Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Noviembre de 2001, 104
Fecha de publicación01 Noviembre 2001
Fecha01 Noviembre 2001
Número de resolución2a./J. 49/2001
Número de registro7468
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 76/99-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO, ACTUALMENTE SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.V.A. ALEMÁN.

SECRETARIA: C.M.P..


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolverla, es preciso tener presentes los criterios sustentados por los órganos colegiados que la motivaron.


El Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver en sesión del veintinueve de enero de mil novecientos noventa y tres el juicio de amparo en revisión 12/92, promovido por C.M.L., en la ejecutoria correspondiente expuso la siguiente consideración:


"ÚNICO. No habrán de transcribirse las consideraciones legales en que se apoya la sentencia recurrida, ni los agravios hechos valer por el recurrente, toda vez que no serán estudiados por este Tribunal Colegiado al advertir una causal de improcedencia, la cual por ser de orden público debe examinarse previamente al análisis del fondo del juicio de garantías, atento lo dispuesto por el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. Al caso son aplicables la jurisprudencia 5 de este Tribunal Colegiado publicada bajo el rubro: ‘IMPROCEDENCIA.’ y la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado al resolver los amparos en revisión 369/91, 502/92 y 556/92, que dice: ‘REVISIÓN. EN ELLA DEBE EXAMINARSE PREVIAMENTE LA IMPROCEDENCIA DE FONDO. Si está pendiente de resolución un recurso de revisión y se advierte que ha sobrevenido una causal de improcedencia, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías.’. Para así estimarlo, conviene precisar que en el caso concreto se reclama el laudo pronunciado por el delegado federal en el Estado, de la Procuraduría Federal del Consumidor, en el expediente número 49763/91, relativo al juicio arbitral a que voluntariamente se sometieron con el carácter de consumidor la empresa denominada ‘Triturados de Oriente, S.A.’, el quejoso y otra, como prestadores de servicios. Ahora bien, las funciones de árbitro que realizó el delegado federal en el Estado de la Procuraduría Federal del Consumidor, señalado como responsable, al resolver en el laudo combatido el compromiso arbitral a que voluntariamente se sometieron las partes litigantes, en términos generales no revisten la naturaleza de actos de autoridad, pues el carácter de jurisdicción propia o delegada por el Estado, no implica que dispongan de la fuerza pública para hacer cumplir sus determinaciones, ya que el laudo que emitan sólo puede convertirse en ejecutivo al ser homologado por un órgano jurisdiccional. Ello es así, pues el artículo 59, fracción VIII, inciso e), de la Ley Federal de Protección al Consumidor, dispone lo siguiente: ‘La Procuraduría Federal del Consumidor, tiene las siguientes atribuciones: ... VIII. Procurar la satisfacción de los derechos de los consumidores conforme a los siguientes procedimientos: ... e) ... Tales reconocimientos y laudos que dicta la mencionada procuraduría, traen aparejada ejecución, la que podrá promoverse ante los tribunales competentes en forma inmediata en la vía de apremio en el juicio ejecutivo a elección del interesado.’. De esta transcripción se infiere que cuando la Procuraduría Federal del Consumidor actúa dentro del procedimiento arbitral y emite el laudo correspondiente, sus relaciones con los particulares carecen de imperio, ya que no se traducen en una situación de supra a subordinación, esto es, de gobernante a gobernado; por ello, la resolución que dicta no puede ni debe equipararse a la de un acto de autoridad, sino que se trata de una determinación susceptible de ejecutarse una vez que la autoridad jurisdiccional lo sanciona dándole fuerza jurídica, convirtiéndola en verdadera resolución jurisdiccional; de ahí que sólo podrá impugnarse a través del juicio de garantías, cuando sea homologada. En estos términos se pronunció el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis número 63, visible en la página 709, Primera Parte del Informe rendido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación por su presidente al terminar el año de mil novecientos ochenta y seis, que dice: ‘PROCURADOR FEDERAL DEL CONSUMIDOR ACTUANDO COMO ÁRBITRO, LAUDOS DEL. NO SON ACTOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. Las funciones de árbitro, en términos generales, no revisten la naturaleza de actos de autoridad, pues al carecer de jurisdicción propia o delegada por el Estado, no disponen de la fuerza pública para hacer cumplir sus determinaciones, ya que el laudo que emitan sólo puede convertirse en ejecutivo al ser homologado por un órgano jurisdiccional. Así, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, cuando la Procuraduría Federal del Consumidor actúa dentro del procedimiento arbitral y emite el laudo correspondiente, sus relaciones con los particulares no se traducen en una situación de subordinación de gobernante a gobernado, sino en una relación que se equipara a la de contratantes y mandatario; luego, la resolución que dicte no puede equipararse a la de un acto de autoridad susceptible de ser impugnado, ni puede estimarse que la parte condenada por el laudo quede en estado de indefensión, pues el laudo una vez que el J. respectivo ordena su cumplimiento se eleva a la categoría de acto jurisdiccional, y es entonces cuando está en oportunidad de ser reclamado mediante el juicio de garantías.’. En similares términos se pronunció la Segunda S. de dicho Máximo Tribunal de la nación, en la tercera tesis relacionada con la jurisprudencia número 1437, visible en la página 2293, Segunda Parte, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1988, que dice: ‘PROCURADOR FEDERAL DEL CONSUMIDOR. LAUDOS ARBITRALES DEL. NO SON ACTOS DE AUTORIDAD. El procurador federal del Consumidor, al intervenir y dictar el laudo correspondiente en los conflictos que surgen entre los consumidores y los comerciantes, industriales, prestadores de servicios o empresas de participación estatal, organismos descentralizados y demás órganos del Estado, en términos del artículo 59 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, lo hace como cualquier árbitro privado, puesto que es designado voluntariamente por las partes y ellas determinan los límites de su oficio en el compromiso que celebran, sin que el procurador tenga facultades para ejecutar su decisión; de donde se concluye que en tales conflictos no actúa como autoridad y que la naturaleza del laudo que emite no es jurisdiccional. En tales condiciones, el amparo que se promueva en contra del procurador federal del Consumidor, reclamando el laudo que emitió en un juicio arbitral seguido ante el mismo, es improcedente de conformidad con la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 1o. de la propia ley reglamentaria y 103, fracción I, constitucional.’. Las consideraciones que preceden conducen a revocar la sentencia sujeta a revisión y estimar improcedente el presente juicio de garantías, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con los artículos 1o. y 11 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, por lo que debe decretarse el sobreseimiento en el juicio conforme a lo dispuesto por la fracción III del artículo 74 del ordenamiento legal en cita, sobreseimiento que deberá hacerse extensivo a los actos que se atribuyen a la señalada como autoridad ejecutora. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por la jurisprudencia 13 de este Tribunal Colegiado, publicada bajo el rubro: ‘SOBRESEIMIENTO RESPECTO DE LOS ACTOS DE AUTORIDADES ORDENADORAS. PROCEDE PARA LOS DE LAS EJECUTORAS CUANDO LA EJECUCIÓN NO SE COMBATE POR VICIOS PROPIOS.’."


CUARTO. El criterio emitido por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el quince de abril de mil novecientos noventa y nueve el juicio de amparo en revisión número 567/99, promovido por Á.R.G. en representación del Comité Pro-construcción y Conservación de las Obras Materiales y Sociales de la Basílica de Santa María de Guadalupe, Asociación Civil, es el que enseguida se transcribe:


"CUARTO. Los dos conceptos de agravio hechos valer por la quejosa, que se estudian conjuntamente dada su estrecha vinculación, son fundados. En efecto, el acto reclamado lo constituye un laudo dictado por el director general de Arbitraje y Resoluciones de la Procuraduría Federal del Consumidor; el J. de Distrito desechó la demanda, diciendo que tal laudo no es un acto de autoridad, puesto que quien lo emitió no tiene ese carácter, o sea, no lo hizo como una autoridad, sino como un árbitro; que no tiene ‘la facultad de imperio, es decir, de fuerza pública para ejecutar una decisión, puesto que la naturaleza del laudo arbitral no tiene el carácter de jurisdiccional’. Sin embargo, en el acto recurrido se dejaron de observar algunas disposiciones contenidas en principios generales de derecho y en los artículos 1o., 20, 110, 121 y 128 de la Ley Federal de Protección al Consumidor. Dichos numerales al efecto disponen lo siguiente: ‘Artículo 1o. La presente ley es de orden público e interés social y de observancia en toda la República. Sus disposiciones son irrenunciables y contra su observancia no podrán alegarse costumbres, usos, prácticas o estipulaciones en contrario. ...’. ‘Artículo 20. La Procuraduría Federal del Consumidor es un organismo descentralizado de servicio social con personalidad jurídica y patrimonio propio. Tiene funciones de autoridad administrativa y está encargada de promover y proteger los derechos e intereses del consumidor y procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores. Su funcionamiento se regirá por lo dispuesto en esta ley, los reglamentos de ésta y su estatuto.’. ‘Artículo 110. Los convenios aprobados y los laudos emitidos por la procuraduría tienen fuerza de cosa juzgada y traen aparejada ejecución, lo que podrá promoverse ante los tribunales competentes en la vía de apremio o en juicio ejecutivo, a elección del interesado. Los convenios aprobados y los reconocimientos de los proveedores y consumidores de obligaciones a su cargo así como los ofrecimientos para cumplirlos que consten por escrito, formulados ante la procuraduría, y que sean aceptados por la otra parte, podrán hacerse efectivos mediante las medidas de apremio contempladas por esta ley. ...’. ‘Artículo 121. El laudo arbitral emitido por la procuraduría o por el árbitro designado por las partes deberá cumplimentarse o, en su caso, iniciar su cumplimentación dentro de los quince días siguientes a la fecha de su notificación, salvo pacto en contrario.’. ‘Artículo 128. Las infracciones a lo dispuesto por los artículos 8o., 10, 12, 60, 63, 65, 74, 76 bis, 80 y 121, serán sancionadas con multa por el equivalente de una y hasta dos mil quinientas veces el salario mínimo general vigente para el Distrito Federal. ...’. De los preceptos transcritos se advierte, en primer término, que la ley de que se trata es de orden público e interés social; que dicha procuraduría es un organismo descentralizado de servicio social con personalidad jurídica y patrimonio propio y que tiene funciones de autoridad administrativa; que los laudos emitidos por la procuraduría tienen fuerza de cosa juzgada y traen aparejada ejecución; que el referido laudo deberá cumplimentarse o, en su caso, iniciar su cumplimentación dentro de los quince días siguientes a la fecha de su notificación (artículo 121); que las infracciones a lo dispuesto, entre otros, al artículo 121 ‘serán sancionados con multa por el equivalente de una y hasta dos mil quinientas veces el salario mínimo’. Acorde con lo dispuesto en tales numerales y en principios generales de derecho, se puede concluir que el laudo que nos ocupa sí reúne la característica de ‘acto de autoridad’ por lo siguiente: Es un acto unilateral, en virtud de que para su existencia y eficacia jurídica no requiere del concurso de la voluntad del particular frente a quien se ejercita, es decir, la unilateralidad significa que la creación, modificación o extinción de situaciones generales o especiales de hecho o de derecho o, alteración o afectación de las mismas, se realice por una de las partes de la relación jurídica, como sucede en tratándose de impuestos, órdenes de aprehensión, sentencias, etcétera, a diferencia de la bilateralidad en la cual para que se den tales efectos requiere del concurso de la voluntad de las partes (por ejemplo, los contratos entre particulares); en tales condiciones, los laudos arbitrales aludidos son unilaterales, pues es una sola de las partes en la relación jurídica la que los emite, es decir, el árbitro, sin el consentimiento de los demás sujetos que intervienen (los particulares sometidos al arbitraje), y si bien es cierto que las partes en la controversia se someten al arbitraje voluntariamente, también es cierto que no por esa manifestación de voluntad el laudo deja de ser unilateral, pues la voluntad de los particulares está determinada al sometimiento del procedimiento arbitral, mas no a la creación, modificación o extinción de situaciones generales o especiales de hecho o de derecho o, alteración o afectación de las mismas, lo cual es propio del árbitro, o sea, la Procuraduría Federal del Consumidor; en segundo lugar, los laudos arbitrales a que nos referimos tienen también la característica de imperatividad, pues el gobernado en contra de quien se dicte tiene la obligación de atacarlo, no obstante que para ello tenga que solicitarse la actuación de un J. común, cuando sean de naturaleza ejecutiva; por último, dichos laudos contienen el elemento de coercitividad, pues son emitidos por la Procuraduría Federal del Consumidor, a quien la ley de la materia le otorga facultades jurisdiccionales. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia número P. XXVII/97, visible en la pág. 118, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Novena Época, Tomo V del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. LO SON AQUELLOS FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS QUE CON FUNDAMENTO EN LA LEY EMITEN ACTOS UNILATERALES POR LOS QUE CREAN, MODIFICAN O EXTINGUEN SITUACIONES JURÍDICAS QUE AFECTAN LA ESFERA LEGAL DEL GOBERNADO. Este Tribunal Pleno considera que debe interrumpirse el criterio que con el número 300 aparece publicado en la página 519 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, que es del tenor siguiente: «AUTORIDADES PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. El término para los efectos del amparo, comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo, estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen.», cuyo primer precedente data de 1919, dado que la realidad en que se aplica ha sufrido cambios, lo que obliga a esta Suprema Corte de Justicia, máximo intérprete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a modificar sus criterios ajustándolos al momento actual. En efecto, las atribuciones del Estado mexicano se han incrementado con el curso del tiempo, y de un Estado de derecho pasamos a un Estado social de derecho con una creciente intervención de los entes públicos en diversas actividades, lo que ha motivado cambios constitucionales que dan paso a la llamada rectoría del Estado en materia económica, que a su vez modificó la estructura estadual, y gestó la llamada administración paraestatal formada por los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, que indudablemente escapan al concepto tradicional de autoridad establecido en el criterio ya citado. Por ello, la aplicación generalizada de éste en la actualidad conduce a la indefensión de los gobernados, pues estos organismos en su actuación, con independencia de la disposición directa que llegaren a tener o no de la fuerza pública, con fundamento en una norma legal pueden emitir actos unilaterales a través de los cuales crean, modifican o extinguen por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afecten la esfera legal de los gobernados, sin la necesidad de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. Esto es, ejercen facultades decisorias que les están atribuidas en la ley y que por ende constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable y que por tanto se traducen en verdaderos actos de autoridad al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. Por ello, este Tribunal Pleno considera que el criterio supracitado no puede ser aplicado actualmente en forma indiscriminada sino que debe atenderse a las particularidades de la especie o del acto mismo; por ello, el juzgador de amparo, a fin de establecer si a quien se atribuye el acto es autoridad para efectos del juicio de amparo, debe atender a la norma legal y examinar si lo faculta o no para tomar decisiones o resoluciones que afecten unilateralmente la esfera jurídica del interesado, y que deben exigirse mediante el uso de la fuerza pública o bien a través de otras autoridades.’. En otro aspecto, el legislador le otorga calidad de cosa juzgada al laudo, característica que sólo la puede tener una resolución que es dictada por un ente jurídico revestido de la imperatividad que se conoce jurídicamente como autoridad. La circunstancia de que debe ser ejecutado ante una autoridad jurisdiccional no merma la calidad de cosa juzgada, puesto que ésta tiene ya el elemento que se conoce como ‘inmutabilidad’, o sea, que ya no puede cuestionarse su valor jurídico y si el árbitro se equivocó o violentó diversos derechos de las partes, ninguna otra autoridad ordinaria va a trastocar el sentido del laudo; por tanto, de acuerdo con los principios generales que rigen nuestro sistema de derecho, lo procedente será el juicio de amparo en contra de actos que atentan o violenten las garantías del gobernado. Sobre el particular, se hace necesario consignar que, con antelación a la última reforma a la ley de la materia, había necesidad de homologar el laudo ante la autoridad judicial y era en ese momento cuando se podría impugnar, pero ahora que ya tiene calidad de cosa juzgada no puede haber ‘mutación’ en la vía ordinaria y sólo quedará abierto el camino para la promoción del juicio de amparo. A mayor abundamiento, es pertinente señalar que existen tres tipos de efectos de sentencia: las declarativas, constitutivas y ejecutivas, entendiéndose por las primeras aquellas que no tienen ejecución, pues únicamente reconocen como correcta la situación jurídica del particular. Por lo que hace a la constitutiva crea una situación dentro de la esfera jurídica del gobernado, esto es, que de su contenido emana el derecho controvertido. Por último, las sentencias ejecutivas son aquellas que tienen aparejada ejecución en contra del sujeto cuyos intereses se vieron afectados por la determinación de la autoridad administrativa y judicial, dentro de un procedimiento jurisdiccional, o bien, seguido en forma de juicio; siendo el efecto del laudo reclamado de carácter declarativo, puesto que absolvió al ‘demandado’ de las prestaciones reclamadas. Por lo expuesto, el J. deberá dejar insubsistente el auto recurrido y considerando las razones aducidas en esta ejecutoria admitir a trámite la demanda."


QUINTO. Del análisis de las ejecutorias antes transcritas, se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo del Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito, en atención a las siguientes consideraciones.


Para que se configure la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la Ley de Amparo, es necesario que las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados que sustenten criterios divergentes traten cuestiones jurídicas esencialmente iguales, tal como se señala en la jurisprudencia número 4a./J. 22/92, sustentada por la entonces Cuarta S. de este Alto Tribunal, consultable en la página 22 del tomo 58, octubre de 1992, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que a la letra dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Se entiende que hay criterios divergentes cuando se actualizan los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Tales supuestos se actualizan en la especie, dado que el actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, en esencia, concluye que el juicio de amparo mediante el cual se reclama un laudo emitido por la Procuraduría Federal del Consumidor es improcedente, toda vez que ésta no puede ser considerada como autoridad responsable para los efectos del juicio de garantías, en virtud de que el carácter de jurisdicción propia o delegada por el Estado no implica que disponga de fuerza pública para hacer cumplir sus determinaciones, pues el laudo que emita sólo puede convertirse en ejecutivo al ser homologado por un órgano jurisdiccional.


Criterio contrario sostiene el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en tanto considera que cuando el acto reclamado lo constituye un laudo emitido por la Procuraduría Federal del Consumidor, ésta sí tiene el carácter de autoridad responsable para los efectos del amparo, en virtud de que la Ley Federal de Protección al Consumidor es de orden público e interés social, donde se establece que la procuraduría es un organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propio y tiene funciones de autoridad administrativa, de ahí que los laudos que emita tengan fuerza de cosa juzgada y tengan aparejada ejecución.


Conforme a lo expuesto, la materia de la contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo del Sexto Circuito, en la actualidad Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y Séptimo en Materia Administrativa del Primer Circuito, estriba en determinar si la Procuraduría Federal del Consumidor, al emitir un laudo arbitral, de acuerdo con las facultades que al respecto le otorga la Ley Federal de Protección al Consumidor, actúa como autoridad para los efectos del juicio de amparo.


No representa obstáculo para la anterior conclusión que de la lectura de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados en mención, se advierta que, en apoyo a sus consideraciones, invocan como fundamento diferentes preceptos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, algunos de los cuales, incluso, ya no se encuentran en vigor.


En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito invocó el artículo 59, fracción VIII, inciso e), de la Ley Federal de Protección al Consumidor, que estuvo en vigor hasta el veinticuatro de diciembre de mil novecientos noventa y dos, a pesar de que ese órgano colegiado resolvió el veintinueve de enero de mil novecientos noventa y tres, pues aplicó la ley que se encontraba vigente en el momento en que se promovió el juicio de garantías que fue el uno de septiembre de mil novecientos noventa y dos, precepto que disponía lo siguiente:


"Artículo 59. La Procuraduría Federal del Consumidor tiene las siguientes atribuciones: ... VIII. Procurar la satisfacción de los derechos de los consumidores conforme a los siguientes procedimientos: ... e) Los reconocimientos de los consumidores y proveedores de obligaciones a su cargo, y los ofrecimientos para cumplirlas, que consten por escrito y sean aceptados por su contraparte, formulados ante la Procuraduría Federal del Consumidor, obligan de pleno derecho. Tales reconocimientos y los laudos que dicte la mencionada procuraduría, traen aparejada ejecución, la que podrá promoverse ante los tribunales competentes en forma inmediata en la vía de apremio o en el juicio ejecutivo a elección del interesado."


Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado del Primer Circuito citó el artículo 110 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, vigente desde el veinticinco de diciembre de mil novecientos noventa y dos:


"Artículo 110. Los convenios aprobados y los laudos emitidos por la procuraduría tienen fuerza de cosa juzgada y traen aparejada ejecución, la que podrá promoverse ante los tribunales competentes en la vía de apremio o en juicio ejecutivo, a elección del interesado. Los convenios aprobados y los reconocimientos de los proveedores y consumidores de obligaciones a su cargo así como los ofrecimientos para cumplirlos que consten por escrito, formulados ante la procuraduría, y que sean aceptados por la otra parte, podrán hacerse efectivos mediante las medidas de apremio contempladas por esta ley. Aun cuando no medie reclamación, la procuraduría estará facultada para aprobar los convenios propuestos por el consumidor y el proveedor, previa ratificación."


Basta el examen comparativo de las anteriores disposiciones para arribar a la convicción de que establecen supuestos semejantes, como a continuación se precisa:


Ambos preceptos legales, de manera idéntica, señalan las siguientes premisas:


a) Los laudos emitidos por la procuraduría traen aparejada ejecución.


b) La mencionada ejecución podrá promoverse ante los tribunales competentes en la vía de apremio o en juicio ejecutivo a elección del interesado.


Ahora bien, de las mencionadas disposiciones se evidencia una tercera premisa cuya interpretación armónica conduce a la misma conclusión, a precisar: el citado artículo 59, fracción VIII, inciso e), señala que los laudos emitidos por la procuraduría traen aparejada ejecución, la que podrá promoverse ante los tribunales competentes "en forma inmediata", lo que implica que no se requiere de agotar recurso alguno antes de promoverse la ejecución, esto es, que esos laudos constituyen resolución definitiva y firme, lo que se traduce en un efecto equivalente al de la cosa juzgada. Por su parte, el mencionado artículo 110 señala que los laudos emitidos por la procuraduría "tienen fuerza de cosa juzgada", expresión legislativa que es equivalente a la de una resolución definitiva y firme, esto es, aquella contra la que no puede agotarse ya recurso alguno.


Es corolario de lo anterior que no existe en realidad ninguna distinción de fondo en las disposiciones que invocaron los Tribunales Colegiados, que los haya conducido a conclusiones diversas; postura que se corrobora con la observación de que en ninguna de las fechas en que se emitieron las ejecutorias de amparo, la Ley Federal de Protección al Consumidor establecía, ni ahora lo hace, algún recurso en contra de los laudos emitidos por la procuraduría, lo que significa que los criterios divergentes no tuvieron su origen en una diferencia legislativa, sino en la interpretación de las mismas disposiciones jurídicas, aseveración que se comprueba con el análisis de sus propias consideraciones que revelan que la contradicción de sus criterios no radica en la premisa de si contra los laudos de mérito procede o no un medio de impugnación, sino el tópico fundamental estriba en el discernimiento respecto del carácter de acto de autoridad de un laudo arbitral emitido por la mencionada institución pública.


De tal manera, debe insistirse en que, efectivamente, se configura la contradicción de tesis denunciada, pues aun cuando los Tribunales Colegiados no invocaron los mismos artículos, éstos prevén en esencia los mismos supuestos normativos, de ahí que se concluya que los órganos jurisdiccionales partieron de las mismas premisas de las que arribaron a conclusiones divergentes.


En esa tesitura, la materia de la contradicción radica en analizar si los laudos emitidos por la Procuraduría Federal del Consumidor revisten el carácter de acto de autoridad para los efectos del amparo o no.


SEXTO. La presente contradicción ha de resolverse en el sentido de que sobre el tema a debate debe prevalecer el criterio que sienta esta S. al tenor de las consideraciones que enseguida se anotan:


De acuerdo con lo expuesto en el considerando precedente, la materia de la contradicción de tesis consiste en determinar si la Procuraduría Federal del Consumidor, al emitir un laudo arbitral, es autoridad para los efectos del juicio de amparo, por lo que resulta necesario, en principio, realizar algunas precisiones en cuanto al concepto de autoridad para los efectos del juicio de amparo que ha acuñado esta nueva integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Las precisiones de mérito se imponen en la medida de que no pasa inadvertido para esta S. que la anterior integración de este Alto Tribunal sentó criterio en cuanto a que los laudos arbitrales emitidos por la Procuraduría Federal del Consumidor no son actos de autoridad para los efectos del juicio de amparo, en particular, al emitir las tesis que el actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito invocó en su ejecutoria, al recordar las que, por sus correctos datos de identificación y sinopsis, se citan a continuación:


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 205-216, Primera Parte

"Página: 99


"PROCURADOR FEDERAL DEL CONSUMIDOR ACTUANDO COMO ÁRBITRO, LAUDOS DEL. NO SON ACTOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. Las funciones de árbitro, en términos generales, no revisten la naturaleza de actos de autoridad, pues al carecer de jurisdicción propia o delegada por el Estado, no disponen de la fuerza pública para hacer cumplir sus determinaciones, ya que el laudo que emitan sólo puede convertirse en ejecutivo al ser homologado por un órgano jurisdiccional. Así, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, cuando la Procuraduría Federal del Consumidor actúa dentro del procedimiento arbitral y emite el laudo correspondiente, sus relaciones con los particulares no se traducen en una situación de subordinación de gobernante a gobernado, sino en una relación que se equipara a la de contratantes y mandatario; luego, la resolución que dicte no puede equipararse a la de un acto de autoridad susceptible de ser impugnado, ni puede estimarse que la parte condenada por el laudo quede en estado de indefensión, pues el laudo una vez que el J. respectivo ordena su cumplimiento se eleva a la categoría de acto jurisdiccional, y es entonces cuando está en oportunidad de ser reclamado mediante el juicio de garantías."


"Séptima Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 181-186, Tercera Parte

"Página: 63


"PROCURADOR FEDERAL DEL CONSUMIDOR, LAUDOS ARBITRALES DEL. NO SON ACTOS DE AUTORIDAD. El procurador federal del Consumidor, al intervenir y dictar el laudo correspondiente en los conflictos que surgen entre los consumidores y los comerciantes, industriales, prestadores de servicios o empresas de participación estatal, organismos descentralizados y demás órganos del Estado, en términos del artículo 59 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, lo hace como cualquier árbitro privado, puesto que es designado voluntariamente por las partes y ellas determinan los límites de su oficio en el compromiso que celebran, sin que el procurador tenga facultades para ejecutar su decisión; de donde se concluye que en tales conflictos no actúa como autoridad y que la naturaleza del laudo que emite no es jurisdiccional. En tales condiciones, el amparo que se promueva en contra del procurador federal del Consumidor, reclamando el laudo que emitió en un juicio arbitral seguido ante él mismo, es improcedente de conformidad con la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 1o. de la propia ley reglamentaria y 103, fracción I, constitucional."


Del examen de las anteriores tesis se desprende que el criterio que contienen, en cuanto a que la Procuraduría Federal del Consumidor, al emitir un laudo arbitral, no es autoridad para los efectos del amparo, tiene como fundamento toral la nota relativa a que esa institución no dispone de la fuerza pública para ejecutar o hacer cumplir su decisión. Sin embargo, esa nota, antes considerada como un requisito para distinguir a un acto de autoridad, ha sido abandonada por la actual integración de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la tesis cuyos datos de identificación y texto señalan:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, marzo de 1999

"Tesis: 2a. XXXVI/99

"Página: 307


"AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER UN ÓRGANO DEL ESTADO QUE AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO EN RELACIONES JURÍDICAS QUE NO SE ENTABLAN ENTRE PARTICULARES. La teoría general del derecho distingue entre relaciones jurídicas de coordinación, entabladas entre particulares en materias de derecho civil, mercantil o laboral, requiriendo de la intervención de un tribunal ordinario con dichas competencias para dirimir las controversias que se susciten entre las partes; de subordinación, entabladas entre gobernantes y gobernados en materias de derecho público, donde la voluntad del gobernante se impone directamente y de manera unilateral sin necesidad de la actuación de un tribunal, existiendo como límite a su actuación las garantías individuales consagradas en la Constitución y las de supraordinación que se entablan entre órganos del Estado. Los parámetros señalados resultan útiles para distinguir a una autoridad para efectos del amparo ya que, en primer lugar, no debe tratarse de un particular, sino de un órgano del Estado que unilateralmente impone su voluntad en relaciones de supra o subordinación, regidas por el derecho público, afectando la esfera jurídica del gobernado."


La tesis transcrita pone de manifiesto que la actual integración de esta Suprema Corte considera que es autoridad para efectos del amparo, el ente de hecho o de derecho que emite actos unilaterales a través de los cuales crea, modifica o extingue por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los gobernados, sin requerir para ello de acudir a los órganos judiciales ni del consenso de la voluntad del afectado. De lo que se sigue que autoridad es todo aquel ente que ejerce facultades decisorias que le están atribuidas en la ley y que, por ende, constituyen una potestad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad. Luego, es palmario el abandono del criterio tradicional de disponibilidad de la fuerza pública como requisito característico del concepto que se analiza.


Además, de acuerdo con el criterio de esta S. contenido en la tesis antes transcrita, es dable aseverar que el concepto de autoridad responsable debe concebirse, fundamentalmente, por exclusión de los actos de particulares. En efecto, la naturaleza, antecedentes y evolución del juicio de amparo apuntan a sostener que éste sólo procede contra actos de autoridad, no así de particulares. Por lo que resulta indispensable establecer las bases para distinguir un acto de otro, para lo cual es ideal atender a la clasificación que la teoría general del derecho hace de las relaciones jurídicas de coordinación, supra a subordinación y supraordinación.


De acuerdo con esa teoría, las relaciones de coordinación son las entabladas entre particulares, en las cuales éstos actúan en un mismo plano, es decir, en igualdad, por lo que para dirimir sus diferencias e impedir que se hagan justicia por ellos mismos, se crean en la ley los procedimientos ordinarios necesarios para ventilarlas; dentro de este tipo de relaciones se encuentran las que se regulan por el derecho civil, mercantil, agrario y laboral. La nota distintiva de este tipo de relaciones es que las partes involucradas deben acudir a los tribunales ordinarios para que coactivamente se impongan las consecuencias jurídicas establecidas por ellas o contempladas por la ley, estando ambas en el mismo nivel, existiendo una bilateralidad en el funcionamiento de las relaciones de coordinación.


En cambio, las relaciones de supra a subordinación son las que se entablan entre gobernantes y gobernados, por actuar los primeros en un plano superior a los segundos, en beneficio del orden público y del interés social; se regulan por el derecho público que también establece los procedimientos para ventilar los conflictos que se susciten por la actuación de los órganos del Estado, entre ellos destaca, en el ámbito ordinario, el procedimiento contencioso-administrativo y los mecanismos de defensa de los derechos humanos, mientras que en el parámetro constitucional el juicio de amparo. Este tipo de relaciones se caracterizan por la unilateralidad y, por ello, la Constitución establece una serie de garantías individuales como limitaciones al actuar del gobernante, ya que el órgano del Estado impone su voluntad sin necesidad de acudir a los tribunales.


Finalmente, las relaciones de supraordinación son las que se establecen entre los órganos del propio Estado, en las que éstos actúan en un plano de igualdad superior, por encima de los particulares, regulándose también por el derecho público que establece mecanismos de solución política y jurisdiccional, destacando en este último rubro, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad que señala el artículo 105, fracciones I y II, de la Constitución General de la República.


Es corolario de lo anterior que para definir el concepto de autoridad responsable debe atenderse, también, a la distinción de las relaciones jurídicas, examinando si la que se somete a la decisión de los órganos jurisdiccionales de amparo se ubica dentro de las denominadas de supra a subordinación, que tiene como presupuesto que el promovente tenga el carácter de gobernado y el ente señalado como autoridad actúe en un plano superior.


De lo expuesto bien pueden advertirse como notas que distinguen a una autoridad para los efectos del juicio de amparo, las siguientes:


a) La existencia de un ente de hecho o de derecho que establece una relación de supra a subordinación con un particular.


b) Que esa relación tiene su nacimiento en la ley, por lo que dota al ente de una facultad administrativa, cuyo ejercicio es irrenunciable, al ser de naturaleza pública la fuente de tal potestad.


c) Que con motivo de esa relación emite actos unilaterales a través de los cuales crea, modifica o extingue por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal del particular.


d) Que para emitir esos actos no requiere de acudir a los órganos judiciales ni precisa del consenso de la voluntad del afectado.


Al tenor de las anteriores notas es que debe determinarse si los laudos arbitrales que emite la Procuraduría Federal del Consumidor constituyen actos de autoridad para los efectos del juicio de amparo y no de acuerdo al criterio tradicional de disponibilidad de la fuerza pública que, como se ha visto, fue abandonado, lo que pone de manifiesto que las tesis en que apoyó su criterio el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, no pueden considerarse aplicables para resolver la contradicción de tesis de que se trata.


Sobre tales premisas, resulta pertinente puntualizar y pormenorizar la función arbitral que legalmente tiene encomendada la Procuraduría Federal del Consumidor, para lo cual resulta ilustrativo, en principio, realizar un estudio jurídico del juicio arbitral para determinar su naturaleza jurídica, su funcionamiento y desarrollo.


En esa tesitura, debe significarse que el procedimiento arbitral es la actividad desarrollada por las partes y por los árbitros en virtud de la función jurisdiccional asumida por aquéllos. Es, entonces, el conjunto de las actividades de las partes y de los órganos arbitrales cuyo fin es la declaración de las concretas relaciones jurídicas y la resolución de las controversias concretas relativas sometidas al examen del juicio de árbitros.


El arbitraje es un procedimiento ágil, en el que se busca un ambiente de cordialidad entre las partes, ya que ellas de común acuerdo fijan el procedimiento y en el cual el árbitro no nada más juzga el conflicto, sino que busca mantener la relación contractual o comercial a través de los diferentes medios que tiene a su alcance como la exhortación a que en un plan amistoso resuelvan el conflicto y, en caso de que esto no fuera posible, a que prueben y aleguen por los medios legales, concluyendo el conflicto por la vía del laudo, condenando a la parte que sea responsable.


Existen diversos tipos de arbitraje, pero para efectos de este estudio interesa destacar sólo tres clasificaciones: la que atiende al origen del árbitro, la que tiene su origen en la voluntad de las partes y la que se distingue por las normas que rigen el procedimiento.


Conforme a la primera clasificación, el arbitraje puede ser: privado, institucional privado y oficial. El primero de éstos es el que se desarrolla estrictamente entre particulares sin intervención alguna del poder público o de la ley. El segundo es en el que interviene una institución o asociación privada, sin intervención alguna del poder público. Y el tercero es el que nace en la ley y se controla por el poder público (que adelantando sería el que realizan los tribunales del trabajo y la Procuraduría Federal del Consumidor, esta última con el matiz que más adelante se apuntará).


De acuerdo con la segunda clasificación, el arbitraje puede ser voluntario y forzoso o necesario. El primero de éstos que depende del asentimiento de las partes y el segundo que se encuentra establecido de manera imperativa por la ley. Es conveniente puntualizar que el arbitraje voluntario tiene ese carácter cuando deriva exclusivamente de la voluntad de las partes, manifestada en el momento de otorgar el compromiso y sin que anteriormente existiera ninguna convención por la que cualquiera de ellas pudiera exigirlo. Por consiguiente, desde este punto de vista, está sujeto a las disposiciones comunes que regulan el consentimiento; por el contrario, el arbitraje forzoso se hace obligatorio cuando la ley lo impone como medio de solución de un determinado conflicto o cuando las partes pueden exigirlo en cumplimiento de un convenio anterior (cláusula compromisoria); ejemplo del primero es el que se actualiza ante la Procuraduría Federal del Consumidor, en cuyo caso el procedimiento arbitral sólo inicia ante el convenio de las partes, consumidor y proveedor, y del segundo el que llevan a cabo los tribunales del trabajo, como es la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, en términos de lo dispuesto en el artículo 123, apartado A, fracciones XX y XXI, de la Constitución General de la República.


Por el tipo de procedimiento, se clasifica en arbitraje de derecho y en arbitraje de hecho o de equidad; el primero también conocido como de iure y el segundo como de facto o de amigables componedores. Por su propia connotación, el primero se realiza conforme a las reglas del derecho y el segundo al tenor de las máximas de la equidad o de facto.


Cabe destacar que en el arbitraje se cumplen las formalidades esenciales del procedimiento, que son:


1. Demanda;


2. Contestación de demanda;


3. Pruebas;


4. Alegatos; y


5. Laudo o resolución.


En efecto, respecto a los plazos, formas y duración del procedimiento arbitral, se debe analizar el arbitraje de iure o de derecho, juicio que se constituye con:


1. Demanda o petición. Es en este acto en donde la parte afectada, una vez señalado el árbitro, ocurre para hacer valer sus pretensiones, debiendo acompañar a su escrito inicial todos los documentos en que se apoye dicha demanda, así como copias simples de las mismas, a efecto de que se corra traslado a la parte contraria y pueda dar contestación a la demanda entablada en su contra.


2. Contestación de la demanda. Esta etapa procesal surge al ser emplazada la contraparte, la cual, dentro del término que se haya fijado, deberá dar contestación a la demanda, pudiendo reconvenir a la parte actora y anexando los documentos en que se fundamente dicha reconvención, la cual únicamente se podrá hacer valer como compensación hasta la cantidad que importe la demanda o, en caso contrario, cuando así se haya pactado expresamente.


3. Dilación probatoria. Una vez que ha quedado fijada la litis, los árbitros fijarán un término o se sujetarán al que hayan pactado las partes, para recibir las pruebas que éstas les presenten. Las pruebas que ofrezcan las partes deberán estar relacionadas con los hechos materia de la controversia. Asimismo, una vez que ya han sido ofrecidas las pruebas, los árbitros fijarán fecha para que se proceda al desahogo de las mismas. Los árbitros están facultados para que, una vez cerrado el juicio a prueba y desahogadas las mismas, si a su consideración las pruebas reunidas no son suficientes para llegar al conocimiento de la verdad, pueden solicitar a los litigantes presenten o aporten más pruebas con el objeto de llegar al esclarecimiento del conflicto.


4. Alegatos. Es en este acto donde se da oportunidad a las partes o a sus abogados, una vez que ya han sido desahogadas las pruebas, para que manifiesten todo lo que a su derecho convenga; es decir, presenten todas las conclusiones y alegatos que consideren pertinentes. Asimismo, este derecho es irrenunciable, ya que los árbitros están obligados a recibir pruebas y a oír alegatos.


5. Laudo. Los árbitros deben dictar su laudo en el tiempo que resta por transcurrir señalado en el compromiso, o bien, en el fijado por la ley.


Cabe destacar que como formalidad procesal el árbitro no debe actuar solo, sino que debe nombrársele un secretario, el cual puede ser designado por las partes, y si éstas no se pusieran de acuerdo, lo elegirá el árbitro. Cuando el tribunal arbitral esté compuesto por varios árbitros, entre ellos mismos elegirán al que realice las funciones de secretario y los honorarios de éste correrán a cargo de las partes interesadas.


Dentro de las obligaciones y funciones que tiene que cumplir el árbitro o los árbitros, la más importante es la de resolver el conflicto que se les plantea dentro del término fijado por las partes en el compromiso arbitral o, en caso contrario, es decir, si las partes lo omitieron, dentro del tiempo que falte por transcurrir para que se cumpla el plazo señalado en la ley.


Es el laudo la resolución definitiva dictada con apego a las reglas del derecho, en el caso de los árbitros, o conforme a la conciencia y a las máximas de la equidad, si se trata de amigables componedores, la cual pone fin al conflicto objeto de la sumisión.


Existen diferentes aspectos que deben analizarse respecto del laudo, como son el término para dictarlo, el contenido, la forma, las costas, la notificación y publicación, y las diferentes clases de laudos.


Cabe aclarar que no se menciona la ejecución del laudo, ya que ésta será comentada posteriormente; así se tiene:


A. Término. Como antes se precisó, una de las obligaciones y funciones más importantes de los árbitros es la de resolver el conflicto que se les plantea dentro del término fijado por las partes en el compromiso, o bien, si no existe pacto al respecto, dentro del término que reste por transcurrir fijado por la ley.


Las consecuencias de que el árbitro o el amigable componedor no dicten el laudo dentro de los términos señalados, es decir, en el fijado por las partes en el compromiso o, en su caso, en el plazo legal, acarrea la extinción del compromiso y, por ende, el laudo dictado una vez concluido dicho plazo, es nulo; ejemplo de ello lo establece el artículo 622, fracción V, del Código de Procedimientos Civiles, que dice:


"Artículo 622. El compromiso termina: ... V. Por la expiración del plazo estipulado o del legal a que se refiere el artículo 617."


B. Contenido. Los árbitros deben analizar y resolver todos los puntos que las partes han sometido a su consideración y tienen la obligación de limitarse únicamente al conflicto o conflictos que se les han planteado, resolviéndolos en su totalidad, ya que no pueden dejar pendiente de resolución alguno de los puntos controvertidos; por consiguiente, no podrán dejar una cuestión para un pronunciamiento posterior ni resolver en forma adicional, ni someterla a otros peritos arbitradores. Por otra parte, deben limitarse a resolver las cuestiones propuestas sin perjuicio de que también puedan pronunciarse sobre cuestiones incidentales.


C.F.. El laudo debe ser emitido por escrito, firmado por todos los árbitros y si la minoría rehusa hacerlo, los otros dejarán constancia de ello y la sentencia tendrá el mismo efecto. El laudo en derecho debe ser suficientemente fundado y motivado, pero se admiten como válidos los laudos dictados en conciencia, de amigable composición o en equidad, que por su misma hipótesis no necesitan justificación razonada. El laudo debe contener el lugar, fecha, árbitro que lo pronuncia, nombre de las partes contendientes, carácter con que litigan, objeto del pleito, debe estar escrito en castellano, debe ser firmado por el árbitro y el secretario, debe ser claro, preciso y congruente con las demandas y contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito y condenar o absolver al demandado y decidir todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.


Asimismo contendrá, como cualquier sentencia:


a) Resultandos.


b) Considerandos.


c) Puntos resolutivos.


D.C.. Las costas son los gastos derivados del procedimiento, sobre cuyo pago el árbitro se encuentra obligado a resolver, ordenando a cuál de las partes corresponde abonarlos o declarando que no procede, en el caso especial, condenación de costas.


Las costas dentro del arbitraje, entre otros gastos, incluyen el pago de los honorarios de los árbitros y secretarios, para el caso de que las partes no lo hayan fijado en el compromiso arbitral, o bien, al celebrar el árbitro el contrato de arbitraje.


Si las partes no convienen con los árbitros y peritos los honorarios a pagar, habrá de observarse lo dispuesto en la ley orgánica de los tribunales comunes, que en sus artículos 266 a 276, regulan las costas y los aranceles de los árbitros.


E. Notificación y publicación. Como ya se ha dicho con anterioridad, las partes y los árbitros deben seguir en el procedimiento los plazos y las formas establecidas para los tribunales ordinarios, por lo que una vez dictado el laudo, éste debe de notificarse a las partes, siguiendo las reglas procesales relativas a las notificaciones.


Independientemente del recurso que en su caso se establezca o señale la ley, se prevé la aclaración de los laudos. Las aclaraciones, en términos normales, las realiza el árbitro de oficio, aunque también se puede presentar el supuesto que se realice a petición de parte. En este caso, la legislación señala un término de veinticuatro horas para solicitarla y un término igual para que el árbitro resuelva lo que estime procedente.


Por la misma naturaleza del arbitraje a los árbitros no les compete la ejecución de sus resoluciones, por lo que una vez que emiten su laudo concluye su misión, debiendo de pasar los autos al J. ordinario para su ejecución, si la parte que resulte condenada no quiere cumplir voluntariamente la resolución arbitral.


Esto es, como consecuencia del principio de que los árbitros carecen de imperio, su función termina con el pronunciamiento del laudo y, por tanto, la parte interesada en su cumplimiento deberá promover su ejecución ante el J. que hubiera intervenido en el juicio en que se otorgó el compromiso o que hubiera debido intervenir de no haberse otorgado éste.


Además, el J. competente para la ejecución del laudo arbitral será el que hubiese intervenido en la designación de los árbitros o, en su defecto, por el J. del lugar del juicio, comenzando por el que esté en turno.


Al tenor de los anteriores lineamientos, debe examinarse el arbitraje que la Ley Federal de Protección al Consumidor encomienda a la procuraduría, para lo cual resulta necesario transcribir las disposiciones conducentes:


"Artículo 1o. La presente ley es de orden público e interés social y de observancia en toda la República. Sus disposiciones son irrenunciables y contra su observancia no podrán alegarse costumbres, usos, prácticas o estipulaciones en contrario. El objeto de esta ley es promover y proteger los derechos del consumidor y procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores. Son principios básicos en las relaciones de consumo: I. La protección de la vida, salud y seguridad del consumidor contra los riesgos provocados por prácticas en el abastecimiento de productos y servicios considerados peligrosos o nocivos; II. La educación y divulgación sobre el consumo adecuado de los productos y servicios, que garanticen la libertad para escoger y la equidad en las contrataciones; III. La información adecuada y clara sobre los diferentes productos y servicios, con especificación correcta de cantidad, características, composición, calidad y precio, así como sobre los riesgos que representen; IV. La efectiva prevención y reparación de daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos; V. El acceso a los órganos administrativos con vistas a la prevención de daños patrimoniales y morales, individuales o colectivos, garantizando la protección jurídica, administrativa y técnica a los consumidores; VI. El otorgamiento de facilidades a los consumidores para la defensa de sus derechos; VII. La protección contra la publicidad engañosa y abusiva, métodos comerciales coercitivos y desleales, así como contra prácticas y cláusulas abusivas o impuestas en el abastecimiento de productos y servicios; y VIII. La efectiva protección al consumidor en las transacciones efectuadas a través del uso de medios electrónicos, ópticos o de cualquier otra tecnología y la adecuada utilización de los datos aportados. Los derechos previstos en esta ley no excluyen otros derivados de tratados o convenciones internacionales de los que México sea signatario; de la legislación interna ordinaria; de reglamentos expedidos por las autoridades administrativas competentes; así como de los que deriven de los principios generales de derecho, la analogía, las costumbres y la equidad."


"Artículo 20. La Procuraduría Federal del Consumidor es un organismo descentralizado de servicio social con personalidad jurídica y patrimonio propio. Tiene funciones de autoridad administrativa y está encargada de promover y proteger los derechos e intereses del consumidor y procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores. Su funcionamiento se regirá por lo dispuesto en esta ley, los reglamentos de ésta y su estatuto."


"Artículo 110. Los convenios aprobados y los laudos emitidos por la procuraduría tienen fuerza de cosa juzgada y traen aparejada ejecución, lo que podrá promoverse ante los tribunales competentes en la vía de apremio o en juicio ejecutivo, a elección del interesado. Los convenios aprobados y los reconocimientos de los proveedores y consumidores de obligaciones a su cargo así como los ofrecimientos para cumplirlos que consten por escrito, formulados ante la procuraduría, y que sean aceptados por la otra parte, podrán hacerse efectivos mediante las medidas de apremio contempladas por esta ley. Aun cuando no medie reclamación, la procuraduría estará facultada para aprobar los convenios propuestos por el consumidor y el proveedor, previa ratificación."


"Artículo 111. La procuraduría señalará día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación en la que se procurará avenir los intereses de las partes, la cual deberá tener lugar, por lo menos, cuatro días después de la fecha de notificación de la reclamación al proveedor. La conciliación podrá celebrarse vía telefónica o por otro medio idóneo, en cuyo caso será necesario que se confirmen por escrito los compromisos adquiridos."


"Artículo 112. En caso de que el proveedor no se presente a la audiencia o no rinda informe relacionado con los hechos, se le impondrá medida de apremio y se citará a una segunda audiencia, en un plazo no mayor de 10 días, en caso de no asistir a ésta se le impondrá una nueva medida de apremio y se tendrá por presuntamente cierto lo manifestado por el reclamante. En caso de que el reclamante no acuda a la audiencia de conciliación y no presente dentro de los siguientes 10 días justificación fehaciente de su inasistencia, se tendrá por desistido de la reclamación y no podrá presentar otra ante la procuraduría por los mismos hechos."


"Artículo 113. El conciliador expondrá a las partes un resumen de la reclamación y del informe presentado, señalando los elementos comunes y los puntos de controversia, y las exhortará para llegar a un arreglo. Sin prejuzgar sobre el conflicto planteado, les presentará una o varias opciones de solución."


"Artículo 114. El conciliador podrá en todo momento requerir a las partes los elementos de convicción que estime necesarios para la conciliación, así como para el ejercicio de las atribuciones que a la procuraduría le confiere la ley. Las partes podrán aportar las pruebas que estimen necesarias para acreditar los elementos de la reclamación y del informe. El conciliador podrá suspender cuando lo estime pertinente o a instancias de ambas partes, la audiencia de conciliación hasta en dos ocasiones. En caso de que se suspenda la audiencia, el conciliador señalará día y hora para su reanudación, dentro de los quince días siguientes. De toda audiencia se levantará el acta respectiva."


"Artículo 115. Los acuerdos de trámite que emita el conciliador no admitirán recurso alguno. Los convenios celebrados por las partes serán aprobados por la procuraduría cuando no vayan en contra de la ley, y el acuerdo que los apruebe no admitirá recurso alguno."


"Artículo 116. En caso de no haber conciliación, el conciliador exhortará a las partes para que designen como árbitro a la procuraduría, o a algún árbitro oficialmente reconocido o designado por las partes para solucionar el conflicto. En caso de no aceptarse el arbitraje se dejarán a salvo los derechos de ambas partes."


"Artículo 117. La procuraduría podrá actuar como árbitro cuando los interesados así la designen y sin necesidad de reclamación o procedimiento conciliatorio previos."


"Artículo 118. La designación de árbitro se hará constar mediante acta ante la procuraduría, en la que se señalarán claramente los puntos esenciales de la controversia y si el arbitraje es en estricto derecho o en amigable composición."


"Artículo 119. En la amigable composición se fijarán las cuestiones que deberán ser objeto del arbitraje y el árbitro tendrá libertad para resolver en conciencia y a buena fe guardada, sin sujeción a reglas legales, pero observando las formalidades esenciales del procedimiento. El árbitro tendrá la facultad de allegarse todos los elementos que juzgue necesarios para resolver las cuestiones que se le hayan planteado. No habrá términos ni incidentes."


"Artículo 120. En el juicio arbitral de estricto derecho las partes formularán compromiso en el que fijarán las del procedimiento que convencionalmente establezcan, aplicándose supletoriamente el Código de Comercio y a falta de disposición en dicho código, el ordenamiento procesal civil local aplicable."


"Artículo 121. El laudo arbitral emitido por la procuraduría o por el árbitro designado por las partes deberá cumplimentarse o, en su caso, iniciar su cumplimentación dentro de los quince días siguientes a la fecha de su notificación, salvo pacto en contrario."


"Artículo 122. Sin perjuicio de las funciones de arbitraje que puede legalmente ejercer la procuraduría, la secretaría llevará una lista de árbitros independientes, oficialmente reconocidos para actuar como tales. Dichos árbitros podrán actuar por designación de las partes o designación de la procuraduría, a petición del proveedor y del consumidor. En lo relativo a su inscripción y actuación se regularán por lo que disponga el reglamento de la presente ley. Las resoluciones que se dicten durante el procedimiento arbitral admitirán como único recurso el de revocación, que deberá resolverse por el árbitro designado en un plazo no mayor de 48 horas. El laudo arbitral sólo estará sujeto a aclaración dentro de los dos días siguientes a la fecha de su notificación."


"Artículo 123. Para la imposición de las sanciones a que se refiere esta ley, la procuraduría notificará al presunto infractor de los hechos motivo del procedimiento y le otorgará un término de diez días hábiles para que rinda pruebas y manifieste por escrito lo que a su derecho convenga. En caso de no rendirlas, la procuraduría resolverá conforme a los elementos de convicción de que disponga. La procuraduría admitirá las pruebas que estime pertinentes y procederá a su desahogo. Asimismo podrá solicitar del presunto infractor o de terceros las demás pruebas que estime necesarias. Concluido el desahogo de las pruebas, la procuraduría notificará al presunto infractor para que presente sus alegatos dentro de los dos días hábiles siguientes. La procuraduría resolverá dentro de los quince días siguientes."


"Artículo 124. La procuraduría podrá solicitar al reclamante en los procedimientos conciliatorio o arbitral o, en su caso, al denunciante, aporten pruebas a fin de acreditar la existencia de violaciones a la ley."


"Artículo 125. Las infracciones a lo dispuesto en esta ley serán sancionadas por la procuraduría."


De la interpretación sistemática de las anteriores disposiciones se desprende que la Ley Federal de Protección al Consumidor rige en toda la República por ser de orden federal, público e interés social, y tiene por objeto promover y proteger los derechos de los consumidores y procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores, siendo sus normas, por tanto, irrenunciables y, contra su observancia, no pueden alegarse costumbres, usos, prácticas o estipulaciones en contrario.


También destaca que la Procuraduría Federal del Consumidor es un órgano descentralizado de servicio social, con personalidad jurídica y patrimonio propios que actúa por mandato de la ley a nombre del Estado, de acuerdo con el orden público y en beneficio del interés social, encargado de promover y proteger los derechos e intereses del consumidor y procurar la equidad y seguridad jurídica en las relaciones entre proveedores y consumidores. Para lo cual rige su funcionamiento lo dispuesto en la Ley Federal de Protección al Consumidor, los reglamentos de ésta y su estatuto. De lo que se sigue que, de acuerdo con las funciones que tiene legalmente encomendadas, establece una relación de supra a subordinación con los particulares, pues en un plano superior subordina a éstos, regulando sus relaciones derivadas del consumo y encargándose, a nombre del Estado, de conciliarlas y, en su caso, resolverlas, contando con facultades, incluso, para sancionar a los particulares en las hipótesis establecidas. Características funcionales que a grandes rasgos corroboran el concepto de autoridad administrativa que la propia ley le señala.


Es pertinente aclarar que resulta inconcuso y ajeno al tópico de que trata esta contradicción de tesis, que cuando la Procuraduría Federal del Consumidor sanciona a algún particular, imponiéndole ya sea una multa o una clausura a su establecimiento, actúa como autoridad para los efectos del amparo y el juicio es procedente previo, en algunos casos, el respeto al principio de definitividad; así ha sido reconocido por esta Suprema Corte, según se desprende de los criterios contenidos en las siguientes jurisprudencia y tesis aislada:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, marzo de 1997

"Tesis: 2a./J. 8/97

"Página: 395


"MULTAS ADMINISTRATIVAS O NO FISCALES. PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN EL AMPARO CONTRA LAS. De conformidad con el artículo 3o. del Código Fiscal de la Federación, las multas por infracción a normas administrativas federales, tienen el carácter de aprovechamientos, no así de contribuciones, las que, por su parte, se encuentran previstas por el artículo 2o. de dicho código. El artículo 135 de la Ley de Amparo vigente, no alude a créditos fiscales en general, sino a una de sus especies: las contribuciones, por lo que excluye de su contenido a los aprovechamientos, entre los que se encuentran las multas administrativas. De conformidad con el artículo 144 del Código Fiscal de la Federación, para suspender la ejecución de una multa no fiscal, como lo es la impuesta por la Procuraduría Federal del Consumidor, sólo debe garantizarse el interés fiscal, el cual se constituye únicamente con el monto de la sanción impuesta, pues las multas no fiscales no causan recargos, de acuerdo con la parte final del artículo 21 de dicho código. En materia de amparo, la suspensión que, en su caso, proceda contra el cobro de dichas multas, debe regirse, no por la regla especial prevista por el artículo 135 del propio ordenamiento, sino por las reglas generales contenidas en los artículos 124, 125 y 139 de la ley de la materia, al no participar las indicadas multas administrativas del carácter de contribuciones, sino de aprovechamientos. Así, de acuerdo con los tres últimos numerales, para conceder la suspensión definitiva, se exige: que la solicite el agraviado; que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; que con la ejecución del acto reclamado se causen al quejoso daños y perjuicios de difícil reparación; y que el peticionario otorgue garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con la suspensión se causaren a algún tercero, en caso de que el quejoso no obtuviera sentencia favorable en el juicio de amparo; entendiendo por tercero, para este efecto, cualquier persona física, persona moral privada u oficial, que tenga un interés contrario al quejoso. De acuerdo con lo anterior se concluye que conforme al principio de definitividad que rige al juicio de garantías, contenido parcialmente en la fracción XV del artículo 73 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, antes de acudir al amparo contra las multas administrativas, éstas deben ser impugnadas ante el Tribunal Fiscal de la Federación, ya que a través del juicio de nulidad fiscal puede lograrse su modificación, revocación o nulificación, y para suspender su ejecución, el Código Fiscal de la Federación no exige mayores requisitos que los consignados por la Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva."


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, noviembre de 1995

"Tesis: P. CIV/95

"Página: 77


"CLAUSURA. LA ESTABLECIDA COMO SANCIÓN EN EL ARTÍCULO 128, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY FEDERAL DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR, NO INFRINGE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 21 CONSTITUCIONAL. El artículo 128, segundo párrafo, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, faculta a la Procuraduría Federal de Protección al Consumidor para imponer, en casos particularmente graves, una sanción consistente en clausura del establecimiento hasta por quince días. El referido precepto no es contrario a lo dispuesto por el artículo 21 constitucional, que faculta a la autoridad administrativa a sancionar las infracciones a los reglamentos gubernativos y de policía, con multa o arresto hasta por treinta y seis horas. Lo anterior es así, porque la norma constitucional distingue entre la autoridad judicial y la administrativa, asignando a la primera de ellas la potestad de imponer las penas; y a la segunda la de sancionar las faltas a los reglamentos de policía y buen gobierno, pero no se refiere a los actos de la autoridad legislativa. Por ende, para esta última no rige la limitación impuesta por el Constituyente, para sancionar exclusivamente con arresto o multa las infracciones a las leyes."


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XI, enero de 1993

"Tesis: 3a. XC/92

"Página: 16


"MULTA POR NO ASISTIR A UNA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EN LA PROCURADURÍA FEDERAL DE LA DEFENSA DEL CONSUMIDOR. LA RESOLUCIÓN QUE LA IMPONE NO ES ACTO DERIVADO DE OTRO CONSENTIDO, POR NO HABERSE IMPUGNADO EL CORRESPONDIENTE APERCIBIMIENTO. La circunstancia de que la parte quejosa no haya impugnado el acuerdo por el cual se le apercibió de que en caso de que no asistiera a la audiencia de conciliación en dicha procuraduría se le impondría una multa, no permite estimar que la resolución en que tal multa se impone, haciéndose efectivo el apercibimiento, sea un acto derivado de otro consentido, habida cuenta de que la misma no es una consecuencia legal necesaria del acuerdo de apercibimiento, dado que la peticionaria de garantías tuvo la posibilidad de dar debido acatamiento a la determinación relativa asistiendo a la audiencia de conciliación, en dicha procuraduría pudiendo evitar así que se le impusiera la multa con la que se le apercibió."


Aclarado lo anterior y de conformidad con las disposiciones transcritas, es preciso puntualizar la actuación de la Procuraduría Federal del Consumidor en lo concerniente a que el procedimiento arbitral se ajusta al procedimiento arbitral ordinario antes precisado, y tiene su antecedente en el procedimiento conciliatorio, que es el tópico fundamental de esta contradicción.


De acuerdo con la Ley Federal de Protección al Consumidor, la procuraduría recibe las reclamaciones de los consumidores, las cuales pueden presentarse en forma escrita, oral o por cualquier otro medio idóneo, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:


* Señalar nombre y domicilio del reclamante;


* Descripción del bien o servicio que se reclama y relación sucinta de los hechos; y


* Señalar nombre y domicilio del proveedor que se contenga en el comprobante o recibo que ampare la operación materia de la reclamación o, en su defecto, el que proporcione el reclamante.


Las reclamaciones pueden presentarse a elección del reclamante, en el lugar en que se haya originado el hecho motivo de la reclamación, en el domicilio del reclamante o en el del proveedor.


En el procedimiento conciliatorio, la Procuraduría Federal del Consumidor señala día y hora para la celebración de una audiencia de conciliación en la que procura avenir los intereses de las partes, la cual habrá de tener lugar por lo menos cuatro días después de la fecha de notificación de la reclamación al proveedor. La conciliación puede celebrarse por vía telefónica o por otro medio idóneo, en cuyo caso será necesario que se confirmen por escrito los compromisos adquiridos.


En caso de que el proveedor no se presente a la audiencia o no rinda informe relacionado con los hechos, la Procuraduría Federal del Consumidor está facultada para imponerle una medida de apremio y a citarlo a una segunda audiencia, en un plazo no mayor de diez días. En el supuesto de que el proveedor no asista a esa segunda audiencia, la procuraduría podrá imponerle una nueva medida de apremio y tenerle por presuntamente cierto lo manifestado por el reclamante.


Si el reclamante no se presentara a la audiencia de conciliación ni exhibiera, dentro de los siguientes diez días, justificación fehaciente de su inasistencia, la procuraduría le tendrá por desistido de su reclamación y no podrá ésta presentar otra por los mismos hechos.


En la audiencia de conciliación, el conciliador expondrá a las partes un resumen de la reclamación y del informe presentado, señalará los elementos comunes y los puntos de controversia, exhortándolas para llegar a un arreglo sin prejuzgar sobre el conflicto planteado, presentándoles una o varias alternativas de solución. Asimismo, el conciliador podrá en todo momento requerir a las partes los elementos de convicción que estime necesarios para la conciliación, así como para el ejercicio de las atribuciones que a la Procuraduría Federal del Consumidor le confiere la ley. Las partes podrán ofrecer pruebas para acreditar los elementos de la reclamación y del informe. El conciliador podrá suspender la audiencia y señalar día y hora para su reanudación dentro de los quince días siguientes y de toda la audiencia levantará el acta respectiva.


Relevante es que los acuerdos de trámite que emita el conciliador no admiten recurso alguno, ni tampoco los convenios celebrados por las partes que sean aprobados por la Procuraduría Federal del Consumidor.


En caso de no actualizarse la conciliación, el conciliador debe exhortar a las partes para que designen como árbitro a la Procuraduría Federal del Consumidor o a algún árbitro oficialmente reconocido "por la propia procuraduría" o designado por las partes para solucionar el conflicto. En caso de que las partes no acepten el arbitraje se dejan a salvo sus derechos para que los hagan valer en la vía que estimen conveniente.


Es importante señalar que la Procuraduría Federal del Consumidor puede actuar como árbitro cuando los interesados así lo dispongan y sin necesidad de reclamación o procedimiento conciliatorio previos. La designación del árbitro se hace constar mediante acta, ante la procuraduría, en la cual se deben señalar con claridad y precisión los puntos esenciales de la controversia y si el arbitraje es en amigable composición o en estricto derecho.


En la amigable composición el árbitro tiene libertad para resolver la controversia en conciencia y a buena fe guardada, sin sujeción a reglas legales, pero debe observar las formalidades esenciales del procedimiento. El árbitro tiene la facultad de allegarse todos los elementos que juzgue necesarios para resolver las cuestiones planteadas. No hay términos ni incidentes.


Por el contrario, en el juicio arbitral de estricto derecho, las partes formulan compromiso en el que fijan las reglas del procedimiento que convencionalmente establecen, donde se aplica supletoriamente el Código de Comercio y, a falta de disposición, el ordenamiento procesal civil local aplicable.


En esos términos, el laudo arbitral que dicta la Procuraduría Federal del Consumidor es una resolución sobre el fondo de la cuestión debatida entre el consumidor y el proveedor, dictada en el procedimiento seguido al efecto, esto es, de amigable composición o de estricto derecho. Cabe destacar que el laudo sólo puede aclararse, pero en su contra no procede recurso alguno, por ello, como la misma ley lo precisa, tiene fuerza de cosa juzgada y trae aparejada ejecución, la que podrá promoverse ante los tribunales competentes en vía de apremio o en juicio ejecutivo, a elección del interesado (artículo 110 de la ley).


En otras palabras, el laudo arbitral constituye un acto jurisdiccional, traducido en una resolución sobre el fondo de las cuestiones que se hayan sometido a la decisión de la procuraduría, que por disposición de la ley es irrevocable e inmutable, y que de ser condenatorio tiene efectos de un título ejecutivo, por traer aparejada ejecución, lo que obliga al J. competente a dictar un acto de ejecución si así lo pide la persona legitimada, puesto que hace prueba por sí mismo de la existencia de una obligación patrimonial, líquida y exigible, sin necesidad de completarlo con algún reconocimiento, cotejo o autenticación. Esto es, no requiere de ninguna aprobación judicial que le dé fuerza jurídica, que lo convierta en sentencia verdadera y con eficacia ejecutiva, pues tales atributos, de acuerdo con lo expuesto, ya los tiene, por lo que es susceptible, cualquiera que sea su sentido, de crear, modificar o extinguir por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de los gobernados que se sujetaron al arbitraje, sin requerir de la aprobación de los órganos judiciales ni precisar del consenso de la voluntad del afectado, para incidir en esa situación jurídica.


Las anteriores reflexiones conducen a la convicción de que el laudo que emite la Procuraduría Federal del Consumidor para tener la fuerza jurídica de una verdadera sentencia y con eficacia ejecutiva, no requiere del procedimiento conocido como homologación, que según el Diccionario de Derecho Procesal Civil del estudioso E.P., E.P., vigésima quinta edición, página 403, es "La sentencia que en algunos países pronuncian los tribunales para dar fuerza jurídica a los laudos de los árbitros y convertirlos en sentencias verdaderas, con eficacia ejecutiva.", pues como antes se puntualizó, además de reunir todos los requisitos del acto jurisdiccional conocido como sentencia, basta que se dicte para tener fuerza de cosa juzgada, por lo que se convierte en irrevocable e inmutable ante la potestad común y para traer aparejada ejecución, por lo que obligan al J. competente a dictar un acto de ejecución, sin tener éste facultades para revisar el fondo del asunto.


Sobre la ejecución de un laudo arbitral condenatorio emitido por la Procuraduría Federal del Consumidor, resulta ilustrativo citar como ejemplo legislativo, lo dispuesto al respecto por el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, en sus artículos 444, 500, 504 y 531, que son del tenor siguiente:


"Artículo 444. Las sentencias que causen ejecutoria y los convenios judiciales, los convenios celebrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor, los laudos que emita la propia procuraduría y los laudos o juicios de contadores, motivarán ejecución, si el interesado no intentare la vía de apremio."


"Artículo 500. Procede la vía de apremio a instancia de parte, siempre que se trate de la ejecución de una sentencia o de un convenio celebrado en el juicio, ya sea por las partes o por terceros que hayan venido al juicio por cualquier motivo que sea. Esta disposición será aplicable en la ejecución de convenios celebrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor y de laudos emitidos por dicha procuraduría."


"Artículo 504. La ejecución de las sentencias arbitrales, de los convenios celebrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor y de los laudos dictados por ésta, se hará por el J. competente designado por las partes o, en su defecto, por el J. del lugar del juicio."


"Artículo 531. Contra la ejecución de las sentencias y convenios judiciales no se admitirá más excepción que la de pago, si la ejecución se pide dentro de ciento ochenta días; si ha pasado este término, pero no más de un año, se admitirán, además las de transacción, compensación y compromiso en árbitros; y transcurrido más de un año serán admisibles también la de novación, la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación, y la de falsedad del instrumento, siempre que la ejecución no se pida en virtud de ejecutoria o convenio constante en autos. Todas estas excepciones, sin comprender la de falsedad, deberán ser posteriores a la sentencia, convenio o juicio, y constar por instrumento público o por documento privado judicialmente reconocido o por confesión judicial. Se sustanciarán estas excepciones en forma de incidente, con suspensión de la ejecución, sin proceder dicha suspensión cuando se promueva en el incidente respectivo, el reconocimiento o la confesión. La resolución que se dicte no admite más recurso que el de responsabilidad."


De la interpretación sistemática de los anteriores preceptos legales se corrobora que la ejecución de los laudos que emite la Procuraduría Federal del Consumidor, tienen fuerza de cosa juzgada y traen aparejada ejecución (como lo precisa el artículo 110 de la Ley Federal de Protección al Consumidor), es decir, son decisiones irrevocables e inmutables por la potestad común, sin que se requiera para su ejecución de previa aprobación de la autoridad judicial o de ninguna otra formalidad. Basta para el efecto, acompañar el compromiso y un testimonio del laudo. Es decir, la ejecución del laudo no requiere de aprobación alguna por parte del J., el cual únicamente debe revisar que el laudo cumpla con los requisitos formales de una sentencia, sin que analice el fondo de ésta, es decir, que no puede el J. ordinario desconocer el contenido del laudo pronunciado por el árbitro, cuando el laudo se apegue a lo establecido por las partes en la cláusula compromisoria o en el compromiso arbitral, debiendo, por consiguiente, dictar el auto de ejecución, según sea la vía en que se haya promovido ésta, es decir, en vía de apremio o a través del juicio ejecutivo civil.


Se insiste, de acuerdo con la Ley Federal de Protección al Consumidor y la legislación ordinaria, el laudo, para surtir sus efectos jurídicos y, en caso de ser condenatorio, para poder ser ejecutado, no requiere del trámite conocido y antes exigido por la ley como homologación, esto es, la sentencia que en algunos países pronuncian los tribunales para dar fuerza jurídica a los laudos de los árbitros y convertirlos en sentencias verdaderas con eficacia ejecutiva.


Las consideraciones que anteceden permiten concluir que los laudos arbitrales que emite la Procuraduría Federal del Consumidor son verdaderos actos de autoridad para los efectos del juicio de amparo, según se concluye de la actualización plena de las notas que distinguen a esos actos y que antes fueron puntualizadas.


En efecto, los laudos que la Procuraduría Federal del Consumidor emite en calidad de árbitro, constituyen verdaderos actos de autoridad para los efectos del amparo, en tanto que en esa hipótesis, la citada procuraduría, que es un ente de derecho público, actúa por voluntad de las partes, pero a nombre del Estado, estableciendo una relación de supra a subordinación con los particulares que se sometieron voluntariamente a ese procedimiento reconocido como oficial en la Ley Federal de Protección al Consumidor, relación al tenor de la cual dicta esos laudos, que al resolver la cuestión de fondo debatida entre el consumidor y el proveedor, en cualquier sentido, absolutorio o condenatorio, de manera unilateral crea, modifica o extingue por sí o ante sí, de manera imperativa, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de aquéllos, lo que se cristaliza sin requerir de acudir a los órganos judiciales ni precisa del consenso de la voluntad del afectado, en tanto que de acuerdo con el artículo 110 de la citada legislación, esos laudos tienen fuerza de cosa juzgada y traen aparejada ejecución, lo que significa que no requieren de ninguna aprobación judicial, también conocida como homologación, que les dé fuerza jurídica, los convierta en sentencia verdadera y con eficacia ejecutiva, pues tales atributos ya los tienen.


Es pertinente significar que por ser los laudos arbitrales un acto prácticamente jurisdiccional con la eficacia de cosa juzgada y fuerza ejecutiva, cualquiera que sea el sentido en que se emitan, es inconcuso que de manera unilateral son susceptibles de crear, modificar o extinguir por sí mismos una situación jurídica, dado que de ser absolutorios, ya sea por la improcedencia de la prestación cuyo cumplimiento se demandó o por su falta de demostración, determinan que el consumidor no obtenga lo que pidió y sufra un menoscabo en su esfera jurídica, que dada la irrevocabilidad e inmutabilidad de la decisión, no le habrá de ser reparada por la autoridad judicial común; esto es, esa afectación a su situación jurídica se actualiza con total independencia de la autoridad judicial, la que sólo tiene intervención cuando el laudo es condenatorio y no fue posible lograr su voluntaria ejecución. En otras palabras, tratándose de laudos absolutorios, sin ninguna intervención de los tribunales judiciales competentes, la Procuraduría Federal del Consumidor, ente de derecho público que tiene su nacimiento en la ley y está dotado al respecto de una facultad administrativa, crea, modifica o extingue una situación jurídica, sin tampoco requerir del consenso del particular (consumidor), pues habiéndose sometido éste voluntariamente al arbitraje, no puede renunciar a sus resultas sino que tiene que soportar la decisión de la procuraduría.


La invasión a la esfera jurídica de los particulares se advierte con mayor claridad cuando el laudo es condenatorio, pues desde que es notificado al que resultó condenado, dada la imperatividad de la decisión, éste tiene la obligación de cumplirla y la afectación a sus derechos se encontrará firme, con independencia de que de no hacerlo voluntariamente, dentro del plazo fijado en la ley, le podrá ser requerido por el interesado por conducto de la autoridad judicial, a elección de este último, ya sea a través de la vía de apremio o mediante el juicio ejecutivo, autoridad que no podrá cuestionar lo resuelto en el laudo, pudiendo sólo verificar su autenticidad y las satisfacción de los requisitos legales para considerarlo como laudo arbitral.


En conclusión, los laudos emitidos por la Procuraduría Federal del Consumidor sí son actos de autoridad susceptibles de ser reclamados en la vía de amparo, determinación que resulta acorde con el derecho de acceso a la administración de justicia por los tribunales previamente establecidos que garantiza el artículo 17 de la Constitución General de la República.


En las relatadas condiciones, esta Segunda S. considera que debe prevalecer el criterio que a continuación se precisa, el que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe regir con carácter de jurisprudencia, quedando redactado con el siguiente rubro y texto:


PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR. SUS LAUDOS ARBITRALES SON ACTOS DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO.-Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentó la tesis 2a. XXXVI/99, de rubro: "AUTORIDAD PARA LOS EFECTOS DEL AMPARO. TIENE ESE CARÁCTER UN ÓRGANO DEL ESTADO QUE AFECTA LA ESFERA JURÍDICA DEL GOBERNADO EN RELACIONES JURÍDICAS QUE NO SE ENTABLAN ENTRE PARTICULARES.", conforme a la cual, se sostuvo que la teoría general del derecho distingue entre relaciones jurídicas de coordinación, entabladas entre particulares en materias de derecho civil, mercantil o laboral, requiriendo de la intervención de un tribunal ordinario con dichas competencias para dirimir las controversias que se susciten entre las partes; de subordinación, entabladas entre gobernantes y gobernados en materias de derecho público, donde la voluntad del gobernante se impone directamente y de manera unilateral sin necesidad de la actuación de un tribunal, existiendo como límite a su actuación las garantías individuales consagradas en la Constitución y las de supraordinación que se entablan entre órganos del Estado; y que tales parámetros resultan útiles para distinguir a una autoridad para efectos del amparo ya que, en primer lugar, no debe tratarse de un particular, sino de un órgano del Estado que unilateralmente impone su voluntad en relaciones de supra a subordinación, regidas por el derecho público, afectando la esfera jurídica del gobernado. Por consiguiente, los laudos que emite la Procuraduría Federal del Consumidor, en su calidad de árbitro, constituyen actos de autoridad para efectos del juicio de amparo, pues si bien es cierto que actúa por voluntad de las partes, también lo es que ejerce facultades decisorias a nombre del Estado y como ente público establece una relación de supra a subordinación con los particulares que se someten voluntariamente al procedimiento arbitral, ya que al dirimir la cuestión debatida entre consumidor y proveedor, de manera unilateral crea, modifica o extingue, por sí o ante sí, situaciones jurídicas que afectan la esfera legal de éstos, sin necesidad de acudir a los órganos judiciales ni de obtener el consenso de la voluntad del afectado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio contenido en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la jurisprudencia aprobada al Pleno y S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en esta contradicción, así como al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta para su publicación; a su vez, remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados de los que derivó dicha contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Ausente el señor M.S.S.A.A., por licencia concedida por el Pleno. Fue ponente el M.J.V.A.A..


Nota: Los rubros a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponden a las tesis 2a. CCVI/2001 y 2a./J. 49/2001, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XIV, octubre de 2001, páginas 436 y 426, respectivamente.


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