Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Marzo de 2002, 665
Fecha de publicación01 Marzo 2002
Fecha01 Marzo 2002
Número de resolución2a./J. 3/2002
Número de registro16969
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 89/2001-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIO: R.C.C..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-Las consideraciones que sirvieron de sustento al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 328/2001-I, en la parte conducente, son las siguientes:


"QUINTO.- ... Tampoco le asiste la razón al quejoso cuando aduce que la carga de la prueba en relación a las horas extras le correspondía a los trabajadores, pues según dice el propio quejoso, el empleado de nombre Emanuel de J.S.L. manifestó en su escrito inicial que trabaja como gerente y que por su parte J.C.M.G. se desempeñaba como encargado de los negocios; en estas condiciones y con apoyo en la tesis XIV.2o.10 L, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, cuyo rubro es: ‘HORAS EXTRAS. CARGA PROBATORIA CUANDO EL TRABAJADOR REALIZA UNA ACTIVIDAD INHERENTE AL FUNCIONAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN DE LA FUENTE DE TRABAJO.’, el quejoso considera que la carga probatoria debió haber sido revertida a los trabajadores, por realizar éstos una actividad inherente al funcionamiento y administración de la fuente de trabajo, como lo son, el cubrir salarios, llevar la contabilidad y control de los productos, así como el manejo de las cuentas bancarias y cobranzas, con lo cual, dice, dichos trabajadores no se encuentran sujetos a una supervisión por parte del patrón, lo que impide a este último demostrar el horario de labores de dichos trabajadores.-A lo anterior debe decirse que este Tribunal Colegiado no comparte el criterio adoptado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito en la tesis que arriba se precisa, pues basta que quede acreditada la relación de trabajo para que a la parte patronal, en términos del artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, le corresponda probar lo relativo a la duración de la jornada de trabajo, sin que deba existir algún tipo de excepción atendiendo al tipo de trabajo que se desarrolle por el trabajador, pues aun cuando éste realice funciones de administración de la fuente de trabajo, ello no impide al patrón supervisarlo, tanto en el tiempo como en la forma en que realiza su trabajo, pues es claro que tal supervisión es reflejo de la subordinación del trabajador al patrón, que caracteriza a toda relación laboral."


CUARTO.-A continuación, en la parte conducente de la ejecutoria pronunciada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el diverso juicio de amparo directo 605/96, se determinó lo siguiente:


"En el laudo reclamado la Junta consideró que correspondía a la enjuiciada demostrar las excepciones que hizo valer, la inexistencia del despido y haberle cubierto al trabajador las prestaciones reclamadas con excepción de las horas extras, atendiendo a que si como ambas partes señalaron, el accionante era el administrador de la fuente de trabajo en donde contrataba al personal de la empresa, hacía las nóminas y les cubría sus salarios a todos los trabajadores, era evidente que no se encontraba sujeto a supervisión ni fiscalización en el horario, de modo tal que administraba su tiempo de acuerdo a las necesidades del trabajo y, por ende, a él correspondía demostrar haber laborado tiempo extraordinario. Con base en ello analizó el material probatorio de cada una de las partes y concluyó que el demandado justificó sus excepciones y el actor no demostró los hechos constitutivos de su acción, lo que la llevó a absolver a la empresa del pago de lo reclamado por el quejoso, salvo del aguinaldo en la parte proporcional, vacaciones y prima vacacional.-Ahora bien, en los motivos de inconformidad el quejoso expresa, en síntesis, que la Junta al dictar el laudo no apreció los hechos en conciencia, porque de una forma ilógica le otorgó al trabajador la carga probatoria de la jornada de trabajo por el hecho de ser administrador de la empresa demandada, sin estar sujeto a fiscalización y vigilancia; además, que realizó una valoración contraria a derecho de la inspección de las nóminas de pago que el actor ofreciera en el centro de trabajo, ya que no existía razón legal para restarle valor probatorio a la misma, asentando hechos que no constan en autos y que la demandada jamás hizo valer, como es el caso de que en las instalaciones de la Junta se encontraba documentación de la empresa que el quejoso tenía en su poder, entre ellas, las nóminas de pago, respecto de las cuales no se pudo practicar la inspección ofrecida por el propio accionante.-A este respecto debe decirse que, como lo apuntó la responsable, si el trabajador señaló desde su demanda que era el administrador de la fuente de trabajo y estaba encargado del personal, cubría a éstos sus salarios, checaba la existencia de los productos en el almacén, llevaba la contabilidad, el manejo de las cuentas bancarias, cobranza a las empresas a las que le vendía material o se les rentaba maquinaria y, en fin, todo lo relacionado con el funcionamiento de la persona moral enjuiciada, el mismo no podía afirmar que se encontraba sujeto a supervisión y fiscalización por parte del patrón, de modo tal que en ese caso no podía exigírsele a este último que demostrara la jornada de trabajo, máxime si como lo estimó la Junta, en autos existía la certificación del secretario de que el actor llevó a ese recinto una caja con la documentación de la empresa, en la que constaban las nóminas de pago y demás instrumentos relativos al funcionamiento de la misma, por lo que la afirmación de la demandada de que no estaba en condiciones de exhibir las pruebas necesarias para demostrar que al trabajador le fueron cubiertas sus prestaciones, fue debidamente justificada; lo que lleva a concluir que no resulta violatorio de garantías que la Junta arrojara al actor la carga de demostrar su acción a este respecto, pues es evidente que se trataba de un caso de excepción a lo dispuesto en el artículo 784, que se sustenta en que el patrón cuenta con los elementos de prueba suficientes para demostrar que ha cubierto al trabajador todos los emolumentos a que tiene derecho, por estar obligado a conservarlos."


La resolución a que se refiere el considerando precedente, dio motivo a la tesis de jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de identificación, son los siguientes:


"HORAS EXTRAS. CARGA PROBATORIA CUANDO EL TRABAJADOR REALIZA UNA ACTIVIDAD INHERENTE AL FUNCIONAMIENTO Y ADMINISTRACIÓN DE LA FUENTE DE TRABAJO.-En términos del artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, es obligación del patrón probar la duración de la jornada laboral, pero cuando el trabajador reconoce que fungía como administrador de la fuente de trabajo, teniendo a su cargo cubrir salarios, llevar la contabilidad y el control de los productos, así como el manejo de las cuentas bancarias y cobranzas, se actualiza una excepción al invocado dispositivo legal, ya que en este supuesto la carga probatoria respecto del horario de trabajo no recae en el patrón sino en el propio trabajador, pues en tal caso no puede estimarse que se encuentre sujeto a supervisión y fiscalización por parte del patrón y, por tanto, este último no se encuentra en aptitud de demostrar el horario de labores, máxime si el trabajador reconoció haber tenido en su poder las nóminas al tramitarse el juicio laboral.-Novena Época. Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: V, marzo de 1997. Tesis: XIV.2o.10 L. Página: 809."


QUINTO.-El análisis de las resoluciones transcritas revela la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


Con el propósito de corroborar tal aserto, es pertinente precisar los supuestos esenciales que conforman el marco fáctico dentro del cual se emitieron las referidas determinaciones opositoras.


Al respecto, destaca que los Tribunales Colegiados de Circuito sostuvieron sus criterios al resolver juicios de amparo directo en los que partiendo del hecho de que el trabajador realizaba funciones de administración se determinó si tal circunstancia resulta relevante para revertir la carga de la prueba que recae en el patrón respecto de la duración de la jornada de trabajo, en términos de lo dispuesto en el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo.


Aun cuando ambos tribunales se basaron en supuestos análogos arribaron a conclusiones disímiles.


En efecto, de la lectura de las consideraciones emitidas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, se advierte que el criterio que éste sostiene radica en que, en todos los casos, con independencia de cualquier circunstancia, basta que se acredite la relación de trabajo para que la carga de la prueba sobre la duración de la jornada de trabajo recaiga sobre el patrón, incluso cuando el trabajador realiza funciones de administración, pues ello no impide al patrón supervisarlo.


A su vez, de la lectura cuidadosa de las consideraciones sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito se advierte que su conclusión se basa en dos premisas, una primera, que por sí sola sirve de base a la conclusión adoptada y conforme a la cual sostiene que al tratarse de un trabajador que realiza funciones de administración debe estimarse que éste no se encuentra sujeto a supervisión, por lo que no puede exigírsele al patrón la carga de la prueba sobre la duración de la jornada de trabajo; y, además, como una segunda premisa, que agrega con el fin de fortalecer la anterior, señala que incluso debe estimarse que la carga de la prueba sobre tal cuestión se revierte hacia el trabajador cuando en autos consta que éste exhibió en el juicio los documentos que en términos de la ley corresponde tener bajo su poder a la empresa.


Como se advierte, en la presente contradicción de tesis los referidos Tribunales Colegiados de Circuito parten del supuesto consistente en la existencia de juicios de amparo directo en los que se controvierten laudos emitidos por Juntas de Conciliación y Arbitraje derivados de juicios laborales en los que se determina si la circunstancia de que el respectivo trabajador haya realizado funciones de administración provoca que la carga de la prueba respecto de la duración de la jornada de trabajo se revierta al trabajador y, al respecto, dichos tribunales emiten criterios disímiles sobre tal cuestión.


En tal virtud, debe estimarse que existe la contradicción de tesis denunciada, dado que los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los respectivos juicios de amparo directo, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando criterios discrepantes, con motivo de diversas interpretaciones jurídicas de análogos elementos de conocimiento. Sirve de apoyo a la anterior conclusión la jurisprudencia 4a./J. 22/92, emitida en la Octava Época por la Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia, visible a fojas 22 del tomo 58, octubre de 1992, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


No obsta a la anterior conclusión, la circunstancia de que el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito haya sostenido, con el fin de fortalecer su criterio materia de esta contradicción, que la carga de la prueba sobre la duración de la jornada de trabajo se revierte hacia el trabajador cuando en autos consta que éste exhibió en el juicio los documentos que en términos de la ley corresponde tener bajo su poder a la empresa y que al respecto el diverso Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito no haya emitido pronunciamiento alguno ya que, por principio, esta circunstancia de hecho no fue determinante para el criterio sostenido por el mencionado Segundo Tribunal Colegiado, pues éste sostuvo que la referida carga se revierte por la naturaleza de la función desempeñada por el trabajador, pues al realizar éste funciones de administración no se encuentra sujeto a la supervisión del patrón.


En ese tenor, debe estimarse que para efectos de la existencia de la presente contradicción resulta intrascendente la circunstancia de que en uno de los fallos contradictorios se hayan tomado en cuenta las pruebas ofrecidas por el trabajador y en el otro no se haya hecho alusión a esa situación, pues lo cierto es que para el Segundo Tribunal Colegiado de Décimo Cuarto Circuito, con independencia de que el trabajador hubiera exhibido en el juicio los documentos que debe tener bajo su poder la patronal, la carga de la prueba sobre la duración de la relación laboral debe revertirse tratándose de trabajadores que realicen funciones de administración, por la circunstancia de que éstos no están sujetos a la supervisión del patrón, en tanto que para el diverso órgano jurisdiccional tal reversión no puede generarse por la naturaleza de las funciones que desempeña la parte obrera.


Por tanto, una vez precisada la existencia de la presente contradicción, conviene señalar que el punto de contradicción materia de esta resolución se limita a determinar si la circunstancia de que el trabajador realice funciones de administración, por sí sola, provoca que se revierta en éste la carga de la prueba sobre la duración de la jornada de trabajo.


SEXTO.-Conforme a las consideraciones que a continuación se desarrollan debe prevalecer el criterio que sostiene esta Segunda Sala.


Para efectuar el estudio correspondiente a la materia de la presente contradicción es conveniente establecer, en primer término, las diferencias existentes entre trabajador de base y de confianza, para lo cual se debe atender al contenido de los artículos 8o., 9o. y 182 a 186 de la Ley Federal del Trabajo, los que establecen:


"Artículo 8o. Trabajador es la persona física que presta a otra, física o moral, un trabajo personal subordinado.-Para los efectos de esta disposición, se entiende por trabajo toda actividad humana, intelectual o material, independientemente del grado de preparación técnica requerido por cada profesión u oficio."


"Artículo 9o. La categoría de trabajador de confianza depende de la naturaleza de las funciones desempeñadas y no de la designación que se dé al puesto.-Son funciones de confianza las de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, cuando tengan carácter general, y las que se relacionen con trabajos personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento."


"Artículo 182. Las condiciones de trabajo de los trabajadores de confianza serán proporcionales a la naturaleza e importancia de los servicios que presten y no podrán ser inferiores a las que rijan para trabajos semejantes dentro de la empresa o establecimiento."


"Artículo 183. Los trabajadores de confianza no podrán formar parte de los sindicatos de los demás trabajadores, ni serán tomados en consideración en los recuentos que se efectuén para determinar la mayoría en los casos de huelga, ni podrán ser representantes de los trabajadores en los organismos que se integren de conformidad con las disposiciones de esta ley.


"Artículo 184. Las condiciones de trabajo contenidas en el contrato colectivo que rija en la empresa o establecimiento se extenderán a los trabajadores de confianza, salvo disposición en contrario consignada en el mismo contrato colectivo."


"Artículo 185. El patrón podrá rescindir la relación de trabajo si existe un motivo razonable de pérdida de la confianza, aun cuando no coincida con las causas justificadas de rescisión a que se refiere el artículo 47.-El trabajador de confianza podrá ejercitar las acciones a que se refiere el capítulo IV del título segundo de esta ley."


"Artículo 186. En el caso a que se refiere el artículo anterior, si el trabajador de confianza hubiese sido promovido de un puesto de planta, volverá a él, salvo que exista causa justificada para su separación."


De los preceptos transcritos se obtiene que fue propósito fundamental del legislador dejar consignado, con la mayor precisión, que las personas que realizan funciones de confianza, por llevar a cabo actos de dirección, inspección, vigilancia y fiscalización, o labores personales del patrón dentro de la empresa o establecimiento, son trabajadores, y que únicamente por las funciones especiales que realizan, están sometidos en algunos aspectos a reglamentación especial, en cuanto a que: no puedan formar parte de los sindicatos de los demás trabajadores; no pueden votar en los recuentos que se efectúen para determinar la mayoría en los casos de huelga, ni ser representantes de los trabajadores en los organismos que se integran de acuerdo con la ley; la respectiva relación laboral está sujeta a rescisión por pérdida de la confianza, aun cuando la causa no coincida con las previstas en el artículo 47; en caso de que el trabajador de confianza hubiese obtenido su promoción habiendo tenido un puesto de planta, debe volver a éste, salvo que exista causa justificada para que la rescisión comprenda tanto la pérdida de la confianza, como la justificación de la separación del puesto de planta.


A pesar de tales excepciones, los mencionados trabajadores de confianza tienen derecho a todas las prerrogativas que se consignan en la Ley Federal del Trabajo, tales como: prima vacacional, aguinaldo, prima de antigüedad, remuneración del servicio extraordinario, etcétera; incluso, en el ámbito procesal laboral, no existe disposición alguna que restrinja el que éstos gocen de las mismas garantías procesales que se confieren al resto de los trabajadores.


Una vez precisado lo anterior, resulta conveniente referirse al marco jurídico de la jornada de trabajo, para lo cual se debe atender al contenido del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en cuyo apartado A dispone:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.-El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo: I. La duración de la jornada máxima será de ocho horas; II. La jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas. Quedan prohibidas: las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo después de las diez de la noche, de los menores de dieciséis años; III. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años. Los mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima la de seis horas; IV. Por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario de un día de descanso, cuando menos; ..."


Las reglas generales contenidas en el precepto constitucional se refieren a la duración de la jornada de trabajo, por esta razón debe acudirse a la Ley Federal del Trabajo que reglamenta en forma específica el aspecto procesal de las cuestiones laborales, siendo de especial relevancia la tutela que se confiere a la parte obrera en relación con la carga probatoria.


Al respecto, cabe destacar que en el artículo 784 del citado ordenamiento se otorga un trato favorable a la parte trabajadora en relación con la carga de la prueba, pues a ésta en ocasiones se exime de probar ciertos hechos o actos, a diferencia de lo que ocurre en relación con la parte patronal, a la cual se le atribuye expresamente la carga de acreditar los hechos relacionados con determinados puntos de litigio, aunque con ello se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador.


El artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo establece:


"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"I.F. de ingreso del trabajador;


"II. Antigüedad del trabajador;


"III. Faltas de asistencia del trabajador;


"IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;


"V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y 53 fracción III de esta ley;


"VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;


"VII. El contrato de trabajo;


"VIII. Duración de la jornada de trabajo;


"IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;


".D. y pago de las vacaciones;


"XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;


"XII. Monto y pago del salario;


"XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y


"XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda."


La tendencia de la legislación laboral en atribuir a los patrones una mayor proporción en la carga de la prueba de las pretensiones deducidas en el juicio, se robustece con lo dispuesto en los artículos 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, que a continuación se transcriben:


"Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:


"I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable;


"II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;


"III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;


"IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta ley; y


"V. Los demás que señalen las leyes.


"Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan."


"Artículo 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario."


Como se observa de lo dispuesto en el artículo 784, fracción VIII, antes transcrito, corresponde al patrón demostrar su dicho cuando en el juicio exista controversia sobre la duración de la jornada de trabajo.


Con el fin de precisar el alcance de tal disposición debe tomarse en cuenta lo sostenido en la exposición de motivos que dio lugar a su establecimiento, el cual tuvo lugar como consecuencia de la llamada reforma procesal de mil novecientos ochenta, que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de ese año. Del contenido de la referida exposición, en relación con lo dispuesto en el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, se destaca:


"El capítulo XII se refiere a las pruebas, a su enumeración y a la forma en que deben ser desahogadas; por razones de método y de correcta presentación de su articulado, se dividió en ocho secciones, lo que contribuye a clasificar y describir claramente los principales medios probatorios que reconoce la ley, sin que ello signifique que son los únicos que pueden admitirse en los juicios laborales. En general, pueden emplearse todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho.


"El ofrecimiento, la admisión, el desahogo y la valoración de las pruebas, constituyen un periodo de especial trascendencia en los procedimientos, ya sean éstos administrativos o judiciales. Los hechos que constituyen la base de la acción, así como los que puedan fundar las excepciones, deben ser claramente expuestos y demostrados a los tribunales; es precisamente esta etapa del proceso la que da la oportunidad de hacerlo. En concordancia con esta afirmación, se dispone que las pruebas deben referirse a los hechos contenidos en la demanda y contestación, que no hayan sido confesados por las partes.


"Con las modificaciones propuestas se trata de implementar la facultad que normalmente tienen los Jueces de dictar acuerdos para mejor proveer, y además establecer un mecanismo en el que la participación de todos los que intervienen en el proceso conduzca a la formulación de acuerdos, autos incidentales y laudos sólidamente fundados.


"Durante muchos años se han involucrado en las diversas ramas del derecho procesal dos principios que, relacionados entre sí, no pueden ser considerados como idénticos: la obligación de quien afirma de probar los hechos a que se está refiriendo, como constitutivos de su acción, y la limitación de los casos en que el que niega está obligado a probar. Este principio, cuando se aplica rígidamente, limita de manera considerable la actividad del tribunal, que en las sentencias o laudos debe formarse una idea clara y completa de los hechos que sirven de sustento a la aplicación de las normas en las sentencias o laudos.


"En realidad, tanto el que afirma determinados hechos en calidad de demandante, como el que los afirma en situación de demandado, deben aportar al tribunal los elementos de que dispongan para probar su dicho y, además, deben señalar la forma de obtener las pruebas de las que no dispongan en ese momento si son documentales, para que las Juntas de Conciliación y Arbitraje se las alleguen, exigiendo su presentación a quien las tenga. Es el aspecto inquisitivo al que tienden los tribunales de trabajo, como órganos del Estado destinados a impartir justicia con pleno conocimiento de los hechos, así como a evitar formulismos que han desaparecido incluso en el derecho privado.


"Estar obligado a probar un hecho y disponer de todos los medios para hacerlo, son dos situaciones que no siempre coinciden. Es frecuente que la contraparte o que terceros ajenos al juicio, dispongan de más elementos que el actor para comprobar lo que éste afirma. Por esa razón, en esta iniciativa se propone que la Junta podrá eximir de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos. Si el patrón es requerido deberá exhibir la documentación que tenga la obligación de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. Corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre los hechos y actos en que el empleador está obligado a disponer de sus antecedentes.


"De este modo se establece una modalidad más del sistema participativo, con base en la franca colaboración de todos aquellos que intervienen en el juicio, para lograr el esclarecimiento de la verdad y para aportar a las Juntas de Conciliación y a las de Conciliación y Arbitraje todos los elementos que faciliten el desempeño de sus importantes funciones sociales."


De la lectura de lo anterior, se colige que la carga probatoria que en relación con la duración de la jornada de trabajo se estableció al patrón, tuvo como causa la circunstancia de que éste por obligación legal debe tener bajo su poder los medios que permiten acreditar los hechos que pretende probar el trabajador en relación con diversos aspectos de la relación laboral.


Al respecto, cabe agregar que en el citado artículo 784, al prescribirse que el tribunal laboral exima de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios se encuentre en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, se tomó en consideración la natural desigualdad del trabajador ante su contraparte, por lo que en aras de lograr una cabal impartición de justicia, el legislador estimó necesario relevarlos de la obligación de probar los hechos por él expresados como base de su acción, en aquellos casos en que el tribunal considere que por otros medios, que por razón lógica obran en poder del patrón o de un tercero, se puede llegar al conocimiento de los hechos expresados en su demanda, procediendo en esos casos el tribunal a requerir la exhibición de tales elementos de prueba con el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador.


Como se advierte, se trata de una innovación en la materia procesal laboral que confirma la naturaleza social del proceso laboral como un derecho que tiene por objeto garantizar una igualdad real en el proceso mediante la tutela y protección del trabajador, que permite partir del hecho de que la carga de la prueba corresponde a la parte que dispone de mejores elementos para la comprobación de los hechos litigiosos, estimándose por disposición de la ley, en la materia de trabajo, que quien posee esos mejores elementos para llegar al esclarecimiento de los hechos, es aquel que de acuerdo con las leyes tiene la obligación de conservar determinados documentos relacionados con la relación de trabajo, como la duración de la jornada de trabajo.


En ese contexto, debe estimarse que la interpretación literal, sistemática y causal de lo dispuesto en el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, lleva a concluir que constituye un principio general en materia de carga probatoria dentro de un juicio laboral, que ésta recae en el patrón en relación con los puntos litigiosos que surjan respecto de la duración de la jornada de trabajo.


Por tanto, debe estimarse que por sí solo el hecho de que el trabajador haya realizado funciones de administración de la patronal demandada, no es una circunstancia que lleve a estimar a esta Segunda Sala que se trata de una excepción al principio general antes referido, que dé lugar a considerar que la carga probatoria debe revertirse en contra de los trabajadores que realizan funciones de esa naturaleza.


En efecto, aun cuando el trabajador realice funciones de dirección o administración de la empresa demandada, ello no puede llevar a tener por desvirtuada la presunción legislativa consistente en que los documentos idóneos para probar lo conducente están bajo el poder del patrón, sea persona física o moral, cuestión fundamental para determinar sobre qué parte dentro del juicio recae la carga de la prueba en relación con la duración de la jornada de trabajo.


Como quedó precisado con antelación, conforme a lo previsto en los artículos 784, fracción VIII, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, el patrón tiene la obligación de mantener bajo su dominio diversos documentos que el legislador estimó relevantes para acreditar, entre otras circunstancias, las relacionadas con la duración de la jornada de trabajo, debiendo señalarse que ello implica que tales documentos deben ubicarse bajo resguardo en el centro de trabajo y si bien pueden controlarse por aquellos trabajadores que realizan funciones de administración, dicho control es temporal y no conlleva la disposición plena de los mismos, pues legalmente deben permanecer en el centro de trabajo, de donde se sigue que la naturaleza de la función desempeñada por el trabajador, por sí sola, no exime al patrón de la carga procesal que le imponen los citados preceptos.


En el mismo orden de ideas, debe tenerse presente que en relación con los trabajadores de confianza que desarrollan funciones de dirección o administración, es decir, aquellos administradores que están vinculados a la patronal por un contrato en virtud del cual le prestan a ésta un trabajo personal subordinado, de especial importancia resulta señalar que si bien en tal caso la relación de dirección o dependencia con respecto al patrono es especial, ello no obsta para considerar que al existir la referida subordinación sí es posible el establecimiento de mecanismos que en algún grado permitan a la patronal supervisar y controlar las actividades de aquéllos.


Además, cuando el patrón no presente esos documentos, o cuando aun exhibidos en juicio se consideren ineficaces por algún vicio que los afecte, es posible para la parte patronal acreditar ese punto de controversia con los distintos medios de prueba establecidos en la propia ley, tal como deriva de lo dispuesto en el artículo 805 antes transcrito, en cuanto dispone que si el patrón no exhibe en juicio los documentos que tiene la obligación de conservar, se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, salvo prueba en contrario.


Dicho numeral implica que en caso de no exhibir los documentos en cuestión, la ley reconoce al patrón el derecho para aportar en el juicio cualquier otro medio de prueba, a fin de poder destruir la presunción legal que se generó por su omisión.


Esto se confirma con lo dispuesto en el artículo 833 de la propia Ley Federal del Trabajo, el cual establece:


"Artículo 833. Las presunciones legales y humanas, admiten prueba en contrario."


Además, con la exposición de motivos de la reforma procesal del año de mil novecientos ochenta de la Ley Federal del Trabajo, que en lo conducente dice:


"Se introduce otra innovación al incorporar la prueba presuncional; se trata de acuerdo con la teoría clásica, pero sin incluir la presunción juris et de jure, la cual no admite prueba en contrario, por considerar que en este caso se está más en presencia de una ficción jurídica, que de un verdadero medio de prueba. La presunción se divide en legal y humana; el artículo 833 hace referencia a la inversión de la carga de la prueba, lo que debe considerarse dentro del marco en que se ha situado anteriormente a este principio. Al no incluirse la presunción juris et de jure, lógicamente se admiten pruebas en contrario en relación con las aceptadas."


Tienen aplicación sobre este particular las tesis de jurisprudencia, cuyos rubros, textos y datos de identificación son los siguientes:


"DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO. ALCANCE DEL ARTÍCULO 805 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, CUANDO NO LOS PRESENTA.-El artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo, establece que si el patrón no exhibe los documentos que tiene la obligación de conservar, se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda en relación con tales documentos, salvo prueba en contrario. Ello quiere decir que a lo único que obliga la ley en caso de incumplimiento al establecer esa presunción, es a que la parte patronal debe aportar al juicio una prueba de mayor eficacia convictiva a fin de poder destruir la presunción que con su conducta omisa se generó en su contra, pues sostener lo contrario, implicaría admitir que bastaría la no presentación de los documentos respectivos, para tener plenamente acreditados los hechos a los que se refieren y no como una simple presunción, que es lo que realmente la ley prevé, ya que cualquier otro elemento de convicción presentado en contrario, por inútil, tendría que desecharse o bien carecería de la eficacia suficiente para desvirtuar la presunción.-Octava Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VIII, julio de 1991. Tesis: 4a./J. 12/91. Página: 69."


"DURACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO. PUEDE ACREDITARSE CON CUALQUIERA DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ESTABLECIDOS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.-El artículo 776 de la propia ley dispone que son admisibles en el proceso todos los medios de prueba que no sean contrarios a la moral y al derecho; el artículo 804 detalla los documentos que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio, y el artículo 805 prevé que si el patrón no presenta en el juicio esos documentos, se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda en relación con los propios documentos, salvo prueba en contrario. De lo anterior se desprende que el patrón, en principio, debe acreditar la duración de la jornada de trabajo, con la documental, pero si no lo hace así, puede destruir la presunción generada en su contra con cualquiera de los medios probatorios que la misma ley establece, dado que los numerales invocados no disponen la exclusividad de la prueba documental para la demostración de los hechos relativos.-Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: VII, enero de 1998. Tesis: 2a./J. 72/97. Página: 259."


En abono a lo anterior, cabe recordar que conforme al criterio adoptado por la entonces Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la aplicación de la regla de que la carga de la prueba siempre corresponde al patrón, cuando existe controversia sobre el tiempo efectivamente laborado, tiene como límite que el reclamo no conduzca a resultados absurdos o inverosímiles, pues en ese caso las Juntas de Conciliación y Arbitraje deben, en la etapa de valoración de pruebas y con fundamento en el artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón.


Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el periodo en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones.


Cobra aplicación la tesis de jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de identificación, son los siguientes:


"HORAS EXTRAS. RECLAMACIONES INVEROSÍMILES.-De acuerdo con el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala, la carga de la prueba del tiempo efectivamente laborado cuando exista controversia sobre el particular, siempre corresponde al patrón, por ser quien dispone de los medios necesarios para ello, de manera que si no demuestra que sólo se trabajó la jornada legal, deberá cubrir el tiempo extraordinario que se le reclame, pero cuando la aplicación de esta regla conduce a resultados absurdos o inverosímiles, las Juntas deben, en la etapa de la valoración de las pruebas y con fundamento en el artículo 841 del mismo ordenamiento, apartarse del resultado formalista y fallar con apego a la verdad material deducida de la razón. Por tanto, si la acción de pago de horas extras se funda en circunstancias acordes con la naturaleza humana, como cuando su número y el periodo en que se prolongó permiten estimar que el común de los hombres pueden laborar en esas condiciones, por contar con tiempo suficiente para reposar, comer y reponer sus energías, no habrá discrepancia entre el resultado formal y la razón humana, pero cuando la reclamación respectiva se funda en circunstancias inverosímiles, porque se señale una jornada excesiva que comprenda muchas horas extras diarias durante un lapso considerable, las Juntas pueden válidamente apartarse del resultado formal y resolver con base en la apreciación en conciencia de esos hechos, inclusive absolviendo de la reclamación formulada, si estiman que racionalmente no es creíble que una persona labore en esas condiciones sin disfrutar del tiempo suficiente para reposar, comer y reponer energías, pero en todo caso, deberán fundar y motivar tales consideraciones.-Octava Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 65, mayo de 1993. Tesis: 4a./J. 20/93. Página: 19."


En ese tenor, debe concluirse que la circunstancia de que el trabajador haya realizado funciones de administración cuando laboraba para la patronal no conlleva, por sí sola, la reversión de la carga de la prueba que corresponde al patrón en términos de lo dispuesto en el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, pues la especial naturaleza de esa relación laboral no destruye el vínculo de subordinación ni es suficiente para desvirtuar la presunción de la que partió el legislador para establecer dicha carga, consistente en que el patrón tiene a su disposición los documentos conducentes para acreditar la duración de la jornada de trabajo, como pueden ser los contratos individuales de trabajo y los controles de asistencia; máxime que, aun cuando no dispusiera de éstos, podrá desvirtuar la presunción que se genere en términos del artículo 805 del propio ordenamiento, mediante diversos medios de prueba, aunado a que el valor probatorio de lo afirmado por el trabajador en cuanto a la duración de la jornada laboral se encuentra limitado a que se funde en circunstancias acordes con la naturaleza humana, por lo que de resultar aquélla absurda e inverosímil podrá incluso absolverse de la reclamación formulada.


En consecuencia, el criterio que debe prevalecer se plasma en la siguiente tesis jurisprudencial, atento lo dispuesto en los artículos 192, párrafo tercero y 197-A de la Ley de Amparo:


-Conforme a lo dispuesto en el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, corresponde al patrón, en todo caso, probar su dicho cuando exista controversia sobre la duración de la jornada de trabajo. En ese tenor, la referida carga no se revierte al trabajador como consecuencia de que éste haya desempeñado funciones de dirección o administración, pues a pesar de la especial naturaleza de la respectiva relación laboral, que implica un menor grado de control y supervisión, ello no destruye el vínculo de subordinación ni permite desconocer la obligación que al patrón impone el artículo 804 del propio ordenamiento, consistente en conservar los documentos conducentes para acreditar la duración de la jornada de trabajo, como pueden ser, entre otros, los contratos individuales de trabajo y los controles de asistencia, ya que, por una parte, tales documentos deben permanecer en el centro de trabajo, y aun cuando pudieren estar bajo el control de aquellos trabajadores, tal control sólo sería temporal y no implicaría su disposición plena y, por otra, porque en el caso de que el patrón no dispusiera de aquéllos, la presunción que se genere en términos del artículo 805 de la ley citada, consistente en tener por ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, puede desvirtuarse mediante diversos medios de prueba. Además, debe tenerse presente que, en todo caso, el valor probatorio de lo afirmado por el trabajador en cuanto a la duración de la jornada laboral se encuentra limitado a que se funde en circunstancias acordes con la naturaleza humana, por lo que, de resultar su dicho absurdo e inverosímil, podría llegarse al extremo de absolver al patrón de las prestaciones relacionadas con el hecho en mención.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que en esta resolución se sustenta.


N.; remítase de inmediato al Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia que se sustenta y hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos establecidos en el artículo 195 de la Ley de Amparo, y envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados contendientes; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el cuarto de los Ministros antes mencionados.


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 3/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, febrero de 2002, página 40.




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