de no obtener un avenimiento se tramitará conforme a lo dispuesto en este libro y a las demás disposiciones de este código, decidiéndose conforme al artículo 293 del Código Civil."


"Artículo 1108. Si el J. advierte que las partes no promueven legalmente, debe informarles de sus derechos en materia familiar, y de los procedimientos para defenderlos."


"Artículo 1109. El J. suplirá la deficiencia de las partes, cuando de no hacerlo no se satisfaga la finalidad del artículo 293 del Código Civil."


"Artículo 1110. En los negocios a que se refiere este libro, se aplicarán, además las disposiciones siguientes:


"I. La admisión de hechos por las partes y el allanamiento de éstas sólo vinculan al J., cuando no se lesionen derechos de menores; y


"II. Cuando no deba tramitarse juicio ordinario o sumario, no haya término probatorio y se señale día para una audiencia, en la que además podrán ofrecerse pruebas y desahogarse éstas, las partes sólo podrán recusar sin causa, dentro de los tres días siguientes a la fecha señalada; pero si se prorrogó la audiencia para terminar el desahogo de una prueba, los tres días mencionados, comenzarán a correr al día siguiente de haberse concluido la recepción de la prueba."


Los artículos 290 y 293 del Código Civil para el Estado de Puebla señalan:


"Artículo 290. Las leyes civiles del Estado de Puebla son protectoras de la familia y del estado civil de las personas."


"Artículo 293. Los negocios familiares se resolverán atendiendo preferentemente al interés de los menores o mayores incapaces, si los hubiere en la familia de que se trate; en caso contrario se atenderá al interés de la familia misma y por último al de los mayores de edad capaces que formen parte de ella."


Finalmente el capítulo decimoquinto, denominado "Divorcio", también del libro cuarto del Código de Procedimientos Civiles en comento, consta sólo del artículo 1182, el cual dispone:


"Los divorcios administrativo y voluntario se tramitarán respectivamente, conforme lo dispone el Código Civil; y el divorcio necesario en juicio ordinario."


Como se advierte, en el libro cuarto del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla se regula, en forma específica, lo relativo a juicios y procedimientos sobre cuestiones familiares. Dentro de dicho libro se contiene inmerso al divorcio; por tanto, la disolución del vínculo matrimonial es considerada por dicho código como una cuestión que atañe a la familia.


Por otra parte, en el capítulo primero del libro cuarto del código en cita, se dan las disposiciones generales para los juicios y procedimientos sobre cuestiones familiares; en ellos se establece, entre otras cosas, que los procedimientos sobre cuestiones familiares son de orden público, que se tramitarán conforme a lo dispuesto en ese libro, decidiéndose en lo ordenado por el artículo 293 del Código Civil estatal y que el J. de lo Familiar suplirá las deficiencias de las partes, cuando de no hacerlo no se satisfaga la finalidad del mencionado artículo 293; es decir, se otorga al juzgador familiar la facultad de suplir la deficiencia de las partes a fin de resolver los juicios, atendiendo preferentemente el interés de los menores o mayores incapaces, si los hubiera en la familia de que se trate, en caso contrario se atenderá al interés de la familia misma y, por último, al de los mayores de edad capaces que formen parte de ella.


De lo anterior se tiene que el código procesal civil analizado, considera al divorcio como una cuestión inherente a la familia, esto es, que atañe a ésta; que esa cuestión familiar es de orden público, la cual debe decidirse conforme a lo dispuesto por el artículo 293 del Código Civil y suplirse la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho para satisfacer la finalidad de dicho numeral.


Ahora bien, aun y cuando en el capítulo decimoquinto del libro cuarto del código adjetivo en comento, se alude al divorcio necesario, no se señala en ese capítulo el procedimiento correspondiente a seguir (como se hace respecto de los demás capítulos que integran ese libro), sino que dispone que el divorcio necesario se tramitará conforme a las reglas del juicio ordinario. Luego entonces al no tener una regulación especial, se rige por las disposiciones del juicio ordinario civil. En consecuencia, al juicio de divorcio que se sigue en la vía ordinaria no le son aplicables, en principio, todas las disposiciones generales especiales de los juicios y procedimientos sobre cuestiones familiares, en virtud de que dicho juicio se rige por las normas generales establecidas para la vía ordinaria civil, pero sí las relativas a que el juicio de divorcio necesario debe resolverse atendiendo a lo ordenado en el artículo 293 del Código Civil, debiendo en su caso suplir la deficiencia de las partes, a que se refieren los artículos 1102, 1107 y 1109 del multicitado código procesal, pues, se reitera, el divorcio necesario es una cuestión inherente a la familia.


Efectivamente, la doctrina ha considerado, dada la trascendencia social del núcleo familiar, que en el proceso de familia y el del estado civil de las personas, se conceden al juzgador atribuciones más amplias para su conducción y la obtención de pruebas, a fin de emitir un fallo más apegado a la verdad material y no a la meramente formal, por considerar que la autonomía de la voluntad y el impulso procesal de las partes, que generalmente rigen las normas de derecho privado, no pueden prevalecer sobre el sano y adecuado desarrollo de la familia, base de la integración de la sociedad. Así, se ha establecido que el proceso familiar debe caracterizarse por: 1. La acción e intervención del Ministerio Público; 2. Amplios poderes de iniciativa al juzgador; 3. Recaudación oficiosa de pruebas; 4. Ineficacia probatoria de la confesión espontánea; y 5. Prohibición del arbitraje.


De lo hasta aquí expuesto se tiene que el J. de lo Familiar, de conformidad con lo precisado en párrafos precedentes, debe suplir la deficiencia de las partes en tratándose del juicio de divorcio necesario, para satisfacer la finalidad del artículo 293 del Código Civil para el Estado de Puebla.


Sentado lo anterior, se entra al estudio del tema de la presente contradicción, que radica en dilucidar si el tribunal de alzada debe o no suplir la deficiencia de los agravios expresados en la apelación, en tratándose del juicio de divorcio necesario.


El libro segundo del código adjetivo que se analiza, titulado "Juicio", contiene veintisiete capítulos, dentro de los que aparecen el capítulo decimotercero, denominado "Sentencia" (artículos 454 al 460) y decimosexto "Recursos" (artículos 471 al 526), este último se subdivide en tres secciones. La segunda intitulada "Apelación" (artículos 477 al 513). Los artículos que destacan para el estudio de la presente contradicción son los artículos 454, 508 y 509, los cuales disponen:


"Artículo 454. La sentencia tratará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas."


"Artículo 508. La sentencia de segunda instancia sólo tomará en consideración los agravios expresados, sin que pueda fundarse en teorías o en doctrinas, que no hayan sido propuestas en los agravios y en su contestación, ni citadas en la sentencia recurrida."


"Artículo 509. El tribunal deberá suplir la falta de agravios o la deficiencia de los expresados:


"I. Cuando el juicio verse sobre derechos familiares; y


"II. Cuando intervengan por lo menos un menor como parte, si por falta de esa suplencia pudieran verse afectados su estado civil o su patrimonio."


Atendiendo a los razonamientos expuestos con antelación, relativos a que el juicio de divorcio necesario atañe a cuestiones familiares y que por ello el J. de lo Familiar debe suplir la deficiencia de las partes en su planteamiento de derecho para satisfacer la finalidad del artículo 293 del Código Civil estatal, se concluye que si bien el artículo 508 del código adjetivo del Estado de Puebla, dispone que la sentencia de segundo grado sólo tomará en consideración los agravios expresados, también lo es que el 509 ordena que el tribunal de alzada debe suplir la falta de agravios o la deficiencia de los expresados cuando el juicio verse sobre derechos familiares, y es indiscutible que la disolución del vínculo matrimonial, además de ser un problema inherente a la familia, que se considera de orden público, por constituir aquélla la base de la integración de la sociedad, por lo que al tratarse de un asunto del orden familiar, los Jueces están obligados a suplir la deficiencia de las partes en sus planteamientos de derecho, atendiendo preferentemente al interés de los menores o mayores incapaces, si los hubiere en la familia de que se trate; en caso contrario, se atenderá al interés de la familia misma; y, por último, al de los mayores de edad capaces que formen parte de ella, también es un problema que versa sobre derechos familiares y por ello debe suplirse la deficiencia de falta de agravios o la deficiencia de los expresados.


Además, la doctrina señala que el derecho de familia abarca, entre otras cosas, la temática del matrimonio y de su disolución.


De lo expuesto con antelación, se tiene que la disolución del vínculo matrimonial es considerado como parte del derecho familiar, por lo que cuando se cuestiona éste en un juicio, es evidente que el mismo versa sobre derechos familiares y, por ello, debe existir suplencia por la falta de agravios o la deficiencia de los expresados.


Suplencia que en términos del artículo 293 del Código Civil del Estado de Puebla, debe atender preferentemente al interés de los menores o mayores incapaces, si los hubiere en la familia de que se trate; en caso contrario, se atenderá al interés de la familia misma; y, por último, al de los mayores de edad capaces que formen parte de ella.


Todo lo anterior se corrobora con lo siguiente:


El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Puebla anterior, que estuvo en vigor del cinco de mayo de mil novecientos cincuenta y seis al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, no contenía capítulo relativo a juicios y procedimientos sobre cuestiones familiares, ni en su capítulo de Recursos de apelación y de revisión forzosa, disposición alguna que hiciera alusión a la suplencia de falta de agravios o de la deficiencia de los expresados, como lo hace ahora el código procesal vigente.


Los antecedentes de este último código fueron los siguientes:


La iniciativa del decreto que contenía el entonces proyecto del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, fue enviado por el gobernador de dicho Estado a la XLIX Legislatura del Congreso Estatal para su discusión y aprobación. En la parte correspondiente del considerando de la iniciativa se señaló lo siguiente:


"... 4. Que de aprobarse este proyecto, sus disposiciones facilitarán la aplicación de los principios consagrados por las recientes reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Constitución del Estado, relativas a la familia, principios que desarrolló el nuevo Código Civil de Puebla, vigente desde el 1o. de junio de 1985. De esa manera habrá una mejor adecuación entre las normas civiles sustantivas y las adjetivas ..."


En el punto 10 de la exposición de motivos de la iniciativa se señaló:


"Merecieron especial consideración los juicios y procedimientos sobre cuestiones familiares, bastando su enumeración para advertir la importancia de estas materias y la utilidad de las reglas procesales propuestas. Estas cuestiones son: 1) suplencia del consentimiento para contraer matrimonio; 2) matrimonio del tutoreado con quien desempeñó la tutela; 3) calificación de impedimentos para el matrimonio; 4) autorización a los cónyuges para la realización de determinados actos; 5) separación del domicilio familiar; 6) sustitución del administrador de la sociedad conyugal o terminación de ésta; 7) diferencias entre cónyuges; 8) patrimonio de familia; 9) juicio de alimentos; 10) juicios sobre paternidad y filiación; 11) cuestiones sobre patria potestad; 12) adopción; 13) divorcio; 14) declaración de estado de minoridad; 15) juicio de interdicción; 16) nombramiento de tutores y discernimiento del cargo; 17) nombramiento de curador y deferimiento del cargo; 18) venta de bienes a menores incapacitados y transacción sobre sus derechos; 19) enajenación de bienes de un ausente; 20) juicio de rectificación de actas del registro; 21) inscripción del nacimiento de una persona de más de siete años de edad; y 22) juicios hereditarios."


Dicha iniciativa fue aprobada mediante dictamen de tres de septiembre de mil novecientos ochenta y seis por la Sala de Comisiones del H. Congreso del Estado, y dicho dictamen fue aprobado en lo general por 18 votos por la afirmativa y ninguno por la negativa.


En la exposición de motivos de dicho código, que se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Puebla el dieciocho de noviembre de mil novecientos ochenta y seis, se señaló en la parte que interesa lo siguiente:


"Exposición de motivos


"...


"VIII. Reformas propuestas


"A.G.


"...


"K. Agravios en la apelación


"16. En la apelación, el artículo 508 establece que la sentencia de segunda instancia, sólo tomará en consideración los agravios expresados; pero el 509 impone al tribunal el deber de suplir la falta de agravios o la deficiencia de los expresados: I. Cuando el juicio verse sobre derechos familiares; y II. Cuando intervenga por lo menos un menor como parte, si por falta de esa suplencia pudieran verse afectadas su estado civil o su patrimonio.


"16.1. También esta disposición trata de realizar la protección que las leyes deben dar a la familia, de acuerdo con la Constitución Política del Estado.


"IX. Juicios y procedimientos sobre cuestiones familiares


"A.G.


"17. En los procedimientos sobre cuestiones familiares se dan otras reglas para hacer efectiva la mencionada protección constitucional. Estas reglas son:


"a) Esos procedimientos son de orden público (artículo 1102)


"...


"X. Sentencias


"21. Según el artículo 454 ‘la sentencia de primera instancia tratará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas’, pero en los juicios y procedimientos sobre cuestiones familiares ‘el J. suplirá la deficiencia de las partes, cuando de no hacerlo no se satisfaga la finalidad del artículo 293 del Código Civil’, el cual establece que ‘los negocios familiares se resolverán atendiendo preferentemente al interés de los menores o mayores incapaces si los hubiere en la familia de que se trate; en caso contrario se atenderá al interés de la familia misma y por último al de los mayores de edad capaces que formen parte de ella’.


"21.1. Concordando con el mencionado artículo 454, la fracción III, del 457 establece que en la sentencia, bajo la palabra ‘considerando’, el J. ‘expresará clara y concisamente, en párrafos numerados, los puntos legales que estime procedentes y las citas de leyes, jurisprudencia, principios generales o doctrinas que juzgue aplicables; pero el J. no podrá apoyar la sentencia en teorías o doctrinas que no se refieran a las acciones ejercitadas o a las excepciones opuestas’.


"21.2. ‘La sentencia de segunda instancia, dice el artículo 508, sólo tomará en consideración los agravios expresados’, pero el tribunal deberá suplir la falta de agravios o la deficiencia de los expresados: I. Cuando el juicio verse sobre derechos familiares; y II. Cuando intervenga por lo menos un menor, si por falta de esa suplencia pudieran verse afectados su estado civil o su patrimonio’. ..."


Finalmente los artículos 12 y 13 de la Constitución Política del Estado de Puebla, señalan:


"Artículo 12. Las leyes se ocuparán de:


"I. La protección, seguridad, estabilidad y mejoramiento de la familia en sus diversas manifestaciones.


"II. La atención de la mujer durante el embarazo.


"III. La atención y protección del ser humano durante su nacimiento, minoridad y vejez.


"IV. La protección de las víctimas de los delitos y de quienes carezcan de instrucción y sean de escasas posibilidades económicas.


"V. La atención de la salud de los habitantes del Estado.


"VI. La creación del organismo de protección, respeto y defensa de los derechos humanos, el que conocerá de quejas en contra de actos u omisiones administrativos que emanen de autoridades o servidores públicos que violen los mismos, a excepción de los del Poder Judicial del Estado; podrá formular recomendaciones públicas autónomas, de ninguna manera obligatorias para las autoridades o servidores involucrados y asimismo, denuncias y quejas ante las autoridades respectivas. Este organismo carecerá de competencia para conocer de asuntos electorales, laborales y jurisdiccionales."


"Artículo 13. La atención y protección previstas en el artículo anterior son de orden público."


La iniciativa de reformas y adiciones a la Constitución Política del Estado de Puebla, que dio origen a los citados artículos 12 y 13 de la Constitución Estatal, que se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno Constitucional del Estado de Puebla el dos de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, en la parte que interesa señala lo siguiente:


"... Como ya se dijo, la iniciativa introduce en los artículos del 12 al 19, garantías sociales que se hacen consistir en: la protección, seguridad, estabilidad y mejoramiento de la familia en sus diversas manifestaciones; la atención de la mujer durante el embarazo, así como la protección del ser humano durante su gestación, nacimiento, infancia, pubertad y su vejez; la protección de las víctimas de los delitos y de quienes carezcan de instrucción y que sean de escasas posibilidades económicas, y en general en la atención de la salud de los habitantes del Estado, elevando a la categoría de orden público esos beneficios.


"...


"El representante del Colegio de Abogados del Estado de Puebla, hizo referencia también a diversos preceptos de la iniciativa, de cuyo análisis estimamos que efectivamente, el artículo 12 está íntimamente ligado con diversos preceptos del Código Civil en el reconocimiento de las garantías sociales que menciona, aunque debemos admitir que dicho Código Civil y cualquier ley reglamentaria que haga mención a esos derechos, debe derivar de la Fundamental que es nuestra Constitución Política del Estado. ..."


De lo expuesto, se tiene que del proceso legislativo que culminó con la vigencia del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla (en forma concreta con los libros segundo y cuarto, intitulados: Juicio y Juicios y procedimientos sobre cuestiones familiares), específicamente de la iniciativa gubernamental, dictámenes y discusiones a que se ha hecho referencia, deriva la clara intención del legislador de: 1. Proteger y preservar las relaciones familiares; 2. Establecer un procedimiento especial con reglas propias para los asuntos que afecten a la familia; 3. Limitar la procedencia de estos procedimientos a controversias que puedan surgir dentro del seno familiar; y 4. Establecer que el divorcio necesario es una cuestión de índole familiar y, por tanto, aun y cuando indique que deberá tramitarse bajo las reglas del juicio ordinario, subsisten las disposiciones de que deben suplirse las deficiencias de las partes, inclusive en tratándose de la segunda instancia, pues la disolución del vínculo matrimonial versa sobre derechos familiares.


La intención del legislador quedó plasmada claramente en las disposiciones relativas. Así, el artículo 1102, establece que se consideran de orden público todos los procedimientos sobre cuestiones familiares, que aunque no se dice en el propio texto, debe entenderse que ello fue porque la familia constituye la base de la integración de la sociedad, pues así se expresó tanto en la iniciativa del decreto, como en la exposición de motivos del código adjetivo que se analiza; los artículos 1103 al 1110 prevén el procedimiento con reglas propias para los juicios sobre cuestiones familiares, que específicamente se señalan en los capítulos II a XXV, como son, a saber, la suplencia del consentimiento para contraer matrimonio; el matrimonio del tutoreado con quien desempeñó la tutela o curatela o con un hijo de aquél o de éste; la calificación de impedimentos para el matrimonio; la autorización a los cónyuges para la realización de determinados actos; la separación del domicilio familiar; la sustitución del administrador de la sociedad conyugal o terminación de ésta; diferencias entre cónyuges; el patrimonio de familia; los alimentos; juicios sobre paternidad y maternidad; cuestiones sobre patria potestad; la adopción; nulidad de matrimonio; el divorcio; declaración de estado de minoridad; juicio de interdicción; nombramiento de tutores y discernimiento del cargo; nombramiento de curador y deferimiento del cargo; disposiciones comunes a los dos capítulos anteriores; venta de bienes de menores e incapacitados y transacción sobre sus derechos; enajenación de bienes de un ausente; juicio de rectificación de actas del registro civil; inscripción del nacimiento de una persona de más de siete años de edad; y juicios hereditarios.


Si se examinan los asuntos y procedimientos que prevé el libro cuarto, se advierte que se refieren a disputas, problemas o controversias que pueden surgir dentro del seno familiar, y que tienen una trascendencia menor si se les compara con el divorcio necesario, que puede implicar la disolución del vínculo matrimonial.


Siendo el divorcio necesario un problema capital dentro del seno familiar, por referirse a la disolución del vínculo matrimonial con las disputas inherentes al mismo, el legislador no quiso que el divorcio necesario se ventilara en un procedimiento más sencillo, breve y sin formalidades especiales; lo que explica además el porqué no se estableció en el libro: Juicios y procedimientos sobre cuestiones familiares un procedimiento específico a seguir, sino se estableció que se rige por las normas del juicio ordinario, en donde se tiene la oportunidad de preparar una defensa más adecuada, dadas las formalidades exigidas y los plazos previstos para el ofrecimiento y recepción de pruebas.


Por lo que se refiere concretamente a las reglas previstas en los artículos 1109 y 509 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, consistentes, respectivamente, en que el J. suplirá la deficiencia de las partes, cuando de no hacerlo no se satisfaga la finalidad del artículo 293 del Código Civil, y que el tribunal deberá suplir la falta de agravios o la deficiencia de los expresados: I. Cuando el juicio verse sobre derechos familiares; y II. Cuando intervengan por lo menos un menor como parte, si por falta de esa suplencia pudieran verse afectados su estado civil o su patrimonio; la intención del legislador manifestada en la iniciativa, dictámenes y discusiones relativas, y que quedó plasmada en el precepto relativo, como expresamente lo consigna en el artículo 1102, de orden público, por constituir la familia la base de la integración de la sociedad, lo que es congruente con lo dispuesto en el artículo 4o. de la Constitución, en el sentido de la protección que debe darse a esa institución.


Así las cosas, al implicar el divorcio necesario la disolución del vínculo matrimonial, cuestión capital que afecta a la familia, cuyos problemas se consideran de orden público por constituir la base de la integración de la sociedad, debe garantizarse que al resolverse un asunto de esta naturaleza se supla la deficiencia de las partes, cuando de no hacerlo no se satisfaga la finalidad del artículo 293 del Código Civil estatal, lo que lleva a concluir, por una parte, que la regla prevista en el artículo 1109 del multicitado código procesal subsiste en la apelación cuando se cuestiona el divorcio necesario, y, por ello, el tribunal de alzada, al dictar la sentencia correspondiente, deberá suplir la falta de agravios o la deficiencia de los expresados. Suplencia que, en términos del artículo 293 del Código Civil del Estado de Puebla, debe atender únicamente al interés de los menores o mayores incapaces, si los hubiere en la familia de que se trate; en caso contrario, se atenderá al interés de la familia misma; y, por último, al de los mayores de edad capaces que formen parte de ella. De otra suerte, el sostener que en segunda instancia, en donde se controvierta una sentencia de divorcio necesario, no le es aplicable la disposición relativa a la suplencia en la falta o deficiencia de los agravios expresados por el apelante, sería apartarse claramente, no sólo de la intención manifestada expresamente en las iniciativas de ley, dictámenes y discusiones que culminaron con la promulgación y vigencia del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, sino también de la disposición constitucional que exige a la ley proteger la organización y el desarrollo de la familia, así como de las normas secundarias analizadas en esta resolución, que declaran de orden público los problemas inherentes a la familia, por constituir ésta la base de la integración de la sociedad.


Atento a todo lo manifestado esta Primera Sala establece, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, es el que ha quedado establecido en los párrafos precedentes y cuya tesis queda redactada con los siguientes rubro y texto:


-Si bien es cierto que el artículo 508 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla establece que la sentencia de segunda instancia sólo tomará en consideración los agravios expresados por el apelante; también lo es que el 509 del propio código impone al tribunal de alzada el deber de suplir la falta de agravios o la deficiencia de los expresados en los siguientes supuestos: "I. Cuando el juicio verse sobre derechos familiares; y II. Cuando intervengan por lo menos un menor como parte, si por falta de esa suplencia pudieran verse afectados su estado civil o su patrimonio". Por otra parte, el citado código califica a la disolución del vínculo matrimonial como un problema inherente a la familia, pues en su libro cuarto, donde se contiene lo relativo a juicios y procedimientos sobre cuestiones familiares, se encuentra inmerso el capítulo décimo quinto, denominado "Divorcio", y toda vez que los artículos 1102 y 1109 del propio ordenamiento legal, los cuales, respectivamente, disponen, que los procedimientos sobre cuestiones familiares son de orden público y que el juzgador de lo familiar debe suplir la deficiencia de las partes, cuando de no hacerlo no se satisfaga la finalidad prevista en el artículo 293 del Código Civil para el Estado de Puebla; ello lleva a concluir que al implicar el divorcio necesario la disolución del vínculo matrimonial (cuestión capital que afecta a la familia, cuyos problemas se consideran de orden público por constituir la base de la integración de la sociedad), debe garantizarse que al resolverse un asunto de esta naturaleza se supla la deficiencia de las partes, cuando de no hacerlo no se satisfaga la finalidad del precepto últimamente citado, por lo que la regla prevista en el artículo 1109 del citado código adjetivo subsiste en la apelación y por ello, el tribunal de alzada al dictar la sentencia correspondiente, deberá suplir la falta de agravios o la deficiencia de los expresados. Suplencia que, en términos del referido artículo 293, debe atender preferentemente al interés de los menores o mayores incapaces, si los hubiere en la familia de que se trate; en caso contrario se atenderá al interés de la familia misma y por último al de los mayores de edad capaces que formen parte de ella.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Sexto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que en esta resolución sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del considerando sexto de esta resolución.


TERCERO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere la parte final del considerando último de la presente resolución al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo para su conocimiento y efectos legales procedentes.


N.; con testimonio de la presente resolución, hágase del conocimiento a los Tribunales Colegiados que se mencionan la decisión de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos legales conducentes, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J. de J.G.P..



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR