Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezHumberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Diciembre de 2001, 408
Fecha de publicación01 Diciembre 2001
Fecha01 Diciembre 2001
Número de resolución1a./J. 46/2001
Número de registro7530
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 66/99. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (ACTUALMENTE PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO).


MINISTRO PONENTE: H.R.P..

SECRETARIO: F.J.S.L..


CONSIDERANDO:


CUARTO.-El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo número 1556/99, interpuesto por Promotora del Cabo, S.A. de C.V., expresó lo que a continuación se transcribe en la parte conducente:


"SEXTO.-Los conceptos de violación hechos valer son fundados pero inoperantes. Por razón de método su estudio se hará en orden distinto al propuesto.


"El acto reclamado se hizo consistir en la sentencia dictada por la Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Jalisco el doce de abril de mil novecientos noventa y nueve, en el toca número 116/99 formado con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la resolución pronunciada por la J. Décimo de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado, en el juicio mercantil ordinario número 850/94.


"En el fallo reclamado la Sala del conocimiento estimó infundados los agravios y confirmó la sentencia apelada la que, a su vez, resolvió que la actora carecía de derecho para ejercer la acción de rescisión del contrato de compraventa de diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, dejando a salvo los derechos de aquélla para ejercerlos en la vía y forma que estimara procedentes (fojas 21 del toca y 68 del juicio natural).


"La empresa quejosa aduce que la resolución reclamada es contraria a derecho, porque la J. natural no podía por sí misma, en su sentencia, hacer valer de oficio excepciones a favor de la demandada, pues ésta, al contestar la demanda, no planteó como excepción o defensa la falta de domicilio para el cumplimiento de las obligaciones de pago en el contrato fundatorio de la acción. Agrega la peticionaria de garantías que tal aspecto debió hacerse valer como excepción, por ser propia y singular del demandado, máxime que, arguye, no se está frente a una excepción impropia.


"De la demanda del juicio natural se advierte que la ahora quejosa demandó a F.R.R. por la rescisión del contrato de promesa de compraventa, celebrado por aquélla, como vendedora, y esta última, como compradora, el diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve y, como consecuencia, la desocupación y entrega del local objeto del contrato; el pago de la pena convencional; el pago de la cantidad equivalente al veinte por ciento total de la operación a que se obligó la demandada ante el incumplimiento del contrato apuntado; el pago de una indemnización por el deterioro de la finca; el pago de cuotas de mantenimiento, así como de servicios; y el pago de gastos y costas (fojas 1 y 2 del juicio natural).


"Como hechos de la demanda, la actora, entre otras cuestiones, señaló que el diecisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve celebró con la demandada un contrato de promesa de compraventa, respecto del local número B-1 del centro comercial Plaza Marina, Cabo San Lucas, en Cabo San Lucas, Baja California Sur; que la empresa actora se obligó a construir el local de acuerdo a las características descritas en el contrato, mientras que la demandada se comprometió a pagar la cantidad de $64,655.36 USD (sesenta y cuatro mil seiscientos cincuenta y cinco 36/100 dólares americanos), mediante un enganche del veinticinco por ciento, el cual se había cubierto parcialmente, mientras que el resto del precio se cubriría en cinco años mediante sesenta amortizaciones iguales y sucesivas, a partir del treinta de mayo de mil novecientos noventa; que la actora entregó el local objeto del contrato y, sin embargo, la demandada no cubrió ni realizó pago alguno del saldo restante, y que actualmente se encuentran vencidas cuarenta y cinco amortizaciones mensuales, más intereses legales y moratorios generados por su incumplimiento, por lo que la prominente vendedora decidió rescindir el contrato de referencia, exigir la devolución del local y demás consecuencias (foja 2 del juicio de origen).


"De lo anterior se evidencia que, tal como lo advirtió la J. del conocimiento, en el caso, aunque el contrato se denominó como promesa de venta, en realidad se trata de una verdadera operación de compraventa, según lo dispuesto en los artículos 2168 y 2169 del Código Civil para el Estado de Jalisco, vigente en la época de la celebración del contrato y sus correlativos 2248 y 2249 del Código Civil Federal, de aplicación supletoria al Código de Comercio de acuerdo con lo establecido en el numeral 2o. de este ordenamiento antes de sus reformas, porque del texto del contrato, así como de lo aseverado por la actora en su demanda, se desprende que hubo convenio expreso sobre la transferencia de la cosa y su precio, aunque en el contrato no se haya especificado que el bien fue entregado ni el precio haya sido satisfecho en su totalidad; máxime que la actora manifestó haber entregado el local materia del contrato (foja 2) y que la demandada lo aceptó en su contestación (foja 17).


"Tiene aplicación la tesis publicada en la página 58, Volúmenes 175-180, Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, T.S., que dice:


"'COMPRAVENTA BAJO ASPECTO DE PROMESA, CONTRATO DE.' (la transcribe).


"Expuesto lo anterior, no asiste la razón a la quejosa al aseverar que es incorrecta la resolución reclamada que confirmó la de primer grado, porque en ésta se introdujo oficiosamente una excepción que correspondía hacer valer a la demandada, como lo es la relativa a la falta de domicilio para cumplir las obligaciones de pago en el contrato.


"En efecto, la procedencia de la acción de rescisión de un contrato de compraventa por mora del deudor, como acontece en el caso, generalmente descansa en el acreditamiento de los siguientes elementos: a) la existencia de la obligación; b) la exigibilidad de ésta; y c) el incumplimiento del deudor, en el entendido de que respecto de este elemento se ha considerado suficiente que el acreedor afirme la existencia de tal incumplimiento, pues conforme a las reglas que regulan la prueba corresponde al deudor demostrar el cumplimiento. Sin embargo, en aquellos casos en que se omitió convenir en el contrato base de la acción el lugar donde debería realizarse el pago, el incumplimiento del deudor constituye tan sólo uno de los elementos integrantes de la referida acción y no es suficiente, junto con la existencia de la obligación y su exigibilidad, para tener por integrados los elementos de la acción intentada, sino que conforme al artículo 2001 del Código Civil del Estado de Jalisco, vigente en la época del contrato, y su correlativo 2082 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, de aplicación supletoria a la codificación mercantil, que establecen que por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, debe exigirse, como un elemento más para la procedencia de la acción, el requerimiento que haga el vendedor-acreedor al comprador-deudor en el domicilio de éste, pues al haberse omitido señalar en el contrato en qué domicilio, en el de la vendedora o en el del comprador, debía cubrirse el precio, es obvio que el comprador se encontró imposibilitado fácticamente de cumplir con la obligación de pago de referencia, imposibilidad que, como bien lo señaló la juzgadora de origen y confirmó el tribunal de alzada, conduce a admitir que no pudo la demandada incurrir en mora, ya que el resultado no se debió a una causa que dependiera de su voluntad.


"De lo anterior resulta que si el vendedor-acreedor no probó haber ocurrido al domicilio del comprador-deudor a cobrar el precio de la cosa, y menos acreditó que éste se hubiera negado a pagar, es obvio que no pudo incurrir en mora y, por ende, no quedan debidamente integrados los elementos de la acción para exigir la rescisión de la compraventa, que se sustenta, precisamente, en una mora.


"Así, es inconcuso que al no contener el contrato de compraventa el domicilio para el pago de la obligación, debe entenderse como lugar para ese efecto, el domicilio del deudor, resultando indispensable el requerimiento para tener por integrados los elementos de la acción; elementos que deben examinarse de oficio, por ser de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de la acción, sin que fuera menester, como lo pretende la quejosa, que se hiciera valer como excepción, ya que tal aspecto no es una excepción propia, en tanto que excluye por sí misma la acción sin necesidad de destruirla mediante la alegación en contrario, por lo que se está en presencia de una excepción impropia, en cuyo caso el J. está en el deber de estimarla de oficio.


"Por lo anterior, este Tribunal Colegiado no comparte el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, publicada en la página 448, Tomo I, junio de mil novecientos noventa y cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de texto:


"'EXCEPCIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LA; CASO EN QUE NO PROCEDE.' (la transcribe).


"En consecuencia, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo procede denunciar la contradicción de tesis, entre la sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito y este órgano jurisdiccional, en el criterio de la presente resolución.


"En cambio, sobre lo considerado, este Tribunal Colegiado comparte el criterio de la tesis de jurisprudencia sustentada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, identificada como I.8o.C. J/4, visible en la página 1021, Tomo VII, enero de mil novecientos noventa y ocho, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"'PAGO. SU REQUERIMIENTO, ES UN ELEMENTO DE LA ACCIÓN DE RESCISIÓN POR MORA, CUANDO NO SE SEÑALA EL DOMICILIO EN EL QUE SE DEBE DE CUBRIR EL PRECIO.-La procedencia de la acción de rescisión de un contrato de compraventa por mora del deudor, generalmente descansa en el acreditamiento de los siguientes elementos: a) la existencia de la obligación, b) la exigibilidad de ésta, y c) el incumplimiento del deudor, en el entendido de que respecto a este elemento, se ha considerado suficiente que el acreedor afirme la existencia del incumplimiento, pues conforme a las reglas que regulan la prueba, corresponde al deudor demostrar el cumplimiento. Sin embargo, en aquellos casos en que se omitió señalar en el contrato base de la acción el lugar donde debería realizarse el pago, el incumplimiento del deudor constituye tan sólo uno de los elementos integrantes de la referida acción y no es suficiente, junto con la existencia de la obligación y la exigibilidad de ésta, para tener por integrados los elementos de la acción rescisoria intentada, sino que conforme al artículo 2082 del Código Civil para el Distrito Federal, el que establece que por regla general, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, debe exigirse, como un elemento más para la procedencia de tal acción, el requerimiento que haga el vendedor-acreedor al comprador-deudor, en el domicilio de éste, pues al haberse omitido señalar el domicilio en que se debía cubrir el precio, es obvio que dicho comprador se encontró en la imposibilidad fáctica de cumplir la obligación o pago de referencia; imposibilidad que necesariamente conduce a la admisión de que no pudo incurrir en mora, en tanto que es claro que el resultado no se debió a una causa que dependiera de su voluntad. De tal manera que si el vendedor-acreedor no probó haber ocurrido al domicilio del comprador-deudor a requerirle el pago del precio de la cosa, y menos acreditó que éste se hubiera negado a pagar, es obvio que el deudor no pudo incurrir en mora y, por ende, no quedan debidamente integrados los elementos de la acción para exigir la rescisión de la compraventa, con apoyo precisamente en una mora en la que no se incidió, por lo que debe concluirse que en ese supuesto el requerimiento de pago sí es un elemento de la acción de rescisión por mora.'


"Asimismo, sobre lo externado este tribunal comparte el criterio jurisprudencial sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que con el número 560 aparece publicado en las páginas 402 y 403, Tomo IV, Materia Civil, del más reciente A.a.S.J. de la Federación, que dice:


"'MORA EN LA COMPRAVENTA CUANDO NO SE PACTA LUGAR DE PAGO NI CUMPLIMIENTO SIMULTÁNEO.-Si en un contrato de compraventa no se convino la simultaneidad en la entrega de la cosa y el pago del precio ni se señaló lugar para hacer dicho pago, es aplicable la regla general consignada en el artículo 2082 de Código Civil para el Distrito Federal, en el sentido que establece para ese efecto el domicilio del deudor; lo que lleva a determinar como consecuencia lógica y jurídica que para constituir en mora al comprador, se requiere que el vendedor ocurra a dicho domicilio a realizar el cobro; y si no demuestra ese extremo en el juicio de rescisión que promueva por el impago, no puede prosperar esa cuestión.'


"De igual forma sustenta lo considerado, la tesis publicada en la página 108, Volúmenes 205-216, Cuarta Parte, Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, T.S., del tenor siguiente:


"'MORA. COMPRAVENTA A PLAZO EN QUE NO SE FIJÓ LUGAR DE PAGO (LEGISLACIÓN PARA EL ESTADO DE NUEVO LEÓN).-El artículo 1976 del Código Civil para el Estado de Nuevo León (semejante al artículo 2082 del Distrito Federal), dispone que el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, por regla general, salvo que las partes convinieren otra cosa o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley. Por ello, si en el contrato no se fijó lugar de pago, y los actores no probaron haber requerido a los demandados, éstos no incurrieron en mora y la acción rescisoria fundada en incumplimiento, no se acreditó.'


"Los artículos 1976 del Código Civil para el Estado de Nuevo León y 2082 del Código Civil Federal, citados en las tesis transcritas, están redactados de manera similar que el numeral 2001 del código sustantivo local de Jalisco, antes de sus reformas, aplicables al caso.


"Sobre el estudio oficioso de los elementos de la acción, sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia número 6, publicada en la página 6, Tomo IV, Materia Civil, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que dice:


"'ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA.-La improcedencia de la acción, por falta de uno de sus requisitos esenciales, puede ser estimada por el juzgador, aun de oficio, por ser de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de dicha acción.'."


QUINTO.-Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil de dicho circuito, al resolver el amparo directo civil número 84/95, interpuesto por H.A.R.E., sostuvo:


"Asimismo, son fundados los restantes conceptos de violación por cuanto que combaten la sentencia reclamada por la infracción al artículo 266 (sic) del Código de Procedimientos Civiles y la indebida aplicación de la tesis jurisprudencial, cuyo rubro es: 'ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA.', ya que la responsable analiza cuestiones que no fueron materia de la litis y al hacerlo confunde los elementos de la acción con las excepciones y con los presupuestos de la acción.


"En efecto, el artículo 269 del Código Civil del Estado de México expresa que el actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones.


"Por otra parte, hay excepciones propias e impropias. Entre las primeras está la de compensación, espera, prescripción, etcétera, que tienden a destruir la acción en forma directa y éstas no pueden ser estudiadas oficiosamente por el juzgador, puesto que se refieren no sólo a cualquier defensa de fondo que no consista en la simple negación de los hechos afirmados del actor, sino en la contraposición de un hecho impeditivo o extintivo que excluye sus efectos jurídicos y por lo mismo la acción.


"En cambio, las impropias tienden a destruir la acción por vía indirecta y se refieren precisamente a los presupuestos de la acción, en cuyo caso el J. puede estudiarlos oficiosamente, aun seguido el juicio en rebeldía, pues éstas se refieren a los elementos constitutivos del juicio, es decir, a los requisitos establecidos por el derecho procesal para que pueda examinarse y decidirse el fondo del litigio y, por ello, ante la inexistencia de uno de esos elementos el J. debe declararlo de oficio.


"Lo que es acorde al tenor de la jurisprudencia número 1034 visible en el tomo de Jurisprudencias y Tesis Sobresalientes 1955-1963, sustentadas por la entonces T.S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe:


"'EXCEPCIONES Y DEFENSAS.' (la transcribe).


"En el caso a estudio, la acción fue la de otorgamiento y firma de escritura respecto del inmueble ubicado en la Calle Treinta y Dos número setenta y cuatro, de la colonia Maravillas, Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México, porque el vendedor originario no había cumplido con el convenio, al no restituirle al comprador el precio, intereses y gastos efectuados en la fecha pactada; y porque en ese convenio estipularon que en caso de incumplimiento se tendría por no hecha la compraventa.


"El demandado no opuso como excepción más que la de inexistencia del convenio porque la firma era falsa, lo que no acreditó.


"Sin embargo, el J. natural estimó no probada la acción porque el actor no acreditó haber requerido al demandado precisamente en su domicilio, aplicando la norma supletoria que prevé el artículo 1911 del Código Civil.


"La parte quejosa es el actor en el juicio original y arguye que tanto el J. de primera instancia como la Sala al confirmar el fallo entran al estudio oficioso de temas que no conformaron la litis, ya que el demandado no opuso como excepción la circunstancia de que no había incurrido en mora porque en el convenio no se había pactado lugar de pago y regía la norma supletoria aludida, conforme a la cual el acreedor debe exigir del deudor el pago en el domicilio del deudor.


"Ahora bien, tanto lo estimado en primera instancia como lo resuelto por la responsable al confirmar esa resolución es incorrecto. Porque el tema de que los demandados no habían incumplido por no incurrir en mora, ya que en el convenio no se señaló lugar de pago, se refiere precisamente a una excepción propia, es decir, a una contraposición de un hecho impeditivo o extintivo que excluye los efectos jurídicos de la acción, o dicho en otras palabras, es una oposición tendiente a impugnar y anular el derecho de la acción, para lo cual era necesario que el demandado lo invocara y así el J. poder analizarlo. Sin constituir de ninguna manera dicho tema una excepción impropia que aun sin invocarla el demandado puede el J. estudiarla oficiosamente, pues no se trata de destruir la acción por la inexistencia de los elementos constitutivos del juicio.


"De manera que si, en la especie, la parte demandada no se excepcionó con la circunstancia de que no había incurrido en mora porque en el convenio se había pactado lugar de pago y regía la norma supletoria que prevé el artículo 1911 del Código Civil, conforme a la cual el acreedor debe exigir del deudor el pago en el domicilio del deudor, es obvio que ni el J. de los autos ni la responsable al confirmar la sentencia de primera instancia podían analizar tal cuestión, pues dicho tema es una excepción propia y para analizarlo era menester que el demandado lo invocara como excepción.


"De modo que si la responsable no consideró lo antes expuesto, la sentencia reclamada es infractora de los preceptos que señala el quejoso, lo que deviene en violatorio del artículo 14 constitucional, por lo que procede otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada, para el efecto de que la responsable deje insubsistente la sentencia reclamada, parta de la consideración de que es fundado el agravio del apelante en el sentido de que lo relativo a que no se había pactado lugar de pago y regía la norma supletoria prevista en el artículo 1911 del Código Civil, es una excepción propia que el demandado no invocó y que el J. no podía estudiar de oficio y hecho lo cual, pero ahora con plenitud de jurisdicción, dicte la nueva sentencia que corresponda."


De la anterior resolución derivó la tesis aislada que a continuación se identifica y transcribe:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: I, junio de 1995

"Tesis: II.1o.C.T.1 C

"Página: 448


"EXCEPCIÓN, ESTUDIO OFICIOSO DE LA; CASO EN QUE NO PROCEDE.-La excepción relativa a que el demandado no incumplió con su obligación, por no incurrir en mora ya que en el convenio no se señaló lugar de pago; se refiere precisamente a una excepción propia, es decir a una contraposición de un hecho impeditivo o extintivo que excluye los efectos jurídicos de la acción o dicho en otras palabras es una oposición tendiente a impugnar y anular el derecho de la acción, para lo cual es necesario que el demandado lo invoque y así el J. pueda analizarlo. Sin constituir de ninguna manera dicho tema una excepción impropia que aun sin invocarla el demandado pueda el J. estudiarlo oficiosamente, pues no se trata de destruir la acción por la inexistencia de los elementos constitutivos del juicio. De tal manera, que si la parte demandada no se excepciona con la circunstancia de que no ha incurrido en mora porque en el convenio no se había pactado lugar de pago y regía la norma supletoria que prevé el artículo 1911 del Código Civil conforme a la cual el acreedor debe exigir del deudor el pago en el domicilio del deudor; es obvio que ni el J. de los autos ni la responsable al confirmar la sentencia de primera instancia pueden analizar tal cuestión, pues dicho tema es una excepción propia y para analizarlo es menester que el demandado lo invoque como excepción.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL Y DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.


"Amparo directo 84/95. H.A.R.E.. 8 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: E.P.G.. Secretaria: V.G.V.."


SEXTO.-Previamente debe señalarse que es procedente resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, no obstante que el Tribunal Colegiado que preside el Magistrado denunciante -Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito- al resolver el asunto del que deriva la contraposición de criterios, no haya emitido una tesis específica, sino como puede apreciarse de la parte final de la transcripción que se hace de la ejecutoria respectiva en el considerando cuarto anterior, se concretó a hacer suyos los criterios sustentados en las tesis emitidas por otros diversos Tribunales Colegiados -Cuarto y Octavo Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito-, los cuales difieren de la tesis sustentada por un tercero -anterior Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito- en relación al tema.


Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis aislada de la actual Segunda Sala:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, febrero de 2000

"Tesis: 2a. VIII/2000

"Página: 282


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE, SI LA DENUNCIA PROVIENE DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE, SIN EMITIR DIRECTAMENTE UNA TESIS, HACE SUYA LA SUSTENTADA POR OTRO ÓRGANO COLEGIADO.-De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo y 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se advierte que dichos numerales establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustentan los Tribunales Colegiados de Circuito o las Salas de la Suprema Corte, de donde deriva que un criterio judicial puede ser sometido al procedimiento de contradicción de tesis, cuando se sustenta por una Sala de la Suprema Corte o por un Tribunal Colegiado de Circuito, que sea divergente de otro criterio proveniente de otra Sala o de otro Tribunal Colegiado, respectivamente, satisfaciéndose estos requisitos, entre otros supuestos, cuando el órgano denunciante se concreta a hacer suyo el criterio sustentado por un Tribunal Colegiado que difiere de la tesis sustentada por un tercero en asuntos materia de su competencia.


"Contradicción de tesis 85/99-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto y Noveno, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito. 4 de febrero del año 2000. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretaria: M.A.S.M.."


SÉPTIMO.-En consecuencia, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es dable determinar cuál es el que debe prevalecer.


Para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio es el que debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, una oposición de criterios jurídicos en los que se analice la misma cuestión; es decir, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidos dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otras palabras, existe contradicción de criterios cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente tesis jurisprudencial:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Entre los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Entre los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T.."


Establecido lo anterior, es procedente examinar si en la especie se da o no la contradicción de criterios.


De las resoluciones de los Tribunales Colegiados de las que derivó la presente denuncia de contradicción de tesis, se desprende:


1. De la ejecutoria del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo número 1556/99, interpuesto por Promotora del Cabo, S.A. de C.V., se aprecia que:


a. La quejosa interpuso demanda de amparo directo en contra de la sentencia definitiva dictada en el recurso de apelación en que se confirmó la resolución del J. natural en el juicio ordinario mercantil, en la que declaró de oficio que la actora carecía de los elementos para ejercitar la acción de rescisión de contrato de compraventa, pues al no haber demostrado que haya requerido de pago al deudor en el domicilio de este último -ante la ausencia de lugar pactado para el cumplimiento de la obligación-, no quedó acreditado que el deudor se haya negado a realizar el pago y, en consecuencia, haya incurrido en mora, condición esta última que es uno de los requisitos esenciales de la acción pretendida y que por tanto, puede ser estudiada de oficio por el juzgador por ser de orden público.


b. Al resolver el amparo directo 1556/99 promovido por la empresa quejosa -actora en el juicio natural-, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito negó el amparo, al considerar que: si el acreedor no probó haber ocurrido al domicilio del deudor a cobrar el precio de la cosa y menos que éste se hubiera negado a pagar, incurriendo en mora, no quedaban integrados los elementos de la acción rescisoria, aspecto que por ser de orden público debe examinarse de oficio por el juzgador, sin que sea necesario, como lo pretende la quejosa, que se hiciera valer como excepción, ya que tal aspecto no es una excepción propia, en tanto que excluye por sí mismo la acción, sin necesidad de alegación por la contraparte.


2. Por otra parte, de la ejecutoria del amparo directo 84/95 resuelto por el entonces Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, se aprecia:


a. El quejoso interpuso demanda de amparo directo en contra de la sentencia definitiva dictada por el tribunal de apelación en la que este último confirmó la sentencia del J. de primera instancia en el juicio ordinario civil, en el que el actor -quejoso en el amparo- ejerció la acción de otorgamiento y firma de escritura respecto al inmueble objeto del contrato de compraventa celebrado entre las partes en litigio. El J. natural estimó de oficio que no se integraban los elementos de la acción, pues ante la falta de señalamiento de lugar de pago en el documento base de la acción, el actor no demostró haber requerido al demandado en su domicilio. Apelada la sentencia de primer grado la Sala la confirmó, al estimar que al no obrar en autos constancia alguna que demuestre que el acreedor haya requerido a los demandados la devolución de la cantidad pactada como precio de la operación, el J. está facultado para invocar tal hecho y aun tiene la obligación de analizar de oficio todos y cada uno de los elementos constitutivos de la acción de que se trate.


b. Al resolver el amparo directo 84/95, interpuesto por el actor en el juicio natural, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito resolvió otorgar el amparo al quejoso, por considerar que tanto lo estimado en primera instancia como lo resuelto por la responsable al confirmar esa resolución fue incorrecto, ya que si la parte demandada no se excepcionó con la circunstancia de que no había incurrido en mora, porque en el convenio no se había pactado lugar de pago y regía la norma supletoria conforme a la cual el acreedor debe exigir al deudor el pago en el domicilio de éste, por tanto, ni el J. natural ni la Sala al confirmar la sentencia de primera instancia podían analizar tal cuestión, pues dicho aspecto es una excepción propia y para analizarlo era menester que el demandado lo invocara como excepción.


Así las cosas, esta Primera Sala considera que sí existe la contradicción de tesis denunciada, por las siguientes razones:


a) Los dos Tribunales Colegiados mencionados analizaron la naturaleza jurídico-procesal del requerimiento de pago que el vendedor-acreedor debe hacer al comprador-deudor en su domicilio, para que se acredite en juicio que este último ha incurrido en mora, cuando en el documento base de la acción, concretamente un contrato de compraventa de inmueble, no se haya precisado lugar de pago; es decir, si ante la falta de señalamiento del lugar de pago en el documento base de la acción, el requerimiento que haga el contratante-acreedor al contratante-deudor, en términos de la legislación civil aplicable y, por tanto, el acreditamiento de que este último incurrió en mora, constituye un elemento integrante de la acción rescisoria de contrato intentada que, en consecuencia, debe ser analizada de oficio por el juzgador, o bien, si se trata de una excepción propia para cuyo análisis en juicio debe ser invocada por el demandado.


b) Los dos Tribunales Colegiados adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes: Uno consideró que si el vendedor-acreedor no probó haber requerido de pago al comprador-deudor en su domicilio, es obvio que este último no pudo incurrir en mora y, por tanto, no se integran los elementos de la acción de rescisión por mora intentada, aspecto que el juzgador debe examinar de oficio, por ser de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de la acción y tratarse de una excepción impropia; otro consideró que la circunstancia de que la parte demandada, es decir, el comprador-deudor no ha incurrido en mora, pues el actor no acreditó haberlo requerido de pago en su domicilio, constituye una excepción propia que, por tanto, sólo puede ser invocada por el demandado y no estudiada oficiosamente por el juzgador.


c) La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias pronunciadas por ambos Tribunales Colegiados al resolver juicios de amparo directo, y


d) Los diferentes criterios provienen del examen de los mismos elementos, dado que los dos Tribunales Colegiados sostuvieron su criterio atendiendo a lo dispuesto en la legislación civil sustantiva aplicable al caso, respecto de artículos que, aunque perteneciendo a diferentes ordenamientos, son coincidentes en su contenido normativo; tal es el caso del artículo 2082 del Código Civil en materia federal, aplicado supletoriamente a la legislación mercantil, en el caso del criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, y del artículo 1911 del Código Civil para el Estado de México, en el caso de la ejecutoria del entonces Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito.


Apoya lo anterior, en lo conducente y a contrario sensu, el siguiente criterio jurisprudencial de la entonces T.S. de este Alto Tribunal:


"Octava Época

"Instancia: T.S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 85, enero de 1995

"Tesis: 3a./J. 35/94

"Página: 45


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DISTINTAS.-Es inexistente la contradicción de tesis cuando los Tribunales Colegiados examinan el mismo problema jurídico pero lo hacen fundándose e interpretando disposiciones legales distintas y no coincidentes, de tal suerte, que de lo sostenido por uno y otro tribunales no puede surgir contradicción, pues para ello sería necesario que hubieran examinado el problema jurídico a la luz de un mismo dispositivo legal o de preceptos distintos pero que coincidan en cuanto a lo que establecen, y que hubieran sostenido criterios diversos.


"Contradicción de tesis 38/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. 4 de marzo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 5/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Segundo y Cuarto, los tres en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: A.G.T..


"Contradicción de tesis 39/92. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 23 de mayo de 1994. Cinco votos. Ponente: L.G.V.. Secretaria: M.G.S.Z..


"Contradicción de tesis 7/94. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo del Octavo Circuito. 27 de junio de 1994. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.S.M.. Secretario: I.I.G..


"Contradicción de tesis 17/94. Entre las sustentadas por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Primer Circuito. 14 de noviembre de 1994. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: D.V.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P.."


OCTAVO.-Esta Primera Sala estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se sustenta en la presente resolución, en atención a las siguientes consideraciones:


Ha quedado precisado en el anterior considerando, que el tema de la oposición de criterios se concreta en definir si ante la falta de señalamiento de lugar de pago en un contrato de compraventa de inmueble, base de la acción, el requerimiento de pago por parte del vendedor-acreedor hecho al comprador-deudor en su domicilio, es necesario para colocar a este último en situación de mora y si el acreditamiento de este hecho es un elemento integrante de la acción rescisoria intentada en juicio que, por tanto, puede ser analizada de oficio por el juzgador -criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito-, o bien, si dicha circunstancia es una excepción propia que sólo puede ser introducida al juicio por la parte demandada -criterio del anterior Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito-.


Un primer punto a dilucidar consiste en establecer si la mora o falta de pago del deudor es o no un requisito o elemento de la acción rescisoria de contrato.


En este sentido, es necesario precisar primeramente qué se entiende y cuáles son los elementos, condiciones o requisitos constitutivos de la acción.


Al respecto la doctrina ha estimado que la acción, no entendida en su acepción de poder jurídico de acudir al órgano jurisdiccional, sino como el derecho de obtener de dicho órgano jurisdiccional una providencia favorable, requiere de ciertas circunstancias prácticas que deben verificarse en la realidad a fin de que surja en concreto ese derecho de acción que faculte al juzgador a emitir la providencia solicitada por el actor.


A dichas circunstancias prácticas se les denomina, indistintamente, condiciones de la acción o requisitos de la acción o de la procedencia de la acción, y de su existencia depende que el órgano judicial, una vez valorado su fundamento, esté en posibilidad de acoger la petición del demandante y dictar la providencia solicitada.


La doctrina señala entre las condiciones o requisitos de la acción la legitimación para obrar, el interés jurídico y la relación entre un hecho jurídico y una norma de derecho. Sólo si estas circunstancias se acreditan ante el órgano jurisdiccional es que puede surgir el derecho de acción, entendido este último como el mérito de la demanda que obliga al juzgador a acogerla y, en su caso, a emitir la providencia favorable solicitada. Por el contrario, la falta de cualquiera de estos requisitos de la acción hacen aparecer infundada la demanda.


En el presente caso, se hace referencia al elemento que implica la existencia de una situación objetiva de coincidencia entre un hecho concretamente ocurrido y una norma legal aplicable, lo que implica que los hechos que el actor señale como base de su demanda deben tener respecto a una norma jurídica sustancial una cierta trascendencia que haga aparecer la providencia pedida conforme con la ley, es decir, que en la realidad se hayan verificado aquellos hechos que la norma concreta establece como presupuestos para hacer procedente la acción intentada, en el caso la acción rescisoria de contrato.


En este sentido, la acción rescisoria o resolutoria de contrato debe entenderse como la facultad que la ley otorga al contratante-acreedor que ha cumplido con su obligación o que se allana a cumplirla en caso de que ésta aún no sea exigible, a destruir el vínculo jurídico a su cargo y obtener del contratante-deudor la devolución de las prestaciones cumplidas por él. En este sentido, la acción rescisoria constituye un medio legal de tutela del derecho del contratante-acreedor que tiene como fin restablecer el equilibrio contractual, haciendo efectiva la interdependencia de las obligaciones recíprocas derivadas de los contratos sinalagmáticos como los de compraventa.


Ahora bien, en términos de la legislación sustantiva aplicable, la acción rescisoria de contrato presupone necesariamente la existencia de un contrato bilateral -en el caso de compraventa de inmuebles-, en el que el incumplimiento de la obligación por una de las partes, da derecho a la parte que sí cumplió o está dispuesta a cumplir con la recíproca a solicitar ante la autoridad jurisdiccional la resolución del contrato.

En efecto, el artículo 376 del Código de Comercio, aplicable en el juicio natural del que derivó la ejecutoria del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, por tratarse de un juicio ordinario mercantil, establece:


"Artículo 376. En las compraventas mercantiles, una vez perfeccionado el contrato, el contratante que cumpliere tendrá derecho a exigir del que no cumpliere, la rescisión o cumplimiento del contrato, y la indemnización, además, de los daños y perjuicios."


Por su parte, el artículo 2154 del Código Civil para el Estado de México, aplicable en el juicio de origen de la resolución del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito, señala textualmente:


"Artículo 2154. La falta de pago del precio da derecho para pedir la rescisión del contrato, aunque la venta se haya hecho a plazo; pero si la cosa ha sido enajenada a un tercero, se observará lo dispuesto en los artículos 1179 y 1980."


De las anteriores transcripciones se desprende, por una parte, que de acuerdo con el Código de Comercio la acción rescisoria de un contrato de compraventa mercantil presupone la existencia de dos elementos, a saber: el cumplimiento de la parte actora de su obligación y el incumplimiento de su contraparte de la recíproca.


Por otra parte, del artículo 2154 del Código Civil del Estado de México señala que basta la falta de pago del precio por parte del comprador para que el vendedor pueda solicitar la rescisión del contrato; sin embargo, la interpretación sistemática del ordenamiento de referencia permite concluir que es igualmente necesario que quien demanda la rescisión del contrato haya previamente cumplido con su obligación; así se desprende de lo establecido en el artículo 1778 del propio código sustantivo civil de la entidad, que señala:


"Artículo 1778. La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.


"El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos. También podrá pedir la resolución aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible."


Queda, pues, claro que tanto en términos de la legislación mercantil como en lo establecido en el Código Civil para el Estado de México, la acción rescisoria de contrato, que obviamente presupone la existencia de un contrato bilateral que implica obligaciones recíprocas, requiere, por una parte, el cumplimiento de la parte actora de su obligación y, por otra, el incumplimiento del demandado de la recíproca correspondiente.


Ahora bien, en los casos concretos de los que se deriva la denuncia de contradicción de tesis a que se refiere la presente resolución, se trata específicamente de contratos de compraventa de inmuebles en los que el demandante alega que la parte compradora incumplió con su obligación de pago.


Al respecto, debe decirse que tanto el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal (ahora Código Civil para el Distrito Federal), aplicable en forma supletoria a la legislación mercantil, en términos del artículo 2o. del Código de Comercio, como el Código Civil para el Estado de México, al regular el contrato de compraventa, establecen como obligación principal del comprador pagar el precio de la cosa, pago que en términos de los propios códigos debe hacerse, como regla general, en el domicilio del deudor, salvo que se haya convenido otra cosa. Los artículos respectivos señalan textualmente:


Del Código Civil para el Distrito Federal:


"Artículo 2293. El comprador debe cumplir todo aquello a que se haya obligado, y especialmente pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos."


"Artículo 2082. Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley.


"Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos."


Del Código Civil para el Estado de México:


"Artículo 2147. El comprador debe cumplir todo aquello a que se haya obligado, y especialmente pagar el precio de la cosa en el tiempo, lugar y forma convenidos."


"Artículo 1911. Por regla general el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, salvo que las partes convinieren otra cosa, o que lo contrario se desprenda de las circunstancias, de la naturaleza de la obligación o de la ley.


"Si se han designado varios lugares para hacer el pago, el acreedor puede elegir cualquiera de ellos."


Ahora bien, si en el caso de los respectivos contratos de compraventa de inmuebles, de los que se derivaron las ejecutorias materia de la presente denuncia de contradicción de tesis, no se especificó lugar para realizar el pago, ni de las circunstancias, naturaleza de la obligación o mandamiento de la ley se desprende que éste se debiera efectuar en un determinado lugar, cobra aplicación la regla general, según la cual el pago se debe realizar en el domicilio del deudor, lo que lleva implícito que el acreedor, para hacer efectivo el pago, estará obligado a requerir al deudor precisamente en su domicilio para que se actualice la negativa de pago y se constituya éste en mora.


En efecto, la mora del deudor significa, en estricto sentido, el retraso jurídicamente relevante en el cumplimiento de una obligación, pero precisamente, para que ese retraso sea jurídicamente relevante y, por tanto, se actualice la mora, se requiere, necesariamente, que el retardo en el cumplimiento de la obligación se deba o sea responsabilidad del deudor y que el acreedor haya reclamado de aquél el cumplimiento, sólo en este caso puede afirmarse válidamente que el deudor ha incurrido en mora.


Por otra parte, la mora automática, es decir, aquella en que se incurre sin necesidad de requerimiento del acreedor, se presenta únicamente en los casos en los que el retraso en el cumplimiento de la obligación de pago sea contrario a lo convenido por los contratantes o a las circunstancias o naturaleza de la obligación o a la ley.


Además, tratándose de obligaciones bilaterales derivadas de un contrato sinalagmático del que surgen obligaciones recíprocas e interdependientes, no basta con que se cumpla el plazo en que debió haberse efectuado el pago y que el acreedor haya requerido por el cumplimiento al deudor, sino que, además, es necesario que, salvo pacto en contrario, el acreedor haya cumplido con su correspondiente obligación, o si ésta aún no es exigible, se allane a cumplirla debidamente; sólo a partir de este cumplimiento o allanamiento y del respectivo requerimiento de pago al deudor es cuando comienza la mora para el obligado que no cumplió.


Los casos que en su origen motivaron la presente denuncia de contradicción de tesis y según consta en los antecedentes, se trató de contratos de compraventa de inmuebles, en los que los vendedores habían cumplido con su parte entregando los respectivos inmuebles a los compradores, quienes habían sido omisos en efectuar el pago ante la falta de requerimiento, carga legal que, ante la falta de señalamiento de lugar de pago en los respectivos contratos, correspondía a los acreedores, en términos de los artículos 2082 del Código Civil Federal y 1911 del Código Civil para el Estado de México.


Así pues, queda establecido que tratándose de un contrato de compraventa de inmueble en el que no se estableció lugar de pago, no obstante que el vendedor haya hecho entrega de la cosa al comprador y que se haya cumplido el plazo para efectuar el pago, el deudor no se constituirá en mora si no es previamente requerido en su domicilio por el acreedor.


De lo hasta aquí dicho, es dable concluir que en términos de la legislación sustantiva aplicable, ante la falta de señalamiento de lugar de pago en el contrato, el deudor solamente incurrirá en mora o incumplimiento de pago si previamente es requerido en su domicilio por el acreedor, y que el incumplimiento en la obligación de pago por parte del deudor es un elemento o requisito constitutivo de la acción rescisoria de contrato.


Ahora bien, si como se concluyó anteriormente, el incumplimiento de pago o mora del deudor es un elemento constitutivo de la acción rescisoria de contrato, no resta sino precisar si su estudio puede ser hecho de oficio por el juzgador, o si ello debe ser necesariamente invocado por el demandado en vía de excepción.


Al respecto debe señalarse que la legislación aplicable en materia procesal a los casos de los que deriva la presente denuncia de contradicción de tesis, dispone que es obligación del juzgador examinar si se ha probado la acción y, aún más, lo facultan para que en caso de que no se haya acreditado ésta se absuelva al demandado.


En efecto, los artículos 1194 y 1326 del Código de Comercio, así como los respectivos 212 y 269 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México, señalan textualmente:


Del Código de Comercio:


"Artículo 1194. El que afirma está obligado a probar. En consecuencia, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones.


"Artículo 1326. Cuando el actor no probare su acción, será absuelto el demandado."


Del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de México:


"Artículo 212. Cuando el actor no pruebe su acción será absuelto el demandado."


"Artículo 269. El actor debe probar los hechos constitutivos de su acción y el reo los de sus excepciones."


Del texto de los artículos anteriormente transcritos, de igual contenido conceptual, se desprende que el juzgador deberá estudiar, en primer término, la acción, en virtud de que quien la ejerce es el primero que afirma y, por tanto, quien también debe probar en primer término. Pero además, el hecho de que la ley procesal determine que si la acción no queda probada, sea absuelto el demandado, permite inferir que es obligación del juzgador estudiar de oficio los requisitos para la procedencia de la acción, independientemente que haya o no alegación de la parte demandada.


Aún más, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Jalisco, legislación supletoria al Código de Comercio, aplicable al caso de la ejecutoria del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, precisa en el párrafo segundo de su artículo 87:


"Artículo 87. …


"Los Jueces y tribunales tienen la obligación de examinar de oficio los presupuestos procesales y los elementos de la acción ejercitada."


A mayor abundamiento, la entonces T.S. de este Alto Tribunal, al resolver el amparo directo civil número 5587/51, interpuesto por M.D.E. y coagraviados, sostuvo, refiriéndose al interés jurídico como elemento constitutivo de la acción, que: "… porque siendo el interés un requisito esencial para el ejercicio de la acción, si aquél falta ésta no puede ejercitarse, y el juzgador puede, aun de oficio, abstenerse de estudiarla, por ser de orden público el cumplimiento de los requisitos requeridos para el ejercicio de la acción …". De esta resolución se originó la tesis jurisprudencial cuyos datos de identificación, rubro, texto y precedentes son los siguientes:


"Sexta Época

"Instancia: T.S.

"Fuente: A. de 1995

"Tomo: IV, Parte SCJN

"Tesis: 6

"Página: 6


"ACCIÓN. ESTUDIO OFICIOSO DE SU IMPROCEDENCIA.-La improcedencia de la acción, por falta de uno de sus requisitos esenciales, puede ser estimada por el juzgador, aun de oficio, por ser de orden público el cumplimiento de las condiciones requeridas para la procedencia de dicha acción.


"Amparo civil directo 5587/51. D.E.M. y coag. 4 de febrero de 1953. Unanimidad de cuatro votos.


"Amparo civil directo 1944/54. L.S.. 2 de agosto de 1954. Cinco votos.


"Amparo directo 5150/54. M.H.R.. 9 de febrero de 1956. Unanimidad de cuatro votos.


"Amparo directo 5093/56. Á.C. de Torres. 24 de junio de 1957. Unanimidad de cuatro votos.


"Amparo directo 2753/60. J.M.Á.d.C.. 3 de julio de 1961. Cinco votos."


Así las cosas, al existir criterio firme establecido por la anterior T.S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis jurisprudencial anteriormente citada, respecto al tema genérico de si es dable al J. natural estudiar oficiosamente las condiciones del ejercicio o procedencia de la acción, debe concluirse que tratándose de la acción rescisoria de contrato, referida específicamente a un contrato de compraventa en el que no se estableció lugar de pago, el acreditamiento de que el deudor incumplió con el pago, no obstante habérsele requerido del mismo en su domicilio, es un elemento constitutivo de dicha acción y, por tanto, debe ser estimada aun de oficio por el juzgador.


En efecto, siendo de orden público el cumplimiento de los requisitos que establece la ley para hacer procedente una acción, la actuación del órgano jurisdiccional está condicionada a que dichos requisitos estén debidamente acreditados, con independencia de que haya o no alegación de la contraparte a ese respecto, de donde se infiere que es obligación del juzgador examinar, aun de oficio, si se ha probado o no la acción.


En las relatadas condiciones, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia obligatoria, en los términos precisados en el último párrafo del artículo 192 de la Ley de Amparo, la tesis que a continuación se precisa:


-En términos de lo dispuesto en los artículos 376 del Código de Comercio, y 1778 y 2154 del Código Civil del Estado de México, referidos a contratos de compraventa, para que el contratante-acreedor esté en posibilidad de demandar ante el órgano jurisdiccional la rescisión de contrato, debe acreditar ante éste, además de haber cumplido con su obligación, el hecho de que el contratante-deudor ha incumplido con la suya y, por tanto, incurrido en mora. Ahora bien, tratándose de contratos de compraventa en los que no se haya designado lugar de pago, operará conforme a lo previsto en los artículos 2082 del Código Civil Federal, aplicado supletoriamente en materia mercantil y 1911 del Código Civil para el Estado de México, la regla general que establece que el pago debe hacerse en el domicilio del deudor; en consecuencia, para que el deudor se constituya en mora, debe ser requerido en su domicilio por el acreedor, hecho este último que, por constituir una condición o requisito para la procedencia de la acción rescisoria de contrato, debe acreditarse ante el juzgador y éste la debe estimar, aun de oficio, por ser de orden público el cumplimiento de los requisitos de la acción, con independencia de que haya o no alegación de la parte demandada en vía de excepción.


Finalmente, en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que le corresponda y remitirse a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para su conocimiento.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre las tesis sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Segundo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para su conocimiento.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a los tribunales precisados y, en su oportunidad, archívese el toca de contradicción.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 1a./J. 46/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2001, página 6.


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR