Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Diciembre de 2001, 1268
Fecha de publicación01 Diciembre 2001
Fecha01 Diciembre 2001
Número de resolución2a./J. 55/2001
Número de registro7522
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 77/2001-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS DEL VIGÉSIMO TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIA: M.M.R.C..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Debe examinarse, en primer lugar, si existe la contradicción denunciada.


El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, por ejecutoria de cinco de abril de dos mil uno, resolvió la revisión fiscal 18/2001, interpuesta por la autoridad demandada en contra de la sentencia de tres de abril del año próximo pasado, dictada por la entonces Tercera Sala Regional de Occidente del Tribunal Fiscal de la Federación, ahora Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en el juicio de nulidad 378/00-04-03-9, señalando en la parte que interesa:


"QUINTO.-Son esencialmente fundados los conceptos de agravio formulados por la recurrente.


"Aduce en esencia que el ejecutor no tiene la obligación de circunstanciar su identificación conforme a una interpretación armónica del artículo 152 del Código Fiscal de la Federación, regidor de las diligencias de requerimiento de pago y embargo, toda vez que en dicha actuación se trata de un crédito legalmente determinado, el cual ya fue notificado anteriormente al contribuyente, por lo que es plenamente conocedor del origen del mismo; siendo suficiente que el ejecutor exhiba el documento oficial con el cual se identificó al momento de realizar la diligencia a fin de demostrar tanto su identidad como el nombre del funcionario autorizado, situación que en el caso aconteció, pues se identificó mediante el documento número 10635, según se desprende de la referida diligencia.


"Lo anterior es fundado, pues el primer párrafo del artículo 152 del Código Fiscal de la Federación establece: 'El ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora se constituirá en el domicilio del deudor y deberá identificarse ante la persona con quien se practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que se señalan para las notificaciones personales en el artículo 137 de este código. De esta diligencia se levantará acta pormenorizada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma. El acta deberá llenar los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este ordenamiento.'.


"Contrariamente a lo aducido en la sentencia recurrida, y como bien lo apunta la recurrente, el ejecutor que llevó a cabo la diligencia de requerimiento de pago y embargo, motivo del juicio de nulidad, no tenía la obligación de precisar todos los datos del documento con el cual se identificó como tal, pues únicamente era su obligación el de pormenorizar el desarrollo de dicha diligencia, cumpliendo con los requisitos a que se refiere el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, como lo son: constar por escrito, señalar la autoridad que manda la orden de requerimiento de pago y embargo, estar fundada y motivada, expresando el objeto o propósito de que se trate, ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido.


"Por tanto, para estimar cumplido el requisito de identificación que exige el primer párrafo del artículo 152 del referido código, es suficiente que el ejecutor exhiba el documento oficial con el cual se identificó, ello con el fin de demostrar de que es el funcionario autorizado para llevar a cabo la diligencia de requerimiento de pago y embargo que regula el artículo 152 en análisis. Por tanto, como de la diligencia realizada el veintiocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, que es motivo del juicio de nulidad y que obra a fojas treinta y cuatro a treinta y siete de los autos, se desprende que el ejecutor manifestó que: '... me identifico con el Of. H.. 10635 a efecto de dar cumplimiento con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 152 del código ya referido ...', debe concluirse que esa anotación es suficiente para considerar cumplido el requisito de identificación exigido al inicio del desarrollo de la diligencia en cuestión.


"Finalmente, para dilucidar lo relativo a la forma de asentar en la diligencia señalada la identificación del ejecutor, no puede acudirse a los diversos criterios sustentados en relación con la identificación de las personas que practican visitas domiciliarias, ya que la naturaleza jurídica de éstas es diversa, en virtud de que tienen por objeto verificar el cumplimiento de obligaciones fiscales y, por ende, se deben sujetar a las formalidades que para el cateo se encuentran establecidas en el artículo 16 constitucional, lo que no acontece con la diligencia de requerimiento de pago y embargo, cuya finalidad es la de hacer efectivo un crédito fiscal que ya se encuentra previamente determinado.


"En ese orden de ideas, ante la eficacia de los conceptos de agravio formulados por la recurrente, procede revocar la sentencia recurrida, para el efecto de que la Sala Fiscal emita una nueva resolución en la que declare infundado el concepto de nulidad en el que se aduce que en el acta de requerimiento de pago y/o embargo, no se asentaron los datos de identificación del ministro ejecutor."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito, mediante ejecutoria de fecha veintiséis de abril de dos mil uno, al resolver el amparo directo 229/2001, promovido por la quejosa en contra de la sentencia dictada por la Sala Regional del Centro I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa el nueve de enero de este mismo año, en el juicio de nulidad 461/00-04-03-9, precisó:


"Argumenta el representante de la agraviada, que la sentencia que combate es violatoria de las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque no se cumplieron las formalidades esenciales del procedimiento administrativo de ejecución contenidas en el artículo 152 del Código Fiscal de la Federación, dado que el ejecutor nunca se identificó como funcionario de la demandada, ocasionando con ello una inseguridad y estado de incertidumbre a su representada, respecto de si la persona que practicó el embargo en realidad representaba a la autoridad demandada y que contaba con facultades para realizar dicha diligencia.


"Que el referido numeral establece que el ejecutor debe comunicarse con la persona que entiende la diligencia, lo cual no aconteció, dice, porque en el acta de embargo sólo se asentó que se presentó con una 'carta de acreditación número 07', la cual niega lisa y llanamente que haya mostrado, y que en caso de que sí lo hubiere hecho, no se especificaron las facultades que tiene para realizar ese tipo de diligencias, la dependencia que expidió la credencial, el periodo de vigencia, la competencia y facultades de la autoridad que la expidió, y si la misma contiene fotografía que permita corroborar los rasgos fisionómicos de la persona que la portaba; requisitos mínimos que debe tener cualquier tipo de identificación a fin de no violentar el artículo 16 constitucional, por tratarse de una diligencia de afectación del patrimonio del gobernado, ya que si bien dicho artículo autoriza a las autoridades administrativas para que puedan llevar a cabo visitas domiciliarias para cerciorarse de que se han cumplido con las obligaciones fiscales sujetándose a las leyes respectivas y a las formalidades para los cateos, sin hablar específicamente de los embargos, debe cumplirse con los requisitos mínimos que garanticen la seguridad jurídica y legalidad que la norma constitucional trata de proteger; por lo que, expone, al no cumplirse con los citados requisitos, se colocó a su representada en un estado de indefensión e incertidumbre jurídica; además de que de haber contado el ejecutor con dicha carta de acreditación, debió haber anexado copia de la misma para certeza del gobernado.


"En apoyo a sus argumentos cita el representante de la quejosa las tesis intituladas 'REQUERIMIENTOS DE PAGO Y EMBARGO. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN.'; 'NEGATIVA LISA Y LLANA. SU MANIFESTACIÓN TIENE COMO EFECTO REVERTIR LA CARGA DE LA PRUEBA.'; 'IDENTIFICACIÓN DE LOS VISITADORES CASO EN EL QUE RESULTA INFUNDADO EL CONCEPTO DE ANULACIÓN RESPECTO A LA ILEGALIDAD DE LA CIRCUNSTANCIACIÓN.' y 'NULIDAD DE RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS POR INCORRECTA IDENTIFICACIÓN DE LOS VISITADORES. PROCEDE DECLARARLA EN FORMA LISA Y LLANA.'.


"En efecto, el párrafo undécimo del artículo 16 constitucional, faculta a las autoridades administrativas para que practiquen visitas domiciliarias a fin de comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, lo cual constituye actos de molestia para el gobernado en su domicilio, siempre que dichas visitas se sujeten a las leyes respectivas y a las formalidades para los cateos.


"La referida facultad para practicar actos de molestia en el domicilio del gobernado, en el caso que nos ocupa, fue plasmado por el legislador ordinario en el artículo 152 del Código Fiscal de la Federación, el cual dispone:


"'Artículo 152. El ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora se constituirá en el domicilio del deudor y deberá identificarse ante la persona con quien se practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que se señalan para las notificaciones personales en el artículo 137 de este código. De esta diligencia se levantará acta pormenorizada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma. El acta deberá llenar los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este ordenamiento. ...'


"De los preceptos en comento, se deduce que la identificación del ejecutor, por ser un acto de molestia y de intromisión en el domicilio de la persona física o moral que ha de requerirse de pago y, en su caso, embargársele bienes de su propiedad, debe ser plena, es decir, que no haya lugar a dudas por parte del gobernado de que quien lo está requiriendo de pago y posteriormente, en su caso, embargársele bienes, es un funcionario autorizado por la autoridad administrativa o dependencia que ordenó el requerimiento y mandamiento de ejecución, y que se encuentra facultado para tal efecto.


"Por lo que para que el contribuyente tenga la certeza de que quien practica la diligencia relativa es una persona que efectivamente representa a la autoridad que emitió el requerimiento y mandamiento de ejecución, y que por tal motivo pueda introducirse a su domicilio, es necesario que en el acta circunstanciada que al efecto se levante se plasme la fecha de la credencial y el nombre de quien la expidió para precisar su vigencia, sin que baste indicar el órgano o dependencia al que pertenezca, el titular que la expide, así como todos los datos del ejecutor y su representación, tomando en cuenta que el ejecutado debe identificar y conocer ampliamente la personalidad de quien practica la diligencia, a fin de tener la seguridad jurídica y certeza de que quien lo está requiriendo de pago y, en su caso, a quien le está pagando el crédito fiscal requerido, o bien, quien se introduce a su domicilio y procede a embargar bienes de su propiedad para garantizar su monto, es precisamente un autorizado de la autoridad que ordenó tal requerimiento de pago y ejecución, y que está facultado para hacerlo.


"Ahora bien, en la especie el notificador ejecutor de la autoridad demandada incumplió con dichos requisitos de identificación, toda vez que en el acta de requerimiento de pago y/o ejecución sólo se asentó que '... 16 del mes de mayo del año dos mil, siendo las 12:15 del mismo día, se constituye el C. Notificador ejecutor S. de Anda (letra ilegible) quien se identifica con acta de acreditación número 07 expedida por la C. Representante de la Dirección General del Infonavit, Delegación Regional Aguascalientes, con vigencia del tres de enero al treinta de junio de 2000, quien hace constar que para esta diligencia sí precedió citatorio ... se procede a practicar la diligencia con la C.B.A.V. en su carácter de contador ... a quien se le solicitó en estos momentos nombre de los testigos de confianza como dispone la fracción III del artículo 44, y a lo que manifestó que no designa testigos de fe ... frente a los cuales se identifica de nueva cuenta el C. Notificador ejecutor ...' (fojas 19 y 20), sin que se haya precisado en el acta el nombre del funcionario que expidió la carta de acreditación, para así tener la certeza de que el ejecutor presta los servicios a la autoridad demandada, ni tampoco se asentó en el acta si dicha carta de acreditación cuenta con fotografía o no del ejecutor, a fin de que la interesada tuviera la certeza de que quien la requirió de pago y, en su caso, quien lo recibiera, o bien, quien le embargara sus bienes, realmente representa a la autoridad que emitió el mandamiento de ejecución y que cuenta con facultades para hacerlo, ya que no basta, como lo consideró la responsable, que en el acta se haya asentado el número de oficio con el que se identificó y la fecha de su vigencia, resultando inexacto la afirmación de la Sala Fiscal de que se señaló el nombre del titular de la dependencia que emitió la identificación, ya que lo que se indicó fue el cargo del funcionario que la expidió, mas no el nombre de éste, cuestiones que son distintas; datos que no cubren los requisitos mínimos de protección que todo gobernado debe tener frente a un acto de requerimiento y/o embargo de bienes de su propiedad, puesto que al ser actos de molestia debe tener la certeza y seguridad jurídica de que quien la está requiriendo de pago, quien lo recibe o se introduce a su domicilio a embargarle bienes de su propiedad representa realmente a la autoridad fiscal y está facultado para tal efecto; requisitos que en la especie no se colmaron, y que al no haberlo estimado así la responsable, violó en perjuicio de la quejosa las garantías de legalidad y seguridad jurídica contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales.


"No es obstáculo a lo anterior, la circunstancia de que el artículo 152 del Código Fiscal de la Federación no contemple la totalidad de los requisitos a que se hizo referencia, en razón de que la inviolabilidad del domicilio y los actos de molestia al mismo, emanan del artículo 16 constitucional, precepto que, al garantizar la seguridad de aquél, es claro que sólo autoriza los actos de molestia cuando se asienten en forma pormenorizada los datos suficientes que le dan certeza al gobernado de que está frente a una persona que realmente representa a la autoridad que lo comisiona y que, por ende, está facultado para practicar la diligencia de requerimiento, de recibir pagos en su representación y que puede embargar bienes para garantizar el crédito por el cual se le requiere, requisitos que deben quedar asentados en el acta circunstanciada que al efecto se levante, y no como en forma incorrecta lo estimó la Sala responsable, que se cumplieron los requisitos mínimos de identificación con los datos que se asentaron en el acta y a los que se hizo referencia en el párrafo que precede.


"Tampoco es óbice para la anterior determinación, el hecho de que en la misma hora y fecha el mismo notificador ejecutor haya levantado acta de notificación del mandamiento de ejecución contenido en el acuerdo número RM/01/PAE/545/2000 de veintitrés de marzo del dos mil (foja 18), toda vez que si bien en dicha diligencia se asentó el nombre de la persona que expidió la carta de acreditación con la cual se identificó el notificador, sin embargo, en dicha diligencia no se plasmó el número de carta de acreditación, ni tampoco se circunstanció si la misma contaba con fotografía que identificara al funcionario actuante como persona autorizada por la autoridad que emitió el mandamiento de ejecución, ni se indicó la vigencia de dicha carta de identificación, resultando irrelevante que en la especie se indique en el mandamiento de ejecución el nombre del notificador, dado que tal evento no suple los requisitos que exigen los artículos 16 constitucional y 152 del Código Fiscal de la Federación.


"Es aplicable a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia número 6/90, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 6/89, publicada en la página 390, Tomo III, Materia Administrativa, A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de rubro y texto siguientes:


"'VISITAS DOMICILIARIAS. REQUISITOS PARA LA IDENTIFICACIÓN DE LOS INSPECTORES QUE LAS PRACTICAN.-Para satisfacer con plenitud el requisito legal de identificación en las visitas domiciliarias, es necesario que en las actas de auditoría se asienten todos los datos necesarios que permitan una plena seguridad de que el visitado se encuentra ante personas que efectivamente representan a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y que por tal motivo pueden introducirse a su domicilio, por lo que es menester se asiente la fecha de las credenciales y el nombre de quien las expide para precisar su vigencia y tener la seguridad de que esas personas efectivamente prestan sus servicios en la secretaría, además de todos los datos relativos a la personalidad de los visitadores y su representación, tomando también en cuenta que mediante la identificación mencionada, se deben dar a conocer al visitado cuestiones relacionadas con esa personalidad, para protegerlo en sus garantías individuales, ya que de esas prácticas de inspección o visita, pueden derivar posibles afectaciones a sus intereses jurídicos.'


"Al haber resultado fundado el segundo concepto de violación, lo cual traerá consigo la concesión del amparo solicitado, ello hace innecesario el estudio del cuarto, quinto y sexto de los expresados por la agraviada, dado que éstos están tendientes a obtener la nulidad del requerimiento y embargo por no estar debidamente pormenorizada el acta, por no contener el acta el desglose de la cantidad requerida y por no haberse levantado el correspondiente inventario al momento de embargar, cuestiones que indudablemente quedarán sin efecto jurídico en virtud de la no identificación plena del ejecutor actuante en la diligencia."


Del análisis de las resoluciones reproducidas se infiere que sí existe la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que sobre el mismo problema jurídico, a saber, si se deben o no asentar en el acta correspondiente todos los datos relativos a la identificación del ejecutor que lleva a cabo la diligencia de requerimiento de pago y embargo, se sustentan criterios opuestos, toda vez que mientras que el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito lo resuelve en sentido negativo, el Tercer Tribunal Colegiado del mismo circuito lo soluciona en sentido afirmativo.


Corrobora lo anterior, la jurisprudencia 26/2001, sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, misma que a la letra dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


CUARTO.-Establecido que sí existe contradicción de tesis sobre la cuestión jurídica especificada, debe determinarse cuál es la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


Para tal efecto, se estima necesario analizar lo dispuesto por el artículo 152 del Código Fiscal de la Federación, el cual expresamente establece los requisitos a seguir por parte del ejecutor encargado de llevar a cabo la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, al señalar, en la parte que interesa:


"Artículo 152. El ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora se constituirá en el domicilio del deudor y deberá identificarse ante la persona con quien se practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que se señalan para las notificaciones personales en el artículo 137 de este código. De esta diligencia se levantará acta pormenorizada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma. El acta deberá llenar los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este ordenamiento. …"


Tal como se puede observar del numeral transcrito, el ejecutor encargado de llevar a cabo la diligencia de requerimiento de pago y embargo de bienes debe cumplir con ciertos requisitos, a saber:


a) Constituirse en el domicilio del deudor.


b) Requerir la presencia de éste, a fin de entender con él la diligencia; pero si el gobernado no se encontrase en ese momento, el ejecutor deberá dejarle citatorio a efecto de que lo espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse dentro del plazo de seis días a las oficinas de las autoridades fiscales en términos de lo dispuesto por el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, para tal efecto.


c) Identificarse ante la persona con quien se vaya a practicar la diligencia.


d) Levantar acta pormenorizada o circunstanciada de lo sucedido en la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, que se ajuste a lo que establece el artículo 38 del Código Fiscal de la Federación, esto es, constar por escrito, señalar la autoridad que la emite, estar debidamente fundada y motivada, expresar el objeto o propósito de que se trate, ostentar la firma del funcionario competente y el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigida.


e) Entregar copia de la misma a la persona con quien se haya entendido la diligencia.


Ahora bien, de la obligación que tiene el ejecutor de identificarse, así como de la relativa al deber de levantar acta pormenorizada de la diligencia, debe inferirse que en la referida acta deben especificarse los datos esenciales de identificación, que no dejen duda alguna acerca de la identidad del ejecutor, a saber, el cargo que ocupa, la fecha de la credencial, de la que se infiera que está vigente y el nombre del funcionario que la expidió y el puesto que desempeña.


Entre dichos requisitos se encuentra, precisamente, el de la identificación de la persona que se vaya a encargar de practicar la diligencia respectiva, que por ser un acto de molestia en la esfera jurídica del gobernado, debe hacerse en forma fehaciente, es decir, sin dejar duda alguna acerca de su identidad, si efectivamente pertenece a la dependencia de que se ostenta y si tiene facultades para realizar esa actuación.


Por tanto, es necesario que los ejecutores, al momento de llevar a cabo la diligencia de requerimiento de pago y embargo de bienes que establece el artículo 152 del Código Fiscal de la Federación, asienten con toda claridad y precisión todos los datos especificados.


No es óbice a lo anterior el hecho de que, en una primera parte, el numeral en comento establezca simplemente como obligación para el ejecutor, el que tenga que identificarse ante la persona con quien se vaya a entender la diligencia, toda vez que en su segunda parte expresamente se precisa que de dicha actuación se deberá levantar acta circunstanciada, en la que se asienten todas las cuestiones relativas a su identificación en los términos en que lo ha sostenido este Alto Tribunal.


En atención a todo lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto de si se deben o no asentar en el acta correspondiente todos los datos relativos a la identificación del ejecutor que lleva a cabo la diligencia de requerimiento de pago y embargo, es el contenido en la tesis que deberá identificarse con el número que le corresponda y que queda redactada bajo el siguiente rubro y texto:


-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 152 del Código Fiscal de la Federación es obligación del ejecutor que practica una diligencia de requerimiento de pago y embargo de bienes, no sólo identificarse ante la persona con quien vaya a llevarse a cabo la diligencia, sino también levantar acta pormenorizada de la misma, infiriéndose de ambas obligaciones que en la referida acta deberán asentarse los datos esenciales de identificación, a saber, el cargo que ocupa el ejecutor, la fecha de su credencial, de la que se infiera que está vigente y el nombre de quien la expidió y el puesto que desempeña.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de criterios entre el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Tercer Circuito en la revisión fiscal 18/2001 y el sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado del mismo circuito, al resolver el amparo directo número 229/2001, respectivamente.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis jurisprudencial redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Estuvo ausente el señor M.J.D.R., por estar haciendo uso de sus vacaciones. Fue ponente el primero de los señores Ministros antes mencionados.


Nota: El rubro a que se alude el inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 55/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2001, página 34.


La tesis P./J. 26/2001 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


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