Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Diciembre de 2001, 1235
Fecha de publicación01 Diciembre 2001
Fecha01 Diciembre 2001
Número de resolución2a./J. 51/2001
Número de registro7524
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2001-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: MARIANO AZUELA GÜITRÓN.

SECRETARIA: MARÍA ESTELA FERRER MAC GREGOR POISOT.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al fallar el veintiséis de octubre de dos mil el conflicto competencial 12/2000, sostuvo lo siguiente:


"CUARTO. En relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal de Arbitraje y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ambos del Estado de Morelos, debe decirse que asiste la razón a este último, en atención a lo siguiente: En la especie, la competencia declinada por el Tribunal de Arbitraje se apoya en que de acuerdo con la demanda inicial el promovente reclamó diversas prestaciones y en su capítulo de hechos señala específicamente que tenía la categoría de agente del Ministerio Público en la Procuraduría General de Justicia del Estado; y, por tanto, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 123 constitucional, apartado B, fracciones XIII, XIII bis y XIV, en las cuales se establece claramente, en la primera de las fracciones mencionadas, que 'Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes' y que por tanto ese H. Tribunal advertía que carecía de competencia para conocer y resolver dicho asunto, de conformidad con la jurisprudencia, bajo el rubro: 'COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS POLICÍAS. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).'. Sin embargo, el Tribunal de Arbitraje omitió considerar también que la promovente demandó del Gobierno del Estado de Morelos y otro, como acción principal, la reinstalación en el puesto que venía desempeñando y para el caso de no reinstalarla, el pago de la indemnización constitucional por el despido injustificado del trabajo que desempeñaba, del que afirmó haber sido objeto; y, subsidiariamente, el de prestaciones económicas inherentes a esa relación, como salarios caídos, prima de antigüedad, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y el cumplimiento de algunas otras. Asimismo inadvirtió que la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, en el artículo 85, establece: 'El Tribunal de Arbitraje será competente para conocer de los conflictos individuales que se susciten entre los funcionarios y los trabajadores; para conocer de los conflictos colectivos que surjan entre el sindicato y el Estado, para conocer de los conflictos que surjan entre los diversos sindicatos y para llevar a cabo el registro y cancelación de los sindicatos de trabajadores al servicio del Estado de Morelos.'. De acuerdo con lo anterior, atendiendo a que la naturaleza de las prestaciones reclamadas por los promoventes de la demanda, es eminentemente laboral, resulta inconcuso que se surtió la competencia del Tribunal de Arbitraje del Estado; máxime que ninguna corresponde a la del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de la entidad, prevista en el artículo 36 de la Ley de Justicia Administrativa, que establece lo siguiente: 'El Tribunal de lo Contencioso Administrativo tendrá competencia para conocer: I. De los juicios que se promuevan en contra de cualquier acto o resolución de carácter administrativo o fiscal, que en el ejercicio de sus funciones, dicten, ordenen, ejecuten, o pretendan ejecutar las dependencias que integran la administración pública estatal, o municipal, en perjuicio de los particulares; II. De los juicios que se promuevan en contra de cualquier acto o resolución de carácter fiscal, producido por un organismo descentralizado, estatal o municipal, en agravio de los particulares; III. De los juicios que se promuevan contra la falta de contestación de las autoridades mencionadas en las dos fracciones anteriores, dentro de un término de 15 días, a las promociones presentadas ante ellas por los particulares, a menos que las leyes y reglamentos fijen otros plazos o la naturaleza del asunto que lo requiera. En materia fiscal, las instancias o peticiones que se formulen deberán ser resueltas en el término que fije la ley, a falta de éste, en el de noventa días. En los casos a que se refieren los párrafos anteriores, el silencio de las autoridades se considerará como resolución negativa, cuando no den respuesta en el término que corresponda; IV. De las quejas por incumplimiento de las sentencias que dicten; V.D. recurso de reclamación, conforme a lo dispuesto por esta ley; VI. De los juicios que promuevan las autoridades para que sean nulificadas las resoluciones fiscales favorables a un particular y que perjudiquen a la hacienda pública del Estado, de los Municipios, o a los organismos descentralizados con atribuciones fiscales; y VII. De los asuntos cuya resolución esté reservada al tribunal conforme a otras leyes.'. No pasa inadvertido a este cuerpo colegiado que el Tribunal de Arbitraje declinó su competencia, apoyándose también en la jurisprudencia aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia, que se publica en la página 244 del Tomo III, junio de 1996, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro: 'COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS POLICÍAS. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).'. Sin embargo, los supuestos que contempla no son suficientes para fundar la declinatoria en atención a las acciones ejercitadas, cuyo conocimiento es exclusivo del órgano judicial declarado competente. Así las cosas, es obvio que la competencia para conocer y resolver la demanda presentada por E.A.P.C. corresponde al Tribunal de Arbitraje del Estado de Morelos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley del Servicio Civil. Similar criterio sostuvo este tribunal al resolver los conflictos competenciales 3/99, 7/99, 2/2000, 3/2000 y 9/2000."


Igual criterio sostuvo el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, casi en términos textuales, al resolver los conflictos competenciales 3/99, 2/2000, 3/2000, 4/2000, 5/2000, 7/2000, 9/2000 y 11/2000, el trece de enero, veintiséis de abril, once de mayo, siete y ocho de junio, diecisiete de agosto, siete de septiembre y veintiséis de octubre de dos mil, respectivamente.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el conflicto competencial 2/2001 el nueve de abril de dos mil uno, razonó lo siguiente:


"SEGUNDO. Es al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Morelos a quien corresponde abocarse al conocimiento de la demanda promovida por W.L.Z.. Previamente y con la finalidad de establecer la premisa que servirá para resolver este conflicto competencial, es preciso transcribir el criterio sustentado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 24/95, aprobada en sesión celebrada el treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y cinco, que establece: 'POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA. La relación Estado-empleado fue, en principio de naturaleza administrativa, pero en derecho positivo mexicano, en beneficio y protección de los empleados, ha transformado la naturaleza de dicha relación equiparándola a una de carácter laboral y ha considerado al Estado como un patrón sui generis. Sin embargo, de dicho tratamiento general se encuentran excluidos cuatro grupos a saber: los militares, los marinos, los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, para los cuales la relación sigue siendo de orden administrativo y, el Estado, autoridad. Por tanto, si los miembros de la policía municipal o judicial del Estado de México, constituyen un cuerpo de seguridad pública, están excluidos por la fracción XIII, apartado B del artículo 123, en relación con los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la determinación jurídica que considera la relación del servicio asimilada a la de trabajo y al Estado equiparado a un patrón, de donde se concluye que la relación que guardan con el Gobierno del Estado o del Municipio, es de naturaleza administrativa y se rige por las normas también administrativas de la ley y reglamentos que les correspondan y que, por tanto, las determinaciones que dichas entidades tomen en torno a ésta no constituyen actos de particulares, sino de una autoridad, que en el caso particular referente a la orden de baja del servicio, hace procedente el juicio de amparo ante el Juez de Distrito.'. Asimismo, conviene tener presente dos cuestiones que se desprenden de la demanda de referencia, la primera, que W.L.Z. prestó sus servicios como policía judicial para la Procuraduría General de Justicia del Estado de Morelos y Gobierno del Estado de Morelos, y la otra, que el citado actor reclama: '1) La reinstalación del trabajador en su empleo y trabajo, bajo las mismas condiciones de trabajo imperantes hasta antes de su injusto despido y que más adelante se indicarán, desde luego, con las mejoras e incrementos y beneficios, tanto legales como contractuales, derivados de determinaciones de la propia demandada y en beneficio de sus trabajadores, esto es, se exige el cumplimiento de la relación de trabajo existente con los derechos y prestaciones legales, económicas y, en la especie, inherentes a tal cumplimiento. 2) El pago consecuente de los denominados salarios caídos y que deberán ser computados sobre la base salarial última integrada del actor-trabajador, desde la fecha de su injustificada separación y hasta aquella en que legal y materialmente resulte reinstalado en su trabajo, incluyéndose por la ficción legal que esto significa, con todos los incrementos que puedan producirse y de cualquier índole o fuente. 3) El pago de las vacaciones a razón de 20 días hábiles por cada día (sic) de servicio prestado para los demandados sobre el salario último integrado percibido y que exige por todo el tiempo laborado para ellos, así como la correspondiente prima vacacional, que en ningún caso podrá ser inferior al 25% de aquéllas. 4) El pago del aguinaldo y sobre la base de 90 días del salario mínimo integrado por todo el tiempo de servicios prestados para los demandados. 5) El pago de la denominada prima dominical, en razón de que el actor y durante el tiempo de sus servicios siempre lo hizo en los días domingos, y con lo cual tiene derecho a esa prestación y por todo el tiempo laborado, dado que los demandados omitieron su pago, en el entendido que esta prestación deberá ser por lo menos sobre el 25% de salarios percibidos. 6) El pago del denominado descanso hebdomadario o sextos o séptimos días establecidos en el artículo 40, fracción XX, de la Constitución Local de Morelos y su reglamentaria Ley del Servicio Civil, atendiendo a que para las relaciones de trabajo imperantes en el Gobierno del Estado, la jornada de trabajo deberá ser 5 días de trabajo por 2 días de descanso, sin embargo, el trabajador laboraba todos los días de la semana y de ésta quizás se obtiene su derecho al pago de estos dos días de salario que deberán computarse al doble por haberse laborado y no pagado durante todo el tiempo de la relación de trabajo. 7) La constatación por parte de los demandados del cabal y exacto cumplimiento a sus obligaciones en materia tanto de seguridad social como de previsión social, contemplados en el artículo 123 constitucional, mediante la exhibición de las constancias y documentos que acrediten que en su oportunidad cumplieron con las inscripciones del trabajador ante las instituciones públicas necesarias y posteriormente pagaron las cotizaciones necesarias, y sólo para el caso que no lo hubieren hecho así, se les exige el cumplimiento retroactivo y desde la fecha del ingreso del trabajo, a efecto de que el trabajador cuente con las semanas de espera y cotización necesarias para el pleno ejercicio de sus derechos en esta materia. 8) Respecto del otorgamiento de las prestaciones de los numerales 3 a 7 de esta demanda, se exigen también, además de todo el tiempo laborado anteriormente, por todo el periodo en que me tarde en tramitar este juicio y hasta la total normalización de la relación de trabajo entre las partes. 9) Se declare para los efectos de los derechos generales de estabilidad y antigüedad en el empleo, que todo el tiempo que ocupe este juicio de trabajo se considerará, por ficción de la acción de cumplimiento de la relación laboral, como tiempo efectivo de servicios, incrementando los derechos aquí establecidos. 10) Para el cómputo de estas prestaciones se deberá tomar como base el último salario diario integrado del actor y que ascendió a la cantidad de $187.02, sin perjuicio de incluir los incrementos que al efecto se produzcan por el solo transcurso del tiempo y este juicio de trabajo.' (sic). Finalmente, resulta pertinente mencionar que la referida Procuraduría General de Justicia depende del Poder Ejecutivo de la propia entidad. Lo acabado de precisar se deduce de lo establecido en los artículos 79-B de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; 1o., 14 y 16, fracción I, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado de Morelos; y 1o., 2o. y 3o. de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, que textualmente dicen: 'Artículo 79-B. El personal del Ministerio Público dependerá directamente del Ejecutivo del Estado, será nombrado y removido libremente por él y estará integrado por un procurador general de Justicia, que será el jefe de la institución y por agentes de su dependencia ...'. 'Artículo 1o. La Procuraduría General de Justicia del Estado de Morelos es la dependencia del Poder Ejecutivo en la que se integra la institución del Ministerio Público y sus órganos auxiliares (sic auxiliares) directos, para el despacho de los asuntos que a aquélla y a su titular en su caso, atribuyen los artículos (sic. artículos) 79-A y 79-B de la Constitución Política del Estado de Morelos, el presente ordenamiento y las demás disposiciones legales aplicables.'. 'Artículo 14. La Procuraduría General de Justicia del Estado, será conducida por el procurador, jefe de la institución del Ministerio Público y de sus órganos auxiliares directos, conforme a lo señalado en el artículo 79-B de la Constitución del Estado ...'. 'Artículo 16. Son auxiliares directos del Ministerio Público: I. La Policía Judicial ...'. 'Artículo 1o. La presente ley es de observancia general y obligatoria para el Gobierno Estatal y los Municipios del Estado de Morelos y tiene por objeto determinar los derechos y obligaciones de los trabajadores a su servicio.'. 'Artículo 2o. El trabajador al servicio del Estado es la persona física que presta un servicio en forma permanente o transitoria, en virtud de nombramiento expedido a su favor por alguno de los Poderes del Estado, por un Municipio, o por una entidad paraestatal o paramunicipal ...'. 'Artículo 3o. Para los efectos de esta ley los trabajadores al servicio del Estado se dividen en tres grupos: De confianza, de base y eventuales.'. Como corolario de lo expuesto con antelación, debe decirse que la relación jurídica que existe entre W.L.Z. y la dependencia tantas veces mencionada es de carácter administrativo y, por tanto, sus relaciones, aunque sean de carácter laboral, se deben regir por leyes específicamente administrativas. Por otra parte, y de conformidad con los artículos que se citarán a continuación, es oportuno señalar que al Tribunal de Arbitraje del Estado de Morelos le compete dirimir los conflictos que se presenten en las relaciones laborales entre dicho Estado y sus trabajadores, en tanto que al Tribunal de lo Contencioso Administrativo le corresponde resolver las controversias que se susciten entre la administración pública de dicha entidad y los particulares. Los artículos 8o. y 11 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, textualmente disponen: 'Artículo 8o. Esta ley regirá las relaciones laborales entre los Poderes del Estado o los Municipios con sus trabajadores de base. Los empleados de confianza y los eventuales sólo tendrán los derechos que les sean aplicables de acuerdo con esta ley y la costumbre. Los beneficios de la seguridad social son aplicables a todos los trabajadores mencionados en el artículo 2o. de este ordenamiento.'. 'Artículo 11. Los casos no previstos en esta ley o en sus reglamentos, se resolverán de acuerdo con las disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B del Artículo 123 Constitucional, aplicada supletoriamente y, en su defecto, por lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales del derecho y la equidad.'. Los artículos 1o., 2o. y 36 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, respectivamente, disponen: 'Artículo 1o. En el Estado de Morelos, toda persona tiene derecho a impugnar los actos y resoluciones, de carácter administrativo o fiscal, emanados de dependencias del Poder Ejecutivo del Estado o de los Ayuntamientos, que afecten sus derechos e intereses legítimos, conforme a lo dispuesto por la presente ley. También podrán impugnar los actos y resoluciones de carácter fiscal producidos por los organismos descentralizados estatales o municipales ...'. 'Artículo 2o. Se crea el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Morelos, con la competencia y organización que establece esta ley, para revisar la legalidad de los actos y resoluciones de la administración pública estatal y de los Ayuntamientos de la entidad.'. 'Artículo 36. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo tendrá competencia para conocer: I. De los juicios que se promuevan en contra de cualquier acto o resolución de carácter administrativo o fiscal, que en el ejercicio de sus funciones dicten, ordenen, ejecuten o pretendan ejecutar las dependencias que integran la administración pública estatal, o municipal, en perjuicio de particulares; ...'. Ahora bien, de lo antes relatado se colige la dificultad existente para determinar o caracterizar de manera perfecta y exacta la competencia de alguna de las dos autoridades jurisdiccionales contendientes para conocer de la demanda, pues aunque en ella se presenta una controversia contra un órgano dependiente del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, la misma es planteada por un miembro de un cuerpo de seguridad pública y deriva de una relación administrativa y no laboral, por lo que no se surte de modo preciso la competencia del Tribunal de Arbitraje; y por otra parte, si bien es cierto que al otro órgano contendiente, el referido Tribunal de lo Contencioso Administrativo, le compete resolver conflictos de esta naturaleza, también es cierto que estas controversias se limitan a las que se susciten entre la administración pública estatal y los particulares, lo cual excluye al actor, ya que todas las prestaciones que exige o pretende derivan de la relación jurídica que como policía judicial lo liga en el ámbito jerárquico administrativo con la Procuraduría General de Justicia del Estado de Morelos y el Gobierno del Estado, por lo que el juzgador que dirima la litis planteada debe, de modo forzoso y necesario para resolver, tomar en consideración, no la situación jurídica de un particular sino el status que corresponde a un miembro de un cuerpo de seguridad pública. En consecuencia, ante la falta de disposición legal en el Estado de Morelos que erija a una autoridad con facultades expresas para resolver controversias como la planteada por W.L.Z. en contra de las personas que quedaron precisadas; en el caso a estudio se debe declarar competente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, en acatamiento al segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución General de la República, que consagra la garantía de que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, habida cuenta de que esa autoridad, dadas las facultades de que está investida, es la más afín para conocer de la demanda de que se trata, pues en ella se impugna una determinación administrativa tomada por un órgano integrante de la administración pública del Estado de Morelos que, como ya quedó establecido, constituye un acto de autoridad que afectó la esfera jurídica de un miembro de un cuerpo de seguridad pública dentro del ámbito administrativo. Cabe agregar, que si bien es verdad que las prestaciones demandadas por W.L.Z., en términos generales, son consideradas como de naturaleza laboral, sin embargo tal circunstancia no cambia de manera alguna la conclusión a que se arribó con anterioridad, porque sobre tal observación predomina el imperio del artículo 123 constitucional, que en su apartado B, fracción XIII, excluye de la relación laboral o equiparada a los miembros de los cuerpos de seguridad pública. Es aplicable al caso el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 32/96, publicada en las páginas 185 y 186, Tomo IV, julio de 1996, Novena Época, Pleno, S. y Tribunales Colegiados de Circuito, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: 'COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE POLICÍAS DEPENDIENTES DEL ESTADO DE MÉXICO. CORRESPONDE POR AFINIDAD AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). En las jurisprudencias números 24/95 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y 77/95 de esta Segunda Sala, se estableció que por disposición expresa del artículo 123, apartado «B», fracción XIII, de la Constitución, los miembros de las policías al servicio del Gobierno del Estado de México y de sus Municipios, al formar parte de un cuerpo de seguridad pública, mantienen una relación de carácter administrativo, que está regida por sus propias normas legales y reglamentarias, con lo cual se excluye considerar a los miembros de los cuerpos de seguridad pública como sujetos de una relación de naturaleza laboral con la institución a la que presten sus servicios. Ahora bien, ni los artículos 1o., 2o., 3o. y 95, fracción I del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, respecto al Tribunal de Arbitraje, ni los diversos 29, fracción I, y 30 de la Ley de Justicia Administrativa, por lo que toca al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, señalan con precisión la competencia para que uno de esos órganos conozca la demanda promovida por un policía contra autoridades del Estado de México, en la que se deduzcan pretensiones derivadas de la prestación de servicios. Por ello, ante la falta de disposición legal en el Estado de México que instituya alguna autoridad con facultades expresas para resolver controversias que se susciten con motivo de la prestación de servicios de policías judiciales, municipales, los dependientes de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito, etcétera, debe recaer la competencia en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución General de la República, que consagra la garantía consistente en que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, por ser ese tribunal administrativo, de acuerdo con las facultades de que está investido, el más afín para conocer de la demanda relativa.'. Consecuentemente, lo que procede es, como ya se dijo al principio de este considerando, declarar competente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Morelos para conocer de la demanda promovida por W.L.Z.. Por último, cabe señalar que este Tribunal Colegiado sostuvo el mismo criterio en sesión de cuatro de febrero del año dos mil, al resolver las competencias 3/99 y 4/99, suscitadas entre el Tribunal de Arbitraje del Estado de Morelos y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Morelos."


Igual criterio sostuvo, casi en términos textuales, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al fallar los conflictos competenciales 3/99, 4/99 y 7/2000, los dos primeros el cuatro de febrero del año dos mil y, el tercero mencionado, el veintitrés de junio de ese año.


CUARTO. En principio, este órgano colegiado estima pertinente precisar que no es obstáculo para la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, el que los criterios que se denuncian como divergentes hayan sido sustentados por Tribunales Colegiados al resolver conflictos competenciales y no juicios de amparo de su competencia.


El artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación previene que "la jurisprudencia que deban establecer la Suprema Corte de Justicia de la Nación en Pleno, las S. de la misma y los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia distintos del juicio de amparo, se regirán por las disposiciones de la Ley de Amparo, salvo en los casos en que la ley de la materia contuviera disposición expresa en otro sentido", sin que esto último ocurra respecto de la hipótesis que se examina. Del texto literal anterior, se sigue que se refiere directamente sólo a la Suprema Corte y a los Tribunales Colegiados de Circuito cuando son órganos competentes para sustentar jurisprudencia, lo que podrán hacer no sólo en juicios de amparo, sino en cualquier asunto del que deban conocer aplicando en la Ley de Amparo. Sin embargo, la regla debe extenderse por analogía a aquellos casos en que la situación se presenta no respecto del órgano que debe resolver el conflicto de criterios, definiéndolo jurisprudencialmente, sino en cuanto a los Tribunales Colegiados de Circuito que sustentaron las tesis divergentes, debiendo interpretarse, por consiguiente, que procederá resolver la contradicción no sólo cuando los hayan establecido en juicios de amparo sino en todos los asuntos de su competencia.


Por otra parte, el primer párrafo de la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución, dispone:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


El primer párrafo del artículo 197-A de la Ley de Amparo, establece:


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer ..."


Como se advierte, tanto la Norma Suprema como la secundaria transcritas se refieren a la contradicción de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito al resolver los juicios de amparo de su competencia. Sin embargo, este órgano colegiado considera que no debe hacerse una interpretación y una aplicación literal de las normas referidas para estimar improcedente cualquier denuncia de contradicción de tesis que no provenga de los mencionados juicios de amparo, por las razones que se pasan a exponer.


En primer lugar, debe destacarse que conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación antes transcrito, en todos los asuntos de la competencia de la Suprema Corte se deben aplicar los preceptos relativos a la Ley de Amparo en relación con la jurisprudencia. En segundo lugar, el sistema de denuncia de contradicción de tesis entre las establecidas por los Tribunales Colegiados, tiene por objeto que la Suprema Corte a través de la sustentación de un criterio que tenga carácter jurisprudencial y, por ende, obligatorio, supere la inseguridad jurídica derivada de la aplicación de criterios divergentes sobre un mismo problema o punto de derecho, máxime cuando respecto del problema o punto de derecho dichos tribunales actúen como órganos terminales.


Por tanto, de estimarse que la denuncia de contradicción de tesis resulta improcedente sólo porque los criterios en contradicción se hayan sustentado al resolverse conflictos competenciales y no juicios de amparo de la competencia de los Tribunales Colegiados, no se cumpliría con el objeto o propósito que inspiró tanto al Constituyente como al legislador ordinario al establecer la denuncia de contradicción de tesis como un sistema de integración de jurisprudencia, tendiente a superar la inseguridad jurídica derivada de la sustentación de criterios diferentes sobre un mismo problema jurídico, provenientes de órganos jurisdiccionales que deciden con carácter terminal sobre el punto de derecho en conflicto.


Efectivamente, desde el Acuerdo General 6/1999, dictado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el veintidós de junio de mil novecientos noventa y nueve, publicado en el Diario Oficial de la Federación del día veintitrés de junio siguiente, se determinó en el punto tercero, fracción V, que de los asuntos iniciados con posterioridad a la publicación del acuerdo, de la competencia originaria de la Suprema Corte, se remitirían para su resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito los conflictos de competencia, con excepción de los que se suscitaran entre los Tribunales Colegiados, que serían resueltos por las S. de la Suprema Corte.


En consecuencia, al resolver los Tribunales Colegiados los referidos conflictos de competencia como órganos terminales, lógicamente pueden sustentar criterios discrepantes sobre un mismo punto de derecho, por lo que de estimarse improcedente la denuncia de contradicción de tesis derivada de lo establecido al resolverse los conflictos competenciales, a fin de determinar el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, no se superaría la inseguridad jurídica provocada por la aplicación de los criterios divergentes.


Las mismas razones operan también respecto del artículo 177 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues si bien es cierto de que su texto literal sólo se sigue que se aplicará la Ley de Amparo cuando la Suprema Corte y los Tribunales Colegiados de Circuito resuelvan asuntos de su competencia, entendiéndose que sean diversos a los juicios regidos por esos ordenamientos, la regla debe hacerse extensiva por analogía a casos como el presente, en que la situación se presenta no en relación al órgano que va a sustentar el criterio jurisprudencial sino de los tribunales que sustentaron los criterios divergentes, debiendo interpretarse, por consiguiente, que procederá resolver la contradicción no sólo cuando los hayan establecido en juicios de amparo, sino en todos los asuntos de su competencia.


Lo anterior se hace patente en la presente denuncia, en la que la contradicción de tesis deriva de asuntos en los que policías adscritos a la Procuraduría General de Justicia del Estado de Morelos demandan diversas prestaciones derivadas de la prestación de sus servicios a dicha procuraduría y que se generaron con motivo de su baja, y respecto de los cuales un Tribunal Colegiado de Circuito estima que debe conocer el Tribunal de Arbitraje de ese Estado, mientras que el otro Tribunal Colegiado considera que debe conocer de los asuntos el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del propio Estado de Morelos, lo que lógicamente produce una inseguridad jurídica al desconocerse ante qué tribunal debe iniciarse el juicio relativo, máxime que las reglas procedimentales que rigen ante uno y otro tribunales son diferentes y que, en todo caso, conocerá el Tribunal de Arbitraje o el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dependiendo del Tribunal Colegiado de Circuito que conozca del conflicto competencial respectivo. Así, resulta patente la necesidad de que un órgano jurisdiccional superior, como lo es la Suprema Corte de Justicia de la Nación, decida con carácter jurisprudencial y, por tanto, obligatorio, el criterio que deba aplicarse en todos los asuntos iguales.


QUINTO. Por otro lado, esta Segunda Sala considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, dado que los Tribunales Colegiados sostienen criterios contrarios respecto de un mismo problema jurídico.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito sostiene que el Tribunal de Arbitraje del Estado de Morelos debe conocer del juicio promovido por un policía adscrito a la Procuraduría General de Justicia de ese Estado, en contra de esta dependencia y del Gobierno del Estado demandando diversas prestaciones, tales como la reinstalación o, en su caso, el pago de la indemnización constitucional, salarios caídos, vacaciones, aguinaldo, etcétera, a los que considera tiene derecho con motivo de la baja o despido injustificado del puesto que ocupaba, ya que las prestaciones reclamadas son de carácter laboral y el artículo 85 de la Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos otorga al Tribunal de Arbitraje competencia para conocer de los conflictos individuales que se susciten entre los funcionarios y los trabajadores, mientras que el artículo 36 de la Ley de Justicia Administrativa no da competencia para conocer de esos conflictos al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del propio Estado, y sin que para ello sea obstáculo lo establecido por esta Segunda Sala en su jurisprudencia intitulada: "COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS POLICÍAS. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).", ya que los supuestos que contempla no son suficientes en atención a la acción ejercitada, cuyo conocimiento es exclusivo del Tribunal de Arbitraje.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito considera que del juicio entablado por un policía de la Procuraduría General del Estado de Morelos en contra de esa dependencia y del Gobierno del Estado debe conocer el Tribunal de lo Contencioso Administrativo Local, ya que ante la dificultad que se presenta derivada de la inexistencia de alguna norma clara en la Ley del Servicio Civil o en la Ley de Justicia Administrativa que rigen en el Estado mencionado, que den competencia específica al Tribunal de Arbitraje o al Tribunal de lo Contencioso Administrativo locales, dado que la relación entre un miembro de un cuerpo de seguridad pública y la dependencia mencionada es de carácter administrativo, pero las prestaciones que se reclaman son laborales, en acatamiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, que consagra la garantía consistente en que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, debe estimarse competente al Tribunal de lo Contencioso Administrativo por resultar el más afín al impugnarse una determinación administrativa derivada de un órgano de la administración pública local.


Como se advierte, se produce la contradicción de tesis en virtud de que respecto de un mismo problema jurídico, a saber, determinar si corresponde al Tribunal de Arbitraje o al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ambos del Estado de Morelos, conocer del juicio promovido por un policía adscrito a la Procuraduría General de Justicia Local, con motivo del cese injustificado, demandando diversas prestaciones de carácter laboral, los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Décimo Octavo Circuito sostienen posturas contrarias, ya que el Primer Tribunal considera que la competencia para conocer del juicio referido se surte en favor del Tribunal de Arbitraje, mientras que el Segundo Tribunal estima que tal competencia corresponde al Tribunal de lo Contencioso Administrativo.


SEXTO. Este órgano colegiado estima que debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio que se pasa a desarrollar, coincidente con el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito.


El artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley. El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: ... B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: ... XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes."


Por su parte, el artículo 116, fracción VI, de la Constitución Federal, dispone:


"Artículo 116. El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo. Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: ... VI. Las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, se regirán por las leyes que expidan las Legislaturas de los Estados con base en lo dispuesto por el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones reglamentarias."


De la interpretación armónica de los preceptos transcritos se desprende el imperativo que tienen las Legislaturas de los Estados para regular las relaciones de los trabajadores del Estado, acatando las bases establecidas en el artículo 123 del Código Supremo y de sus disposiciones reglamentarias. El caso de los miembros o agentes de las instituciones policiales y de seguridad pública se encuentra expresamente señalado en el numeral 123, apartado B, fracción XIII, de la Ley Fundamental, como especial y fuera del ámbito laboral. Al referirse el Constituyente a que "se regirán por sus propias leyes", está creando para las relaciones derivadas de la prestación de un servicio entre los policías o agentes de seguridad pública y el Estado, un status jurídico diverso al laboral y que no puede ser de otra naturaleza que administrativa.


Lo anterior ya fue determinado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte en su jurisprudencia 24/1995, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, septiembre de 1995, página 43, que establece:


"POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA. La relación Estado-empleado fue, en principio de naturaleza administrativa, pero en derecho positivo mexicano, en beneficio y protección de los empleados, ha transformado la naturaleza de dicha relación equiparándola a una de carácter laboral y ha considerado al Estado como un patrón sui generis. Sin embargo, de dicho tratamiento general se encuentran excluidos cuatro grupos a saber: los militares, los marinos, los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio exterior, para los cuales la relación sigue siendo de orden administrativo y, el Estado, autoridad. Por tanto, si los miembros de la policía municipal o judicial del Estado de México, constituyen un cuerpo de seguridad pública, están excluidos por la fracción XIII, apartado B, del artículo 123, en relación con los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la determinación jurídica que considera la relación del servicio asimilada a la de trabajo y al Estado equiparado a un patrón, de donde se concluye que la relación que guardan con el Gobierno del Estado o del Municipio, es de naturaleza administrativa y se rige por las normas también administrativas de la ley y reglamentos que les correspondan y que, por lo tanto, las determinaciones que dichas entidades tomen en torno a ésta no constituyen actos de particulares, sino de una autoridad, que en el caso particular referente a la orden de baja del servicio, hace procedente el juicio de amparo ante el Juez de Distrito."


Ahora bien, como la materia de la presente contradicción de tesis consiste en determinar qué tribunal debe conocer del juicio promovido por policías dependientes del Gobierno del Estado de Morelos, en el que se reclaman prestaciones a las que consideran tienen derecho con motivo de la prestación de sus servicios, debe atenderse a lo dispuesto en las disposiciones que regulan la competencia tanto del Tribunal de Arbitraje como del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ambos del Estado de Morelos.


El artículo 85 de la anterior Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos, a que se refiere el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, dispone:


"Artículo 85. El Tribunal de Arbitraje será competente para conocer de los conflictos individuales que se susciten entre los funcionarios y los trabajadores; para conocer de los conflictos colectivos que surjan entre el sindicato y el Estado, para conocer de los conflictos que surjan entre los diversos sindicatos y para llevar a cabo el registro y cancelación de los sindicatos de trabajadores al servicio del Estado de Morelos."


La vigente Ley del Servicio Civil del Estado de Morelos establece la competencia del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, en su artículo 114, de la siguiente manera:


"Artículo 114. El Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje será competente para conocer de los conflictos individuales que se susciten entre un Poder Estatal o Municipio con sus trabajadores; para conocer de los conflictos respectivos que surjan entre el sindicato y un Poder Estatal o Municipio, incluido el procedimiento de huelga; para conocer de los conflictos que surjan entre los diversos sindicatos y para llevar a cabo el registro y cancelación de los sindicatos de trabajadores al servicio de los tres Poderes del Estado o de los Municipios."


Por su parte, el artículo 36 de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Morelos, dispone:


"Artículo 36. El Tribunal de lo contencioso administrativo tendrá competencia para conocer: I. De los juicios que se promuevan en contra de cualquier acto o resolución de carácter administrativo o fiscal, que en el ejercicio de sus funciones, dicten, ordenen, ejecuten o pretendan ejecutar las dependencias que integran la administración pública estatal, o municipal, en perjuicio de los particulares; II. De los juicios que se promuevan en contra de cualquier acto o resolución de carácter fiscal, producido por un organismo descentralizado, estatal o municipal, en agravio de los particulares; III. De los juicios que se promuevan contra la falta de contestación de las autoridades mencionadas en las dos fracciones anteriores, dentro de un término de 15 días, a las promociones presentadas ante ellas por los particulares, a menos que las leyes y reglamentos fijen otros plazos o la naturaleza del asunto que lo requiera. En materia fiscal, las instancias o peticiones que se formulen deberán ser resueltas en el término que fije la ley, a falta de éste, en el de noventa días. Salvo disposición expresa en contrario en los casos a que se refieren los párrafos anteriores, el silencio de las autoridades se considerará como resolución negativa, cuando no den respuesta en el término que corresponda. Una vez que opere la afirmativa o negativa fictas, el interesado deberá interponer su demanda en un plazo no mayor de ciento veinte días naturales contados a partir del día en que se produzcan tales consecuencias jurídicas; IV. De las quejas por incumplimiento de las sentencias que dicten; V.D. recurso de reclamación, conforme a lo dispuesto por esta ley; VI. De los juicios que promuevan las autoridades para que sean nulificadas las resoluciones fiscales favorables a un particular y que perjudiquen a la hacienda pública del Estado, de los Municipios, o a los organismos descentralizados con atribuciones fiscales; igual acción procederá en contra de la afirmativa ficta, y VII. De los asuntos cuya resolución esté reservada al tribunal conforme a otras leyes."


Deriva de los preceptos transcritos, que al actual Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos compete conocer de los conflictos individuales que se susciten entre un Poder Estatal o un Municipio con sus trabajadores, en tanto que al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado mencionado compete conocer, entre otros, de los juicios que se promuevan en contra de cualquier acto administrativo que dicten, ordenen, ejecuten o pretendan ejecutar las dependencias que integran la administración pública estatal o municipal.


Ahora bien, si se considera, por un lado, que jurisprudencialmente el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte ha determinado que la relación jurídica entre los miembros o agentes de instituciones policiales o cuerpos de seguridad pública con el Gobierno de un Estado o Municipio es de carácter administrativo y se rige por las normas administrativas de la ley y reglamentos que les correspondan y, por otro lado, que las disposiciones legales que regulan la competencia del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos y del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del mismo Estado, no establecen con precisión la competencia para que alguno de los tribunales mencionados conozcan de la demanda promovida por un policía municipal o judicial en contra de las dependencias de los Gobiernos Estatales o M. en la que preste sus servicios, reclamando pretensiones derivadas de esa prestación de servicios, debe establecerse, en respeto a la garantía consagrada en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución, consistente en que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, que la competencia relativa recae en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, pues de acuerdo con las facultades que le corresponden es el más afín para conocer de la demanda.


Son aplicables analógicamente las siguientes jurisprudencias de esta Segunda Sala:


"COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS, CON LAS DEPENDENCIAS DE SEGURIDAD RESPECTIVAS. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO. En la tesis de jurisprudencia 24/1995, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 43, Tomo II, correspondiente al mes de septiembre de 1995, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro: 'POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.', se estableció que los miembros de dichas corporaciones, al formar parte de un cuerpo de seguridad pública, mantienen una relación de naturaleza administrativa con el Gobierno del Estado o del Municipio, que está regida por las normas legales y reglamentarias correspondientes, por disposición expresa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución, con lo cual se excluye de considerar a los miembros de los cuerpos de seguridad pública, así como a los militares, marinos y al personal del servicio exterior, como sujetos de una relación de naturaleza laboral con la institución a la que presten sus servicios. Ahora bien, ni los artículos 1o., 2o., 3o. y 95, fracción I, del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, respecto del Tribunal de Arbitraje, ni los artículos 30 y 29, fracción I, de la Ley de Justicia Administrativa, por lo que toca al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ambos ordenamientos de la citada entidad federativa, señalan con precisión la competencia para que uno de esos órganos conozca de la demanda promovida por un policía municipal o judicial en contra de las instituciones de seguridad pública, en la que se deduzcan pretensiones derivadas de la prestación de servicios. Por ello, ante la falta de disposición legal en el Estado de México que instituya alguna autoridad con facultades expresas para resolver ese tipo de controversias, debe recaer la competencia en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución General de la República, que consagra la garantía de que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, por ser ese tribunal administrativo, de acuerdo con las facultades de que está investido, el más afín para conocer de la demanda relativa." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo II, diciembre de 1995, tesis 2a./J. 77/95, página 290).


"COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS POLICÍAS. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ). De lo dispuesto por las fracciones XIII del apartado B, del artículo 123 y V, del 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprende que la naturaleza del vínculo jurídico existente entre los agentes de seguridad pública y el Estado, es de naturaleza administrativa y no laboral. Asimismo, el Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de las Autoridades de San Luis Potosí, tampoco reconoce como laboral el vínculo que une a los agentes de seguridad pública con el Estado. Por ello, resulta competente para conocer de los litigios que se generen con motivo de la prestación del servicio, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado, tal como lo dispone el artículo 2o. de la Ley de Justicia Administrativa de dicha entidad federativa, que faculta a este órgano para conocer de las controversias de naturaleza administrativa entre las autoridades del Estado y los gobernados, sin dejar de tomar en consideración que las prestaciones demandadas no son sino una consecuencia de la acción de nulidad promovida en contra de la orden de baja del actor. Este criterio se ve fortalecido por diversas tesis aisladas y de jurisprudencia, dentro de las que destacan las tesis jurisprudenciales números 24/1995 del Tribunal Pleno y 77/95 de la Segunda Sala, publicadas en el Tomo II del Semanario Judicial de la Federación (Novena Época), la primera en el mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, página cuarenta y tres, y la segunda en el mes de diciembre siguiente, página doscientos noventa, y aunque se refiere a los policías en el Estado de México, guardan analogía con lo que acontece en San Luis Potosí y no viene sino a fortalecer el carácter administrativo de la relación que sostienen los agentes de seguridad pública con el propio Estado." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, junio de 1996, tesis 2a./J. 23/96, página 244).


"COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE POLICÍAS DEPENDIENTES DEL ESTADO DE MÉXICO. CORRESPONDE POR AFINIDAD AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO). En las jurisprudencias números 24/95 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y 77/95 de esta Segunda Sala, se estableció que por disposición expresa del artículo 123, apartado 'B', fracción XIII, de la Constitución, los miembros de las policías al servicio del Gobierno del Estado de México y de sus Municipios, al formar parte de un cuerpo de seguridad pública, mantienen una relación de carácter administrativo, que está regida por sus propias normas legales y reglamentarias, con lo cual se excluye considerar a los miembros de los cuerpos de seguridad pública como sujetos de una relación de naturaleza laboral con la institución a la que presten sus servicios. Ahora bien, ni los artículos 1o., 2o., 3o. y 95, fracción I, del Estatuto Jurídico de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado, de los Municipios y de los Organismos Coordinados y Descentralizados de Carácter Estatal, respecto al Tribunal de Arbitraje, ni los diversos 29, fracción I, y 30 de la Ley de Justicia Administrativa, por lo que toca al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, señalan con precisión la competencia para que uno de esos órganos conozca la demanda promovida por un policía contra autoridades del Estado de México, en la que se deduzcan pretensiones derivadas de la prestación de servicios. Por ello, ante la falta de disposición legal en el Estado de México que instituya alguna autoridad con facultades expresas para resolver controversias que se susciten con motivo de la prestación de servicios de policías judiciales, municipales, los dependientes de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito, etcétera, debe recaer la competencia en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución General de la República, que consagra la garantía consistente en que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, por ser ese tribunal administrativo, de acuerdo con las facultades de que está investido, el más afín para conocer de la demanda relativa." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, julio de 1996, tesis 2a./J. 32/96, página 185).


"COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS POLICÍAS MUNICIPALES. CORRESPONDE AL TRIBUNAL FISCAL DEL ESTADO (LEGISLACIÓN DE TAMAULIPAS). Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia ha considerado que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es el órgano jurisdiccional más afín para resolver las controversias derivadas de la prestación del servicio de seguridad pública, entre los policías y el Estado, en tanto que se trata de una relación jurídica del orden administrativo; la fijación de este criterio se estableció en las jurisprudencias 77/95 y 23/96, de rubros: 'COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS SUSCITADOS CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y SUS MUNICIPIOS, CON LAS DEPENDENCIAS DE SEGURIDAD RESPECTIVAS. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO.' y 'COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE LOS POLICÍAS. CORRESPONDE AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).'. En congruencia con tales criterios, y al no haber disposición legal en el Estado de Tamaulipas que erija a una autoridad con facultades expresas para resolver los conflictos derivados de la prestación de servicios de los policías municipales y los Ayuntamientos respectivos, se considera que el Tribunal Fiscal del Estado, por afinidad, es el órgano competente para conocer de ese tipo de controversias, puesto que, dentro de su esfera competencial, realiza funciones contencioso-administrativas, por lo menos en el aspecto de que se trata, pues cuenta con atribuciones para conocer no sólo de asuntos propiamente fiscales, sino también de controversias administrativas relativas al régimen de responsabilidades de los servidores públicos del Estado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1o., 2o., 3o., fracción VII, 53 y 70 de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, marzo de 1997, tesis 2a./J. 10/97, página 347).


"COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS PLANTEADOS EN CONTRA DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, POR UN POLICÍA, CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. En la tesis de jurisprudencia 24/1995, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, publicada en la página 43, Tomo II, correspondiente al mes de septiembre de 1995, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, con el rubro: 'POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.', se estableció que los miembros de tales corporaciones, al formar parte de un cuerpo de seguridad pública, mantienen una relación de naturaleza administrativa con el Gobierno del Estado o del Municipio, que está regida por las normas legales y reglamentarias correspondientes, por disposición expresa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución, con lo cual se excluye a los miembros de los cuerpos de seguridad pública, así como a los militares, marinos y al personal del servicio exterior, como sujetos de una relación de naturaleza laboral con la institución a la que presten sus servicios. Por otro lado, los artículos 5o., fracción II, 6o. y 9o. de la Ley de Seguridad Pública y 13 del Reglamento de la Policía Preventiva del Distrito Federal establecen que la Policía Bancaria e Industrial es un cuerpo de seguridad pública que forma parte de la Policía del Distrito Federal y está bajo el mando de la Secretaría de Seguridad Pública, nombre que adoptó dicha dependencia por la entrada en vigor de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal, según el artículo 9o. transitorio del decreto que la promulgó, publicado en el Diario Oficial de la Federación el viernes treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro. Sin embargo, los preceptos citados, no señalan qué órgano debe conocer de una demanda promovida por uno de los miembros de ese cuerpo de seguridad en contra del propio ente, en la que se deduzcan pretensiones derivadas de la prestación de servicios, sólo la fracción I del artículo 23 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, determina que las S. de dicho tribunal son competentes para conocer de los juicios en contra de actos administrativos que las autoridades de la administración pública del Distrito Federal emitan; por tanto, ante la falta de disposición legal en el Distrito Federal que otorgue a alguna autoridad facultades expresas para resolver ese tipo de controversias, la competencia para conocer de las mismas debe recaer en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en acatamiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución General de la República, que consagra la garantía de que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia, por ser ese tribunal administrativo, de acuerdo con las facultades de que está investido, el más afín para conocer de la demanda relativa." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, tesis 2a./J. 82/98, página 382).


Las jurisprudencias transcritas son aplicables analógicamente, pues en ellas se establece el criterio relativo a la competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo de los Estados de México, San Luis Potosí y Tamaulipas, así como del Distrito Federal, para conocer de las demandas promovidas por policías en contra de las dependencias de seguridad pública respectivas, en las que aquéllos reclamen prestaciones derivadas precisamente de la prestación de sus servicios, tal como acontece en el caso que se examina respecto del Estado de Morelos.


De conformidad con lo razonado, este órgano colegiado considera que debe prevalecer el criterio establecido en la presente resolución, coincidente con el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, y determina, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo que dicho criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, queda redactado con los siguientes rubro y texto:


COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS CONFLICTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE MIEMBROS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD PÚBLICA EN EL ESTADO DE MORELOS. CORRESPONDE, POR AFINIDAD, AL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA ENTIDAD.-En la tesis de jurisprudencia 24/1995, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 43, Tomo II, correspondiente al mes de septiembre de 1995, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el rubro: "POLICÍAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MÉXICO Y DE SUS MUNICIPIOS. SU RELACIÓN JURÍDICA ES DE NATURALEZA ADMINISTRATIVA.", se estableció que los miembros de dichas corporaciones, al formar parte de un cuerpo de seguridad pública, mantienen una relación de naturaleza administrativa con el Gobierno del Estado o del Municipio, la cual se rige por las normas legales y reglamentarias correspondientes, por disposición expresa del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo cual se excluye de considerar a aquéllos, así como a los militares, marinos y al personal del servicio exterior, como sujetos de una relación de naturaleza laboral con la institución a la que prestan sus servicios. En congruencia con tal criterio, y tomando en consideración que la Ley del Servicio Civil y la Ley de Justicia Administrativa, ambas del Estado de Morelos, no señalan con precisión la competencia del Tribunal de Arbitraje o del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado mencionado, para conocer de las demandas promovidas por un policía municipal o judicial contra autoridades del propio Estado de Morelos, con la finalidad de que se deduzcan pretensiones derivadas de la prestación de sus servicios, es inconcuso que debe recaer la competencia en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por ser ese tribunal administrativo el más afín para conocer de la demanda relativa. Lo anterior, en acatamiento a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal, que consagra la garantía consistente en que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia.


En términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que por el orden progresivo le corresponda dentro de las tesis de jurisprudencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio establecido en la presente resolución.


N.; remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se establece en este fallo a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, y de la parte considerativa correspondiente en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Ausente el señor M.J.D.R. por estar haciendo uso de sus vacaciones. Fue ponente el primero de los señores Ministros antes mencionados.


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 51/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2001, página 33.


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