Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Junio de 2001, 142
Fecha de publicación01 Junio 2001
Fecha01 Junio 2001
Número de resolución1a./J. 22/2001
Número de registro7200
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 57/99-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 169/99, materia de la presente contradicción, sostuvo en lo conducente, lo siguiente:


"SEGUNDO.-La recurrente expresó los siguientes agravios (los transcribe).-TERCERO.-Son ineficaces los agravios transcritos.-El acto reclamado en el amparo que se revisa, lo constituye el proveído de veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, pronunciado por el J. Tercero de lo Concursal de esta ciudad, en el expediente 181/95, relativo a la suspensión de pagos de Ultramudanzas Internacionales, S.A. de C.V., así como el cumplimiento y ejecución de dicho proveído consistente en la imposición de un arresto por treinta y seis horas decretado por el J. Tercero de lo Concursal, en el proveído antes citado.-La J. Quinto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en sentencia de trece de enero del año en curso, materia de la presente revisión, niega el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada al considerar que el arresto impuesto como medida de apremio se encuentra ajustado a derecho ya que tanto la prevención como la imposición de la medida y la notificación de esa imposición se realizaron ajustadas a derecho.-Apoyó su criterio en la jurisprudencia cuyo rubro es: ‘ARRESTO COMO MEDIDA DE APREMIO. LAS LEYES O CÓDIGOS QUE LA ESTABLECEN POR UN TÉRMINO MAYOR AL DE TREINTA Y SEIS HORAS, SON VIOLATORIOS DEL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL.’; negativa que hizo extensiva a los actos de ejecución que se reclaman a las autoridades ejecutoras; fundó su criterio en la jurisprudencia cuyo rubro es: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE. NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.’.-En sus agravios los recurrentes en esencia sostienen violaciones a los artículos 77 y 193 de la Ley de Amparo, 219 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, por principio porque la sentencia recurrida no se encuentra debidamente fundada; porque además no se cumplió con las formalidades del procedimiento en cuanto a la notificación personal al que se impone la medida de apremio consistente en un arresto de treinta y seis horas; y por último porque la J. Federal no entró al estudio del segundo de los conceptos de violación, en donde en esencia se sostuvo la inaplicabilidad del artículo 73 del Código de Procedimientos Civiles a la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, pues la supletoriedad contenida en el artículo 6o. transitorio de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos con relación al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal es excepcional cuando así expresamente lo permite la propia Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos.-Aunque fundado el agravio referente a que la J. Federal dejó de estudiar el concepto de violación en relación con la indebida aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles a la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, resulta ineficaz para la revocación de la sentencia recurrida.-Lo anterior se afirma, porque de la lectura de los conceptos de violación que expresaron los hoy recurrentes ante la J. Federal, en el segundo de éstos los peticionarios de garantías sostuvieron que no obstante la obligación que tiene el J. responsable de fundar y motivar todas sus resoluciones, el auto que constituye el acto reclamado viola las garantías establecidas en el artículo 16 constitucional, toda vez que su resolución la pretende fundar en el artículo 73 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, el que no es aplicable supletoriamente a la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, toda vez que el artículo 6o. transitorio de dicho ordenamiento dispone que la supletoriedad opera únicamente de forma excepcional y en los casos expresamente señalados, siendo en el caso que la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos no contempla las medidas de apremio y, por lo tanto, no procedía sancionar al quejoso con la imposición del arresto por treinta y seis horas contenida en el acto reclamado (fojas 10 a 12 del expediente 808/98).-Así, de la lectura de la sentencia materia de la presente revisión se aprecia que la J. Federal declaró infundados los conceptos de violación hechos valer por las quejosas, porque la imposición de la medida de apremio se ajustaba a derecho, al seguirse las formalidades exigidas por la ley en cuanto al apercibimiento, el incumplimiento del apremiado y como consecuencia la imposición de la sanción. Sin atender en forma alguna el concepto de violación referente a la indebida aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles a la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, de ahí que este Tribunal Colegiado con fundamento en el artículo 91, fracción I, de la Ley de Amparo se aboca al estudio de dicho concepto de violación.-Contrariamente a lo sustentado por las peticionarias de garantías, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal sí resulta aplicable a los procedimientos que regulan la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, porque si bien específicamente dicha ley no señala en cuanto a la determinación de las medidas de apremio para hacer cumplir sus determinaciones, también es verdad que ante la omisión de dicha ley debe aplicarse supletoriamente el Código de Procedimientos Civiles, máxime que en el caso el artículo 6o. transitorio de dicha Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, así lo determina.-En un Estado de derecho en el que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite y los particulares todo lo que la ley no les prohíbe, debe estimarse que las primeras, para ajustarse estrictamente a lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, en la emisión de actos de molestia dirigidos a los particulares, deben invocar las disposiciones legales que les otorguen las facultades en que apoyan su actuación.-Si bien en dicho precepto se dice que dicha aplicación del código procesal es excepcional, no por ello debe considerarse la no supletoriedad de dicho ordenamiento legal, precisamente porque en todo procedimiento debe existir la facultad del aplicador de la ley para aplicar medidas de apremio para hacer cumplir sus determinaciones, de manera que si en la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos no se establecen las medidas de apremio para hacer cumplir sus determinaciones, debe aplicarse la legislación común cuando deba hacerse cumplir una determinación que ella misma hizo; sostener lo contrario implicaría aceptar que tratándose de los procedimientos de quiebras y de suspensión de pagos, el J. no tiene fuerza coercitiva para hacer cumplir sus determinaciones, lo cual es inatendible.-Asimismo, por regla general, cuando una institución pública no está contemplada en la ley especial opera la supletoriedad de la ley general, cuando así se establece expresamente. En relación con dicha supletoriedad la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos en su artículo 6o. transitorio establece: ‘Las referencias de esta ley al Código de Procedimientos Civiles, se entienden hechas respecto del Código de Procedimientos Civiles del Distrito y Territorios Federales. Esta supletoriedad es excepcional y sólo se refiere a los preceptos expresamente reglamentados por esta ley. También es temporal, en tanto que no se promulgue el código de procedimientos mercantiles.’.-No obstante la anterior determinación, no hay que olvidar que los órganos jurisdiccionales se encuentran investidos del poder que les otorga el Estado facultándolos para hacer cumplir por sí mismos las resoluciones que éstos emitan, permitiéndoles hacer uso de los medios de apremio para ejercitar la administración de justicia, de ahí que las medidas de apremio se encuentran implícitas en la actividad jurisdiccional, sin que esto implique que se introduzca, en el caso concreto a la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, una figura jurídica que este cuerpo no contempla, sino que debido a la laguna que existe respecto a la enumeración o enunciamiento de aquellos medios de apremio, procede aplicar la legislación local adjetiva civil respectiva. De ahí que este Tribunal Colegiado no comparte el criterio sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la revisión civil 114/98 que cita el recurrente en sus agravios, debiéndose denunciar la contradicción de criterios ante la autoridad competente.-Tampoco asiste razón a los recurrentes al sostener que la J. Federal infringió el artículo 77 de la Ley de Amparo, al realizar una inadecuada fijación de apreciación de los actos reclamados, pues de la lectura de la sentencia que se revisa se aprecia claramente que la J. Federal sí fijó adecuadamente el acto reclamado, pues éste se hizo consistir en el auto de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, emitido por el J. Tercero de lo Concursal en el procedimiento de suspensión de pagos número 181/95, en donde se hace efectivo el apercibimiento decretado el año citado, consistente en un arresto por treinta y seis horas a R.L.R., en su carácter de administrador único de la empresa suspensa Ultramudanzas Internacionales, S.A. de C.V.; el que consideró ajustado a derecho al haberse demostrado con las actuaciones del juicio de origen remitidas por el J. responsable en apoyo a su informe justificado, dado que en resolución de veintiséis de octubre del año próximo pasado, relativa a la junta de acreedores de reconocimiento, rectificación y graduación de créditos, se previno a la suspensa por conducto de su representante legal para que en el término previsto por el J. compareciera en el local del juzgado para llevar a cabo la diligencia respectiva, o bien, permitir al personal del juzgado practicar la diligencia cuestionada, apercibiéndolo que de no acudir al juzgado u oponerse a la práctica de la mencionada diligencia se le impondría una medida de apremio consistente en un arresto por treinta y seis horas por conducto de A.L.D., representante legal de la suspensa, con apoyo en el artículo 73 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal de aplicación supletoria al Código de Comercio y éste a su vez a la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos; que en cumplimiento de esa determinación el actuario respectivo el cinco de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, se constituyó en el domicilio de la empresa suspensa con la finalidad de notificarle el auto de veintiséis de octubre del año en cita y no encontrándolo presente, el actuario dejó citatorio fijando día y hora para la práctica de la diligencia precisamente en el poder de la secretaria del despacho y, una vez transcurrido el día y la hora fijados nuevamente el actuario se constituyó en el domicilio de la suspensa y no habiéndolo esperado el representante legal de ésta, entendió la diligencia con N.P., secretaria del despacho, cerciorado el actuario de que el domicilio en que se constituyó era el señalado en autos por el dicho de la propia secretaria, además por la nomenclatura exterior de la calle y número que aparecía en el inmueble, desarrollando la diligencia respectiva, firmando la persona con quien entendió dicha diligencia, actuaciones todas estas que se ajustaban a derecho y ante el incumplimiento de la empresa suspensa al requerimiento que se le hizo, la medida de apremio impuesta se ajustaba a derecho; de lo anterior claramente se aprecia que el J. Federal no infringe el artículo 77 de la Ley de Amparo y, por ende, es ineficaz el agravio que se analiza.-Tampoco asiste razón a los recurrentes al sostener que la J. Federal no apreció adecuadamente las pruebas aportadas en el juicio, ya que de éstas se desprende que no se notificó en forma personal a la empresa suspensa el requerimiento contenido en la resolución de veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en el que se dijo se apercibe con un arresto de treinta y seis horas al representante de la suspensa en caso de no comparecer al juzgado para llevar a efecto la diligencia de reconocimiento, rectificación y graduación de créditos, pues las notificaciones personales no deben entenderse personalísimas sino que tienen como finalidad el hacer del conocimiento de las partes del juicio los requerimientos del juzgador, permitiendo hacer las notificaciones ante la falta de espera del buscado con la persona que se encuentre en el domicilio, lo que aconteció en el caso.-De ahí que al no haberse demostrado la ilegalidad de la sentencia recurrida, debe confirmarse ésta en sus términos."


TERCERO.-El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por su parte, al resolver el recurso de revisión RC. 114/98, expuso en lo medular el siguiente criterio:


"SEGUNDO.-La resolución impugnada es del siguiente tenor literal (la transcribe).-TERCERO.-La recurrente expresó los siguientes agravios: (los transcribe).-CUARTO.-Los agravios expresados en relación con la indebida aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles, son fundados y suficientes para revocar la resolución recurrida.-Efectivamente, la inmobiliaria recurrente aduce que las consideraciones del J. de Distrito por las cuales desestimó el concepto de violación invocado en contra de la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles para la imposición de medidas de apremio, carecen de sustento jurídico porque con independencia de la facultad del J. de hacer cumplir sus determinaciones, la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos no prevé medios de apremio y la supletoriedad del Código de Procedimientos Civiles está supeditada a lo establecido en el artículo 6o. transitorio de la propia Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos.-Este agravio es fundado, porque en un Estado de derecho en el que las autoridades sólo pueden hacer lo que la ley les permite y los particulares pueden hacer todo lo que la ley no les prohíbe, debe estimarse que las primeras, para ajustarse estrictamente a lo dispuesto por el artículo 16 constitucional, en la emisión de actos de molestia dirigidos a los particulares, deben invocar las facultades en que apoyan su actuación.-Ahora bien, por regla general cuando una institución jurídica no está contemplada en la ley especial, opera la supletoriedad de la ley general, cuando así se establece expresamente. En relación con dicha supletoriedad la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, en su artículo 6o. transitorio establece: ‘Las referencias de esta ley al Código de Procedimientos Civiles, se entienden hechas respecto del Código de Procedimientos Civiles del Distrito y Territorios Federales. Esta supletoriedad es excepcional y sólo se refiere a los preceptos expresamente reglamentados por esta ley. También es temporal, en tanto que no se promulgue el código de procedimientos mercantiles.’.-Es decir, si la propia Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos establece que la supletoriedad del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal es excepcional, dado que sólo opera en lo tocante a los preceptos contenidos en la ley, entre los cuales no se halla alguno que en alguna medida se refiera, aun deficientemente, a los medios de apremio para hacer cumplir las determinaciones judiciales, es inconcuso que el J. responsable no podía aplicar supletoriamente el código procesal civil para fundar la medida de apremio con que apercibió a la quejosa para hacer valer sus determinaciones, al no existir tal institución en la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, en todo caso, por no existir ni medios de apremio ni supletoriedad, tiene que recurrir a las disposiciones penales que castigan los delitos referentes a la desobediencia a mandatos de autoridad.-En apoyo a lo anterior, es pertinente invocar a contrario sensu la jurisprudencia 284, publicada en la página 192 del Tomo IV del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: ‘MEDIOS DE APREMIO.’ (se transcribe).-Así pues, al haber resultado ilegal el auto en donde, con apoyo en el artículo 73 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, se apercibe a la quejosa con imponerle un medio de apremio, se impone revocar la sentencia recurrida y otorgar el amparo para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la medida de apremio contenida en el acto reclamado."


CUARTO.-Es procedente que esta S. realice el estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis y dicte la resolución correspondiente aun sin contar con la opinión del procurador general de la República, pues debe entenderse que dicho funcionario no estimó pertinente intervenir en el asunto, facultad que le confiere el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


Al respecto sirve de apoyo la jurisprudencia que establece lo siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 56, agosto de 1992

"Tesis: 3a./J. 13/92

"Página: 24


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.-En el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia debe interpretarse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que por consiguiente vuelve procedente se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito.


"Contradicción de tesis 19/90. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 5 de noviembre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.A.L.D.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 35/90. Entre las sustentadas por el Segundo y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de febrero de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: M.M.V..


"Contradicción de tesis 30/90. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: F.C.R..


"Contradicción de tesis 11/90. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 1992. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 14/91. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 1992. Mayoría de cuatro votos. Votó en contra el Ministro I.M.C. y M.G.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Tesis de jurisprudencia 13/92. Aprobada por la Tercera S. de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y dos. Cinco votos de los señores Ministros: presidente J.T.L.C., M.A.G., S.H.C.G., I.M.C. y M.G. y M.M.G..


"Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 183, página 124."


QUINTO.-Se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En el caso a estudio, se estima que se dan los elementos para considerar que existe una contradicción de tesis entre los Tribunales Colegiados en contraposición de criterios, porque existe por parte de los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto del Primer Circuito en Materia Civil, un estudio de sendos negocios jurídicos donde se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y en los que se reúnen los mismos elementos, llegando a criterios distintos; en el caso, el punto central giró en torno a si era dable la aplicación de las medidas de apremio contenidas en el Código de Procedimientos Civiles en supletoriedad de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, debido a que el artículo 6o. transitorio de ésta determina que la supletoriedad del código en mención, debe realizarse como algo excepcional, toda vez que sólo opera en lo tocante a los preceptos contenidos en la ley, la cual no habla en ningún momento de medio alguno de apremio.


Así las cosas, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene que el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal es aplicable de manera supletoria a la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, en lo tocante a medidas de apremio para hacer cumplir las determinaciones judiciales, pese a la omisión en ese sentido de dicha ley; este Tribunal Colegiado elabora sus argumentos tomando como fundamento el artículo 6o. transitorio de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos. Asimismo, considera la necesidad de que en todo procedimiento debe existir la facultad del juzgador para hacer cumplir sus determinaciones y en el caso que nos ocupa, pese a la omisión en la ley en comento de las medidas de apremio, debe hacerse cumplir la determinación del J.. De tal modo, se abunda, debe atenderse al principio de supletoriedad de la ley general sobre la ley especial. Se afirma que las medidas de apremio se encuentran implícitas en la actividad jurisdiccional y que ante la laguna prevaleciente en la ley de quiebras respecto al enunciamiento de medios de apremio, procede aplicar la legislación local adjetiva civil respectiva.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene que la multicitada Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos no prevé medidas de apremio, pero la supletoriedad del Código de Procedimientos Civiles está supeditada a lo establecido en el artículo 6o. transitorio de la propia ley de quiebras. La argumentación que establece este tribunal señala que, por regla general, cuando una institución jurídica no está contemplada en la ley especial opera la supletoriedad de la ley general, cuando así se establece expresamente. Afirma que de conformidad con el artículo 6o. transitorio de la ley de quiebras la supletoriedad del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se debe observar como algo excepcional, dado que sólo opera en lo tocante a los preceptos contenidos en la ley, la cual no habla en ningún momento de medio alguno de apremio; de ahí se deriva que no era dable aplicar supletoriamente el código en cuestión, para fundar la medida de apremio y con ello hacer valer las determinaciones del J.. En tal caso, continuando con el hilo argumental, al no existir medios de apremio ni de supletoriedad, debe recurrirse a disposiciones de orden penal que castigan los delitos referentes a la desobediencia a mandatos de autoridad.


En ese orden de ideas, es de considerarse que el punto de contradicción lo es el diferendo entre si es aplicable el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de manera supletoria en el caso de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, ante el silencio que en esta materia existe respecto a la aplicación de medios de apremio; o si, por el contrario, no lo es, en virtud de que el artículo 6o. transitorio de dicha ley exige que la supletoriedad del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, únicamente versará exclusivamente sobre los preceptos reglamentados en la propia ley, la cual guarda silencio de manera específica respecto a los medios de apremio y, por tanto, no puede ser invocado dicho código para fundamentar la utilización de tales medidas.


Es pues evidente, la acreditación de los supuestos para estar en aptitud a fin de determinar la existencia de una contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados de Circuito, para lo cual sirven de apoyo a lo anterior las siguientes tesis de jurisprudencia, que en su contenido señalan:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Entre los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Entre los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y actualmente Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Tesis de jurisprudencia 22/92. Aprobada por la Cuarta S. de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente C.G.V., J.D.R., I.M.C. y J.A.L.D.. Ausente: F.L.C., previo aviso."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, agosto de 1995

"Tesis: P. LIII/95

"Página: 69


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado, por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, y datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, ni menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria, en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria en alguno de sus preceptos, establecen esos requisitos. Por lo tanto para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


"Contradicción de tesis 9/95. Entre las sustentadas por el Cuarto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de junio de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.D.G.G..


"El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el dieciséis de agosto en curso, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros presidente J.V.A.A., S.S.A.A., M.A.G., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.S.C. y J.N.S.M.; aprobó, con el número LIII/95 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cinco."


En virtud de lo anteriormente señalado, esta Primera S. estima que sí existe una contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados en comento, dado que originalmente el Cuarto Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Civil sostuvo que no es supletorio de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, toda vez que el artículo 6o. transitorio de dicha ley, exige que la supletoriedad del código en comento versará exclusivamente sobre los preceptos reglamentados en la propia ley, la cual guarda silencio de manera específica respecto a los medios de apremio y por tanto no puede ser invocado dicho código para fundamentar la utilización de tales medidas. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Civil sostiene que sí es aplicable el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal de manera supletoria en el caso de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, ante el silencio que en esta materia existe, respecto a la aplicación de medidas de apremio.


SEXTO.-Procede entonces acudir al análisis de los diferentes elementos que conforman las argumentaciones de los Tribunales Colegiados. Por tanto, es conducente el estudio de los aspectos materia de la contradicción, a fin de determinar cuál criterio es el que debe prevalecer, y cómo éstos discrepan esencialmente entre sí respecto a la imposición supletoria de los medios de apremio en uno regulado por la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, de los preceptos contenidos sobre el particular en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, entonces, para una mejor comprensión del asunto que nos ocupa, es menester realizar algunas reflexiones jurídicas en el ámbito doctrinario en tratándose de las medidas de apremio, la supletoriedad de la ley y la forma de operar en el derecho.


En este caso, es necesario primeramente revisar la naturaleza de las medidas de apremio a la luz de la doctrina jurídica. La palabra "apremio" significa oprimir o apretar, término este, que trasladado al campo del derecho, y más aún al tema que nos ocupa, desde un punto de vista procesal, es el acto que puede decretar toda autoridad judicial, por virtud del cual sanciona a los litigantes ante el desacato de sus disposiciones judiciales. Por medidas de apremio se entiende que es el procedimiento o vía que comprende diligencias cortas, cuya finalidad es la de ejecutar las resoluciones emitidas por el juzgador. En la doctrina mexicana, por medidas de apremio se entiende el conjunto de instrumentos jurídicos a través de los cuales el J. o tribunal puede hacer cumplir coactivamente sus resoluciones.


Del artículo 73 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, se desprende que los medios de apremio consisten en multa (fracción I), auxilio de la fuerza pública (fracción II), el cateo (fracción III) y el arresto hasta por treinta y seis horas (fracción IV), señalando tal numeral que en caso de requerirse una mayor sanción, se dará vista a la autoridad competente.


Así, una definición de lo que se entiende por medidas de apremio nos resume que debe entenderse por medio de apremio aquel tipo de providencia que el J. o el tribunal están en posibilidad de dictar para que otras diversas determinaciones libradas antes por el propio tribunal o por el J., se hagan cumplir. Es decir, el medio de apremio implica que el obligado a cumplir o a observar determinada conducta, en virtud de un mandamiento del tribunal, se resista sin legitimidad a ello. El J. o tribunal entonces pueden emplear los diversos medios de apremio autorizados por la ley, precisamente para forzar al obligado al cumplimiento de la decisión que se hubiere dictado. Así, los medios de apremio son medidas que pueden tomar los juzgadores, toda vez que cuentan con la potestad o el imperio para hacer cumplir sus resoluciones, por lo que se puede hablar que las medidas de apremio tienen carácter ejecutivo y, en cuanto a que es una potestad de los órganos jurisdiccionales, esto se sostiene toda vez que se encuentran establecidas en una ley.


No obstante, se debe estar al resultado de la ejecución de una medida de apremio para atender su naturaleza, pues si bien estos son medios ejecutivos para obtener un fin específico dentro del proceso, también lo es que revisten de manera marginal características de los actos de molestia y, por tanto, si bien son inherentes a la acción jurisdiccional en un Estado de derecho, dichos actos se ciñen, al igual que la acción de los juzgadores, al principio de legalidad y, por ello, tales medidas deben de estar previstas de manera explícita en normas generales previamente emitidas por los órganos formal y materialmente competentes para su elaboración.


Al caso resulta aplicable la siguiente tesis de jurisprudencia, que enseguida se transcribe:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CI

"Página: 2317


"APREMIO, MEDIDAS DE.-No importa violación de garantías, que los Jueces hagan uso de las medidas de apremio dentro de los términos de la ley, para hacer cumplir sus determinaciones, pues estas medidas no son anticonstitucionales.


"Amparo penal en revisión 1080/46. M.F.J.. 7 de septiembre de 1949. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Podemos así caracterizar a los medios de apremio, de manera sintética, como un conjunto de instrumentos jurídicos a través de los cuales el J. o tribunal puede hacer cumplir sus determinaciones. Su existencia dentro de los ordenamientos adjetivos es indispensable, puesto que en caso contrario se harían nugatorias las resoluciones dictadas por las autoridades jurisdiccionales al no poder llevarse a cabo.


A través del uso de las medidas de apremio, la autoridad judicial hace cumplir sus determinaciones o resoluciones, las que se dictan dentro de un procedimiento judicial o después de concluido. Tales medios de apremio pueden afectar no sólo a las partes, sino también a terceros, pero en cualquier caso, tienen el propósito de vencer la conducta contumaz de una de las partes, para lograr el cumplimiento de las determinaciones y resoluciones de referencia. Lo anterior encuentra apoyo en el tercer párrafo del artículo 17 constitucional, en cuanto autoriza a las Legislaturas Locales para establecer los medios necesarios para garantizar "la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones".


En esas condiciones, si los medios de apremio tienden al cumplimiento de las determinaciones judiciales, es evidente que su imposición no ocurre hasta el momento en que el obligado presenta una conducta contumaz frente a la orden que contiene el apercibimiento sancionador correspondiente, en el entendido de que desde que se hace el requerimiento previo, el afectado se encuentra en aptitud de ejercer las defensas que tenga a su alcance o manifestar al J. los impedimentos que tuviere para acatar la orden judicial.


Ahora bien, la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, en efecto, no contiene mención alguna a medidas de apremio. Por su parte, funda en su artículo 6o. transitorio la aplicación de la supletoriedad excepcional del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal en caso de silencio de la ley. Así, observamos que a la letra dice el mencionado dispositivo:


"Artículo 6o. Las referencias de esta ley al Código de Procedimientos Civiles, se entienden hechas respecto del Código de Procedimientos Civiles del Distrito y Territorios Federales. Esta supletoriedad es excepcional y sólo se refiere a los preceptos expresamente reglamentados por esta ley. También es temporal, en tanto que no se promulgue el código de procedimientos mercantiles."


Como puede observarse, éste establece una premisa básica, la existencia en la ley de cita, referida al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; en segundo término, se afirma también que la ley puede ser supletoria siempre y cuando esta supletoriedad se circunscriba a preceptos expresamente reglamentados en la ley; finalmente este artículo será temporal, hasta la promulgación del código de procedimientos mercantiles. Es importante destacar que el legislador no elimina la posibilidad de hacer derivar la supletoriedad de un código específico, como lo es el de procedimientos mercantiles mencionado, sin embargo, éste no fue emitido en su momento.


En tal sentido, es evidente que un precepto no contemplado expresamente en el cuerpo de la ley, no podrá ser suplido por el código en caso de insuficiencia o silencio de ésta, lo cual en el caso de las medidas de apremio, no puede obviarse su función como medios para llevar a cabo de manera eficaz la disposición de un J., de modo que el proceso se cumpla a cabalidad, no obstante las maniobras intencionales o no de las partes o los terceros en juicio, que retrasen su normal desenvolvimiento.


La supletoriedad en la legislación es una cuestión de aplicación para dar debida coherencia al sistema jurídico, y su mecanismo se observa generalmente de leyes de contenido especializado, en relación con leyes de contenido general.


El carácter supletorio de la ley, resulta ser, en consecuencia, una integración y reenvío de una ley especializada a otros textos legislativos generales que fijen los principios aplicables a la regulación de la ley suplida, es así que la supletoriedad implica un principio de economía e integración legislativa para evitar la reiteración de tales principios por una parte, así como la posibilidad de consagración de los preceptos especiales en la ley suplida.


Estas garantías procesales se perfeccionan con diversos imperativos legales. Así, en nuestra Carta Magna se explicita en su artículo 17:


"Artículo 17. ...


"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. ..."


De igual modo, lo encontramos precisado en el cuerpo del Código Civil para el Distrito Federal. Para el caso específico que nos ocupa, debemos referir a los artículos 18 y 19 de dicho ordenamiento, que establecen lineamientos para garantizar la resolución de controversias judiciales, así como los criterios valorativos en caso de silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, como podemos ver a continuación:


"Artículo 18. El silencio, oscuridad o insuficiencia de la ley, no autorizan a los Jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia."


"Artículo 19. Las controversias judiciales del orden civil deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica. A falta de ley se resolverán conforme a los principios generales de derecho."


De lo anterior se desprende que la oscuridad de la ley no exime al juzgador de cumplir con la garantía que tiene todo ciudadano de obtener justicia pronta y expedita.


La supletoriedad se aplica para llenar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones, de modo que se integren con principios generales contenidos en otras leyes.


Cuando la remisión de una ley a otra es expresa, debe entenderse que la aplicación de la supletoria se hará en los supuestos no contemplados por la primera ley y que la complementará ante posibles omisiones o para la interpretación de sus disposiciones. Por ello, la referencia a leyes supletorias es la determinación de las fuentes a las cuales una ley acudirá para deducir sus principios y subsanar sus omisiones.


La supletoriedad expresa debe considerarse en los términos en que la ley la establezca. Es de esta manera, una cuestión de aplicación para dar debida coherencia al sistema jurídico.


El mecanismo de supletoriedad se observa generalmente de leyes de contenido especializado con relación a leyes de contenido general.


El carácter supletorio de la ley resulta, en consecuencia, una integración y reenvío de una ley especializada a otros textos legislativos generales que fijen los principios aplicables a la regulación de la ley suplida; implica un principio de economía e integración legislativas para evitar la reiteración de tales principios, por una parte, así como la posibilidad de consagración de los preceptos esenciales en la ley suplida, como se aplica en el siguiente criterio:


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 121-126 Primera Parte

"Página: 157


"SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES PROCESALES. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN.-La aplicación de las leyes supletorias sólo tienen lugar en aquellas cuestiones procesales que, comprendidas en la ley que suplen, se encuentren carentes de reglamentación o deficientemente reglamentadas.


"Amparo en revisión 276/76. Guanos y F. de México, S.A. 6 de febrero de 1979. Unanimidad de 19 votos. Ponente: A.R.C..


"Quinta Época:


"Tomo CXI, pág. 1022. Revisión fiscal 168/51. Oficialía Mayor de Acuerdos. A., S.A. 9 de febrero de 1952. Unanimidad de 4 votos. Ponente: F.R..


"Tomo CX, pág. 1755. Revisión fiscal 256/51. Oficialía Mayor de Acuerdos. Cía. de las Fábricas de Papel de San Rafael y Anexas, S.A. 3 de diciembre de 1951. Unanimidad de 4 votos. Ponente: N.G..


"Nota: Esta tesis también aparece en Apéndice 1917-1985, Primera Parte, Pleno, tesis 86, pág. 172 (primera tesis relacionada)."


De igual manera, del anterior criterio podemos inferir que para que opere la supletoriedad, se requiere, entonces, de dos ordenamientos:


1. La ley a suplir; y,


2. La ley supletoria.


En tratándose de la supletoriedad expresa, la ley a suplir debe contener en su texto la remisión al ordenamiento legal que deba ser supletorio; es decir, debe preverse expresamente en el ordenamiento a suplir, característica sin la cual no puede existir esta figura.


Los presupuestos para que opere son:


1. Que el ordenamiento que se pretende suplir lo admita expresamente y señale la ley aplicable;


2. Que la ley a suplir contenga la institución o figura jurídica de que se trata;


3. Que no obstante la existencia de ésta, las normas reguladoras de dicho ordenamiento sean insuficientes para su aplicación al caso concreto que se presente, por falta total o parcial de la reglamentación necesaria; y,


4. Que las disposiciones con las que se vaya a colmar la deficiencia no contraríen las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución o figura suplida.


Estas reglas admiten como excepción a la necesidad de que la institución esté prevista en el ordenamiento que pretenda suplirse, el que su aplicación sea indispensable para aclarar conceptos ambiguos, oscuros, contradictorios o para subsanar alguna omisión en la ley, de tal manera que de no realizar la aplicación supletoria de las disposiciones que rigen esa institución se impediría prácticamente al juzgador impartir justicia.


En el caso que se presenta a estudio no existe remisión expresa a una ley supletoria, y la que se menciona como posible fuente de normas supletorias el "código de procedimientos mercantiles", no ha sido expedido aún. En tal tenor, debe afirmarse que la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos no contiene disposición que contemple las medidas de apremio, dejando en la incertidumbre la posibilidad de aplicar supletoriamente al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, al caso específico de la aplicación de medidas de apremio.


Así, existiendo una laguna en la ley y falta de disposición que establezca la ley supletoria, se debe atender a lo que en la teoría se conoce como la "integración interpretativa del derecho", que no es otra cosa que la aplicación supletoria de usos, costumbres y principios generales del derecho contenidos en otros ordenamientos, que permitan colmar el vacío existente.


A este respecto, la doctrina ha sido uniforme al sostener que la aplicación de otras leyes para suplir ese vacío puede realizarse mientras se trate de aspectos cuyo contenido no es el objetivo de la ley primaria, es decir, la ley general puede suplir a la especial.


Al ser la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos una ley especial, cuyo objeto es regular y establecer mecanismos adecuados en los casos en que se presenten situaciones de quiebras o de suspensión de pagos en materia mercantil, ésta puede ser suplida por el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, cuya generalidad es más que clara.


En tal tenor, podemos señalar que la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia ha emitido sendas tesis de jurisprudencia que temáticamente resultan aplicables, dada la naturaleza mercantil de los actos que regula la ley en comento, y que respectivamente señalan:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, marzo de 1997

"Tesis: 1a./J. 8/97

"Página: 290


"MEDIDAS DE APREMIO, PARA SU APLICACIÓN EN UN JUICIO MERCANTIL, DEBE ACUDIRSE SUPLETORIAMENTE A LA LEGISLACIÓN COMÚN.-La técnica procesal en la materia mercantil, de conformidad con el artículo 1054 del Código de Comercio, permite la aplicación de normas de los Códigos de Procedimientos Civiles de cada Estado, cuando en el citado Código de Comercio, no existan preceptos procedimentales expresos sobre determinado cuestionamiento jurídico, generalmente cuando dicho punto esté comprendido en el ordenamiento mercantil, pero no se encuentre debidamente regulado o esté previsto deficientemente, todo ello desde luego, siempre y cuando esa aplicación supletoria no se contraponga con el Código de Comercio. Siguiendo esta regla genérica, aparentemente no cabría la aplicación supletoria en tratándose de medios de apremio, puesto que no existe tal institución en el invocado ordenamiento, mucho menos la forma de impugnarlos; sin embargo, como todo juzgador dentro del procedimiento tiene la facultad para emplear medidas de apremio para hacer cumplir sus determinaciones, ello implica que la supletoriedad opera aun cuando tal institución no se encuentre prevista en el ordenamiento mercantil, siempre que sea indispensable aclarar conceptos ambiguos, oscuros, contradictorios o subsanar alguna omisión; además, por la razón obvia de que, de no establecerse esa supletoriedad de manera íntegra, incluyendo la sustanciación de su impugnación, el juzgador que conozca de las contiendas de carácter mercantil estará imposibilitado para hacer uso de medidas legales tendientes a la obtención de la celeridad en la impartición de justicia; aunado a que el carácter supletorio de la ley, como en la especie, resulta como consecuencia de una integración y reenvío de una ley especializada a otros textos legislativos generales que fijan los principios aplicables a la regulación de la ley suplida.


"Contradicción de tesis 14/96. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados, ambos del Sexto Circuito. 8 de enero de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: O.S.C. de G.V., previo aviso a la Presidencia. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.H.B.P..


"Tesis de jurisprudencia 8/97. Aprobada por la Primera S. de este Alto Tribunal, en sesión de cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros presidente J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.. Ausente: J. de J.G.P., previo aviso a la Presidencia."


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, marzo de 1997

"Tesis: 1a./J. 9/97

"Página: 311


"MEDIOS DE APREMIO EN PROCEDIMIENTOS MERCANTILES. NO PROCEDE RECURSO EN CONTRA DE SU IMPOSICIÓN (APLICACIÓN SUPLETORIA DE LA LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA Y CODIFICACIONES SIMILARES).-El Código de Comercio no prevé los medios de apremio; y si bien, de conformidad con lo que disponen los artículos 1334, 1340 y 1341, que reglamentan de manera general la sustanciación de los recursos ordinarios, por la naturaleza de los proveídos que imponen algún medio de apremio en un juicio de carácter mercantil, se pudiera interponer el recurso de apelación o revocación, según las circunstancias de cada asunto; sin embargo, como dicho ordenamiento no contiene preceptos que expresa y específicamente establezcan esa hipótesis para el caso concreto aludido, ante la existencia de las lagunas descritas y si la legislación adjetiva del Estado de Puebla, en sus artículos 79, 80 y 81, contempla detalladamente dichos medios y además, el último numeral dispone que no procede recurso en contra de su imposición, debe acudirse a este ordenamiento conforme a la supletoriedad autorizada por el numeral 1054 del Código de Comercio, aplicándola íntegramente, dado que, de hacerlo parcialmente en lo relativo a la imposición de los medios de apremio, sin incluir la sustanciación de su impugnación, conduciría a no dar una debida coherencia a la tendencia sistematizadora de principios sobre un objeto de regulación, así como a contrariar el artículo 17 constitucional, pues permitir la impugnación de la imposición de los medios de apremio, generaría un obstáculo para lograr la celeridad en la impartición de la justicia, porque la supresión de los recursos ordinarios en contra de la atribución legal mencionada, pretende otorgar mayor eficacia y rapidez al juicio, lo que no se contrapone con la legislación mercantil, pues entre otros propósitos de tal ordenamiento, figura el de celeridad de los juicios mercantiles, simplificando trámites y limitando o suprimiendo recursos como el de denegada apelación, queja y apelación extraordinaria.


"Contradicción de tesis 14/96. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados, ambos del Sexto Circuito. 8 de enero de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: O.S.C. de G.V., previo aviso a la Presidencia. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.H.B.P..


"Tesis de jurisprudencia 9/97. Aprobada por la Primera S. de este Alto Tribunal, en sesión de cinco de marzo de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros presidente J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.. Ausente: J. de J.G.P., previo aviso a la Presidencia."


Lo anterior se robustece, cuando leemos la propia Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos que da amplia capacidad de decisión al juzgador en su artículo 26, fracción XI, que señala:


"Artículo 26. Serán atribuciones del J.:


"...


"XI. En general, todas las que sean necesarias para la resolución de los conflictos que se presenten, hasta la extinción de la quiebra."


Como se observa, dada la naturaleza mercantil de la ley, se ha buscado hacer más expedito el trámite del proceso, y por ello el dispositivo referido ha dotado legalmente al juzgador de facultades que le permitan resolver los conflictos en los procesos que regula este ordenamiento y dentro de ello, en tal sentido, es más que obvia la posibilidad de acudir a la imposición de las medidas que considere pertinentes para imprimir la celeridad propia que este tipo de casos requiere.


De tal modo, es de concluirse que este Supremo Tribunal ha previsto la posibilidad de aplicar la supletoriedad de la ley, en tratándose de asuntos del orden mercantil, respecto a posibles omisiones legales en el texto de las leyes sustantivas, como lo es el caso de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos. Atenerse a la ausencia de medios para hacer cumplir las determinaciones del J., llevándolas al ámbito penal como lo argumentó el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Civil, constituiría una situación exorbitante que contrastaría con el interés reconocido en el derecho mercantil, por el desahogo expedito de sus diligencias frente al hecho jurídico de que el J. carecería de los medios idóneos para hacer prevalecer sus determinaciones.


En otras palabras, con las medidas de apremio, asumidas de manera supletoria en la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, se pretende otorgar mayor eficacia y celeridad al juicio, así como seguridad jurídica a las partes en conflicto, ya que las medidas de que se trata, permiten al juzgador asumir la dirección del juicio para hacerlo fácil y expedito, dentro de los márgenes propios del principio de legalidad. Al efecto y en seguimiento a la primera parte del artículo 6o. transitorio de la propia ley en comento, el ordenamiento supletorio aplicable sería el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.


De todo lo anterior, se concluye que no obstante el señalamiento contenido en el artículo 6o. transitorio de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos en el sentido de que la supletoriedad es excepcional y sólo se refiere a los preceptos expresamente reglamentados por dicho ordenamiento, sí existe dicha supletoriedad en tratándose de medidas de apremio, siendo el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal el ordenamiento precisado para suplir las insuficiencias u omisiones en la materia de la sustanciación de la presente contradicción de tesis.


En consecuencia, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


-Si bien es cierto que el artículo 6o. transitorio de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, constriñe la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, únicamente a aquellos preceptos expresamente reglamentados por dicha ley, también lo es que el silencio de la misma, respecto a las medidas de apremio, no puede considerarse como una limitación al juzgador para obligar a las partes a cumplir con sus determinaciones y mantener con ello la celeridad procesal que los juicios de naturaleza mercantil requieren. Por tanto, la supletoriedad opera, en tratándose de la aplicación de las medidas de apremio previstas en el citado código adjetivo, respecto de los procedimientos iniciados bajo la vigencia de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, siempre que sea indispensable aclarar conceptos ambiguos, oscuros, contradictorios o subsanar alguna omisión en dicha materia.


No pasa desapercibido para esta Primera S., que la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos fue derogada por la entrada en vigor de la Ley de Concursos Mercantiles, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día doce mayo del dos mil; sin embargo, el presente criterio será aplicable respecto de los procedimientos de quiebra y de suspensión de pagos que hubiesen sido iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley, los cuales continuarán rigiéndose por la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, lo anterior es en función de lo precisado en los artículos 2o. y 5o. transitorios de la mencionada Ley de Concursos Mercantiles, que señalan:


"Segundo. Se abroga la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 20 de abril de 1943, y se derogan o modifican todas las demás disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto en esta ley."


"Quinto. Los procedimientos de quiebra y de suspensión de pagos que hubiesen sido iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, continuarán rigiéndose por la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 20 de abril de 1943."


Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 195 y 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de criterios entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Se declara que debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, coincidente con el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al fallar el recurso de revisión número 169/99.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación, al Tribunal Pleno y a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito.


N.; con testimonio de la presente resolución a los tribunales contendientes y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente en funciones J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.. Ausente el M.J. de J.G.P. e hizo suyo el asunto el M.J.N.S.M..


Nota: La tesis P. LIII/95 citada en esta ejecutoria, integró la jurisprudencia P./J. 27/2001, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 77, con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES.".



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