Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Diciembre de 2001, 1333
Fecha de publicación01 Diciembre 2001
Fecha01 Diciembre 2001
Número de resolución2a./J. 53/2001
Número de registro7526
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2001-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL SÉPTIMO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: A.Z.C..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Con el objeto de estar en aptitud de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es necesario conocer las consideraciones vertidas por los Tribunales Colegiados en las ejecutorias que se estiman como posiblemente contradictorias.


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito emitió la ejecutoria relativa al juicio de amparo directo laboral número 807/2000, promovido por M.d.C.S. viuda de M., misma que, en la parte conducente, establece lo siguiente:


"QUINTO.-Resultan parcialmente fundados los conceptos de violación antes transcritos.-El primero de los motivos de inconformidad que vierte la quejosa en el que aduce que la Junta responsable viola en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 14 y 16 constitucionales, porque condenó a la parte demandada al pago de la prima de antigüedad, con apoyo en lo dispuesto en el artículo 162, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo y no así en lo dispuesto en la fracción III del artículo 5o. transitorio de la propia ley, es infundado.-Se afirma de ese modo, porque del análisis al laudo reclamado se aprecia que la responsable, en forma legal determinó condenar a la parte demandada al pago de la prima de antigüedad en el tiempo en que el extinto A.M.G. prestó sus servicios, en razón de doce días por cada año de servicios -veintiséis años-, pues para ello determinó que debería pagar la suma de $11,887.20 once mil ochocientos pesos (sic) 20/100 M.N. que resultaba de multiplicar trescientos doce días de salario a razón de $38.10 como salario mínimo; cantidad esta última que resultó de multiplicar el doble del salario mínimo $19.10 diecinueve pesos con 10/100 M.N.; toda vez que, en el caso a estudio, no es aplicable la fracción III del artículo 5o. transitorio de la Ley Federal del Trabajo, porque este precepto legal establece que para el pago de la prima de antigüedad a que se refiere el numeral 162 de la propia legislación, a los trabajadores que ya estén prestando sus servicios a una empresa en la fecha en que entre en vigor dicha ley se observará lo siguiente: 'III. Los que tengan una antigüedad mayor de veinte años que se separen voluntariamente de su empleo dentro de los tres años siguientes a la fecha a que se refieren las fracciones anteriores, tendrán derecho a que se les paguen treinta y seis días de salario.'; de donde se sigue que en el presente caso no cobra aplicación dicha disposición, toda vez que la relación laboral del ahora quejoso con el tercero perjudicado, E.H.V., inició en el año de mil novecientos setenta y uno, estando en vigor el artículo transitorio de mérito, pues la vigencia de éste inició en mil novecientos setenta, de ahí que la responsable estuvo en lo correcto al determinar el aludido concepto en los términos que ya se precisaron.-También es infundado el segundo de los conceptos de violación, en el que la peticionaria de garantías esgrime que la Junta responsable en forma indebida absolvió a la parte demandada al pago de los días de descanso obligatorio que refiere nunca disfrutó A.M.G. y que, en su criterio, no era necesario que se especificara a cuáles días se refería, pues el artículo 74 de la Ley Federal del Trabajo establece los días de descanso obligatorio.-Se dice de ese modo, porque la enumeración de los días de descanso obligatorio que contiene el dispositivo legal indicado en último término, no es suficiente, por sí sola, para fincar en ella la condena correspondiente cuando el trabajador solamente demanda el pago de los días de descanso obligatorio laborados y no precisa en su demanda cuáles son esos días en los que laboró para el patrón; por consiguiente, es claro que la responsable en forma legal determinó no hacer condena sobre ese particular.-Lo anterior encuentra apoyo en la tesis 625 sustentada por la anterior C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 1063, Parte II, Sexta Época del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, que dice: 'DESCANSO OBLIGATORIO, CARGA DE LA PRUEBA DE HABER LABORADO LOS DÍAS DE.-No corresponde al patrón probar que en los días de descanso obligatorio sus trabajadores no laboraron, sino que toca a éstos demostrar que lo hicieron cuando reclaman el pago de los salarios correspondientes a esos días.'.-Por otra parte, no tiene razón la parte quejosa en el cuarto, quinto y sexto de sus motivos de desacuerdo, en el (sic) que señala que la autoridad responsable en forma ilegal arribó a la determinación de que en autos del juicio laboral no se había demostrado la incapacidad permanente de A.M.G., pues en su criterio ésta se acreditó con la documental pública relativa a la sentencia emitida dentro de las diligencias de jurisdicción voluntaria sobre interdicción de A.M.G., así como con el reconocimiento que vertió el demandado y ahora tercero perjudicado al dar respuesta a la demanda laboral que se registró en el expediente número 1119/96, pues en la misma indicó: '... hago mía la afirmación final del hecho que se contesta en cuanto a que la enfermedad que padece A.M. ha evolucionado en forma progresiva y le ha producido una incapacidad total permanente que no le permite desempeñar su trabajo ...' (fojas 110), por lo que estima que la responsable debió condenar a la parte demandada y ahora tercero perjudicada al pago de pensión, pago de prestaciones en especie y gastos médicos que se generaron antes y después de la enfermedad que padeció el trabajador y que le ocasionó la incapacidad permanente total.-Lo anterior es así, porque aun y cuando es verdad, como lo señala la impetrante constitucional en las alegaciones en análisis, que las indemnizaciones por riesgo de trabajo que produzcan incapacidades se pagarán al trabajador; que en los casos de incapacidad mental comprobados ante la Junta la indemnización se pagará, en casos como el de la especie, a la viuda; y que en los casos de muerte del trabajador se observará lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley Federal del Trabajo; es decir, que los beneficiarios del trabajador fallecido tendrán derecho a percibir las prestaciones e indemnizaciones pendientes de cubrirse, ejercitar las acciones y continuar los juicios, sin necesidad de juicio sucesorio.-Sin embargo, es de destacarse que contrariamente a lo señalado por la solicitante de la Justicia Federal, la Junta responsable en forma legal determinó que en el caso a estudio no procedía el pago de la pensión del cien por ciento que reclamó aquélla, como tampoco las prestaciones en especie, ni gastos médicos, porque en el caso a estudio no se demostró la incapacidad total o permanente del trabajador A.M.G.; es decir, que en caso de que este último no hubiere fallecido se hubiere acreditado con prueba idónea su incapacidad a través de una prueba pericial en la persona física, o bien, con la opinión técnica con base en el expediente clínico que al efecto se hubiere formado en el Instituto Nacional de Neurología y Neurocirugía de México, Distrito Federal; sin que en el caso esté en lo correcto el promovente de amparo, cuando sostiene que en autos se demostró la aludida incapacidad total del trabajador con el contenido de la copia certificada de la documental relativa a la sentencia emitida con fecha veinte de junio de mil novecientos noventa y siete, por el Juez Vigésimo Octavo de lo Familiar de México, Distrito Federal, dictada dentro de la diligencia de jurisdicción voluntaria número 303/97, sobre interdicción de A.M.G., porque no obstante que esta documental pública tiene valor probatorio al tenor de lo dispuesto en el artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, sin embargo, la misma no puede ser apta ni suficiente para tener por demostrado que la incapacidad permanente del nombrado trabajador haya sido consecuencia de una enfermedad (neurocisticercosis) que adquirió al prestar sus servicios laborales en el taller de carpintería, propiedad del aquí tercero perjudicado; lo anterior al margen de que en la documental de mérito se haya asentado que los doctores G.G.S., L.L.G., L.A.G.C. y D.B.G., fueron acordes en dictaminar que A.M.G. padecía de trastorno psiquiátrico de tipo síndrome orgánico cerebral de tipo dimensial, secundario a neurocisticercosis, que dejó como secuela la presencia de epilepsia convulsiva generalizada, y que lo dejó con incapacidad para conducirse civil y socialmente, pues no debe soslayarse que para que se pueda integrar una prueba pericial al tenor de lo dispuesto en el artículo 825 de la Ley Federal del Trabajo, requiere de ciertas formalidades que deben satisfacerse para su valoración; de ahí que no es verdad que dicha documental demuestre la incapacidad permanente del trabajador, pues la misma lo único que acredita es que el día veinte de junio de mil novecientos noventa y siete, aquel juzgador de lo familiar declaró a A.M.G. en estado de interdicción y que designó tutriz y curador definitivo a M.d.C.S.M., documental que ofreció la peticionaria de garantías con el objeto de justificar que era tutora del trabajador. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis 4a./J. 30/92, sustentada por la anterior C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 24, tomo 60, diciembre de 1992, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, del tenor literal siguiente: 'PRUEBA DOCUMENTAL OFRECIDA COMO PERICIAL MÉDICA, CARECE DE EFICACIA PROBATORIA SI SE OBTUVO MEDIANTE UN PROCEDIMIENTO DISTINTO AL LABORAL.-La razón fundamental por la cual el legislador plasmó en la Ley Federal del Trabajo un capítulo en donde se enumeran las pruebas, se fijan las bases para la admisión, desechamiento, forma de aportarse, desahogo y perfeccionamiento de algunas en caso de incumplirse con lo ahí establecido, es precisamente para que las partes que intervengan en un conflicto laboral y ofrezcan medios de convicción, satisfagan esos extremos y la Junta pueda constar su observancia, pues de no ser así, no debe otorgarles ninguna eficacia; por tanto, si en el conflicto se ofrece una prueba documental que contiene una pericial médica obtenida en un procedimiento diverso al laboral, es obvio que no puede válidamente ser aceptada o valorada como prueba pericial, ya que su desahogo se llevó a cabo sin los trámites y las formalidades previstas en los artículos 821 al 826 de la citada Ley Federal del Trabajo, pues la finalidad por la cual se fijó ese procedimiento, es para que la opinión técnica de los expertos se rinda ante el órgano jurisdiccional, que con imparcialidad, habrá de apreciar sus fundamentos después de haber dado intervención a las partes contendientes.'; así como la tesis sustentada por la Sala antes indicada, visible en la página 73, Volúmenes 91-96, Quinta Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, del texto siguiente: 'RIESGO PROFESIONAL. MUERTE DEL TRABAJADOR OCASIONADA POR ENFERMEDAD DE TRABAJO. CARGA DE LA PRUEBA.-Tratándose de acciones derivadas de un riesgo de trabajo y específicamente de una enfermedad de trabajo, corresponde a la parte reclamante acreditar que el trabajador falleció como consecuencia de la acción continua de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo, o en el medio en que el obrero se ve obligado a prestar servicios, en los términos del artículo 475 de la Ley Federal del Trabajo, no bastando para la procedencia de tales acciones la existencia de un estado patológico.'.-Tampoco es suficiente para demostrar la incapacidad permanente del extinto trabajador, lo manifestado por el tercero perjudicado en la contestación de la diversa demanda laboral que originó el expediente número 1119/96, que en fotocopia obra en autos, en lo relativo a lo siguiente: '... hago mía la afirmación final del hecho que se contesta en cuanto a que la enfermedad que padece A.M. ha venido evolucionando en forma progresiva y le ha producido una incapacidad total permanente que no le permite desempeñar su trabajo'; esto es así porque, como ya se señaló, en el caso a estudio era necesario que se hubiese desahogado la opinión técnica de peritos en relación con la incapacidad total del trabajador; por consiguiente, es claro que la responsable se apegó a derecho al no condenar a la demandada, ahora tercero perjudicada, al pago de la indemnización a que se contrae el artículo 495 de la Ley Federal del Trabajo, como tampoco al pago de las prestaciones en especie y gastos médicos que se generaron antes y después del juicio por la enfermedad que padeció el trabajador y que le ocasionó la incapacidad que refiere la quejosa.-Por otro lado, es infundado lo aducido por la peticionaria de garantías en el octavo de sus conceptos de violación, en el que sostiene que la Junta Especial Número Treinta de la Federal de Conciliación y Arbitraje transgrede en su perjuicio los numerales 14 y 16 constitucionales, en virtud de que no cumplió con lo establecido por los numerales 48, párrafo segundo, 50, fracción III y 55 de la Ley Federal del Trabajo, al ordenar que el pago de los salarios caídos o vencidos se realizara hasta el día treinta de junio de mil novecientos noventa y ocho, fecha en la que dejó de existir el trabajador y que debe condenarse al pago de los mismos hasta la total solución del juicio laboral.-Lo anterior es así, porque la Junta responsable en forma legal determinó que los salarios caídos deben pagarse hasta el día en que falleció el trabajador A.M.G., habida cuenta que aun y cuando las disposiciones legales de la Ley Federal del Trabajo que cita la quejosa establecen que los salarios caídos se pagarán desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo y que también es verídico que el derecho de percibir salarios vencidos está establecido a favor del trabajador, en atención a que se ve privado de ese derecho por causas imputables al patrón, en compensación de los servicios que pudo haber estado prestando de no haber existido el despido injustificado o la causa rescisoria que lo obligó a separarse de su empleo, sin que por el hecho de que el trabajador acepte o realice la ruptura del contrato y exija las consecuencias legales, se pierda el carácter esencial de salarios; sin embargo, otro tanto lo es que la percepción de los salarios es un derecho personalísimo del trabajador, pues al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo, el salario es la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo, por lo que el salario inconcusamente no puede seguir surgiendo (sic) con posterioridad a su fallecimiento; por lo que es de concluirse que el derecho a recibir el pago de los salarios caídos debe realizarse hasta la fecha de la defunción, mas no así respecto a los subsecuentes, pues no debe soslayarse que la causa que funda el pago de los mismos, indiscutiblemente es la posibilidad en que se encuentra el trabajador para prestar sus servicios laborales, lo que cesa al ocurrir su fallecimiento, por lo que aquellos preceptos legales de la ley laboral no deben interpretarse en forma genérica, sino atendiendo a la existencia del trabajador.-En las relatadas condiciones, este Tribunal Colegiado estima que los salarios vencidos no surgen con posterioridad al fallecimiento del trabajador, por lo que no deben pagarse a sus beneficiarios hasta que se cumplimente el laudo correspondiente. Por consiguiente, aunque la aquí quejosa únicamente argumenta en sus conceptos de violación que los salarios caídos deben pagársele en su calidad de beneficiaria de su cónyuge hasta que se ejecute el laudo, únicamente con apoyo en aquellas disposiciones de la ley laboral, sin citar algún criterio o tesis aislada, este órgano colegiado estima traer a cuenta el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, visible en la página 142, Volúmenes 103-108, Sexta Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: 'MUERTE DEL TRABAJADOR DURANTE EL PROCEDIMIENTO LABORAL. NO IMPLICA QUE NO SE CONDENE A FAVOR DE LOS BENEFICIARIOS LOS SALARIOS CAÍDOS, HASTA QUE SE EJECUTE EL LAUDO.-La condena consistente en pagar a los herederos del trabajador actor fallecido durante el procedimiento laboral, los salarios caídos desde la fecha del injustificado despido hasta que se cumpla con la indemnización, no es violatoria de garantías individuales en perjuicio del patrón, toda vez que si bien es cierto que conforme a lo dispuesto por la fracción II del artículo 53 de la Ley Federal del Trabajo, las relaciones laborales terminan con la muerte del trabajador, no menos cierto es que si al morir el trabajador las relaciones laborales existentes entre éste y el patrón, ya habían concluido, precisamente por haber sido despedido injustificadamente de su trabajo, esta situación hace que con respecto a los salarios caídos, dicho trabajador hubiera adquirido un derecho con respecto al cual no cabe la renuncia conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Federal del Trabajo; razón por la que si se está ante la presencia de un derecho, adquirido, resulta evidente que los salarios caídos deben cubrirse, hasta el momento en que el laudo se cumplimente, a sus herederos, conforme a lo dispuesto por el artículo 48 del propio ordenamiento, puesto que debe hacerse notar que los derechos adquiridos por los trabajadores y que son derivados de los servicios prestados, no tienen el rango de derechos personales, sino patrimoniales, por lo que no se extinguen con la muerte de su titular, sino que sobreviven a tal circunstancia, y por tanto son susceptibles de transmitirse a sus herederos.'.-Criterio con el cual este Tribunal Colegiado no comparte (sic), en mérito a que ciertamente el derecho que adquiere el trabajador en relación con los salarios no es susceptible de renunciarse; empero, este órgano colegiado estima que los salarios no deben considerarse como un derecho patrimonial; por el contrario, deben conceptuarse como derechos personales que inconcusamente se extinguen con la muerte del trabajador, porque el salario es una retribución que debe pagar el patrón al trabajador por sus servicios laborales y, por ello, no se pueden transmitir a sus beneficiarios, lo que indiscutiblemente exime a quien legalmente deba cubrirlos con posterioridad al fallecimiento del trabajador.-En esas condiciones, en términos de lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo procedente es hacer la correspondiente denuncia de contradicción de tesis, para lo que tenga a bien determinar el más Alto Tribunal de la nación.-Por otra parte, el décimo de los conceptos de violación que vierte la impetrante de amparo es infundado, porque la Junta responsable en forma legal determinó absolver al Instituto Mexicano del Seguro Social respecto de las prestaciones que se le reclamaron, habida cuenta que al dejar de existir el trabajador A.M.G., de quien se solicitó el pago de pensión por incapacidad, prestaciones en especie y atención médica, quedó sin materia; de ahí que también deviene infundado lo alegado por M.d.C.S. viuda de M., en relación con que la Junta debió ordenar que se le inscriba a ella ante dicha institución para que se le proporcionen las prestaciones en dinero y en especie, que dice le correspondían a su cónyuge A.M.G..-En cambio, es fundado el tercero de los conceptos de violación en el que la peticionaria de garantías señala que la responsable en forma indebida estimó absolver del pago de horas extras y extraordinarias al patrón, bajo el argumento de que no se había especificado cuál era la jornada extra que había trabajado, pues únicamente se había limitado a señalar el tiempo de la jornada ordinaria.-Lo anterior es así, porque la Junta responsable para arribar a esa determinación no tomó en consideración lo dispuesto por el artículo 61 de la Ley Federal del Trabajo, que establece que la jornada diurna será de ocho horas; como tampoco que la solicitante de la Justicia Federal señaló que la jornada comprendía de las siete de la mañana a las diecisiete horas, de lunes a sábado, durante todo el tiempo que trabajó para la demandada; de donde se sigue que la responsable estaba obligada a analizar esas circunstancias y, con apoyo en lo anterior, determinar si en autos el patrón acreditó que el trabajador únicamente laboró el tiempo ordinario, o bien, si la quejosa demostró que prestó sus servicios laborales con tiempo extraordinario, precisamente a la luz de la prueba testimonial que se desahogó a cargo de A.M.P., A.Z.Z. y H.S.G. (fojas 280 a la 285), que ofreció la parte actora y aquí impetrante constitucional. Lo anterior encuentra apoyo en la tesis 224, sustentada por la anterior C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 146, Tomo V, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, del texto siguiente: 'HORAS EXTRAORDINARIAS, CARGA DE LA PRUEBA DE LAS.-La tesis jurisprudencial número 116, publicada en la página 121 del A. de jurisprudencia de 1917 a 1975, que, en esencia, sostiene que corresponde al trabajador acreditar de momento a momento el haber laborado las horas extraordinarias, seguirá teniendo aplicación para los juicios que se hayan iniciado bajo el régimen de la Ley Federal del Trabajo de 1970, antes de las reformas procesales de 1980, pues dicha jurisprudencia se formó precisamente para interpretarla en lo referente a la jornada extraordinaria; pero no surte efecto alguno tratándose de juicios ventilados a la luz de dichas reformas procesales, cuya vigencia data del 1o. de mayo del citado año, pues su artículo 784, establece que «La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos, que de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlas, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador», y que en todo caso corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre ... fracción VIII. «La duración de la jornada de trabajo», y por ende, si el patrón no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame.'.-De igual forma, es fundado el séptimo de los conceptos de violación que expresa la solicitante de amparo, en el que aduce que la responsable en forma ilegal absolvió a la parte demandada, ahora tercero perjudicado, del pago del Infonavit, bajo el argumento de que la accionante y aquí promovente de amparo no dio las bases para su condena, es decir, que su reclamación fue oscura.-En principio, es de destacarse que del examen de la audiencia que se celebró el día quince de agosto de mil novecientos noventa y siete, dentro del juicio laboral del que emana el acto reclamado, la accionante, ahora quejosa, a nombre de A.M.G. demandó el pago de las aportaciones que el patrón debió hacer en su favor ante el Instituto Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, por tanto, no es cierto que no se haya especificado en forma clara dicha reclamación.-Así las cosas, es evidente que la responsable transgredió garantías individuales en perjuicio de la aquí impetrante constitucional, en la medida en que absolvió a la parte demandada y tercero perjudicado de esta reclamación, no obstante que no demostró haber cubierto las cuotas al Infonavit; por consiguiente, lo procedente es otorgar el amparo solicitado para el efecto de que la responsable se pronuncie sobre este aspecto y determine las cuotas que corresponda liquidar a E.H.V., lo anterior de conformidad con la jurisprudencia identificada con el número 273, sustentada por la anterior C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas 219, Tomo V, Materia del Trabajo, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que dice: 'INFONAVIT. CONDENA PROCEDENTE AL PAGO DE CUOTAS PARA EL.-Cuando en un juicio laboral el trabajador reclama el pago de las cuotas que el patrón debe pagar al Infonavit y aquél no prueba haberlas cubierto, procede sea condenado a que entregue a dicho instituto las que corresponda por todo el tiempo que recibió los servicios del trabajador.', así como la tesis 4a./J. 7/93, que sustentó la anterior C.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 15, tomo 62, febrero de 1993, Octava Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, de texto: 'INFONAVIT. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SON COMPETENTES PARA CONOCER DE LA RECLAMACIÓN CONSISTENTE EN LA FALTA DE PAGO DE APORTACIONES AL.-Si el artículo 136 de la Ley Federal del Trabajo establece la obligación patronal de efectuar aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y de conformidad con el artículo 152 de dicho ordenamiento legal, éstos tienen derecho de acudir ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje a ejercitar las acciones individuales y colectivas que deriven del incumplimiento de obligaciones como la anterior, es incuestionable que esas autoridades del trabajo, en un juicio laboral, son competentes para conocer y resolver lo procedente respecto a ese tipo de prestaciones, por disposición expresa del precepto últimamente citado; esto es, las Juntas de Conciliación y Arbitraje, al pronunciar el laudo respectivo, tienen facultades para decidir si proceden o no tales acciones -con base en las pruebas aportadas al juicio y una vez examinado el presupuesto que origina esa obligación patronal, como es la existencia de la relación laboral-, y en caso de que así sea, como del invocado artículo 136 y del 143 y 144 de la misma legislación se desprende la forma de calcular esas aportaciones, también están facultadas para determinar en cantidad líquida el monto de las que se omitió pagar, y para condenar al patrón incumplido a que entregue esa cantidad de dinero al aludido instituto, ya que es el organismo encargado de administrar los recursos que se obtengan de las repetidas aportaciones.'.-Por otro lado, también tiene razón la quejosa en el noveno de sus conceptos de violación en el que señala que la Junta responsable, en el acto reclamado, fue omisa en condenar o absolver a la persona moral denominada Fábrica de M.T.H., a quien también se le emplazó en el juicio laboral respecto de las prestaciones laborales que se le reclamaron; por lo que también se otorga el amparo y protección de la Justicia Federal a fin de que resuelva lo que conforme a derecho proceda en relación con esta codemandada.-Así las cosas, no existiendo concepto de violación que suplir a favor del trabajador en términos del numeral 76 bis de la Ley de Amparo, lo procedente es conceder el amparo que se solicita para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el laudo reclamado y -luego de ajustarse a lo ordenado por los artículos 887 y 888 de la Ley Federal del Trabajo, esto es, de cumplir con la elaboración del proyecto correspondiente y efectuar la sesión de votación del mismo, formalidades que, según criterio sustentado por este órgano colegiado en la tesis de jurisprudencia XI.2o. J/13, publicada en la página 718, Tomo X, correspondiente al mes de septiembre de 1999 del Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, de rubro: 'AUDIENCIA DE DISCUSIÓN Y VOTACIÓN. DEBE VERIFICARSE CUANDO EL LAUDO SE DICTE EN CUMPLIMIENTO A UNA EJECUTORIA EN QUE SE CONCEDE EL AMPARO DEJANDO LIBERTAD DE JURISDICCIÓN A LA JUNTA RESPONSABLE.', debe satisfacer cuando el laudo se dicte en cumplimiento a una ejecutoria en que se conceda el amparo dejando libertad de jurisdicción- dicte un nuevo laudo, en el que analice el pago de horas extras y tiempo extraordinario que reclamó el demandante y aquí quejoso, determine cuál es el pago de las cuotas al Instituto Nacional para la Vivienda de los Trabajadores, y resuelva lo que conforme a derecho proceda en relación con diverso codemandado, persona moral denominada Fábrica de M.T.H., debiendo quedar incólumes todos los demás aspectos del laudo reclamado; y hecho lo anterior, con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda."


Por su parte, el ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito emitió la ejecutoria relativa al juicio de amparo directo 313/77, promovido por R.A.R., misma que en la parte conducente establece lo siguiente:


"CUARTO.-Son infundados los conceptos de violación expresados. En efecto, del escrito de demanda presentado por R.M.G. en el juicio laboral número 880/III/974, seguido en contra de R.A.R., se advierte a foja 2 que el actor manifestó que el día nueve de agosto de mil novecientos setenta y cuatro, sin causa justificada ni motivo alguno, el patrón A.R. le comunicó que ya no eran necesarios sus servicios. Del escrito de contestación a la demanda que corre agregado de la foja 18 a la 22 de estos autos, se advierte que R.A.R. negó la demanda instaurada en su contra, manifestando que negaba que se le hubiera comunicado al actor que ya no eran necesarios sus servicios: 'que nunca fue despedido, que se retiró voluntariamente diciendo que iba a descansar, siendo de presumirse que adujo el hecho, por no poder justificar su administración inconveniente, sui generis, antieconómica, por lo que grande fue su sorpresa al recibir la copia de la demanda'; consta a fojas 22 que el demandado y en la propia contestación a la demanda de referencia, textualmente expuso: 'como consecuencia de todo lo anterior, también hago valer la excepción derivada del artículo 47, fracción X, de la Ley Federal del Trabajo, porque después de transcurrido el lapso de treinta días de vacaciones, o sea, el mes de septiembre de este año (1974), el señor R.M.G. dejó de presentarse voluntariamente al normal desempeño de sus labores, incurriendo en más de tres faltas de asistencia sin permiso y sin causa justificada alguna, por lo cual consideré rescindida la relación laboral, lo cual implica que carezca de acción o derecho para pretender las prestaciones de los incisos a), b) y c) del proemio de su demanda.'. No consta en autos que la parte demandada haya ofrecido el trabajo al actor.-De lo anterior se advierte que, en el caso, si la parte demandada y ahora quejoso R.A.R. adujo al contestar la demanda que fue el trabajador quien abandonó el trabajo y con arreglo a ello opuso como excepción la derivada de la fracción X del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, es claro que con fundamento en la tesis de jurisprudencia número 1, consultable en la página 1, de la Quinta Parte, C.S., de la última compilación, que lleva por rubro: 'ABANDONO DE TRABAJO, CARGA DE LA PRUEBA DEL.', corresponde al patrón la carga de probar el abandono del trabajo.-De los autos del juicio laboral número 800/III/974, se advierte que la parte demandada no aportó ningún elemento de prueba que lleve a demostrar que efectivamente R.M.G. dejó de presentarse a su trabajo a partir del día primero de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, pues las pruebas ofrecidas por el demandado, que son: la documental pública consistente en tres cédulas de liquidación para el pago de cuotas obrero-patronales al Instituto Mexicano del Seguro Social (fojas 35, 36 y 37 de autos); la documental pública consistente en dos copias certificadas expedidas por el secretario del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Veracruz, Ver.; la documental privada consistente en el escrito original de fecha siete de junio de mil novecientos setenta y cuatro, dirigida tanto al actor y al demandado como a diversas personas (fojas 44); las documentales privadas consistentes en estados de cuenta, descuentos al personal de los camiones Los Robles-Veracruz y adeudos que son de diferentes fechas y que corren agregadas de la foja 45 a la 48, así como la pericial y la inspección ocular ofrecidas por el demandado, no demuestran que el actor haya faltado a sus labores por más de tres días consecutivos en un periodo de treinta días, concretamente en el mes de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, ni mucho menos demuestran que la ausencia del trabajo haya sido sin permiso ni causa justificada, toda vez que tales pruebas documentales en nada se refieren a las faltas al trabajo que adujo el demandado como base del despido y de la excepción opuesta en su escrito de contestación a la demanda. Por tanto, si no quedó justificada en autos la excepción opuesta por la parte demandada, debe admitirse que el despido sufrido por R.M.G. en su trabajo fue injustificado, y al considerarlo así la Junta responsable no viola las garantías individuales del quejoso. Respecto a la condena que hizo la Junta responsable en contra del demandado, consistente en pagar a los herederos del fallecido actor R.M.G. los salarios caídos desde la fecha del injustificado despido hasta que se cumpla con la indemnización, debe decirse que tal condena no es violatoria de garantías individuales en perjuicio del quejoso, toda vez que si bien es cierto que conforme a lo dispuesto por la fracción II del artículo 53 de la Ley Federal del Trabajo, las relaciones laborales terminan con la muerte del trabajador, no menos cierto es que, en la especie, cuando R.M.G. falleció, las relaciones laborales existentes entre éste y R.A.R. ya habían concluido, precisamente por haber sido despedido injustificadamente de su trabajo; esta situación hace que con respecto a los salarios caídos, R.M.G. hubiera adquirido un derecho con respecto al cual no cabe la renuncia conforme a lo dispuesto por el artículo 33 de la Ley Federal del Trabajo, en el que se establece que es nula la renuncia que los trabajadores hagan con respecto a las indemnizaciones y demás prestaciones que deriven de los servicios prestados, cualquiera que sea la forma o denominación que se le dé, razón por la que si se está ante la presencia de un derecho adquirido, resulta evidente que los salarios caídos deben cubrirse hasta el momento en que el laudo se cumplimente a sus herederos, conforme a lo dispuesto por el artículo 48 del propio ordenamiento, puesto que debe hacerse notar que los derechos adquiridos por los trabajadores y que son derivados de los servicios prestados no tienen el rango de derechos personales sino patrimoniales, por lo que no se extinguen con la muerte de su titular, sino que sobreviven a tal circunstancia y, por tanto, son susceptibles de transmitirse a sus herederos; y si en el presente asunto, la Junta responsable condenó a la parte demandada a pagar a los herederos de R.M.G. los salarios caídos desde la fecha del despido injustificado hasta que se cumpla con el laudo, tal condena no resulta violatoria de las garantías individuales del quejoso, máxime que los salarios caídos no son más que una consecuencia de la indemnización constitucional que se debe cubrir a los herederos del actor, por haber sido éste despedido injustificadamente, y todas las demás prestaciones inherentes a esta circunstancia. El anterior criterio encuentra apoyo en las tesis de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación consultables, respectivamente, en el Volumen XLVIII, Quinta Parte, C.S., página 39, Sexta Época y Tomo LXXXIX, página 2835, Quinta Época, ambos del Semanario Judicial de la Federación, que dicen: 'MUERTE DEL TRABAJADOR, DURANTE EL PROCEDIMIENTO LABORAL (CONSECUENCIAS).-No existe disposición legal alguna en el sentido de que la acción del demandante se extinguió por haber fallecido aunque ese hecho se justificó con la copia certificada del acta de su defunción, por lo que debe de observarse lo que dispone el artículo 297 de la Ley Federal del Trabajo en su último párrafo, el cual establece que los beneficiarios del trabajador tendrán derecho además de la indemnización a que se refiere ese artículo, a exigir el pago de las prestaciones emanadas de la ley o del contrato de trabajo, pendientes de cubrirse al trabajador fallecido. Por último, no resulta ocioso aclarar que por el hecho de haber fallecido el actor, procediera el sobreseimiento en términos del artículo 74, fracción II, de la ley de la materia, si la garantía reclamada es de carácter patrimonial y por ende no sólo afecta a su persona sino que está afectando a sus herederos o beneficiarios.'; 'PROCEDIMIENTO OBRERO, INTERRUPCIÓN DEL, POR MUERTE DE UNA DE LAS PARTES.-El acuerdo disponiendo que no es de archivarse el expediente laboral, es correcto, porque la muerte de una de las partes origina la interrupción del proceso, mas no la extinción de la acción.'.-Por tanto, no siendo violatorio de garantías individuales el laudo impugnado, se impone negarle al quejoso la protección constitucional que solicita."


CUARTO.-A partir del texto de las ejecutorias transcritas en el considerando que antecede, debe declararse que sí existe la contradicción de tesis que se denuncia, toda vez que los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Primer Circuito y Primero en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito (anteriormente Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito), frente al mismo supuesto resolvieron en sentido diverso.


Esto es, el entonces Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, al resolver el juicio de amparo 313/77, promovido por R.A.R., analizó el laudo reclamado dictado por la Junta Especial Número Tres de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Veracruz, en el cual la Junta responsable, entre otras cuestiones, determinó que el actor en el juicio laboral fue despedido injustificadamente de su trabajo y que, por tanto, procedía condenar a la parte demandada (patrón) a pagar a los herederos del actor fallecido los salarios caídos desde la fecha del despido injustificado hasta que se cumpla con la indemnización.


Ahora bien, el Tribunal Colegiado mencionado estimó que dicha determinación no resultaba violatoria de garantías, puesto que si bien la relación laboral termina con la muerte del trabajador, al momento del fallecimiento del actor la relación laboral ya se encontraba extinta en tanto había sido despedido injustificadamente de su trabajo y, por tanto, el actor había adquirido el derecho a los salarios caídos, derecho irrenunciable y de carácter patrimonial, susceptible de transmisión a sus herederos, motivos por los cuales era correcto que los salarios caídos fueran cubiertos hasta el momento en que se cumplimentara el laudo respectivo.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al conocer del amparo directo 807/2000, promovido por M.d.C.S. viuda de M., y analizar el laudo respectivo mediante el cual la Junta Especial Número Treinta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Michoacán, con residencia en Morelia, determinó procedente el pago de los salarios vencidos al actor, pero únicamente hasta el momento de su fallecimiento, resolvió sobre la misma cuestión, considerando que, efectivamente, los salarios caídos a los que se condenara al patrón debían ser cubiertos únicamente hasta la fecha en que dejó de existir el trabajador y no hasta la total solución del juicio laboral, en tanto la percepción de los salarios, aun y cuando éstos sean caídos, es un derecho personalísimo del trabajador que no puede subsistir después del fallecimiento del mismo y, por ende, el pago de los salarios caídos debe realizarse hasta la fecha de la defunción, pues a partir de este momento el trabajador no está ya en posibilidad de prestar sus servicios personales, procediendo el pago a los herederos de los salarios vencidos, pero sólo hasta el momento del fallecimiento.


Así las cosas, debe estimarse que, efectivamente, los Tribunales Colegiados sostienen criterios distintos respecto al pago de los salarios caídos, en el supuesto de que el trabajador que obtuvo derecho a recibirlos fallezca antes de que sea cumplimentada la resolución respectiva. Esto es, mientras uno de los Tribunales Colegiados considera que el pago de los salarios caídos debe realizarse a los herederos del trabajador desde el momento del despido hasta la ejecución del laudo, el otro órgano jurisdiccional estima que el pago de éstos únicamente debe realizarse hasta la fecha del fallecimiento del trabajador, puesto que a partir de este momento no puede considerarse que los salarios se generen ante la imposibilidad de que el trabajador preste servicio alguno al patrón.


En este contexto, la materia de la contradicción de tesis que nos ocupa consistirá en determinar si una vez establecido el derecho del trabajador a que le sean pagados los salarios caídos, en el supuesto de que éste fallezca antes de que dicha resolución sea cumplimentada, dichos salarios deberán pagarse a sus herederos hasta la ejecución del laudo, o bien, únicamente hasta la fecha del fallecimiento.


No pasa inadvertido para esta Segunda Sala que las ejecutorias de las cuales derivan los criterios divergentes fueron emitidas en años considerablemente distantes entre sí, pues mientras la sentencia dictada por el entonces Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito es de octubre de mil novecientos noventa y siete, la ejecutoria del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito es de marzo de dos mil uno; sin embargo, dado que la regulación laboral en la materia de la contradicción no ha variado, debe estimarse que tal circunstancia no afecta los elementos que deberán tomarse en cuenta para establecer el criterio que deba prevalecer sobre el tema.


QUINTO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer el criterio que con carácter de jurisprudencia se desarrollará a continuación, mismo que coincide, en lo esencial, con el sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.


En efecto, las ejecutorias cuyas consideraciones dan lugar al presente asunto tienen como punto de origen demandas laborales en las cuales se impugnó ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje competentes, el despido sin causa de justificación del trabajador.


Ahora bien, con independencia de lo resuelto en relación con las diversas prestaciones que fueron demandadas con este motivo (antigüedad, indemnización, días de descanso obligatorio, etcétera), lo cierto es que en ambos casos se decretó la procedencia del pago de salarios caídos en favor de los trabajadores, mismos que con posterioridad a tal determinación, pero antes de que fuera cumplimentada, fallecieron.


Debemos entonces tener presente, en primer lugar, que los salarios caídos o vencidos son definidos por la doctrina como aquellos que el trabajador debió recibir si la relación laboral se hubiera desarrollado de manera normal, desde la fecha en que fue despedido o desde que se separó del trabajo por causa imputable al patrón, hasta que se ejecute la resolución o laudo que ordene la reinstalación o el pago de una indemnización cuando ésta no proceda.


La Ley Federal del Trabajo establece este derecho del trabajador en su artículo 48, en los siguientes términos:


"Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.


"Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo."


Igualmente, la fracción III del artículo 50 de la ley mencionada se refiere al pago de los salarios caídos al trabajador, aun en aquellos casos en que no proceda la reinstalación del trabajador y deba por ello ser indemnizado; la norma en cuestión dispone:


"Artículo 50. Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior consistirán:


"...


"III. Además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, en el importe de tres meses de salario y en el de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones."


De los artículos transcritos se advierte que el derecho a percibir los salarios caídos supone la existencia de una relación de trabajo cuya disolución fue impugnada por el trabajador y resultó imputable al patrón. Es decir, el pago de los salarios caídos al trabajador es establecido en su favor, siempre que el despido del que hubiera sido objeto sea calificado como injustificado.


Esta relación de trabajo que resulta disuelta por razones imputables al patrón, corresponde a una situación jurídica objetiva establecida entre patrón y trabajador a través de la prestación de un servicio personal subordinado, a partir de la cual se determina la aplicación del derecho laboral a todas sus consecuencias y efectos.


Los elementos esenciales de una relación de trabajo, independientemente del acto o causa que le dieran origen, son los siguientes:


a) La existencia de dos sujetos, esto es, trabajador y patrón;


b) La prestación de un servicio personal y subordinado, entendido esto como la prestación de un servicio bajo la dirección (instrucciones) y dependencia de otra; y


c) Salario, que la propia ley laboral define, en su artículo 82, como: "... la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo.".


Ahora bien, en términos de la legislación laboral vigente, que respeta la terminología creada jurisprudencialmente, las relaciones de trabajo pueden concluir por diversos motivos, estableciéndose como formas de disolución de éstas la rescisión y la terminación. La rescisión se entiende como la disolución de la relación laboral decretada por uno de sus sujetos ante el incumplimiento de las obligaciones por parte del otro. En cambio, la terminación de las relaciones laborales supone bien el mutuo consentimiento de las partes en la relación, bien la existencia de un hecho o acontecimiento ajenos a la voluntad de éstas que imposibilita el desarrollo del trabajo.


Tratándose de la rescisión de la relación de trabajo, que es la figura que nos interesa para efectos de resolver la contradicción planteada, la justificación o no de la ruptura en la relación, así como las consecuencias que conlleva la responsabilidad que en cada caso concreto sea acreditada, están sujetas a la resolución que dicten los órganos jurisdiccionales competentes.


En este sentido, ante la existencia de una causa justificada de rescisión, previstas por la Ley Federal del Trabajo en los artículos 47 y 51, ni el patrón ni el trabajador que las hubieran hecho valer incurrirán en responsabilidad. Sin embargo, si el acto unilateral del patrón mediante el cual rescinde la relación de trabajo, entiéndase despido, no puede ser justificado, podrá demándarsele el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que vinculaba a las partes.


En otras palabras, el acto de disolución de la relación de trabajo que es el despido, podrá ser impugnado ante las instancias jurisdiccionales competentes por el trabajador que no acepte la causa de rescisión, solicitando al patrón el cumplimiento de sus obligaciones, lo que genéricamente hablando supone la consecuente reinstalación en el trabajo y el pago de los salarios que hubiere dejado de percibir, o bien, el pago de una indemnización de tres meses de salario.


En este contexto, es claro que el pago de los salarios vencidos obedece al incumplimiento de las obligaciones patronales, incumplimiento que, entre otras cosas, impide que el trabajador preste sus servicios al patrón por causas imputables al mismo, debiéndosele por tanto cubrir los salarios que debió percibir de haber continuado normalmente la relación laboral.


Así las cosas, aun y cuando el pago de los salarios caídos al que será condenado aquel patrón que despida injustificadamente a un trabajador, ha sido calificado por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como una indemnización o forma de reparación del daño producido por la falta en que incurrió el patrón al rescindir la relación laboral, lo cierto es que dicha sanción no puede desvincularse de la naturaleza misma del salario en tanto elemento constitutivo de una relación de trabajo, relación que, en última instancia, es la que origina cualquier posibilidad de reinstalación o indemnización en favor del trabajador despedido.


Esto es, los salarios caídos suponen que durante el lapso transcurrido entre el despido y la cumplimentación de la resolución que ordene la reinstalación en el empleo, o bien, la indemnización correspondiente, el trabajador ha estado en condiciones de prestar sus servicios personales al patrón y que ha sido por causas imputables a éste que el trabajo no se ha desempeñado.


En estas condiciones, la muerte del trabajador significa, de manera inequívoca, que no está ya en condiciones de prestar servicio alguno al patrón y, por tanto, debe entenderse que ha desaparecido el supuesto generador del salario, prestación que, dentro de este contexto, constituye un derecho personal de quien presta sus servicios a otro. Dicho de otra manera, la muerte del trabajador extingue la relación de trabajo y, por ende, la obligación del patrón de remunerar un servicio que no le puede ser ya prestado por causas no imputables a él.


En consecuencia, debe concluirse que si una vez decretado el pago de salarios caídos en favor del trabajador despedido injustificadamente, éste fallece antes de que la resolución o laudo correspondientes sean cumplimentados, dichos salarios vencidos deberán ser pagados a sus herederos o causahabientes únicamente hasta la fecha en que ocurriera el fallecimiento, puesto que con este hecho cesa la obligación del patrón de remunerar un trabajo no desempeñado por causas imputables a él.


En vista de lo hasta aquí expresado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, es la siguiente:


-El pago de los salarios caídos, establecido en el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, supone la existencia de una relación laboral cuyo desarrollo normal fue impedido por causas imputables al patrón. Sin embargo, si bien es cierto que durante el lapso transcurrido entre el despido y el cumplimiento de la resolución que ordene la reinstalación en el empleo, o bien, la indemnización correspondiente, el trabajador está en condiciones de prestar sus servicios y cuando no lo hace por motivos atribuibles al patrón, éste se ve obligado a pagar el salario que en condiciones normales se hubiera generado en su favor, también lo es que el fallecimiento de aquél significa que no está ya en condiciones de prestar servicio alguno, extinguiéndose, por tanto, cualquier posible relación de trabajo y, por ende, la obligación del patrón de remunerar un trabajo que no le puede ya ser prestado sin que el motivo, en este caso, pueda serle imputado, por lo que es inconcuso que el pago de los salarios caídos, cuando el trabajador fallece antes de que se cumplimente el laudo o resolución respectiva, deberá hacerse a sus herederos o causahabientes efectuándose el cálculo del monto respectivo únicamente hasta la fecha en que ocurrió el deceso.


Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el ahora Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que ha quedado redactada en el último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase la citada tesis de jurisprudencia a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, a las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados y a los Juzgados de Distrito.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Ausente el señor M.J.D.R. por estar haciendo uso de sus vacaciones. Fue ponente el señor M.S.S.A.A..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 53/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2001, página 36.


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