Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Salvador Aguirre Anguiano,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Febrero de 2002, 319
Fecha de publicación01 Febrero 2002
Fecha01 Febrero 2002
Número de resolución2a./J. 1/2002
Número de registro16914
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 44/2001-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO Y SÉPTIMO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: G. LASO DE LA V.R..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-A fin de estar en aptitud de resolver esta denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presente las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados involucrados en las respectivas ejecutorias, siendo las que a continuación se transcriben.

Las consideraciones expuestas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver en su sesión celebrada el veintiséis de abril de dos mil uno, el amparo directo 2466/2001, promovido por Petróleos Mexicanos y Pemex Refinación, en la parte que interesa, son las siguientes:


"En cambio, resulta fundado el cuarto concepto de inconformidad en el que aducen los quejosos que la Junta responsable analizó incorrectamente la excepción planteada en el sentido de que se aplicara el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, quedando eximidos de reinstalar a la actora a cambio de someterse al pago de los conceptos establecidos en los artículos 49 y 947 de la Ley Federal del Trabajo, porque de autos se desprende que la actora, ahora tercero perjudicada, tenía un puesto de confianza, además de que de los artículos 49 y 50 de la Ley Federal del Trabajo no se desprende que la negativa a la reinstalación deba ser al momento de ejecutarse el laudo.


"La Junta responsable estimó en relación con dicha excepción:


"'Por lo que hace a la excepción opuesta por las empresas en cuanto a la improcedencia de la reinstalación reclamada por la actora, en términos de los artículos 49 y 947 de la Ley Federal del Trabajo, y que la derivan del hecho de que la demandante vino prestando sus servicios con el carácter de trabajadora de planta de confianza, como se desprende de la tarjeta de trabajo de foja 142 de los autos; sin embargo, no procede esta excepción, en primer lugar y fundamentalmente, porque la cancelación que se le realizó a la plaza número 508 de secretaria particular de la hoy actora, fue a todas luces ilegal y arbitraria, como ha quedado debidamente demostrado, que no cumplió con el artículo 439 de la ley de la materia ni el artículo 84 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios; en segundo lugar, porque se estaría violentando el artículo 123, apartado A, fracción XXVII, inciso h), de la Constitución Federal; así como los artículos 3o., 4o., 5o., fracción XIII, 18, 26, 31, 33, 35, 36, 39, 41 y demás relativos de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto hace a la estabilidad en el trabajo y el respeto irrestricto a estos dispositivos, ya que el derecho al trabajo es un deber y un derecho social, sin ser artículo de comercio, que exige respeto para las libertades y dignidad de quien lo presta, donde no se podrá impedir el trabajo a ninguna persona, ni que se dedique a la profesión, industria o comercio que le acomode, siendo lícitos; además de que todos estos preceptos obligan a los contratos y relaciones de trabajo a lo expresamente pactado, y el contrato de trabajo que se le realizó al actor, como se desprende de fojas 142 de los autos, fue con carácter definitivo; a mayor abundamiento, éste no resulta ser el momento procesal oportuno para que el patrón se exima de la obligación de reinstalar al actor, pues éste debe ejercitarse con posterioridad a la orden de reinstalación o al momento de ejecutarla, siendo aplicable al caso la jurisprudencia que a la letra dice: A. directos números 2007/97, 8177/97 y 5907/97, los que se resolvieron en sesión de fechas 14 de abril, 7 y 14 de agosto de 1997, que dice: «POTESTAD PATRONAL PARA EXIMIRSE DE LA OBLIGACIÓN DE REINSTALAR AL ACTOR. MOMENTO PROCESAL PARA HACERLA VALER.», tesis I.7o.T.J., T.V., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, TCC., 9a. Época (fojas 243 y 244).'


"De lo transcrito se advierte lo fundado del concepto que se analiza, en virtud de que resulta incongruente lo estimado por la Junta responsable pues, por una parte, entra al estudio de la excepción en comento considerando que la misma resulta improcedente y, por otra parte, aduce que no es el momento procesal oportuno para que el patrón se exima de la obligación de reinstalar a la actora.


"...


"A su vez, este tribunal estima que fue inexacto el argumento vertido por la Junta responsable en el sentido de que '... a mayor abundamiento, éste no resulta ser el momento procesal oportuno para que el patrón se exima de la obligación de reinstalar al actor, pues éste debe ejercitarse con posterioridad a la orden de reinstalación o al momento de ejecutarla, siendo aplicable al caso la jurisprudencia que a la letra dice: «POTESTAD PATRONAL PARA EXIMIRSE DE LA OBLIGACIÓN DE REINSTALAR AL ACTOR. MOMENTO PROCESAL PARA HACERLA VALER.», tesis I.7o.T.J., T.V., marzo de 1998, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, TCC 9a. Época (fojas 243 y 244).', pues tal como lo señalan los quejosos, la Ley Federal del Trabajo no establece que la negativa del patrón a acatar el laudo debe efectuarse al momento de ejecutarse el laudo.


"En efecto, si bien es cierto que el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo establece los casos en que el patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 del mismo ordenamiento legal, es decir, cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año, si se comprueba ante la Junta de Conciliación y Arbitraje que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él, y la Junta estima, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo; en los casos de trabajadores de confianza; los del servicio doméstico; o trabajadores eventuales; también lo es que no existe disposición alguna, constitucional o legal, que determine en qué etapa del procedimiento se debe hacer valer la negativa del patrón a acatar el laudo, ni mucho menos en qué momento la autoridad responsable debe resolver sobre dicha cuestión; de ahí que si la parte patronal al contestar la demanda opuso la excepción de: 'Improcedencia de la reinstalación por la actora. La que se opone respecto de las reclamaciones contenidas en los incisos a) y b) del capítulo de prestaciones de la demanda en el que reclama su reinstalación y la derivó del hecho de que la demandante le vino prestando servicios a Petróleos Mexicanos con el carácter de trabajadora de planta de confianza; por lo que, en consecuencia, y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, mis representadas se abocan y solicitan queden eximidas de reinstalar a la actora a cambio de someterse al pago de los conceptos establecidos en los artículos 49 y 947 de la Ley Federal del Trabajo.'; la obligación de la Junta responsable al dictar el laudo, en términos del artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, era la de resolver sobre la excepción planteada, por haberse hecho valer desde la contestación a la demanda, emitiendo un laudo claro, preciso y congruente con la demanda, contestación y demás pretensiones deducidas en juicio, aunado a que este Tribunal Colegiado estima que si la parte patronal con oportunidad solicitó que, en caso de que resultara procedente la condena a la reinstalación, se le eximiera de la obligación de reinstalar a la actora por tratarse de una trabajadora de confianza, y en el laudo se condenó a la reinstalación, la Junta debió resolver sobre la excepción planteada oportunamente, absteniéndose de considerar que no era el momento procesal oportuno para oponerse a la reinstalación ya que, se insiste, la Ley Federal del Trabajo no establece cuándo debe oponerse el patrón a acatar el laudo ni mucho menos en qué momento debe resolverse, máxime que en el caso los quejosos lo hicieron valer al contestar la demanda.


"Aunado a lo anterior, cabe señalar que aun cuando es cierto que la facultad que la Ley Federal del Trabajo le otorga al patrón para eximirse de la obligación de reinstalar al trabajador en los casos previstos en el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, no es una excepción que vaya dirigida a combatir la acción planteada por la trabajadora, derivada del despido, también es cierto que si el patrón hizo valer dicha cuestión desde la contestación a la demanda para el caso de que resultara procedente la reinstalación, la autoridad responsable debió resolverla en el mismo laudo, estimando si era o no procedente y no esperar a la ejecución de éste para que el patrón se opusiera a la reinstalación y la autoridad responsable pudiera resolver al respecto, como erróneamente lo aduce en el laudo combatido.


"En razón de lo anterior y al no estar este órgano colegiado de acuerdo con el criterio sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en la jurisprudencia J/17, mismo que sirvió de apoyo a la Junta, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., marzo de 1998, página 701, que dice: 'POTESTAD PATRONAL PARA EXIMIRSE DE LA OBLIGACIÓN DE REINSTALAR AL ACTOR. MOMENTO PROCESAL PARA HACERLA VALER.-La potestad patronal para eximirse de la obligación de reinstalar al actor, que establece el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, por su naturaleza, no puede ser resuelta al momento de emitir el laudo, aun cuando se haya hecho valer al dar contestación a la demanda, pues no se trata de una excepción que tienda a destruir la acción planteada por el trabajador, derivada del despido injustificado, sino de una facultad que la ley otorga al patrón, para oponerse al cumplimiento de la reinstalación a que se le condenó en el laudo, como lo señala el artículo 947 del citado ordenamiento, por lo cual, la oposición debe hacerse valer con posterioridad a la orden de reinstalación o al momento de ejecutarla.', se denuncia la contradicción de tesis correspondiente."


Las consideraciones expuestas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver en sus sesiones celebradas los días catorce de abril, siete y catorce de agosto, veintiséis de septiembre y trece de noviembre de mil novecientos noventa y siete, respectivamente, los amparos directos 2007/97, promovido por Petróleos Mexicanos; 8177/97, promovido por Petróleos Mexicanos; 5907/97, promovido por Pemex Refinación; 9987/97, promovido por Pemex Refinación y 12147/97, promovido por Petróleos Mexicanos, en lo conducente, son las siguientes:


A. directo 2007/97.


"... En el laudo que ahora se impugna, la Junta declaró improcedente la aludida excepción con base en que el artículo 123, fracción XXI, contiene dos hipótesis: una de insumisión al arbitraje y la otra de insumisión al laudo, y que el patrón no se encuentra en ninguno de los dos supuestos; en relación con el primero, toda vez que se sometió al arbitraje al oponer excepciones tendientes a acreditar la justificación de la separación del actor a su trabajo, sin pagar la indemnización que requiere dicha fracción; y, en relación con la segunda hipótesis, porque para que pueda negarse a cumplir con el laudo, necesitaría estar firme una resolución de reinstalación para que procediera su excepción y, en el caso, aún no existe, además de que debe pagarse la indemnización a que refiere el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo, sin que de las pruebas que aportó Petróleos Mexicanos se advierta que haya cumplido con dicha obligación; razones por las cuales es improcedente la excepción de potestad del patrón de eximirse de la reinstalación (f. 654).


"Esgrime el quejoso que la responsable en forma incongruente estimó que la segunda hipótesis que se desprende de la fracción XXI del artículo 123 constitucional relativa al no cumplimiento del laudo, debe darse únicamente cuando exista una resolución de reinstalación que no admitiera ya ningún recurso de impugnación; que es equivocada tal consideración, pues del artículo citado no se desprende que el no acatamiento a un laudo se dé sólo respecto de una resolución firme, además de que la excepción que en ese sentido se opuso y que se fundó en el segundo supuesto que prevé la fracción aludida, fue para impugnar la acción ejercitada por el actor y que al emitirse el laudo, se pronunciara la Junta fundada y motivadamente respecto de tal defensa, y no para que se considerara hasta que existiera una resolución firme, dado que la responsable dejó de observar que la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 49, fracción III, reglamenta el supuesto de excepción para oponerse al laudo que ordena la reinstalación del actor, como en el caso, ya que fue trabajador de confianza; por lo cual, la Junta debió resolver sobre la procedencia de la excepción al emitir el laudo, y no decir que Petróleos Mexicanos con ninguna de sus pruebas acreditó haber cumplido con el pago de las indemnizaciones a que refiere el diverso 50 del ordenamiento jurídico citado, en relación con el artículo 49, fracción III, pues es claro que las indemnizaciones no han sido pagadas, porque tampoco ha existido una resolución de tribunal competente que haya ordenado reinstalar al actor.


"Lo anterior es infundado.


"La Ley Federal del Trabajo señala: 'Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.'.


"'Artículo 49. El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50, en los casos siguientes: ... III. En los casos de trabajadores de confianza. ...'.


"'Artículo 947. Si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado, la Junta: I.D. por terminada la relación de trabajo; II. Condenará a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario; III. Procederá a fijar la responsabilidad que resulte al patrón del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, fracciones I y II; y IV. Además, condenará al pago de los salarios vencidos desde la fecha en que dejaron de pagarlos hasta que se paguen las indemnizaciones, así como el pago de la prima de antigüedad, en los términos del artículo 162.-Las disposiciones contenidas en este artículo no son aplicables en los casos de las acciones consignadas en el artículo 123, fracción XXII, apartado A de la Constitución.'


"Del texto de los artículos transcritos se advierte que, independientemente de las razones que expuso la responsable para declarar improcedente la excepción de Petróleos Mexicanos relativa a la potestad patronal para eximirse de la reinstalación, lo cierto es que dicha excepción, por su naturaleza, no puede ser resuelta al momento de emitir el laudo, como pretende el quejoso, aun cuando la haya hecho valer al dar contestación a la demanda y haya formado parte de la litis laboral, pues no se trata de una excepción que tienda a destruir la acción planteada por el trabajador derivada del despido injustificado del que se dijo objeto, ni de la facultad que le concede la ley al demandado para no someterse al arbitraje, sino que dicha excepción consiste en una oposición del patrón a dar cumplimiento a la reinstalación a que se le condenó en el laudo, por lo cual debe hacerse valer con posterioridad a la orden de reinstalación o al momento de su ejecución.


"En este tenor, es correcto que la Junta, en el laudo que ahora se impugna, declarara improcedente la excepción relativa a la potestad patronal para eximirse de la reinstalación que opuso Petróleos Mexicanos al dar contestación a la demanda, aun cuando el trabajador sea de confianza y se encuentre en la hipótesis que contempla la fracción III del artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, como argumenta el quejoso, pues su improcedencia no radica en el hecho de que el patrón no se encuentre en el supuesto de excepción a que alude el numeral 49 citado, sino en el hecho de que la Junta no puede resolver sobre ella en el laudo, dado que en ese momento no ha quedado materializado el presupuesto toral para la procedencia de la excepción, o sea, que exista condena firme a reinstalar al actor, por lo cual la oposición debe actualizarse con posterioridad al laudo para que, entonces sí, la Junta resuelva en consecuencia."


A. directo 8177/97.


"... Alega Petróleos Mexicanos que el laudo combatido deviene violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales y preceptos legales secundarios, porque en el mismo la Junta responsable omitió analizar la excepción que hizo valer bajo el apartado IV, relativa a la improcedencia de la reinstalación y que fundó en lo dispuesto por el artículo 49, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, que establece que el patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador mediante el pago de las indemnizaciones que se determinen en el artículo 50, en los casos de trabajadores de confianza, por lo que el laudo impugnado resulta incongruente.


"Es infundado el anterior motivo de inconformidad, en atención a las consideraciones siguientes:


"En relación con lo expuesto en el concepto de violación a estudio, es necesario destacar que el artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo señala que el trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario; por su parte, la fracción III del artículo 49 de esa ley establece que el patrón quedará eximido de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50, en los casos de trabajadores de confianza; y el numeral 947 de la ley en comento dispone que si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado, la Junta: I.D. por terminada la relación de trabajo; II. Condenará a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario; III. Procederá a fijar la responsabilidad que resulte al patrón del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, fracciones I y II; y IV. Además, condenará al pago de los salarios vencidos desde la fecha en que dejaron de pagarlos hasta que se paguen las indemnizaciones, así como el pago de la prima de antigüedad, en los términos del artículo 162.


"Del texto de los citados artículos se advierte que no le causa agravio alguno a la promovente del amparo que la responsable haya omitido analizar la excepción que opuso, relativa a la potestad patronal para eximirse de la reinstalación, ya que dicha excepción, por su naturaleza, no puede ser resuelta al momento de emitir el laudo, como pretende el quejoso, aun cuando la haya hecho valer al dar contestación a la demanda y haya formado parte de la litis laboral, pues no se trata de una excepción que tienda a destruir la acción planteada por el trabajador derivada del despido injustificado del que se dijo objeto, ni de la facultad que le concede la ley al demandado para no someterse al arbitraje, sino que dicha excepción consiste en una oposición del patrón a dar cumplimiento a la reinstalación a que se le condenó en el laudo, por lo cual debe hacerse valer con posterioridad a la orden de reinstalación o al momento de su ejecución.


"En este tenor, es correcto que la Junta, en el laudo que se impugna, no se haya ocupado de la excepción relativa a la potestad patronal para eximirse de la reinstalación que opuso Petróleos Mexicanos al dar contestación a la demanda, pues aun cuando el trabajador sea de confianza y se encuentre en la hipótesis que contempla la fracción III del artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, como argumenta el quejoso, se reitera, la Junta no puede resolver sobre ella en el laudo, dado que en ese momento no ha quedado materializado el presupuesto toral para la procedencia de la excepción, o sea, que exista condena firme a reinstalar al actor; por lo cual la oposición debe actualizarse con posterioridad al laudo para que, entonces sí, la Junta resuelva en consecuencia; pues incluso el propio demandado al oponer la excepción, reconoció que de existir un laudo en el que se le condenara a reinstalar al actor, legalmente tiene la facultad legal de reinstalarlo o no, lo que implica que hasta ese momento la Junta puede resolver al respecto.


"Igual criterio sostuvo este Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo directo número 2007/97, en la ejecutoria de fecha 14 de abril de 1997, cuya tesis es del tenor literal siguiente: 'POTESTAD PATRONAL PARA EXIMIRSE DE LA OBLIGACIÓN DE REINSTALAR AL ACTOR. MOMENTO PROCESAL PARA HACERLA VALER.' (se transcribe)."


A. directo 5907/97.


"... En el segundo concepto de violación se alega que la Junta responsable emitió un laudo violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales y preceptos legales secundarios, porque en el mismo la Junta omitió analizar la excepción que hizo valer la demandada, relativa a la improcedencia de la reinstalación y que fundó en lo dispuesto por el artículo 49, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, que establece que el patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador mediante el pago de las indemnizaciones que se determinen en el artículo 50, en los casos de los trabajadores de confianza, por lo que el laudo impugnado resulta incongruente.


"La anterior inconformidad es infundada, porque si bien es cierto que de la lectura del laudo impugnado se advierte que la Junta del conocimiento omitió resolver lo referente a la excepción opuesta por la demandada, que hizo consistir en la improcedencia de la reinstalación forzosa mediante el pago de indemnizaciones conforme al artículo 49, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, también lo es que la omisión en que incurrió la responsable al dejar de analizar la excepción relativa a la potestad patronal para eximirse de la reinstalación no le causa perjuicio, en virtud de que tal excepción, por su naturaleza, no puede ser resuelta al momento de emitir el laudo, como pretende el quejoso, aun cuando la haya hecho valer al dar contestación a la demanda y haya formado parte de la litis laboral, pues no se trata de una excepción que tienda a destruir la acción planteada por el trabajador derivada del despido injustificado del que se dijo fue objeto, ni de la facultad que le concede la ley al demandado para no someterse al arbitraje, sino que dicha excepción consiste en una oposición del patrón a dar cumplimiento a la reinstalación a que se le condenó en el laudo, por lo cual debe hacerse valer con posterioridad a la orden de reinstalación o al momento de su ejecución.


"En tal virtud, es correcto que la Junta, en el laudo que ahora se impugna, no se haya ocupado de la excepción relativa a la potestad patronal para eximirse de la reinstalación que opuso Pemex Refinación al dar contestación a la demanda, pues aun cuando el trabajador sea de confianza y se encuentre en la hipótesis que contempla la fracción III del artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, como argumenta el quejoso, se reitera, la Junta no puede resolver sobre ella en el laudo, dado que en ese momento no ha quedado materializado el presupuesto toral para la procedencia de la excepción, o sea, que existe condena firme a reinstalar al actor, por lo cual la oposición debe actualizarse con posterioridad al laudo para que, entonces sí, la Junta resuelva en consecuencia.


"Es aplicable al caso el criterio sostenido por este Tribunal Colegiado, al resolver los juicios de amparo directo números 2007/97 y 8177/97, en las ejecutorias de fechas 14 de abril y 7 de agosto de 1997, cuya tesis es del tenor literal siguiente: 'POTESTAD PATRONAL PARA EXIMIRSE DE LA OBLIGACIÓN DE REINSTALAR AL ACTOR. MOMENTO PROCESAL PARA HACERLA VALER.' (se transcribe)."


A. directo 9987/97.


"... En el quinto concepto de violación alega la quejosa que la autoridad responsable al emitir el laudo impugnado dejó de analizar la excepción que opuso en el apartado séptimo del capítulo correspondiente, relativa a la improcedencia de la reinstalación del actor, la que hizo valer con fundamento en el artículo 49, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, que autoriza al patrón a eximirse de la obligación de reinstalar a sus trabajadores de confianza mediante el pago de la indemnización correspondiente, infringiendo con tal omisión el artículo 842 del código laboral.


"La anterior inconformidad es infundada, porque si bien es cierto que de la lectura del laudo impugnado se advierte que la Junta del conocimiento omitió resolver lo referente a la excepción opuesta por la demandada en relación con la improcedencia de la reinstalación forzosa mediante el pago de indemnizaciones conforme al artículo 49, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, también lo es que la omisión en que incurrió la responsable al dejar de analizar la excepción relativa a la potestad patronal para eximirse de la reinstalación, no le causa perjuicio a la quejosa, en virtud de que tal excepción no debe resolverse al momento de emitir el laudo, aun cuando se haya hecho valer al dar contestación a la demanda y haya formado parte de la litis laboral, pues no se trata de una excepción que tienda a destruir la acción planteada por el trabajador derivada del despido injustificado alegado por éste, ni de la facultad que le concede la ley al demandado para no someterse al arbitraje, sino que dicha excepción consiste en una oposición del patrón a dar cumplimiento a la reinstalación a que se le condenó en el laudo, por lo cual debe hacerse valer con posterioridad a la orden de reinstalación o al momento de su ejecución.


"En tal virtud, es correcto que la Junta en el laudo que ahora se impugna no se haya ocupado de la excepción relativa a la potestad patronal para eximirse de la reinstalación que opuso Pemex Refinación al dar contestación a la demanda, puesto que aun cuando el trabajador sea de confianza y se encuentre en la hipótesis que contempla la fracción III del artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, como argumenta la impetrante, la Junta no puede resolver sobre ella en el laudo, dado que en ese momento no ha quedado materializado tal presupuesto para la procedencia de la excepción, o sea, que existe condena firme a reinstalar al actor, por lo cual la oposición debe actualizarse con posterioridad al laudo para que, entonces sí, la Junta resuelva en consecuencia.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado con motivo de las ejecutorias dictadas en los juicios de amparo directo números 2007/97, 8177/97 y 5907/97, las que se resolvieron en sesión de fechas 14 de abril, 7 y 14 de agosto de 1997, que dice: 'POTESTAD PATRONAL PARA EXIMIRSE DE LA OBLIGACIÓN DE REINSTALAR AL ACTOR. MOMENTO PROCESAL PARA HACERLA VALER.' (se transcribe)."


A. directo 12147/97.


"... Alega la impetrante que al contestar la demanda manifestó en la excepción VIII del capítulo de excepciones y defensas la improcedencia de la reinstalación, oponiéndola para el supuesto y no consentido caso de que la responsable determinara condenar a Petróleos Mexicanos a reinstalar al actor en el puesto reclamado, reinstalación que la demandada no está obligada a acatar conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, excepción que la autoridad responsable omitió analizar, violando los artículos 14 y 16 constitucionales.


"Lo anterior es fundado pero inoperante. La Junta responsable no analizó en el laudo impugnado la excepción indicada en el referido motivo de inconformidad; sin embargo, con tal omisión la autoridad del conocimiento no transgredió los artículos 14 y 16 constitucionales, según se duele la quejosa, puesto que la excepción mencionada, relativa a la potestad patronal para eximirse de la obligación de reinstalar al actor que establece el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, por su naturaleza, no pudo ser resuelta al momento de emitir el laudo reclamado, aun cuando se hizo valer al dar contestación a la demanda y formó parte de la litis laboral, pues no se trata de una excepción que tienda a destruir la acción planteada por el trabajador derivada del despido injustificado, sino de una facultad que la ley otorga al patrón para oponerse al cumplimiento de la reinstalación a que se le condenó en el laudo, como lo señala el artículo 947 del citado ordenamiento, por lo cual la oposición debe hacerse valer con posterioridad a la orden de reinstalación o al momento de ejecutarla.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado con motivo de las ejecutorias dictadas en los juicios de amparo directo números 2007/97, 8177/97, 5907/97 y 9987/97, las que se resolvieron en sesión de fechas catorce de abril, siete y catorce de agosto y veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y siete, que dice: 'POTESTAD PATRONAL PARA EXIMIRSE DE LA OBLIGACIÓN DE REINSTALAR AL ACTOR. MOMENTO PROCESAL PARA HACERLA VALER.' (se transcribe)."


De los precedentes anteriores, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sustentó la siguiente tesis jurisprudencial:


"POTESTAD PATRONAL PARA EXIMIRSE DE LA OBLIGACIÓN DE REINSTALAR AL ACTOR. MOMENTO PROCESAL PARA HACERLA VALER.-La potestad patronal para eximirse de la obligación de reinstalar al actor, que establece el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, por su naturaleza, no puede ser resuelta al momento de emitir el laudo, aun cuando se haya hecho valer al dar contestación a la demanda, pues no se trata de una excepción que tienda a destruir la acción planteada por el trabajador, derivada del despido injustificado, sino de una facultad que la ley otorga al patrón, para oponerse al cumplimiento de la reinstalación a que se le condenó en el laudo, como lo señala el artículo 947 del citado ordenamiento, por lo cual, la oposición debe hacerse valer con posterioridad a la orden de reinstalación o al momento de ejecutarla."


(J.I..T.J., publicada en la página 701 del T.V., correspondiente al mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época).


CUARTO.-En el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con los argumentos que enseguida se expondrán.


En principio, debe señalarse que los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de A., regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren no es cualquier apreciación, determinación u opinión emitida por el órgano jurisdiccional en resoluciones definitivas de su competencia, sino el criterio jurídico de carácter general y abstracto que sustenta al examinar un punto concreto de derecho controvertido en el asunto que resuelve, cuya hipótesis, dada su generalidad, puede actualizarse en otros asuntos, y que en términos de lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de A. debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados.


Por consiguiente, el criterio plasmado en una ejecutoria constituye una tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado.


En ese orden de ideas, resulta incuestionable que el hecho de que el criterio sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, no se encuentre redactado y publicado conforme a lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de A., no constituye un obstáculo para estimar que en la especie existe la contradicción de tesis denunciada.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia de esta Segunda Sala 2a./J. 94/2000, consultable en la página 319 del Tomo XII, correspondiente al mes de noviembre de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de A., regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


Ahora bien, la existencia de un conflicto de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito, materia de estudio de esta Segunda Sala y que tendrá por objeto decidir cuál debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, requiere de la concurrencia de los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales;


b) Que las diferencias de criterios se presenten en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 2466/2001, determinó que aun cuando el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo establece los casos en que el patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se señalan en el artículo 50 del citado ordenamiento legal, lo cierto es que no existe disposición constitucional o legal alguna que precise en qué etapa del procedimiento se debe hacer valer la negativa del patrón a reinstalar al trabajador en su empleo, ni en qué momento la autoridad laboral debe pronunciarse sobre tal cuestión y que, por tal motivo, si al contestar la demanda el patrón solicita que en caso de resultar procedente la condena a la reinstalación se le exima de tal obligación por tratarse de un trabajador de confianza, entonces, la autoridad laboral debe pronunciarse sobre tal cuestión, emitiendo un laudo claro, preciso y congruente con la demanda, su contestación y demás pretensiones deducidas en juicio, sin que sea óbice a lo anterior que la negativa a la reinstalación no constituya una excepción que se dirija a combatir la acción del trabajador derivada del despido.

Por su parte, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 2007/97, 8177/97, 5907/97, 9987/97 y 12147/97, consideró que la negativa del patrón a reinstalar al trabajador en su empleo es una excepción que por su naturaleza no puede ser resuelta al momento de dictar el laudo, aun cuando se haya hecho valer al contestar la demanda y haya formado parte de la litis laboral, ya que no se trata de una excepción que tienda a destruir la acción planteada por el trabajador derivada del despido, ni de la facultad concedida por la ley al patrón para no someterse al arbitraje, pues en realidad se trata de una oposición del patrón para dar cumplimiento a la condena de reinstalación en términos de lo previsto en el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo y que, por tal motivo, debe hacerse valer con posterioridad al dictado del laudo o al momento de su ejecución; es decir, el dictado del laudo que condena al patrón a la reinstalación del trabajador en su empleo constituye el presupuesto toral para la procedencia de dicha excepción y, por tanto, la autoridad laboral no está obligada a pronunciarse sobre tal cuestión al momento de dictar el laudo, por no ser éste el momento procesal oportuno.


De lo antes expuesto se advierte que en el caso concreto sí se cumplen los presupuestos señalados al inicio del presente considerando para estimar que existe una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito, por lo siguiente:


a) Al conocer de los amparos directos precisados con antelación, los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito se pronunciaron sobre cuestiones jurídicas esencialmente iguales, a saber, si al momento de dictar el laudo, la autoridad laboral debe pronunciarse sobre la excepción opuesta por el patrón al contestar la demanda instaurada en su contra, relativa a que en caso de ser procedente la condena a la reinstalación del trabajador en su empleo, se le exima de tal obligación mediante el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo.


b) Al resolver la cuestión planteada, los órganos colegiados en cita arribaron a conclusiones diferentes, pues el Sexto Tribunal Colegiado consideró, en esencia, que si bien es cierto que la negativa del patrón a reinstalar al trabajador en su empleo no constituye una excepción que tienda a destruir la acción planteada por el trabajador derivada del despido injustificado, también lo es que no existe disposición legal o constitucional alguna que establezca en qué etapa del procedimiento se debe hacer valer tal negativa, ni en qué momento la autoridad laboral debe pronunciarse sobre dicha cuestión, por lo que si al contestar la demanda instaurada en su contra el patrón opone la excepción de no sujeción a la condena de reinstalación del trabajador en su empleo, mediante el pago de las indemnizaciones correspondientes, en atención al principio de congruencia, la autoridad laboral está obligada a pronunciarse sobre la procedencia de la misma al momento de dictar el laudo.


En cambio, el Séptimo Tribunal Colegiado determinó que la autoridad laboral no está obligada a pronunciarse sobre la procedencia de la excepción antes referida al momento de dictar el laudo, aun cuando se haya hecho valer al contestar la demanda y haya formado parte de la litis laboral, toda vez que, por su naturaleza, la negativa a la reinstalación del trabajador en su empleo no es un excepción que tienda a desvirtuar la acción del trabajador derivada del despido ni se trata de la facultad concedida por la ley al patrón para no someterse al arbitraje, pues en realidad se trata de la oposición a la condena de reinstalación mediante el pago de las indemnizaciones correspondientes y, por tanto, debe hacerse valer con posterioridad al dictado del laudo o al momento de su ejecución.


b) Los criterios antes precisados parten de los mismos elementos, a saber:


En los asuntos que dieron origen a los criterios opositores, la parte patronal impugnó la legalidad del laudo emitido por la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje por estimar, entre otras cuestiones, que la omisión de pronunciarse en el mismo sobre la procedencia de la excepción que hizo valer al contestar la demanda laboral instaurada en su contra, consistente en que en caso de ser procedente la reinstalación del trabajador en su empleo se le eximiera de tal obligación mediante el pago de las indemnizaciones correspondientes, es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que de los artículos 49 y 50 de la Ley Federal del Trabajo no se desprende que la negativa a la reinstalación deba realizarse necesariamente con posterioridad al dictado del laudo o al momento de su ejecución.


Al resolver la cuestión planteada, los Tribunales Colegiados contendientes parten, fundamentalmente, de la interpretación de los artículos 49, 50 y 947 de la Ley Federal del Trabajo y de la naturaleza del derecho que le asiste al patrón para negarse a reinstalar al trabajador en el empleo que venía desempeñando.


Al tenor de lo antes expuesto, el punto concreto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda Sala, consiste en determinar si al momento de dictar el laudo la autoridad laboral debe pronunciarse sobre la procedencia de la excepción hecha valer por la parte patronal al contestar la demanda instaurada en su contra, consistente en que se le exima de la obligación de reinstalar al trabajador en su empleo, en caso de ser procedente la condena en tal sentido, mediante el pago de las indemnizaciones que se precisan en el artículo 50 de la Ley Federal del Trabajo.


QUINTO.-Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el criterio que debe prevalecer es el que sustenta la presente resolución.


Para resolver el punto de contradicción antes precisado, lo procedente es determinar la naturaleza jurídica del derecho otorgado a la parte patronal para negarse a cumplir con el contrato de trabajo y reinstalar al trabajador en su empleo, y para ello debe realizarse un análisis histórico, lógico y sistemático de la norma constitucional y de los preceptos de la Ley Federal del Trabajo que lo reglamentan.


El artículo 123, apartado A, fracciones XXI y XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto original (5 de febrero de 1917), establecía lo siguiente:


"XXI. Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Si la negativa fuere de los trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo;


"XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada, o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. Igualmente tendrá esta obligación cuando el obrero se retire del servicio por falta de probidad de parte del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él."


Por su parte, los artículos 122 relativo al capítulo XII "De la rescisión de los contratos de trabajo", del título segundo "Relaciones individuales de trabajo" y 601 contenido en el capítulo VIII "De la ejecución de los laudos" del título noveno "Del procedimiento ante las Juntas", de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno, respectivamente, establecían:

"Artículo 122. El patrón que despida a un trabajador por alguna o algunas de las causas a que se refiere el artículo anterior, no incurrirá en responsabilidad.


"Si posteriormente no se comprueba la causa del despido, el trabajador tendrá derecho a que se le paguen los salarios vencidos ... sin perjuicio de las demás acciones que le competan por haber sido despedido sin causa justificada. ..."


"Artículo 601. Si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, ésta:


"I.D. por terminado el contrato de trabajo;


"II. Condenará a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario;


"III. Procederá a fijar la responsabilidad que al patrón resulte del conflicto."


Posteriormente, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de noviembre de mil novecientos sesenta y dos se reformaron, entre otras, las fracciones XXI y XXII del artículo 123, apartado A, de la Constitución General de la República. Al efecto, la exposición de motivos señala lo siguiente:


"Octavo. Es necesario asegurar a los trabajadores la estabilidad en sus empleos mediante las reformas consiguientes de las fracciones XXI y XXII del inciso A del artículo 123 de la Constitución para dar plena vigencia al propósito del Constituyente de 1917, modificando los textos a fin de evitar que los patronos no se sometan al arbitraje de la Junta de Conciliación y Arbitraje, o rechacen el laudo que dicte, cuando el trabajador despedido injustificadamente haga uso de los derechos que le concede la fracción XXI. Las diversas situaciones que pueden mediar en un despido injustificado serán tomadas en cuenta por la ley, para eximir al patrón de la obligación de cumplir el contrato mediante el pago de una indemnización."


En tal virtud, el texto aprobado de las citadas fracciones XXI y XXII del artículo 123, apartado A, de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, vigente actualmente, es del tenor siguiente:


"XXI. Si el patrono se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Esta disposición no será aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fracción siguiente. Si la negativa fuere de los trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo;


"XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada, o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrono o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrono no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que obren con el consentimiento o tolerancia de él."


En congruencia con las reformas constitucionales de mérito, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y dos, se reformaron diversos preceptos de la Ley Federal del Trabajo y en su exposición de motivos se expresó, esencialmente, lo siguiente:


"... La reforma citada reconoce el principio de que los trabajadores no pueden ser despedidos de sus empleos, salvo que exista una causa justificada. La consecuencia de este principio es el derecho otorgado a los trabajadores para reclamar contra el despido y obtener, a su elección, salvo que se demuestre la justificación del mismo, que se cumpla el contrato y se les reinstale en el empleo que desempeñaban o se les pague una indemnización de tres meses de salario. La jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de las Juntas de Conciliación y Arbitraje había reconocido el derecho de los patronos para acogerse al doble beneficio contenido en la fracción XXI del artículo 123 de la Constitución; en consecuencia, los patrones podían negarse a someter sus diferencias al arbitraje de la Junta o a aceptar el laudo pronunciado; en uno y en otro caso, se daba por terminado el contrato de trabajo, quedando automáticamente separado de su empleo el trabajador, si bien recibía una indemnización. La reforma constitucional ya no permite a los patronos negarse a someter el conflicto al arbitraje de la Junta o a aceptar el laudo dictado. Las reformas a la Constitución después de consignar el principio de la estabilidad de los trabajadores en los empleos, reconocen la conveniencia de autorizar, en algunos casos especiales, que deberán estar precisamente consignados en la ley, la posibilidad de que la obligación principal se cumpla en forma indirecta, a fin de respetar ciertas situaciones que podían estorbar, no sólo la armonía, sino también la actividad normal de las empresas ... En el artículo 124 se consignan los casos en los cuales el patrón, obligado a reinstalar al trabajador, podrá quedar eximido de esa obligación, mediante el pago de las indemnizaciones correspondientes. Las excepciones que se han considerado en el proyecto son las siguientes: En primer lugar, cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de dos años; para admitir esta excepción se tuvieron a la vista los estudios presentados por los empresarios y los trabajadores y se llegó a la conclusión de que un lapso de dos años es suficiente para que el trabajador se acostumbre a los sistemas y métodos de trabajo y la empresa pueda considerarlo como un elemento integrante de ella; se consideró asimismo, que la separación de un trabajador antes de cumplir dos años de servicios, mediante el pago de una indemnización no produce consecuencias graves, puesto que los derechos de antigüedad son aún reducidos. En segundo lugar, el patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar, si comprueba que el trabajador, por razón de las actividades que desempeña o por las características de la empresa, está en contacto directo y permanente con él; esta segunda excepción tiene por objeto, por una parte, respetar un derecho del hombre a no tener trato con aquellas personas con las que no quiere convivir y, por otra, tiende a evitar la ruptura de la armonía indispensable para el buen funcionamiento de una empresa. La tercera excepción menciona a los aprendices, fundándose en la posición que guardan dentro de las empresas y en el carácter temporal de sus actividades. La fracción IV señala los empleados de confianza. La naturaleza de los servicios que prestan estas personas es la justificación mejor de la excepción que se consigna. La fracción V menciona el servicio doméstico. Está fuera de duda la imposibilidad de imponer a una familia la convivencia con los trabajadores domésticos. Sería una notoria violación de los derechos del hombre. Por último, la fracción VI habla de los trabajadores eventuales. Esta excepción se funda tanto en el carácter de estos trabajadores como en la imposibilidad de reinstalarlos en actividades que carecen de permanencia. El artículo 123 menciona las indemnizaciones que deben pagarse a los trabajadores en los casos en que el patrón quede eximido de la obligación de reinstalar y son las mismas que consigna la actual Ley Federal del Trabajo; pero se agrega la de pagar los salarios vencidos desde la fecha en que se produzca el despido hasta la en que se paguen las indemnizaciones; esta obligación está actualmente reconocida por la jurisprudencia y la doctrina, por lo que, al consignarse expresamente en el proyecto, no se crea una indemnización nueva, sino que, simplemente, se sanciona una solución jurisprudencial."

En tal virtud, en los artículos 123 y 124 contenidos en el capítulo XII "De la rescisión de los contratos de trabajo", del título segundo "Relaciones individuales de trabajo", de la Ley Federal del Trabajo, se estableció lo siguiente:


"Artículo 123. Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho a su elección, a que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba o a que se le indemnice con el importe de tres meses de salario. Tendrá además derecho, cualquiera que sea la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente la resolución definitiva pronunciada por la Junta de Conciliación y Arbitraje."


"Artículo 124. El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinen en el artículo siguiente:


"I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de dos años.


"II. Si comprueba ante la Junta de Conciliación y Arbitraje que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y la Junta estima, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo.


"III. En los casos de aprendices.


"IV. En los casos de los empleados de confianza.


"V. En el servicio doméstico.


"VI. Cuando se trate de trabajadores eventuales."


Posteriormente, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de abril de mil novecientos setenta, se abrogó la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno y se expidió la nueva ley, vigente actualmente. En tal virtud, las disposiciones legales antes transcritas se trasladaron a los artículos 48 y 49 relativos al capítulo IV "Rescisión de las relaciones de trabajo" del título segundo "Relaciones individuales de trabajo", vigentes actualmente, para quedar en los siguientes términos:


"Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario. ..."


"Artículo 49. El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 en los casos siguientes:


"I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año;


"II. Si comprueba ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y la Junta estima, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo;


"III. En los casos de trabajadores de confianza;


"IV. En el servicio doméstico; y


"V. Cuando se trate de trabajadores eventuales."


Por otra parte, la disposición contenida en el artículo 601 de la Ley Federal del Trabajo de mil novecientos treinta y uno se trasladó al artículo 845 relativo al capítulo I "Disposiciones generales", del título quince "Procedimientos de ejecución", bajo el tenor siguiente:


"Artículo 845. Si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado, la Junta:


"I.D. por terminada la relación de trabajo;


"II. Condenará a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario;


"III. Procederá a fijar la responsabilidad que resulte al patrón del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, fracciones I y II; y


"IV. Además, condenará al pago de los salarios vencidos desde la fecha en que dejaron de pagarse hasta que se paguen las indemnizaciones.


"Las disposiciones contenidas en este artículo no son aplicables en los casos de las acciones consignadas en el artículo 123, fracción XXII, apartado A de la Constitución."


Finalmente, por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de mil novecientos ochenta, la disposición contenida en el artículo 845 antes transcrito, en términos similares, se trasladó al artículo 947 relativo al capítulo I, sección primera "Disposiciones generales", del título quince denominado "Procedimientos de ejecución", cuyo texto actual es el siguiente:


"Artículo 947. Si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado, la Junta:


"I.D. por terminada la relación de trabajo;


"II. Condenará a indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario;


"III. Procederá a fijar la responsabilidad que resulte al patrón del conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50, fracciones I y II; y


"IV. Además, condenará al pago de los salarios vencidos desde la fecha en que dejaron de pagarlos hasta que se paguen las indemnizaciones, así como el pago de la prima de antigüedad, en los términos del artículo 162.


"Las disposiciones contenidas en este artículo no son aplicables en los casos de las acciones consignadas en el artículo 123, fracción XXII, apartado A de la Constitución."


De lo antes expuesto se advierte que, desde su origen, el artículo 123, apartado A, de la Constitución General de la República, consagra en favor del patrón el derecho a negarse a someter sus diferencias al arbitraje, o bien, a aceptar el laudo pronunciado por la autoridad laboral, en cuyo caso se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al trabajador con tres meses de salario, con independencia de la responsabilidad que le resulte del conflicto (fracción XXI) y, además, establece en favor de los trabajadores despedidos injustificadamente el derecho a reclamar, a su elección, que se cumpla el contrato y se les reinstale en el empleo, o bien, que se les pague una indemnización de tres meses de salario (fracción XXII).


Asimismo, se advierte que con el propósito de asegurar la estabilidad de los trabajadores en el empleo, el Constituyente Permanente estimó conveniente "evitar que los patronos no se sometan al arbitraje de la Junta de Conciliación y Arbitraje, o rechacen el laudo que dicte, cuando el trabajador despedido injustificadamente haga uso de los derechos que le concede la fracción XXII", es decir, cuando reclame contra el despido la reinstalación en el empleo que venía desempeñando; sin embargo "con el fin de respetar ciertas situaciones que podían estorbar no sólo la armonía, sino también la actividad normal de las empresas", consideró necesario que el legislador ordinario determinara "las diversas situaciones que pueden mediar en un despido injustificado" para eximir al patrón de la obligación de cumplir el contrato y reinstalar al trabajador en el empleo, mediante el pago de una indemnización.


En tal virtud, en la actual Ley Federal del Trabajo, concretamente en el apartado relativo a la "Rescisión de las relaciones de trabajo", se establece que el trabajador podrá solicitar, a su elección "que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario" (artículo 48) y que el patrón "quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador" mediante el pago de las indemnizaciones correspondientes, cuando se trate de trabajadores: 1) con antigüedad menor de un año, al estimarse que este lapso es suficiente para que la empresa pueda considerarlo como un elemento integrante de la misma, habida cuenta que la separación de un trabajador antes de cumplir un año de trabajo, no produce consecuencias graves porque los derechos de antigüedad son reducidos; 2) que por sus funciones deben estar en contacto directo y permanente con el patrón y se considera que no es posible el desarrollo normal de la relación laboral, ya que se debe respetar el derecho del hombre a no convivir con determinadas personas y evitar la ruptura de la armonía necesaria para el buen funcionamiento de una empresa; 3) de confianza, por la propia naturaleza de los servicios que prestan; 4) de servicio doméstico, dado que no se puede imponer a la familia la obligación de convivir con ellos; y, 5) eventuales, en virtud de que no es posible reinstalarlos en actividades que carecen de permanencia (artículo 49).


Por otra parte, en el apartado relativo a "las disposiciones generales de los procedimientos de ejecución", el referido ordenamiento legal establece que en los casos en que el patrón se niegue a someter sus diferencias al arbitraje o rechace el laudo, la autoridad laboral deberá dar por terminado el contrato de trabajo y condenar a aquél al pago de las indemnizaciones, salarios caídos y prima de antigüedad que correspondan al trabajador (artículo 947).


En ese orden, resulta claro que con la intención de asegurar la estabilidad en el empleo de los trabajadores despedidos injustificadamente, el Constituyente Permanente estableció en favor de éstos el derecho a reclamar contra el despido, a su elección, el cumplimiento del contrato mediante su reinstalación en el empleo, o bien, el pago de una indemnización de tres meses de salario y, además, consignó como regla general que el patrón no podrá negarse a reinstalar al trabajador si éste optó por ejercer el derecho de exigir el cumplimiento del contrato, salvo que se trate de trabajadores de confianza, de servicio doméstico, eventuales o con una antigüedad menor de un año, o bien, cuando por las características de las funciones que éstos desempeñan no sea posible el desarrollo normal de la empresa.


Sirve de apoyo a la consideración que antecede la tesis sustentada por esta Segunda Sala 2a. XXII/2000, publicada en la página 233 del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra se lee:


"DESPIDO INJUSTIFICADO. CUANDO LA ACCIÓN ES DE REINSTALACIÓN, LA REGLA GENERAL ES QUE NO PROCEDE LA INSUMISIÓN AL ARBITRAJE NI LA NEGATIVA DEL PATRÓN A ACATAR EL LAUDO, SALVO LOS CASOS DE EXCEPCIÓN REGLAMENTADOS EN EL ARTÍCULO 49 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-El artículo 123, apartado A, fracción XXI, de la Constitución Federal establece que si el patrón se niega a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto, y que esta disposición no será aplicable a las acciones consignadas en la fracción siguiente de dicho precepto, a saber, las que deriven de despido injustificado o aquellos en que se demande el pago de indemnización cuando el trabajador se retire del servicio por falta de probidad del patrón o por recibir malos tratamientos, lo que permite concluir que la regla general es que en la acción de reinstalación derivada de un despido injustificado es improcedente tanto la insumisión al arbitraje como la negativa a acatar el laudo por la parte patronal. Sin embargo, la fracción XXII del propio dispositivo de la Carta Magna establece que la ley determinará los casos en que el patrono podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización, lo que significa que deja a la ley ordinaria la reglamentación de los casos de excepción a esta regla general, que de acuerdo con el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, son los trabajadores que tengan antigüedad menor a un año, los que tengan contacto directo e inmediato con el patrón que imposibilite el desarrollo normal de la relación laboral, los de confianza, los domésticos y los eventuales. De esta forma el Constituyente garantizó la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, sin desconocer los casos que en la realidad pueden llevar a hacer fácticamente imposible la continuidad de la relación laboral."


Por tanto, resulta evidente que en los casos de excepción antes referidos, el patrón puede negarse a cumplir con el contrato de trabajo y reinstalar en el empleo al trabajador despedido injustificadamente mediante el pago de las indemnizaciones constitucionales y legales correspondientes, y que para hacer valer tal negativa tiene dos posibilidades, la insumisión al laudo, o bien, la negativa a acatar el laudo que lo condena a la reinstalación.


Ahora bien, la insumisión al arbitraje y la negativa a acatar el laudo son figuras diferentes, tanto por el momento procesal en que se puede resolver sobre su procedencia como por la intención que refleja el patrón y las consecuencias jurídicas que generan. Al respecto destaca que:


A) La insumisión al arbitraje se traduce en la negativa del patrón a someter sus diferencias ante la autoridad laboral para que determine si el despido fue o no justificado, solicitándole a ésta que no conozca del conflicto, lo que de suyo implica que puede ejercerse en cualquier momento antes de la etapa de demanda, excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, esto es, hasta la etapa de conciliación. En tal evento, la autoridad laboral debe abrir un incidente en el que las partes ofrezcan las pruebas y formulen los alegatos que estimen pertinentes y hecho lo anterior, sin examinar lo relativo a la acción ejercitada por el trabajador y a las prestaciones reclamadas contra el despido, debe pronunciarse sobre su procedencia y, en su caso, aplicar lo dispuesto en el artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis sustentada por esta Segunda Sala 2a. XXIII/2001, consultable en la página 195 del Tomo XIII, correspondiente al mes de marzo de dos mil uno del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que es del tenor siguiente:


"INSUMISIÓN AL ARBITRAJE. PROCEDE EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCEDIMIENTO, AUN EN LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, POR LO QUE SI SE PLANTEA EN ELLA, LA JUNTA DEBE ABRIR UN INCIDENTE EN EL QUE LAS PARTES PUEDAN OFRECER PRUEBAS Y ALEGAR LO QUE A SU DERECHO CONVENGA, EN TÉRMINOS DE LA SEGUNDA PARTE DEL ARTÍCULO 763 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR SIMILITUD.-Si bien es verdad que el artículo 123, apartado A, fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prevé, por un lado, la posibilidad de que el patrón se niegue a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la Junta, dándose por terminado el contrato de trabajo y quedando obligado aquél al pago de la indemnización respectiva, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto y, por otro, que lo anterior no será aplicable en los casos de las acciones consignadas en la diversa fracción XXII del propio precepto constitucional, que también establece que la ley determinará los casos en que el patrón podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización, lo cual está previsto en el artículo 49 de la Ley Federal del Trabajo, también lo es que no existe disposición alguna, constitucional o legal, que determine que la negativa del patrón a someterse al arbitraje, no pueda hacerse en la etapa de conciliación del procedimiento laboral. Sin embargo, ante el hecho de que hasta ese momento procesal no existen elementos suficientes que permitan tener certeza acerca de si el patrón se encuentra en alguna de las causas para quedar eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, previstas en el último precepto citado, lo procedente es que la Junta responsable abra un incidente en el que las partes tengan oportunidad de ofrecer pruebas y alegar lo que a su derecho convenga, incidente que debe tramitarse, por similitud, conforme a lo dispuesto en la segunda parte del artículo 763 de la propia Ley Federal del Trabajo, en el que deberá escuchar a las partes y analizar las pruebas que ofrezcan, para resolver lo que en derecho proceda."


B) El no acatamiento al laudo se traduce fundamentalmente en la negativa del patrón a cumplir con la condena a reinstalar al trabajador en el empleo, lo que supone, por una parte, el sometimiento del conflicto a la jurisdicción de la autoridad laboral competente con la intención de que ésta determine si el despido fue o no injustificado, ya que de ser justificado, no tendrá que reinstalar al trabajador en su empleo y menos aún cumplir con lo dispuesto en el artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo y, por otra parte, supone la existencia de una condena al cumplimiento del contrato laboral mediante la reinstalación del trabajador en su empleo; sin embargo, ello no implica necesariamente que la negativa a la reinstalación deba realizarse con posterioridad al dictado del laudo o al momento de su ejecución.


Esto es, si bien es cierto que el patrón puede plantear el no acatamiento al laudo con posterioridad a su dictado o al momento de su ejecución, también lo es que no existe impedimento alguno para que lo realice con anterioridad a su emisión, a fin de que, de resultar injustificado el despido reclamado, la autoridad laboral lo exima de cumplir con la obligación de reinstalar al trabajador en el empleo mediante el pago de las indemnizaciones constitucionales y legales correspondientes, en caso de contar con los elementos necesarios para pronunciarse sobre tal cuestión al momento de dictar el laudo respectivo.


Ciertamente, el ejercicio del derecho que le asiste al patrón de negarse a cumplir con el contrato de trabajo y reinstalar en su empleo al trabajador despedido injustificadamente, se encuentra limitado, únicamente, por la naturaleza de las funciones que desempeñaba el trabajador, o bien, por la temporalidad de la relación laboral pues, sobre el particular, la Constitución General de la República únicamente establece que en los casos de despido injustificado el patrón tendrá la obligación, a elección del trabajador, de reinstalarlo en el empleo o indemnizarlo con tres meses de salario y que "la ley determinará los casos en que podrá ser eximido de la obligación de cumplir con el contrato mediante el pago de una indemnización" y, por su parte, la ley federal laboral sólo establece los supuestos en que el patrón podrá oponerse a la reinstalación reclamada contra el despido y los conceptos que deben integrar las indemnizaciones correspondientes; sin embargo, ninguno de los citados ordenamientos precisa en qué etapa del procedimiento debe plantearse la negativa a acatar el laudo condenatorio, ni menos aún señalan en qué momento procesal la autoridad laboral debe pronunciarse sobre tal cuestión.


Luego, al no existir disposición constitucional o legal alguna que establezca en qué momento procesal se debe hacer valer la negativa a acatar el laudo que condena al cumplimiento del contrato de trabajo mediante la reinstalación del trabajador en el empleo y resolverse sobre su procedencia, es dable concluir que el patrón puede oponerse al cumplimiento de tal obligación en cualquier etapa del procedimiento, y no exclusivamente hasta después de dictado el laudo que lo condene en tal sentido y, en tal virtud, resulta inconcuso que al dictar el laudo respectivo la autoridad laboral debe pronunciarse sobre la excepción a la reinstalación reclamada contra el despido opuesta por el patrón al contestar la demanda instaurada en su contra, si cuenta con los elementos necesarios para ello.


Lo anterior se corrobora si se toma en consideración lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 685 relativo al capítulo I "Principios procesales", así como lo previsto en los artículos 840, fracción III y 842, contenidos en el capítulo XIII "De las resoluciones laborales", todos del título catorce "Derecho procesal del trabajo" de la Ley Federal del Trabajo vigente, que son del tenor siguiente:


"Artículo 685. El proceso del derecho del trabajo será público, gratuito, inmediato, predominantemente oral y se iniciará a instancia de parte. Las Juntas tendrán la obligación de tomar las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso. ..."


"Artículo 840. El laudo contendrá:


"...


"III. Un extracto de la demanda y su contestación que deberá contener con claridad y concisión, las peticiones de las partes y los hechos controvertidos."


"Artículo 842. Los laudos deberán ser claros, precisos y congruentes con la demanda, contestación, y demás pretensiones deducidas en el juicio oportunamente."


"Artículo 843. En los laudos, cuando se trate de prestaciones económicas, se determinará el salario que sirva de base a la condena; cuantificándose el importe de la prestación se señalarán las medidas con arreglo a las cuales deberá cumplirse con la resolución. Sólo por excepción podrá ordenarse que se abra incidente de liquidación."


"Artículo 844. Cuando la condena sea de cantidad líquida, se establecerán en el propio laudo, sin necesidad de incidente, las bases con arreglo a las cuales deberá cumplimentarse."


De las disposiciones legales antes transcritas, se desprende lo siguiente:


- El derecho procesal del trabajo se rige, entre otros, por el principio de economía procesal, conforme al cual la autoridad laboral tiene la obligación de tomar todas las medidas que sean necesarias para lograr la mayor sencillez y concentración del procedimiento, cuestión tal que es concordante con la garantía de impartición de justicia pronta, completa e imparcial consagrada por el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución General de la República.


- Los laudos se rigen, fundamentalmente, por el principio de congruencia, el cual consiste en resolver el negocio jurídico de acuerdo con la acción intentada, las excepciones opuestas y demás pretensiones deducidas oportunamente en juicio, cuestión esta última que se corrobora con el criterio que se contiene en la tesis jurisprudencial sustentada por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 33 del Volumen 44, Quinta Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que a la letra se lee:


"LAUDOS, CONGRUENCIA DE LOS.-Al dejar de decidir, la Junta responsable, todos los puntos litigiosos que fueron objeto del debate, haciendo las declaraciones que requieren las pretensiones que se dedujeron por las partes, para condenar o absolver, como lo dispone el artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, debe concluirse que tal laudo no es congruente, y en consecuencia es violatorio de garantías individuales."


- Cuando se trate de prestaciones económicas, sólo por excepción se podrá ordenar la apertura del incidente de liquidación, por lo que al emitir el laudo la autoridad laboral debe precisar el salario que servirá de base para la condena y, además, debe determinar el monto de ésta en cantidad líquida y establecer las bases con arreglo a las cuales deberá cumplimentarse.


Luego, si en atención a los principios de economía procesal y de congruencia del laudo, la autoridad laboral está obligada a tomar todas las medidas necesarias para lograr la mayor concentración y sencillez del procedimiento y a pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que se hayan hecho valer oportunamente durante el procedimiento, entonces resulta inconcuso que al emitir el laudo correspondiente la citada autoridad laboral debe pronunciarse sobre la procedencia de la excepción opuesta por el patrón a la reinstalación reclamada por el trabajador contra el despido, siempre y cuando cuente con los elementos necesarios para establecer la condena en términos del artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo, pues de esta manera se evita el retardo innecesario en la solución definitiva del conflicto y la apertura de un incidente de liquidación.


No es óbice a la consideración que antecede, el hecho de que la oposición del patrón a la condena de reinstalación del trabajador no constituya una excepción que tienda a desvirtuar lo injustificado del despido de que éste se duele, pues es incuestionable que su planteamiento en la contestación a la demanda sólo tiene por objeto que, en su caso, se autorice el cumplimiento de la obligación principal en forma indirecta ante la inconveniencia de mantener el vínculo laboral; habida cuenta que su análisis está condicionado, precisamente, a que se demuestre lo injustificado del despido reclamado y a que se cuente con los elementos necesarios para cuantificar la condena sustituta en términos de lo previsto por el artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo.


En consecuencia, el criterio que debe prevalecer es el que se plasma en la siguiente tesis jurisprudencial, conforme a lo dispuesto en los artículos 192, párrafo tercero, 195 y 197 de la Ley de A.:


-Del análisis de los artículos 123, apartado A, fracciones XXI y XXII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 48, 49 y 947 de la Ley Federal del Trabajo, se arriba a la conclusión de que el patrón no podrá negarse a reinstalar al trabajador, cuando éste optó por ejercer el derecho de exigir el cumplimiento del contrato mediante la reinstalación en el empleo, salvo que se trate de trabajadores de confianza, de servicio doméstico, eventuales o con una antigüedad menor de un año, o bien, cuando por las características de las funciones que éstos desempeñan no sea posible el desarrollo normal de la empresa, casos de excepción en los que el patrón, mediante el pago de las indemnizaciones constitucionales y legales correspondientes, puede negarse a reinstalar en el empleo al trabajador despedido injustificadamente, para lo cual cuenta con dos posibilidades: a) La insumisión al arbitraje que se traduce en la negativa del patrón a someter sus diferencias ante la autoridad laboral para que determine si el despido fue o no justificado, solicitándole a ésta que no conozca del conflicto, lo que de suyo implica que puede ejercitarse en cualquier momento hasta antes de las etapas de demanda y excepciones, y de ofrecimiento y admisión de pruebas, esto es, hasta la etapa de conciliación, supuesto en el que la autoridad laboral debe abrir un incidente en el que las partes ofrezcan las pruebas y formulen los alegatos que estimen pertinentes y, hecho lo anterior, sin examinar lo relativo a la acción ejercitada por el trabajador y a las prestaciones reclamadas contra el despido, se pronuncie sobre su procedencia y, en su caso, aplique lo dispuesto en el artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo; y b) La negativa a acatar el laudo, que se traduce fundamentalmente en la oposición del patrón a cumplir con la condena a la reinstalación del trabajador en su empleo, lo que supone, por un lado, el sometimiento del conflicto a la jurisdicción de la autoridad laboral competente para que determine si el despido es o no justificado y, por otro, la existencia de una condena al cumplimiento del contrato de trabajo mediante la reinstalación; lo que no implica necesariamente que la negativa a la reinstalación deba realizarse con posterioridad al dictado del laudo o al momento de su ejecución. Esto es, si bien es cierto que el patrón puede plantear el no acatamiento al laudo con posterioridad a su dictado o al momento de su ejecución, también lo es que no existe impedimento alguno para que lo realice con anterioridad a su emisión, a fin de que, de resultar injustificado el despido reclamado, la autoridad laboral lo exima de cumplir con la obligación de reinstalar al trabajador en el empleo mediante el pago de las indemnizaciones correspondientes. Por tanto, si al contestar la demanda instaurada en su contra, el patrón solicita que en caso de ser procedente la condena a la reinstalación del trabajador en el empleo, se le exima del cumplimiento de tal obligación mediante el pago de las indemnizaciones correspondientes, la autoridad laboral debe pronunciarse sobre la procedencia de dicha excepción al momento de emitir el laudo respectivo, siempre y cuando cuente con los elementos necesarios para fijar la condena sustituta a que se refiere el mencionado artículo 947 de la Ley Federal del Trabajo, pues con ello se evita el retardo innecesario en la solución definitiva del asunto y la apertura de un incidente de liquidación, lo que es acorde con los principios de economía procesal y congruencia del laudo consagrados en los artículos 685, 840, fracción III y 842 del referido ordenamiento legal, consistentes en que la autoridad laboral está obligada a tomar todas las medidas necesarias para lograr la mayor concentración y sencillez del procedimiento y a pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos litigiosos que se hayan hecho valer oportunamente durante el procedimiento. No obsta a lo antes expuesto el hecho de que la oposición del patrón a la condena de reinstalación del trabajador no constituya una excepción que tienda a desvirtuar lo injustificado del despido, ya que es indudable que su planteamiento en la contestación a la demanda sólo tiene por objeto que, en su caso, se autorice el cumplimiento de la obligación principal en forma indirecta ante la inconveniencia de mantener el vínculo laboral.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada por los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, entre las sustentadas por el referido órgano colegiado y el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEGUNDO.-En términos del considerando quinto de esta resolución, debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio precisado en la parte final del mismo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados Sexto y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Fue ponente el M.G.I.O.M..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 1/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2002, página 71.


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