Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala
Juez | Mariano Azuela Güitrón,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia |
Localizador | Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Agosto de 2001, 259 |
Fecha de publicación | 01 Agosto 2001 |
Fecha | 01 Agosto 2001 |
Número de resolución | 2a./J. 27/2001 |
Número de registro | 7311 |
Materia | Suprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal |
Emisor | Segunda Sala |
CONTRADICCIÓN DE TESIS 105/2000-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO Y EL DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.
MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..
SECRETARIO: P.R.A..
CONSIDERANDO:
TERCERO.-Las consideraciones que sirvieron de sustento al Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el amparo directo 6816/2000, en la parte conducente, son las siguientes:
"TERCERO.-El estudio de los conceptos de violación conduce a determinar lo siguiente: En el primero de ellos, alega esencialmente el quejoso que la autoridad responsable, al estimar la existencia de la renuncia hecha valer por la demandada, dejó de apreciar debidamente la litis, dado que en la aclaración de demanda formulada en audiencia de doce de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, el actor precisó que el despido ocurrió con fecha diecinueve de junio de ese mismo año, en tanto que la parte demandada afirmó que la renuncia fue presentada el veintitrés del mismo mes y año, por lo que correspondía a la empresa ahora tercera perjudicada acreditar la subsistencia de la relación de trabajo entre la fecha en que el actor dijo ocurrió el despido y aquella otra en que la renuncia fue presentada, siendo aplicable al efecto la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.-Es fundado pero inoperante el concepto de violación de referencia, toda vez que, como sostiene el quejoso, si bien originalmente señaló como fecha del despido el veintitrés de junio de mil novecientos noventa y ocho, lo cierto es que tal hecho fue aclarado en la mencionada audiencia, bajo el tenor siguiente: ‘... asimismo, aclara su escrito inicial de demanda en cuanto al hecho número tres en la fecha señalada en la misma, y que por un error mecanográfico quedó asentada una fecha distinta en la que fue despedido el actor, siendo la fecha correcta en que el actor fue despedido a las siete treinta horas del día diecinueve de junio del año en curso ...’ (folio 41 vuelta); sin embargo, tal como aduce el quejoso, la Junta responsable tuvo por acreditada la renuncia y terminada la relación de trabajo en términos del artículo 43, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo (según se advierte de la transcripción del laudo que aparece, en lo conducente, en la página cinco de la presente ejecutoria), sin estimar que entre el despido aducido por el actor y la renuncia afirmada por la empresa demandada existe un periodo de cuatro días, sobre el cual la autoridad responsable debió hacer pronunciamiento a fin de determinar la subsistencia o no de la relación de trabajo, y al no haberlo hecho así, el laudo resulta incongruente, dada la jurisprudencia número 28/95 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual aparece publicada en la página 131, T.I., agosto de mil novecientos noventa y cinco, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRÓN ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DÍA EN QUE SE AFIRMA OCURRIÓ EL DESPIDO Y AQUEL OTRO, POSTERIOR, EN EL QUE SE DICE SE PRODUJO LA RENUNCIA, SIN QUE BASTE PARA ELLO LA SOLA EXHIBICIÓN DEL ESCRITO QUE LA CONTIENE.-De los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende la regla general de que corresponde al patrón y no al trabajador la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, así como las causas de rescisión; lo anterior se justifica porque el patrono es quien dispone de mejores elementos para la comprobación de los hechos propios de tal relación, en el entendido que si no los prueba, se deben presumir ciertos los hechos aducidos por el trabajador en su demanda. Ahora bien, es cierto que el escrito de renuncia en determinada fecha indica, lógicamente, que hasta entonces subsistió la relación de trabajo, pero igualmente cierto resulta que ese elemento no hace prueba plena, sino que constituye un indicio que, por sí solo, no puede válidamente desvirtuar la presunción legal que los artículos mencionados establecen en favor del actor. En efecto, si la defensa del patrón implica la afirmación de que la relación laboral continuó hasta la fecha de la renuncia, los indicados artículos le atribuyen la carga de probar que hasta entonces el trabajador estuvo trabajando; por tanto, no basta la sola exhibición de la renuncia, porque el valor indiciario que tiene sobre la verdad buscada es puramente lógico, sin correspondencia necesaria con la realidad de los hechos, aspecto que es fundamental en el ámbito probatorio del juicio laboral, como se infiere del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo; en consecuencia, la renuncia, como simple indicio, debe estar reforzada con otros elementos que allegue el patrón, cuando la invoca en su beneficio y es controvertida por el trabajador.’.-No obstante lo anterior, es inoperante el referido concepto de violación, toda vez que del análisis de las constancias de autos se advierte que para acreditar la subsistencia de la relación de trabajo entre la fecha en que el actor se dijo despedido y aquella otra en que el demandado adujo la renuncia del trabajador, se encuentran ofrecidas como pruebas no sólo la documental consistente en la renuncia escrita del aquí quejoso, sino también la prueba pericial, con lo que se acredita la validez de la firma que corrobora la renuncia del empleado, la que refuerza la existencia de la aducida renuncia y con lo cual quedaron plenamente satisfechos los presupuestos a los que alude la citada jurisprudencia invocada por el quejoso; por tanto, aunque fundado por incongruencia el mencionado concepto de violación, éste resulta inoperante, siendo aplicable la diversa jurisprudencia emitida por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada con el número 170, A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, T.V., Materia Común, página 114, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN FUNDADOS, PERO INOPERANTES.-Si del estudio que en el juicio de amparo se hace de un concepto de violación se llega a la conclusión de que es fundado, de acuerdo con las razones de incongruencia por omisión esgrimidas al respecto por el quejoso; pero de ese mismo estudio claramente se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, ese mismo concepto resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses del quejoso, dicho concepto, aunque fundado, debe declararse inoperante y, por tanto, en aras de la economía procesal, debe desde luego negarse el amparo en vez de concederse para efectos, o sea, para que la responsable, reparando la violación, entre al estudio omitido, toda vez que este proceder a nada práctico conduciría, puesto que reparada aquélla, la propia responsable, y en su caso la Corte por la vía de un nuevo amparo que en su caso y oportunidad se promoviera, tendría que resolver el negocio desfavorablemente a tales intereses del quejoso; y de ahí que no hay para qué esperar dicha nueva ocasión para negar un amparo que desde luego puede y debe ser negado.’."
CUARTO.-La sentencia dictada por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito al resolver el juicio de amparo directo 6132/2000, en su parte considerativa, dice en lo conducente:
"CUARTO.- ... La quejosa aduce que el laudo es violatorio de garantías, pues la Junta pasó por alto que el despido reclamado fue el catorce de marzo de mil novecientos noventa y ocho y la renuncia alegada por el demandado la ubica el diecisiete del mes y año en cita, de manera que éste tenía la carga de la prueba respecto de que subsistió la relación laboral los días catorce, quince, dieciséis y diecisiete.-Resulta esencialmente fundado el expresado concepto de violación.-Conforme a los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, la regla general es que corresponde al patrón y no al trabajador la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral así como las causas de rescisión; lo anterior se justifica porque el patrono es quien dispone de mejores elementos para la comprobación de los hechos propios de tal relación, en el entendido que si no los prueba se deben presumir ciertos los hechos aducidos por el trabajador en su demanda; por tanto, cuando el trabajador afirma que fue despedido en una fecha y el demandado niega tal hecho, y se excepciona alegando que aquél continuó prestando sus servicios y renunció en fecha posterior, ese planteamiento implica para el patrón la carga de probar, desde luego, la existencia de la renuncia y, además, que la relación laboral subsistió entre el día en que el trabajador afirma que ocurrió el despido y aquel otro en el que el patrón dice se produjo la renuncia, acorde con el artículo 784, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.-En esa tesitura, si bien es cierto que el escrito de renuncia en determinada fecha indica, lógicamente, que hasta entonces subsistió la relación de trabajo, igualmente cierto resulta que ese elemento probatorio no hace prueba plena, sino que sólo constituye un indicio que, por sí solo, no puede válidamente desvirtuar la presunción legal que los artículos 784, 804 y 805 de la ley de la materia establecen a favor del actor.-Luego, si la defensa del patrón afirma que la relación laboral continuó hasta la fecha de la renuncia, los artículos mencionados le atribuyen la carga de probar que hasta ese entonces el accionante acudió a trabajar, que checó, firmó las tarjetas o listas de control de asistencia, que le fue cubierto el salario correspondiente y, en suma, que se comportó hasta tal fecha como uno de sus trabajadores, pero para ello no basta la sola exhibición de la renuncia porque el valor indiciario que tiene sobre la verdad buscada es puramente lógico, sin correspondencia necesaria con la realidad de los hechos, aspecto que es fundamental en el ámbito probatorio del juicio laboral, como se infiere del artículo 841 de la Ley Federal de Trabajo.-Por lo tanto, el escrito de renuncia hace presumir lógicamente la existencia del contrato de trabajo en el momento de producirse la renuncia; sin embargo, este indicio debe estar reforzado con otros elementos que allegue el patrón, que es quien la invoca en su beneficio, cuando es controvertida por su contraria; y esto es precisamente lo que sucede cuando el trabajador afirma que fue despedido en una fecha y el patrón niega el despido y sostiene a su vez que aquél siguió prestando sus servicios y renunció en una fecha posterior, pues en esa hipótesis, uno de los puntos de litigio sobre el que las partes no están de acuerdo consiste, precisamente, en si subsistió o no la relación laboral entre ambas fechas, lo cual le corresponde demostrar al patrón por imperativo de los artículos invocados.-Consecuentemente, si de las constancias que aparecen en el legajo de pruebas que la responsable acompañó a su informe justificado, no se aprecia que la demandada exhibiera algún instrumento con el fin de acreditar que la accionante continuó laborando del catorce al diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, es válido concluir que la patronal no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, pues el hecho de que la actora reconociera la firma que calza el escrito de renuncia no es suficiente, ya que como se apuntó con anterioridad y conforme a la jurisprudencia sustentada por nuestro más Alto Tribunal, el escrito de renuncia es un indicio que debe ser robustecido con diversos elementos de prueba, lo que no sucede en la especie y, por ello, fue incorrecto el actuar de la Junta del conocimiento al absolver a aquélla del pago de la indemnización y salarios caídos que reclamó la hoy quejosa.-Encuentra sustento la anterior determinación en la jurisprudencia 28/95, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas 131, T.I., agosto de mil novecientos noventa y cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRÓN ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DÍA EN QUE SE AFIRMA OCURRIÓ EL DESPIDO Y AQUEL OTRO, POSTERIOR, EN EL QUE SE DICE SE PRODUJO LA RENUNCIA, SIN QUE BASTE PARA ELLO LA SOLA EXHIBICIÓN DEL ESCRITO QUE LA CONTIENE.-De los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende la regla general de que corresponde al patrón y no al trabajador la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, así como las causas de rescisión; lo anterior se justifica porque el patrono es quien dispone de mejores elementos para la comprobación de los hechos propios de tal relación, en el entendido que si no los prueba, se deben presumir ciertos los hechos aducidos por el trabajador en su demanda. Ahora bien, es cierto que el escrito de renuncia en determinada fecha indica, lógicamente, que hasta entonces subsistió la relación de trabajo, pero igualmente cierto resulta que ese elemento no hace prueba plena, sino que constituye un indicio que, por sí solo, no puede válidamente desvirtuar la presunción legal que los artículos mencionados establecen en favor del actor. En efecto, si la defensa del patrón implica la afirmación de que la relación laboral continuó hasta la fecha de la renuncia, los indicados artículos le atribuyen la carga de probar que hasta entonces el trabajador estuvo trabajando; por tanto, no basta la sola exhibición de la renuncia, porque el valor indiciario que tiene sobre la verdad buscada es puramente lógico, sin correspondencia necesaria con la realidad de los hechos, aspecto que es fundamental en el ámbito probatorio del juicio laboral, como se infiere del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo; en consecuencia, la renuncia, como simple indicio, debe estar reforzada con otros elementos que allegue el patrón, cuando la invoca en su beneficio y es controvertida por el trabajador.’."
Por último, en la parte conducente de la sentencia pronunciada en el diverso juicio de amparo directo 13072/2000, se determinó lo siguiente:
"CUARTO.- ... En cuanto a que la Junta responsable tuvo por acreditadas las excepciones y defensas de la demandada, al otorgar pleno valor probatorio al escrito de renuncia, pasando por alto que la demandada no cumplió con la carga probatoria de acreditar la subsistencia de la relación de trabajo, entre el día en que se afirma ocurrió el despido y aquel posterior al que se dice se produjo la renuncia, resulta suficiente para conceder la protección federal.-Conforme a los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, la regla general es que corresponde al patrón y no al trabajador la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, así como las causas de rescisión; lo anterior se justifica porque el patrono es quien dispone de mejores elementos para la comprobación de los hechos propios de tal relación, en el entendido que si no los prueba se deben presumir ciertos los hechos aducidos por el trabajador en su demanda; por tanto, cuando el trabajador afirma que fue despedido en una fecha y el demandado niega tal hecho y se excepciona alegando que aquél continuó prestando sus servicios y renunció en fecha posterior, ese planteamiento implica para el patrón la carga de probar, desde luego, la existencia de la renuncia y, además, que la relación laboral subsistió entre el día en que el trabajador afirma que ocurrió el despido y aquel otro en el que el patrón dice se produjo la renuncia, acorde con el artículo 784, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo.-En esa tesitura, si bien es cierto que el escrito de renuncia en determinada fecha indica, lógicamente, que hasta entonces subsistió la relación de trabajo, igualmente cierto resulta que ese elemento probatorio no hace prueba plena, sino que sólo constituye un indicio que, por sí solo, no puede válidamente desvirtuar la presunción legal que los artículos 784, 804 y 805 de la ley de la materia establecen a favor del actor.-Luego, si la defensa del patrón afirma que la relación laboral continuó hasta la fecha de la renuncia, los artículos mencionados le atribuyen la carga de probar que hasta ese entonces el accionante acudió a trabajar, que checó o firmó las tarjetas o listas de control de asistencia, que le fue cubierto el salario correspondiente y, en suma, que se comportó hasta tal fecha como uno de sus trabajadores, pero para ello no basta la sola exhibición de la renuncia porque el valor indiciario que tiene sobre la verdad buscada es puramente lógico, sin correspondencia necesaria con la realidad de los hechos, aspecto que es fundamental en el ámbito probatorio del juicio laboral, como se infiere del artículo 841 de la Ley Federal de Trabajo.-Por lo tanto, el escrito de renuncia hace presumir, lógicamente, la existencia del contrato de trabajo en el momento de producirse la renuncia; sin embargo, este indicio debe estar reforzado con otros elementos que allegue el patrón, que es quien la invoca en su beneficio cuando es controvertida por la contraria, y esto es precisamente lo que sucede cuando el trabajador afirma que fue despedido en una fecha y el patrón niega el despido y sostiene, a su vez, que aquél siguió prestando sus servicios y renunció en una fecha posterior, pues en esa hipótesis, uno de los puntos de litigio sobre el que las partes no están de acuerdo consiste, precisamente, en si subsistió o no la relación laboral entre ambas fechas, lo cual le corresponde demostrar al patrón por imperativo de los artículos invocados.-Consecuentemente, si de las constancias de los autos laborales que la responsable acompañó a su informe justificado, no se aprecia que la demandada exhibiera algún instrumento con el fin de acreditar que la accionante continuó laborando del once al trece de mayo de mil novecientos noventa y ocho, es válido concluir que la patronal no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, pues el hecho de que la actora se desistiera de su objeción al escrito de renuncia en cuanto autenticidad de contenido y firma, no es suficiente, ya que como se apuntó con anterioridad y conforme a la jurisprudencia sustentada por nuestro más Alto Tribunal, el escrito de renuncia es un indicio que debe ser robustecido con diversos elementos de prueba, lo que no sucede en la especie y, por ello, fue incorrecto el actuar de la Junta del conocimiento al absolver a aquélla del pago de la indemnización y salarios caídos que reclamó la hoy quejosa, y más aún cuando en autos consta la confesión ficta de los codemandados en cuanto a que dicho documento fue elaborado de manera unilateral por la demandada.-Encuentra sustento la anterior determinación en la jurisprudencia 28/95, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas 131, T.I., agosto de mil novecientos noventa y cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRÓN ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DÍA EN QUE SE AFIRMA OCURRIÓ EL DESPIDO Y AQUEL OTRO, POSTERIOR, EN EL QUE SE DICE SE PRODUJO LA RENUNCIA, SIN QUE BASTE PARA ELLO LA SOLA EXHIBICIÓN DEL ESCRITO QUE LA CONTIENE.-De los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende la regla general de que corresponde al patrón y no al trabajador la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, así como las causas de rescisión; lo anterior se justifica porque el patrono es quien dispone de mejores elementos para la comprobación de los hechos propios de tal relación, en el entendido que si no los prueba, se deben presumir ciertos los hechos aducidos por el trabajador en su demanda. Ahora bien, es cierto que el escrito de renuncia en determinada fecha indica, lógicamente, que hasta entonces subsistió la relación de trabajo, pero igualmente cierto resulta que ese elemento no hace prueba plena, sino que constituye un indicio que, por sí solo, no puede válidamente desvirtuar la presunción legal que los artículos mencionados establecen en favor del actor. En efecto, si la defensa del patrón implica la afirmación de que la relación laboral continuó hasta la fecha de la renuncia, los indicados artículos le atribuyen la carga de probar que hasta entonces el trabajador estuvo trabajando; por tanto, no basta la sola exhibición de la renuncia, porque el valor indiciario que tiene sobre la verdad buscada es puramente lógico, sin correspondencia necesaria con la realidad de los hechos, aspecto que es fundamental en el ámbito probatorio del juicio laboral, como se infiere del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo; en consecuencia, la renuncia, como simple indicio, debe estar reforzada con otros elementos que allegue el patrón, cuando la invoca en su beneficio y es controvertida por el trabajador.’.-Al resultar fundado el concepto de violación antes abordado, resulta innecesario pronunciarse sobre las demás cuestiones que plantea la parte quejosa, atento lo establecido en la tesis de jurisprudencia 168, emitida por la anterior Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, visible a fojas 113 y 114, Materia Común, T.V., que reza: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.-Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.’.-Así las cosas, al demostrarse la ilegalidad del acto reclamado procede conceder el amparo a A.B.M.L. para que la Junta deje sin efecto el laudo reclamado y dicte otro en el que tenga como indicio la documental consistente en el escrito de renuncia ofrecido por la demandada; hecho que sea, resuelva lo que en derecho corresponda, sin perjuicio de los demás puntos que no fueron materia de la concesión de amparo."
QUINTO.-Con el fin de corroborar si existe la contradicción de tesis denunciada, es necesario constatar que se encuentran cumplidos todos los requisitos que determinan la existencia de una contradicción de tesis, tratándose de criterios emanados de Tribunales Colegiados de Circuito, a saber:
a) Que la contradicción haya sido denunciada por parte legitimada;
b) Que los criterios contrarios provengan de órganos jurisdiccionales diferentes, esto es, de Tribunales Colegiados diversos;
c) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones de derecho esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; es decir, que un tribunal niegue lo que el otro afirma;
d) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos;
e) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las resoluciones respectivas; en la inteligencia de que dichos razonamientos pueden haber sido emitidos en resoluciones de diversa naturaleza, en diferentes estadios procesales o, incluso, pueden provenir de distintos tipos de juicios.
Lo anterior deriva de la naturaleza y características propias de los conflictos de contradicción de tesis, así como de los criterios que a continuación, para mayor firmeza de la presente resolución, se transcriben.
Resulta aplicable, en primer término, la jurisprudencia 4a./J. 22/92 emitida en la Octava Época por la Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas 22 del tomo 58, octubre de 1992, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación y que es del tenor siguiente:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."
Asimismo, resulta aplicable la tesis aislada CLXXIV/89 de la Tercera Sala, visible a fojas 219 del Tomo IV, Primera Parte, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA.-Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente, con carácter de tesis de jurisprudencia."
Así pues, a continuación se analiza si, efectivamente, en la presente contradicción se cumple con cada uno de los requisitos antes apuntados.
a) Que la contradicción haya sido denunciada por parte legitimada:
Tal y como quedó expresado en el considerando segundo de esta resolución, la presente controversia sí fue denunciada por parte legitimada para ello.
b) Que los criterios contrarios provengan de órganos jurisdiccionales diferentes:
Este punto también se encuentra debidamente cumplido, toda vez que los criterios en contradicción fueron sostenidos por el Sexto y el Décimo Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
c) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones de derecho esencialmente iguales y se hayan adoptado posiciones o criterios jurídicos discrepantes:
En el presente caso, la controversia radica en la interpretación y aplicación que hacen los Tribunales Colegiados contendientes de la tesis de jurisprudencia 28/95, sustentada por esta Segunda Sala al resolver la diversa contradicción de tesis tramitada bajo el expediente 33/93, que dice:
"CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRÓN ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DÍA EN QUE SE AFIRMA OCURRIÓ EL DESPIDO Y AQUEL OTRO, POSTERIOR, EN EL QUE SE DICE SE PRODUJO LA RENUNCIA, SIN QUE BASTE PARA ELLO LA SOLA EXHIBICIÓN DEL ESCRITO QUE LA CONTIENE.-De los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende la regla general de que corresponde al patrón y no al trabajador la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, así como las causas de rescisión; lo anterior se justifica porque el patrono es quien dispone de mejores elementos para la comprobación de los hechos propios de tal relación, en el entendido que si no los prueba, se deben presumir ciertos los hechos aducidos por el trabajador en su demanda. Ahora bien, es cierto que el escrito de renuncia en determinada fecha indica, lógicamente, que hasta entonces subsistió la relación de trabajo, pero igualmente cierto resulta que ese elemento no hace prueba plena, sino que constituye un indicio que, por sí solo, no puede válidamente desvirtuar la presunción legal que los artículos mencionados establecen en favor del actor. En efecto, si la defensa del patrón implica la afirmación de que la relación laboral continuó hasta la fecha de la renuncia, los indicados artículos le atribuyen la carga de probar que hasta entonces el trabajador estuvo trabajando; por tanto, no basta la sola exhibición de la renuncia, porque el valor indiciario que tiene sobre la verdad buscada es puramente lógico, sin correspondencia necesaria con la realidad de los hechos, aspecto que es fundamental en el ámbito probatorio del juicio laboral, como se infiere del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo; en consecuencia, la renuncia, como simple indicio, debe estar reforzada con otros elementos que allegue el patrón, cuando la invoca en su beneficio y es controvertida por el trabajador." (Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., agosto de 1995, tesis 2a./J. 28/95, página 131).
Al respecto, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostiene que cuando el escrito de renuncia se perfecciona con la pericial que determina la autenticidad de la firma, ello es suficiente para tener por plenamente acreditado que la relación laboral continuó entre la fecha en que el trabajador afirma ocurrió el despido y aquella posterior en que de acuerdo a la excepción opuesta por el patrón se presentó la renuncia; el Décimo Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, en cambio, sostiene que el reconocimiento de la firma que calza el escrito de renuncia o el desistimiento de las objeciones de falsedad por parte del trabajador, no refuerzan el valor indiciario que tiene la renuncia para tener por acreditada la continuidad de la relación laboral entre las fechas indicadas.
Como se ve, ante ambos tribunales se acreditó por el patrón la autenticidad de la renuncia; y este acto autentificatorio, complementario del escrito de renuncia (prueba pericial en un caso y reconocimiento de la firma en otro) fue valorado de manera diferente, dando lugar a la sustentación de criterios jurídicos discrepantes.
SEXTO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia es el que sustenta la presente resolución.
Para llegar a una conclusión sobre el punto materia de la presente contradicción, resulta conveniente atender a las consideraciones que dan sustento a la ejecutoria que origina la controversia que, en la parte que interesa, son del tenor siguiente:
"QUINTO.-Con objeto de resolver la controversia planteada hay que tomar en cuenta lo siguiente: El artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, dice: ‘Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: I.F. de ingreso del trabajador; II. Antigüedad del trabajador; III. Faltas de asistencia del trabajador; IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo; V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y 53 fracción III de esta ley; VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido; VII. El contrato de trabajo; VIII. Duración de la jornada de trabajo; IX. Pagos de días de descanso y obligatorios; X.D. y pago de las vacaciones; XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad; XII. Monto y pago del salario; XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda.’.-Los artículos 804 y 805 del mismo ordenamiento, establecen: ‘Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan: I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable; II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios; III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo; IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley; y V. Los demás que señalen las leyes.-Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan.’.-‘Artículo 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario.’.-De la lectura de estos artículos se desprende la regla general de que corresponde al patrón, y no al trabajador, la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, así como las causas de rescisión; lo anterior se justifica porque el patrono es quien dispone de mejores elementos para la comprobación de los hechos propios de tal relación, en el entendido que si no los prueba, se deben presumir ciertos los hechos aducidos por el trabajador en su demanda.-Inicialmente se requiere dejar establecido que aunque la legislación laboral no menciona la ‘renuncia’ del trabajador a seguir prestando sus servicios como una forma de dar por terminada la relación laboral, tal decisión unilateral está respaldada a título de garantía individual por el artículo 5o. de la Carta Magna.-Tiene aplicación la tesis jurisprudencial 37/94 sustentada por la anterior Cuarta Sala y que se publicó en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.X., correspondiente al mes de septiembre de 1994, que a la letra señala: ‘RENUNCIA VERBAL. VALIDEZ LEGAL DE LA.-La renuncia a seguir prestando servicios representa el libre ejercicio de un derecho del trabajador y es un acto unilateral que por sí solo surte efectos, produciendo la terminación de la relación laboral. Dicha renuncia sea oral o por escrito no necesita del cumplimiento de posteriores formalidades o requisitos y, por lo mismo, para su validez no requiere de ratificación ni de aprobación por la autoridad laboral, puesto que no constituye un convenio de aquellos a los que alude el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo.’.-Ahora bien, cuando el trabajador afirma que fue despedido en una fecha y el demandado niega tal hecho, y se excepciona alegando que aquél continuó prestando sus servicios y renunció en fecha posterior, ese planteamiento implica para el patrón la carga de probar desde luego la existencia de la renuncia y, además, que la relación laboral subsistió entre el día en que el trabajador afirma que ocurrió el despido y aquel otro en el que el patrón dice se produjo la renuncia; en este punto coinciden los dos Tribunales Colegiados de Circuito, lo que, por otra parte, es acorde con el artículo 784, fracciones III, VII y XII, de la Ley Federal del Trabajo.-En lo que discrepan es en que mientras el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito considera que el patrón prueba la subsistencia del vínculo laboral durante el periodo discutido con la exhibición del escrito que contiene la renuncia del trabajador en la segunda fecha, el otro tribunal estima que tal elemento probatorio no basta para ese fin, sino que debe allegar otra prueba.-Esta Segunda Sala considera esencialmente correcto este último criterio, pues si bien es cierto lo señalado por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en el sentido de que el escrito de renuncia en determinada fecha indica, lógicamente, que hasta entonces subsistió la relación de trabajo, igualmente cierto resulta que ese elemento probatorio no hace prueba plena, sino que sólo constituye un indicio que, por sí solo, no puede válidamente desvirtuar la presunción legal que los artículos 784, 804 y 805 de la ley de la materia establecen en favor del actor.-En efecto, si la defensa del patrón implica la afirmación de que la relación laboral continuó hasta la fecha de la renuncia, los artículos mencionados le atribuyen la carga de probar que hasta ese entonces el trabajador acudió a trabajar, que checó o firmó las tarjetas o listas de control de asistencia, que le fue cubierto el salario correspondiente y, en suma, que se comportó hasta tal fecha como uno de sus trabajadores, pero para ello no basta la sola exhibición de la renuncia porque el valor indiciario que tiene sobre la verdad buscada es puramente lógico, sin correspondencia necesaria con la realidad de los hechos, aspecto que es fundamental en el ámbito probatorio del juicio laboral, como se infiere del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que ‘Los laudos se dictarán a verdad sabida y buena fe guardada, y apreciando los hechos en conciencia, sin necesidad de sujetarse a reglas o formulismos sobre estimación de las pruebas, pero expresarán los motivos y fundamentos legales en que se apoyen.’.-Por lo tanto, el escrito de renuncia hace presumir, lógicamente, la existencia del contrato de trabajo en el momento de producirse la renuncia; sin embargo, este indicio debe estar reforzado con otros elementos que allegue el patrón, que es quien la invoca en su beneficio, cuando es controvertida por su contraria; y esto es precisamente lo que sucede cuando el trabajador afirma que fue despedido en una fecha y el patrón niega el despido y sostiene, a su vez, que aquél siguió prestando sus servicios y renunció en una fecha posterior, pues en esa hipótesis, uno de los puntos del litigio sobre el que las partes no están de acuerdo consiste, precisamente, en si subsistió o no la relación laboral entre ambas fechas, lo cual le corresponde demostrar al patrón, por imperativo de los artículos invocados."
De lo antes transcrito se desprenden, fundamentalmente, las consideraciones siguientes:
a) Conforme a lo previsto en los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, le corresponde al patrón la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, así como las causas de rescisión, lo cual se justifica porque el patrón cuenta con los elementos para ello, en el entendido de que si no lo hace, se deben presumir ciertos los hechos aducidos por el trabajador en su demanda.
b) Atendiendo a lo anterior, cuando el trabajador afirma que el despido fue en una fecha y el demandado niega tal hecho, y por el contrario sostiene que aquél continuó laborando y renunció en fecha posterior, eso implica la carga de probar tanto la existencia de la renuncia, como que la relación laboral subsistió entre el día en que el trabajador afirma ocurrió el despido y aquel otro en que el patrón dice que presentó la renuncia.
c) Para ese efecto, aunque es cierto que el escrito de renuncia lógicamente indica que hasta la fecha en que surtió efectos subsistió la relación laboral, también lo es que ese documento no hace prueba plena, sino que constituye un indicio, el cual, por sí solo, no alcanza a desvirtuar la presunción legal que establecen a favor del actor los preceptos anteriormente invocados, porque el valor indiciario que tiene sobre la verdad buscada es puramente lógico, sin correspondencia necesaria con la realidad de los hechos.
d) Por tanto, la renuncia como simple indicio debe estar reforzada con otros elementos que allegue el patrón, sobre quien pesa "la carga de probar que hasta ese entonces el trabajador acudió a trabajar, que checó o firmó las tarjetas o listas de control de asistencia, que le fue cubierto el salario correspondiente y, en suma, que se comportó hasta tal fecha como uno de sus trabajadores.".
Precisado lo anterior, procede analizar qué medios de convicción son idóneos para que el patrón pueda reforzar el indicio que constituye la renuncia aportada por él mismo; y, consecuentemente, pueden acreditar que la relación laboral con el actor continuó entre la fecha en que el trabajador afirma ocurrió el despido y aquella en que de acuerdo a la excepción opuesta, posteriormente se presentó la renuncia.
Sobre el particular, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostiene que cuando el escrito de renuncia se perfecciona con la prueba pericial que determina la autenticidad de la firma, ello es suficiente para tener por plenamente acreditado que la relación laboral continuó entre la fecha en que el trabajador afirma ocurrió el despido y aquella posterior en que de acuerdo a la excepción opuesta por el patrón se presentó la renuncia; en cambio, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito resolvió que no basta con que se acredite la autenticidad de la renuncia para tener por demostrada la continuidad de la relación laboral entre las fechas indicadas.
Ahora bien, cuando la renuncia se expresa en un documento privado, le resultan aplicables, entre otros, los artículos 797, 798, 800, 801 y 802 de la Ley Federal del Trabajo, que dicen:
"Artículo 797. Los originales de los documentos privados se presentarán por la parte oferente que los tenga en su poder; si éstos se objetan en cuanto a contenido y firma, se dejarán en autos hasta su perfeccionamiento; en caso de no ser objetados, la oferente podrá solicitar la devolución del original, previa copia certificada en autos."
"Artículo 798. Si el documento privado consiste en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original; para este efecto, la parte oferente deberá precisar el lugar donde el documento original se encuentre."
"Artículo 800. Cuando un documento que provenga de tercero ajeno al juicio, resulta impugnado, deberá ser ratificado en su contenido y firma por el suscriptor, para lo cual deberá ser citado en los términos de la fracción VII del artículo 742 de esta ley.
"La contraparte podrá formular las preguntas en relación con los hechos contenidos en el documento."
"Artículo 801. Los interesados presentarán los originales de los documentos privados y, cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, exhibirán copia para que se compulse la parte que señalen, indicando el lugar en donde éstos se encuentren."
"Artículo 802. Se reputa autor de un documento privado al que lo suscribe.
"Se entiende por suscripción, la colocación al pie del escrito de la firma o huella digital que sean idóneas, para identificar a la persona que suscribe.
"La suscripción hace plena fe de la formulación del documento por cuenta del suscriptor cuando sea ratificado en su contenido y firma o huella digital; excepto en los casos en que el contenido no se repute provenientemente del autor, circunstancia que deberá justificarse con prueba idónea y del señalado en el artículo 33 de esta ley."
De los preceptos transcritos se desprende el carácter de pruebas imperfectas de los documentos privados, al no ser susceptibles por sí mismos de producir fuerza de convicción, pues su valor depende de su perfeccionamiento con otras probanzas, tales como el reconocimiento expreso o tácito, el cotejo, la prueba pericial, la testimonial, etcétera.
Por tanto, cuando un documento privado no es reconocido expresa o tácitamente, ni su autenticidad está perfeccionada con otra prueba, el documento carece de valor probatorio pleno; por el contrario, si es perfeccionado será susceptible de hacer prueba plena, según el caso.
Conforme a los anteriores razonamientos se puede sustentar que aunque el reconocimiento tácito o expreso, el cotejo, la prueba pericial, la testimonial o cualquier otra, son medios de pruebas distintos al escrito de renuncia, sin embargo, éstos únicamente son aptos para perfeccionar dicho documento y, consecuentemente, demostrar fehacientemente el hecho de que el trabajador renunció al empleo, pero con tales medios de ninguna manera se acredita que subsistió la relación laboral en el periodo existente entre la fecha en que se dice ocurrió el despido y la posterior que ostenta el escrito de renuncia, ya que no guardan relación alguna con ese acontecimiento.
De esta forma, tomando en consideración los argumentos jurídicos que informan el criterio de jurisprudencia que origina la presente controversia, y conforme a lo previsto en el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone que son admisibles todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral o al derecho; el 804, que detalla los documentos que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio; y el 805, que prevé que si el patrón no presenta en juicio esos documentos, se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda en relación con los propios documentos, salvo prueba en contrarió; la subsistencia de la relación laboral puede acreditarse con cualquiera de los medios que la propia ley establece, dado que los numerales invocados no disponen la exclusividad de ninguno de ellos para la demostración de un hecho, claro está, siempre que tengan relación con el momento hasta el cual el trabajador acudió a laborar, en cuyo supuesto, los medios de prueba idóneos pueden ser la testimonial, las tarjetas checadoras, los comprobantes de pago de los días en que se afirma existió el despido y la fecha de la renuncia, el aviso de baja al Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otros, cuya valoración quedará al prudente arbitrio de la Junta que conozca del juicio.
Por último, es de señalarse que la circunstancia de que el criterio adoptado no se ciña cabalmente a alguno de los contradictorios, en nada afecta la presente resolución, pues siendo la finalidad de la institución de la contradicción de tesis velar por la seguridad jurídica, tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a adoptar en su integridad alguno de los criterios que se establecen en las resoluciones contradictorias, a pesar de considerar que ninguna de ellas refleja en su totalidad el justo alcance de una determinada cuestión jurídica.
Sirve de apoyo a la anterior conclusión, la tesis jurisprudencial 4a./J. 2/94, sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 19, tomo 74, correspondiente al mes de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que a la letra se lee:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO.-La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer."
En consecuencia, el criterio que debe prevalecer se plasma en la siguiente tesis jurisprudencial, atento a lo dispuesto en los artículos 192, párrafo tercero y 197 de la Ley de Amparo.
-De lo previsto en los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende la regla general de que corresponde al patrón la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, así como las causas de rescisión, lo que se justifica por la circunstancia de que aquél es quien dispone de mejores elementos para la comprobación de los hechos propios de tal relación, en el entendido que si no lo hace, se deben presumir ciertos los hechos aducidos por el trabajador en su demanda. Ahora bien, aunque es cierto que el escrito de renuncia en determinada fecha indica, lógicamente, que hasta entonces subsistió la relación de trabajo, también lo es que ese elemento no hace prueba plena, sino que constituye un indicio que, por sí solo, no puede válidamente desvirtuar la presunción legal que los artículos mencionados establecen en favor del actor. En efecto, si la defensa del patrón implica la afirmación de que la relación laboral continuó hasta la fecha de la renuncia, los mencionados artículos le atribuyen la carga de probar que hasta entonces el trabajador estuvo laborando, para lo cual no basta la sola exhibición de la renuncia, pues el valor indiciario que tiene sobre la verdad buscada es puramente lógico, sin correspondencia necesaria con la realidad de los hechos, aspecto que es fundamental en el ámbito probatorio del juicio laboral, lo que se infiere de lo dispuesto en el artículo 841 de la señalada ley. En consecuencia, la renuncia como simple indicio, debe estar reforzada con otros elementos que allegue el patrón, cuando la invoca en su beneficio y es controvertida por el trabajador, medios probatorios que no son los que simplemente perfeccionen el escrito de renuncia, sino que conforme al contenido de los artículos 776, 804 y 805 de la propia ley, puede ser cualquiera que tenga relación directa con el momento hasta el cual el trabajador acudió a laborar, como las tarjetas checadoras, los comprobantes de pago de los días en que se afirma existió el despido y la fecha de la renuncia, el aviso de baja al Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otros, cuya valoración quedará al prudente arbitrio de la Junta que conozca del juicio.
Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada por el Magistrado integrante del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.
SEGUNDO.-En términos del séptimo considerando de esta resolución, debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio precisado en la parte final del mismo.
TERCERO.-Remítase la tesis de jurisprudencia aprobada al Tribunal Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito para los efectos conducentes, y al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación.
N.; y hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito de la República, para los efectos establecidos en el artículo 195 de la Ley de Amparo, y envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados contendientes; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente y ponente G.I.O.M..
Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 27/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2001, página 429.