Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Septiembre de 2001, 333
Fecha de publicación01 Septiembre 2001
Fecha01 Septiembre 2001
Número de resolución1a./J. 37/2001
Número de registro7361
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 94/99-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS, POR UNA PARTE, POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO TERCER CIRCUITO Y, POR OTRA, POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, Y EL SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 82/99, en el que fue recurrente Diversiones, Alimentos y Servicios Turísticos, Sociedad Anónima, dictó sentencia, la cual, en su parte conducente, dice:


"Resulta innecesario analizar el primer agravio expresado, en razón de que se advierte la concurrencia de la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, en relación a la parte de la interlocutoria recurrida que negó aprobar la relación de daños y perjuicios por sumas pagadas por local no entregado, con acceso por la calle de V., y por violación de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, relativa a la atención exclusiva de huéspedes del Hotel Marqués del Valle; pues la peticionaria de garantías, previa la interposición de su demanda constitucional, no agotó el recurso ordinario de queja previsto en los artículos 513 y 697, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Estado.


"En efecto, los artículos 501 y 502 del código adjetivo invocado, establecen lo siguiente:


"‘Artículo 501. Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada. Si ésta nada expusiere dentro del término fijado se decretará la ejecución por la cantidad que importa la liquidación; mas si se expresare su inconformidad, se dará vista de las razones que alegue a la parte promovente por tres días, y de lo que replique, por otros tres al deudor. El J. fallará dentro de igual término lo que estime justo. De esta resolución no habrá más recurso que el de responsabilidad.’


"‘Artículo 502. Cuando la sentencia hubiere condenado al pago de daños y perjuicios sin fijar su importe en cantidad líquida, háyanse establecido o no en aquélla las bases para la liquidación, el que haya obtenido a su favor el fallo, presentará con la solicitud, relación de los daños y perjuicios y de su importe. De esta regulación se correrá traslado al que haya sido condenado, observándose lo prevenido en el artículo anterior.


"‘Lo mismo se practicará cuando la cantidad ilíquida proceda de frutos, rentas o productos de cualquier clase.’


"Por su parte, los numerales 513 y 697, fracción II, de ese mismo ordenamiento, disponen:


"‘Artículo 513. De las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia, no se admitirá otro recurso que el de responsabilidad, y si fuere auto interlocutorio, el de queja por ante el superior.’


"‘Artículo 697. El recurso de queja tiene lugar:


"‘...


"‘II. Respecto de autos que decidan incidentes, en ejecución de sentencia.’


"Ahora, la lectura de los artículos 501 y 502 transcritos, permite establecer que este último precepto cobra aplicación cuando se pretenden liquidar daños y perjuicios, frutos, rentas o productos de cualquier clase y, para su sustanciación, de la relación presentada por el incidentista, se correrá traslado a su contraparte, observándose el trámite prevenido en el artículo citado en primer término; sin embargo, el numeral 502 no establece la excepción en cuanto a que no procederá más recurso que el de responsabilidad (el cual en estricto sentido no es un recurso al dejar firme lo resuelto y, por ende, da lugar a la procedencia del juicio de amparo indirecto por lo que hace a las prestaciones del incidente de liquidación tramitadas exclusivamente conforme a lo dispuesto en el artículo 501 citado); de ahí que en tratándose de este tipo de liquidaciones por daños y perjuicios, el particular debe agotar previamente el recurso de queja previsto, en forma general, en los diversos artículos 513 y 697, fracción II, del citado código adjetivo. En ese sentido, tiene exacta aplicación el criterio sustentado por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página siete mil doscientos ochenta y dos del Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXVII, Quinta Época, que dice:


"‘DAÑOS Y PERJUICIOS, LIQUIDACIÓN DE LOS.-El artículo 516 del Código de Procedimientos Civiles, vigente en el Distrito Federal, se refiere expresamente a la liquidación de daños y perjuicios, háyanse establecido o no, en la sentencia, las bases para esa liquidación. Este precepto no establece restricciones como lo hace el inmediato anterior, en cuanto a la procedencia de algún recurso ordinario, contra la interlocutoria que se pronuncie en el incidente de liquidación de daños y perjuicios, y en tal virtud, son aplicables las reglas generales de los artículos 527 y 723, fracción II, conforme a las cuales, procede el recurso de queja, contra las interlocutorias dictadas en ejecución de sentencia; por lo que debe estimarse que previamente al amparo contra la resolución dictada en el incidente de liquidación de daños y perjuicios, debe agotarse dicho recurso de queja.’


"El precedente apuntado se actualiza, pues aun cuando surgió de la interpretación de los artículos 515, 516, 527 y 723, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, el primero y el último preceptos, en su redacción anterior a las reformas que, respectivamente, fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de enero de mil novecientos sesenta y siete y el catorce de enero de mil novecientos ochenta y siete, todos ellos coinciden con las normas vigentes en esta entidad federativa. El texto de los artículos de la legislación del Distrito Federal de mérito, se transcribe a continuación:


"‘Artículo 515. Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución, presentará su liquidación de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada. Si ésta nada expusiere dentro del término fijado se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación; mas si se expresare su inconformidad, se dará vista de las razones que alegue a la parte promovente por tres días y de lo que replique, por otros tres al deudor. El J. fallará dentro de igual término lo que estime justo. De esta resolución no habrá más recurso que el de responsabilidad.’


"‘Artículo 516. Cuando la sentencia hubiere condenado al pago de daños y perjuicios sin fijar su importe en cantidad líquida, háyanse establecido o no en aquélla las bases para la liquidación, el que haya obtenido a su favor el fallo, presentará con la solicitud, relación de los daños y perjuicios y de su importe. De esta regulación se correrá traslado al que haya sido condenado, observándose lo prevenido en el artículo anterior.


"‘Lo mismo se practicará cuando la cantidad líquida proceda de frutos, rentas o productos de cualquier clase.’


"‘Artículo 527. De las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia, no se admitirá otro recurso que el de responsabilidad y si fuere sentencia interlocutoria el de queja por ante el superior.’


"‘Artículo 723. El recurso de queja tiene lugar:


"‘...


"‘II. Respecto a las interlocutorias dictadas en la ejecución de sentencia.’


"Cabe precisar que no es óbice que la quejosa haya solicitado la liquidación de daños y perjuicios antes señalados, conjuntamente con otras prestaciones que no se contienen en cantidad líquida en la sentencia respectiva, para las cuales es aplicable exclusivamente el artículo 501 citado, así como que esas prestaciones se hayan comprendido en la misma interlocutoria-documento reclamada; pues al respecto debe decirse que se trata de prestaciones que tienen fundamento distinto y sistemas de impugnación diferenciados; de donde, por tratarse de dos causas diversas expresadas en un mismo documento, cabe concluir que la quejosa tenía la obligación de agotar el recurso ordinario de queja en torno a las prestaciones anotadas, en las cuales particularmente se pretenden liquidar daños y perjuicios. Al respecto tiene aplicación, por el principio de identidad jurídica sustancial, la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en las páginas ciento cuarenta y tres y ciento cuarenta y cuatro del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., mayo de 1999, Novena Época, cuyo tenor es el siguiente:


"‘GASTOS Y COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. AMPARO INDIRECTO IMPROCEDENTE CONTRA LA LIQUIDACIÓN DE, AUN CUANDO LA SENTENCIA RELATIVA COMPRENDA LA LIQUIDACIÓN DE INTERESES.-Las causas que originan la liquidación de intereses simples y moratorios y la condena de gastos y costas son diversas, pues una deriva de la acción misma y la otra del resultado del proceso; contra de la condena a pago de intereses simples y moratorios no procede recurso alguno y contra la condena de gastos y costas procede el recurso de apelación. En consecuencia, cuando en una misma sentencia documento el J. resuelve lo relativo a gastos y costas (que es apelable) y a intereses simples y moratorios (que no es recurrible) el afectado estará en el deber de agotar apelación en contra de la liquidación de gastos y costas, antes de acudir al juicio de garantías, pues de lo contrario, la acción resultará improcedente en términos de lo dispuesto por la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo. Lo anterior es así porque si bien, la sentencia como acto jurídico es indivisible, no lo es como documento; de ahí que si el documento que representa la solución que el juzgador da a determinado problema jurídico contiene no uno, sino diversos pronunciamientos independientes; es decir, tratándose de diversos actos jurídicos, no existe inconveniente para que cada uno de ellos sea combatido de manera destacada en la vía y términos procedentes.’


"Luego, procede revocar esta parte de la sentencia y decretar el sobreseimiento con apoyo en el artículo 73, fracción XIII y 74, fracción III, de la Ley de Amparo, en relación con la parte de la interlocutoria reclamada que negó aprobar la relación de daños y perjuicios relacionados con la falta de entrega de un local arrendado con acceso por la calle de V., de esta ciudad y los originados por la violación a la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, relativa a la atención exclusiva de los huéspedes del Hotel Marqués del Valle."


CUARTO.-El Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito, al resolver el amparo en revisión 206/95 dictó, en lo conducente, la siguiente ejecutoria:


"Los agravios formulados por L.P.G.C.M., en su carácter de apoderado legal del tercero perjudicado Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, resultan infundados y por ende ineficaces para revocar la sentencia que se revisa; ello es así, atento a las consideraciones siguientes:


"El J. de Distrito remitió junto con el escrito de agravios, el juicio de garantías 112/95, que a su vez contiene copias certificadas de diversas actuaciones realizadas en el expediente 2121/93, a las que se otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de la Ley de Amparo, de las que se deduce lo siguiente:


"a) En el juicio hipotecario tramitado ante el J. Tercero de lo Civil y de Hacienda del Estado de A., acudió J.R.V. de la Rosa, en su calidad de apoderado de la parte actora, Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, a promover la liquidación de la sentencia definitiva en contra de las demandadas, persona moral denominada Cartón Din, Sociedad Anónima de Capital Variable y M.Á.G.B., en los términos siguientes: dos millones de nuevos pesos por concepto del crédito inicial; noventa y cinco mil novecientos nueve nuevos pesos con veintisiete centavos de monto por intereses normales adeudados; un millón noventa mil cuatrocientos treinta y seis nuevos pesos con sesenta centavos, por intereses moratorios; así como quinientos cincuenta y ocho mil, novecientos dos nuevos pesos con cincuenta centavos de gastos y costas; lo anterior aunado a las anexidades legales causadas hasta que se cubra el adeudo.


"b) M.Á.G.B., por sí y en representación de la persona moral aludida, dio contestación a tal libelo y manifestó lo que convino a sus intereses.


"c) Con fecha veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y cinco, el J. responsable dictó la resolución reclamada, en la cual se mencionó que la demandada pagó la suerte principal el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro; asimismo, no se aprobó la cantidad señalada por la actora como intereses normales y los moratorios así como gastos y costas, se estimaron en conjunto por la cantidad total de un millón seiscientos treinta y cuatro mil quinientos setenta y un nuevos pesos con sesenta centavos.


"d) M.Á.G.B., por su propio derecho y en representación de Cartón Din, Sociedad Anónima de Capital Variable, promovió juicio de garantías en contra de la resolución mencionada anteriormente.


"e) El J. Segundo de Distrito en el Estado de A., a quien tocó conocer del asunto por razón de turno, con fecha diecisiete de abril de mil novecientos noventa y cinco, dictó la sentencia que se revisa, en la cual se concedió la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la responsable dejara insubsistente el fallo reclamado y, en su lugar, dictara otro en el que atendiera a las objeciones planteadas por los demandados, y resolviera con plenitud de jurisdicción lo procedente conforme a derecho.


"Ahora bien, como ya se ha establecido los agravios formulados por L.P.G.C.M., en su calidad de representante legal del tercero perjudicado, Banco Nacional de México, Sociedad Anónima, resultan infundados, ello es así, atento a las consideraciones siguientes:


"Es infundado el primer agravio en el que se menciona que el J. de Distrito debió de haber sobreseído en el presente juicio de conformidad con la fracción XIII del artículo 73 y fracción III del numeral 74 de la Ley de Amparo, en virtud de que la resolución reclamada era recurrible mediante queja, según lo disponen los preceptos 426 y 404, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A..


"En efecto, los artículos 404, fracción II, 414 y 426 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A. disponen: ‘Artículo 404. El recurso de queja tiene por objeto confirmar, revocar o modificar la resolución materia del mismo y procede: ... II. Respecto de las interlocutoras dictadas en la ejecución de sentencias.’.-‘Artículo 414. Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se le dará vista por tres días a la demandada. Si ésta nada expone dentro del término fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación; mas si manifestare inconformidad, se dará vista de las razones que alegue a la promovente por tres días y de lo que se replique por otros tres, al deudor. Dentro de igual término el J. fallará lo que estime justo, sin que contra su resolución proceda recurso alguno.-De la misma manera se procederá cuando la sentencia contenga condena a cantidad líquida y a parte ilíquida, por esta última.’.-‘Artículo 426. Contra las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia, no se admitirá recurso alguno. Si se tratare de interlocutoria, será procedente la queja.’.


"De la lectura de la transcripción realizada anteriormente, se desprende que aparentemente existe una contradicción, habida cuenta que, mientras que el artículo 404, fracción II, menciona que las interlocutorias dictadas en ejecución de sentencia son recurribles mediante la queja; el numeral 414 del mismo ordenamiento legal dispone, esencialmente, que si la sentencia definitiva que resolvió el fondo del negocio no contiene cantidad líquida, se promoverá el incidente respectivo, y contra la resolución pronunciada por el J. en ese aspecto, no procede ningún medio de impugnación.


"El artículo citado en último lugar, señala que se procederá de la misma manera cuando la sentencia condene a cantidad líquida y otra ilíquida, haciéndose la cuantificación correspondiente mediante el incidente mencionado.


"Así las cosas, la contradicción aparente requiere de una interpretación para estar en aptitud de establecer cuándo es procedente el recurso de queja y en qué casos no lo es cuando la resolución sea una interlocutoria dictada en ejecución de sentencia.


"Por lo tanto, hay que analizar los sistemas gramatical, lógico, sistemático y finalista o teleológico de interpretación, para que de esa manera se esté en aptitud de apreciar desde distintos puntos de vista, los preceptos legales aludidos y saber en qué casos son aplicables.


"Es aplicable al caso en lo conducente, la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 2038 del Tomo XCVIII del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que dice: ‘INTERPRETACIÓN DE LA LEY, REGLAS DE LA.-Ante la ineludible necesidad de interpretar contenidos y alcances de leyes en pugna, hay que ocurrir, por exclusión y en su orden rigurosamente jerárquico, a las cuatro grandes fuentes de la interpretación legal: a) a la fuente «auténtica»; que es aquella en donde el legislador expresa de manera concreta su pensamiento y su voluntad; b) a falta de ella, a la fuente «coordinadora», buscando una tesis que haga posible la vigencia concomitante y sin contradicciones de los preceptos en posible antítesis; c) a falta de las dos, a la fuente «jerárquica», en donde, al definirse el rango superior, ético, social y jurídico, de una ley sobre la otra, se estructura, de acuerdo con aquélla, la solución integral del problema; d) y a falta de las tres, a la fuente simplemente «doctrinal» que define cuál de las disposiciones a debate ha de conservar la vigencia, por su adecuación a los principios generales del derecho, a la filosofía y a las corrientes del pensamiento contemporáneo jurídico-penal.’.


"Así las cosas, si bien es cierto que la tesis transcrita menciona un orden de interpretación, no menos lo es que la armonización de la ley se debe analizar desde diversos puntos de vista, y se interpretará la intención del legislador desde varios parámetros, lo que trae como consecuencia una visión panorámica e integral.


"En ese aspecto, se comparte en lo conducente el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la tesis consultable en fojas 119 de la Tercera Parte del Informe de Labores rendido a la Suprema Corte de Justicia por su presidente al terminar el año de 1987, que menciona: ‘INTERPRETACIÓN DE LA LEY. INSTRUMENTOS AL ALCANCE DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL PARA HACERLA.-La labor de interpretación de una norma no puede realizarse atendiendo únicamente a la letra del precepto (método gramatical) o significado estrictamente técnico de la expresión (como el proporcionado por los peritos al desahogar el cuestionario de la actora), pues no es inusual que el legislador emplee términos o palabras con el mismo sentido, alcance o significado con los cuales éstas se emplean en otras disposiciones legales atinentes a la misma materia, o a otras materias pero del mismo ordenamiento jurídico. Por lo tanto, cuando se plantea un conflicto sobre la significación que debe asignarse a un término o palabra empleada en alguna disposición legal, de la que no exista una interpretación auténtica, es decir, elaborada por el propio legislador, es deber del tribunal servirse de todos los métodos -gramatical, lógico, sistemático o histórico reconocidos por nuestro sistema jurídico, en cuanto le puedan servir en su tarea-. Así debe procederse incluso tratándose de una norma de carácter fiscal, pues en todo caso para su aplicación es indispensable desentrañar el alcance o significado de las expresiones que componen su texto, con la única limitación de no introducir elementos normativos novedosos (interpretación extensiva), ni aplicar la norma a casos distintos de los previstos en ella (analogía), según lo prohíbe categóricamente el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación.’.


"En ese orden de ideas, primeramente se atenderá a la interpretación gramatical de los preceptos legales citados que se basa, fundamentalmente, en el significado de las palabras y tiene su génesis en Francia con la llamada Escuela de la Exégesis, y se contempla en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución y 16 del Código Civil para el Estado de A..


"Ese método de interpretación, en primer lugar, exige que se atienda al significado más usual de las palabras, a menos que el legislador las haya entendido de otro modo.


"Tiene aplicación al caso, la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se encuentra impresa en la página 116 del Tomo XVIII del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que establece: ‘INTERPRETACIÓN DE LA LEY.-Dos elementos debe tener presentes el juzgador al interpretar la ley: el texto o sentido gramatical de las palabras y la intención o propósitos que llevaron al legislador a dictarla. Claro es que cuando el sentido gramatical va enteramente de acuerdo con el fin que se persigue, no habrá duda sobre la aplicación de la ley; pero si, examinados los propósitos del legislador, se encuentra una palpable contradicción entre estos propósitos, y el aparente significado de las palabras empleadas, todo hace suponer que esta significación no es la real, y debe procurarse, preferentemente, descubrir cuál fue la voluntad manifestada en el precepto legal, ya que, de acuerdo a ella, es como debe decidirse la controversia.’.


"Partiendo desde ese método de interpretación, en principio hay que analizar el contenido del artículo 414 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A., que menciona que si la sentencia no contiene cantidad líquida, se abrirá el incidente respectivo, en el cual el J. hará la calificación de la cuantificación correspondiente en la interlocutoria que se dicte para tal efecto, y ese fallo será irrecurrible; de la misma manera se procederá cuando la resolución del fondo del negocio tenga un monto especificado y otro no.


"En principio, hay que establecer lo que se entiende por cantidad líquida, y es la que se ha cuantificado en dinero, según se desprende de la lectura de los artículos 411, 412, 413 y 414 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A..


"En ese orden de ideas, haciendo la interpretación literal del artículo 414 del ordenamiento legal aludido, se entiende que cuando en la sentencia definitiva se condenó a pagar dinero y el mismo no se ha cuantificado, se procederá a realizar ese conteo en el incidente de ejecución respectivo, en el cual el J. resolverá lo correspondiente, y esa resolución será irrecurrible, lo mismo sucederá cuando exista una cantidad ya especificada y otra no, pues no será recurrible en la parte que sea ilíquida.


"La simple interpretación gramatical del precepto legal aludido no deja lugar a dudas respecto de la irrecurribilidad de las resoluciones de los Jueces en ejecución de sentencias, en las cuales se cuantifica en dinero la condena contenida en la sentencia que resolvió el fondo del negocio.


"Ahora bien, el artículo 414 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A., no deja lugar a dudas respecto a que tratándose de una sentencia total o parcialmente líquida, si se hace la cuantificación en dinero en la interlocutoria dictada en ejecución de sentencia, no procede ningún recurso, de lo que se infiere que el precepto legal analizado no hace distinción alguna respecto de que si es la suerte principal, accesorios, intereses, gastos y costas, indemnizaciones y en general todo lo relacionado con una condena en moneda de curso legal; por lo tanto no es dable que se haga distinción alguna, porque en ese aspecto se debe atender al principio que establece que el hombre no puede distinguir donde no lo hace la ley.


"En otras palabras, si el artículo mencionado no hace ninguna distinción ni menciona excepciones, se debe entender que tratándose de sentencia que contenga condena total o parcialmente ilíquida, basta que el juzgador, en la interlocutoria dictada en ejecución de sentencia, haga la cuantificación en dinero de la condena ilíquida para que ese fallo sea irrecurrible.


"Tiene aplicación al caso, la tesis sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 73 del Tomo CXXVI del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que dice: ‘INTERPRETACIÓN DE LA LEY.-Las leyes deben ser interpretadas en los casos en que su sentido es oscuro, lo que obliga al juzgador a desentrañar su significado haciendo uso de los distintos sistemas de interpretación que la doctrina ha elaborado, pero no es procedente pretender que deban interpretarse aquellas normas cuyo sentido es absolutamente claro, pues a ello se opone la garantía establecida en el cuarto párrafo del artículo 14 constitucional, que manda que las sentencias deben ser conforme a la letra de la ley, ya que lo contrario lleva al juzgador a desempeñar el papel de legislador creando nuevas normas a pretexto de interpretar las existentes, lo que carece de todo fundamento legal.’.


"Por lo tanto, el contenido de los artículos 404, fracción II y 426 del cuerpo legal aludido, no se contraponen al numeral 414, sino que por el contrario, atendiendo a las reglas de la hermenéutica jurídica se debe entender que el precepto citado en último lugar, contiene una excepciones (sic) a la regla general de la citada en los otros dos.


"Por lo tanto, al interpretar un texto legal se debe atender primeramente si se trata de una cuantificación en dinero en la resolución dictada en ejecución de sentencia, y si se está en ese supuesto, la interlocutoria respectiva no es recurrible, pero si la resolución no obstante que se dictó en la misma etapa de ejecución, no contiene una condena en dinero o la contiene en cantidad líquida, procede el recurso de queja.


"Así las cosas, atendiendo a la hermenéutica jurídica, se debe entender que el contenido del artículo 414 no es caprichoso, ni se contrapone a los numerales 404, fracción II y 426, todos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A., sino que por el contrario, el artículo 414 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A., contiene una excepción a la regla general establecida en los artículos 404, fracción II y 426 del citado código.


"Con lo anterior se quiere establecer que el legislador no establece palabras inútiles o redundantes sino que de acuerdo con esta idea, al intérprete no le es dable argumentar que existe una incongruencia legal, sino que se debe atender a la forma sistemática de análisis.


"Es aplicable la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 838 del Tomo CXXV del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que dice: ‘INTERPRETACIÓN DE LA LEY.-Es un principio de hermenéutica jurídica el de que el legislador no expresa en sus dispositivos legales palabras inútiles o redundantes.’.


"Pasando a otro sistema de interpretación, se atiende al sistema lógico-sistemático, mediante el cual se atiende al sentido racional de la ley, y surgió como una reacción en contra de la forma literal; en ese sentido, un precepto no se observa aisladamente, sino que se conforma dentro del sistema legal al que pertenece.


"Tiene aplicación al caso la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se encuentra en fojas 1126 del Tomo XXV del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que dice: ‘INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES.-El sentido y alcance de un precepto legal, debe determinarse estudiándolo con relación a las disposiciones de que forma parte.’.


"Por lo tanto, si dos disposiciones legales se contraponen en apariencia, deberá aceptarse el sentido que resulte más adecuado para ambas normas de manera que ninguna de las dos se contraponga.


"En ese orden de ideas, partiendo del sistema lógico-sistemático de interpretación de la ley, se entiende que de conformidad con la regla genérica de los artículos 404, fracción II y 426 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A., sí son recurribles mediante queja las resoluciones interlocutorias dictadas en ejecución de sentencia, a excepción de las que contengan una condena total o parcialmente ilíquida, la cual es irrecurrible según lo menciona específicamente el numeral 414 del mismo cuerpo normativo.


"Por lo tanto, haciendo la adecuación sistemática de los numerales 404, fracción II y 426 del cuerpo normativo aludido, debemos entender por resoluciones interlocutorias que se dictan en ejecución de sentencia y que son recurribles mediante la queja, entre otras:


"Condena de hacer algo diverso a pagar una suma de dinero (artículo 416), rendición de cuentas (numeral 418), división de la cosa común (precepto 422), orden de no hacer (diverso 423), entrega de cosa inmueble (artículo 424) y entrega de personas (numeral 425).


"Por lo tanto, si el artículo 414 contiene una regla específica de la irrecurribilidad de las interlocutorias dictadas en ejecución de sentencia cuando se cuantifique en dinero una condena ilíquida, ello debe armonizarse con los numerales 404, fracción II y 426, y de ahí deducir que tal pronunciamiento es sin perjuicio de la procedencia de la queja en los supuestos contenidos en los preceptos 416, 418, 422, 423, 424 y 425 del mismo ordenamiento legal.


"Por lo tanto, atendiendo al sistema de interpretación lógico-sistemático, se concluye que no existe ninguna incongruencia de la ley, habida cuenta que el propio Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A., determina cuándo procede el recurso de queja y en qué casos no, tratándose de interlocutorias dictadas en ejecución de sentencia y previene expresamente la improcedencia del recurso contra la resolución que liquida la parte ilíquida a que se condene en la misma.


"En ese aspecto se comparte el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, impreso en la página 53 del Volumen 32 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Sexta Parte, que dice: ‘INTERPRETACIÓN DE LA LEY.-Cuando la interpretación de las disposiciones de dos preceptos legales admita diversos sentidos, deberá aceptarse como válido aquel sentido que resulte el más adecuado para que ambas normas produzcan efectos, de manera que ninguna de ellas resulte inoperante.’.


"Toca ahora realizar el análisis atendiendo al método finalista-teleológico, mediante el cual se pretende enriquecer a la ley con otros factores como políticos, sociales, económicos, etcétera, que la conforman al momento de su aplicación y pretende encontrar los fines para los cuales sirven los cuerpos normativos, adaptando sus reglas a la labor de servicio.


"Al efecto, el Ministro de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, F.H.R., en el informe que rindió como presidente de la entonces Tercera Sala, al terminar el año de mil novecientos treinta y seis, página dieciocho, mencionó: ‘Cuando se identifica el símbolo, la representación, con el ser real entonces la técnica jurídica es altamente perjudicial, porque puede sacrificar la realidad en aras de conceptos abstractos y pretender encerrar la vida tan amplia, tan variada y compleja, dentro del estrecho marco de la lógica las más acertadas interpretaciones de la ley son las que se fundan en la naturaleza de las cosas, sin el intermedio de alguna concepción ideal que deforma siempre de algún modo, la realidad.’.


"Por lo tanto, mediante este sistema de interpretación se debe atender al contenido del texto legal y a la etapa social del momento de su aplicación que trae como consecuencia el pronunciamiento de que la ley rebasa al legislador, porque puede regular situaciones no previstas por aquél.


"Partiendo de esa base, la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha formulado la tesis consultable en fojas 5083 del Tomo LXXIX del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que dice: ‘INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES.-Los principios filosóficos del derecho y de la hermenéutica jurídica, aconsejan que para descubrir el pensamiento del legislador, es necesario armonizar o concordar todos los artículos relativos a la cuestión que se trate de resolver, para, en esa forma, conocer su naturaleza, sea para decidir entre los diferentes sentidos que la letra de la ley pueda ofrecer, sea para limitar la disposición, o bien, al contrario, para extenderla a los casos que el legislador parece haber olvidado, pero que se hallan evidenciados, supuesto que el órgano legislativo, regula de modo general, mediante las leyes que expide, el conjunto habitual de las situaciones jurídicas, y delega en el juzgador la facultad de encajar los casos imprevistos dentro de esas normas generales, valiéndose para ello de los procedimientos de la analogía o de la inducción, o del criterio existente dentro de las convicciones sociales que integran y orientan el orden jurídico vigente.’.


"Por lo tanto, de conformidad con el sistema finalista-teleológico, se debe entender primeramente que las leyes son normas que regulan la convivencia social de los humanos, y que sus características revisten en que son generales, abstractas e impersonales.


"Por lo tanto, la ley está dirigida a los gobernados y es producto de una expresión del Estado por conducto del Poder Legislativo.


"Así las cosas, las leyes no deben ser confusas, porque su aplicación se entiende con los gobernados, no con los abogados, que únicamente son un medio de enunciamiento en cuanto a su observancia e interpretación.


"Por lo tanto, la simplicidad de las normas deriva de su entendimiento, que en el caso a estudio no deja lugar a dudas respecto de que si se trata de resoluciones interlocutorias dictadas en ejecución de sentencia, son irrecurribles cuando deciden sobre cuantificación de dinero, según se desprende de la lectura integral, lógica, literal y simple del artículo 414 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A., y admite la queja en los demás casos conforme lo mencionan los numerales 404, fracción II y 426 del mismo ordenamiento legal.


"En otras palabras, tratar de confundir u ofuscar lo que se entiende a simple vista, es una interpretación errónea de la ley, que no atiende a la regulación de la convivencia social de los hombres, y eso rebasa con mucho los principios de abstracción, generalidad e impersonalidad.


"Por lo tanto, no es dable entender ordenamientos legales con intenciones que van más allá de la realidad jurídica y de la lógica de la norma.


"En consecuencia, atendiendo a los sistemas de interpretación citados, este Tribunal Colegiado llega a la conclusión de que son irrecurribles las resoluciones interlocutorias dictadas en ejecución de sentencia, cuando cuantifican en dinero una condena ilíquida contenida en una sentencia, independientemente de que se trate de la suerte principal o de sus accesorios, porque la ley no hace distinción alguna; pero si no se refieren a ese supuesto, sí procede la queja.


"En relación con el pronunciamiento citado anteriormente, de la lectura del artículo 414 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A., es claro en mencionar que si la sentencia definitiva no contiene cantidad líquida, se cuantificará la misma en el incidente respectivo, sucediendo lo mismo cuando la sentencia contenga una parte líquida y otra ilíquida, hipótesis en la que la interlocutoria respectiva es irrecurrible en queja.


"N. cómo ese artículo menciona únicamente dos supuestos a saber: a) Que la sentencia no contenga una cantidad líquida; y, b) Que tal resolución contemple un monto cuantificado y otro no.


"Por lo tanto, ese precepto legal no distingue entre suerte principal ni accesorios, porque no establece que si la sentencia no contiene una cantidad ilíquida en relación con la primera de las citadas, se abrirá el incidente de ejecución respectivo.


"Por el contrario, se debe entender que la interpretación del artículo junto con el numeral 415 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A. señalado, es en relación con la suerte principal, accesorios, ambos o solamente uno de ellos, porque no existe una razón de aplazar la impartición de la justicia en unos supuestos y en otros no, habida cuenta que ello implicaría faltar a los principios de administración pronta y expedita de la justicia y economía procesal que se contemplan en el precepto 17 de nuestra Constitución.


"En ese orden de ideas, una reflexión mayor del tema debatido lleva a la conclusión a este Tribunal Colegiado a cambiar el criterio sustentado en los amparos en revisión 45/94, 176/94 y 216/94 (sic).


"En conclusión, contrariamente a lo sostenido en los agravios, el J. de Distrito estuvo en lo correcto al mencionar que no se actualizó la causal de improcedencia prevista por la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo."


Asimismo, el referido tribunal al resolver el amparo en revisión 240/95, en lo relevante sostuvo las siguientes consideraciones:


"Los agravios formulados por A.H.D.M., en su carácter de representante legal de Banco del Centro, Sociedad Anónima, son esencialmente fundados y, por ende, suficientes para revocar la sentencia que se revisa; ello es así, atento a las consideraciones siguientes:


"El J. de Distrito remitió junto con el escrito de agravios, el juicio de garantías número 197/95, que a su vez contenía copias certificadas de diversas actuaciones realizadas en el expediente 893/91, a las que se otorga valor probatorio pleno en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria de la Ley de Amparo de las que se deduce lo siguiente:


"a) En el juicio hipotecario tramitado ante el J. Sexto de lo Civil y de Hacienda del Estado de A., acudió J. de D.M.Á., de manera personal y en su calidad de apoderado de la parte demandada, mediante escrito de dos de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, a promover liquidación de la sentencia definitiva en contra de la actora, persona moral Banco del Centro, entonces Sociedad Nacional de Crédito, a través de su apoderado general F.A.J., en los siguientes términos: ‘A) Por el pago de honorarios profesionales devengados por mi abogado patrono, a razón del siete por ciento sobre la suerte principal reclamada dentro del presente juicio, conforme lo establece el artículo 13 del Arancel de los Abogados para el Estado de A., la cantidad de: N$58,590.00 (cincuenta y ocho mil quinientos noventa nuevos pesos 00/100 M.N.); B) Por el pago de los honorarios profesionales de mi abogado patrono por la tramitación del juicio de amparo que se presentó en fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y dos, contra actos de ese H. Juzgado emanados del presente juicio, específicamente del que se promovió en contra de la interlocutoria que resolvió un recurso de revocación y que dictara ese juzgador en fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y dos, a razón del 3.5% sobre la suerte principal conforme al artículo 14, en concatenación con el artículo 13 del Arancel de Abogados vigente para el Estado de A., y que nos da la cantidad de: N$29,295.00 (veintinueve mil doscientos noventa y cinco nuevos pesos 00/100 M.N.).’.


"b) Mediante escrito de fecha primero de febrero de mil novecientos noventa y cinco, F.A.J., en representación de la institución bancaria aludida, dio contestación a tal libelo y manifestó lo que convino a sus intereses (fojas 297).


"c) Con fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco, el J. responsable dictó la resolución reclamada, en la cual se aprobó la planilla de liquidación de gastos y costas propuesta por la demandada (foja 309).


"d) A.H.D.M., en representación de Banco del Centro, Sociedad Anónima, promovió juicio de garantías en contra de la resolución mencionada anteriormente.


"e) El J. Segundo de Distrito en el Estado de A., a quien tocó conocer del asunto por razón de turno, con fecha diecinueve de mayo del año que transcurre, dictó la sentencia que se revisa, en la cual se sobreseyó en el juicio de garantías por actualizarse la causal de improcedencia contemplada en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo.


"Ahora bien, como ya se ha establecido, los agravios formulados por A.H.D.M., en su calidad de apoderado legal de la quejosa, Banco del Centro, Sociedad Anónima, son sustancialmente fundados.


"Es fundado el agravio hecho valer por el recurrente en el sentido de que el J. de Distrito indebidamente sobreseyó en el juicio de garantías, argumentando para ello que, en el caso, debió haber agotado el recurso de queja a que se refiere la fracción II del artículo 404 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de A., antes de acudir al juicio de garantías, siendo que el acto reclamado a través de dicho juicio constitucional, consistente en el fallo en el que se dictó la resolución de la liquidación en ejecución de sentencia, no admitía recurso alguno en su contra, de conformidad con lo que establece el artículo 414 del código adjetivo civil en cita.


"En efecto, los artículos 404, fracción II, 414, y 426 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A., disponen:


"‘Artículo 404. ... II. Respecto de las interlocutorias dictadas en la ejecución de sentencias.’.-‘Artículo 414. Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se le dará vista por tres días a la demandada. Si ésta nada expone dentro del término fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación; mas si manifestare inconformidad, se dará vista de las razones que alegue a la promovente por tres días y de lo que se replique por otros tres, al deudor. Dentro de igual término el J. fallará lo que estime justo, sin que contra su resolución proceda recurso alguno.-De la misma manera se procederá cuando la sentencia contenga condena a cantidad líquida y a parte ilíquida, por esta última.’.-‘Artículo 426. Contra las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia, no se admitirá recurso alguno. Si se tratare de interlocutoria, será procedente la queja.’


"De la lectura de la transcripción realizada anteriormente, se desprende que aparentemente existe una contradicción, habida cuenta que, mientras que el artículo 404, fracción II, menciona que las interlocutorias dictadas en ejecución de sentencia son recurribles mediante la queja; el numeral 414 del mismo ordenamiento legal dispone, esencialmente, que si la sentencia definitiva que resolvió el fondo del negocio no contiene cantidad líquida, se promoverá el incidente respectivo, y contra la resolución pronunciada por el J. en ese aspecto, no procede ningún medio de impugnación.


"El artículo citado en último lugar, señala que se procederá de la misma manera cuando la sentencia condene a cantidad líquida y otra ilíquida, haciéndose la cuantificación correspondiente mediante el incidente mencionado.


"Así las cosas, la contradicción aparente en el sentido de establecer en qué casos es procedente el recurso de queja y en qué casos no lo es, conlleva a un problema de interpretación jurídica de la ley, el cual, una vez analizado a la luz de las reglas de la gramática, la lógica, lo sistemático y lo teleológico permite arribar a la conclusión de que son irrecurribles las resoluciones interlocutorias dictadas en ejecución de sentencia, cuando cuantifican en dinero una condena ilíquida contenida en una sentencia, independientemente de que se trate de la suerte principal o de sus accesorios, porque la ley no hace distinción alguna; pero si no se refieren a ese supuesto, sí procede la queja.


"En relación con el pronunciamiento citado anteriormente, de la lectura del artículo 414 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A., es claro en mencionar que si la sentencia definitiva no contiene cantidad líquida, se cuantificará la misma en el incidente respectivo, sucediendo lo mismo cuando la sentencia contenga una parte líquida y otra ilíquida, hipótesis en la que la interlocutoria respectiva es irrecurrible en queja.


"N. cómo ese artículo menciona únicamente los supuestos, a saber son: a) Que la sentencia no contenga una cantidad líquida; y, b) Que tal resolución contemple un monto cuantificado y otro no.


"Por lo tanto, ese precepto legal no distingue entre suerte principal ni accesorios, porque no establece que si la sentencia no contiene cantidad ilíquida en relación con la primera de las citadas, se abrirá el incidente de ejecución respectivo.


"Por el contrario, se debe entender que la interpretación del artículo con el numeral 415 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A. señalado, en relación con la suerte principal, accesorios, ambos o solamente uno de ellos, porque no existe una razón de aplicar la impartición de la justicia en unos supuestos y en otros no, habida cuenta que ello implicaría faltar a los principios de administración (ilegible) contemplan en el precepto 17 de nuestra Constitución.


"En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado resolutor reitera el criterio sustentado en el diverso juicio de amparo en revisión civil número 206/95, resuelto por unanimidad de votos en la sesión de Pleno celebrada el ocho del presente mes y año.


"Conforme a lo anterior, y contrariamente a lo considerado por el J. de Distrito en la sentencia recurrida, en el caso no se actualizó la causal de improcedencia del juicio de amparo a que se refiere la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, por lo que procede revocar el sobreseimiento dictado y estudiar el fondo del asunto planteado a la luz de los conceptos de violación hechos valer por la quejosa en su demanda de garantías, con apoyo en lo dispuesto por la fracción III del artículo 91 de la Ley de Amparo."


A su vez, al resolver el amparo en revisión 287/95, el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito sostuvo:


"Son esencialmente fundados los agravios antes transcritos.


"Asiste razón a los recurrentes en cuanto aducen que el J. de Distrito indebidamente desechó la demanda de amparo que interpusieron, al haber estimado que antes de acudir al juicio de garantías, debieron haber agotado el recurso de queja a que se refiere la fracción II del artículo 404 y el 426, ambos del Código de Procedimientos Civiles del Estado de A.; pues este tribunal estima que tal determinación no es correcta, habida cuenta que el acto reclamado es una resolución dictada en ejecución de sentencia, en relación a la liquidación de costas y gastos del juicio, razón por la que la interlocutoria combatida no admitía recurso alguno en su contra, de conformidad con lo establecido en el artículo 414 del código adjetivo civil en cita.


"En efecto, los artículos 404, fracción II, 414 y 426 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A., disponen: ‘Artículo 404. El recurso de queja tiene por objeto confirmar, revocar o modificar la resolución materia del mismo y procede: ... II. Respecto de las interlocutorias dictadas en la ejecución de sentencias.’.-‘Artículo 414. Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se le dará vista por tres días a la demandada. Si ésta nada expone dentro del término fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación; mas si manifestare inconformidad, se dará vista de las razones que alegue a la promovente por tres días y de lo que se replique por otros tres, al deudor. Dentro de igual término el J. fallará lo que estime justo, sin que contra su resolución proceda recurso alguno.-De la misma manera se procederá cuando la sentencia contenga condena a cantidad líquida y a parte ilíquida, por esta última.’. y ‘Artículo 426. Contra las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia, no se admitirá recurso alguno. Si se tratare de interlocutoria, será procedente la queja.’.


"De la lectura de la transcripción realizada anteriormente, se desprende que aparentemente existe una contradicción, habida cuenta que, mientras que los artículos 404, fracción II y 426 mencionan que las interlocutorias dictadas en ejecución de sentencia son recurribles mediante la queja; el numeral 414 del mismo ordenamiento legal dispone, esencialmente, que si la sentencia definitiva que resolvió el fondo del negocio no contiene cantidad líquida, se promoverá el incidente respectivo, y contra la resolución pronunciada por el J. en ese aspecto, no procede ningún medio de impugnación.


"El artículo citado en último lugar, señala que se procederá de la misma manera cuando la sentencia condene a cantidad líquida y otra ilíquida, haciéndose la cuantificación correspondiente mediante el incidente mencionado.


"Así las cosas, la contradicción aparente requiere de una interpretación para estar en aptitud de establecer cuándo es procedente el recurso de queja y en qué casos no lo es, cuando la resolución sea una interlocutoria dictada en ejecución de sentencia.


"Por lo tanto, hay que analizar los sistemas gramatical, lógico, sistemático y finalista o teleológico de interpretación, para que de esa manera se esté en aptitud de apreciar desde distintos puntos de vista, los preceptos legales aludidos y saber en qué casos son aplicables.


"Es aplicable al caso, en lo conducente, la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 2038 del Tomo XCVIII del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que dice: ‘INTERPRETACIÓN DE LA LEY, REGLAS DE LA.-Ante la ineludible necesidad de interpretar contenidos y alcances de leyes en pugna, hay que ocurrir, por exclusión y en su orden rigurosamente jerárquico, a las cuatro grandes fuentes de la interpretación legal: a) a la fuente «auténtica»; que es aquella en donde el legislador expresa de manera concreta su pensamiento y su voluntad; b) a falta de ella, a la fuente «coordinadora», buscando una tesis que haga posible la vigencia concomitante y sin contradicciones de los preceptos en posible antítesis; c) a falta de las dos, a la fuente «jerárquica», en donde, al definirse el rango superior, ético, social y jerárquico, de una ley sobre la otra, se estructura, de acuerdo con aquélla, la solución integral del problema; d) y a falta de las tres, a la fuente simplemente «doctrinal» que define cuál de las disposiciones a debate ha de conservar la vigencia, por su adecuación a los principios generales del derecho, a la filosofía y a las corrientes del pensamiento contemporáneo jurídico-penal.’.


"Así las cosas, si bien es cierto que la tesis transcrita menciona un orden de interpretación, no menos lo es que la armonización de la ley se debe analizar desde diversos puntos de vista, y se interpretará la intención del legislador desde varios parámetros, lo que trae como consecuencia una visión panorámica e integral.


"En este aspecto se comparte, en lo conducente, el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la tesis consultable en fojas 119 de la Tercera Parte del Informe de labores rendido a la Suprema Corte de Justicia por su presidente al terminar el año de 1987, que menciona: ‘INTERPRETACIÓN DE LA LEY. INSTRUMENTOS AL ALCANCE DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL PARA HACERLA.-La labor de interpretación de una norma no puede realizarse atendiendo únicamente a la letra del precepto (método gramatical) o significado estrictamente técnico de la expresión (como el proporcionado por los peritos al desahogar el cuestionario de la actora), pues no es inusual que el legislador emplee términos o palabras con el mismo sentido, alcance o significado con los cuales éstas se emplean en otras disposiciones legales atinentes a la misma materia, o a otras materias pero del mismo ordenamiento jurídico. Por lo tanto, cuando se plantea un conflicto sobre la significación que debe asignarse a un término o palabra empleada en alguna disposición legal, de la que no exista una interpretación auténtica, es decir, elaborada por el propio legislador, es deber del tribunal servirse de todos los métodos -gramatical, lógico, sistemático o histórico reconocidos por nuestro sistema jurídico, en cuanto le puedan servir en su tarea-. Así debe procederse incluso tratándose de una norma de carácter fiscal, pues en todo caso para su aplicación es indispensable desentrañar el alcance o significado de las expresiones que componen su texto, con la única limitación de no introducir elementos normativos novedosos (interpretación extensiva), ni aplicar la norma a casos distintos de los previstos en ella (analogía), según lo prohíbe categóricamente el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación.’.


"En ese orden de ideas, primeramente se atenderá a la interpretación gramatical de los preceptos legales citados, que se basa fundamentalmente en el significado de las palabras y tiene su génesis en Francia con la llamada Escuela de la Exégesis, y se contempla en el último párrafo del artículo 14 de la Constitución y 16 del Código Civil para el Estado de A..


"Ese método de interpretación, en primer lugar, exige que se atienda al significado más usual de las palabras, a menos que el legislador las haya entendido de otro modo.


"Tiene aplicación al caso, la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se encuentra impresa en la página 116 del Tomo XVIII del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que establece: ‘INTERPRETACIÓN DE LA LEY.-Dos elementos debe tener presentes el juzgador al interpretar la ley: el texto o sentido gramatical de las palabras y la intención o propósitos que llevaron al legislador a dictarla. Claro es que cuando el sentido gramatical va enteramente de acuerdo con el fin que se persigue, no habrá duda sobre la aplicación de la ley; pero si, examinados los propósitos del legislador, se encuentra una palpable contradicción entre estos propósitos, y el aparente significado de las palabras empleadas, todo hace suponer que esta significación no es la real, y debe procurarse, preferentemente, descubrir cuál fue la voluntad manifestada en el precepto legal, ya que, de acuerdo a ella, es como debe decidirse la controversia.’.


"Partiendo desde ese método de interpretación, en principio hay que analizar el contenido del artículo 414 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A., que menciona que si la sentencia no contiene cantidad líquida, se abrirá el incidente respectivo, en el cual el J. hará la calificación de la cuantificación correspondiente en la interlocutoria que se dicte para tal efecto, y ese fallo será irrecurrible; de la misma manera se procederá cuando la resolución del fondo del negocio tenga un monto especificado y otro no.


"En principio, hay que establecer lo que se entiende por cantidad líquida, y es la que se ha cuantificado en dinero, según se desprende de la lectura de los artículos 411, 412, 413 y 414 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A..


"En ese orden de ideas, haciendo la interpretación literal del artículo 414 del ordenamiento legal aludido, se entiende que cuando en la sentencia definitiva se condenó a pagar dinero y el mismo no se ha cuantificado, se procederá a realizar ese conteo en el incidente de ejecución respectivo, en el cual el J. resolverá lo correspondiente, y esa resolución será irrecurrible. Lo mismo sucederá cuando exista una cantidad ya especificada y otra no, pues no será recurrible en la parte que sea ilíquida.


"La simple interpretación gramatical del precepto legal aludido no deja lugar a dudas respecto de la irrecurribilidad de las resoluciones de los Jueces en ejecución de sentencias, en las cuales se cuantifica en dinero la condena contenida en la sentencia que resolvió el fondo del negocio.


"Ahora bien, el artículo 414 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A., no deja lugar a dudas respecto a que tratándose de una sentencia total o parcialmente ilíquida, si se hace la cuantificación en dinero en la interlocutoria dictada en ejecución de sentencia, no procede ningún recurso, de lo que se infiere que el precepto legal analizado no hace distinción alguna respecto de que si es la suerte principal, accesorios, intereses, gastos y costas, indemnizaciones y en general todo lo relacionado con una condena en moneda de curso legal; por lo tanto no es dable que se haga distinción alguna, porque en ese aspecto se debe atender al principio que establece que el hombre no puede distinguir donde no lo hace la ley.


"En otras palabras, si el artículo mencionado no hace ninguna distinción, ni menciona excepciones, se debe entender que tratándose de sentencias que contengan condena total o parcialmente ilíquida, basta que el juzgador, en la interlocutoria dictada en ejecución de sentencia, haga la cuantificación en dinero de la condena ilíquida, para que ese fallo sea irrecurrible.


"Tiene aplicación al caso la tesis sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 73 del Tomo CXXVI del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que dice: ‘INTERPRETACIÓN DE LA LEY.-Las leyes deben ser interpretadas en los casos en que su sentido es oscuro, lo que obliga al juzgador a desentrañar su significado haciendo uso de los distintos sistemas de interpretación que la doctrina ha elaborado, pero no es procedente pretender que deban interpretarse aquellas normas cuyo sentido es absolutamente claro, pues a ello se opone la garantía establecida en el cuarto párrafo del artículo 14 constitucional, que manda que las sentencias deben ser conforme a la letra de la ley, ya que lo contrario lleva al juzgador a desempeñar el papel de legislador creando nuevas normas a pretexto de interpretar las existentes, lo que carece de todo fundamento legal.’.


"Así las cosas, atendiendo a la hermenéutica jurídica, se debe entender que el contenido del artículo 414 no es caprichoso, ni se contrapone a los numerales 404, fracción II y 426, todos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A., sino que por el contrario, el artículo 414 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A., contiene una excepción a la regla general establecida en los artículos 404, fracción II y 426 del citado código.


"Con lo anterior se quiere establecer que el legislador no establece palabras inútiles o redundantes sino que de acuerdo con esta idea, al intérprete no le es dable argumentar que existe una incongruencia legal, sino que se debe atender a la forma sistemática de análisis.


"Es aplicable la tesis sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 838 del Tomo CXXV del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que dice: ‘INTERPRETACIÓN DE LA LEY.-Es un principio de hermenéutica jurídica el de que el legislador no expresa en sus dispositivos legales palabras inútiles o redundantes.’.


"Pasando a otro sistema de interpretación, se atiende al sistema lógico-sistemático mediante el cual se atiende al sentido racional de la ley, y surgió como una reacción en contra de la forma literal; en ese sentido, un precepto no se observa aisladamente, sino que se conforma dentro del sistema legal al que pertenece.


"Tiene aplicación al caso, la tesis sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se encuentra en fojas 1126 del Tomo XXV del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que dice: ‘INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES.-El sentido y alcance de un precepto legal, debe determinarse estudiándolo con relación a las disposiciones de que forma parte.’.


"Por lo tanto, si dos disposiciones legales se contraponen en apariencia, deberá aceptarse el sentido que resulta más adecuado para ambas normas de manera que ninguna de las dos se contraponga.


"En ese orden de ideas, partiendo del sistema lógico-sistemático de interpretación de la ley, se entiende que de conformidad con la regla genérica de los artículos 404, fracción II y 426 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A., sí son recurribles mediante queja las resoluciones interlocutorias dictadas en ejecución de sentencia, a excepción de las que contengan una condena total o parcialmente ilíquida, la cual es irrecurrible según lo menciona específicamente el numeral 414 del mismo cuerpo normativo.


"Por lo tanto, haciendo la adecuación sistemática de los numerales 404, fracción II y 426 del cuerpo normativo aludido, debemos entender por resoluciones interlocutorias que se dictan en ejecución de sentencia y que son recurribles mediante la queja, entre otras:


"Condena de hacer algo diverso a pagar una suma de dinero (artículo 416), rendición de cuentas (numeral 418), división de la cosa común (precepto 422), orden de no hacer (diverso 423), entrega de cosa inmueble (artículo 424) y entrega de personas (numeral 425).


"Por lo tanto, si el artículo 414 contiene una regla específica de la irrecurribilidad de las interlocutorias dictadas en ejecución de sentencia cuando se cuantifique en dinero una condena ilíquida, ello debe armonizarse con los numerales 404, fracción II y 426, y de ahí deducir que tal pronunciamiento es sin perjuicio de la procedencia de la queja en los supuestos contenidos en los preceptos 416, 418, 422, 423, 424 y 425 del mismo ordenamiento legal.


"Por lo tanto, atendiendo al sistema de interpretación lógico-sistemático, se concluye que no existe ninguna incongruencia de la ley, habida cuenta que el propio Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A., determina cuándo procede el recurso de queja y en qué casos no, tratándose de interlocutorias dictadas en ejecución de sentencia, y previene expresamente la improcedencia del recurso contra la resolución que liquida la parte ilíquida a que se condene en la misma.


"En ese aspecto se comparte el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, impreso en la página 53 del Volumen 32 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Sexta Parte, que dice: ‘INTERPRETACIÓN DE LA LEY.-Cuando la interpretación de las disposiciones de dos preceptos legales admita diversos sentidos, deberá aceptarse como válido aquel sentido que resulte el más adecuado para que ambas normas produzcan efectos, de manera que ninguna de ellas resulte inoperante.’.


"Toca ahora realizar el análisis atendiendo al método finalista-teleológico, mediante el cual se pretende enriquecer a la ley con otros factores, como políticos, sociales, económicos, etcétera, que la conforman al momento de su aplicación, y pretende encontrar los fines para los cuales sirven los cuerpos normativos, adaptando sus reglas a la labor de servicio.


"Al efecto, el Ministro de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, F.H.R., en el informe que rindió como presidente de la entonces Tercera Sala, al terminar el año de mil novecientos treinta y seis, página dieciocho, mencionó: ‘Cuando se identifica el símbolo, la representación, con el ser real, entonces la técnica jurídica es altamente perjudicial, porque puede sacrificar la realidad en aras de conceptos abstractos y pretender encerrar la vida tan amplia, tan variada y compleja, dentro del estrecho marco de la lógica. Las más acertadas interpretaciones de la ley son las que se fundan en la naturaleza de las cosas, sin el intermedio de alguna concepción ideal que deforma siempre de algún modo, la realidad.’.


"Por lo tanto, mediante este sistema de interpretación se debe atender al contenido del texto legal y a la etapa social del momento de su aplicación, que trae como consecuencia el pronunciamiento de que la ley rebasa al legislador, porque puede regular situaciones no previstas por aquél.


"Partiendo de esa base, la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha formulado la tesis consultable en fojas 5083 del Tomo LXXIX del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que dice: ‘INTERPRETACIÓN DE LAS LEYES.-Los principios filosóficos del derecho y de la hermenéutica jurídica, aconsejan que para descubrir el pensamiento del legislador, es necesario armonizar o concordar todos los artículos relativos a la cuestión que se trate de resolver, para, en esa forma, conocer su naturaleza, sea para decidir entre los diferentes sentidos que la letra de la ley pueda ofrecer, sea para limitar la disposición, o bien, al contrario, para extenderla a los casos que el legislador parece haber olvidado, pero que se hallan evidenciados, supuesto que el órgano legislativo, regula de modo general, mediante las leyes que expide, el conjunto habitual de las situaciones jurídicas, y delega en el juzgador la facultad de encajar los casos imprevistos dentro de esas normas generales, valiéndose para ello de los procedimientos de la analogía o de la inducción, o del criterio existente dentro de las convicciones sociales que integran y orientan el orden jurídico vigente.’.


"Por lo tanto, de conformidad con el sistema finalista-teleológico, se debe entender primeramente que las leyes son normas que regulan la convivencia social de los humanos, y que sus características revisten en que son generales, abstractas e impersonales.


"Por lo tanto, la ley está dirigida a los gobernados y es producto de una expresión del Estado por conducto del Poder Legislativo.


"Así las cosas, las leyes no deben ser confusas, porque su aplicación se entiende con los gobernados, no con los abogados, que únicamente son un medio de enunciamiento en cuanto a su observancia e interpretación.


"Por lo tanto, la simplicidad de las normas deriva de su entendimiento, que en el caso a estudio no deja lugar a dudas respecto de que si se trata de resoluciones interlocutorias dictadas en ejecución de sentencia, son irrecurribles cuando deciden sobre cuantificación de dinero, según se desprende de la lectura integral, lógica, literal y simple del artículo 414 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A., y admite la queja en los demás casos, conforme lo mencionan los numerales 404, fracción II y 426 del mismo ordenamiento legal.


"En otras palabras, tratar de confundir u ofuscar lo que se entiende a simple vista, es una interpretación errónea de la ley, que no atiende a la regulación de la convivencia social de los hombres, y eso rebasa con mucho los principios de abstracción, generalidad e impersonalidad.


"Por lo tanto, no es dable entender ordenamientos legales con intenciones que van más allá de la realidad jurídica y de la lógica de la norma.


"En consecuencia, atendido a los sistemas de interpretación citados, este Tribunal Colegiado llega a la conclusión de que son irrecurribles las resoluciones interlocutorias dictadas en ejecución de sentencia, cuando cuantifican en dinero una condena ilíquida contenida en una sentencia, independientemente de que se trate de la suerte principal o de sus accesorios, porque la ley no hace distinción alguna; pero si no se refieren a ese supuesto, sí procede la queja.


"En relación con el pronunciamiento citado anteriormente, de la lectura del artículo 414 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A., es claro en mencionar que si la sentencia definitiva no contiene cantidad líquida, se cuantificará la misma en el incidente respectivo, sucediendo lo mismo cuando la sentencia contenga una parte líquida y otra ilíquida, hipótesis en la que la interlocutoria respectiva es irrecurrible en queja.


"N. como ese artículo menciona únicamente dos supuestos a saber: a) Que la sentencia no contenga una cantidad líquida; y b) Que tal resolución contemple un monto cuantificado y otro no.


"Por lo tanto, ese precepto legal no distingue entre suerte principal ni accesorios, porque no establece que si la sentencia no contiene una cantidad ilíquida en relación con la primera de las citadas, se abrirá el incidente de ejecución respectivo.


"Por el contrario, se debe entender que la interpretación del artículo junto con el numeral 415 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A. señalado, es en relación con la suerte principal, accesorios, ambos o solamente uno de ellos, porque no existe una razón de aplazar la impartición de la justicia en unos supuestos y en otros no, habida cuenta que ello implicaría faltar a los principios de administración pronta y expedita de la justicia y economía procesal que se contemplan en el precepto 17 de nuestra Constitución.


"En términos similares al presente asunto, se resolvieron los siguientes asuntos:


"Amparo en revisión civil 206/95. Quejoso: M.Á.G.B. por sí y en representación de Artículos de Cartón Din, Sociedad Anónima de Capital Variable. Fallado en sesión de ocho de junio de mil novecientos noventa y cinco. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado H.H.D.. Secretario: licenciado D.E.R..


"Amparo en revisión civil 240/95. Quejoso: Banco del Centro, Sociedad Anónima. Fallado en sesión de veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco. Unanimidad de votos. Ponente: Magistrado G.P.H.. Secretaria: licenciada E.A.D.M..


"En conclusión, contrariamente a lo sustentado por el J. de Distrito en el auto recurrido, en el caso no se actualiza notoriamente la causal de improcedencia del juicio de amparo, a que se refiere la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues de la demanda de garantías se advierte que la resolución reclamada se pronunció en un incidente de liquidación de sentencia y en todo caso, será en la sentencia definitiva del juicio constitucional, en la que se estará en posibilidad de establecer si el caso planteado encuadra en la regla general o en la excepción, por lo que procede revocar el acuerdo de mérito y ordenar al J. Primero de Distrito en el Estado de A., admita la demanda de garantías promovida por R.C.G. y E.R.P. de Cruz, contra actos del J. Segundo de lo Civil y de Hacienda de la citada entidad, si no advirtiera alguna otra causa notoria y manifiesta de improcedencia."


Por lo que respecta al amparo en revisión 238/96, el citado tribunal consideró:


"Los agravios que hace valer la recurrente son esencialmente fundados y, por ende, suficientes para revocar la resolución que se revisa, atento a las consideraciones siguientes.


"El J. de Distrito remitió con el escrito de agravios el cuaderno auxiliar número 65/96, mismo que contiene la demanda de amparo promovida por M.d.R.A.M., en la que se advierte que el acto que reclama del J. Tercero de lo Civil y de Hacienda en el Estado de A., consiste en la interlocutoria pronunciada en el incidente de liquidación de sentencia relativo al juicio civil número 2123/90, en cuyo resolutivo primero se condenó a la demandada, M.d.R.A.M. por concepto de frutos del inmueble materia de la reivindicación, al pago de la cantidad de ochenta y seis mil cuatrocientos nuevos pesos en favor de la actora, en la inteligencia de que dichos frutos son del periodo comprendido del veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.


"Ahora bien, como ya se ha establecido los agravios formulados por M.d.R.A.M. son fundados en cuanto alega que el J. de Distrito indebidamente desechó la demanda de amparo, con base en que se actualizaba la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, puesto que debió haber agotado el recurso de queja a que se refiere la fracción II del artículo 404 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado de A., antes de acudir al juicio de garantías, siendo que el acto reclamado consiste en el fallo pronunciado en el incidente de liquidación en ejecución de sentencia, que no admitía recurso alguno en su contra, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 414 del código adjetivo invocado.


"En efecto, los artículos 404, fracción II, 414 y 426 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A. disponen: ‘Artículo 404. ... II. Respecto de las interlocutorias dictadas en la ejecución de sentencias.’.-‘Artículo 414. Si la sentencia no contiene cantidad líquida la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se le dará vista por tres días a la demandada. Si ésta nada expone dentro del término fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación; mas si manifestare inconformidad, se dará vista de las razones que alegue a la promovente por tres días y de lo que se replique por otros tres, al deudor. Dentro de igual término el J. fallará lo que estime justo, sin que contra su resolución proceda recurso alguno. De la misma manera se procederá cuando la sentencia contenga condena a cantidad líquida y aparte ilíquida, por esta última.’.-‘Artículo 426. Contra las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia, no se admitirá recurso alguno. Si se tratare de interlocutoria, será procedente la queja.’.


"De la lectura de la transcripción realizada anteriormente, se desprende que aparentemente existe una contradicción, habida cuenta que, mientras que el artículo 404, fracción II, menciona que las interlocutorias dictadas en ejecución de sentencia son recurribles mediante la queja; el numeral 414 del mismo ordenamiento legal dispone, esencialmente, que si la sentencia definitiva que resolvió el fondo del negocio no contiene cantidad líquida, se promoverá el incidente respectivo, y contra la resolución pronunciada por el J. en ese aspecto, no procede ningún medio de impugnación.


"El artículo citado en último lugar, señala que se procederá de la misma manera cuando la sentencia condene a cantidad líquida y otra ilíquida, haciéndose la cuantificación correspondiente mediante el incidente mencionado.


"Así las cosas, la contradicción aparente en el sentido de establecer en qué casos es procedente el recurso de queja y en qué casos no lo es, conlleva a un problema de interpretación jurídica de la ley, el cual una vez analizado a la luz de las reglas de la gramática, la lógica, lo sistemático y lo teleológico, permite arribar a la conclusión de que son irrecurribles las resoluciones interlocutorias en ejecución de sentencia, cuando cuantifican en dinero una condena ilíquida contenida en una sentencia, independientemente de que se trate de la suerte principal o de sus accesorios, porque la ley no hace distinción alguna; pero si no se refieren a ese supuesto sí procede la queja.


"En relación con el pronunciamiento citado anteriormente, de la lectura del artículo 414 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A., es claro mencionar que si la sentencia definitiva no contiene cantidad líquida, se cuantificará la misma en el incidente respectivo, sucediendo lo mismo cuando la sentencia contenga una parte líquida y otra ilíquida, hipótesis en la que la interlocutoria respectiva es irrecurrible en queja.


"N. cómo ese artículo menciona dos supuestos, a saber: a) Que la sentencia no contenga una cantidad líquida; b) Que tal resolución contemple un monto cuantificado y otro no.


"Por lo tanto, ese precepto legal no distingue entre suerte principal ni accesorios, porque no establece que si la sentencia no contiene cantidad ilíquida en relación con la primera de las citadas, se abrirá el incidente de ejecución respectivo.


"Por el contrario, se debe entender que la interpretación del artículo, junto con el numeral 415 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A. señalado, es en relación con la suerte principal, accesorios, ambos o solamente uno de ellos, porque no existe una razón de aplicar la impartición de la justicia en unos supuestos y en otros no, habida cuenta que ello implicaría faltar a los principios de administración pronta y expedita de la justicia y economía procesal que se contemplan en el precepto 17 de nuestra Constitución.


"En ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado resolutor reitera el criterio sustentado en los diversos juicios de amparo en revisión civil números 206/95 y 240/95 resueltos, respectivamente, por unanimidad de votos en las sesiones de Pleno celebradas el ocho y veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco.


"Conforme a lo anterior, y contrariamente a lo considerado por el J. de Distrito en la resolución recurrida, en el caso no se actualizó la causal de improcedencia del juicio de amparo a que se refiere la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que el fallo reclamado fue pronunciado en el incidente de liquidación de sentencia donde se cuantificó la condena impuesta a la demandada en el juicio principal, relativa al pago de los frutos del inmueble controvertido los que serían regulados mediante prueba pericial en periodo de ejecución de sentencia, según se advierte del séptimo antecedente de la demanda de garantías, por lo que el fallo pronunciado en el incidente respectivo no admitía el recurso de queja, por ser irrecurrible de conformidad con el artículo 414 del código adjetivo citado. Consecuentemente, procede revocar dicha resolución para el efecto de que de no advertir otro motivo manifiesto de improcedencia admita la demanda de garantías promovida por la recurrente."


A su vez, en cuanto hace al amparo en revisión 474/96, el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito resolvió, en lo conducente, lo que a continuación se transcribe:


"Los agravios formulados por el recurrente, este tribunal los considera infundados, por tanto insuficientes para revocar la resolución pronunciada por el J. Segundo de Distrito en el Estado de A., el veinticinco de junio de mil novecientos noventa y seis, al resolver el juicio de amparo biinstancial tramitado con el número 435/96.


"Se afirma lo anterior, en razón de las siguientes consideraciones:


"El recurrente invoca que el J.F. incorrectamente desestimó la causal de improcedencia que hizo valer, fundando tal determinación en el contenido del artículo 414 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A.; pues en el caso afirma que existe una deficiente interpretación de tal precepto así como de aquel identificado con el número 404 del ordenamiento anteriormente invocado.


"Tal aseveración la hace depender de que en el caso no se está en los supuestos previstos por el artículo 414 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A., ya que la resolución combatida es aquella en que se aprobó el valor del inmueble objeto de la controversia.


"Argumento que como se ha sostenido en párrafos que anteceden es infundado y ello se debe a esto:


"De las constancias que integran el procedimiento biinstancial de referencia, se advierte la existencia de diversas actuaciones realizadas en el procedimiento natural, mismas que fueron aportadas por la autoridad responsable en apoyo a su informe con justificación; de las mismas es prudente destacar las siguientes:


"M.A.D.L. y M.S.L. de D., por escrito presentado el veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, solicitaron al J. Tercero del Ramo Civil y de Hacienda en la ciudad de A., la ejecución de la sentencia definitiva dictada en el procedimiento instaurado en contra de J.L. y S., ambos de apellidos O.Z., tramitado en el expediente 119/90.


"Petición que fue obsequiada en sus términos por el a quo, por lo que tuvo por promovido el incidente de ejecución de sentencia definitiva correspondiente, por lo que se le corrió traslado a los demandados para que en el término de tres días manifestaran lo que a su derecho conviniera.


"Vista que se dio a través del escrito presentado ante el a quo el catorce de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, seguido que fue el procedimiento aludido y después de haberse desahogado las pruebas aportadas por las partes, por diligencia efectuada el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, se citó a las partes para oír sentencia interlocutoria, la que fue pronunciada el seis de junio siguiente, mediante la cual se determinó el importe del inmueble objeto del litigio, siendo éste el acto reclamado en el juicio constitucional.


"Bien, el J.F. de la causa para desestimar la causal de improcedencia invocada por la hoy recurrente, la que hizo descansar en la hipótesis contenida en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, destacó que en el caso no resultaba aplicable el artículo 404 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A., y el que sí debía regir al respecto lo era el identificado con el número 414, destacándose que este Tribunal Colegiado al resolver el amparo en revisión 206/95, se había pronunciado en tal sentido.


"El recurrente como se ha dicho en párrafos que anteceden, aduce que el contenido del artículo 404 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A., sí resulta aplicable, pues en el caso afirma que el acto reclamado se trata de una interlocutoria pronunciada en el periodo de ejecución de sentencia, motivo por el cual debía haber sido impugnada por el recurso de queja contemplado en dicho dispositivo legal, antes de acudir en demanda de amparo.


"Argumento que resulta infundado atendiendo a las razones apuntadas por el J.F. al desestimar la causal de improcedencia invocada por el hoy recurrente.


"En efecto, el J.F. destacó que en el caso a estudio el acto reclamado en el juicio constitucional, no podía ser impugnado a través del recurso de queja, por existir un dispositivo específico que prohíbe tal situación, destacando al respecto el contenido del artículo 414 del Código de Procedimientos Civiles.


"Consideración que se estima es atinada por los impetrantes:


"Es cierto que el artículo 404, en su fracción II del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A., señala que las resoluciones interlocutorias dictadas en la ejecución de sentencia podrán ser recurridas a través del medio de impugnación denominado queja; sin embargo, tal dispositivo no es aplicable en el caso a estudio, como bien lo apuntó el J.F. de la causa, en razón de que en dicho ordenamiento legal existe diverso precepto que prevé la imposibilidad de impugnar resoluciones que tiendan a cuantificar el monto de una condena ilíquida, siendo éste el identificado con el número 414.


"Este último dispositivo legal en la parte que interesa, literalmente contempla lo siguiente: ‘Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se le dará vista por tres días a la demandada. Si ésta nada expone dentro del término fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación; mas si manifestare inconformidad, se dará vista de las razones que alegue a la promovente por tres días y de lo que se replique por otros tres, al deudor. Dentro de igual término el J. fallará lo que estime justo, sin que contra su resolución proceda recurso alguno. ...’.


"Como puede advertirse de la reproducción de referencia, en el caso de que una sentencia definitiva que resolviera el fondo de la controversia planteada no contenga cantidad líquida, se promoverá el incidente respectivo, y contra la resolución pronunciada en este tópico, no procederá medio de impugnación alguno.


"La simple interpretación gramatical del precepto que se comenta, no deja lugar a dudas, respecto a la irrecurribilidad de las resoluciones pronunciadas por los Jueces en ejecución de sentencias, en las cuales se cuantifique una condena ilíquida contenida en el fallo que se dictara en torno a la controversia planteada.


"Así pues, si en el caso a estudio el acto reclamado es aquella resolución pronunciada en el periodo de ejecución de sentencia, mediante la cual se cuantifica la cantidad ilíquida que contiene la sentencia definitiva pronunciada por el a quo el catorce de septiembre de mil novecientos noventa y dos, resulta incuestionable que un fallo de tal naturaleza, como bien lo apuntó el resolutor, no es recurrible atendiendo al artículo 414 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A..


"Se afirma que en el caso, el acto reclamado se trata de un fallo que tiende a cuantificar la condena ilíquida decretada en una sentencia definitiva, por lo siguiente:


"En el procedimiento natural el J. de los autos dictó sentencia definitiva de catorce de septiembre de mil novecientos noventa y dos, a través de la cual condenó a J.L.O.Z. por sí y como albacea de la sucesión a bienes de S.O.Z. al pago de la cantidad del importe de la casa marcada con el número ciento siete de la calle Fuente de la Cibeles del Fraccionamiento Jardínes de las Fuentes, mediante prueba pericial que tendría que desahogarse en ejecución de sentencia.


"Lo que evidencia que en el caso el fallo dictado en definitiva y que dilucidó el fondo de la controversia planteada, no contiene una condena líquida, pues a pesar de que es condenada la parte demandada, ésta se hace depender de la cantidad o importe de un bien inmueble, el que se determinará en base a una prueba pericial.


"Consecuentemente, si para cuantificar tal condena los hoy terceros perjudicados promovieron el incidente respectivo, el que culminó precisamente con el acto reclamado en este juicio constitucional, resulta incuestionable que en el caso sí se actualiza la hipótesis contenida en el artículo 414 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A., y por ello, es acertado el criterio sustentado por el resolutor, cuando afirmó que en el juicio constitucional intentado por quienes fueran demandados en el juicio de origen, no se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo.


"En este orden de ideas, se llega a la conclusión de que cuando la ley es clara no puede hacerse interpretación alguna, ilustrando en tal sentido la tesis visible en la página 73 del Tomo CXXVI del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, que dice: ‘INTERPRETACIÓN DE LA LEY.-Las leyes deben ser interpretadas en los casos en que su sentido es oscuro, lo que obliga al juzgador a desentrañar su significado haciendo uso de los distintos sistemas de interpretación que la doctrina ha elaborado, pero no es procedente pretender que deban interpretarse aquellas normas cuyo sentido es absolutamente claro, pues a ello se opone la garantía establecida en el cuarto párrafo del artículo 14 constitucional, que manda que las sentencias deben ser conforme a la letra de la ley, ya que lo contrario lleva al juzgador a desempeñar el papel de legislador creando nuevas normas a pretexto de interpretar las existentes, lo que carece de todo fundamento legal.’.


"Sin que se destruya lo hasta aquí apuntado, con el contenido del artículo 404 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A., pues si bien es cierto que dicho dispositivo en su fracción II, prevé que las resoluciones interlocutorias dictadas en ejecución de sentencia son impugnables a través del recurso de queja, frente al contenido del precepto identificado con el número 414 de dicho ordenamiento, no puede llegarse a otra conclusión, que no sea, que el primero contempla una situación genérica y el segundo un caso en particular.


"Se aplica al respecto la jurisprudencia sustentada por este tribunal al resolver los juicios de amparo en revisión civil números 238/96, 206/95, 240/95 y 287/95, que dice: ‘EJECUCIÓN DE SENTENCIA, INTERLOCUTORIA DICTADA EN EL INCIDENTE. EL ARTÍCULO 414 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES PREVÉ UNA EXCEPCIÓN A LA REGLA GENÉRICA CONTENIDA EN LOS NUMERALES 404, FRACCIÓN II, Y 426 DE DICHO ORDENAMIENTO.-De una correcta interpretación de los artículos 404, fracción II, 426 y 414 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A., se infiere que no existe contradicción en dichas disposiciones contenidas en los preceptos mencionados para determinar en qué casos es procedente el recurso de queja en las resoluciones interlocutorias dictadas en ejecución de sentencia. En efecto, los dos numerales citados en primer término mencionan que las interlocutorias dictadas en ejecución de sentencia son recurribles mediante la queja, a excepción de las que contengan una condena total o parcialmente ilíquida, según lo menciona específicamente el artículo 414 del mismo cuerpo normativo, es decir, que si la sentencia definitiva no contiene cantidad líquida, se cuantificará la misma en el incidente respectivo, sucediendo lo mismo cuando la sentencia contenga una parte líquida y otra ilíquida, hipótesis en la que la interlocutoria respectiva es irrecurrible en queja y, en tal virtud, el J.F. debe admitir a trámite la demanda de garantías que contra dicha interlocutoria se haga valer.’.


"En razón a ello, debe estarse al contenido del dispositivo que regule el caso en particular, como lo es en el presente estudio el artículo 414 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A..


"Razonamientos que ponen de manifiesto lo infundado del agravio externado por el recurrente, quien asegura que no se está en la hipótesis contenida por el artículo 414 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A., y por ello ratifica, que en el caso es aplicable el diverso dispositivo identificado con el número 404 de dicho ordenamiento; y asimismo se destaca el acierto del resolutor, cuando afirma que el acto reclamado en el juicio de garantías es irrecurrible y por ello no se infringió el principio de definitividad que rige a éste."


Con base en los aludidos criterios, el Tribunal Colegiado antes referido emitió la siguiente tesis jurisprudencial.


"Novena Época

"Instancia: Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, agosto de 1996

"Tesis: XXIII. J/6

"Página: 431


"EJECUCIÓN DE SENTENCIA, INTERLOCUTORIA DICTADA EN EL INCIDENTE. EL ARTÍCULO 414 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL PARA EL ESTADO DE AGUASCALIENTES PREVÉ UNA EXCEPCIÓN A LA REGLA GENÉRICA CONTENIDA EN LOS NUMERALES 404, FRACCIÓN II, Y 426 DE DICHO ORDENAMIENTO.-De una correcta interpretación de los artículos 404, fracción II, 426 y 414 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A., se infiere que no existe contradicción en dichas disposiciones contenidas en los preceptos mencionados para determinar en qué casos es procedente el recurso de queja en las resoluciones interlocutorias dictadas en ejecución de sentencia. En efecto, los dos numerales citados en primer término mencionan que las interlocutorias dictadas en ejecución de sentencia son recurribles mediante la queja, a excepción de las que contengan una condena total o parcialmente ilíquida, según lo menciona específicamente el artículo 414 del mismo cuerpo normativo, es decir, que si la sentencia definitiva no contiene cantidad líquida, se cuantificará la misma en el incidente respectivo, sucediendo lo mismo cuando la sentencia contenga una parte líquida y otra ilíquida, hipótesis en la que la interlocutoria respectiva es irrecurrible en queja y, en tal virtud, el J.F. debe admitir a trámite la demanda de garantías que contra dicha interlocutoria se haga valer.


"TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.


"Amparo en revisión 206/95. M.Á.G.B., por sí y en representación de Artículos de Cartón Din, S.A. de C.V. (Recurrente: Banco Nacional de México, S.A.). 8 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: H.H.D.. Secretario: D.E.R..


"Amparo en revisión 240/95. Banco del Centro, S.A. 28 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: G.P.H.. Secretaria: E.A.D.M..


"Amparo en revisión 287/95. R.C.G. y otra. 9 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: H.H.D.. Secretaria: E.T.A..


"Amparo en revisión 238/96. M.d.R.A.M.. 17 de abril de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: G.P.H.. Secretaria: R.A.L..


"Amparo en revisión 474/96. Marco A.D.L.. 1o. de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: M.d.C.A.M.. Secretaria: L.M.C.B.."


QUINTO.-El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 628/93, sostuvo lo siguiente:


"Son infundados los agravios vertidos por el inconforme H.T.G..


"En efecto, no le asiste la razón al recurrente al aducir que, el J. Primero de Distrito en Materia Civil en el Estado, interpretó indebidamente los artículos 463, fracción II, 490 y 501 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, debido a que la regulación de la planilla de gastos y costas formulada por la actora, fue pronunciada en ejecución de sentencia definitiva que lo condenó al pago de gastos y costas, y al tramitarse el incidente planteado conforme al segundo de dichos preceptos, hay que considerar que éste señala que el recurso admisible es el de responsabilidad, y que el mismo no modifica la resolución que le causa agravio, por ello promovió el de queja.


"Ello se estima así en virtud de que, contrario a lo aducido por el inconforme, la interpretación que el J.F. efectuó de los citados preceptos legales es válida si se toma en cuenta que la interlocutoria pronunciada por el J. Décimo Quinto de lo Civil, que aprueba en su totalidad la planilla de liquidación formulada por la actora, y condena a la demandada aquí inconforme, a pagar los intereses moratorios de la cantidad reclamada, más los gastos originados en el juicio, fue pronunciada como el mismo recurrente lo aduce, en la ejecución de sentencia y de que, conforme al precepto 463, fracción II, del referido código procesal civil, por regla general el recurso de queja es procedente respecto de las interlocutorias dictadas para la ejecución de sentencias; también lo es que, en el presente caso no se surte este supuesto sino el contemplado por el diverso precepto 490 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, en razón de que el incidente de liquidación se sustanció conforme a este artículo, sin que el demandado, aquí recurrente, se inconformara con ello al evacuar el traslado respectivo.


"A mayor abundamiento, cuando una sentencia definitiva no determina la cantidad líquida que corresponde a una prestación que se condenó a pagar a una de las partes, la interesada promoverá como aconteció en la especie, su liquidación, de ahí que, previos los trámites que este dispositivo contempla, el J. Décimo Quinto de lo Civil haya liquidado los referidos intereses generados por la suma reclamada en el juicio de origen, al igual que los gastos, al haber sido admitido y desahogado el incidente de liquidación, conforme a lo estatuido por el aludido artículo 490 del código procesal civil que dispone que: ‘Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se le dará vista por tres días a la demandada. Si ésta nada expone dentro del término fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación, mas si manifestare inconformidad, se dará vista de las razones que alegue, a la promovente por tres días y de lo que se replique por otros tres, al deudor. Dentro de igual término el J. fallará lo que estime justo sin que contra su resolución proceda más recurso que el de responsabilidad.’.


"Así las cosas, como válidamente lo estimó el J. de Distrito y este órgano colegiado lo corrobora, la interlocutoria dictada por el a quo no se rige como asegura el inconforme por la regla general contenida en el precepto 463, fracción II, del aludido ordenamiento legal, sino por la específica a que se contrae el dispositivo 490 del Código de Procedimientos Civiles el cual prevé, entre otras cosas, que en el caso concreto no es procedente ningún otro recurso que no sea el de responsabilidad en contra del funcionario que dicte la resolución; ello independientemente de que el recurso de mérito no tenga, como afirma el revisionista, la finalidad de revocar, modificar o nulificar la interlocutoria impugnada.


"Tampoco tiene razón el revisionista al aducir que, si el J.F. reconoce que el recurso de responsabilidad previsto por el aludido artículo 490 del código procesal civil no es el adecuado, en consecuencia, conforme a la lógica jurídica deben cobrar aplicación los artículos 463, fracción II y 501 del código procesal civil, que prevén el recurso de queja que permite revocar, modificar o nulificar la resolución combatida.


"En oposición a lo afirmado por el recurrente, el J.F. en ninguna parte de la resolución impugnada manifestó que el recurso de responsabilidad no fuera aplicable al caso de que se trata, sino que por el contrario, expresó que era el único procedente en contra de la interlocutoria impugnada que se ocupó de liquidar los intereses y gastos del juicio, aun cuando tal recurso no sea de aquellos que tienen como efecto el de modificar, revocar o nulificar la interlocutoria de mérito; sin que sean aplicables los preceptos que cita, por los motivos indicados en párrafos anteriores.


"Por lo que lo procedente es confirmar en sus términos, la sentencia sujeta a revisión."


El referido tribunal al resolver la improcedencia 592/93, afirmó las siguientes consideraciones:


"Los agravios expuestos por la recurrente son sustancialmente fundados.


"En efecto, aun cuando es verdad que de conformidad con los artículos 463, fracción II y 501, ambos del código procesal civil, el recurso de queja es procedente cuando se trata de interlocutorias dictadas para la ejecución de una sentencia, sin embargo, dicha regla general encuentra una excepción en el artículo 490 del ya citado ordenamiento, mismo que es del tenor literal siguiente: ‘Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se le dará vista por tres días a la demandada. Si ésta nada expone dentro del término fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación, mas si manifestare inconformidad, se dará vista de las razones que alegue, a la promovente por tres días y de lo que se replique por otros tres, al deudor. Dentro de igual término el J. fallará lo que estime justo sin que contra su resolución proceda más recurso que el de responsabilidad.’.


"En la especie, el ahora quejoso, en sus antecedentes de la demanda de amparo, expresa que se dictó sentencia, condenando a los demandados al pago de las rentas y de intereses moratorios del diez por ciento mensual, desde que se constituyeran en mora los demandados, y que se aprobó en parte el incidente de liquidación que promovió, porque sólo se condenó al pago de tales intereses desde el momento en que se constituyeron en mora los demandados, hasta la entrega del inmueble; considerando la quejosa en sus conceptos de violación, que debe ser hasta que se haga el pago de la renta y que en el caso aún a la fecha, no se ha pagado ésta.


"Ahora bien, la sentencia que originó el incidente cuya interlocutoria constituye el acto reclamado, no contiene cantidad líquida, por lo que la regla excepcional deroga a la general; y, en tal virtud, resulta aplicable el artículo 490 y en manera alguna los numerales 463, fracción II y 501, todos del código procesal civil, razón por la cual, al no considerarlo así la J.F., es claro que violó en perjuicio de la quejosa los precitados numerales.


"En esas condiciones, sólo resta revocar la resolución impugnada y ordenar a la J. de Distrito admita la demanda, si es que no existe en su concepto, alguna otra causal de improcedencia."


Con apoyo en las referidas ejecutorias, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito emitió la siguiente tesis:


"Octava Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XIII, abril de 1994

"Página: 367


"EJECUCIÓN DE SENTENCIA. INTERLOCUTORIA DICTADA EN EL INCIDENTE DE. EL ARTÍCULO 490 DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL DE JALISCO ENTRAÑA UNA EXCEPCIÓN A LA REGLA GENÉRICA PREVISTA EN LOS NUMERALES 463, FRACCIÓN II Y 501 DE DICHO ORDENAMIENTO.-Aun cuando es verdad que de conformidad con los artículos 463, fracción II y 501, ambos del código procesal civil del Estado de Jalisco, el recurso de queja es procedente cuando se trata de interlocutorias dictadas para la ejecución de una sentencia, no menos cierto resulta también, que dicha regla general encuentra un caso de excepción en el numeral 490 del citado ordenamiento, cuando el fallo a cumplimentar no contiene cantidad líquida, caso en el cual la parte a cuyo favor se pronunció, presentará su liquidación, de la cual se le dará vista por tres días a la demandada, y si ésta nada expone dentro del término fijado, se decretará la ejecución por el importe de la liquidación, mas si manifestare inconformidad se dará vista de las razones que alegue, a la promovente por tres días y de lo que se replique por otros tres, al deudor, debiendo el J., fallar lo que estime justo dentro de igual término, sin que contra su resolución proceda más recurso que el de responsabilidad. De lo anterior se desprende que si la sentencia que originó el incidente cuya interlocutoria constituye el acto reclamado en el juicio de amparo, no contiene cantidad líquida, se está en presencia de un caso en que la regla de excepción deroga a la general en la forma que queda dicha y, en tal virtud debe admitirse a trámite por el J.F. la demanda de garantías que contra dicha interlocutoria se haga valer.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


"Amparo en revisión 628/93. H.T.G.. 20 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: E.L.D.. Secretaria: A.C.C.B..


"Sostiene la misma tesis:


"Improcedencia 592/93. I.d.C.C. de G.M.. 13 de enero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: E.L.D.. Secretario: F.P.P.."


SEXTO.-El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 368/92, sostuvo las siguientes consideraciones:


"El preinserto agravio es infundado, de conformidad con los razonamientos que enseguida se expresan:


"No asiste la razón a W.R.C., cuando aduce que el J. de Distrito al pronunciar el fallo que se revisa, transgredió en su perjuicio los artículos 73, fracción XIII, 74, fracción III y 78 de la Ley de Amparo, en relación con los numerales 1079, fracción VI y 1336 a 1341 del Código de Comercio, por su falta de aplicación al omitir considerar que en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista en el numeral en principio citado, pese a que el acto reclamado por la peticionaria de garantías lo es la sentencia interlocutoria que dentro del incidente de liquidación de sentencia se pronunció, la que no fue impugnada por la parte quejosa mediante los recursos ordinarios o medios de defensa legales previstos en la ley, como lo es el de alzada, de los que no hizo uso en su debida oportunidad, máxime que el monto de los intereses moratorios quedó perfectamente estudiado y determinado en la sentencia de remate, que es precisamente el ocho por ciento mensual pactado en el documento base de la acción, que fue confirmada en todas y cada una de sus partes por el tribunal de apelación que causó ejecutoria y fue elevada a la categoría de cosa juzgada.


"En efecto, el acto reclamado en la especie lo es la sentencia interlocutoria que pronunció la autoridad señalada como responsable, al resolver el incidente de liquidación de sentencia que promovió el aquí tercero perjudicado dentro del juicio ejecutivo mercantil número 17/91, que intentó frente a la quejosa directa; lo que así se concluye porque en la planilla de liquidación respectiva, se cuantificaron las sumas relativas a las partidas correspondientes a la incidencia en cita, es decir, suerte principal e intereses, cuya tramitación se prevé en el Código de Comercio a partir del artículo 1346 al 1348, disponiéndose en este último numeral que contra la interlocutoria que en dicha incidencia se pronuncia no hay más recurso que el de responsabilidad.


"Luego, como contra la resolución que constituye el acto reclamado sólo se admite el recurso de responsabilidad, mismo que no es apto para modificarla, revocarla o nulificarla, es inconcuso que la falta de agotamiento de éste no trae consigo que se actualice la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo y, en esa virtud, contra ella sí procede el juicio de garantías al tenor del artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución General de la República. Al respecto tienen aplicación tanto la tesis sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, T.L., página 2759, como la localizable en el Informe que rindió su presidente al concluir el año de 1988, Tercera Parte, página 275, que literalmente dicen: ‘RESPONSABILIDAD, RECURSO DE.-El recurso de responsabilidad no llena las condiciones requeridas por la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, para estimar que su falta de agotamiento trae consigo la improcedencia del juicio de garantías, ya que ese recurso no es un medio de defensa dentro del procedimiento, que pueda dar lugar a la modificación, revocación o nulificación del acuerdo combatido.’; e ‘INTERLOCUTORIA QUE CONDENA A PAGAR INTERESES EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN JUICIO MERCANTIL. PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO.-Resulta equivocado el criterio emitido al desechar la demanda de amparo indirecto interpuesta contra tal interlocutoria, si se toma en cuenta que el capítulo XXVII del Código de Comercio, especialmente el artículo 1348, referidos a la ejecución de sentencias, establece que contra tal sentencia incidental no procede más recurso que el de responsabilidad, que jurídicamente no es un medio de defensa que pueda modificar, variar o revocar lo que se impugne en aquélla; por lo que resulta procedente el amparo indirecto.’.


"No obsta para concluirlo así, el que al haberse incluido en la planilla de liquidación respectiva diversas partidas relativas al incidente de gastos y costas, cuya tramitación se regula por los diversos numerales 1085 a 1088 del Código de Comercio, en la interlocutoria que constituye el acto reclamado se haya decidido respecto a algunas cuestiones relativas a dicha incidencia y el numeral 1088 que previene la misma señale que contra la interlocutoria que en ella se pronuncie ‘... se admitirán los recursos que procedieren, según la instancia en que se encontrare el juicio y según la cantidad que importase la total regulación ...’, que lo es en la especie el de apelación; pues como ya se dijo, siendo la resolución de liquidación de sentencia relativa a suerte principal e intereses sólo atacable a través del recurso de responsabilidad, de conformidad con el precepto 1348 del cuerpo de leyes en cita, el fallo combatido en el aspecto relativo a la partida correspondiente a intereses, no podía ser modificado, revocado o nulificado a través del recurso de apelación y de haberse impugnado a través del mismo, legalmente debió declararse inatendible el agravio relativo; por lo que obró correctamente la quejosa cuando a través del juicio de amparo indirecto en el que básicamente combatió la liquidación de intereses, se inconformó respecto de la resolución de referencia, pues de lo contrario se le hubiese dejado en estado de indefensión, ya que no estaba en aptitud de intentar por un lado el recurso ordinario y por el otro el juicio de garantías, respecto a una misma resolución judicial, pues es de explorado derecho que éstas constituyen un todo indivisible, además de que la interposición de recursos ordinarios improcedentes, de conformidad con la tesis jurisprudencial sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación localizable en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de los años de 1917 a 1988, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, registrada con el número 1573 y visible en la página 2520, del rubro: ‘RECURSOS ORDINARIOS IMPROCEDENTES.’, no interrumpe el plazo para pedir amparo contra el fallo respecto del cual se hicieron valer aquéllos, por lo que tampoco podía intentar primero el recurso de apelación y una vez resuelto éste, el amparo, porque mientras se tramitaba aquél hubiese fenecido el término para intentar el juicio de garantías correspondiente.


"Finalmente, es inatendible la alegación que se hace consistir en que el J. de Distrito no debió conceder a la quejosa directa el amparo y protección de la Justicia Federal para que la responsable analizara las alegaciones que respecto a la fijación de intereses, el apoderado jurídico de aquélla, le hizo valer al contestar la vista que se le dio con la planilla de liquidación respectiva, toda vez que la fijación del ocho por ciento por concepto de interés a que se le condenó, se determinó en la sentencia de remate, lo que se confirmó en la que se dictó en el recurso de apelación que contra ella se intentó, la que a su vez se declaró ejecutoriada y fue elevada a la categoría de cosa juzgada; habida cuenta que el aquí tercero perjudicado para acreditar dichos asertos, no ofreció medio convictivo alguno, pues en autos del juicio de garantías no obra ni la sentencia de remate ni la que se dictó en la alzada, a efecto de que el J. de Distrito hubiese estado en aptitud de verificar esa circunstancia y en esa virtud, también con apoyo en ellas determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto reclamado, de conformidad con la tesis jurisprudencial pronunciada por nuestro más Alto Tribunal de la República, localizable en el Apéndice antes invocado pero de los años de 1917 a 1985, Octava Parte, Tomo Común al Pleno y las S., visible en la foja 387, del rubro: ‘PRUEBAS EN EL AMPARO.’; pues para ello únicamente tuvo a la vista las diversas probanzas que allegó a juicio el apoderado jurídico de la quejosa directa, relativas a las constancias principales de la incidencia de la que emanó el acto reclamado, por lo que si con base en ellas la responsable concluyó en el fallo que se revisa que la autoridad responsable en la resolución reclamada, no hizo ninguna consideración respecto de los motivos de inconformidad que al dársele vista con la planilla de liquidación respectiva expresó la parte demandada, relativos sustancialmente a que los intereses moratorios al ocho por ciento mensual que exigía aquél era exagerado con respecto al interés legal; que el interés contratado por las partes podía ser mayor o menor que aquél, pero cuando la diferencia entre éstos era exagerada debía reducirse el convencional al interés marcado por la ley, además de que el artículo 1348 del Código de Comercio facultaba al órgano jurisdiccional para que determinara la liquidación de sentencia en la suma que estimara justa, lo que se traducía en que no estaba obligado a aprobar la planilla de liquidación en los términos que fue presentada, sino que tenía facultades y además estaba obligado, por ser de orden público, a la observancia del procedimiento, y fallar lo que estimara justo respecto de la planilla de los intereses, por lo que estimó esa omisión como una violación a la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución, concediendo en esa virtud el amparo para el efecto de que la responsable dejara insubsistente la resolución reclamada y con plenitud de jurisdicción pronunciara otra, en la que llevara a cabo el estudio de los motivos de inconformidad que le hizo valer la quejosa, no hizo sino ajustarse de modo estricto a las constancias que obran en autos del juicio de garantías.


"En esas condiciones, habiendo resultado infundados e inatendibles los agravios esgrimidos, procede confirmar la sentencia que se revisa en todos sus puntos."


Asimismo, el citado Tribunal Colegiado al resolver el amparo en revisión 10/94 consideró lo siguiente:


"Los conceptos de violación preinsertos son fundados pero insuficientes para revocar la resolución que se revisa según se verá a continuación.


"En efecto, el acto reclamado en la demanda de garantías, el quejoso, aquí recurrente, lo hizo consistir en la ‘interlocutoria de fecha 18 de octubre de 1993, que liquidó suerte principal, intereses, gastos y costas, es decir, liquidación de sentencia dentro del juicio mercantil ejecutivo número 250/991, que sigue Banco del Centro, S.A., en contra del aquí quejoso ante la autoridad señalada (J. responsable).’.


"De la lectura de dicha interlocutoria incidental reclamada, misma que en fotocopia certificada obra glosada de la foja 65 a la 67, se advierte que en ella se condenó a I.B.S., al pago de cuatrocientos cuarenta y un mil doscientos nuevos pesos con cincuenta y un centavos, que es el total de las sumas de doscientos ochenta mil nuevos pesos reclamados como suerte principal, noventa y nueve mil ochocientos noventa y nueve pesos por concepto de intereses normales, veintiocho mil seiscientos veinte nuevos pesos por intereses moratorios, y treinta y dos mil seiscientos ochenta y un nuevos pesos con cincuenta y dos centavos, por honorarios profesionales; lo cual significa que en dicha interlocutoria al mismo tiempo se resolvió tanto lo referente a la liquidación de sentencia, como lo relativo a gastos y costas.


"Ahora bien, se dice que los agravios formulados son fundados, por cuanto que, de conformidad con el artículo 1348 del Código de Comercio, en contra de la interlocutoria pronunciada en un incidente de liquidación de sentencia, sólo procede el recurso de responsabilidad, el cual jurídicamente no es un medio de defensa mediante el cual se pueda modificar, nulificar o revocar; de ahí que, como bien lo alega el recurrente, pueda combatirse mediante el juicio de garantías.


"No es óbice a lo expuesto, que por el hecho de que en esa propia resolución también, en forma incorrecta, se haya estudiado y resuelto lo concerniente a gastos y costas, y que por lo que ve a esta partida, en atención a su monto económico, proceda el recurso de apelación en contra de esa interlocutoria según lo dispuesto en el numeral 1088, en relación con el 1341 del código en cita; y se dice lo anterior, porque aun cuando la resolución que se llegara a dictar en esa apelación, podría tener los efectos de revocar, modificar o nulificar la interlocutoria reclamada, sin embargo, esto sería única y exclusivamente respecto a esos gastos y costas, pero no en lo relativo a la suerte principal e intereses que también en esa propia interlocutoria se cuantificaron, tanto porque conforme a estos dos últimos preceptos invocados, ese recurso sólo procede sobre el renglón de gastos y costas, cuanto porque, como se dejó establecido líneas atrás, en contra de lo concerniente a suerte principal e intereses, el citado artículo 1348 del código en comento, sólo prevé el recurso de responsabilidad; a más que en aquella apelación no puede resolverse lo tocante a esa suerte principal e intereses, pues de lo contrario sería pugnar con la definitividad que respecto a esa interlocutoria le confiere este último dispositivo legal.


"Luego, si a pesar de que en el acto reclamado se resolvió y cuantificó conjuntamente la partida sobre suerte principal e intereses, como la de gastos y costas, legalmente esa interlocutoria reclamada tiene la naturaleza jurídica de un todo unitario e indivisible, y que por lo mismo no es posible fraccionarla, esto es, que una parte de ella sea combatida mediante un recurso ordinario de defensa y la otra parte reclamarla en el juicio de garantías; por tanto, debe concluirse que dicha interlocutoria reclamada pronunciada en un incidente de liquidación de sentencia es reclamable en amparo.


"Al respecto, cobra exacta aplicación el criterio sustentado por este Segundo Tribunal Colegiado, en la tesis publicada en la página 347, bajo el número XI.2o.185 C, del Tomo XI, mayo de 1993, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘JUICIOS MERCANTILES. AUNQUE LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA TAMBIÉN SE OCUPE DE CUESTIONES RELATIVAS A LA INCIDENCIA DE GASTOS Y COSTAS, CONTRA DICHA RESOLUCIÓN PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO Y NO EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN.-Si el acto reclamado lo es la sentencia interlocutoria que pronunció la autoridad señalada como responsable al resolver el incidente de liquidación de sentencia que promovió el tercero perjudicado, quien en los conceptos de violación fundamentalmente combate la partida relativa a los intereses, cuya tramitación se prevé en el Código de Comercio a partir del artículo 1346 al 1348, y este último numeral señala que contra dicha resolución no cabe más recurso que el de responsabilidad, que no es apto para modificarla, revocarla o nulificarla, por lo que contra ella procede el juicio de garantías, al tenor del artículo 107, fracción III inciso a) de la Constitución General de la República; es inconcuso que aunque en tal resolución se haya decidido respecto a algunas cuestiones relativas al incidente de gastos y costas, que se regulan por los preceptos 1085 al 1088 del enjuiciamiento mercantil, y este último precepto disponga que contra la interlocutoria que en él se pronuncie «... se admitirán los recursos que procedieran, según la instancia en que se encontrare el juicio y según la cantidad que importase la total regulación ...»; siendo la resolución de liquidación de sentencia, como ya se dijo, sólo atacable a través del recurso de responsabilidad, es indudable que no puede ser modificada, revocada o nulificada a través del recurso de apelación, pues de impugnarse a través de éste, legalmente es inatendible el agravio relativo; por lo que obró correctamente el quejoso cuando a través del juicio de amparo indirecto en que básicamente combatió la liquidación de interés impugnó dicha interlocutoria. Considerarlo de otro modo, implicaría dejarlo en estado de indefensión, pues no estaba en aptitud de intentar simultáneamente el recurso ordinario y el juicio de garantías respecto a la misma resolución judicial, pues es de explorado derecho que éstas constituyen un todo indivisible, además de que la interposición de recursos ordinarios improcedentes no interrumpe el plazo para pedir amparo contra el fallo respecto del cual se hicieron valer aquéllos, por lo que tampoco podría intentar primero el recurso de apelación y una vez resuelto éste el amparo, porque mientras tramitaba aquél hubiese fenecido el término para intentar el juicio de garantías correspondiente.’.


"Sin embargo, todo lo hasta aquí expuesto en modo alguno significa, que en el caso, no se haya o se encuentre actualizada la causal de improcedencia del presente juicio de garantías, pues si como se vio, por una parte, es cierto que la interlocutoria en cita es susceptible de reclamarse a través del juicio de amparo, aun cuando a su vez, por las razones antes apuntadas, pueda impugnarse mediante el recurso de apelación y, por la otra, precisamente por la naturaleza jurídica del acto reclamado, de constituir un todo unitario e indivisible, no se está en aptitud legal de atacarlo, simultáneamente y con la misma finalidad de revocar, modificar o nulificar dicha interlocutoria, a través del juicio de amparo y del recurso ordinario mencionado; de ahí pues, que si en autos está acreditado, que el aquí recurrente optó por el recurso de apelación para atacar la multicitada interlocutoria, jurídicamente ya no puede estudiarse en este juicio de amparo, por cuanto que, se repite, legalmente no es posible que a través de dos medios de defensa diferentes (el ordinario y el constitucional), por vías separadas, se ataque una misma resolución; dicho en otras palabras, tramitado ante el tribunal de apelación el medio ordinario de defensa interpuesto por el recurrente, a través del cual el acto reclamado, considerado como un todo unitario e indivisible, puede ser revocado, modificado o nulificado, el mismo ya no puede combatirse, simultáneamente, en la vía constitucional, precisamente porque al recurrirlo en apelación, el acto reclamado ya no tiene la característica de definitividad.


"Por tanto, al no demostrarse la ilegalidad de la sentencia recurrida, lo procedente es confirmarla en todos sus términos."


A su vez, el referido Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 72/94 consideró, en la parte que interesa, lo siguiente:


"Los transcritos agravios son infundados, como a continuación se pondrá de manifiesto:


"El recurrente medularmente argumenta en los motivos de inconformidad primero y tercero, que el J. de Distrito no debió determinar que en el juicio de garantías se actualizaba la causal de improcedencia prevista en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, y menos con base en ellos sobreseer ese juicio, basándose en que del estudio de los conceptos de violación, así como de las constancias que se allegaron al aludido procedimiento constitucional, se advierte que no se está en presencia de un incidente de liquidación de sentencia, para poder aplicar lo dispuesto en el artículo 1348 del Código de Comercio, pues por el contrario, el trámite judicial del que emanan los actos reclamados corresponde a la tramitación de cuantificación de costas, por ello tanto el a quo como el ad quem se fundaron en el capítulo VII del título primero, libro quinto del mencionado ordenamiento jurídico, contra el cual conforme a las disposiciones contenidas en ese capítulo, procede el recurso de apelación; y que al considerarlo así advierte que el J. de amparo no valoró correctamente las constancias del sumario, en especial el informe justificado que rindió el tribunal ad quem, en el que sostiene que la resolución reclamada se encuentra ajustada a derecho.


"Lo así razonado por el inconforme carece de sustento jurídico, habida cuenta que el acto reclamado lo constituye la resolución dictada por la autoridad señalada como responsable al dirimir el recurso de apelación interpuesto por el aquí quejoso frente a la sentencia interlocutoria pronunciada dentro del incidente de liquidación de sentencia que promovió Á.M.L.C., por conducto de su mandatario jurídico, dentro del juicio ejecutivo mercantil número 1196/87, seguido por el licenciado L.I.P.G., endosatario en procuración de Banco Internacional, en contra del señalado peticionario de garantías, ahora recurrente, como bien lo consideró el órgano de control constitucional; lo que así se concluye porque en la planilla de liquidación respectiva se cuantificaron las cantidades concernientes a las partidas incluidas en la incidencia de mérito, esto es, suerte principal, intereses normales y moratorios, cuya tramitación se prevé en el Código de Comercio a partir del artículo 1346 al 1348, estableciendo este último numeral que contra la interlocutoria que en dicho incidente se pronuncie no hay más recurso que el de responsabilidad.


"Y si bien es cierto que al haber incluido en la referida planilla de liquidación la partida de costas, cuya tramitación se regula por los preceptos 1085 a 1088 del aludido ordenamiento jurídico, en la resolución interlocutoria se haya decidido respecto a la indicada cuestión concerniente a dicha incidencia y el numeral 1088 que previene la misma señale que contra la interlocutoria que en ella se pronuncie ‘... se admitirán los recursos que procedieren, según la instancia en que se encontrare el juicio y según la cantidad que importase la total regulación.’, que lo es en la especie el de apelación; pues como ya se dijo, siendo la resolución de liquidación de sentencia relativa a suerte principal e intereses sólo atacable a través del recurso de responsabilidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1348 del enjuiciamiento mercantil, el fallo interlocutorio en el aspecto relativo a esas partidas, indudablemente que no podía ser modificado, revocado o nulificado a través del recurso de apelación, como indebidamente se hizo.


"De donde se sigue, que como contra la resolución pronunciada en el incidente de liquidación de sentencia sólo se admite el recurso de responsabilidad, mismo que no es apto para modificarla, revocarla o nulificarla, es inconcuso que contra ello sí procede el juicio de garantías, al tenor del artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución General de la República. Sobre el particular, tiene aplicación la tesis sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en el Informe que rindió su presidente al concluir el año de 1988, Tercera Parte, página 275, que a la letra dice: ‘INTERLOCUTORIA QUE CONDENA A PAGAR INTERESES EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN JUICIO MERCANTIL. PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO.-Resulta equivocado el criterio emitido al desechar la demanda de amparo indirecto interpuesto contra tal interlocutoria, si se toma en cuenta que el capítulo XXVII del Código de Comercio, especialmente el artículo 1348, referidos a la ejecución de sentencias, establece que contra tal sentencia incidental no procede más recurso que el de responsabilidad, que jurídicamente no es un medio de defensa que pueda modificar, variar o revocar lo que se impugne en aquélla; por lo que resulta procedente el amparo indirecto.’, y por identidad jurídica sustancial el criterio sostenido por este tribunal revisor en la siguiente tesis aprobada en sesión del catorce de diciembre de mil novecientos noventa y dos, al resolver el amparo en revisión 368/92, interpuesto por R.C.G., que literalmente dice: ‘JUICIOS MERCANTILES. AUNQUE LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA TAMBIÉN SE OCUPE DE CUESTIONES RELATIVAS A LA INCIDENCIA DE GASTOS Y COSTAS, CONTRA DICHA RESOLUCIÓN PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO Y NO EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN.-Si el acto reclamado lo es la sentencia interlocutoria que pronunció la autoridad señalada como responsable al resolver el incidente de liquidación de sentencia que promovió el tercero perjudicado, quien en los conceptos de violación fundamentalmente combate la partida relativa a los intereses, cuya tramitación se prevé en el Código de Comercio a partir del artículo 1346 al 1348, y este último numeral señala que contra dicha resolución no cabe más recurso que el de responsabilidad, que no es apto para modificarla, revocarla o nulificarla, por lo que contra ella procede el juicio de garantías, al tenor del artículo 107, fracción III inciso a) de la Constitución General de la República; es inconcuso que aunque en tal resolución se haya decidido respecto a algunas cuestiones relativas al incidente de gastos y costas, que se regulan por los preceptos 1085 al 1088 del enjuiciamiento mercantil, y este último precepto disponga que contra la interlocutoria que en él se pronuncie «... se admitirán los recursos que procedieran, según la instancia en que se encontrare el juicio y según la cantidad que importase la total regulación ...»; siendo la resolución de liquidación de sentencia, como ya se dijo, sólo atacable a través del recurso de responsabilidad, es indudable que no puede ser modificada, revocada o nulificada a través del recurso de apelación, pues de impugnarse a través de éste, legalmente es inatendible el agravio relativo; por lo que obró correctamente el quejoso cuando a través del juicio de amparo indirecto en que básicamente combatió la liquidación de interés impugnó dicha interlocutoria. Considerarlo de otro modo, implicaría dejarlo en estado de indefensión, pues no estaba en aptitud de intentar simultáneamente el recurso ordinario y el juicio de garantías respecto a la misma resolución judicial, pues es de explorado derecho que éstas constituyen un todo indivisible, además de que la interposición de recursos ordinarios improcedentes no interrumpe el plazo para pedir amparo contra el fallo respecto del cual se hicieron valer aquéllos, por lo que tampoco podría intentar primero el recurso de apelación y una vez resuelto éste el amparo, porque mientras tramitaba aquél hubiese fenecido el término para intentar el juicio de garantías correspondiente.’.


"En esas condiciones, correcta y legalmente concluyó el resolutor de amparo en sobreseer el juicio de garantías de antecedentes, por actualizarse la causal contemplada en la fracción V de la Ley de Amparo, por cuanto que el acto que reclamó el promovente de esta instancia constitucional, en modo alguno afecta su interés jurídico.


"Siendo inexacto que por el hecho de que el sentenciador de amparo resolviera en los indicados términos, no hubiera valorado correctamente el informe justificado rendido por el Magistrado responsable, en el que éste sostuvo que la resolución reclamada se encontraba ajustada a derecho; porque conforme a lo considerado en precedentes párrafos que convergen con lo determinado por dicho órgano de control constitucional, no era dable que se le concediera eficacia probatoria a dicho informe para el efecto pretendido."


Por su parte, al resolver el amparo 164/95, el referido Tribunal Colegiado razonó, en la parte conducente, lo siguiente:


"Los transcritos agravios son infundados e inoperantes, como a continuación se pondrá de manifiesto:


"Los recurrentes H.T.B. y A.B.G. de T., esencialmente sostienen en el primero de esos motivos de inconformidad que el J. de Distrito resolvió incongruentemente al calificar de inoperante el primer concepto de violación que esgrimieron ante él, con base en que la alegación medular que efectuaron en el mismo, relativa a que el J. responsable violó en su perjuicio los artículos 1081, 1089 y 1348 del Código de Comercio, en relación con los diversos 14 y 16 constitucionales, al pasar por alto una cuestión de orden público y, por tanto, de observancia forzosa y obligatoria para el órgano jurisdiccional, porque indebidamente tramitó en un solo cuadernillo los diversos incidentes a que se refieren los artículos 1081 y 1348 citados, ya que requieren de un trámite especial incidental cada uno de ellos, porque el primero al resolverse admite el recurso de apelación y el segundo al fallarse sólo procede en su contra el juicio de amparo indirecto; bajo la consideración de que tal alegación no se hizo valer como excepción dentro del incidente de liquidación de sentencia y, por ello, la autoridad responsable no tuvo oportunidad legal de resolver sobre esa cuestión y, que, dada la técnica del juicio de garantías, no podía entrar a su estudio por haber sido consentida al no haber sido sometida a la consideración de dicha autoridad; porque, sostienen los inconformes, tomó en cuenta cuestiones ajenas a la litis constitucional planteada y que conforme a los artículos 1194, 1326 y 1327 del Código de Comercio y las tesis jurisprudenciales de los rubros: ‘ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA.’ y ‘ACCIÓN. FALTA DE PRUEBA DE LA.’, cuyos datos de identificación se dan por reproducidos al ya contenerse en el agravio que nos ocupa, en obvio de innecesarias repeticiones, es obligación del juzgador estudiar los elementos de la acción, así como los requisitos de procedibilidad relativos a que inconstitucionalmente se tramitó en un solo incidente la liquidación de sentencia y la de gastos y costas; por lo que, agregan, que no consintieron dicha circunstancia, porque es revisable de oficio por el órgano jurisdiccional.


"Lo así razonado por los quejosos, ahora recurrentes, es inexacto, porque no es verdad que el J. responsable estuviera constreñido conforme a los artículos 1194, 1326 y 1327 del enjuiciamiento mercantil invocado, a examinar de oficio que en un incidente la institución de crédito Banca Serfín, Sociedad Anónima, aquí tercera perjudicada, en forma indebida promovió conjuntamente tanto la liquidación de sentencia como la de gastos y costas, porque conforme a los numerales 1081 y 1348 de ese ordenamiento jurídico, cada una de tales liquidaciones tienen prevista tramitación diversa, así como la resolución que se pronuncien en las mismas son combatibles también de forma diferente, la que resuelve la liquidación de sentencia, al tenor del primero de los citados preceptos, a través del recurso de responsabilidad, mediante el que es indudable que no puede ser modificada, revocada o nulificada, de modo que admite el juicio de amparo indirecto conforme al artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos; y la que dirime la liquidación de gastos y costas, acorde con los numerales 1088, 1340 y 1341 del cuerpo legal de mérito, en atención a su monto económico, es impugnable por medio del recurso de apelación; como tampoco a determinar su tramitación en forma separada, en función de constituir tal cuestión un elemento de procedibilidad de la acción interdictal deducida por la persona moral incidentista, como lo sostienen los recurrentes; habida cuenta que la precisada cuestión no configura un requisito de procedibilidad o presupuesto procesal de la acción incidental puesta en ejercicio, dado que es de explorado derecho que éstos se refieren, si consideramos los órganos jurisdiccionales, tendremos como presupuestos procesales la existencia del órgano jurisdiccional, su jurisdicción y su competencia; si nos referimos a las partes en el procedimiento, serán presupuestos procesales la capacidad procesal, la legitimación, la personalidad y la representación; con relación a determinados actos procesales tendremos como presupuestos la comunicación de la demanda y el emplazamiento para que el demandado comparezca en juicio, y finalmente, por circunstancias de orden procesal, la litispendencia y la cosa juzgada son excepciones que operan como presupuestos procesales, en los cuales indudablemente que no se contempla la precisada cuestión y, por ende, la autoridad responsable no se encontraba constreñida a ocuparse de ella, de oficio, por no ser una cuestión esencial del proceso, es decir, por no ser de orden público, sino que, por tal razón, los ahora recurrentes son los que estaban obligados a hacerla valer al dar contestación al incidente, a fin de que dicha autoridad jurídicamente pudiera ocuparse de ella y resolver lo que estimara procedente; empero, al no haberlo hecho, como ellos mismos lo admiten tanto en la demanda de amparo como en los agravios que expresaron en esta instancia, es inconcuso que sí consintieron la circunstancia de mérito, esto es, que se tramitó, resolvió y cuantificó conjuntamente la partida sobre intereses moratorios, como la relativa a los gastos y costas; de suerte que el J. a quo no pudo resolver nada sobre esa cuestión, y como correctamente lo determinó el órgano de control constitucional, atento la técnica del juicio de amparo, tanto dicho resolutor como este tribunal revisor menos pueden ocuparse de su estudio, puesto que sería antijurídico declarar inconstitucional una sentencia por virtud de alegaciones que no fueron sometidas a la consideración de la responsable, en la inteligencia de que sobre lo que versan las mismas no tienen el carácter de orden público y por ello, no deben analizarse de oficio.


"De donde se sigue que es inexacto que la precisada determinación del J. de amparo sea incongruente, merced a que las razones por las cuales arribó a ella, sí forman parte de la litis constitucional, al contenerse en la demanda de garantías, puesto que los impetrantes del amparo expresamente mencionaron que al contestar A.B.G. el incidente de liquidación de sentencia no hizo valer la precisada cuestión, cuya omisión claramente se advierte del cuaderno de amparo; de suerte que el juzgador constitucional no infringió en perjuicio de los aquí recurrentes el contenido de los preceptos 76 a 79 de la Ley de Amparo; 1194, 1326 y 1327 del Código de Comercio, ni las tesis jurisprudenciales aludidas en el precedente párrafo.


"Así, si a pesar de que en el acto reclamado se resolvió y cuantificó conjuntamente la partida sobre intereses moratorios y la de gastos y costas, legalmente esa interlocutoria reclamada tiene la naturaleza jurídica de un todo unitario e indivisible, y que por lo mismo no es factible fraccionarla, o sea, que la parte que resolvió sobre la liquidación de sentencia, sea reclamable mediante el juicio de garantías y la otra parte que dirimió los gastos y costas, sea combatida a través de un recurso ordinario de defensa, como lo es la apelación; por tanto, debe concluirse que dicha interlocutoria reclamada pronunciada dentro del incidente de liquidación de sentencia, es reclamable en amparo indirecto. Sobre el particular, tiene aplicación el criterio sustentado por este Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en la tesis publicada en la página 347, bajo el número XI.2o.185 C, del Tomo XI, correspondiente al mes de mayo de 1993, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, que literalmente dice: ‘JUICIOS MERCANTILES. AUNQUE LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA TAMBIÉN SE OCUPE DE CUESTIONES RELATIVAS A LA INCIDENCIA DE GASTOS Y COSTAS, CONTRA DICHA RESOLUCIÓN PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO Y NO EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN.-Si el acto reclamado lo es la sentencia interlocutoria que pronunció la autoridad señalada como responsable al resolver el incidente de liquidación de sentencia que promovió el tercero perjudicado, quien en los conceptos de violación fundamentalmente combate la partida relativa a los intereses, cuya tramitación se prevé en el Código de Comercio a partir del artículo 1346 al 1348, y este último numeral señala que contra dicha resolución no cabe más recurso que el de responsabilidad, que no es apto para modificarla, revocarla o nulificarla, por lo que contra ella procede el juicio de garantías, al tenor del artículo 107, fracción III inciso a) de la Constitución General de la República; es inconcuso que aunque en tal resolución se haya decidido respecto a algunas cuestiones relativas al incidente de gastos y costas, que se regulan por los preceptos 1085 al 1088 del enjuiciamiento mercantil, y este último precepto disponga que contra la interlocutoria que en él se pronuncie «... se admitirán los recursos que procedieran, según la instancia en que se encontrare el juicio y según la cantidad que importase la total regulación ...»; siendo la resolución de liquidación de sentencia, como ya se dijo, sólo atacable a través del recurso de responsabilidad, es indudable que no puede ser modificada, revocada o nulificada a través del recurso de apelación, pues de impugnarse a través de éste, legalmente es inatendible el agravio relativo; por lo que obró correctamente el quejoso cuando a través del juicio de amparo indirecto en que básicamente combatió la liquidación de interés impugnó dicha interlocutoria. Considerarlo de otro modo, implicaría dejarlo en estado de indefensión, pues no estaba en aptitud de intentar simultáneamente el recurso ordinario y el juicio de garantías respecto a la misma resolución judicial, pues es de explorado derecho que éstas constituyen un todo indivisible, además de que la interposición de recursos ordinarios improcedentes no interrumpe el plazo para pedir amparo contra el fallo respecto del cual se hicieron valer aquéllos, por lo que tampoco podría intentar primero el recurso de apelación y una vez resuelto éste el amparo, porque mientras tramitaba aquél hubiese fenecido el término para intentar el juicio de garantías correspondiente.’.


"Ahora bien, de la transcrita ejecutoria sostenida por este tribunal, no se advierte que se hubiera establecido que la tramitación y resolución conjunta de los renglones de intereses moratorios y gastos y costas, es decir, de las liquidaciones de sentencia y de gastos y costas, es inconstitucional, porque en ella se establece que en juicios mercantiles, aun cuando la interlocutoria que resuelve el incidente de liquidación de sentencia también se ocupó de cuestiones relativas a la incidencia de gastos y costas, la misma sea reclamable en amparo biinstancial y no combatible mediante el recurso ordinario de apelación."


Asimismo, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 27/96, consideró lo siguiente:


"Ello es así, pues en principio es inatendible el aspecto del mismo en que se aduce que el J. de Distrito debió desechar la demanda de garantías de la que emana el fallo de revisión, en términos del artículo 114, fracción V, de la Ley de Amparo, en virtud de que la interlocutoria materia de la misma era apelable al serlo la definitiva, en términos de lo que ordena el artículo 1341 del Código de Comercio, omisión con la que, afirma la aquí recurrente, le irrogó perjuicio al conculcar el precepto invocado; toda vez que el auto que dictó el a quo admitiendo el libelo constitucional de referencia, encuadra en la hipótesis de procedencia del recurso de queja, previsto en la fracción I del artículo 95 de la Ley de Amparo, que dispone que son impugnables a través del mismo: ‘... los autos dictados por los Jueces de Distrito o por el superior del tribunal a quien se impute la violación reclamada, en que admitan demandas notoriamente improcedentes.’; por lo que A.H.P., si no estaba de acuerdo con tal proveído, debió inconformarse a través del recurso en cita, que era el idóneo para lograr su modificación o revocación y si no lo hizo, incontrovertible resulta que lo consintió tácitamente, lo que sólo a ella es imputable y sin que por las razones antes expuestas, este Tribunal Colegiado esté en aptitud de examinar la legalidad del mismo a través del presente recurso.


"T. infundado el diverso aspecto del agravio en análisis, en que la citada A.H.P. arguye que el J. de Distrito transgredió en su perjuicio, por falta de aplicación, los artículos 73, fracciones XIII y XVIII y 74, fracción III, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, en virtud de que el hecho de que no haya desechado la demanda de garantías promovida por el endosatario en procuración de Arrendadora Progreso del Centro, S.A. de C.V., al ser presentada no le impedía corregir dicha omisión una vez celebrada la audiencia constitucional correspondiente, sobreseyendo en el juicio de garantías en análisis, en virtud de que la interlocutoria que constituye el acto reclamado, era apelable al serlo la definitiva, en términos del artículo 1341 del Código de Comercio, a través de cuyo recurso pudo ser revocada o modificada, mismo que se debió agotar, antes de acudir a la instancia constitucional.


"Se concluye de ese modo, en virtud de que siendo el acto reclamado en la especie la sentencia interlocutoria que pronunció la autoridad señalada como responsable al resolver el incidente de liquidación de sentencia que promovió la persona moral, aquí quejosa dentro del juicio ejecutivo mercantil número 41/95, que intentó frente a la ahora recurrente directa; lo que así se concluye, en virtud de que en la planilla de liquidación respectiva se cuantificaron las sumas relativas a las partidas correspondientes a la incidencia en cita, es decir, suerte principal e intereses, cuya tramitación se prevé en el Código de Comercio a partir de los artículos 1346 al 1348, al disponer este último numeral que contra la interlocutoria que en dicha incidencia se pronuncie no hay más recurso que el de responsabilidad, incontrovertible jurídicamente resulta que por disposición expresa de la ley dicha resolución no es apelable, contra lo pretendido por quien se agravia, en términos del artículo 1341 del citado enjuiciamiento.


"En ese orden de ideas, como contra la resolución que constituye el acto reclamado sólo se admite el recurso de responsabilidad, el que no es apto para modificarla, revocarla o nulificarla, es inconcuso que la falta de agotamiento de éste no trae consigo que se actualice la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo y, en esa virtud, contra ella sí procede el juicio de garantías, al tenor del artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución General de la República; resultando aplicables tanto la tesis sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, T.L., página 2759, como la visible en el Informe que rindió su presidente al concluir el año de 1988, Tercera Parte, página 275, que a la letra dicen: ‘RESPONSABILIDAD, RECURSO DE.-El recurso de responsabilidad no llena las condiciones requeridas por la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, para estimar que su falta de agotamiento trae consigo la improcedencia del juicio de garantías, ya que ese recurso no es un medio de defensa dentro del procedimiento, que pueda dar lugar a la modificación, revocación o nulificación del acuerdo combatido.’ e ‘INTERLOCUTORIA QUE CONDENA PAGAR INTERESES EN EJECUCIÓN DE SENTENCIA DICTADA EN JUICIO MERCANTIL. PROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO.-Resulta equivocado el criterio emitido al desechar la demanda de amparo indirecto interpuesto contra tal interlocutoria, si se toma en cuenta que el capítulo XXVII del Código de Comercio, especialmente el artículo 1348, referidos a la ejecución de sentencias, establece que contra tal sentencia incidental no procede más recurso que el de responsabilidad, que jurídicamente no es un medio de defensa que pueda modificar, variar o revocar lo que se impugne en aquélla; por lo que resulta procedente el amparo indirecto.’.


"No obsta para concluirlo así, el que al haberse incluido en la planilla de liquidación respectiva la partida sobre pago de honorarios que se refiere a la diversa incidencia de gastos y costas, cuya tramitación se regula por los numerales 1085 al 1088 del Código de Comercio, en la interlocutoria que constituye el acto reclamado se haya decidido respecto a la cuestión en cita y que el citado numeral 1088 prevenga que contra dicha resolución sobre gastos y costas ‘... se admitirán los recursos que procedieran, según la instancia en que se encontrare el juicio y según la cantidad que importase la total regulación ...’ que lo es en la especie, el de apelación; en virtud de que en el caso concreto, según se desprende del libelo constitucional, únicamente se combate la interlocutoria de mérito en el aspecto en que declaró improcedente el pago de intereses moratorios exigidos, por lo que de haberse impugnado a través del recurso de apelación, legalmente el tribunal de alzada estaba obligado a declarar inatendible el agravio relativo, puesto que la resolución de liquidación de sentencia relativa a suerte principal e intereses, como ya se dijo, sólo es atacable a través del recurso de responsabilidad y, consecuentemente, obró correctamente la parte quejosa cuando a través del juicio de amparo indirecto se inconformó respecto de la resolución de referencia, pues de lo contrario se le hubiese dejado en estado de indefensión, ya que no estaba en aptitud de intentar por un lado el recurso ordinario y por el otro el juicio de garantías, respecto de una misma resolución judicial, dado que de explorado derecho resulta que éstas constituyen un todo indivisible, además de que la interposición de recursos ordinarios improcedentes, de conformidad con la tesis de jurisprudencia sustentada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de los años de 1917 a 1988, Segunda Parte, S. y Tesis Comunes, registrada con el número 1573 y visible en la página 2520, del rubro: ‘RECURSOS ORDINARIOS IMPROCEDENTES.’, no interrumpe el plazo para pedir amparo contra el fallo respecto del cual se hicieron valer aquéllos, por lo que tampoco podía intentar primero el recurso de apelación y una vez resuelto éste el amparo, porque mientras se tramitaba aquél hubiese fenecido el término para intentar el juicio de garantías correspondiente.


"Al respecto, tiene aplicación la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado al resolver, entre otros, el amparo en revisión civil número 368/92, promovido por R.C.G., con fecha catorce de diciembre de mil novecientos noventa y dos, por unanimidad de votos, que a la letra dice: ‘JUICIOS MERCANTILES. AUNQUE LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA TAMBIÉN SE OCUPE DE CUESTIONES RELATIVAS A LA INCIDENCIA DE GASTOS Y COSTAS. CONTRA DICHA RESOLUCIÓN PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO Y NO EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN.-Si el acto reclamado lo es la sentencia interlocutoria que pronunció la autoridad señalada como responsable al resolver el incidente de liquidación de sentencia que promovió el tercero perjudicado, quien en los conceptos de violación fundamentalmente combate la partida relativa a los intereses, cuya tramitación se prevé en el Código de Comercio a partir del artículo 1346 al 1348, y este último numeral señala que contra dicha resolución no cabe más recurso que el de responsabilidad, que no es apto para modificarla, revocarla o nulificarla, por lo que contra ella procede el juicio de garantías, al tenor del artículo 107, fracción III, inciso a) de la Constitución General de la República; es inconcuso que aunque en tal resolución se haya decidido respecto a algunas cuestiones relativas al incidente de gastos y costas, que se regulan por los preceptos 1085 al 1088 del enjuiciamiento mercantil, y este último precepto disponga que contra la interlocutoria que en él se pronuncie «... se admitirán los recursos que procedieran, según la instancia en que se encontrare el juicio y según la cantidad que importase la total regulación ...»; siendo la resolución de liquidación de sentencia, como ya se dijo, sólo atacable a través del recurso de responsabilidad, es indudable que no puede ser modificada, revocada o nulificada a través del recurso de apelación, pues de impugnarse a través de éste, legalmente es inatendible el agravio relativo; por lo que obró correctamente el quejoso cuando a través del juicio de amparo indirecto en que básicamente combatió la liquidación de intereses impugnó dicha interlocutoria. Considerarlo de otro modo, implicaría dejarlo en estado de indefensión, pues no estaba en aptitud de intentar simultáneamente el recurso ordinario y el juicio de garantías respecto a la misma resolución judicial, pues es de explorado derecho que éstas constituyen un todo indivisible, además de que la interposición de recursos ordinarios improcedentes no interrumpe el plazo para pedir amparo contra el fallo respecto del cual se hicieron valer aquéllos, por lo que tampoco podría intentar primero el recurso de apelación y una vez resuelto éste el amparo, porque mientras tramitaba aquél hubiese fenecido el término para intentar el juicio de garantías correspondiente.’."


Con base en las anteriores ejecutorias, el referido tribunal emitió la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: III, marzo de 1996

"Tesis: XI.2o. J/5

"Página: 779


"JUICIOS MERCANTILES. AUNQUE LA INTERLOCUTORIA QUE DECIDE EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA TAMBIÉN SE OCUPE DE CUESTIONES RELATIVAS A LA INCIDENCIA DE GASTOS Y COSTAS. CONTRA DICHA RESOLUCIÓN PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO Y NO EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN.-Si el acto reclamado lo es la sentencia interlocutoria que pronunció la autoridad señalada como responsable al resolver el incidente de liquidación de sentencia que promovió el tercero perjudicado, quien en los conceptos de violación fundamentalmente combate la partida relativa a los intereses, cuya tramitación se prevé en el Código de Comercio a partir del artículo 1346 al 1348, y este último numeral señala que contra dicha resolución no cabe más recurso que el de responsabilidad, que no es apto para modificarla, revocarla o nulificarla, por lo que contra ella procede el juicio de garantías, al tenor del artículo 107, fracción III, inciso a) de la Constitución General de la República; es inconcuso que aunque en tal resolución se haya decidido respecto a algunas cuestiones relativas al incidente de gastos y costas, que se regulan por los preceptos 1085 al 1088 del enjuiciamiento mercantil, y este último precepto disponga que contra la interlocutoria que en él se pronuncie ‘... se admitirán los recursos que procedieran, según la instancia en que se encontrare el juicio y según la cantidad que importase la total regulación ...’; siendo la resolución de liquidación de sentencia, como ya se dijo, sólo atacable a través del recurso de responsabilidad, es indudable que no puede ser modificada, revocada o nulificada a través del recurso de apelación, pues de impugnarse a través de éste, legalmente es inatendible el agravio relativo; por lo que obró correctamente el quejoso cuando a través del juicio de amparo indirecto en que básicamente combatió la liquidación de intereses, impugnó dicha interlocutoria. Considerarlo de otro modo, implicaría dejarlo en estado de indefensión, pues no estaba en aptitud de intentar simultáneamente el recurso ordinario y el juicio de garantías respecto a la misma resolución judicial, pues es de explorado derecho que éstas constituyen un todo indivisible, además de que la interposición de recursos ordinarios improcedentes no interrumpe el plazo para pedir amparo contra el fallo respecto del cual se hicieron valer aquéllos, por lo que tampoco podría intentar primero el recurso de apelación y una vez resuelto éste, el amparo, porque mientras tramitaba aquél hubiese fenecido el término para intentar el juicio de garantías correspondiente.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.


"Amparo en revisión 368/92. R.C.G.. 14 de diciembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: S.E.C.M.. Secretaria: M.G.M.C..


"Amparo en revisión 10/94. I.B.S.. 2 de febrero de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: J.D.P. de León. Secretario: M.D.B..


"Amparo en revisión 72/94. J.S.Z.. 25 de mayo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: S.E.C.M.. Secretaria: I.A.E..


"Amparo en revisión 164/95. A.B.G. de T. y otro. 24 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: S.E.C.M.. Secretaria: I.A.E..


"Amparo en revisión 27/96. Arrendadora Progreso del Centro, S.A. de C.V. 31 de enero de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: S.E.C.M.. Secretaria: M.G.M.C..


"Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.I., mayo de 1999, tesis 1a./J. 17/99, página 143, de rubro ‘GASTOS Y COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. AMPARO INDIRECTO IMPROCEDENTE CONTRA LA LIQUIDACIÓN DE, AUN CUANDO LA SENTENCIA RELATIVA COMPRENDA LIQUIDACIÓN DE INTERESES.’."


SÉPTIMO.-El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 313/91 consideró lo siguiente:


"Antes de iniciar el estudio de los conceptos violatorios se estima útil copiar los artículos 490 y 491 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, habida cuenta que sobre su interpretación se hará dicho análisis. Tales preceptos disponen, en su orden: ‘Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se le dará vista por tres días a la demandada. Si ésta nada expone dentro del término fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación, mas si manifestare inconformidad, se dará vista de las razones que alegue, a la promovente por tres días y de lo que se replique por otros tres, al deudor. Dentro de igual término el J. fallará lo que estime justo sin que contra su resolución proceda más recurso que el de responsabilidad.’ y ‘Cuando la sentencia hubiere condenado al pago de daños y perjuicios sin fijar su importe en cantidad líquida, háyanse establecido o no en aquélla las bases para la liquidación, el que obtuvo a su favor el fallo presentará, con su solicitud, relación de los daños y perjuicios y de su importe. De esta regulación se correrá traslado al condenado, observándose lo prevenido en el artículo anterior.-Lo mismo se practicará cuando la cantidad ilíquida proceda de frutos, rentas o productos de cualquier clase.’.


"A. cómo el segundo de los referidos dispositivos previene que luego de haberse corrido traslado a la contraria con la solicitud de daños y perjuicios, remite al primero de los aludidos artículos al señalar ‘observándose lo prevenido en el artículo anterior’.


"Pues bien, una correcta interpretación de los susodichos preceptos conduce a considerar que al incidente de daños y perjuicios, después de corrérsele el traslado a la contraparte de quien lo promueve, le son aplicables todas las demás formalidades instituidas en el artículo 490, esto es, que en caso de presentarse inconformidad por el perdidoso, a continuación habrá la réplica, la dúplica, el dictado de la correspondiente interlocutoria y la improcedencia de recurso alguno contra esa resolución.


"Se opina de tal manera por las razones siguientes: en primer lugar, porque el legislador no hizo salvedad alguna, es decir, no precisó que al artículo 491 sólo le era aplicable el 490 en la forma de tramitarse el incidente y no en lo referente a la inatacabilidad de la interlocutoria, pues es obvio que si aquél hubiera querido establecer tal distinción lo hubiera hecho, de suerte que sobre el particular cabe invocar el conocido aforismo que señala que donde el legislador no distingue el juzgador tampoco puede hacerlo; en segundo término, en atención a lo ilógico que resulta pensar, como lo hace el quejoso, que al artículo 491 sólo le es adaptable la primera parte del 490 y no su parte última; y finalmente, debido a que el artículo 491 se encuentra entre diversos preceptos (el 490 antes y del 494 al 496 después) que contemplan la procedencia de otros incidentes que se asemejan al de daños y perjuicios previsto en dicho artículo 491, en lo tocante a que todos ellos regulan la forma de cumplir sentencias ejecutorias. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el incidente que prevé lo concerniente a la ejecución de la sentencia que condena a rendir cuentas (citados artículos 494 a 496), sin existir siquiera remisión al 490, es inatacable a través de medios de defensa conforme lo determinó la Suprema Corte en la ejecutoria que puede consultarse en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, T.X., página 2356, que dispone: ‘EJECUCIÓN DE SENTENCIAS.-El artículo 515 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal establece: «Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución, presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada. Si ésta nada expusiere dentro del término fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación; mas si expresare su inconformidad, se dará vista de las razones que alegue a la parte promovente, por tres días y de los que replique, por otros tres al deudor. El J. fallará dentro de igual término lo que estime justo; de esta resolución no habrá más recurso que el de responsabilidad.». Ahora bien, tratándose de un incidente de calificación de cuentas y ejecución de la sentencia definitiva, debe entenderse aplicable la disposición citada, supuesto que se refiere al incidente especial establecido para la ejecución de sentencias, por lo que debe estimarse que la resolución que recae a la indicada rendición de cuentas, no admite recurso ordinario.’.


"No representa obstáculo alguno a lo expresado todo aquello que expone el agraviado en sus conceptos de violación, por lo siguiente:


"Aunque fuera verdad tanto que en el caso del artículo 490 el promovente exhibe sus pruebas desde la solicitud, como que en el del 491 se abre una etapa probatoria ‘y por lo tanto el arbitrio jurisdiccional nuevamente entra en juego’, es inexacto que por ese solo hecho la interlocutoria dictada en esta última hipótesis sea recurrible, ya que, añade el amparista ‘nadie puede ser privado sin ser oído y vencido en juicio, lo que sucedería si fuera cierto que no procede recurso alguno’, toda vez que la garantía de audiencia queda satisfecha desde el momento en que se da oportunidad al vencido de poder defenderse.


"Por otro lado, como es sabido, de acuerdo con las reglas de la hermenéutica jurídica, una norma especial desplaza a la general; por tanto, las disposiciones contenidas en los artículos 463, fracción II y 501 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que estatuyen, en síntesis, que cabe queja contra las interlocutorias dictadas en ejecución de sentencias, debe ceder ante la regla específica prevista en el artículo 491, en relación con el 490 del mismo ordenamiento, referente a que es irrecurrible la interlocutoria que decide, en dicho periodo, el incidente de daños y perjuicios.


"Finalmente, no se infringe el artículo 9o. del Código Civil de la entidad, porque, de acuerdo a lo manifestado, el aludido artículo 491 del enjuiciamiento civil local, sí previene expresamente que no cabe recurso en el caso que regula el propio artículo 491, relacionado con el 490."


Ejecutoria con base en la cual emitió el siguiente criterio:


"Octava Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: VIII-Noviembre de 1991

"Página: 195


"DAÑOS Y PERJUICIOS, ES IRRECURRIBLE LA SENTENCIA QUE DECIDE EL INCIDENTE DE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-Los artículos 490 y 491 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, disponen, en su orden, que: ‘Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución presentará la liquidación, de la cual se le dará vista por tres días a la demandada. Si ésta nada expone dentro del término fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación, mas si manifestare inconformidad, se dará vista de las razones que alegue, a la promovente por tres días y de lo que se replique por otros tres, al deudor. Dentro de igual término el J. fallará lo que estime justo sin que contra su resolución proceda más recurso que el de responsabilidad.’, y ‘Cuando la sentencia hubiere condenado al pago de daños y perjuicios sin fijar su importe en cantidad líquida, háyanse establecido o no en aquélla las bases para la liquidación, el que obtuvo a su favor el fallo presentará, con su solicitud, relación de los daños y perjuicios y de su importe. De esta relación se correrá traslado al condenado, observándose lo prevenido en el artículo anterior. Lo mismo se practicará cuando la cantidad líquida proceda de frutos, rentas o productos de cualquier clase.’. A. como el segundo de los referidos dispositivos previene que luego de haberse corrido traslado a la contraria, con la solicitud de daños y perjuicios, remite al primero de los aludidos artículos al señalar ‘observándose lo prevenido en el artículo anterior’. Una correcta interpretación de los susodichos preceptos conduce a considerar que el incidente de daños y perjuicios después de correrse traslado a la contraparte de quien lo promueve, le son aplicables todas las demás formalidades instituidas en el artículo 490, esto es, que en caso de presentarse inconformidad por el perdidoso, a continuación habrá la réplica, dúplica, el dictado de la correspondiente interlocutoria y la improcedencia de recurso alguno contra esa resolución. Se opina de tal manera por las razones siguientes: en primer lugar, porque el legislador no hizo salvedad alguna, es decir, no precisó que el artículo 491 sólo le era aplicable el 490 en la forma de tramitarse el incidente y no en lo referente a la inatacabilidad de la interlocutoria, pues es obvio que si aquél hubiera querido establecer tal distinción lo hubiera hecho, de suerte que sobre el particular cabe invocar el conocido aforismo que señala que donde el legislador no distingue el juzgador tampoco puede hacerlo; en segundo término, en atención a lo ilógico que resulta pensar, como lo hace el quejoso, que el artículo 491 sólo le es adaptable la primera parte del 490 y no su parte última; y finalmente, debido a que el artículo 491 se encuentra entre diversos preceptos (el 490 y del 494 al 496 después) que contemplan la procedencia de otros incidentes que se asemejan al de daños y perjuicios previsto en dicho artículo 491, en lo tocante a que todos ellos regulan la forma de cumplir sentencias ejecutoriadas. Lo anterior se corrobora por la circunstancia de que el incidente que prevé lo concerniente a la ejecución de la sentencia que condena a rendir cuentas (artículos 494 a 496) sin existir siquiera remisión al 490, es inatacable a través de los medios de defensa.


"TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


"Amparo en revisión 313/91. Empacadora del Sur de Jalisco, S.A. de C.V. 9 de agosto de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: J.F.C.. Secretario: R.M.V.."


OCTAVO.-Aunque de las constancias que integran el toca en que se actúa, se advierte que el procurador general de la República, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público de la Federación correspondiente, se abstuvo de emitir su parecer en este asunto, ello no es obstáculo para resolver la contradicción que se plantea, pues la conducta del aludido funcionario debe interpretarse en el sentido de que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trata, determinación esta que tiene su fundamento en el siguiente criterio:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 56, agosto de 1992

"Tesis: 3a./J. 13/92

"Página: 24


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA ABSTENCIÓN DEL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA DE EXPONER SU PARECER DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE NO ESTIMÓ PERTINENTE INTERVENIR EN ELLA.-En el artículo 197-A, primer párrafo, de la Ley de Amparo concede una facultad potestativa al procurador general de la República para que, por sí o por conducto del agente del Ministerio Público Federal que al efecto designe, emita su parecer dentro del plazo de treinta días en relación con las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito; en consecuencia, cuando el mencionado servidor público se abstiene de formular su parecer en el término de referencia debe interpretarse que no estimó pertinente intervenir en el asunto de que se trate, lo que por consiguiente vuelve procedente se dicte la resolución que corresponda sin la opinión de mérito.


"Contradicción de tesis 19/90. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 5 de noviembre de 1990. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.A.L.D.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 35/90. Entre las sustentadas por el Segundo y el Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de febrero de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: M.M.V..


"Contradicción de tesis 30/90. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 13 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: F.J.C.R..


"Contradicción de tesis 11/90. Entre las sustentadas por el Primer y el Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 1992. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 14/91. Entre las sustentadas por el Segundo y el Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de agosto de 1992. Mayoría de cuatro votos. Votó en contra el Ministro I.M.C. y M.G.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Tesis de jurisprudencia 13/92. Aprobada por la Tercera Sala de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el diecisiete de agosto de mil novecientos noventa y dos. Cinco votos de los señores Ministros: presidente J.T.L.C., M.A.G., S.H.C.G., I.M.C. y M.G. y M.M.G.."


NOVENO.-En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es dable determinar cuál es el que debe prevalecer.


Para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Al respecto es aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Entre los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Entre los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Tesis de jurisprudencia 22/92. Aprobada por la Cuarta Sala de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente C.G.V., J.D.R., I.M.C. y J.A.L.D.. Ausente: F.L.C., previo aviso."


Igualmente es aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Octava Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 72, diciembre de 1993

"Tesis: 3a./J. 38/93

"Página: 45


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA.-La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción.


"Contradicción de tesis 21/89. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito; Segundo y Tercero, por una parte, y Quinto por la otra, al resolver los amparos directos números 3027/88, 1078/89 y 3045/89, respectivamente. 12 de noviembre de 1990. Cinco votos. Ponente: S.R.D.. Secretario: A.S.O..


"Contradicción de tesis 38/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. 4 de marzo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 43/90. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. 27 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.A.L.D.. Secretario: A.L.M..


"Contradicción de tesis 5/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Segundo y Cuarto, los tres en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: A.G.T..


"Contradicción de tesis 7/93. Entre las sustentadas por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de noviembre de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: S.P.G..


"Tesis jurisprudencial 38/93. Aprobada por la Tercera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros, presidente J.T.L.C., M.A.G., S.H.C.G. y M.M.G.."


Establecido lo anterior, es procedente examinar si en la especie existe o no contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las diferentes ejecutorias dictadas por los diversos Tribunales Colegiados a los que se ha hecho alusión con anterioridad.


I. De la resolución dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 82/99, en el que fue recurrente la denunciante de la presente contradicción de tesis, Diversiones, Alimentos y Servicios Turísticos, Sociedad Anónima, es posible desprender los siguientes elementos:


a) El acto reclamado que resulta relevante consistió en la sentencia interlocutoria que resolvió el incidente de liquidación de daños y perjuicios, además de otras prestaciones que no obraban en cantidad líquida.


b) El referido Tribunal Colegiado sustentó sus consideraciones en la interpretación que efectuó de los artículos 501, 502, 513 y 697, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca, los cuales respectivamente dicen:


"Artículo 501. Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada. Si ésta nada expusiere dentro del término fijado se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación; mas si se expresare su inconformidad, se dará vista de las razones que alegue a la parte promovente por tres días, y de lo que replique, por otros tres al deudor. El J. fallará dentro de igual término lo que estime justo. De esta resolución no habrá más recurso que el de responsabilidad."


"Artículo 502. Cuando la sentencia hubiere condenado al pago de daños y perjuicios sin fijar su importe en cantidad líquida, háyanse establecido o no en aquélla las bases para la liquidación, el que haya obtenido a su favor el fallo, presentará con la solicitud, relación de los daños y perjuicios y de su importe. De esta regulación se correrá traslado al que haya sido condenado, observándose lo prevenido en el artículo anterior.


"Lo mismo se practicará cuando la cantidad ilíquida proceda de frutos, rentas o productos de cualquier clase."


"Artículo 513. De las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia, no se admitirá otro recurso que el de responsabilidad, y si fuere auto interlocutorio, el de queja por ante el superior."


"Artículo 697. El recurso de queja tiene lugar:


"...


"II. Respecto de autos que decidan incidentes, en ejecución de sentencia."


c) Con base en los anteriores preceptos, el Tribunal Colegiado en cuestión consideró que de la lectura de los artículos 501 y 502 de la codificación antes referida, se desprendía que este último artículo es el aplicable cuando se pretenda liquidar el pago de daños y perjuicios, frutos, rentas o productos de cualquier clase, pero que dicho precepto no se ubica dentro de la excepción que establece el artículo 501 del referido Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca, en el sentido de que no procederá más recurso que el de responsabilidad contra las resoluciones que resuelvan el incidente de liquidación de sentencia y, en consecuencia, sí procede el recurso de queja contra la resolución que resuelva lo relativo al artículo 502 del referido ordenamiento que alude al incidente de liquidación de daños y perjuicios, cuando su condena no se establezca en cantidad líquida en la sentencia que resolvió el fondo de la controversia.


II. Por su parte, de los amparos en revisión 206/95, 240/95, 287/95, 238/96 y 474/96 resueltos por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, es posible desprender los siguientes elementos:


a) El acto reclamado que interesa consistió en la sentencia interlocutoria que resolvió el incidente de liquidación de sentencia, por lo que hace al concepto de daños y perjuicios que no se encuentren fijados en cantidad líquida en la sentencia ejecutoria.


b) Respecto del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A., ordenamiento en el cual se basó el Tribunal Colegiado para sustentar sus consideraciones, procede invocar los siguientes preceptos:


"Artículo 404. El recurso de queja tiene por objeto confirmar, revocar o modificar la resolución materia del mismo y procede:


"...


"II. Respecto de las interlocutorias dictadas en la ejecución de sentencias. ..."


"Artículo 414. Si la sentencia no contiene cantidad líquida la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se le dará vista por tres días a la demandada. Si ésta nada expone dentro del término fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación; mas si manifestare inconformidad, se dará vista de las razones que alegue a la promovente por tres días y de lo que se replique por otros tres, al deudor. Dentro de igual término el J. fallará lo que estime justo, sin que contra su resolución proceda recurso alguno.


"De la misma manera se procederá cuando la sentencia contenga condena a cantidad líquida y a parte ilíquida, por esta última."


"Artículo 415. Cuando la sentencia hubiere condenado al pago de daños y perjuicios, sin fijar su importe en cantidad líquida, el que obtuvo, presentará con su solicitud la relación de su importe de acuerdo con las bases de liquidación establecidas en la sentencia.


"De esta regulación se correrá traslado al condenado, observándose lo prevenido en el artículo anterior.


"Lo mismo se practicará cuando la cantidad ilíquida proceda de frutos, rentas o productos de cualquiera clase."


"Artículo 426. Contra las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia, no se admitirá recurso alguno. Si se tratare de interlocutoria, será procedente la queja."


c) En relación con lo anterior y específicamente respecto de la liquidación a que hace alusión el artículo 414 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A., es decir, aquella que alude a la condena decretada en la sentencia que no contiene cantidad líquida (pero que no se refiere a la condena al pago de daños y perjuicios), el Tribunal Colegiado en cuestión razonó que si el referido precepto no hace ninguna distinción ni menciona excepciones, entonces debía entenderse que tratándose de la liquidación de la sentencia que contenga condena total o parcialmente ilíquida no eran aplicables los artículos 404, fracción II y 426 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A., los cuales establecen que sí son recurribles mediante el recurso de queja las resoluciones interlocutorias dictadas en ejecución de sentencia, a excepción de las diversas resoluciones interlocutorias dictadas en ejecución de sentencia que resuelvan la liquidación de la sentencia por una condena total o parcialmente ilíquida, las cuales son irrecurribles en términos del propio artículo 414 del referido ordenamiento.


Asimismo, el referido Tribunal Colegiado expresó el siguiente razonamiento:


"En consecuencia, atendiendo a los sistemas de interpretación citados, este Tribunal Colegiado llega a la conclusión de que son irrecurribles las resoluciones interlocutorias dictadas en ejecución de sentencia, cuando cuantifican en dinero una condena ilíquida contenida en una sentencia, independientemente de que se trate de la suerte principal o de sus accesorios, porque la ley no hace distinción alguna; pero si no se refieren a ese supuesto, sí procede la queja.


"En relación con el pronunciamiento citado anteriormente, de la lectura del artículo 414 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A., es claro en mencionar que si la sentencia definitiva no contiene cantidad líquida, se cuantificará la misma en el incidente respectivo, sucediendo lo mismo cuando la sentencia contenga una parte líquida y otra ilíquida, hipótesis en la que la interlocutoria respectiva es irrecurrible en queja.


"N. cómo ese artículo menciona únicamente dos supuestos a saber: a) Que la sentencia no contenga una cantidad líquida; y, b) Que tal resolución contemple un monto cuantificado y otro no.


"Por lo tanto, ese precepto legal no distingue entre suerte principal ni accesorios, porque no establece que si la sentencia no contiene una cantidad ilíquida en relación con la primera de las citadas, se abrirá el incidente de ejecución respectivo.


"Por el contrario, se debe entender que la interpretación del artículo junto con el numeral 415 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A. señalado, es en relación con la suerte principal, accesorios, ambos o solamente uno de ellos porque no existe una razón de aplazar la impartición de la justicia en unos supuestos y en otros no, habida cuenta que ello implicaría faltar a los principios de administración pronta y expedita de la justicia y economía procesal que se contemplan en el precepto 17 de nuestra Constitución.


"En ese orden de ideas, una reflexión mayor del tema debatido lleva a la conclusión a este Tribunal Colegiado a cambiar el criterio sustentado en los amparos en revisión 45/94, 176/94 y 216/94 (sic)."


Ahora bien, de lo anterior se advierte que para apuntalar sus consideraciones, el referido órgano afirmó que contra la resolución dictada en ejecución de sentencia y concretamente aquella que se resuelve con fundamento en el artículo 415 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A., que alude a la liquidación de sentencia por concepto de daños y perjuicios no fijados en cantidad líquida, no procede el recurso de queja.


III. Por su parte, del amparo en revisión 628/93 y la improcedencia 592/93, resueltos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito es posible desprender lo siguiente:


a) El acto reclamado consistió en la resolución que resolvió un incidente de liquidación de sentencia.


b) Al respecto deben invocarse del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco (previo al Decreto 15766 que reforma y adiciona diversos artículos del referido código, publicado en el Periódico Oficial del referido Estado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro), los siguientes artículos:


"Artículo 463. El recurso de queja procederá:


"...


"II. Respecto de las interlocutorias dictadas en la ejecución de sentencias. ..."


"Artículo 490. Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se le dará vista por tres días a la demandada. Si ésta nada expone dentro del término fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación, mas si manifestare inconformidad, se dará vista de las razones que alegue, a la promovente por tres días y de lo que se replique por otros tres, al deudor. Dentro de igual término el J. fallará lo que estime justo sin que contra su resolución proceda más recurso que el de responsabilidad."


"Artículo 491. Cuando la sentencia hubiere condenado al pago de daños y perjuicios sin fijar su importe en cantidad líquida, háyanse establecido o no en aquélla las bases para la liquidación, el que obtuvo a su favor el fallo presentará, con su solicitud, relación de los daños y perjuicios y de su importe. De esta regulación se correrá traslado al condenado, observándose lo prevenido en el artículo anterior.


"Lo mismo se practicará cuando la cantidad ilíquida proceda de frutos, rentas o productos de cualquiera clase."


(El citado artículo 491 no fue objeto de la referida reforma legal).


"Artículo 501. Contra resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia, no se admitirá más recurso que el de responsabilidad. Si se tratare de interlocutoria, será procedente la queja ante el superior."


c) Con base en los anteriores preceptos, el aludido Tribunal Colegiado consideró que si la resolución impugnada se había tramitado conforme al entonces vigente artículo 490 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco (actualmente reformado mediante Decreto 15766, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco de treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro), entonces el recurso de queja era improcedente contra la interlocutoria reclamada.


IV. En cuanto al amparo en revisión 313/91, dictado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito se desprenden los siguiente elementos:


a) El acto reclamado consistió en la determinación del Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Jalisco, en la cual consideró que el recurso de queja era procedente contra la resolución dictada en ejecución de sentencia en la que se condenaba al pago de daños y perjuicios que no habían sido fijados en cantidad líquida en la sentencia condenatoria.


b) Al conceder el amparo solicitado, el Tribunal Colegiado en cuestión interpretó el ahora derogado artículo 463, fracción II y los reformados, 490 y 501 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco y 491 del referido ordenamiento, que no fue objeto de reforma legal, los cuales fueron transcritos con anterioridad.


c) Con base en los aludidos preceptos, el referido Tribunal Colegiado consideró que las disposiciones contenidas en el ahora derogado artículo 463, fracción II y el reformado 501 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, que prevén que el recurso de queja es procedente contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, encuentra su excepción en el artículo 491, en relación con el reformado 490, del aludido código, en los cuales se establece que es irrecurrible la interlocutoria que se dicte en la fase de ejecución de sentencia.


V. De las resoluciones recaídas a los recursos de revisión 368/92, 10/94, 72/94, 164/95 y 27/96, resueltos por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito se desprende lo siguiente:


a) El acto reclamado se hizo consistir en la resolución interlocutoria dictada en el incidente de liquidación de sentencia derivado de un juicio mercantil, en la cual se cuantificaron las sumas relativas a las partidas correspondientes al referido incidente como lo son la suerte principal y los intereses, así como las relativas al incidente de gastos y costas.


b) Los preceptos legales del Código de Comercio, a que hizo alusión el referido Tribunal Colegiado son los siguientes:


"Artículo 1085. Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado."


"Artículo 1086. Presentada la regulación de las costas al J. o tribunal ante el cual se hubieren causado, se dará vista de ella por tres días a la parte condenada, para que exprese su conformidad o inconformidad."


"Artículo 1087. Si nada expusiere dentro del término fijado la parte condenada, se decidirá el pago. Si en el término referido expresare no estar conforme, se dará vista de las razones que alegue a la parte que presentó la regulación, la que dentro de igual término contestará a las observaciones hechas."


"Artículo 1088. En vista de lo que las partes hubiesen expuesto conforme al artículo anterior, el J. o tribunal fallarán lo que estimen justo dentro del tercer día. De esta decisión se admitirán los recursos que procedieren, según la instancia en que se encontrare el juicio y según la cantidad que importase la total regulación."


"Artículo 1346. Debe ejecutar la sentencia el J. que la dictó en primera instancia, o el designado en el compromiso en caso de procedimiento convencional."


"Artículo 1347. Cuando se pida la ejecución de sentencia o convenio, si no hay bienes embargados, se procederá al embargo, observándose lo dispuesto en los artículos 1397, 1400 y 1410 a 1413 de este libro."


"Artículo 1348. Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada. Si ésta nada expusiere dentro del término fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación; mas si expresare su inconformidad, se dará vista de las razones que alegue a la parte promovente, la cual contestará dentro de tres días, fallando el J. o tribunal dentro de igual término lo que estime justo. De esta resolución no habrá sino el recurso de responsabilidad."


Este último artículo fue reformado mediante decreto de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, para quedar de la siguiente forma:


"Artículo 1348. Si la sentencia no contiene cantidad líquida la parte a cuyo favor se pronunció al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada y sea que la haya o no desahogado, el J. fallará dentro de igual plazo lo que en derecho corresponda. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo."


c) En sus consideraciones, el Tribunal Colegiado en cuestión razonó que no era recurrible la determinación que resolviera en el mismo acto procesal la liquidación de sentencia y del pago de gastos y costas, ya que los artículos 1346 al 1348 del Código de Comercio disponen que contra la interlocutoria que resuelva el incidente de liquidación no procede más recurso que el de responsabilidad, aun cuando los artículos 1085 al 1088 del referido ordenamiento establezcan que contra la resolución que se dicte en el incidente de gastos y costas procede el recurso de apelación.


Ahora bien, una vez extractados los criterios de los tribunales contendientes, debe decirse que no existe contradicción de tesis entre lo considerado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 82/99, y lo razonado en las ejecutorias dictadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito al resolver los amparos en revisión 628/93 y 592/93.


Debe recordarse que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, con base en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Oaxaca, consideró que contra la resolución que resuelva el incidente de liquidación de sentencia, por cuanto hace al concepto de daños y perjuicios no fijados en cantidad líquida en la sentencia ejecutoria era procedente el recurso de queja, mientras que el Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito establece que no procede el recurso de queja contra la interlocutoria que resuelve un incidente de liquidación de sentencia que fue tramitado en términos del ahora reformado artículo 490 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, con base en lo cual consideró que contra dicha determinación era improcedente el recurso de queja que previera el artículo 463, fracción II, del referido ordenamiento.


Resulta conveniente citar de nueva cuenta las legislaciones procesales en que se apoyaron los referidos cuerpos colegiados.


El código procesal civil para el Estado de Oaxaca establece:


"Artículo 501. Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada. Si ésta nada expusiere dentro del término fijado se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación; mas si se expresare su inconformidad, se dará vista de las razones que alegue a la parte promovente por tres días, y de lo que replique, por otros tres al deudor. El J. fallará dentro de igual término lo que estime justo. De esta resolución no habrá más recurso que el de responsabilidad."


El ahora reformado artículo 490 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco preveía:


"Artículo 490. Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se le dará vista por tres días a la demandada. Si ésta nada expone dentro del término fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación, mas si manifestare inconformidad, se dará vista de las razones que alegue, a la promovente por tres días y de lo que se replique por otros tres, al deudor. Dentro de igual término el J. fallará lo que estime justo sin que contra su resolución proceda más recurso que el de responsabilidad."


El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca señala:


"Artículo 502. Cuando la sentencia hubiere condenado al pago de daños y perjuicios sin fijar su importe en cantidad líquida, háyanse establecido o no en aquélla las bases para la liquidación, el que haya obtenido a su favor el fallo, presentará con la solicitud, relación de los daños y perjuicios de su importe. De esta regulación se correrá traslado al que haya sido condenado, observándose lo prevenido en el artículo anterior.


"Lo mismo se practicará cuando la cantidad ilíquida proceda de frutos, rentas o productos de cualquier clase."


A su vez, el artículo 491 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco prevé:


"Artículo 491. Cuando la sentencia hubiere condenado al pago de daños y perjuicios sin fijar su importe en cantidad líquida, háyanse establecido o no en aquélla las bases para la liquidación, el que obtuvo a su favor el fallo presentará, con su solicitud, relación de los daños y perjuicios de su importe. De esta regulación se correrá traslado al condenado, observándose lo prevenido en el artículo anterior. Lo mismo se practicará cuando la cantidad ilíquida proceda de frutos, rentas o productos de cualquiera clase."


El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca establece:


"Artículo 513. De las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia, no se admitirá otro recurso que el de responsabilidad, y si fuere auto interlocutorio, el de queja por ante el superior."


"Artículo 697. El recurso de queja tiene lugar:


"...


"II. Respecto de autos que decidan incidentes, en ejecución de sentencia. ..."


Por su parte, el hoy derogado artículo 463 y el reformado 501 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, en lo conducente, establecían:


"Artículo 463. El recurso de queja procederá:


"...


"II. Respecto de las interlocutorias dictadas en la ejecución de sentencias. ..."


"Artículo 501. Contra las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia, no se admitirá más recurso que el de responsabilidad. Si se tratare de interlocutoria, será procedente la queja ante el superior."


Ahora bien, por una parte, en la primera de las ejecutorias referidas dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito se sostiene que el recurso de queja previsto en los artículos 513 y 697, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca es procedente contra la determinación que resuelva el incidente de liquidación de sentencia por lo que hace al concepto de daños y perjuicios dictado en la fase de ejecución de sentencia, el cual se encuentra regulado por el artículo 502 del referido ordenamiento.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Tercer Circuito establece que el recurso de queja es improcedente contra aquellas resoluciones que se dicten en términos del ahora reformado artículo 490 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, el cual regula el incidente de liquidación de sentencia que condena a pagar un concepto que no se ha fijado en cantidad líquida, pero que es distinto al de daños y perjuicios, porque éste se encuentra expresamente regulado por un precepto distinto, es decir, por el artículo 491 del código adjetivo civil para el Estado de Jalisco.


En este orden de ideas, se advierte que los criterios en estudio analizan la procedencia del recurso de queja en situaciones distintas, pues el primero alude al incidente de liquidación de sentencia, en la cual se haya condenado al pago de daños y perjuicios sin que éstos se hayan fijado en cantidad líquida y el segundo de los criterios, alude al precepto que regula la liquidación de sentencia, pero no el supuesto en el cual se haya condenado al pago de daños y perjuicios en cantidad ilíquida.


De ahí que deba considerarse que como al resolver los negocios los tribunales examinan cuestiones jurídicas distintas, por consiguiente, al respecto no existe contradicción de tesis.


A su vez, tampoco existe contradicción entre lo sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito al resolver el amparo en revisión 82/99, y lo sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 368/92, 10/94, 72/94, 164/95 y 27/96.


En efecto, en la ejecutoria dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito se analiza la procedencia del recurso de queja en contra de la determinación dictada en ejecución de sentencia que resuelva acerca de la condena al pago de daños y perjuicios no fijados en cantidad líquida en la sentencia ejecutoria, en un juicio de naturaleza estrictamente civil, para lo cual se apoyó en los siguientes preceptos del código procesal civil para el Estado de Oaxaca:


"Artículo 501. Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada. Si ésta nada expusiere dentro del término fijado se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación; mas si se expresare su inconformidad, se dará vista de las razones que alegue a la parte promovente por tres días, y de lo que replique, por otros tres al deudor. El J. fallará dentro de igual término lo que estime justo. De esta resolución no habrá más recurso que el de responsabilidad."


"Artículo 502. Cuando la sentencia hubiere condenado al pago de daños y perjuicios sin fijar su importe en cantidad líquida, háyanse establecido o no en aquélla las bases para la liquidación, el que haya obtenido a su favor el fallo, presentará con la solicitud, relación de los daños y perjuicios y de su importe. De esta regulación se correrá traslado al que haya sido condenado, observándose lo prevenido en el artículo anterior.


"Lo mismo se practicará cuando la cantidad ilíquida proceda de frutos, rentas o productos de cualquier clase."


"Artículo 513. De las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia, no se admitirá otro recurso que el de responsabilidad, y si fuere auto interlocutorio, el de queja por ante el superior."


"Artículo 697. El recurso de queja tiene lugar:


"...


"II. Respecto de autos que decidan incidentes, en ejecución de sentencia. ..."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito estudia la procedencia del recurso de apelación en contra de la interlocutoria que resuelve el incidente de liquidación de sentencia y a la vez se pronuncia acerca de la condena a los gastos y costas, dictada en un juicio mercantil.


Para lo cual, dicho órgano se apoyó en los siguientes preceptos del Código de Comercio:


"Artículo 1085. Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado."


"Artículo 1086. Presentada la regulación de las costas al J. o tribunal ante el cual se hubieren causado, se dará vista de ella por tres días a la parte condenada, para que exprese su conformidad o inconformidad."


"Artículo 1087. Si nada expusiere dentro del término fijado la parte condenada, se decidirá el pago. Si en el término referido expresare no estar conforme, se dará vista de las razones que alegue a la parte que presentó la regulación, la que dentro de igual término contestará a las observaciones hechas."


"Artículo 1088. En vista de lo que las partes hubiesen expuesto conforme al artículo anterior, el J. o tribunal fallarán lo que estimen justo dentro del tercer día. De esta decisión se admitirán los recursos que procedieren, según la instancia en que se encontrare el juicio y según la cantidad que importase la total regulación."


"Artículo 1346. Debe ejecutar la sentencia el J. que la dictó en primera instancia, o el designado en el compromiso en caso de procedimiento convencional."


"Artículo 1347. Cuando se pida la ejecución de sentencia o convenio, si no hay bienes embargados, se procederá al embargo, observándose lo dispuesto en los artículos 1397, 1400 y 1410 a 1413 de este libro."


"Artículo 1348. Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada. Si ésta nada expusiere dentro del término fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación; mas si se expresare su inconformidad, se dará vista de las razones que alegue a la parte promovente, la cual contestará dentro de tres días, fallando el J. o tribunal dentro de igual término lo que estime justo. De esta resolución no habrá sino el recurso de responsabilidad."


Este último artículo fue reformado mediante decreto de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticuatro mayo de mil novecientos noventa y seis, para quedar de la siguiente forma:


"Artículo 1348. Si la sentencia no contiene cantidad líquida la parte a cuyo favor se pronunció al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada y sea que la haya o no desahogado, el J. fallará dentro de igual plazo lo que en derecho corresponda. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo."


Así, debe decirse con relación al Código de Comercio, que éste no prevé un apartado expreso que regule la liquidación de sentencia por concepto de daños y perjuicios cuyo monto no haya sido fijado en cantidad líquida en la sentencia ejecutoria, ni tampoco prevé la procedencia del recurso de queja contra las determinaciones que se dicten en el incidente de ejecución de sentencia.


En consecuencia, como las consideraciones sustentadas por ambos Tribunales Colegiados se apoyaron en normas legales distintas, las cuales se refieren a situaciones legales diversas, toda vez que en la determinación dictada por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito se afirma que el recurso de queja es procedente contra la determinación que resuelve el incidente de daños y perjuicios en un juicio de naturaleza estrictamente civil, mientras que en el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito se alude a la procedencia del recurso de apelación contra la determinación que resuelve en un mismo documento, tanto el incidente de liquidación así como el incidente de gastos y costas en un juicio mercantil.


Por lo cual, si tanto el procedimiento civil como el mercantil, se encuentran regulados por cuerpos legales distintos, los cuales no guardan identidad entre sí por cuanto a la procedencia de los recursos previstos contra la resolución que resuelva el incidente de liquidación de sentencia y si los referidos tribunales al resolver los negocios a que hacen referencia sus respectivas ejecutorias, no examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales ni los criterios provienen del examen de los mismos elementos; en consecuencia, no existe contradicción de tesis.


Una vez que se han examinado los criterios jurídicos en los cuales no existe contradicción de tesis, ahora lo procedente es examinar aquellos respecto de los cuales ésta sí existe.


Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 82/99 y lo afirmado por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, al resolver los amparos en revisión 206/95, 240/95, 287/95, 238/96 y 474/96; así como con lo resuelto por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al dictar el amparo en revisión 313/91.


En efecto, en su ejecutoria el primero de los Tribunales Colegiados nombrados considera que procede el recurso de queja contra las determinaciones que resuelvan el incidente de liquidación de sentencia por lo que hace a los daños y perjuicios que no hayan sido fijados en cantidad líquida en la sentencia ejecutoria, mientras que en sus resoluciones el ahora Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, consideran que no son recurribles aquellas resoluciones dictadas en ejecución de sentencia que resuelvan acerca de la condena al pago de daños y perjuicios que no fueron fijados en cantidad líquida en la sentencia ejecutoria.


Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito sustentó sus consideraciones en la interpretación que efectuó de los artículos 501, 502, 513 y 697, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca.


Por su parte, para sustentar sus consideraciones el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito se basó en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A..


A su vez, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sustentó su resolución en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco (previo al Decreto 15766 que reforma y adiciona diversos artículos del referido código, publicado en el Periódico Oficial del referido Estado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro).


Ahora bien, lo que procede es determinar si dichos cuerpos legales son esencialmente iguales:


El artículo 501 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca prevé:


"Artículo 501. Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada. Si ésta nada expusiere dentro del término fijado se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación; mas si se expresare su inconformidad, se dará vista de las razones que alegue a la parte promovente por tres días, y de lo que replique, por otros tres al deudor. El J. fallará dentro de igual término lo que estime justo. De esta resolución no habrá más recurso que el de responsabilidad."


A su vez, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A. señala:


"Artículo 414. Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se le dará vista por tres días a la demandada. Si ésta nada expone dentro del término fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación; mas si manifestare inconformidad, se dará vista de las razones que alegue a la promovente por tres días y de lo que se replique por otros tres, al deudor. Dentro de igual término el J. fallará lo que estime justo, sin que contra su resolución proceda recurso alguno.


"De la misma manera se procederá cuando la sentencia contenga condena a cantidad líquida y a parte ilíquida, por esta última."


Por su parte, el código procesal civil para el Estado de Jalisco que se aplicó al caso en lo conducente preveía:


"Artículo 490. Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se le dará vista por tres días a la demandada. Si ésta nada expone dentro del término fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación, mas si manifestare inconformidad, se dará vista de las razones que alegue, a la promovente por tres días y de lo que se replique por otros tres, al deudor. Dentro de igual término el J. fallará lo que estime justo sin que contra su resolución proceda más recurso que el de responsabilidad."


El referido precepto fue modificado mediante el Decreto 15766 que reforma y adiciona diversos artículos del referido código, publicado en el Periódico Oficial del referido Estado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, para quedar de la siguiente forma:


"Artículo 490. Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se le dará vista por tres días a la contraria; si ésta nada expone dentro del término fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que apruebe el J.; mas si manifestare inconformidad, se dará vista de las razones que alegue, a la promovente por tres días. Transcurrido dicho término, el J. fallará lo que proceda, pudiendo, si lo estima conveniente, auxiliarse de peritos. Contra esta resolución no procederá recurso alguno."


Ahora bien, como se advierte de la redacción anterior y vigente del artículo 490 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, dicho precepto permanece esencialmente igual, por lo que hace a la improcedencia de algún recurso contra la resolución que resuelva el incidente de liquidación de sentencia cuando se refiere a conceptos distintos del de daños y perjuicios que no se encuentren en cantidad líquida en la sentencia ejecutoria, lo cual coincide sustancialmente con lo previsto en los Códigos de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca y el de A., al establecer que contra las resoluciones que resuelvan el incidente de liquidación de sentencia respecto de conceptos distintos al de daños y perjuicios no calculados en cantidad líquida en la sentencia definitiva no procederá más recurso que el de responsabilidad, lo cual implica que no procede algún recurso que pueda modificar, nulificar o revocar dicha determinación.


Como se desprende de la lectura de los referidos preceptos, los referidos códigos prevén un trámite específico respecto del incidente de liquidación de sentencia cuando las prestaciones no queden fijadas en cantidad líquida.


El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca prevé:


"Artículo 502. Cuando la sentencia hubiere condenado al pago de daños y perjuicios sin fijar su importe en cantidad líquida, háyanse establecido o no en aquélla las bases para la liquidación, el que haya obtenido a su favor el fallo, presentará con la solicitud, relación de los daños y perjuicios y de su importe. De esta regulación se correrá traslado al que haya sido condenado, observándose lo prevenido en el artículo anterior.


"Lo mismo se practicará cuando la cantidad ilíquida proceda de frutos, rentas o productos de cualquier clase."


Por su parte, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A. establece:


"Artículo 415. Cuando la sentencia hubiere condenado al pago de daños y perjuicios, sin fijar su importe en cantidad líquida, el que obtuvo, presentará con su solicitud la relación de su importe de acuerdo con las bases de liquidación establecidas en la sentencia.


"De esta regulación se correrá traslado al condenado, observándose lo prevenido en el artículo anterior.


"Lo mismo se practicará cuando la cantidad ilíquida proceda de frutos, rentas o productos de cualquier clase."


Asimismo, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco prevé:


"Artículo 491. Cuando la sentencia hubiere condenado al pago de daños y perjuicios sin fijar su importe en cantidad líquida, háyanse establecido o no en aquéllas las bases para la liquidación, el que obtuvo a su favor el fallo presentará, con su solicitud, relación de los daños y perjuicios de su importe. De esta regulación se correrá traslado al condenado, observándose lo prevenido en el artículo anterior.


"Lo mismo se practicará cuando la cantidad ilíquida proceda de frutos, rentas o productos de cualquiera clase."


Ahora bien, los referidos preceptos coinciden en cuanto al tratamiento que debe dársele al incidente de liquidación de sentencia cuando ésta condene al pago de daños y perjuicios sin fijarlos en cantidad líquida, pues se establece un artículo expreso para el trámite del incidente cuando se condene al pago de daños y perjuicios, sin que se especifique en alguno de ellos si dicha resolución es recurrible o no.


Asimismo, debe decirse que por cuanto hace a la condena al pago de daños y perjuicios que no esté establecida en cantidad líquida, los ordenamientos en cuestión prevén un artículo expreso que las regula.


Por lo que hace a la procedencia o improcedencia de recursos en la fase de ejecución de sentencia, el código adjetivo civil oaxaqueño prevé:


"Artículo 513. De las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia, no se admitirá otro recurso que el de responsabilidad, y si fuere auto interlocutorio, el de queja por ante el superior."


"Artículo 697. El recurso de queja tiene lugar:


"...


"II. Respecto de autos que decidan incidentes, en ejecución de sentencia. ..."


A su vez, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A. prevé:


"Artículo 404. El recurso de queja tiene por objeto confirmar, revocar o modificar la resolución materia del mismo y procede:


"...


"II. Respecto de las interlocutorias dictadas en la ejecución de sentencias. ..."


"Artículo 426. Contra las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia, no se admitirá recurso alguno. Si se tratare de interlocutoria será procedente la queja."


Por su parte, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco (previo al Decreto 15766 que reforma y adiciona diversos artículos del referido código, publicado en el Periódico Oficial del referido Estado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro), en lo conducente señalaba:


"Artículo 463. El recurso de queja procederá:


"...


"II. Respecto de las interlocutorias dictadas en la ejecución de sentencias. ..."


"Artículo 501. Contra las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia, no se admitirá más recurso que el de responsabilidad. Si se tratare de interlocutoria, será procedente la queja ante el superior."


En relación con los anteriores artículos, debe decirse que el artículo 463 fue derogado mediante el referido decreto y que el 501 fue modificado para quedar de la siguiente manera:


"Artículo 501. Contra las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia, no se admitirá recurso alguno."


Asimismo, cabe precisar que mediante el decreto a que se ha hecho alusión se expidió el artículo siguiente:


"Artículo 452. El recurso de queja es procedente contra los actos procesales de Jueces y secretarios, pronunciados o ejecutados con exceso o defecto en la ejecución de resoluciones.


"Se entiende por exceso, cuando además de realizar todos los actos necesarios para que una resolución resulte íntegramente cumplida, se ejecuten u ordenen otros actos que no obliga la resolución; y defecto, cuando haya abstención de todos los actos necesarios para que la resolución quede cabalmente cumplida."


Ahora bien, como se advierte del anterior precepto, en virtud de la reforma que sufrió el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, el recurso de queja tiene un tratamiento distinto, pues éste procede contra los actos procesales, pronunciados o ejecutados con exceso o defecto en la ejecución de sentencia, lo cual implica que en virtud de la reforma, no puede decirse que el recurso de queja proceda exactamente en los mismos términos que establecían los artículos 463, fracción II y 501 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, en su redacción anterior previa a la reforma a que se ha hecho alusión.


Sin embargo, el artículo segundo transitorio del Decreto 15766, mediante el cual se reforman y adicionan diversos artículos del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, prevé:


"Los procedimientos iniciados de acuerdo a los ordenamientos cuyas modificaciones se proponen continuarán conforme a los preceptos que se derogan."


Como consecuencia de lo anterior, debe decirse que aun cuando los preceptos que sustentan la contradicción no se encuentren todos vigentes, ello no impide resolverla toda vez que en el caso, lo que se resuelvan en la presente contradicción de tesis deberá ser aplicable, en términos del referido artículo segundo transitorio del decreto aludido, respecto de aquellos procedimientos a los que no les sean aplicables las referidas reformas.


No pasa inadvertido para esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el siguiente criterio:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, septiembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 87/2000

"Página: 70


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES.-A pesar de que los criterios divergentes deriven del examen de disposiciones legales o reglamentarias que ya no se encuentren en vigor, por haber sido derogados o abrogados los ordenamientos a que pertenecen, es necesario resolver la contradicción de tesis denunciada en el caso de que los ordenamientos vigentes, que sustituyeron a aquéllos repitan, en lo esencial, las hipótesis normativas cuya interpretación por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio lugar a la contradicción de tesis, puesto que este proceder tiende a fijar criterios que conservan vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica.


"Contradicción de tesis 22/97. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados del Sexto Circuito. 12 de junio de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.C.G..


"Contradicción de tesis 17/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 26 de marzo de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: R.C.C..


"Contradicción de tesis 109/98. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. 5 de marzo de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: J.D.R.. Secretaria: M.A.S.M..


"Contradicción de tesis 78/99-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 25 de febrero del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: J.V.A.A.; en su ausencia hizo suyo el asunto G.I.O.M.. Secretaria: M.A.d.C.T.C..


"Contradicción de tesis 25/2000-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Sexto y Noveno, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 11 de agosto del año 2000. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: A.M.R.M..


"Tesis de jurisprudencia 87/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de septiembre del año dos mil.


"Nota: Este criterio se sustentó en las contradicciones de tesis precedentes, pero no resolvió el tema materia de las mismas."


La cual se considera que no es exactamente aplicable al caso, pues dicha tesis no alude al caso concreto en el cual, existe una ampliación en el ámbito temporal de validez de los preceptos modificados.


En este mismo orden, debe decirse que al compararse los Códigos de Procedimientos Civiles de los Estados de Oaxaca, A. y de Jalisco (previamente a la referida reforma), todos ellos formulan una regla genérica en la que se afirma que contra las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia no procede recurso ordinario alguno que pueda modificarlas, revocarlas o nulificarlas y, a la vez, que contra los "autos interlocutorios" y las "interlocutorias", es procedente el recurso de queja.


Así las cosas, si se parte del supuesto de que las legislaciones en que se basan los referidos Tribunales Colegiados es esencialmente igual, que examinan la procedencia del recurso de queja contra la resolución que resuelva el incidente de liquidación de sentencia por lo que hace al concepto de daños y perjuicios que no se encuentren fijados en cantidad líquida en la sentencia ejecutoria, dictada en materia estrictamente civil, así como que la diferencia de criterios deriva de las consideraciones de las sentencias de los Tribunales Colegiados (las cuales han sido transcritas y esquematizadas con anterioridad), y que los diferentes criterios provienen del examen de los mismos institutos procesales, consistentes en el trámite del incidente de liquidación de sentencia por cuanto hace a los referidos daños y perjuicios y que sustentan criterios contradictorios respecto de la procedencia del recurso de queja en contra de la resolución que lo resuelve, entonces, debe concluirse que sí existe contradicción de tesis, pues mientras que uno de los Tribunales Colegiados estima que el recurso de queja es procedente, los otros dos estiman que dicho recurso no lo es.


DÉCIMO.-Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual coincide en esencia con los considerados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito.


El punto que da lugar a la emisión de los criterios que se analizan en la presente contradicción de tesis, consiste en determinar si contra la resolución que resuelve el incidente de ejecución de sentencia por concepto de daños y perjuicios no fijados en cantidad líquida en la sentencia ejecutoria procede o no el recurso de queja.


Para determinar el origen del problema es conveniente invocar, en lo conducente, diversos preceptos de los Códigos de Procedimientos Civiles de A., Oaxaca y Jalisco (previo a las reformas a que se ha hecho alusión).


Por lo que hace a la procedencia o improcedencia de recursos en la fase de ejecución de sentencia, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca prevé:


"Artículo 513. De las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia, no se admitirá otro recurso que el de responsabilidad, y si fuere auto interlocutorio, el de queja por ante el superior."


"Artículo 697. El recurso de queja tiene lugar:


"...


"II. Respecto de autos que decidan incidentes, en ejecución de sentencia. ..."


Por su parte, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A. establece:


"Artículo 404. El recurso de queja tiene por objeto confirmar, revocar o modificar la resolución materia del mismo y procede:


"...


"II. Respecto de las interlocutorias dictadas en la ejecución de sentencias. ..."


"Artículo 426. Contra las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia, no se admitirá recurso alguno. Si se tratare de interlocutoria será procedente la queja."


Asimismo, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco (previo al Decreto 15766 que reforma y adiciona diversos artículos del referido código, publicado en el Periódico Oficial del referido Estado el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro), en lo conducente señalaba:


"Artículo 463. El recurso de queja procederá:


"...


"II. Respecto de las interlocutorias dictadas en la ejecución de sentencias. ..."


"Artículo 501. Contra las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia, no se admitirá más recurso que el de responsabilidad. Si se tratare de interlocutoria, será procedente la queja ante el superior."


Ahora bien, con base en los anteriores preceptos lo que procede es interpretarlos con el objeto de determinar si contra la resolución que resuelva el incidente de liquidación de sentencia por el concepto de daños y perjuicios no cuantificados en cantidad líquida en la sentencia procede el recurso de queja, por tratarse de un "auto interlocutorio", o una "interlocutoria" o por el contrario, dicho recurso es improcedente al tratarse de una resolución dictada para la ejecución de la sentencia, o bien, que participa de la misma naturaleza de aquellas resoluciones que resuelven el incidente de liquidación de sentencia respecto de conceptos distintos a los de daños y perjuicios, los cuales no fueron fijados en cantidad líquida en la sentencia ejecutoria y respecto de las que no procede recurso alguno.


En relación con lo anterior, debe invocarse lo que las diversas legislaciones adjetivas a que se ha hecho alusión prevén por cuanto hace a los tipos de resoluciones.


El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca en lo conducente señala:


"Artículo 80. Las resoluciones judiciales son:


"I.S. determinaciones de trámite y se llamarán decretos;


"II. Sentencias, las que resuelvan el negocio en lo principal;


"III. Autos, las demás no comprendidas en las clasificaciones anteriores."


Por su parte, el código adjetivo civil de A. prevé:


"Artículo 79. Las resoluciones son:


"I.S. determinaciones de trámite y entonces se llamarán decretos;


"II. Decisiones sobre materia que no sean de puro trámite, y entonces se llamarán autos, debiendo contener los fundamentos legales en que se apoyen;


"III. Sentencias definitivas o interlocutorias, según que decidan el negocio principal o que decidan un incidente, un artículo sobre excepciones dilatorias o una competencia.


"Los Jueces o Magistrados deberán firmar todas las resoluciones que pronuncien, las cuales serán autorizadas por los secretarios."


Asimismo, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco antes de la aludida reforma señalaba:


"Artículo 76. Las resoluciones son:


"I.S. determinaciones de trámite y entonces se llamarán decretos;


"II. Decisiones sobre materia que no sea de puro trámite, y entonces se llamarán autos, debiendo contener los fundamentos legales en que se apoyen;


"III. Sentencias definitivas o interlocutorias, según que decidan el negocio principal o que decidan un incidente, un artículo sobre excepciones dilatorias o una competencia.


"Todas las resoluciones pronunciadas por los Jueces y Magistrados serán autorizadas con su firma entera y la de los secretarios."


Con base en los anteriores preceptos podría considerarse que la resolución que resuelva un incidente de liquidación de sentencia, por lo que hace a la condena al pago de daños y perjuicios que no se encuentren fijados en cantidad líquida en la sentencia ejecutoria es una resolución interlocutoria, toda vez que decide sobre un incidente, en este caso, el de liquidación de sentencia.


Sin embargo, los anteriores preceptos no son del todo idóneos para interpretar el sentido pleno del texto de la ley, toda vez que si se utiliza un método de interpretación gramatical que atiende a la literalidad del lenguaje, se llegaría al extremo de considerar que aun las interlocutorias contra las que procede el recurso de queja son determinaciones dictadas para la ejecución de sentencia respecto de las cuales no procede recurso alguno; además, de que no tendría sentido la prohibición genérica acerca de la improcedencia de recursos contra la resolución que resolviera el incidente de liquidación de sentencia respecto de conceptos distintos al de daños y perjuicios que no se encuentren en cantidad líquida en la sentencia ejecutoria, menos aún se salvaguardaría el principio de economía del procedimiento, conforme al cual las pretensiones de la parte a quien resultó favorable la sentencia deben quedar satisfechas a la brevedad posible.


Con el objeto de desentrañar el sentido del texto de la ley, es necesario aplicar el método de interpretación sistemático, atendiendo a la armonía de los diversos preceptos aplicables en materia de ejecución de sentencias.


Así, debe señalarse que la resolución que resuelva el incidente de daños y perjuicios previsto, respectivamente, en los artículos 502, 415 y 491 de los Códigos de Procedimientos Civiles para los Estados de Oaxaca, A. y Jalisco, participa de la misma naturaleza respecto a la improcedencia del recurso de queja, que los incidentes establecidos en los artículos 501, 414 y 490, respectivamente, de los referidos ordenamientos, ello con base en las siguientes consideraciones.


Para observar lo anterior deben transcribirse, en lo conducente, las referidas legislaciones.


El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca prevé:


"Artículo 501. Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada. Si ésta nada expusiere dentro del término fijado se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación; mas si se expresare su inconformidad, se dará vista de las razones que alegue a la parte promovente por tres días, y de lo que replique, por otros tres al deudor. El J. fallará dentro de igual término lo que estime justo. De esta resolución no habrá más recurso que el de responsabilidad."


"Artículo 502. Cuando la sentencia hubiere condenado al pago de daños y perjuicios sin fijar su importe en cantidad líquida, háyanse establecido o no en aquélla las bases para la liquidación, el que haya obtenido a su favor el fallo, presentará con la solicitud, relación de los daños y perjuicios y de su importe. De esta regulación se correrá traslado al que haya sido condenado, observándose lo prevenido en el artículo anterior.


"Lo mismo se practicará cuando la cantidad ilíquida proceda de frutos, rentas o productos de cualquier clase."


A su vez, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A. establece:


"Artículo 404. El recurso de queja tiene por objeto confirmar, revocar o modificar la resolución materia del mismo y procede:


"...


"II. Respecto de las interlocutorias dictadas en la ejecución de sentencias. ..."


"Artículo 414. Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se le dará vista por tres días a la demandada. Si ésta nada expone dentro del término fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación; mas si se manifestare inconformidad, se dará vista de las razones que alegue a la promovente por tres días y de lo que se replique por otros tres, al deudor. Dentro de igual término el J. fallará lo que estime justo, sin que contra su resolución proceda recurso alguno.


"De la misma manera se procederá cuando la sentencia contenga condena a cantidad líquida y a parte ilíquida, por esta última."


"Artículo 415. Cuando la sentencia hubiere condenado al pago de daños y perjuicios, sin fijar su importe en cantidad líquida, el que obtuvo, presentará con su solicitud la relación de su importe de acuerdo con las bases de liquidación establecidas en la sentencia.


"De esta regulación se correrá traslado al condenado, observándose lo prevenido en el artículo anterior.


"Lo mismo se practicará cuando la cantidad ilíquida proceda de frutos, rentas o productos de cualquier clase."


Por su parte, respecto del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco que se aplicó al caso, cabe señalar los siguientes preceptos:


"Artículo 490. Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se le dará vista por tres días a la demandada. Si ésta nada expone dentro del término fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación, mas si manifestare inconformidad, se dará vista de las razones que alegue, a la promovente por tres días y de lo que se replique por otros tres, al deudor. Dentro de igual término el J. fallará lo que estime justo sin que contra su resolución proceda más recurso que el de responsabilidad."


"Artículo 491. Cuando la sentencia hubiere condenado al pago de daños y perjuicios sin fijar su importe en cantidad líquida, háyanse establecido o no en aquélla las bases para la liquidación, el que obtuvo a su favor el fallo presentará, con su solicitud, relación de los daños y perjuicios y de su importe. De esta regulación se correrá traslado al condenado, observándose lo prevenido en el artículo anterior.


"Lo mismo se practicará cuando la cantidad ilíquida proceda de frutos, rentas o productos de cualquiera clase."


Como se advierte de las anteriores transcripciones, la resolución que resuelva el incidente de liquidación de sentencia, por lo que hace al concepto de daños y perjuicios no fijados en cantidad líquida en la sentencia ejecutoria, debe observar lo prevenido por cuanto hace al incidente de liquidación de sentencias respecto de aquellos conceptos que no fueran establecidos en cantidad líquida en la sentencia ejecutoria. Ahora bien, el artículo que regula este último incidente prevé lo siguiente:


a) Al promover la ejecución de sentencia se presentará la liquidación.


b) Con ésta se dará vista a la parte a la cual no fue favorable la sentencia.


c) Si dicha parte no se opusiere, se decretará la ejecución, pero si la objeta, entonces:


d) Se dará vista a la parte que propuso la liquidación y si ésta también replicara:


e) Se dará de nueva cuenta vista a la parte a quien no resultó favorable la sentencia con la réplica de aquella parte a la cual sí favoreció la sentencia.


f) El J. resolverá el incidente.


g) Contra su determinación no procede algún recurso que pueda modificarla, revocarla o nulificarla.


Por su parte, de los preceptos que regulan el incidente de liquidación de sentencia, por lo que hace a los daños y perjuicios no calculados en cantidad líquida en la sentencia, se desprenden los siguientes elementos:


a) Se presentará la solicitud de liquidación.


b) Con dicha solicitud se correrá traslado al condenado.


c) Al respecto, se observará lo previsto en el precepto que alude al incidente genérico esquematizado con anterioridad.


d) Igual trámite se dará respecto de frutos, rentas o productos de cualquier otra clase.


Ahora bien, la afirmación en el sentido de que respecto de que se observará "lo previsto en el artículo anterior", no sólo califica el trámite que debe dársele al incidente respecto de la vista a cada una de las partes, sino que también regula los términos en que debe resolver el J. y que contra su resolución no procede recurso alguno, ello en virtud de que al referirse a dicho incidente (en contra del cual es improcedente algún recurso), ello se efectúa sin ninguna limitante ni especificación dirigida concretamente hacia alguno de los supuestos que se contemplan.


Lo anterior se robustece al tomar en consideración el principio general de derecho que afirma que cuando la ley no distingue, tampoco debe hacerlo el juzgador.


Así, debe decirse que los referidos ordenamientos que aluden al incidente de liquidación de sentencia, por lo que hace a los conceptos de daños y perjuicios no fijados en cantidad líquida en la sentencia ejecutoria, expresamente establecen que se observará "lo prevenido en el artículo anterior", es decir, el artículo que regula el incidente de liquidación de sentencia por lo que hace a conceptos distintos al de pago de daños y perjuicios no fijados en cantidad líquida; en consecuencia, en contra de ninguno de ellos procede el recurso de queja.


Además, ambos incidentes tienen por objeto cumplimentar la sentencia en aspectos que deben ser cuantificables en cantidad líquida para dar cumplimiento a la sentencia ejecutoria, entonces debe decirse que participan de la misma naturaleza.


Asimismo, debe decirse que si bien el legislador reguló dichos incidentes en preceptos legales distintos, lo cierto es que expresamente señaló que en el trámite y resolución de aquel que resolviera el incidente de liquidación de sentencia por el concepto de daños y perjuicios no fijados en cantidad líquida en la sentencia, debía observarse lo dispuesto por el diverso incidente respecto del cual es improcedente el recurso de queja.


Conjuntamente a lo anterior, cabe considerar que si el incidente que resuelva el incidente de liquidación de sentencia respecto de los conceptos de daños y perjuicios no fijados en cantidad líquida en la sentencia, tiene el mismo tratamiento que el diverso incidente de liquidación de sentencia respecto del cual no procede recurso alguno; por consiguiente, debe decirse que es de aquellos que se dictan para la ejecución de la sentencia y, por tanto, la resolución que lo resuelva no admite otro recurso que no sea el de responsabilidad y, por tanto, la queja contra ella interpuesta es improcedente.


De estimarse lo contrario, es decir, de considerar que sí procede el recurso de queja contra la determinación que resuelva el incidente respecto del concepto de daños y perjuicios, se crearía una inconsistencia en los ordenamientos legales, pues no habría alguna razón suficiente para considerar que contra la resolución que resuelva el incidente de liquidación de sentencia por aquellos conceptos distintos al de daños y perjuicios no resulta procedente algún recurso y contra aquel incidente que sí resuelva lo relativo al pago de daños y perjuicios no fijados en cantidad líquida sí procede el recurso de queja.


Además, si se considerara que sí procede el recurso de queja en contra de la resolución que resuelve el incidente de liquidación de sentencia por el concepto de daños y perjuicios no fijados en cantidad líquida, resultaría estéril la prohibición que establece que contra las determinaciones dictadas para la ejecución de sentencia no procede recurso alguno, lo que traería como consecuencia que no se observara el principio de economía procesal que tiene por objeto, entre otros, el rápido cumplimiento de las sentencias ejecutorias.


A su vez, de considerar lo contrario se crearía en el gobernado un estado de inseguridad, pues no tendría certeza acerca de la improcedencia del recurso de queja en aquellas resoluciones que resuelvan conjuntamente, es decir, en un solo documento, tanto el incidente de liquidación de sentencia por concepto de daños y perjuicios no fijados en cantidad líquida en la sentencia, y aquellos que resuelvan el incidente de sentencia por conceptos distintos al de daños y perjuicios, pero que tampoco se encuentren fijados en cantidad líquida en la sentencia ejecutoria.


Lo antes dicho en la parte considerativa de esta resolución lleva a esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a determinar que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por ésta y la tesis que a continuación se redacta y que coincide en esencia, con los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y del Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito:


-De una correcta interpretación de lo dispuesto en los artículos 404, fracción II, 414 y 426 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de A.; 501, 502, 513 y 697, fracción II, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Oaxaca, así como de los artículos 463, fracción II, 490, 491 y 501 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, en su texto vigente antes de la reforma publicada el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, se infiere que contra la resolución que resuelva el incidente de liquidación de sentencia por cuanto hace al pago de daños y perjuicios no fijados en cantidad líquida en la sentencia ejecutoria es improcedente el recurso de queja. Ello es así, porque el citado incidente participa de la misma naturaleza de los incidentes de liquidación de sentencia por lo que hace a conceptos distintos al pago de daños y perjuicios no cuantificados en cantidad líquida, respecto de los cuales no procede otro recurso que el de responsabilidad, pues de estimar lo contrario, se crearía una inconsistencia en los ordenamientos legales, resultaría estéril la prohibición que establece que contra las determinaciones dictadas para la ejecución de sentencia no procede recurso alguno y se crearía en el gobernado un estado de inseguridad, ya que no tendría certeza acerca de la improcedencia del recurso de queja en aquellas resoluciones que resuelvan conjuntamente, tanto el incidente de liquidación de sentencia por concepto de daños y perjuicios no fijados en cantidad líquida como el incidente de liquidación de sentencia por otros conceptos.


Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de tesis respecto de los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito y los emitidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de criterios denunciada respecto de los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito y lo resuelto por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


TERCERO.-Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en su último considerando, cuya síntesis se contiene en la tesis que aparece en la parte última de este fallo.


CUARTO.-Remítase de inmediato la tesis de jurisprudencia a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunales de Circuito y Jueces de Distrito.


N. y cúmplase y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P. (ponente).


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