Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Julio de 2001, 468
Fecha de publicación01 Julio 2001
Fecha01 Julio 2001
Número de resolución2a./J. 24/2001
Número de registro7250
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 6/2001. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (AHORA PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO).


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones de la ejecutoria pronunciada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver en sesión de fecha cinco de enero del año dos mil uno, el juicio de amparo directo número DT. 11356/2000, en la parte conducente, establecen:


"... En el cuarto concepto de violación el quejoso alega, en esencia, que la autoridad laboral debió considerar que al no haber aceptado el ofrecimiento de trabajo que le hizo el organismo demandado, la propia actora invalidó su acción de reinstalación. El argumento anterior es infundado, pues contra lo que se aduce, el hecho de que la actora haya rechazado el ofrecimiento de trabajo que el demandado le hizo en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando, no invalida su acción, pues la demandante estaba en libertad de aceptar o no el ofrecimiento de trabajo que el organismo demandado le hizo, sin que su negativa nulifique el derecho que le otorga el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo; por lo que este tribunal, no comparte el criterio sustentado en la tesis que cita al respecto el quejoso, sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el amparo directo 813/73, consultable en la página 63 del tomo 64, S.P., del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, cuyo rubro es: ‘NEGATIVA DEL TRABAJADOR A VOLVER AL TRABAJO, CONSECUENCIAS DE LA.’, por lo que se denunciará la posible contradicción de tesis. Por otro lado, resulta fundado el quinto concepto de violación en el que se alega que al dictar el laudo reclamado, la Junta responsable debió considerar que el pago de los salarios caídos debía cortarse en la fecha en que la actora rechazó el ofrecimiento de trabajo. Se dice lo anterior, ya que al haber rechazado la actora el ofrecimiento de trabajo, fue incorrecto que la autoridad responsable estableciera que el pago de los salarios caídos debía establecerse a partir de la fecha del despido hasta aquella en que sea reinstalada, ya que si la acción demandada fue la de reinstalación, el rechazo que hizo la demandante al ofrecimiento de trabajo que realizó el demandado resulta incongruente con su pretensión, además de que esta actitud de la actora sólo es imputable a ella y, por ende, no debe pararle perjuicios a su contraparte. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 143 del tomo XIV, Quinta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, que dice: ‘SALARIOS CAÍDOS, CASO EN QUE NO SE CAUSAN. Cuando el trabajador rehusa la reinstalación que se le ofrece, no se causan salarios caídos, a partir de la fecha de dicho ofrecimiento, ya que el trabajador, para ser congruente con su reclamación, debe volver al trabajo, independientemente del resultado del juicio respectivo; consecuencia esta, que sólo se produce cuando al contestar la demanda el patrón manifiesta estar dispuesto a reinstalar al trabajador en las condiciones en que éste afirma haber sido contratado.’ ..."


La ejecutoria anterior dio origen a la siguiente tesis pendiente de publicar:


"Clave: TC016085.9L1. Rubro: ‘OFRECIMIENTO DEL TRABAJO Y NEGATIVA DEL TRABAJADOR, CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN. El hecho de que un trabajador que demanda la reinstalación por despido injustificado, rechace el ofrecimiento de trabajo que le ofrece el patrón, ello no invalida su acción, pues el actor está en libertad de aceptar o no dicha oferta, sin que su negativa a ser reinstalado nulifique su acción de reinstalación, porque ese derecho está contemplado en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo. Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Precedentes: Amparo directo número DT. 11356/2000. Servicio Postal Mexicano. Sesión del cinco de enero del año 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado G.R.. Secretaria: E.A.B.C..’."


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, antes Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, manifestó su imposibilidad para remitir copia certificada de la ejecutoria de la que deriva la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 64, S.P., página 63, motivo por el cual el presidente de la Sala ordenó que el secretario de Acuerdos de la misma certificara la tesis de referencia, lo que realizó el veintisiete de febrero de dos mil uno a través de la copia que corre agregada en la página 58 de autos, que es del tenor literal siguiente:


"NEGATIVA DEL TRABAJADOR A VOLVER AL TRABAJO, CONSECUENCIAS DE LA. Si el trabajador que se dijo despedido demandó la reinstalación en el trabajo y el demandado negó el despido ofreciéndole aquélla, la negativa del propio trabajador a volver a laborar obviamente invalida su acción, porque siendo el interés un elemento esencial para el ejercicio de la acción, al rechazar la reinstalación dejó de tener interés en el juicio e hizo improcedente la acción, no pudiendo la Junta obligarlo a ser reinstalado contra su voluntad. Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. DT. 813/73. C.P.P.. 25 de abril de 1974. Unanimidad de votos. Ponente: R.P.M..". Volumen 64, S.P., pág. 63.


QUINTO. Atendiendo a los relacionados criterios, corresponde ahora verificar, previamente, si existe o no la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por ambos Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito que han quedado transcritos.


Para ello es necesario tener presente que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que, además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, requiriéndose asimismo que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente idénticos.


Es aplicable la jurisprudencia número 22/92 de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época, tomo 58, octubre de 1992, página 22 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que enseguida se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


No pasa inadvertido a esta Segunda Sala la circunstancia de que el criterio del entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito), sólo se contiene en una tesis aislada publicada en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, Volumen 64, S.P., página 63, y no se tiene a la vista copia autorizada de la sentencia que le dio origen, debido a que el expediente respectivo se extravió con motivo del sismo del día diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco; sin embargo, ello no impide el estudio de la contradicción materia de este expediente.


Para justificar lo anterior, debe tenerse presente que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, disponen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 197. Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de dichas S. o los Ministros que las integren, el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la misma Suprema Corte de Justicia, la que decidirá funcionando en Pleno cuál es la tesis que debe observarse.


"El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias que sustentaron las tesis contradictorias.


"El Pleno de la Suprema Corte deberá dictar la resolución correspondiente dentro del término de tres meses, y deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195.


"Las S. de la Suprema Corte de Justicia y los Ministros que las integren y los Tribunales Colegiados de Circuito y los Magistrados que los integren, con motivo de un caso concreto podrán pedir al Pleno de la Suprema Corte o a la Sala correspondiente que modifique la jurisprudencia que tuviesen establecida, expresando las razones que justifiquen la modificación; el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. El Pleno o la Sala correspondiente resolverán si modifican la jurisprudencia, sin que su resolución afecte las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en las cuales se hubiesen dictado las sentencias que integraron la tesis jurisprudencial modificada. Esta resolución deberá ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


En efecto, el vocablo "tesis" a que aluden los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, y 197 y 197-A de la Ley de Amparo, acabados de reproducir, debe entenderse en un sentido amplio, esto es, como la opinión que se formula respecto de un tema jurídico determinado, por los órganos jurisdiccionales que resuelven los asuntos sometidos a su consideración.


Conforme a lo expuesto, la redacción de una tesis derivada de un asunto del que conoció alguno de los órganos a que refieren los artículos 197 y 197-A de la Ley de Amparo y su consiguiente publicación en el Semanario Judicial de la Federación, que es el medio de difusión autorizado para dar a conocer los criterios del Poder Judicial de la Federación, pese a que no constituya jurisprudencia sino un mero criterio aislado, contienen la opinión jurídica que el tribunal sostuvo sobre un punto de derecho; por tanto, si la redacción de la tesis es clara y, además, el punto sostenido es de tal manera general y por lo mismo susceptible de presentarse en situaciones futuras y reiteradas, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver, de existir un punto de contradicción, el criterio que deba prevalecer, por más que el expediente se hubiera extraviado, y no se tenga a la vista la ejecutoria de la que emergió alguna tesis, ya que por un principio de seguridad jurídica el más Alto Tribunal del país debe fijar el criterio que regirá para el futuro, ya que la imposibilidad material de recabar una de las ejecutorias en que se contiene uno de los criterios que se estiman opuestos, constituye un elemento secundario en la contradicción susceptible de superarse cuando la redacción de la tesis cuente con los elementos jurídicos necesarios para fijar con nitidez cuál fue la postura adoptada.


Entonces, como los elementos allegados al expediente de la contradicción son suficientes para advertir por un lado que, efectivamente, existe oposición de criterios, que ambos órganos jurisdiccionales examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y que provienen del examen de los mismos elementos, no hay razón que impida el estudio de la denuncia correspondiente.


SEXTO. A fin de facilitar la resolución del presente asunto, es conveniente sintetizar la resolución del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y determinar la posición del entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito), que se aprecia de la tesis que se denunció como contradictoria.


A) El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el DT. 11356/2000, en esencia, sostuvo:


1. Que es infundado el concepto de violación en el que el patrón adujo que la actora invalidó la acción de reinstalación que hizo valer por el hecho de haber rechazado la propuesta de retornar al trabajo.


2. Lo anterior, en virtud de que el ofrecimiento del trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando la labor no tiene por efecto nulificar el derecho previsto por el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, ya que la demandante estaba en libertad de aceptar o no el ofrecimiento del trabajo.


3. Por otro lado, estimó fundado el argumento de que el efecto jurídico que produjo el rechazo del retorno al trabajo se reduce a cortar los salarios caídos a esa fecha, ya que tal actitud de la operaria no debe parar perjuicio a la parte patronal; citó como apoyó la tesis aislada de la Cuarta Sala bajo el rubro de: "SALARIOS CAÍDOS, CASO EN QUE NO SE CAUSAN.".


4. La ejecutoria anterior dio lugar a la tesis siguiente:


"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO Y NEGATIVA DEL TRABAJADOR, CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN. El hecho de que un trabajador que demanda la reinstalación por despido injustificado, rechace el ofrecimiento de trabajo que le ofrece el patrón, ello no invalida su acción, pues el actor está en libertad de aceptar o no dicha oferta, sin que su negativa a ser reinstalado nulifique su acción de reinstalación, porque ese derecho está contemplado en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo."


B) El entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el DT. 813/73, el veinticinco de abril de mil novecientos setenta y cuatro, por unanimidad de votos bajo la ponencia del Magistrado R.P.M., redactó y mandó publicar en el Semanario Judicial de la Federación la tesis siguiente:


"Séptima Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 64, S.P.

"Página: 63


"NEGATIVA DEL TRABAJADOR A VOLVER AL TRABAJO, CONSECUENCIAS DE LA. Si el trabajador que se dijo despedido demandó la reinstalación en el trabajo y el demandado negó el despido ofreciéndole aquélla, la negativa del propio trabajador a volver a laborar obviamente invalida su acción, porque siendo el interés un elemento esencial para el ejercicio de la acción, al rechazar la reinstalación dejó de tener interés en el juicio e hizo improcedente la acción, no pudiendo la Junta obligarlo a ser reinstalado contra su voluntad."


Del texto de la tesis anterior, se obtiene que dicho Tribunal Colegiado sostuvo que la negativa del trabajador a volver al empleo cuando hace valer la acción de reinstalación la invalida, porque el interés es un elemento esencial para el ejercicio de la acción, y el rechazo del obrero a retornar a su labor revela su falta de interés, y como la Junta no puede obligarlo a ser reinstalado contra su voluntad, produce la improcedencia de la acción.


SÉPTIMO. Del análisis de la ejecutoria y texto de las tesis anteriores que motivaron la presente contradicción de criterios, se advierte que en el caso sí se configura la divergencia de opiniones jurídicas, de acuerdo con las consideraciones que enseguida se precisan:


El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito considera, en lo sustancial, que la negativa de la actora a aceptar el ofrecimiento del empleo en los mismos términos y condiciones en que se venía llevando a cabo el servicio no invalida la acción de reinstalación hecha valer, porque la demandante está en libertad de aceptar o no el ofrecimiento del trabajo, concluyendo que el único efecto jurídico que produjo el rechazo del retorno al trabajo se reduce a cortar los salarios caídos a esa fecha, ya que tal actitud de la operaria no debe parar perjuicio a la parte patronal; citó como apoyo la tesis aislada de la Cuarta Sala bajo el rubro de: "SALARIOS CAÍDOS, CASO EN QUE NO SE CAUSAN.".


En cambio, el entonces Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito estimó que la negativa del trabajador a volver al empleo cuando hace valer la acción de reinstalación la invalida, porque el interés es un elemento esencial para el ejercicio de la acción, y el rechazo del obrero a retornar a su labor revela su falta de interés, y como la Junta no puede obligarlo a ser reinstalado contra su voluntad, produce la improcedencia de la acción.


En tales condiciones, la contradicción de tesis versa sobre si el rechazo de la oferta de trabajo efectuada por la parte patronal al trabajador en los mismos términos y condiciones en que se venía llevando a cabo el servicio, invalida la acción de reinstalación ejercida, o si únicamente produce como consecuencia que se corten los salarios caídos a la fecha de la negativa del actor a volver al empleo en caso de acreditarse el despido injustificado.


Al respecto, debe tenerse presente lo que dispone el artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Federal:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. ..."


Asimismo, el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, establece:


"Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario. ..."


El derecho del trabajo tiene como propósito asegurar los derechos sociales del trabajador, parte esencial de los derechos humanos. Por ello, sin desconocer los derechos de los empresarios, procura las soluciones que armonicen con su naturaleza y sus propósitos.


Así, el artículo 123, apartado A, fracción XXII, constitucional, en concordancia con el 48 de la Ley Federal del Trabajo, regulan un aspecto fundamental de las relaciones individuales, el despido arbitrario de un trabajador, otorgando a éste dos acciones, a su elección:


a) La de cumplimiento de contrato; y,


b) El pago de una indemnización.


En ambos casos, procederá el pago de salarios caídos o vencidos desde la fecha en que se ubique el despido hasta que quede satisfecha la pretensión del trabajador de volver al trabajo que puede ser en la sustanciación del juicio cuando se le ofrece el retorno al empleo, lo acepta y éste se efectúa; o cuando dicha reinstalación se lleva a cabo en cumplimiento a la condena impuesta en el laudo.


En relación con el pago de los salarios vencidos, es importante puntualizar que la condena procede con independencia de que expresamente se hubieran reclamado, ya que son una consecuencia inmediata y directa de las acciones derivadas por despidos o rescisiones imputables al patrón.


Es aplicable la jurisprudencia de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 574, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 466, que es del tenor literal siguiente:


"SALARIOS VENCIDOS, DERECHO AL PAGO DE LOS, EN CASO DE EJERCICIO DE LAS ACCIONES POR DESPIDO. El artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, establece que el trabajador despedido injustificadamente, podrá solicitar, a su elección, que se le reinstale o se le indemnice con el importe de tres meses de salario, y que tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo; por tanto, conforme a lo establecido en este precepto legal, se entiende que los salarios vencidos son una consecuencia inmediata y directa de las acciones originadas en el despido o en la rescisión del contrato por culpa del patrón, por lo que para que se condene a su pago, basta que el trabajador ejercite cualquiera de las dos acciones principales señaladas y prospere, para que por consecuencia tenga derecho a que se le otorgue en forma concomitante o correlativa la prestación derivada correspondiente a los salarios vencidos."


Con frecuencia, los patrones a los que se les demanda por despido injustificado, sea cual fuere la acción que intente el trabajador (cumplimiento del contrato mediante la reinstalación o indemnización) ofrecen al trabajador el retorno al empleo, conducta procesal que cuando se realiza bajo ciertas condiciones, entre ellas, respetando la forma en que se venía desempeñando el servicio, especialmente en relación a la categoría, horario y salario, y es calificado dicho ofrecimiento de buena fe, produce el efecto jurídico de revertir al trabajador la carga procesal del despido alegado.


Ilustran las aseveraciones anteriores las tesis de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se transcriben:


"DESPIDO, CON OFRECIMIENTO, CARGA DE LA PRUEBA EN CASO DE. En los casos de despido, cuando la parte patronal ofrece el trabajo al obrero en las mismas condiciones en que se encontraba con anterioridad a la fecha de dicho despido, existe una reversión de la prueba quedando a cargo del obrero la justificación de ese despido, pues frente a la actitud del demandado, el contrato de trabajo subsiste con todos sus efectos legales y si se pretende obtener las indemnizaciones provenientes del despido, existe la necesidad de demostrar este acto jurídico." (Sexta Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen XLVI, Quinta Parte, página 21).


"DESPIDO INJUSTIFICADO. CARGA DE LA PRUEBA CUANDO SE OFRECE EL TRABAJO. Cuando un trabajador demanda a la empresa por despido injustificado y ésta ofrece al actor el trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñaba, si dicho trabajador estima que el trabajo no se le ofrece en dichas condiciones y la empresa prueba lo contrario, opera la inversión de la prueba y corresponde al actor acreditar el despido." (Sexta Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen CVI, Quinta Parte, página 12).


"DESPIDO DEL TRABAJADOR, OFRECIMIENTO DEL TRABAJO EN CASO DE. El ofrecimiento hecho por el patrón de reinstalar al trabajador que reclama el cumplimiento de su contrato, sólo tiene como efecto el que pase al actor la carga de la prueba sobre el despido alegado y el que dejen de correr los salarios caídos correspondientes, cuando se ofrezca seguir cumpliendo el contrato de trabajo en los términos exigidos por el trabajador, mas no cuando se ofrezca que éste regrese a sus labores en las condiciones pretendidas por el patrón y que no fueron las que realmente se pactaron. Consecuentemente, debe concluirse que al no haber ofrecido el patrón el trabajo al actor en las mismas condiciones y términos en que lo venía haciendo, no se reinvirtió la carga de la prueba y por lo tanto correspondió a la demandada acreditar el abandono." (Sexta Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen CIX, Quinta Parte, página 25).


Es pertinente aclarar que el ofrecimiento del trabajo, cuando la acción intentada es de cumplimiento de contrato, no constituye un allanamiento por parte del patrón a las pretensiones del obrero, ya que la naturaleza jurídica de ambas figuras procesales es distinta.


En efecto, el allanamiento requiere para su existencia y eficacia que se reconozca, de manera expresa e indudable, la procedencia de la acción intentada, la veracidad o aceptación de los hechos narrados y los fundamentos de derecho invocados, esto implica la aceptación de que asiste el derecho al actor para demandar.


En cambio, el ofrecimiento de trabajo no implica reconocimiento ni de los hechos ni del derecho, ya que siempre va asociado a la negativa del despido como supuesto fáctico generador de la acción de cumplimiento de contrato, esto es, la parte demandada no admite derecho al trabajador para demandarlo, sin embargo, debido a la inexistencia del despido accede a que el operario vuelva al servicio.


Es aplicable la jurisprudencia 344 de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 281 del Apéndice y Tomo antes consultado, que textualmente dice:


"OFRECIMIENTO DEL TRABAJO. ES DE NATURALEZA DIFERENTE AL ALLANAMIENTO. De la confrontación realizada entre la institución del allanamiento y la figura del ofrecimiento del trabajo, se llega a la conclusión de que se trata de actos cuya naturaleza jurídica, características y efectos legales difieren notablemente entre sí, pues mientras el primero requiere para su existencia y eficacia que se reconozca, de manera expresa e indubitable, la procedencia de la acción o acciones intentadas en juicio, la veracidad de los hechos narrados y los fundamentos de derecho invocados, el ofrecimiento únicamente consiste en la oferta que hace el patrón al trabajador para que éste se reintegre a sus labores, sin que exista algún reconocimiento en relación a las anteriores circunstancias, sino que, por el contrario, este último debe ir siempre asociado a la negativa del despido y, por ende, de los hechos y fundamentos en que se apoya la reclamación de reinstalación. Además, los efectos que producen también se diferencian en la medida de que cuando el allanamiento resulta eficaz la consecuencia es que la controversia se vea agotada en el aspecto involucrado; en cambio, el ofrecimiento del trabajo, cuando es de buena fe, produce que la carga probatoria del despido alegado se invierta al trabajador actor. En consecuencia, al no constituir el ofrecimiento del trabajo un allanamiento a la acción de reinstalación ejercitada, la Junta responsable debe analizar la buena o mala fe del ofrecimiento y con base en las pruebas aportadas al juicio, resolver la concerniente a la procedencia de la acción de reinstalación."


Derivado del ofrecimiento del empleo, el trabajador puede aceptar retornar al mismo o no, pues es una decisión personal que sólo a él atañe resolver, cuyos efectos jurídicos dentro del juicio son relevantes, dado que de llevarse a cabo la reinstalación, no hay duda de que la pretensión principal quedará satisfecha, sea cual fuere la acción intentada, esto es, cumplimento de contrato o pago de indemnización.


En cambio, cuando el trabajador demanda cumplimiento del contrato y el patrón le ofrece el retorno al empleo en los mismos términos y condiciones y éste lo rechaza, los efectos jurídicos que produce esa conducta no resultan claros como en la hipótesis anterior; por ello debe fijarse el alcance que ese proceder tendrá para el resultado del juicio, ya que la resolución de la contradicción importa determinar si ese proceder entraña desinterés en la prosecución del juicio hasta lograr el dictado de un laudo condenatorio.


El concepto de acción y sus elementos no están contemplados en la Ley Federal del Trabajo, pero como tales figuras jurídicas importan al derecho procesal, se recurre a los criterios doctrinarios para determinar en qué consiste la acción y cuáles son sus elementos.


El doctor C.G.L., define la acción como:


"El derecho, la potestad, la facultad o actividad mediante la cual un sujeto de derecho provoca la función jurisdiccional."


En opinión de ese tratadista, esa figura jurídica tiene tres acepciones distintas, que son:


1. Como sinónimo de derecho, identifica a la acción con el derecho de fondo o sustantivo.


2. Como sinónimo de pretensión y de demanda, se interpreta como la pretensión de que se tiene un derecho válido, en razón del cual se promueve la demanda.


3. Como facultad de provocar la actividad jurisdiccional, alude al poder jurídico que tiene todo individuo como tal y en cuyo nombre es posible acudir al Juez, pues el hecho de que la pretensión sea fundada o infundada no afecta la naturaleza del poder jurídico de accionar; pueden promover sus acciones en justicia aun aquellos que erróneamente consideren que les asiste la razón.


Para Chiovenda, citado por los procesalistas R. de Pina y J.C.L. en el Tratado de Derecho Procesal Civil, E.P., S.A., 13a. edición, México 1979, la acción consta de tres elementos, que son:


"1. Los sujetos, o sea el sujeto activo, al que corresponde el poder de obrar, y el pasivo frente al cual corresponde el poder de obrar.


"2. La causa eficiente de la acción, o sea un interés que es el fundamento de que la acción corresponda, y que ordinariamente se desarrolla, a su vez, en dos elementos: un derecho y un estado de hecho contrario al derecho mismo (causa petendi); y


"3. El objeto o sea el efecto a que tiende el poder de obrar, lo que se pide (petitum)."


En relación con el segundo elemento que es el que interesa para resolver la presente contradicción, los referidos procesalistas señalan que:


"... Se considera como un principio tradicional que el interés es la medida de la acción. El ejercicio de la acción, sin la concurrencia de este requisito, constituye un caso de abuso del derecho. El que formule una demanda judicial debe tener interés. Nadie está autorizado legítimamente para plantear litigios cuya solución no le importe en modo alguno ... El interés en el ejercicio de la acción debe ser directo, esto es, personal, salvo el caso del ejercicio de la acción popular; legítimo o protegido por el derecho, y actual o existente en el momento en que la acción se ejercite y puede ser, indistintamente, puramente material o moral ... En relación con el demandante la noción del interés es la de utilidad final subjetiva a la demanda judicial sobre el tema de la afirmada existencia y violación de un derecho."


También son relevantes los comentarios en torno al interés en el ejercicio de la acción, que realiza el tratadista mexicano doctor C.A.G., en el texto Teoría General del Proceso, E.P., S.A. 2a. edición, México, 1984, en la página 263 donde señala:


"... Se ha llegado a sostener que el interés es un elemento de la acción. El tópico es relevante para el derecho vigente mexicano si tomamos en consideración lo dispuesto por el artículo 1o., fracción IV del Código de Procedimientos Civiles:


"‘Artículo 1o. El ejercicio de las acciones civiles requiere:


"‘IV. El interés en el actor para deducirla.


"‘Falta el requisito del interés siempre que no pueda alcanzarse el objeto de una acción, aun suponiendo favorable la sentencia.’


"Conforme al precepto transcrito, en la fracción correspondiente, se alude expresamente al interés y aun consideramos que se da una explicación legal acerca de cuál es la interpretación legal que se le asigna al interés.


"Hemos sostenido que el objeto de la acción está constituido por la prestación o prestaciones que se le reclaman al demandado. En consecuencia, faltaría el interés si en el supuesto de condena al demandado no pudiera alcanzarse el objeto de la acción."


En los conflictos laborales que son del conocimiento de las Juntas de Conciliación y Arbitraje se requiere, al igual que en cualquier procedimiento, que se acredite por parte del actor los presupuestos de la acción que ejercite, acorde con el criterio jurisprudencial siguiente:


"Séptima Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 157-162, Quinta Parte

"Página: 85


"ACCIÓN, NECESIDAD DE SATISFACER LOS PRESUPUESTOS DE LA. Si las excepciones opuestas por la parte demandada no prosperan, no por esa sola circunstancia ha de estimarse procedente la acción intentada, sino que en el estudio del negocio deben considerarse también, y principalmente, los presupuestos de aquélla, los cuales deben ser satisfechos, so pena de que su ejercicio se considere ineficaz."


De todo lo hasta aquí expuesto se llega a las siguientes conclusiones:


1. Los artículos 123, apartado A, fracción XXII, constitucional y 48 de la Ley Federal del Trabajo, otorgan al trabajador que es víctima de un despido arbitrario dos acciones, entre las que debe elegir una, que son: la de cumplimiento de contrato y la de pago de indemnización.


2. Cualquiera que sea la elección que haga valer el trabajador, le da derecho además a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que quede satisfecha la pretensión que eligió (reinstalación o indemnización); ello, con independencia de que no se hubiera reclamado expresamente esa prestación, ya que es inherente a cualquiera de las citadas acciones que se intente.


3. El ofrecimiento del trabajo cuando se realiza en las mismas condiciones en que se venía llevando a cabo el servicio, produce la reversión de la carga procesal del despido, pues no constituye un allanamiento.


4. La acción de cumplimiento de contrato, debe traer aparejada la voluntad del trabajador de reincorporarse de nuevo al servicio; por tanto, el rechazo de la oferta de trabajo en un conflicto donde la acción que se plantea sea la de cumplimiento de contrato traerá como consecuencia la imposibilidad de la Junta a condenar a la reinstalación contra la voluntad expresa del trabajador.


En efecto, la acción de cumplimiento de contrato queda destruida por el obrero cuando se niega a volver al servicio, pues entraña un desinterés de su parte en que la pretensión que pidió se cumpla, aun cuando se acredite que fue víctima de un despido arbitrario, puesto que como quedó explicado, el interés constituye un elemento esencial de la acción, sin el cual no es posible que se dicte un laudo condenatorio.


En esa medida y toda vez que la Junta no está en posibilidad de cambiar oficiosamente la acción ejercitada, esto es, la de cumplimiento de contrato por la de pago de indemnización, pese a que observe que el trabajador ya no desea volver al servicio, porque la actitud del trabajador asumida en el procedimiento al rechazar la oferta del trabajo impide que prospere aquella pretensión, al mostrar desinterés en obtener un laudo condenatorio, pues aunque se justificara el despido la Junta estaría impedida a condenar a la reinstalación, atento a la manifestación del obrero de ya no querer regresar al servicio.


En tales condiciones, si la prestación de salarios caídos es accesoria a la principal que se ejerza derivada de un despido, se concluye también en su improcedencia, ante la falta de interés del actor en que la acción de cumplimiento de contrato prospere, pues como ya se expuso, el objeto de la acción está constituido por las prestaciones que se reclamen al demandado, de ahí que la imposibilidad de alcanzar el objeto de la acción de cumplimiento de contrato derivada del rechazo de la oferta del trabajo, debe considerarse como una falta de interés en el actor de continuar el juicio hasta obtener laudo condenatorio respecto a su pretensión de retornar al trabajo, ante su negativa expresa de aceptar la oferta de trabajo.


OCTAVO. En mérito de lo hasta aquí expuesto, en el caso debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, la tesis que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


OFRECIMIENTO DE TRABAJO. SU RECHAZO POR EL TRABAJADOR QUE DEMANDÓ LA REINSTALACIÓN, INVALIDA LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, POR ENTRAÑAR DESINTERÉS EN OBTENER UN LAUDO CONDENATORIO. Los artículos 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 48 de la Ley Federal del Trabajo, conceden al trabajador que se considera despedido injustificadamente, la posibilidad de que, a su elección, ejercite la acción de cumplimiento de contrato mediante reinstalación, o bien, la de pago de una indemnización, procediendo en ambos casos el pago de salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que quede satisfecha la pretensión que eligió, aunque no se demanden expresamente. Ahora bien, si opta por la primera acción y el patrón le ofrece regresar al trabajo en los mismos términos y condiciones en que se venía desempeñando el servicio, pero aquél rechaza dicha oferta, ello traerá como consecuencia la imposibilidad de la Junta para condenar a la reinstalación contra la voluntad expresa del trabajador, porque tal rechazo destruye la pretensión de reinstalación, en virtud de entrañar un desinterés de su parte en que se cumpla la acción que ejerció (cumplimiento de contrato), aun cuando se acredite que fue víctima de un despido arbitrario, puesto que el interés constituye un elemento esencial de la acción, sin el cual no es posible que se dicte un laudo que condene a la reinstalación.


En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda Sala al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación, para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Fue ponente el M.J.D.R..


Nota: La tesis de rubro: "OFRECIMIENTO DEL TRABAJO Y NEGATIVA DEL TRABAJADOR, CUANDO SE DEMANDA LA REINSTALACIÓN.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada con el número I.6o.T.85 L, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 1095.



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