Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, Junio de 2001, 166
Fecha de publicación01 Junio 2001
Fecha01 Junio 2001
Número de resolución1a./J. 23/2001
Número de registro7203
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 61/99-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


QUINTO.-El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el quince de abril de mil novecientos noventa y nueve el amparo directo número 903/98, promovido por I.L.P., en lo que al caso interesa sostuvo lo siguiente:


"QUINTO.-Son esencialmente fundados los anteriores conceptos de violación y suficientes para conceder el amparo para el efecto que se precisará.-La actora en el juicio de origen, ahora quejosa, demandó como prestación principal de Á.C.G., tercero perjudicado en este amparo, la devolución del inmueble materia de la operación celebrada entre ambos, según el contrato denominado de ‘promesa de vender y comprar’ de nueve de febrero de mil novecientos setenta y ocho; tal demanda la sustentó, fundamentalmente, en que como el demandado había incumplido respecto del pago de las cantidades a que se comprometió, entonces, de acuerdo a la cláusula tercera del contrato, operó la rescisión en términos de la cláusula séptima, por lo cual quedó facultada para disponer del terreno en cuestión, y que de ello derivaba su reclamo sobre la devolución del mismo.-En su contestación de demanda, el ahora tercero perjudicado adujo, particularmente, que si no cubrió la totalidad del precio pactado se debió al incumplimiento en que a su vez incurrió la parte actora, en virtud de que no llevó a cabo la terminación de las obras de urbanización a que se comprometió en la cláusula sexta del contrato relativo.-El Magistrado señalado como autoridad responsable estimó que la devolución pretendida por la parte actora resultaba improcedente, en virtud de que aun cuando operó la rescisión, sin embargo, su contraparte demostró el incumplimiento de aquélla, en cuanto a las obras de urbanización a que se hizo alusión en el contrato relativo, mediante los testimonios de A.L.P. y de Ma. E.A.R..-Pues bien, como correctamente lo sostiene la ahora peticionaria del amparo, esa testimonial no puede tener la trascendencia probatoria para los fines con que se ofreció por la parte demandada, ahora tercera perjudicada, ya que por la circunstancia de que A.L.P. hubiera expresado al contestar la primera pregunta que también tenía problemas con la actora respecto a los terrenos, ello evidencia la parcialidad de su dicho en términos de la fracción IV del artículo 220 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en tanto que Ma. E.A.R., si bien manifestó que la demandante se comprometió a poner todos los servicios ‘... y no puso nada porque las banquetas los vecinos las pusimos ...’ y que no cumplió con lo que prometió, porque no estaba pavimentado en algunas calles; sin embargo, atendiendo igualmente a lo que se aduce en los conceptos de inconformidad constitucional, se tiene que esas expresiones tan ambiguas e imprecisas de la testigo, no podían generar total certidumbre respecto al incumplimiento atribuido a la ahora quejosa, en términos de la fracción VI del referido artículo 220 de tal ordenamiento legal, ya que con relación a la colocación de banquetas refirió de manera imprecisa que fueron los vecinos quienes lo hicieron, pero sin especificar los datos correspondientes, como la fecha en que iniciaron y terminaron los trabajos, la forma de organización para ese efecto, entre lo cual se encontraba, entre otros puntos, el de las cantidades erogadas, para que así pudiera partirse de factores objetivos que dieran respaldo a la afirmación de la testigo de que se trata, siendo además que en cuanto a la pavimentación sólo acertó a decir que algunas calles no contaban con ese servicio, pero sin señalar cuáles se encontraban en tales condiciones. De modo, entonces, que la circunstancia que afecta el dicho de la primera de las mencionadas testigos, y las peculiaridades que derivan del de la segunda de ellas, no podían engendrar la eficacia probatoria que el ad quem les confirió en la sentencia constitutiva del acto reclamado; con mayor razón que por tratarse de cuestiones inherentes a la falta de servicios que el demandado, ahora tercero perjudicado, atribuyó a la actora, eran de percibirse a través de otros medios de convicción, tales como la prueba de inspección y, en su caso, de la pericial a que se refiere la ahora solicitante del amparo en sus conceptos de violación, pues tanto a través de la percepción por los sentidos, como mediante conocimientos técnicos, se habría estado en posibilidad de conocer si existió el incumplimiento materia de la contestación de demanda y así, como se tiene puntualizado, que la testimonial aportada por el demandado de manera alguna podía ser suficiente para demostrar la citada cuestión.-Por otro lado, si el juicio de origen versó sobre la devolución del bien materia del contrato celebrado entre las partes, sustentándose la actora, para ello, en el pacto comisorio contenido en la cláusula séptima, que es del siguiente contenido: ‘Séptima. La promitente compradora conviene en que si dejare de cubrir las cantidades que se obliga a pagar en la cláusula tercera, por tres meses o más, o porque deje de cumplir con lo que se obliga en la cláusula quinta, ello dará lugar a la rescisión del contrato. La rescisión operará por simple transcurso del tiempo antes mencionado, sin notificación a la parte compradora y sin necesidad de juicio, quedando la parte promitente vendedora, facultada para disponer desde luego del terreno materia de este contrato. En este caso se observará lo que dispone la cláusula octava.’. De ello se sigue, tal como se argumenta en los conceptos de inconformidad constitucional, que dicho pacto celebrado entre los contratantes no se vio condicionado a un incumplimiento de la parte vendedora, ya que los únicos factores de rescisión fueron el incumplimiento del comprador sobre el pago de las cantidades y de las obligaciones consignadas en las cláusulas tercera y quinta del contrato; de manera que la autoridad responsable sostuvo incorrectamente que para estar en posibilidad de que se cumpliera el pacto comisorio expreso, era necesario que la actora, ahora quejosa, al arrojarle la carga de la prueba, acreditara que cumplió con las obligaciones que le atañían -mismas que se señalaron en la cláusula sexta-, cuando que ese aspecto resultaba ajeno al referido pacto.-En abundancia de consideraciones, es de establecerse que si los contratantes desvincularon del pacto comisorio expreso cualquier incumplimiento de la vendedora, ello significa que el ad quem no tenía por qué arrojar de esa manera la carga probatoria a la vendedora actora, pues en suma, tal apreciación llegó al grado de hacer nugatorio el principio de autonomía privada, que consiste en el poder de autodeterminación de la persona para la creación, modificación y extinción de relaciones jurídicas, el cual se contempla en los artículos 1279, 1283 y 1327 del Código Civil del Estado, ya que al concretarse en el negocio jurídico contenido en el mencionado contrato, se tiene que si los contratantes convinieron la creación del pacto comisorio, bajo las vertientes de la cláusula en comento, tuvo entonces trascendencia obligatoria y personal en la forma que voluntariamente establecieron. Luego, se considera de relevancia jurídica lo que se expone en los conceptos de violación, acerca de que conforme a la regla contenida en el artículo 85 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, al demandado correspondía demostrar sus excepciones, pues en virtud de que no reconvino sobre el incumplimiento de contrato por parte de su demandante, ahora peticionaria del amparo, por ende, no existía razón jurídica para que a ésta se le arrojara la carga de la prueba del incumplimiento manifestado en la contestación de demanda, ya que si no se accionó en su contra en la forma señalada, no le correspondía demostrar ese extremo, sino los elementos de su acción, ceñidos al pacto comisorio expreso estipulado en la referida cláusula séptima del contrato.-En tales circunstancias, como las anteriores consideraciones demuestran que con relación a los aspectos estudiados en el fallo combatido fueron jurídicamente incorrectas, lo cual implica una afectación a las garantías de legalidad y de seguridad jurídica a que se refieren los artículos 14 y 16 constitucionales, lo que se impone es conceder a la quejosa el amparo solicitado, para el efecto de que el Magistrado de mérito deje insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar pronuncie otra, en la cual, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, por una parte, establezca que la parte demandada, tercera perjudicada en el particular, no demostró la excepción que opuso, consistente en el incumplimiento que atribuyó a la actora y, por otra, prescinda de las estimaciones concernientes a la carga de la prueba sobre tal incumplimiento en cuanto a la propia actora, por lo que deberá abordar el asunto sometido a su jurisdicción en todos sus términos, quedando en plenitud de jurisdicción para resolver lo procedente, pues como en la contestación de demanda existieron otras excepciones y defensas opuestas por el demandado, es por ello que, como se establece, deberá reasumir jurisdicción al pronunciar el nuevo fallo.-La anterior determinación implica que este Tribunal Colegiado no haga consideración alguna sobre las cuestiones a que se refiere la quejosa en sus conceptos de violación y que se relacionan con el fondo de la contienda de origen, porque serán cuestiones que deberá resolver la autoridad responsable al cumplimentar esta sentencia."


SEXTO.-Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve el amparo directo número 155/99, interpuesto por I.L.P., se apoyó en las consideraciones que a continuación se transcriben:


"... De los conceptos de violación expresados por la quejosa, el primero y segundo de ellos son infundados, en tanto que el tercero de ellos es inoperante.-En efecto, la quejosa a través de su apoderado legal argumenta, en lo sustancial, que la S. Civil vulneró en detrimento de sus derechos los artículos 14 y 16 constitucionales, al declarar que el pacto comisorio expreso no se encuentra previsto en la legislación civil del Estado, ya que la terminación de un contrato por rescisión siempre debe ser declarada en una resolución judicial, en atención a lo dispuesto por los artículos 1437, 1350 y 1352 del citado ordenamiento, por lo cual, la cláusula en que se estableció dicho pacto se tiene por no puesta, de ahí que el agravio relativo sea infundado; determinación que en concepto del impetrante del amparo es ilegal, pues la responsable confunde rescisión con terminación, ya que contrariamente a lo aseverado por la S. Civil, los numerales 1283, 1319, 1327, 1348 y 1349 del estatuto privado en comento, el pacto comisorio expreso sí se encuentra receptado por dicho cuerpo legal, pues dichos preceptos reconocen que los contratos pueden terminar por voluntad de las partes cuando acuerdan la manera de resolverlo; por ello, si en la especie se estipuló en la cláusula séptima del título presentado por la actora, que por la falta de pago de tres mensualidades operaría la rescisión del mismo, sin necesidad de notificar al comprador o acudir a la autoridad jurisdiccional, tal acuerdo es suficiente para que procediera tal forma de resolución de los contratos, toda vez que la ley civil sólo debe aplicarse de manera supletoria a la voluntad de las partes, por lo que ha de estarse a lo pactado, y ante el incumplimiento de la adquirente, es inconcuso que se actualizó la rescisión y, por ende, la acción reconvencional es procedente.-La anterior inconformidad resulta infundada.-Es verdad que el artículo 1349, fracción III, del Código Civil del Estado, permite que las partes estipulen las formas en que se resolverán los contratos, entre ellas, la rescisión; empero, el sentido en que la S. Civil vertió sus consideraciones es correcto, ya que aun y cuando los contratantes hubiesen convenido que ante el incumplimiento de alguna de las obligaciones derivadas del acuerdo de voluntades, éste se rescindiría, lo cierto es que en nuestro sistema jurídico no existe la terminación de los contratos de pleno derecho, sino que siempre que quien incumplió no quiera aceptar la rescisión, como ocurrió en la especie, es necesario acudir ante el órgano jurisdiccional a reclamar las consecuencias de dicho incumplimiento; por ello, debe entenderse que aun y cuando se pacte que aquella rescisión opera sin necesidad de acudir ante los tribunales, la parte que no cumple con el compromiso no puede ser obligada unilateralmente, ya que ante la resistencia de alguno de los contratantes, sin excepción alguna, son los órganos judiciales los que se encuentran facultados para dirimir de manera vinculativa los conflictos que surjan entre las partes; admitir lo contrario conllevaría a la inaceptable conclusión de que los gobernados se encuentran dotados de atribuciones para hacerse justicia por sí mismos.-En otro orden de ideas, la peticionaria de la tutela constitucional expone en el segundo motivo de disenso, sustancialmente, que la autoridad responsable conculcó en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, al determinar que la posesión que V.R. de G. ejerció sobre el lote de terreno en conflicto era apta para prescribirlo en su favor; consideración que a juicio de la disidente es ilegal, toda vez que según se advierte de la cláusula cuarta del multicitado contrato de compraventa, la posesión que recibió la ahora tercero perjudicada fue únicamente en calidad de depositaria del inmueble, de lo que se colige que la compraventa en cuestión fue celebrada bajo la modalidad de reserva de dominio, contrariamente a lo aseverado por el Magistrado civil; en ese entendido, dicho poder de hecho no es apto para prescribir, pues no se desplegó con el carácter de dueño, por lo cual no reúne los extremos exigidos por la ley para que proceda la prescripción positiva en beneficio de la actora original. Cita en apoyo de sus razonamientos las tesis de rubros: ‘COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMINIO, CARÁCTER DE LA POSESIÓN DEL COMPRADOR.’ y ‘NATURALEZA DEL CONTRATO. COMPRAVENTA SUJETA A DIVERSAS OBLIGACIONES.’.-El anterior concepto de violación resulta infundado.-Asiste la razón a la S. Civil al considerar que el contrato celebrado entre la ahora quejosa y la tercero perjudicada, fue en realidad una compraventa pura y simple, sin importar que se le haya denominado como promesa de venta, ya que desde el momento en que las partes se pusieron de acuerdo sobre precio y cosa, la compraventa fue perfecta conforme lo establece el artículo 1742 del Código Civil del Estado y, por ende, operó la transmisión del dominio, pues del texto del instrumento en el que se consignó el citado acto jurídico, no se desprende que la vendedora se haya reservado el dominio del bien inmueble objeto del convenio, pues para considerarlo así, era indispensable que tal condición se estipulara expresamente, sin que pueda entenderse que así se hizo al mencionarse en el multirreferido contrato que la compradora recibía el inmueble como depositaria del mismo, pues tal figura es incompatible con un contrato traslativo de dominio, como el que la actora original y la quejosa celebraron, ya que en atención a dicha naturaleza jurídica el adquirente recibe la cosa como propietario de la misma, pero sujeto a la condición de que primero pague. En ese entendido, es inconcuso que V.R. de G. ejerció sobre el predio motivo de la presente causa una posesión civil, es decir, a título de dueño, por lo que resulta apta para prescribirlo en su beneficio, como acertadamente lo consideró la S. Civil. Ello, independientemente de que no hubiera pagado la totalidad del precio y que pudiera haber incurrido en causa rescisoria, pues para los efectos legales de la posesión que se adquiere a título de dueño y que es la generadora de la prescripción, ello no importa.-Por lo que concierne a las tesis de los rubros: ‘COMPRAVENTA CON RESERVA DE DOMINIO, CARÁCTER DE LA POSESIÓN DEL COMPRADOR.’ y ‘NATURALEZA DEL CONTRATO. COMPRAVENTA SUJETA A DIVERSAS OBLIGACIONES.’, invocadas por la peticionaria del amparo, debe señalarse que las mismas resultan inaplicables al caso concreto, en atención a que como antes se dijo, la compraventa celebrada entre I.L.P. y V.R. de G. fue pura y simple y no con reserva de dominio, como lo pretende la primera de ellas.-Por otra parte, la quejosa manifiesta en el tercer concepto de violación, en esencia, que contrariamente a lo considerado por la S. responsable, la acción de prescripción positiva era improcedente, toda vez que la que debió incoar la actora original, era la acción proforma, pues según aseveró aquélla en su demanda, había cubierto cabalmente el precio pactado, y en ese entendido, le correspondía demandar el otorgamiento de la escritura pública, pero de ninguna manera la acción prescriptiva que intentó. Invoca en sustento de sus consideraciones las tesis de los rubros: ‘COMPRAVENTA. ACCIÓN PARA EXIGIR EL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA DE.’ y ‘PRESCRIPCIÓN POSITIVA, EN TÉRMINOS GENERALES UN CONTRATO DE COMPRAVENTA CELEBRADO POR LOS INTERESADOS NO ES APTO PARA ACREDITAR LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN.’.-Las anteriores argumentaciones resultan inoperantes.-Ciertamente, las razones que llevaron al Magistrado responsable a declarar infundado el tercero de los agravios que planteara ante aquélla la ahora quejosa, esgrimiendo que la acción procedente era la proforma y no la prescriptiva, fueron, primero, que no era posible vedar a las personas el ejercicio de alguna acción, las que se encontraban a su libre disposición y, segundo, porque las argumentaciones expuestas en ese agravio eran contrarias al resto de las manifestaciones vertidas por la apelante, tanto en su contestación de demanda como en su escrito de apelación, pues, por un lado, pretendía la rescisión del contrato de compraventa celebrado con V.R. de G., por virtud de que había operado el pacto comisorio expreso previsto en el referido contrato y, por otro, asevera que debió ejercitarse la acción proforma, la que sólo procede cuando el acto jurídico es válido; de tal forma, si la inconforme no endereza argumento alguno en contra de la segunda de las razones por las que la S. Civil consideró infundado el agravio en comento, es inconcuso que sus inconformidades son insuficientes para combatir adecuadamente este aspecto del fallo reclamado, ya que en todo caso debió expresar los razonamientos lógico-jurídicos tendientes a demostrar que las consideraciones en que fundó sus agravios no eran contradictorias; por ello, al no haberlo hecho así, ese apartado de la resolución queda firme y es suficiente para sustentar la determinación que sobre el particular emitió la S. Civil; de ahí que deba declararse inoperante el motivo de disenso en comento.-En tratándose de las tesis invocadas por la peticionaria de la protección constitucional, mismas que son de los rubros: ‘COMPRAVENTA. ACCIÓN PARA EXIGIR EL OTORGAMIENTO DE LA ESCRITURA DE.’ y ‘PRESCRIPCIÓN POSITIVA, EN TÉRMINOS GENERALES UN CONTRATO DE COMPRAVENTA CELEBRADO POR LOS INTERESADOS NO ES APTO PARA ACREDITAR LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN.’, es de destacarse que las mismas fueron citadas por la quejosa en apoyo de las consideraciones que expuso, en el sentido de que la acción que la actora original tenía que intentar era la de otorgamiento de escritura y no la de prescripción adquisitiva, pero tales criterios judiciales no son aptos para desvirtuar los razonamientos conforme a los cuales la autoridad responsable resolvió que los argumentos esgrimidos en el tercer agravio eran contrarios al resto de éstos, los que como antes se manifestó no fueron controvertidos por la quejosa.-En consecuencia, ante lo insuficiente, infundado e inoperante de los conceptos de violación insertos, lo procedente es negar la protección constitucional solicitada."


SÉPTIMO.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que en tratándose de la figura de contradicción de tesis, para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio prevalecerá, debe existir oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión y se adopten criterios discrepantes; que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas; y que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


En esencia, para que exista contradicción de tesis se requiere que un tribunal niegue lo que otro afirme respecto de un mismo tema.


Apoya lo anterior, el criterio de la anterior Cuarta S. de este Alto Tribunal, que esta Primera S. comparte, contenido en la tesis de jurisprudencia, que dice:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y actualmente Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Tesis de jurisprudencia 22/92. Aprobada por la Cuarta S. de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente C.G.V., J.D.R., I.M.C. y J.A.L.D.. Ausente: F.L.C., previo aviso."


Igualmente es aplicable la tesis de jurisprudencia de la anterior Tercera S., cuyo criterio esta Primera S. también comparte, que dice:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 72, diciembre de 1993

"Tesis: 3a./J. 38/93

"Página: 45


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA.-La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción.


"Contradicción de tesis 21/89. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito; Segundo y Tercero, por una parte, y Quinto por la otra, al resolver los amparos directos números 3027/88, 1078/89 y 3045/89, respectivamente. 12 de noviembre de 1990. Cinco votos. Ponente: S.R.D.. Secretario: A.S.O..


"Contradicción de tesis 38/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. 4 de marzo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 43/90. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. 27 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.A.L.D.. Secretario: A.L.M..


"Contradicción de tesis 5/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Segundo y Cuarto, los tres en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: A.G.T..


"Contradicción de tesis 7/93. Entre las sustentadas por el Primero y Tercero Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de noviembre de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: S.P.G..


"Tesis jurisprudencial 38/93. Aprobada por la Tercera S. de este Alto Tribunal, en sesión de quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros, presidente J.T.L.C., M.A.G., S.H.C.G. y M.M.G.."


Asimismo es aplicable la tesis aislada de la anterior Tercera S., que dice:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XI, febrero de 1993

"Tesis: 3a. XIII/93

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.-Los artículos 107 fracción XIII constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, previenen la contradicción de tesis como una forma o sistema de integración de jurisprudencia. Así, siendo la tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve, para que exista dicha contradicción es indispensable que se presente una oposición de criterios en torno a un mismo problema jurídico, de tal suerte que, interpretando y fundándose los tribunales en iguales o coincidentes disposiciones legales, uno afirme lo que otro niega o viceversa. De no darse estos supuestos es manifiesta la improcedencia de la contradicción que al respecto se plantee.


"Contradicción de tesis 5/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Segundo y Cuarto, los tres en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: A.G.T.."


OCTAVO.-Establecido lo anterior, debe emprenderse el examen de si existe o no la contradicción de tesis denunciada.


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el quince de abril de mil novecientos noventa y nueve el amparo directo número 903/98, promovido por I.L.P., declaró, por una parte, la licitud del pacto comisorio celebrado por la quejosa y el tercero perjudicado en el contrato denominado "de promesa de vender y comprar" otorgado el nueve de febrero de mil novecientos setenta y ocho y, por la otra, la eficacia resolutoria de pleno derecho del referido contrato como consecuencia del ejercicio potestativo de la facultad de su resolución de pleno derecho por incumplimiento de las obligaciones esenciales de la parte compradora.


En los razonamientos de la ejecutoria en mención, el Tribunal Colegiado señaló, en síntesis, que la S. Civil responsable actuó incorrectamente al considerar que no obstante haber operado la rescisión del contrato por efectos de la aplicación de la cláusula séptima del mismo, que contenía las estipulaciones del pacto comisorio, mismas que quedaron expresamente limitadas a la procedencia de la rescisión por falta de pago del precio del inmueble materia del contrato de "promesa de vender y comprar" antes relacionado, la propia responsable atendió a la excepción de contrato no cumplido opuesta por el demandado ante el Juez natural, lo cual significó un desconocimiento de la autonomía de la voluntad de las partes, fundada en los artículos 1279, 1283 y 1327 del Código Civil del Estado de Guanajuato, plasmada en el pacto resolutorio.


De acuerdo con lo anterior, estima que si la materia del incumplimiento previsto en la referida cláusula quedó desvinculada de cualquier otro incumplimiento que no fuera el relativo al pago del precio del inmueble, el tribunal de alzada no tenía por qué desplazar la carga de la prueba a la vendedora actora.


Se sigue de lo anterior que en el criterio del referido Tribunal Colegiado:


a) El pacto comisorio resulta de la autonomía de la voluntad de las partes.


b) La eficacia resolutoria del mismo opera únicamente sobre el incumplimiento de las obligaciones recíprocas de ellos, sin que sea lícito a los Jueces extender su eficacia a supuestos diversos de los contemplados en esa convención.


c) Que la resolución del contrato, resultante del ejercicio de la facultad de extinción adquirida por las partes en el negocio contractual, tiene el alcance que los contratantes expresamente le confirieron, es decir, que se trata de un acto comprendido en la secuela de ejecución contractual convenido por los otorgantes que opera de pleno derecho, lo que implícitamente excluye la intervención del Juez para ese efecto.


Por otra parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, al fallar el trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve el amparo directo 155/99, promovido por I.L.P., se apoyó, en suma, en la consideración de que no obstante que de acuerdo con el artículo 1349 del Código Civil del Estado de Guanajuato, las partes pueden estipular las formas en que se resolverán los contratos, entre ellas la rescisión por incumplimiento de las obligaciones adquiridas en los mismos, lo cierto es que en nuestro sistema jurídico no existe la terminación de los contratos de pleno derecho, sino que en el caso de que quien incumplió "no quiera aceptar la rescisión", es necesario acudir ante el órgano jurisdiccional a reclamar las consecuencias de dicho incumplimiento.


Estima que aunque se hubiera pactado que la rescisión opera de pleno derecho sin necesidad de acudir a los tribunales, la parte que no cumple no puede ser obligada unilateralmente (sic), ya que ante la resistencia de alguno de los contratantes "sin excepción alguna son los órganos judiciales los que se encuentran facultados para dirimir de manera vinculativa los conflictos que surjan entre las partes, admitir lo contrario conllevaría a la inaceptable conclusión de que los gobernados se encuentran dotados de atribuciones para hacerse justicia por sí mismos", con lo que considera que resulta necesaria la intervención judicial no obstante haberse establecido el pacto comisorio entre los contratantes.


Conforme a lo expuesto, la contradicción entre los criterios reseñados no deriva de la admisibilidad o no, en nuestro derecho, del pacto comisorio, sino de la imposibilidad jurídica de que, dado el hecho del incumplimiento de una de las partes en las obligaciones bilaterales sinalagmáticas, la parte respecto de la cual se afirma el incumplimiento rehusara la comisión de ese ilícito, en cuyo caso la imposición de sus consecuencias rescisorias y resolutivas no quedarían en la disponibilidad jurídica de la contraparte, es decir, unilateralmente, pues ello equivaldría a desconocer la prohibición de autojusticia a que se refiere el artículo 17 constitucional.


Lo anterior es así, porque según aparece de las ejecutorias antes relatadas, ambos tribunales consideran lícita la celebración del pacto comisorio como una manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes, empero, mientras el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito sostiene que el pacto comisorio opera de pleno derecho, lo que implícitamente excluye la intervención del Juez para ese efecto, el Cuarto Tribunal Colegiado de ese mismo circuito considera que en nuestro sistema jurídico no existe la terminación de los contratos de pleno derecho, por lo que es menester acudir ante el órgano jurisdiccional.


Por tanto, los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados referidos, con las precisiones apuntadas, parten de los mismos supuestos y arriban a conclusiones distintas, por lo que a juicio de esta S. sí existe la contradicción de tesis denunciada.


NOVENO.-Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S., que reitera el establecido en diversas tesis aisladas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y que a su vez coincide con el adoptado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito en su ejecutoria, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


Conviene, para mayor claridad de nuestro estudio, señalar que el pacto comisorio se considera como una convención mediante la cual las partes contratantes en un contrato bilateral, establecen su rescisión en virtud del incumplimiento de alguna de las partes con las obligaciones que asuma en dicho contrato.


En su origen era un pacto añadido en la constitución del derecho real de garantía, que envolvía en realidad una compraventa sometida a condición suspensiva.


Sin embargo, la evolución histórica de la figura lo conceptúa actualmente como una condición resolutoria potestativa, dirigida a que la resolución tenga lugar de pleno derecho, automáticamente, evitando la intervención a que daría lugar la aplicación de la condición resolutoria tácita consagrada para las obligaciones recíprocas.


Los artículos 1284, 1319, 1327, 1348, 1350, 1427 y 1437 del Código Civil del Estado de Guanajuato, que a nuestro estudio interesa a la letra y en su orden, dicen:


"Artículo 1284. La validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes."


"Artículo 1319. En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley."


"Artículo 1327. Los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieren a requisitos esenciales del contrato o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y términos permitidos por la ley."


"Artículo 1348. Los contratos pueden terminar:


"I. Por las causas de terminación propiamente tales;


"II. Por rescisión;


"III. Por resolución."


"Artículo 1350. El contrato se rescinde en los casos que de acuerdo con este código sea procedente la rescisión."


"Artículo 1427. La condición es resolutoria cuando cumplida resuelve la obligación, volviendo las cosas al estado que tenían, como si esa obligación no hubiere existido."


"Artículo 1437. La condición resolutoria va siempre implícita en los contratos bilaterales, para el caso de que uno de los contrayentes no cumpliere su obligación.


"El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la rescisión del contrato, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la rescisión aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible.


"Para que opere la condición resolutoria deberá mediar incumplimiento sustancial de la obligación de una de las partes a juicio del Juez."


Ahora bien, de la relación de los transcritos artículos se aprecia que los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes, salvo las que se refieran a requisitos esenciales del contrato, o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria; y que la condición resolutoria se entiende implícita en los contratos bilaterales, para el caso de que uno de los contratantes no cumpla con lo que le compete, resulta:


a) Que el legislador confiere a las partes la facultad (potestativa) de resolver un contrato bilateral, por el hecho del incumplimiento de obligaciones de su contraparte, en general.


b) Que las partes pueden pactar la resolución por el incumplimiento de una de ellas adquiridas en el contrato (bilateral), de manera que, aceptado el incumplimiento por la contraparte, el efecto rescisorio es automático y produce la extinción parcial o total del contrato sin necesidad de declaración judicial.


Luego entonces, la ausencia del pacto comisorio implica que las partes, para obtener la rescisión, deberán acudir al órgano judicial en los términos del último párrafo del artículo 1348 del Código Civil del Estado de Guanajuato, pues ciertamente la hipótesis contraria resultaría atentatoria del artículo 17 constitucional.


Por el contrario, si el efecto jurídico del pacto comisorio se debe a la operancia de la voluntad de los contratantes, nada hay que impida que la eficacia de tal voluntad en la formación del contrato sea igualmente apta para resolverlo en caso de incumplimiento específico.


El hecho determinante que actualiza el ejercicio de la potestad rescisoria, contractualmente adquirida, es el incumplimiento injusto de una de las partes a sus obligaciones. Desde este punto de vista, ciertamente no bastaría que la parte que se considera perjudicada afirmara la existencia del ilícito para imponer a la otra, unilateralmente, las consecuencias legales y de hecho que trae aparejada la rescisión.


Así, la negativa del deudor moroso o incumplido a aceptar el incumplimiento, impone a su contraparte la obligación de acudir al órgano judicial, pero no para el efecto de que éste, como autoridad del Estado, por y ante sí, disponga la resolución del contrato, ya que tal efecto era el objeto del pacto comisorio, sobre cuya validez o eficacia no puede pronunciarse el Juez por no ser controvertido ante su jurisdicción.


En tales condiciones, el Juez, si ha de limitarse al reconocimiento de la voluntad negocial de las partes, únicamente podrá declarar o no la certeza del incumplimiento o no de las obligaciones, pero no a constituir su efecto rescisorio, mismo que legalmente fue convenido por las partes en su significación y alcance contractuales.


De aquí que resulte inexacta la apreciación del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, en el sentido de que sin excepción alguna son los órganos judiciales los que se encuentran facultados para dirimir de manera vinculativa los conflictos que surjan entre las partes, y que admitir lo contrario conllevaría a la inaceptable conclusión de que los gobernantes se encuentran dotados de atribuciones para hacerse justicia por sí mismos.


Por otra parte, a manera ilustrativa debe señalarse que sobre la admisibilidad, validez y alcance del pacto comisorio, la Tercera S. de la anterior organización de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció las siguientes tesis aisladas:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Informes

"Tomo: Informe 1955

"Página: 40


"PACTO COMISORIO. RESCISIÓN DE LOS CONTRATOS.-El pacto comisorio expreso es legítimo y en virtud de él el contrato se resuelva automáticamente, por el solo efecto del incumplimiento, y sin intervención de los tribunales. El artículo 1949 del Código Civil consagra el principio de que los contratos sinalagmáticos son rescindibles si una de las partes no cumple su obligación. Nada más justo que esta regla; cuando dos personas se comprometen recíprocamente, cada una de ellas en cierta forma sólo consiente el acto de una manera condicional, se compromete porque la otra a su vez también se obliga a ello. La reciprocidad de las obligaciones implica necesariamente la de las prestaciones, y en virtud de esta idea se llega, por una parte, al sistema de la ejecución simultánea o de la exceptio nom adimpleti contractus; y por la otra, al derecho de demandar la resolución, cuando ya es tarde para oponer dicha excepción. La resolución de los contratos por incumplimiento de una de las partes no es un hecho primitivo, en el desarrollo de las instituciones. El antiguo derecho romano no la conocía. Apareció en el contrato de venta, en el que fue objeto de un pacto especial llamado lex comisoria. El vendedor y el comprador convienen que la venta se tendrá por no celebrada, si el precio no se paga en el plazo fijado: ut res inepta sit, si ad diem pecunia soluta non sit (Digesto Lib. XVIII, Tit. 3. Fr. 2). El uso de este pacto, tan ventajoso para el vendedor, se extendió de tal manera, que se terminó por sobreentenderlo, y más tarde se generalizó la aplicación del pacto comisorio, a todos los contratos sinalagmáticos. En el caso del pacto comisorio sobreentendido o tácito, el contrato no se resuelve de pleno derecho; la parte en cuyo favor no se ha cumplido la obligación tiene que demandar ante los tribunales la resolución del contrato. Pero si el acreedor desea un procedimiento de resolución más expedito, cuenta para ello con un medio: le basta hacer del incumplimiento, en el plazo convenido, una condición resolutoria ordinaria; escoge este hecho, como tomaría cualquier acontecimiento, para hacer de él una condición. De esta manera el contrato se resuelve automáticamente, por el solo efecto del incumplimiento, sin que deban intervenir los tribunales, y sin que haya medio de retardar o impedir la resolución concediendo un nuevo plazo al deudor. Si las partes declaran en un contrato sinalagmático que la resolución se verificará de pleno derecho, en caso de incumplimiento, el Juez únicamente intervendrá para interpretar el contrato.


"Amparo directo 5061/52. Banco Nacional de Crédito Ejidal. 27 de enero de 1955. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXXIII

"Página: 538


"PACTO COMISORIO EXPRESO.-La doctrina admite la posibilidad del pacto comisorio expreso, que encierra una condición resolutoria como otra cualquiera, y cuyo efecto es producir la resolución del contrato automáticamente, de pleno derecho, en caso de incumplimiento. Nuestro derecho no repugna, ese pacto expreso, que no se encuentra en oposición con los artículos 6o., 7o. y 8o. del Código Civil, puesto que la voluntad de los particulares no exime de la observancia de ninguna ley ni contraviene leyes prohibitivas. Las partes indudablemente que tienen libertad para fijar expresamente los casos de extinción del contrato o, en otras palabras, de establecer condiciones resolutorias, y el pacto comisorio expreso, como se ha dicho, no es otra cosa que una condición resolutoria. Tampoco es contrario al artículo 1947 del Código Civil, ya que la validez y el cumplimiento del contrato no se deja al arbitrio de uno de los contratantes, sino que éstos pactan libremente la manera de resolverlo.


"Amparo civil directo 5061/52. Banco Nacional de Crédito Ejidal, S.A. 27 de enero de 1955. Unanimidad de cuatro votos. R.: J.C.E.."


"Sexta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: I, Cuarta Parte

"Página: 119


"PACTO COMISORIO.-El pacto comisorio expreso es legítimo y en virtud de él y diversamente a lo que acontece con el tácito en que en el incumplimiento se requiere la declaración judicial para lograr la rescisión, el contrato se resuelve automáticamente por el solo efecto del incumplimiento y sin intervención de los tribunales; por tanto, si el pacto comisorio no es expreso sino tácito, es evidente que una de las partes no pudo rescindir por sí y ante sí el contrato tan sólo porque la otra haya dejado de cumplir con las obligaciones que el propio contrato le impuso.


"Amparo directo 6803/55. México Tractor and Machinery Co., S.A. 15 de julio de 1957. Mayoría de 4 votos. Ponente: G.G.R.. Disidente: J.C.E.."


De lo hasta aquí razonado, es dable afirmar que una interpretación sistemática de los artículos 1284, 1327, 1348, 1350, 1427 y 1437 del Código Civil del Estado de Guanajuato, conllevan a establecer que se autoriza la celebración del pacto comisorio en los contratos bilaterales, como una manifestación de la voluntad negocial de los particulares que tiene por objeto la adquisición, por las partes, de una facultad potestativa de rescindir total o parcialmente el contrato en caso de incumplimiento injusto de las obligaciones expresamente consignadas en el pacto, cuyo ejercicio produce de pleno derecho la rescisión del contrato, lo que no es contrario al principio que establece que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, puesto que la validez y el cumplimiento del contrato no se deja a la voluntad de una de las partes, sino que éstas pactan libremente la manera de resolverlo, sin que sea preciso que la autoridad judicial determine la procedencia o improcedencia de la rescisión del contrato, en la inteligencia de que la oposición del deudor incumplido al reconocimiento del ilícito, podrá determinar la intervención judicial para el solo efecto de declarar la existencia del mismo.


Consecuentemente, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S., que reitera esencialmente el sustentado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis aisladas anteriormente aludidas, en el sentido de que la eficacia extintiva de pleno derecho del contrato, como consecuencia del ejercicio de la facultad contractualmente adquirida por las partes, no requiere de un pronunciamiento constitutivo de los tribunales para la resolución del contrato, que coincide esencialmente con el criterio adoptado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, conforme a la siguiente tesis que este órgano colegiado precisa y que es del tenor literal siguiente:


-La interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 1284, 1327, 1348, 1350, 1427 y 1437 del Código Civil para el Estado de Guanajuato, conllevan a establecer la procedencia del pacto comisorio en los contratos bilaterales como una manifestación de la voluntad negocial de las partes que tiene por objeto la adquisición, por ellas, de una facultad potestativa de rescindir total o parcialmente el contrato en virtud del incumplimiento injusto de las obligaciones consignadas en el pacto, cuyo ejercicio produce, de pleno derecho, la rescisión del contrato, lo que no es contrario al principio que establece que la validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes, puesto que al ser las partes las que pactan libremente la manera de resolverlo, no es preciso que la autoridad judicial determine la procedencia o improcedencia de la rescisión del contrato, en la inteligencia de que la oposición de la parte que incumple al reconocimiento del ilícito, podrá determinar la intervención judicial para el solo efecto de declarar la existencia o inexistencia del mismo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto del Décimo Sexto Circuito, al resolver los amparos directos 903/98 y 155/99, respectivamente, en los términos precisados en esta resolución.


SEGUNDO.-En términos del último considerando de esta ejecutoria, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial precisada en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito, Unitarios de Circuito y Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase. Con testimonio de esta resolución, comuníquese a los respectivos Tribunales Colegiados de Circuito cuyas ejecutorias se examinaron y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: H.R.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente en funciones J.V.C. y Castro (ponente). Ausente el M.J. de J.G.P..



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