Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Agosto de 2001, 46
Fecha de publicación01 Agosto 2001
Fecha01 Agosto 2001
Número de resolución1a./J. 38/2001
Número de registro7286
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 96/99. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y TERCERO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO.-Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito mencionados, que dieron origen a la denuncia de contradicción, son las siguientes:


Ejecutoria del amparo directo 1086/99, promovido por R.L.V. de N., pronunciada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito:


"IV.-Son infundados los conceptos de violación hechos valer.


"El artículo 639 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en lo que aquí interesa, establece: ‘En estos juicios sólo será admisible la apelación cuando se interponga contra la sentencia definitiva o contra la interlocutoria que declare procedente las excepciones de falta de personalidad o capacidad.’.


"Ahora bien, contrariamente a lo que afirma el quejoso, el recurso de apelación no procede contra el auto que niega la admisión de una demanda en la vía civil sumaria, toda vez que la ley restringe la procedencia del referido medio de defensa a los casos específicos que el precepto transcrito con anterioridad señala, es decir, las reglas especiales contenidas en el Código de Procedimientos Civiles del Estado relativas a los juicios sumarios, prevalecen sobre las generales del procedimiento ordinario y, como el citado numeral es casuístico, es evidente que el legislador excluyó la posibilidad de hacer valer dicho recurso contra autos como el que aquí se analiza.


"Es inaplicable la tesis invocada por el impetrante de garantías, en virtud de que la misma se refiere a preceptos de una legislación diversa a la del Estado de Jalisco, siendo que ésta, como ya se vio, no contempla el supuesto a estudio, razón por la que la resolución impugnada no puede considerarse violatoria de garantías."


La anterior ejecutoria dio lugar a la siguiente tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito:


"APELACIÓN. CONTRA EL AUTO QUE NIEGA LA ADMISIÓN DE UNA DEMANDA EN UN JUICIO SUMARIO CIVIL NO PROCEDE EL RECURSO DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-El artículo 639 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, establece en lo conducente: ‘En estos juicios sólo será admisible la apelación en el efecto devolutivo cuando se interponga contra la sentencia definitiva o contra la interlocutoria que declare procedente las excepciones de falta de personalidad o capacidad.’. De dicho precepto se infiere que el recurso de apelación no procede contra el auto que niega la admisión de una demanda en la vía sumaria, porque la ley restringe la procedencia del referido medio de defensa a los casos específicos que en el propio artículo se detallan, por lo que si las reglas especiales contenidas en dicha legislación relativas a los juicios sumarios, prevalecen sobre las generales del procedimiento ordinario, al ser casuístico el citado numeral, es evidente que el legislador excluyó la posibilidad de hacer valer dicho recurso contra acuerdos de tal naturaleza."


Ejecutoria del amparo directo 74/98, promovido por E.G.H. e I.F.G. de G., pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito:


"III.-Los conceptos de violación devienen infundados.


"Al imponerse de las constancias originales del procedimiento natural, que por tratarse de documentos públicos, hacen prueba plena al tenor de lo dispuesto por los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, y en particular del escrito inicial de veinte de marzo de mil novecientos noventa y siete, permite constatar que los aquí quejosos en la vía civil sumaria se presentaron a demandar a Enciclopedia de México, S.A., por la terminación del contrato de arrendamiento de primero de marzo de mil novecientos noventa y dos, la desocupación y entrega del inmueble materia del contrato de locación, el pago de rentas vencidas y las costas del juicio; que el a quo responsable mediante proveído de trece de mayo del año en cita, previno a los actores para que dentro del término de tres días completaran o aclararan su demanda, virtud a considerar que con las constancias certificadas que allegaron no quedaba fehacientemente demostrada la relación contractual cuya terminación reclamaban; razón por la cual, en ocurso de diecinueve de mayo del año próximo pasado, los ahora peticionarios de garantías, por conducto de su autorizado, comparecieron a cumplir con el requerimiento aludido; que la autoridad responsable por no considerar satisfecho el mismo hizo efectivo el apercibimiento contenido en aquel proveído de trece de mayo citado y tuvo por no interpuesta la demanda. Acuerdo el cual motivó la interposición del recurso de revocación de parte de los aquí quejosos que les desechó el J. natural mediante la resolución que ahora se reclama, en razón a que según estimó, el recurso de revocación no era el idóneo, pues conforme al artículo 269 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, el recurso procedente era el de apelación.


"Ahora bien, en el capítulo I, del título sexto, intitulado ‘Del juicio ordinario’, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el artículo 269 -que sirvió de apoyo al J. responsable-, establece: ‘Si el J. encuentra que la demanda es oscura o irregular, prevendrá al actor para que dentro del término de tres días la aclare, corrija o complete de acuerdo con los artículos anteriores, señalándole en concreto sus defectos y una vez corregida le dará curso.-Si el actor no enmendase su demanda, ésta le será devuelta teniéndose por no presentada para todos los efectos legales. Esta determinación judicial es apelable en ambos efectos.’.


"De lo cual se sigue, que no obstante que en el capítulo I, del título décimo tercero, denominado ‘De los juicios sumarios’, del citado cuerpo de leyes, el numeral 620 prevenga: ‘La tramitación de estos juicios se sujetará a las disposiciones especiales de este título y, en lo no previsto a las reglas generales y disposiciones para el juicio ordinario. ...’, y que el numeral 639 establezca: ‘En estos juicios sólo será admisible la apelación cuando se interponga contra la sentencia definitiva o contra la interlocutoria que declare procedente las excepciones de falta de personalidad o capacidad. En ambos casos, la apelación se admitirá en efecto devolutivo.’; sin embargo, en la especie, además de existir analogía o similitud entre las sentencias definitivas y los autos que tienen por no interpuesta una demanda, a saber, que hacen cesar precisamente la tramitación correspondiente, deja de existir el motivo que tuvo el legislador para restringir en el juicio sumario los casos de procedencia de la apelación, dado que tales disposiciones lo limitan atendiendo desde luego a la brevedad y prontitud en que debe desarrollarse dicho procedimiento por su naturaleza; lo cual no está presente en el auto que deniega la iniciación del propio juicio, debido a que, por un lado, a nada práctico conlleva la celeridad para resolver sobre la inadmisión de la demanda si no existe el objeto del procedimiento sumario de dictar sumariamente sentencia, por no haber dado inicio siquiera la fase procesal que comienza con la admisión de la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada; y, por el otro, debido a la trascendencia que implica el desechamiento de la demanda, la revisión de tal proceder, por razones obvias, atañe al superior jerárquico del J. que no la tuvo por interpuesta, lo cual sólo se consigue mediante el recurso de apelación. De ahí que contra lo afirmado por el peticionario de garantías, no sean aplicables en el particular los artículos 620 y 639 del Código de Procedimientos Civiles del Estado."


La anterior ejecutoria dio lugar a la siguiente tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, julio de 1998

"Tesis: III.1o.C.76 C

"Página: 361


"JUICIOS SUMARIOS. EL AUTO QUE DENIEGA LA INICIACIÓN DEL PROPIO JUICIO, ES APELABLE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-De la interpretación de los artículos 269, 620 y 639 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, de texto vigente, se infiere que, además de existir analogía o similitud entre las sentencias definitivas y los autos que tienen por no interpuesta una demanda, a saber, que hacen cesar precisamente la tramitación correspondiente, en tratándose de dichos autos deja de existir el motivo que tuvo el legislador para restringir en el juicio sumario los casos de procedencia de la apelación, dado que tales disposiciones lo limitan atendiendo desde luego a la brevedad y prontitud en que debe desarrollarse por su naturaleza dicho procedimiento; lo cual no está presente en el auto que deniega la iniciación del propio juicio, debido a que, por un lado, a nada práctico conlleva la celeridad para resolver sobre la inadmisión de la demanda si no existe el objeto de tal procedimiento, de dictar sumariamente sentencia, por no haber dado inicio siquiera la fase procesal que comienza con la admisión de la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada; y, por el otro, debido a la trascendencia que implica el desechamiento de la demanda, la revisión de tal proceder, por razones obvias, atañe al superior jerárquico del J. que no la tuvo por interpuesta, lo cual sólo se consigue mediante el recurso de apelación; y de ahí que no sean aplicables al caso los artículos 620 y 639 del ordenamiento mencionado, que restringen la procedencia de la apelación en los juicios sumarios, y en cambio lo es el artículo 269 citado, que establece expresamente la apelación contra el acuerdo de referencia."


TERCERO.-En primer lugar debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es dable determinar cuál es el que debe prevalecer.


Para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión, es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto, es aplicable la jurisprudencia 22/92 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 58, octubre de 1992, página 22, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y actualmente Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T.."


Establecido lo anterior, es procedente examinar si en la especie se da o no contradicción de criterios.


El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostuvo que contra el auto que no admite una demanda en un juicio civil sumario no procede el recurso de apelación.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostuvo que contra el auto que no admite una demanda en un juicio civil sumario sí procede el recurso de apelación.


Así las cosas, esta Primera Sala considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, por las siguientes razones:


a) Los dos Tribunales Colegiados mencionados examinaron si es procedente el recurso de apelación en contra del auto que no admite una demanda en un juicio civil sumario.


b) Los dos Tribunales Colegiados adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes: Uno consideró que sí y otro que no.


c) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones y razonamientos de las sentencias respectivas, y


d) Los diferentes criterios provienen del examen de los mismos elementos, dado que los dos Tribunales Colegiados sostuvieron su criterio atendiendo a las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.


CUARTO.-Esta Primera Sala considera que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en la presente resolución, en atención a los siguientes razonamientos.


Para poder determinar si contra el auto que desecha o tiene por no interpuesta una demanda en un juicio civil sumario es procedente el recurso de apelación, ante todo, es preciso tomar en consideración los artículos 620 y 639 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco:


"Título décimo primero


"De los juicios sumarios


"Capítulo I


"Reglas Generales


"...


"Artículo 620. La tramitación de estos juicios se sujetará a las disposiciones especiales de este título y, en lo no previsto a las reglas generales y disposiciones para el juicio ordinario. En los negocios cuyo interés no exceda del importe de treinta días de salario mínimo, la tramitación se ajustará a las disposiciones relativas del título décimo cuarto.


"...


"Artículo 639. En estos juicios sólo será admisible la apelación cuando se interponga contra la sentencia definitiva o contra la interlocutoria que declare procedente las excepciones de falta de personalidad o capacidad. En ambos casos, la apelación se admitirá en efecto devolutivo."


De conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, la tramitación de los juicios civiles sumarios se rige por las disposiciones del título décimo primero y, sólo en lo no previsto, por las disposiciones que rigen los juicios ordinarios.


Por cuanto hace a la procedencia del recurso de apelación en los juicios sumarios, en el título décimo primero sí está previsto en qué casos será admisible la apelación.


En efecto, el artículo 639 expresamente señala que en los juicios sumarios sólo será admisible la apelación en los siguientes casos:


1. Cuando se interponga contra la sentencia definitiva, y


2. Cuando se interponga contra la interlocutoria que declare procedente las excepciones de falta de personalidad o capacidad.


Ahora bien, el artículo 639 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco no puede interpretarse en el sentido de que establece los casos en que procede el recurso de apelación en los juicios civiles sumarios de una manera enunciativa, dejando abierta la procedencia a casos o situaciones análogas o similares, sino que debe entenderse que los establece de manera limitativa, sin poder comprenderse otros.


Lo anterior, porque utiliza el adverbio ‘sólo’, que significa ‘únicamente, no otra cosa, no más’, y no la expresión ‘y demás casos análogos a los anteriores’, entre otros, o alguna otra equivalente.


Además, es de aplicarse el principio que establece que las leyes que contemplan excepciones a las reglas generales no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en los mismos ordenamientos legales. Así, si el artículo 639 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, refiere específicamente que en tratándose de juicios sumarios únicamente procede el recurso de apelación en los casos señalados precedentemente, dicho numeral se localiza dentro del capítulo de las reglas que norman los juicios sumarios, distintas de los juicios ordinarios, esto es, aquí ya la propia ley establece excepción a las reglas generales y, en el caso concreto, al no mencionar el supuesto del auto que deniega la admisión de la demanda, no es factible que proceda el recurso que establece el numeral aludido.


En efecto, si el legislador estableció un sistema rígido en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, al señalar limitativamente los casos en que procede la apelación dentro de los juicios sumarios que aluden sólo a las sentencias definitivas y a las interlocutorias que decidan excepciones de falta de personalidad o capacidad, luego entonces, como el auto que deniega la admisión de la demanda no encuadra dentro de ninguna de las hipótesis mencionadas con antelación, procede concluir que en ese supuesto no procede el medio de defensa, dado que, como se ha mencionado, opera el principio jurídico de que una norma particular excluye la aplicación de la general.


Lo anterior se corrobora con el principio que establece el artículo 14 del Código Civil del Estado de Jalisco, que es del tenor literal siguiente:


"Artículo 14. Las leyes que establecen excepción a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no esté expresamente especificado en las mismas leyes."


En ese orden de ideas, debe decirse que el artículo 639 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco es limitativo y no enunciativo, y de aplicación estricta, dado que establece los únicos casos que son materia de apelación tratándose de los juicios sumarios.


Por tanto, como las leyes que prevén recursos deben ser claras al establecer los casos y condiciones en que éstos operan, no resulta lógico ni jurídico establecer su procedencia por simple analogía o similitud, toda vez que ello induce a confusión y a inseguridad jurídica.


En igual sentido se pronunció esta Primera Sala, en relación con el hecho de que los supuestos establecidos por el artículo 639 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, son los únicos respecto de los cuales procede el recurso de apelación en tratándose de juicios sumarios, al resolver, por unanimidad de cinco votos, la contradicción de tesis 7/99, en sesión de veintisiete de septiembre de dos mil, siendo ponente el M.J.N.S.M.; resolución que, en su parte conducente, literalmente dice:


"... El Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en sus artículos 29 bis, fracción IX, 620 y 639, en que se basaron los Tribunales Colegiados para sostener su postura, en la parte que interesa, disponen: ... En otras palabras, si bien es verdad que existe una disposición genérica que establece la procedencia del recurso de apelación contra la determinación que decreta la caducidad de la instancia, en el caso el 29 bis, fracción IX, lo cierto es que existe una disposición especial que limita los supuestos de procedencia del recurso de apelación contra las determinaciones que se llegaran a dictar en los juicios sumarios, como lo es el artículo 639.-Lo anterior es así, en virtud de que no debe pasar inadvertido que el artículo 639 es limitativo en cuanto a los casos para la procedencia del recurso de apelación en el juicio sumario, razón que se encuentra en la propia naturaleza de dicho juicio, y en el diverso artículo 620, que confirma aquella disposición, se establece en lo conducente que: ‘La tramitación de estos juicios se sujetará a las disposiciones especiales de este título (juicios sumarios) y, en lo no previsto a las reglas generales y disposiciones para el juicio ordinario.’.-Consecuentemente, si la tramitación de los juicios sumarios, no obstante que se sujetará, en lo no previsto, a las reglas generales y disposiciones para el juicio ordinario, en la aplicación de éstas para declarar la caducidad, como es el caso del artículo 29 bis, fracción IX, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, debe aplicarse la regla especial para promover el recurso de apelación, dado que si bien dicho precepto contempla ese medio de impugnación, en los juicios sumarios se encuentra limitada su procedencia sólo para algunos casos.-Es decir, que si acorde con el artículo 620 transcrito, en todo lo no previsto en las disposiciones específicas del Código de Procedimientos Civiles, para el juicio sumario, serán aplicables las reglas generales y disposiciones establecidas para el juicio ordinario, por consiguiente, como la caducidad de la instancia, en sí, no está prevista dentro del capítulo respectivo al juicio sumario para efectos de su impugnación por medio del recurso de apelación, por estarlo en las reglas generales del juicio ordinario, fuerza es de concluir, entonces, que no procede dicho recurso en el juicio sumario cuando en el mismo se decreta la caducidad de la instancia.-Recapitulando, los artículos 620 y 639 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, respectivamente establecen, en la parte que interesa, que la tramitación de los juicios sumarios se sujetará a las disposiciones especiales que para tal efecto se prevén y, en lo no previsto a las reglas generales y disposiciones para el juicio ordinario; asimismo, que en estos juicios (sumarios), sólo será admisible la apelación cuando se interponga contra la sentencia definitiva o contra la interlocutoria que declare procedentes las excepciones de falta de personalidad o capacidad. En este mismo orden de ideas, dentro de las reglas generales, que establece el precitado ordenamiento legal, para la tramitación de los juicios ordinarios, se encuentra el artículo 29 bis que regula la caducidad de la instancia y, en cuya fracción IX establece el recurso de apelación para combatir la resolución que declara la caducidad.-En consecuencia, partiendo de la regla de metodología de interpretación, que consiste en que ‘la regla especial deroga a la general’, se llega al convencimiento de que si durante la tramitación de un juicio sumario se decreta la caducidad de la instancia de conformidad con el artículo 29 bis, que forma parte de aquellas disposiciones generales que regulan a los juicios ordinarios, no procede el recurso de apelación para impugnar dicha determinación y que prevé este numeral en su fracción IX, en virtud de que si bien, el recurso de mérito también forma parte de esas disposiciones generales, que de acuerdo a lo que establece el artículo 620, son aplicables a los juicios sumarios, en esta última clase de juicios rige la regla específica que establece el artículo 639, que es limitativo respecto de los casos para la procedencia del recurso de apelación; así las cosas, por la regla especial debe gobernarse este recurso en los juicios sumarios."


Las anteriores consideraciones dieron origen a la jurisprudencia 33/2000, cuyo contenido literal dice:


"JUICIOS SUMARIOS. NO PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 29 BIS, FRACCIÓN IX, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, EN CONTRA DEL AUTO QUE DECRETA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.-Los artículos 620 y 639 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, respectivamente establecen, en su parte conducente, que la tramitación de los juicios sumarios se sujetará a las disposiciones especiales que para tal efecto se prevén y, en lo no previsto, a las reglas generales y disposiciones para el juicio ordinario; asimismo, que en aquellos juicios sólo será admisible la apelación cuando se interponga contra la sentencia definitiva o contra la interlocutoria que declare procedentes las excepciones de falta de personalidad o capacidad. Asimismo, dentro de las reglas generales que prevé el citado ordenamiento legal para la tramitación de los juicios ordinarios, se encuentra el artículo 29 bis que regula la caducidad de la instancia, en cuya fracción IX establece el recurso de apelación para combatir la resolución que declara la caducidad. Ahora bien, tomando en consideración la regla de metodología de interpretación, que consiste en que ‘la norma especial deroga a la general’, se concluye que si durante la tramitación de un juicio sumario se decreta la caducidad de la instancia, el recurso previsto en el último numeral citado no es procedente para impugnar dicha determinación, en virtud de que si bien es cierto que el recurso de mérito forma parte de esas disposiciones generales, que de acuerdo a lo que señala el mencionado artículo 620 son aplicables a los juicios sumarios, también lo es que en esta clase de juicios rige la regla específica que establece el diverso artículo 639 del referido código adjetivo, el cual es limitativo en cuanto a los supuestos para la procedencia del recurso de apelación; de ahí que por la regla especial debe gobernarse este recurso en los juicios sumarios.


"Contradicción de tesis 7/99. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 27 de septiembre de 2000. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: J.F.C.."


Por tanto, se concluye que el artículo 639 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco es limitativo y no enunciativo, y de aplicación estricta, dado que establece los únicos casos que son materia de apelación en tratándose de los juicios sumarios.


Por otro lado, de un análisis sistemático del artículo 639 se advierte que el legislador utiliza las expresiones ‘sentencia definitiva’ e ‘interlocutoria’ de modo unívoco, no análogo ni mucho menos equívoco.


En efecto, en el artículo 83 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, reformado mediante decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, al igual que el artículo 639, se definen con precisión los diferentes tipos de resoluciones judiciales, por lo que no pueden considerarse incluidos en la expresión ‘sentencia definitiva’ o ‘interlocutoria’ los autos que contienen decisiones que tienen fuerza de definitivas y que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del juicio o procedimiento, específicamente el auto que desecha o tiene por no interpuesta una demanda.


El artículo 83 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco dispone lo siguiente:


"Artículo 83. Las resoluciones judiciales son:


"I.S. determinaciones de trámite y entonces se llamarán decretos;


"II. Decisiones sobre materia que no sea de puro trámite y entonces se llamarán autos, los que contengan determinaciones que se ejecuten provisionalmente se denominarán provisionales; si contienen decisiones que tienen fuerza de definitivas y que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del juicio o procedimiento, se llamarán definitivos; y si contienen providencias que preparan el conocimiento y decisión del negocio, ordenando, admitiendo y desechando pruebas, se conocerán como preparatorios; y


"III. Sentencias definitivas o interlocutorias, según que decidan el negocio principal o un incidente, un artículo sobre excepciones dilatorias o una competencia.


"Todas las resoluciones pronunciadas por los Jueces o M. deben contener la motivación y fundamentación de las mismas y serán autorizadas con su firma y la del secretario que corresponda."


Como se advierte, el legislador distingue claramente entre autos que contienen decisiones que tienen fuerza de definitivas y que impiden o paralizan definitivamente la prosecución del juicio o procedimiento y sentencias definitivas e interlocutorias, razón por la cual no puede entenderse que cuando utiliza en el artículo 639 estas dos últimas expresiones haya querido comprender los autos definitivos, como lo es el que desecha o tiene por no interpuesta la demanda en un juicio civil sumario.


Además, si la intención del legislador hubiera sido establecer la procedencia del recurso de apelación en contra del auto que desecha o tiene por no interpuesta la demanda en un juicio civil sumario, así lo hubiera señalado expresamente, tal como lo hizo en el artículo 435, en relación con los juicios ordinarios.


El artículo 435 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco dispone lo siguiente:


"Artículo 435. Procede el recurso de apelación:


"I. Contra las resoluciones que desechen o tengan por no interpuesta una demanda, reconvención o contestación de demanda principal o reconvencional.


"II. Contra las resoluciones que nieguen o desconozcan la personalidad, capacidad o representación a cualesquiera de las partes, o interesados en un juicio o procedimiento.


"III. Contra las resoluciones que pongan fin a un juicio o procedimiento, haciendo imposible la prosecución del mismo.


"IV. Contra los autos que tengan fuerza de definitivos. Se dice que el auto tiene fuerza de definitivo cuando causa un gravamen irreparable en la sentencia.


"V. Contra las sentencias definitivas de primera instancia.


"VI. Contra las resoluciones que aprueben o reprueben remates.


"VII. Contra los demás autos y resoluciones que por disposición expresa de esta ley, admitan este recurso."


Como se advierte, cuando el legislador quiso establecer la procedencia del recurso de apelación en contra del auto que desecha o tiene por no interpuesta la demanda, lo hizo de manera expresa, tal como sucede en los juicios ordinarios; por tanto, si en el título relativo a los juicios sumarios no lo hizo, debe entenderse que fue porque no lo quiso.


Finalmente, si bien es cierto que el artículo 269 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco expresamente señala que contra el auto que tiene por no presentada una demanda procede el recurso de apelación en ambos efectos, también lo es que ese precepto está contenido en el título sexto, que es el que regula los juicios ordinarios.


El referido precepto dispone lo siguiente:


"Título sexto


"Del juicio ordinario


"Capítulo I


"De la demanda y su contestación


"...


"Artículo 269. Si el J. encuentra que la demanda es oscura o irregular, prevendrá al actor para que dentro del término de tres días la aclare, corrija o complete de acuerdo con los artículos anteriores, señalándole en concreto sus defectos y una vez corregida le dará curso.


"Si el actor no enmendase su demanda, ésta le será devuelta teniéndose por no presentada para todos los efectos legales. Esta determinación judicial es apelable en ambos efectos."


Luego, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620, tal disposición sólo resultaría aplicable a los juicios sumarios si en el título décimo primero no existiera disposición expresa que señalara los casos en que procede el recurso de apelación en estos juicios; empero, como sí existe tal disposición (artículo 639), el artículo 269 no es aplicable a los juicios sumarios.


En las relatadas condiciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera Sala en la presente resolución, debiendo quedar redactado con el siguiente rubro y texto:


-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 620 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, la tramitación de los juicios sumarios se rige por las disposiciones del título décimo primero, y sólo en lo no previsto por éste, por las reglas del juicio ordinario. En estas condiciones, y tomando en consideración que el artículo 639 del propio código, contenido en el mencionado título, establece de manera limitativa los casos en que procede el recurso de apelación en los juicios sumarios y no incluye entre ellos al auto que desecha o tiene por no interpuesta la demanda en un juicio civil sumario, es inconcuso que contra este tipo de autos no es procedente el recurso de apelación, ello con independencia de que el artículo 269 del citado ordenamiento expresamente señale que contra el auto que tiene por no presentada una demanda procede el recurso de apelación en ambos efectos, ya que tal precepto está contenido en el título sexto que es el que regula los juicios ordinarios, por lo que no es aplicable tratándose del auto de referencia.


Finalmente, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Tercero en Materia Civil del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en el presente fallo a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la H. Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P. (ponente).


Nota: La tesis de rubro: "JUICIOS SUMARIOS. NO PROCEDE EL RECURSO DE APELACIÓN, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 29 BIS, FRACCIÓN IX, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO, EN CONTRA DEL AUTO QUE DECRETA LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.", citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 177.


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