Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Abril de 2002, 503
Fecha de publicación01 Abril 2002
Fecha01 Abril 2002
Número de resolución2a./J. 23/2002
Número de registro17029
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2001-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO Y NOVENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. Las consideraciones que sirvieron de sustento al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 2867/2001, en la parte conducente son:


"CUARTO. Los agravios son infundados. ... Además, plantea la recurrente que en el precepto legal impugnado en el juicio de garantías, al definirse las erogaciones que deben considerarse destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado respecto al impuesto de nóminas, debió respetar lo que dispone la Ley Federal del Trabajo respecto a la integración del salario pues, de pensar lo contrario, se estaría en presencia de la derogación del último ordenamiento legal invocado. También es infundada la cuestión relatada con antelación por los motivos que se expresan a continuación: El artículo 178 del Código Financiero del Distrito Federal que fue impugnado por la recurrente con motivo de la adición de su segundo párrafo, publicada en la Gaceta Oficial de esa entidad, de treinta y uno de diciembre de dos mil, es del tenor siguiente: 'Artículo 178. Se encuentran obligadas al pago del impuesto sobre nóminas, las personas físicas y morales que, en el Distrito Federal, realicen erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, independientemente de la designación que se les otorgue. Para los efectos de este impuesto, se considerarán erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado, las siguientes: I.S. y salarios; II. Tiempo extraordinario de trabajo; III. Premios, primas, bonos, estímulos e incentivos; IV. Compensaciones; V.G. y aguinaldos; VI. Participación patronal al fondo de ahorros; VII. Primas de antigüedad; VIII. Indemnización por despido o terminación de la relación laboral; IX. Comisiones; y, X.P. realizados a administradores, comisarios o miembros de los consejos directivos de vigilancia o administración de sociedades y asociaciones.'. Como se observa, el precepto normativo transcrito establece la obligación de pagar el impuesto sobre nóminas a las personas físicas y morales que realicen en el Distrito Federal erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, con independencia de la designación que se les dé. El numeral también enumera en forma limitativa las erogaciones que deben considerarse destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado para efectos de ese impuesto. Ahora bien, como bien lo afirmó la J. del conocimiento, el contenido del artículo examinado de ninguna manera regula aspectos relacionados con la materia de trabajo, ya que no hace referencia a los elementos esenciales de las relaciones de tipo laboral ni altera la naturaleza jurídica de los conceptos que integran el salario descritos en el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo. En efecto, la Asamblea Legislativa del Distrito Federal señaló con toda precisión que, exclusivamente para los efectos de ese impuesto, deben considerarse erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado las enunciadas en las diez fracciones que forman el artículo 178 del Código Financiero del Distrito Federal; de tal suerte que ese dispositivo legal no define aspecto alguno relacionado con los elementos que integran el salario, dado que se limita a enumerar los conceptos que deben considerarse como erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado, se insiste que las hipótesis descritas en el numeral únicamente tienen relación con el impuesto sobre nóminas; consecuentemente, no existió la inexacta actuación en la que considera la responsable (sic) incurrió la a quo. Es importante hacer alusión a que el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo señala que el salario es la retribución que el patrón debe pagar al trabajador por los servicios que le presta. Por su parte, el artículo 84 de la propia ley señala que el salario se integra de la manera siguiente: '... con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.'. En ese estado de cosas, el segundo párrafo del artículo 178 del Código Financiero del Distrito Federal no contempla aspectos ajenos a los que establece el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo como aquellos que integran el salario, puesto que en las diversas fracciones que lo conforman se consideran erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado, como son las siguientes: sueldos y salarios; tiempo extraordinario de trabajo; premios, primas, bonos, estímulos e incentivos; compensaciones; gratificaciones y aguinaldos; participación patronal al fondo de ahorros, primas de antigüedad; indemnización por despido o terminación de la relación laboral; comisiones; y pagos realizados a administradores, comisarios o miembros de los consejos directivos de vigilancia o administración de sociedades y asociaciones. Tampoco la adición en comento extiende el concepto del vínculo laboral a periodos posteriores a su terminación, por prever en la fracción VIII del artículo 178 del Código Financiero del Distrito Federal, que un tipo de erogación destinada a remunerar el trabajo personal subordinado es aquella que se realiza para el pago de indemnizaciones por despido o terminación de la relación laboral. Efectivamente, cuando el patrón realiza una erogación para indemnizar a uno de sus trabajadores con motivo del despido injustificado del que fue objeto o por la terminación de la relación laboral, el pago correspondiente deriva de la existencia del trabajo personal subordinado que se presta al patrón aun existiendo el vínculo laboral pues, precisamente, cuando se dé la separación del trabajo en forma injustificada, el trabajador tiene derecho a demandar su reinstalación o la indemnización correspondiente conforme a los artículos 123, fracción IX, segundo párrafo, de la Constitución Federal y 48 de la Ley Federal del Trabajo; de lo que resulta que, en el primer caso, la existencia de la relación de trabajo continuará y, en el segundo supuesto, si bien no se da esa continuación, lo cierto es que con la declaración realizada por la autoridad laboral competente sobre el despido injustificado, debe entenderse que no existió ruptura legítima de ese vínculo laboral y por esa circunstancia el patrón debe pagar la indemnización respectiva demandada por el trabajador. En cuanto a la indemnización derivada de la terminación de la relación laboral, no debe perderse de vista el contenido de los artículos 50, 51 y 52 de la Ley Federal del Trabajo que, en ese orden, sustancialmente establecen la forma en que hay que pagar dicha indemnización; las causas de rescisión de la relación de trabajo sin responsabilidad para el trabajador; el derecho que éste tiene de separarse de su trabajo cuando se actualice alguna causa prevista en el segundo numeral relacionado y la obligación del patrón de pagar la indemnización en términos de lo que señala el primer precepto legal. En ese contexto, en el supuesto de que surja la separación de que se trata, es decir, sin responsabilidad para el trabajador, el patrón debe indemnizarlo, lo que significa que también en la hipótesis que nos ocupa la ruptura de la relación de trabajo no se da por voluntad de las partes y, por ello, el pago al que está constreñido el patrón deriva de ese vínculo que precisamente se dará por concluido con la entrega de la indemnización; por tanto, al considerar la J. que no existió la invasión competencial que le planteó la inconforme, su actuación fue acertada ..."


Posteriormente, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa remitió el acuerdo de quince de enero del año dos mil dos, referente a la aclaración oficiosa que acordó en relación con la ejecutoria de fecha veintidós de agosto del año dos mil uno, a que se refiere esta denuncia de contradicción de tesis (el párrafo que se manda aclarar obra subrayado), el cual, por su interés, enseguida se transcribe:


"El tribunal en Pleno estima pertinente aclarar de oficio la ejecutoria de fecha veintidós de agosto de dos mil uno, con fundamento en los artículos 58 y 223 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al juicio de garantías, según lo dispone el artículo 2o. de la Ley de Amparo, aclaración que se realiza en los términos que a continuación se expresan: En el párrafo primero de la hoja setenta y tres, perteneciente al considerando cuarto de la ejecutoria, se señaló lo siguiente: '... el trabajador tiene derecho a demandar su reinstalación o la indemnización correspondiente, conforme a los artículos 123, fracción IX, segundo párrafo, de la Constitución Federal ...'; siendo lo correcto el artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la propia Constitución. Así pues, este tribunal advierte que existió un error al invocarse el precepto constitucional y en esa medida debe aclararse la ejecutoria en el aspecto relacionado, de conformidad con la tesis número P. LXXXI/96, dictada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página cuarenta y tres del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.I., correspondiente al mes de mayo de mil novecientos noventa y seis, cuyo contenido es el siguiente: 'ACLARACIÓN OFICIOSA DE SENTENCIA EN MATERIA DE AMPARO. PROCEDE EN APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, SIEMPRE QUE NO SE ALTERE LA SUSTANCIA DE LO DECIDIDO. Las sentencias dictadas por los tribunales federales en materia de amparo pueden ser aclaradas oficiosamente por éstos, por aplicación supletoria y analógica del artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que otorga a los tribunales la facultad para subsanar las omisiones que noten, así como de los numerales 223 a 226 de tal ordenamiento, que regulan la institución de la aclaración de sentencia. La supletoriedad opera de conformidad con el artículo 2o. de la Ley de Amparo, aun cuando tal institución no se encuentre prevista en ésta, siempre que sea indispensable aclarar conceptos ambiguos, oscuros o contradictorios, subsanar alguna omisión o bien corregir algún error o defecto de la sentencia, sin alterar la sustancia de lo decidido pues dicha aclaración no contradice los principios del proceso de amparo; por lo contrario, es congruente con éstos y los complementa.'. Del mismo modo, es aplicable la jurisprudencia que resolvió la contradicción de tesis número 4/96, emitida por el Pleno del Máximo Tribunal del país, publicada en la página seis, T.V., correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos noventa y siete del Semanario consultado, que es del siguiente tenor: 'ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS. La aclaración de sentencias es una institución procesal que, sin reunir las características de un recurso, tiene por objeto hacer comprensibles los conceptos ambiguos, rectificar los contradictorios y explicar los oscuros, así como subsanar omisiones y, en general, corregir errores o defectos, y si bien es cierto que la Ley de Amparo no la establece expresamente en el juicio de garantías, su empleo es de tal modo necesario que esta Suprema Corte deduce su existencia de lo establecido en la Constitución y en la jurisprudencia, y sus características de las peculiaridades del juicio de amparo. De aquélla, se toma en consideración que su artículo 17 eleva a la categoría de garantía individual el derecho de las personas a que se les administre justicia por los tribunales en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, siendo obvio que estos atributos no se logran con sentencias que, por inexistencia de la institución procesal aclaratoria, tuvieran que conservar palabras y concepciones oscuras, confusas o contradictorias. Por otra parte, ya esta Suprema Corte ha establecido (tesis jurisprudencial 490, compilación de 1995, T.V., página 325) que la sentencia puede ser considerada como acto jurídico de decisión y como documento, que éste es la representación del acto decisorio, que el principio de inmutabilidad sólo es atribuible a éste y que, por tanto, en caso de discrepancia, el J. debe corregir los errores del documento para que concuerde con la sentencia acto jurídico. De lo anterior se infiere que por la importancia y trascendencia de las ejecutorias de amparo, el J. o tribunal que las dictó puede, válidamente, aclararlas de oficio y bajo su estricta responsabilidad, máxime si el error material puede impedir su ejecución, pues de nada sirve al gobernado alcanzar un fallo que proteja sus derechos si, finalmente, por un error de naturaleza material, no podrá ser cumplido. Sin embargo, la aclaración sólo procede tratándose de sentencias ejecutorias, pues las resoluciones no definitivas son impugnables por las partes mediante los recursos que establece la Ley de Amparo.'. N.; con testimonio de esta resolución y tres copias para las autoridades responsables, al J. Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal y al agente del Ministerio Público Federal de la adscripción. Así lo acordaron y aprobaron los señores Magistrados: presidente A.P.D., F.J.M.N. y D.D.G., de este Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con la secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe. Magistrado presidente: A.P.D.. Magistrado: D.D.G.. Magistrado ponente: F. J.M.N.. Secretaria de Acuerdos: L.. Z.V.A.."


CUARTO. La ejecutoria dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 1659/2001, en su parte considerativa dice:


"SEXTO. En el concepto de agravio que se analiza, la quejosa arguye que los preceptos legales reclamados, al establecer los conceptos de erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado, se fueron más allá de lo dispuesto en una relación normal al incluir pagos ajenos otorgados a esa relación laboral, originados con motivo de la terminación de la misma o con posterioridad a ella, cuyo fin no se encuentra destinado a remunerar el trabajo personal subordinado; es decir, abarca prestaciones que no van destinadas a remunerar ese trabajo, siendo el supuesto de indemnizar por la terminación de la relación laboral lo que resulta incongruente, en razón de que si no hay una relación laboral ni prestación de trabajo personal, no se puede remunerar lo que no existe ni se ha presentado (sic); que el J. del conocimiento, en la sentencia impugnada, introdujo la definición de un diccionario para justificar que 'remunerar' significa recompensar, premiar, galardonar, retribuir o pagar un servicio, aplicándola a pagos que se hacen cuando existe una relación de trabajo, pero no cuando ésta termina, es decir, al momento de la terminación de la relación laboral el patrón paga al trabajador el sueldo que le debe por el trabajo prestado, pero si le paga una indemnización por terminación laboral, este pago sería considerado una compensación por el trabajo que ya no se va a prestar, lo que sería una prestación laboral que no estaría destinada a remunerar ese trabajo. Los conceptos de agravio antes referidos resultan fundados en atención a las siguientes consideraciones. Previo al análisis y solución de los conceptos de agravio es conveniente precisar los siguientes aspectos. El Código Financiero del Distrito Federal, en el capítulo quinto, prevé el impuesto sobre nóminas en sus artículos 178, 179 y 180; el texto original de tales preceptos es el que a continuación se copia: 'Artículo 178. Se encuentran obligadas al pago del impuesto sobre nóminas, las personas físicas y morales que, en el Distrito Federal, realicen erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, independientemente de la designación que se les otorgue. Para los efectos de este impuesto, se considerarán erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que se deriven de una relación laboral.'. 'Artículo 179. El impuesto sobre nóminas se determinará, aplicando la tasa del 2% sobre el monto total de las erogaciones realizadas por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado.'. 'Artículo 180. El impuesto sobre nóminas se causará en el momento en que se realicen las erogaciones por el trabajo personal subordinado y se pagará mediante declaración, en la forma oficial aprobada, que deberá presentarse a más tardar el día quince del mes siguiente. Los contribuyentes del impuesto sobre nóminas, deberán formular declaraciones hasta en tanto no presenten el aviso de baja al patrón.'. Los artículos 178 y 180 transcritos fueron reformados el treinta y uno de diciembre de dos mil y treinta de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, respectivamente, para quedar en los términos siguientes: 'Artículo 178. Se encuentran obligadas al pago del impuesto sobre nóminas, las personas físicas y morales que, en el Distrito Federal, realicen erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, independientemente de la designación que se les otorgue. Para los efectos de este impuesto, se considerarán erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado, las siguientes: I.S. y salarios; II. Tiempo extraordinario de trabajo; III. Premios, primas, bonos, estímulos e incentivos; IV. Compensaciones; V.G. y aguinaldos; VI. Participación patronal al fondo de ahorros; VII. Primas de antigüedad; VIII. Indemnización por despido o terminación de la relación laboral; IX. Comisiones; y, X.P. realizados a administradores, comisarios o miembros de los consejos directivos de vigilancia o administración de sociedades y asociaciones.'. 'Artículo 180. El impuesto sobre nóminas se causará en el momento en que se realicen las erogaciones por el trabajo personal subordinado y se pagará mediante declaración, en la forma oficial aprobada, que deberá presentarse a más tardar el día quince del mes siguiente. Los contribuyentes del impuesto sobre nóminas, deberán formular declaraciones aun cuando no hubieren realizado erogaciones a que se refiere el párrafo anterior, en el periodo de que se trate, hasta en tanto no presenten el aviso de baja al patrón o de suspensión temporal de actividades.'. Ahora bien, el tributo en cuestión es el impuesto sobre nóminas cuyo significado de la palabra 'nóminas' se advierte que conforme al Diccionario Enciclopédico de Editorial Grijalbo publicado en 1995, en la página 1317, señala como significado: 'lista de nombre; relación de las personas que perciben un sueldo fijo de una empresa; dicho sueldo, que excluye cantidades extraordinarias y documentos en que consta.'; asimismo, en la propia obra citada, en la página 931 establece que: 'haber' significa 'pago regular por un servicio prestado.'. La otrora Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis de Tribunales Colegiados de Circuito, tramitado en el expediente varios 550/77, que es jurisprudencia de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 192, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, sostuvo lo siguiente: '«... Si creemos que la palabra ‹remuneración› pertenece al patrimonio del habla común, la noción relativa no se reduce al salario. Tiene aquel vocablo, en el lenguaje vulgar, una connotación amplísima, dentro de la cual cabe con absoluta naturalidad, sin violencia alguna, la distribución a los trabajadores de las utilidades de la empresa. En efecto, enseña el Diccionario de la Academia Española que ‹remunerar› (sinónimo de recompensar o galardonar) no sólo quiere decir reparar un daño y retribuir un servicio, sino que también significa premiar favores, virtudes, beneficios o méritos. Dentro del significado tan amplio de dicha palabra, resulta obvio que la participación de utilidades a los trabajadores constituye una de las numerosas formas de remunerar el trabajo. Por otra parte, si nos inclinamos a pensar que ‹remuneración› es un tecnicismo jurídico, había que investigar si alguna norma, de carácter fiscal o de otra índole, directa o indirectamente relacionada con el tema, limita o restringe la aceptación latísima del vocablo o reduce su connotación sólo al supuesto del salario. Pero observamos que no es así, dado que, a la inversa la donación remuneratoria (la cual sin asomo de duda, implica una remuneración) es aquella que hace en atención a servicios recibidos por el donante, y que éste no tiene obligación de pagar (artículo 2336 del Código Civil). Ahora bien, si hay remuneración hasta en los casos en que quien remunera no está jurídicamente obligado a pagar, con mayor razón la habrá cuando el que realiza la prestación sí se halla obligado a cubrirla, como es precisamente el caso de la distribución de utilidades a favor de los trabajadores.» ... Para llegar a establecer si en el concepto «remuneración» se debe incluir o no el reparto de utilidades, es necesario hacer, previamente, las siguientes consideraciones. El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, señala: «Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario ... Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma y denominación, es aquel que por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario ...». Atenta la definición anterior, tenemos que en la relación laboral existe, entre otros aspectos, un contrato conmutativo y oneroso, pues el salario que se abona no constituye una donación ni tiene por causa un título gratuito. Hay una prestación que consiste en el trabajo y una contraprestación que configura el salario. La naturaleza conmutativa del contrato de trabajo hace que el trabajador, cuando ejerce su derecho a reclamar una retribución por la actividad laboral desenvuelta, no actúe a título indemnizatorio, no por ningún otro concepto que no sea el de exigir la obligación correlativa de una prestación cumplida, hay un beneficio recíproco en este intercambio que las partes realizan: trabajo por salario. Por tal motivo, para que exista contrato de trabajo es necesario que la prestación de una actividad o servicio siga o acompañe recíprocamente el pago de aquel que lo presta y por otra parte del que lo recibe. De lo contrario, se destruiría la naturaleza jurídica de este contrato, no ya sólo por cuanto la onerosidad de su esencia, sino porque las prestaciones del contrato de trabajo se fundan en la existencia de una retribución la cual debe ser cierta; lo anterior en el sistema jurídico mexicano se encuentra plasmado en el tercer párrafo del artículo 5o. constitucional, que dice: «Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento ...»'. En efecto, el trabajador no se contrata para satisfacer la demanda de trabajo que tiene la producción, sino para obtener, a cambio de la prestación de sus servicios, una remuneración que le permita subsistir o mejorar su nivel de vida o el de los suyos. Además, es bien sabido que el de trabajo no integra un contrato aleatorio, dado que es norma general que el trabajador sabe cuál es la retribución que va a recibir a consecuencia del trabajo prestado, ya esté su retribución establecida por razón de la tarea, o por tiempo. Sobre el particular, los artículos 24, 25, fracciones V, VI y VII, 31, 56 y 57 de la Ley Federal del Trabajo señalan: 'Artículo 24. Las condiciones de trabajo deben hacerse constar por escrito cuando no existan contratos colectivos aplicables. Se harán dos ejemplares, por lo menos, de los cuales quedará uno en poder de cada parte.'. 'Artículo 25. El escrito en que consten las condiciones de trabajo deberá contener: ... V. La duración de la jornada; VI. La forma y el monto del salario; VII. El día y el lugar de pago del salario ...'. 'Artículo 31. Los contratos y las relaciones de trabajo obligan a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a las normas de trabajo, a la buena fe y a la equidad.'. 'Artículo 56. Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta ley y deberán ser proporcionadas a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias por motivo de raza, nacionalidad, sexo, edad, credo religioso o doctrina política, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta ley.'. 'Artículo 57. El trabajador podrá solicitar de la Junta de Conciliación y Arbitraje la modificación de las condiciones de trabajo, cuando el salario no sea remunerador o sea excesiva la jornada de trabajo o concurran circunstancias económicas que la justifiquen. ...'. Asimismo, es conveniente precisar en este estudio la connotación de salario y remuneración. Habitualmente se utiliza la voz salario para designar el pago que el trabajador percibe por su labor, se usan también otros varios términos entre los que destacan los siguientes: sueldo, emolumentos, estipendio, derechos, honorarios, jornal, remuneración y haberes. Existiendo entre ellos los siguientes distingos: sueldo es la cantidad que el Estado paga a sus empleados, y viene del antiguo francés soulde, hoy sou, de donde derivan las palabras soldado y soldada. Emolumento es lo que aumenta nuestro haber y lo que hace crecer nuestros bienes, y expresa la idea de sobresueldo o gajes, como término opuesto a menoscabo o detrimento. Estipendio es la cantidad estipulada de antemano por un trabajo cualquiera; deriva de stare y de pondus, estar o atenderse al peso o a la cantidad convenida para el pago. Derechos son pagos especiales determinados por arancel, es decir, por disposiciones legales en vigencia. Honorarios es como el salario distinguido, honroso, que se da a los profesionales académicos por sus trabajos particulares. Jornal, del italiano giorno, día, del latín giornale, se usa para denominar el salario diario. Haberes es la cantidad que periódicamente se entrega a los militares. Por remuneración se entiende la acción o efecto de pagar; hay quienes han intentado distinguir entre remuneración y salario, señalando que con el primer vocablo se designa todo cuanto el empleado percibe por el ejercicio de su trabajo, provenga del empresario o de otra persona y, el término salario se reserva, dentro de tal criterio, para la retribución que abona directamente el empresario. De esta manera se intenta una división que no se encuentra jurídicamente justificada con base en normas de derecho positivo; ya que si alguien que no es el patrón entrega algo a un trabajador cae dentro de cualquier otro concepto pero no el de pago de una contraprestación de un servicio. Por otra parte, el artículo 123 constitucional al referirse al pago que deben realizar los patrones a los trabajadores utiliza el vocablo salario; asimismo, el artículo 82 de la Ley Federal del Trabajo utiliza esa misma acepción para señalar la retribución que debe pagar el patrón al trabajador por su trabajo, por tal virtud se debe considerar que el término 'remuneración' que utiliza la ley impugnada es sinónimo de aquél, pues como se ha visto en el sistema jurídico mexicano no existe razón alguna para distinguirlos. Ahora bien, el salario dentro de la legislación mexicana comprende, de acuerdo con el artículo 84 de la ley reglamentaria del apartado A del artículo 123 constitucional '... los pagos hechos en efectivo por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo.'. De acuerdo a lo anterior el salario comprende una prestación de base y prestaciones complementarias; la primera tiene que ser siempre de curso legal, y las segundas pueden revestir diversas formas y naturalezas, que pueden ser habitación, alimentos o vestuario. La Cuarta S. de este Alto Tribunal interpretando los preceptos relativos al salario de la Ley Federal del Trabajo, ha emitido las siguientes tesis: 'SALARIO, INTEGRACIÓN DEL. APORTACIÓN AL INFONAVIT Y PAGO DE VACACIONES. NO QUEDAN COMPRENDIDOS. De acuerdo con el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo de 1970, el salario se integra con los pagos hechos en efectivo, por cuota diaria, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquiera otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por su trabajo; en consecuencia, para los efectos del pago de indemnizaciones a que se refiere el artículo 89 del citado ordenamiento, el salario debe cuantificarse de conformidad con las diferentes prestaciones que lo integran y obteniendo el promedio diario, sin que puedan considerarse como salario el pago de vacaciones y la aportación que se hace al Infonavit; pues por lo que se refiere a las vacaciones, las cantidades que por tal concepto recibe el trabajador, no incrementan en modo alguno el salario diario, ya que no es más que lo que recibe el trabajador por el pago de los días dejados de laborar, precisamente por estar de vacaciones; por lo que respecta a la aportación al Infonavit, son cantidades destinadas a resolver el problema habitacional de los trabajadores, de manera solidaria, sin que incrementen el salario para los efectos de su integración, ya que su destino es crear sistemas de financiamiento que les permita obtener crédito barato y suficiente, para adquirir en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, para la construcción, reparación y mejora de sus casas y para el pago de pasivos adquiridos por estos conceptos.'. Tesis 270, página 244, Quinta Parte, A. 1917-1985. 'SALARIO, LOS VIÁTICOS NO FORMAN PARTE DEL. Es cierto que la Ley Federal del Trabajo dispone que dentro del salario quedan comprendidos no sólo los pagos hechos por cuota diaria, sino también las gratificaciones, percepciones, habitación y cualquiera otra cantidad que sea entregada a un trabajador a cambio de su trabajo, incluyendo además todas las ventajas económicas establecidas en el contrato a su favor; pero para que una prestación pueda considerarse parte integrante del salario, es preciso que se le entregue a cambio de su trabajo, lo que no ocurre con los llamados viáticos, que son las cantidades dadas a un trabajador para sus gastos de transporte, hospedaje y alimentación, en los casos en que tiene que desempeñar sus labores fuera de su domicilio o residencia habitual, pues tales sumas son entregadas no como una contraprestación del servicio desempeñado, sino para resarcirlo de los gastos extraordinarios que tiene que hacer por verse en la necesidad de permanecer fuera del lugar de su residencia.'. 'PORTEROS. SU DERECHO A UNA HABITACIÓN, NO FORMA PARTE DEL SALARIO. No puede estimarse como salario el uso de la habitación concedida a una persona, para el desempeño de su cargo de portero, porque dicho uso no es el precio de su trabajo, sino un requisito para que pueda realizarlo.'. Tesis 176, página 158, Quinta Época, A. 1917-1985. 'SALARIO, INTEGRACIÓN DEL. Independientemente de la denominación que se dé al concepto de pago si el trabajador tiene incorporado a su salario el llamado «tiempo extra» como pago normal y constante, debe entenderse que forma parte del salario, por ser una percepción regular y fija.'. Cuarta S.. Sección Tercera. Página 56. Informe de 1977. ... Como se observa, la citada S. ha establecido, como elementos que debe contener el salario, por regla general, entre otros, los siguientes: periodicidad, continuidad, fijeza y un mínimo. Periodicidad se refiere a la fecha en que debe de pagarse, la continuidad alude a la permanencia del pago y la fijeza consiste en que el monto del pago a recibir no varíe el mínimo que aquello que perciba un trabajador no sea inferior a una cantidad determinada por el organismo correspondiente y que se considera es la legal. Sentado lo anterior, procede analizar si, en el presente caso, la hipótesis a que se refiere el artículo 178, fracción VIII, del Código Financiero del Distrito Federal, se puede o no considerar como una erogación destinada a remunerar el trabajo personal subordinado derivada del impuesto sobre nóminas. No se puede desvincular el origen del impuesto reclamado en el sentido de que el impuesto sobre nóminas tiene como característica esencial que se impuso con base en un pago regular por servicios prestados, asentados en una lista de nombres de personas que perciben un sueldo fijo en una empresa y que ese sueldo excluye cantidades extraordinarias y documentos en el que consta. La naturaleza de la que consta la indemnización por despido o terminación de la relación laboral es ajena a la característica que prevalece en el impuesto sobre nóminas o en la remuneración al trabajo personal subordinado, en atención a lo siguiente: Este pago referido no puede considerarse como la remuneración al trabajo personal subordinado en razón de que las remuneraciones consisten en los pagos hechos por cuota diaria, las gratificaciones, percepciones, habitación y cualquier otra cantidad que sea entregada a un trabajador a cambio de su trabajo incluyendo, además, todas las ventajas económicas establecidas en el contrato a su favor, y para que una prestación pueda considerarse parte integrante del salario, es preciso que se le entregue a cambio de su trabajo, lo que no acontece en la especie, ya que el impuesto (sic) referido tiene un fin distinto, que sería el de compensar de alguna forma al trabajador por el despido del que fue sujeto. El pago por indemnización, despido o terminación de la relación laboral existente no lo recibe el trabajador derivado de una relación laboral existente, sino de una que ya concluyó y que su finalidad sería la de resarcir o recompensarlo del perjuicio que se le ocasiona por no poder seguir laborando en el puesto que desempeñaba por una causa ajena a su voluntad, bien porque el patrón no quiere reinstalarlo en su trabajo, bien porque aquél se vea obligado a romper la relación por una causa imputable al patrón; o sea, que tal indemnización constituye una compensación para el trabajador que no puede continuar desempeñando su trabajo. Otra de las características de las que adolece la remuneración por la indemnización en el despido o terminación de la relación laboral, es que no es una percepción regular y fija, sino que solamente se hace en una ocasión, careciendo de periodicidad, continuidad, fijeza y un mínimo; esto es, la periodicidad se refiere a la fecha en que debe de pagarse; la continuidad alude a la permanencia del pago; y la fijeza consiste en que el monto del pago a recibir no varíe y el mínimo es aquello que percibe un trabajador que no sea inferior a una cantidad determinada por el organismo (sic) correspondiente y que se considere en lo legal. Tampoco se encuentra consignado en la nómina, ya que al tratarse de una liquidación por indemnización se hará constar en un documento distinto, como sería una liquidación por ese concepto. En las relatadas circunstancias y al no encontrarse ubicado en el supuesto de remuneración al trabajo personal subordinado el artículo 178, fracción VIII, del Código Financiero del Distrito Federal, que establece el impuesto reclamado, lo procedente en este aspecto es declararlo inconstitucional por contravenir el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En razón de lo anterior, se concede al quejoso el amparo y protección de la Justicia de la Unión."


QUINTO. Atendiendo a los relacionados criterios, corresponde ahora verificar, previamente, si existe o no la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por ambos Tribunales Colegiados en Materia de Administrativa del Primer Circuito que han quedado transcritos.


Para ello es necesario tener presente que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que, además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, requiriéndose asimismo que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente idénticos.


Es aplicable la jurisprudencia número 22/92, de la extinta Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época, tomo 58, octubre de 1992, página 22, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que enseguida se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


SEXTO. A fin de facilitar la resolución del presente asunto, es conveniente sintetizar las resoluciones del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, destacando los aspectos relevantes en que exista coincidencia y aquellos en los que se advierta la diferencia de opinión, para determinar si en realidad incurren en la divergencia acusada.


A) El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el AR. 2867/2001, incluyendo la aclaración de la ejecutoria correspondiente, en esencia, sostuvo:


1. Que el artículo 178 del Código Financiero del Distrito Federal impone la obligación a cargo de las personas físicas y morales que en el Distrito Federal realicen erogaciones en especie o en dinero por remuneración al trabajo personal subordinado de cubrir el impuesto sobre nóminas.


2. Que el precepto en cuestión enumera limitativamente las erogaciones que deben considerarse destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado para efectos del tributo.


3. El precepto reclamado no regula aspectos relacionados con la materia laboral, puesto que no hace referencia a los elementos esenciales del vínculo laboral ni altera la naturaleza jurídica de los conceptos que integran el salario acorde con el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo.


4. La autoridad legislativa en el artículo 178 del Código Financiero del Distrito Federal no define aspectos relacionados con los elementos que integran el salario de un trabajador, sino que se limita exclusivamente a precisar cuáles son las erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado, de lo que se sigue que sus hipótesis sólo tienen relación con el impuesto sobre nóminas.


5. Luego de definir el salario y los conceptos que lo integran, concluye que el segundo párrafo del artículo 178 del Código Financiero del Distrito Federal no contempla aspectos ajenos a los que integran el salario acorde con el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo.


6. Que el hecho de que la fracción VIII del artículo 178 en comento, adicionada en el año dos mil, incluya el pago realizado con motivo de indemnizaciones por despido o terminación del nexo laboral como una erogación destinada a remunerar el trabajo personal subordinado para efectos del tributo que regula, no tiene como efecto extender el concepto del vínculo laboral a periodos posteriores a la terminación del nexo, ya que ese pago deriva de la existencia de un trabajo personal subordinado cuando la separación se lleva a cabo injustamente, supuesto en el que el artículo 123, apartado A, fracción XXII, constitucional y 48 de la Ley Federal del Trabajo, confieren la opción al obrero de solicitar su reinstalación o su indemnización; en el primer caso, de obtener laudo favorable se debe considerar continuo el vínculo; y, en el segundo, se determina la ruptura injustificada.


7. Señala que la indemnización derivada de la separación del trabajador sin su responsabilidad surge sin la concurrencia de su voluntad, sino como decisión unilateral del patrón, cuyo pago deriva directamente del vínculo que se ve roto hasta que se paga la indemnización, de ahí que no exista invasión competencial de la responsable.


B) El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el AR. 1659/2001, se basa en las siguientes consideraciones:


1. Comienza por definir la palabra "nóminas" por ser ésta la denominación del impuesto previsto en los artículos 178 a 180 del Código Financiero del Distrito Federal, señalando que conforme al Diccionario Enciclopédico de Editorial Grijalbo publicado en 1995, página 1317, significa: "lista de nombre, relación de las personas que perciben un sueldo fijo de una empresa, dicho sueldo que excluye cantidades extraordinarias y documentos en que consta"; también definió la palabra "haberes" que dijo, significa: "pago regular por un servicio prestado.".


2. Reprodujo parte de la jurisprudencia por contradicción de tesis de esta Segunda S., que sostuvo en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro: "REPARTO DE UTILIDADES. EL IMPUESTO DEL UNO POR CIENTO SOBRE EROGACIONES POR REMUNERACIONES AL TRABAJO PERSONAL PRESTADO BAJO LA DIRECCIÓN Y DEPENDENCIA DE UN PATRÓN DEBE GRAVAR LAS CANTIDADES ENTREGADAS A LOS TRABAJADORES POR ESE CONCEPTO.".


Cabe aclarar que la jurisprudencia anterior se ocupó de la interpretación de los artículos 48 y 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que rigió hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro; el artículo 1o., fracción XIV y 33 de la Ley de Ingresos de la Federación para 1965-1966, donde se establecía el impuesto del 1% sobre erogaciones por remuneraciones al trabajo personal prestado bajo la dirección y dependencia de un patrón, criterio en el que se estableció que se debió cubrir el tributo, entre otros conceptos, por el pago realizado por participación de utilidades a los trabajadores, lo que se aprecia de la siguiente reproducción de la jurisprudencia referida:


"REPARTO DE UTILIDADES. EL IMPUESTO DEL UNO POR CIENTO SOBRE EROGACIONES POR REMUNERACIONES AL TRABAJO PERSONAL PRESTADO BAJO LA DIRECCIÓN Y DEPENDENCIA DE UN PATRÓN DEBE GRAVAR LAS CANTIDADES ENTREGADAS A LOS TRABAJADORES POR ESE CONCEPTO. El asunto a dilucidar en el presente caso es determinar si el reparto de utilidades puede considerarse como remuneración al trabajo personal prestado bajo la dirección de un patrón y, por ende, si dicha participación se encuentra dentro de la hipótesis prevista por los artículos 48 y 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que rigió hasta el 31 de diciembre de 1964, artículo 1o, fracción XIV, y 33 de la Ley de Ingresos de la Federación para 1965-1966, o sea afectada por el pago del uno por ciento sobre erogaciones por concepto de remuneración al trabajo personal (criterio que sustenta el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito) o, por el contrario, si el citado reparto de utilidades se encuentra fuera de la hipótesis a que se contraen los mencionados numerales por no quedar comprendido dentro del precitado concepto de remuneración al trabajo personal (criterio que sostiene el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito). Ahora bien, los artículos de las leyes invocadas instituyen un tributo que asciende al uno por ciento, calculado sobre el total de las erogaciones hechas por concepto de remuneración al trabajo prestado bajo la dirección y dependencia del patrón. La remuneración al trabajo personal comprende varias especies: además de la prestación que podríamos denominar original o fundamental que es el salario, incluye otras prestaciones suplementarias o complementarias que puedan situarse bajo el rubro de 'remuneraciones', como son, por ejemplo, la prima de vacaciones, la de antigüedad, la de puntualidad, el fondo de ahorros y la participación de los trabajadores en las ganancias de la empresa. Que el concepto de 'remuneración' no se identifica con el 'salario', ni se reduce a éste, es fácil advertirlo; si sólo el salario entraña (y no también otras prestaciones, como la distribución de utilidades) una remuneración, no se explicaría, en modo alguno, la redacción adoptada por las correspondientes disposiciones contenidas en los artículos 33 de la Ley de Ingresos de la Federación para mil novecientos sesenta y seis y 16 de la Ley que reforma y adiciona diversas leyes fiscales (publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1966), que dicen que 'las personas físicas, las morales o las unidades económicas que hagan pagos por concepto de remuneración al trabajo personal, prestado bajo su dirección o dependencia, causarán el impuesto con la cuota del uno por ciento, que se aplicará sobre el monto total de los pagos que efectúe aun cuando no excedan del salario mínimo'. Si 'remuneración' fuera sinónimo de 'salario', las normas, en lugar de expresar: 'por concepto de remuneración', habrían dicho: 'por concepto de salarios', y en vez de hablar del uno por ciento sobre el 'monto total de los pagos que efectúen', habrían hablado simplemente del 'monto total de los salarios que cubran'. Si creemos que la palabra 'remuneración' pertenece al patrimonio del habla común, la noción relativa no se reduce al salario. Tiene aquel vocablo, en el lenguaje vulgar, una connotación amplísima, dentro de la cual cabe con absoluta naturalidad, sin violencia alguna, la distribución a los trabajadores de las utilidades de la empresa. En efecto, enseña el Diccionario de la Academia Española que 'remunerar' (sinónimo de recompensar o galardonar) no sólo quiere decir reparar un daño o retribuir un servicio, sino que también significa premiar favores, virtudes, beneficios, o méritos. Dentro del significado tan amplio de dicha palabra, resulta obvio que la participación de utilidades a los trabajadores constituye una de las numerosas formas de remunerar el trabajo. Por otra parte, si nos inclinamos a pensar que 'remuneración', es un tecnicismo jurídico, habría que investigar si alguna norma, de carácter fiscal o de otra índole, directa o indirectamente relacionada con el tema, limita o restringe la acepción latísima del vocablo o reduce su connotación sólo al supuesto del salario. Pero observamos que no es así, dado que, la inversa, la donación remuneratoria (la cual sin asomo de duda, implica una remuneración) es aquella 'que hace en atención a servicios recibidos por el donante, y que éste no tiene obligación de pagar' (artículo 2336 del Código Civil). Ahora bien, si hay remuneración hasta en los casos en que quien remunera no está jurídicamente obligado a pagar, con mayor razón la habrá cuando el que realiza la prestación sí se halla obligado a cubrirla, como es precisamente el caso de la distribución de utilidades en favor de los trabajadores. El artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que rigió hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro comprende dentro del concepto de 'remuneración' al trabajo personal, no sólo los sueldos, salarios y sobresueldos, sino todas las remuneraciones ordinarias y aun las extraordinarias y, además, cualquier otra clase de ventajas, sean en dinero, en especie, en bonos de fundador o en partes sociales (fracción IV). Es patente que el mencionado artículo 95 no limita ni restringe el concepto de remuneración ni, menos aún, lo reduce sólo al supuesto del salario. Por otro lado, el artículo 48 de la ley de esta materia, que inició su vigencia el primero de enero de mil novecientos sesenta y cinco, incluyó, expresa y categóricamente, entre los distintos tipos de remuneración del trabajo personal, la participación de utilidades. Esta norma y el artículo 95 antes mencionado no se invocan como fundamento ni como causa justificativa de la conclusión consistente en que la distribución de utilidades queda comprendida dentro de lo que previenen las respectivas disposiciones de las diversas leyes de ingresos de la Federación, sino que se citan únicamente para demostrar que la extensísima connotación del término 'remuneración' no se ve reducida ni restringida por las disposiciones conexas, las cuales no limitan el concepto de remuneración a sólo la hipótesis del salario. En tales condiciones, aunque hay diferencia entre salario y reparto de utilidades, debe decirse, sin embargo, que tienen un fundamento común, a saber: la existencia de la relación laboral y la prestación del servicio por quien percibe el salario y tiene derecho a una parte en la distribución de las ganancias. Por consiguiente, es obvio que tal distribución se realiza en atención al trabajo desempeñado, con motivo del mismo y a causa del propio trabajo; y resulta patente, también, que no se le conceda ni una mínima parte en la distribución relativa a determinado año a quien no sea trabajador de la empresa, o a quien no haya laborado precisamente durante ese mismo año. Sentado lo anterior, debe estimarse que la cuantía de la participación que en las utilidades de la empresa le compete a cierto sujeto, sí está en proporción directa con el trabajo que el mismo desempeñó, pues se toma en consideración así el monto del salario de cada trabajador, con el número de días que cada uno laboró en el año respectivo (artículo 100-M de la Ley Federal del Trabajo abrogada y 123 de la vigente); y, por ello, que el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa (Informe de la Suprema Corte de Justicia en 1974, III, páginas 84 a 86) no es el correcto. Además de lo que ya se ha dicho, resulta inaceptable aducir, como lo hace dicho tribunal, como bases para pretender concluir partiendo de ellas, que no es remuneración la distribución de utilidades, que ésta es sólo un pago que se realiza en cumplimiento de una disposición constitucional, que se trata de una prestación especial que establece la fracción IX de la correspondiente norma de la Carta Magna, o que la repetida distribución de utilidades no remunera el trabajo personal, sino que 'sólo' hace partícipe al obrero en el resultado económico de la empresa, como factor de la producción. En efecto, los asalariados, que integran uno de los factores de la producción, tienen por ello, derecho de participar en las ganancias de la empresa, pues es notorio que tal participación se justifica precisamente porque, mediante su trabajo, contribuyeron a la obtención de estas ganancias. Si la distribución de utilidades a los trabajadores no puede estimarse como retribución del esfuerzo del elemento empresarial, ni como remuneración del capital, tiene que considerarse como una remuneración suplementaria por razón de lo único que aportan los trabajadores, es decir, su fuerza de trabajo. Del mismo modo que los dividendos son una retribución por la parte que el capital le corresponde en la obtención de utilidades, la parte que a los trabajadores les incumbe en la distribución de éstas constituye una remuneración al trabajo. Que el salario se determine previamente, y la participación de utilidades se establezca al final del año; que aquél repercuta en los gastos de la empresa y ésta, en cambio, no influya en la cuenta de resultados; que el salario entrañe un ingreso de percepción cierta y la distribución de las ganancias entre los trabajadores sea algo aleatorio, sólo demuestra que esta última no se identifica con el salario, pero de todo ello no se infiere, ni puede inferirse, que la repetida distribución esté exenta del impuesto sobre el monto total de las erogaciones en concepto de remuneración al trabajo personal. Finalmente, tampoco es válida la argumentación que consiste en advertir que el artículo 16 de la Ley que reforma y adiciona diversas leyes fiscales (Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1966) 'no remite' al artículo 48 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y porque, según se hizo notar, es razonable citar dicho precepto para demostrar que ni éste ni otras normas conexas con el problema, restringen o limitan en medida alguna la connotación amplísima del vocablo 'remuneración', ni reduce al caso del salario el significado de dicho vocablo. Por todas las consideraciones expuestas debe prevalecer el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Administrativa." (Séptima Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 181-186, Tercera Parte, página 101).


C) Procedió al análisis sobre si fue o no correcto que en la fracción VIII del artículo 178 del Código Financiero del Distrito Federal se incluyera, entre otros conceptos destinados a remunerar el trabajo personal subordinado, el pago de la indemnización por despido o terminación del vínculo laboral, concluyendo en el sentido de que la naturaleza de ese pago es ajena a las características que prevalecen en el impuesto sobre nóminas porque:


• No puede considerarse como una remuneración al trabajo personal subordinado, si se toma en consideración que las remuneraciones consisten en los pagos hechos por cuota diaria, percepciones, habitaciones y cualquier otra cantidad que sea entregada a un trabajador a cambio de sus servicios.


• Entonces, el pago por indemnización (por despido o terminación de la relación laboral) no es otorgado con motivo del vínculo laboral existente, sino que ese pago se cubre cuando ya concluyó el nexo; con la particularidad de que tiene como finalidad resarcir o compensar el perjuicio causado al trabajador por no poder seguir laborando en el empleo por causas ajenas a la voluntad del trabajador, máxime que no se trata de una percepción regular y fija, puesto que se efectúa en una sola ocasión, la cual no aparece en la nómina, sino que se hace constar en un documento distinto, llamado liquidación.


D) Bajo esa perspectiva, concluyó que el artículo 178, fracción VIII, del Código Financiero del Distrito Federal viola el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, puesto que el concepto que contempla: pago de indemnización por despido o terminación de la relación laboral no está ubicado en el supuesto de remuneración al trabajo personal subordinado, motivo por el cual concedió el amparo solicitado.


SÉPTIMO. Del análisis de las ejecutorias que motivaron la presente contradicción de criterios se advierte que, en el caso, sí se configura la divergencia de opiniones jurídicas, de acuerdo con las consideraciones que enseguida se precisan:


El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito considera, en lo sustancial, que es correcto que el legislador en el artículo 178, fracción VIII, del Código Financiero del Distrito Federal contemple, entre otros conceptos sobre los que el patrón debe cubrir el impuesto sobre nóminas, los pagos que realiza por concepto de indemnización derivados de la terminación del vínculo laboral y por razón de despido, ya que tal precepto se concreta a establecer cuáles son las erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado, pero no regula los elementos esenciales del vínculo laboral que corresponden a la materia laboral.


En cambio, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estimó lo contrario.


Se pone de relieve, por tanto, que ambos Tribunales Colegiados al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, pues realizaron el análisis del artículo 178, fracción VIII, del Código Financiero para el Distrito Federal, donde se establece que forma parte de la base impositiva el pago de indemnizaciones que cubra el patrón por despido o terminación de la relación laboral, esto es, que se introduce dicho concepto como uno sobre los que debe pagarse el impuesto sobre nóminas; asimismo, que ambos órganos jurisdiccionales adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, dado que mientras el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito señaló que es correcta su inclusión en el precepto cuestionado, el Noveno Colegiado de la misma materia y circuito consideró que el legislador no debió incluir ese concepto dentro de los que generan el pago del tributo, concluyendo que al incluirlo violó el artículo 31, fracción IV, constitucional; además, la diferencia de criterios se suscitó en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, lo que se evidencia de la transcripción de las ejecutorias correspondientes.


En tales condiciones queda planteada la contradicción de tesis.


Con el propósito de dirimir la contradicción debe tenerse presente, en primer lugar, que los artículos 178 y 179 del Código Financiero del Distrito Federal, cuando ese código entró en vigor (1o. de enero de 1995), establecían:


"Artículo 178. Se encuentran obligadas al pago del impuesto sobre nóminas, las personas físicas y morales que, en el Distrito Federal, realicen erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, independientemente de la designación que se les otorgue. Para los efectos de este impuesto, se considerarán erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que se deriven de una relación laboral."


"Artículo 179. El impuesto sobre nóminas se determinará, aplicando la tasa del 2% sobre el monto total de las erogaciones realizadas por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado."


Ese tributo fue materia de impugnación ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde se hizo valer, entre otros conceptos, el atingente a la invasión de esferas de competencia derivado de que legislaba en materia laboral reservada a la Federación un órgano parlamentario local; sobre este aspecto, la Suprema Corte emitió la jurisprudencia cuyos datos de identificación y texto son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, marzo de 1998

"Tesis: P. XIII/98

"Página: 27


"NÓMINAS. EL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL, QUE ESTABLECE EL IMPUESTO CORRESPONDIENTE, NO VIOLA LA ESFERA RESERVADA A LA FEDERACIÓN EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN X, CONSTITUCIONAL, YA QUE NO REGULA ASPECTOS RELATIVOS A LA RELACIÓN DE TRABAJO. Si bien es facultad privativa del Congreso de la Unión legislar en materia de relaciones de trabajo, según se desprende de la fracción X del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dicha potestad se limita a expedir las leyes reglamentarias del artículo 123 constitucional. Por ello, al establecer el Código Financiero del Distrito Federal el impuesto sobre nóminas en sus artículos 178 a 180, de ninguna manera pretende regular algún aspecto relativo a la relación laboral, dado que lo único que hace es crear un tributo que tiene como objeto las erogaciones de tipo salarial, pero sin pretensión alguna de establecer los términos y condiciones que habrán de observarse en la concertación de las relaciones de trabajo individuales o colectivas; tampoco fija el contenido de esa relación jurídica, es decir, las obligaciones y derechos inherentes a los sujetos que participan en ella, ni, finalmente, las instancias administrativas que vigilen el cumplimiento de esas obligaciones y sancionen su incumplimiento, o los mecanismos procesales e instancias jurisdiccionales para que las partes diriman sus posibles diferencias. Todo ello sería lo que daría contenido de naturaleza laboral a una legislación, sin que del análisis del contenido de los artículos 178 a 180 de la mencionada legislación, derive que alguno de los aspectos mencionados se encuentre regulado en ellos, por más que en el primero de esos dispositivos se aluda a las erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado, los salarios y demás prestaciones que deriven de una relación laboral, ya que no se trata sino de una referencia para determinar el objeto y la base del impuesto sobre nóminas, por lo que con éste no se está gravando la relación laboral. Consecuentemente, no existe una invasión de la esfera exclusiva de la Federación, prevista en el artículo 73, fracción X, ni por ende, una violación al artículo 124, ambos de la citada Constitución Política."


Otro tema que también resolvió la Suprema Corte en aquella ocasión, fue el relacionado con la violación al principio de legalidad, atento que en el texto de la ley sí se establecía el objeto del tributo; al respecto, emitió la jurisprudencia que enseguida se copia:


"NÓMINAS. EL ARTÍCULO 178 DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL QUE DEFINE EL OBJETO DEL IMPUESTO SOBRE ELLAS, NO ES VIOLATORIO DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA. Siguiendo el criterio establecido por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver sobre la constitucionalidad de los artículos 45-G a 45-I de la Ley de Hacienda del Departamento del Distrito Federal, debe decirse que el artículo 178 del Código Financiero del Distrito Federal, no viola el principio de legalidad tributaria establecido por el artículo 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el objeto del impuesto se encuentra claramente definido en él, ya que determina que el mismo consiste en las erogaciones en dinero o en especie que se realicen para remunerar el trabajo subordinado de una persona como contraprestación por sus servicios, la cual se encuentra prevista por los artículos 82 y 84 de la Ley Federal del Trabajo." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: III, abril de 1996. Tesis: P./J. 17/96. Página 5).


Ahora bien, el texto reformado del artículo 178, fracción VIII, del Código Financiero del Distrito Federal, que entró en vigor en el año dos mil uno establece, textualmente, lo que enseguida se reproduce:


"Artículo 178. Se encuentran obligadas al pago del impuesto sobre nóminas, las personas físicas y morales que, en el Distrito Federal, realicen erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, independientemente de la designación que se les otorgue. Para los efectos de este impuesto, se considerarán erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado, las siguientes: I.S. y salarios; II. Tiempo extraordinario de trabajo; III. Premios, primas, bonos, estímulos e incentivos; IV. Compensaciones; V.G. y aguinaldos; VI. Participación patronal al fondo de ahorros; VII. Primas de antigüedad; VIII. Indemnización por despido o terminación de la relación laboral; IX. Comisiones; y X.P. realizados a administradores, comisarios o miembros de los consejos directivos de vigilancia o administración de sociedades y asociaciones."


En la exposición de motivos de la reforma de antecedentes, respecto al precepto cuestionado, se dijo:


"... artículo 178, párrafo segundo y se adicionan las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X. Derivado del reconocimiento que las autoridades fiscales del Distrito Federal hacen de la carga tributaria, tanto local como federal a cargo del contribuyente se considera conveniente señalar los conceptos que constituyen base gravable para el impuesto sobre nóminas lo que tiende a facilitar al contribuyente su manejo. Como consecuencia del razonamiento que es fundamento para la modificación de este artículo, es que se considera establecer de manera precisa lo relativo a las demás prestaciones que se deriven de una relación laboral, no permitiendo ahora la interpretación de cuáles son esos conceptos, sino que estén establecidos en ley considerándose los que se prevén a lo largo de las diez fracciones que ahora constituyen este precepto ..."


De lo anterior se desprende lo siguiente:


1. El Código Financiero para el Distrito Federal contiene en el artículo 178 normas jurídicas de naturaleza tributaria, aunque basta la lectura de sus fracciones para verificar que los conceptos que incluye son tomados, en lo fundamental, de la Ley Federal del Trabajo.


2. Sin embargo, la observación anterior no significa que el código de referencia, al establecer el régimen del "impuesto sobre nóminas" esté legislando en materia laboral.


3. La circunstancia de que los preceptos que regulaban el impuesto sobre nóminas, en su origen, no tuvieran un catálogo que estableciera cuáles eran los conceptos gravados por el tributo, provocó que se recurriera a la Ley Federal del Trabajo para establecer los factores o elementos que constituían las erogaciones en dinero o en especie que realizan los patrones para remunerar el trabajo personal subordinado de una persona como contraprestación por el servicio, determinándose que tales elementos eran los conceptos integradores del salario.


Ahora bien, el precepto que es materia de interpretación por parte de los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito, incluye, en sus diferentes fracciones, un catálogo de conceptos que constituyen la base gravable del tributo, y de ese catálogo la única que es objeto de discrepancia y que se habrá de clarificar en esta resolución, es la fracción VIII, que a la letra dice:


"Artículo 178. Se encuentran obligadas al pago del impuesto sobre nóminas, las personas físicas y morales que, en el Distrito Federal, realicen erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado, independientemente de la designación que se les otorgue.


"Para los efectos de este impuesto, se considerarán erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado, las siguientes:


"...

"VIII. Indemnización por despido o terminación de la relación laboral."


En relación con la facultad tributaria del Estado, cabe señalar que dentro de las actividades que desarrolla, se encuentra la encaminada a la prestación de los servicios públicos y a la satisfacción de las necesidades generales, lo cual tiene como consecuencia, lógicamente, que debe allegarse y utilizar medios y recursos personales, materiales y jurídicos para lograr el cumplimiento de esos fines.


En materia impositiva, las bases generales están contempladas, entre otros preceptos, en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, donde se prevé:


"Artículo 31. Son obligaciones de los mexicanos:


"...


"IV. Contribuir para los gastos públicos, así de la Federación, como del Distrito Federal o del Estado y Municipio en que residan, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes."


De ese precepto se desprende que dichas bases son, por una parte, la obligación de los gobernados de contribuir a los gastos públicos y, por la otra, el derecho que tienen de que la contribución sea de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes. El Constituyente, por tanto, dejó al legislador ordinario, sea federal o local, la facultad de determinar cómo y en qué forma deben los mexicanos contribuir al gasto público, siempre apegándose a los mencionados principios.


En este orden de ideas, cabe resaltar como importante en esta contradicción, que el legislador tiene plenas facultades para seleccionar el hecho imponible a efecto de integrar un sistema impositivo que satisfaga los principios señalados por la Constitución; ésta le da libertad de gravar cualquier hecho que considere indicador de una capacidad contributiva, siempre y cuando cumpla con los requisitos tributarios de proporcionalidad, equidad, legalidad y destino a un gasto público y no infrinja ninguna otra garantía individual.


Es aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno, identificada con el número P./J. 17/90, consultable en la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, T.V., Primera Parte, julio a diciembre de 1990, visible en la página 75, que es del tenor literal siguiente:


"CONTRIBUCIONES, OBJETO DE LAS. EL LEGISLADOR TIENE LIBERTAD PARA FIJARLO, SIEMPRE QUE RESPETE LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN. Es inexacto que el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, al otorgar al Estado el poder tributario, establezca que el objeto de las contribuciones quede limitado a los ingresos, utilidades o rendimientos de los contribuyentes, pues tan restringida interpretación no tiene sustento en esa norma constitucional, que otorga plena libertad al legislador para elegir el objeto tributario, con tal de que respete los principios de proporcionalidad, equidad y destino."


Precisado lo anterior, cabe destacar que no sólo los ingresos, utilidades o rendimientos constituyen indicadores de una capacidad contributiva, sino que existen múltiples indicadores más. El Estado, al establecer las contribuciones, está gravando esos indicadores que conforme a la técnica fiscal pueden manifestarse a través de la obtención de ingresos, de la propiedad de un patrimonio o capital, o de la realización de gastos o erogaciones destinados a adquirir bienes o servicios.


La imposición sobre los ingresos se origina en el momento en el que se presentan tales entradas como indicadores de capacidad contributiva, tratándose de las personas físicas cuando las obtienen en efectivo, bienes o crédito, y en el caso de las personas morales cuando obtienen utilidades. La imposición sobre el patrimonio o capital grava la riqueza ya adquirida por los contribuyentes, como sucede en el impuesto predial y en el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos; por último, la imposición al gasto o erogaciones se produce en forma diferente, pues ésta acontece una vez que las personas poseyendo la riqueza, hacen uso de ella para adquirir los bienes y los servicios.


El objeto, la base y el sujeto pasivo son diversos en cada una de las tres especies de impuestos a que se ha hecho referencia.


En el primer caso, o sea, cuando el impuesto grava los ingresos, el objeto del impuesto lo constituye el hecho o acto de obtener ingresos en dinero o en especie, la base son los ingresos percibidos menos las deducciones permitidas por la ley, y el sujeto pasivo lo son las personas físicas o morales que obtienen dichos ingresos.


En los impuestos al capital o al patrimonio el objeto lo constituye el bien mueble o inmueble, la base es el valor del capital o del patrimonio, y el sujeto pasivo lo son las personas poseedoras o propietarias de dichos bienes.


Por último, tratándose de la imposición al gasto, el objeto del tributo es la realización de una erogación, la base se conforma por el gasto que el legislador escoge de entre los que efectúa el contribuyente, y el sujeto pasivo es la persona que realiza ese gasto o erogación.


Las anteriores consideraciones tienen como finalidad aclarar el sistema que poseen las tres categorías impositivas para gravar los indicadores de capacidad contributiva, ya que no resulta lo mismo gravar los ingresos o la propiedad de un patrimonio o un capital o los gastos o erogaciones de los particulares, en virtud de los elementos tributarios propios de cada forma de imposición.


Los impuestos sobre ingresos y la propiedad de un patrimonio o capital son los clásicos impuestos directos, pues recaen sobre las personas que perciben los primeros, o son propietarias o poseedoras del patrimonio o capital, y reciben esa denominación porque para efectos de la imposición, la capacidad contributiva se evidencia de manera directa. Por su parte, los impuestos al gasto o consumo constituyen los denominados indirectos, ya que son aquellos que gravan el uso de la riqueza, en la medida que su utilización a través del gasto o erogación refleja la capacidad contributiva indirectamente.


Es aplicable el criterio sustentado por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra dice:


"GASTOS Y EROGACIONES DE LAS PERSONAS. EL ESTADO TIENE FACULTAD DE GRAVARLOS EN EJERCICIO DE SU POTESTAD TRIBUTARIA. El artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, otorga al legislador ordinario la facultad de determinar cómo y en qué forma los mexicanos deben contribuir al gasto público. El legislador tiene la facultad para seleccionar el objeto del tributo siempre que éste satisfaga los principios establecidos en la Constitución. El precepto constitucional señalado no establece como requisito que los gravámenes se impongan sólo a los ingresos, a los bienes o al capital. Al no existir restricción constitucional en este sentido el Estado está facultado para gravar erogaciones o gastos en dinero o en especie que revelen capacidad contributiva de quienes los efectúan y, por ende, sean susceptibles de ser objeto de imposición por parte del Estado." (Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: A. de 1995. Tomo: I, Parte SCJN. Tesis: 148. Página 151).


Ahora bien, es conveniente puntualizar que, como ya se manifestó, el legislador tiene libertad para seleccionar el objeto del tributo, pero una vez que eligió el indicador de capacidad contributiva afecto al gravamen, así como sus elementos, esto es, objeto, sujeto y base, debe circunscribirse a tales límites que él mismo se demarcó, en virtud de que su libertad impositiva no es arbitraria, sino que, como ya se anticipó, al establecer la mecánica integral de la contribución debe respetar los principios tributarios contemplados en el artículo 31, fracción IV, constitucional.


Cabe observar, por otra parte, que al escoger el índice de capacidad contributiva dentro del universo de materias a su alcance competencial, el legislador debe desarrollar los elementos propios del tributo de manera congruente y apegada a la naturaleza jurídica que es propia de la materia seleccionada. En el impuesto sobre nóminas, el legislador fijó como objeto del mismo las erogaciones, en dinero o en especie, que por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado tiene que efectuar el patrón, pues así lo estableció literalmente en el artículo 178 del Código Financiero para el Distrito Federal y en la exposición de motivos en que se destacó el mismo concepto.


En esa medida, al establecer los elementos que conforman la base gravable del impuesto de antecedentes a través de un catálogo específico, que en la legislación original omitió y que acorde con la exposición de motivos de la reforma cuestionada ya reproducida, ahora introduce, se tuvo el propósito de precisar las prestaciones que derivan de una relación laboral para evitar confusiones en torno a este aspecto. Esta Segunda S. considera correcta la decisión del legislador de contemplar dentro del Código Financiero ese catálogo de gastos que constituirán la base gravable pues, ciertamente, ello tenderá a facilitar el manejo del tributo; sin embargo, al establecer este catálogo, el legislador debió circunscribirse al objeto del impuesto que, como ya se anticipó, está constituida por la totalidad de los gastos efectuados por el patrón con motivo del numerario o de las prestaciones en especie que cubra a los trabajadores por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado.


Con esa perspectiva debe examinarse el caso específico referido a la fracción VIII, que fue materia de interpretación por parte de los Tribunales Colegiados discrepantes, para determinar si existe o no congruencia con el objeto predeterminado anotado en el párrafo anterior, puesto que si dentro de la base gravable se incluyen ingresos, percepciones o gastos ajenos al objeto que el mismo legislador acotó, incurriría en violación al principio tributario de proporcionalidad, porque en este aspecto rebasaría el indicador de capacidad contributiva que se propuso gravar.


Son aplicables por analogía los criterios del Tribunal Pleno que enseguida se reproducen:


"PREDIAL, IMPUESTO SOBRE PREDIOS RÚSTICOS A SOCIEDADES COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN, INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY QUE LO ESTABLECE, EN EL MUNICIPIO DE ESCUINAPA, SINALOA. Los artículos 26, fracción II, inciso c) y e), fracción IV, 27, fracción II, inciso a), 28 fracción II, 29 y 99 único del título sexto del de la Ley de Ingresos del Municipio de Escuinapa, Sinaloa, para el año de mil novecientos ochenta y nueve, reformados por el Decreto 724, que lo establecen, contravienen los principios de proporcionalidad y equidad establecidos en el artículo 31, fracción IV de la Constitución, porque establecen como base del mismo un porcentaje sobre el valor total de la producción anual comercializada tomando como referencia el precio medio rural por tonelada, pues dicho gravamen tiene como objeto la propiedad o posesión de inmuebles, por lo que, el monto de la base gravable, independientemente del sistema técnico que rija para calcularlo, debe determinarse tomando en cuenta la extensión de los inmuebles, su ubicación y otros factores análogos, de manera que esa base guarde relación de congruencia directa con el objeto del impuesto, y no con elementos accidentales ajenos como lo son el volumen de producción, el valor comercializado en la zona de los productos del inmueble, e incluso las posibilidades de comercialización. De ahí que no se respete el principio de proporcionalidad por este gravamen predial, pues no hay relación congruente entre la capacidad tributaria demostrada al ser propietario o poseedor del predio de que se trate y el valor comercial medio por tonelada de los productos del mismo. Por otra parte, al establecerse como único sistema para determinar el impuesto a pagar, el relativo al precio medio de comercialización de los productos de inmueble, se vulnera el principio de equidad, ya que, se propicia que los poseedores o propietarios de inmuebles rústicos que no estén en producción, no tengan que pagar el tributo, por ausencia de base gravable, cuando todos se encuentran en iguales condiciones desde el punto de vista predial, pues todos incurren en la hipótesis generadora del impuesto, consistente precisamente en ser propietarios o poseedores de los inmuebles respectivos, no existiendo razón para que unos sí cubran el gravamen y otros no." (Octava Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VIII, septiembre de 1991. Tesis: P. XL/91. Página: 6).


"RADICACIÓN, IMPUESTO SOBRE. LOS ARTÍCULOS 83 BIS-G Y 83 BIS-H DE LA LEY DE HACIENDA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MÉXICO, EN VIGOR A PARTIR DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO, VIOLAN EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD. Los artículos antes mencionados, al establecer que el impuesto sobre radicación se calcula aplicando al número de metros cuadrados de construcción del predio en donde se ejerza la radicación o, en caso de que no exista edificación o ésta no exceda del 15% de la superficie total, al número de metros cuadrados del terreno, el factor (que va del 1.06 al 2.00) que resulte de considerar el sector tipo (habitacional popular, medio o residencial) y el grupo de Municipio (1, 2 o 3) en que se localiza el inmueble, violan el principio de proporcionalidad tributaria, porque no atienden al hecho generador del tributo, que conforme al artículo 83 bis-C de la misma ley consiste en el aprovechamiento de los servicios públicos generalizados e indivisibles que se efectúa a través de la radicación, es decir, mediante la disposición material y formal y el uso permanente, continuo y habitual de un inmueble, ya que los beneficios que tales servicios reportan no están en relación directa con el tamaño del inmueble, además de que los factores que integran la tasa tampoco se determinan fundamentalmente por la existencia de los servicios de cuyo aprovechamiento se trata, sino por las características de las edificaciones, diversos servicios divisibles y otras variables urbanas." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: IV, julio de 1996. Tesis: P./J. 42/96. Página 84).


Recapitulando, en el supuesto examinado, no cabe duda que tanto del texto del artículo 178 como de la iniciativa que dio lugar a la reforma examinada se desprende que aquél grava no todo tipo de gasto que hagan los patrones, sino específicamente las erogaciones en dinero o en especie por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado; en consecuencia, las erogaciones que el patrón realice distintas a tales remuneraciones no pueden, válidamente, quedar incluidas dentro de dicho impuesto, pues su falta de congruencia con el objeto previamente elegido provoca, como ya se explicó, la falta de proporcionalidad en el tributo.


En tales condiciones corresponde determinar ahora si conforme a las normas que son propias de la naturaleza jurídica de la materia seleccionada por el legislador como objeto del gravamen, el pago de indemnizaciones por despido o terminación de la relación laboral constituyen una erogación en dinero que remunera al trabajo personal subordinado, acorde con las disposiciones que rigen la materia laboral, o si no es así.


Al respecto, debe tenerse presente lo que dispone el artículo 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Federal:


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.


"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:


"...


"XXII. El patrono que despida a un obrero sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato, o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. ..."


Para dilucidar este punto, también conviene reproducir el texto de los artículos 48, 49, 50, 53, 54, 276, 433, 434, 436, 439, 483, 484, 485, 486, 487, 490, 495, 496, 500, 501, 502 y 503 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen:


"Artículo 48. El trabajador podrá solicitar ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, a su elección, que se le reinstale en el trabajo que desempeñaba, o que se le indemnice con el importe de tres meses de salario.


"Si en el juicio correspondiente no comprueba el patrón la causa de la rescisión, el trabajador tendrá derecho, además, cualquiera que hubiese sido la acción intentada, a que se le paguen los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se cumplimente el laudo."


"Artículo 49. El patrón quedará eximido de la obligación de reinstalar al trabajador, mediante el pago de las indemnizaciones que se determinan en el artículo 50 en los casos siguientes:


"I. Cuando se trate de trabajadores que tengan una antigüedad menor de un año;


"II. Si comprueba ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, que el trabajador, por razón del trabajo que desempeña o por las características de sus labores, está en contacto directo y permanente con él y la Junta estima, tomando en consideración las circunstancias del caso, que no es posible el desarrollo normal de la relación de trabajo;


"III. En los casos de trabajadores de confianza;


"IV. En el servicio doméstico; y


"V. Cuando se trate de trabajadores eventuales."


"Artículo 50. Las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior consistirán:


"I. Si la relación de trabajo fuere por tiempo determinado menor de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de la mitad del tiempo de servicios prestados; si excediera de un año, en una cantidad igual al importe de los salarios de seis meses por el primer año y de veinte días por cada uno de los años siguientes en que hubiese prestado sus servicios;


"II. Si la relación de trabajo fuere por tiempo indeterminado, la indemnización consistirá en veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados; y


"III. Además de las indemnizaciones a que se refieren las fracciones anteriores, en el importe de tres meses de salario y en el de los salarios vencidos desde la fecha del despido hasta que se paguen las indemnizaciones."


"Artículo 53. Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:


"I. El mutuo consentimiento de las partes;


"II. La muerte del trabajador;


"III. La terminación de la obra o vencimiento del término o inversión del capital, de conformidad con los artículos 36, 37 y 38;


"IV. La incapacidad física o mental o inhabilidad manifiesta del trabajador, que haga imposible la prestación del trabajo; y


"V. Los casos a que se refiere el artículo 434."


"Artículo 54. En el caso de la fracción IV del artículo anterior, si la incapacidad proviene de un riesgo no profesional, el trabajador tendrá derecho a que se le pague un mes de salario y doce días por cada año de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162, o de ser posible, si así lo desea, a que se le proporcione otro empleo compatible con sus aptitudes, independientemente de las prestaciones que le correspondan de conformidad con las leyes."


"Artículo 276. Para el pago de indemnizaciones en los casos de riesgos de trabajo, se observarán las normas siguientes:


"I. Si el riesgo produce incapacidad, el pago se hará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483;


"II. El patrón bajo cuya autoridad se prestó el trabajo, será responsable de los accidentes de trabajo; y


"III. Si se trata de enfermedades de trabajo, cada patrón que hubiese utilizado los servicios del trabajador durante 90 días, por lo menos, en los tres años anteriores a la fecha en que se determine el grado de incapacidad para el trabajo, contribuirá en la proporción en que hubiese utilizado los servicios.


"El trabajador podrá ejercitar la acción de pago de la indemnización contra cualquiera de los patrones a que se refiere el párrafo anterior, pero el demandado podrá llamar a juicio a los demás o repetir contra ellos."


"Artículo 433. La terminación de las relaciones de trabajo como consecuencia del cierre de las empresas o establecimientos o de la reducción definitiva de sus trabajos, se sujetará a las disposiciones de los artículos siguientes."


"Artículo 434. Son causas de terminación de las relaciones de trabajo:


"I. La fuerza mayor o el caso fortuito no imputable al patrón, o su incapacidad física o mental o su muerte, que produzca como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la terminación de los trabajos;


"II. La incosteabilidad notoria y manifiesta de la explotación;


"III. El agotamiento de la materia objeto de una industria extractiva;


"IV. Los casos del artículo 38; y


"V. El concurso o la quiebra legalmente declarado, si la autoridad competente o los acreedores resuelven el cierre definitivo de la empresa o la reducción definitiva de sus trabajos."


"Artículo 436. En los casos de terminación de los trabajos señalados en el artículo 434, salvo el de la fracción IV, los trabajadores tendrán derecho a una indemnización de tres meses de salario, y a recibir la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162."


"Artículo 439. Cuando se trate de la implantación de maquinaria o de procedimientos de trabajo nuevos, que traiga como consecuencia la reducción de personal, a falta de convenio, el patrón deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 y siguientes. Los trabajadores reajustados tendrán derecho a una indemnización de cuatro meses de salario, más veinte días por cada año de servicios prestados o la cantidad estipulada en los contratos de trabajo si fuese mayor y a la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162."


"Artículo 483. Las indemnizaciones por riesgos de trabajo que produzcan incapacidades, se pagarán directamente al trabajador.


"En los casos de incapacidad mental, comprobados ante la Junta, la indemnización se pagará a la persona o personas, de las señaladas en el artículo 501, a cuyo cuidado quede; en los casos de muerte del trabajador, se observará lo dispuesto en el artículo 115."


"Artículo 484. Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, se tomará como base el salario diario que perciba el trabajador al ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba, hasta que se determine el grado de la incapacidad, el de la fecha en que se produzca la muerte o el que percibía al momento de su separación de la empresa."


"Artículo 485. La cantidad que se tome como base para el pago de las indemnizaciones no podrá ser inferior al salario mínimo."


"Artículo 486. Para determinar las indemnizaciones a que se refiere este título, si el salario que percibe el trabajador excede del doble del salario mínimo del área geográfica de aplicación a que corresponda el lugar de prestación del trabajo, se considerará esa cantidad como salario máximo. Si el trabajo se presta en lugares de diferentes áreas geográficas de aplicación, el salario máximo será el doble del promedio de los salarios mínimos respectivos."


"Artículo 487. Los trabajadores que sufran un riesgo de trabajo tendrán derecho a:


"I. Asistencia médica y quirúrgica;


"II. Rehabilitación;


"III. Hospitalización, cuando el caso lo requiera;


"IV. Medicamentos y material de curación;


"V. Los aparatos de prótesis y ortopedia necesarios; y


"VI. La indemnización fijada en el presente título."


"Artículo 490. En los casos de falta inexcusable del patrón, la indemnización podrá aumentarse hasta en un veinticinco por ciento, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje. Hay falta inexcusable del patrón:


"I. Si no cumple las disposiciones legales y reglamentarias para la prevención de los riesgos de trabajo;


"II. Si habiéndose realizado accidentes anteriores, no adopta las medidas adecuadas para evitar su repetición;


"III. Si no adopta las medidas preventivas recomendadas por las comisiones creadas por los trabajadores y los patrones, o por las autoridades del trabajo;


"IV. Si los trabajadores hacen notar al patrón el peligro que corren y éste no adopta las medidas adecuadas para evitarlo; y


"V. Si concurren circunstancias análogas, de la misma gravedad a las mencionadas en las fracciones anteriores."


"Artículo 495. Si el riesgo produce al trabajador una incapacidad permanente total, la indemnización consistirá en una cantidad equivalente al importe de mil noventa y cinco días de salario."


"Artículo 496. Las indemnizaciones que debe percibir el trabajador en los casos de incapacidad permanente parcial o total, le serán pagadas íntegras, sin que se haga deducción de los salarios que percibió durante el periodo de incapacidad temporal."


"Artículo 500. Cuando el riesgo traiga como consecuencia la muerte del trabajador, la indemnización comprenderá:


"I. Dos meses de salario por concepto de gastos funerarios; y


"II. El pago de la cantidad que fija el artículo 502."


"Artículo 501. Tendrán derecho a recibir la indemnización en los casos de muerte:


"I. La viuda, o el viudo que hubiese dependido económicamente de la trabajadora y que tenga una incapacidad de cincuenta por ciento o más, y los hijos menores de dieciséis años y los mayores de esta edad si tienen una incapacidad de cincuenta por ciento o más;


"II. Los ascendientes concurrirán con las personas mencionadas en la fracción anterior, a menos que se pruebe que no dependían económicamente del trabajador;


"III. A falta de cónyuge supérstite, concurrirá con las personas señaladas en las dos fracciones anteriores, la persona con quien el trabajador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte, o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato.


"IV. A falta de cónyuge supérstite, hijos y ascendientes, las personas que dependían económicamente del trabajador concurrirán con la persona que reúna los requisitos señalados en la fracción anterior, en la proporción en que cada una dependía de él; y


"V. A falta de las personas mencionadas en las fracciones anteriores, el Instituto Mexicano del Seguro Social."


"Artículo 502. En caso de muerte del trabajador, la indemnización que corresponda a las personas a que se refiere el artículo anterior será la cantidad equivalente al importe de setecientos treinta días de salario, sin deducir la indemnización que percibió el trabajador durante el tiempo en que estuvo sometido al régimen de incapacidad temporal."


"Artículo 503. Para el pago de la indemnización en los casos de muerte por riesgo de trabajo, se observarán las normas siguientes:


"I. La Junta de Conciliación Permanente o el inspector del trabajo que reciba el aviso de la muerte, o la Junta de Conciliación y Arbitraje ante la que se reclame el pago de la indemnización, mandará practicar dentro de las veinticuatro horas siguientes una investigación encaminada a averiguar qué personas dependían económicamente del trabajador y ordenará se fije un aviso en lugar visible del establecimiento donde prestaba sus servicios, convocando a los beneficiarios para que comparezcan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje, dentro de un término de treinta días, a ejercitar sus derechos;


"II. Si la residencia del trabajador en el lugar de su muerte era menor de seis meses, se girará exhorto a la Junta de Conciliación Permanente, a la de Conciliación y Arbitraje o al inspector del trabajo del lugar de la última residencia, a fin de que se practique la investigación y se fije el aviso mencionado en la fracción anterior;


"III. La Junta de Conciliación Permanente, la de Conciliación y Arbitraje o el inspector del trabajo, independientemente del aviso a que se refiere la fracción I, podrá emplear los medios publicitarios que juzgue conveniente para convocar a los beneficiarios;


"IV. La Junta de Conciliación Permanente, o el inspector del trabajo, concluida la investigación, remitirá el expediente a la Junta de Conciliación y Arbitraje;


"V. Satisfechos los requisitos señalados en las fracciones que anteceden y comprobada la naturaleza del riesgo, la Junta de Conciliación y Arbitraje, con audiencia de las partes, dictará resolución, determinando qué personas tienen derecho a la indemnización;


"VI. La Junta de Conciliación y Arbitraje apreciará la relación de esposo, esposa, hijos y ascendientes, sin sujetarse a las pruebas legales que acrediten el matrimonio o parentesco, pero no podrá dejar de reconocer lo asentado en las actas del Registro Civil; y


"VII. El pago hecho en cumplimiento de la resolución de la Junta de Conciliación y Arbitraje libera al patrón de responsabilidad. Las personas que se presenten a deducir sus derechos con posterioridad a la fecha en que se hubiese verificado el pago, sólo podrán deducir su acción en contra de los beneficiarios que lo recibieron."


El precepto constitucional y los legales acabados de reproducir contemplan el pago y alcance de la indemnización que debe cubrir el patrón en caso de que despida o rescinda injustificadamente el contrato individual de un trabajador, o que por alguna otra causa tenga que darse por concluido dicho vínculo, que constituyen, según la mencionada fracción VIII, uno de los conceptos que el artículo 178 del Código Financiero para el Distrito Federal señala para fijar la base del tributo, lo que obliga a establecer su naturaleza jurídica.


Ciertamente, la Ley Federal del Trabajo en los artículos acabados de copiar, contempla los supuestos en los que el patrón debe pagar al trabajador una indemnización cuando por alguna causa existe ruptura del nexo laboral, algunas veces por decisión unilateral del patrón y otras por causas ajenas a las partes, hipótesis que para una mejor comprensión enseguida se enuncian:


a) Por despido injustificado.


b) Cuando el patrón plantea la insumisión al arbitraje o se niega a acatar el laudo.


c) En caso de rescisión injustificada.


d) Por incapacidad física o mental derivada de riesgo no profesional.


e) Terminación colectiva de las relaciones de trabajo.


f) En caso de reajuste de personal por implantación de maquinaria o de procedimientos de trabajo nuevos.


g) Incapacidad total permanente derivada de enfermedad o riesgo de trabajo.


h) Por muerte del trabajador.


Es conveniente aclarar que la conclusión del nexo laboral, cuando se pacta de manera voluntaria entre las partes, a que se refiere el artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, no trae como consecuencia, al igual que en las restantes hipótesis de terminación del vínculo, la obligación patronal de pagar algún tipo de indemnización.


En otro orden de ideas, esta Segunda S. procede a fijar la naturaleza jurídica de la indemnización que cubre el patrón por despido injustificado, para lo cual debe recurrirse a los criterios sostenidos por la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; el primero que se cita, correspondiente a una tesis aislada y el segundo que constituye criterio jurisprudencial que, si bien no se refiere directamente al tema analizado, resulta útil para fijar su alcance, los cuales son del tenor literal siguiente:


"DESPIDO INJUSTIFICADO EQUIPARADO A RESCISIÓN UNILATERAL. Dada la naturaleza del derecho laboral y las características propias del contrato de trabajo, el despido injustificado equivale a la rescisión unilateral del patrón de dicho contrato; de tal suerte que, al accionar el trabajador, no pueda pedir la rescisión de su contrato, que ya está realizada, sino el pago de la indemnización de tres meses, por concepto de daños y perjuicios, por el incumplimiento del contrato, de donde se colige que no es exacto que se pida, por una parte su cumplimiento y por la otra, su rescisión." (Quinta Época. Instancia: Cuarta S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: CXXVII. Página 372).


"SALARIOS CAÍDOS, MONTO DE LOS, CUANDO LA ACCIÓN QUE SE EJERCITÓ FUE LA DE INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL. Esta Cuarta S. reitera el criterio que ha sostenido en la jurisprudencia número 1724, publicada en la página 2773 del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1988, acerca de que cuando el trabajador demanda la reinstalación y el pago de salarios caídos, éstos se cubrirán tomando en cuenta el aumento de salarios habidos durante el ejercicio; en cambio, si demanda la indemnización constitucional, los salarios vencidos deben cuantificarse con base en el sueldo percibido en la fecha de la rescisión, porque la ruptura de la relación laboral operó desde aquella época. Esto se explica en razón de que ambas acciones son de naturaleza distinta, ya que en la primera el actor pretende que la relación laboral debe continuar en los términos y condiciones pactados, como si nunca se hubiera interrumpido el contrato de trabajo; y, en la segunda, da por concluido ese vínculo contractual y demanda el pago de la indemnización constitucional, de forma que los salarios vencidos solicitados ya no tienen el mismo concepto de los que se generaron con motivo de la relación de trabajo que continúa vigente, sino que adquieren el carácter de indemnización o reparación del daño producido por la falta en que incurrió el patrón al rescindir la relación laboral, encontrando al respecto aplicación el artículo 89 de la Ley Federal del Trabajo en cuanto establece que para determinar el monto de la indemnización que debe pagarse a los trabajadores se tomará como base el salario correspondiente al día en que nazca el derecho a la indemnización." (Jurisprudencia número 4a./J. 14/93, sustentada por la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Octava Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 64, abril de 1993, página 11).


De los criterios antes reproducidos, se desprende que la indemnización a que se refiere la fracción XXII del artículo 123, apartado A, constitucional, en relación con los artículos 48, 49, 50 y 53 de la Ley Federal del Trabajo, implica el pago de una compensación para resarcir los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de trabajo, provocado por decisión unilateral del patrón que, si bien comprende, en caso de despido el pago de los tres meses de salario (integrado) y en el de rescisión sin responsabilidad para el trabajador, además, veinte días más de salario, que es lo que propiamente comprende la indemnización, los salarios caídos inherentes a esas pretensiones no se cuantifican con los incrementos que hubieran beneficiado el puesto entre la fecha del despido y la en que se cubra la indemnización, puesto que la decisión del patrón de concluir el vínculo en comunión con la del trabajador de que ya no desea regresar al trabajo, provocan que se considere disuelto el nexo desde la fecha en que el patrón despidió injustamente al obrero; entonces, ese pago no se realiza como una remuneración por la prestación del trabajo personal subordinado, sino como compensación a guisa de reparación de los daños y perjuicios causados al trabajador por no poder ya cobrar su salario en la época y términos convenidos.


Por su parte, la indemnización que se cubre con motivo del resto de las causas de terminación en que no interviene la voluntad de las partes, como ocurre, verbigracia, con la incapacidad física o mental derivada de riesgo no profesional, la terminación colectiva de las relaciones de trabajo, el reajuste de personal por implantación de maquinaria o de procedimientos de trabajo nuevos, la incapacidad total permanente derivada de enfermedad o riesgo de trabajo o la muerte del trabajador, tiene como propósito ayudar económicamente al trabajador o a su familia cuando esa causa ajena a la voluntad de las partes ha provocado la extinción de la fuente de trabajo, en algunos casos, mientras el trabajador se coloca en otro empleo o simplemente para procurar un auxilio en los gastos que la enfermedad que le ha impedido continuar trabajando origine, lo que implica que este tipo de indemnizaciones no constituye una erogación en dinero o en especie, que cubre el patrón por concepto de remuneración al trabajo personal subordinado.


En otro orden de ideas, en lo que atañe a la terminación voluntaria del nexo laboral prevista en el artículo 53 de la Ley Federal del Trabajo, es importante tener presente que en ese supuesto el patrón no tiene la obligación de pagar indemnización alguna, pues los alcances que debe cubrir al trabajador se reducen a lo siguiente:


1. S.rios devengados del último periodo laborado y pendiente de pago y horas extras, en su caso.


2. Pago proporcional de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional.


3. De tener más de quince años de servicios, pago de prima de antigüedad.


4. Pago proporcional de las demás prestaciones extralegales pactadas con motivo del trabajo, por ejemplo, algún incentivo o bono trimestral o de fin de año, que esté pendiente de pago.


5. Pago de prestaciones extralegales que comprendan beneficios de previsión social que deben cubrirse cuando termina el vínculo, como fondo de ahorro, entre otras.


Lo anterior evidencia que el trabajador que se retira voluntariamente del empleo no tiene derecho a que se le pague indemnización alguna.


Ilustran las manifestaciones anteriores los siguientes criterios:


"CONVENIO DE TERMINACIÓN VOLUNTARIA DE LA RELACIÓN LABORAL. EFECTOS.-Si en un convenio ratificado y aprobado por la Junta de Conciliación y Arbitraje, se establece por un lado la terminación voluntaria del contrato de trabajo por parte del trabajador con anuencia del patrón y, por otro, una gratificación que éste le entrega a aquél por los servicios prestados, no significa de manera alguna que al trabajador se le rescinda su contrato de trabajo, ni que se dé el caso de una compensación o renuncia a las prestaciones legales o contractuales a que se refiere el artículo 33 del código laboral, máxime si se establece que con dicha gratificación se da por satisfecho el trabajador de todas las prestaciones que pudieran corresponderle conforme a la ley, al pacto colectivo o a su contrato individual, el que da por terminado voluntariamente en los términos del artículo 53, fracción I, del ordenamiento antes citado." (Séptima Época. Instancia: Cuarta S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 55. Quinta Parte. Página 15).


"CONTRATO DE TRABAJO, TERMINACIÓN VOLUNTARIA DEL.-Cuando unos trabajadores se limitan a manifestar su voluntad de dar por terminada la relación laboral, esa manifestación no requiere la intervención de las autoridades del trabajo, porque obviamente una renuncia al trabajo no es un acto de compensación, liquidación o transacción, o un convenio que para su validez deba ser ratificado ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente." (Sexta Época. Instancia: Cuarta S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: CXV. Quinta Parte. Página 17).


Consecuentemente, es dable concluir que esta última hipótesis de terminación voluntaria, al no implicar pago indemnizatorio alguno, no es de las que contempla la fracción VIII del artículo 178 examinado, que sólo alude al pago de indemnización con motivo de terminación del vínculo laboral o al resto de las indemnizaciones que paga el patrón cuando hay ruptura del vínculo.


Las consideraciones anteriores conducen a esta S. a la conclusión de que si las indemnizaciones por despido y aquellas que cubre el patrón cuando la ruptura del vínculo obedece a alguna causa ajena a la voluntad de las partes, no son remuneraciones al trabajo personal subordinado, como ya se demostró, no pueden, constitucionalmente, formar parte de la base gravable del objeto del impuesto que el legislador eligió, circunstancia que provoca desproporcionalidad del mismo sólo en la parte que se considera, como ya se dijo, al pago de tales indemnizaciones como parte de la base impositiva.


No es obstáculo a la conclusión alcanzada la circunstancia de que el artículo 178 del Código Financiero para el Distrito Federal disponga que las erogaciones por concepto de indemnizaciones por despido o terminación de la relación laboral, se considerarán erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado "para los efectos de este impuesto", porque en este supuesto específico se rebasa el indicador de la capacidad contributiva afecto al gravamen.


Es cierto que a través de esa redacción o de otras semejantes se logran precisar elementos de la figura tributaria que ordinariamente son oscuros o dudosos; sin embargo, una sana lógica tributaria requiere que exista congruencia con las partes básicas del gravamen, pues, de no ser así, a título de definirlas, delimitarlas o aclararlas, para efectos tributarios se desconocen los principios del sistema jurídico que regula la materia de lo que es considerado como indicador de capacidad contributiva.


De esa manera, si el legislador haciendo uso de esa libertad que la Constitución Federal le confiere para establecer un tributo, elige como indicador de capacidad contributiva una institución jurídica que pertenezca a una rama específica del derecho, como ocurre en este supuesto con la materia laboral, pero que también podría suceder con otras materias como la mercantil, si se tomara como objeto del tributo el reporto, la comisión mercantil o el factoraje financiero; o la civil, si se seleccionara la hipoteca o la prenda, no sólo es pertinente o conveniente, sino necesario, acudir a la normatividad que es propia de cada una de tales instituciones para fijar sus elementos y características, a fin de hacer congruente y proporcional la ley impositiva al establecer los elementos del tributo como objeto, base y tasa.


Por tanto, no es lógico ni jurídicamente posible considerar que si un tributo, como el de nóminas que se analiza, establece como objeto impositivo las erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado, y este objeto, atendiendo a su naturaleza jurídica laboral lleva a concluir que las indemnizaciones por despido o terminación del vínculo laboral no constituyen remuneraciones al trabajo personal subordinado, no es admisible que so pretexto de aclarar conceptos oscuros o dudosos se incluyan dichas indemnizaciones, dado que ello provocaría arbitrariedad en la labor legislativa al dar oportunidad de gravar cualquier indicador de manifestación de riqueza, apartándose del objeto previamente determinado, máxime que en nuestro sistema impositivo mexicano no existe ningún tributo que incluya la totalidad de operaciones de una persona como sus ingresos, capital, patrimonio y gasto, pues ni siquiera el impuesto sobre la renta tiene esa característica exorbitante.


En otros casos, esta Segunda S. ha acudido a la materia de la que deriva el hecho imponible para establecer si el legislador ha dado cumplimiento a los principios tributarios contemplados en el artículo 31, fracción IV, constitucional, entre el que se puede citar el que derivó de la tesis aislada 2a. XLI/97, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, abril de 1997, visible en la página 102, que a la letra dice:


"VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 15, PÁRRAFO FINAL, DEL REGLAMENTO DE LA LEY RESPECTIVA, CONTRAVIENE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA.-Esa disposición prevé que sólo las casas de bolsa podrán considerar dentro del valor de sus actividades, la diferencia entre los ingresos que perciban por concepto de intereses, premios de reporto y compraventa de valores, y los pagos que efectúen por dichos conceptos, lo que no se permite a las instituciones de crédito. Ello quebranta el principio de equidad tributaria en virtud de que, ante una misma situación de hecho (consistente en ingresos percibidos por concepto de intereses, premios de reporto y compraventa de valores) que, en el impuesto en cuestión, sirve como reveladora de la capacidad contributiva, se establece un mecanismo distinto del de las instituciones de crédito, para las casas de bolsa, sin existir una diferencia en la situación de hecho en que se encuentran, ya que las operaciones a que se refiere el precepto reglamentario no varían su naturaleza por la institución que las realice, es decir, la misma operación puede ser practicada por los bancos y por casas de bolsa, quienes deberán realizarlas ajustándose, ambas, a los preceptos legales que regulan el tipo de operaciones de referencia. Además, no es óbice para estimarlo inequitativo, que unas actúen con fondos de terceros y otras con propios y de terceros, pues ello no repercute en las operaciones en cuestión, que se rigen por las mismas reglas, sino que, en todo caso, dará lugar a consecuencias en diferentes ámbitos fiscales, mas no representan una variación en cuanto al objeto gravado por la Ley del Impuesto al Valor Agregado."


La circunstancia de que se acuda a las normas de la institución correspondiente propia para fijar los elementos de un tributo, no implica intromisión por parte del legislador a aquella normatividad, sino que se acude a ella para dar coherencia al sistema jurídico pues, se reitera, no es lógico considerar que para la materia laboral exista un catálogo de conceptos que constituyen las erogaciones que se cubren por el trabajo personal subordinado y para la materia fiscal sea uno distinto.


Por tanto, la inconstitucionalidad de la fracción VIII del artículo 178 del Código Financiero para el Distrito Federal, deriva de la circunstancia de que al seleccionar el indicador de capacidad contributiva que se grava por el legislador a través del impuesto sobre nóminas, las indemnizaciones por despido o terminación del vínculo laboral no tienen la naturaleza de remuneraciones por trabajo personal subordinado y, por ende, no guardan relación con el objeto tributario.


Consecuentemente, es dable concluir que el legislador local al contemplar en la fracción VIII del artículo 178 como una de las hipótesis de causación del impuesto sobre nóminas, los pagos realizados por indemnización por despido y terminación del nexo laboral, lo hizo contrariando el principio tributario de proporcionalidad contemplado en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, lo que es bastante para considerar inconstitucional el precepto en cuestión.


Como corolario de lo expuesto, se estima conveniente precisar que la presente contradicción de criterios, en tanto resuelve la inconstitucionalidad de la fracción VIII del artículo 178 del Código Financiero para el Distrito Federal, no produce la inconstitucionalidad del tributo, porque sólo se refiere a uno de sus elementos, a saber, la inclusión incorrecta de uno de los conceptos que deban considerarse para fijar la base gravable; en esa medida, es dable concluir que aislando ese único elemento que se considera contrario a la Constitución Federal, el tributo debe continuar aplicándose en el resto de las hipótesis que comprenden la base gravable acorde con el criterio jurisprudencial del Tribunal Pleno sustentado en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., noviembre de 1998, tesis: P./J. 62/98, consultable en la página 11, que a la letra dice:


"CONTRIBUCIONES. EFECTOS QUE PRODUCE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA NORMA TRIBUTARIA.-Existen mecanismos de tributación que son simples, cuyos elementos esenciales, tales como sujeto, objeto, base y tasa, requieren cálculos básicos que no necesitan una mayor pormenorización en la ley. Así, a medida que un tributo se torna complejo, para adicionarse mayores elementos que pueden considerarse al realizar su cálculo, surgen previsiones legales que son variables, es decir, que no se aplican a todos los contribuyentes, sino sólo a aquellos que se ubiquen en sus hipótesis jurídicas. En efecto, hay normas tributarias que establecen los elementos esenciales de las contribuciones y otras que prevén variables que se aplican a dichos elementos esenciales. En el caso de las primeras, de concederse el amparo, su efecto producirá que el gobernado no se encuentre obligado a cubrir el tributo al afectarse el mecanismo impositivo esencial cuya transgresión por el legislador no permite que sus elementos puedan subsistir, porque al estar viciado uno de ellos, todo el sistema se torna inconstitucional. Lo anterior no ocurre cuando la inconstitucionalidad se presenta en un elemento variable, puesto que el efecto del amparo no afectará el mecanismo esencial del tributo, dado que se limitará a remediar el vicio de la variable de que se trate para incluirla de una manera congruente con los elementos esenciales, sin que se afecte con ello a todo el sistema del impuesto."


OCTAVO.-En mérito de lo hasta aquí expuesto, en el caso debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la tesis que sustenta esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


-En uso de su facultad impositiva, el legislador del Distrito Federal estableció el impuesto sobre nóminas, determinando en el artículo 178 del Código Financiero que el objeto de dicho gravamen está constituido por las erogaciones destinadas a remunerar el trabajo personal subordinado, precisando a continuación en varias fracciones diferentes conceptos o tipos de pagos que deberán considerarse incluidos como base del impuesto, entre ellos, las indemnizaciones por despido o terminación de la relación laboral, según se instituye en la fracción VIII, pero esta hipótesis resulta inconstitucional por violación al principio de proporcionalidad tributaria que establece la fracción IV del artículo 31 constitucional, porque si la institución que el legislador eligió como indicador de capacidad contributiva deriva de alguna rama específica del derecho como en este caso ocurre con la materia laboral, resulta necesario acudir a la normatividad de la que derive tal institución para fijar sus elementos y características y, de esa manera, dar congruencia a la ley impositiva al establecer los elementos del tributo como objeto, base y tasa, ya que el órgano legislativo ordinario no puede válidamente ampliar o modificar esas bases que proporciona la legislación especializada, a título de aclaración o precisión, sobre conceptos ajenos al objeto predeterminado, como sucede en el supuesto examinado, ya que si de conformidad con los artículos 123, apartado A, fracción XXII, de la Constitución Federal y 48 a 50, 53, 54, 276, 433, 434, 436, 439, 483 a 487, 490, 495, 496 y 500 a 503, de la Ley Federal del Trabajo, las indemnizaciones por despido o terminación de la relación laboral no son remuneraciones al trabajo personal subordinado, sino que constituyen para el primer supuesto el pago de una compensación que resarcirá los daños y perjuicios derivados del incumplimiento del contrato de trabajo, y en el segundo supuesto tienen como propósito ayudar económicamente al trabajador o a su familia, provoca desproporcionalidad en el tributo. Lo anterior no conduce a concluir sobre la inconstitucionalidad del impuesto, sino sólo el concepto establecido en la referida fracción VIII a la que se refieren las consideraciones precedentes.


En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda S. al Pleno y a la otra S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación, para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el M.J.D.R..

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