Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIV, Diciembre de 2001, 606
Fecha de publicación01 Diciembre 2001
Fecha01 Diciembre 2001
Número de resolución1a./J. 58/2001
Número de registro7531
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2000-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: JUVENTINO V. CASTRO Y CASTRO.

SECRETARIO: A.A. ESPINOSA.


CONSIDERANDO:


TERCERO.-A fin de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir para su posterior análisis las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con sede en Guadalajara, Jalisco, al emitir resolución el diecisiete de marzo de dos mil en el juicio de amparo en revisión número 2107/99, promovido por R.L.C.L., en la parte que interesa, sustentó el criterio siguiente:


"IV.-Son infundados los agravios expuestos por la recurrente cuyo estudio se aborda en su conjunto por la íntima relación que guardan.-Así es, porque en forma adversa a lo que afirma, no es veraz que el J. de Distrito en parte alguna de la sentencia recurrida haya considerado como simples manifestaciones dogmáticas, que debía demostrar los argumentos con los cuales dice la disconforme que combatió la ilegalidad del emplazamiento, atinentes a que el funcionario judicial que lo practicó no asentó el número de expediente del juzgado que emitió la resolución y porque no se anexó copia de la cédula a las actuaciones del juicio natural, a efecto de que se pudiera verificar que dicha constancia cumplía con todos los requisitos de ley, como fácilmente se puede constatar de la simple lectura al contenido del fallo que se revisa, del cual se advierte que a ese respecto el J. de garantías estimó, por el contrario, lo siguiente: '... Por otro lado, respecto a que no se especificó el número de expediente y el juzgado que pronunció el auto que se notificó, dicha información quedó asentada en la cédula que se le entregó a la persona con quien se entendió la diligencia, o sea, J.R.C., quien dijo ser hija de la aquí quejosa. Así también, la quejosa manifestó que al no haberse anexado copia de la supuesta cédula, este tribunal no se encontraría en aptitud de considerar la violación manifestada; sin embargo, la ley no prevé el que se tenga que anexar copia de la cédula en el juicio; por tanto, al haber afirmado el funcionario que practicó la diligencia que entregó la cédula a la citada J.R.C., hija de la demandada y aquí quejosa, es suficiente para tener por hecho que sí se especificó el número del juicio y el juzgado que pronunció el acuerdo notificado, pues ya que el funcionario mencionado tiene fe pública, se debió haber desvirtuado la omisión que aduce la quejosa a través de pruebas idóneas y suficientes ...'.-En las relatadas condiciones, es claro que, en la especie, no cobra aplicación la tesis de rubro: 'AUDIENCIA. GARANTÍA DE. CARGA DE LA PRUEBA PARA LA AUTORIDAD RESPONSABLE.', que para apoyar los anteriores argumentos invoca la promovente de este medio de impugnación en el escrito materia de examen.-Sostiene asimismo la inconforme que, contrario a lo considerado por el juzgador de garantías, el llamamiento a juicio resulta ilegal porque, insiste, no se anexó a las actuaciones del juicio de origen copia de la supuesta cédula que se entregó a la persona con quien se entendió la diligencia, ya que no obra en autos la misma y apoya lo anterior en la tesis de rubro: 'EMPLAZAMIENTO. RESULTA ILEGAL CUANDO EL EJECUTOR MENCIONA SOLAMENTE QUE ENTREGÓ LA CÉDULA RESPECTIVA, PERO OMITE AGREGAR COPIA DE LA MISMA AL EXPEDIENTE Y EN EL ACTA CORRESPONDIENTE NO APARECE QUE SE CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).'.-No le asiste la razón toda vez que, en principio, debe hacerse notar, como acertadamente lo refiere el juzgador de amparo, que la ley adjetiva civil de la entidad no contempla o estatuye tal requisito, por ende, no puede actualizarse violación alguna a las formalidades esenciales del emplazamiento, por consecuencia, menos se puede obligar al funcionario judicial que lo practicó a que cumpla con una formalidad inexistente (la de agregar al expediente copia de la cédula), motivo por el cual es que no se comparte el criterio jurisprudencial que invoca.-Se estima lo anterior, porque de lo contrario es indudable que se le estarían agregando al emplazamiento requisitos y formalidades no previstas en la ley procesal de la materia, y es bien sabido que ello (el establecer nuevos requisitos y solemnidades a la citada fuente del derecho) no es una función que propiamente le compete a la autoridad judicial, que es la de juzgar, no así la de crear nuevas normas, además de que de admitirse tal criterio no sólo haría nugatoria la fe pública con la que está investido el funcionario judicial en el ejercicio de su encargo, sino que se le impondría también la carga de probar que la cédula que entregó contenía todos los requisitos legales y, más aún, ya que todo ello llevaría al extremo de obligarlo a acreditar también que lo asentado por él en el acta respectiva, así aconteció (puesto que lo que se pretende es tener la absoluta certeza), y entonces, conforme al artículo 112 bis de la invocada legislación tendría que justificar, agregando al expediente los documentos conducentes que la persona con la que se entendió la diligencia en verdad era pariente, empleado, doméstico, etc., de quien es llamado a juicio; que sí vive en el domicilio en que actúa o que sí se encontraba dentro del mismo; que esa permanencia en la casa o asiento principal de sus negocios era sólo en ese momento o en forma permanente; y así sucesivamente se estarían implementando cada vez más nuevos motivos por los cuales se le estarían imponiendo cargas y obligaciones sin fin no previstas en la legislación al funcionario judicial que practique la actuación de mérito, cuestiones, las señaladas, que hacen que no se comparta la tesis de referencia, la que por tratarse de un precedente aislado emitido por un órgano jurisdiccional de la misma jerarquía, no obliga a este tribunal, acorde a lo previsto por el artículo 193 de la ley de la materia.-V.-En atención a lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, deberá ordenarse la denuncia ante la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación de la contradicción que al parecer existe entre el criterio sustentado por este Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, y el que sostiene el Tercer Tribunal Colegiado del mismo ramo y circuito, en la tesis que con el rubro de: 'EMPLAZAMIENTO. RESULTA ILEGAL CUANDO EL EJECUTOR MENCIONA SOLAMENTE QUE ENTREGÓ LA CÉDULA RESPECTIVA, PERO OMITE AGREGAR COPIA DE LA MISMA AL EXPEDIENTE Y EN EL ACTA CORRESPONDIENTE NO APARECE QUE SE CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).', aparece publicada en la página 737 del Tomo V, febrero de 1997, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.-En las relatadas condiciones, al no demostrarse la pretendida ilegalidad que se le atribuye a la resolución recurrida, lo conducente es que se confirme en sus términos.-Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO.-Se confirma la sentencia sujeta a revisión.-SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a R.L.C.L., en contra de los actos que reclama de las autoridades que se precisan en el resultando primero de esta ejecutoria.-TERCERO.-Denúnciese ante la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de tesis a que se hace referencia en la parte considerativa de esta ejecutoria."


Asimismo, se advierte que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con sede en la ciudad de Guadalajara, Jalisco, al dictar resoluciones en los amparos en revisión números 1059/96 y 1090/96 promovidos, respectivamente, por J.M., Sociedad Anónima de Capital Variable y F.J.G.G., en la parte que interesa, sustentó los criterios siguientes:


"IV.-Los agravios hechos valer son fundados pero inoperantes.-Aun cuando es verdad lo que expresa la recurrente acerca de que el J. de Distrito omitió tomar en cuenta las manifestaciones que hizo en su escrito de diecisiete de julio de mil novecientos noventa y seis (a fojas 78 a 81 del amparo), esa irregularidad realmente no le ocasiona perjuicios con base en lo siguiente: En primer lugar, debido a que los alegatos no forman parte de la litis, es obvio entonces que el J. de Distrito no tenía ninguna obligación de examinar los argumentos que en esa vía expresó la ahora inconforme en el ocurso aludido. Así justamente lo previene la tesis de jurisprudencia 43 del Tomo VI, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, que dice: 'ALEGATOS. NO FORMAN PARTE DE LA LITIS EN EL JUICIO DE AMPARO.-Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia publicada con el número 42, en la página 67, de la Octava Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, sostuvo el criterio de que el J. de Distrito exclusivamente está obligado a examinar la justificación de los conceptos violatorios contenidos en la demanda constitucional, en relación con los fundamentos del acto reclamado y con los aducidos en el informe con justificación; pero, en rigor, no tiene el deber de analizar directamente las argumentaciones que se hagan valer en los alegatos, ya que no lo exigen los artículos 77 y 155 de la Ley de Amparo; este criterio debe seguir prevaleciendo, no obstante que con posterioridad mediante decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, publicado el dieciséis de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, se hubiera reformado el artículo 79 de la Ley de Amparo, que faculta a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Jueces de Distrito para corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos constitucionales y legales que se estimen violados, así como examinar en su conjunto los conceptos de violación y los agravios, «así como los demás razonamientos de las partes», a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pues basta el análisis del citado precepto para advertir que no puede estimarse que tal reforma tuvo como finalidad incorporar forzosamente los alegatos dentro de la controversia constitucional, sino que exclusivamente está autorizando la interpretación de la demanda con el objeto de desentrañar la verdadera intención del quejoso, mediante el análisis íntegro de los argumentos contenidos en la misma y de las demás constancias de autos que se encuentren vinculadas con la materia de la litis, como lo son: el acto reclamado, el informe justificado, y las pruebas aportadas, en congruencia con lo dispuesto por los artículos 116, 147 y 149 de la invocada ley, ya que sólo estos planteamientos pueden formar parte de la litis en el juicio constitucional, además, de que atenta la naturaleza de los alegatos, estos constituyen simples opiniones o conclusiones lógicas de las partes sobre el fundamento de sus respectivas pretensiones, sin que puedan tener la fuerza procesal que la propia ley le reconoce a la demanda y al informe con justificación, por lo que no puede constituir una obligación para el juzgador entrar al estudio de los razonamientos expresados en esos alegatos.'.-Por otra parte, es inexacto lo que asegura la promovente en lo tocante a que debió haberse sobreseido en el juicio, por virtud de que el quejoso consintió las irregularidades que se cometieron en su contra al llamarlo al procedimiento natural, puesto que, añadió, como se dio cuenta de las mismas a través de su esposa S.M., desde el diecinueve de enero del año en curso en que se llevó a cabo el emplazamiento de que se habla, al no promover el amparo dentro de los quince días siguientes 'transcurrieron con exceso los términos que establecen los artículos 21 y 22 de la Ley de Amparo vigente para solicitar el amparo de la Justicia Federal contra los actos inconstitucionales, generándose así, causa de improcedencia que derivara en el sobreseimiento de la petición del amparo por su consentimiento con el acto reclamado, que fue de su conocimiento desde hace casi seis meses', toda vez que atentaría contra la técnica del juicio de garantías analizar el fondo del asunto, esto es, examinar si fue o no correctamente emplazado para luego terminar sobreseyendo; por tanto, el estudio de que se trata en todo caso ocasionaría la negativa o concesión del amparo. Al respecto se invoca la ejecutoria publicada en la página 642 del Tomo IV, correspondiente a septiembre del presente año, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que establece: 'EMPLAZAMIENTO. ES INCORRECTO TOMARLO COMO BASE DEL SOBRESEIMIENTO EN EL JUICIO DE AMPARO, CUANDO CONSTITUYE EL PROPIO ACTO RECLAMADO.-No es suficiente para considerar acreditado el que los quejosos tuvieron conocimiento del juicio seguido en su contra, y sobreseer por ese motivo en el juicio de amparo, el contenido del acta de emplazamiento, ya que no puede tomarse en cuenta la sola existencia del mismo, para deducir su eficacia, cuando lo que se alega en el juicio de garantías, es precisamente la validez del emplazamiento efectuado. Efectivamente, no se puede partir del propio emplazamiento reclamado, para establecer la extemporaneidad del juicio de garantías, sin analizar a fondo ese llamado a juicio, ya que esto equivale a obtener una conclusión con base en una falsa premisa, o sea, se toma equivocadamente como punto de partida del sobreseimiento en el juicio de amparo, la diligencia de emplazamiento, cuando tal es el acto reclamado objeto del análisis legal que se propone al a quo.'.-Las explicaciones anteriores sirven también para responder lo que expresa la recurrente en relación con que como no se decretó el sobreseimiento en el juicio de garantías, el J. de Distrito inadvirtió lo dispuesto por las tesis de jurisprudencia que citó de rubros: 'ACTOS CONSENTIDOS.' y 'ACTOS DERIVADOS DE ACTOS CONSENTIDOS.', así como lo establecido por el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, ya que, se insiste, como la legalidad de la diligencia de emplazamiento constituye uno de los actos reclamados es indudable, entonces, que el examen que de ella se haga implica resolver sobre el fondo del asunto y cuando eso ocurre debe, según corresponda, negarse o concederse la protección federal impetrada, pero nunca el sobreseimiento del juicio.-Finalmente, aunque también es verdad que en el acta levantada con motivo del emplazamiento que se realizó a F.V.R.(.a fojas 37 y 37 vuelta del amparo), aparece que el funcionario que lo practicó, contrariamente a lo afirmado por el J. de Distrito, sí entregó la cédula respectiva, pues, en efecto, éste asentó en lo conducente: '... acto contínuo con las copias de ley como son la demanda y documentos fundatorios así como cédula, emplazo al demandado(a) por conducto de la persona con quien se entiende la diligencia', no habrá de revocarse la sentencia impugnada, en virtud de que como en reiteradas ocasiones la Suprema Corte de Justicia de la Nación (jurisprudencia 249 del último A. al Semanario Judicial de la Federación), ha sostenido que la falta de emplazamiento o su certificación en forma defectuosa debe analizarse de oficio no sólo por el J. natural sino también por el tribunal de alzada, por ser la más grave de las violaciones procesales, lo cual significa que el estudio correspondiente puede realizarse aunque el interesado no se inconforme con todas las irregularidades que se cometieron sobre el particular. Luego, esa facultad que se otorga a las autoridades comunes con mayor razón deben realizarla los tribunales federales de amparo, quienes tienen como función procurar que no se violen garantías individuales con los actos que se reclamen en el procedimiento constitucional, habida cuenta que en eso estriba precisamente la suplencia de la deficiencia de la queja prevista por el artículo 76 bis, fracción VI, de la ley de la materia.-Así, tomando en consideración que el artículo 112, vigente a partir del uno de marzo del año pasado, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, acerca de los datos que debe contener la cédula que debe entregarse cuando en la segunda búsqueda no se encuentra al demandado, contiene requisitos que anteriormente no establecía, pues, en efecto, ese dispositivo actualmente previene, entre otras cosas, que: 'Solo si se tratare de emplazamiento a juicio o de requerimiento y a la primera busca no se encontrase al demandado, se le dejará citatorio para hora fija del día siguiente; y si no espera, se le hará la notificación por cédula, que contendrá: I.N. del servidor público que haya dictado la resolución; II. El juicio en que se pronuncia y número de expediente; III. Breve relación de la resolución que se notifica; IV. Día y hora en que se hace la notificación; V.N. de la persona en poder de quien se deja; VI. Firma del servidor público que practique la notificación y de quien la recibe o expresión de su negativa. ...'; este tribunal estima que para cumplir con tales exigencias no es suficiente que el ejecutor mencione únicamente que cumplió con la obligación de la entrega de dicha cédula, sino que además debe de justificarse, en cualquiera de las formas posibles, que todos y cada uno de esos datos sí se hicieron del conocimiento de la persona con quien se entendió la diligencia, máxime que ante la omisión en que incurrió aquél de no agregar copia de la cédula susodicha, sólo de esa manera puede verificarse si el reo tuvo o no oportunidad de conocer los datos mínimos para poder acudir al llamado que se le hizo. Por las razones que la informan, se invoca la ejecutoria publicada en la página 643 del aludido Tomo IV de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, que dice: 'EMPLAZAMIENTO, FORMALIDADES DEL. EL SECRETARIO O ACTUARIO QUE LO PRACTIQUE, DEBE ESPECIFICAR DETALLADAMENTE LAS RAZONES POR LAS QUE LA PERSONA BUSCADA NO SUSCRIBIÓ EL ACTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-El artículo 120 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, antes de su reforma (hoy artículo 125), en lo conducente dispone: «Deben firmar las notificaciones las personas que las hacen y aquellas a quienes se hacen. Si éstas no supieren o no quisieren firmar, lo hará el secretario, notificador o quienes hagan sus veces, haciendo constar esta circunstancia ...». Por tanto, las expresiones asentadas en la actuación impugnada (emplazamiento), al no explicar la razón por la que la quejosa no suscribió la misma, en tanto que no especifica si fue porque no supo, no quiso o no pudo hacerlo, por tener alguna imposibilidad física o mental, resultan insuficientes para tener por satisfecho el requisito establecido en el precepto que se reproduce, poniendo de manifiesto la infracción a las formalidades que deben tener las notificaciones, sobre todo la relativa al emplazamiento que por su trascendencia es de vital importancia.'.-Por tanto, como las razones anteriores ponen de relieve que no se cumplió cabalmente con lo dispuesto por el citado numeral 112, procede entonces confirmar la sentencia impugnada.-Por lo expuesto y con apoyo en el artículo 90 de la Ley de Amparo, se resuelve: PRIMERO.-En lo que es materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.-SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a F.V.R., contra las autoridades y por los actos que se precisan en el resultando primero de esta ejecutoria."


Amparo en revisión 1090/96.


"IV.-Es fundado pero inoperante el primero de los agravios que se examinan, inoperantes e infundados los restantes, y el último fundado en la medida que se suple la deficiencia de la queja.-Es cierto que la prueba confesional o tácita contenida en el informe justificado debe tomarse en cuenta por el juzgador; sin embargo, la afirmación sobre la existencia del acto reclamado contenida en el informe con justificación no implica la aceptación de la ilegalidad del mismo, porque cuando el acto no es inconstitucional en sí mismo, depende del estudio que el J. de amparo realice de los actos reclamados con base en lo aducido en los conceptos de violación y las pruebas aportadas por el quejoso para demostrar la ilegalidad que atribuye a los actos que impugna, en términos de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 149 de la Ley de Amparo.-Por otra parte, el que no se le hayan admitido las documentales señaladas bajo los puntos primero, sexto y séptimo, consistentes en todo lo actuado en el cuaderno incidental; compulsa de las actas de citatorio y emplazamiento que impugna, así como de la sentencia pronunciada en el juicio 5020/95, de donde emana el acto reclamado y la notificación relativa a ésta, respectivamente (fojas 78 y 85 del amparo), también es responsabilidad del oferente, toda vez que no la anexó a su escrito, pues no obstante que afirme que las solicitó oportunamente, no hay constancia de ello. Con independencia de lo anterior, es pertinente aclarar que las actuaciones del juicio de origen obran en autos por haberse remitido en vía de informe justificado y aportado en copia certificada por el tercero perjudicado; por tanto, la negativa del J. de Distrito a admitir tales probanzas no le irroga agravio porque, por lo que antes se relata, el juzgador tuvo que tenerlas en cuenta. Es inexacto que no se le haya notificado oportunamente la existencia del informe justificado, ya que de las constancias que integran el juicio de amparo a que este toca se contrae pone de manifiesto que por auto de treinta de agosto de mil novecientos noventa y seis (foja 76 del cuaderno de amparo), se le dio vista con el referido informe, en consecuencia, también es inexacto que no se haya enterado de su contenido oportunamente.-Ahora bien, la forma que debe tener el informe justificado que rindan las autoridades responsables, es expresando categóricamente si son ciertos o no los hechos que se les atribuyen acompañando, en su caso, copia certificada de las constancias que tiendan a demostrar la legalidad de sus actuaciones, tal y como lo rindió la responsable (fojas 29 a 75 del cuaderno de amparo). Lo anterior, porque la intención del segundo párrafo del artículo 149 de la Ley de Amparo es la de que los Jueces de Distrito tengan en cuenta las constancias contenidas en esa copia certificada para juzgar de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, dado que la remisión de las mismas por parte de las responsables es justificar la legalidad de su actuación. Por lo que, contra lo afirmado por el peticionario recurrente, el informe justificado rendido por la responsable satisface los requisitos previstos por la ley de la materia.-Con fecha veinte de septiembre del citado año, día señalado para la audiencia constitucional, mediante escrito, el quejoso compareció a ofrecer pruebas (foja 78 del cuaderno de garantías) manifestando lo siguiente: 'Es decir, que la autoridad responsable primeramente omite informar del asunto y segundo no justifica dicho informe: solamente se remite a contestar una demanda e intenta hacer valer causales de sobreseimiento e improcedencia, por lo que además de la falta de notificación oportuna del susodicho informe justificado, lo que obra como tal no es de tomarse en cuenta, toda vez que no reúne los requisitos establecidos en el artículo 149 de la ley de la materia, y en virtud de este razonamiento pido se me tenga objetando este documento; esta prueba la relaciono con todos los antecedentes y conceptos de violación de mi demanda.'.-En ese orden de ideas, en primer término, conviene aclarar que es inexacto que la autoridad responsable haya hecho valer causas de improcedencia del juicio y este tribunal no advierte ninguna, por lo que es innecesario examinar las causas previstas por el artículo 73 de la Ley de Amparo; en segundo lugar, no obstante que el disidente se duele de que el J. de Distrito no tomó en cuenta dicha objeción, es de precisar lo siguiente: siendo el informe justificado un documento público, según ha sido reconocido por la ley y la jurisprudencia dado que es expedido por una autoridad en el ejercicio de sus funciones, como tal debe ser objetado en cuanto a su autenticidad, esto es, en cuanto a su continente (sello, autenticidad de firma, etcétera), pero el informe justificado también constituye, de conformidad con los artículos 103 y 107 constitucionales, el documento al través del cual las autoridades responsables manifiestan la existencia o inexistencia del acto reclamado; las razones y fundamentos legales que estimen pertinentes para sostener su constitucionalidad, es decir, dicho documento implica con su contenido la contestación a la demanda de garantías promovida por un particular ante los tribunales federales. En tal virtud, dicho documento -en su contenido- sólo probará la existencia de las declaraciones realizadas por las autoridades revistiendo el carácter de afirmaciones o negaciones hechas por una de las partes, las cuales deben ser apoyadas con las pruebas necesarias para su demostración, según el artículo 149 de la ley de la materia, sin que dichas declaraciones puedan por sí mismas acreditar la veracidad de lo manifestado. En ese orden de ideas, cabe concluir que si bien el informe justificado al ser un documento público puede ser objetado de falso en cuanto a su autenticidad, mediante el incidente previsto en el artículo 153 de la ley de la materia, no sucede lo mismo respecto al contenido de dicho documento, ya que en esta última hipótesis lo que se pretenderá demostrar es la falsedad de las declaraciones hechas por las autoridades responsables, lo que constituirá materia del juicio de garantías al decidirlo en lo principal, estando en posibilidad el quejoso de desvirtuar dichas declaraciones con las pruebas que estime pertinentes en términos de los artículos 151 y 155 de la Ley de Amparo.-En cuanto a las razones de fondo por las cuales el J. de amparo negó la protección constitucional, debe decirse que es verdad que tanto el citatorio como el emplazamiento son dos actos distintos, aunque complementario uno de otro; sin embargo, desacierta el disconforme en cuanto a que por tal razón deben constar en actas distintas; entendiendo esto como asentadas en diferente hoja, porque de la lectura de la misma se advierte que obran por separado en cuanto que el texto de la primera corresponde al citatorio y la segunda al emplazamiento; luego, si el referido citatorio sólo es constancia del correspondiente que se dejó a la persona por conducto de quien se citó a la persona buscada para que esperara al día siguiente al funcionario, no es necesario que firme ésta si no lo desea, tanto más que ninguna disposición legal del enjuiciamiento civil del Estado, relativa al emplazamiento, lo establece así.-Es inexacto que a la persona con quien se entendió la diligencia no se le haya dejado cédula de notificación, pues en el acta correspondiente se advierte que se hizo la entrega a que se refiere el artículo 112 del enjuiciamiento civil del Estado, después de su reforma, sin embargo, siendo el emplazamiento un acto procesal de importante trascendencia en tanto que es aquel por el cual el demandado tendrá conocimiento del juicio en su contra y comparecerá a él a hacer valer sus derechos, debe estimarse que de advertirse anomalías en ese llamamiento al juicio, obliga a suplir la deficiencia de la queja en términos de la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, de acuerdo al contenido de la jurisprudencia que este tribunal comparte, aprobada en sesión de seis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, y cuyo contenido reza: 'EMPLAZAMIENTO A JUICIO. DEBE SUPLIRSE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA CUANDO FALTE O SEA ILEGAL.-La falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones legales aplicables, constituye la violación procesal de mayor magnitud, pues ello produce un completo estado de indefensión para el demandado al imposibilitarle que pueda hacer valer sus derechos en juicio; y por ende, debe considerarse como uno de los casos en que obliga suplir la deficiencia de la queja en términos de lo que dispone la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en relación con las demás fracciones del propio numeral.'.-Por tanto, si la referida actuación es omisa en señalar que la cédula entregada satisfizo los requisitos exigidos por el mencionado dispositivo, en sus fracciones I a VI, esto es: que haya contenido el nombre del servidor público que haya dictado la resolución; el juicio en que se pronuncia y número del expediente; breve relación de la resolución que se notifica; día y hora en que se hace la notificación; nombre de la persona en poder de quien se deja; y firma del servidor público que practique la notificación y de quien la recibe o expresión de su negativa, a fin de que el demandado estuviera debidamente enterado del juicio en su contra, pues a fin de cumplir con la exigencia apuntada no basta que el ejecutor mencione únicamente que cumplió con la obligación de su entrega, sino que además debe de justificarse en cualquiera de las formas posibles que todos y cada uno de esos datos sí se hicieron del conocimiento de la persona con quien se entendió la diligencia, máxime que ante la omisión en que incurrió aquél de no agregar la copia de la cédula de referencia, sólo de esa manera puede verificarse si el reo tuvo o no oportunidad de conocer los datos mínimos para poder acudir al juicio. Ante tales circunstancias es de concluir que el llamamiento a juicio fue ilegal.-Idéntico criterio sostuvo este tribunal al resolver por mayoría el amparo en revisión 1059/96, en sesión de catorce de noviembre acabado de pasar.-Sobre el particular, es aplicable por las razones que la informan, la tesis visible en la página quinientos treinta y siete del Tomo IV, octubre de mil novecientos noventa y seis, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: 'EMPLAZAMIENTO REALIZADO MEDIANTE INSTRUCTIVO. NECESIDAD DE DEJAR EN AUTOS COPIA DEL MISMO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-En los casos en que la ley permita que la resolución materia del emplazamiento se dé a conocer a la demandada mediante instructivo, resulta necesario que el actuario adjunte al acta respectiva una copia de tal instructivo, a efecto de que se pueda tener la certeza de que en éste se transcribió, en forma completa, la resolución materia de la notificación y, asimismo que se dio cumplimiento a los requisitos que se establecen en la fracción VIII del artículo 49 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. No obsta a lo anterior, el hecho de que en el citado artículo 49 sólo se establezcan los requisitos que el instructivo debe contener, sin disponer expresamente que en autos deba quedar copia del mismo, pues este requisito debe considerarse sobreentendido, ya que de otra forma existiría la imposibilidad de determinar, a través del expediente, si la diligencia de emplazamiento satisfizo o no los requisitos que marca la ley. No debe olvidarse que aquél es un acto trascendental, y por lo mismo la satisfacción de todos y cada uno de los requisitos legales es de orden público, motivo por el que sería aberrante estimar apegada a derecho una diligencia respecto de la cual se ignora si el demandado tuvo conocimiento preciso del contenido de la resolución materia del emplazamiento.'.-Consiguientemente, lo procedente es revocar la sentencia recurrida por la cual se negó el amparo y conceder la protección constitucional para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistentes todas las actuaciones practicadas en el juicio de origen, a partir del precitado emplazamiento al peticionario de garantías, restituyéndolo en el pleno goce de la garantía violada, retrotrayendo las cosas al estado que guardaban antes de la transgresión reclamada.-Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en el artículo 90 de la Ley de Amparo, se resuelve: PRIMERO.-Se revoca la sentencia recurrida.-SEGUNDO.-Para los efectos que se precisan en la parte final del último considerando, la Justicia de la Unión ampara y protege a F.J.G.G., por los actos y contra las autoridades que se precisan en el resultando primero de esta ejecutoria."


Este criterio sustentado por este Tribunal Colegiado dio origen a la tesis cuyo rubro y demás datos de identificación son del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, febrero de 1997

"Tesis: III.3o.C.44 C

"Página: 737


"EMPLAZAMIENTO. RESULTA ILEGAL CUANDO EL EJECUTOR MENCIONA SOLAMENTE QUE ENTREGÓ LA CÉDULA RESPECTIVA, PERO OMITE AGREGAR COPIA DE LA MISMA AL EXPEDIENTE Y EN EL ACTA CORRESPONDIENTE NO APARECE QUE SE CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-Tomando en consideración que el artículo 112, vigente a partir del uno de marzo del año pasado, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, acerca de los datos que debe contener la cédula que debe entregarse cuando en la segunda búsqueda no se encuentra al demandado, contiene requisitos que anteriormente no establecía, pues, en efecto, ese dispositivo actualmente previene, entre otras cosas que: Sólo si se tratare de emplazamiento a juicio o de requerimiento y a la primera busca no se encontrase al demandado, se le dejará citatorio para hora fija del día siguiente; y si no espera, se le hará la notificación por cédula, que contendrá: I.N. del servidor público que haya dictado la resolución; II. El juicio en que se pronuncia y número de expediente; III. Breve relación de la resolución que se notifica; IV. Día y hora en que se hace la notificación; V.N. de la persona en poder de quien se deja; VI. Firma del servidor público que practique la notificación y de quien la recibe o expresión de su negativa ... Este tribunal estima que para cumplir con tales exigencias no es suficiente que el ejecutor mencione únicamente que cumplió con la obligación de la entrega de dicha cédula, sino que además debe aparecer en la constancia respectiva, que todos y cada uno de esos datos sí se hicieron del conocimiento de la persona con quien se entendió la diligencia, ya que ante la omisión en que incurrió aquél de no agregar copia de la cédula susodicha, no puede verificarse si el reo tuvo o no oportunidad de conocer los datos mínimos para poder acudir al llamado que se le hizo.


"Amparo en revisión 1090/96. F.J.G.G.. 11 de diciembre de 1996. Mayoría de votos. Ponente: A.B.V.. Disidente: J.F.C.. Secretaria: P.J.C.A..


"Amparo en revisión 1059/96. J.M., S.A. de C.V. 14 de noviembre de 1996. Mayoría de votos. Ponente: M. de los Á.E.C.M.. Disidente: J.F.C.. Secretario: J.M.R.G.."


"Voto particular del Magistrado J.F.C.: Difiero del criterio mayoritario por las razones que a continuación expresaré: Los numerales 112 y 112 bis, vigentes a partir del uno de marzo del año pasado, del Código de Procedimientos Civiles del Estado, en su orden previenen: Sólo si se tratare de emplazamiento a juicio o de requerimiento y a la primera busca no se encontrase al demandado, se le dejará citatorio para hora fija del día siguiente; y si no espera, se le hará la notificación por cédula, que contendrá: I.N. del servidor público que haya dictado la resolución; II. El juicio en que se pronuncia y número de expediente; III. Breve relación de la resolución que se notifica; IV. Día y hora en que se hace la notificación; V.N. de la persona en poder de quien se deja; VI. Firma del servidor público que practique la notificación y de quien la recibe o expresión de su negativa. Para el caso de que el interesado se niegue a recibir la notificación y en el supuesto de que las personas que residan en el domicilio se rehúsen a recibir la cédula, ésta deberá fijarse en la puerta de entrada del domicilio y de ello se sentará razón en los autos, dejando copia simple de la demanda, de los documentos exhibidos con la misma y del auto que lo ordene, en los que se asentará la constancia prevista en el artículo anterior. Cuando la diligencia de emplazamiento se entienda personalmente con el demandado, el servidor público judicial deberá de cerciorarse de la identidad del mismo en la forma prevista por el artículo 70 de este código o, dar fe de que lo conoce; haciendo constar en el acta esa circunstancia, y la cédula, copias y citatorios, en los casos de los dos artículos anteriores, se entregarán a los parientes o empleados del interesado o en su defecto a cualesquiera otra persona que viva o se encuentre dentro del domicilio, después de que el notificador se hubiere cerciorado de que allí vive o de que es el principal asiento de sus negocios, de todo lo cual se asentará razón en la diligencia, incluyendo el medio o la fuente de que se valió o las fuentes de información a que tuvo que recurrir para adquirir la certeza señalada. La simple lectura de los preceptos transcritos pone de manifiesto que no se advierte que el legislador jalisciense hubiera establecido que el funcionario judicial que realice la diligencia de emplazamiento, además de hacer entrega de la cédula, deba justificar que contiene los requisitos correspondientes, puesto que no existe disposición que le exija que agregue una copia de la misma al expediente. Consiguientemente, si del acta levantada con motivo del emplazamiento que se practicó a F.V.R. aparece que el funcionario que la realizó sí le entregó la cédula respectiva, puesto que señaló: '... acto continuo con las copias de ley como son la demanda y documentos fundatorios, así como cédula, emplazo al demandado(a) por conducto de la persona con quien se entiende la diligencia', concluyo que si 'Las actuaciones judiciales hacen prueba plena' conforme al artículo 402 del código citado, es indudable que correspondía al quejoso acreditar con los medios de convicción idóneos, que son ciertas las irregularidades que imputa a esa actuación, consistentes en que se omitió asentar el nombre del servidor público que hizo la notificación, así como la firma del servidor público que la practicó y de quien la recibe o expresión de su negativa. Luego, si del expediente de amparo no se desprende que el agraviado hubiera aportado alguna probanza a fin de justificar las anomalías que refiere, es obvio que las simples manifestaciones que hace acerca de que la susodicha cédula no reúne los requisitos a que alude, es insuficiente para restarle eficacia, dado que, reitero 'Las actuaciones judiciales hacen prueba plena' mientras no se demuestre lo contrario, lo cual en el caso no sucedió. Sobre el particular, estimo que tienen especial aplicación tanto la jurisprudencia como la tesis aislada, visibles respectivamente, en la Gaceta 67, página 68, y en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Segunda Parte-1, página 57, que establecen, la primera: 'ACTUACIONES JUDICIALES, VALOR DE LAS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MICHOACÁN).-Teniendo las actuaciones judiciales el carácter de prueba plena acorde lo determinado por el artículo 562 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Michoacán, y dada la fe pública de que están investidos los actuarios como funcionarios judiciales al actuar en ejercicio de un encargo, corresponde a quien pretende restar valor probatorio a las diligencias por ellos levantadas, el probar con medios de convicción igualmente valederos o idóneos, que son ciertas las anormalidades o vicios de forma o materiales que se imputan a esas actuaciones.'; y la segunda: 'ACTUARIO, LA FE PÚBLICA DE QUE SE ENCUENTRA INVESTIDO, NO PUEDE DESVIRTUARSE CON SIMPLES MANIFESTACIONES, CARENTES DE PRUEBAS IDÓNEAS.-Es legal el razonamiento del J. de Distrito, en cuanto estableció que la diligencia de requerimiento de pago y emplazamiento, satisface tanto los requisitos de los artículos 1392 y 1396 del Código de Comercio, como los diversos 116 y 117 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, porque como también se precisó en el juicio constitucional, los quejosos no aportaron prueba idónea por virtud de la cual se desvirtuara la fe pública del actuario, en cuanto a lo asentado por éste en la indicada diligencia, y a mayor abundamiento, tampoco justificaron su dicho en el sentido de que en el lugar donde se practicó la aludida diligencia era un domicilio distinto al de los demandados, pues ante tal señalamiento correspondía a los hoy inconformes haber justificado con pruebas idóneas y suficientes cuál era su verdadero domicilio en el momento de la diligencia.'. Voto, pues, porque se revoque la sentencia sujeta a revisión y en su lugar se niegue el amparo impetrado."


CUARTO.-Cabe hacer la aclaración previa, que para integrarse una contradicción de tesis, cuando menos formalmente, debe existir oposición o discrepancia sobre las cuestiones jurídicas sometidas a debate, misma que debe recaer sobre la esencia o sustancia de la temática sujeta a discusión y no solamente sobre aspectos accidentales o secundarios contenidos en las consideraciones en las que se basen las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero en Materia Civil del Tercer Circuito, en los juicios de amparo en revisión ya anunciados.


De lo que se colige, que será la naturaleza de la problemática o situación jurídica planteada la que determine si, en el caso, existe o no materialmente una contradicción de tesis que requiera de la decisión o del pronunciamiento por parte de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a fin de definir el criterio que deberá prevalecer con carácter de jurisprudencia sobre la contradicción denunciada.


Cobra aplicación en esta consideración, lo sustentado por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia cuyo rubro y demás datos de identificación, son del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XI, junio de 2000

"Tesis: 1a./J. 5/2000

"Página: 49


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA DENUNCIA.-Es verdad que en el artículo 107, fracción XIII de la Constitución y dentro de la Ley de Amparo, no existe disposición que establezca como presupuesto de la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis, la relativa a que ésta emane necesariamente de juicios de idéntica naturaleza, sin embargo, es la interpretación que tanto la doctrina como esta Suprema Corte han dado a las disposiciones que regulan dicha figura, las que sí han considerado que para que exista materia a dilucidar sobre cuál criterio debe prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, la oposición de criterios jurídicos en los que se controvierta la misma cuestión. Esto es, para que se surta su procedencia, la contradicción denunciada debe referirse a las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas, que son las que constituyen precisamente las tesis que se sustentan por los órganos jurisdiccionales. No basta pues que existan ciertas o determinadas contradicciones si éstas sólo se dan en aspectos accidentales o meramente secundarios dentro de los fallos que originan la denuncia, sino que la oposición debe darse en la sustancia del problema jurídico debatido; por lo que será la naturaleza del problema, situación o negocio jurídico analizado, la que determine materialmente la contradicción de tesis que hace necesaria la decisión o pronunciamiento del órgano competente para establecer el criterio prevaleciente con carácter de tesis de jurisprudencia.


"Contradicción de tesis 4/89. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. 6 de octubre de 1989. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.R.D.. Ponente: S.H.C.G.. Secretario: J.R.O.G..


"Contradicción de tesis 14/98. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 3 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: G.M.O.B..


"Contradicción de tesis 56/98. Entre las sustentadas por el Tercer y Cuarto Tribunales Colegiados del Sexto Circuito. 3 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: G.M.O.B..


"Contradicción de tesis 60/97. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 3 de marzo de 1999. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 68/96. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito. 7 de abril de 1999. Cinco votos. Ponente: J.V.C. y C.. Secretario: A.A.E..


"Tesis de jurisprudencia 5/2000. Aprobada por la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente J. de J.G.P., J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.."


En esa tesitura, a juicio de esta Primera S. sí se actualizan en este asunto los requisitos que configuran y distinguen a una controversia de esta índole.


En efecto, en la denuncia que se analiza ciertamente se surten en su integridad los requisitos fundamentales para la existencia de la contradicción de criterios entre los tribunales contendientes, toda vez que en las ejecutorias pronunciadas se sustentan posiciones que resultan ser discrepantes entre sí sobre una misma temática, como a continuación se pasa a demostrar.


Así, se advierte que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al emitir resolución definitiva en el juicio de amparo en revisión número 2107/99, en fecha diecisiete de marzo del año dos mil, con relación al tema de la contradicción denunciada, en esencia, sostiene lo siguiente:


1. Que devienen infundados los agravios formulados por el recurrente, pues contrariamente a lo argumentado, el juzgador de amparo no estimó dogmáticas sus alegaciones mediante las cuales combatió la ilegalidad del emplazamiento a juicio, en el sentido de que el funcionario judicial que desahogó esa diligencia procesal no asentó el número de expediente ni el juzgado que dictó el auto notificado, dado que, como acertadamente lo refirió el juzgador a quo en la sentencia recurrida, dicha información quedó asentada en la cédula que fue entregada a la persona con quien se entendió esa diligencia procesal; y si bien, en apoyo de su alegación el quejoso refiere que por no haberse anexado copia de esa cédula en autos no se puede estar en aptitud legal de poder calificar la violación anotada, también lo es que en la ley adjetiva civil de esa entidad no se prevé como causa para calificar de ilegal un emplazamiento el que se hubiese omitido agregar esa constancia por el funcionario judicial que la hubiese desahogado.


Por tanto, al haber afirmado ese funcionario judicial que hizo entrega de la cédula a la persona con la que se entendió esa actuación procesal (hija de la quejosa), esta aseveración debe ser más que suficiente para tener por cierto que sí se especificó el número de juicio y el juzgado que pronunció el acuerdo notificado, en virtud de gozar de fe pública, por lo que para poderla desvirtuar y acreditar la existencia de las omisiones que aduce en contrario, la recurrente debió de haber aportado pruebas idóneas y suficientes para ello.


Que en mérito de lo expuesto no cobra aplicación la tesis de rubro: "AUDIENCIA. GARANTÍA DE, CARGA DE LA PRUEBA PARA LA AUTORIDAD RESPONSABLE.", invocada por la recurrente en apoyo de sus argumentaciones, la que en su literalidad dice:


"Séptima Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 121-126, Sexta Parte

"Página: 43


"AUDIENCIA, GARANTÍA DE. CARGA DE LA PRUEBA PARA LA AUTORIDAD RESPONSABLE.-Si la aseveración de las recurrentes en el sentido de que la garantía de audiencia se otorgó dentro de los lineamientos administrativos que permiten los reglamentos aplicables al caso, no se encuentra corroborada con alguna constancia, y el quejoso en su demanda de amparo niega que tal garantía se le hubiere otorgado, correspondía a las autoridades demostrar lo contrario.


"TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo en revisión 286/79. Á.A.C.. 7 de junio de 1979. Unanimidad de votos. Ponente: G.L.P.. Secretario: J.R.R.V.."


2. Que tampoco debe de calificarse de ilegal ese llamamiento a juicio, por el hecho de que no se hubiese anexado al expediente copia de la cédula que se entregó a la persona con quien se entendió dicho emplazamiento, pues al respecto debe hacerse notar que ese requisito no se encuentra contemplado en el contenido del artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco.


Por consiguiente, no puede argumentarse en contrario que se hubiesen violado las formalidades esenciales que rigen a esa diligencia judicial y, por ende, tampoco puede obligarse a este funcionario judicial a cumplir con una formalidad inexistente.


Arribar a una consideración contraria implicaría el agregar a esa diligencia judicial requisitos y formalidades que no se encuentran previstos en la ley procesal antes indicada, por tanto, se estaría creando una nueva normatividad en la materia y, con ello, lógicamente se ejercería una atribución no propia de una autoridad judicial.


Asimismo, refiere este órgano colegiado que de admitirse esa posición se haría nugatoria la fe pública de la que se encuentra investido el funcionario judicial que intervino en esa diligencia judicial (oficial mayor notificador), dado que, ante cualquier objeción de las partes contendientes, tendría la carga de la prueba sobre todas aquellas actuaciones en las que hubiese tenido alguna participación, lo que lógicamente produciría, entre otras incongruencias, la obligación de demostrar que la cédula de emplazamiento que entregó contenía todos los requisitos legales; y más aún, se llegaría al absurdo de que tendría que acreditar mediante pruebas idóneas que lo asentado en esa constancia es un hecho cierto (puesto que lo que se pretende es tener absoluta certeza); así como también demostrar mediante pruebas idóneas, que la persona con quien se entendió la diligencia si es pariente, empleado, doméstico, amigo o el tipo de vínculo que lo une con la persona llamada a juicio; o bien, que su permanencia en ese domicilio es momentánea o permanente, entre otros extremos.


Lo anterior, sin duda, significa el imponer a este funcionario judicial nuevas obligaciones, sin que éstas se encuentren previstas en la normatividad procesal civil aplicable.


En ese contexto, refiere que un emplazamiento a juicio no puede ni debe ser calificado de ilegal por el hecho de no agregarse en autos copia de la cédula respectiva, y desestima las alegaciones que al respecto fueron formuladas por el recurrente apoyado en la tesis de rubro: "EMPLAZAMIENTO. RESULTA ILEGAL CUANDO EL EJECUTOR MENCIONA SOLAMENTE QUE ENTREGÓ LA CÉDULA RESPECTIVA, PERO OMITE AGREGAR COPIA DE LA MISMA AL EXPEDIENTE Y EN EL ACTA CORRESPONDIENTE NO APARECE QUE SE CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO)."; argumentando al respecto que al tratarse de un precedente aislado emitido por un tribunal de la misma jerarquía (Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo Tercer Circuito), en términos del artículo 193 de la Ley de Amparo no se encuentra obligado a su observancia.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al emitir resolución definitiva en los juicios de amparo en revisión números 1059/96 y 1090/96, en similar problemática y supliendo la queja deficiente en términos de lo estipulado en la fracción VI del artículo 76 de la Ley de Amparo, en esencia, sostuvo lo siguiente:


1. Que tomando en consideración lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, vigente a partir del primero de marzo de mil novecientos noventa y cinco, sobre los requisitos y formalidades a observar en la diligencia de emplazamiento a juicio, cuando ésta se entiende con persona distinta del demandado, para poder cumplir con tales exigencias no es suficiente que el ejecutor sólo mencione que observó la obligación de entregar dicha cédula a la persona con quien entendió la diligencia, pues debido a la vital importancia que ésta reviste (al tratarse del llamamiento procesal mediante el cual el demandado tendrá pleno conocimiento del juicio instaurado en su contra y estará en aptitud legal de poder comparecer a dilucidar sus derechos), es inconcuso que debe quedar plenamente acreditado en autos que en esa actuación judicial fueron cumplidos todos y cada uno de los requisitos aludidos.


2. Además, se pronuncia porque se asiente razón en autos de que esos requisitos y formalidades referidos se hicieron del conocimiento de la persona con la que fue desahogada esa diligencia; con mayor razón cuando el secretario ejecutor incurre en la omisión de no agregar en autos copia de la cédula respectiva, pues sólo de esa forma se estaría en aptitud de poder verificar si el demandado tuvo o no la oportunidad de conocer los datos mínimos indispensables para acudir al llamamiento procesal realizado.


En ese contexto, este órgano colegiado resolvió en los asuntos sometidos a su potestad jurisdiccional que en razón de la vital importancia que tiene esta diligencia en cuestión, si en la cédula entregada se omitió señalar el nombre del servidor público que dictó esa determinación judicial, el juicio en que se pronuncia y número del expediente, o bien, se hubiese omitido realizar una breve relación de la resolución que se notifica; o señalar el día y hora en que se hace la notificación; o el nombre de la persona en poder de quien se dejó dicha cédula; o que tampoco aparezcan en esa constancia las firmas del servidor judicial que practicó esa diligencia, o de quien la recibe y, en su caso, la expresión de su negativa; no debe estimarse legalmente que el demandado se encontraba debidamente enterado del juicio instaurado en su contra, evitando así causarle el subsecuente estado de indefensión; por tanto, califica de ilegal el emplazamiento efectuado en esos términos.


Invocando en apoyo de esta consideración, su ejecutoria publicada en la página 548 del Tomo V, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos datos de identificación y rubro literalmente dicen:


"Novena Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, mayo de 1997

"Tesis: III.3o.C. J/6

"Página: 548


"EMPLAZAMIENTO, FORMALIDADES DEL. EL SECRETARIO O ACTUARIO QUE LO PRACTIQUE DEBE ESPECIFICAR DETALLADAMENTE LAS RAZONES POR LAS QUE LA PERSONA BUSCADA NO SUSCRIBIÓ EL ACTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).-El artículo 120 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, antes de su reforma (hoy artículo 125), en lo conducente dispone: 'Deben firmar las notificaciones las personas que las hacen y aquellas a quienes se hacen. Si éstas no supieren o no quisieren firmar, lo hará el secretario, notificador o quienes hagan sus veces, haciendo constar esta circunstancia ...'. Por tanto, las expresiones asentadas en la actuación impugnada (emplazamiento), al no explicar la razón por la que la quejosa no suscribió la misma, en tanto que no especifica si fue porque no supo, no quiso o no pudo hacerlo, por tener alguna imposibilidad física o mental, resultan insuficientes para tener por satisfecho el requisito establecido en el precepto que se reproduce, poniendo de manifiesto la infracción a las formalidades que deben tener las notificaciones, sobre todo la relativa al emplazamiento, que por su trascendencia es de vital importancia.


"TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


"Amparo en revisión 613/96. Y.B.H.. 8 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: A.B.V.. Secretaria: P.J.C.A..


"Amparo en revisión 636/96. R.S.M.. 5 de septiembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: J.F.C.. Secretaria: Alba E.B.C..


"Amparo en revisión 1073/96. J.V.P.. 21 de noviembre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: A.B.V.. Secretaria: M.E.R.M..


"Amparo en revisión 1203/96. C.R.M., S.A. 23 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: J.F.C.. Secretario: Ó.J.M.A..


"Amparo en revisión 199/97. Lucía N.R. y otro. 13 de marzo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: J.F.C.. Secretaria: Alba E.B.C.."


Así como también, el contenido de las tesis cuyos rubros y demás datos de identificación, son del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IV, diciembre de 1996

"Tesis: VI.1o. J/8

"Página: 292


"EMPLAZAMIENTO A JUICIO. DEBE SUPLIRSE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA CUANDO FALTE O SEA ILEGAL.-La falta de emplazamiento o su verificación en forma contraria a las disposiciones legales aplicables, constituye la violación procesal de mayor magnitud, pues ello produce un completo estado de indefensión para el demandado al imposibilitarle que pueda hacer valer sus derechos en juicio; y por ende, debe considerarse como uno de los casos en que obliga suplir la deficiencia de la queja en términos de lo que dispone la fracción VI del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en relación con las demás fracciones del propio numeral.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.


"Amparo en revisión 189/92. J.F.E.. 10 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: N.F.S.. Secretario: A.F.G..


"Amparo en revisión 188/93. J.G.M.S.. 4 de junio de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: E.D.S.. Secretaria: R.M.R.S..


"Amparo en revisión 506/93. F.T.S.. 5 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: E.R.S.P.. Secretario: R.J.S.R..


"Amparo en revisión 334/95. H.R.M.. 16 de octubre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: E.D.S.. Secretaria: R.M.R.S..


"Amparo en revisión 499/96. A.C.G. y otro. 16 de octubre de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: F.M.G.. Secretario: C.F.R.."


"Novena Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, abril de 1998

"Tesis: VI.3o. J/19

"Página: 628


"EMPLAZAMIENTO REALIZADO MEDIANTE INSTRUCTIVO. NECESIDAD DE DEJAR EN AUTOS COPIA DEL MISMO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).-En los casos en que la ley permita que la resolución materia del emplazamiento se dé a conocer a la demandada mediante instructivo, resulta necesario que dicho funcionario adjunte al acta respectiva una copia de tal instructivo, a efecto de que se pueda tener la certeza de que en éste se transcribió, en forma completa, la resolución materia de la notificación y, asimismo, que se dio cumplimiento a los requisitos que se establecen en la fracción VIII del artículo 49 del Código de Procedimientos Civiles del Estado. No obsta a lo anterior, el hecho de que en el citado artículo 49 sólo se establezcan los requisitos que el instructivo debe contener, sin disponer expresamente que en autos deba quedar copia del mismo, pues este requisito debe considerarse sobreentendido, ya que de otra forma existiría la imposibilidad de determinar, a través del expediente, si la diligencia de emplazamiento satisfizo o no los requisitos que marca la ley. No debe olvidarse que aquél es un acto trascendental y, por lo mismo, la satisfacción de todos y cada uno de los requisitos legales es de orden público, motivo por el que sería aberrante estimar apegada a derecho una diligencia respecto de la cual se ignora si el demandado tuvo conocimiento preciso del contenido de la resolución materia del emplazamiento.


"TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.


"Amparo en revisión 398/96. F.R.P. y otra. 29 de agosto de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.M.Z.. Secretaria: Luz del C.H.C..


"Amparo directo 213/97. J.B.M. y otro. 29 de mayo de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: N.F.S.. Secretario: G.B.P..


"Amparo en revisión 646/97. M.E.T.A. y otro. 8 de enero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: N.F.S.. Secretario: G.B.P..


"Amparo en revisión 760/97. J.J.B.. 12 de febrero de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: N.F.S.. Secretario: G.B.P..


"Amparo en revisión 795/97. J.R.L.. 5 de marzo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: N.F.S.. Secretario: G.B.P.."


QUINTO.-Las anteriores consideraciones ponen de manifiesto la existencia de la contradicción de criterios denunciada, dado que ambos tribunales contendientes sostienen discrepancia en relación con los requisitos y formalidades que se deben de observar para declarar válida la diligencia de emplazamiento a juicio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco pues, por un lado:


·El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito sustenta el criterio de que con la sola entrega de la cédula respectiva a la persona con quien se entendió la diligencia de emplazamiento (en los casos en que en la segunda búsqueda de nueva cuenta no está presente el demandado, no obstante se le hubiese dejado citatorio para que esperara), existe la presunción legal que se cumplieron con todos y cada uno de los requisitos al respecto establecidos en ese numeral, dada la fe pública de que este funcionario se encuentra revestido.


·En cambio, para el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, no es suficiente la simple entrega de dicha cédula, sino que además se requiere que el funcionario que la practique asiente razón en autos de que en dicha cédula se cumplieron con todos y cada uno de esos requisitos y formalidades, y que estos se hicieron del conocimiento de la persona con quien se entendió ese acto procedimental; con mayor razón cuando el funcionario notificador fue omiso en agregar dicha constancia en autos del juicio natural, pues dada la vital relevancia y consecuencias legales que trae aparejada esta diligencia procesal debe demostrarse, fehacientemente, que el demandado tuvo pleno conocimiento del juicio instaurado en su contra y, por ende, estuvo en aptitud de comparecer a dirimir sus derechos ante el J. del conocimiento.


Cabe aclarar, que si bien en el texto de la tesis propuesta por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, de rubro: "EMPLAZAMIENTO. RESULTA ILEGAL CUANDO EL EJECUTOR MENCIONA SOLAMENTE QUE ENTREGÓ LA CÉDULA RESPECTIVA, PERO OMITE AGREGAR COPIA DE LA MISMA AL EXPEDIENTE Y EN EL ACTA CORRESPONDIENTE NO APARECE QUE SE CUMPLIÓ CON LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).", la cual aparece publicada en el Tomo V, febrero de 1997, página 737, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; en primera instancia, parecería que uno de los puntos de contradicción radica en determinar si constituye o no requisito legal del emplazamiento el que se deba agregar al expediente relativo copia de la cédula levantada por el funcionario judicial que la practique; éste resulta ser aparente dado que, no obstante que en el rubro de la tesis antes citada se haga la afirmación en ese sentido, es de destacarse que ni en su propio contenido ni en el de las ejecutorias de las que proviene, se hace alusión a ese tipo de consideración.


Por tanto, y siguiendo con ello el criterio ya definido por este Supremo Tribunal, es de indicarse que sobre ese punto en particular no existe tal discrepancia de criterios, puesto que para que exista materia a dilucidar en esta clase de controversias y estar en aptitud legal de determinar cuál es el criterio jurídico que al respecto debe prevalecer, como ya se dijo, requiere necesariamente de que ésta se encuentre contenida en las partes considerativas y que haya sido objeto de pronunciamiento en las sentencias definitivas de las que proviene la contradicción denunciada, atento lo dispuesto en la tesis visible cuyos rubros y demás datos de identificación, en su literalidad, establece:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: A. de 1995

"Tomo: VI, Parte SCJN

"Tesis: 178

"Página: 120


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Octava Época:


"Contradicción de tesis 76/90. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 30/91. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 33/91. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 71/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 15/91. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos.


"Nota:


"Tesis 4a./J. 22/92, Gaceta Número 58, pág. 22; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo X-Octubre, pág. 152."


Por lo que una vez precisado lo anterior, y previamente a cualquier pronunciamiento que recaiga en este asunto, conviene hacer algunas reflexiones sobre lo que debe de entenderse por emplazamiento o llamamiento a juicio, sus efectos legales, los requisitos a cubrir para considerarlo válido y legal, así como también sobre lo que debe de comprenderse por el principio de seguridad jurídica, conformado por las garantías de audiencia y de legalidad que deben imperar en toda actuación procesal, toda vez que estos temas guardan estrecha vinculación con la problemática sujeta a debate.


La doctrina y este Supremo Tribunal han sido coincidentes en conceptualizar al emplazamiento como un acto procesal de significativa importancia en toda controversia de carácter judicial o administrativa, dado que constituye el medio por el cual se hace del conocimiento del demandado la existencia de una demanda instaurada en su contra, proporcionándole la posibilidad legal para que oportunamente pueda apersonarse y producir su contestación.


De lo que se colige, que es mediante este acto procedimental que las autoridades jurisdiccionales cumplen en un proceso o, en un procedimiento seguido en forma de juicio, con la garantía de audiencia consagrada en los artículos 14 y 16 de nuestra Constitución Política, no omitiendo advertir que en ella cobra mayor relevancia, por obvias razones, el contenido del dispositivo fundamental primeramente citado, dado que dispone que nadie puede ser privado de la vida, de su libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante tribunales previamente establecidos en el que deberán de ser observadas las formalidades esenciales del procedimiento.


Por consiguiente, en toda controversia judicial en la que se practique esta diligencia procesal existe la presunción legal de que en ella se cumple con la garantía constitucional antes citada, dado que por su conducto se da inicio al derecho que tiene todo demandado de ser oído y vencido en un juicio, pues para poder condenar legalmente a uno o varios sujetos al pago o cumplimiento de una obligación derivada de una relación jurídica de cualquier índole, constituye requisito indispensable el que se observe estrictamente este derecho público subjetivo.


Ahora bien, esta garantía de audiencia no es dable analizarla en forma aislada en una controversia judicial o administrativa, sino en forma concatenada y complementada con la garantía del debido proceso legal, pues si bien es cierto que un juicio se inicia precisamente con el llamamiento que se hace al demandado, también lo es que todos los actos procesales que en él se producen incluyendo, desde luego, a esa diligencia de emplazamiento, deberán de llevarse a cabo en los términos estrictamente establecidos en la legislación procesal que resulte aplicable, acorde al principio de seguridad jurídica (legalidad), consagrado en el párrafo segundo del artículo 14 constitucional, en el que textualmente se establece: "... en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento ...".


J. de esta forma la significativa importancia que la doctrina y este Alto Tribunal reconocen de este acto procedimental restando precisar al respecto, que también se admiten diversas formas mediante las cuales puede llevarse a cabo su desahogo, siendo éstas clasificadas acorde al medio o instrumento empleado. Así, encontramos que puede realizarse mediante: cédula, Boletín Judicial, edictos o correo, las cuales son admitidas por las diversas legislaciones procesales vigentes, incluso, algunas llegan a aceptar que se efectúen por telégrafo, por teléfono o por cualquier otro medio científico similar.


Sin embargo, dentro de esa diversidad de formas destaca por su efectividad y eficiencia aquella que se desahoga en forma personal, por lo que para los fines perseguidos en este estudio, y dado que ésta es la aceptada y reglamentada por el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, la cual es coincidente en términos generales con las legislaciones procesales vigentes en las demás entidades federativas, en esta ocasión nos limitaremos a analizarla en detalle, puesto que además de las ventajas que arroja en materia de seguridad jurídica, su desahogo generalmente se lleva a cabo en forma cierta y directa con el interesado y por conducto de un funcionario judicial adscrito al juzgado del conocimiento (oficial mayor notificador), el cual se encuentra revestido de fe pública y es quien le transmite de viva voz la noticia de ese juicio instaurado en su contra para que se encuentre en aptitud legal de apersonarse y comparecer a dilucidar sus derechos.


De lo hasta aquí expuesto, se deduce que mediante esta diligencia el órgano jurisdiccional establece la relación jurídica procesal que vincula a las partes contendientes durante un juicio, de ahí la trascendencia que la inmensa mayoría de las legislaciones procesales civiles vigentes en el país le reconoce, así como también la razón de que se inclinen porque su desahogo se lleve a cabo en la forma antes indicada, esto es, en forma personal y directa con el demandado. Sin embargo, el cumplimiento de esa disposición en ocasiones resulta imposible de cumplimentar, dado que no siempre al demandado se le encuentra en su domicilio o en el lugar en donde tenga el principal asiento de sus negocios, por lo que cuando esta última hipótesis se actualiza se autoriza a recurrir a otros medios o conductos, siendo reglamentada generalmente como mecánica a seguir en tales casos el que el actuario, en este caso el oficial mayor notificador, en forma obligatoria deje citatorio al demandado para que lo espere en la hora fijada y al día siguiente al de su entrega.


Si en esa segunda búsqueda, de nueva cuenta estuviera ausente el demandado, genéricamente, en estos ordenamientos se dispone que dicha diligencia deberá de entenderse con la persona que se encuentre en ese momento en el domicilio del demandado, y será desahogada mediante cédula que al respecto se levante por el funcionario judicial que la practique (artículo 112).


Debiendo entenderse por cédula, el documento que contiene condensado el acuerdo que se notifica al demandado que no fue encontrado en la primera búsqueda.


Ahora bien, los artículos 106, 111, 112 y 112 bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, los cuales resultan ser los dispositivos reguladores de esta diligencia procesal, en su literalidad establecen:


"Artículo 106. Las notificaciones se harán, personales o por cédula; por el Boletín Judicial o por lista de acuerdos; por edictos; por correo, por telégrafo, por instructivo o por medios electrónicos, observándose en cada caso lo que se dispone en los artículos siguientes."


"Artículo 111. La primera notificación se hará personalmente al interesado o a su representante o procurador en el domicilio designado; y no encontrándolo el notificador, cerciorado de que allí vive, le dejará instructivo en el que hará constar la fecha y hora en que lo entregue, el nombre y apellido del promovente, el J. o tribunal que mande practicar la diligencia, la determinación que se mande notificar y el nombre y apellido de la persona a quien se entregue, recogiéndole la firma en el acta, o en su defecto razón de que se negó a hacerlo."


"Artículo 112. Sólo si se tratare de emplazamiento a juicio o de requerimiento y a la primera busca no se encontrase al demandado, se le dejará citatorio para hora fija del día siguiente; y si no espera, se le hará la notificación por cédula, que contendrá:


"I.N. del servidor público que haya dictado la resolución;


"II. El juicio en que se pronuncia y número de expediente;


"III. Breve relación de la resolución que se notifica;


"IV. Día y hora en que se hace la notificación;


".N. de la persona en poder de quién se deja;


"VI. Firma del servidor público que practique la notificación y de quien la recibe o expresión de su negativa.


"Para el caso de que el interesado se niegue a recibir la notificación y en el supuesto de que las personas que residan en el domicilio se rehúsen a recibir la cédula, ésta deberá fijarse en la puerta de entrada del domicilio y de ello se sentará razón en los autos, dejando copia simple de la demanda, de los documentos exhibidos con la misma y del auto que lo ordene, en los que se asentará la constancia prevista en el artículo anterior.


"Cuando la diligencia de emplazamiento se entienda personalmente con el demandado, el servidor público judicial, deberá de cerciorarse de la identidad del mismo en la forma prevista por el artículo 70 de éste código, o, dar fe de que lo conoce; haciendo constar en el acta esa circunstancia."


"Artículo 112 bis. La cédula, copias y citatorios, en los casos de los dos artículos anteriores, se entregarán a los parientes o empleados del interesado o en su defecto a cualesquiera otra persona que viva o se encuentre dentro del domicilio, después de que el notificador se hubiere cerciorado de que allí vive o de que es el principal asiento de sus negocios, de todo lo cual se asentará razón en la diligencia, incluyendo el medio o la fuente de que se valió o las fuentes de información a que tuvo que recurrir para adquirir la certeza señalada."


Advirtiéndose del contenido de este articulado que para llevarse a cabo el desahogo de esta diligencia procesal, el legislador ordinario estableció literalmente que el oficial mayor notificador no sólo deberá cerciorarse mediante los medios a su alcance que el lugar en que se lleve a cabo el desahogo sea, precisamente, el domicilio del demandado y asentar en el acta respectiva la forma en que se llevó a cabo dicho cercioramiento; sino que, además, deberá asentar razón en autos de haber dejado la notificación respectiva en poder de una persona apta que se encuentre en el mismo domicilio de la persona demandada ausente.


Luego entonces, es comprensible se exija del funcionario judicial autorizado para diligenciar su desahogo, que no sólo cumpla estrictamente con todos y cada uno de los requisitos y formalidades al respecto establecidos en el artículo 112 en comento, sino además, deba dejar constancia de todas aquellas actuaciones procesales en cuyo desahogo participe, pues no obstante la fe pública de que se encuentre revestido, ésta resulta ser insuficiente para convalidar o subsanar los vicios o irregularidades de que tal diligencia adolezca, aun y cuando en términos de lo dispuesto por la fracción VIII del numeral 329, en relación con los diversos 349 y 402 de ese mismo ordenamiento procesal local, hagan prueba plena, al establecer:


"Artículo 329. Son documentos públicos: ... VIII. Las actuaciones judiciales de toda especie, debidamente autorizadas."


"Artículo 349. Los documentos exhibidos con la demanda o con su contestación y las constancias de autos, se tomarán como prueba aunque no se ofrezcan, siempre que tengan relación con los hechos controvertidos."


"Artículo 402. Las actuaciones judiciales hacen prueba plena."


Esta consideración deviene como resultado de la importancia que para el legislador ordinario reviste esta diligencia procesal, dado que no sólo la regula en forma particularizada, sino también por los efectos procesales que se le confieren en el ordenamiento procesal supracitado, los cuales se encuentran expresamente contenidos en su artículo 270, que al respecto establece: a) El de prevenir el juicio a favor del J. que lo hace; b) S. al demandado a seguir el juicio ante el J. que lo emplazó siendo competente al tiempo de la citación, aunque después deje de serlo con relación al demandado, sea porque éste haya cambiado de domicilio, o por cualesquiera otros motivos legales; c) El de obligar al demandado a contestar ante el J. que lo emplazó, dejando siempre a salvo su derecho de provocar su incompetencia; d) El de producir todas las consecuencias de la interpelación judicial, si por cualquier otro medio no se hubiese constituido ya en mora el obligado; y, finalmente, e) El de originar el interés legal en las obligaciones pecuniarias sin causa de réditos.


Es por ello que esta S. colegiada, al resolver la contradicción de tesis número 67/99, sustentada entre el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en contra del Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, en la sesión ordinaria del trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos, siendo ponente el señor M.J.N.S.M., en la parte que interesa se pronunció por considerar que cuando exista algún vicio o irregularidad en el desahogo de esta diligencia de llamamiento a juicio, ésta debe de ser considerada como una "... violación procesal de mayor magnitud que transgrede la garantía de audiencia, independientemente de la fe pública de que goce el actuario, diligenciario o notificador que llevó a cabo dicha diligencia, ya que la fe pública del funcionario que la practicó no desvanece el vicio que contiene ese acto procedimental", consideración esta que se encuentra plasmada en la tesis de jurisprudencia 74/99, cuyo rubro y demás datos de identificación son del tenor literal siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, noviembre de 1999

"Tesis: 1a./J. 74/99

"Página: 209


"EMPLAZAMIENTO. LA INOBSERVANCIA DE LAS FORMALIDADES A QUE SE ENCUENTRA SUJETO, PRODUCE SU NULIDAD TOTAL.-El emplazamiento entraña una formalidad esencial de los juicios que salvaguarda, con la audiencia de las partes, la garantía del artículo 14 constitucional; por tanto, tratándose de un acto formal, debe cumplirse estrictamente con los requisitos establecidos por la ley de la materia, por consiguiente, en el caso de que se trate de varios demandados con un mismo domicilio y la diligencia se efectúa por separado con cada uno de ellos y se elaboran actas distintas o por separado, si en éstas se advierte que tal citación se practicó a la misma hora y el mismo día, es ilegal dado que se trata de un vicio en dicho emplazamiento considerándose como la violación procesal de mayor magnitud que transgrede la garantía de audiencia, independientemente de la fe pública de que goza el actuario diligenciario o notificador que lleva a cabo dicha diligencia, ya que la fe pública del funcionario que la practicó no desvanece el vicio que contiene ese acto procedimental.


"Contradicción de tesis 67/99. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en contra del Tercer Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito. 13 de octubre de 1999. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretaria: M.d.S.O. de Favela.


"Tesis jurisprudencial 74/99. Aprobada por la Primera S. de este Alto Tribunal, en sesión de trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente H.R.P., J.V.C. y C., J. de J.G.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V.."


Por lo que en seguimiento de esa directriz, esta S. colegiada estima incorrecto el criterio sustentado al respecto por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, pues si bien es verdad que dada la literalidad de ese dispositivo legal y a la fe pública de que se habla, no es dable exigir se agregue en autos copia de la cédula entregada al tercero con quien se entendió dicha diligencia procesal, al ser inaceptable jurídicamente que se ponga en tela de juicio si existió o no esa cédula ni tampoco el hecho de su entrega por parte del funcionario judicial encargado; también lo es que lo que en realidad se cuestiona en este asunto, es si en el contenido de dicha constancia fueron o no cubiertos todos y cada uno de los requisitos y formalidades establecidos en el artículo 112 de ese ordenamiento procesal local, así como también si esos datos del emplazamiento se hicieron del conocimiento de la persona aludida. Pues, en el caso, al haberse omitido por el funcionario ejecutor asentar razón de ello en los autos del principal, debe estimarse lógico que lo autentificado como cierto mediante la fe pública otorgada sea el acto de celebración de esa diligencia procesal y de que se hizo entrega de la cédula respectiva, mas no así que se hubiese cumplido con tales exigencias ni con el comunicado aludido.


Luego entonces, la existencia de la presunción legal que sobre estos últimos aspectos se argumenta, carece del debido sustento legal.


Esto es así, pues contrariamente a lo estimado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el hecho de exigir que el oficial mayor notificador acredite que cumplió con las dos formalidades que preceden, no puede estimarse que se desvirtúe o se haga nugatoria la fe pública de que éste se encuentra investido, dado que, además de que en tales casos se cumple estrictamente con las garantías formales de audiencia y de legalidad a que nos hemos referido en líneas anteriores, del simple análisis literal y sistematizado que se practique de los diversos preceptos que conforman el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, es de observarse que el legislador ordinario se pronunció porque de toda actuación de carácter procesal se deba dejar constancia en el expediente relativo por el funcionario judicial que la practique.


Lo anterior se corrobora con lo que al respecto establecen los artículos 54, 63, 65, 70, 106 y 279 de la ley adjetiva civil indicada, y cuya literalidad es del tenor siguiente:


"Artículo 54. Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas, bajo pena de nulidad, con la firma de los servidores públicos judiciales que deban intervenir en el acto."


"Artículo 63. Las actuaciones serán nulas cuando les falte alguna de las formalidades esenciales que prescribe este código de manera que quede sin defensa alguna de las partes, y cuando la ley expresamente lo determine, pero no podrá ser invocada esa nulidad por la parte que dio lugar a ella.


"La nulidad establecida en beneficio de una de las partes o colitigante no puede ser invocada por la otra u otro."


"Artículo 65. La nulidad de una actuación debe reclamarse en la siguiente en que intervenga el que la promueve, de la cual se deduzca que éste tiene conocimiento o se ha ostentado sabedor de la misma, de su ejecución, o busca la continuación del procedimiento; en cuyos supuestos quedará revalidada de pleno derecho, con excepción de la nulidad por defecto en el emplazamiento, cuando por tal motivo se deje en estado de indefensión al demandado."


"Artículo 70. Toda diligencia judicial de audiencia, se asentará en un acta circunstanciada, en la que se deberá de hacer constar que se dio fe de conocimiento o de los medios sustitutos que se utilizaron para identificar a los comparecientes.


"Cuando no se conozca a los comparecientes, y siempre que no fuese posible su identificación por algún medio fehaciente, como documentos oficiales expedidos por autoridades federales, estatales, municipales, u organismos paraestatales, descentralizados o similares, a juicio del juzgador, intervendrán dos testigos, conocidos o identificados por aquél, que certifiquen la identidad de dichos comparecientes.


"El servidor público judicial podrá dar fe de conocimiento en los términos antes citados, cuando el compareciente, se hubiere identificado ante él con los documentos indicados en el párrafo anterior."


"Artículo 106. Las notificaciones se harán, personales o por cédula; por el Boletín Judicial o por lista de acuerdos; por edictos; por correo, por telégrafo, por instructivo o por medios electrónicos, observándose en cada caso lo que se dispone en los artículos siguientes."


"Artículo 279. Transcurrido el término del emplazamiento sin haber sido contestada la demanda, se hará la declaración de rebeldía, se abrirá el término de ofrecimiento de pruebas y se observarán las prescripciones del título décimo segundo, capítulo I de este código.


"Para hacer la declaración de rebeldía, el J. examinará de oficio si las citaciones y notificaciones fueron hechas al demandado en la forma legal.


"Se presumen confesados los hechos de la demanda que se dejó de contestar."


"Artículo 329. Son documentos públicos:


"I. Los originales de las escrituras públicas otorgadas con arreglo a derecho y los testimonios o copias certificadas de las mismas;


"II. Los documentos auténticos extendidos y autorizados por servidores públicos, en ejercicio de sus funciones y con motivo de éstos;


"III. Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los archivos públicos o dependientes del Gobierno Federal, de los Estados, de los Ayuntamientos, del Departamento y de las delegaciones del Distrito Federal;


"IV. Las certificaciones de actas del estado civil expedidas y autorizadas por los oficiales del Registro Civil, respecto de constancias existentes en los libros correspondientes;


"V. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos expedidas y autorizadas por los servidores públicos a quienes competa;


"VI. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales y que se refieran a actos pasados antes del establecimiento del Registro Civil o que hubieren sido destruidos o quemados, siempre que fueren cotejadas por notario público, con arreglo a derecho;


"VII. Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de organismos paraestatales, y de universidades, siempre que su establecimiento estuviere autorizado por el Gobierno Federal o de los Estados, y las copias certificadas que de ellos se expidieren;


"VIII. Las actuaciones judiciales de toda especie, debidamente autorizadas;


"IX. Los originales y las certificaciones que expidiesen y autorizasen las sociedades intermediarias en el mercado de valores, instituciones de crédito y organizaciones auxiliares del crédito autorizadas por la ley; y las extendidas por corredores habilitados, con arreglo a sus leyes respectivas y al Código de Comercio; y


"X. Los demás a que se le reconozca ese carácter por la ley."


"Artículo 402. Las actuaciones judiciales hacen prueba plena."


Advirtiéndose del simple análisis literal y sistematizado de estos numerales, que el legislador ordinario invariablemente ordenó que fueran agregadas en autos las actas o constancias derivadas de tales diligencias procesales y, en forma genérica, dispuso que toda actuación judicial fuera autorizada, bajo pena de nulidad, con la firma de los funcionarios públicos que tuvieran participación en la celebración o desahogo de tales actuaciones.


Luego entonces, aplicando analógicamente el principio legal que establece "donde existan las mismas razones deben ser aplicadas las mismas disposiciones", es inconcuso que esa misma regla debe observarse en tratándose de la diligencia de llamamiento a juicio, dado que esta previsión se encuentra imbíbita en el artículo 112 de la legislación procesal local controvertida.


Por otro lado, es conveniente analizar lo que al respecto establece el párrafo cuarto del artículo 14 de nuestro Ordenamiento Fundamental, el cual en su literalidad establece:


"Artículo 14. ... En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra, o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho."


Esto en razón de que toda resolución o acto que en materia civil emita la autoridad jurisdiccional en un juicio de este orden debe necesariamente atender al principio de legalidad, que se hace consistir en la estricta observancia de lo establecido en la letra de la ley aplicable al caso o basarse en la interpretación literal que de esa ley se realice, lo que implica que para conocer su sentido debe atenderse a los términos gramaticales empleados por el legislador ordinario en la forma que concibió su texto, es decir, en este caso, el papel del intérprete se constriñe o queda reducido a otorgar al texto todo el alcance que comporta su fórmula gramatical, no apartándose de las reglas normales y usuales del lenguaje.


Debiendo advertir que este método de interpretación gramatical es válido, si la fórmula empleada por el legislador es clara y precisa; por ende, no se justifica que bajo el pretexto de penetrar en el espíritu del legislador se pretenda eludir o ir más allá de lo que establece su literalidad.


Pues sólo existiendo la eventualidad de que el texto de la ley diera lugar a conclusiones contradictorias o confusas, su letra no debe ser la fuente de las decisiones jurisdiccionales, sino que éstas deben basarse en su interpretación jurídica, según lo establece así el párrafo cuarto del artículo 14 constitucional, antes transcrito.


Lo anterior significa que sólo por excepción debe de acudirse en materia civil a otros sistemas de interpretación jurídica a fin de determinar el sentido de la ley y de su extensión o alcance reguladores, objetivo que, sin duda, llega a obtenerse mediante la utilización de métodos basados estrictamente en la hermenéutica jurídica.


De ahí que la garantía de legalidad consagrada en este precepto constitucional, como ya se dijo, establezca como exigencia el que todo acto de autoridad dictado en un proceso civil debe ceñirse a la letra de la ley aplicable al caso de que se trate; o bien, basarse en la interpretación jurídica de la misma, hipótesis esta última que en la especie no se cristaliza dada la claridad de la exposición utilizada en ese ordenamiento procesal civil por el legislador ordinario.


En ese contexto, al no existir duda alguna sobre las formalidades que debe reunir esta clase de diligencia procesal en términos de lo dispuesto por el artículo 112, tantas veces citado, deviene inconcuso que en este asunto debe estarse con primacía de aplicación al sentido literal de las palabras utilizadas en su texto a fin de cumplir estrictamente con el principio de legalidad antes anunciado.


Cabe mencionar que el cumplimiento de esas exigencias de ninguna manera significa poner en entredicho la fe judicial del servidor judicial que la practique, pues lo que en realidad se sanciona con nulidad es la falta de observancia por parte de este funcionario judicial de las garantías formales de legalidad (del debido proceso legal) y de audiencia que conforman al grupo de seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 de nuestra Carta Magna.


Esto es así, porque al entrañar el emplazamiento una formalidad esencial del procedimiento judicial y constituir la salvaguarda de la garantía de audiencia citada, es incontrovertible que en este acto formal por excelencia deben de ser observados irrestrictamente todos y cada uno de los requisitos establecidos al respecto en la ley de la materia.


Por lo que, si en copia de la cédula levantada o en la razón asentada en autos con motivo de esa diligencia procesal se omitió hacer referencia a que se dio cumplimiento a todos y cada uno de los requisitos y formalidades legales aludidos, y que se hicieron del conocimiento de la persona con quien se entendió dicha diligencia, con independencia de la fe pública de que goce el oficial mayor notificador que llevó a cabo su desahogo, ésta debe ser declarada ilegal, dado que se trata de un vicio o irregularidad que se traduce en una violación procesal que transgrede las garantías de audiencia y del debido proceso legal.


Y la fe pública de que se encuentra revestido ese funcionario judicial, no justifica ni debe tomarse como base para considerar que con ella se desvanecen los vicios o irregularidades que afecten a dicha diligencia, ni tampoco para que pueda ser convalidado este acto procedimental.


Sirven de apoyo a las consideraciones que preceden el contenido de las tesis aisladas y de jurisprudencia emitidas por la anterior Cuarta S., cuyo rubro y demás datos de identificación son, respectivamente, del tenor literal siguiente:


"Quinta Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXXVI

"Página: 73


"INTERPRETACIÓN DE LA LEY.-Las leyes deben ser interpretadas en los casos en que su sentido es oscuro, lo que obliga al juzgador a desentrañar su significado haciendo uso de los distintos sistemas de interpretación que la doctrina ha elaborado, pero no es procedente pretender que deban interpretarse aquellas normas cuyo sentido es absolutamente claro, pues a ello se opone la garantía establecida en el cuarto párrafo del artículo 14 constitucional, que manda que las sentencias deben ser conforme a la letra de la ley, ya que lo contrario lleva al juzgador a desempeñar el papel de legislador creando nuevas normas a pretexto de interpretar las existentes, lo que carece de todo fundamento legal.


"Amparo directo 6230/54. Jefe del Departamento del Distrito Federal. 5 de octubre de 1955. Unanimidad de cinco votos. Ponente: A.M.A.."


"Séptima Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 151-156, Quinta Parte

"Página: 124


"EMPLAZAMIENTO, NO SE CONVALIDA TÁCITAMENTE EL.-El emplazamiento entraña una formalidad esencial de los juicios que salvaguarda, con la audiencia de las partes, la garantía del artículo 14 constitucional; por tanto, tratándose de un acto formal, debe cumplirse estrictamente con los requisitos establecidos por la ley de la materia.


"Volúmenes 151-156, Pág. 66. Amparo directo 6058/71. B.T., S.A. 6 de abril de 1972. Cinco votos. Ponente: M.C.S. de T..


"Volumen 53, Pág. 15. Amparo directo 5453/72. F.A.. 3 de mayo de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: R.C.A..


"Volúmenes 151-156, Pág. 66. Amparo directo 180/78. Unión de Agentes a Comisión y Trabajadores de Casas Comerciales en General del D.F. 24 de abril de 1978. Cinco votos. Ponente: D.F.R..


"Volúmenes 151-156, Pág. 66. Amparo directo 3807/78. Sindicato de Cargadores y Abridores del Comercio y de la Zona Marítima del Puerto de Veracruz. 13 de noviembre de 1978. Cinco votos. Ponente: M.C.S. de T..


"Volúmenes 133-138, Pág. 29. Amparo directo 1966/79. Instituto Mexicano del Seguro Social. 10 de marzo de 1980. Cinco votos. Ponente: M.C.S. de T.."


De las relatadas consideraciones y con base en lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es la sustentada por esta S. colegiada, cuyos rubro y texto, son del tenor literal siguiente:


EMPLAZAMIENTO. RESULTA ILEGAL CUANDO SE OMITEN LOS REQUISITOS Y FORMALIDADES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 112 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE JALISCO.-Este Supremo Tribunal reconoce vital importancia a esta diligencia procesal dado que, por su conducto, el juzgador establece la relación jurídica procesal que vincula a las partes durante el juicio y se otorga al reo la oportunidad de comparecer a contestar la demanda instaurada en su contra, a fin de dilucidar sus derechos, por consiguiente, la estricta observancia de la normatividad procesal que le resulte aplicable, garantiza al demandado el cumplimiento de las garantías formales de audiencia y de legalidad consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, evitando así, que se le pueda causar el consecuente estado de indefensión. Lo anterior significa que durante su desahogo el funcionario judicial autorizado no sólo debe cumplir estrictamente con los requisitos y formalidades previstos en el artículo 112 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, sino también, que deben hacerse del conocimiento de la persona con quien se entendió dicha diligencia (por ausencia del demandado en la segunda búsqueda, no obstante haberse dejado citatorio para que esperara); luego entonces, para la validez de esta actuación procedimental, no basta que exista constancia en autos de que se hizo entrega de dicha cédula, y que con ello se estime que existe presunción legal de que fueron cumplidos todos y cada uno de estos requisitos, puesto que del análisis literal y sistematizado de lo dispuesto en los artículos 54, 63, 65, 76, 106, 279 y demás aplicables de este mismo ordenamiento procesal, se desprende que el legislador ordinario se pronunció porque de toda actuación procesal desahogada se dejara constancia en el expediente por el funcionario encargado, sin que ello signifique hacer nugatoria la fe judicial de que éste se encuentra investido o se agreguen nuevos requisitos no contemplados en la ley de la materia, pues en la especie, no se pone en entredicho la celebración de ese acto ni la entrega de la constancia aludida, sino que hubiesen sido cumplidas tales exigencias y se hayan hecho del conocimiento de ese tercero; con mayor razón, cuando ese oficial notificador omitió agregar copia del acta levantada en autos, pues de lo que se trata, es de tener certeza jurídica de que ese acto procesal se llevó a cabo en los términos previstos por la ley; de ahí que sea comprensible que se exija para su debida validez, cuando menos, que sea asentada esa razón en autos, por lo que el emplazamiento realizado contraviniendo estas reglas procesales, es ilegal.


Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en los artículos 197-A de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del propio ramo y circuito, al resolver el amparo en revisión número 2107/99, y los amparos en revisión 1090/96 y 1059/96, respectivamente.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. en la tesis precisada en el considerando último de esta resolución.


TERCERO.-Remítase copia de la tesis jurisprudencial que se sustenta a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; así como también, a los demás órganos colegiados a que se refiere la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; con testimonio de esta resolución comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.V.C. y C. (ponente), J.N.S.M., O.S.C. de G.V. y presidente J. de J.G.P.. Ausente el M.H.R.P..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 1a./J. 58/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., noviembre de 2001, página 12.


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