Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Septiembre de 2001, 44
Fecha de publicación01 Septiembre 2001
Fecha01 Septiembre 2001
Número de resolución1a./J. 62/2001
Número de registro7334
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Civil
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 47/2000-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO.-Asimismo, para la existencia de un conflicto de criterios sustentados entre Tribunales Colegiados de Circuito, deben actualizarse necesariamente los siguientes supuestos:


1. Que sean examinadas cuestiones jurídicas esencialmente idénticas y se adopten posiciones o criterios jurídicos totalmente discrepantes;


2. Que la diferencia se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


3. Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo asentado se robustece con las tesis que a continuación se transcriben:


Tesis de jurisprudencia.


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y actualmente Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Tesis de jurisprudencia 22/92. Aprobada por la Cuarta Sala de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente C.G.V., J.D.R., I.M.C. y J.A.L.D.. Ausente: F.L.C., previo aviso.


"Nota: Esta tesis también aparece en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, T.V., Materia Común, Primera Parte, tesis 178, página 120."


Tesis aislada.


"Octava Época

"Instancia: T.S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XI-Febrero

"Tesis: 3a. XIII/93

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.-Los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de A., previenen la contradicción de tesis como una forma o sistema de integración de jurisprudencia. Así, siendo la tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve, para que exista dicha contradicción es indispensable que se presente una oposición de criterios en torno a un mismo problema jurídico, de tal suerte que, interpretando y fundándose los tribunales en iguales o coincidentes disposiciones legales, uno afirme lo que otro niega o viceversa. De no darse estos supuestos es manifiesta la improcedencia de la contradicción que al respecto se plantee.


"Contradicción de tesis 5/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Segundo y Cuarto, los tres en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: A.G.T..


"V.: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 72, diciembre de 1993, página 44, tesis 3a./J. 37/93, de rubro ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA QUE SE FORMULA RESPECTO DE RESOLUCIONES EN LAS QUE EL PROBLEMA JURÍDICO ABORDADO ES DIFERENTE Y DE LO SOSTENIDO EN ELLAS NO DERIVA CONTRADICCIÓN ALGUNA.’."


También es prudente resaltar, que la resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias, de conformidad con la tesis que a continuación se transcribe:


Tesis de jurisprudencia.


"Octava Época

"Instancia: T.S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XI, febrero de 1993

"Tesis: 3a. XIV/93

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA.-El artículo 197-A de la Ley de A. dispone que ‘Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer ... La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.’. La fracción VIII, último párrafo y la fracción IX del artículo 107 constitucional, establecen como regla general la inimpugnabilidad de las resoluciones que en materia de amparo pronuncien los Tribunales Colegiados y, como caso de excepción, en los supuestos que la propia Constitución y la ley relativa establecen. Consecuentemente, la contradicción de tesis no constituye un recurso de aclaración de sentencia ni de revisión, sino una forma o sistema de integración de jurisprudencia, cuya finalidad es preservar la unidad de interpretación de las normas que conforman el orden jurídico nacional, decidiendo los criterios que deben prevalecer cuando existe oposición entre los que sustenten los mencionados órganos jurisdiccionales en torno a un mismo problema legal, sin que se afecten las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen emitido dichos criterios.


"Contradicción de tesis 5/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Segundo y Cuarto, los tres en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: A.G.T..


"Nota: Este criterio ha integrado la jurisprudencia 1a./J. 47/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1997, pág. 241, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU NATURALEZA JURÍDICA.’."


QUINTO.-En el caso específico, esta Primera Sala sostiene que sí se cumplen los requisitos mencionados en el considerando que antecede, lo que conduce a determinar que sí existe contradicción de criterios entre los sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con residencia en México, Distrito Federal.


Para llegar a la anterior determinación, conviene destacar el sentido de los razonamientos jurídicos sustentados por ambos órganos jurisdiccionales federales, dentro de las resoluciones que dieron origen a los criterios que se estima se contraponen.


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con residencia en la ciudad de Mexicali, Baja California, resolvió por mayoría de votos, el cuatro de abril de dos mil, el amparo directo 51/2000-I, promovido por V.G.A., sustentando las consideraciones que a continuación se transcriben:


"QUINTO.-Resultan fundados los conceptos de violación hechos valer por la parte quejosa.-En efecto, del análisis a las constancias que integran el presente juicio de garantías, este Tribunal Colegiado advierte que la resolución dictada por la Sala responsable dentro del toca civil número 259/99, es violatoria a las garantías individuales que consagran los artículos 14 y 16 constitucionales.-Se afirma lo anterior, toda vez que la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia en el Estado, al resolver el recurso de apelación correspondiente, hizo una inexacta aplicación de los dispositivos legales mediante los cuales fundamenta su resolución; ello, si se toma en cuenta que lo alegado por el quejoso ante la responsable era la falta de legitimación procesal del actor para demandar en juicio la terminación del contrato de arrendamiento, celebrado respecto del local comercial ‘W’ dentro del centro comercial Constitución, ubicado en avenida Constitución número 720, zona central de la ciudad de Tijuana, Baja California, manifestando, entre otras cosas, que no le unía una relación contractual con el actor F.O.R., ya que no había celebrado contrato de arrendamiento con dicha persona en lo personal, sino que, como se establece en la segunda declaración del contrato de referencia, la arrendadora es la copropiedad formada por las personas que se mencionan en la referida cláusula, la que fue representada legalmente por F.T.O.R., que por tal circunstancia no se encontraba debidamente legitimado para promover por su propio derecho la jurisdicción voluntaria número 934/97, así como el juicio sumario 1392/97; alegato que al ser expuesto ante la Sala responsable fue desestimado, al considerar en forma incorrecta que al advertirse que F.O.R. es copropietario respecto del bien que fue otorgado en arrendamiento al hoy quejoso, esto es, en los términos del contrato que obra a foja 8 a la 11 del expediente natural, bastaba con que él, aun actuando por derecho propio y no como representante de los diversos copropietarios, haya promovido la interpelación judicial en los términos del artículo 2352 del Código Civil del Estado para que surtiera efectos legales, aduciendo que no se requiere que sea la totalidad de los copropietarios quienes promuevan dicho juicio, sino que la finalidad de este procedimiento se cumple con lo que promueva uno de ellos, aun por derecho propio, fundando su determinación en el artículo 926 del Código Civil y en una tesis aislada y una jurisprudencia, ambas de Tribunal Colegiado.-La anterior determinación resulta contraria a lo dispuesto por los artículos 931, 933 y 934 de la ley sustantiva civil en el Estado, ya que el numeral 934 antes mencionado, establece: ‘Para la administración de la cosa común, serán obligatorios todos los acuerdos de la mayoría de los partícipes.’. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el contrato de arrendamiento celebrado por todos los copropietarios por conducto de su apoderado F.T.O.R., en su carácter de arrendadores y, por otra parte el quejoso, en su carácter de arrendatario, respecto del inmueble que se identifica en el contrato de referencia, constituye, por parte de la copropiedad, un acto de administración que tiende a que la cosa común genere utilidades, las cuales en su oportunidad son repartidas en la forma proporcional que a cada copropietario le corresponde y el hecho de que uno solo de los copropietarios, en lo personal y sin contar con el consentimiento de sus demás copropietarios, decida dar por terminado el contrato de arrendamiento, ejercitando por su propio derecho la acción de rescisión correspondiente, afecta de manera directa e inmediata los derechos que tienen todos y cada uno de los demás copropietarios sobre la parte proporcional que les corresponde, al verse éstos restringidos en su derecho a recibir los frutos o utilidades que el bien común genere a través del arrendamiento, por tal razón se exige, de acuerdo al artículo 934 antes citado, el acuerdo de la mayoría de todos los copropietarios cuando se trate de actos de administración de esta naturaleza; sin que tampoco pueda resultar válido, para el caso que nos ocupa, la aplicación del artículo 15 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, el cual establece que el comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa común, en calidad de dueño, pues tal precepto opera, siempre y cuando no se afecten los derechos y obligaciones que tiene cada copropietario respecto de la parte que le corresponde del bien común.-Con base en lo anterior, resultan fundados los conceptos de violación expresados por el impetrante de garantías, pues cabe determinar que F.T.O.R., carece de legitimación procesal para promover por su propio derecho la jurisdicción voluntaria y el juicio sumario descritos en los apartados anteriores; sin que obste a lo anterior, el hecho de que la Sala responsable haya apoyado su determinación en la jurisprudencia que se denomina: ‘ARRENDAMIENTO. LEGITIMACIÓN DEL COPROPIETARIO PARA RECLAMAR LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE, SIN QUE SE REQUIERA LA CONCURRENCIA DE LOS DEMÁS COPROPIETARIOS A EJERCITAR LA ACCIÓN.’, del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, toda vez que este tribunal no comparte dicho criterio, pues además de los razonamientos expuestos con anterioridad, no resulta obligatoria para quien resuelve este juicio de garantías, en términos del artículo 193 de la Ley de A..-En las relacionadas condiciones, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso V.G.A., para que la Sala responsable deje insubsistente el fallo reclamado y dicte uno nuevo en el que con base en esta ejecutoria decrete la improcedencia de la acción por falta de legitimación activa del promovente."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 2833/89, 2748/90, 4033/93, 4743/93 y 1463/94, promovidos por P., S.A., L.E.G.P., M.S.M., H.G.O. y S.O.C., respectivamente, sostuvo la tesis publicada en la página 31 del tomo 76, abril de 1994, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época.


Las consideraciones en que se apoyan las ejecutorias son, respectivamente, en lo conducente las siguientes:


A. directo DC. 2833/89. Quejoso: P., S.A.


"QUINTO.-Son infundados los conceptos de violación que expresa P., Sociedad Anónima, por conducto de su representante, los que por estar relacionados se resolverán en este considerando.-Del documento base de la acción de primero de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro (sobre amarillo, foja 62 del expediente de amparo), se acredita que L.G.R. y T.G.G., dieron en arrendamiento a P., Sociedad Anónima, por el término de un año, la bodega número nueve del predio marcado con el número 846 de la calzada Azcapotzalco-La Villa, colonia Industrial Vallejo de esta ciudad; que de acuerdo con la certificación notarial de quince de diciembre de mil novecientos ochenta y siete que aparece plasmada al reverso del contrato de locación que se estudia, consta que por escritura pública número 6921 de veintinueve de octubre de mil novecientos ochenta y siete, Grupo Asesor Tefsa, Sociedad Civil, adquirió por compraventa de L.J.G.R. el 87.5% de ese inmueble; constando, asimismo, que esa sociedad civil promovió por escrito de veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y ocho diligencias de jurisdicción voluntaria (fojas 4 a 10), con objeto de comunicar a la empresa arrendataria su deseo de dar por terminado el contrato de arrendamiento, a que se ha hecho alusión.-En este orden de ideas, de conformidad con las diversas constancias a que se ha hecho referencia, cabe concluir que la sociedad actora se encuentra debidamente legitimada para promover el juicio natural de terminación de contrato de arrendamiento, ya que al haber obtenido en compraventa una parte de ese inmueble, adquirió la calidad de copropietaria, por lo que, al tener ese carácter, podía no sólo promover las diligencias de jurisdicción voluntaria, sino también el juicio ordinario civil que es materia de impugnación por la vía constitucional, sin que sea un requisito indispensable de procedimiento el que comparezca a juicio acompañada de T.G.G., el otro copropietario o que éste otorgue su consentimiento, toda vez que de acuerdo con el artículo 15 del código procesal civil, el comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa común, en calidad de dueño; de ahí que si el Juez de los autos estimó que la tercera perjudicada se encontraba debidamente legitimada, y concedió valor probatorio pleno, conforme al artículo 403 del código procesal civil, a las diligencias de jurisdicción voluntaria que tramitó, así como al documento base de la acción, y determinó que el contrato de locación se debía dar por terminado, lo hizo con estricto apego a derecho, ya que, se reitera, la demandante está debidamente legitimada para el ejercicio de la acción de terminación de contrato, sin que en el caso concreto se requiera la concurrencia de los demás copropietarios; siendo aplicable al caso, por analogía, la tesis publicada en la página 73 del Semanario Judicial de la Federación, Suplemento 1956, T.S., que indica: ‘ARRENDAMIENTO, ACCIONES RELATIVAS AL, EN CASO DE COPROPIEDAD.-Como en la celebración, por los copropietarios, de un contrato de arrendamiento crea entre ellos, frente al arrendatario, una situación de solidaridad, con arreglo a los artículos 1987, 1989 y 1994 del Código Civil y 15 del de Procedimientos Civiles, cualesquiera de los condueños está legitimado para pedir judicialmente la rescisión del contrato, puesto que se trata de una acción relativa a la cosa común.’."


A. directo DC. 2748/90. Quejoso: L.E.G.P..


"QUINTO.- ... Por lo que atañe al segundo concepto de lesión, en el sentido de que la parte actora del juicio natural carecía de legitimación activa para demandar las prestaciones a que se contrae dicho pleito, por no ser a la fecha de la presentación de su demanda albacea de la sucesión a bienes de P.T.M., ni parte arrendadora, en virtud de la adjudicación efectuada a favor de diversas personas del bien arrendado, debe decirse que el argumento resulta desafortunado porque, en primer lugar, se trata de una prestación de carácter personal la ejercitada a través del juicio de origen, en el que se presenta un documento como base de aquélla, que la actora suscribió como albacea, y con el mismo carácter acciona, pero si esta representación se pone en tela de juicio, no puede afirmarse válidamente que dicha persona careciera de legitimación para demandar las prestaciones respectivas, habida cuenta de que el peticionario de garantías omitió señalar, que independientemente de que es cierta la aplicación del bien, que se desprende de la escritura notarial de cuatro de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (fojas 23 a 42 del cuaderno de primera instancia), en la cual consta la adjudicación por herencia llevada a cabo por M.M.T.A. de M., también lo es que ello lo hizo actuando en su carácter de albacea y colegataria de la sucesión testamentaria de P.T.M., de conformidad con las demás colegatarias, E.T.A. de Amstutz, M.T.P. de F.B. y de ella misma, en su carácter de tutriz de las menores C.L. y L.A.T.P.; además de que en el propio testimonio de la escritura de referencia, aparece la compraventa definitiva del bien arrendado celebrado entre Alo, Sociedad Anónima, como vendedora, y las adjudicatarias mencionadas, conforme al testamento otorgado, en su calidad de compradoras, de donde se deduce el carácter de copropietaria o comunera del multicitado bien dado en arrendamiento por la parte actora del juicio natural, pudiendo por ello demandar válidamente las acciones relativas a la cosa común, en términos de lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimientos Civiles, y de ahí la inoperancia del concepto de lesión que se hace valer; sin que por otro lado sea cierto que se le debió de haber comunicado el cambio de propietario, porque esto se relaciona sólo con la cuestión del pago de las rentas, cuya falta en la forma alegada, la Sala responsable estimó que no era procedente por estar al corriente en el pago de las mismas y, por ende, no podía ser causa de rescisión, por lo que no tiene relación directa con el concepto en estudio. ..."


A. directo DC. 4033/93. Quejosa: M.S.M..


"QUINTO.-Carecen de consistencia legal los motivos de queja que se formulan en el capítulo denominado conceptos de violación, por las siguientes razones: Con relación al acuerdo de fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y uno, por el que el Juez responsable no tuvo como parte demandada a los señores E., M., C. y A. de apellidos M.B., como a J.P. y C., por no ser parte en el juicio, cabe decir, por un lado, que la peticionaria de garantías no precisa jurídicamente cuál es el perjuicio que le irroga el referido acuerdo, particularmente qué relación guardan las citadas personas con la litis correspondiente, y como consecuencia de lo anterior, es que en el caso particular resulta inatendible el criterio que dice la ahora inconforme sustenta el Máximo Tribunal de Justicia, bajo el rubro: ‘RECONVENCIÓN. DEBE ENDEREZARSE EN CONTRA DEL ACTOR, PERO ES LEGAL A LA VEZ DEMANDAR A PERSONA DIVERSA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’; pero por otro lado, como acertadamente lo consideró la autoridad responsable, conforme a la naturaleza propia del juicio de terminación de contrato de arrendamiento, conforme al artículo 15 del Código de Procedimientos Civiles, cualquiera de los copropietarios puede deducir la respectiva acción; de tal suerte que si en autos está demostrado que I.M.B. tiene el carácter de copropietario respecto del bien inmueble cuya terminación se demanda, carecía de razón mandar a llamar a los demás copropietarios, en atención a que conforme a lo previsto en el aludido artículo 15 de la ley procesal civil, los copropietarios, equiparables a comuneros, cualquiera de ellos puede deducir las acciones relativas a la cosa común, en calidad de dueño, salvo pacto en contrario o ley especial. En apoyo a lo anterior, se invoca el criterio similar sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo número 2833/89, el siete de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve, promovido por P., Sociedad Anónima. ..."


A. directo civil DC. 4743/93. Quejoso: H.G.O..


"V.-Los conceptos de violación que expone el quejoso no le favorecen para que le sea otorgado el amparo y protección que solicita de la Justicia Federal, toda vez que no puede considerarse que la Sala responsable interprete y aplique mal la jurisprudencia de este tribunal federal que se transcribe en el primer considerando del fallo reclamado y que se denomina: ‘ARRENDAMIENTO. PERSONALIDAD DEL REPRESENTANTE DE LA ARRENDADORA. RECONOCIDA TÁCITAMENTE AL CELEBRARSE EL CONTRATO NO PUEDE DESCONOCERSE EN EL JUICIO BASADO EN EL.’, en virtud de que no puede decirse que el inquilino no hubiera aceptado que Ma. del C.M.C. fuera representada por otra persona al celebrarse el contrato base de la acción, porque además de que se puede constatar que el hoy amparista, al dar contestación al hecho segundo de la demanda inicial, aceptó haber firmado dicho acuerdo de voluntades (ver foja 26 del principal), se puede también advertir que nunca demostró que lo hubiera rubricado en blanco y que no se le entregó copia del mismo, ya que mediante auto del día dos de marzo de mil novecientos noventa y tres, el a quo determinó que de las pruebas del arrendatario sólo era de admitirse la confesional a cargo del actor, proveído que incluso fue confirmado por el tribunal responsable, tal como se aprecia en la resolución que obra en el toca de apelación número 1312/93, la que por cierto debe considerarse firme por no combatirse en los motivos de inconformidad que se cuestionan; además de que también se aprecia que el día diecinueve del mes y año antes mencionado, durante el desarrollo de la audiencia de ley, se declaró desierta la confesional aludida, debiendo concluirse en que también el auto antes precisado se mantiene firme por no observarse que hubiera sido recurrido ordinariamente; resultando prudente agregar que de la instrumental de actuaciones no se desprende que sea cierto el argumento cuestionado del inquilino, ya que incluso no hay ninguna presunción a su favor que pudiera desprenderse de ella. Por lo tanto, como él nunca demostró que hubiera firmado en blanco el contrato base de la acción, debe establecerse que aceptó que otra persona firmara ese documento en representación de la arrendadora y por eso no puede estimarse que nunca supo quién firmó ese pacto y que por tal motivo no estuvo en posibilidad de exigir que acreditara su personalidad a quien celebró el contrato a nombre de ella.-Consecuentemente, no tiene ninguna importancia el hecho de que la Sala responsable haya omitido estudiar el agravio consistente en que el desechamiento de las pruebas, instrumental de actuaciones y presuncional, ofrecidas por el solicitante de garantías, no era obstáculo para que se dejaran de valorar, porque según se sostiene, es criterio de la Corte que dichas probanzas debían estudiarse y valorarse, independientemente de que las partes las ofrezcan o no; se considera lo anterior, en virtud de que en todo caso ya ha quedado asentado que dichas probanzas no le resultan favorables al amparista.-Asimismo, no puede aceptarse la manifestación de que resulta inatendible el argumento hecho valer por la responsable, en el sentido de que nadie escucha al que alega su propia torpeza, puesto que ese no es un argumento que sirva de sustento al veredicto reclamado, sino que es parte del texto de la jurisprudencia de este tribunal que ha quedado precisada, debiendo, en todo caso, establecerse que el arrendatario sí obtuvo un beneficio al celebrar el contrato relativo aun cuando se aceptara que no se le entregó copia del mismo, toda vez que es indudable que por virtud de éste tiene aún el uso y disfrute del bien alquilado.-Por otro lado, debe decirse que sí se encuentra plenamente demostrado que el ahora tercero es copropietario del inmueble donde se localiza el departamento arrendado, ya que de la certificación notarial que aparece agregada al contrato base de la acción, se aprecia que el actor adquirió por herencia el 50% de los derechos de propiedad de las construcciones que existen en el inmueble ya mencionado y no sólo de estructuras indeterminadas como alega el amparista, puesto que es obvio que dentro de las construcciones mencionadas se localiza el bien alquilado y, por ende, que el hoy tercero perjudicado es copropietario del mismo, así como que por eso, de acuerdo con el artículo 15 del Código de Procedimientos Civiles, está legitimado para ejercer la acción que intentó en el juicio natural, aun cuando se aceptara que su porcentaje de propiedad es menor que el del otro copropietario, puesto que dicho precepto legal no establece que lo que dispone sea sólo aplicable al copropietario de un bien que cuenta con el mayor derecho de propiedad sobre el mismo. Luego entonces, no puede considerarse que el criterio jurisprudencial que transcribió la responsable para apoyar lo conducente no sea aplicable, porque se refiere a un contrato suscrito por un copropietario y en el caso no se dio tal evento, afirmándose que la copropiedad sobre el bien alquilado se dio con posterioridad a la celebración del documento base de la acción, se estima lo anterior, en virtud de que es obvio que el tercero perjudicado, en su carácter de copropietario, se subrogó en los derechos de la arrendadora y, por ello, de acuerdo con el precepto legal antes precisado, se encuentra legitimado para ejercitar la acción relativa. El anterior criterio ha sido sostenido por este Tribunal Colegiado, tal como se desprende de la tesis denominada ‘ARRENDAMIENTO. LEGITIMACIÓN DEL COPROPIETARIO PARA RECLAMAR LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE, SIN QUE SE REQUIERA LA CONCURRENCIA DE LOS DEMÁS COPROPIETARIOS A EJERCITAR LA ACCIÓN.’, que puede observarse en la página 100 del Tomo IV, Segunda Parte-1, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a julio-diciembre de 1989. ..."


A. directo DC. 1463/94. Quejoso: S.O.C..


"QUINTO.-Son infundados los conceptos de violación expresados por el quejoso.-En efecto, lo argumentado por el promovente en una parte de ellos, referente a que el juzgador responsable al pronunciar la sentencia reclamada conculcó sus garantías constitucionales, así como lo dispuesto por los artículos 2401 y 2403 del Código Civil y 81 del Código de Procedimientos Civiles, ya que no tomó en consideración que la parte actora, hoy tercera perjudicada, carecía de legitimación activa en la causa para demandarle la terminación del contrato de arrendamiento base de la acción, en virtud de no encontrarse autorizado para ello por los copropietarios del inmueble arrendado, quienes tampoco suscribieron dicho pacto locativo, por lo que éste carece de validez, deviene infundado, ya que como jurídicamente lo estimó el juzgador en la sentencia reclamada, el arrendatario al suscribir el contrato básico de la acción reconoció al actor-arrendador legitimación para suscribirlo, por lo que si éste carecía de facultades para arrendar el inmueble, el inquilino, hoy quejoso, estuvo en aptitud de exigirle acreditara sus facultades para hacerlo y como no lo hizo, sino que, por el contrario, le reconoció personalidad, esa situación vino a ser res inter alios acta y surtió efectos entre las partes contratantes, porque se entiende que dio por probada la personalidad de quien celebró el acto jurídico como arrendador, aceptándolo así con tal de alcanzar los beneficios que de este acto obtuvo, como lo fueron la posesión y disfrute del inmueble arrendado; de suerte que el peticionario de amparo no puede ahora desconocer en el juicio de terminación de contrato seguido en su contra, sin faltar al principio de buena fe, la legitimación del suscriptor de dicho pacto locativo, quien compareció al juicio en su carácter de copropietario y arrendador del inmueble locado, resultando por ello inconcuso que estuvo legitimado activamente en la causa para actuar individualmente sin recabar el consentimiento de los condueños, a virtud del estado de comunero respecto de la cosa común, que lo facultó para ejercitar las acciones concernientes a su derecho de copropietario en contra del detentador del bien arrendado, al tenor de lo dispuesto por el artículo 15 del Código de Procedimientos Civiles, como así lo ha sostenido la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis relacionada en primer lugar a la jurisprudencia número 61, publicada en la página 157, Cuarta Parte, T.S., del A. al Semanario Judicial de la Federación, editado en el año de 1985, que dice: ‘ARRENDAMIENTO. ACCIONES RELATIVAS AL, EN CASO DE COPROPIEDAD.-Como la celebración, por los copropietarios, de un contrato de arrendamiento crea entre ellos, frente al arrendatario, una situación de solidaridad, con arreglo a los artículos 1987, 1989 y 1994 del Código Civil y 15 del de Procedimientos Civiles, cualesquiera de los condueños está legitimado para pedir judicialmente la rescisión del contrato, puesto que se trata de una acción relativa a la cosa común.’; sin que obste a lo anterior, señalar que en el supuesto, no concedido, de que el acto jurídico que dio origen al contrato de arrendamiento se hubiera ejecutado en exceso de facultades por el arrendador, el arrendatario y quejoso resulta ajeno a esa situación que no le afecta, puesto que, en todo caso, los actos serían nulos con relación a los copropietarios que no suscribieron dicho contrato, mas no respecto del inquilino, quien, por lo demás, como ya quedó de manifiesto, reconoció la legitimidad del suscriptor-arrendador sin necesidad de que lo suscribieran los otros copropietarios, de suerte que al obtener la posesión y disfrute del inmueble arrendado, tácitamente se ratificó por ambas partes el contrato de locación, extinguiéndose así la acción de nulidad que pudiera ejercitarse, en términos de lo dispuesto por el artículo 2234 del Código Civil, resultando por ello inaplicables, como lo pretende el peticionario de amparo, los artículos 2401 y 2403 del Código Civil para acreditar la procedencia de la excepción de falta de legitimación que opuso en el contradictorio. ..."


El criterio sustentado por este Tribunal Colegiado dio origen a la tesis que a continuación se transcribe:


Tesis de jurisprudencia.


"Octava Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 76, abril de 1994

"Tesis: I.3o.C. J/33

" Página: 31


"ARRENDAMIENTO. LEGITIMACIÓN DEL COPROPIETARIO PARA RECLAMAR LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE, SIN QUE SE REQUIERA LA CONCURRENCIA DE LOS DEMÁS COPROPIETARIOS A EJERCITAR LA ACCIÓN.-Si un actor adquiere una parte del inmueble arrendado, se encuentra debidamente legitimado para promover el juicio de terminación de contrato de arrendamiento; ya que con la compraventa adquiere la calidad de copropietario, por lo que al tener ese carácter puede no sólo promover las diligencias de jurisdicción voluntaria, sino también el juicio ordinario de terminación de contrato de arrendamiento, sin que sea un requisito indispensable de procedimiento que comparezca a juicio acompañado del otro copropietario o que éste otorgue su consentimiento, toda vez que de acuerdo con el artículo 15 del código procesal civil el comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa común, en calidad de dueño.


"TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


"A. directo 2833/89. P., S.A. 7 de septiembre de 1989. Unanimidad de votos. Ponente: J.R.A.. Secretario: F.S.P..


"A. directo 2748/90. L.E.G.P.. 9 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: M.E.S.V.. Secretario: M.Á.C.N..


"A. directo 4033/93. M.S.M.. 19 de agosto de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: M.E.S.V.. Secretario: V.C.B.T..


"A. directo 4743/93. H.G.O.. 30 de septiembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: J.B.S.. Secretario: M.V.M..


"A. directo 1463/94. S.O.C.. 29 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: J.R.A.. Secretario: E.R.G.."


Por otra parte, se encuentra la siguiente tesis aislada:


Tesis aislada.


"Octava Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: I, Segunda Parte-1, enero a junio de 1988

"Página: 116


"ARRENDAMIENTO, LEGITIMACIÓN DEL COPROPIETARIO PARA RECLAMAR LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE, PARA OCUPAR LA FINCA.-Aun cuando exista copropiedad sobre un inmueble objeto de disputa, que pertenece proindiviso a varias personas de conformidad con el artículo 938 del Código Civil, ello no es suficiente para determinar que carece de legitimación uno de los condueños para ejercitar la acción de terminación del contrato de arrendamiento a que está sujeto tal bien, puesto que el artículo 15 del código de enjuiciamiento civil establece que el comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa común en calidad de dueño, salvo pacto en contrario o ley especial; de donde se deduce que cualquiera de los copropietarios podrá tramitar ante los tribunales las acciones que se encuentren relacionadas con la cosa común ya sean reales o personales, sin que para ello sea necesaria la concurrencia o participación de los restantes copropietarios, pudiendo deducir la de terminación del contrato y acreditar para ello su necesidad de ocupar la localidad arrendada, puesto que, lo contrario, conduciría a desconocer el contenido de los artículos 796 y 943 del Código Civil.


"TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


"A. directo 568/88. P.T. de I.. 7 de abril de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: J.R.A.. Secretario: F.S.P.."


SEXTO.-En principio, es necesario destacar que solamente el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito redactó tesis respecto del criterio sostenido en el caso que nos ocupa, no obstante, debe decirse que el hecho de que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito omitiera elevar a carácter de tesis el criterio que sustentó en su ejecutoria, no afecta la procedencia de la contradicción de tesis, ya que para que ésta se dé, únicamente es indispensable que dicha contradicción se desprenda del cúmulo de consideraciones jurídicas vertidas en su sentencia, cobrando aplicación el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis que a continuación se transcribe:


Tesis de jurisprudencia.


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de A., regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados.


"Contradicción de tesis 6/98. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito. 3 de abril de 1998. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.C.G..


"Contradicción de tesis 34/97. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. 26 de junio de 1998. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: J.G.L.A..


"Contradicción de tesis 75/99-SS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. 24 de marzo del año 2000. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.F.C.L..


"Contradicción de tesis 35/2000-SS. Entre las sustentadas por el Tercero y el Séptimo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 4 de agosto del año 2000. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J. de J.M.L..


"Contradicción de tesis 33/2000-SS. Entre las sustentadas por el Primer y el Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 6 de septiembre del año 2000. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: A.Z.C..


"Tesis de jurisprudencia 94/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del once de octubre del año dos mil.


"Nota: Las ejecutorias relativas a las contradicciones de tesis 6/98 y 75/99-SS, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de 1998, página 217 y Tomo XI, mayo de 2000, página 60, respectivamente."


Lo anterior nos lleva a establecer válidamente que en el supuesto de que la tesis no haya sido redactada, no puede argumentarse que la contradicción no exista.


En ese orden de ideas, se desprende de las consideraciones transcritas, que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California, sostiene que es una consideración incorrecta el afirmar que un copropietario aun actuando por derecho propio y no como representante de los diversos copropietarios, puede promover la interpelación judicial en los términos del artículo 2352 del Código Civil del Estado de Baja California, es decir, que no se requiere que la totalidad de los copropietarios promuevan dicho juicio, sino que la finalidad de este procedimiento se cumple con que lo promueva uno de ellos, aun por derecho propio, fundando su determinación en el artículo 926 del Código Civil y en una tesis aislada y una jurisprudencia, ambas de Tribunal Colegiado.


Lo anterior lo estima así ese Tribunal Colegiado, al sostener que esta determinación resulta contraria a lo dispuesto por los artículos 931, 933 y 934 de la ley sustantiva civil en el Estado de Baja California, ya que el numeral 934 antes mencionado, establece: "Para la administración de la cosa común, serán obligatorios todos los acuerdos de la mayoría de los partícipes.".


Agregó que el contrato de arrendamiento celebrado por todos los copropietarios, por conducto de un apoderado, en su carácter de arrendadores y, por otra parte, el quejoso en su carácter de arrendatario, constituye, por parte de la copropiedad, un acto de administración que tiende a que la cosa común genere utilidades, las cuales en su oportunidad son repartidas en la forma proporcional que a cada copropietario le corresponde y el hecho de que uno solo de los copropietarios, en lo personal y sin contar con el consentimiento de sus demás copropietarios, decida dar por terminado el contrato de arrendamiento, ejercitando por su propio derecho la acción de rescisión correspondiente, afecta de manera directa e inmediata los derechos que tienen todos y cada uno de los demás copropietarios sobre la parte proporcional que les corresponde, al verse éstos restringidos en su derecho a recibir los frutos o utilidades que el bien común genere a través del arrendamiento.


Por las razones apuntadas, el Tribunal Colegiado en turno estima que se exige, de conformidad con el artículo 934 antes citado, el acuerdo de la mayoría de todos los copropietarios cuando se trate de actos de administración de esta naturaleza; sin que tampoco pueda resultar válido para el caso que nos ocupa, la aplicación del artículo 15 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California, el cual establece que el comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa común, en calidad de dueño, pues tal precepto opera, siempre y cuando no se afecten los derechos y obligaciones que tiene cada copropietario respecto de la parte que le corresponde del bien común.


En las relatadas circunstancias, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, establece que el copropietario carece de legitimación procesal para promover, por su propio derecho, la jurisdicción voluntaria y el juicio sumario descritos en su resolución, sin que obste a lo anterior, el hecho de que la Sala responsable haya apoyado su determinación en la jurisprudencia que se denomina: "ARRENDAMIENTO. LEGITIMACIÓN DEL COPROPIETARIO PARA RECLAMAR LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE, SIN QUE SE REQUIERA LA CONCURRENCIA DE LOS DEMÁS COPROPIETARIOS A EJERCITAR LA ACCIÓN.", del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, ya que esta tesis no lo obliga.


Por su parte, y como puede inferirse de su tesis y de las propias consideraciones transcritas, contrariamente a lo aducido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, parte del supuesto de que un copropietario puede no sólo promover las diligencias de jurisdicción voluntaria, sino también el juicio ordinario de terminación de contrato de arrendamiento, sin que sea un requisito indispensable del procedimiento que comparezca acompañado del o los demás copropietarios, o que éstos otorguen su consentimiento, ya que el artículo 15 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, establece que el comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa común, en calidad de dueño.


En tal virtud, válidamente puede sostenerse que la materia de la presente contradicción se circunscribe únicamente a resolver, sin el pronunciamiento de fondo de cada uno de los asuntos que específicamente se presenten ante las autoridades jurisdiccionales, quienes resolverán atendiendo a las particularidades de cada caso, si el copropietario está legitimado para promover diligencias de jurisdicción voluntaria o juicios ordinarios de terminación de contrato de arrendamiento, compareciendo a juicio sin obtener previamente el consentimiento de los demás copropietarios.


SÉPTIMO.-Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala, el cual más adelante se precisará, con base en las consideraciones que a continuación se expondrán.


Primeramente resulta necesario transcribir los artículos que interesan para este estudio, del capítulo "De la copropiedad", del Código Civil del Estado de Baja California, así como del Código Civil para el Distrito Federal, mismos que establecen:


Baja California.


"Capítulo VI


"De la copropiedad


"Artículo 926. Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro indiviso a varias personas."


"Artículo 931. Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copropietarios usarla según su derecho."


"Artículo 933. Ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudiera resultar ventajas para todos."


"Artículo 934. Para la administración de la cosa común, serán obligatorios todos los acuerdos de la mayoría de los partícipes."


"Artículo 938. Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto."


Distrito Federal.


"Capítulo VI


"De la copropiedad


"Artículo 938. Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro indiviso a varias personas."


"Artículo 943. Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copropietarios usarla según su derecho."


"Artículo 945. Ninguno de los condueños podrá, sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones en la cosa común, aunque de ellas pudiera resultar ventajas para todos."


"Artículo 946. Para la administración de la cosa común, serán obligatorios todos los acuerdos de la mayoría de los partícipes."


"Artículo 950. Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho del tanto."


Asimismo, tenemos que el artículo 15 de los códigos adjetivos civiles de ambas entidades, dentro del capítulo "De las acciones", también de manera idéntica dispone:


Baja California.


"Artículo 15. El comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa común, en calidad de dueño, salvo pacto en contrario o ley especial. No puede, sin embargo, transigir ni comprometer en árbitros el negocio, sin consentimiento unánime de los demás condueños."


Distrito Federal.


"Artículo 15. El comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa común, en calidad de dueño, salvo pacto en contrario, o ley especial. No puede sin embargo, transigir ni comprometer en árbitros el negocio, sin consentimiento unánime de los demás condueños."


Ambas legislaciones establecen que existe la copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro indiviso a varias personas, característica que lleva implícito que ninguno de los copropietarios tiene dominio sobre determinadas partes de la cosa o derecho.


Esta Primera Sala al resolver el cinco de julio de dos mil, la contradicción de tesis 35/98 por unanimidad de cuatro votos de los señores M.J.V.C. y C., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J. de J.G.P., ausente el Ministro H.R.P., estableció que la parte alícuota es una parte ideal determinada desde el punto de vista aritmético en función de una idea de proporción. Esto significa que cada copropietario tiene una participación respecto de cada una de las moléculas de la cosa y ésta variará según los derechos de éstos, es decir, no se puede deslindar la parte material de cada uno de los copropietarios, ni establecer cuando haya varias cosas, cuál corresponde a unos y cuál a otros, ya que todas son tratadas como una unidad.


Es decir, el derecho de cada uno de los copropietarios se limita a una parte indivisa, o sea, que ninguno de ellos puede circunscribir su derecho a una parte de la cosa físicamente determinada, siendo titular de una cuota ideal o parte indivisa, expresada por una cifra, es decir, un medio, un cuarto, un tercio.


Debe precisarse que tal y como se desprende de los artículos arriba transcritos, cada partícipe tiene el derecho de libre uso de la cosa común, con la condición de no darle un destino impropio ni de causar daño ni perturbación a la posesión de los demás; sin embargo, siendo los copropietarios partícipes, aun de la parte más pequeña del bien común, no puede restringirse a ninguno de ellos, salvo convenio en contrario, el derecho de usar la totalidad de la cosa, puesto que ambos tienen por igual derechos de copropiedad sobre todas sus partes.


De lo apuntado, así como de la lectura minuciosa de los artículos transcritos, este órgano colegiado considera que un copropietario válidamente, en lo personal, puede realizar las diligencias conducentes a dar por terminado un contrato de arrendamiento, ejercitando por su propio derecho la acción de rescisión correspondiente, puesto que cada partícipe puede servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas de acuerdo a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copropietarios usarla según su derecho.


Ponderar lo contrario, llevaría a un pensamiento equivocado sobre lo que se entiende por copropiedad, ya que el hecho de pensar a priori que el copropietario no cuenta con el consentimiento de sus demás copropietarios, no es incumbencia del arrendatario sino precisamente de los demás copropietarios, que en determinado momento pueden ejercer las acciones legales pertinentes para defender los derechos que crean se hayan afectados por la conducta de uno de ellos.


En razón de lo expuesto, si bien es cierto que el criterio seguido por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, en el sentido de que un contrato de arrendamiento celebrado por todos los copropietarios, por conducto de un apoderado, en su carácter de arrendadores y, por otro lado, un arrendatario, constituye por parte de la copropiedad un acto de administración que tiende a que la cosa común genere utilidades, las cuales en su oportunidad son repartidas en la forma proporcional que a cada copropietario le corresponde, también lo es que el hecho de que uno solo de los copropietarios, en lo personal y sin contar con el consentimiento de sus demás copropietarios, decida dar por terminado el contrato de arrendamiento, ejercitando por su propio derecho la acción de rescisión correspondiente, afecta de manera directa e inmediata los derechos que tienen todos y cada uno de los demás copropietarios sobre la parte proporcional que les corresponde, al verse éstos restringidos en su derecho a recibir los frutos o utilidades que el bien común genere a través del arrendamiento, pero esto no puede ser motivo que cause perjuicio a un arrendatario, por lo tanto, sólo será el o los copropietarios que se sientan afectados en sus intereses, los que defiendan esa calidad que ostentan en la copropiedad, pero de ninguna manera impide que un copropietario por su propio derecho pueda realizar las diligencias conducentes a la terminación de un contrato de arrendamiento.


Efectivamente, los artículos 2277 y 2403 de los Códigos Civiles de Baja California y Distrito Federal, respectivamente, establecen que un copropietario de cosa indivisa no puede arrendar sin consentimiento de los otros copropietarios, pero como ya quedó apuntado, esto no es impedimento para que uno de ellos, por su propio derecho, realice las diligencias pertinentes para la terminación de un contrato de arrendamiento, aseveración que queda reforzada con lo establecido en los artículos de los ordenamientos civiles sustantivos que a continuación se transcriben y que quedan encuadrados en el rubro "De la posesión":


Baja California.


"Artículo 787. Cuando varias personas poseen una cosa indivisa podrá cada una de ellas ejercer actos posesorios sobre la cosa común, con tal que no excluya los actos posesorios de los otros coposeedores."


Distrito Federal.


"Artículo 796. Cuando varias personas poseen una cosa indivisa podrá cada una de ellas ejercer actos posesorios sobre la cosa común, con tal que no excluya los actos posesorios de los otros coposeedores."


Sirve también de apoyo, en lo conducente, la siguiente tesis:


Tesis aislada.


"Quinta Época

"Instancia: Sala Auxiliar

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXIV

"Página: 128


"ARRENDAMIENTO, RESCISIÓN DEL, POR UN COPROPIETARIO (LEGISLACIÓN DE COAHUILA).-La copropiedad crea entre los condueños una situación de solidaridad activa porque existe una deuda única con una pluralidad de acreedores, y no puede estimarse que haya simple mancomunidad, ya que entonces debería reputarse, en caso de que los copropietarios sean arrendadores, dividida la deuda del arrendatario a favor de los arrendadores, en tantas partes como condueños hubiere, lo cual sería absurdo. Por tanto, habiendo solidaridad, cualquiera de los acreedores puede exigir el pago total del adeudo, y el deudor se libra pagando a cualquiera de ellos, a no ser que haya sido requerido judicialmente por alguno, caso en el cual deberá pagar precisamente al demandante, y por lo mismo, el arrendatario no puede pretender que la demanda rescisoria del contrato de arrendamiento celebrado con copropietarios, sólo procede si la intenta la totalidad de los acreedores solidarios, máxime que la rescisión del contrato es una pretensión referente a la cosa común.


"A. civil directo 9518/49. V.L.A.. 21 de octubre de 1952. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Por último, desde la perspectiva de la legitimación, como lo es en el caso que nos ocupa, debe considerarse que un copropietario estará legitimado por el solo hecho de ser condueño de la cosa o del derecho, pudiendo el arrendatario oponer las excepciones que nazcan del propio contrato de arrendamiento celebrado, mas no quiere decir esto, que el copropietario a pesar de no haber suscrito dicho contrato de arrendamiento no pueda, como ya se dijo, en su calidad de condueño demandar tal terminación; apoya lo anterior, el siguiente criterio de la Segunda Sala de este Alto Tribunal:


Tesis de jurisprudencia.


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, enero de 1998

"Tesis: 2a./J. 75/97

"Página: 351


"LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO.-Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable.


"Revisión fiscal 80/83. Seguros América Banamex, S.A. 17 de octubre de 1984. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: E.L.M.. Ponente: C.d.R.R.. Secretaria: D.B.L. de G..


"A. en revisión (reclamación) 1873/84. F.T.C.. 15 de mayo de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: F.M.F.. Ponente: C. de S.N.. Secretario: J.M.M.D..


"Queja 11/85. T.P. y coagraviados. 25 de noviembre de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.G. de V.. Ponente: C. de S.N.. Secretario: J.M.M.D..


"A. en revisión 6659/85. E.S. y otros. 22 de enero de 1986. Cinco votos. Ponente: C. de S.N.. Secretario: J.M.M.D..


"A. en revisión 1947/97. N.F.L.J.. 17 de octubre de 1997. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: A.D.S..


"Tesis de jurisprudencia 75/97. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, por unanimidad de cinco votos de los Ministros J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente G.D.G.P.."


En virtud de las consideraciones asentadas, el criterio que debe prevalecer es el de esta Primera Sala conforme a la siguiente tesis jurisprudencial, que es del tenor literal siguiente:


-Si bien la figura jurídica de la copropiedad existe cuando dos o varias personas pueden realizar actos de pertenencia, pro indiviso, sobre una misma cosa o derecho, lo que supone que éstos no pertenecen a los copropietarios sino en una parte proporcional, ideal y abstracta, además de que supone también un estado de indivisión, en el que cada copropietario ejerce su derecho de goce respecto de toda la cosa, ello no es obstáculo para estimar que cualquiera de los condueños se encuentra legitimado para realizar diligencias de jurisdicción voluntaria conducentes a dar por terminado un contrato de arrendamiento, o bien, ejercitar la acción de rescisión correspondiente, sin contar con el consentimiento de los demás copropietarios. Ello es así, porque conforme a lo establecido en el artículo 15 de los Códigos de Procedimientos Civiles para el Estado de Baja California y Distrito Federal, respectivamente, el comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa o derecho común en calidad de dueño, salvo pacto en contrario o ley especial y, por tanto, el comunero podrá tramitar las acciones que se encuentren relacionadas con la cosa común, ya sean reales o personales, sin que sea necesaria la participación de los restantes copropietarios, lo que de ninguna manera deja indefenso al copropietario o copropietarios que no participaron en esta decisión, ya que válidamente pueden ejercitar las acciones pertinentes en defensa de sus derechos e igualmente el arrendatario puede oponer las excepciones que crea pertinentes y que surjan del propio contrato de arrendamiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con residencia en Mexicali, Baja California y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 51/2000, por el primero de los mencionados y 2833/89, 2748/90, 4033/93, 4743/93 y 1463/94 por el otro, en los aspectos precisados en esta resolución.


SEGUNDO.-Sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se dictaron las sentencias contradictorias, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala, en términos del considerando séptimo de este fallo.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis de jurisprudencia precisada en la presente resolución, a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito, Unitarios de Circuito y Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por los artículos 195 y 197 de la Ley de A..


N.; cúmplase y en su oportunidad archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C. (ponente), H.R.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P..


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR