Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Septiembre de 2001, 70
Fecha de publicación01 Septiembre 2001
Fecha01 Septiembre 2001
Número de resolución1a./J. 49/2001
Número de registro7336
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 89/96. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO Y CUARTO EN MATERIA CIVIL, AMBOS DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número DC. 494/95, promovido por D.P.P. y R.M.C.M., el nueve de febrero de mil novecientos noventa y cinco, sustentó las siguientes consideraciones:


"QUINTO. Son inatendibles los conceptos de violación. Antes de entrar a su estudio, se estima pertinente resaltar los siguientes puntos: En los autos de la tercería excluyente de dominio quedó demostrado que: a) El trece de enero de mil novecientos sesenta y cuatro, A.d.R.P. y D.P.P., contrajeron matrimonio civil bajo el régimen de sociedad conyugal; b) El ocho de noviembre de mil novecientos sesenta y seis, A.d.R.P. y R.M.C.P., contrajeron matrimonio civil bajo el régimen de sociedad conyugal; c) Mediante escritura seis mil seiscientos treinta y ocho de fecha cuatro de febrero de mil novecientos ochenta y cinco, de la Notaría Pública Número Ciento Diecinueve del Distrito Federal, L.A. y A., ambos de apellidos del R.P., adquirieron en copropiedad, pro indiviso y en partes iguales, de T.V.A., por compraventa, la casa marcada con el número treinta y ocho de la calle R.R. y el terreno sobre el cual está construida, que es el lote veintiséis, de la colonia A.T. en Mixcoac, en esta ciudad, con superficie de trescientos dieciocho metros cuadrados, con las colindancias citadas en la escritura precitada. En efecto, conforme al segundo testimonio del instrumento notarial citado con antelación, quienes adquirieron el inmueble controvertido fueron exclusivamente L.A. y A.d.R.P.. Esto es, de acuerdo con dicha documental pública, las personas mencionadas adquirieron sólo para sí, pues no se aprecia que la adquisición la hubieran realizado en otros términos, por ejemplo, por ellos y su respectiva esposa, o bien, con la calidad de administradores de su respectiva sociedad conyugal, etcétera. No obstante lo anterior, las quejosas sostienen como punto central de su inconformidad, que en autos quedó demostrado que los referidos adquirentes están casados con ellas bajo el régimen de sociedad conyugal y que, por ello, les pertenece pro indiviso en un cincuenta por ciento el inmueble adquirido por aquéllos. De esto se advierte, que por el simple hecho de que el régimen patrimonial del matrimonio es la sociedad conyugal, sin más se afirma que los bienes adquiridos por los esposos les pertenecen pro indiviso en cincuenta por ciento a las esposas. La afirmación es infundada, porque al tenor de lo dispuesto por los artículos 98, fracción V, 99, 178 y 103, fracción VII, del Código Civil para el Distrito Federal, la constitución y la regulación de los regímenes patrimoniales se rigen por las capitulaciones matrimoniales, en las cuales los cónyuges pueden establecer los más diversos pactos. Así, en lo que respecta a los bienes futuros que se adquieran durante el matrimonio, el artículo 189, fracción VIII, del ordenamiento citado, permite que los esposos puedan decidir, en primer lugar, respecto a las siguientes dos posibilidades: a) que los bienes pertenezcan a uno solo de los dos consortes, o b) que esos bienes pertenezcan a los dos esposos. En este último caso, los cónyuges todavía pueden pactar libremente la proporción en la cual los bienes pueden repartirse. En estas circunstancias, no se encuentra ninguna razón lógica ni legal para aceptar lo expuesto en los conceptos de violación, en el sentido de que por la sola circunstancia de que exista una sociedad conyugal, los bienes pertenecen pro indiviso en un cincuenta por ciento a ambos consortes. En segundo lugar, desde ahora debe resaltarse el dato importantísimo que existe en el presente caso, consistente en que nadie ha sostenido ni demostrado que los cónyuges hubieren celebrado capitulaciones matrimoniales. Tampoco nadie ha afirmado ni demostrado que, en capitulaciones matrimoniales, los cónyuges hubieran pactado que los bienes que adquieran en el futuro durante el matrimonio, aunque uno solo de ellos fuera el adquirente, pertenecería pro indiviso a ambos esposos, en un cincuenta por ciento. En los conceptos de violación no se advierte algún razonamiento a través del cual se demuestre que, aun sin la existencia de capitulaciones matrimoniales y sin la existencia de un pacto expreso en ella, respecto a los bienes que los cónyuges adquieran en el futuro pertenecerían pro indiviso a ambos en un cincuenta por ciento. La demostración de lo anterior era fundamental, porque si en los conceptos de violación se concluye que D.P.P. y R.M.C.M. tienen un derecho pro indiviso en un cincuenta por ciento sobre el bien inmueble controvertido, tenía que estar plenamente acreditada la fuente de donde provenía tal derecho. En esta virtud, este tribunal estima que los conceptos de violación son inatendibles tanto por las razones antes indicadas como por las que se expresarán a continuación. Por principio, cabe tener en cuenta que, en el presente caso, los demandados en el juicio natural A. y A., ambos del R.P., contrajeron matrimonio con D.P.P. y R.M.C.M., respectivamente, en las fechas precisadas en líneas precedentes. No existe controversia con relación a que en el renglón correspondiente de las actas de matrimonio, donde debía anotarse el régimen patrimonial bajo el cual los contendientes contraerían nupcias, se asentó ‘sociedad conyugal’. Además, nadie ha afirmado y menos demostrado, que los referidos esposos hubieran celebrado capitulaciones matrimoniales con un determinado contenido. Conforme a lo anterior, cabe afirmar que es verdad que A. y A.d.R.P. se encuentran casados con D.P.P. y R.M.C.M., respectivamente, bajo el régimen de sociedad conyugal; sin embargo, no está demostrada la celebración de capitulaciones matrimoniales en las que los esposos hubieran pactado que los bienes que uno de ellos adquiera en el futuro, podrían ser repartidos entre ambos, en la proporción del cincuenta por ciento. La falta de demostración de la celebración de un convenio en tal sentido, por parte de los consortes, que conste en capitulaciones matrimoniales produce la inatendibilidad apuntada. Esto es así, porque en lo que respecta específicamente a la manera en que deberá regularse la sociedad conyugal y a la adquisición de bienes futuros de los consortes, el Código Civil para el Distrito Federal vigente prevé, que tanto en la constitución como en la regulación de cualquiera de los regímenes patrimoniales del matrimonio, los consortes deben celebrar capitulaciones matrimoniales. En estas condiciones, si no hay capitulaciones no hay base para considerar que el bien adquirido para sí por uno solo de los cónyuges, le pertenezca también al otro consorte en un cincuenta por ciento, dado que no existe disposición alguna en tal sentido en el código antes mencionado. En efecto, el ordenamiento legal antes precisado regula los regímenes patrimoniales del matrimonio de manera distinta a las legislaciones que le precedieron, tales como la Ley sobre Relaciones Familiares de mil novecientos diecisiete y el Código Civil para el Distrito Federal y Territorio de Baja California de mil ochocientos ochenta y cuatro. Para mejor comprensión de estas diferencias, debe recordarse que en los artículos 1832 y 1859 del Código Civil para el Distrito Federal vigente es posible inquirir que, por principio, hay libertad de formas en la expresión de los actos jurídicos, salvo cuando la ley establece una forma determinada con relación a un acto jurídico en particular. De esta manera, el acto jurídico puede ser expresado en la forma más libre, esto es, oralmente, por escrito público o privado, mediante señales, o incluso por medio del silencio, de una abstención o de un no hacer. La salvedad se presenta cuando la ley prevé un formalismo, es decir, cuando la ley determina cuál es la forma en la que debe ser expresado el acto para que surta plenos efectos jurídicos, de modo que si en la emisión del acto, la forma prevenida se inobserva, el acto no se tiene por emitido (inexistencia), o bien, queda invalidado (nulidad) o los efectos producidos se ven disminuidos (nulidad relativa), o bien, aun cuando surta efectos, se impone una pena al emitente del acto, independientemente de la validez de éste, por ejemplo, una multa. De acuerdo a lo anterior, existen casos en los cuales, ante el no hacer, la abstención o el silencio del sujeto de derecho, la ley le da efectos jurídicos a esa actitud, porque si, por regla general, existe libertad de formas, el emitente del acto jurídico puede adoptar cualquiera de las señaladas para manifestar su voluntad, incluyendo el silencio o la pasividad. En materia contractual, la ley suple la abstención o el silencio de las partes en lo que se refiere a requisitos esenciales del contrato o las consecuencias jurídicas de su naturaleza ordinaria, según lo dispuesto en el artículo 1839 del Código Civil para el Distrito Federal. Sin embargo, no es válido invocar la suplencia de la ley, cuando ésta de manera expresa y terminante proscribe el silencio, la abstención o el no hacer y, por el contrario, exige que la voluntad se manifieste de manera expresa. En este caso excepcional, previsto en la parte final del artículo 1832 del Código Civil para el Distrito Federal, la única manera legal posible para que el acto jurídico exista o surta efectos, es que se exteriorice del modo indicado en la ley, puesto que si en lugar de ello sólo se da el silencio, la abstención o el no hacer, no existirá base legal para que ese acto jurídico pueda surtir efectos. En lo que respecta a los regímenes patrimoniales del matrimonio, la diferencia más ostensible que se advierte entre el sistema del Código Civil para el Distrito Federal con respecto a las legislaciones que le precedieron consiste en que, por cuanto hace a la constitución y regulación de la sociedad conyugal y de la separación de bienes, los ordenamientos vigentes proscriben, por regla general, el silencio, el no hacer o la abstención y establecer claramente la voluntad expresa de las personas como única forma para que esa voluntad admita sufrir efectos jurídicos, a diferencia de lo que sucedía con la Ley sobre Relaciones Familiares y en el Código Civil para el Distrito y Territorio de Baja California de mil ochocientos ochenta y cuatro, los cuales, a la abstención, al silencio o al no hacer de los cónyuges, la ley atribuía efectos jurídicos a tales actitudes, que daban lugar a un ‘régimen legal’ del matrimonio, si los consortes no escogían entre los regímenes de sociedad conyugal y de separación de bienes, o bien, si al escoger uno de éstos, por ejemplo, la sociedad conyugal, no pactaba capitulaciones matrimoniales para su regulación, o bien, lo hacían, pero defectuosamente. Por cuanto al Código Civil para el Distrito Federal y Territorio de Baja California, del contenido de sus artículos 1965, 1967, 1968, 1969 y del 1997 al 2071, sí era posible desprender la existencia de un régimen legal, que operaba cuando los cónyuges se abstenían de celebrar capitulaciones matrimoniales para regular un régimen de separación de bienes o de sociedad conyugal voluntaria, o bien, cuando al adoptar este último, en el pacto correspondiente no quedaban previstas algunas situaciones que en la práctica se podían presentar. Es decir, ante la falta de expresión de la voluntad de los consortes, la ley suplía esa omisión y establecía el régimen de sociedad conyugal, como régimen legal. En la Ley sobre Relaciones Familiares, de los artículos 270 y 271 era posible desprender que, el régimen legal era el de separación de bienes, ya que la primera de dichas disposiciones establecía, a manera de regla general, que al celebrar el contrato de matrimonio, el hombre y la mujer conservaban la propiedad y administración de los bienes que respectivamente les pertenecían y que, por consiguiente, todos los frutos y accesiones no eran comunes, sino del dominio exclusivo de la persona a quien correspondieran. Conforme al segundo de los preceptos, eran también propios de cada uno de los cónyuges, los salarios, sueldo, honorarios y ganancias obtenidos por un trabajo, el ejercicio de una profesión o de un comercio o industria. Los esposos estaban facultados para celebrar pactos para establecer una comunidad patrimonial; pero resultaba claro que en ausencia de esa clase de convenciones, la voluntad de las partes quedaba suplida por los citados preceptos. Como se ve, conforme a los ordenamientos mencionados, el efecto jurídico que la ley daba al silencio de los consortes al régimen patrimonial del matrimonio, era la vigencia de un régimen supletorio de la voluntad expresa de los cónyuges, que variaba según los distintos ordenamientos, pero que por provenir de la ley, y no de la voluntad de los esposos se denominaba ‘régimen legal’ y que podía ser el de sociedad o el de separación de bienes. En el Código Civil para el Distrito Federal existe una regulación distinta, puesto que como antes se dijo, tal ordenamiento sí prevé un formalismo para que la voluntad de los consortes surta efectos. Así, para la constitución de cualquiera de los dos regímenes patrimoniales del matrimonio previstos en la ley, la voluntad debe manifestarse de modo expreso y su regulación debe hacerse a través de capitulaciones matrimoniales, según se advierte en los artículos 98, fracción V, 99, 178, 179 y 103, fracción VII, del Código Civil para el Distrito Federal. El precepto citado en primer término, impone la obligación a los contrayentes de presentar con la solicitud del matrimonio, el convenio en el que se ‘expresará con claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el régimen de separación de bienes’. Lo anterior se encuentra apoyado con la segunda de las disposiciones invocadas al prevenir que, si los pretendientes, por falta de conocimiento, no puedan redactar el convenio a que se refiere el precepto antes citado, tendrá obligación de redactarlo el J. del Registro Civil, con los datos que los mismos pretendientes le proporcionen. El artículo 178 del ordenamiento citado establece que, el contrato de matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. El artículo 179 del código mencionado, preceptúa que las capitulaciones son los pactos mediante los cuales, los consortes eligen la constitución de uno de los indicados tipos de régimen patrimonial, así como la administración de los bienes en cualquiera de los dos casos. Por último, el artículo 103, fracción VII, del mismo código, precisa que en el acto de matrimonio debe constar la manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes. Como se ve, el Código Civil para el Distrito Federal tiene un sistema diferente a los ordenamientos de pasadas épocas, pues mientras que en éstos, ante el silencio de los cónyuges o ante el ‘no hacer’ de su parte, la ley suplía tal omisión y producía el efecto de que en tal caso operara el ‘régimen legal’ del matrimonio, que según las distintas legislaciones fue primero la ‘sociedad legal’ y después la ‘separación de bienes’, en la actualidad ya no parten de la base de que pueda existir una conducta omisa de parte de los contrayentes del matrimonio o de los cónyuges, en lo que respecta a la constitución y reglamentación de algún régimen patrimonial, sino que la ley impone el formalismo de que la voluntad se manifiesta expresamente en capitulaciones matrimoniales, pues sólo así es como esa voluntad produce efectos jurídicos. Esto se confirma con lo señalado por I.G.T., en su obra ‘Motivos, Colaboración y Concordancia del Nuevo Código Civil Mexicano’, Editorial Porrúa, S.A., Segunda edición 1965, página cuarenta y siete, pues precisa que la Comisión Redactora del Código Civil de mil novecientos veintiocho, al concluir sus trabajos sobre la formación del proyecto del nuevo Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, al presentar su informe al secretario de Gobernación, acerca de las principales reformas que contenía dicho proyecto, expuso que ‘Se obligó a que al contraerse matrimonio forzosamente pactaran los cónyuges acerca de si establecían comunidad o separación de bienes, procurándose por este medio garantizar debidamente los intereses de la esposa en el momento más propicio, cuando el hombre desea hacerla compañera de su vida. De esta manera, se combaten prejuicios muy arraigados que impiden, por falsa vergüenza o mal entendida dignidad, tratar de asuntos pecuniarios cuando se funda una familia, que imperiosamente exige muchos y continuados gastos.’. En lo que respecta específicamente a la sociedad conyugal y a la adquisición de bienes futuros de los consortes, cuestiones que tienen que ver con el problema planteado, el artículo 189, fracción VIII, del Código Civil para el Distrito Federal establece como un punto esencial de esas capitulaciones la declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges en el matrimonio pertenecerán exclusivamente al adquirente o si deben repartirse entre ellos y en qué proporción. Consecuentemente, conforme al sistema del Código Civil para el Distrito Federal vigente, en una sociedad conyugal, la única manera de determinar que el bien adquirido individualmente por uno de los cónyuges debe repartirse entre ambos, en una determinada proporción, es a través de lo que expresamente se hubiera establecido en las capitulaciones matrimoniales. Si no se cumplió con ese formalismo, no hay base para considerar que de una adquisición hecha en lo individual por uno de los consortes para sí, ambos consortes tienen derecho de la propiedad sobre el bien adquirido en un cincuenta por ciento, puesto que como se ha visto con anterioridad, al silencio de los consortes en este punto, la ley no le atribuye algún efecto jurídico. Además, en las disposiciones que regulan los regímenes patrimoniales del matrimonio y en las que reglamentan el contrato de sociedad, no hay alguna disposición que prevenga que lo que una persona adquiere en lo individual para sí, pertenecerá al fondo común de los consortes o, en su caso, a la sociedad. Al aplicar lo expuesto al presente caso, se encuentra que conforme al título de propiedad exhibido por las terceristas, hoy quejosas, la casa marcada con el número treinta y ocho de la calle R.D. y el terreno sobre el cual está construida, que es el lote veintiséis, de la colonia A.T., en Mixcoac, en México, Distrito Federal, fue adquirida para sí por A. y A., ambos de apellidos del R.P.. Por tanto, conforme a lo dispuesto por los artículos 387, fracción I y 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, con esa probanza lo único que se demuestra es que los propietarios del bien inmueble controvertido son A. y A.d.R.P.. Sin embargo, se insiste, no está acreditada la existencia de capitulaciones matrimoniales en las que los esposos hubieran pactado que los bienes que uno de ellos adquiera en el futuro podrían ser repartidos entre ambos, en una proporción del cincuenta por ciento, según lo sostienen las peticionarias en los conceptos de violación. Por ello, lo único evidenciado es un silencio de los esposos respecto a la situación de los bienes adquiridos por ellos en el futuro y a ese silencio, la ley no le otorga el efecto jurídico señalado por las peticionarias. En este orden de ideas, resultan inoperantes los argumentos consistentes en que la S. responsable no estudió adecuadamente las pruebas aportadas al procedimiento de tercería excluyente de dominio, así como los relativos a que no se analizaron correctamente los agravios expresados a ese respecto en la alzada, puesto que aun cuando así hubiera sucedido, no les irroga agravio alguno, ni obtendrían la revocación o modificación de la sentencia reclamada, pues ya quedó asentado que, conforme al artículo 179 del Código Civil para el Distrito Federal, las capitulaciones matrimoniales son los pactos que los esposos celebran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglamentar la administración de éstos en uno y en otro caso; y aun al tenor del numeral 189, fracción VIII, del propio ordenamiento, las capitulaciones matrimoniales deben contener la declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el matrimonio pertenecen exclusivamente al adquirente, o si deben partirse entre ellos y en qué proporción; y en la especie, no está acreditada la existencia de capitulaciones matrimoniales en las que los esposos hubieran hecho la declaración de mérito. Entonces, analizadas las pruebas documentales aportadas por las quejosas a la tercería, se obtiene que con ellas exclusivamente se prueba que contrajeron matrimonio civil con A. y A.d.R.P., respectivamente, bajo el régimen de sociedad conyugal, en la fecha y en las condiciones ahí asentadas; con el segundo testimonio de la escritura pública número seis mil seiscientos treinta y ocho, se demuestra lo ya razonado en otro apartado de esta ejecutoria; y con la confesión del ejecutante en el sentido de que a las terceristas les corresponde el cincuenta por ciento del inmueble embargado, por estar casadas con los ejecutados bajo el régimen de sociedad conyugal, no se demuestran los derechos alegados, en primer lugar, porque no se trata de una verdadera confesión, puesto que no contiene el reconocimiento de un hecho propio; y en segundo término, por sustentarse también en la premisa falsa de que basta con que el matrimonio civil sea celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal para que los bienes adquiridos por uno de los consortes individualmente y para sí, corresponde en un cincuenta por ciento al otro cónyuge, lo cual no es así, pues es menester que los matrimonios multicitados hubieren celebrado capitulaciones matrimoniales, y que éstas contuvieran la declaración de que los bienes futuros adquiridos por los cónyuges durante el matrimonio pertenecen sólo al adquirente, o si deben repartirse entre ellos y en qué proporción; de ahí la inoperancia apuntada. Son inoperantes también los argumentos enderezados a demostrar la indebida aplicación de la tesis de jurisprudencia, cuyo rubro es: ‘SOCIEDAD CONYUGAL. LA FALTA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES INMUEBLES ADQUIRIDOS DURANTE ELLA, NO IMPIDE QUE EXISTA LEGITIMACIÓN PARA HACER VALER TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO.’, porque aun cuando se estimara fundado, la posible concesión de la protección constitucional no tendría ningún efecto restitutorio, al quedar subsistente su parte resolutiva, por las consideraciones expuestas en esta ejecutoria en los precedentes párrafos. En consecuencia, al no demostrarse la ilegalidad atribuida a la sentencia reclamada, ni el tribunal advertir motivo alguno para suplir la queja, se debe negar la protección constitucional."


CUARTO. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver la revisión civil 1277/96, promovida por R.C.P., su sucesión, el treinta y uno de octubre de mil novecientos noventa y seis, sustentó las siguientes consideraciones:


"CUARTO. Este tribunal considera esencialmente fundado el agravio formulado por la recurrente. A fin de respaldar lo anterior, es menester ante todo recordar que para decretar el sobreseimiento en el juicio constitucional, la J. Federal señaló que la sucesión de la quejosa no acreditó tener interés jurídico para promover el juicio de garantías, puesto que no fue parte en el procedimiento de origen y lo ahí deducido sólo afectó a F.D.P., parte demandada en el juicio del que se hacen derivar los actos reclamados. Para arribar a dicha conclusión, la J. de amparo consideró que F.D.P. y R.C.P., contrajeron matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, pero no se demostró que la sucesión a bienes de la segunda, sea propietaria del cincuenta por ciento del inmueble controvertido, ni mucho menos que el bien embargado y rematado en el procedimiento natural haya formado parte de la sociedad conyugal, toda vez que quien promovió el amparo no afirmó ni demostró que se hubieran celebrado capitulaciones matrimoniales, o que los cónyuges hubieran pactado que los bienes que adquirieran en el futuro durante el matrimonio, aunque uno solo de ellos fuera el adquirente, pertenecieran a ambos, en cincuenta por ciento, no existiendo así fundamento para sostener la existencia de la copropiedad o comunidad de bienes. También sostuvo la juzgadora federal que el demandado en el juicio natural contrajo matrimonio con la autora de la sucesión quejosa el veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, bajo el régimen de sociedad conyugal y que por no haber capitulaciones matrimoniales donde quedara incluido el inmueble como bien común, no se puede tener por demostrada la existencia de los derechos que la solicitante de garantías consideró afectados. En consecuencia, determinó en la sentencia sujeta a revisión que como no existía base para considerar si el bien embargado pertenece al fondo común de los consortes o en su caso a la sucesión, al no acreditarse la copropiedad del inmueble no se afectó el interés jurídico de la sucesión quejosa. No estuvo en lo correcto la J. de Distrito, a propósito de lo cual es conveniente recordar que el artículo 4o. de la Ley de A., establece que el juicio de garantías sólo puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier acto que se reclame y, por su parte, la fracción V del artículo 73 del propio ordenamiento, prevé la improcedencia del juicio constitucional cuando los actos reclamados no afecten los intereses jurídicos del quejoso. Lo anterior pone de relieve que el interés jurídico es la base primordial para la procedencia del juicio de amparo, pues el artículo 4o. indicado, alude al perjuicio que un acto causa a una persona, lo que ocurre cuando se ocasiona una lesión a los intereses jurídicos en la persona o en su patrimonio que es lo que da lugar a la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse de manera fehaciente y no inferirse a base de presunciones, de modo que la naturaleza intrínseca del acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en jurisprudencia visible en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, página 241, ha establecido lo siguiente: ‘PERJUICIO PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. El concepto perjuicio, para los efectos del amparo, no debe tomarse en los términos de la ley civil, o sea, como la privación de cualquier ganancia lícita que pudiera haberse obtenido, o como el menoscabo en el patrimonio, sino como sinónimo de ofensa que se hace a los derechos o intereses de una persona.’. De esta manera, el tribunal estima que el interés jurídico a que se refiere la fracción V del artículo 73 de la Ley de A., consiste en la titularidad que al quejoso corresponde respecto a los derechos o posesiones afectados por el acto reclamado. En consecuencia, si éste le causa perjuicio a una persona física o moral en su ámbito jurídico, es indiscutible que lesiona directamente su interés, ya sea en su persona, o bien, en su patrimonio, siendo tal momento cuando nace en su favor la acción constitucional que habrá de hacer valer mediante el juicio de amparo correspondiente. Conforme con lo hasta aquí dicho, resulta que el interés jurídico de la sucesión de la quejosa deriva de la forma en que se celebró el contrato matrimonial, y no como lo expresó la J. de Distrito, de una formalidad como lo es la existencia o no de las capitulaciones matrimoniales, cuenta habida que la ausencia de esta condición formal no puede traer consigo la inexistencia de los derechos de la sociedad conyugal sobre los bienes adquiridos por uno de los cónyuges, pues al no percatarse ha de estarse al espíritu de la justicia y equidad que norman el régimen de la sociedad conyugal. A fin de respaldar lo expuesto, es pertinente transcribir el artículo 184 del Código Civil para el Distrito Federal, que dice: ‘La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante él. Puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los esposos al formarla, sino también los bienes futuros que adquieran los consortes.’. De la anterior transcripción se advierte que la constitución de la sociedad conyugal comienza o tiene su génesis al celebrarse el matrimonio, esto es, su nacimiento no está sujeto a la formulación de capitulaciones matrimoniales, sino única y exclusivamente a la voluntad de los consortes. Es por ello que el régimen de sociedad conyugal nace cuando así lo pacten los contrayentes, lo que sucede en el acto de celebrarse el matrimonio, aunque se omitan las capitulaciones matrimoniales. De esta manera, se sigue que a pesar de que no se haya observado este formalismo jurídico, existe y opera la sociedad conyugal, sin que sea óbice al efecto lo dispuesto por el artículo 179 del Código Civil para el Distrito Federal, en el sentido siguiente: ‘Artículo 179. Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que los esposos celebran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglamentar la administración de éstos en uno y en otro caso.’. Tal normatividad ciertamente establece la naturaleza de las capitulaciones matrimoniales y su propósito, a saber, los pactos que los esposos celebran para constituir el patrimonio de la sociedad conyugal o el régimen de separación de bienes; y en ambos casos, reglamentar la administración de los bienes, de donde es posible deducir que la falta de capitulaciones matrimoniales no puede ser motivo para que se deje de cumplir la voluntad de las partes expresada al celebrar el matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, quienes por esa manifestación de voluntad quedan obligadas a las consecuencias del pacto matrimonial y a las que sean conformes a la buena fe, a los principios generales de derecho, al uso o costumbre y a la ley. Lo mencionado pone de manifiesto que el interés jurídico de aquel que celebra el contrato matrimonial deviene del régimen a través del cual lo verificó y no del hecho de que se hayan o no celebrado capitulaciones matrimoniales, de aquí que cuando se afectan los derechos de uno de los consortes o socios en un procedimiento, es claro que formando parte el otro cónyuge de la sociedad, le asiste el interés en que no se menoscaben los derechos que como tal le corresponden, como sucede en el presente asunto, principio que se advierte de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, establecida al resolver la contradicción de tesis 38/92, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Octavo Circuito con residencia en Torreón, Coahuila, publicada en la página 247 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo IV, Tercera S., Primera Parte, que señaló: ‘SOCIEDAD CONYUGAL. LA FALTA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES INMUEBLES ADQUIRIDOS DURANTE ELLA, NO IMPIDE QUE EXISTA LEGITIMACIÓN PARA HACER VALER TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. Tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la sociedad conyugal; que la disposición sustantiva aplicable señala que los cónyuges tienen el dominio de los bienes de dicha sociedad y que cada uno en ejercicio del derecho real de que es titular, puede disponer de la parte alícuota que le corresponde, siempre y cuando el otro cónyuge otorgue su consentimiento; que el Registro Público de la Propiedad, por su propia naturaleza, sólo tiene efectos declarativos y no constitutivos de derechos; y que la falta de inscripción registral de los bienes inmuebles de la sociedad conyugal, en los términos de la disposición aplicable, sólo produce como consecuencia que el derecho respectivo no pueda ser oponible frente a terceros titulares también de derechos reales, debe concluirse que la falta de inscripción registral de los bienes que constituyen la sociedad conyugal, adquiridos durante ella, no impide que exista legitimación para hacer valer por el cónyuge no demandado en un juicio ejecutivo mercantil, derivado del ejercicio de la acción cambiaria directa y como consecuencia de una obligación quirografaria, la tercería excluyente de dominio respecto de la parte alícuota que le corresponde del bien embargado, ya que el derecho real de que es titular le confiere esa calidad frente al derecho personal o de crédito que corresponde al embargante.’. Así las cosas, el tribunal arriba a la convicción de que la resolutora federal indebidamente tomó en consideración, para afirmar que la sucesión recurrente no acreditó su interés legítimo, por la falta de capitulaciones matrimoniales, cuando que, como se advierte de lo antes expuesto, al haberse afectado derechos de la sociedad conyugal estuvo, por ende, autorizada para promover el juicio de amparo indirecto con el carácter de persona extraña, al no haber sido oída ni vencida en juicio ejecutivo mercantil seguido en contra del cónyuge de la autora en sucesión, donde se embargaron bienes de la sociedad conyugal; en todo caso, cabe subrayar que si se cumplió o no con el formalismo de establecer capitulaciones matrimoniales, sería un problema a dilucidar en el fondo del juicio constitucional, puesto que, si bien es verdad que de acuerdo con el artículo 183 del Código Civil para el Distrito Federal, la sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyen y en lo que no estuviere expresamente estipulado por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, también lo es que el diverso artículo 184, precisa que la sociedad conyugal, al celebrarse el matrimonio o durante él, puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los esposos al formarla sino también los bienes futuros que adquieran, a lo que debe sumarse la regla del artículo 2688 del código sustantivo, relativa a que por el contrato de sociedad los socios se obligan mutuamente a combinar sus recursos o sus esfuerzos para la realización de un fin común, de carácter preponderantemente económico, pero que no constituye una especulación comercial, así como lo señalado por el diverso 2691, en el sentido de que la falta de forma escrita para el contrato de sociedad sólo produce el efecto de que los socios puedan pedir, en cualquier tiempo, que se haga la liquidación de la sociedad, pero mientras que esa liquidación no se pida, el contrato produce todos sus efectos entre los socios, de todo lo cual se concluye que el interés jurídico en la especie, deviene de la celebración del contrato matrimonial bajo el régimen de sociedad conyugal y no de que se hayan o no formulado capitulaciones matrimoniales. En tal virtud, al no ser operante en el caso la causa de improcedencia en que la J. de amparo apoyó su determinación, con fundamento en el artículo 91, fracción III, de la Ley de A., deberá revocarse la sentencia recurrida y en consecuencia el tribunal ha de hacerse cargo de los conceptos de violación. QUINTO. M.D.C. en su carácter de albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de R.C.P., como concepto de violación adujo: (lo transcribe). Son esencialmente fundados los argumentos de que se trata y para constatarlo es conveniente señalar, ante todo, que la sociedad conyugal es una comunidad de bienes, pero además, que el artículo 183 del Código Civil, expresamente remite al contrato de sociedad, cuando como en la especie, faltan las capitulaciones matrimoniales. Ahora bien, si de acuerdo con el artículo 184 del referido ordenamiento, la sociedad conyugal nace cuando los cónyuges expresan su voluntad de que el matrimonio se celebre bajo dicho régimen, en caso de que los consortes no formulen las capitulaciones matrimoniales a que se refiere el artículo 179 del código sustantivo, que las define como los pactos que los esposos celebran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglamentar la administración de éstas, en uno u otro caso debe hacerse mención que el referido numeral no sujeta tal nacimiento de la sociedad conyugal a la formulación de capitulaciones matrimoniales, sino única y exclusivamente a la voluntad de los consortes; por ello, cuando aquéllas no se pactan en el momento de la celebración del matrimonio, la sociedad conyugal opera en virtud de la voluntad externada por los consortes ante el J. del Registro Civil para constituir el régimen a través del cual desean celebrar su contrato matrimonial. Es importante mencionar que la Ley sobre Relaciones Familiares estableció un sistema completamente distinto al del anterior Código Civil, en cuanto al régimen del matrimonio. En efecto, el código de 1884 tuvo como base el régimen de la sociedad legal, establecido también por las legislaciones anteriores; pero la Ley sobre Relaciones Familiares de 1917, al reglamentar el párrafo tercero del artículo 130 constitucional, que determina que el matrimonio es un contrato civil, rompió por completo el sistema antes establecido separando de manera absoluta los bienes de los consortes, bienes que, después de esa ley, ya no pertenecen a sociedad legal alguna, sino en particular a cada uno de los esposos, que puedan disponer de ellos libremente. Bajo el régimen de la sociedad legal, la presunción muciana tenía necesariamente que existir, puesto que la regla general aplicable, en materia de bienes, era la de que éstos pertenecen a esa sociedad, y constituía el caso de excepción, el hecho de que los bienes pudieran pertenecer a uno de los cónyuges, con exclusión del otro, bajo el régimen de separación de bienes, la propiedad exclusiva de cada uno de los cónyuges, con exclusión del otro, cambió de manera absoluta la situación jurídica, pues bajo la vigencia de ese régimen, constituye la regla general el hecho de que los bienes no pertenecen en particular a cada uno de los cónyuges, y la excepción constituía el hecho de que la propiedad fuera común; asimismo, de lo dispuesto por los artículos 97, 98, fracción V, 183 y 189, fracciones V, VI, y VIII, 207, 208, 211 a 213 y 215, todos del Código Civil, los cónyuges, como ya se dijo al celebrar el contrato matrimonial pueden hacerlo bajo el régimen de separación de bienes o de sociedad conyugal, incluso bajo el régimen mixto puesto que, ni la separación puede ser absoluta, ni la sociedad puede comprender todos los bienes de cada consorte y por ello, debe manifestarse de manera expresa y clara el régimen a través del cual desean celebrar su contrato matrimonial y su silencio no da lugar a algún régimen en particular, como sucedía tratándose de legislaciones anteriores ya que a diferencia de éstas el código que actualmente rige nada puede presumir respecto al régimen a través del cual se opta para el matrimonio. La exposición de motivos del Código Civil para el Distrito Federal, señala que obligó a quienes contraen matrimonio a que forzosamente expresaran si establecían comunidad o separación de bienes, procurándose por ese medio garantizar debidamente los intereses de la esposa en el momento más propicio, cuando el hombre decidía hacerla compañera de su vida. De esta manera, se combaten prejuicios muy arraigados que impiden, por falsa vergüenza o mal entendida dignidad, tratar de asuntos pecuniarios cuando se funda una familia y se obligó que al contraerse matrimonio los cónyuges pactaran expresamente acerca de si establecían comunidad o separación de bienes. Ya se ha mencionado que el código de 1884 estableció que cuando los esposos no celebraban ningún convenio sobre sus bienes, por disposición de la ley quedaba establecida la sociedad legal y así, como en la Ley sobre Relaciones Familiares se adoptó el sistema de separación de bienes, cuando los esposos pactaban sobre ellos, en el proyecto del nuevo código se ordena que los que pretendan contraer matrimonio pacten expresamente la comunidad o la separación de bienes. La intención es que nada se presuma en esta materia y que los cónyuges arreglen lo relativo a sus bienes por convenios expresos. Asimismo, de los artículos mencionados se concluye que las capitulaciones matrimoniales tienen la naturaleza de un contrato, pues constituyen convenios celebrados entre los cónyuges para regular su situación matrimonial y por ello para fijar su sentido y alcance, ha de estarse a las reglas generales de interpretación que rigen para los contratos y que, entre otros, son los artículos 1851 a 1855 del Código Civil. De entre éstos destaca el primero, en el que se sostiene que si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas y concatenándolo con el diverso 1796 del propio cuerpo legal, que determina que los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley, y que desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso o a la ley; puede colegirse que si expresamente quedó pactado al celebrarse el matrimonio que la voluntad de las partes era establecer una sociedad conyugal, debe tenerse ese consentimiento, ante la ausencia de forma o de capitulaciones matrimoniales, como una clara estipulación de que los bienes que adquieran durante la vida matrimonial formaría parte de esa sociedad que establecieron, y si existiere voluntad de alguno de ellos de determinar forma diversa a esa situación, se estará en aptitud de establecerse a través de las capitulaciones matrimoniales. Así, aun cuando el artículo 1796, que como se ha expresado, cobra aplicación por remitirse a él el diverso 183, lo cierto es que en casos como el presente, en que nada se dijo, o por lo menos nada se probó respecto a la existencia de capitulaciones matrimoniales, por no estar regulada la situación en norma alguna y, por ende, al no estar sancionada la omisión de la forma en el Código Civil, este cuerpo colegiado considera conveniente acudir a algunos criterios que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido tocante a cuando se contrae matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal y no existen capitulaciones matrimoniales, publicados en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, que respectivamente dicen: ‘SOCIEDAD CONYUGAL, CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES EN CASO DE. De acuerdo con lo dispuesto por el Código Civil vigente, el matrimonio no puede subsistir, sin un régimen respecto a los bienes, sea de separación o sociedad conyugal. Para ambas hipótesis, según lo previsto por el artículo 179, se requieren capitulaciones matrimoniales; en consecuencia, de admitirse la tesis en el sentido de que a falta de capitulaciones no existe la sociedad conyugal sino el régimen de separación de bienes, en igualdad de condiciones se debería concluir, que a falta de capitulaciones en caso de separación de bienes, quedaba establecida la sociedad conyugal, solución inaceptable, porque la falta de capitulaciones no puede conducir a que se pase de una hipótesis a la contraria, lo que implicaría, además, contrariar la voluntad expresada por las partes, en el momento de celebrarse el matrimonio. A mayor abundamiento, por disposición de la ley, el contrato de matrimonio, exige la declaración precisa del régimen sobre que va a constituirse, y si por cualquiera causa las capitulaciones resultan incompletas, cuando los contrayentes hayan manifestado su voluntad de establecer la sociedad conyugal, ésta, según el artículo 183 del Código Civil se regirá, en lo que no estuviere expresamente estipulado por las disposiciones relativas al contrato en sociedad. En tal virtud, la omisión no conduce sino a la aplicación de las reglas que el código estatuye respecto al contrato en sociedad, lo que explica que ya no corresponda a las partes determinar en otra forma, la disposición de los bienes, sino que debe estarse a lo previsto en el ordenamiento legal citado. Es más aún, el legislador se inclina abiertamente hacia la sociedad conyugal, puesto que en el artículo 208 autoriza la separación parcial de los bienes, pero si éstos no se precisan en las capitulaciones de separación, se previene que serán objeto de la sociedad conyugal, de modo que lo que no está reservado a la pertenencia individual de cada cónyuge, formará parte de la comunidad de bienes, que es en rigor jurídico la sociedad conyugal.’ (Volumen XXV, página 253). ‘SOCIEDAD CONYUGAL, CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES EN CASO DE. Cuando no existen capitulaciones matrimoniales y los cónyuges hayan expresado su voluntad en el acta de matrimonio de que ese fuera el régimen con relación a los bienes en su matrimonio, se debe decir que esta comunidad por principios de equidad y justicia consecuentes con la situación de mutua cooperación y esfuerzos que vinculan a los cónyuges les da derechos iguales sobre los bienes, de manera que como copartícipes tanto en los beneficios como en las cargas, sus partes serán por mitad y serán las disposiciones legales sobre copropiedad, las aplicables para resolver las cuestiones que surjan sobre el particular.’ (Volumen CXVI, página 99). ‘SOCIEDAD CONYUGAL, CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES EN CASO DE. Cuando los cónyuges contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal y adquieren bienes inmuebles a nombre propio los cuales por esta circunstancia se inscriben en el Registro Público de la Propiedad a nombre del cónyuge adquirente, deben catalogarse en dos capítulos las soluciones de los problemas que surgen con respecto a dichos bienes: el de las relaciones de los cónyuges entre sí y el de las relaciones de los cónyuges con terceros. En cuanto al primer capítulo de las relaciones entre cónyuges, debe entenderse que la sociedad conyugal producirá plenos efectos entre ellos, porque así lo convinieron y, por tanto, los bienes pertenecen a ambos, existan o no capitulaciones matrimoniales y se encuentren o no inscritas éstas en el Registro Público de la Propiedad, correspondiéndoles el porcentaje o proporción que señalen dichas capitulaciones cuando las haya, o bien en un cincuenta por ciento en caso contrario. No es óbice para dejar de aplicar el régimen de sociedad conyugal a las relaciones entre los cónyuges, el hecho de que no consten en escritura pública ni se hallen inscritas sus capitulaciones matrimoniales en el Registro Público de la Propiedad, porque según lo ha sostenido reiteradamente esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, si bien el artículo 185 del Código Civil del Distrito y Territorios Federales establece que dichas capitulaciones deben constar en escritura pública cuando los esposos pacten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la traslación sea válida, tal disposición debe entenderse limitada exclusivamente al caso de los bienes inmuebles adquiridos por los cónyuges con anterioridad a la celebración del matrimonio, ya que respecto de los bienes adquiridos durante el matrimonio celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal, la consignación de las capitulaciones matrimoniales en documento privado basta para otorgarles eficacia plena respecto de los esposos, quienes quedan obligados no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino a todas las consecuencias que de acuerdo con la naturaleza del contrato sean conformes a la buena fe, al uso o a la ley.’ (Volumen CXVI, página 98). ‘SOCIEDAD CONYUGAL. SU EXISTENCIA NO ESTÁ CONDICIONADA A LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES. Demostrada la existencia del contrato de matrimonio, celebrado con el régimen de sociedad conyugal, debe establecerse que obliga a los contratantes, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias, que según su naturaleza son conformes a la buena fe, al uso o a la ley. Por tanto, la falta de capitulaciones matrimoniales no puede originar que no se cumpla la voluntad de las partes, ni se produzcan los efectos de la comunidad de bienes querida, ni tampoco puede determinar que se considere el matrimonio, como regido por la separación de bienes, contraria al consentimiento de los cónyuges. La sociedad conyugal, si bien tiene semejanza con el contrato de sociedad, no es idéntica a él, puesto que ésta tiene personalidad jurídica propia, distinta de la de los socios, y persigue fines económicos, en cambio, aquélla, según su naturaleza, no es sino una verdadera comunidad, de mera conservación y aprovechamiento mutuo; una propia comunidad de intereses, que responde adecuadamente a los cónyuges, que unen sus personas y sus intereses. Esta comunidad por principios de equidad y justicia, consecuentemente con la situación de mutua colaboración y esfuerzos que vincula a los cónyuges, les da derecho igual sobre los bienes, de manera que como partícipes tanto en los beneficios como en las cargas, sus partes serán por mitad y serán las disposiciones legales sobre copropiedad, las aplicables para resolver las cuestiones que surjan sobre el particular. Esto, claro es, siempre que no existan capitulaciones matrimoniales, pues de haberse celebrado, a ellas debe estarse y en sus omisiones, a lo que ante tal circunstancia, dispone el artículo 183 del Código Civil. Finalmente, en lo que concierne a la sociedad conyugal, lo que usualmente se pacta, es que comprenderá los bienes muebles o inmuebles, y sus productos, que los consortes adquieren durante su vida matrimonial, incluyendo el producto de su trabajo y los frutos de los bienes privativos o peculiares de cada uno, ya adquiridos al celebrarse el matrimonio y ante la falta de capitulaciones, así debe interpretarse que lo desearon por ser esto además, lo más lógico y conforme a su voluntad manifestada en el acto obligatorio de su patrimonio, con sociedad conyugal.’ (Volumen XLVI, página 148). Los criterios expuestos ponen de manifiesto que cuando no existen capitulaciones matrimoniales y los cónyuges hayan expresado su voluntad de establecer la sociedad conyugal, puede estarse a las reglas que el Código Civil contempla respecto al contrato en sociedad, o bien, atento los principios de equidad y justicia, consecuentes con la situación de mutua cooperación y esfuerzos de los cónyuges que les da derechos iguales sobre los bienes, que por lo mismo pertenecen a ambos en un cincuenta por ciento, podrá acudirse a las disposiciones aplicables sobre copropiedad. No podría ser otra la solución al problema consistente en la falta de cumplimiento al deber formal de los cónyuges de formular capitulaciones matrimoniales, pues asumir como postura la negación de derechos de los consortes sobre bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal por no haber pactado aquéllas, significaría establecer una sanción por inobservar un formalismo que en forma alguna previene el Código Civil, de aquí que no resulte correcto en esta clase de asuntos acudir tanto a lo que disponga la ley sustantiva en lo que atañe al contrato de sociedad como a los principios de equidad y justicia que permean la copropiedad, y no a la aplicación irrestricta de una consecuencia no contemplada en la norma sustantiva. Desde esta perspectiva, la sociedad conyugal produce plenos efectos entre los cónyuges porque así lo convinieron; por tanto, los bienes pertenecen a ambos, existan o no, o estén o no inscritas en el Registro Público de la Propiedad las capitulaciones matrimoniales, en cuyo caso, el porcentaje o proporción será en un cincuenta por ciento, sin que sea obstáculo para dejar de aplicar el régimen de sociedad conyugal a las relaciones entre los cónyuges, el hecho de que no consten en escritura pública ni estén inscritas las capitulaciones matrimoniales, porque éstas deben constar en escritura pública cuando los esposos pacten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la traslación sea válida, pero tal disposición (185 del Código Civil), debe entenderse limitada sólo al caso de los bienes inmuebles adquiridos por los cónyuges con anterioridad al matrimonio, ya que los adquiridos durante éste y que no se consignen en capitulaciones matrimoniales, deben entenderse como una comunidad que por principios de equidad y de justicia, consecuentes con la situación de mutua cooperación y esfuerzos que vinculan a los cónyuges, les da derechos iguales sobre los bienes, de manera que como copartícipes tanto en los beneficios como en las cargas, serán las disposiciones legales sobre copropiedad las aplicables para resolver las cuestiones que surjan al respecto, es decir, que ambos bienes pertenecen en una parte proporcional a quienes conforman dicha sociedad; por tanto, si como se verá a continuación, en el caso específico está demostrado que la sucesión quejosa contrajo matrimonio con la parte demandada en un procedimiento al que no fue llamada y que por virtud del mismo se afecta un bien inmueble que fue adquirido durante la vigencia de dicha sociedad, es indiscutible que debe ser oída la parte afectada por su calidad de socia, lo cual conduce a conceder la protección constitucional que se pide. En efecto, del escrito inicial de demanda se advierte que la sucesión quejosa compareció a solicitar el amparo y protección de la Justicia Federal, ostentándose tercera extraña al juicio ejecutivo mercantil número 778/93, seguido por G.G.M. por conducto de sus endosatarios en procuración G.C.Q. y F.F.G., contra F.D.P., aduciendo medularmente que los actos reclamados son violatorios de sus garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque sin haber sido oída y vencida en juicio se le pretende privar del 50% de sus derechos de propiedad que tiene sobre el inmueble materia de la controversia, adquiridos por virtud de estar casada en sociedad conyugal con el demandado F.D.P.. De las copias certificadas relativas al expediente 778/93, que remitió el J. Vigésimo Octavo de lo Civil, señalado como autoridad responsable, se advierte que, efectivamente, la sucesión de R.C.P. no es parte en el procedimiento de origen, sino únicamente G.G.M., por conducto de sus endosatarios en procuración G.C.Q. y F.F.G., como parte actora, y F.D.P. como demandado; que el primero demandó del segundo en la vía ejecutiva mercantil el pago de treinta y cinco mil nuevos pesos por concepto de suerte principal, más los intereses moratorios; que en dicho juicio se dictó auto de mandamiento en forma y el treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y tres se llevó a cabo la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, en el cual se trabó formal embargo sobre el inmueble ubicado en la avenida Acueducto, número ochocientos noventa y tres, colonia S.P.Z., lote ocho, manzana cuatro B, en la parte zona alta del pueblo de S.P.Z.; que el juicio se siguió en rebeldía y el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres, se dictó sentencia definitiva en la que se condenó al demandado al pago de lo reclamado y de no hacerlo se haría trance y remate del inmueble embargado, resolución que causó ejecutoria al no haber sido recurrida. También consta que en la fase de ejecución de sentencia, el J. responsable emitió sentencia interlocutoria en la que aprobó el remate del inmueble embargado, en favor de C.T.G.. La sucesión quejosa, para acreditar que es titular del cincuenta por ciento de los derechos de propiedad sobre el inmueble controvertido, ofreció las siguientes pruebas: A) Copia certificada de la diligencia de once de marzo de mil novecientos noventa y seis, levantada en los autos del juicio sucesorio intestamentario a bienes de R.C.P., radicado ante el Juzgado Primero de lo Familiar del Distrito Federal bajo el número de expediente A-1065/95, y B) Copia certificada del acta de matrimonio de F.D.P. y R.C.P., expedida por el Registro Civil del Distrito Federal. Tales documentales demuestran que M.D.C., fue designada albacea de la sucesión intestamentaria a bienes de R.C.P., así como que el veinte de diciembre de mil novecientos cincuenta y seis, F.D.P. y R.C.P., contrajeron matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal. Por tanto, si la quejosa acreditó haber estado unida en matrimonio con el demandado en el juicio de origen bajo el régimen de sociedad conyugal, la comunidad, por principios de equidad y justicia tiene derechos iguales sobre los bienes adquiridos, resultando así incuestionable que les pertenecen a ambos por igual, de tal suerte que la autora de la sucesión es titular del cincuenta por ciento de los derechos de propiedad sobre el inmueble embargado, en consecuencia, debió ser emplazada en el juicio origen del acto reclamado, ya que dada la naturaleza de la sociedad conyugal ésta no es sino una verdadera comunidad, de mera conservación y aprovechamiento mutuo, es decir, una comunidad de intereses donde los cónyuges unen su persona y sus intereses, lo que les da derecho igual sobre los bienes, de manera que como partícipes tanto en los beneficios como en las cargas, sus partes son por mitad. En las relacionadas circunstancias, lo procedente es conceder a la sucesión quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la autoridad responsable deje sin efectos la sentencia dictada en los autos del juicio ejecutivo mercantil número 778/93, seguido por G.G.M. por conducto de sus endosatarios en procuración G.C.Q. y F.F.G., contra F.D.P., así como la sentencia que aprobó el remate del inmueble embargado y todas sus consecuencias legales y ordene emplazar a juicio a la sucesión intestamentaria a bienes de R.C.P., a fin de que comparezca a deducir sus derechos; concesión que se hace extensiva a los actos de ejecución atribuidos por no reclamarse por vicios propios en términos de la jurisprudencia 295, visible en la página 516 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, que dice: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS. Si la sentencia de amparo considera violatoria de garantías la resolución que ejecutan, igual declaración debe hacerse respecto de los actos de ejecución, si no se reclaman, especialmente, vicios de ésta.’. SEXTO. En virtud de que la concesión del amparo trae como consecuencia que se nulifique la sentencia dictada en el juicio natural así como sus consecuencias, resulta innecesario el análisis de los restantes conceptos de violación encaminados a atacar la diligencia de embargo, la sentencia definitiva y la resolución que aprobó el remate del bien embargado, en términos de la jurisprudencia 440, visible en la página 775 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988 en consulta, que dice: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae por consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre éstos.’. Por último, cabe señalar que este Tribunal Colegiado, por las razones expuestas con anterioridad, no comparte el criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado de este propio Primer Circuito en Materia Civil, externado al resolver el amparo directo número 494/95, quejosas D.P.P. y otra, el nueve de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en cuya ejecutoria se determina que por la sola circunstancia de que exista una sociedad conyugal no se encuentra razón lógica ni legal para aceptar que los bienes pertenecen pro indiviso en un cincuenta por ciento a ambos consortes. En esa virtud, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de A., debe denunciarse la contradicción de tesis por conducto del presidente de este Tribunal Colegiado."


QUINTO. En principio, debe señalarse que es procedente que esta Primera S. realice el estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis y pronuncie la resolución correspondiente, aun cuando de autos no conste la opinión del procurador general de la República, pues ante la omisión de dicho funcionario debe entenderse que no estimó pertinente intervenir en la presente contradicción, facultad que le confiere el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de A..


Sobre el particular, sirve de apoyo la tesis jurisprudencial emitida por la otrora Tercera S., que esta Primera S. hace suya, cuyos datos de identificación y texto son los siguientes:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 56, agosto de 1992

"Tesis: 3a./J. 13/92

"Página: 24


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA. En el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de A. concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia debe interpretarse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que por consiguiente vuelve procedente se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito.


"Contradicción de tesis 19/90. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 5 de noviembre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.A.L.D.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 35/90. Entre las sustentadas por el Segundo y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de febrero de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: M.M.V..


"Contradicción de tesis 30/90. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: F.C.R..


"Contradicción de tesis 11/90. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 1992. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 14/91. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 1992. Mayoría de cuatro votos. Votó en contra el Ministro I.M.C. y M.G.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Tesis de jurisprudencia 13/92. Aprobada por la Tercera S. de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y dos. Cinco votos de los señores Ministros: presidente J.T.L.C., M.A.G., S.H.C.G., I.M.C. y M.G. y M.M.G..


"Nota: Esta tesis también aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 183, página 124."


SEXTO. Por cuestión de orden, conviene determinar previamente si existe contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Cuarto y Séptimo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver, el primero, el juicio de amparo directo 494/95, y el segundo, el amparo en revisión 1277/96, ya que sólo en tal supuesto es dable determinar cuál criterio es el que debe prevalecer.


Esta S. ha sostenido que para que exista materia a fin de dilucidar qué criterio debe subsistir, es necesario, cuando menos formalmente, una oposición de criterios en los que se controvierta la misma cuestión; esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otros términos, se da la contradicción cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia sustentada por la otrora C.S., que esta Primera S. hace suya y la tesis aislada emitida por el Tribunal Pleno, que a continuación se transcriben:


"Octava Época

"Instancia: C.S.

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: VI, Parte SCJN

"Tesis: 178

"Página: 120


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de A., cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Octava Época:


"Contradicción de tesis 76/90. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 30/91. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 33/91. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y actualmente Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 71/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 15/91. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos.


"Nota: C.S., tesis 4a./J. 22/92, Gaceta Número 58, pág. 22; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo X-Octubre, pág. 152."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, agosto de 1995

"Tesis: P. LIII/95

"Página: 69


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de A., establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado, por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, y datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, ni menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria, en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de A., porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria en alguno de sus preceptos, establecen esos requisitos. Por lo tanto para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia.


"Contradicción de tesis 9/95. Entre las sustentadas por el Cuarto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de junio de 1995. Unanimidad de once votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: J.D.G.G..


"El Tribunal Pleno en su sesión privada celebrada el dieciséis de agosto en curso, por unanimidad de diez votos de los señores Ministros presidente J.V.A.A., S.S.A.A., M.A.G., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P., O.M.S.C. y J.N.S.M.; aprobó, con el número LIII/95 (9a.) la tesis que antecede; y determinó que la votación es idónea para integrar tesis de jurisprudencia. México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto de mil novecientos noventa y cinco."


En la especie, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sostiene que: en relación con los bienes que cualesquiera de los cónyuges adquieran durante el matrimonio, cuando no existan capitulaciones matrimoniales y los consortes hayan expresado su voluntad de establecer la sociedad conyugal, puede estarse a las reglas que el Código Civil contempla respecto del contrato de sociedad, o bien, atento los principios de equidad y justicia, consecuentes con la situación de mutua cooperación y esfuerzos de los cónyuges que les da derechos iguales sobre los bienes, que por lo mismo pertenecen a ambos en un cincuenta por ciento, podrá acudirse a las disposiciones aplicables sobre copropiedad, ya que una solución contraria significaría establecer una sanción por inobservar un formalismo que en forma alguna previene el Código Civil.


En cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, sostiene en esencia que si el matrimonio se celebra bajo el régimen de sociedad conyugal, pero no hay capitulaciones matrimoniales, no existe base para considerar que el bien adquirido para sí por uno solo de los cónyuges le pertenezca también al otro consorte en un cincuenta por ciento, dado que no existe disposición alguna en tal sentido en el Código Civil para el Distrito Federal, ya que la única manera de determinar que el bien adquirido individualmente por uno de los cónyuges debe repartirse entre ambos, en una determinada proporción, es a través de lo que expresamente se hubiera establecido en las capitulaciones matrimoniales, de acuerdo con lo previsto por el artículo 189, fracción VIII, del Código Civil.


Conforme con lo expuesto, existe oposición entre los criterios sustentados por el Séptimo y el Cuarto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver, respectivamente, el amparo en revisión 1277/96 y el amparo directo 494/95, puesto que ambos analizan un punto común, consistente en si deben o no considerarse incluidos en la sociedad conyugal los bienes adquiridos por uno solo de los cónyuges, cuando no existen capitulaciones matrimoniales; y adoptan dichos tribunales criterios discrepantes en las consideraciones jurídicas de las sentencias respectivas. De ahí que un tribunal afirme lo que el otro niega, por lo que cabe concluir que sí existe contradicción de tesis.


Cabe señalar que el Código Civil para el Distrito Federal, en que se apoyaron los tribunales contendientes para emitir sus resoluciones, fue reformado mediante decreto publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal del veinticinco de mayo de dos mil.


La nueva legislación reformó, derogó y adicionó diversos numerales del anterior código, entre ellos, varios que regulaban lo relativo al matrimonio con relación a los bienes y sus regímenes patrimoniales de sociedad conyugal y separación de bienes, y soluciona el problema jurídico que se plantea.


No obstante lo anterior, es necesario resolver la presente contradicción de tesis y definir mediante jurisprudencia, el criterio que debe prevalecer, en atención a lo siguiente:


a) Porque es evidente, que se encuentran pendientes asuntos que, regulados por la legislación anterior, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción.


b) Porque la reciente reforma, al ser de carácter sustantiva, no tiene efectos retroactivos y, como consecuencia, debe quedar precisado a quién le pertenecen los bienes adquiridos durante el matrimonio, cuando los cónyuges contrajeron matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, sin que hubieran formulado las capitulaciones correspondientes y bajo la tutela de la anterior legislación.


Es aplicable al caso, por analogía, la tesis de la anterior Tercera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que esta Primera S. comparte, cuyo texto señala:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988

"Página: 284


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DETERMINACIÓN DEL CRITERIO QUE DEBE PREVALECER, AUNQUE SE REFIERA A PRECEPTOS PROCESALES CIVILES DEROGADOS. Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta, respecto de tesis en pugna que se refieran a preceptos procesales civiles de una entidad federativa que ya se encuentren derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones concretas de los asuntos en los que se sustentaron las tesis opuestas conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de A., la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, por una parte, porque es factible que no obstante tratarse de preceptos procesales civiles locales derogados, pudieran encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por dichos preceptos, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción y, por otra parte, porque tratándose de un criterio general sobre legislación procesal civil, el mismo también sería aplicable a preceptos de códigos procesales de otras entidades federativas que coincidieran con los preceptos que fueron derogados.


"Contradicción de tesis 2/84. Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 25 de febrero de 1988. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: E.D.I.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P..


"Nota: En el Informe de 1988, la tesis aparece bajo el rubro ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DETERMINARSE EL CRITERIO QUE DEBE PREVALECER, AUNQUE ÉSTA SE REFIERA A PRECEPTOS PROCESALES CIVILES DEROGADOS.’."


SÉPTIMO. Precisado el punto de contradicción, es de señalarse que debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, atento las razones que a continuación se expresan:


En relación con el tópico objeto de la contradicción, existen posturas encontradas, no sólo entre los tribunales mencionados, sino incluso, entre criterios emitidos por esta Suprema Corte de Justicia, y aun entre la doctrina nacional.


Para encontrar la razón de esa confusión, se hace necesario un examen histórico de las legislaciones que precedieron e influyeron en la legislación que estuvo vigente hasta mayo de dos mil, de las normas que regían la materia, de la naturaleza de las capitulaciones matrimoniales, de las de la sociedad conyugal.


Tal análisis, no obstante, quedaría incompleto si no se realiza frente a la tradición social y familiar, puesto que sólo de ese modo nos permitirá determinar tanto la intención del legislador, como de los consortes al capitular, cuando celebraban matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, teniendo siempre presente que el régimen patrimonial del matrimonio se inspira en el interés de la familia y en la igualdad jurídica de los consortes.


En efecto, la ayuda mutua que los cónyuges se deben, está implícita en la obligación que ellos tienen de proporcionarse alimentos.


De allí que sea de esencia de los regímenes patrimoniales, el ser parte integrante de la relación que le da vida, cuya finalidad es la atención de las cargas matrimoniales desde el punto de vista económico. Por ello, el interés de la familia subyace a todo régimen patrimonial.


Entrando en materia, el artículo 178 del Código Civil vigente en la época en que se suscitó la presente contradicción, establecía que el contrato de matrimonio debía celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes.


A través de este precepto se definen los regímenes patrimoniales a que puede quedar sujeto el matrimonio. Éstos pueden ser dos: la sociedad conyugal y la separación de bienes; asimismo pueden coexistir ambos regímenes.


El primero de estos regímenes está formado por una comunidad de bienes entre los cónyuges integrada por la aportación de cada uno de ellos al momento de la constitución de la sociedad (a través de las capitulaciones matrimoniales), de todo o parte de los bienes que le pertenecen, y de los que se adquieran por cualquier título mientras dure tal régimen o sólo de los primeros o bien de los futuros, incluyendo o no las deudas que se contraigan. Los consortes son copartícipes por igual del logro o goce de los bienes comunes que gravitan sobre la sociedad conyugal.


El régimen de separación de bienes es aquel en que ambos cónyuges conservan la propiedad de sus bienes, la titularidad de los derechos sobre ellos, la responsabilidad personal por las obligaciones que contrajeron cada uno, los patrimonios de ambos y cada uno de los cónyuges quedan perfectamente diferenciados.


Por otra parte, el artículo 179 del mismo código disponía que: "Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que los esposos celebran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglamentar la administración de éstos en uno y otro caso.".


En las capitulaciones matrimoniales los cónyuges fijan las reglas a las que se sujetarán sus relaciones patrimoniales. De ahí que el legislador establezca un doble objeto de estos pactos: la constitución del régimen de bienes a que estará sujeto el matrimonio y la administración de los mismos.


Como se verá, el tratamiento legal a esta materia no ha sido uniforme, ni en el tiempo, ni en el espacio. Tal disparidad de trato obedece al papel que a la familia y, especialmente a la mujer, se le ha dado temporal y espacialmente.


Precisado lo anterior, y a fin de entender las razones legislativas del texto que estuvo vigente hasta el treinta y uno de mayo de dos mil, hemos de remontarnos al Código Civil Federal de 1870, que reguló como regímenes matrimoniales a la sociedad legal, la conyugal y la separación de bienes.


En dicho ordenamiento se establecía que el contrato de matrimonio podía celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. Aquélla podría ser voluntaria o legal. La sociedad voluntaria se regía por las capitulaciones que la constituyeran; la sociedad nacía desde el momento en que se celebrara el matrimonio; la sociedad legal, en cambio, se regulaba de manera supletoria por las reglas de la sociedad común. A falta de capitulaciones expresas, se entendía que el matrimonio se celebraba bajo el régimen de sociedad legal. En efecto, los artículos 2099, 2101, 2102, 2103, 2104, 2109 y 2130 del referido código, a la letra disponían:


"Artículo 2099. El contrato de matrimonio puede celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes."


"Artículo 2101. La sociedad conyugal puede ser voluntaria o legal."


"Artículo 2102. La sociedad voluntaria se regirá estrictamente por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan: todo lo que no estuviere expresado en ellas de un modo terminante, se regirá por los preceptos contenidos en los capítulos 4o., 5o. y 6o. de este título, que arreglan la sociedad legal."


"Artículo 2103. La sociedad voluntaria y la legal se regirán por las disposiciones relativas a la sociedad común en todo lo que no estuviere comprendido en este título."


"Artículo 2104. La sociedad conyugal, ya sea voluntaria, ya sea legal, nace desde el momento en que se celebra el matrimonio."


"Artículo 2109. El marido es el legítimo administrador de la sociedad conyugal, mientras no haya convenio o sentencia que establezca lo contrario."


"Artículo 2130. A falta de capitulaciones expresas, se entiende celebrado el matrimonio bajo la condición de sociedad legal."


Las capitulaciones matrimoniales eran definidas por el citado código, como los pactos que los esposos celebraban para constituir, ya sociedad voluntaria, ya separación de bienes, y para administrar éstos en uno y otro caso (artículo 2112).


Pero en relación con la sociedad legal, se estatuía que eran propios de cada cónyuge los bienes de que era dueño al tiempo de celebrarse el matrimonio, y los que poseía antes de éste, aunque no fuera dueño de ellos, si los adquiriere por prescripción durante la sociedad (artículo 2133). Se consideraban también propios los que durante la sociedad adquiriera cada cónyuge por don de la fortuna, por donación de cualquier especie, por herencia o por legado, constituidos a favor de uno solo de ellos (artículo 2134).


Respecto de la administración de la sociedad legal, se sentaba la regla de que el dominio y posesión de bienes comunes, residía en ambos cónyuges mientras subsistiera la sociedad (artículo 2156), regla la cual, desde ahora conviene adelantar, por referirse a la administración, no puede servir de pauta para resolver el problema que se presenta.


Por lo que hace a la separación de bienes, se determinaba que podía existir o en virtud de capitulaciones anterior al matrimonio o durante éste, en atención al convenio de los consortes o de sentencia judicial (artículo 2205). Los cónyuges conservaban la propiedad y la administración de sus bienes muebles e inmuebles, y el goce de sus productos (artículo 2208).


En el Código Civil de 1884, se reiteró el sistema adoptado en el de 1870, en el cual, según se ha visto, se establecía como régimen supletorio el de sociedad legal.


Los artículos del código de 1884, que regulaban lo relativo al tema que se trata, eran los siguientes:


"Artículo 1978. Se llaman capitulaciones matrimoniales los pactos que los esposos celebran para constituir, ya sociedad voluntaria, ya separación de bienes, y para administrar éstos en uno y en otro caso."


"Artículo 1965. El contrato de matrimonio puede celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes."


"Artículo 1967. La sociedad conyugal puede ser voluntaria o legal."


"Artículo 1968. La sociedad voluntaria se regirá estrictamente por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan: todo lo que no estuviere expresado en ellas de un modo terminante, se regirá por los preceptos contenidos en los capítulos IV, V y VI de este título, que arreglan la sociedad legal."


"Artículo 1969. La sociedad voluntaria y la legal se regirán por las disposiciones relativas a la sociedad común en todo lo que no estuviere comprendido en este título."


"Artículo 1970. La sociedad conyugal, ya sea voluntaria, ya sea legal, nace desde el momento en que se celebra el matrimonio."


"Artículo 1975. El marido es el legítimo administrador de la sociedad conyugal. La mujer sólo administrará cuando haya convenio o sentencia que así lo establezca, en caso de ausencia o impedimento del marido, o cuando éste haya abandonado injustificadamente el domicilio conyugal."


"Artículo 1996. A falta de capitulaciones expresas, se entiende celebrado el matrimonio bajo la condición de sociedad legal."


Sin embargo, la Ley sobre Relaciones Familiares, de doce de abril de mil novecientos diecisiete, derogó el Código Civil de 1884, y estableció como nuevo régimen legal supletorio, el de separación de bienes.


Efectivamente, en el artículo 270 de dicho cuerpo legal, se prevenía que el hombre y la mujer, al celebrar el contrato de matrimonio, conservarían la propiedad y administración de bienes que respectivamente les pertenecieran y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no serían comunes, sino del dominio exclusivo de la persona a quien aquéllos correspondiera. A su vez, el artículo 272 establecía que el hombre y la mujer, antes o después de contraer matrimonio, podían convenir en que los productos de todos los bienes que poseyeran o de alguno o algunos de ellos, especificándolos en todo caso, fueran comunes; en este supuesto, fijarían de una manera clara y precisa la fecha en que habría de hacerse la liquidación y presentar las cuentas correspondientes.


De lo hasta aquí expuesto, se tienen las siguientes conclusiones:


a) En los códigos de 1870 y 1884 se establecía, en primer término, un sistema legal alternativo; se dejaba a elección de los cónyuges decidir entre la separación de bienes o la sociedad conyugal. A falta de esa elección, se fijó como régimen legal supletorio, el de la denominada "sociedad legal", la cual se reglamentaba de forma detallada. Así, se enumeraban los bienes considerados como propios de los consortes y los que integraban el fondo. Del mismo modo, se regulaba la forma de administración y se establecían las bases para la liquidación.


b) Adoptando un sistema contrario, la Ley sobre Relaciones Familiares de 1917, fijó como régimen legal supletorio el de separación de bienes.


Los ordenamientos legales mencionados constituyeron el punto de partida para que el legislador de 1928, estructurara los regímenes económicos del matrimonio del Código Civil que estuvo vigente hasta el treinta y uno de mayo de dos mil. No obstante, a pesar que en dicha legislación se pretendió un cambio a los sistemas que le precedieron, se mantuvieron algunas reglas de éstos, lo cual ha dado lugar a una serie de opiniones doctrinales y jurisprudenciales contradictorias.


En efecto, en el código de 1928 se preveía un sistema legal alternativo en el que era indispensable la capitulación expresa. Así se colige del artículo 178, que disponía:


"El contrato de matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes."


A su vez, el artículo 179 prescribía:


"Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que los esposos celebran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglamentar la administración de éstos en uno y en otro caso."


Se deriva de lo anterior que en el Código Civil para el Distrito Federal vigente hasta mayo de dos mil, no existía un régimen supletorio, se requería necesariamente la elaboración de capitulaciones matrimoniales.


La razón de ello se encuentra en la exposición de motivos del cuerpo de leyes en cita, en cuanto señala:


"... Se obligó a que al contraer matrimonio forzosamente pactaran los cónyuges acerca de si establecían comunidad o separación de bienes, procurándose por este medio garantizar debidamente los intereses de la esposa en el momento más propicio, cuando el hombre desea hacerla compañera de su vida. De esta manera, se combaten perjuicios muy arraigados que impiden, por falsa vergüenza o mal entendida dignidad, tratar de asuntos pecuniarios cuando se funda una familia, que imperiosamente exige muchos y continuados gastos. ... 7o. Se obligó que al contraerse matrimonio los cónyuges pactaran expresamente acerca de si establecían comunidad o separación de bienes. El código de 1884 establecía que cuando los esposos no celebraran ningún convenio sobre sus bienes, por disposición de la ley quedaba establecida la sociedad legal. En la Ley sobre Relaciones Familiares se adoptó el sistema de separación de bienes, cuando los esposos nada pactaban sobre ellos. En el proyecto del nuevo código se ordena que los que pretendan contraer matrimonio pacten expresamente la comunidad o la separación de bienes. Nada debe presumirse en esta materia; los cónyuges arreglarán lo relativo a sus bienes por convenios expresos. ..."


De la anterior transcripción se deduce que la intención del legislador no fue otra que la de abolir la Ley sobre Relaciones Familiares, en la parte económica del matrimonio. Ésta prohibía absolutamente el régimen de sociedad o comunidad de bienes, como supletorio, con el fin de lograr la independencia de la esposa y su igualdad con el marido. Ese propósito, no obstante, tuvo que ceder a la realidad de la época a la cual no fue insensible el legislador de 1928, que observó que, por tradición, la mujer se dedicaba a trabajos que no se traducían en dinero, lo que propiciaba que la esposa careciera de bienes, mientras que el marido se hacía dueño de todos los frutos de un trabajo que sólo podía obtener, dejando a la esposa al cuidado del hogar, la familia y de él mismo.


Con el sistema del código de 1928, se buscó impedir, para proteger a la mujer, que cuando los consortes no señalaran bajo qué régimen contraían matrimonio "por falsa vergüenza o mal entendida dignidad", se tuviera como régimen supletorio el de separación de bienes.


Surge, por tanto, la interrogante de qué sucedía cuando a pesar de esa obligación legal, no se hacía la manifestación a que se refería el artículo 178, esto es, cuando no se celebraban o formulaban capitulaciones matrimoniales.


Al respecto, conviene tener en cuenta las reglas contenidas en los artículos 97, 98, fracción V, 99, 103, 178 y 179 del Código Civil vigente hasta mayo de dos mil, que enseguida se transcriben:


"Artículo 97. Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un escrito al J. del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellas, que exprese: ..."


"Artículo 98. Al escrito a que se refiere el artículo anterior, se acompañará:


"...


"V. El convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a sus bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio. En el convenio se expresará con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. Si los pretendientes son menores de edad, deberán aprobar el convenio las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio. No puede dejarse de presentar este convenio ni aun a pretexto de que los pretendientes carecen de bienes, pues en tal caso, versará sobre los que adquieran durante el matrimonio. Al formarse el convenio se tendrá en cuenta lo que disponen los artículos 189 y 211, y el J. del Registro Civil deberá tener especial cuidado sobre este punto, explicando a los interesados todo lo que necesiten saber a efecto de que el convenio quede debidamente formulado.


"Si de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 185 fuere necesario que las capitulaciones matrimoniales consten en escritura pública, se acompañará un testimonio de esa escritura."


"Artículo 99. En el caso de que los pretendientes, por falta de conocimientos, no puedan redactar el convenio a que se refiere la fracción V del artículo anterior, tendrá obligación de redactarlo el J. del Registro Civil, con los datos que los mismos pretendientes le suministren."


"Artículo 178. El contrato de matrimonio debe celebrarse bajo el régimen de sociedad conyugal, o bajo el de separación de bienes."


"Artículo 179. Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que los esposos celebran para constituir la sociedad conyugal o la separación de bienes y reglamentar la administración de éstos en uno y en otro caso."


"Artículo 103. Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar:


"I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio y lugar de nacimiento de los contrayentes;


"II. Si son mayores o menores de edad;


"III. Los nombres, apellidos, ocupación y domicilio de los padres;


"IV. El consentimiento de éstos, de los abuelos o tutores, o de las autoridades que deban suplirlo;


"V. Que no hubo impedimento para el matrimonio o que éste se dispensó;


"VI. La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio, y la de haber quedado unidos, que hará el J. en nombre de la ley y de la sociedad;


"VII. La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes;


"VIII. Los nombres, apellidos, edad, estado civil, ocupación y domicilio de los testigos, su declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes, y si lo son, en qué grado y en qué línea.


"IX. Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior.


"El acta será firmada por el J. del Registro Civil, los contrayentes, los testigos, y las demás personas que hubieren intervenido si supieren y pudieren hacerlo.


"En el acta se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes."


Las reglas que regían la materia imponían distinguir, en lo que nos interesa, dos supuestos, a saber: a) cuando los cónyuges guardaban absoluto silencio respecto de la forma de constitución del régimen, así como sobre su reglamentación; y, b) cuando establecían como régimen el de sociedad conyugal, pero nada decían respecto de su regulación, es decir, omitían formular las capitulaciones matrimoniales.


En el primer caso, cuando los cónyuges no manifestaban si el matrimonio lo celebraban bajo el régimen de sociedad conyugal, el de separación de bienes o mixto, evidentemente cada consorte conservaba la propiedad y administración de sus bienes, del mismo modo en que lo hacían antes de que contrajeran nupcias, esto es, de hecho existía una separación de bienes.


Supuesto distinto se daba cuando los esposos manifestaban su voluntad de celebrar el matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal; pero no se establecían las condiciones de la misma, es decir, se omitían formular las capitulaciones matrimoniales.


En esta hipótesis no podía hablarse, como en la anterior, que había un silencio absoluto de los cónyuges respecto del régimen matrimonial que deseaban rigiera su matrimonio, pues había manifestación expresa en cuanto a la constitución del régimen, pero no en cuanto a su regulación.


Ahora bien, la falta de capitulación en cuanto a la regulación del régimen constituido, no afectaba la existencia de la sociedad conyugal.


Al respecto, la anterior Tercera S. de este Alto Tribunal sustentó la jurisprudencia, cuyos datos de localización, texto y precedentes se transcriben a continuación:


"Sexta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: IV, Parte SCJN

"Tesis: 370

"Página: 249


"SOCIEDAD CONYUGAL. SU EXISTENCIA NO ESTÁ CONDICIONADA A LA CELEBRACIÓN DE LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES. Para que exista la sociedad conyugal no es necesario que se hayan celebrado capitulaciones matrimoniales, sino basta con la expresión de que el matrimonio se contrajo bajo el régimen de sociedad conyugal. La falta de capitulaciones matrimoniales no puede ser motivo para que se deje de cumplir la voluntad de las partes, ni para que se considere que el matrimonio deba regirse por las disposiciones relativas a la separación de bienes, lo que sería contrario al consentimiento expresado por las partes, quienes quedan obligadas, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que según su naturaleza son conformes a la buena fe, al uso o a la ley.


"Sexta Época:


"A. directo 1307/57. L.A. de Orbe. 7 de mayo de 1958. Mayoría de cuatro votos.


"A. directo 4832/58. E.O.E.. 23 de julio de 1959. Mayoría de cuatro votos.


"A. directo 7145/58. E.L.S.. 23 de octubre de 1959. Unanimidad de cuatro votos.


"A. directo 4689/59. H.M. vda. de C.. 12 de abril de 1961. Mayoría de cuatro votos.


"A. directo 3668/60. M.M.J. de Tepepa. 26 de abril de 1962. Unanimidad de cuatro votos."


Aun cuando ya se ha dejado anotado que la constitución del régimen de sociedad conyugal importaba, al menos en parte, el establecimiento de capitulaciones matrimoniales, esta S. comparte en lo esencial el criterio jurisprudencial transcrito, en cuanto sostiene que para que exista la sociedad conyugal basta con la expresión de que el matrimonio se contrajo bajo ese régimen; de ahí que no pueda sostenerse que en ese supuesto el matrimonio debía regirse por las disposiciones relativas a la separación de bienes, ya que ello sería contrario al consentimiento expresado por las partes.


Se afirma que se comparte dicho criterio, en virtud de que las capitulaciones matrimoniales, mediante las cuales se constituye la sociedad conyugal tienen naturaleza contractual, en la medida en que su finalidad es la creación de derechos y obligaciones en términos del artículo 1793 del Código Civil; derechos y obligaciones relativas al régimen de la sociedad conyugal.


En esas condiciones, si los consortes, en cumplimiento del deber que les imponía el artículo 189 del Código Civil, redactaban las capitulaciones en términos detallados, explícitos y terminantes, debía estarse al sentido literal de la cláusula o cláusulas pactadas y ante la omisión de alguna cuestión que no estuviese expresamente convenida en las capitulaciones, la misma se regirá supletoriamente por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, ello en términos del artículo 183 del mencionado Código Civil que disponía:


"La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad."


Sobre este numeral, algunos autores discuten si la sociedad conyugal debe ser considerada como una sociedad. Existen varios argumentos para negarle tal carácter: 1. Cuando se constituye una sociedad se crea una persona moral, y la sociedad conyugal no constituye una persona distinta de los cónyuges; 2. En la sociedad civil, la aportación de bienes implica la transmisión de su dominio a la sociedad, salvo que se pacte otra cosa, en cambio, en la sociedad conyugal no hay transmisión de dominio de los bienes, pues éste reside en ambos cónyuges desde el momento en que cualquiera de ellos adquiere un bien; 3. La sociedad se constituye por un contrato autónomo, la sociedad conyugal nace de un convenio realizado como consecuencia del contrato de matrimonio.


Pero en realidad, la sociedad conyugal debe ser considerada como una comunidad de bienes entre los consortes.


Esto induce a concluir que la supletoriedad de las disposiciones relativas al contrato de sociedad, sólo tiene lugar en aquello que no contradiga la naturaleza de la sociedad conyugal.


Además, el numeral en comento remite a la aplicación de las disposiciones relativas al contrato de sociedad, cuando en las capitulaciones matrimoniales no se hubiese expresamente estipulado alguna cuestión relativa a los bienes que forman la sociedad conyugal; es decir, presupone la existencia de capitulaciones matrimoniales y si no se estipula algún punto relativo a las mismas, esa omisión será regulada por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.


Sin embargo, en el caso que se analiza, no se está en ese supuesto, sino en el de que no existen capitulaciones matrimoniales, y es precisamente, ante la inexistencia de las mismas, que debe resolverse a quién pertenecen los bienes adquiridos por los cónyuges durante el matrimonio contraído bajo el régimen de sociedad conyugal.


Pero además, con independencia de lo anterior, al remitirnos al capítulo relativo al contrato de sociedad (artículos 2688 al 2735 del Código Civil), se advierte que no existe precepto legal que previera o regulara alguna cuestión, o al menos equiparable, a la falta de capitulaciones matrimoniales.


Por consiguiente, para resolver el problema que se presenta, esto es, cuando los cónyuges no formulaban capitulaciones matrimoniales, al limitarse a señalar como régimen deseado el de sociedad conyugal sin mayor reglamentación específica, debe estarse a las reglas de interpretación que para los contratos y demás actos jurídicos en general establece el Código Civil.


Lo anterior en atención de que al celebrarse el contrato de matrimonio y señalar como régimen deseado el de sociedad conyugal, es evidente que la intención o voluntad de los cónyuges, aun y cuando omitan expresar capitulaciones matrimoniales, es acogerse a dicho régimen patrimonial y sus consecuencias.


Así las cosas, cobra aplicación la regla prevista en el artículo 1839 del Código Civil, inmerso dentro del capítulo relativo a las "Cláusulas que pueden contener los contratos".


El numeral precitado establece que los contratantes pueden poner las cláusulas que crean convenientes; pero las que se refieran a los requisitos esenciales del contrato o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendrán por puestas aunque no se expresen.


Conforme con dicho numeral, deben tenerse por puestas las cláusulas que se refieren a los requisitos esenciales del contrato por el cual se constituye la sociedad conyugal, o las que sean consecuencia de su naturaleza ordinaria.


Para determinar esos requisitos esenciales y las consecuencias de la naturaleza ordinaria de la institución, conviene señalar, por una parte, que la sociedad conyugal estaba organizada con base a preceptos de los Códigos Civiles de 1870 y 1884 y, por otro lado, que se ubicaba dentro de una gran variedad de los regímenes denominados por la doctrina como de comunidad.


Considerando esos rasgos, M.M.A., en su obra intitulada: Estudios sobre el Código Civil del Distrito Federal (promulgado en 1870, con anotaciones relativas a las reformas introducidas por el código de 1884), la define de la siguiente manera:


"El régimen de sociedad conyugal es aquel en cuya virtud los bienes adquiridos por uno o ambos cónyuges durante el matrimonio, por el ejercicio de una profesión, arte o industria, por legado o herencia dejado a los dos sin designación de partes, por frutos, rentas, accesorios y utilidades producidas por los bienes propios de cada uno, forma un fondo común, que lleva el nombre de gananciales que se divide entre los cónyuges o sus herederos después de la disolución del matrimonio."


Los elementos de dicha definición corresponden a los de una sociedad de gananciales que se caracteriza por estar formada con los bienes adquiridos individualmente a título oneroso por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio mediante sus esfuerzos, por los frutos y productos recibidos por los bienes que sean de propiedad común; y los adquiridos por fondos del caudal común o adquiridos a título gratuito por ambos cónyuges.


Este tipo de comunidad tiene como fundamento y finalidad, sobrellevar las cargas matrimoniales, es decir, los gastos de manutención y auxilio de los consortes y los hijos si los hubiere.


Así lo ha entendido la Suprema Corte de Justicia, según se advierte de la transcripción que enseguida se hace de la primera de las ejecutorias que integran la jurisprudencia antes mencionada (amparo directo número 1307/57, resuelta por mayoría de cuatro votos de la entonces Tercera S. de este Alto Tribunal):


"... La sociedad conyugal, si bien tiene semejanzas con el contrato de sociedad, no es idéntica a él, puesto que ésta tiene personalidad jurídica propia, distinta de la de los socios, y persigue fines económicos, en cambio, aquélla, según su naturaleza, no es sino una verdadera comunidad, de mera conservación y aprovechamiento mutuo; una propia comunidad de intereses, que responde adecuadamente a los cónyuges, que unen sus personas y sus intereses. Esta comunidad, por principios de equidad y justicia, consecuentes con la situación de mutua colaboración y esfuerzos que vincula a los cónyuges, le da derecho igual sobre los bienes, de manera que como partícipes tanto en los beneficios como en las cargas, sus partes serán por mitad y serán las disposiciones legales sobre copropiedad, las aplicables para resolver las cuestiones que surjan sobre el particular. ..."


Aun cuando el Código Civil vigente hasta el mes de mayo de dos mil, no detallaba, como lo hicieran los de 1870 y 1884 (en sus artículos 2141 y 2008, respectivamente), los bienes que conformaban el patrimonio social, la Suprema Corte, atendiendo a la tradición jurídica y social existente, consideró que en los matrimonios celebrados donde los consortes se limitaban a manifestar que deseaban celebrar el matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, sin detallar minuciosamente su contenido, ese señalamiento bastaba para constituir una sociedad de gananciales, integrada, básicamente, por los bienes adquiridos durante el matrimonio a título oneroso, inclusive el producto del trabajo, así como rentas y frutos.


A este respecto, en la sentencia mencionada se consideró, en lo que nos interesa, lo siguiente:


"... Esto, claro es, siempre que no existan capitulaciones matrimoniales, pues de haberse celebrado, a ellas debe estarse y en sus omisiones, a lo que ante tal circunstancia, dispone el artículo 183 del Código Civil. Finalmente, en lo que concierne a la sociedad conyugal, lo que usualmente se pacta, es que comprenderá los bienes muebles e inmuebles, y sus productos, que los consortes adquieran durante su vida matrimonial, incluyendo el producto de su trabajo y los frutos de los bienes privativos o peculiares de cada uno, ya adquiridos al celebrarse el matrimonio y ante la falta de capitulaciones, así debe interpretarse que lo desearon, por ser esto además, lo más lógico y conforme a su voluntad manifestada en el pacto obligatorio de su matrimonio, con (sic) sociedad conyugal. ..."


En esas condiciones, es válido concluir que cuando los cónyuges constituían, al celebrar matrimonio, un régimen de sociedad conyugal, pero omitían regularlo, con fundamento en el artículo 1839 del Código Civil, debían tenerse por puestas las cláusulas inherentes al régimen de sociedad de gananciales con el que se identificaba la sociedad conyugal, y las que fueran consecuencia de su naturaleza ordinaria, en los términos precedentes.


Esta solución se ajusta al artículo 1796 del Código Civil, conforme con el cual, los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, excepto aquellos que deban revestir una forma establecida por la ley; y que desde que se perfeccionan, obligan a los contratantes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso o a la ley.


Conforme con el numeral precitado, si la sociedad conyugal se perfecciona por el mero consentimiento, y su existencia no está condicionada a que se establezcan capitulaciones matrimoniales, obliga a los consortes a sus consecuencias que, según su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso o a la ley.


Esas consecuencias no son otras que las precisadas con anterioridad.


No debe perderse de vista, que en términos del artículo 1856 del Código Civil, el uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar la ambigüedad de los contratos; y que la tradición, no sólo jurídica, sino social en nuestro país, es que las personas que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, lo hacen con la intención de que ingresen al fondo común los bienes y productos que adquieran durante el matrimonio, puesto que de lo contrario no habrían elegido ese régimen, sino el de separación de bienes.


De no ser así, se adoptaría una solución no sólo contraria a la intención de las partes, sino a esa tradición jurisprudencial, sin que existan motivos para cambiarla.


Además, como quedó precisado con antelación, la sociedad conyugal debe ser considerada como una comunidad de bienes entre los consortes.


Esta comunidad, por principios de equidad y justicia, consecuentes con la situación de mutua colaboración y esfuerzos que vinculan a los cónyuges, les da derecho igual sobre los bienes, de manera que como partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, sus partes serán por mitad y serán las disposiciones legales sobre copropiedad, las aplicables para resolver las cuestiones que surjan sobre el particular. Esto, claro es, siempre que no existan capitulaciones matrimoniales, pues de haberse celebrado, a ellas debe estarse y en sus omisiones, a lo que ante tal circunstancia, dispone el artículo 183 del Código Civil.


Robustece todo lo expresado, el criterio sostenido por la otrora Tercera S. de este Máximo Tribunal, que esta Primera S. hace suyo, que se transcribe a continuación:


"Sexta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XI, Cuarta Parte

"Página: 194


"SOCIEDAD CONYUGAL. SU EXISTENCIA NO ESTÁ CONDICIONADA A LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES. De acuerdo con la correcta interpretación jurídica de los artículos relativos del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, de la exposición de motivos del Código Civil para dicha entidad, se sigue que, el legislador fundamentalmente se propuso que pactada la comunidad de bienes no pudiera dejar de producir sus efectos. Así, demostrada la existencia del contrato de matrimonio, celebrado con el régimen de sociedad conyugal, debe establecerse que obliga a los contratantes, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias, que según su naturaleza son conformes a la buena fe, al uso o a la ley. Por tanto, la falta de capitulaciones matrimoniales, no puede originar que no se cumpla la voluntad de las partes, ni se produzcan los efectos de la comunidad de bienes querida, ni tampoco puede determinar que se considere el matrimonio, como regido por la separación de bienes, contraria al consentimiento de los cónyuges. La sociedad conyugal, si bien tiene semejanzas con el contrato de sociedad, no es idéntica a él, puesto que ésta tiene personalidad jurídica propia, distinta de la de los socios, y persigue fines económicos, en cambio, aquélla, según su naturaleza, no es sino una verdadera comunidad, de mera conservación, y aprovechamiento mutuo; una propia comunidad de intereses, que responde adecuadamente a los cónyuges, que unen sus personas y sus intereses. Esta comunidad, por principios de equidad y justicia, consecuentes con la situación de mutua colaboración y esfuerzos que vinculan a los cónyuges, les da derecho igual sobre los bienes, de manera que como partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, sus partes serán por mitad y serán las disposiciones legales sobre copropiedad, las aplicables para resolver las cuestiones que surjan sobre el particular. Esto, claro es, siempre que no existen capitulaciones matrimoniales, pues de haberse celebrado, a ellas debe estarse y en sus omisiones, a lo que ante tal circunstancia, dispone el artículo 183 del Código Civil. Finalmente, en lo que concierne a la sociedad conyugal, lo que usualmente se pacta, es que comprenderá los bienes muebles e inmuebles, y sus productos, que los consortes adquieran durante su vida matrimonial, incluyendo el producto de su trabajo y los frutos de los bienes privativos o peculiares de cada uno, ya adquiridos al celebrarse el matrimonio y ante la falta de capitulaciones, así debe interpretarse que lo desearon, por ser esto además, lo más lógico y conforme a su voluntad manifestada en el pacto obligatorio de su matrimonio, con sociedad conyugal.


"A. directo 1307/57. L.A. de Orbe. 7 de mayo de 1958. Mayoría de 4 votos. Ponente: M.R.V.. Disidente: J.C.E..


"Volumen VIII, Cuarta Parte, pág. 215. A. directo 2031/57. M.P. Vda. de Y.. 14 de febrero de 1958. Mayoría de 3 votos. Disidente: J.C.E..


"Volumen IX, Cuarta Parte, pág. 157. A. directo 5360/56. P.B.C.. 10 de marzo de 1958. Mayoría de 3 votos. Ponente: M.R.V.. Disidente: J.C.E.."


También resulta aplicable la tesis sostenida por la propia Tercera S., que señala:


"Sexta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXVI, Cuarta Parte

"Página: 99


"SOCIEDAD CONYUGAL, CONSECUENCIAS DE LA FALTA DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES EN CASO DE. Cuando no existen capitulaciones matrimoniales y los cónyuges hayan expresado su voluntad en el acta de matrimonio de que ese fuera el régimen con relación a los bienes en su matrimonio, se debe decir que esta comunidad por principios de equidad y justicia, consecuentes con la situación de mutua cooperación y esfuerzos que vinculan a los cónyuges, les da derechos iguales sobre los bienes, de manera que como copartícipes tanto en los beneficios como en las cargas, sus partes serán por mitad y serán las disposiciones legales sobre copropiedad, las aplicables para resolver las cuestiones que surjan sobre el particular.


"A. directo 9658/65. M.G.M.V.. 16 de febrero de 1967. Cinco votos. Ponente: M.A.."


Luego entonces, la omisión de formular capitulaciones matrimoniales al celebrarse el matrimonio bajo el régimen patrimonial de sociedad conyugal, no impide que se cumpla la voluntad de los cónyuges, o sea obstáculo para que se produzcan los efectos de la comunidad de bienes, o que ello dé lugar a que se estime el matrimonio como regido por la separación de bienes, lo que se reitera, sería contrario al consentimiento de los consortes.


Así, demostrada la existencia del contrato de matrimonio, celebrado con el régimen de sociedad conyugal, debe establecerse que obliga a los contratantes, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso o a la ley.


La conclusión alcanzada, no se desvirtúa con las consideraciones emitidas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


Por principio de cuentas, dicho tribunal parte de una premisa errónea: la de considerar que no existe sociedad conyugal cuando los cónyuges eligen al celebrar matrimonio, el régimen de sociedad conyugal, pero no pormenorizan las capitulaciones matrimoniales.


Tal consideración es contraria al criterio jurisprudencial transcrito, así como a lo dispuesto por el artículo 179 del Código Civil que estuvo vigente hasta el mes de mayo de dos mil, atento las razones expuestas en líneas precedentes.


Además, el problema no debe enfocarse desde el punto de vista meramente formalista, sino desde el de interpretación de la voluntad de las partes.


Al margen de ello, es verdad que cuando la ley exige una determinada forma para que el acto surta sus efectos, si esa forma no se observa, el acto se tiene por no emitido (lo que se traduce en su inexistencia), queda invalidado o es anulable.


No obstante, no debe perderse de vista que el formalismo tiene como objetivos el dar seguridad a las transacciones, acelerando las circunstancias y el contenido de los actos jurídicos, garantizar la prueba de su existencia o proteger a ciertas clases sociales.


En el caso, ya se ha dejado establecido que el deber de capitular en forma expresa se estableció a favor de la mujer, a fin de que no quedara desprotegida cuando por "falsa vergüenza o mal entendida dignidad", no capitulara y se le aplicara el régimen supletorio de separación de bienes establecido en la anterior Ley sobre Relaciones Familiares.


La ley ordena, incluso, que si los consortes no acompañan el convenio que contenga las capitulaciones matrimoniales, lo hará el J. del Registro Civil.


A pesar de lo anterior, era común que los cónyuges que contraían matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, no establecieran la regulación del mismo.


Es evidente que el legislador de 1928 no previó ese hecho irregular. Pero esa deficiencia no puede redundar en perjuicio de las personas cuyos derechos se pretendió garantizar, cuando, como en la situación que se analiza, expresaron su voluntad respecto del régimen que debería regir su relación patrimonial.


Aunado a ello, no obsta que se sostenga que la legislación anterior no suplía la abstención o el silencio de las partes en caso de que no existieran capitulaciones matrimoniales.


La razón de ello es que para que se presente el problema relacionado con el valor jurídico del silencio, era esencial que hubiera realmente silencio, esto es, que la persona de que se trate no hubiese manifestado su voluntad con relación a un acto jurídico en forma alguna, ni de palabra, ni por signos, ni por actos o hechos de los cuales pudiese inducirse una voluntad tácita. Jurídicamente, el silencio supone la ausencia de toda manifestación de voluntad, aun tácita, la completa inacción o pasividad del sujeto en términos tales que es imposible conocer su pensamiento en favor o en contra del contrato que se le propone.


Así acontece en el caso de la inexistencia de capitulaciones matrimoniales derivada de un silencio absoluto, porque no se constituía régimen alguno ni reglamentación del mismo. En tal hipótesis, como se anticipó, los cónyuges conservaban el dominio y administración de sus bienes, lo que de hecho equivale a una separación de bienes.


En este supuesto, evidentemente, no había nada que presumir, según la regla general de que el silencio no produce efectos, salvo que la ley se los conceda, toda vez que, en principio, el silencio no es manifestación eficaz para generar un contrato.


Sin embargo, no sucede lo mismo cuando la voluntad se expresaba, pero se omitía formular capitulaciones matrimoniales. En este caso, el problema se traslada al ámbito de la interpretación.


Además, la doctrina ha reconocido que excepcionalmente el silencio puede importar manifestación de voluntad suficiente, no sólo cuando la ley le da ese valor expresamente, como sucede en el caso del mandato (artículo 2547 del Código Civil), sino también cuando las partes así lo han convenido y cuando las circunstancias que lo acompañan permiten atribuirle ese carácter.


Efectivamente, es opinión generalmente admitida por la doctrina de que el silencio constituye una manifestación de la voluntad suficiente para generar un contrato cuando va acompañado de otras circunstancias que permitan considerarlo, sin ambigüedades, como expresión de la voluntad de la persona de que se trata, esto es, lo que los autores denominan el silencio circunstanciado. En ese supuesto, se considera que en realidad no se trata de una excepción a la regla general de que el silencio sólo importa manifestación de voluntad cuando la ley le concede ese valor, sino de una cuestión de interpretación de voluntad en la cual deberán apreciarse las circunstancias respectivas, que pueden ser muchas y de muy diversa naturaleza.


En esas condiciones, cuando los consortes manifestaban su expresa voluntad de celebrar matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, pero omitían señalar la manera en que había de regularse la misma, no se estaba en el caso de un silencio absoluto, sino en el de una expresión deficiente de la voluntad, que daba lugar, no a la inexistencia de la sociedad conyugal, creada por acuerdo de los cónyuges, sino a la aplicación de las reglas supletorias de interpretación que permitieran conocer su voluntad, en el entendido de que no podía sostenerse que en dicho supuesto cada cónyuge conservaba la propiedad de los bienes que a título oneroso había adquirido durante el matrimonio, en razón de que semejante solución iría, por una parte, contra la expresa voluntad de las partes y, por otro lado, implicaría el establecimiento de un régimen supletorio de separación de bienes, similar al sistema establecido en la Ley sobre Relaciones Familiares, proscrito por el legislador de 1928, lo que conduciría a un resultado contrario al que pretendió evitar el Código Civil vigente hasta mayo de dos mil, puesto que, a pesar de la expresa voluntad de las partes, la mujer quedaría desprotegida, pues no debe desconocerse que en la época en que se promulgó el código, la gran mayoría de las mujeres en nuestra sociedad se dedicaban a labores del hogar.


Postura semejante, además, desatendería la naturaleza de la sociedad conyugal como parte integrante de la relación que le dio vida, cuya finalidad es la distribución de las cargas y beneficios económicos durante el matrimonio.


Por tanto, esta S. considera que debe prevalecer con el carácter de obligatorio, en términos del último párrafo del artículo 192 de la Ley de A., el criterio sustentado por esta Primera S., el cual se plasma en las tesis que se redactan en los términos que a continuación se indican, debiendo ordenarse la publicación de las mismas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para los efectos del artículo 195 de la propia ley.


SOCIEDAD CONYUGAL. CONSECUENCIAS DE LA OMISIÓN DE FORMULAR CAPITULACIONES MATRIMONIALES EN ESE RÉGIMEN PATRIMONIAL (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL HASTA EL 31 DE MAYO DE 2000).-La sociedad conyugal debe ser considerada como una comunidad de bienes entre los consortes que por principios de equidad y justicia, consecuentes con la situación de mutua colaboración y esfuerzos que vinculan a los cónyuges, les da derecho igual sobre los bienes, de manera que como partícipes, tanto en los beneficios como en las cargas, sus partes serán por mitad y serán las disposiciones legales sobre copropiedad, las aplicables para resolver las cuestiones que surjan sobre el particular. Lo anterior siempre y cuando no se hayan celebrado capitulaciones matrimoniales, pues de haberlo hecho a ellas debe estarse y, en sus omisiones, a lo que ante tal circunstancia, dispone el artículo 183 del Código Civil citado, en el entendido de que el contrato de matrimonio celebrado bajo el régimen de sociedad conyugal, se perfecciona por el mero consentimiento de las partes y su existencia no está condicionada al establecimiento de capitulaciones matrimoniales, por lo que es inconcuso que obliga a los consortes no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a las consecuencias que, según su naturaleza, son conformes a la buena fe, al uso o a la ley. Por tanto, la omisión de formular tales capitulaciones no impide que se cumpla la voluntad de los cónyuges o que constituya un obstáculo para se produzcan los efectos de la comunidad de bienes querida, ni tampoco puede llegar al extremo de considerar al matrimonio como regido por la separación de bienes, lo que sería contrario al consentimiento de los cónyuges.


SOCIEDAD CONYUGAL. LOS BIENES ADQUIRIDOS INDIVIDUALMENTE A TÍTULO ONEROSO POR CUALQUIERA DE LOS CÓNYUGES O A TÍTULO GRATUITO POR AMBOS, DURANTE EL MATRIMONIO CONTRAÍDO BAJO ESE RÉGIMEN, AUN CUANDO NO SE HAYAN FORMULADO CAPITULACIONES MATRIMONIALES, FORMAN PARTE DEL CAUDAL COMÚN (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL HASTA EL 31 DE MAYO DE 2000).-Si se toma en consideración, por un lado, que los elementos que definen a la sociedad conyugal se identifican con los de una sociedad de gananciales, que se caracteriza por estar formada con los bienes adquiridos individualmente a título oneroso por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio, mediante sus esfuerzos; por los frutos y productos recibidos por los bienes que sean de propiedad común; y los adquiridos por fondos del caudal común o adquiridos a título gratuito por ambos cónyuges y, por otro, que el fundamento y finalidad de este tipo de comunidad consiste en sobrellevar las cargas matrimoniales, es decir, los gastos de manutención y auxilio de los consortes y los hijos, si los hubiere, es inconcuso que aunque no se hubiesen formulado capitulaciones en los matrimonios celebrados bajo el régimen de sociedad conyugal, este último señalamiento bastaba para constituir una sociedad de gananciales, integrada básicamente, entre otros, por los bienes adquiridos individualmente a título oneroso por cualesquiera de los cónyuges, inclusive el producto del trabajo, las rentas y los frutos.


CAPITULACIONES MATRIMONIALES. RÉGIMEN APLICABLE CUANDO HAY OMISIÓN DE FORMULARLAS (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL HASTA EL 31 DE MAYO DE 2000).-De lo dispuesto por el artículo 179 del citado Código Civil se advierte que las capitulaciones matrimoniales tenían un doble objeto: tanto la constitución de la sociedad conyugal o la separación de bienes, como la administración de éstos, en uno y otro caso. Ahora bien, si los cónyuges guardaban absoluto silencio respecto de la forma de constitución del régimen matrimonial, evidentemente cada consorte conservaba la propiedad y administración de sus bienes, del mismo modo en que lo hacían antes de que contrajeran nupcias, lo que de hecho equivalía a una separación de bienes, mientras que cuando los esposos manifestaban expresamente su voluntad de celebrar el matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, pero omitían formular capitulaciones matrimoniales, esto es, no establecían las condiciones de la misma, no podía considerarse que el matrimonio debía regirse por las disposiciones relativas a la separación de bienes, ya que ello sería contrario al consentimiento expreso de los consortes; antes bien, dada la naturaleza contractual del pacto mediante el cual se estableció la sociedad conyugal, su inexistencia debía suplirse de conformidad con las reglas de interpretación establecidas en el propio código, por lo que con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1839 del citado Código Civil, debían tenerse por puestas las cláusulas inherentes al régimen de sociedad de gananciales con el que se identificaba la sociedad conyugal, y las que fueran consecuencia de su naturaleza ordinaria.


SOCIEDAD CONYUGAL. A FALTA DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, COBRAN APLICACIÓN LOS PRINCIPIOS INHERENTES A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL VIGENTE PARA EL DISTRITO FEDERAL HASTA EL 31 DE MAYO DE 2000).-Debe convenirse que durante la vigencia del citado código, cuando los cónyuges contraían matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, pero omitían formular capitulaciones matrimoniales, pues se limitaban a señalar el régimen deseado, sin mayor reglamentación específica, cobraba aplicación la regla prevista en el artículo 1839 del propio ordenamiento, inmerso dentro del capítulo relativo a las "Cláusulas que pueden contener los contratos", en el sentido de que debían tenerse por puestas las cláusulas que se refieren a los requisitos esenciales del contrato por el cual se constituye la sociedad conyugal, o los que sean consecuencia de su naturaleza ordinaria. Ello es así, por un lado, porque la sociedad conyugal prevista en el referido Código Civil de 1928 y vigente para el Distrito Federal hasta el mes de mayo de 2000, estaba organizada con base en preceptos de los Códigos Civiles de 1870 y 1884; y, por otro, porque se ubica dentro de una gran variedad de los regímenes denominados por la doctrina como de comunidad, cuyos rasgos corresponden a los de sociedad de gananciales, que es con el que se identificaba la sociedad conyugal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo y Cuarto en Materia Civil, ambos del Primer Circuito, a las que se refiere esta resolución.


SEGUNDO.-Deben prevalecer con el carácter de jurisprudencia los criterios que en esta resolución sustenta esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Remítanse de inmediato las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de A..


N.. R. copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados entre los que se suscitó la contradicción y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J. de J.G.P..


Nota: La resolución dictada en el amparo directo 1307/57, citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Tomo XI, Cuarta Parte, página 196.


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