Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Abril de 2002, 99
Fecha de publicación01 Abril 2002
Fecha01 Abril 2002
Número de resolución1a./J. 15/2002
Número de registro16988
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Civil,Derecho Mercantil y de la Empresa
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 51/2000-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. La ejecutoria pronunciada el catorce de mayo de mil novecientos noventa y ocho, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, integrado por los Magistrados D.C.C.R., M.B.C. y L.P.H., en el amparo directo 102/98, promovido por Alfa Laval, S.A. de C.V., en la parte relativa a la temática de contradicción, contiene estas consideraciones:


"SEXTO. El segundo concepto de violación en que el quejoso aduce que la responsable no hizo referencia a las constancias exhibidas en el recurso que constituyen un precedente respecto del instrumento notarial, ya que ante la propia autoridad en otro juicio promovido se exhibió el mismo documento y tuvo por reconocida la personalidad de quien promovió a nombre de la empresa y que al inadvertirlo le vulneraron sus garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, es fundado pero inoperante. En efecto, es cierto que en el recurso de reclamación interpuesto ante la S. Fiscal del conocimiento, el quejoso hizo valer que la propia autoridad en el expediente (1) 1123/97, también le requirió la exhibición del testimonio en el que acreditara su personalidad y que presentó el mismo documento que ahora anexó a su escrito donde cumplió igual prevención, sin que en este último tuviera por cumplido el requerimiento; asimismo, es verdad que la responsable sobre ese particular no hizo pronunciamiento alguno; sin embargo, este órgano de control constitucional estima que a nada conduciría conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal para que se subsanara tal omisión, pues a ningún efecto práctico conduciría ello si, desde ahora, puede y debe ser negada la solicitud de amparo según se determinará en líneas siguientes. SÉPTIMO. Los conceptos de violación primero y tercero son infundados. Aduce el peticionario que se infringieron sus garantías individuales porque el fallo de la responsable no se apegó a derecho, ya que se acreditó la personalidad de quien promovió el juicio de nulidad. No le asiste razón. Contra lo referido por el impetrante, la responsable obró en forma legal al confirmar el auto en que se tuvo por no presentada su demanda, ya que al requerirle para que exhibiera el documento original o copia certificada que acreditara su personalidad, el hoy impetrante exhibió copia certificada por corredor público, mismo que certificó que la misma era copia fiel y exacta que tuvo a la vista (fojas 35 del expediente (2) 1113/97-1); sin embargo, atentos los dispositivos legales 6o. de la Ley Federal de Correduría Pública y al diverso 53 del reglamento de dicha ley, se llega a la convicción de que dicho corredor público carece de facultades para certificar una escritura notarial y únicamente tendrá facultades para expedir copias certificadas de documentos de naturaleza mercantil, en los cuales haya intervenido con fe pública, lo cual no acontece en la especie; luego, al concluir en ese sentido, la autoridad fiscal del conocimiento no vulneró garantías individuales. En las relacionadas circunstancias, lo que procede es negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado."


Esta ejecutoria se constituyó como precedente en la tesis aislada II.A.57 A, cuyos datos de identificación, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, febrero de 1999

"Tesis: II.A.57 A

"Página: 490


"CORREDOR PÚBLICO. CARECE DE FACULTADES PARA CERTIFICAR UN TESTIMONIO NOTARIAL. De la interpretación del artículo 6o. de la Ley Federal de Correduría Pública y 53 del Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública, se llega a la convicción de que el corredor público, carece de facultades para certificar una escritura notarial, ya que únicamente tiene facultades para expedir copias certificadas de documentos de naturaleza mercantil, en los que haya intervenido con fe pública.


"TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.


"Amparo directo 102/98. Alfa Laval, S.A. de C.V. 14 de mayo de 1998. Unanimidad de votos. Ponente: M.B.C.. Secretaria: B.I.G.M.."


TERCERO. La ejecutoria pronunciada el veinte de agosto de mil novecientos noventa y siete, por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyos integrantes ya se precisaron, en el amparo en revisión civil RC. 2146/97, promovido por Factor Arme, S.A. de C.V., Organización Auxiliar de Crédito, en la parte relativa a la temática de contradicción, descansa en estas consideraciones:


"QUINTO. ... Finalmente, son infundados los agravios complementarios encaminados a controvertir la consideración relativa a la validez de la certificación de las copias del poder respectivo, por el corredor público en funciones de esta entidad federativa, en razón de: Los artículos 6o, fracción VI, de la Ley Federal de Correduría Pública, 38 y 39 del reglamento de dicha normatividad, literalmente prescriben: (se transcriben). Del trasunto anterior, se concluye que a los corredores públicos corresponde actuar como fedatarios desde la constitución hasta la extinción de las personas morales de naturaleza comercial, pasando por los demás actos previstos por la Ley General de Sociedades Mercantiles; que el consejo de administración, cuando los administradores sean dos o más, es el órgano supremo de la persona moral, con facultad de conferir mandato o poder, sea éste de comisión mercantil, general o especial, entonces es palmario que tratándose de un poder civil o no, la certificación del mandato conferido por una sociedad mercantil, independientemente de su naturaleza, está dentro de la competencia del corredor público, atento las prescripciones de los artículos de la Ley y del Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública, cuya transcripción obra en el cuerpo de la ejecutoria que se dicta, porque el cotejo de la escritura, que contiene el poder controvertido, la realizó el fedatario público, haciendo constar que la copia era fiel de su original que tuvo a la vista y sobre ella extendió la certificación; por todo ello, contrario a lo aducido por la inconforme, resultó apegada a derecho la consideración de la Juez Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, sobre la validez de la certificación por el corredor público, que consta en las fojas simples del testimonio notarial que contiene el poder otorgado por Banca Serfín, Sociedad Anónima, Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Serfín, a través de G.G.R. a G.M.C.. En consecuencia, ante lo inoperante en parte infundado en otra de los agravios expresados, y al no advertir este tribunal transgresión manifiesta de la ley que hubiera dejado sin defensa a la agraviada para suplir en su favor la deficiencia de la queja, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley de Amparo, lo procedente es confirmar la resolución reclamada y negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados."


Esta ejecutoria se constituyó como precedente en la tesis aislada I.6o.C.125 C, cuyos datos de identificación, rubro y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, septiembre de 1997

"Tesis: I.6o.C.125 C

"Página: 666


"CORREDORES PÚBLICOS. TIENEN FACULTAD PARA DESEMPEÑAR FUNCIONES COMO FEDATARIOS EN CUESTIONES DE NATURALEZA CIVIL Y MERCANTIL. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 6o., fracción VI, de la Ley Federal de Correduría Pública, y 38 y 39 del reglamento de dicha normatividad, corresponde a los corredores públicos actuar como fedatarios, desde la constitución, hasta la extinción de las personas morales de naturaleza comercial, pasando por los demás actos previstos por la Ley General de Sociedades Mercantiles y, en ese sentido, es indudable que tratándose de un poder, civil o no, la certificación del mandato conferido por una sociedad mercantil, independientemente de su naturaleza, está dentro de las facultades del corredor público, atento las prescripciones de los artículos de la ley y reglamento en cita.


"SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo en revisión 2146/97. Factor Arme, S.A. de C.V., Organización Auxiliar de Crédito. 21 de agosto de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: G.R.P.R.. Secretario: J.G.S.G.."


CUARTO. Es procedente que esta S. realice el estudio de la presente denuncia de contradicción de tesis y dicte la resolución correspondiente, aun cuando en autos no conste la opinión del procurador general de la República, toda vez que el término de treinta días que establece el artículo 197-A de la Ley de Amparo, le transcurrió del veintinueve de agosto de dos mil, día siguiente al en que surtió efectos la notificación, al diez de octubre del mismo año, excluyéndose los días dos, tres, nueve, diez, catorce, dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro y treinta de septiembre, uno, siete y ocho de octubre, por ser inhábiles al tratarse de días feriados y sábados y domingos, conforme a lo dispuesto por los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como también ya lo determinó el presidente de esta Primera S. en el proveído de diecinueve de octubre del citado año, por medio del cual turnó los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; por tanto, debe concluirse que ya precluyó su derecho para exponer su parecer en el presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, según lo establece el artículo 2o. de este último ordenamiento legal.


Sobre el particular, es aplicable la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, diciembre de 2001

"Tesis: 1a./J. 107/2001

"Página: 8


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA NO EMITE SU OPINIÓN DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 197-A DE LA LEY DE AMPARO, PRECLUYE SU DERECHO PARA HACERLO. El artículo 197-A de la Ley de Amparo establece expresamente una facultad potestativa a favor del procurador general de la República, para que por sí o por conducto del agente que al efecto designe, exponga su parecer en relación con las contradicciones de tesis sustentadas entre los Tribunales Colegiados de Circuito, dentro de un plazo de treinta días. Ahora bien, si el referido funcionario no ejerce esa facultad en dicho término, debe concluirse que su derecho para hacerlo precluye, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo.


"Contradicción de tesis 29/2000-PS. Entre las sustentadas por el Primero y el Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Primer Circuito. 12 de septiembre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.C. y C.. Ponente: H.R.P.. Secretario: J. de J.B.S..


"Contradicción de tesis 84/2000. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 19 de septiembre de 2001. Cinco votos. Ponente: H.R.P.. Secretario: R.H.D.M..


"Contradicción de tesis 20/2001-PS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Quinto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y Segundo y Tercer Tribunales Colegiados del Sexto Circuito, actualmente Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del referido circuito. 19 de septiembre de 2001. Cinco votos. Ponente: H.R.P.. Secretario: J. de J.B.S..


"Contradicción de tesis 63/2001-PS. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el antes Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: H.R.P.. Secretario: F.J.S.L..


"Contradicción de tesis 100/2000-PS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 17 de octubre de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: H.R.P.. Secretario: M.Á.A.C.."


QUINTO. Precisado lo anterior, debe ahora establecerse si en el caso a estudio existe contradicción entre las tesis sustentadas por los mencionados Tribunales Colegiados, cuyas consideraciones esenciales ya se transcribieron, dado que sólo bajo ese supuesto es posible determinar cuál es el criterio que debe prevalecer.


En el caso, existe la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, tomaron en cuenta los mismos elementos y al resolver adoptaron criterios discrepantes.


Ciertamente, en ambos asuntos se examinó la validez de la copia de un testimonio notarial certificada por corredor público aportada a juicio con el objeto de acreditar personalidad; estribando la diferencia en que en uno de ellos (AD. 102/98) las responsables corresponden a la materia administrativa, Primera S. Regional Hidalgo-México del Tribunal Fiscal de la Federación, siendo el acto reclamado la resolución de veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y siete que declaró infundado el recurso de reclamación contra el proveído del Magistrado instructor de diez de septiembre del mismo año, que tuvo por no presentada la demanda de nulidad interpuesta contra autoridades del Instituto Mexicano del Seguro Social, en contra de la resolución de trece de octubre de mil novecientos noventa y cinco, dictada en el expediente 3281/95 que confirmó la determinación de rectificación del grado de riesgo, derivada de la valuación asignada al asegurado R.M.P., en virtud de que el documento exhibido para acreditar su personalidad carecía de validez, por las razones ya conocidas; mientras que en el otro asunto (AR. 2146/97) las autoridades responsables son del orden civil, Segunda S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y otras, el acto reclamado, la resolución de veinte de febrero de mil novecientos noventa y siete en el toca de apelación 5727/96, que confirmó la interlocutoria que reconoció personalidad al apoderado de la actora Banca Serfín, S.A., Institución de Banca Múltiple, en el juicio natural (ejecutivo mercantil) dictada en primera instancia al resolver el incidente de falta de personalidad interpuesto por la demandada, donde el Juez Federal, para lo que al caso interesa, adujo que los corredores públicos cuentan con facultades para certificar documentos como el exhibido en autos y negó la protección federal solicitada, determinación que el Tribunal Colegiado confirmó.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo número 102/98, en esencia sostuvo que la certificación por corredor público de un testimonio notarial no se encontraba dentro de sus facultades, ya que los artículos 6o. de la Ley Federal de Correduría Pública y 53 del reglamento de dicha ley, sólo les confieren facultades de fedatario respecto de documentos de naturaleza mercantil, en los cuales hayan intervenido.


En cambio, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión civil RC. 2146/97, sostuvo que la certificación de una escritura notarial que contenga un mandato conferido por una sociedad mercantil, está dentro de las facultades del corredor público.


De lo anterior se obtiene que mientras un Tribunal Colegiado establece la ausencia de facultades de los corredores públicos, como fedatarios para expedir copias certificadas de un testimonio o escritura notarial, el otro órgano afirma lo contrario.


En la especie quedaron actualizados los requisitos para la existencia de contradicción, pues al resolverse los asuntos jurídicos, ambos Tribunales Colegiados examinaron cuestiones esencialmente iguales, adoptaron posiciones discrepantes y la diferencia de criterios se presentó en las consideraciones de las sentencias y las distintas tesis provienen del examen de los mismos elementos.


Resulta aplicable la tesis siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 26/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno."


SEXTO. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se define en esta resolución, atento las siguientes consideraciones:


El tema de la contradicción consiste en determinar si los corredores públicos, dentro de sus facultades, cuentan o no con la correspondiente de certificar testimonios notariales.


No es obstáculo a lo anterior, que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito haya aludido en su resolución a la certificación de "escrituras notariales", puesto que del contexto de su fallo se advierte que en realidad quiso referirse a los testimonios notariales.


Para mayor claridad del asunto, se estima conveniente precisar las diferencias entre un testimonio y una escritura notarial, ya que es importante puntualizar en qué consiste este tipo de instrumentos notariales, para determinar la existencia de los criterios contrapuestos.


Se puede decir que en términos legales la escritura pública es el original que el notario asienta en folios, para hacer constar uno o más actos jurídicos y que firmados por los comparecientes el notario autorice con su sello y firma. La escritura pública obra en poder del notario o, en su caso, transcurrido determinado tiempo, en el archivo correspondiente; por otra parte, el testimonio es la copia en la que se transcribe íntegramente una escritura o un acta.


Los testimonios se expiden a solicitud de la parte interesada, la copia certificada es la reproducción total o parcial de una escritura o acta, así como sus respectivos documentos del apéndice e índice con sello y firma del notario o de alguno o algunos de éstos que también expide a solicitud del otorgante.


A este respecto nos ilustra el doctor B.P.F.d.C.:


"Existe la idea popular de confundir los testimonios con la escritura o el acta notarial. Esta confusión tiene su origen en el frecuente uso que en otro tiempo se hacía de los contratos privados, que por carecer de matriz, no podían reproducirse y con su extravío o destrucción, se perdía la posibilidad de acreditar la propiedad. Por la imposibilidad de duplicar el contrato, se llegó al extremo de pensar que la propiedad estaba incorporada al título, de tal manera que ‘hipotecaban’ los títulos dándolos en prenda para garantizar un adeudo.


"Actualmente esto no acontece, pues a los únicos documentos que se les puede llamar escritura o acta notarial, son a los asentados de forma original en el protocolo. Los documentos expedidos a las partes e interesados, son testimonios, certificaciones, copias certificadas y simples. Siendo la matriz la que está asentada en forma original en el protocolo, los interesados pueden pedir cuantos testimonios y copias quieran." (Ed. P., México, 1995, pág. 126).


La certificación notarial es la relación que hace el notario de un acto o un hecho que obra en su protocolo, en un documento que él mismo expide o en documento preexistente, así como la afirmación de que una transcripción o reproducción coincide fielmente con su original.


En el artículo 155 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal se establecen una serie de formalidades para que el notario pueda realizar una certificación, entre las que destacan la referida a la acreditación de la personalidad.


"Artículo 155. Certificación notarial es la relación que hace el notario de un acto o hecho que obra en su protocolo, en un documento que él mismo expide o en un documento preexistente, así como la afirmación de que una transcripción o reproducción coincide fielmente con su original; comprendiéndose dentro de dichas certificaciones las siguientes:


"I. Las razones que el notario asienta en copias al efectuar un cotejo conforme a lo previsto en el artículo 97 de esta ley.


"II. La razón que el notario asienta al expedir las copias a que se refiere el artículo anterior. En estos casos la certificación se asentará al final de la transcripción o reproducción, haciendo constar el número y fecha del instrumento del protocolo correspondiente, a no ser que estos datos se reproduzcan al principio de la copia. En el caso a que se refiere la fracción I del artículo anterior, bastará señalar para qué efectos se expide, sin que conste petición de parte, ni se tomará razón de su expedición en parte alguna del protocolo.


"III. La relación sucinta de un acto o hecho, o de uno de sus elementos o circunstancias que consten en su protocolo, que asiente en un documento que al efecto expida a petición de parte o autoridad facultada para hacerlo, o en un documento preexistente, también a solicitud de parte, lo que hará constar en la propia certificación sin necesidad de tomar razón en nota complementaria.


"IV. La razón de existencia de uno o varios documentos que se le exhiban, para acreditar la personalidad de los otorgantes o interesados en una escritura o acta que el notario asiente en la reproducción total o parcial, lo que será suficiente para dejar acreditada dicha personalidad; bastando para ello relacionar en la escritura o acta respectiva, el número y fecha de la escritura cuyo testimonio o copia se le exhiba, y el nombre y el número del notario ante quien se haya otorgado, o la autoridad y procedimiento de que se deriven, en caso de ser copias certificadas expedidas respecto de constancias de algún procedimiento judicial. En los casos a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, se deberá hacer constar, tanto en nota complementaria como en la razón de certificación respectiva, la autoridad que ordenó el informe o expedición de la copia, del expediente en que ella actúa y el número y fecha del oficio correspondiente. Igualmente, podrá hacer constar en nota complementaria y agregar al apéndice la copia de la comunicación mediante la cual haya sido enviada la copia certificada a la autoridad respectiva. Toda certificación será autorizada por el notario con su firma y sello."


En el caso de los testimonios, se trata de instrumentos públicos que constituyen prueba plena (artículos 156 de la misma ley y 327, fracción I y 403 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal).


Como se trata de una contradicción que involucra a dos tribunales con jurisdicción territorial diferente (Distrito Federal y Estado de México), también se considera conveniente comentar la Ley del Notariado de este Estado.


La Ley Orgánica del Notariado del Estado de México preceptúa que el protocolo es el libro o conjunto de libros que se forman con los folios separados, autorizados y numerados, en los que el notario asienta y autentifica, con las formalidades de ley, los actos y hechos jurídicos otorgados ante su fe, así como los libros de registro de cotejos y ratificaciones y sus correspondientes apéndices e índices.


El protocolo se formará con las escrituras y actas notariales autorizadas por el notario.


El protocolo pertenece al Estado y los notarios lo tendrán en custodia bajo su más estricta responsabilidad. Cuando concluya la fecha en que fueron autorizados los libros, el notario entregará éstos al archivo.


Por su parte, el artículo 73 de la ley en comento señala que la escritura es el instrumento original que el notario asienta en el protocolo para hacer constar un acto jurídico, autorizado con su firma y sello.


Las actas notariales son el instrumento original que el notario asienta en el protocolo para hacer constar un hecho, autorizado con su firma y sello.


El testimonio, de acuerdo con el artículo 102 de esta ley, es la copia auténtica en la que el notario, bajo su firma y sello, reproduce el texto de la escritura o acta con los documentos anexos correspondientes a la misma.


De lo anteriormente transcrito se puede concluir que los notarios, de conformidad con las leyes locales invocadas, no pueden expedir escrituras públicas sino únicamente testimonios, copias certificadas y certificaciones y, entre otras certificaciones, los poderes con que los autorizados puedan acreditar su personalidad ante las autoridades que lo requieran.


Por tales motivos, la personalidad no se puede acreditar con la escritura notarial, sino con los instrumentos antes mencionados.


Las certificaciones de testimonios notariales están -como ya se señaló- encomendadas de manera exclusiva a los propios notarios, toda vez que se trata de instrumentos públicos expedidos por éstos, los cuales deben cumplir con una serie de formalidades que las propias leyes del notariado ordenan para la seguridad de los interesados y de la misma sociedad.


En la Ley Orgánica del Notariado del Estado de México, el artículo 106 preceptúa: "El notario sólo puede expedir certificaciones relativas a las escrituras o actas que consten en su protocolo. En la certificación hará constar, además, el número y la fecha de la escritura, acta o asiento de cotejo respectivo, sin cuyo requisito la certificación carecerá de validez.".


Respecto de las certificaciones que hacen los notarios en relación con sus propios instrumentos notariales, como es el caso de los poderes, siendo estos poderes del mismo notario o por otro notario, constituyen una función exclusiva de éstos, ya que se trata de funciones con carácter de orden e interés público y social.


El Código Civil para el Distrito Federal, respecto del contrato de mandato, artículos 2551 a 2555 establece:


"Artículo 2551. El mandato escrito puede otorgarse:


"I. En escritura pública;


"II. En escrito privado, firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante notario público, Juez de primera instancia, Juez de Paz, o ante el correspondiente funcionario o empleado administrativo, cuando el mandato se otorgue para asuntos administrativos; y


"III. En carta poder sin ratificación de firmas."


"Artículo 2552. El mandato verbal es el otorgado de palabra entre presentes, hayan o no intervenido testigos.


"Cuando el mandato haya sido verbal debe ratificarse por escrito antes de que concluya el negocio para que se dio."


"Artículo 2553. El mandato puede ser general o especial. Son generales los contenidos en los tres primeros párrafos del artículo 2554. Cualquier otro mandato tendrá el carácter de especial."


"Artículo 2554. En todos los poderes generales para pleitos y cobranzas, bastará que se diga que se otorga con todas las facultades generales y las especiales que requieran cláusula especial conforme a la ley, para que se entiendan conferidos sin limitación alguna.


"En los poderes generales para administrar bienes, bastará expresar que se dan con ese carácter, para que el apoderado tenga toda clase de facultades administrativas.


"En los poderes generales, para ejercer actos de dominio, bastará que se den con ese carácter para que el apoderado tenga todas las facultades de dueño, tanto en lo relativo a los bienes, como para hacer toda clase de gestiones a fin de defenderlos.


"Cuando se quisieren limitar, en los tres casos antes mencionados, las facultades de los apoderados, se consignarán las limitaciones, o los poderes serán especiales.


"Los notarios insertarán este artículo en los testimonios de los poderes que otorguen."


"Artículo 2555. El mandato debe otorgarse en escritura pública o en carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante notario, ante los Jueces o autoridades administrativas correspondientes:


"I. Cuando sea general;


"II. Cuando el interés del negocio para el que se confiere sea superior al equivalente a mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de otorgarse; o


"III. Cuando en virtud de él haya de ejecutar el mandatario, a nombre del mandante, algún acto que conforme a la ley debe constar en instrumento público."


Los correlativos del Código Civil del Estado de México tienen un contenido similar (2405 a 2409).


Dilucidado lo anterior, se impone transcribir, en primer término, los artículos conducentes de la Ley Federal de Correduría Pública y su reglamento que señalan cuáles son las facultades de los corredores públicos, como fedatarios, ya que en estos preceptos los Tribunales Colegiados contendientes basaron sus determinaciones.


El Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, para emitir su resolución, se apoyó básicamente en los artículos 6o., fracción VI, de la Ley Federal de Correduría Pública y 53, fracción V, del Reglamento de la Ley Federal de Correduría Pública, que son del tenor siguiente:


"Artículo 6o. Al corredor público corresponde:


"...


"VI. Actuar como fedatario en la constitución, modificación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles y en los demás actos previstos en la Ley General de Sociedades Mercantiles; y


"...


"Las anteriores funciones se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes y no se consideran exclusivas de los corredores públicos."


"Artículo 53. El corredor, en el ejercicio de sus funciones como fedatario público, podrá intervenir:


"...


"V. En la constitución, modificación, transformación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles, así como en la designación de sus representantes legales y facultades de que estén investidos."


Por su parte, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para emitir su resolución se basó en el precepto 6o., fracción VI, de la Ley Federal de Correduría Pública ya conocido, así como 38 y 39 del reglamento del mismo ordenamiento, que son los que se transcriben:


"Artículo 38. El cotejo de un documento con su copia escrita, fotográfica o fotostática o de cualquier otra clase, se llevará a cabo presentando el original y la copia respectiva al corredor, el cual hará constar que la copia es fiel reproducción de su original. La copia se devolverá debidamente certificada al interesado, y otra se archivará por el corredor."


"Artículo 39. Las copias certificadas o constancias deberán expedirse utilizando cualquier medio de reproducción o impresión indeleble, asentándose en ellas la firma y sello del corredor que las otorga."


Ahora bien, de los anteriores preceptos no se desprende en forma expresa facultad alguna de los corredores públicos para certificar testimonios notariales, tan sólo de carácter general para actuar como fedatarios en la constitución, modificación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles y en los demás actos previstos por la Ley General de Sociedades Mercantiles.


Es decir, las fracciones VI del artículo 6o. de la Ley Federal de Correduría Pública y V del numeral 53 de su reglamento, que interpretan la actuación de los corredores públicos como fedatarios públicos, sólo les confieren facultades para hacer constar los contratos, convenios, actos o hechos que se refieren a la naturaleza mercantil, pero de ninguna de sus partes se desprende que puedan certificar instrumentos públicos que fueron expedidos por un notario público respecto de un contrato de naturaleza civil, como es el mandato, toda vez que, como ya quedó relatado, la fe pública que realiza el corredor público es para hacer constar actos y hechos de naturaleza mercantil, pero no se encuentra facultado para certificar un documento o un instrumento público notarial en el que se contiene un acto civil en tanto que la ley no le otorga de manera expresa esta facultad.


Refuerza la anterior conclusión el contenido del último párrafo del artículo 6o. citado, que dice: "Las anteriores funciones se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes y no se consideran exclusivas de los corredores públicos.". Esta última parte del precepto, interpretada en sentido contrario, quiere decir que, por un lado, su actividad se encuentra limitada por otras leyes, como es el caso de las leyes del notariado y de los Códigos Civiles de los Estados y, por otra, que sus funciones no son exclusivas, lo que significa que respecto de estos mismos actos contemplados en las fracciones VI y V de los preceptos ya mencionados, pueden actuar como fedatarios públicos los notarios.


No es obstáculo a lo anterior lo que ordenan los artículos 38 y 39 del reglamento de la ley en comento, que habilitan a los corredores públicos como fedatarios a certificar documentos, toda vez que dicha función se otorgó en materia exclusivamente de actos mercantiles, los cuales no incluyen la certificación de los testimonios notariales en los que se otorgan poderes, ya que de sostenerse lo contrario, la certificación de los testimonios que hicieran los corredores públicos respecto de los poderes, con los que se pretende acreditar la personalidad, se podrían utilizar válidamente en cualquier otra materia que no fuera la mercantil, como por ejemplo: juicios laborales, civiles, administrativos, etcétera, lo cual es obvio sale de la competencia del corredor público. Además, se provocaría en un momento dado la falta de certeza y seguridad jurídicas, porque las certificaciones que realizara un corredor público de testimonios notariales, adolecerían de control, por tratarse de documentos que no existen en su propio archivo, o bien, conforme al artículo 20, fracción IV, de la ley en comento, no se trata de documentos mercantiles cuyos originales se hayan presentado para su cotejo, lo que no sucede con las certificaciones realizadas por los notarios públicos, toda vez que a éstos, para actuar la ley que los rige les exige una serie de requisitos para expedir los testimonios notariales y las certificaciones que se hagan a los mismos, circunstancia que fue la que el legislador tomó en cuenta para darles pleno valor probatorio, en términos de los artículos 156 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal y 327, fracción I, en relación con el diverso 403, del Código de Procedimientos Civiles para la misma entidad.


Ciertamente, los requisitos y formalidades legales para que los notarios públicos puedan expedir testimonios y certificaciones, se encuentran inmersos en los artículos 97 y 155 de la Ley del Notariado para el Distrito Federal y 106 de la Ley Orgánica del Notariado del Estado de México, que establecen:


"Artículo 97. El libro de registro de cotejos es el conjunto de folios encuadernados, con su respectivo apéndice, en el que el notario anota los registros de los cotejos de los documentos que le presenten para dicho efecto. Cada libro, que constará de doscientos folios, forma parte del protocolo del notario y, en lo no previsto, le serán aplicables las normas relativas al protocolo. Se regirá por lo siguiente:


"I. El notario hará el cotejo de la copia escrita, fotográfica, fotostática o de cualquier otra clase, teniendo a la vista el documento original o su copia certificada, sin más formalidades que la anotación en un libro que se denominará libro de registro de cotejos. El registro de los cotejos se hará mediante numeración progresiva e ininterrumpida por cada notaría;


"II. En la hoja que en cada libro de registro de cotejos corresponda a lo indicado para los libros de folios en el artículo 83 de esta ley, el notario, o en su caso su asociado, asentará una razón de apertura en la que indicará su nombre, el número de la notaría a su cargo, la mención de ser libro de registro de cotejos, con indicación del número que le corresponda dentro de los de su clase, la fecha, su sello y firma. Al terminar cada hoja de este libro asentará su firma y su sello. Inmediatamente después del último asiento que tenga cabida en el libro, el notario asentará una razón de terminación en la que indicará la fecha en que ésta se efectúe, el número de asientos realizados, con indicación en particular del primero y del último, misma que firmará y sellará;


"III. Cada registro de cotejo deberá contener el número progresivo que le corresponda, la fecha en que se efectúe, el nombre del solicitante, el señalamiento de si es por sí o por otro, con mención del nombre o denominación de éste en su caso; el número de documentos exhibidos, el número de copias cotejadas de cada documento con inclusión de la que se agregará al apéndice y un espacio para las observaciones que el notario juzgue oportuno anotar. Entre registro y registro dentro de una misma página se imprimirá una línea de tinta indeleble que abarque todo lo ancho de aquella a fin de distinguir uno del otro y,


"IV. El notario certificará con su sello y firma la o las copias cotejadas, haciendo constar en ellas que son fiel reproducción de su original o copia certificada que tuvo a la vista, así como el número y fecha de registro que les corresponda."


"Artículo 155. Certificación notarial es la relación que hace el notario de un acto o hecho que obra en su protocolo, en un documento que él mismo expide o en un documento preexistente, así como la afirmación de que una transcripción o reproducción coincide fielmente con su original; comprendiéndose dentro de dichas certificaciones las siguientes:


"I. Las razones que el notario asienta en copias al efectuar un cotejo conforme a lo previsto en el artículo 97 de esta ley.


"II. La razón que el notario asienta al expedir las copias a que se refiere el artículo anterior. En estos casos la certificación se asentará al final de la transcripción o reproducción, haciendo constar el número y fecha del instrumento del protocolo correspondiente, a no ser que estos datos se reproduzcan al principio de la copia. En el caso a que se refiere la fracción I del artículo anterior, bastará señalar para qué efectos se expide, sin que conste petición de parte, ni se tomará razón de su expedición en parte alguna del protocolo.


"III. La relación sucinta de un acto o hecho, o de uno de sus elementos o circunstancias que consten en su protocolo, que asiente en un documento que al efecto expida a petición de parte o autoridad facultada para hacerlo, o en un documento preexistente, también a solicitud de parte, lo que hará constar en la propia certificación sin necesidad de tomar razón en nota complementaria.


"IV. La razón de existencia de uno o varios documentos que se le exhiban, para acreditar la personalidad de los otorgantes o interesados en una escritura o acta que el notario asiente en la reproducción total o parcial, lo que será suficiente para dejar acreditada dicha personalidad; bastando para ello relacionar en la escritura o acta respectiva, el número y fecha de la escritura cuyo testimonio o copia se le exhiba, y el nombre y el número del notario ante quien se haya otorgado, o la autoridad y procedimiento de que se deriven, en caso de ser copias certificadas expedidas respecto de constancias de algún procedimiento judicial. En los casos a que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior, se deberá hacer constar, tanto en nota complementaria como en la razón de certificación respectiva, la autoridad que ordenó el informe o expedición de la copia, del expediente en que ella actúa y el número y fecha del oficio correspondiente. Igualmente, podrá hacer constar en nota complementaria y agregar al apéndice la copia de la comunicación mediante la cual haya sido enviada la copia certificada a la autoridad respectiva. Toda certificación será autorizada por el notario con su firma y sello."


"Artículo 106. El notario sólo puede expedir certificaciones relativas a las escrituras o actas que consten en su protocolo. En la certificación hará constar, además, el número y la fecha de la escritura, acta o asiento de cotejo respectivo, sin cuyo requisito la certificación carecerá de validez."


La conclusión a la que aquí se arribó, se puede corroborar del desarrollo de la historia legislativa que dio formación a la actual Ley Federal de Correduría Pública, cuya iniciativa del Ejecutivo sufrió modificaciones, siendo la más relevante, la eliminación de la facultad de los corredores para expedir poderes, por ser una función exclusiva de los notarios públicos, habida cuenta de su carácter eminentemente civil.


La exposición de motivos de la iniciativa del Ejecutivo de la Ley Federal de Correduría Pública, presentada a la Cámara de Origen, es la siguiente:


"Cámara de Origen: Senadores. Exposición de motivos de la Ley Federal de Correduría Pública. México D.F., a 26 de noviembre de 1992. Iniciativa del Ejecutivo. CC. Secretarios de la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión. Presentes. Ante los grandes cambios a que está sujeta la economía mundial, nuestra economía debe fortalecerse para responder a los retos del mundo entero. Estas transformaciones representan oportunidades importantes para aquellos países que con decisión y eficacia se aboquen a hacer frente a los retos de la modernidad; al tiempo que podrían traducirse en rezagos y retrocesos para quienes refugiándose en actitudes del pasado pretendieran ignorarlas. Tal y como se destaca en el Plan Nacional de Desarrollo 1989-1994, para hacer frente al reto del crecimiento, México demanda la modernización profunda de sus estructuras económicas. Es necesario un cambio de actitudes. Es preciso alcanzar una mayor competitividad en lo interno y en lo externo; abrir los canales para que se manifieste el potencial del país y de sus habitantes, alentando sus iniciativas y promoviendo, sin paternalismos, su ejecución. Aunado a lo anterior, la apertura comercial que ha experimentado nuestro país, nos exige proseguir decididamente en la tarea de modernización de los instrumentos que hacen posible el tráfico mercantil. Sin esta modernización, la regulación mercantil perdería su razón de ser y podría convertirse en un estorbo para el desarrollo de la actividad comercial. Asimismo, es imperioso continuar el esfuerzo de desregulación de la actividad económica, no en el sentido de abandonar irresponsablemente las funciones que al respecto debe desempeñar el Estado, sino en el sentido de adecuar el marco normativo de las nuevas realidades, las cuales imponen la necesidad de nuevas técnicas, nuevas formas y nuevas actividades y conductas, por lo que, con la misma intención que manifesté al proponer reformas y adiciones a la Ley General de Sociedades Mercantiles en el anterior periodo de sesiones de ese H. Congreso de la Unión, me permito someter a su elevada consideración la revisión de las disposiciones que regulan las funciones de los corredores públicos, para revitalizarlas y aprovechar el potencial de estos auxiliares del comercio, como un paso más para incrementar la competitividad y eficacia de los mercados. La presente iniciativa de Ley Federal de Correduría Pública se enmarca en ese contexto, y tiene entre sus finalidades la de agilizar las transacciones comerciales y modernizar el marco jurídico aplicable a la función de los corredores públicos, para ampliar sus posibilidades de actuación. La figura del corredor público es muy antigua. Estuvo presente en las grandes civilizaciones de la antigüedad. Existen noticias de su actuación en Egipto y en Roma. Ya en el medievo los corredores eran muy numerosos en las ciudades italianas. En España se les llamó agentes mediadores y en Francia se les declaró como un oficio libre. En México, la regulación de los corredores se dio por primera vez en el Código de Comercio de 1889, como agentes auxiliares del comercio, con cuya intervención se proponen, ajustan y otorgan los contratos mercantiles. Por reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 27 de enero de 1970, se mantuvo el concepto anterior, dotándolo además de fe pública, cuando el código u otras leyes lo facultaran. Asimismo, se abrió la posibilidad de que actuara como perito en asuntos del tráfico mercantil. En las dos décadas que han transcurrido desde la última reforma, los contratos mercantiles han variado en cantidad y manera de celebración. La necesidad de contar con agentes expertos que brinden asesorías o que actúen como mediadores es cada vez más imperiosa, y el marco jurídico no responde a estas nuevas necesidades. Los corredores públicos tienen una intervención limitada en diversas transacciones mercantiles. Sus actividades están reguladas actualmente en el título tercero del libro primero del Código de Comercio, que comprende los artículos 51 a 74, cuya derogación se propone en la presente iniciativa. La función original del corredor público es la de poner en relación a las personas interesadas en celebrar un contrato, o bien buscar la persona que, al concertar el correspondiente negocio jurídico, pueda satisfacer las necesidades manifestadas por la otra. Su intervención en el perfeccionamiento de los contratos tuvo como consecuencia que se emplearan sus servicios no sólo para concertarlos, sino para multitud de cuestiones con ellos relacionadas. Es así que, como arriba se señaló, a sus funciones de mediador, se añadieron las de perito mercantil y fedatario, dado el conocimiento general del comercio y particular de los convenios celebrados con su mediación. Cuando se reformaron los artículos 51 a 74 del Código de Comercio en 1970, se dejó vigente para toda la República, en lo que no se opusiera y hasta en tanto no se promulgara un nuevo reglamento, el Reglamento de Corredores para la Plaza de México que data de 1891. Obviamente, esta reglamentación, con más de un siglo de vida, ha quedado obsoleta. Es claro que la figura del corredor público, como la concibió hace más de 100 años nuestra legislación y como perdura hasta hoy, no es la adecuada considerando las nuevas estructuras del comercio. Esto nos obliga a replantear los instrumentos, precisamente cuando el tráfico mercantil está ávido de nuevos esquemas y mecanismos modernos que auxilien genuinamente a los comerciantes y que otorguen certidumbre a sus transacciones, de manera expedita, eficiente y al menor costo posible. La apertura de nuestros mercados y la enorme competencia, demandan un gran esfuerzo para lograr óptima competitividad en nuestros instrumentos de información y en la intermediación comercial, en aras de un entorno digno de los profundos cambios que ha experimentado nuestra economía hacia la modernidad. Un comercio entorpecido por instrumentos caducos o por un marco jurídico excesivamente regulador lastra su operación e inhibe la creatividad y espíritu empresarial del comerciante y de las sociedades mercantiles. La iniciativa de ley que someto a la alta consideración de ese H. Congreso de la Unión, de resultar aprobada, regularía en forma clara la función de la correduría pública y revitalizaría esta importante figura del derecho mercantil. La parte sustancial de la iniciativa de ley radica en las nuevas funciones que se le adicionarían a las que tradicionalmente ha tenido el corredor público. Concretamente, son afines a las que se derivan de las reformas que se hicieron a la Ley General de Sociedades Mercantiles, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 11 de junio pasado, de tal suerte que ahora el corredor público amplíe su función al verse legalmente posibilitado para actuar como fedatario en la constitución, modificación, fusión, escisión, liquidación y extinción de sociedades mercantiles, además de los actos que tienen que ver con sus órganos de administración, como son las actas, poderes y demás certificaciones de índole mercantil. Conviene que los comerciantes cuenten con estos auxiliares, lo que contribuirá a alcanzar una mayor seguridad jurídica y a evitar litigios innecesarios, por lo que resulta procedente promover los servicios que prestan los corredores, dotándolos además de la necesaria fe pública para hacer constar en documentos que hagan prueba plena, cualquier hecho, acto, convenio o contrato de naturaleza mercantil. Se propone que sea la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial la dependencia encargada de la aplicación de la ley, con la participación que corresponda a las autoridades estatales. Dicha dependencia se encargaría de asegurar la eficacia del servicio que presten los corredores públicos; examinar a quienes pretendan obtener la calidad de aspirantes a corredores o corredores; expedir las habilitaciones respectivas; vigilar la actuación de los corredores y de los colegios de corredores e imponer las sanciones correspondientes. Se prevé en la iniciativa que, para los efectos de la ley que se propone, exista una plaza por cada entidad federativa. Los corredores públicos podrían ejercer sus funciones fuera de la plaza para la que hubieren sido habilitados, salvo cuando actúen como fedatarios, sin perjuicio de que los actos que celebren con ese carácter puedan referirse a otro lugar. Igualmente, se definen con precisión, sin que se entiendan de desempeño exclusivo, las funciones que podrían desempeñar los corredores públicos, entre las que destacan las de agente mediador para la transmisión e intercambio de propuestas entre dos o más partes; perito valuador de bienes, servicios, derechos y obligaciones; asesor jurídico de los comerciantes; árbitro, a solicitud de las partes, en la solución de controversias derivadas de actos, contratos o convenios de naturaleza mercantil; fedatario público de hechos, actos, convenios y contratos de naturaleza mercantil, exceptuando inmuebles, así como en la constitución, modificación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles y poderes que éstas otorguen. Se prevén en la iniciativa los requisitos para ser corredor, así como los procedimientos a que deberán sujetarse los exámenes para aspirante y definitivo. Se propone que los corredores públicos puedan pactar libremente el monto de sus honorarios. Sin embargo, para efectos de certeza, deberá estar a la vista el costo de los principales servicios. Asimismo, se les impondría la obligación de especificar a sus clientes, previamente a la prestación del servicio, los honorarios y gastos aproximados. Correlativamente a las nuevas funciones del corredor público, se propone incluir los elementos propios de la indispensable seguridad documental respecto de los instrumentos que expida el corredor, para no dejar duda de la autenticidad de dichos instrumentos. Igualmente, se propone conservar las prohibiciones a que debe estar sujeto el corredor, para evitar abusos y excesos que puedan lesionar la credibilidad de la fe pública o pongan en entredicho la honestidad del corredor, así como las sanciones correspondientes en caso de infracción de la ley. De igual forma, se detallan las causas de cancelación definitiva de la habilitación. Se establece también una sanción para quien se ostente como corredor público sin estar habilitado. Dados los beneficios que representa el trabajo colegiado, se consideró conveniente prever en la iniciativa que someto a su alta consideración, el establecimiento de un colegio de corredores en aquellas plazas en que hubiere tres o más corredores. En nuestro país, la figura del corredor público como agente mediador y como fedatario que ofrece múltiples ventajas al tráfico mercantil, en virtud de su actuación ágil y revestida de mínimas formalidades características afines al funcionamiento vertiginoso del comercio, a diferencia de la materia civil, cuya naturaleza requiere de formalidades y solemnidades indispensables. Además, el corredor público podría servir como un verdadero asesor jurídico de quienes intervienen en la actividad comercial, al mismo tiempo que desempeñe la función de fedatario público, para darle una configuración versátil y eficiente, sin desvirtuar las funciones que como agente mediador han caracterizado a la figura del corredor a través de varios siglos. De aprobarse la presente iniciativa, se esperaría un incremento de los corredores públicos y se darían mayores opciones para el auxilio de los comerciantes en la realización de sus transacciones."


La referida Cámara de Origen dictaminó el once de diciembre de mil novecientos noventa y dos, en los términos siguientes:


"Dictamen


"Cámara de Origen: Senadores.


"México D.F., a 11 de diciembre de 1992


"...


"V. El contenido de la ley que se propone.


"...


"VI. Las modificaciones introducidas por las Comisiones Unidas de la Cámara de Senadores.


"La opinión de los miembros de las comisiones que suscriben fue enriquecida con el estudio de los documentos legislativos mencionados, cada uno de los cuales establece normas relativas a la función de los corredores públicos, las cuales han sido sistematizadas en el ordenamiento que se somete a nuestra consideración. Asimismo, nuestro criterio fue madurado con el intercambio de puntos de vista de nuestros compañeros legisladores integrantes de las comisiones dictaminadoras de la Cámara de Diputados, así como con la consulta pública llevada a cabo de manera conjunta.


"Con base en estos antecedentes, hemos considerado oportuno someter a la consideración de los miembros del Pleno de esta honorable asamblea las siguientes propuestas de modificación al contenido original de la iniciativa enviada por el titular del Poder Ejecutivo Federal:


"En la fracción VI del artículo 60., (sic) suprimir la expresión ‘así como en los poderes que éstas otorguen, modifiquen o revoquen’, por considerar que esta función debe quedar reservada a los notarios públicos habida cuenta su carácter eminentemente civil y su pertenencia al ámbito de competencia local."


La Cámara Revisora del proyecto de la Ley Federal de Correduría Pública, de Diputados, turnó para su análisis y estudio dicho proyecto a la comisión correspondiente, la que en minuta de catorce de diciembre de mil novecientos noventa y dos, sometió a la consideración de la asamblea el dictamen siguiente:


"Cámara Revisora: Diputados


"Minuta


"México D.F., a 14 de diciembre de 1992


"...


"Minuta proyecto de Ley Federal de Correduría Pública


"Dictamen


"México D.F., a 17 de diciembre de 1992


"...


"IV. Contenido de la minuta.


"El proyecto de Ley Federal de Correduría Pública, enviado por el Senado a ésta Cámara, acepta en lo general el contenido de la iniciativa.


"Sin embargo, tras el exhaustivo análisis efectuado, la Cámara de Origen realizó las siguientes modificaciones:


"1. Artículo 6o., fracción VI. En el Senado se suprimió de esta fracción lo correspondiente al otorgamiento, modificación o revocación de poderes por parte de los corredores públicos.


"La comisión que dictamina considera acertada esta decisión debido a que dicha facultad corresponde única y exclusivamente a los notarios, debido a su carácter eminentemente civil y su pertenencia al ámbito local.


"Por tanto, al delimitar esta ley las facultades de ambos servidores, y a fin de evitar confusiones y errores entre el público en general, fue conveniente precisar sus funciones.


"...


"Por tanto, y debido a las anteriores consideraciones, con fundamento en los artículos 28, 72 y 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 56, 64 y 87 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, la Comisión de Comercio se permite someter a la consideración de este Pleno, el siguiente: ..."


El dictamen relativo al proyecto de Ley Federal de Correduría Pública, fue discutido en la asamblea en sesión de diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, el que fue aprobado en lo general y en lo particular por trescientos veintitrés votos a favor y cinco abstenciones, ordenándose pasara al Ejecutivo para sus efectos constitucionales.


Las transcripciones anteriores no dejan duda de que: a) el propósito de la Ley Federal de Correduría Pública, consiste en agilizar las transacciones comerciales y modernizar el marco jurídico aplicable a la función de corredores públicos para ampliar sus posibilidades de actuación, de meros agentes auxiliares de comercio dotados de fe pública y peritos, a fedatarios en la constitución, modificación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles y en los demás actos previstos por la Ley General de Sociedades Mercantiles; y, b) que las funciones de los corredores públicos son de índole estrictamente mercantil, entre las que destacan: agente mediador para la transmisión e intercambio de propuestas entre dos o más partes; perito valuador de bienes, servicios, derechos y obligaciones; asesor jurídico de comerciantes; árbitro a solicitud de las partes en la solución de controversias derivadas de actos, contratos o convenios de naturaleza mercantil; fedatario público de hechos, actos, convenios y contratos de tal naturaleza, así como en la constitución, modificación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles y en la designación de sus representantes orgánicos, pero no en el otorgamiento de poderes que son de naturaleza civil.


Lo anterior es así, en tanto que la Ley Federal de Correduría Pública no previó el otorgamiento de poderes, como se aprecia del artículo 6o. que a continuación se transcribe, en tanto que fue suprimida en el dictamen de la Cámara de Senadores la parte de la exposición de motivos que la contenía.


"Artículo 6o. Al corredor público corresponde:


"I. Actuar como agente mediador, para transmitir e intercambiar propuestas entre dos o más partes y asesorar en la celebración o ajuste de cualquier contrato o convenio de naturaleza mercantil;


"II. F. como perito valuador, para estimar, cuantificar y valorar los bienes, servicios, derechos y obligaciones que se sometan a su consideración, por nombramiento privado o por mandato de autoridad competente;


"III. Asesorar jurídicamente a los comerciantes en las actividades propias del comercio;


"IV. Actuar como árbitro, a solicitud de las partes, en la solución de controversias derivadas de actos, contratos o convenios de naturaleza mercantil, así como las que resulten entre proveedores y consumidores, de acuerdo con la ley de la materia;


"V. Actuar como fedatario público para hacer constar los contratos, convenios, actos y hechos de naturaleza mercantil, excepto en tratándose de inmuebles; así como en la emisión de obligaciones y otros títulos valor; en hipotecas sobre buques, navíos y aeronaves que se celebren ante él, y en el otorgamiento de créditos refaccionarios o de habilitación o avío, de acuerdo con la ley de la materia;


"VI. Actuar como fedatarios en la constitución, modificación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles y en los demás actos previstos en la Ley General de Sociedades Mercantiles; y


"VII. Las demás funciones que le señalen ésta y otras leyes o reglamentos.


"Las anteriores funciones se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en otras leyes y no se consideran exclusivas de los corredores públicos."


Así, sin desconocer que los corredores públicos intervienen como fedatarios públicos en la constitución, modificación, transformación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles, así como la designación de sus representantes orgánicos y facultades de que estén investidos, como tampoco que la ley les otorga facultades para expedir certificaciones; no menos cierto es que como su actividad está limitada a la materia mercantil y dichos funcionarios tienen obligación legal de contar con archivo y de llevar libros, no puede sino concluirse que la referida facultad está constreñida únicamente a la expedición de certificaciones respecto de los actos o pólizas en que hayan intervenido. Por tanto, las certificaciones de las facultades con que están investidos los corredores públicos, sólo pueden ser emitidas respecto de los actos jurídicos antes precisados realizados por las sociedades mercantiles y que tengan naturaleza mercantil.


Constata también lo anterior, el contenido de los siguientes preceptos de la ley y reglamento de la materia:


De la ley:


"Artículo 15. Son obligaciones del corredor público:


"...


"VI. Expedir las copias certificadas de las actas y pólizas que le soliciten los interesados, así como de los documentos originales que haya tenido a la vista. ..."


"Artículo 18. Póliza es el instrumento redactado por el corredor para hacer constar en él un acto, convenio o contrato mercantil en el que esté autorizado a intervenir como funcionario revestido de fe pública.


"Acta es la relación escrita de un hecho jurídico en el que el corredor intervino con fe pública y que contendrá las circunstancias relativas al mismo.


"Las actas y pólizas autorizadas por los corredores son instrumentos públicos y los asientos de su libro de registro y las copias certificadas que expida de las pólizas, actas y asientos son documentos que hacen prueba plena de los contratos, actos o hechos respectivos.


"El corredor podrá expedir copias certificadas para hacer constar las actas o pólizas en que haya intervenido, siempre que obren en su archivo y que aparezcan debidamente registradas en el libro correspondiente."


"Artículo 20. A los corredores les estará prohibido:


"...


"IV. Expedir copias certificadas de constancias que no obren en su archivo o libro de registro, o no expedirlos íntegramente, o de documentos mercantiles cuando sus originales no les hubieran sido presentados para su cotejo. ..."


Del reglamento:


"Artículo 70. El corredor responsable de la infracción a las disposiciones señaladas en la ley y este reglamento, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal en que incurra, se hará acreedor a las siguientes sanciones:


"...


"III. Suspensión de la habilitación hasta por seis meses:


"...


"c) Por expedir copias certificadas de constancias que no obren en su archivo o libro de registro, o de documentos mercantiles cuyos originales no haya tenido a la vista para su cotejo. ..."


Además, sirven de apoyo para ilustrar la anterior conclusión, las siguientes tesis:


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 175-180, Primera Parte

"Página: 35


"CORREDORES PÚBLICOS. CERTIFICACIONES EXPEDIDAS POR. PARA PROBAR EL INTERÉS JURÍDICO.-No se demuestra el interés jurídico, en un juicio de amparo, con las copias fotostáticas de las tarjetas de circulación, de un vehículo que se afirme fueron expedidas por la Dirección General de Policía y Tránsito del Distrito Federal, certificadas por corredor público, ya que tales documentos resultan insuficientes para tal fin. En principio es pertinente señalar que los corredores públicos carecen de facultades para certificar documentos, en los que no hayan intervenido en ejercicio legal de su profesión, o bien, que tales certificaciones no sean de minutas o asientos que consten en su registro o archivo, como se deduce de lo dispuesto por los artículos 51, 64, 65, 66, 67 y 69 del Código de Comercio y, 2o., 5o. y 48 del Reglamento de Corredores para la Plaza de México. De tal manera que, es claro que al certificar las copias fotostáticas de tarjetas de circulación, no actúan dentro de los límites legales de su competencia, en ejercicio de sus funciones de fedatarios públicos, que les concede el citado artículo 5o. del Reglamento de Corredores para la Plaza de México, pues en el caso, el corredor no le imprimió fe, ni autorizó, ni hizo constar actos o contratos en que hubiesen intervenido en ejercicio legal de su profesión, como agente auxiliar del comercio, con cuya intervención se propone y ajustan los actos, contratos y convenios y se certifican los hechos mercantiles, como lo dispone el también citado artículo 51 del Código de Comercio; por tanto no pueden considerarse las certificaciones efectuadas por la corredora pública, como un elemento de convicción. Consecuentemente, careciendo dichas certificaciones de valor probatorio, deben equipararse las copias fotostáticas de la tarjeta de circulación exhibidas en un juicio de amparo, a copias fotostáticas simples. Ahora bien, es cierto que en el juicio de garantías son admisibles toda clase de pruebas, salvo la de posiciones y las que fueren contrarias a la moral o al derecho, y también es cierto que en los términos de lo dispuesto por el artículo 93, fracción VII, del Código Federal de Procedimientos Civiles las copias fotostáticas o fotografías constituyen un medio de prueba reconocido legalmente; sin embargo, debe ponerse de manifiesto que no porque un medio de prueba sea admisible por estar reconocido por la ley como tal, necesariamente tiene valor probatorio suficiente. Efectivamente, el que las copias fotostáticas sean un medio de prueba reconocida por la ley, se encuentren autentificadas por corredor público, certificación que en sí, como se ha señalado, no puede estimarse como un elemento de convicción, y no se opone a ninguna otra prueba ofrecida en autos, no es suficiente para demostrar el interés jurídico de la agraviada, toda vez que el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, conforme al artículo 2o. de la Ley de Amparo, estatuye en lo conducente que el valor de las pruebas fotográficas de documentos y de otras cualquiera aportadas por los descubrimientos de la ciencia, para que constituyan prueba plena, deben contener la certificación respectiva de corresponder a lo representado en ellas y, en cualquier otro caso, su valor queda al prudente arbitrio judicial.


"Amparo en revisión 4967/82. Industriventas, S.A. 5 de julio de 1983. Mayoría de 12 votos. Ponente: J.R.P.V.."


"Octava Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988

"Página: 222


"CORREDORES PÚBLICOS, CERTIFICACIONES EXPEDIDAS POR LOS, FUERA DE LA ESFERA DE SU COMPETENCIA. TIENEN EL VALOR DE COPIAS SIMPLES.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 51 del Código de Comercio, la fe pública de que gozan los corredores se encuentra limitada por el numeral 64 de ese mismo ordenamiento. Ahora bien, los artículos 2o., fracción III, 5o. y 48, fracción VIII, del Reglamento de Corredores para la Plaza de México, establecen el ejercicio legal de la profesión de corredores, disponiendo el artículo 48 que se prohíbe a los corredores: ‘... VIII. Expedir certificados que no sean de minutas o asientos que consten en su registro o en su archivo.’. En consecuencia, las copias de las tarjetas de circulación de un vehículo, exhibidas en un juicio de amparo, certificadas por corredor público, como éste no actúa dentro de la esfera de su competencia, sólo tienen el carácter de copias fotostáticas simples, carentes de valor probatorio pleno. Aun cuando es cierto que en el juicio de amparo son admisibles toda clase de pruebas, salvo la de posiciones y las que fueren contrarias a la moral o al derecho, y que conforme al artículo 93, fracción VII, del Código Federal de Procedimientos Civiles, las fotografías (a las que se equiparan las copias fotostáticas) constituyen un medio de prueba reconocido por la ley, también lo es que ello no implica el que las copias exhibidas por las quejosas tengan valor probatorio suficiente para acreditar su interés jurídico, pues conforme al artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, el valor de las pruebas fotográficas de documentos sólo será pleno cuando contengan la certificación legal de que corresponden a lo representado en ellas, de manera que en cualquier otro caso su valor probatorio queda al prudente arbitrio judicial.


"Amparo en revisión 5844/83. M.T.C.C.. 30 de mayo de 1988. Mayoría de 4 votos. Disidente: A.G.M.. Ponente: F.M.F.. Secretario: J.A.G.G.."


En consecuencia, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S., en los siguientes términos:


-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6o., fracción VI, de la Ley Federal de Correduría Pública y 53, fracción V, de su reglamento, los corredores públicos sólo están facultados para actuar, como fedatarios, en la constitución, modificación, fusión, escisión, disolución, liquidación y extinción de sociedades mercantiles, designación de sus representantes legales y facultades de que estén investidos, así como en los demás actos previstos en la Ley General de Sociedades Mercantiles, pero no para certificar instrumentos públicos notariales en los que se contengan actos civiles; sin que sea óbice a lo anterior, lo dispuesto en los artículos 38 y 39 del reglamento de la ley citada, que los habilita para certificar documentos, toda vez que dicha función se les otorgó en relación, exclusivamente, con actos de naturaleza mercantil, los cuales no incluyen la certificación de los testimonios notariales en los que se otorgan poderes. De sostener lo contrario se llegaría al extremo de aceptar que la certificación de los testimonios que hicieran respecto de los poderes con los que se pretende acreditar la personalidad, pudieran utilizarse válidamente en cualquier otra materia que no fuera la mercantil, como por ejemplo: juicios laborales, civiles, administrativos, etcétera, lo cual obviamente no es de su competencia; además, se provocaría falta de certeza y seguridad jurídicas, porque las certificaciones que realizaran de testimonios notariales adolecerían de control, por tratarse de documentos que no existen en su propio archivo, o bien conforme al artículo 20, fracción IV de la ley en comento no se trata de documentos mercantiles cuyos originales se hayan presentado para su cotejo, lo que no sucede con las certificaciones realizadas por los notarios públicos, ya que a éstos, para actuar la ley que los rige, les exige una serie de requisitos para expedir los testimonios notariales y las certificaciones que se hagan a ellos, circunstancia que el legislador tomó en cuenta para darles pleno valor probatorio por lo que las facultades para certificar documentos, con que están investidos los corredores públicos, sólo pueden ser entendidas respecto de los actos o pólizas en que hayan intervenido en materia mercantil.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, contenido en la parte final del último considerando de esta ejecutoria.


TERCERO.-Remítase de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, así como al Tribunal Pleno y a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a los Juzgados de Distrito, para su conocimiento.


N.; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P. (ponente), J. de J.G.P. y presidente J.N.S.M.. Ausente la M.O.S.C. de G.V..


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