Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Diciembre de 2001, 915
Fecha de publicación01 Diciembre 2001
Fecha01 Diciembre 2001
Número de resolución1a./J. 81/2001
Número de registro7513
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Mercantil y de la Empresa
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 27/98. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: JOSÉ DE J.G.P..

SECRETARIA: C.C.R..


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 1031/95, sostuvo en lo que interesa:


"IV. Los agravios aducidos son parcialmente fundados si se suplen en la deficiencia de su exposición, en términos del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo. Debe desestimarse lo dicho en tales agravios, sobre que el a quo no mencionó en su fallo que en la demanda de amparo el quejoso expresó que el catorce de mayo de mil novecientos noventa se llevó a cabo la subdivisión del lote de terreno adquirido por la tercera afectada, C.C.H. (cónyuge del quejoso), y que, según afirma la recurrente, de acuerdo con los datos que se desprenden de la documental pública exhibida por el quejoso, tal subdivisión se inscribió en el Registro Público el veintidós de julio de mil novecientos noventa y tres, pues no dice la recurrente de qué modo tal omisión le agravia o de qué forma esos hechos desvirtúan lo decidido en el fallo recurrido. Por otra parte, la recurrente sostiene que el Juez Federal valoró incorrectamente las documentales consistentes en las copias certificadas del acta de matrimonio 119334 y la escritura número 4415, porque si bien en dicha acta aparece que el quejoso se casó bajo el régimen de sociedad legal, no tomó en cuenta, dice la inconforme, que C.C.H. (cónyuge del quejoso), se ostentó como soltera al adquirir el inmueble objeto del juicio de donde provienen los actos reclamados y, por ende, agrega, aun cuando el quejoso haya demostrado que está unido en matrimonio con C.C., ello no era suficiente para concederle el amparo. Asimismo, la recurrente se duele de que el quejoso reconoció que su cónyuge adquirió el inmueble cuestionado como soltera y, por tanto, al no justificar que contribuyó en la formación del fondo común, entonces la aludida acta no constituye prueba fehaciente para justificar el derecho de propiedad, y en apoyo de su aserto invoca el criterio de rubro: 'SOCIEDAD LEGAL, BIENES ADQUIRIDOS DURANTE SU VIGENCIA CON EL CAUDAL COMÚN.'. Sin embargo, tales motivos de inconformidad son inoperantes, porque el Juez Federal externó: '... la ejecutoria que invoca la tercera perjudicada, E.A.C., en su escrito que obra a fojas 69 y 71, no es aplicable al presente caso, en virtud de ser superada por la jurisprudencia que se invoca en este considerando, bajo la voz: «SOCIEDAD LEGAL PREVISTA POR EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO. BIENES QUE LA INTEGRAN.». Tampoco representa obstáculo a lo resuelto lo manifestado por la tercera citada, en el sentido de que la demandada en el juicio natural, C.C.H. (esposa del aquí quejoso), al adquirir el inmueble materia del juicio natural, en sus generales manifestó ser soltera, al igual que al realizar el contrato de garantía hipotecaria, el cual es el documento fundatorio de la acción en dicho procedimiento, pues dichas manifestaciones de ninguna manera pueden establecer que la persona que las realiza tenga ese estado civil, toda vez que la única forma de comprobar lo anterior es precisamente con las constancias relativas al registro, tal y como lo establece el artículo 33 del Código Civil del Estado de J..', consideraciones que la recurrente no cuestiona, pues nada dice sobre que no sea aplicable al caso el artículo 33 del Código Civil local, ni tampoco argumenta que el criterio jurisprudencial invocado por el a quo no superó al que cita la propia recurrente y, por ende, que éste debería prevalecer sobre aquél. Sin embargo, supliendo la deficiencia de los agravios en términos de la disposición legal señalada al comienzo de este considerando, se advierte que el fallo recurrido, en cuanto concedió el amparo solicitado, resulta ilegal dado que el Juez de Distrito perdió de vista que no aparece acreditado en el sumario que la adquisición por la sociedad legal que forma el peticionario del amparo y la demandada en el juicio natural, respecto del predio materia de la litis, haya sido inscrita en el Registro Público de la Propiedad a nombre de dicha sociedad legal para que, en términos de los artículos 2934 y 2938 del Código Civil local, hubiera surtido efectos contra terceros; de lo que se sigue que si la referida adquisición, de la que el quejoso pretende hacer valer el cincuenta por ciento a título de gananciales, no puede surtir efectos frente al demandante en el juicio natural, que tiene a su favor el derecho real de hipoteca sobre el bien inmueble relativo, es inconcuso que no existe base para sostener que dicho quejoso debió haber sido llamado a juicio y que se le violó la garantía de audiencia que tutelan los artículos 14 y 16 constitucionales, por lo que lo debido era denegarle la protección constitucional solicitada y no concederle el amparo que impetró. No está por demás agregar, que ha sido criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que la falta de inscripción en el Registro Público de la Propiedad de los inmuebles adquiridos durante la sociedad legal no impide que exista legitimación para salir en defensa de los bienes relativos; sin embargo, el propio Alto Tribunal ha hecho la excepción de que la adquisición relativa y el derecho que genera no puede ser oponible frente a terceros que sean titulares de derechos reales (como es el caso del que genera la hipoteca), según se advierte del criterio jurisprudencial que con el número 368 se publicó en las páginas doscientos cuarenta y siete y siguiente del Tomo IV, Materia Civil, del último A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice: 'SOCIEDAD CONYUGAL. LA FALTA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES INMUEBLES ADQUIRIDOS DURANTE ELLA, NO IMPIDE QUE EXISTA LEGITIMACIÓN PARA HACER VALER TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. Tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la sociedad conyugal; que la disposición sustantiva aplicable señala que los cónyuges tienen el dominio de los bienes de dicha sociedad y que cada uno en ejercicio del derecho real de que es titular, puede disponer de la parte alícuota que le corresponde, siempre y cuando el otro cónyuge otorgue su consentimiento; que el Registro Público de la Propiedad, por su propia naturaleza, sólo tiene efectos declarativos y no constitutivos de derechos; y que la falta de inscripción registral de los bienes inmuebles de la sociedad conyugal, en los términos de la disposición aplicable, sólo produce como consecuencia que el derecho respectivo no pueda ser oponible frente a terceros titulares también de derechos reales, debe concluirse que la falta de inscripción registral de los bienes que constituyen la sociedad conyugal, adquiridos durante ella, no impide que exista legitimación para hacer valer por el cónyuge no demandado en un juicio ejecutivo mercantil, derivado del ejercicio de la acción cambiaria directa y como consecuencia de una obligación quirografaria, la tercería excluyente de dominio respecto de la parte alícuota que le corresponde del bien embargado, ya que el derecho real de que es titular le confiere esa calidad frente al derecho personal o de crédito que corresponde al embargante.'. Por ello, es exactamente aplicable en el caso la tesis de jurisprudencia publicada con el número 369 de la parte y A. antes citado, de rubro y texto siguientes: 'SOCIEDAD CONYUGAL, NECESARIA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES INMUEBLES A NOMBRE DE LA, PARA QUE SURTA EFECTOS CONTRA TERCERO. Si el matrimonio se celebró bajo el régimen de sociedad conyugal y los bienes inmuebles se adquirieron durante su vigencia, en relación a los cónyuges, no hay duda de que tales bienes forman parte de la comunidad, pero ello no significa que tal situación sea oponible frente a terceros de buena fe, si los bienes aparecen inscritos en el Registro Público de la Propiedad a nombre de uno solo de los cónyuges, con quien contrató el tercero, y no de ambos, como debía ser, porque la inscripción en el Registro Público de la Propiedad es la única forma de garantizar los intereses de quienes contratan con los cónyuges casados bajo el régimen de sociedad conyugal, y evitar así que sean defraudados, por ocultaciones o modificaciones de capitulaciones matrimoniales que sólo conocen los cónyuges.'. En tales condiciones, lo procedente es modificar la sentencia recurrida en lo que es materia de la revisión, para confirmar su resolutivo segundo que niega a sobreseer en el juicio (sic) y revocar el tercero que concedió el amparo, para en su lugar denegar la protección constitucional solicitada."


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión 62/98 sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. Son fundados los agravios esgrimidos por la recurrente. Le asiste razón en cuanto a que el Juez de Distrito hizo una indebida apreciación de las pruebas que aquélla aportó en el juicio de garantías y omitió observar la tesis de jurisprudencia pronunciada por este Tribunal Colegiado, atinente al interés jurídico que tienen los cónyuges no llamados a juicio cuando los bienes que forman el caudal común de la sociedad legal son materia de actos afectatorios, la cual fue expuesta en el capítulo de conceptos de violación de la demanda de garantías con el propósito de hacer patente su interés jurídico en dicha instancia. Así es, la jurisprudencia en comento se encuentra publicada con el número 614 en el Tomo IV, Materia Civil, página 450, del último A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, cuya sinopsis dice: 'SOCIEDAD LEGAL, LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER AMPARO CONTRA ACTOS QUE AFECTAN BIENES DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). De acuerdo con lo que preceptúa el artículo 207 del Código Civil de J., el régimen de sociedad legal consiste en la formación de un patrimonio común, diferente de los patrimonios de los consortes, lo cual se corrobora con lo que dispone el numeral 226 de la invocada codificación. Por tanto, cuando en un juicio seguido contra uno solo de los consortes se dictan actos que afectan bienes del fondo social, el otro, como tercero extraño, está en aptitud de acudir al juicio de garantías indirecto contra esos actos.'. Además de las actuaciones que integran el juicio de garantías 1125/97-IV, tramitado ante el Juzgado Segundo de Distrito en Materia Civil en esta entidad, mismas que fueron remitidas a este tribunal para la sustanciación del recurso de revisión a estudio, las cuales merecen valor probatorio pleno de conformidad con lo establecido por el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se aprecia que existen, entre otras, las siguientes pruebas: a) Copia certificada del acta de matrimonio número 41709, expedida el nueve de agosto de mil novecientos noventa y tres por el subdirector del Archivo del Registro Civil del Estado de J., en donde se hace constar que en la oficina número 12 del Registro Civil de esta ciudad, en el libro número 3, a foja 77 y con el número 152, aparece una partida del matrimonio celebrado el tres de julio de mil novecientos setenta y nueve entre G.M.B. y M.d.R.G.C., bajo el régimen de sociedad legal (foja 16 del cuaderno de amparo). b) Contrato de compraventa celebrado en esta ciudad el catorce de abril de mil novecientos ochenta y nueve, respecto del lote de terreno número 23, manzana D, de la Unidad Habitacional Tetlán Río Verde, así como la finca sobre él construida, que se identifica con el número 2480 de la calle Hacienda Medocima, de la unidad habitacional referida, en donde compareció como vendedor, Banpaís, S.N.C., antes Financiera del Norte, División Fiduciaria, así como el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit) y como comprador, G.M.B., quien se ostentó como 'soltero', registrada el seis de agosto de mil novecientos noventa en favor de este último, con número de orden 351128, incorporada bajo documento 3497 de la sección primera, de la oficina primera del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de esta ciudad (fojas 17 a 26 de dicho expediente). c) Copias certificadas de diversas actuaciones, relativas al juicio civil sumario hipotecario 1537/93, del índice del Juzgado Quinto de lo Mercantil de esta ciudad, promovido por M.E.C.G. en contra de G.M.B., por la terminación del plazo pactado para la devolución del capital otorgado en mutuo; por el pago de la cantidad de quince mil pesos, como suerte principal; por el pago de los intereses moratorios a razón del trece por ciento mensual, a partir del cinco de abril de mil novecientos noventa y dos; por el pago de las cantidades que resulten de la responsabilidad fiscal, adicionadas con el interés pactado; y el pago de gastos y costas del juicio; lo anterior, en virtud del incumplimiento del deudor en el contrato de mutuo con interés y garantía hipotecaria celebrado entre la actora, como mutuante, y el demandado, como mutuatario, por la cantidad e intereses mencionados, por un plazo de seis meses, en donde se estableció la garantía real hipotecaria sobre el inmueble mencionado en el inciso b); seguido el juicio por sus etapas procesales, el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro se dictó sentencia, en la cual se condenó al demandado a todas las prestaciones reclamadas y, en su caso, que se sacara a remate el bien dado en garantía y sujeto de cédula hipotecaria (fojas 53 a 60 del expediente de amparo). De lo anterior se desprende que la recurrente se encuentra unida en matrimonio con el demandado del juicio natural bajo el régimen de sociedad legal; que el inmueble descrito en el inciso b) ingresó como ganancial al caudal común, ya que fue adquirido por su consorte durante la vigencia de la sociedad legal; que existe un juicio seguido en contra de éste, en donde se dictaron actos que afectan al bien inmueble perteneciente al fondo social y que la inconforme resulta ser tercera extraña al juicio de referencia. Por tanto, como el inmueble hipotecado forma parte del patrimonio común creado por los cónyuges y de acuerdo con el artículo 207 del Código Civil del Estado de J., anterior a las últimas reformas, es distinto del patrimonio de uno y otro, pero les pertenece en un cincuenta por ciento a cada uno de ellos; de modo que los actos que afectan a dichos bienes comunes indudablemente perjudican los intereses de cada socio, lo que los legitima para ocurrir en defensa de su parte alícuota. Lo anterior se corrobora con lo que dispone el artículo 226 de la citada ley, que en lo conducente dice: 'El dominio y posesión de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad; y las acciones en contra de ésta o sobre los bienes sociales serán dirigidas contra ambos cónyuges.'. Consecuentemente, la recurrente sí tiene interés jurídico para comparecer al juicio de garantías, contrario a lo opinado por el a quo. En vista de lo anterior, no es verdad que fuera necesario acreditar en el juicio de amparo que el bien inmueble cuya afectación reclama, se encontrase inscrito en el Registro Público de la Propiedad a fin de que se respetara su garantía de audiencia, sino únicamente debía justificarse que su adquisición tuvo lugar durante la vigencia de la sociedad legal. Es aplicable al respecto, la tesis sustentada por la entonces Tercera S., visible en la Cuarta Parte, V.L., página 276, de la Sexta Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo sumario dice: 'SOCIEDAD CONYUGAL, BIENES DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). Si al contraerse el matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal, los consortes no poseían bienes que comunicarse, no era necesario el otorgamiento de la escritura pública de las capitulaciones matrimoniales, ni la inscripción de éstas en el Registro Público de la Propiedad, en el que sólo han de constar asientos sobre actos concretos sobre bienes determinados, y sólo tiene efectos publicitarios; por lo tanto, si los bienes se adquirieron después de contraído el matrimonio, la participación de la mujer respecto de aquéllos nació ipso jure (artículo 172 del Código Civil de Veracruz), por lo que es innegable el derecho de la esposa para reclamar los bienes embargados a su esposo en el juicio ejecutivo mercantil que se le siguió, ya que a ella le corresponde proindiviso de los inmuebles embargados pertenecientes a la sociedad conyugal el 50%, de conformidad con el artículo 976 del Código Civil de Veracruz citado.'. También es aplicable, en lo conducente, la tesis visible en el Tomo I, junio de 1995, página 444, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuya sinopsis dice: 'EMBARGO DE UN BIEN INMUEBLE PERTENECIENTE A LA SOCIEDAD CONYUGAL EN UN JUICIO SEGUIDO CONTRA UNO DE LOS CONSORTES EL CÓNYUGE NO DEMANDADO TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNARLO POR LO QUE RESPECTA AL CINCUENTA POR CIENTO QUE LE CORRESPONDE, AUNQUE NO ESTÉ INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD A NOMBRE DE LA SOCIEDAD. Si en un juicio seguido en contra de uno de los cónyuges se embarga un bien inmueble adquirido durante la vigencia del matrimonio contraído bajo el régimen de sociedad conyugal, el consorte no demandado tiene interés jurídico para impugnar dicho embargo a través del juicio de amparo por lo que toca al cincuenta por ciento que le corresponde, aunque no esté inscrito en el Registro Público de la Propiedad a nombre de la sociedad conyugal, pues si bien la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia estableció jurisprudencia bajo el rubro «SOCIEDAD CONYUGAL. NECESARIA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES INMUEBLES A NOMBRE DE LA. PARA QUE SURTA EFECTOS CONTRA TERCEROS.», ésta se refiere a los casos en que un tercero de buena fe celebra contrato de compraventa con el cónyuge a nombre de quien aparece inscrito el bien inmueble, en cuyo caso, para que el otro tenga derecho, a impugnar legalmente dicho contrato, es necesario que el bien materia del mismo esté inscrito en el Registro Público de la Propiedad a nombre de la sociedad conyugal, lo que tiene por objeto proteger la buena fe del adquirente, pero esto no sucede en el caso de un embargo efectuado dentro de un juicio seguido únicamente en contra de uno de los cónyuges.'. De ahí que sea inaplicable la tesis jurisprudencial invocada por el a quo, visible bajo el rubro: 'SOCIEDAD CONYUGAL, NECESARIA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES INMUEBLES A NOMBRE DE LA, PARA QUE SURTA EFECTOS CONTRA TERCERO.', toda vez que la misma se originó con motivo de la tramitación de amparos directos en los que, obviamente, los quejosos no eran terceros extraños al juicio de origen que reclamasen violación a su garantía de audiencia. Así que tampoco se comparte el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil de este circuito, al resolver el toca relativo a la revisión principal número 1031/95, dado que el mismo se sustenta en la jurisprudencia que se ha estimado inaplicable. Por consiguiente, como ya quedó precisado cuando se hizo el análisis de las pruebas documentales públicas ofrecidas por la impetrante de garantías en el juicio de amparo indirecto 1125/97-IV, ésta se encuentra unida en matrimonio con el demandado del juicio natural bajo el régimen de sociedad legal; además, que el inmueble de referencia ingresó como ganancial al caudal común al haber sido adquirido por su cónyuge durante la vigencia del matrimonio; asimismo, que existe un juicio seguido en contra de éste en donde se dictaron actos que afectan al bien inmueble perteneciente al fondo social; y también, que la quejosa no fue oída y vencida en el juicio en mención. Ahora bien, en términos del artículo 207 del Código Civil del Estado de J., anterior a las últimas reformas, el régimen de la sociedad legal consistente en la formación de un patrimonio común de los cónyuges, diferente del patrimonio de uno y otro, el cual les pertenece en un cincuenta por ciento a cada uno de ellos; luego entonces, como los actos reclamados afectan la parte alícuota de la quejosa respecto del inmueble hipotecado sin que hubiere sido oída y vencida en el juicio en cuestión, indudablemente que dichos actos son violatorios en su perjuicio de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución General de la República. Por tanto, lo debido es conceder el amparo y protección de la Justicia Federal. Es aplicable, en lo conducente, el criterio jurisprudencial visible en el Tomo XI-Junio, página 306, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, el cual se comparte por este órgano jurisdiccional, cuya sinopsis dice: 'SOCIEDAD CONYUGAL. CORRESPONDE A AMBOS CÓNYUGES EL DOMINIO DE LOS BIENES ADQUIRIDOS DURANTE LA VIGENCIA DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NAYARIT). De conformidad con lo previsto por el artículo 178 del Código Civil del Estado de Nayarit, la sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio, o durante él, pudiendo comprender los bienes propiedad de los esposos al formarla, y aquellos futuros que adquieran. Ahora bien, por disposición del artículo 188, del código citado, el dominio de los bienes comunes reside en ambos cónyuges, mientras subsista dicha sociedad. Así, es incuestionable el derecho que le asiste a la esposa para reclamar el embargo practicado con motivo de un juicio ejecutivo mercantil, promovido exclusivamente en contra de su cónyuge, respecto de un bien inmueble adquirido durante la vigencia de dicha sociedad, porque a ella corresponde proindiviso el 50% del mismo y, por consiguiente, al afectarse su parte proporcional con el embargo trabado sobre el referido bien, sin haber sido oída y vencida en juicio, se viola en su perjuicio la garantía de audiencia consagrada por el artículo 14 constitucional.'."


CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si existe contradicción entre los criterios sostenidos por los Tribunales Colegiados en comento, pues sólo en tal supuesto es dable pronunciarse acerca de cuál debe prevalecer.


Al respecto, es aplicable la siguiente jurisprudencia:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Tesis de jurisprudencia 22/92. Aprobada por la Cuarta S. de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos. Unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente C.G.V., J.D.R., I.M.C. y J.A.L.D.. Ausente: F.L.C., previo aviso.


"Nota: Esta tesis también aparece en el A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, Primera Parte, tesis 178, página 120."


De la tesis de jurisprudencia anterior, se infiere que para que exista contradicción de tesis deben concurrir los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Ahora bien, de las sentencias transcritas se desprende que en ambos casos se analizaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales.


En efecto, la problemática consistió en determinar si en el juicio hipotecario seguido contra uno de los miembros de la sociedad legal, se viola o no la garantía de audiencia cuando no habiendo sido llamado a juicio el cónyuge no demandado se afecta un bien inmueble adquirido durante la vigencia de la sociedad, pero que no está inscrito en el Registro Público de la Propiedad precisamente en favor de la sociedad legal.


Asimismo, se adoptaron criterios jurídicos discrepantes, ya que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sostuvo que no se viola la garantía de audiencia cuando el bien en controversia no está inscrito en el Registro Público de la Propiedad, independientemente de que se pruebe que aquél fue adquirido durante la vigencia de la sociedad legal. Lo anterior, en virtud de que si el bien no está inscrito en el Registro Público a nombre de la sociedad legal, no surte efectos frente a terceros, por lo que no hay necesidad de que sea oído en juicio el cónyuge no demandado.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito afirmó que para que deba ser oído en el juicio hipotecario el cónyuge no demandado, basta que se acredite que la adquisición del bien controvertido se llevó a cabo durante la vigencia de la sociedad legal, ya que la inscripción en el Registro Público de la Propiedad no tiene efectos constitutivos de derechos, sino únicamente frente a terceros, lo cual no impide que el cónyuge no demandado esté legitimado para defender en juicio su derecho sobre la parte alícuota del bien en litigio.


Además, los razonamientos que apoyaron tales posturas se encuentran en la parte considerativa de las sentencias respectivas, y se analizaron los mismos elementos, a saber, los efectos patrimoniales de la sociedad legal y los efectos de la inscripción en el Registro Público de la Propiedad de los bienes inmuebles adquiridos durante su vigencia.


Por todo lo anterior, debe decirse que sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Civil del Tercer Circuito, la cual consiste en determinar si en el juicio hipotecario seguido contra uno de los miembros de la sociedad legal, se viola o no la garantía de audiencia cuando no habiendo sido llamado a juicio el cónyuge no demandado se afecta un bien inmueble adquirido durante la vigencia de la sociedad, pero que no está inscrito en el Registro Público de la Propiedad precisamente en favor de la sociedad legal.


No es óbice para determinar que en el presente caso existe contradicción de tesis, el hecho de que no se hayan publicado las tesis respectivas en el Semanario Judicial de la Federación, por no ser éste un requisito exigido por los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo.


QUINTO. Antes de iniciar propiamente el estudio de fondo de la presente contradicción de tesis, conviene advertir que los artículos a interpretar son, esencialmente, del 207 al 274 del Código Civil del Estado de J., publicado en el Periódico Oficial "El Estado de J." el día 14 de mayo de 1935, mismos que se refirieren al régimen patrimonial de la sociedad legal.


Sin embargo, tales preceptos actualmente se encuentran abrogados, según se desprende del artículo primero transitorio del decreto publicado en el Periódico Oficial "El Estado de J." el día 25 de febrero de 1995, por virtud del cual entró en vigor el Código Civil del Estado de J. vigente.


No obstante que pudiera pensarse que tales disposiciones, al estar abrogadas harían inexistente la contradicción de tesis, no pasa desapercibido para esta S. lo que dispone el artículo octavo transitorio del decreto publicado el 25 de febrero de 1995:


"Octavo. Los derechos y obligaciones derivados de hechos y actos jurídicos celebrados bajo la vigencia del código anterior se regirán por el mismo."


De tal suerte que aun cuando la problemática planteada se refiere a preceptos sustantivos abrogados, resulta procedente resolver la denuncia de contradicción propuesta, pues si bien es cierto que el único propósito de la resolución que se dicte en la misma es fijar el criterio que debe prevalecer sin que se afecten las situaciones concretas de los asuntos en los que se sustentaron las tesis opuestas, conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, y que de ello a su vez se infiera que la definición del criterio jurisprudencial resultaría intrascendente ante los nuevos preceptos en vigor, es factible que aún pudieran encontrarse pendientes de resolución (o inclusive, de planteamiento ante las autoridades jurisdiccionales) algunos asuntos que, regulados por los anteriores preceptos, debieran resolverse conforme a la tesis que esta S. llegue a establecer con motivo de la contradicción de que se trata. Además, tratándose de un criterio general sobre legislación civil, el mismo también sería aplicable a códigos civiles de las entidades federativas que coincidieran con los preceptos del Código Civil del Estado de J. que ya fueron derogados.


Sirve de apoyo a lo anterior el criterio sustentado por la anterior Tercera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se transcribe a continuación:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988

"Página: 284


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DETERMINACIÓN DEL CRITERIO QUE DEBE PREVALECER, AUNQUE SE REFIERA A PRECEPTOS PROCESALES CIVILES DEROGADOS. Es procedente resolver la denuncia de contradicción de tesis propuesta, respecto de tesis en pugna que se refieran a preceptos procesales civiles de una entidad federativa que ya se encuentren derogados, pues aun cuando el sentido único de la resolución que se dicte sea fijar el criterio que debe prevalecer, sin afectar las situaciones concretas de los asuntos en los que se sustentaron las tesis opuestas conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, la definición del criterio jurisprudencial es indispensable, por una parte, porque es factible que no obstante tratarse de preceptos procesales civiles locales derogados, pudieran encontrarse pendientes algunos asuntos que, regulados por dichos preceptos, deban resolverse conforme a la tesis que llegue a establecerse con motivo de la contradicción y, por otra parte, porque tratándose de un criterio general sobre legislación procesal civil, el mismo también sería aplicable a preceptos de códigos procesales de otras entidades federativas que coincidieran con los preceptos que fueron derogados.


"Contradicción de tesis 2/84. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 25 de febrero de 1988. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: E.D.I.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P..


"Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis número 13/98, pendiente de resolver en el Pleno.


"En el Informe de 1988, la tesis aparece bajo el rubro: 'CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DETERMINARSE EL CRITERIO QUE DEBE PREVALECER, AUNQUE ÉSTA SE REFIERA A PRECEPTOS PROCESALES CIVILES DEROGADOS.'."


Con lo anterior queda acreditado que sí hay materia de estudio en la presente contradicción, por lo que se procederá a su tratamiento.


SEXTO. Para resolver la problemática planteada en la presente contradicción de tesis, que estriba, como quedó precisado anteriormente, en determinar si en el juicio hipotecario seguido contra uno de los miembros de la sociedad legal, se viola o no la garantía de audiencia cuando no habiendo sido llamado a juicio el cónyuge no demandado se afecta un bien inmueble adquirido durante la vigencia de la sociedad, pero que no está inscrito en el Registro Público de la Propiedad precisamente en favor de la sociedad legal, será preciso comenzar con el estudio de los diferentes temas jurídicos que en dicha problemática se involucran.


Como es bien sabido, de acuerdo con la legislación civil el matrimonio es un contrato, es decir, un acuerdo de voluntades que genera derechos y obligaciones entre los contrayentes.


La naturaleza jurídica de las obligaciones que surgen entre los consortes son de diversa índole -la ayuda mutua, la dirección del hogar, la educación de los hijos, el sostenimiento económico, la administración de los bienes comunes, entre otros-, pudiéndose diferenciar entre las que revisten un carácter netamente personal de aquéllas cuyo contenido es estrictamente patrimonial.


En el caso que nos ocupa, conviene referirse exclusivamente al régimen patrimonial de los consortes que subyace durante la vigencia del matrimonio.


En este ámbito, debe puntualizarse que siendo la materia civil competencia del legislador local, la regulación del régimen económico-patrimonial que surge con la celebración del matrimonio adquiere una variada connotación, pues cada Estado de la Federación podrá adoptar los criterios normativos que más se adecuen a las características y necesidades de la sociedad a la cual van dirigidas.


Así, advertimos en la legislación tanto extranjera como nacional una gama muy variada de sistemas cuyas diferencias radican, o bien en la esencia misma del régimen (comunidad de bienes y separación de bienes), o en algunos aspectos secundarios, como lo son las formas de su creación (legal y consensual), su integración (universal o parcial, o simplemente de gananciales), su administración (conjunta o separada), etcétera.


No obstante lo anterior, resulta innegable que la esencia misma de los regímenes patrimoniales del matrimonio es una: la atención de las cargas matrimoniales en el aspecto económico. En este sentido, es común a toda clase de régimen patrimonial el interés de la familia, de tal suerte que las normas sobre la materia son de interés público, al ser de dicha naturaleza las cuestiones familiares.


Y esta diversidad debe tenerse en cuenta, con especial cuidado, para los efectos de solucionar cualquier problema que se suscite respecto del régimen patrimonial del matrimonio, en tanto que debe atenderse precisamente al sistema normativo que lo contemple, así como al medio social en el que tiene vida, pues de lo contrario se podría incurrir en apreciaciones generales indebidas.


Así, en nuestro medio jurídico se impone tomar en consideración que dada la organización política del país, los Estados gozan de autonomía para legislar en la materia civil dentro de los límites constitucionales, y que por ello, específicamente en relación con el régimen patrimonial del matrimonio se advierten distintas soluciones en el mosaico jurídico nacional que conforma nuestro sistema legal. Por ejemplo, los Estados de Michoacán y San Luis Potosí establecen un régimen legal taxativo de separación de bienes; C. el alternativo de sociedad legal y separación de bienes y, como supletorio, el de separación de bienes; Q. también establece como alternativo el de sociedad legal y el de separación de bienes, pero como supletorio el de sociedad conyugal; el Distrito Federal, Durango, Sinaloa, Nayarit, Colima, México, Coahuila, Baja California Norte, Baja California Sur y Tabasco, entre otros, previenen un sistema legal alternativo de sociedad conyugal y separación de bienes, mientras que Sonora, Aguascalientes, J. y Oaxaca previenen un sistema legal alternativo entre sociedad legal, sociedad conyugal y separación de bienes, estatuyendo el de sociedad legal como un régimen legal supletorio.


En estas condiciones, la solución que se adopte en los problemas suscitados respecto de los regímenes matrimoniales en nuestro medio, así como la invocación de los criterios sustentados en la práctica judicial, deben atender ineludiblemente a la normatividad en la que concretamente se presentan, sin pretender aplicar reglas e interpretaciones que le son ajenas.


Para el caso específico de J., sobre cuya legislación civil versa la presente contradicción, el Código Civil ya abrogado establecía, con respecto al régimen patrimonial del matrimonio, lo siguiente:


"Artículo 169. El contrato de matrimonio puede celebrarse bajo el régimen de sociedad voluntaria, separación de bienes o sociedad legal. Si no hubiere capitulaciones matrimoniales estableciendo alguno de los dos regímenes mencionados en primer término, se entenderá celebrado el matrimonio bajo el de sociedad legal, en cuyo caso los cónyuges indicarán cuál de los dos tendrá la administración."


Como se advierte, de conformidad con la legislación civil del Estado de J., el matrimonio puede celebrarse bajo tres diferentes regímenes patrimoniales: el de sociedad voluntaria (o sociedad conyugal), separación de bienes y el de sociedad legal.


Por cuestión de método conviene referirse, en primer lugar, al régimen de separación de bienes, el cual se caracteriza porque los cónyuges conservan la propiedad y administración de los bienes que respectivamente hayan adquirido o adquieran con posterioridad al matrimonio, según lo dispone el artículo 197 del Código Civil del Estado de J.:


"Artículo 197. Puede haber separación de bienes en virtud de capitulaciones anteriores al matrimonio, o durante éste, por convenio de los consortes, o bien, por sentencia judicial. La separación puede comprender no sólo los bienes de que sean dueños los consortes al celebrar el matrimonio, sino también de los que adquieran después."


Por su parte, el régimen de sociedad conyugal consiste en un pacto que celebran los consortes, en el que cada uno de ellos concede al otro cónyuge, sobre determinados bienes presentes y futuros, una cierta participación pagadera a la terminación del matrimonio. En este régimen los bienes que conforman el patrimonio conyugal y la participación que cada uno de los consortes tiene sobre los mismos se encuentran estipulados en las capitulaciones matrimoniales que la constituyen y supletoriamente por las disposiciones relativas a la sociedad legal o en defecto de éstas por las que rigen el contrato de sociedad en general, según lo dispone el artículo 174 del mismo ordenamiento legal:


"Artículo 174. La sociedad conyugal se regirá por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo que no estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones relativas a la sociedad legal, o en defecto de éstas, por las que rigen el contrato de sociedad en general."


El precepto anterior tiene estrecha relación con la parte final del artículo 169 del Código Civil del Estado de J. transcrito anteriormente, en el sentido de que si no hubiere capitulaciones matrimoniales estableciendo alguno de los dos regímenes mencionados en primer término, se entenderá celebrado el matrimonio bajo el régimen de sociedad legal.


Por lo que atañe al régimen de sociedad legal, éste consiste en la formación y administración de un patrimonio común diferente de los patrimonios propios de los consortes, según dispone el artículo 207 del Código Civil del Estado de J.:


"Artículo 207. El régimen de sociedad legal, consiste en la formación de un patrimonio común diferente de los patrimonios propios de los consortes y cuya administración corresponde a cualquiera de los cónyuges de acuerdo a lo establecido en la fracción V del artículo 87."


Las distinciones que pueden apreciarse en el Código Civil del Estado de J. entre la sociedad legal y la conyugal, son las siguientes:


a) El régimen de sociedad conyugal se constituye voluntariamente a través de las capitulaciones matrimoniales; en cambio, el régimen de sociedad legal es presunto, e incluso supletorio para los otros regímenes.


b) Como lo establece el artículo 207 antes transcrito, en la sociedad legal coexisten tanto un patrimonio común como los patrimonios individuales de cada uno de los consortes. En cambio la sociedad conyugal puede comprender todos los bienes de los consortes, si es que así se estipula en las capitulaciones, por lo que habrá ocasiones en las que no existirán bienes propios. Así se desprende del artículo 171:


"Artículo 171. Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebración del matrimonio o durante él, y pueden comprender no solamente los bienes de que sean dueños los esposos en el momento de hacer el pacto, sino también los que adquieran después."


c) Es de gran importancia destacar, que en el caso del régimen de sociedad legal ambos cónyuges ejercen el dominio sobre el patrimonio común, pero sin que sobre el mismo existan partes alícuotas determinadas, desapareciendo prácticamente las nociones de "tuyo y mío", de tal suerte que no puede sostenerse que cada uno de los cónyuges sea propietario en un cincuenta por ciento o en otro porcentaje determinado de los bienes comunes, ya que su participación en ellos se determinará al momento de liquidarse la sociedad.


Sirve para apoyar lo anterior la tesis aislada que se transcribe a continuación, la cual resulta aplicable por analogía:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LIV

"Página: 1875


"SOCIEDAD LEGAL, NATURALEZA DE LA (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN). La sociedad legal no constituye una persona moral distinta de los asociados, sino más bien representa un régimen de los bienes en el matrimonio, una de las formas de este contrato, con relación a los bienes de los consortes. En este sentido la doctrina francesa trata de cuatro regímenes matrimoniales, originados por la ley civil, o sean: el régimen en comunidad, el régimen exclusivo de comunidad, el régimen de separación de bienes, y el régimen dotal; estableciendo características que hacen del régimen matrimonial una figura o institución jurídica que no debe confundirse con la figura jurídica de la persona moral. Es cierto que en los Códigos Civiles de 1903 y 1918, del Estado de Yucatán, se tiene a las sociedades civiles y mercantiles formadas con arreglo a la ley, como personas morales, y con tal carácter se les reconoce entidad jurídica; y se establece también, tratándose de la sociedad conyugal, que tanto la sociedad voluntaria como la legal, se regirán por las disposiciones relativas a la sociedad común, en todo lo que no estuviere comprendido en el título correspondiente, que regula aquéllas; pero el hecho de que se emplee el término de sociedad conyugal, para designar el régimen a que están sometidos los bienes en el matrimonio y que se consideren aplicables supletoriamente a este régimen, los preceptos relativos a la sociedad común, no significa que el legislador haya clasificado la sociedad conyugal como una de las especies de la sociedad civil, pues de lo contrario, todos los capítulos que forman el título décimo de los mismos códigos, y que tratan del contrato de matrimonio con relación a los bienes de los consortes, habrían quedado comprendidos en el título decimoprimero, pues es el que se refiere al contrato de sociedad; además, en apoyo de esta tesis, existe el artículo 1965 del Código Civil de 1903, según el cual el contrato de matrimonio puede celebrarse bajo el régimen de sociedad legal o bajo el de separación de bienes, disposición que fue reproducida por el artículo 1457 del código en vigor, y es indudable que el término 'régimen', no fue usado por el legislador accidentalmente, sino con la connotación jurídica que le da la ley y la doctrina francesas; todo esto independientemente del espíritu que informa, en general, los títulos décimos de los ordenamientos citados, y que consiste precisamente en determinar los efectos del contrato de matrimonio, con relación a los bienes de los consortes, estableciendo el régimen al cual deberán estar sometidos tales bienes; cosa que, por otra parte, tiene amplios antecedentes históricos y doctrinarios en diversas legislaciones. De acuerdo con esos antecedentes, surgió la necesidad de que la ley reconociera una costumbre que, aunque adoptaba manifestaciones diversas, según las distintas regiones en que imperaba, tendía siempre a conceder una participación a la mujer, en los bienes adquiridos por el marido, durante el matrimonio. Esta costumbre se manifestaba especialmente en una época y en aquellos lugares en que, por lo regular, sólo el marido trabajaba para subvenir a las necesidades de la familia, en tanto que la mujer se consagraba plenamente al hogar; en estas condiciones, ciertamente los bienes eran el producto del esfuerzo realizado por el marido, esfuerzo que era posible debido a que la esposa se consagraba absolutamente al hogar, sin contar con la participación que representaba la influencia que ejercía en su marido, alentándolo y aconsejándolo; todo lo cual contribuía a considerar el matrimonio como una institución con carácter predominantemente ético, por virtud del cual una mujer y un hombre, confundían, por decirlo así, sus personalidades, completándose a base de funciones de diversa índole, cooperación que les concedía iguales derechos para participar en los bienes que se obtenían en virtud de ese esfuerzo común. Así fue como surgió la costumbre de los gananciales en España, y de la comunidad de bienes en Francia, costumbre que más tarde fue reconocida por la ley, quedando consagrada como institución jurídica. Estos antecedentes explican la naturaleza de la sociedad conyugal legal, como la de un régimen que se aplica a los bienes adquiridos por cualquiera de los consortes durante el matrimonio. No se trata de crear una persona moral, sino simplemente un fondo común, que habrá de reportar todas las cargas económicas del matrimonio, y que una vez liquidado, se repartirá por partes iguales entre los consortes o sus herederos. De ahí que en casi todas las legislaciones que reglamentan esta institución, exista algún precepto en que se diga que el dominio y posesión de los bienes que constituyen el fondo común, reside en ambos cónyuges, a más de que en esas mismas legislaciones, con el fin de asegurar la unidad en el matrimonio, se reconocía al marido como el representante de su mujer, siendo natural que se estableciera, como una consecuencia lógica, que el marido sería el administrador de esos bienes comunes, y que las deudas contraídas por éste, serían carga de la sociedad legal, es decir, que podrían ejecutarse sobre los bienes del fondo común, limitándose naturalmente el poder del marido, en vista de los abusos a que frecuentemente se prestaba, estableciendo, por ejemplo, que éste no podría gravar ni enajenar los bienes raíces del fondo común, sin consentimiento de su esposa, pero tales limitaciones no vinieron a modificar sustancialmente la naturaleza de la institución que se estudia y que consiste en establecer un régimen para los bienes adquiridos por los consortes durante el matrimonio, y de ninguna manera crear una persona moral. El pensamiento que preside esta institución, de acuerdo con estos antecedentes, es muy sencillo: se requiere que los bienes adquiridos durante el matrimonio y los productos de los pertenecientes a los consortes, integren un fondo común que reporte las cargas económicas del matrimonio, haciendo desaparecer, hasta cierto punto, entre los consortes y respecto de esos bienes que forman el fondo común, las nociones de tuyo y mío; y como se reputa al marido el representante de la mujer, en todo aquello para lo cual no es necesario el consentimiento expreso de ésta, se trata con él, no en su carácter de representante de una persona moral, sino sabiendo que las obligaciones que llegue a contraer, podrán hacerse efectivas, no sólo en sus bienes personales sino también en los que constituyen el fondo común, y esto sin necesidad de enderezar la acción correspondiente en contra de los cónyuges, pues basta demandar al marido personalmente y luego ejecutar la sentencia de bienes del fondo común, con tal que la obligación que se exige, sea de aquellas que la ley reputa como carga de la sociedad legal, es decir, como susceptible de ejecutarse en bienes del fondo común, y en estas condiciones, la mujer no puede alegar que ella es también propietaria de tales bienes y que no ha sido oída en juicio, dado que se considera que en todas aquellas obligaciones contraídas por el marido, que son carga de la sociedad legal, la mujer ha sido oída por conducto de su representante, y aun cuando este punto se complica en casos en que la legislación ha suprimido los preceptos que atribuían al marido el carácter de representante de la esposa, declarando, consecuentemente, que el dominio, posiciones y administración de los bienes comunes, reside en ambos cónyuges, mientras subsista la sociedad conyugal, sin embargo, esta manera de reglamentar la sociedad legal, no llega a cambiar su naturaleza, sino que exclusivamente hace más complejas las relaciones al establecer que la administración de los bienes comunes reside en ambos cónyuges, lo que significa que ya no sólo el marido puede contraer adeudos susceptibles de ejecutarse en los bienes comunes, sino que la mujer puede hacer otro tanto; así lo dice expresamente el artículo 1504 del Código Civil del Estado de Yucatán, que encierra una limitación al artículo 1498, cuando dispone que ninguno de los cónyuges podrá tomar capitales prestados, sin el consentimiento del otro, cuando su importe exceda de quinientos pesos, de lo que se concluye que la sociedad conyugal legal que establece el Código Civil de Yucatán, es un régimen que se refiere al contrato de matrimonio, en relación con los bienes de los consortes y que tiende a crear un patrimonio o fondo común, afecto a las obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges, en los términos que fija la misma ley; por lo que cuando se endereza una acción contra cualquiera de ellos, fundada en una obligación que es carga de la sociedad legal, la sentencia correspondiente puede ejecutarse en los bienes comunes, sin que pueda alegar el otro cónyuge, que se le priva de sus derechos, sin haberlo oído, ya que se considera que ambos consortes se representan mutuamente, tanto cuando contraen las obligaciones que son carga de la sociedad legal, como cuando son demandados por el cumplimiento de esas obligaciones.


"Amparo civil directo 697/36. A.P.G.. 16 de noviembre de 1937. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro L.B. no intervino en la resolución de este asunto, por las razones que constan en el acta del día. La publicación no menciona el nombre del ponente."


En cambio, en el caso de la sociedad conyugal las relaciones patrimoniales entre los consortes se rigen por las capitulaciones matrimoniales, en las cuales de manera expresa y previa se estipula cuáles son los bienes que conforman el patrimonio social, las obligaciones por las que se habrá de responder en común, si compartirán el producto de su trabajo o de los bienes adquiridos durante el matrimonio y en qué proporción, entre otras cosas.


d) Y precisamente en virtud de que una de las características esenciales del régimen de sociedad conyugal, consiste en la existencia de las capitulaciones matrimoniales, todo conflicto patrimonial deberá resolverse en atención a lo estipulado en las mismas.


e) Finalmente, las capitulaciones matrimoniales deberán inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, particularmente, cuando los esposos pacten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la traslación sea válida y surta efectos contra terceros. Así lo disponen los artículos 175 y 176 de la codificación civil que nos ocupa:


"Artículo 175. Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal, constarán en escritura pública cuando los esposos pacten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la traslación sea válida."


"Artículo 176. En este caso, la alteración que se haga de las capitulaciones deberá también otorgarse en escritura pública, haciendo la respectiva anotación en el protocolo en que se otorgaron las primitivas capitulaciones, y en la inscripción del Registro Público de la Propiedad. Sin llenar estos requisitos, las alteraciones no producirán efecto contra tercero."


En cambio, en el régimen de sociedad legal, al no existir capitulaciones matrimoniales, no existe obligación alguna de inscribirla en el citado registro.


Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis aislada, la cual resulta aplicable por analogía:


"Sexta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: III, Cuarta Parte

"Página: 192


"SOCIEDAD LEGAL (LEGISLACIÓN DE TAMAULIPAS). El artículo 1933 del Código Civil de 1909 debe interpretarse en el sentido de que lo que el mismo establece es que a falta de capitulaciones expresas, se entiende celebrado el matrimonio bajo la condición de sociedad legal, y no que no se exijan mayores requisitos para la existencia de la sociedad conyugal, que la celebración del matrimonio, sin que se requieran capitulaciones matrimoniales expresas. Por consiguiente, si se admite que al celebrarse el matrimonio, o durante éste, no hubo ni ha habido capitulaciones matrimoniales con relación a los bienes de los consortes, cabe entender ciertamente que los bienes adquiridos para uno sólo de ellos durante la vigencia del código citado, según lo previsto en su artículo 1945, fracción VI, forman parte del fondo de la sociedad legal, siempre que se acredite que esa adquisición fue a costa del caudal común.


"Amparo directo 3353/56. E.M. de V.. 26 de septiembre de 1957. Mayoría de 4 votos. Ponente: M.R.V.. Disidente: J.C.E.."


De todas las características apuntadas anteriormente, cabe destacar que en la sociedad legal -materia del presente estudio- subyace la distinción que hace la propia ley entre el patrimonio común y los bienes propios de cada uno de los consortes, situación que la diferencía de la sociedad conyugal, en la cual dicha distinción debe establecerse en las capitulaciones matrimoniales y sólo de manera supletoria debe acudirse a la ley.


Así, existen una serie de disposiciones en la legislación civil en consulta que permiten identificar qué bienes serán propios y cuáles comunes; de tal suerte que los artículos 211 al 219 del Código Civil del Estado de J. establecen cuáles son los bienes propios de cada cónyuge dentro del régimen de sociedad legal:


"Artículo 211. Son propios de cada cónyuge los bienes de que era dueño al tiempo de celebrarse el matrimonio, y los que poseía antes de éste, aunque no fuera dueño de ellos, si los adquiere por prescripción durante la sociedad."


"Artículo 212. Lo son también los que durante la sociedad adquiere cada cónyuge por donación de cualquier especie, por herencia o por legado, constituido a favor de uno solo de ellos."


"Artículo 213. Si los legados o las donaciones fueren onerosos, las cargas de aquéllos, se deducirán de los bienes propios del consorte en cuyo favor se hubieren otorgado. Si fueren cubiertos o soportados por la sociedad, ésta representará en el legado o donación la parte proporcional con que hubiere contribuido."


"Artículo 214. Son propios de cada consorte los bienes adquiridos por retroventa u otro título propio, que sea anterior al matrimonio, aunque la prestación se haya hecho después de la celebración de él."


"Artículo 215. Los gastos que se hubieren causado para hacer efectivo el título, serán a cargo del dueño de éste."


"Artículo 216. Son propios los bienes adquiridos por compra o permuta de los raíces que pertenezcan a los cónyuges, para adquirir otros también raíces que se sustituyan en lugar de los vendidos o permutados."


"Artículo 217. Cuando se vendan los bienes inmuebles propios de uno de los cónyuges y su precio no se invierta en comprar otros inmuebles, el precio adquirido se considerará como propio del cónyuge dueño de los bienes vendidos, si éstos entraron a la sociedad conyugal sin ser estimados; pero si se estimaron al celebrarse el matrimonio o al otorgarse las capitulaciones matrimoniales, será de propiedad del dueño el precio en que fueron estimados, reputándose como ganancias o pérdidas de la sociedad, el aumento o disminución que hayan tenido al ser enajenados."


"Artículo 218. Es propio de cada cónyuge lo que adquiere por la consolidación de la propiedad y el usufructo, así como son de su cargo los gastos que se hubieren hecho."


"Artículo 219. Si alguno de los cónyuges tuviere derecho a una prestación exigible en plazos, que no tenga el carácter de usufructo, las cantidades cobradas por los plazos vencidos durante el matrimonio no serán gananciales, sino propias de cada cónyuge."

Por su parte, los artículos 220 y 221 del mismo ordenamiento legal señalan cuáles son los bienes comunes o que integran el patrimonio de la sociedad legal:


"Artículo 220. Forman el fondo de la sociedad legal:


"I. Todos los bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges en el ejercicio de su profesión u oficio;


"II. Los bienes que provengan de herencia, legado o donación hechos a ambos cónyuges sin designación de parte. Si hubiere designación de partes y éstas fueren desiguales, sólo serán comunes los frutos de la herencia, legado o donación;


"III. El precio sacado de la masa común de bienes para adquirir fincas por retroventa y otro título que merezca de derecho propio de alguno de los cónyuges, anterior al matrimonio;


"IV. El precio de las refacciones de crédito, y el de cualquier mejora y reparaciones hechas en fincas o créditos propios de uno de los cónyuges;


"V. El exceso o diferencia de precio dado por uno de los cónyuges en venta o permuta de bienes propios para adquirir otros en lugar de los vendidos o permutados;


"VI. Los bienes adquiridos por título oneroso durante la sociedad a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los consortes; y


"VII. Los frutos, accesiones, rentas o intereses percibidos o devengados durante la sociedad, procedente de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los consortes."


"Artículo 221. Lo adquirido por razón de usufructo, pertenece al fondo social."


Por cuanto a la sociedad legal, advertimos que si bien es cierto el legislador expresó una regulación abundante, también se aprecia que genera duda en cuanto a su alcance.


Efectivamente, por un lado se observa que en los artículos 211 al 219 se establecen los bienes que no forman parte de la sociedad legal y, por otro, en los artículos 220 y 221 se previenen los bienes que forman parte del fondo social.


De esta guisa, surge la confusión con relación al patrimonio que integra la sociedad legal, en la medida en que por una parte se alude a los bienes que no forman parte de ella y por otra a los que sí, de tal suerte que se bifurcan las opiniones respecto de si los bienes adquiridos después de celebrado el matrimonio bajo el régimen precisado pasan a formar parte ipso jure de la comunidad, o si por el contrario, debe tratarse concretamente de alguno de los previstos legalmente. En otra expresión, la interrogante se plantea así: ¿Es regla general la pertenencia a la sociedad legal de los bienes adquiridos durante el matrimonio, o es la excepción?


Sobre el particular, la anterior Tercera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo el criterio de que los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio celebrado bajo el régimen de sociedad legal, previsto por la legislación sustantiva civil del Estado de J., pasan a formar parte del fondo común, salvo prueba en contrario, por lo que el cónyuge que invoque la propiedad de un bien que se encuentre en estos supuestos no se encuentra obligado a demostrar que fue adquirido a costa del caudal común, según se desprende del siguiente criterio jurisprudencial:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 72, diciembre de 1993

"Tesis: 3a./J. 43/93

"Página: 48


"SOCIEDAD LEGAL PREVISTA POR EL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE JALISCO. BIENES QUE LA INTEGRAN. Conforme a una recta interpretación de las normas que rigen la sociedad legal en el Código Civil para el Estado de J., debe concluirse, que este régimen patrimonial presupone que todos los bienes adquiridos en el matrimonio forman parte del fondo común que lo constituye, salvo prueba en contrario. Por esta razón, el cónyuge que invoque en su favor la propiedad de un bien adquirido en estas circunstancias, únicamente por su consorte, no está obligado a demostrar que dicho bien ingresó a la sociedad legal a costa del caudal común, o por alguno de los medios a que aluden los artículos 220 y 221 de la legislación precisada.


"Contradicción de tesis 30/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, los tres en Materia Civil del Tercer Circuito. 15 de noviembre de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: A.G.T..


"Tesis jurisprudencial 43/93. Aprobada por la Tercera S. de este Alto Tribunal, en sesión de quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente J.T.L.C., M.A.G., S.H.C.G. y M.M.G.."


Esto por razones de una correcta interpretación de las disposiciones legales que previenen el régimen patrimonial de que se trata, basada en la lógica jurídica y en los antecedentes del propio ordenamiento.


Efectivamente, de la lectura de los artículos 220 y 221 del Código Civil para el Estado de J. se deriva que los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio celebrado bajo el régimen de sociedad legal, sea a título oneroso o gratuito, pasan a formar parte del fondo común, a excepción de los que expresamente se excluyen por la misma codificación en sus artículos 211 a 219.


Y es que si un bien no es adquirido a costa del caudal común, entonces es adquirido por uno solo de los cónyuges con el fruto de lo obtenido en el ejercicio de su profesión u oficio, por lo que también pasará a formar parte de la sociedad, y si tampoco es el caso, entonces la adquisición obedece a un título gratuito como la herencia, legado o donación, en cuyo caso, si éstos se otorgan en favor de ambos pasan a la sociedad, y si es en favor de uno solo, por disposición expresa de la ley será un bien propio.


Es decir, en un orden lógico de ideas, los propios preceptos nos llevan a la convicción de que todo bien adquirido por los cónyuges después de celebrado el matrimonio, necesariamente encuadra en alguno de los supuestos previstos por los artículos 220 y 221 de la ley sustantiva civil jalisciense, a excepción de las hipótesis también contempladas en el ordenamiento aludido, como lo son los adquiridos por herencia, legado o donación constituidos en favor de uno solo de los consortes, o los bienes raíces que sustituyan otros bienes propios de los cónyuges que fueron vendidos o permutados para ese efecto.


En esta tesitura, es indudable que la regla general es la inclusión en la sociedad legal de todos los bienes adquiridos por los consortes durante su matrimonio, pues ello es una condición normal, constante, derivada de la naturaleza del régimen económico en cuestión. La excepción, la anormalidad, es que el bien no forme parte del caudal común, en cuyo caso debe tratarse entonces de uno de los bienes expresamente contemplados por el legislador.


Además, esta conclusión se corrobora con el contenido del artículo 223 del propio ordenamiento en estudio, en el que se dispone que todos los bienes que existen en poder de cualquiera de los cónyuges al hacer la separación de ellos se presumen gananciales, mientras no se pruebe lo contrario. Lo anterior porque, precisamente, si bien es cierto que la norma alude a la liquidación de la sociedad, no menos lo es que se basa en que la sociedad legal presupone que todos los bienes por razón de la naturaleza de este régimen deben considerarse como parte del fondo común, salvo prueba en contrario.


Bajo esta óptica, la sociedad legal a la luz de las disposiciones legales del Código Civil de J. que la informan, es una sociedad de gananciales básicamente, en tanto que comprende todos los bienes adquiridos durante el matrimonio a título oneroso, o bien gratuito cuando en este último caso se constituye en favor de ambos consortes.


Por otra parte, la prueba de que los bienes se adquirieron con el fruto del trabajo de alguno de los cónyuges o a costa del caudal común, resulta de hecho imposible si se atiende a las circunstancias de que el matrimonio no es una sociedad especulativa en la que se documenten las operaciones financieras, y a la circunstancia de que la propia legislación en examen, en su artículo 224, determina que las confesiones de los socios, aun siendo judiciales, se estiman insuficientes para acreditar la propiedad de los bienes.


En estas condiciones, esta Suprema Corte de Justicia ha concluido que todos los bienes adquiridos durante el matrimonio celebrado bajo este régimen se presume, salvo prueba en contrario, que pasan a formar parte del fondo común que la constituye, de tal suerte que el cónyuge que invoca la propiedad de un bien adquirido en estas circunstancias únicamente por su consorte, no está obligado a demostrar que el bien fue adquirido a costa del caudal común, o bien, que se trata de cualquiera de los bienes comprendidos en los artículos 220 y 221 del Código Civil para el Estado de J..


La diferencia entre bienes comunes y bienes propios reviste suma importancia para resolver la presente contradicción, pues en el supuesto de que el bien inmueble hipotecado pertenezca al patrimonio común de la sociedad legal, habrá lugar a determinar si es necesario llamar a juicio a ambos cónyuges, pues si el bien hipotecado es propio, no cabrá la menor duda de que el otro consorte no será tercero extraño a juicio, pues no se le afectará derecho de propiedad alguno y, por tanto, no existirá la obligación de que sea escuchado en el juicio seguido contra su consorte.


Partiendo de la base de que los inmuebles hipotecados sean comunes, resulta conveniente referirse a la naturaleza de las relaciones jurídicas que surgen entre los consortes con respecto a la administración de tales bienes y frente a terceros durante la vigencia de la sociedad legal.


De un estudio sistemático del régimen de sociedad legal previsto en la legislación abrogada del Estado de J., se puede apreciar que la misma es una sociedad "oculta", en tanto que sólo existe como tal por cuanto nacen relaciones jurídicas entre los socios, pero no con terceros.


En efecto, como lo sustentó en su oportunidad la anterior Tercera S. de esta Suprema Corte de Justicia, según quedó acreditado con la tesis aislada transcrita en páginas anteriores, la sociedad legal es un simple régimen económico matrimonial, pero no una sociedad con personalidad jurídica. Tan es así que no cuenta con estatutos ni razón social, atributos, entre otros, de toda sociedad civil.


Por ello, los efectos de este régimen patrimonial no son hacia el exterior, sino al interior, de suerte que frente a terceros cada cónyuge podría ostentarse como el único titular de los bienes adquiridos por él, individualmente, salvo que hiciera del conocimiento de aquéllos la situación jurídica del bien.


Inclusive, como se dijo anteriormente, en este aspecto de publicidad se diferencia la sociedad legal de la conyugal, toda vez que en esta última sí existe la obligación de inscribir las capitulaciones matrimoniales en el Registro Público de la Propiedad, particularmente cuando los esposos pacten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la traslación sea válida y surta efectos contra terceros.


Por otro lado, los derechos que surgen entre los cónyuges en el régimen de sociedad legal son personales, en oposición a reales. Lo anterior se aprecia claramente de lo siguiente:


i) El espíritu de las disposiciones que informan a la sociedad legal, tiene por objeto la protección del patrimonio familiar y, por ende, el evitar acciones de uno de los cónyuges tendientes a desintegrarlo, según se desprende de la exposición de motivos del código que nos ocupa:


"En cuanto a la parte económica del matrimonio, la antigua Ley de Relaciones Familiares había prohibido absolutamente el régimen de sociedad o comunidad de bienes, buscando la independencia de la esposa y su igualdad con el marido; pero es evidente que en nuestro medio, en que por tradición la mujer sólo atiende a los trabajos del hogar, que no se traducen en dinero, la esposa se encontraría al cabo de la vida sin bienes de ninguna especie, en tanto que el marido habría sido atendido y servido por ella y se habría hecho dueño de todos los frutos de un trabajo que sólo había podido sostener fiando en el cuidado que su esposa tenía entre tanto de la casa, de la familia de ambos y aun de sus propios alimentos. El código del Distrito volvió a permitir la sociedad conyugal, pero quiere que sea siempre fruto de capitulaciones expresas, llegando a decir que, cuando los interesados no expresen su convenio sobre el particular, el oficial del Registro Civil deberá formularlo. Ahora bien, es fácil comprender que tal sistema llevará tarde o temprano a hacer que los oficiales del Registro Civil adopten alguna forma impresa y preparada de antemano para todos los matrimonios en que no se presente convenio; y que de todas maneras, el arreglo que pueda hacer un empleado de los lugares más apartados de la capital tiene que ser imprevisor y deficiente, siendo preferible, sin lugar a dudas, el que la misma ley establezca con un estudio más mediato. Por eso en el proyecto se admite la sociedad legal para todos aquellos casos en que los interesados hayan omitido la formación de su convenio particular, si bien exigiendo que se instruya a quienes pretendan matrimonio, de la conveniencia de que prevean y determinen los efectos de éste sobre sus bienes, de que el oficial del registro tiene obligación de ayudarles a formularlo, y si a pesar de estas advertencias quieren omitir todo pacto, se les haga conocer cuál será, a grandes rasgos, su situación económica por efecto de la sociedad legal. Con esto, si el matrimonio se contrajo bajo este régimen ya no será fruto de una ignorancia o de un descuido, sino una opción deliberada y consciente de que irá de acuerdo con el sistema de libre disposición que informa todo el código."


La intención del legislador quedó plasmada en el artículo 233 del ordenamiento civil en comento:


"Artículo 233. Ninguna enajenación que de los bienes gananciales haga un consorte en contravención de la ley o en fraude del otro cónyuge perjudicará a éste ni a sus herederos."


Sin embargo, la propia codificación civil prevé el remedio contra los actos o faltas de probidad o diligencia que pudieren traer consigo el menoscabo del patrimonio familiar. Así, el artículo 241 del Código Civil del Estado de J. dispone lo siguiente:


"Artículo 241. Si el socio administrador por su notoria negligencia o torpe administración amenaza arruinar a la sociedad legal o disminuir considerablemente los bienes comunes, podrá el otro cónyuge pedir la disolución anticipada de la sociedad. Al iniciarse el procedimiento relativo, que será sumario, cesarán interinamente los efectos de la sociedad sin perjuicio de los actos y obligaciones anteriores, estableciéndose un régimen de condominio respecto de los bienes sociales y correspondiendo en ellos la mitad a cada cónyuge; la declaración respectiva se inscribirá en el registro de los bienes para que surta sus efectos contra tercero."


Ante tal supuesto, se desatan relaciones personales entre el cónyuge afectado y el administrador, de tal suerte que el primero puede demandar que cesen interinamente los efectos de la sociedad legal, para que entre ellos se establezcan derechos reales entre los cónyuges al instaurarse un régimen de condominio, el cual deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad.


Por ende, sólo en este supuesto se establecerán derechos reales entre los cónyuges, siendo que de ordinario sus relaciones serán de carácter personal.


ii) Aunado a lo anterior, los artículos 238 al 240 del Código Civil del Estado de J., prevén las relaciones jurídicas que se desatan únicamente entre los consortes al momento de hacerse exigible el cumplimiento de alguna obligación; sin que resulte evidente el derecho de oponer excepciones frente a los terceros cuando uno de los cónyuges tuviera que pagar con bienes propios deudas comunes (en cuyo caso será acreedor de la sociedad legal hasta el momento de la liquidación), o cuando las deudas propias sean cubiertas por la sociedad legal (en cuyo caso se cargarán al cónyuge deudor al liquidarse la sociedad):


"Artículo 238. Las deudas contraídas durante el matrimonio por ambos cónyuges, por el administrador o por el otro socio con autorización de aquél o en su ausencia o por su impedimento, son carga de la sociedad legal sin perjuicio de la responsabilidad del cónyuge directamente obligado, que puede hacerse efectiva sobre sus bienes propios. Al liquidarse la sociedad el cónyuge que hubiere pagado con bienes propios deudas a cargo de la sociedad legal será acreedor de ésta por el importe de aquéllas."


"Artículo 239. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:


"I. Las deudas que provengan de delito de alguno de los cónyuges o de algún hecho moralmente reprobado, aunque no sea punible por la ley;


"II. Las deudas que graven los bienes propios de los cónyuges, no siendo por censos o pensiones cuyo importe haya entrado al fondo social."


"Artículo 240. Las deudas de cada cónyuge anteriores al matrimonio son carga de la sociedad legal a falta de bienes propios en qué hacerlas efectivas. El importe de deudas de uno de los cónyuges anteriores al matrimonio y pagadas por la sociedad legal, se cargará al cónyuge deudor al liquidarse la sociedad, salvo el caso de que el otro cónyuge estuviere también personalmente obligado a que las deudas de que se trata hubieren sido aprovechadas en común. Se comprenden entre las deudas a que se refiere el presente artículo las que provengan de cualquier hecho de los consortes, anterior al matrimonio, aun cuando la obligación se haga efectiva durante la sociedad."


Sin embargo, el ejercicio de la acción del acreedor debe reunir ciertas exigencias cuando se trate de la afectación de bienes comunes. En efecto, el artículo 226 del Código Civil del Estado de J. prevé que cuando se trate de acciones en contra de la sociedad legal o sobre los bienes sociales, éstas serán dirigidas contra ambos cónyuges:


"Artículo 226. El dominio y posesión de los bienes comunes reside en ambos cónyuges mientras subsista la sociedad; y las acciones en contra de ésta o sobre los bienes sociales serán dirigidas contra ambos cónyuges."


De donde se desprende que el acreedor que pretenda ejercitar su acción hipotecaria sobre los bienes inmuebles comunes, deberá dirigir su demanda en contra de ambos consortes.


Lo anterior viene a ser complementado con una segunda regla, consistente en que los bienes inmuebles comunes no pueden ser "obligados" por un cónyuge sin el consentimiento del otro, aunque el Juez puede suplir ese consentimiento previa audiencia del opositor, según lo dispone el artículo 228 del Código Civil del Estado de J.:


"Artículo 228. Los bienes inmuebles y los derechos reales pertenecientes al fondo social, no pueden ser obligados ni enajenados de modo alguno por un cónyuge sin consentimiento del otro; pero el Juez puede suplir ese consentimiento previa audiencia del opositor."


La disposición anterior establece entonces que los bienes inmuebles comunes no pueden ser hipotecados por un cónyuge sin el consentimiento del otro, lo que evidentemente no se hizo en ninguno de los casos planteados en las ejecutorias que dieron lugar a la presente contradicción.


En otras palabras, para que la hipoteca hubiera sido válida y legalmente otorgada, tal como lo exige el artículo 228 antes citado, debió haber comparecido a dicho acto jurídico a prestar su consentimiento tanto el deudor hipotecario como su cónyuge.


Sin embargo, las reglas previstas en los artículos 226 y 228 anteriores, deben interpretarse bajo la premisa de que los problemas que se dan en las relaciones jurídicas interconsortes encuentran su propia solución dentro del matrimonio, de tal suerte que su dilucidación no tiene por qué perjudicar a terceros o acreedores de buena fe.


Es en este último punto -el acreedor de buena fe- en donde el presente estudio exige tomar en consideración los presupuestos que establece el artículo 226 para exigir al acreedor que demande a ambos cónyuges en el juicio hipotecario, a saber:


i) Que el bien inmueble sea social; y


ii) Que el acreedor tenga conocimiento del estado civil de casado del contratante.


De ahí que sea indispensable, para dar cumplimiento a lo estipulado en dicha regla, que el acreedor hipotecario tenga conocimiento, en primer lugar, de que el inmueble gravado es propiedad de una persona casada y no de una persona cuyo estado civil sea soltero.


Para tal efecto, el acreedor hipotecario puede informarse por diversas fuentes, como son, ejemplificativamente, las declaraciones que otorgó el deudor hipotecario en el contrato principal o en la propia escritura constitutiva de hipoteca; de la documentación e información que éste haya suministrado al acreedor de manera previa a la contratación; de las generales que asiente el notario en la escritura respectiva; o por supuesto, de lo que se asiente en el Registro Público de la Propiedad.


Por ello, debe subrayarse que si bien el Registro Público de la Propiedad, por su propia normatividad y cualidades, es el medio idóneo para evidenciar esta situación jurídica, no es el único elemento del que se puede valer el acreedor para informarse sobre el estado civil de su deudor hipotecario.


Así las cosas, deben distinguirse diversos supuestos que, consecuentemente, conducirían a soluciones distintas, a saber:


a) Que el acreedor hipotecario no haya tenido conocimiento del estado civil de casado de su deudor hipotecario; o bien,


b) Que haya tenido dicha información.


En el primer supuesto, si de ninguno de los otros medios lógicos y razonables en un proceso de contratación (ya sea del crédito garantizado hipotecariamente o de la constitución de la garantía misma) se advirtió que el contratante estaba casado, así como tampoco se desprendió de la información registral obtenida, dicho desconocimiento no le puede resultar reprochable al acreedor hipotecario, al que beneficia tanto el principio de buena fe contractual que le permite apoyarse en las declaraciones de su co-contratante, como los efectos publicitarios del registro inmobiliario.


Por tal motivo esta S. considera que, en estos supuestos, será suficiente que el acreedor hipotecario demuestre que de las fuentes de información que tuvo a su alcance, así como de la información que arrojó el registro inmobiliario, no había indicio de que su deudor era casado, para que baste con que enderece su demanda solamente en contra del otorgante del gravamen.


Conclusión a la que se arriba una vez que se pondera el imperativo que rige en toda materia obligacional y contractual, en el sentido de que la mala fe de una de las partes no puede perjudicar derechos adquiridos de buena fe por terceros, principio que cobra plena aplicación en nuestra legislación civil.


Lo anterior significa que si el deudor hipotecario informó, se ostentó, declaró falsamente u omitió declarar la verdad ante el acreedor hipotecario respecto a su estado civil, situación que además así se registró en el Registro Público de la Propiedad del inmueble correspondiente, ello no puede entenderse sino como una actitud dolosa por parte del deudor hipotecario que no puede perjudicar la buena fe del acreedor a quien otorgó dicho gravamen.


Desde otra perspectiva, si el acreedor hipotecario confió de buena fe, en el dicho del quejoso de que no era casado, lo que se corroboró con la información que arrojó el registro público inmobiliario, es indudable que la mala fe del deudor no le podrá resultar oponible.


En este orden de ideas, si el deudor declara que es soltero o no declara que es casado y, además, ello se corrobora con la inscripción registral del inmueble que no arroja luz alguna de que está casado, el acreedor hipotecario tiene plena autorización de ley para fiarse en esta situación pues, como tercero que es, el Registro Público de la Propiedad es una institución que precisamente resguarda información a disposición de terceros para que ciertos actos o hechos jurídicos les sean oponibles.


En efecto, es de reconocido derecho que el objetivo que persigue la institución del Registro Público de la Propiedad, es el de dar publicidad a los actos jurídicos que conforme a la ley precisen ese requisito para surtir efectos contra terceros. Así lo establece el artículo 2934 del Código Civil del Estado de J.:


"Artículo 2934. El Registro Público de la Propiedad es la institución mediante la cual el Estado proporciona los servicios de dar publicidad a los actos jurídicos que conforme a la ley precisan de ese requisito para surtir efectos contra terceros, y la regularización de la propiedad inmueble mediante su incorporación a la propia institución.


"El Ejecutivo del Estado mediante el reglamento respectivo, designará las poblaciones en que deban funcionar las oficinas registrales."


Los actos jurídicos que conforme a la ley deben inscribirse en el Registro Público de la Propiedad para que surtan efectos frente a terceros son, entre otros, los títulos por los cuales se crean o reconozcan derechos reales sobre inmuebles, según lo establece la fracción I del artículo 2937 del ordenamiento en estudio:


"Artículo 2937. Se incorporarán al Registro Público y surtirán los efectos de inscripción o registro:


"I. Los títulos por los cuales se cree, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, la posesión originaria o los demás derechos reales sobre inmuebles."


De donde se desprende que si la propiedad que tienen ambos cónyuges sobre el inmueble es común, deberá constar alguna anotación sobre el particular en el Registro Público de la Propiedad.


Adicionalmente, en el asiento registral se deben hacer constar, entre otros datos, el estado civil de las personas que intervengan en los actos jurídicos materia de inscripción en el registro, según se desprende de la fracción V del artículo 2952 del Código Civil del Estado de J.:


"Artículo 2952. Todo documento que sea presentado al registro para los efectos de su incorporación, deberá expresar las circunstancias siguientes:


"...


"V.N., edades, domicilios y estado civil de las personas que por sí mismas o por medio de representantes hubieren celebrado contrato o ejecutado el acto sujeto a registro. Las personas morales se designarán por su nombre o razón social."


De tal suerte que si el acreedor se percata de que el titular registral es casado, correrá a su cargo cerciorarse bajo qué régimen patrimonial celebró el matrimonio, para estar en condiciones de celebrar un contrato de hipoteca válido y susceptible de conferirle acción en contra de ambos consortes.


De igual manera la institución del registro es pública, lo cual quiere decir que cualquier persona puede consultar las constancias que obran en los libros del registro, o bien, obtener copias de las inscripciones o constancias que figuren en los mismos, según lo establece el artículo 2936:


"Artículo 2936. El registro será público. Los jefes de oficina permitirán a las personas que lo soliciten conforme al reglamento, que se enteren en presencia de un empleado, de las constancias que obran en los libros del registro. También tendrán obligación de expedir copias de las inscripciones o constancias que figuren en los libros del registro, así como certificados de no inscripción para los efectos de las informaciones de dominio o de posesión que procedan conforme a la ley, y del artículo 2961 de este código."


De lo anterior se desprende que el acreedor se encuentra facultado por la ley para consultar si el inmueble que habrá de tomar en garantía está inscrito exclusivamente a nombre del cónyuge demandado, como bien propio, o bien, si existe alguna anotación en el sentido de que pertenece al patrimonio común de ambos consortes; de tal suerte que si ello no resulta evidente del mismo registro, el acreedor habrá cumplido con el deber jurídico de cuidado que autoriza a presumir que ha obrado de buena fe al momento de la contratación.


Sirven para sustentar el criterio anterior las siguientes tesis aisladas, mismas que pueden ser aplicadas de manera analógica a la solución de la presente contradicción:


"Sexta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: XVII, Cuarta Parte

"Página: 205


"SOCIEDAD LEGAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Si un inmueble no ha sido inscrito en el Registro Público como correspondiente a una sociedad legal, es indudable que no puede hacerse valer contra tercero ningún derecho arguyendo que su propiedad pertenece a una sociedad legal, atenta la expresa prevención del artículo 3193 del Código Civil de 1884, según la cual los actos y contratos que conforme a la ley deben registrarse, no producirán efecto contra tercero si no estuvieren inscritos en el Registro Público respectivo, por lo que cualquier derecho que sobre el bien en cuestión pudiera tener la sociedad legal no puede surtir efecto alguno contra tercero, entre otros el acreedor hipotecario, si éste contrató teniendo en cuenta que la casa objeto de la hipoteca sólo aparecía inscrita a nombre del deudor hipotecario y no de la sociedad legal de que formaba parte.


"Amparo directo 5164/57. A.d.T.C.. 5 de noviembre de 1958. Mayoría de 3 votos. Ponente: M.R.V.. Disidente: G.G.R..


"Tesis relacionada con jurisprudencia 280/85."


"Séptima Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 10, Cuarta Parte

"Página: 92


"SOCIEDAD LEGAL, NECESARIA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES INMUEBLES PERTENECIENTES A LA, PARA QUE SURTA EFECTOS CONTRA TERCERO (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE PUEBLA Y DEL DISTRITO FEDERAL). El Código Civil del Estado de Puebla, en sus artículos 3033 y 3034 (sustancialmente iguales a los números 3002, fracción I, y 3003 del vigente en el Distrito y Territorios Federales) previene que los actos y contratos que conforme a la ley deben registrarse, no producirán efectos contra terceros si no están inscritos en la oficina correspondiente del Registro Público; y que deben registrarse los actos y contratos entre vivos que transmiten o modifican la propiedad, la posesión o el goce de bienes inmuebles o de derechos reales impuestos sobre ellos. Las disposiciones citadas, responden a la necesidad de que haya una notificación pública y auténtica a la sociedad acerca de la existencia de los derechos que se inscriben, tanto para evitar los fraudes y los abusos provenientes de ocultación de gravámenes o de modificaciones a la propiedad, como para poner de manifiesto la condición de los inmuebles e imprimir certidumbre y seguridad a los hechos y actos jurídicos celebrados respecto de ellos, en lo que ve a las partes y a los terceros. Por ello, la inscripción en el Registro Público de la Propiedad desempeña una función fundamental de publicidad y responde cabalmente a la satisfacción de la necesidad apuntada. En este orden de ideas, si un inmueble no ha sido inscrito en el Registro Público de la Propiedad como perteneciente a una sociedad legal, es indudable que no puede hacerse valer derecho alguno en contra de tercero, argumentando que el dominio corresponde a aquélla, teniendo en cuenta las expresas prevenciones de los invocados artículos 3033 y 3034 del Código Civil de Puebla y sus concordantes del que rige para el Distrito y Territorios Federales. Es decir, si un inmueble no aparece adquirido a nombre de determinado matrimonio ni ha sido inscrito en el registro como perteneciente a la sociedad legal, no puede invocarse frente a terceros ningún derecho que pueda atribuirse a dicha sociedad legal.


"Amparo directo 385/68. Banco Internacional de Fomento Urbano, S.A. 29 de octubre de 1969. Unanimidad de 4 votos. Ponente: M.A..


"Nota:


"En la publicación original esta tesis aparece con la siguiente leyenda: 'Véase: A. de Jurisprudencia del Semanario Judicial de la Federación, de los años 1917 a 1965, Cuarta Parte, tesis 337, pág. 1019.'."


Al arribar a la conclusión anterior no se pretende atentar en contra de la institución de la familia y, en el caso particular, de la tutela tan especial que la ley brinda a la mujer casada, ya que como se ha visto, esta última cuenta con medios de defensa también previstos en la codificación civil para frenar los abusos que pudiere cometer su cónyuge en la administración del patrimonio familiar; lo anterior, independientemente del interés de la sociedad en general de preservar el principio de publicidad y seguridad jurídica que brinda la institución del Registro Público de la Propiedad.


Pero si en cambio, y a pesar de lo que arroje el Registro Público de la Propiedad, el acreedor hipotecario tuvo acceso a la información relativa al estado civil del deudor hipotecario, percatándose de que éste era casado, tampoco sería legítimo que abusara de esta equivocación u omisión registral y al amparo de ella enderezara su acción solamente en contra del cónyuge otorgante de la hipoteca, sino que en cumplimiento del deber de probidad procesal, deberá entablar el juicio contra ambos. Lo que de advertirse por el juzgador de amparo, daría lugar a la reposición del procedimiento para que el cónyuge que no fue demandado comparezca al juicio hipotecario.


Dicho en otras palabras, bastaría el simple conocimiento del acreedor hipotecario de que el deudor era casado para que se requiriera su comparecencia al otorgamiento de la hipoteca y/o para demandar su ejecución a ambos cónyuges, sin que el acreedor pueda excepcionarse de lo anterior aduciendo que no había asiento registral inmobiliario en ese sentido, pues puede darse el caso de que sí haya tenido otra información disponible que desvirtuara un erróneo asiento registral.


Sirve en apoyo de la anterior conclusión la siguiente tesis aislada:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXXXI

"Página: 170


"REGISTRO PÚBLICO, LO QUE DEBE ENTENDERSE POR TERCERO PARA LOS EFECTOS DEL. Por llenar el registro, como es sabido, una necesidad de publicidad de los actos que deben inscribirse precisamente como medio de que los terceros alcancen el conocimiento de los mismos, su historia, sus mutaciones, etcétera, a fin de evitar los fraudes y perjuicios que son natural consecuencia de la ignorancia de tales actos, resulta incuestionable que este fin se satisface en toda su plenitud cuando, no obstante la falta del registro, de cualquier manera se llega al conocimiento cabal del acto de que se trata, con la ventaja de que, con la aceptación de la solución que se propone, el respeto debido a la seguridad registral, se concilia con elementales e ineludibles exigencias éticas. Es evidente que no puede alegarse buena fe, cuando extra-registralmente se ha llegado al conocimiento de los actos que deben ser objeto de la registración; porque si esta solución no se aceptara, se aprovecharían de la falta de registro personas que, de todos modos, se hallan enteradas de los actos registrales, haciéndose, de esta suerte, nugatorios los fines de protección a la buena fe, uno de los fundamentos de la organización jurídica de la sociedad; además de que, para los efectos registrales la Suprema Corte de Justicia ha decidido que, por tercero, debe entenderse el titular de derechos reales inscritos, y que éste no haya intervenido en el acto que se omitió registrar.


"Amparo directo 2139/56. J.M. de Hamue. 23 de enero de 1957. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: G.G.R.."


Como corolario de lo anterior, cabe concluir que habrá situaciones y circunstancias que deben observarse y/o probarse en cada caso concreto, para poder determinar si el cónyuge no demandado puede o no ser tercero extraño al juicio hipotecario que se sigue en contra de su consorte:


i) Si el acreedor hipotecario no pudo percatarse por ningún medio extracontractual, contractual o registral que su cocontratante era casado, prevalecerá el principio de que el dolo o mala fe del deudor no podrá afectar la constitución del gravamen, por lo que bastará con que dicho acreedor demande únicamente al deudor hipotecario; en el entendido de que, en dicho caso, el cónyuge no demandado tendrá expeditos hacia su consorte todos los derechos que la ley le otorgue tendientes a regular las relaciones patrimoniales que derivan de la sociedad legal, y no será tercero extraño a juicio.


ii) Pero si el acreedor hipotecario tuvo conocimiento del estado civil de casado de su co-contratante, pese a la omisión del Registro Público de la Propiedad, no podrá prevalerse de esa falta de publicidad registral respecto de algo que ya conoce; de tal suerte que tendrá que demandar a ambos cónyuges, en estricto apego a lo establecido por los artículos 226 y 228 del Código Civil del Estado de J., en cuyo caso el cónyuge que no fue demandado sí será tercero extraño a juicio.


En las relatadas condiciones, deberá prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera S. en la presente resolución, debiendo quedar redactado con el siguiente rubro y texto:


SOCIEDAD LEGAL. SUPUESTOS EN LOS QUE UNO DE LOS CÓNYUGES TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO EXTRAÑO EN EL JUICIO HIPOTECARIO ENTABLADO EN CONTRA DEL OTRO CONSORTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO VIGENTE HASTA EL TRECE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO). La anterior Tercera S. de este Alto Tribunal sostuvo el criterio de que los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio celebrado bajo el régimen de sociedad legal prevista por la legislación sustantiva civil del Estado de J., vigente hasta el trece de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, pasan a formar parte del fondo común, salvo prueba en contrario, por lo que el cónyuge que invoque la propiedad de un bien que se encuentre en este supuesto no está obligado a demostrar que fue adquirido a costa del caudal común. Partiendo de la base de que el inmueble hipotecado es común, habrá que tomarse en cuenta que los artículos 226 y 228 del citado Código Civil para la referida entidad federativa disponen que las acciones que afecten bienes sociales deberán dirigirse contra ambos cónyuges y que los bienes inmuebles comunes no podrán ser obligados ni enajenados por un cónyuge sin el consentimiento del otro, principios que vinculan a los acreedores y deudores hipotecarios, pues será necesario el consentimiento de ambos consortes, como parte deudora, para que el contrato de garantía sea válido y, en su caso, demandar a ambos para hacer efectivo su crédito. Sin embargo, también hay que tomar en cuenta lo que ha sustentado la anterior Tercera S. de este Alto Tribunal, en el sentido de que la sociedad legal es un simple régimen económico matrimonial y no una sociedad con personalidad jurídica, de ahí que sus efectos no sean hacia el exterior, sino al interior, de suerte que, frente a terceros, cada cónyuge puede ostentarse como el único titular de los bienes adquiridos por él, individualmente, salvo que hiciera del conocimiento de aquéllos la situación jurídica del bien. En este orden de ideas, resulta inconcuso que para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 226 y 228 del Código Civil del Estado de J., en el sentido de que debe demandarse en juicio a ambos consortes, se deben cumplir dos presupuestos, a saber: a) Que el inmueble objeto del juicio hipotecario sea social y, b) Que el acreedor tenga conocimiento del estado civil de casado del contratante. Para conocer lo anterior, el acreedor puede recurrir a diversas fuentes, como son, ejemplificativamente, las declaraciones que otorgó el deudor hipotecario en el contrato principal o en la propia escritura constitutiva de la hipoteca, la documentación e información que éste haya suministrado al acreedor de manera previa a la contratación, las generales que asiente el notario en la escritura respectiva, o bien, de lo que se asiente, en su caso, en el propio Registro Público de la Propiedad, el cual, aun cuando por su propia normatividad y cualidades, es el medio idóneo para evidenciar esta situación jurídica, no es el único elemento del que se puede valer el acreedor para informarse sobre el estado civil de su deudor hipotecario. Así las cosas, para poder determinar si el cónyuge puede o no considerarse como tercero extraño al juicio hipotecario que se siga contra su consorte, deberá atenderse a las circunstancias particulares del caso, pues pueden presentarse diversos supuestos: a) Que el acreedor hipotecario no haya tenido conocimiento del estado civil de casado de su deudor hipotecario, o bien, b) Que haya tenido dicha información. En el primer supuesto, si de ninguno de los medios lógicos y razonables en un proceso de contratación se advirtió que el contratante estaba casado, así como tampoco se desprendió de la información registral obtenida, dicho desconocimiento no le puede resultar reprochable al acreedor hipotecario, al que beneficia tanto el principio de buena fe contractual, como los efectos publicitarios del registro inmobiliario, en cuyo caso, el cónyuge que no participó en la contratación y que, por ende, no fue demandado, no puede ser considerado tercero extraño al juicio hipotecario, en cambio, si a pesar de lo que arroje el citado registro, se prueba que el acreedor hipotecario tuvo acceso de algún modo a la información relativa al estado civil del deudor hipotecario, percatándose de que éste era casado, tampoco sería legítimo que abusara de esta equivocación u omisión registral y al amparo de ella enderezara su acción solamente en contra del cónyuge otorgante de la hipoteca, por lo que debe considerarse al otro cónyuge como tercero extraño y, en cumplimiento de un deber de probidad procesal, deberá entablarse el juicio contra ambos.


Finalmente, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Civil del Tercer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para su conocimiento.


N.; y en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P. (ponente).


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 1a./J. 81/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2001, página 24.


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