Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Diciembre de 2001, 1297
Fecha de publicación01 Diciembre 2001
Fecha01 Diciembre 2001
Número de resolución2a./J. 31/2001
Número de registro7520
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 19/2001-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL ENTONCES SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO, AHORA SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL MISMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: A.M.F..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver el toca número 274/2000, derivado del juicio de amparo indirecto 640/2000, materia laboral, promovido por J.A.V.L., en ejecutoria de veintidós de febrero de dos mil uno, y en relación con el tema de la objeción de la personalidad, en la parte que interesa consideró lo siguiente:


"TERCERO.-Son infundados los anteriores agravios.-El primer agravio, en el cual el recurrente expone que indebidamente el Juez de Distrito niega el amparo sin tomar en cuenta que la responsable ante la objeción de falta de personalidad que se hizo, debería de proceder a dictar una resolución interlocutoria en donde se haga un análisis de las pruebas y alegatos hechos por las partes y terminar con los resultandos, considerandos y puntos resolutivos; resulta infundado, pues los artículos 762, fracción III, 763 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, establecen que en materia de personalidad, dentro del juicio, las partes pueden impugnarla a través de la excepción, defensa o incidente que proceda y culminar con la interlocutoria relativa, así también el último precepto señala que cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia se sustanciará y resolverá de plano, oyéndose a las partes y continuando el procedimiento de inmediato, asimismo señala que cuando se trate de nulidad, competencia, acumulación y excusas, la Junta señalará día y hora para la audiencia incidental; de lo que se concluye que la autoridad responsable cumple mediante la resolución que es objeto del acto reclamado con tales circunstancias, toda vez que analiza la objeción hecha por el representante legal del impetrante en la etapa de demanda y excepciones, referente a la personalidad de quien comparece en representación de la empresa demandada y resuelve de plano esa objeción planteada, sin que sea necesario que la responsable señale fecha para la celebración de una audiencia incidental y pronunciar una sentencia interlocutoria con todas las formalidades, es decir, con puntos resolutivos, considerandos y resultandos, como lo afirma el impetrante, pues tal proceder sólo se llevará a cabo cuando se promueva un incidente de los casos citados en la parte final del artículo 763 invocado, y no cuando como en el presente asunto la impugnación de la personalidad se hace como defensa dentro de la audiencia de ley, máxime que la Junta se pronunció de plano al respecto al dictar el acuerdo correspondiente.-El segundo agravio resulta infundado, pues con la copia certificada de la escritura pública que obra a fojas 35 a 55 de autos del juicio de amparo, por la cual se constituye la sociedad denominada Asesoría y Servicios Integrales de Manufactura, S.A. de C.V., y la carta poder de diez de mayo de dos mil (foja 19), suscrita por el contador público F.T.D., en su carácter de presidente del consejo de administración de la empresa citada, ante dos testigos, a nombre de los licenciados I.E.G. y M. de la G.M. y de otros profesionistas, se advierte que estos últimos tienen plenamente la personalidad y representación de la empresa demandada, pues de la escritura pública se acredita que el contador público F.T.D., fue nombrado como presidente del consejo de administración de la negociación demandada, y en el inciso D) de la cláusula segunda se aprecia que entre sus facultades, está la de extender poderes; de esta manera, es claro que la autoridad laboral al reconocer la personalidad de quienes comparecieron a la audiencia de ley en representación de la empresa demandada, no viola garantía alguna en perjuicio del quejoso o recurrente, toda vez que sí se cumple con los requisitos exigidos por el artículo 692, fracciones II y III, de la Ley Federal del Trabajo, ya que se exhibió el testimonio notarial respectivo y la carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien otorgó el poder tenga facultades para ello.-Sin que sea obstáculo a lo anterior, lo señalado por el impetrante en cuanto a que tanto la firma que obra en la carta poder suscrita por F.T.D., en su carácter de presidente del consejo de administración de la empresa demandada, como aquella que obra en el formulario de registro, no correspondían a un mismo puño y letra; toda vez que como bien lo resuelve el Juez de Distrito, la carta poder se otorgó a los profesionistas que se apersonaron al juicio laboral, fue firmado por el contador público F.T.D. y el formulario de registro como contribuyente de la empresa demandada, el cual también se aportó al juicio laboral y cuya constancia obra a foja 18 de autos, éste fue firmado por F.T.G., por lo cual era innecesario abrir la audiencia incidental para ofrecer y desahogar la prueba pericial que afirma el recurrente, ya que ningún sentido jurídico traería dicha apertura, pues dichas documentales están firmadas por personas distintas.-El tercer agravio es infundado, pues como bien lo señala el Juez de amparo, para que una negociación esté legalmente representada en el procedimiento laboral, basta exhibir carta poder otorgada ante dos testigos y demostrar que quien suscribe esa carta está legalmente autorizado para ello, circunstancia que como se ha venido señalando se cumple en la especie, dado que el contador público F.T.D. fue nombrado como presidente del consejo de administración de la empresa demandada, mediante la escritura pública número 35951, y dentro de sus facultades está la de delegar la representación a los licenciados que comparecieron al juicio laboral, es inconcuso que estos últimos están debidamente legitimados para representar a la empresa demandada.-Ahora bien, el hecho de que el Juez de Distrito haya señalado que para tener acreditada la personalidad de los litigantes en un juicio laboral, es innecesario sujetarse a formulismos rigurosos, no causa perjuicio alguno al recurrente, toda vez que el Juez Federal también expone que los documentos exhibidos para acreditar la personalidad deben demostrar que legalmente se representa a una sociedad o centro de trabajo, es decir, señala que los documentos exhibidos deben cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, y en la especie en el juicio de origen los representantes de la empresa demandada cumplen con los requisitos, por ende, tienen debidamente acreditada su personalidad, como bien lo resolvió la autoridad responsable.-Sin que sea obstáculo a lo anterior el que el recurrente, en la audiencia de demanda y excepciones del juicio de origen haya objetado la escritura pública ofrecida por la demandada en cuanto a que se debió de allegar el original del testimonio público y no una copia certificada, pues el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, no señala que deba ser el original, sino sólo indica que debe ser testimonio notarial, lo cual se acreditó con la copia certificada ofrecida, misma que el notario público número 130 de esta ciudad certificó, según constancia que obra a foja 55, asentando que es copia fiel y reproducción del documento original el cual tuvo a la vista, de ahí que el testimonio que se allegó tiene plena validez para acreditar que el contador público, F.T.D., fue designado administrador de la empresa demandada y entre sus facultades está la de delegar la representación de la misma."


CUARTO.-El entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, al resolver en sesión de primero de marzo del año dos mil, el toca 337/99 derivado del juicio de amparo 1089/99, materia laboral, promovido por N.C.R., en relación con el tema relativo a la objeción de la personalidad dentro de un juicio laboral, en lo que interesa, estableció lo siguiente:


"SEXTO.-Procede en el caso concreto suplir la deficiencia de la queja, de conformidad con el artículo 76 bis, fracción IV, de la ley de la materia, por advertir este Tribunal Colegiado que se contravino en perjuicio de la quejosa, lo dispuesto por el artículo 763 de la Ley Federal del Trabajo, pues se desechó, sin sustanciar, el incidente de falta de personalidad que interpuso en la audiencia de demanda y excepciones de fecha doce de agosto del año próximo anterior.-En efecto, de la audiencia mencionada, se aprecia que en uso de la palabra el apoderado jurídico de la quejosa manifestó textualmente: 'Que estando presente la actora me permito solicitar se tenga a la empresa demandada por contestando la demanda en sentido afirmativo y por perdiendo (sic) el derecho de ofrecer pruebas toda vez que los documentos exhibidos por el profesionista compareciente no reúnen los requisitos de los artículos 692 y 695 de la Ley Federal del Trabajo, documentos consistentes en carta poder de fecha agosto 6 de 1999 y copias fotostáticas de la escritura pública número 7221 pasada ante la fe del notario público 63, L.S.V. con ejercicio en esta ciudad, por lo que se solicita se abra el incidente de previo y especial pronunciamiento de falta de personalidad en los profesionistas comparecientes, el que se interpone desde este momento si esta autoridad desestima mi solicitud, me permito se me tenga por ofreciendo los documentos de prueba que le asisten a mi representada. Documental, la que se hace consistir precisamente en los documentos ya exhibidos y objetados que exhibe la demandada, puesto que con los mismos no se acreditan los extremos establecidos en los artículos 692 y 695 de la ley de la materia. Pericial, técnica la que se hace consistir en el examen que deberá rendir el perito oficial adscrito a esta autoridad quien deberá de ser examinado al tenor del siguiente interrogatorio. 1. Diga el perito sus generales. 2. Diga el perito si la escritura pública número 7221 pasada ante la fe del notario público número 63, licenciado J.S.V.. Las mismas (sic) se tratan de copias simples fotostáticas. 3. Diga el perito la técnica, ciencia y método que utilizó para llegar a la respuesta dada a la pregunta número dos. 4. Diga el perito la razón de su dicho. Los (sic) anteriores elementos de prueba se demostrará que la documentación exhibida por el profesionista compareciente licenciado P.G.F. no reúnen los requisitos de la ley de la materia por lo que se insiste en que deberá tenerse a la demandada por contestando la misma en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas.'.-Al respecto, el apoderado jurídico de la parte demandada manifestó: 'Me permito inicialmente solicitar sea desestimada la impugnación de personalidad que realiza la contraparte en virtud de que mi presencia ante este tribunal satisface los requisitos de los artículos 692 y relativos de la ley laboral, efectivamente al inicio de la presente he exhibido una documental pública respecto a la escritura pública número 7221 que se encuentra en forma legal y acorde a lo dispuesto por la Ley del Notariado, protocolizada mediante el estampamiento de la rúbrica tanto en la fe como en el cotejo, y el sello en original del titular de la misma, ello es suficiente para decretar que el documento en mención es completa y absolutamente original, no mengua la legalidad del mismo que tanto la rúbrica como el sello del notario sean estampados en una copia fotostática, ya que como lo he indicado la misma se encuentra protocolizada en términos de ley, para los efectos legales a que haya lugar.'.-En su segunda intervención, el apoderado jurídico de la aquí quejosa manifestó: 'Se insiste en que los instrumentos notariales en copia fotostática no tienen valor alguno para justificar personalidad, es falso como lo dice en la contestación el compareciente y en su anterior intervención de que se trate de una copia certificada el documento que tiene unos garabatos a bolígrafo pues es de explorado derecho que para que reúna la certificación los requisitos de la Ley del Notariado, son precisamente la fe mediante la certificación que hace el notario con el original y en donde hace constar la cantidad de fojas a certificar, la fecha en que lo realiza y que tuvo a la vista su original anexado y agregado el número de acta fuera de protocolo, pues es falso que con las simples antefirmas y firma que aparece a foja 10 de la escritura objetada, con dichos garabatos quede configurada una certificación, lo que es contrario a derecho, por lo que se insiste en que a la demandada deberá sancionársele con lo solicitado por esta representación; deberán quedar firmes las objeciones a la personalidad del compareciente, pues el mismo reconoce que ambas son copias fotostáticas y que pretende hacer valer la firma y antefirma como una supuesta certificación.'.-Como contrarréplica a lo anterior, el apoderado de la parte demandada sólo expresó que se remitía a lo manifestado en su anterior intervención.-La Junta del conocimiento se reservó el proveído correspondiente en la citada audiencia de demanda y excepciones, y por auto de veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y nueve, acordó lo siguiente: 'Se declara cerrada y celebrada la etapa de demanda y excepciones, desestimándose en principio la solicitud planteada por la parte actora, en el sentido de que se tenga a la demandada Confecciones Exclusivas de C., S.A. de C.V., por contestada la demanda en sentido afirmativo, en virtud de que al comparecer el L.. P.G.F. exhibió copia de la escritura pública número 7221, pasada ante la fe del notario público número 63 L.. J.S.V., y con dicha copia que se exhibiera por parte del compareciente ostenta firma autógrafa y sello del notario antes mencionado; consecuentemente, este tribunal estima que es copia fiel y exacta de su original por lo que en tal virtud se desecha el incidente de falta de personalidad planteado por la parte actora.'.-La anterior actuación viola en principio, la garantía de fundamentación, pues tal como lo alega la impetrante de amparo, la Junta no precisa el precepto legal en que apoyó su decisión y, por otra parte, no contesta adecuadamente sus argumentos, además, al no dar trámite al incidente de falta de personalidad planteado por la inconforme contravino los artículos 761, 762 y 763 de la Ley Federal del Trabajo, que en lo conducente establecen: 'Artículo 761. Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueve, salvo los casos previstos en esta ley.'.-'Artículo 762. Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones. ... III. Personalidad ...'.-'Artículo 763. Cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se sustanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes; continuándose el procedimiento de inmediato. ...'.-En esa tesitura, desprendiéndose de autos del juicio natural que se interpuso el incidente de falta de personalidad en estudio dentro de la audiencia de demanda y excepciones, la Junta responsable en cumplimiento a los preceptos transcritos debió sustanciarlo, oyendo a las partes y acordar lo conducente en cuanto a las pruebas ofrecidas por el incidentista, para pronunciar enseguida la resolución que conforme a derecho correspondiera, contestando en forma congruente todos y cada uno de los argumentos vertidos por las partes. Al no hacerlo así, y desechar en cambio el incidente planteado con argumentos sin fundamento alguno, es claro que se violó en perjuicio de la quejosa la garantía de seguridad jurídica que establece el artículo 16 de la Constitución Federal, y en esa medida, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la Junta del conocimiento deje insubsistente el proveído de fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y nueve, únicamente por cuanto a lo resuelto en relación con el incidente de falta de personalidad interpuesto por la parte actora y, en su lugar, emita un nuevo proveído en el que conforme a los lineamientos del presente amparo sustancie la incidencia planteada, acuerde lo conducente en cuanto a las pruebas ofrecidas y pronuncie enseguida, la resolución que conforme a derecho corresponda ..."


QUINTO.-Atendiendo a los relacionados criterios, corresponde ahora verificar, previamente, si en el caso existe o no la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por ambos Tribunales Colegiados de Circuito que han quedado transcritos.


Para ello es necesario tener presente que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que, además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; requiriéndose, asimismo, que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente idénticos.


Es aplicable la jurisprudencia número 22/92, de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época, tomo 58, octubre de 1992, página 22 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que enseguida se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


SEXTO.-A fin de facilitar la resolución del presente asunto, es conveniente sintetizar las resoluciones de los Tribunales Colegiados, destacando los aspectos fundamentales suscitados en cada caso que se contienen en las ejecutorias que dan origen a la presente contradicción.


A) El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito al resolver el recurso de revisión número 274/2000, emanado del amparo indirecto 640/2000, materia laboral, en esencia, sostuvo lo siguiente:


1. Que en términos de los artículos 762, fracción III, 763 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, en relación con la objeción de personalidad, dentro del juicio laboral, las partes pueden impugnarla a través de la excepción, defensa o incidente que proceda y culminar con la interlocutoria relativa.


2. Que en términos del último de los preceptos, cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se sustanciará y resolverá de plano, oyéndose a las partes y continuando el procedimiento inmediatamente.


3. Que cuando se trata de cuestiones incidentales como la nulidad, competencia, acumulación y excusa, la Junta debe señalar fecha para la audiencia incidental, pero que la objeción de la personalidad planteada en la etapa de demanda y excepciones, de quien compareció en representación de la empresa demandada, debe resolverse de plano.


4. En el caso, no se hizo necesario señalar fecha para la celebración de una audiencia incidental y pronunciar sentencia interlocutoria con las formalidades correspondientes, es decir, expresar puntos resolutivos, considerandos y resultandos, porque tal sustanciación corresponde sólo a los incidentes promovidos conforme a la parte final del artículo 763 de la Ley Federal del Trabajo, dentro de los que no se encuentra el relativo a la impugnación de la personalidad.


5. Que no se le causó perjuicio al quejoso, al resolverse de plano la excepción de falta de personalidad.


B) Por su parte, el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, en torno al trámite de la objeción de la personalidad dentro de un juicio laboral, consideró en lo fundamental lo siguiente:


1. Que la Junta responsable violó el artículo 763 de la Ley Federal del Trabajo, porque desechó, sin sustanciar el incidente de falta de personalidad, que hizo valer la reclamante en la etapa de demanda y excepciones.


2. Que de la audiencia mencionada se desprende que la quejosa solicitó se tuviera a la empresa demandada por contestada la demanda en sentido afirmativo, en virtud de que el documento exhibido por el representante legal de la empresa demandada para acreditar su personalidad no reúne los requisitos de ley y además, solicitó le fueran admitidas las pruebas que ofreció para acreditar las deficiencias contenidas en el poder cuestionado.


3. Que la parte demandada, por su parte, alegó que el poder exhibido sí reúne las exigencias para que se tenga por acreditada su personalidad.


4. La Junta del conocimiento en la etapa de demanda y excepciones, reservó el acuerdo respectivo en relación con la objeción de que se trata y con posterioridad dictó un acuerdo en donde tuvo por cerrada y celebrada la etapa de demanda y excepciones, desestimando la solicitud de la actora de tener por contestada la demanda en sentido afirmativo.


5. Que ese proceder es violatorio de la garantía de fundamentación, al no haber precisado el precepto legal en que se apoyó tal decisión y no contestar adecuadamente los argumentos de la inconforme, además, no dar trámite al incidente de falta de personalidad que le fue planteado, contraviniendo de esa manera los artículos 761, 762 y 763 de la Ley Federal del Trabajo, puesto que al haberse interpuesto el incidente de falta de personalidad en la etapa de demanda y excepciones debió sustanciar el incidente oyendo a las partes y, posteriormente, dictar la resolución respectiva contestando en forma congruente los argumentos vertidos por las partes.


SÉPTIMO.-Acorde con las consideraciones en que se sustentan las ejecutorias aludidas, se procede a verificar si existe la contradicción de criterios denunciada, para lo cual es necesario destacar tanto las similitudes existentes como las diferencias relevantes en el conocimiento de los asuntos de que se ocupó cada Tribunal Colegiado.


Los aspectos comunes a los asuntos en que se dictaron las resoluciones que se suponen contrarias, radican en lo siguiente:


1. En ambos juicios laborales la parte actora objetó la personalidad del representante legal de la parte patronal demandada (persona moral).


2. Tal objeción tuvo lugar al momento de celebrarse la audiencia de ley, concretamente en la etapa de demanda y excepciones.


Precisadas las similitudes relevantes, ahora es conveniente destacar las diferencias específicas.


La discrepancia fundamental en que incurrieron los tribunales contendientes, radica en que mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito considera, en lo sustancial, que la excepción de falta de personalidad en el juicio laboral, cuando se hace valer en la fase de demanda y excepciones, deberá resolverse de plano, sin necesidad de señalar fecha para la celebración de una audiencia incidental y, posteriormente, pronunciarse la resolución interlocutoria con todas las formalidades, es decir, con resultandos, considerandos y puntos resolutivos, puesto que tal proceder sólo se llevará a cabo cuando se promueva un incidente en términos del artículo 763 de la Ley Federal del Trabajo.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del propio Cuarto Circuito, al emitir su fallo estimó que al haberse opuesto la excepción de falta de personalidad en la audiencia, específicamente en la etapa de demanda y excepciones, la Junta responsable en cumplimiento a los artículos 761, 762 y 763 de la Ley Federal del Trabajo, debió sustanciar el incidente correspondiente donde escucharía a las partes y proveyera lo conducente, en cuanto a las pruebas ofrecidas por las partes, para pronunciar enseguida la resolución respectiva y que al no hacerlo así, sino que con posterioridad resolvió de plano sobre la cuestión planteada en relación con la objeción de la personalidad de la parte demandada, violó la garantía de seguridad jurídica que establece el artículo 16 constitucional.


Conforme a lo anterior, se estima que en el caso sí existe contradicción de tesis porque:


Los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron negocios sometidos a su potestad donde examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, a saber, la objeción de personalidad planteada en la audiencia de ley, específicamente en la etapa de demanda y excepciones dentro de un juicio laboral y arribaron a conclusiones distintas.


La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, según se demuestra con la transcripción de la parte considerativa.


Los distintos criterios provienen del examen de los mismos elementos, esto es, ambos tribunales resolvieron sobre la excepción de falta de personalidad planteada al momento de celebrarse la fase de demanda y excepciones, en la audiencia de ley, arribando a conclusiones discrepantes, dado que mientras para un Tribunal Colegiado es necesaria la sustanciación del incidente, para el otro la cuestión debatida debe resolverse de plano.


En tales condiciones, la contradicción de tesis se circunscribe a determinar si conforme a lo dispuesto por los artículos 761, 762 y 763 de la Ley Federal del Trabajo, la objeción de la personalidad propuesta en la audiencia, específicamente en la etapa de demanda y excepciones, debe resolverse de plano, o si tal objeción requiere de la sustanciación del incidente correspondiente, para dar oportunidad a los contendientes de ofrecer las pruebas y contrapruebas que a su interés convenga y con posterioridad emitir la resolución con las formalidades de que en su texto deba contener resultandos, considerandos y puntos resolutivos.


Para tal efecto, se hace necesario hacer la transcripción del texto de los artículos antes referidos, los cuales, en la parte conducente, son del tenor siguiente:


"Artículo 761. Los incidentes se tramitarán dentro del expediente principal donde se promueve, salvo los casos previstos en esta ley."


"Artículo 762. Se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento las siguientes cuestiones ... III. Personalidad ..."


"Artículo 763. Cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se sustanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes; continuándose el procedimiento de inmediato. Cuando se trate de nulidad, competencia y en los casos de acumulación y excusas, dentro de las veinticuatro horas siguientes se señalará día y hora para la audiencia incidental, en la que se resolverá."


De los preceptos transcritos se desprende lo siguiente:


1. Que por regla general los incidentes que surjan durante la tramitación de los juicios laborales, se tramitarán dentro del expediente principal donde se promuevan.


2. Que las cuestiones relativas a la personalidad se tramitarán como incidentes de previo y especial pronunciamiento, es decir, que no se podrá continuar con la tramitación del juicio en tanto no sea resuelta la cuestión relativa a la personalidad.


3. Que cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia relativo a la falta de personalidad, se sustanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes, continuándose con el procedimiento de inmediato.


En el caso, esta Segunda Sala estima necesario precisar el significado de algunos conceptos procesales vinculados con la presente contradicción de tesis, tales como "incidente", "previo y especial pronunciamiento" y "resolver de plano".


El Diccionario de la Lengua Española, al referirse a la palabra incidente, lo define en los siguientes términos: Incidente (Del lat. I., -entis.) adj. Que sobreviene en el curso de un asunto o negocio y tiene con él alguna conexión. 2. Número de casos, a veces en tanto por ciento, o, más en general, repercusión de ellos en algo. 3. Der. Incidente, cuestión distinta de la principal en un juicio.


Por su parte el Diccionario Jurídico Mexicano, editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, novena edición, en la página 1665, del tomo relativo a las letras de la I a la O, define la palabra "incidente" en los siguientes términos: "Incidente. I.(. latín incidere, que significa sobrevivir, interrumpir, producirse). Procesalmente, los incidentes son procedimientos que tienden a resolver controversias de carácter adjetivo relacionadas inmediata y directamente con el asunto principal. ...".


En cambio, E.P., en su Diccionario de Derecho Procesal Civil, al referirse al incidente establece lo siguiente: "... deriva del latín, incido incidens (acontecer, interrumpir, suspender) significa en su acepción más amplia, lo que sobreviene accesoriamente en algún asunto o negocio fuera de lo principal, y jurídicamente, la cuestión que sobreviene entre los litigantes durante el curso de la acción principal. La palabra incidente puede aplicarse a todas las excepciones, a todas las contestaciones, a todos los acontecimientos accesorios que se originan en un negocio e interrumpen o alteran o suspenden su curso ordinario. Son incidentes de un juicio el nombramiento de un nuevo procurador, la recusación de un Juez u otro funcionario de la administración de justicia, la acumulación de autos, la oposición a la prueba pedida, la reclamación de nulidad de una o varias actuaciones, la reposición de una providencia o auto, la petición de término extraordinario de prueba, la declinatoria de jurisdicción, la alegación y prueba de tachas, etc., porque todas éstas se derivan y traen su origen del negocio principal; pero no todas las que hemos citado y otras que caben dentro de la definición, están comprendidas en las prescripciones de este título, encaminado a trazar el procedimiento que ha de seguirse en todas las cuestiones que la ley tiene como incidentales de la principal. Tanto la ley como la jurisprudencia, reconocen también estos incidentes o cuestiones incidentales con el nombre de artículos, pero la verdadera palabra jurídica es la de incidentes, y bajo este nombre principalmente los trata la ley ...".


De lo anterior, podemos concluir que los incidentes son las cuestiones que se promueven durante la tramitación de un juicio y tienen relación inmediata con el negocio principal.


Por lo que respecta a los incidentes de previo y especial pronunciamiento, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en manifestar que éstos, son aquellos que suspenden el procedimiento en lo sustancial, hasta en tanto no se resuelva la cuestión ventilada en él. En otros términos, los incidentes de previo y especial pronunciamiento, son aquellos que impiden que el juicio siga su curso mientras no se resuelvan, por referirse a presupuestos procesales sin los cuales el proceso no puede continuar. Se les llama de especial pronunciamiento porque han de resolverse mediante una resolución que únicamente concierne a la cuestión incidental y no a la definitiva que es en la que se deciden las cuestiones litigiosas principales.


Dentro de los incidentes de previo y especial pronunciamiento la doctrina procesal ha incluido, entre otros, a la incompetencia, la litispendencia, la conexidad y la falta de personalidad.


En relación con el término "resolver de plano", en el argot jurídico significa que se debe de resolver en la misma pieza de autos sin mayor sustanciación, de inmediato e integralmente. También significa resolver sin formulismos y tramitación especial alguna.


Puntualizado lo anterior, se impone ahora resolver la contradicción que ha quedado precisada, esto es, determinar la forma en que debe sustanciarse el incidente relativo a la objeción de falta de personalidad formulado en la audiencia de ley, específicamente en la fase de demanda y excepciones.


Se hace necesario destacar que en el juicio laboral, a diferencia de otros procedimientos, la objeción relativa a la personalidad de las partes por regla general debe hacerse valer desde el momento mismo en que se celebre la audiencia, concretamente en la etapa de demanda y excepciones, que es donde se fija la controversia, ya que de lo contrario, deberá de entenderse que los contendientes se reconocieron mutuamente la personalidad con la que acuden al juicio.


Son ilustrativas al respecto las tesis sustentadas por la extinta Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, las cuales se transcriben a continuación:


"PERSONALIDAD ANTE LAS JUNTAS, EXCEPCIÓN DE FALTA DE.-La falta de personalidad de alguna de las partes está considerada legalmente como una excepción, por lo que es claro que el momento procesal oportuno para oponerla lo es la audiencia de demanda y excepciones, en el juicio laboral respectivo, a fin de que la autoridad laboral esté en posibilidad de estudiar los fundamentos en que se apoya dicha excepción y de que la parte contraria pueda impugnarla como estime pertinente; pero si no se hace valer en dicho momento, es obvio que en la ejecutoria de amparo no puede estudiarse si estuvo correctamente reconocida por la responsable la personalidad de la parte actora." (página 19, Volumen 11, Quinta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación).


"PERSONALIDAD EN MATERIA DE TRABAJO.-Si el demandado no se excepcionó al contestar la reclamación, alegando la falta de personalidad del representante de los trabajadores reclamantes, de tal suerte que esta cuestión quedó al margen del conflicto, la Junta respectiva no pudo ocuparse de ella, al pronunciar su laudo; y muy por el contrario, si se siguieron los trámites de todo el juicio laborista, sin objeción del demandado, es evidente que esto implica el reconocimiento tácito de la personalidad del reclamante, la cual no puede ser ya objeto de estudio en el amparo promovido contra el laudo de la Junta, supuesto que en el juicio de garantías debe juzgarse el acto reclamado, en la misma forma en que lo conoció la autoridad responsable." (página 4288, Tomo LXXVII, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación).


"PERSONALIDAD EN MATERIA DE TRABAJO (PROCURADURÍA DE LA DEFENSA DEL TRABAJO).-Si el obrero otorgó carta poder a favor de una persona, atendiendo a que tenía el carácter de procurador de la Defensa del Trabajo, por lo cual el inspector del trabajo respectivo, previno a las partes que designaran sus representantes para integrar la Junta, y reconoció como personero al procurador de la Defensa del Trabajo, y una vez instalada la Junta, ésta celebró la audiencia de conciliación, y posteriormente la de demanda, excepciones y pruebas, en las que intervino, ya no el mismo procurador, sino otro, sin que la demandada hubiera manifestado su inconformidad con tal intervención, oponiendo la excepción correspondiente, debe estimarse que aceptó que el mandato conferido por el trabajador, no fue en lo personal al individuo a quien se lo otorgó, sino en su carácter de procurador de la Defensa del Trabajo. Ahora bien, si se tiene en cuenta que la procuraduría establecida por la ley, fue instituida imponiéndole la obligación de asesorar a los trabajadores en todos los casos en que lo solicitan, es lógico admitir que la facultad de representación inherente a tal obligación, debe entenderse tácitamente otorgada por todos aquellos obreros que se presenten a requerir sus servicios. Por tanto, cualquier procurador está facultado para continuar la gestión y al no aceptar uno de ellos la opinión de la Junta regional, actuó dentro de sus facultades y pudo legalmente pedir que se remitiera el expediente a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje y designar como representante del actor, al procurador de la Defensa del Trabajo, de la localidad respectiva. Por otra parte, si celebrada la audiencia de demanda y excepciones, se tuvo por contestada aquélla en los términos en que lo fue ante la regional, por no haber comparecido el representante del patrono, quien por lo mismo no opuso la excepción de falta de personalidad, tampoco el procurador federal de la Defensa del Trabajo pudo violar los artículos 2546 y 2556 del Código Civil del Distrito, ya que estos preceptos no son aplicables supletoriamente, por existir en la ley del trabajo disposiciones que reglamentan las formas en que puede otorgarse el mandato, así como los términos en que las autoridades del trabajo pueden tener por acreditada la personalidad de los litigantes, y prevenir el caso en que la representación se haga por la Procuraduría de la Defensa del Trabajo." (página 5517, Tomo LXXIX, Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación).


Desde luego también es de relevante importancia destacar que en los juicios laborales, por regla general, las partes contendientes serán las siguientes:


El (los) trabajador (es).


El patrón (persona física, o bien, persona moral).


El sindicato.


Aunque, por excepción, en algunas ocasiones concurren al juicio personas que sin tener el carácter de partes se ven afectadas en sus intereses y por ello, se les da la oportunidad de acudir a deducir sus derechos y tales personas reciben el nombre de terceros interesados o terceristas.


Ahora bien, la manera de acreditar la personalidad, en juicio, en cada uno de los casos antes referidos se encuentra consignada en el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo, el cual es del tenor siguiente:


"Artículo 692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.


"Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:


"I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta;


"II. Cuando el apoderado actúe como representante legal de persona moral, deberá exhibir el testimonio notarial respectivo que así lo acredite;


"III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y


"IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, o la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, de haber quedado registrada la directiva del sindicato."


No obstante las reglas generales contenidas en el precepto antes referido, en el diverso numeral 694 se faculta a los trabajadores, patrones y organizaciones sindicales a otorgar poderes dentro del juicio por simple comparecencia, previa identificación, ante las Juntas del lugar de su residencia, para que los representen ante cualquier autoridad del trabajo, pudiéndose acreditar tal personalidad con la copia certificada que les sea expedida en tal comparecencia, el precepto a que se alude en su texto establece lo siguiente:


"Artículo 694. Los trabajadores, los patrones y las organizaciones sindicales, podrán otorgar poder mediante simple comparecencia, previa identificación, ante las Juntas del lugar de su residencia, para que los representen ante cualquier autoridad del trabajo; la personalidad se acreditará con la copia certificada que se expida de la misma."


De la interpretación armónica del texto de los artículos que de manera específica se refieren a la sustanciación de los incidentes en el juicio laboral, es decir, los artículos 761, 762 y 763 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales quedaron transcritos en párrafos precedentes, se desprende lo siguiente:


1. Que el incidente de falta de personalidad es un incidente de previo y especial pronunciamiento, lo cual significa que debe ser resuelto antes de que se emita la resolución de fondo teniendo, además, la característica que suspende la continuación del procedimiento hasta en tanto no se emita la resolución correspondiente, puesto que de ésta depende la terminación o continuación del juicio.


2. También se desprende que tal incidente necesariamente debe ser tramitado dentro del expediente principal en donde surgió la controversia o cuestionamiento formulado.


3. Además, por dispositivo expreso de la ley, el incidente de falta de personalidad cuando sea promovido dentro de una audiencia o diligencia, se sustanciará y resolverá de plano, motivo por el cual la conclusión a que se deberá arribar, será en el sentido de que la objeción a la personalidad de alguna de las partes deberá resolverse de plano, oyendo a los interesados en ese momento, con la única condición de que en el texto de la resolución se expresen las consideraciones legales que hayan llevado al juzgador a resolver en los términos correspondientes.


La afirmación anterior se encuentra robustecida con el texto de la exposición de motivos de la reforma procesal a la Ley Federal del Trabajo que entró en vigor el cuatro de enero de mil novecientos ochenta, de la que se desprende que el espíritu del legislador al incorporar en la ley esa importante reforma procesal, fue entre otros, el de agilizar la tramitación de los procedimientos, apoyándose para ello en los principios de inmediatez y concentración procesal, motivo por el cual consideró pertinente que las objeciones que se hagan valer en relación con la personalidad de las partes, en la audiencia de ley, deberán ser resueltas de plano en la misma pieza de autos, oyendo a las partes en ese momento, sin que para el caso se requiera de la tramitación de incidente formal alguno.


La referida exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo de fecha veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, en la parte que interesa expuso lo siguiente:


"El capítulo IX de la iniciativa se refiere a los incidentes que puedan surgir en el transcurso del proceso. Es bien sabido que los incidentes procesales pueden constituir un serio obstáculo para la impartición de la justicia, especialmente si su planteamiento obedece al propósito de entorpecerla. Por esa razón, se procura regularlos en forma más completa, llenando lagunas que actualmente existen en la ley y rigiendo, en lo posible, su trámite por los principios de concentración y economía procesal. Para ello se establece que cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se sustanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes, siempre que no se trate de cuestiones que se refieran a nulidad, competencia y personalidad. Si los incidentes que deberán tramitarse son los de acumulación, excusas o sustitución procesal, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su promoción deberá señalarse día y hora para la audiencia incidental, continuándose el procedimiento de inmediato. Así, sin desvirtuarse la función y el significado que tienen los incidentes en el juicio, oyendo a las partes en la misma audiencia en que se hubieren suscitado, en tanto que para otros se instaura un mecanismo sencillo, en el que se cumplen las formalidades del procedimiento."


El texto del artículo 763 de la Ley Federal del Trabajo, originalmente propuesto en la iniciativa de ley de referencia fue del tenor siguiente:


"Artículo 763. Cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se sustanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes; continuándose el procedimiento de inmediato. Cuando se trate de nulidad, competencia y personalidad en los casos de acumulación y excusas, dentro de las veinticuatro horas siguientes se señalará día y hora para la audiencia incidental, en la que se resolverá."


El dictamen presentado por la Cámara de Diputados con fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, en la parte conducente, fue redactado en los términos siguientes:


"En el capítulo que trata de los incidentes, o sea el IX, se precisa con mayor claridad el trámite de éstos y sobre el particular destaca la disposición contenida en el artículo 763 que habla de la sustanciación y resolución de plano y de la no suspensión del procedimiento.-La comisión dictaminadora propone sustituir del segundo párrafo del artículo 739, los términos 'haya desaparecido' por los siguientes: 'cuando no se localice a la persona'.-Asimismo, recogiendo el propósito de inmediatez y concentración procesal, que contiene la iniciativa, considera conveniente suprimir del artículo 763, segunda parte, el incidente de personalidad, mismo que debe sustanciarse y resolverse de plano en la audiencia en que se promueve y no, como se propone, en audiencia que se señalará dentro de las 24 horas siguientes. De igual manera la comisión estima que debe conservarse el instrumento de defensa procesal del trabajador que establece el artículo 727 y de la ley vigente e incorporarse, íntegro, como segundo párrafo del artículo 773 de la iniciativa."


La Cámara de Senadores Revisora, con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, emitió dictamen, proponiendo como texto del artículo 763, el siguiente:


"Artículo 763. Cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se sustanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes; continuándose el procedimiento de inmediato. Cuando se trate de nulidad, competencia y personalidad en los casos de acumulación y excusas, dentro de las veinticuatro horas siguientes se señalará día y hora para la audiencia incidental, en la que se resolverá."


Finalmente, el texto del referido precepto fue aprobado en los términos siguientes:


"Artículo 763. Cuando se promueva un incidente dentro de una audiencia o diligencia, se sustanciará y resolverá de plano, oyendo a las partes; continuándose el procedimiento de inmediato. Cuando se trate de nulidad, competencia y en los casos de acumulación y excusas, dentro de las veinticuatro horas siguientes se señalará día y hora para la audiencia incidental, en la que se resolverá."


De lo anterior, se evidencia que el precepto de mérito contiene la regla general de que los incidentes se sustanciarán y resolverán de plano, salvo los casos que señale el artículo 762 de la ley de que se trata, es decir, nulidad, competencia, acumulación y excusas, de donde se desprende que en tales casos se requerirá una audiencia incidental, debiendo resolverse en la propia audiencia, sin que en tales supuestos se incluya el relativo a la personalidad.


Como puede apreciarse en el texto aprobado, se suprimió el incidente de falta de personalidad, de entre los que requerían la audiencia incidental a fin de obtener celeridad en el procedimiento.


Atento lo antes considerado, debe de llegarse a la conclusión que para la resolución de los aspectos relativos a la personalidad de las partes, en la audiencia de ley de los juicios laborales, no se requerirá la sustanciación de audiencia incidental alguna, sino que tales aspectos deberán ser resueltos de plano, por lo que es inconcuso que las cuestiones relativas a ese particular, como se ha manifestado en forma reiterada, deberán ser resueltas de plano, oyendo a las partes en ese momento, sin tramitación especial alguna, con la única condición de que se expresen las razones jurídicas por las cuales se resolvió en tal o cual sentido.


En las relatadas condiciones, el criterio que deberá prevalecer con el carácter de jurisprudencia es el que sustenta esta Segunda Sala, que en lo fundamental coincide con el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, y se redacta en los siguientes términos:


-Si se toma en consideración que de conformidad con la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 761 a 763 de la Ley Federal del Trabajo, el incidente de falta de personalidad es un incidente de previo y especial pronunciamiento que necesariamente debe ser tramitado dentro del expediente principal en donde surgió la controversia y que cuando sea promovido dentro de una audiencia o diligencia, se sustanciará y resolverá de plano, resulta inconcuso que la objeción a la personalidad de alguna de las partes en el juicio laboral debe resolverse de plano, oyendo a las partes en la audiencia de ley, a efecto de evitar dilaciones procesales innecesarias y con la única condición de que en la resolución correspondiente, la Junta de Conciliación y Arbitraje exprese las razones jurídicas que haya tomado en cuenta para resolver en los términos en que lo haya hecho. Lo anterior se encuentra robustecido con el texto de la exposición de motivos de la reforma procesal a la Ley Federal del Trabajo que entró en vigor el cuatro de enero de mil novecientos ochenta, del que se desprende que el espíritu del legislador al incorporar tal reforma fue, entre otros, el de agilizar la tramitación de los procedimientos, apoyándose para ello en los principios de inmediatez y concentración procesal, motivo por el cual consideró pertinente que las objeciones que se hagan valer en relación con la personalidad de las partes en la audiencia de ley, deberán ser resueltas de plano en la misma pieza de autos, oyendo a las partes en ese momento, sin que para el caso se requiera de la tramitación de incidente formal alguno.


En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo además en los artículos 107, fracción XIII y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda Sala al Pleno y a la otra Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación para su correspondiente publicación y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Ausente el señor M.M.A.G., por atender comisión oficial. Fue ponente el señor M.S.S.A.A..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 31/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2001, página 193.


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