Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Abril de 2002, 24
Fecha de publicación01 Abril 2002
Fecha01 Abril 2002
Número de resolución1a./J. 4/2002
Número de registro16980
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 61/2000-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS, POR UNA PARTE, POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO, ACTUALMENTE EN MATERIA CIVIL, DEL SEXTO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO Y, POR LA OTRA, EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO, ACTUALMENTE EN MATERIA CIVIL, DEL SEXTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Ahora bien, a fin de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir para su posterior análisis las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al resolver el dieciocho de mayo de dos mil el amparo directo civil número 1047/99, promovido por B.R.C., en la parte que interesa sostuvo lo siguiente:


"PRIMERO. Este Tribunal Colegiado de Circuito es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con el artículo 107, fracción V, inciso c), de la Constitución, en relación con los artículos 158 de la Ley de Amparo y 37, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un juicio de amparo en que se reclama una sentencia definitiva en materia civil, pues contra la misma no procedía recurso ordinario atendiendo al monto de lo reclamado, conforme al artículo 1340 del Código de Comercio. En el caso se advierte que la sentencia reclamada fue emitida el primero de octubre de mil novecientos noventa y nueve, cuando el salario mínimo general diario para el área geográfica del país en la que se ubica el Juzgado Menor de Jerécuaro, Guanajuato, se encontraba establecido en la cantidad de veintinueve pesos setenta centavos, que multiplicados por el factor de ciento ochenta y dos a que se refiere el señalado artículo 1340 del Código de Comercio, totaliza la suma de cinco mil cuatrocientos cinco pesos, cuarenta centavos; cantidad esta última que excede a la de un millón novecientos antiguos pesos, ahora un mil novecientos pesos, amparada por el pagaré en que se sustentó la acción cambiaria directa intentada en contra de la quejosa por los ahora terceros perjudicados J.A.M. y J.D.G., como suerte principal, que es la única cantidad líquida a cuyo pago fue condenada B.R.C. en la sentencia, sin que se advierta de ese fallo en cuestión que se encuentre determinado en su liquidez el importe en numerario de los intereses moratorios establecidos en ese instrumento mercantil a razón del diez por ciento mensual, como tampoco lo está el correspondiente a los gastos y las costas del juicio, debiendo precisarse, además, que en la demanda tampoco fue precisado por la parte actora lo relativo a esos rubros accesorios. De lo anterior se sigue que la resolución de que se trata tiene carácter definitivo para los efectos de la procedencia del juicio de garantías, en términos de lo que disponen los artículos 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, atendiendo a lo dispuesto por el aludido artículo 1340 del Código de Comercio, así como a los antecedentes procesales que se tienen mencionados, reiterándose que las anexidades legales cuyo pago genérico e indeterminado se demandó por la parte actora en el juicio natural, no se encuentran especificadas en su cuantía en la sentencia que puso término a esa controversia judicial, ya que el único dato cierto que se tiene para establecer el importe del negocio, lo constituye la condena al pago de la suerte principal en el orden de mil novecientos pesos, siendo conveniente precisar que en tanto no esté realizada una operación aritmética mediante la cual la responsable pueda determinar en cantidad líquida el importe representado por el diez por ciento mensual de intereses que pactaron las partes en el instrumento mercantil para el supuesto de mora, no se cuenta con un dato cierto que permitiera establecer para la procedencia del recurso de apelación la cuantía exacta del asunto, integrada en su conjunto por la suerte principal y esos réditos; de aquí que el único elemento para los propósitos que se indican, consiste en el relativo al importe de la suerte principal a cuyo pago resultó condenada la ahora amparista en el orden, ya citado, de mil novecientos pesos; lo cual determina la cuantía del asunto para efectos de la procedencia del amparo directo, atendiendo a la jurisprudencia de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación publicada con el número 193, en la página 132 del Tomo IV, Materia Civil, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, que a la letra dice: 'CUANTÍA DEL PLEITO. Para establecer el interés de un negocio, para todos los efectos del procedimiento, debe tomarse en consideración, exclusivamente, el monto líquido de lo que el actor reclame, sin tener en cuenta las prestaciones accesorias que no han sido liquidadas, mediante el correspondiente procedimiento legal.'. Sobre el particular se comparten por este Tribunal Colegiado, la jurisprudencia del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito publicada en la página 555 del Tomo VI, septiembre de 1997, correspondiente a la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, al igual que la tesis sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, que se localiza en la página 329 del Tomo XIII, abril de 1994, en la Octava Época del propio Semanario Judicial de la Federación, las cuales son del tenor literal siguiente: 'APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. SU PROCEDENCIA SE RIGE POR LA SUERTE PRINCIPAL CUANDO SE RECLAMAN ACCESORIOS NO LIQUIDADOS EN JUICIO. La cuantía del pleito se rige por la cantidad líquida que reclama el actor en su demanda y no pueden tomarse en cuenta accesorios no liquidados, es decir, que la suerte principal en un juicio mercantil es la que debe servir de base para establecer, en términos de lo previsto por el artículo 1340 del Código de Comercio, la procedencia del recurso de apelación en contra de una resolución dictada en el mismo y, por tanto, no se puede atender a diversas prestaciones consistentes en intereses, gastos y costas, también exigidos, que no se encuentran fijados en cantidad líquida.' y 'APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, PROCEDENCIA DE LA. CUANTÍA DEL NEGOCIO. El artículo 1340 del Código de Comercio establece que la apelación sólo procede en los juicios mercantiles cuando el interés del negocio exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo diario vigente; es decir, el interés del negocio lo constituye la suerte principal reclamada en el juicio de origen, la cual, si no excede de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente en la época de la interposición del recurso de apelación, éste resulta improcedente; siendo inexacto que para determinar la procedencia de este medio de impugnación, deba atenderse al valor asignado, durante el procedimiento de remate, al inmueble embargado sino que, conforme al citado precepto legal, debe atenderse a la cuantía de las prestaciones reclamadas en la demanda natural, la cual delimita el interés del negocio.'."


Por su parte, el hoy Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver en fecha ocho de septiembre de mil novecientos noventa y dos, dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y tres, veinticuatro de marzo y veintidós de junio de mil novecientos noventa y cuatro, y el trece de agosto de mil novecientos noventa y siete, respectivamente, el amparo en revisión número 280/92 y los amparos directos números 512/93, 80/94, 219/94 y 390/97, promovidos por B.B.M., R.F.R., P. de M.O., M.I.S. de G. y C.M. de Cruz y otro, se apoyó en las consideraciones que a continuación se transcriben:

Toca R. 280/92.


"TERCERO. En los agravios antes transcritos la inconforme aduce, esencialmente, que la resolución recurrida es incorrecta, ya que se estimó que para establecer la procedencia del recurso de apelación en un juicio de carácter mercantil, sólo podía atenderse a la cantidad que como suerte principal se reclama, no así a los intereses, gastos y costas, porque al momento que se hizo valer el medio de impugnación era imposible conocer el interés generado, así como los gastos y costas, pues en opinión de la recurrente, la cuantía del juicio natural es indeterminada, dado que en el mismo 'no únicamente' se está reclamando la suerte principal, sino también intereses, gastos y costas, cuyo monto, en su caso, se determinará 'hasta que se pronuncie la sentencia definitiva'. Es infundado el anterior agravio, pues contrariamente a lo alegado por la recurrente, para establecer en términos del artículo 1340 del Código de Comercio la procedencia del recurso de apelación, no debe tomarse en cuenta la cuantía indeterminada, sino que ésta se rige por la cantidad que se encuentra en forma líquida y, por ende, es correcto lo sustentado por el a quo en el sentido de que exclusivamente debe atenderse a la suerte principal. En efecto, de las constancias que integran el toca que remitió la responsable como apoyo de su informe (fojas 9 a 118 del expediente de amparo), mismas que tienen valor pleno en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo en términos de su diverso), 2o., aparece la copia certificada de la demanda generadora del juicio natural (fojas 12 a 15), en la que se puede constatar que el actor L.F.M.C., en su carácter de endosatario en procuración de F.V.T.H., en juicio ejecutivo mercantil exigió a la hoy recurrente el pago de la cantidad de un millón setecientos quince mil pesos cero centavos, como suerte principal, intereses moratorios al tipo legal sobre dicha suma, gastos y costas. De lo anterior se aprecia que la cuantía del pleito es determinada, ya que la suerte principal sí se encuentra precisada en la cantidad antes señalada, no así las diversas prestaciones, toda vez que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia que se transcribirá más adelante, ha sustentado el criterio de que para establecer la cuantía del pleito para todos los efectos de un procedimiento judicial, debe tomarse en consideración el monto líquido de lo que el actor reclama, sin tener en cuenta las prestaciones accesorias que no hayan sido liquidadas a través de la secuela legal correspondiente. La jurisprudencia aludida en el párrafo que antecede es la número 115, visible a foja 333 de la Cuarta Parte, Tercera S., del A. al Semanario Judicial de la Federación, compilación correspondiente a los años de 1917 a 1985, que dice: 'CUANTÍA DEL PLEITO. Para establecer el interés de un negocio, para todos los efectos del procedimiento, debe tomarse en consideración, exclusivamente, el monto líquido de lo que el actor reclame, sin tener en cuenta las prestaciones accesorias que no han sido liquidadas, mediante el correspondiente procedimiento legal.'. Consecuentemente, si como ya se vio, conforme con la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la República, la cuantía del pleito se rige por la cantidad líquida que reclama el actor en su demanda y no pueden tomarse en cuenta accesorios no liquidados, es claro que el J. de Distrito estuvo en lo correcto al considerar que la cantidad exigida como suerte principal en la controversia de origen, es la que debía servir de base para establecer, en términos de lo previsto por el artículo 1340 del Código de Comercio, la procedencia del recurso de apelación en contra de una resolución dictada en el juicio y que, por tanto, no podía atenderse a diversas prestaciones consistentes en intereses, gastos y costas, también exigidos, ya que éstos no se encontraban fijados en cantidad líquida. Por último, apareciendo que la cantidad que como suerte principal se reclama en el juicio de origen (un millón setecientos quince mil pesos cero centavos), es inferior a la suma de dos millones setecientos pesos, correspondiente a ciento ochenta y dos veces el salario mínimo vigente en esta entidad federativa (once mil ciento quince pesos cero centavos), el veintidós de enero de mil novecientos noventa y dos, fecha en la que se interpuso el recurso, es evidente que el desechamiento que del mismo efectuó la responsable se ajustó a lo previsto por el artículo 1340 del Código de Comercio, pues, como ya se vio, el interés del negocio o cuantía del mismo debe establecerse tomando como base la repetida suerte principal que en cantidad líquida se señala en la demanda, prescindiéndose de los accesorios, como son intereses, gastos y costas, al no estar fijados en cantidad determinada o líquida, por lo que atinadamente como lo señaló el a quo, debe negarse el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitada, al no ser violatorio de garantías el acto reclamado. En las condiciones apuntadas, lo que procede es confirmar la sentencia que se revisa. Por lo expuesto ... PRIMERO. Se confirma la sentencia que se revisa. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a B.B.M., en contra de los actos que reclama de la Primera S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de P. y de la J. Décimo de lo Civil de esta ciudad, mismos que han quedado precisados en el resultando primero de esta ejecutoria."


Amparo directo 512/93.


"QUINTO. Los conceptos de violación son infundados. En el acuerdo reclamado, la S. responsable, con fundamento en los artículos 1340 y 1341 del Código de Comercio, desechó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por R.F.R. en contra de la sentencia definitiva de dieciséis de junio de mil novecientos noventa y tres, en virtud de que el interés del juicio de referencia no excede de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente en la fecha de interposición del recurso. Contra tales consideraciones y fundamentos, el quejoso R.F.R. aduce que acudió a la Oficina de Recaudación de Rentas de Tepeaca, P., a solicitar que se le informara cuál es el salario mínimo general vigente en esa ciudad, por ser el lugar donde se ventila el juicio ejecutivo mercantil número 314/91, ante el J. de lo Civil de Tepeaca, P., y se le dijo que dicho salario es de nueve mil novecientos veinte pesos anteriores; agrega que, siendo así, ciento ochenta y dos veces ese salario asciende a un millón ochocientos cinco mil cuatrocientos cuarenta pesos anteriores, por lo que si la suerte principal que se le reclamó es de un millón novecientos cuarenta y cinco mil ochocientos noventa y un pesos cero centavos, eso quiere decir que tal cantidad sí rebasa ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente en la fecha de interposición, en el lugar en que se ventile el procedimiento, sumando a ello intereses, gastos y costas a que fue condenado, por lo cual el acuerdo reclamado es ilegal, pues en él no se interpreta correctamente el artículo 1340 del Código de Comercio, ni está debidamente fundado, por lo que el quejoso solicita que se le conceda la protección solicitada para que la S. responsable admita el recurso de apelación. Estas afirmaciones del peticionario son infundadas, pues de acuerdo con la fijación que hizo la Comisión Nacional de S.rios Mínimos, se advierte que en el área geográfica 'C', en la que se encuentra comprendido el Estado de P. y todos sus Municipios, el salario mínimo general vigente a partir del mes de enero de mil novecientos noventa y tres es de doce mil cincuenta pesos diarios (12.05 nuevos pesos), por tanto, la información que se proporcionó al hoy inconforme es errónea. En tal situación, si el amparista manifiesta que se le reclamaron en el juicio un millón novecientos cuarenta y cinco mil ochocientos noventa y un pesos, como suerte principal, tal cantidad no rebasa el equivalente a ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general, pues de conformidad con la fijación que hizo dicha comisión, la cantidad correcta es de dos millones ciento noventa y tres mil cien pesos, dado que el recurso se interpuso el veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y tres, y en esa época el salario mínimo general era de doce mil cincuenta pesos, como ya se vio (de los anteriores). Consecuentemente, está ajustado a derecho el acuerdo reclamado, pues en términos del artículo 1340 del Código de Comercio, la apelación sólo procede en juicios mercantiles cuando su interés exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente en la fecha de interposición en el lugar en que se ventile el procedimiento, de manera que si la S. responsable señaló como motivación para desechar el recurso de apelación, que el interés del juicio no excede de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente en la fecha de interposición del recurso, y se fundó en dicho precepto legal, contrariamente a lo que alega el quejoso, el acto reclamado sí está fundado y motivado. Cabe señalar que el inconforme señala que, además de la suerte principal, también se le reclamaron intereses moratorios, así como gastos y costas; pero en virtud de que no hay liquidación respecto de estos accesorios, no son de tomarse en cuenta para establecer el interés del juicio de acuerdo con el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo en revisión número 280/92, que dice: 'APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, SU PROCEDENCIA SE RIGE POR LA SUERTE PRINCIPAL, CUANDO SE RECLAMAN ACCESORIOS NO LIQUIDADOS EN JUICIO. La cuantía del pleito se rige por la cantidad líquida que reclama el actor en su demanda y no pueden tomarse en cuenta accesorios no liquidados, es decir, que la suerte principal en un juicio mercantil es la que debe servir de base para establecer en términos de lo previsto por el artículo 1340 del Código de Comercio, la procedencia del recurso de apelación en contra de una resolución dictada en el mismo, y por lo tanto no se puede atender a diversas prestaciones consistentes en intereses, gastos y costas, también exigidos que no se encuentran fijados en cantidad líquida.'. En esas condiciones, al no haber demostrado el quejoso la violación de garantías alegada, lo procedente es negarle la protección solicitada. Por lo expuesto ... ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a R.F.R., contra los actos que reclamó de la Cuarta S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de P., que hizo consistir en el acuerdo de fecha dieciocho de agosto de mil novecientos noventa y tres, dictado en el toca número 980/93, mediante el cual se desecha por improcedente el recurso de apelación interpuesto por el hoy quejoso en contra de la sentencia de primera instancia pronunciada por el J. de lo Civil de Tepeaca, P., en el expediente 314/91, relativo al juicio ejecutivo mercantil promovido por J.E.A.A., en su carácter de endosatario en procuración de E.Z.R., en contra del hoy quejoso."


Amparo directo 80/94.


"QUINTO. Los conceptos de violación son infundados. En el acuerdo reclamado la S. responsable, con fundamento en los artículos 1340 y 1341 del Código de Comercio, desechó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por P. de M.O., en contra de la sentencia definitiva de nueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en virtud de que el interés del juicio de referencia no excede de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente en la fecha de interposición del recurso. Contra tales consideraciones y fundamentos, el quejoso P.R.F.R. aduce que: '... La S. responsable ha dejado de observar y de cuantificar, ya que al haber dictado en un resolutivo mismo el pago de suerte principal y pago de intereses moratorios, se debe cuantificar igual y así queda un pago de cinco mil seiscientos ochenta y nueve pesos, por lo que sí rebasa las ciento ochenta y dos veces el salario mínimo. Y, por ende, se surte la hipótesis que establece el artículo 1341 del Código de Comercio, lo que hace procedente el recurso de apelación.'. Estas afirmaciones del peticionario son infundadas, pues de acuerdo con la fijación que hizo la Comisión Nacional de S.rios Mínimos, se advierte que en el área geográfica 'C', en la que se encuentra comprendido el Estado de P. y todos sus Municipios, el salario mínimo general vigente a partir del mes de enero de mil novecientos noventa y tres, es de doce mil cincuenta pesos diarios (12.05 nuevos pesos). En tal situación, al amparista se le condenó en el juicio al pago de la cantidad de dos mil nuevos pesos cero centavos, como suerte principal, y tal cantidad no rebasa el equivalente a ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general, pues de conformidad con la fijación que hizo dicha comisión, la cantidad correcta es dos millones ciento noventa y tres mil cien pesos, dado que el recurso se interpuso el diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y tres, y en esa época el salario mínimo general era de doce mil cincuenta pesos, como ya se vio. Consecuentemente, está ajustado a derecho el acuerdo reclamado, pues en términos del artículo 1340 del Código de Comercio, la apelación sólo procede en juicios mercantiles cuando su interés exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente en la fecha de interposición en el lugar en que se ventile el procedimiento, de manera que si la S. responsable señaló como motivación, para desechar el recurso de apelación, que el juicio no excede de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente en la fecha de interposición del recurso, y se fundó en dicho precepto legal, contrariamente a lo que alega el quejoso, el acto reclamado sí está fundado y motivado. Cabe señalar que el inconforme señala que además de la suerte principal, también se le reclamaron intereses moratorios, así como gastos y costas; pero en virtud de que no hay liquidación respecto de estos accesorios, no son de tomarse en cuenta para establecer el interés del juicio, de acuerdo con el criterio sustentado por este Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo en revisión número 280/92 y el amparo directo 512/93, que dice: 'APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, SU PROCEDENCIA SE RIGE POR LA SUERTE PRINCIPAL, CUANDO SE RECLAMAN ACCESORIOS NO LIQUIDADOS EN JUICIO. La cuantía del pleito se rige por la cantidad líquida que reclama el actor en su demanda y no pueden tomarse en cuenta accesorios no liquidados, es decir, que la suerte principal en un juicio mercantil es la que debe servir de base para establecer en términos de lo previsto por el artículo 1340 del Código de Comercio, la procedencia del recurso de apelación en contra de una resolución dictada en el mismo, y por lo tanto no se puede atender a diversas prestaciones consistentes en intereses, gastos y costas, también exigidos que no se encuentran fijados en cantidad líquida.'. En esas condiciones, al no haber demostrado el quejoso la violación de garantías alegada, lo procedente es negarle la protección solicitada. Por lo expuesto ... ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a P. de M.O., contra los actos que reclamó de la Quinta S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de P., que hizo consistir en el auto dictado con fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres en el toca número 853/93, mediante el cual se desecha por improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia pronunciada por la J. de lo Civil del Distrito Judicial de Huejotzingo, P., en el expediente 1983/92, relativo al juicio ejecutivo mercantil promovido por B.G.C. a través de su endosatario en procuración J.M.S.R., en contra del hoy quejoso. Tal negativa se hace extensiva a los actos de ejecución que se reclaman de la repetida J. de lo Civil del Distrito Judicial de Huejotzingo, P.."


Amparo directo 219/94.


"QUINTO. Son infundados los conceptos de violación que la quejosa hace valer. ... Los anteriores argumentos son infundados porque la cuantía del negocio en materia mercantil se rige por la cantidad líquida que como suerte principal reclama el actor en su demanda y no deben tomarse en cuenta los accesorios no liquidados, es decir, que la suerte principal en el juicio mercantil es la que debe servir de base para establecer, en términos de lo previsto por el artículo 1340 del Código de Comercio, la procedencia del recurso de apelación en contra de la resolución dictada en el mismo; por tanto, no se debe atender a diversas prestaciones consistentes en intereses, gastos y costas también exigidos que no se encuentran fijados de manera líquida. Sirve de base a este criterio la tesis sustentada por este cuerpo colegiado al fallar el amparo en revisión 280/92, y los amparos directos 512/93 y 80/94, que dice: 'APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, SU PROCEDENCIA SE RIGE POR LA SUERTE PRINCIPAL, CUANDO SE RECLAMAN ACCESORIOS NO LIQUIDADOS EN JUICIO. La cuantía del pleito se rige por la cantidad líquida que reclama el actor en su demanda y no pueden tomarse en cuenta accesorios no liquidados, es decir, que la suerte principal en un juicio mercantil es la que debe servir de base para establecer en términos de lo previsto por el artículo 1340 del Código de Comercio, la procedencia del recurso de apelación en contra de una resolución dictada en el mismo, y por lo tanto no se puede atender a diversas prestaciones consistentes en intereses, gastos y costas, también exigidos que no se encuentran fijados en cantidad líquida.'. En las condiciones relatadas lo procedente es negar el amparo y protección solicitados, negativa que se hace extensiva a los actos atribuidos a las autoridades ejecutoras. Sirve de base a lo anterior la jurisprudencia número 19 de este Tribunal Colegiado que dice: 'AUTORIDADES EJECUTORAS, NEGACIÓN DE AMPARO CONTRA ORDENADORAS. Si el amparo se niega contra las autoridades que ordenen la ejecución del acto que se estima violatorio de garantías, debe también negarse respecto de las autoridades que sólo ejecutaron tal acto por razón de su jerarquía.'. Por lo expuesto ... ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a M.I.S.G., contra actos de la Primera S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de P. y J. Sexto de lo Civil de esta ciudad, los que hizo consistir en el auto de fecha veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, dictado en el toca número 222/94, que desecha el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia pronunciada en el expediente 187/93, relativo al juicio ejecutivo mercantil que siguió M.V.G. a través de su endosatario en procuración J.M.V.S. en contra de la hoy quejosa; negativa que se hace extensiva a los actos de ejecución atribuidos al referido J.."


Amparo directo 390/97.


"QUINTO. Es infundado el concepto de violación que se plantea. Alegan esencialmente los quejosos que la resolución reclamada les causa agravio, en virtud de que la S. responsable únicamente tomó en consideración para desechar su recurso de apelación la suerte principal reclamada en el juicio ejecutivo mercantil, olvidándose de tomar en cuenta los intereses moratorios y demás prestaciones exigidas por la parte demandante; que por ello ilegalmente les fue desechado el medio de defensa ordinario que hicieron valer en contra de la sentencia que resolvió la tercería excluyente de dominio por ellos planteada, puesto que de sumarse las cantidades que arrojan los conceptos antes mencionados, se llegaría a la conclusión de que rebasa en demasía el monto de las ciento ochenta y dos veces el salario a que se refiere el artículo 1340 del Código de Comercio. Este tribunal advierte que lo antes citado es infundado, toda vez que contrariamente a lo sostenido por los quejosos, únicamente puede tomarse en consideración, a fin de determinar la procedencia del recurso de apelación en juicios mercantiles, la suerte principal reclamada, toda vez que los intereses moratorios y otras prestaciones que pudieran ser exigidas, al no haber sido fijados en cantidad líquida, resulta imposible que puedan ser cuantificados antes de que se presentara la correspondiente liquidación de sentencia, y que ésta fuera aprobada por la autoridad del conocimiento; en estas condiciones, tomando en consideración el contenido literal del artículo 1340 del Código de Comercio que señala: 'La apelación sólo procede en juicios mercantiles cuando su interés exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente, en la fecha de interposición en el lugar en que se ventile el procedimiento.', fundadamente la autoridad responsable procedió a desechar por improcedente el recurso de apelación interpuesto por los terceristas C.M. de Cruz y M.C.A., en contra de la sentencia de cuatro de febrero de mil novecientos noventa y siete, dictada por el J. Décimo Segundo de lo Civil de esta capital, dentro de la tercería excluyente de dominio derivada del juicio ejecutivo mercantil número 1854/94 promovido por M.A.S.R., en su carácter de endosatario en procuración de L.V.V., en contra de V.C.M., puesto que en el citado juicio natural fue reclamada como suerte principal la cantidad de dos mil pesos cero centavos, moneda nacional, la cual evidentemente es menor a ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general, mismo que al ser calculado a veintidós pesos cincuenta centavos diarios nos arroja la suma de cuatro mil noventa y cinco pesos cero centavos. En este orden de ideas y con base en el criterio sustentado por este cuerpo colegiado sobre el particular, se debe concluir que correctamente la autoridad responsable desechó por improcedente el recurso de apelación que le fue planteado, puesto que la suerte principal exigida en el juicio ejecutivo mercantil no excede de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente en la fecha de interposición del mismo, además de que no pueden considerarse las demás prestaciones reclamadas, como son los intereses moratorios y los gastos y costas que se generaran, puesto que éstos no han sido determinados en cantidad líquida. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis número 873 que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo X, Octava Época, diciembre de mil novecientos noventa y dos, Pleno, S. y Tribunales Colegiados de Circuito, página 254, del tenor literal siguiente: 'APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, SU PROCEDENCIA SE RIGE POR LA SUERTE PRINCIPAL, CUANDO SE RECLAMAN ACCESORIOS NO LIQUIDADOS EN JUICIO. La cuantía del pleito se rige por la cantidad líquida que reclama el actor en su demanda y no pueden tomarse en cuenta accesorios no liquidados, es decir, que la suerte principal en un juicio mercantil es la que debe servir de base para establecer en términos de lo previsto por el artículo 1340 del Código de Comercio, la procedencia del recurso de apelación en contra de una resolución dictada en el mismo, y por lo tanto no se puede atender a diversas prestaciones consistentes en intereses, gastos y costas, también exigidos que no se encuentran fijados en cantidad líquida.'. En las condiciones relatadas, lo que en la especie procede es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados. Por lo expuesto y ... ÚNICO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a C.M. de Cruz y M.C.A., en contra del acto que reclaman de la Quinta S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de P., mismo que hicieron consistir en la resolución dictada con fecha diez de abril de mil novecientos noventa y siete, en el toca de apelación 583/97, en la que se desecha por improcedente el recurso de apelación interpuesto por los hoy quejosos en contra de la sentencia de cuatro de febrero del año en curso, pronunciada por el J. Décimo Segundo de lo Civil de esta capital, dentro del expediente 1854/94, relativo al juicio ejecutivo mercantil promovido por M.A.S.R. en contra de V.C.M.."


Las resoluciones anteriormente referidas dieron origen a la siguiente tesis de jurisprudencia, que a su letra dice:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, septiembre de 1997

"Tesis: VI.2o. J/111

"Página: 555


"APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. SU PROCEDENCIA SE RIGE POR LA SUERTE PRINCIPAL CUANDO SE RECLAMAN ACCESORIOS NO LIQUIDADOS EN JUICIO. La cuantía del pleito se rige por la cantidad líquida que reclama el actor en su demanda y no pueden tomarse en cuenta accesorios no liquidados, es decir, que la suerte principal en un juicio mercantil es la que debe servir de base para establecer, en términos de lo previsto por el artículo 1340 del Código de Comercio, la procedencia del recurso de apelación en contra de una resolución dictada en el mismo y, por tanto, no se puede atender a diversas prestaciones consistentes en intereses, gastos y costas, también exigidos, que no se encuentran fijados en cantidad líquida.


"SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.


"Amparo en revisión 280/92. B.B.M. 8 de septiembre de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: T.O.L.. Secretario: G.B.P..


"Amparo directo 512/93. R.F.R.. 18 de noviembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: J.G.R.. Secretario: V.M.S..


"Amparo directo 80/94. P. de M.O.. 24 de marzo de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: C.R.M.G.. Secretaria: L.I.N.F..

"Amparo directo 219/94. M.I.S. de G.. 22 de junio de 1994. Unanimidad de votos. Ponente: H.C.V.. Secretario: E.A.P.M..


"Amparo directo 390/97. C.M. de Cruz y M.C.A.. 13 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: C.L.M.. Secretaria: H.T.F.."


El Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al resolver en fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y tres el amparo en revisión número 173/93, promovido por J. de J.G.D., se sustentó en las consideraciones que a continuación se transcriben:


"TERCERO. Son infundados en parte y por la otra inoperantes los agravios aducidos. De la demanda de amparo se advierte que el acto reclamado, en la especie, consiste en: El auto dictado con fecha trece de julio de mil novecientos noventa y tres, en el cual el J. Quinto del Ramo Civil declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por J. de J.G.D., en contra de la resolución de fecha once de mayo de mil novecientos noventa y tres, relativo al juicio ejecutivo mercantil número 1956/82 (fojas 10 vuelta a la 15 del expediente de amparo). La J. Primero de Distrito en el Estado negó la protección constitucional solicitada, por estimar infundado el segundo concepto de violación que hizo valer el peticionario de amparo, donde adujo que el J. responsable procedió incorrectamente al desechar el recurso de apelación que hizo valer en contra de la resolución que versa sobre la aprobación y adjudicación del remate del inmueble embargado en autos, ya que a criterio del quejoso, no compete al J. de primer grado decidir sobre la procedencia del recurso de apelación, sino a su superior jerárquico; concepto de violación este que la J. a quo consideró infundado en tanto que el artículo 942 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, aplicado en forma supletoria al Código de Comercio, faculta expresamente al juzgador de primera instancia para admitir o desechar el recurso de apelación que hagan valer las partes, dependiendo si dicho medio de impugnación es o no procedente, argumentando, además, que la tesis invocada por el peticionario del amparo resulta inaplicable al caso, porque se refiere al recurso de denegada apelación y no al de apelación. Asimismo, la a quo estimó infundado el primer concepto de violación, en el cual J. de J.G.D. alegó que el J. responsable desechó el recurso de apelación por considerar que el interés del negocio no excedía de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente en la fecha del recurso, lo que a criterio del quejoso es ilegal puesto que él interpuso el recurso como postor y no como actor del juicio natural, y que el interés del inmueble rematado sí excede de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo diario general vigente en la fecha de su interposición; concepto que la J. Federal consideró infundado, como ya se dijo, en virtud de que el artículo 1340 del Código de Comercio, genéricamente establece que la apelación sólo procede en los juicios mercantiles cuando el interés del negocio exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo diario vigente, sin distinguir si se tiene el carácter de parte y algún motivo diverso al del interés del negocio, o sea, que solamente debe atenderse al monto del interés del juicio para determinar si una resolución o un auto son o no aplicables; concluyendo, por tanto, la J. Federal, que si en el caso a estudio el interés del juicio ejecutivo mercantil del cual derivan los actos reclamados no excedía de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general en la fecha de su interposición, tal como lo reconoce el propio quejoso en su concepto de violación, era evidente que de conformidad con lo previsto en los artículos 1340 y 1341 del Código Comercio, no procedía el recurso de apelación en contra de la resolución de fecha once de mayo de mil novecientos noventa y tres, que declaró que no había lugar a aprobar el remate del inmueble embargado en autos y, por ende, a decretar la adjudicación de dicho inmueble en favor de J. de J.G.D.. J. de J.G.D. alega, en síntesis, causarle agravios la resolución recurrida, porque en su concepto las consideraciones de la J. de Distrito vertidas en el considerando tercero son erróneas, pues en ellas sostiene que es correcta la aseveración que hace el J. responsable; que así las cosas, la a quo estudia, por cuestión de método, el segundo de sus conceptos de violación, mismo que en forma equívoca lo encuentra infundado, argumentando que dicha declaración tiene sustento jurídico en lo dispuesto por el artículo 942 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, que porque dicha disposición faculta expresamente al juzgador de primera instancia para admitir o desechar el recurso de apelación que hagan valer las partes, dependiendo si dicho medio de impugnación es o no procedente; que las anteriores aseveraciones violan lo dispuesto por el artículo 1054 y 3o. transitorio del Código de Comercio en vigor, al aplicar supletoriamente la ley procesal civil local, pues en concepto del quejoso no debió de aplicarse dicho ordenamiento legal en la especie, ya que tratándose de recursos en materia mercantil, la ley adjetiva civil no es aplicable por contener el Código de Comercio en vigor un sistema completo de recursos, pues éste establece un régimen cerrado sin reenvíos tácitos ni expresos a la legislación común, sistema al cual deben apegarse las contiendas de carácter mercantil, tal como lo ha expresado la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las tesis tituladas 'RECURSOS EN MATERIA MERCANTIL.' y 'RECURSOS EN MATERIA MERCANTIL (LEYES SUPLETORIAS).'; además, agrega que la J. a quo aplicó indebidamente en su perjuicio el artículo 942 del Código de Procedimientos Civiles vigente en el Estado, ya que dicha disposición no es supletoria, y que además contraviene el criterio definido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Que también le causa agravio que la J. Federal sostenga, incorrectamente, que la tesis invocada en su segundo concepto de violación sea inaplicable, ya que dicha tesis se refiere al recurso de denegada apelación; razones anteriores por las cuales el recurrente considera que la tesis de jurisprudencia que invocó es totalmente aplicable al caso, no obstante que dicho criterio sea localizable bajo la voz: 'DENEGADA APELACIÓN.'; concluyendo, por tanto, que la J. a quo debió estudiar el contenido de la tesis y no fijarse solamente en su título. A mayor abundamiento, esgrime el recurrente que dicho criterio jurisprudencial sí es aplicable, pues en el mismo se prohíbe al J. de primera instancia hacer el estudio de la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues el único que está facultado para hacer tal estudio es el tribunal de alzada; aunado a lo anterior, aduce que el artículo 1342 del Código de Comercio, literalmente dice: '... se sustanciarán con un solo escrito de cada parte y el informe en estrados ...', y que el Código de Procedimientos Civiles preceptúa que: 'Interpuesta la apelación, el J. admitirá sin sustanciación alguna, si la encuentra procedente y expresará si la admite en ambos efectos o sólo en uno.', que no obstante de que existe diferencia en las transcripciones anteriores y de que no existe en ambas el recurso de denegada apelación, esto no quiere decir que la tesis que invoca no sea aplicable. Este agravio es infundado, porque como se advierte de la lectura de los numerales 940 y 942 del código adjetivo civil, que textualmente disponen: 'El recurso debe interponerse ante el J. que pronunció la resolución, ya verbalmente en el acto de la notificación, ya por escrito dentro de tres días si fuere auto o sentencia interlocutoria o de cinco si se tratare de sentencia definitiva. Se exceptúa la apelación contra las sentencias de los juicios en rebeldía, cuando no fuere notificado personalmente el demandado o cuando se tratare de la apelación extraordinaria.'; asimismo, el segundo de ellos dice: 'Interpuesta la apelación, el J. la admitirá sin sustanciación alguna, si la encuentra procedente y expresará si la admite en ambos efectos o sólo en uno.'; transcripciones de las cuales se desprende que el recurso se interpone ante el J. que bien o mal haya pronunciado la resolución, el cual está facultado conforme a derecho para admitir o desechar el recurso de apelación que hagan valer las partes, sea o no procedente, es decir, el J. inferior únicamente admitirá en sus respectivos efectos o desechará la impugnación interpuesta, pero ello no significa que se atribuye otras facultades que corresponden al tribunal de segunda instancia. Ahora bien, en lo que respecta al artículo 1342 del Código Comercio, que en cuanto a la apelación, dispone: 'Éste se sustanciará con un solo escrito de cada parte y el informe en estrados', artículo del que se colige que las apelaciones se admitirán o denegarán de plano, pero se entiende que el legislador se está refiriendo al J. del conocimiento mas no al tribunal de alzada y, en su segunda parte, expresa que el recurso se sustanciará con un solo escrito de cada parte y el informe en estrados, si las partes quisieran hacerlo, refiriéndose en concreto a su sustanciación, pero siempre y cuando primero se haya admitido por el inferior; circunstancias éstas por las que se concluye que el J. responsable en ningún momento transgrede lo preceptuado en los artículos 1054 y 3o. transitorio del Código de Comercio en vigor, al aplicarse en forma supletoria la ley procesal civil local, pues si bien es cierto que en materia de recursos el código en cita establece un régimen cerrado y sin reenvíos tácitos ni expresos a la legislación común, también lo es que el mismo artículo 1054 dispone que los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones del código en comento y, en su defecto, la aplicación supletoria de la ley adjetiva local como en el caso en estudio; por otra parte, no es aplicable la tesis denominada: 'DENEGADA APELACIÓN.', pues éste es un recurso no contemplado en el procedimiento mercantil. Por otro lado, esgrime el recurrente que la J. a quo en el considerando tercero, párrafo tercero, considera infundado el primero de sus agravios argumentando que no importa con qué carácter se haya interpuesto el recurso, es decir, si fue como postor o como parte en el juicio, ya que el artículo 1340 del Código de Comercio en vigor, no hace distinción al respecto; a ello cabe decir al recurrente que de acuerdo con el criterio sostenido por la J. Federal, en el caso dicho precepto no distingue si se trata de alguna de las partes, de manera que resulta infundado el agravio en estudio; asimismo alega que le causa agravio que el a quo argumente que de conformidad con los artículos 1340 y 1341 del Código de Comercio en vigor, en el caso no procedía el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, ya que no funda ni motiva tal argumentación, ya que en ningún momento expresa los motivos y circunstancias especiales de por qué considera que en la especie no se encuentra el aludido quejoso, ahora recurrente, en la hipótesis del artículo 1340 del código tantas veces citado. El agravio anterior es fundado, pero inoperante; efectivamente, tal y como lo esgrime el recurrente, la J. Primero de Distrito en su razonamiento omite decir al quejoso las razones en que se apoya para determinar que la resolución de fecha once de mayo del año en curso no admitía el recurso de apelación, ya que en efecto no se señala qué cantidad es la que toma como base para determinar la cuantía del negocio, así como tampoco le señaló cuál era el salario mínimo vigente en esta ciudad al momento de iniciarse el juicio, ni el interés que era menester que éste exhibiera para que se admitiera el precitado recurso; empero, ello es jurídicamente intrascendente, porque el artículo 1340 del Código de Comercio establece que la apelación sólo procede en los juicios mercantiles cuando el interés del negocio exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo diario general vigente; ahora bien, cabe destacar que el interés del negocio lo constituye la suerte principal reclamada en el juicio mercantil de origen, la cual no excede de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo, como lo admite el propio quejoso en el capítulo relativo a sus conceptos de violación en su demanda de amparo; siendo inexacto que para determinar la procedencia del recurso de apelación deba atenderse al valor asignado al inmueble embargado durante el procedimiento de remate, sino que, como ya se dijo, para la procedencia del medio de impugnación de referencia debe atenderse a la cuantía de las prestaciones reclamadas en la demanda natural, lo cual delimita el interés del negocio. En mérito de nuestro análisis y al resultar infundados los agravios aducidos, procede confirmar el fallo sujeto a revisión. Por lo expuesto y fundado ... PRIMERO. Se confirma la sentencia recurrida. SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a J. de J.G.D., contra los actos que reclama del J. Quinto del Ramo Civil de esta ciudad, actos que quedaron precisados en el resultando primero de esta ejecutoria."


De las consideraciones preinsertas surgió la tesis cuyos datos de localización, rubro y texto son los siguientes:


"Octava Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XIII, abril de 1994

"Página: 329


"APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, PROCEDENCIA DE LA. CUANTÍA DEL NEGOCIO. El artículo 1340 del Código de Comercio establece que la apelación sólo procede en los juicios mercantiles cuando el interés del negocio exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo diario vigente; es decir, el interés del negocio lo constituye la suerte principal reclamada en el juicio de origen, la cual, si no excede de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente en la época de la interposición del recurso de apelación, éste resulta improcedente; siendo inexacto que para determinar la procedencia de este medio de impugnación, deba atenderse al valor asignado, durante el procedimiento de remate, al inmueble embargado sino que, conforme al citado precepto legal, debe atenderse a la cuantía de las prestaciones reclamadas en la demanda natural, la cual delimita el interés del negocio.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.


"Amparo en revisión 173/93. J. de J.G.D.. 9 de diciembre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: F.R.S.. Secretario: R.S.H.."

Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al pronunciar resolución el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en el amparo directo civil 1153/96, promovido por A.M.M., en la parte que interesa concluyó con lo siguiente:


"CUARTO. Son sustancialmente fundados los conceptos de violación hechos valer. La suerte principal reclamada en el juicio natural ciertamente es de tres mil seiscientos treinta y ocho pesos, en tanto que, como con razón lo afirma el J. natural en el auto reclamado, el importe de ciento ochenta y dos días de salario mínimo general vigente al doce de agosto último (fecha de interposición del recurso), asciende a tres mil ochocientos doce pesos, o sea, que entre ambas cantidades existe una diferencia de tan sólo ciento setenta y cuatro pesos. Esa mínima diferencia (que es la base por la cual no se admitió la apelación conforme lo estipula el artículo 1340 del Código de Comercio) es rebasada ampliamente, como con acierto lo refiere el agraviado, si a la cantidad a que fue condenado (tres mil seiscientos treinta y ocho pesos, se reitera) se le suma la de los intereses moratorios a que también se le condenó (o sea, la que resulta del seis por ciento mensual sobre la suerte principal a partir del primero de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, hasta el siete de agosto de este año, en que se dictó la sentencia de primer grado, que asciende a mil quinientos cincuenta y cuatro pesos veinticuatro centavos). Luego, comprendidas ambas cantidades, esto es, la de tres mil seiscientos treinta y ocho pesos (que representa la suerte principal), y la de mil quinientos cincuenta y cuatro pesos veinticuatro centavos, que obviamente superan la de tres mil ochocientos doce que es el mínimo para que procediera la apelación. Procede, en consecuencia, otorgar la protección federal a fin de que, en sustitución del reclamado, el J. natural pronuncie nuevo auto en que admita la apelación interpuesta por el ahora quejoso contra el fallo de primera instancia. Se aclara que en la fijación de la cuantía del negocio se toma en cuenta lo concerniente a los intereses moratorios, debido a que la cantidad que representa la condena respectiva se considera líquida a pesar de que no se hubiera precisado en la sentencia, toda vez que esa calidad la tiene toda cantidad susceptible de determinarse a través de una sencilla operación aritmética, como se establece tanto en la ejecutoria visible en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXVI, página 400, como en la tesis visible en Precedentes que no han integrado jurisprudencia 1969-1986, Cuarta Parte, página 357, esta última aplicable por las razones que la informan, que respectivamente dicen: 'EJECUCIÓN. La ejecución no puede despacharse sino por cantidad líquida, entendiéndose por tal, no tan sólo la cierta y determinada en el título, sino también la que puede determinarse mediante simples operaciones aritméticas, con los datos que el mismo título suministre; y si la sentencia sólo fija bases para señalar la cantidad, debe seguirse previamente el procedimiento que marca la ley, para determinar la cantidad líquida, por la cual debe ejecutarse la misma sentencia.' y 'CUANTÍA, COMPETENCIA POR, DE LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE. EL INTERÉS DEL NEGOCIO COMPRENDE LA SUERTE PRINCIPAL Y SUS ACCESORIOS CON TAL DE QUE ÉSTOS PUEDAN SER DETERMINADOS CON EXACTITUD. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que se surta la competencia de la Tercera S. de la Suprema Corte para conocer de los juicios de amparo de única instancia en materia civil o mercantil contra sentencias dictadas en apelación, por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, en juicios del orden común o federal de cuantía determinada, el interés del negocio debe exceder de veinticinco veces el salario mínimo anual vigente en el Distrito Federal en la fecha de presentación de la demanda de amparo. Ahora bien, si en la sentencia que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo se condena al quejoso al pago de la suerte principal, a una pena convencional, así como a los intereses devengados que puedan ser determinados con exactitud porque se dan todos los elementos necesarios para calcularlos mediante una simple operación aritmética que no requiere conocimientos especializados ni mucho menos del auxilio de un perito, todo ello debe considerarse como parte del interés del negocio y, por lo mismo, debe ser tomado en cuenta para efectos de calcular la cuantía del juicio y precisar así la competencia de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.'. Finalmente, en vista de que el criterio que se sostiene en la presente ejecutoria es contrario al que se sustenta por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en el Semanario invocado, Octava Época, Tomo X, diciembre de 1992, , página 254, de la voz: 'APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, SU PROCEDENCIA SE RIGE POR LA SUERTE PRINCIPAL, CUANDO SE RECLAMAN ACCESORIOS NO LIQUIDADOS EN JUICIO.', debe hacerse la correspondiente denuncia de contradicción a la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por lo expuesto ... PRIMERO. Para los efectos precisados en el último punto considerativo, la Justicia de la Unión ampara y protege a A.M.M., contra el acto que reclama del J. Primero de lo Mercantil de esta ciudad, mismo que quedó precisado en el resultando primero de esta ejecutoria. SEGUNDO. Hágase la denuncia de contradicción de tesis ante la Primera S. de la Suprema Corte, entre las sustentadas por éste y el Tribunal Colegiado del Sexto Circuito al fallar el amparo en revisión 280/92."


La anterior resolución dio origen a la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: V, enero de 1997

"Tesis: III.3o.C.41 C

"Página: 422


"APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, CUANTÍA DEL JUICIO PARA LA PROCEDENCIA DE LA. DEBEN SUMARSE A LA SUERTE PRINCIPAL LOS INTERESES MORATORIOS. Para la fijación de la cuantía de un negocio en materia mercantil, a fin de determinar si procede o no el recurso de apelación, se debe tomar en cuenta lo concerniente a los intereses moratorios (más la suerte principal, desde luego), cuando la cantidad que importa puede determinarse a través de una sencilla operación aritmética.


"TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.


"Amparo directo 1153/96. A.M.M.. 14 de noviembre de 1996. Mayoría de votos. Ponente: J.F.C.. Disidente: A.B.V.. Secretario: R.M.V.."


Finalmente, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, resolvió los amparos directos 252/95, 114/97, 110/97, 310/97 y 376/97, promovidos por G.H.F., G.B.M. y otro, P.G.M., M. de la Luz M.M. y B.S.B.F., respectivamente, en fechas veintinueve de junio de mil novecientos noventa y cinco, diecisiete, veinticuatro de abril, doce de junio y tres de julio, todos de mil novecientos noventa y siete.


Amparo directo 252/95.


"QUINTO. Los conceptos de violación expuestos por el peticionario de garantías resultan sustancialmente fundados por lo siguiente: En primer término, conviene destacar que G.H.F. señaló como acto reclamado el proveído dictado por la S. responsable con fecha doce de abril de mil novecientos noventa y cinco, dentro del toca 454/95, mediante el cual se desechó el recurso que interpuso contra el fallo de primera instancia. Además, en sus conceptos de violación aduce, esencialmente, que tal proveído resulta violatorio de sus garantías individuales, dado que el tribunal de alzada no toma en consideración que si bien la suerte principal reclamada no excede de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo vigente en esta capital, sin embargo, el interés del asunto no sólo comprende la suerte principal sino también los intereses moratorios reclamados, a cuyo pago fue condenado; de ahí que bastaba que la responsable realizara una simple operación aritmética para calcular dichos intereses y sumarlos a la suerte principal, para obtener el interés del asunto, el cual excede de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo vigente en esta capital, según lo establecido por el artículo 1340 del Código de Comercio; por lo que solicita se le conceda la protección federal a fin de que se admita la apelación que interpuso contra el fallo de primer grado. Tales argumentaciones, como se dijo, son fundadas. Los artículos 1339, fracción I y 1340 del Código de Comercio disponen: 'En los juicios mercantiles, tanto ordinarios como ejecutivos, procederá la apelación en ambos efectos: I. Respecto de sentencias definitivas.' y 'La apelación sólo procede en juicios mercantiles cuando su interés exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente, en la fecha de interposición en el lugar en que se ventile el procedimiento.'. Como se ve, es requisito de procedencia del recurso de apelación que se interponga en contra de sentencias pronunciadas en juicios mercantiles y que el interés del asunto exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente, en el lugar en que se tramite el juicio y en la fecha de interposición del recurso. En la especie, de la demanda del juicio natural se advierte que R.T.M. e H.T.S., promovieron juicio mercantil en contra del hoy quejoso G.H.F., de quien reclamaron, entre otras prestaciones, el pago de dos millones de viejos pesos (actualmente dos mil nuevos pesos), como importe del pagaré base de la acción, así como intereses moratorios a razón del diez por ciento mensual. Ahora bien, para determinar el importe de los intereses moratorios causados desde el vencimiento del documento fundatorio de la acción (cuatro de abril de mil novecientos ochenta y nueve), hasta la fecha en que se pronunció la sentencia de primera instancia (diecisiete de enero de mil novecientos noventa y cinco), no se requiere de conocimientos especializados, ni del auxilio de peritos, dado que el monto de esos intereses puede calcularse con exactitud mediante una simple operación aritmética; de ahí que, aun cuando tales intereses no constituyen una prestación líquida, sin embargo, en la demanda de origen se dieron los elementos para su liquidación, por lo que debe considerarse que forman parte del interés del negocio y, por ende, debieron tomarse en cuenta para efectos de la procedencia del recurso de apelación. Consecuentemente, la cuantía del presente asunto se integra por la suma de dos millones de viejos pesos (actualmente dos mil nuevos pesos), y la de trece mil setecientos trece nuevos pesos veintidós centavos, por concepto de intereses moratorios causados desde el vencimiento del pagaré base de la acción, hasta la fecha en que se pronunció la sentencia de primera instancia; cantidades que sumadas dan un total de quince mil setecientos trece nuevos pesos veintidós centavos. En este sentido y dado que en el mes de enero de mil novecientos noventa y cinco (en que se interpuso la apelación) el salario mínimo vigente en esta capital, era de trece nuevos pesos setenta y nueve centavos, que multiplicado por las ciento ochenta y dos veces que establece el artículo 1340 del Código de Comercio, se obtiene un total de dos mil quinientos nuevos pesos setenta y ocho centavos. Por tanto, si el interés del asunto, como se vio, asciende a la cantidad de quince mil setecientos trece nuevos pesos veintidós centavos, es evidente que el negocio quedó comprendido dentro de la hipótesis que el citado precepto establece para la procedencia del recurso de apelación. Por consiguiente, debe concluirse que el proveído que constituye el acto reclamado resulta violatorio de las garantías individuales del quejoso, en virtud de que la responsable, para establecer la cuantía del negocio, únicamente tomó en cuenta la suerte principal, no así los intereses moratorios a razón del diez por ciento mensual, mismos que, por las razones apuntadas, también forman parte del interés del negocio. Sobre el particular, se invoca por analogía el criterio sustentado por la otrora Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado bajo el número 35, fojas 31, del Informe rendido al Máximo Tribunal del país por su presidente al terminar el año de 1986, que dice: 'COMPETENCIA POR CUANTÍA DE LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE. EL INTERÉS DEL NEGOCIO COMPRENDE LA SUERTE PRINCIPAL Y SUS ACCESORIOS CON TAL DE QUE ÉSTOS PUEDAN SER DETERMINADOS CON EXACTITUD. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que se surta la competencia de la Tercera S. de la Suprema Corte para conocer de los juicios de amparo de única instancia en materia civil o mercantil contra sentencias dictadas en apelación, por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, en juicios del orden común o federal de cuantía determinada, el interés del negocio debe exceder de veinticinco veces el salario mínimo anual vigente en el Distrito Federal en la fecha de presentación de la demanda de amparo. Ahora bien, si en la sentencia que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo se condena al quejoso al pago de la suerte principal y a los intereses devengados que pueden ser determinados con exactitud porque se dan todos los elementos necesarios para calcularlos mediante una simple operación aritmética que no requiere conocimientos especializados ni mucho menos del auxilio de un perito, todo ello debe considerarse como parte del interés del negocio y que, por lo mismo, debe ser tomado en cuenta para efectos de calcular la cuantía del juicio y precisar así la competencia de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.'. No pasa inadvertido para este tribunal, que la otrora Tercera S. del Máximo Tribunal del país, en la jurisprudencia 550, visible a fojas 946, del último A. al Semanario Judicial de la Federación, intitulada: 'CUANTÍA DEL PLEITO.', sostuvo el criterio de que el interés de un negocio, para todos los efectos del procedimiento, se establece tomando en consideración, exclusivamente, el monto líquido de lo reclamado por la actora, sin incluir las prestaciones accesorias que no se hubieren liquidado mediante el procedimiento legal. Sin embargo, dicho criterio fue superado por la propia Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis transcrita en el párrafo que antecede, en la que estableció que para determinar la cuantía de un negocio no sólo debe tomarse en cuenta la suerte principal, sino también los intereses reclamados que pueden ser determinados con exactitud mediante un simple cálculo aritmético. De aquí que si en la especie el monto de los intereses reclamados resultó fácilmente calculable, conforme a la tesis transcrita con antelación, los mismos también debieron tomarse en consideración para calcular la cuantía del negocio. El anterior criterio también se sostuvo por este cuerpo colegiado al resolver los amparos directos 482/92 y 17/95. Atento las consideraciones expresadas, procede conceder a G.H.F. el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que el tribunal ad quem deje insubsistente el acuerdo reclamado y emita otro en el que considere procedente el recurso de apelación propuesto por el propio quejoso y continúe con la sustanciación de éste, como legalmente proceda. Por lo expuesto y ... ÚNICO. Para los efectos precisados en la parte final de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a G.H.F., contra los actos de la Primera S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado de P., como ordenadora, y J. de lo Civil de Xicotepec de J., P., como ejecutora, consistentes en el proveído de doce de abril de mil novecientos noventa y cinco, dictado en el toca 454/95, mediante el cual se le desechó el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia dictada en el expediente 154/90, relativo al juicio ejecutivo mercantil promovido por R.T.M. e H.T.S. contra el hoy peticionario de garantías."


Amparo directo 114/97.


"QUINTO. Este tribunal considera sustancialmente fundados los conceptos de violación que hacen valer los quejosos y suficientes para conceder el amparo y protección solicitados. ... Ahora bien, los artículos 1339, fracción I y 1340 del Código de Comercio establecen: 'Artículo 1339. En los juicios mercantiles, tanto ordinarios como ejecutivos, procederá la apelación en ambos efectos: I. Respecto de sentencias definitivas.' y 'Artículo 1340. La apelación sólo procede en juicios mercantiles cuando su interés exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente, en la fecha de interposición en el lugar en que se ventile el procedimiento.'. De la transcripción anterior se desprende que el recurso de apelación mercantil es procedente, siempre y cuando el interés del asunto exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo vigente en el lugar en que se tramite el juicio y en la fecha de interposición del recurso. Ahora bien, la jurisprudencia de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Quinta Época, publicada en el último A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, página 132, bajo el rubro: 'CUANTÍA DEL PLEITO.', quedó superada con el nuevo criterio de la citada S. que más adelante se transcribirá, cuyo rubro es del tenor siguiente: 'COMPETENCIA POR CUANTÍA DE LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE. EL INTERÉS DEL NEGOCIO COMPRENDE LA SUERTE PRINCIPAL Y SUS ACCESORIOS CON TAL DE QUE ÉSTOS PUEDAN SER DETERMINADOS CON EXACTITUD.'. En la especie, como se dijo, los actores en el juicio de origen, al promover la demanda reclamaron, entre otras prestaciones, la suma de mil quinientos pesos como suerte principal, así como los intereses pactados a razón del doce por ciento mensual. Ahora bien, para determinar el importe de los intereses moratorios causados desde el vencimiento del documento base de la acción (quince de enero de mil novecientos noventa y uno), hasta la fecha en que se pronunció la sentencia de primera instancia (seis de septiembre de mil novecientos noventa y seis), no se requiere de conocimientos especializados ni del auxilio de peritos y menos del trámite de un procedimiento de liquidación, dado que tales intereses pueden calcularse con exactitud mediante una simple operación aritmética; de ahí que aun cuando los intereses de mérito no constituyen una prestación líquida, sin embargo, en la demanda de origen se dieron los elementos para proceder a su liquidación, por lo que en términos de la invocada jurisprudencia debe considerarse que forman parte del interés del negocio y, por ende, deben tomarse en cuenta para determinar si la sentencia de primera instancia es o no apelable. En el caso, la cuantía del asunto se integra por la suma de mil quinientos pesos como suerte principal, y la de doce mil ciento noventa y dos pesos por concepto de intereses moratorios causados desde el vencimiento del pagaré base de la acción, hasta la fecha de la sentencia de primera instancia. Siendo pertinente señalar que el resultado anterior se obtiene de multiplicar mil quinientos por el doce por ciento que arroja el monto del interés mensual, multiplicado éste por sesenta y siete meses más veintidós días, contados del quince de enero de mil novecientos noventa y uno (fecha de vencimiento del documento), al seis de septiembre de mil novecientos noventa y seis (fecha en que se dictó la sentencia). A mayor abundamiento, debe señalarse que la cuantía del asunto desde la presentación de la demanda era fácilmente calculable sin necesidad de conocimientos especializados y, por tanto, desde su inicio el interés del negocio se encuentra integrado por el monto de la suerte principal más los intereses moratorios, causados desde el vencimiento del pagaré base de la acción hasta el día de la presentación de la demanda (once de junio de mil novecientos noventa y dos). En estas circunstancias y tomando en consideración que en el mes de octubre de mil novecientos noventa y seis, en que se interpuso el recurso de apelación, el salario mínimo general vigente en esta capital era de diecinueve pesos cinco centavos de acuerdo a la fijación que hizo la Comisión Nacional de S.rios Mínimos, que multiplicado por ciento ochenta y dos veces que establece el artículo 1340 del Código de Comercio, da un total de tres mil cuatrocientos sesenta y siete pesos diez centavos. Por tanto, si el interés del negocio asciende a trece mil seiscientos noventa y dos pesos, es evidente que el negocio está comprendido dentro de la hipótesis que el citado precepto establece para la procedencia del recurso de apelación. En este orden de ideas, debe concluirse que la sentencia de primer grado es impugnable a través del recurso de apelación. Tiene aplicación, por analogía, el criterio sustentado por la anterior Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado con el número 35 en el Informe rendido al Máximo Tribunal del país por su presidente al terminar el año de 1986, que dice: 'COMPETENCIA POR CUANTÍA DE LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE. EL INTERÉS DEL NEGOCIO COMPRENDE LA SUERTE PRINCIPAL Y SUS ACCESORIOS CON TAL DE QUE ÉSTOS PUEDAN SER DETERMINADOS CON EXACTITUD. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que se surta la competencia de la Tercera S. de la Suprema Corte para conocer de los juicios de amparo de única instancia en materia civil o mercantil contra sentencias dictadas en apelación, por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, en juicios del orden común o federal de cuantía determinada, el interés del negocio debe exceder de veinticinco veces el salario mínimo anual vigente en el Distrito Federal en la fecha de presentación de la demanda de amparo. Ahora bien, si en la sentencia que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo se condena al quejoso al pago de la suerte principal y a los intereses devengados que pueden ser determinados con exactitud porque se dan todos los elementos necesarios para calcularlos mediante una simple operación aritmética que no requiere conocimientos especializados ni mucho menos del auxilio de un perito, todo ello debe considerarse como parte del interés del negocio y que, por lo mismo, debe ser tomado en cuenta para efectos de calcular la cuantía del juicio y precisar así la competencia de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.'. En las condiciones apuntadas, el acto reclamado resulta violatorio de garantías que deben repararse a través de la concesión del amparo para el efecto de que la S. responsable lo deje insubsistente y dicte otro en el que admita el recurso de apelación interpuesto de no haber un motivo diverso para desecharlo. Por lo expuesto ... ÚNICO. Para los efectos precisados en la parte final de esta ejecutoria, la Justicia de la Unión ampara y protege a G.B.M. y R.C.G., contra el acto que reclamaron por su propio derecho de la Quinta S. del Tribunal Superior de Justicia del Estado, y que hicieron consistir en el acuerdo de fecha siete de enero de mil novecientos noventa y siete, en el toca de apelación 23/97."


Amparo directo 110/97.


"CUARTO. ... Los artículos 1339, fracción I y 1340 del Código de Comercio establecen: 'Artículo 1339. En los juicios mercantiles, tanto ordinarios como ejecutivos, procederá la apelación en ambos efectos: I. Respecto de sentencias definitivas.'. 'Artículo 1340. La apelación sólo procede en juicios mercantiles cuando su interés exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente, en la fecha de interposición en el lugar en que se ventile el procedimiento.'. De la transcripción que antecede se desprende que el recurso de apelación mercantil es procedente, siempre y cuando el interés del asunto exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo vigente, en el lugar en que se tramite el juicio y en la fecha de interposición del recurso. Por otra parte, la extinta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada bajo el número 35, visible a fojas 31 del Informe rendido al Máximo Tribunal del país por su presidente al terminar el año de mil novecientos ochenta y seis, que dice: 'COMPETENCIA POR CUANTÍA DE LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE. EL INTERÉS DEL NEGOCIO COMPRENDE LA SUERTE PRINCIPAL Y SUS ACCESORIOS CON TAL DE QUE ÉSTOS PUEDAN SER DETERMINADOS CON EXACTITUD. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que se surta la competencia de la Tercera S. de la Suprema Corte para conocer de los juicios de amparo de única instancia en materia civil o mercantil contra sentencias dictadas en apelación, por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, en juicios del orden común o federal de cuantía determinada, el interés del negocio debe exceder de veinticinco veces el salario mínimo anual vigente en el Distrito Federal en la fecha de presentación de la demanda de amparo. Ahora bien, si en la sentencia que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo se condena al quejoso al pago de la suerte principal y a los intereses devengados que pueden ser determinados con exactitud porque se dan todos los elementos necesarios para calcularlos mediante una simple operación aritmética que no requiere conocimientos especializados ni mucho menos del auxilio de un perito, todo ello debe considerarse como parte del interés del negocio y que, por lo mismo, debe ser tomado en cuenta para efectos de calcular la cuantía del juicio y precisar así la competencia de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.'. En la especie, según se dijo, el hoy tercero perjudicado al promover la demanda del juicio natural reclamó al demandado el pago de dos mil ciento sesenta y dos pesos, como suerte principal, así como intereses moratorios a razón del diez por ciento. Ahora bien, para determinar el importe de los intereses moratorios causados desde el vencimiento del documento base de la acción (veintiuno de agosto de mil novecientos noventa y cuatro), hasta la fecha en que se pronunció la sentencia de primera instancia que es la reclamada en el presente juicio de garantías (tres de octubre de mil novecientos noventa y seis), no se requiere de conocimientos especializados, ni del auxilio de peritos, ya que pueden calcularse con exactitud mediante una simple operación aritmética. De ahí que aun cuando los intereses en cuestión no constituyen una prestación líquida, sin embargo, en la demanda de origen se dieron los elementos necesarios para su cuantificación; por lo que en términos de la invocada tesis de la extinta Tercera S. del más Alto Tribunal del país, debe considerarse que los mismos forman parte del interés del negocio y, por ende, deben tomarse en cuenta para determinar si la sentencia de primera instancia es o no apelable. Por tanto, tomando en cuenta lo anterior, es inconcuso que la cuantía del asunto se integra por la suma de dos mil ciento sesenta y dos pesos como suerte principal, y la de cinco mil cuatrocientos noventa y un pesos cuarenta y ocho centavos, por concepto de intereses moratorios causados desde el vencimiento del pagaré base de la acción, hasta la fecha de la sentencia de primera instancia; cantidades que sumadas dan un total de siete mil seiscientos cincuenta y tres pesos cuarenta y ocho centavos. Ahora bien, si en el mes de octubre de mil novecientos noventa y seis (en que debió combatirse la sentencia de primer grado) el salario mínimo general vigente en esta capital era de veintidós pesos cincuenta centavos, que multiplicado por las ciento ochenta y dos veces que establece el artículo 1340 del Código de Comercio, da un total de cuatro mil noventa y cinco pesos. Por tanto, si el interés del negocio asciende a siete mil seiscientos cincuenta y tres pesos cuarenta y ocho centavos, es evidente que el negocio quedó comprendido dentro de la hipótesis que el citado precepto establece para la procedencia del recurso de apelación. En este orden de ideas, debe concluirse que la sentencia que constituye el acto reclamado, por las razones expuestas, era impugnable a través del recurso de apelación; de tal manera que si el quejoso, previa a la promoción del presente juicio de garantías, no agotó ese medio de impugnación para combatir la sentencia de que se trata, es incuestionable que incumplió con el principio de definitividad que rige en materia de amparo y, por ende, en la especie se actualizó la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo; lo que obliga a decretar el sobreseimiento en el presente juicio constitucional, con apoyo en el diverso artículo 74, fracción III, del propio ordenamiento. El criterio que antecede se sostuvo por este Tribunal Colegiado al resolver el juicio de amparo directo 252/95, en cuya parte conducente se estableció: 'Si en la sentencia dictada en un juicio ejecutivo mercantil, se condena a la parte demandada al pago de la suerte principal y de intereses devengados, los cuales aun cuando no constituyen una prestación líquida, pueden ser determinados con exactitud, porque en la demanda de origen se dieron todos los elementos necesarios para calcularlos mediante una simple operación aritmética, que no requiere de conocimientos especializados, ni mucho menos de auxilio de peritos, es inconcuso que tales intereses deben ser tomados en consideración a fin de calcular la cuantía del negocio, para efecto de determinar la procedencia del recurso de apelación previsto por el artículo 1340 del Código de Comercio.'. No pasa inadvertido para este Tribunal que la extinta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 193, publicada a fojas 132, Tomo IV del último A. al Semanario Judicial de la Federación, intitulada 'CUANTÍA DEL PLEITO.', sostuvo que para establecer la cuantía de un negocio debe tomarse en consideración, exclusivamente, el monto líquido que el actor reclame, sin tener en cuenta prestaciones accesorias que no han sido liquidadas; sin embargo, el citado criterio jurisprudencial fue superado por la propia Tercera S. del Máximo Tribunal del país en la tesis que se transcribió a fojas diez vuelta de la presente ejecutoria. Por lo expuesto ... ÚNICO. Se sobresee en el juicio de garantías promovido por P.G.M. contra el acto que reclamó del J. de lo Civil del Distrito Judicial de Tecali de H., P., consistente en la sentencia de tres de octubre de mil novecientos noventa y seis, dictada dentro del expediente 185/95, relativo al juicio ejecutivo mercantil promovido por D.G.M., como endosatario en procuración de Claudia Rojas Gerónimo, en contra del ahora quejoso."


Amparo directo 310/97.


"QUINTO. No obstante haberse transcrito la sentencia reclamada y los conceptos de violación aducidos por la quejosa, no habrán de analizarse, dado que este cuerpo colegiado advierte que en la especie se actualiza una causal de improcedencia del juicio de garantías, cuyo estudio es preferente por ser de orden público, en atención a lo dispuesto por el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo. ... Ahora bien, los artículos 1339, fracción I y 1340 del Código de Comercio, disponen: 'Artículo 1339. En los juicios mercantiles, tanto ordinarios como ejecutivos, procederá la apelación en ambos efectos: I. Respecto de sentencias definitivas.' y 'Artículo 1340. La apelación sólo procede en juicios mercantiles cuando su interés exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente, en la fecha de interposición en el lugar en que se ventile el procedimiento.'. De la anterior transcripción se desprende que el recurso de apelación en materia mercantil es procedente cuando el interés del asunto exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente en el lugar en que se tramita el juicio, en la fecha de interposición del recurso. Por otra parte, la extinta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis publicada bajo el número 35, visible a fojas 31 del Informe rendido al Máximo Tribunal del país por su presidente al terminar el año de mil novecientos ochenta y seis, estableció: 'COMPETENCIA POR CUANTÍA DE LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE. EL INTERÉS DEL NEGOCIO COMPRENDE LA SUERTE PRINCIPAL Y SUS ACCESORIOS CON TAL DE QUE ÉSTOS PUEDAN SER DETERMINADOS CON EXACTITUD. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que se surta la competencia de la Tercera S. de la Suprema Corte para conocer de los juicios de amparo de única instancia en materia civil o mercantil contra sentencias dictadas en apelación, por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, en juicios del orden común o federal de cuantía determinada, el interés del negocio debe exceder de veinticinco veces el salario mínimo anual vigente en el Distrito Federal en la fecha de presentación de la demanda de amparo. Ahora bien, si en la sentencia que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo se condena al quejoso al pago de la suerte principal y a los intereses devengados que pueden ser determinados con exactitud porque se dan todos los elementos necesarios para calcularlos mediante una simple operación aritmética que no requiere conocimientos especializados ni mucho menos del auxilio de un perito, todo ello debe considerarse como parte del interés del negocio y que, por lo mismo, debe ser tomado en cuenta para efectos de calcular la cuantía del juicio y precisar así la competencia de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.'. No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado que la propia desaparecida Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con anterioridad había establecido la jurisprudencia número 193, publicada a fojas 132, Tomo IV del último A. al Semanario Judicial de la Federación, intitulada 'CUANTÍA DEL PLEITO.', sosteniendo que para establecer la cuantía de un negocio debe tomarse en consideración, exclusivamente, el monto líquido que el actor hubiera reclamado, sin tener en cuenta prestaciones accesorias que no hayan sido liquidadas; sin embargo, el citado criterio jurisprudencial fue superado por la tesis que se transcribió en el párrafo anterior. En la especie, de las constancias de autos se desprende que los hoy terceros perjudicados, al promover la demanda del juicio natural reclamaron a la demandada el pago de la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y tres pesos cero centavos, como suerte principal, así como intereses moratorios a razón del diez por ciento mensual. Ahora bien, para determinar el importe de los intereses moratorios causados desde el vencimiento del documento base de la acción (treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro), hasta la fecha en que se pronunció la sentencia de primera instancia que es la reclamada en el presente juicio de garantías (dos de enero de mil novecientos noventa y siete), no se requiere de conocimientos especializados ni del auxilio de peritos, ya que pueden calcularse con exactitud mediante una simple operación aritmética. De ahí que aun cuando los intereses originados por falta de pago oportuno del importe del documento base de la acción no constituyen una prestación líquida, sin embargo, en la demanda de origen se dieron los elementos necesarios para su cuantificación; por lo que en términos de la invocada tesis de la extinta Tercera S. del más Alto Tribunal del país, debe considerarse que los mismos forman parte del interés del negocio y, por ende, deben tomarse en cuenta para determinar si la sentencia de primera instancia es o no apelable. Con base en lo anterior, es inconcuso que la cuantía del asunto se integra por la suma de tres mil cuatrocientos setenta y tres pesos cero centavos como suerte principal, y la de ocho mil trescientos sesenta y nueve pesos un centavo, por concepto de intereses moratorios causados desde el vencimiento del pagaré base de la acción, hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, cantidades que sumadas dan un total de once mil ochocientos cuarenta y dos pesos noventa y un centavos. Por ende, si en el mes de enero de mil novecientos noventa y siete (en que debió combatirse la sentencia de primer grado), el salario mínimo general vigente en esta ciudad era de veintidós pesos cincuenta centavos, que multiplicado por las ciento ochenta y dos veces que establece el artículo 1340 del Código de Comercio asciende a la cantidad de cuatro mil ciento cincuenta pesos cero centavos, es evidente que el negocio quedó comprendido dentro de la hipótesis que el citado precepto establece para la procedencia del recurso de apelación. En este orden de ideas, debe concluirse que la sentencia que constituye el acto reclamado, por las razones expuestas, era impugnable a través del recurso de apelación; de tal manera que si el quejoso, previa la promoción del presente juicio de garantías, no agotó ese medio de impugnación para combatir la sentencia de que se trata, es incuestionable que incumplió con el principio de definitividad que rige en materia de amparo y, por ende, en la especie se actualizó la causal de improcedencia prevista por la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo; lo que obliga a decretar el sobreseimiento en el presente juicio constitucional, con apoyo en el diverso artículo 74, fracción III, del propio ordenamiento. El anterior criterio fue sostenido por este Tribunal Colegiado en los juicios de amparo números 252/95, 114/97 y 110/97. Por lo expuesto y ... ÚNICO. Se sobresee en el juicio de garantías promovido por M. de la Luz M.M. por su propio derecho, en contra de los actos que reclamó del J. Primero de lo Civil de esta ciudad y que hizo consistir en la sentencia dictada el dos de enero de mil novecientos noventa y siete, en el expediente número 1721/95."


Amparo directo 376/97.


"CUARTO. No obstante haberse transcrito la sentencia reclamada y los conceptos de violación vertidos sobre el particular, no habrán de ser motivo de análisis, dado que este cuerpo colegiado advierte que en la especie se actualiza una causal de improcedencia, cuyo estudio es preferente por ser de orden público, atento lo dispuesto por el último párrafo del artículo 73 de la Ley de Amparo y la jurisprudencia número 940, sustentada por el anterior Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a fojas 1538 del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, intitulada: 'IMPROCEDENCIA.'. ... Ahora bien, los artículos 1339, fracción I y 1340 del Código de Comercio establecen: 'Artículo 1339. En los juicios mercantiles, tanto ordinarios como ejecutivos, procederá la apelación en ambos efectos: I. Respecto de sentencias definitivas.' y 'Artículo 1340. La apelación sólo procede en juicios mercantiles cuando su interés exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente, en la fecha de interposición en el lugar en que se ventile el procedimiento.'. De la anterior transcripción se desprende que el recurso de apelación en materia mercantil es procedente siempre y cuando el interés del asunto exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente en el lugar en que se tramita el juicio, en la fecha de interposición del recurso. Por otra parte, la extinta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 205-216, Cuarta Parte, visible a foja 60, bajo el rubro: 'CUANTÍA, COMPETENCIA POR, DE LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE. EL INTERÉS DEL NEGOCIO COMPRENDE LA SUERTE PRINCIPAL Y SUS ACCESORIOS CON TAL DE QUE ÉSTOS PUEDAN SER DETERMINADOS CON EXACTITUD. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que se surta la competencia de la Tercera S. de la Suprema Corte para conocer de los juicios de amparo de única instancia en materia civil o mercantil contra sentencias dictadas en apelación, por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, en juicios del orden común o federal de cuantía determinada, el interés del negocio debe exceder de veinticinco veces el salario mínimo anual vigente en el Distrito Federal en la fecha de presentación de la demanda de amparo. Ahora bien, si en la sentencia que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo se condena al quejoso al pago de la suerte principal y a los intereses devengados que pueden ser determinados con exactitud porque se dan todos los elementos necesarios para calcularlos mediante una simple operación aritmética que no requiere conocimientos especializados ni mucho menos del auxilio de un perito, todo ello debe considerarse como parte del interés del negocio y, por lo mismo, debe ser tomado en cuenta para efectos de calcular la cuantía del juicio y precisar así la competencia de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.'. En la especie, según se dijo, el hoy tercero perjudicado al promover la demanda del juicio natural reclamó a la demandada el pago de la cantidad de mil quinientos noventa y siete nuevos pesos ochenta y siete centavos, como suerte principal, así como intereses moratorios pactados en el documento base de la acción. Ahora bien, de la copia del pagaré fundatorio de la acción que obra en el juicio natural dentro del cuaderno de pruebas de la demandada, se desprende que la tasa moratoria pactada fue de setenta y siete punto doscientos cincuenta por ciento anual, más el impuesto al valor agregado. Ahora bien, para determinar el importe de los intereses moratorios causados desde el vencimiento del documento base de la acción (veinticuatro de enero de mil novecientos noventa y cuatro), hasta la fecha en que se pronunció la sentencia de primera instancia que es la reclamada en el presente juicio de garantías (uno de agosto de mil novecientos noventa y seis), no se requiere de conocimientos especializados, ni del auxilio de peritos, ya que pueden calcularse con exactitud mediante una simple operación aritmética. De ahí que aun cuando los intereses en cuestión no constituyen una prestación líquida, sin embargo, en la demanda de origen se reclamaron al tipo pactado en el documento fundatorio, con lo que se dieron los elementos necesarios para su cuantificación; por lo que en términos de la invocada tesis de la extinta Tercera S. del más Alto Tribunal del país, debe considerarse que los mismos forman parte del interés del negocio y, por ende, deben tomarse en cuenta para determinar si la sentencia de primera instancia es o no apelable. Por tanto, tomando en cuenta lo anterior, es inconcuso que la cuantía del asunto se integra por la suma de mil quinientos noventa y siete nuevos pesos ochenta y siete centavos como suerte principal, y la de tres mil ciento dieciséis pesos cuarenta centavos por concepto de intereses moratorios causados desde el vencimiento del pagaré base de la acción, hasta la fecha de la sentencia de primera instancia, cantidades que sumadas dan un total de cuatro mil setecientos catorce pesos veintiséis centavos. Ahora bien, si en el mes de septiembre de mil novecientos noventa y seis (en que debió combatirse la sentencia de primer grado), el salario mínimo general vigente en esta capital era de diecinueve pesos cinco centavos, que multiplicados por las ciento ochenta y dos veces que establece el artículo 1340 del Código de Comercio, da un total de tres mil cuatrocientos sesenta y siete pesos un centavo, es evidente que el negocio quedó comprendido dentro de la hipótesis que el citado precepto establece para la procedencia del recurso de apelación. En este orden de ideas, debe concluirse que la sentencia que constituye el acto reclamado, por las razones expuestas, era impugnable a través del recurso de apelación; de tal manera que si la quejosa, previa la promoción del presente juicio de garantías, no agotó ese medio de impugnación para combatir la sentencia de que se trata, es incuestionable que incumplió con el principio de definitividad que rige en materia de amparo y, por ende, en la especie se actualizó la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo; lo que obliga a decretar el sobreseimiento en el presente juicio constitucional, con apoyo en el diverso artículo 74, fracción III, del propio ordenamiento. El criterio que antecede se sostuvo por este Tribunal Colegiado en los juicios de amparo números 252/95, 114/97 y 110/97, en los que sostuvo la siguiente tesis: 'Si en la sentencia dictada en un juicio ejecutivo mercantil se condena a la parte demandada al pago de la suerte principal y de intereses devengados, los cuales, aun cuando no constituyen una prestación líquida, pueden ser determinados con exactitud, porque en la demanda de origen se dieron todos los elementos necesarios para calcularlos mediante una simple operación aritmética, que no requiere de conocimientos especializados, ni mucho menos de auxilio de peritos, es inconcuso que tales intereses deben ser tomados en consideración a fin de calcular la cuantía del negocio, para efecto de determinar la procedencia del recurso de apelación previsto por el artículo 1340 del Código de Comercio.'. No pasa inadvertido para este tribunal que la extinta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número 193, publicada a fojas 132, Tomo IV del último A. al Semanario Judicial de la Federación, intitulada 'CUANTÍA DEL PLEITO.', sostuvo que para establecer la cuantía de un negocio debe tomarse en consideración, exclusivamente, el monto líquido que el actor reclame, sin tener en cuenta prestaciones accesorias que no han sido liquidadas; sin embargo, el citado criterio jurisprudencial fue superado por la propia Tercera S. del Máximo Tribunal del país, en la tesis que se transcribió en esta ejecutoria, bajo el rubro: 'CUANTÍA, COMPETENCIA POR, DE LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE. EL INTERÉS DEL NEGOCIO COMPRENDE LA SUERTE PRINCIPAL Y SUS ACCESORIOS CON TAL DE QUE ÉSTOS PUEDAN SER DETERMINADOS CON EXACTITUD.'. Por lo expuesto y ... ÚNICO. Se sobresee en el juicio de garantías promovido por B.S.B.F., respecto del acto que reclamó del J. Primero de lo Civil de esta capital, consistente en la sentencia de primero de agosto de mil novecientos noventa y seis, dictada dentro del expediente 2117/95, relativo al juicio ejecutivo mercantil promovido por G.M.V., apoderado legal de Foto Contino de Veracruz, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra de la ahora quejosa."


Las ejecutorias anteriores originaron la tesis que textualmente dice:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, septiembre de 1997

"Tesis: VI.3o. J/13

"Página: 573


"CUANTÍA DEL NEGOCIO. APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. Si en la sentencia dictada en un juicio ejecutivo mercantil se condena a la parte demandada al pago de la suerte principal y de intereses devengados, los cuales, aun cuando no constituyen una prestación líquida, pueden ser determinados con exactitud, porque en la demanda de origen se dieron todos los elementos necesarios para calcularlos mediante una simple operación aritmética, que no requiere de conocimientos especializados, ni mucho menos de auxilio de peritos, es inconcuso que tales intereses deben ser tomados en consideración a fin de calcular la cuantía del negocio, para efecto de determinar la procedencia del recurso de apelación previsto por el artículo 1340 del Código de Comercio.


"TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEXTO CIRCUITO.


"Amparo directo 252/95. G.H.F.. 29 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.M.Z.. Secretaria: Luz del C.H.C..


"Amparo directo 114/97. G.B.M. y otro. 17 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: N.F.S.. Secretaria: P.N.C..


"Amparo directo 110/97. P.G.M.. 24 de abril de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.M.Z.. Secretaria: Luz del C.H.C..


"Amparo directo 310/97. M. de la L.M.M.. 12 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: F.M.G.. Secretaria: M. de la Paz Flores Berruecos.


"Amparo directo 376/97. S.B.F.. 3 de julio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: J.M.M.Z.. Secretaria: M.T.I.D.."


QUINTO. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que en tratándose de la figura de contradicción de tesis, para que exista materia a dilucidar respecto de cuál criterio debe prevalecer, se requiere de la existencia de oposición de criterios jurídicos que controviertan la misma cuestión y se adopten posiciones diferentes; así como también que esa discrepancia recaiga en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas; y finalmente, que los distintos criterios provengan del examen de similares elementos de juicio.


En otras palabras, para que exista contradicción de criterios es necesario que se actualicen los siguientes supuestos:


w Que al resolver los asuntos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


w Que esa diferencia de criterios radique precisamente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


w Que los diferentes criterios provengan del examen de los mismos elementos de juicio.


De ahí que sea concluyente que para acreditarse la existencia de una controversia judicial de esta índole, sea preciso que uno de los tribunales contendientes niegue lo que otro afirme en relación con el mismo tópico o institución jurídica.


Es aplicable a esta consideración, lo sustentado por la anterior Cuarta S. de este Supremo Tribunal, y que esta S. colegiada comparte, en la tesis de jurisprudencia cuyos rubro, texto y demás datos de identificación son del tenor siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 76/90. Entre los Tribunales Colegiados Primero del Cuarto Circuito y Primero del Décimo Noveno Circuito. 12 de agosto de 1991. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: N.G.D..


"Contradicción de tesis 30/91. Entre los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos del Primer Circuito en Materia de Trabajo. 2 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: I.M.C.. Secretario: P.J.H.M..


"Contradicción de tesis 33/91. Sustentadas por los Tribunales Colegiados Sexto en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el actual Primer Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 16 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.G.A..


"Contradicción de tesis 71/90. Entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito. 30 de marzo de 1992. Cinco votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T..


"Contradicción de tesis 15/91. Sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 17 de agosto de 1992. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: C.G.V.. Secretario: E.Á.T.."


Así como también la tesis aislada de la anterior Tercera S., la que en su literalidad establece:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XI, febrero de 1993

"Tesis: 3a. XIII/93

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los artículos 107 fracción XIII constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, previenen la contradicción de tesis como una forma o sistema de integración de jurisprudencia. Así, siendo la tesis el criterio jurídico de carácter general que sustenta el órgano jurisdiccional al examinar un punto de derecho controvertido en el asunto que se resuelve, para que exista dicha contradicción es indispensable que se presente una oposición de criterios en torno a un mismo problema jurídico, de tal suerte que, interpretando y fundándose los tribunales en iguales o coincidentes disposiciones legales, uno afirme lo que otro niega o viceversa. De no darse estos supuestos es manifiesta la improcedencia de la contradicción que al respecto se plantee.


"Contradicción de tesis 5/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Segundo y Cuarto, los tres en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: A.G.T.."


En esa tesitura, es de arribarse a la consideración de que en este asunto se actualizaron los requisitos que configuran y distinguen a una controversia de esta índole, dado que, ciertamente, se surten en su integridad los requisitos fundamentales para la existencia de una contradicción de criterios entre los tribunales contendientes.


Esto, como resultado del análisis pormenorizado practicado en las ejecutorias anunciadas, en las que se advierte que fueron sustentadas posiciones discrepantes sobre una temática similar, dado que fueron aplicados razonamientos, consideraciones e interpretaciones jurídicas que difieren en lo sustancial en aquellos asuntos sometidos a la potestad jurisdiccional de los tribunales contendientes, como a continuación se pasa a demostrar.


I. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, al emitir resolución en el juicio de amparo directo número 1047/99, en relación con la temática motivo de controversia, en esencia realiza el siguiente pronunciamiento:


•Que para determinar la procedencia del recurso de apelación en materia mercantil debe estarse al monto de la cantidad líquida que como suerte principal se reclama por la parte actora en su escrito inicial de demanda y no deben tomarse en consideración los accesorios no liquidados.


•Esto es, para determinar la procedencia del recurso no deben ser incluidas las diversas prestaciones consistentes en intereses, gastos y costas, que también hubiesen sido reclamados pero que no se encuentren fijados de manera líquida, pues el único dato cierto que se tiene para establecer el importe del negocio lo constituye la condena al pago de la suerte principal; por tanto, al no haberse realizado una operación aritmética mediante la cual la autoridad responsable pueda determinar esa cantidad líquida, no se cuenta con un dato cierto que permita establecer la cuantía exacta del asunto, integrada en su conjunto por la suerte principal y esos réditos.


•De ahí que concluya que el único elemento con que se cuenta para tales propósitos consiste en lo relativo al importe de la suerte principal a cuyo pago resultó condenada la parte demandada, lo cual determina la cuantía del asunto para la procedencia del juicio de amparo directo; tomando como base tanto la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CUANTÍA DEL PLEITO." (la transcribe), como en lo particular, los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito en la tesis de jurisprudencia localizable en la página 555 del Tomo VI, septiembre de 1997, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:


"APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. SU PROCEDENCIA SE RIGE POR LA SUERTE PRINCIPAL CUANDO SE RECLAMAN ACCESORIOS NO LIQUIDADOS EN JUICIO. La cuantía del pleito se rige por la cantidad líquida que reclama el actor en su demanda y no pueden tomarse en cuenta accesorios no liquidados, es decir, que la suerte principal en un juicio mercantil es la que debe servir de base para establecer, en términos de lo previsto por el artículo 1340 del Código de Comercio, la procedencia del recurso de apelación en contra de una resolución dictada en el mismo y, por tanto, no se puede atender a diversas prestaciones consistentes en intereses, gastos y costas, también exigidos, que no se encuentran fijados en cantidad líquida."


Así como también la tesis emitida por el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, de la Octava Época, visible en la página 329 del Tomo XIII, abril de 1994, del Semanario Judicial de la Federación, que a su letra dice:


"APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, PROCEDENCIA DE LA. CUANTÍA DEL NEGOCIO. El artículo 1340 del Código de Comercio establece que la apelación sólo procede en los juicios mercantiles cuando el interés del negocio exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo diario vigente; es decir, el interés del negocio lo constituye la suerte principal reclamada en el juicio de origen, la cual, si no excede de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente en la época de la interposición del recurso de apelación, éste resulta improcedente; siendo inexacto que para determinar la procedencia de este medio de impugnación, deba atenderse al valor asignado, durante el procedimiento de remate, al inmueble embargado sino que, conforme al citado precepto legal, debe atenderse a la cuantía de las prestaciones reclamadas en la demanda natural, la cual delimita el interés del negocio."


En similares términos se pronunció el hoy Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito al resolver, respectivamente, el amparo en revisión número 280/92 y los juicios de amparo directo 512/93, 80/94, 219/94 y 390/97, pues al dictar sus respectivas ejecutorias sobre este tópico, sostuvo sustancialmente lo siguiente:


• Que para la procedencia del recurso de apelación mercantil, únicamente debe tomarse en consideración la suerte principal que se reclama, toda vez que los intereses moratorios y las otras prestaciones que pudieran ser exigidas, al no haber sido fijadas en cantidad líquida, resulta imposible que puedan ser cuantificadas antes de que se diera la correspondiente liquidación de sentencia, y ésta sea aprobada por la autoridad del conocimiento.


• En ese orden de ideas, concluye que correctamente la autoridad responsable desechó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la quejosa con base en lo dispuesto por el artículo 1340 del Código de Comercio, en razón de que la suerte principal exigida en ese juicio ejecutivo mercantil no excede de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente en la fecha de su interposición, pues en ese caso no pueden ser consideradas las demás prestaciones que se reclaman, como lo son: los intereses moratorios y los gastos y costas generados, al no haber sido determinados en cantidad líquida.


Asimismo, el Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, al pronunciar resolución en el amparo en revisión 173/93 sostiene esencialmente en sus consideraciones, lo siguiente:


•Que es intrascendente lo argumentado por el quejoso en razón de que el artículo 1340 del Código de Comercio establece que la apelación sólo procede en los juicios ejecutivos mercantiles cuando el interés del negocio exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo diario general vigente; y en la especie, cabe destacar que el interés del negocio lo constituye la suerte principal reclamada en el juicio mercantil de origen, la cual no excede de dicha cantidad; por tanto, es inexacto que para determinar la procedencia del recurso de apelación deba atenderse al valor asignado al inmueble embargado durante el procedimiento de remate, dado que para la procedencia del medio de impugnación aludido, sólo se debe atender a la cuantía de las prestaciones reclamadas en la demanda, lo cual delimita el interés del negocio.


• Bajo esas consideraciones, ese órgano colegiado emite la tesis cuyo rubro es: "APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, PROCEDENCIA DE LA. CUANTÍA DEL NEGOCIO.", la cual se encuentra transcrita a fojas 48 y 49 de esta misma resolución.

II. En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al dictar sentencia en el amparo directo civil 1153/96, sobre esa misma temática sostuvo como criterio lo que a continuación se detalla:


• Que en la fijación de la cuantía del negocio debe tomarse en cuenta lo concerniente a los intereses moratorios, debido a que la cantidad que representa la condena respectiva se considera líquida a pesar de que no se hubiese precisado en la sentencia.


• Lo anterior, en razón de que esa calidad de liquidez la tiene toda cantidad susceptible de determinarse a través de una sencilla operación aritmética que no requiere de conocimientos especializados ni mucho menos del auxilio de un perito; todo ello debe considerarse como parte del interés del negocio, tal y como se establece en las ejecutorias visibles en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta y Séptima Épocas, Tomo XXVI y Volúmenes 205-216, Cuarta Parte, páginas 400 y 60, respectivamente, que dieron origen a las tesis de la extinta Tercera S. de este Supremo Tribunal, cuyos rubros y textos son del tenor siguiente:


"EJECUCIÓN. La ejecución no puede despacharse sino por cantidad líquida, entendiéndose por tal, no tan sólo la cierta y determinada en el título, sino también la que puede determinarse mediante simples operaciones aritméticas, con los datos que el mismo título suministre; y si la sentencia sólo fija bases para señalar la cantidad, debe seguirse previamente el procedimiento que marca la ley, para determinar la cantidad líquida, por la cual debe ejecutarse la misma sentencia."


"CUANTÍA, COMPETENCIA POR, DE LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE. EL INTERÉS DEL NEGOCIO COMPRENDE LA SUERTE PRINCIPAL Y SUS ACCESORIOS CON TAL DE QUE ÉSTOS PUEDAN SER DETERMINADOS CON EXACTITUD. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que se surta la competencia de la Tercera S. de la Suprema Corte para conocer de los juicios de amparo de única instancia en materia civil o mercantil contra sentencias dictadas en apelación, por violaciones cometidas en ellas o durante la secuela del procedimiento, en juicios del orden común o federal de cuantía determinada, el interés del negocio debe exceder de veinticinco veces el salario mínimo anual vigente en el Distrito Federal en la fecha de presentación de la demanda de amparo. Ahora bien, si en la sentencia que constituye el acto reclamado en el juicio de amparo se condena al quejoso al pago de la suerte principal y a los intereses devengados que pueden ser determinados con exactitud porque se dan todos los elementos necesarios para calcularlos mediante una simple operación aritmética que no requiere conocimientos especializados ni mucho menos del auxilio de un perito, todo ello debe considerarse como parte del interés del negocio y, por lo mismo, debe ser tomado en cuenta para efectos de calcular la cuantía del juicio y precisar así la competencia de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


Similar criterio sustentó el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al emitir resoluciones en los amparos directos 252/95, 114/97, 110/97, 310/97 y 376/97, al establecer, en lo conducente, lo siguiente:


• Que son sustancialmente fundados los conceptos de violación de la quejosa, en razón de que el recurso de apelación mercantil es procedente, siempre y cuando el interés del asunto exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente a la fecha de la interposición en el lugar en que se ventile el juicio y en la fecha de la interposición del recurso.


• Esto es así, pues cuando los intereses no constituyen una prestación líquida y en la demanda de origen fueron dados los elementos para su liquidación, debe considerarse que tales prestaciones forman parte del interés del negocio y, por ende, deben tomarse en cuenta para determinar la procedencia del recurso de apelación en materia mercantil.


• En ese contexto, concluye que si sumando la suerte principal y el monto que se arroja por concepto de intereses moratorios causados desde el vencimiento del pagaré base de la acción hasta la fecha en que se pronunció la sentencia de primera instancia, es mayor al de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente en esa época, resulta evidente que en términos de lo dispuesto por los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, el negocio queda comprendido dentro de la hipótesis que establece este último precepto para la procedencia del recurso de apelación interpuesto; por tanto, concede la protección federal solicitada, invocando por analogía el criterio sustentado por la extinta Tercera S. de este Supremo Tribunal, cuyo rubro es: "CUANTÍA, COMPETENCIA POR, DE LA TERCERA SALA DE LA SUPREMA CORTE. EL INTERÉS DEL NEGOCIO COMPRENDE LA SUERTE PRINCIPAL Y SUS ACCESORIOS CON TAL DE QUE ÉSTOS PUEDAN SER DETERMINADOS CON EXACTITUD.", antes transcrita.


SEXTO. Precisadas las consideraciones de los tribunales contendientes, se pone de manifiesto la existencia de la contradicción de criterios denunciada, en razón de que sustentan criterios discrepantes y diferencias sustanciales en relación con la procedencia del recurso de apelación mercantil, dado que mientras unos Tribunales Colegiados estiman que de conformidad con el artículo 1340 del Código de Comercio, debe estarse sólo a la suerte principal del asunto, excluyendo el monto que resulte de los intereses moratorios y gastos y costas que no gocen de liquidez dentro del juicio; otros consideran que para la procedencia de este recurso deben ser incluidas como parte del negocio esas prestaciones cuando sean liquidables, mediante una simple operación aritmética que no requiera de conocimientos especializados ni del auxilio de peritos.


De lo que se desprende que no obstante que los tribunales contendientes basaron su examen bajo los mismos elementos de juicio en relación con un mismo tópico jurídico al interpretar el mismo precepto legal, se observa que arriban a conclusiones notoriamente discrepantes.


Luego, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ratifica su primigenia consideración de que en el caso sí se actualiza la contradicción de criterios denunciada.


Es aplicable, a contrario sensu, la tesis cuyos rubro, texto y demás datos de identificación son del tenor siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, julio de 1998

"Tesis: 2a./J. 43/98

"Página: 93


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DE CONTENIDO DIFERENTE. Es inexistente la contradicción de tesis cuando los Tribunales Colegiados examinan el mismo problema jurídico pero lo hacen fundándose e interpretando disposiciones legales distintas y no coincidentes, de tal suerte que, de lo sostenido por uno y otro tribunales, no puede surgir contradicción, pues para ello sería necesario que hubieran examinado el problema jurídico a la luz de un mismo dispositivo legal o de preceptos distintos pero que coincidan en cuanto a lo que establecen, y que hubieran sostenido criterios diversos.


"Contradicción de tesis 39/96. Entre las sustentadas por el Tercer y el Sexto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 15 de noviembre de 1996. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..

"Contradicción de tesis 61/96. Entre la sustentadas por una parte por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero del Sexto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y por otra, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 22 de agosto de 1997. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: E.H.M.G..


"Contradicción de tesis 23/97. Entre las sustentadas por el Tercero y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 26 de septiembre de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: J.D.R.. Secretario: E.H.M.G..


"Contradicción de tesis 38/96. Entre las sustentadas por el Sexto y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 24 de abril de 1998. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: H.S.C..


"Contradicción de tesis 20/97. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y Quinto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito. 24 de abril de 1998. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: A.H.H.."


Por lo que una vez precisado el punto de controversia y correlativamente a las consideraciones de fondo, conviene efectuar algunas reflexiones sobre la naturaleza de una sentencia condenatoria, sus efectos cuando no son liquidables, así como los principios que rigen cuando son o no impugnables en razón de la cuantía del negocio, directamente, las reglas establecidas para su procedencia en el Código de Comercio, lo que se estima fundamental para estar en aptitud de dirimir el tópico que nos ocupa.


Como se recordará, la sentencia de un juicio genéricamente la constituye aquella resolución que pone fin a un juicio en una instancia o en un recurso extraordinario.


Así, sentencia definitiva de primera instancia se debe comprender como aquella resolución vinculativa para las partes que emite un tribunal a quo, al agotarse un procedimiento, mediante la cual se dirime la problemática adjetiva y sustantiva controvertida y sometida a su jurisdicción.

Sin olvidar, desde luego, que todo este mecanismo procedimental y la resolución definitiva que se emite por el órgano jurisdiccional tienen como origen y es provocado por el ejercicio del derecho de acción y de excepción que tienen las partes para conseguir la satisfacción del interés jurídico protegido por el legislador en su favor en la norma abstracta.


Ahora bien, cuando esa sentencia o resolución definitiva es de condena, además de determinar la voluntad de la ley, en el caso concreto, impone a la parte vencida una conducta determinada con base en la sanción potencial establecida en la norma en abstracto, esto es, lo que en realidad se pretende por las partes no sólo es que se declare la existencia de ese derecho, como así sucede con las sentencias denominadas declarativas, sino que lo que se busca es restablecer con efectividad el equilibrio jurídico violado, por lo que el juzgador, en estos casos, una vez que declara la existencia de la norma o comprueba su violación, atribuye al vencedor los medios necesarios para obtener la realización del derecho reconocido, aun en contra de la voluntad de la parte vencida.


Esto es, la característica distintiva de una sentencia condenatoria la constituye esa posibilidad de ejecución forzosa reconocida por el J. en contra del obligado, en caso de la inobservancia o incumplimiento voluntario del deber jurídico a su cargo.


Sin embargo, cuando estas sentencias son impugnables mediante los recursos ordinarios de apelación o de revisión, la parte insatisfecha con ese resultado lo que sigue, normalmente, es buscar una actividad jurisdiccional depuradora, que si bien retrasa y demora el proceso de fondo, es incuestionable que se busca ante el tribunal ad quem mejorar y aquilatar los resultados obtenidos por el juzgador a quo.


Por ello se dice que mediante los medios de impugnación ordinarios se pretende demostrar ante el tribunal de alzada competente que el inferior que dictó la resolución impugnada, o no aplicó correctamente la ley en el caso en concreto, tal y como quedó demostrado, o arribó a esa resolución violando las normas esenciales del procedimiento.


Por obvias razones, en esta ocasión limitaremos este análisis al recurso de apelación, bastando señalar que la doctrina lo conceptualiza como el recurso en virtud del cual un tribunal de segunda instancia, a petición de parte legítima, revoca, modifica o confirma la resolución emitida por el juzgador de primer grado.


SÉPTIMO.-Precisado lo anterior, y retomando la problemática central sometida a decisión, esta S. colegiada estima que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta ésta, el cual es coincidente, en lo esencial, con el sostenido por los Terceros Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer y Sexto Circuitos.


Esto, por las razones siguientes.


Previo a cualquier pronunciamiento, conviene transcribir el precepto legal del Código de Comercio, de cuya interpretación de su contenido proviene la discrepancia de criterios que nos ocupa, y cuya literalidad es del tenor siguiente:


"Artículo 1340. La apelación sólo procede en juicios mercantiles cuando su interés exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente, en la fecha de interposición en el lugar en que se ventile el procedimiento."


De lo que se deduce que este recurso en materia mercantil procederá cuando el monto del negocio exceda de ciento ochenta y dos días de salario mínimo general vigente a la fecha de su interposición.


Al respecto, cabe aclarar que esta S. colegiada ya definió el criterio que debe prevalecer sobre cuál deber ser el salario mínimo que debe aplicarse para la procedencia del recurso de apelación, pues al respecto determinó que debe ser el que se encuentra vigente al momento de la interposición de la demanda, cuando resolvió la contradicción de tesis número 29/2000, sustentada entre el Primer Tribunal Colegiado y el Segundo Tribunal Colegiado, ambos del Décimo Primer Circuito, en sesión ordinaria de fecha doce de septiembre del dos mil uno, por unanimidad de cuatro votos, ausente el M.J.V.C. y C., siendo Ministro ponente H.R.P., encontrándose pendiente, hoy en día, la publicación de la tesis respectiva.


Por tanto, no es materia de este asunto hacer algún pronunciamiento al respecto, y sólo se hace referencia a ello dada la estrecha vinculación existente con la temática que nos ocupa.


El tópico central denunciado, como ya se vio en líneas anteriores, se reduce en esta ocasión a desentrañar si para la procedencia del recurso ordinario en comento, se debe tomar en cuenta en la determinación de la cuantía del juicio a los intereses y demás prestaciones reclamadas no liquidadas durante el juicio, o sólo debe estarse en tales casos al importe de la suerte principal, aun y cuando mediante una simple operación aritmética, sin precisar de perito, sean aquéllas fácilmente liquidables.


Por consiguiente, surge también la necesidad de precisar cuáles son los extremos legales que deben cubrir las sentencias definitivas que se dicten en materia mercantil, dado que reviste de significativa importancia para dilucidar el criterio que deberá prevalecer en este asunto.


Al respecto, cabe advertir que los tribunales contendientes basaron sus respectivos criterios en el contenido y alcances de las sentencias dictadas en la primera instancia de los asuntos sometidos a sus jurisdicciones, resolviendo sobre la procedencia o no del recurso de apelación con base en las cantidades que en forma líquida arrojaban como cuantía los negocios sometidos a su potestad jurisdiccional, y si bien, unos se inclinaron por la cantidad que representaba la suerte principal, y otros agregaron el monto de las demás prestaciones reclamadas y que fueran fácilmente liquidables mediante una simple operación aritmética con exclusión de perito, la base fundamental de su determinación la constituyó esa cuantificación del negocio.


En efecto, es de verse que en esa determinación asumida por los tribunales contendientes para determinar lo que debe integrar la cuantía del juicio natural, no es en forma absoluta, dado que no se trata de una disposición categórica el excluir los montos representados por los intereses y demás prestaciones reclamadas en el juicio (no obstante su inclinación haya sido sólo tomar en cuenta el importe de la suerte principal); esto es, la exclusión de los intereses pactados, gastos y costas, daños y perjuicios, entre otros, para determinar la cuantía del juicio, obedece a que en el proceso mercantil instruido, esas prestaciones no fueron objeto de liquidación y, por ende, se carece de un dato cierto que permita determinar la procedencia del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1340 del Código de Comercio, pues se dice que en tales casos no se cuenta con la cuantía exacta del juicio, no obstante que en la sentencia de primera instancia exista pronunciamiento en su conjunto sobre la suerte principal y esos réditos y demás prestaciones.


Lo que significa, a contrario sensu, que si tales prestaciones hubiesen sido reclamadas en forma líquida por el actor en su demanda, o bien, objeto de cuantificación durante las diversas etapas procesales que conforman al juicio mercantil, es inconcuso que también habrían integrado el monto que representa la cuantía del negocio en lo principal.


Luego, reviste de importancia el analizar en cada caso concreto tal cuestión, y así determinar los efectos de procedencia del recurso de apelación aludido, pues sólo en los casos en que no se presente esa liquidez de prestaciones, es cuando en realidad se actualiza la contradicción de criterios denunciada.


De ahí que surja la necesidad legal de acudir en principio a lo que al respecto establecen los artículos 1325, 1327, 1328, 1329 y 1330 del Código de Comercio, cuya literalidad es del tenor siguiente:


"Artículo 1325. La sentencia debe ser clara, y al establecer el derecho, debe de absolver o condenar."


"Artículo 1327. La sentencia se ocupará exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones opuestas respectivamente en la demanda y en la contestación."


"Artículo 1328. No podrán, bajo ningún pretexto, los Jueces ni los tribunales, aplazar, dilatar, omitir ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito."


"Artículo 1329. Cuando hayan sido varios los puntos litigiosos, se hará con la debida separación la declaración correspondiente a cada uno de ellos."


"Artículo 1330. Cuando hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida, o se establecerán por lo menos las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación, cuando no sean el objeto principal del juicio."


Pues es de advertirse, que de conformidad con el contenido de esas transcripciones, los juzgadores al dictar sentencias mercantiles deben de ocuparse de todas y cada una de las cuestiones litigiosas que hayan sido motivo de debate, estableciendo el derecho y absolviendo o condenando a las partes sobre los puntos litigiosos sobre los que verse el juicio, destacándose la necesidad de que tratándose de sentencias condenatorias se debe fijar el importe en cantidad líquida de los intereses, daños o perjuicios y demás prestaciones que hubiesen sido reclamadas, o bien, la obligación de establecer, por lo menos, las bases con arreglo a las cuales deba hacerse la liquidación, cuando éstas no hayan sido el objeto principal del juicio.


Sin embargo, no obstante la exigencia literal normativa de que las sentencias mercantiles deben fijar esa liquidez, es de verse que ello no implica que se esté en presencia de un dispositivo categórico, pues al preceptuarse en el artículo 1348 de ese mismo ordenamiento que:


"Artículo 1348. Si la sentencia no contiene cantidad líquida la parte a cuyo favor se pronunció al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada y sea que la haya o no desahogado, el J. fallará dentro de igual plazo lo que en derecho corresponda. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo."


Es inconcuso que basándose en una simple interpretación literal y sistemática de ambos preceptos, se concluye que el propio legislador admite la validez de una sentencia mercantil que no presente la liquidez de tales prestaciones.


Luego, la sentencia mercantil de condena que no contenga la liquidez de esas prestaciones es perfectamente válida y surte plenamente sus efectos legales, dado que la omisión de cuantificar dichas prestaciones no implica división de la continencia de la causa, ni tampoco existe impedimento legal para que con posterioridad a su dictado la parte vencedora pueda promover válidamente la liquidación de lo no cuantificado en la sentencia de primera instancia.


De ahí que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluya que para determinar la cuantía del negocio y, por ende, la procedencia o no del recurso de apelación en materia mercantil, los juzgadores deben tomar en cuenta tanto la cantidad que arroje la suerte principal, como el monto que resulte de las demás prestaciones reclamadas, aun cuando su importe no se encuentre cuantificado con exactitud en numerario, pues basta para ello que sean fácilmente cuantificables mediante una simple operación aritmética, sin auxilio de perito en la materia.


Esto, en razón de no existir prohibición legal expresa en contrario, aunado a que la cuantificación de esas prestaciones en los términos anunciados otorga la oportunidad de que en dicha determinación sean observadas las formalidades esenciales del procedimiento y el principio de la debida administración de justicia al someterla a la revisión del tribunal de alzada, el cual, en tal caso, deberá abocarse a confirmar, revocar o modificar los términos de dicha resolución.


No obsta en contrario las alegaciones de que en tales supuestos se contradicen los principios de prontitud y expeditez de la justicia, característica distintiva de los juicios mercantiles en general, pues además de que no cabe sacrificar o minimizar los principios a que se hace referencia en líneas anteriores, ya que en tales casos adquiere prevalencia tanto la regla general de que en tratándose de sentencias pronunciadas por los Jueces de primera instancia procede el recurso de apelación, como también que en los juicios mercantiles sean observados los principios y tendencias modernistas del derecho procesal en general, consistente en otorgar a la parte vencida en un juicio el acceso a mayor número de medios de impugnación a fin de garantizar que las sentencias de los juzgadores a quo sean objeto de revisión por un tribunal de alzada competente, pues es inconcuso que en cada caso se adquirirá mayor certeza de que se impartió debidamente la administración de justicia solicitada, cumpliéndose de esta forma con los postulados consagrados en el artículo 17 constitucional.


Por otro lado, cabe advertir que esta resolución tampoco contraría los recientes criterios sustentados por este Supremo Tribunal en diversas tesis emitidas en relación con la determinación de la cuantía del negocio en materia fiscal para interponer el recurso ordinario conducente, pues al respecto se ha establecido que debe tomarse en cuenta que el acto jurídico de origen de ambas controversias judiciales representa características y efectos diferentes, tanto en los aspectos legales sustantivos como adjetivos, y en ello radica la esencia del porqué cada una de las controversias provenientes de esas materias (mercantil y fiscal), deben ser tratadas en los procesos en forma distinta y no crear confusión o desnaturalización en la aplicación de los principios generales que rigen a una u otra materia, a fin de no incurrir en afectaciones a las garantías de legalidad, seguridad jurídica, inmediatez procesal y debida administración de justicia, con base en el más elemental concepto de justicia: "tratar a los iguales como iguales y a los desiguales como desiguales".


En las relatadas consideraciones, y atento lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, se resuelve que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que en lo esencial es coincidente con el sustentado por los Terceros Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer y Sexto Circuitos, y que se contiene en la tesis de jurisprudencia cuyos rubro y literalidad son del tenor siguiente:


-En materia mercantil, tratándose de la determinación de la cuantía del juicio y, por ende, la procedencia o no del recurso de apelación, no sólo debe atenderse al monto que arroje la suerte principal, sino también al importe que resulte de las demás prestaciones reclamadas, aun cuando su importe no se encuentre cuantificado con exactitud en numerario, siempre y cuando éstas sean fácilmente liquidables mediante una simple operación aritmética, sin necesidad del auxilio de peritos. Lo anterior es así, puesto que, por un lado, no existe prohibición legal expresa en contrario y, por otro, la cuantificación de esas prestaciones no sólo otorga la oportunidad de que en dicha determinación sean observadas las formalidades esenciales del procedimiento, sino también que en tal caso se proporcione a la parte vencida un medio de impugnación en el que el tribunal de alzada deberá resolver si confirma, revoca o modifica la resolución recurrida, cumpliéndose con la tendencia modernista del derecho procesal en general, consistente en otorgar a la parte vencida mayores instrumentos legales de defensa y el acceso a una nueva instancia que, por su calidad revisora, garantiza aún más la impartición de una debida administración de justicia en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo anteriormente expuesto, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, Primer Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, y los Terceros Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer y Sexto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia obligatoria, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, a los Tribunales de Circuito y a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; cúmplase y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente J. de J.G.P., J.V.C. y C. (ponente), O.S.C. de G.V. y S.S.A.A., quien fue designado por el Tribunal Pleno para integrar esta S. en la sesión del día cinco de marzo de mil novecientos noventa y seis, en virtud de la comisión que en fecha veinticinco de octubre del presente año les confirió dicho tribunal a los Ministros H.R.P. y J.N.S.M..


Nota: De la contradicción de tesis 29/2000-PS citada en esta ejecutoria, derivó la tesis número 1a./J. 102/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 5, bajo el rubro: "APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. EL SALARIO MÍNIMO GENERAL QUE DEBE TOMARSE EN CUENTA A FIN DE DETERMINAR LA CUANTÍA DEL NEGOCIO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE TAL RECURSO, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 1340 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, DEBE SER EL VIGENTE EN LA FECHA DE INTERPOSICIÓN DE LA DEMANDA.".

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