Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Mayo de 2002, 48
Fecha de publicación01 Mayo 2002
Fecha01 Mayo 2002
Número de resolución2a./J. 28/2002
Número de registro17077
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 1/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO Y EL DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y, punto segundo del Acuerdo Plenario 5/2001 de fecha veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de la denuncia de una posible contradicción de tesis en una de las materias propias de la especialidad de esta S., como lo es la materia laboral.


Se dice lo anterior, toda vez que los preceptos constitucional y legales señalados, disponen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. ..."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días. ..."


"Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:


"...


"VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, para los efectos a que se refiere la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


"SEGUNDO. Ambas S. ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la siguiente manera:


"La Primera S. conocerá de las materias penal y civil;


"La Segunda S. conocerá de las materias administrativa y del trabajo."


Por tanto, la resolución de las denuncias de contradicción de tesis corresponde al Pleno o a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y, en el caso particular, a la Segunda S. de la misma, por provenir de criterios sustentados por diversos Tribunales Colegiados y por corresponder a la materia laboral, especialidad de dicha S., habiéndose hecho la denuncia respectiva en el mes de noviembre de dos mil uno, es decir, después de haber entrado en vigor el acuerdo plenario de referencia.


SEGUNDO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito tiene legitimación para denunciar la contradicción de tesis que se plantea, con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, pues dicho tribunal fue parte en el juicio de amparo directo D. 239/2001, es decir, uno de los juicios en que fueron sustentadas las tesis contradictorias.


Cabe en este momento hacer la consideración correspondiente a la integración de la presente contradicción de criterios.


Es cierto que de conformidad con el oficio enviado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, aparece que existe contradicción entre los criterios sustentados por dicho Tribunal Colegiado y por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. No obstante, toda vez que del contenido del acuerdo emitido por el presidente de la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, fechado el veintinueve de enero de dos mil dos, se aprecia que éste consideró la existencia de la posible contradicción también con los criterios sustentados por los diversos Tribunales Colegiados Primero en Materia Penal del Segundo Circuito y Primero en Materia Civil del Sexto Circuito; por tanto, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, se debe tener por hecha la denuncia respectiva, ya que los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen la facultad de denunciar la contradicción de tesis que estimen existe, de ahí que la presente debe quedar integrada por los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, Décimo Segundo en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Primero en Materia Penal del Segundo Circuito y Primero en Materia Civil del Sexto Circuito.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo D. 239/2001, relacionado con el D. 238/2001, promovido por L., Sociedad Anónima de Capital Variable, determinó amparar a la quejosa para los efectos precisados en el último considerando, apoyándose, en lo conducente, en las siguientes consideraciones:


"... En cambio, asiste razón al impetrante en cuanto se duele de una diversa violación procesal, la cual hace consistir en que en la audiencia inicial o trifásica el actor precisó y amplió la demanda laboral correspondiente; que en tales condiciones la Junta responsable debió ordenar el diferimiento de esa audiencia que se celebró a las diez horas del día treinta de octubre del año dos mil, pero como no lo hizo se le dejó en estado de indefensión. Tales hechos que se alegan como violación procesal encuadran en lo dispuesto por la fracción VI del artículo 159 de la Ley de Amparo, la cual es del tenor siguiente: ‘Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso: ... VI. Cuando no se le concedan los términos o prórrogas a que tuviere derecho con arreglo a la ley.’. Precisado lo anterior, es incuestionable que, como ya se dijo, asiste razón al apoderado de la quejosa, pues consta en los autos del expediente del juicio de origen que el apoderado del actor precisó y amplió la demanda en los siguientes términos: ‘... Que solicita le sea reconocida la personalidad a los apoderados designados en esta diligencia y conforme a lo que establece a (sic) la fracción II del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, antes de ratificar su demanda precisa las siguientes cuestiones: en relación con el hecho número quince, la persona que informó al actor que el pago de participación de utilidades correspondientes a 1998 correspondía a la suma de diecinueve mil quinientos cuarenta y tres pesos veintiún centavos, lo fue el señor M.R.B., y dicha comunicación ocurrió el día 17 de marzo de 1998. El punto número 16 se precisa en los siguientes términos: las actividades desarrolladas como jefe de Cobranza consistían en la coordinación de personal de cobranza, rescate de pasivos en cartera vencida y eliminación de adeudos de los distintos créditos otorgados por los demandados a sus clientes. Además, cabe decir (sic) con fecha 7 de octubre de 1998, cuando el actor se disponía iniciar sus labores, en el área de recepción de las instalaciones de la empresa L., S.A. de C.V., ubicada en 2 Poniente 1716 de esta ciudad de Puebla, aproximadamente a las nueve horas del día indicado, los señores U.B.O., jefe de Crédito de la demandada y M.R.B., gerente administrativo, personas que ejercían funciones de dirección en relación con el actor, delante de varias personas, ya que el área de recepción es un espacio abierto al público, por conducto de M.R.B., se indicó al actor de este juicio que ya no eran necesarios sus servicios, por lo que estaba despedido de sus labores y que más adelante se tendría noticia (sic) de la empresa por una supuesta malversación de fondos, y a partir de ese momento se infirió (sic) al actor prestar servicios y desarrollar las labores contratadas. El actor no dio motivo para ser despedido, y en el supuesto de haber dado alguno, no se le entregó aviso de rescisión de contrato, lo que en sí es suficiente para estimar que el despido de que se hizo objeto al actor es injustificable y hace procedente las reclamaciones contenidas en la demanda; con estas (sic) precisiones se ratifica la demanda presentada el 7 de diciembre de 1998 que dio lugar al expediente en que se actúa ...’ (foja 40). Ante esa postura procesal, es indudable que la responsable, con apoyo en los artículos 17, 873 y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo y conforme a la interpretación que le ha dado la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia que más adelante se transcribe, debió ordenar el diferimiento de la audiencia de mérito para dar oportunidad a la hoy quejosa de preparar su defensa a través de la contestación respecto a esa aclaración y ampliación de la demanda, lo que no aconteció. En efecto, como se puede apreciar de la transcripción anterior, en el juicio de origen el actor al comparecer a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, antes de ratificar su demanda la aclaró respecto del hecho número quince, señalando que en lo relativo a la participación de utilidades por el año de mil novecientos noventa y ocho, le correspondían diecinueve mil quinientos cuarenta y tres pesos con veintiún centavos, según se lo informó el codemandado M.R.B. el diecisiete de marzo del mencionado año; que en cuanto al punto dieciséis del referido escrito, aclaró que sus actividades consistían en la coordinación del personal de cobranza, rescate de pasivos de la cartera vencida y eliminación de adeudos de los distintos créditos; que el despido alegado aconteció el siete de octubre del multicitado año de mil novecientos noventa y ocho, cuando se disponía a iniciar sus labores, en el área de recepción de las instalaciones de L., Sociedad Anónima de Capital Variable, aproximadamente a las nueve horas de ese día, U.B.O., en su calidad de jefe de Crédito, y M.R.B., como gerente administrativo, ejercían funciones de dirección y este último fue quien le dijo al actor que ya no eran necesarios sus servicios, por lo que estaba despedido y que más adelante tendría noticias por parte de la empresa de una supuesta malversación de fondos y a partir de ese momento le impidió al referido actor desarrollar sus labores; que no dio motivo para ese despido ni se le entregó el aviso de rescisión, por lo que considera que fue injustificado. A continuación ratificó su escrito inicial de demanda. En el caso, es incuestionable que E.Á.Q. al hacer tales precisiones amplió su demanda modificándola sustancialmente, ya que introdujo nuevos hechos en cuanto al reparto de utilidades y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ese despido, señalando a la persona que le informó del mismo y el porqué quedaba separado de su empleo. Así las cosas, se estimaría correcto que ante la inasistencia de los demandados a esa audiencia inicial se les tuviera contestando la demanda en sentido afirmativo; no obstante ello, en el presente caso la Junta responsable de oficio debió suspender la celebración de la audiencia inicial o trifásica y diferirla, ordenando correr traslado a los demandados con la ampliación de mérito, porque ante la ausencia de éstos y la nueva postura procesal del actor, es claro que respecto de esos nuevos hechos no tuvieron conocimiento y por tal motivo no pudieron defenderse de los mismos ni aportar las pruebas pertinentes, ya que esos nuevos hechos propuestos ante la ausencia de los demandados prácticamente se equipara a una falta de emplazamiento, porque no se les hizo saber de la nueva postura procesal del actor, lo que produjo un estado de indefensión en éstos, tanto que por ese motivo no tuvieron oportunidad de solicitar el diferimiento de la referida audiencia a la Junta responsable, a fin de que con el tiempo legal estuvieran en condiciones de proponer sus defensas y excepciones, así como las pruebas relativas. En otras palabras, ante la ausencia de los demandados no era menester, por la misma imposibilidad material que ello conlleva, que hicieran petición al respecto, y de ahí que la responsable oficiosamente y por equidad debió ordenar el diferimiento de la audiencia de mérito, ordenando correr traslado a los demandados para que tuvieran la oportunidad de defenderse de esos nuevos hechos, única y exclusivamente. Es cierto que los invocados artículos 17, 873 y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, establecen lo siguiente: ‘Artículo 17. A falta de disposición expresa en la Constitución, en esta ley o en sus reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad.’. ‘Artículo 873. El Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia. Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días.’. ‘Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes: ... II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento.’. Esto es, es cierto que los preceptos legales antes transcritos, o sea, los artículos 17, 873 y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, no contienen disposición expresa a propósito de la suspensión o el diferimiento de la audiencia de mérito, pero ello se colige del contenido de las tesis de jurisprudencia que sobre el particular se invocan más adelante, pues esa es la interpretación que debe darse a tales preceptos legales a fin de no dejar en estado de indefensión a la parte demandada, en casos como el de la especie. Tal interpretación se desprende, en lo conducente, de la tesis de jurisprudencia de la otrora Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 58/91, visible en la página 26, tomo 59, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, noviembre de 1992, que es del tenor siguiente: ‘AUDIENCIA LABORAL, EN LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES. PUEDE SUSPENDERSE CUANDO EL ACTOR MODIFICA SUSTANCIALMENTE SU ESCRITO INICIAL DE DEMANDA. De la interpretación armónica e integral de los artículos 873, párrafo primero, 875 y 878, fracciones II, VII y VIII, de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que, por equidad procesal, por analogía, conforme lo preceptuado por el artículo 17 del ordenamiento legal antes mencionado, y, además, por respeto a la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, las Juntas pueden válidamente ordenar la suspensión de la audiencia, en la etapa de demanda y excepciones, previa solicitud del demandado, para continuarla a más tardar dentro de los cinco días siguientes, cuando en dicha audiencia el actor modifique sustancialmente su escrito inicial de demanda, ya sea porque introduzca hechos nuevos, o bien, porque ejercite acciones nuevas o distintas a las inicialmente planteadas, porque si bien en el ordenamiento mencionado no se establece expresamente la posibilidad de suspender dicha audiencia, el silencio de la ley no es suficiente para aceptar que no proceda tal suspensión, porque de ser así, se contravendría el artículo 14 constitucional, haciendo nugatoria la garantía de audiencia que acoge el párrafo primero del artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto establece la obligación de correrle traslado al demandado, con copia de la demanda, cuando menos diez días antes de la celebración de la audiencia de referencia, con lo que se hace patente la intención del legislador en el sentido de garantizar que dicha parte pueda preparar su defensa en forma adecuada y oportuna. Además, la fracción VII del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, establece una hipótesis análoga a la descrita en la fracción II del precepto legal antes mencionado, y en aquel caso sí se permite la suspensión de la audiencia relativa. Por otro lado, de aceptarse la postura de los Tribunales Colegiados Primero y Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se dejaría al demandado en estado de indefensión, ya que sin tener noticia previa de ello, se le obligaría a contestar hechos nuevos y a oponer excepciones respecto de acciones nuevas o distintas a las ejercitadas en el escrito inicial de demanda; máxime si se toma en cuenta que, como se desprende de lo establecido por los artículos 875 y 878, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas tiene lugar inmediatamente después de concluido el periodo de demanda y excepciones, en la misma audiencia de que se habla, por lo que también se forzaría al demandado a ofrecer pruebas respecto de hechos o acciones desconocidos hasta ese momento por él; lo cual resalta el estado de indefensión en el cual quedaría colocado, con notoria violación a la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional.’. Igualmente dicha interpretación se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 11/98, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sustentada al resolver la contradicción de tesis 14/97, visible en la página 257, marzo de 1998, T.V., Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘AUDIENCIA LABORAL. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CUANDO EL ACTOR MODIFICA SUSTANCIALMENTE SU ESCRITO INICIAL. Del análisis relacionado de los artículos 871, 873, 875, 878 y 879 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende, en términos generales, que en la etapa de demanda y excepciones el actor puede ratificar o modificar su escrito inicial de demanda.En el primer supuesto debe estimarse que el demandado está en aptitud de responder a las pretensiones del actor y, por ello, debe proceder a dar contestación a todos y cada uno de los hechos aducidos por éste, oponiendo, además, sus excepciones y defensas, y aun reconvenir al demandante. En cambio, cuando el actor modifica sustancialmente su escrito inicial de demanda (lo cual ocurrirá cuando aduzca hechos nuevos, desvirtúe los alegados para introducir otros que contradigan los que originalmente narró, o bien ejercite acciones nuevas o distintas de las inicialmente planteadas), el demandado no se encuentra obligado a producir la contestación al escrito inicial de demanda en el momento en que se realiza esa modificación porque no tendría oportunidad para preparar sus excepciones y defensas, ni las pruebas respectivas, atendiendo a los cambios efectuados por el demandante. En este orden de ideas, debe concluirse que si en la audiencia se introducen modificaciones al escrito inicial de demanda que no son fundamentales, el demandado está obligado a producir en ese acto su contestación a la demanda, pero si se introducen modificaciones sustanciales, la Junta deberá suspender la audiencia y señalar nueva fecha para su realización, en la cual podrá aquél contestar la demanda en su totalidad.’. Por tanto, esa omisión de la Junta responsable consistente en no suspender la celebración de la referida audiencia, produjo la respectiva indefensión de la quejosa, pues se le privó del derecho de defenderse en relación con esa aclaración y ampliación de la demanda; sobre todo porque, como ya quedó precisado, en tal audiencia el apoderado del actor señaló como fecha del despido el siete de octubre de mil novecientos noventa y ocho y la forma en que aconteció el mismo, además de que aclaró e introdujo nuevos hechos en cuanto al reparto de utilidades, lo cual no había expresado en la demanda inicial que presentó por escrito el siete de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; omisiones que se corroboran con la transcripción del texto del escrito de demanda, que en lo conducente es del tenor siguiente: (es innecesaria la transcripción). Bajo esa tesitura, es obvio que la violación procesal en comento trascendió al resultado del fallo, porque conforme a los puntos resolutivos del laudo reclamado se aprecia que la Junta responsable condenó a la mencionada demandada al pago de diversas prestaciones, a saber: A., vacaciones, prima vacacional, reparto de utilidades, aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, Sistema de Ahorro para el Retiro e Instituto Mexicano del Seguro Social. Conviene señalar que la anterior determinación no contraría la tesis de jurisprudencia sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación referida en líneas anteriores, que resolvió la contradicción de tesis 14/97, entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, toda vez que en la ejecutoria relativa a esa contradicción de tesis, en el considerado segundo se aprecia que la citada Segunda S. tomó en cuenta que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al fallar el amparo directo 11245/96, determinó negar el amparo a la parte quejosa porque consideró, en el concepto de violación relativo, lo siguiente: ‘TERCERO. El estudio de las anteriores causas de inconformidad conduce a determinar lo siguiente: Es infundado el argumento en el que se aduce, como violación al procedimiento, que indebidamente se le tuvo por admitidos los hechos de la reclamación sin derecho a ofrecer pruebas. Ello se considera así, ya que la resolutora para llegar a tal determinación se apoyó en que el día y hora señalados inicialmente para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, si bien compareció el licenciado C.G.R., quien se ostentó como apoderado legal de todas y cada una de las emplazadas, exhibiendo los instrumentos notariales y tres cartas poder, al hacer uso de la palabra únicamente indicó que vista la adición de aclaración (sic) hecha por la parte actora por conducto de su abogado patrono, solicitaba a la Junta, para mejor desvirtuar las manifestaciones vertidas en dicha acta, se suspendiera la audiencia, señalándose fecha para la continuación de la misma, por lo que al no dar respuesta a la reclamación, no obstante que intervino en la diligencia, la autoridad actuó acertadamente al estimar aquello de lo que ahora se duele, con fundamento en fracción IV del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, ya que la circunstancia de que existiera la aclaración al escrito petitorio, oponiendo sus excepciones y defensas, refiriéndose a todos y cada uno de los acontecimientos aducidos, afirmando o negando éstos, así como expresando los que ignoraba cuando no le fueran propios, pudiendo agregar las explicaciones que considerara convenientes, ya que la suspensión de la audiencia, cuando se ejercitan nuevas acciones al ampliarse la petición, sólo conlleva a que el día y hora que se fije con posterioridad para la continuación de la misma, el contrario pueda hacer valer las excepciones y defensas que mejor convengan únicamente en cuanto a ello, una vez agotada la contestación. Por otra parte, respecto a que A.Z.V. demandó a la Fundación A.H. y de la Lama, A.C. y con posterioridad indicó, en la ampliación que formuló (foja 38), que el nombre correcto de la misma era Fundación A.H. y de la Lama, I.A.P., pero que tal manifestación no puede tomarse en cuenta al existir desistimiento de lo anterior y que por ello el laudo resulta incongruente, debe decirse que no le asiste razón a esta quejosa, ya que si bien el activo dejó insubsistentes sus adiciones (foja 40), lo cierto es que en la audiencia de ley, llevada a cabo el veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, además de haberse asentado lo anterior, al ratificar y reproducir ésta y el escrito inicial, hizo lo propio en cuanto a la precisión del nombre correcto, y aun cuando el seis de diciembre de igual anualidad declinó de lo señalado (sic), insistió posteriormente en precisar cómo se denominaba en forma correcta dicha institución, por lo que no puede estimarse que exista incongruencia en el laudo ... En las relacionadas condiciones, al ser infundados e inatendibles los motivos de inconformidad, se está en el caso de negar a las quejosas el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitan, lo que se hace extensivo al acto de ejecución.’. En el considerando cuarto de la resolución emitida por la mencionada Segunda S., a propósito de la indicada contradicción tesis, aparece que esa superioridad estimó que el referido Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, negó el amparo conforme al argumento siguiente: ‘... resultaba infundado en atención a que la Junta llegó a la decisión de tener por admitidos los hechos de la reclamación y sin derecho de ofrecer pruebas a la demandada, debido a que en el día y hora señalados inicialmente para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, si bien compareció el licenciado C.G.R., quien se ostentó como apoderado legal de todas y cada una de las emplazadas, exhibiendo los instrumentos notariales y tres cartas poder, al hacer uso de la palabra únicamente indicó que vista la adición de aclaración hecha por la parte actora por conducto de su abogado patrono, solicitaba a la Junta, para mejor desvirtuar las manifestaciones vertidas en dicha acta, se suspendiera la audiencia, señalándose fecha para la continuación de la misma, por lo que al no dar respuesta a la reclamación, no obstante que intervino en la diligencia, la autoridad actuó acertadamente al estimar aquello de lo que ahora se duele, con fundamento en la fracción IV del artículo 878 de la Ley Federal de Trabajo ya que la circunstancia de que existiera la aclaración en comento, no lo relevaba de dar contestación al escrito petitorio oponiendo sus excepciones y defensas, refiriéndose a todos y cada uno los acontecimientos aducidos, afirmando o negando éstos, así como expresando los que ignoraba cuando no le fueran propios, pudiendo agregar las explicaciones que considerara convenientes, ya que la suspensión de la audiencia cuando se ejercitan nuevas acciones, al ampliarse la petición, sólo conlleva a que el día y hora que se fije con posterioridad para la continuación de la misma, el contrario pueda hacer valer las excepciones y defensas que mejor le convengan, únicamente en cuanto a ello, una vez agotada la contestación. ...’ (foja 7). La nombrada Segunda S., para resolver la indicada contradicción de tesis, específicamente en el considerando tercero aludió a la resolución emitida por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, en el amparo directo D. 597/89, en la que, en lo conducente, dicho Tribunal Colegiado estimó: ‘... QUINTO. Son fundados los conceptos de violación. En efecto, del escrito inicial de demanda se aprecia que F.D.G.H. promovió juicio laboral en contra de Transportes Lozada, S.A. de C.V., M.S.M. y G.L.A., en su carácter de representante legal y socio, respectivamente, de dicha empresa, reclamándoles el pago de las siguientes prestaciones: indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad, veinte días de salario por cada uno de los años de servicios prestados, vacaciones, prima vacacional, salarios retenidos a partir de mes de julio de mil novecientos ochenta y ocho, diferencias de salario y aguinaldo; estas dos últimas prestaciones respecto del año de mil novecientos ochenta y ocho. En la fase de demanda el actor, por conducto de su apoderado, dijo aclarar su escrito inicial en relación con el capítulo de prestaciones, reclamando el pago de aguinaldo y diferencia de salarios por todo el tiempo laborado hasta el día en que rescindió su contrato de trabajo por causa imputable al patrón; que como una nueva prestación reclamaba el pago de reparto de utilidades por todo el tiempo que prestó sus servicios; en cuanto a los hechos que refirió como constitutivos de la causal de rescisión de su contrato de trabajo, reiteró que los mismos eran del conocimiento de G.L.A.. Con base en esos hechos, el apoderado de M.S.M. y G.L.A. solicitó a la Junta suspendiera la etapa de demanda a fin de que estuviera en aptitud de contestar los nuevos hechos esgrimidos por el demandante. La responsable no obsequió en forma favorable la petición de los demandados por estimar que el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo faculta al actor para modificar y precisar los puntos petitorios de su demanda. Ahora bien, en la especie se aprecia que el actor con los hechos que adujo en vía de aclaración, no sólo precisó los que había manifestado en su escrito inicial, como aduce la Junta, sino que expuso nuevos hechos, dado que los hizo consistir en ampliar los periodos para que las prestaciones del aguinaldo y diferencia de salarios se le cubrieran a partir de que ingresó a laborar en la empresa, esto es, desde el primero de junio de mil novecientos ochenta y ocho, como lo había señalado en su escrito inicial, así como para que le pagaran reparto de utilidades desde que empezó a prestar sus servicios, prestación que no fue reclamada en el ocurso de demanda, por lo que tal aclaración implicaba la exposición de nuevos hechos y no sólo la precisión de los que ya había señalado en el escrito inicial. Ahora bien, si bien es cierto que cuando el actor ratifica su escrito de demanda o aclara puntos de hechos únicamente para precisarlos, sin cambiar el sentido y alcance de los mismos, el demandado debe proceder a contestarlos, empero, cuando el demandante modifica los hechos que inicialmente relató y las aclaraciones de los hechos son trascendentales, o bien reclama nuevas prestaciones, es evidente que, aplicando el principio de equidad a que se refiere el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, debe suspenderse la audiencia en la fase de demanda y excepciones, para que la parte demandada tenga oportunidad de dar contestación a la demanda inicial y los nuevos hechos y de preparar las pruebas que a su interés convenga; si bien es cierto que la fracción VII del artículo 878 de la ley invocada provee (sic) la suspensión de la audiencia inicial cuando exista reconvención del demandado, también es cierto que dicha disposición no prohíbe esa suspensión cuando el actor amplía sustancialmente su demanda, caso en el que, con base en el principio de igualdad procesal que impera en materia laboral, procede suspender la audiencia para permitir al demandado que prepare sus excepciones y defensas, así como sus pruebas, tanto de la demanda inicial como respecto de los puntos modificados o ampliados, como en la especie aconteció, pues el actor amplió los periodos de pago de las prestaciones que inicialmente había reclamado, y demandó el amparo (sic) de una nueva prestación, por lo que en la especie, la Junta, en forma ilegal, se abstuvo de suspender la etapa de demanda y contestación de demanda para que los demandados tuvieran oportunidad de contestar tanto la demanda inicial como los nuevos hechos que refirió el actor y preparar las probanzas que a su interés conviniera. El citado criterio ya fue sostenido por este propio Tribunal Colegiado en la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo 139/89. Finalmente, como las referidas consideraciones conducen a estimar que en el caso se actualizó la violación procesal prevista en la fracción VI del artículo 159 de la Ley de Amparo, lo que amerita conceder a los quejosos el amparo solicitado, resulta innecesario el estudio de los restantes conceptos de violación. Sobre este punto es aplicable la jurisprudencia número 106, visible en la página 167 del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, Octava Parte, que dice: «CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO. Si el amparo que se concede por uno de los capítulos de queja, trae como consecuencia que se nulifiquen los otros actos que se reclaman, es inútil decidir sobre estos.». En las anteriores condiciones, procede conceder el amparo solicitado para que la responsable, dejando insubsistente el laudo reclamado, reponga el procedimiento a partir de la audiencia de demanda y excepciones y, como se lo solicitó la demandada, suspenda dicha audiencia y señale nueva fecha para su celebración, a fin de que los demandados Transportes Lozada, S.A. de C.V., M.S.M. y G.L.A. estén en posibilidad legal de contestar la demanda inicial, así como los hechos que adujo el actor en vía de ampliación y de ofrecer las probanzas que a su derecho importe, continuando el procedimiento en los términos que la ley indica.’. La multicitada S. también estableció que el referido entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, al fallar ese amparo directo D. 507/89, lo hizo en atención a las consideraciones siguientes: ‘... que la Junta responsable incurrió en una violación de procedimiento al haberse negado a suspender la etapa de demanda y excepciones, pues contrariamente a lo estimado por la responsable, si bien es cierto que el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo faculta al actor a modificar y precisar los puntos petitorios de su demanda y que en este supuesto el demandado está obligado a contestarlas, no se da la misma hipótesis cuando los hechos que aduce el actor en vía de aclaración no sólo se refieren al escrito inicial de demanda sino que expone nuevos hechos trascendentales, como son la ampliación de los periodos para el pago de la prestación del aguinaldo y diferencia de salarios, así como el pago de reparto de utilidades que no fue reclamado en el ocurso de demanda, por lo que aplicando el principio de equidad a que se refiere el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, la responsable debió suspender la audiencia en la fase de demanda y excepciones para que la parte demandada tuviera oportunidad de dar contestación a la demanda inicial y a los nuevos hechos y de preparar las pruebas que a su interés conviniera, ya que la fracción VII del artículo 878 de la ley invocada, no prohíbe la suspensión de esa audiencia cuando el actor amplía sustancialmente su demanda. ...’ (foja 9). Finalmente, en el considerando sexto de la ejecutoria referida, la citada Segunda S. concluyó en los siguientes términos: ‘... Ahora bien, conforme a la jurisprudencia 27/92, transcrita al inicio de este considerando, cuando en la etapa de demanda y excepciones el actor modifica sustancialmente su escrito inicial de demanda, la Junta, a solicitud del demandado, debe suspender y diferir la audiencia laboral para continuarla a más tardar dentro de los cinco días siguientes; en el entendido de que la simple aclaración o precisión de los hechos expuestos en la demanda inicial no constituye una modificación que amerite la suspensión de la audiencia de mérito. Todo lo anterior permite sostener válidamente, en términos generales, que en la etapa de demanda y excepciones el actor puede ratificar o modificar su escrito inicial de demanda. En el primer supuesto, la ratificación de la demanda consiste en la reproducción de lo dicho en el escrito inicial, por tanto, tomando en consideración que en los términos del artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo se corrió traslado al demandado con ese escrito, debe estimarse que el demandado está en aptitud de responder a los requerimientos del actor y, por ello, debe proceder a dar contestación a todos y cada uno de los hechos aducidos por éste, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore o no le sean propios, oponiendo, además, sus excepciones y defensas, y aun reconvenir al demandante. Sin embargo, en el segundo supuesto, cuando el actor modifica sustancialmente su escrito inicial de demanda, ya sea porque introduzca hechos nuevos, desvirtúe los alegados para introducir otros que contradigan los que originalmente narró, o bien, porque ejercite pretensiones nuevas o distintas a las inicialmente planteadas; de la interpretación racional y armónica de las disposiciones mencionadas, así como de la jurisprudencia citada al inicio de este considerando, debe concluirse que el demandado no se encuentra obligado a contestar dicha demanda al concluir el actor su exposición, puesto que la demanda original con la que se le corrió traslado quedó modificada en los términos propuestos por aquél en la audiencia y, por tal motivo, es hasta ese momento cuando es del conocimiento del demandado. En tal virtud, si la Junta que conoce del asunto suspende la audiencia a petición del demandado, por darse la última hipótesis a que se ha hecho referencia, debe concluirse, atendiendo a la jurisprudencia transcrita con anterioridad y a los preceptos mencionados, que el demandado no se encuentra obligado a contestar el escrito inicial de demanda al concluir el actor su exposición, puesto que si con la intervención de éste se modificaron los términos originales de la demanda, se contravendría la garantía de audiencia que se otorga en el párrafo primero del artículo 873 de la ley citada, si se obligara al demandado a contestar en ese momento el escrito inicial y, posteriormente, al reanudarse la celebración de la audiencia a contestar las modificaciones efectuadas por el accionante, pues aparte de que estas modificaciones, al ser sustanciales, implican que la demanda original ya no se considere en los términos inicialmente planteados, el demandado no tendría oportunidad de preparar sus excepciones y defensas, así como las pruebas respectivas atendiendo a las modificaciones realizadas. Se sigue de lo anterior que la circunstancia de que el actor, al reanudarse la celebración de la audiencia, desista de las modificaciones propuestas a su demanda inicial, no debe pararle perjuicio al demandado por no haber contestado ésta en el momento en que el actor expuso sus modificaciones, ya que si la demanda quedó configurada en los nuevos términos, se surte la última hipótesis mencionada. En este orden de ideas, si el actor en la etapa de demanda y excepciones realiza aclaraciones o algunas precisiones que no modifican sustancialmente su escrito inicial de demanda y que, por lo mismo, no ameritarían que la Junta suspendiera la audiencia, debe considerarse que aun cuando dicha Junta otorgara esa suspensión, el demandado sí se encuentra obligado a contestar ese escrito inicial al concluir el demandante la exposición a que se refiere la fracción II del multicitado artículo 878, puesto que sí se le corrió traslado con ese documento al momento de la celebración de la audiencia en la etapa de demanda y excepciones, el demandado está en posibilidad de producir la contestación a las pretensiones del actor. En las relacionadas condiciones, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo, el criterio de esta Segunda S., que dice lo siguiente: AUDIENCIA LABORAL. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CUANDO EL ACTOR MODIFICA SUSTANCIALMENTE SU ESCRITO INICIAL. ...’ (fojas 28 y 29). De la ejecutoria de mérito, que en la parte conducente ha quedado transcrita, se aprecia que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación llegó a la conclusión siguiente: Que si la ampliación o aclaración no es sustancial, no amerita que la Junta de Conciliación y Arbitraje suspenda esa audiencia para nueva fecha; en cambio, si la ampliación implica una modificación sustancial procede el diferimiento de la audiencia a petición del demandado para que éste conteste tanto el escrito inicial como la aclaración en la nueva fecha. La mencionada Segunda S. también estimó como una tercera hipótesis: Que si la ampliación no es sustancial y la Junta erróneamente difiere la celebración de la audiencia, el demandado está obligado, en la primera fecha, a contestar el escrito inicial porque ya se le emplazó al respecto. Esta última hipótesis es acorde con el sentido de la presente ejecutoria relativa al amparo directo promovido por L., Sociedad Anónima de Capital Variable, tomando en cuenta que como no estuvo presente en la audiencia trifásica, fue correcto que la responsable tuviera por contestada la demanda en sentido afirmativo respecto del escrito inicial, pues fue emplazada con el mismo y ese emplazamiento quedó firme. Empero, a propósito de esa aclaración sustancial ya mencionada, la responsable, ante la falta de conocimiento por la demandada de los nuevos hechos expuestos por el actor, debió ordenar de oficio el diferimiento de la audiencia y correr traslado o emplazar a los demandados con el contenido de esa ampliación, para que tuvieran conocimiento de ello y pudieran responder a los nuevos requerimientos o hechos propuestos por el actor, toda vez que la omisión de la Junta de no dar vista o correr traslado a la parte demandada con tales requerimientos o nuevos hechos agregados a la demanda inicial, se equipara a una falta de emplazamiento, que resulta ser la violación procesal de mayor trascendencia, tanto que la Ley Federal del Trabajo en su artículo 874 expresamente obliga a la Junta del conocimiento a vigilar que todos y cada uno de los demandados en el juicio laboral sean emplazados, pues en caso contrario la propia Junta de oficio deberá señalar nuevo día y hora para celebrar la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, por así disponerlo el invocado precepto 874 que, en su primer párrafo, establece: ‘Artículo 874. La falta de notificación de alguno o de todos los demandados, obliga a la Junta a señalar de oficio nuevo día y hora para la celebración de la audiencia, salvo que las partes concurran a la misma o cuando el actor se desista de las acciones intentadas en contra de los demandados que no hayan sido notificados.’. Las anteriores razones robustecen aún más las consideraciones en que se basa esta resolución; la que tampoco se ve obstaculizada por el hecho de que este Tribunal Colegiado, al fallar el D. 39/2001 el veintisiete de febrero del año dos mil uno, hubiese sostenido lo siguiente: (es innecesaria la transcripción). Ciertamente, las consideraciones y el sentido de la presente ejecutoria no contrarían la tesis de jurisprudencia de la actual Segunda S. del más Alto Tribunal de la nación, ni de la otrora Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación antes transcritas, pues tales criterios se apoyaron en la circunstancia de que en la audiencia inicial o trifásica estuvo presente el demandado. En cambio, en el caso a estudio se trata de distinta hipótesis, pues no estuvo presente el demandado y de ahí que ante su ausencia, con mayor razón la Junta responsable estaba obligada a actuar oficiosamente y por equidad en tal sentido, esto es, a suspender la celebración de esa audiencia ante la ampliación sustancial ya señalada, dado que, como ya se dijo, la ausencia del demandado equivale prácticamente a la falta de emplazamiento respecto de esos nuevos hechos propuestos en la ampliación y aclaración de la demanda laboral que se viene mencionando. En cuanto a lo resuelto por este Tribunal Colegiado en el amparo directo D. 39/2001, aun cuando fuera contrario a esta resolución, lo cierto es que esta reflexión más profunda obliga a este cuerpo colegiado a emitir la presente ejecutoria en los términos antes señalados. Por todo lo anterior, es válido concluir que si en la especie a los demandados se les corrió traslado con el escrito inicial de demanda, tenía la carga procesal de acudir ante la responsable el día y hora señalados para la audiencia trifásica, pero como no lo hicieron se tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo respecto de ese escrito inicial, pues es la sanción propia de su incomparecencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo. Empero, de acuerdo con el desarrollo del proceso y de la audiencia mencionada, como el actor antes de ratificar su escrito inicial lo aclaró sustancialmente, la responsable debió diferir de oficio tal audiencia para correr traslado a la aquí quejosa, únicamente con tal ampliación para que tuviera conocimiento de los nuevos hechos y preparara su defensa adecuada. Al respecto, resulta aplicable la tesis del otrora Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, hoy Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil, la cual se comparte, visible en la página 161, T.V.I, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, diciembre de 1991, que dice: ‘AUDIENCIA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES. LA NEGATIVA A DIFERIRLA POR LA ACLARACIÓN O MODIFICACIÓN DE LA DEMANDA, ES VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO, RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO. Aun cuando en forma expresa el artículo 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, no señala que debe suspenderse la audiencia de demanda, cuando el actor proponga nuevos hechos, aclare, modifique o subsane los que hubiese esgrimido en su escrito inicial, que impliquen una variación sustancial, a fin de que el demandado pueda referirse a ellos, una correcta interpretación de ese precepto en relación con el 873 de la misma ley, y en concordancia con el artículo 14 constitucional, llevan a establecer que, para no dejar en estado de indefensión al demandado, y tutelar el principio de igualdad entre las partes, la Junta debe diferir la audiencia correspondiente con el objeto de que el demandado esté en aptitud de contestarlas y oponer excepciones, preparar y ofrecer las pruebas que a su derecho convengan; pero si en lugar de proceder así, la Junta del conocimiento en forma expresa o tácita niega el diferimiento de la etapa de demanda y excepciones, su actuar puede constituir una violación a las leyes del procedimiento previstas en el artículo 159, fracciones IV y VI, de la Ley de Amparo, y consecuentemente podrán ser reclamadas a través de juicio de amparo directo que en su caso y oportunidad se promueva contra el laudo que se dicte en el juicio, siempre y cuando con la violación apuntada se afecten las defensas del quejoso y trascienda al resultado del fallo.’. En abundancia de consideraciones, cabe decir que sirve de apoyo también la tesis del Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, la cual se comparte, visible en la página 398, Tomo XII, Octava Época, octubre de 1993, del Semanario Judicial de la Federación, que dice: ‘AUDIENCIA, SUSPENSIÓN DE LA. CUANDO SE EJERCITA UNA NUEVA ACCIÓN O SE ACLARA LA DEMANDA. Cuando el actor aclara su demanda, adiciona hechos y reclama nuevas prestaciones, debe suspenderse la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, con base en el principio de equidad a que alude el artículo 17 de la Ley del Trabajo, ya que al ejercitar aquél una nueva acción, es jurídico que el demandado esté en posibilidad de preparar adecuadamente su contestación.’. En consecuencia, ante la postura procesal del actor, quien como ya se destacó, presentó por escrito una demanda con cierta oscuridad e irregularidades, en cuanto que no precisó la fecha y la forma del despido, ni lo relativo al reparto de utilidades, sino que esto lo hizo hasta la celebración de la audiencia inicial o trifásica y previamente a la ratificación de su escrito de demanda, es claro que aun sin la presencia de los demandados y sin petición de éstos para ese diferimiento, la Junta responsable debió ordenar de oficio la suspensión de la audiencia a fin de que se les corriera traslado únicamente con la aclaración y ampliación de mérito, para que estuvieran en aptitud de defenderse respecto de los hechos que el actor mencionó en la referida audiencia. En tales condiciones, se hace imperativo conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y ordene la reposición del procedimiento en el juicio natural, a partir de la audiencia inicial o trifásica, decretando el diferimiento de la misma, dándole vista a la demandada aquí quejosa, pero únicamente con el contenido de la aclaración y ampliación de la demanda que formuló el actor, a fin de que oportunamente hagan valer sus excepciones y defensas y puedan ofrecer las pruebas que a su interés convenga. Hecho lo anterior, deberá dictar un nuevo laudo en el que resuelva con plenitud de jurisdicción lo que en derecho proceda respecto de la reinstalación, salarios caídos y reconocimiento de antigüedad; pero deberá reiterar la condena en contra de L., Sociedad Anónima de Capital Variable, M.R.B., G.R.T., G.A.M., J.M.L., C.D.J. y U.B.O., por cuanto hace al pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, pago de aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, Sistema de Ahorro para el Retiro e Instituto Mexicano del Seguro Social o, en su caso, a la entrega de las constancias respectivas; motivando su proceder respecto del reparto de utilidades y las horas extras reclamadas, pero conforme al salario acreditado en autos; dejando firme la absolución respecto de las dos últimas semanas laboradas antes de la fecha del despido alegado y la que determinó en su totalidad por cuanto hace a las sociedades anónimas de capital variable, Tireco, Llacoca y Q.T.."


Esta resolución dio lugar a la tesis aislada VI.2o.T.29 L, publicada en el Tomo XV, enero de 2002, página 1255 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a continuación se transcribe:


"AUDIENCIA LABORAL. PROCEDE SU DIFERIMIENTO, AUN DE OFICIO, CUANDO EL ACTOR MODIFICA SUSTANCIALMENTE SU ESCRITO INICIAL. Del análisis relacionado de los artículos 17, 873 y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, se desprende, en términos generales, que en la etapa de demanda y excepciones el actor puede ratificar o modificar su escrito inicial, y si los demandados no asisten a esa audiencia, conforme al diverso 879 de dicha ley, la Junta del conocimiento dictará un acuerdo en el que tenga por contestada en sentido afirmativo la demanda, precisamente por la inasistencia de la parte reo. Empero, en la misma hipótesis en que los demandados no comparecen a la audiencia y el actor modifica en lo sustancial ese escrito inicial, ello implica que los nuevos hechos que introduzca no les fueron dados a conocer, pues no se les corrió traslado, ni se les dio vista con lo manifestado por el actor sobre el particular, lo que se equipara a una falta de emplazamiento, que resulta ser la violación de mayor trascendencia, tanto que la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 874, obliga a la Junta del conocimiento a vigilar que todos y cada uno de los demandados en el juicio laboral sean emplazados; de ahí que oficiosamente y por equidad, la Junta responsable debe diferir la audiencia inicial o trifásica y ordenar que se les corra traslado, únicamente con tal ampliación, para que éstos puedan defenderse respecto de los nuevos hechos, contestándolos y aportando las pruebas que estimen pertinentes. Dicho de otro modo, el artículo 879 establece la sanción de tener por contestada la demanda en sentido afirmativo por la incomparecencia de los demandados que ya fueron emplazados y tuvieron conocimiento del contenido del escrito inicial; sin embargo, la aludida sanción no puede comprender a esa ampliación porque se refiere a hechos respecto de los cuales no se les corrió traslado y, por ello, no tuvieron conocimiento de los mismos."


CUARTO. El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo criterio se denuncia como contrario al sostenido por el tribunal mencionado anteriormente, consideró, al resolver el juicio de amparo directo número DT. 12352/2001, relacionado con el DT. 12392/2001, promovido por Seguros Génesis, Sociedad Anónima y otros, con fecha seis de julio de dos mil uno, en lo conducente, lo siguiente:


"CUARTO. Los conceptos de violación son infundados. Alma M.C.D. demandó de: 1. Seguros Génesis, S.A., 2. L.H.R., 3. J.E.N., y 4. N.E.B.R., el pago de horas extras, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo por el tiempo que duró la relación de trabajo y el pago de salarios devengados, entre otras prestaciones de índole laboral. ... El veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, fecha señalada para la continuación de la audiencia de ley, la accionante enderezó su demanda en contra de M.M.M., por lo que la Junta suspendió la celebración de la audiencia y ordenó notificar y emplazar con la demanda a la persona antes mencionada, y señaló como fecha para la celebración de la audiencia de mérito las nueve horas del primero de febrero del año dos mil, acuerdo del cual tuvieron conocimiento los apoderados legales de la parte actora, así como el de la demandada por haber comparecido a la audiencia. Con fecha primero de febrero del dos mil, se celebró la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, en la que únicamente compareció por la parte actora su apoderado legal, y ninguna persona por la parte demandada, a pesar de encontrarse legalmente notificados y haber sido voceados por tres veces consecutivas. En ese tenor, la actora manifestó que no era posible llegar a un acuerdo conciliatorio por no haber comparecido la parte demandada y, por consiguiente, la Junta del conocimiento cerró la etapa conciliatoria y tuvo por inconforme con todo arreglo a la parte demandada. Enseguida se continuó con la etapa de demanda y excepciones, en la que la parte actora antes de ratificar su demanda la aclaró desistiéndose de la acción de rescisión ejercitada, por continuar vigente la relación laboral, solicitando se continuara el procedimiento por lo que hace a las prestaciones reclamadas; asimismo, amplió su demanda reclamando el pago de comisiones correspondientes a los meses de marzo a diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y del primero de enero a la fecha de la audiencia, ascendiendo a un total de $100,000.00 (cien mil pesos); el pago de la garantía de comisiones consistente en la cantidad de $50.00 (cincuenta pesos) diarios por no haber pagado a la actora sus comisiones oportunamente y que asciende a esa fecha a un total de $2’300,000.00 (dos millones trescientos mil pesos), esto es, por el periodo del dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve al primero de febrero del dos mil; y la devolución de una computadora como herramienta de trabajo. Con base en lo anterior, la Junta emitió un acuerdo en el que tuvo por celebrada la etapa de demanda y excepciones, por reconocida la personalidad del apoderado de la parte actora, por ratificado su escrito inicial de demanda, así como la aclaración a ésta, y toda vez que no compareció la parte demandada le hizo efectivo el apercibimiento decretado en acuerdo de fecha veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve, y con fundamento en el artículo 879 de la ley laboral, se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y ordenó la continuación de la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, en la que la parte actora ofreció las que a su derecho convino, y por lo que ve a la parte demandada, la Junta acordó que tenía por perdido el derecho de ofrecer prueba alguna, al no haber comparecido a la audiencia a pesar de estar debidamente notificada. El treinta de mayo del dos mil la responsable dictó el laudo que por esta vía se combate, en el que condenó a la parte ahora quejosa a pagar a la actora la cantidad de $955,275.00 (novecientos cincuenta y cinco mil doscientos setenta y cinco pesos) por concepto de salarios devengados, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo, horas extras, comisiones, así como a entregar los recibos de retenciones del ISR, computadora y cubículo. Los quejosos alegan esencialmente en los conceptos de violación primero y segundo, que la Junta del conocimiento viola lo dispuesto en los artículos 17, 873 y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, puesto que en la audiencia celebrada el primero de febrero del dos mil, al comparecer la parte actora a la etapa de demanda y excepciones, desistió de la acción de rescisión y reclamó en ese acto nuevas prestaciones fundándose en nuevos hechos que eran diversos a los planteados por la parte actora en su escrito inicial de demanda, por lo que en atención al principio de equidad procesal debió suspenderse la audiencia para que la demandada estuviera en posibilidad de estudiar las nuevas acciones y los nuevos hechos para darles contestación y no dejarla en estado de indefensión, ya que el demandado no se encuentra obligado a producir la contestación en el momento en que se realiza la modificación, porque no tendría oportunidad de preparar sus excepciones y defensas, por lo que al no estimarlo así la responsable incumplió con su deber de aplicar las normas y formalidades esenciales del procedimiento y, en particular, lo dispuesto por el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que le aplicó el artículo en comento sobre hechos, acciones y pretensiones que no eran de su conocimiento, vulnerando así su garantía de audiencia. Son infundados los argumentos antes esgrimidos. El primer párrafo del artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, textualmente dice: ‘El Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. En el mismo acuerdo seordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia.’. Además, el artículo 875 de la Ley Federal del Trabajo establece que la audiencia a que se refiere el artículo 873 arriba transcrito, constará de tres etapas: a) De conciliación; b) De demanda y excepciones; y c) De ofrecimiento y admisión de pruebas. Por su parte, el artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo dispone lo siguiente: ‘La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes: I. El presidente de la Junta hará una exhortación a las partes y si éstas persistieren en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda; II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento; III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado; IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho; V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y si no lo hiciere y la Junta se declara competente, se tendrá por confesada la demanda; VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren; VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato, o bien, a solicitud del mismo, la Junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los cinco días siguientes; y VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones, se pasará inmediatamente al de ofrecimiento y admisión de pruebas. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción.’. Como se desprende del primero de los preceptos transcritos, se establece la obligación de notificar personalmente a las partes la fecha de la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas, lo cual debe hacerse cuando menos con diez días de anticipación a dicha fecha, entregando al demandado copia cotejada de la demanda. Lo anterior revela la intención del legislador de que el demandado tenga oportunidad de preparar oportunamente su defensa, comunicándole con la debida anticipación el contenido inicial de la demanda, ello, porque con tal disposición se asegura el cumplimiento de la garantía de audiencia que impone el artículo 14 constitucional. En la fracción II del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, no se establece expresamente la posibilidad de que el demandado pueda solicitar la suspensión de la audiencia en la etapa de que se trata, cuando en dicha audiencia el actor modifique sustancialmente su demanda, como lo permite el dispositivo legal en cuestión, al grado de introducir hechos nuevos o ejercitar acciones completamente nuevas o distintas a las inicialmente planteadas en su escrito inicial de demanda. Además, en la fracción VII del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, se establece que podrá suspenderse la audiencia de mérito para continuarla dentro de los cinco días siguientes, cuando así lo solicite el actor por haber sido contrademandado, lo cual es acorde con el principio de equidad procesal; y como la reconvención, en ese caso intentada, implica el planteamiento de nuevos hechos y acciones, sin dar tiempo a que el actor y ahora contrademandado prepare la contestación, resulta inconcuso que tal hipótesis es análoga a la descrita en la fracción II del precepto legal antes mencionado, en cuanto a que en esta última se establece la posibilidad de que en la audiencia en cuestión el actor introduzca nuevos hechos o acciones a su escrito inicial de demanda, sin dar tiempo a que el demandado prepare su contestación. Por tanto, en el caso resulta aplicable el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, el cual ordena que ante la falta de disposición expresa deben tomarse en cuenta las disposiciones que regulan casos semejantes; y no cabe duda, como ya se vio, que el caso de la reconvención es semejante al de una modificación sustancial de la demanda en la que se introducen nuevos hechos o acciones. La Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que de la interpretación armónica e integral de los artículos 873, párrafo primero, 875 y 878, fracciones II, VII y VIII, de la Ley Federal del Trabajo, se llega a la conclusión de que, por equidad procesal, por analogía, conforme lo preceptuado por el artículo 17 del ordenamiento legal antes mencionado y, además, por respeto a la garantía de audiencia plasmada en el artículo 14 constitucional, sí procede la suspensión de la audiencia en la etapa de demanda y excepciones, previa solicitud del demandado para continuarla a más tardar dentro de los cinco días siguientes, cuando en dicha audiencia el actor modifique sustancialmente su escrito inicial de demanda, ya sea porque introduzca hechos nuevos, o bien, porque ejercite acciones nuevas o distintas a las inicialmente planteadas. En el entendido de que la simple aclaración o precisión de los hechos expuestos en la demanda inicial no constituye una modificación que amerite la suspensión de la audiencia de mérito. Sin embargo, las precisiones mencionadas nos llevan a concluir que la Junta no tiene la obligación oficiosa de suspender la audiencia ante las aclaraciones o modificaciones a la demanda, puesto que el artículo 878 del código laboral indica la oportunidad que tiene el demandado para dar la contestación correspondiente, por lo que dicha suspensión de la audiencia de ley debe tener sustento en la petición realizada por la parte demandada en la respectiva audiencia. En la especie, este tribunal estima que la Junta responsable no violó la garantía de audiencia de los ahora quejosos, ni el principio de equidad procesal, ya que como se advierte de los antecedentes descritos en el presente estudio, los mismos se encontraban debidamente notificados para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas que se llevaría a cabo el primero de febrero del dos mil, pues la misma les fue notificada a través de su apoderado legal R.T.M., en su comparecencia en la audiencia de veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve (folio 27) y, en ese tenor, tenían la obligación de asistir a la celebración de la misma, en la cual, se sabe, el accionante puede realizar aclaraciones y/o modificaciones al escrito inicial de demanda, tal y como aconteció en el caso, así, se reitera, la Junta cumplió con su obligación de hacer del conocimiento de los demandados el día y hora en que se celebraría la audiencia de mérito, por lo que al no comparecer éstos a la misma, correctamente se les impuso el apercibimiento decretado con base en lo dispuesto por el artículo 789 de la Ley Federal del Trabajo, y se le tuvo por contestada en sentido afirmativo la demanda y sus aclaraciones, sin que se estime que se le haya dejado en estado de indefensión al romperse el principio de equilibrio procesal, pues dicho principio fue respetado por la autoridad al hacerle saber la fecha en que se llevaría a cabo la audiencia trifásica, sin que sea dable a la autoridad subsanar las deficiencias de la defensa, amén de que la Junta en ningún momento les negó el diferimiento de la audiencia para dar contestación a las aclaraciones, pues por la situación descrita dicha suspensión o diferimiento nunca fue solicitado; de ahí que la Junta se haya apegado a derecho al imponer a los demandados como sanción por no haber comparecido, el tenerles por contestada en sentido afirmativo la demanda inicial y sus aclaraciones. Por consiguiente, al no haber violado la responsable las leyes del procedimiento en cuanto al aspecto en estudio, tampoco asiste razón a los quejosos al decir que derivado de las violaciones procesales la Junta emitió un acuerdo ilegal en el que se tiene a la parte demandada por perdido su derecho a ofrecer pruebas, pues, se reitera, a dicha parte se le hizo de su conocimiento la fecha en que se celebraría la audiencia de ley, con el fin de no dejarla en estado de indefensión, sin embargo, fue ésta la que no compareció en su defensa. Tiene apoyo el anterior razonamiento en la tesis de jurisprudencia 27/92, derivada de la contradicción de tesis 58/91, que también invocan los impetrantes de garantías, sustentada por la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 59, noviembre de mil novecientos noventa y dos, página 26, cuyos rubro y texto son del tenor literal siguiente: ‘AUDIENCIA LABORAL, EN LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES. PUEDE SUSPENDERSE CUANDO EL ACTOR MODIFICA SUSTANCIALMENTE SU ESCRITO INICIAL DE DEMANDA. De la interpretación armónica e integral de los artículos 873, párrafo primero, 875 y 878, fracciones II, VII y VIII, de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que, por equidad procesal, por analogía, conforme lo preceptuado por el artículo 17 del ordenamiento legal antes mencionado, y, además, por respeto a la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, las Juntas pueden válidamente ordenar la suspensión de la audiencia, en la etapa de demanda y excepciones, previa solicitud del demandado, para continuarla a más tardar dentro de los cinco días siguientes, cuando en dicha audiencia el actor modifique sustancialmente su escrito inicial de demanda, ya sea porque introduzca hechos nuevos, o bien, porque ejercite acciones nuevas o distintas a las inicialmente planteadas, porque si bien en el ordenamiento mencionado no se establece expresamente la posibilidad de suspender dicha audiencia, el silencio de la ley no es suficiente para aceptar que no proceda tal suspensión, porque de ser así, se contravendría el artículo 14 constitucional, haciendo nugatoria la garantía de audiencia que acoge el párrafo primero del artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto establece la obligación de correrle traslado al demandado, con copia de la demanda, cuando menos diez días antes de la celebración de la audiencia de referencia, con lo que se hace patente la intención del legislador en el sentido de garantizar que dicha parte pueda preparar su defensa en forma adecuada y oportuna. Además, la fracción VII del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, establece una hipótesis análoga a la descrita en la fracción II del precepto legal antes mencionado, y en aquel caso sí se permite la suspensión de la audiencia relativa. Por otro lado, de aceptarse la postura de los Tribunales Colegiados Primero y Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se dejaría al demandado en estado de indefensión, ya que sin tener noticia previa de ello, se le obligaría a contestar hechos nuevos y a oponer excepciones respecto de acciones nuevas o distintas a las ejercitadas en el escrito inicial de demanda; máxime si se toma en cuenta que, como se desprende de lo establecido por los artículos 875 y 878, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas tiene lugar inmediatamente después de concluido el periodo de demanda y excepciones, en la misma audiencia de que se habla, por lo que también se forzaría al demandado a ofrecer pruebas respecto de hechos o acciones desconocidos hasta ese momento por él; lo cual resalta el estado de indefensión en el cual quedaría colocado, con notoria violación a la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional.’. En cuanto a las demás tesis de jurisprudencia que invocan los quejosos, no le resultan aplicables, dado que todas ellas se refieren a la hipótesis de que la demandada solicite la suspensión de la audiencia de ley, lo que en el caso no aconteció y, en particular, respecto a la tesis de jurisprudencia 11/98, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘AUDIENCIA LABORAL. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CUANDO EL ACTOR MODIFICA SUSTANCIALMENTE SU ESCRITO INICIAL.’, cabe precisar que si bien en la misma se señala que la Junta debe suspender la audiencia y señalar nueva fecha para su realización cuando se introduzcan modificaciones sustanciales a la demanda, también lo es que de la ejecutoria que le da origen a dicha jurisprudencia se aprecia que la misma deriva de la jurisprudencia citada con anterioridad en este estudio; y en la ejecutoria de mérito se reitera que la suspensión de la audiencia de ley, al introducirse modificaciones a la demanda, debe otorgarse, previa solicitud de la parte demandada, tal y como ha quedado de manifiesto en el presente estudio ... En ese orden de ideas, desestimados los conceptos de violación, lo procedente es negar la protección constitucional solicitada."


Esta resolución dio lugar a la tesis aislada I.12o.T.8 L, publicada en el Tomo XIV, diciembre de 2001, página 1687 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a continuación se transcribe:


"AMPLIACIÓN O MODIFICACIÓN AL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA EN LA AUDIENCIA LABORAL. LA JUNTA NO DEBE SUSPENDERLA OFICIOSAMENTE. Si bien la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido los criterios jurisprudenciales: ‘AUDIENCIA LABORAL, EN LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES. PUEDE SUSPENDERSE CUANDO EL ACTOR MODIFICA SUSTANCIALMENTE SU ESCRITO INICIAL DE DEMANDA.’ y ‘AUDIENCIA LABORAL. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CUANDO EL ACTOR MODIFICA SUSTANCIALMENTE SU ESCRITO INICIAL.’, mismos que se refieren específicamente al supuesto en que la parte demandada solicite la suspensión de la audiencia de ley ante la modificación sustancial de la demanda o la introducción de hechos nuevos o acciones nuevas, considerándose procedente dicha petición, no menos cierto es que dichos criterios no operan en el caso en que en la etapa de demanda y excepciones se realice una modificación sustancial o ampliación al escrito inicial de demanda cuando en la citada audiencia no comparece la parte demandada a pesar de encontrarse legalmente notificada, pues, en esa hipótesis, la Junta no tiene la obligación oficiosa de suspender la audiencia, puesto que dicha suspensión debe tener sustento en la petición realizada por la parte demandada en la respectiva audiencia, pues, de lo contrario, se atentaría contra los principios de oralidad, instancia de parte y equidad procesal."


QUINTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, antes Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consideró, al resolver el recurso de revisión R. 165/91, derivado del juicio de amparo promovido por Vaqueros Navarra, Sociedad Anónima, con fecha veinte de mayo de mil novecientos noventa y uno, en lo conducente, lo siguiente:


"TERCERO. No obstante haberse transcrito la parte considerativa de la sentencia recurrida y los agravios expuestos por el tercero perjudicado J.L.S.A., no procede su análisis porque, en la especie, se advierte que emerge una causal de improcedencia del juicio constitucional que debe examinarse de oficio, atento lo dispuesto por el artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo. En efecto, atento los antecedentes del acto reclamado citados en la sentencia que se revisa, cuya transcripción obra en el resultando primero de esta ejecutoria, se estima oportuno transcribir el acuerdo que constituye el acto reclamado y a continuación el cuarto concepto de violación que se hizo valer en la demanda de garantías. ‘La Junta Especial acuerda. Téngase por celebrada y desahogada la etapa de demanda y excepciones, con fundamento en los artículos 875, inciso b) y 878 de la Ley Federal del Trabajo. En relación con la actora se le reconoce la personalidad y personería con que se ostenta en términos de la carta poder que corre agregada a fojas tres del expediente en que se actúa, con fundamento en el artículo 692 de la Ley Federal del Trabajo. Y con tal personalidad y personería reconocida se le tiene a la actora ratificando y reproduciendo su escrito inicial de demanda de fecha veinticuatro de septiembre del año próximo pasado y recepcionado por oficialía de partes de este tribunal laboral, según sello fechador el día veintisiete del mismo mes y año, así como téngasele a la actora por hechas las aclaraciones en los puntos que constan en el cuerpo de la presente acta. En relación con la demanda se le reconoce la personalidad y personería con que se ostenta en términos del instrumento notarial ya detallado en copia certificada que, previo cotejo son su dsoluvión (sic), queda agregada a los autos copia fotostática, así como carta poder suscrita a favor de los letrados que constan en la carta poder para que surtan sus efectos legales en el momento procesal oportuno, con fundamento en los artículos 692 y 694 de la Ley Federal del Trabajo. Con tal personalidad y personería reconocida téngase a la demandada dando contestación a la demanda instaurada en su contra en un escrito bueno en tres fojas útiles, así como por el anverso de la tercera y, asimismo, a las aclaraciones hechas por la parte actora que toda vez que no dio contestación, se le tiene por contestadas en sentido afirmativo, con fundamento en los artículos 873 y 879 y una vez entablada la litis, se dice, esta Junta tiene a bien señalar las nueve horas con quince minutos del día veintidós de enero del año en curso para que tenga verificativo la reinstalación del actor en el domicilio de la empresa demandada por conducto del C.A. adscrito a esta H. Junta y quien deberá levantar acta circunstanciada de lo que en ella acontezca, con fundamento en los artículos 17 y 685 de la Ley Federal del Trabajo, haciendo la aclaración que las partes deberán comparecer ante esta autoridad el día y hora antes señalado, pasándose a la siguiente etapa.’. (fojas 18). ‘IV. Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la actora adicionó su demanda de manera sustancial en cuanto a sus hechos, tales como la fecha de ingreso, salario percibido, lugar de despido alegado y adicionó en el capítulo de prestaciones el reclamo de reparto de utilidades que estimó en una cantidad de dos millones quinientos mil pesos, y la Junta no suspendió la audiencia y acordó tener por contestada la demanda en sentido afirmativo de las aclaraciones vertidas y multirreferidas, que afectan sustancialmente el escrito de demanda, violando con ello los principios de seguridad jurídica a que se ha hecho alusión anteriormente, pues no se puede tener por contestada la demanda en sentido afirmativo respecto a hechos que al momento de la audiencia se ignoran, y por necesitar términos, como fue solicitado oportunamente, para allegarse los apoderados de la demanda de nuevos elementos y contestarlas variantes a la demanda. Cabe hacer mención que de dejarse subsistente la resolución que se combate, por el cual se tiene a la demandada Vaqueros Navarra, S.A. por contestada la demanda en sentido afirmativo, respecto a las aclaraciones vertidas por la actora, se violan las leyes del procedimiento, así como las de seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, pues de tomarse en cuenta el acuerdo combatido se dejaría a la demandada en estado de indefensión, lo que trascendería en el laudo que se dictase en el juicio laboral relativo al expediente D. 2/388/90 de los que se tramitan ante la responsable.’ (fojas 4 y 5). Sobre el tema que implica el acto reclamado, este tribunal al resolver los amparos en revisión números 244/87, 374/89 y 390/89, con fechas diez de junio de mil novecientos ochenta y siete, quince de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, y siete de febrero del año próximo pasado, respectivamente, ha sostenido la siguiente tesis: ‘AUDIENCIA DE DEMANDA. DEBE DIFERIRSE CUANDO EL ACTOR SEÑALA NUEVOS HECHOS O LOS ACLARA. Aunque en forma expresa el artículo 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, no señala que debe suspenderse la audiencia de demanda cuando el actor proponga nuevos hechos, aclare, modifique o subsane los que hubiera esgrimido, que impliquen una variación sustancial a los que inicialmente habían exigido en su demanda, a fin de que el demandado pueda referirse a ellos, haciendo una correcta interpretación de dicho precepto legal, en concordancia con los artículos 14 constitucional y 873 de la ley en consulta, para que no quede en estado de indefensión y no se rompa el principio de igualdad entre los contendientes, la Junta debe diferir la audiencia correspondiente, con objeto de que el demandado esté en aptitud de contestarlos, oponer excepciones, preparar y ofrecer las pruebas que a su derecho convengan; en la inteligencia de que la audiencia de demanda se suspenderá por diez días, pues por disposición del referido artículo 873, tal plazo se concede para que esté en aptitud de producir su escrito de contestación con vista en los hechos propuestos por el autor.’. Precisado lo anterior, si la Junta responsable en el acuerdo que constituye el acto reclamado, en lugar de acordar la solicitud formulada por el demandado para diferir la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, en la etapa de contestación de demanda, para darle oportunidad a contestar las aclaraciones formuladas por el actor, tácitamente negó esa solicitud, pues acordó tener por celebrada la etapa de demanda y excepciones, por contestada la demanda, y en cuanto a las aclaraciones, como no se dio contestación, las tuvo por contestadas en sentido afirmativo, ese proceder, de ser ilegal, en principio, puede constituir una violación a lo dispuesto por los artículos 878, fracción II, en relación con el 873, ambos de la Ley Federal del Trabajo y en concordancia con el artículo 14 constitucional, por no conceder los términos a que tiene derecho el demandado con arreglo a la ley; y, además, al tener por contestadas las aclaraciones hechas por la actora en sentido afirmativo, se está declarando al demandado ilegalmente confeso en ese aspecto, motivo por el cual ambas violaciones, de existir, encuadran en lo dispuesto por el artículo 159, fracciones IV y VI, de la Ley de Amparo, que dicen: ‘En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que afectan las defensas del quejoso: ... IV. Cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado; ... VI. Cuando no se le concedan los términos o prórrogas a que tuviere derecho con arreglo a la ley.’. Consecuentemente, la circunstancia de que la Junta responsable no hubiese accedido a la solicitud de la parte demandada de diferir la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, en la etapa de contestación de demanda, para dar oportunidad a que la parte demandada diera contestación a las aclaraciones que formuló la parte actora a su escrito inicial, y que como consecuencia de ello las tuviera por contestadas en sentido afirmativo, y ordenó continuar con la etapa subsecuente, no generan, por sí solas y desde luego, ningún perjuicio a la parte demandada, pues éste podrá capitalizarse, eventualmente, hasta que la Junta pronuncie el laudo que en derecho corresponda y resuelva la controversia, momento en el que podrá determinarse si los actos reclamados causaron o no algún agravio a la parte demandada, pues será hasta entonces cuando pueda establecerse si la pretendida violación procesal apuntada trascendió o no al resultado del fallo, y por ello el medio idóneo para combatirlo será el juicio de amparo directo que en su caso y oportunidad se tramite contra el laudo respectivo, en el que podrán hacerse valer las violaciones, como la que se reclama, cometidas durante el procedimiento, siempre y cuando se afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del laudo, atento lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley de Amparo, cuyo párrafo primero dice: ‘El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.’. Atento lo anterior, puede sostenerse que aun cuando en forma expresa el artículo 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo no señala que debe suspenderse la audiencia de demanda cuando el actor proponga nuevos hechos, aclare, modifique o subsane los que hubiese esgrimido en su escrito inicial que implique una variación sustancial, a fin de que el demandado pueda referirse a ellos, una correcta interpretación de ese precepto en relación con el 873 de la misma ley, y en concordancia con el artículo 14 constitucional, llevan a establecer que, para no dejar en estado de indefensión al demandado y tutelar el principio de igualdad entre las partes, la Junta debe diferir la audiencia correspondiente con el objeto de que el demandado esté en aptitud de contestarlas y oponer excepciones, preparar y ofrecer las pruebas que a su derecho convengan; pero si en lugar de proceder así la Junta del conocimiento en forma expresa o tácita niega la suspensión y el diferimiento de la etapa de demanda y excepciones, su actuar puede constituir una violación a las leyes del procedimiento previstas en el artículo 159, fracciones IV y VI, de la Ley de Amparo y, consecuentemente, podrán ser reclamadas a través del juicio de amparo directo que en su caso y oportunidad se promueva contra el laudo que se dicte en el juicio, siempre y cuando con la violación apuntada se afecten las defensas del quejoso y trascienda al resultado del fallo. Resta señalar que si bien en casos anteriores, semejantes al que ahora se examina, este tribunal se ha ocupado de la violación reclamada a través del planteamiento que se ha formulado en el recurso de revisión contra la sentencia dictada en juicio de amparo indirecto, sin embargo, la función de administrar justicia vincula a quienes tienen tan delicado deber, a reflexionar constantemente respecto de los criterios que se adoptan en los asuntos sometidos a su consideración siempre en busca del mejoramiento y la perfección, todo lo cual, en ocasiones, lleva a confirmar, variar e incluso modificar radicalmente criterios asumidos en el pasado, y estas razones motivan que en el presente asunto se llegue a la conclusión antes apuntada."


Esta resolución dio lugar a la tesis aislada publicada en el T.V.I, diciembre de 1991, página 161 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que a continuación se transcribe:


"AUDIENCIA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES. LA NEGATIVA A DIFERIRLA POR LA ACLARACIÓN O MODIFICACIÓN DE LA DEMANDA, ES VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO, RECLAMABLE EN AMPARO DIRECTO. Aun cuando en forma expresa el artículo 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, no señala que debe suspenderse la audiencia de demanda, cuando el actor proponga nuevos hechos, aclare, modifique o subsane los que hubiese esgrimido en su escrito inicial, que impliquen una variación sustancial, a fin de que el demandado pueda referirse a ellos, una correcta interpretación de ese precepto en relación con el 873 de la misma ley, y en concordancia con el artículo 14 constitucional, llevan a establecer que, para no dejar en estado de indefensión al demandado, y tutelar el principio de igualdad entre las partes, la Junta debe diferir la audiencia correspondiente con el objeto de que el demandado esté en aptitud de contestarlas y oponer excepciones, preparar y ofrecer las pruebas que a su derecho convengan; pero si en lugar de proceder así, la Junta del conocimiento en forma expresa o tácita niega el diferimiento de la etapa de demanda y excepciones, su actuar puede constituir una violación a las leyes del procedimiento previstas en el artículo 159, fracciones IV y VI, de la Ley de Amparo, y consecuentemente podrán ser reclamadas a través de juicio de amparo directo que en su caso y oportunidad se promueva contra el laudo que se dicte en el juicio, siempre y cuando con la violación apuntada se afecten las defensas del quejoso y trascienda al resultado del fallo."


SEXTO. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, antes Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, cuyo criterio se denuncia como contrario al sostenido por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, consideró, al resolver el juicio de amparo directo número DT. 1574/93, promovido por A.G.G., con fecha doce de noviembre de mil novecientos noventa y dos, en lo conducente, lo siguiente:


"QUINTO. Son infundados los conceptos de violación. En efecto, A.G.G. reclamó como prestaciones en su escrito inicial, la indemnización constitucional, prima de antigüedad, salarios caídos, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo proporcional al tiempo laborado. En la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, celebrada el veintiocho de abril del año en curso, el trabajador aclaró su demanda en los siguientes términos: ‘... por lo que se refiere al hecho número uno, el actor laboraba de las nueve a las veinte horas de lunes a sábado, por lo que se reclama el pago del tiempo extraordinario laborado por el actor por todo el tiempo que prestó sus servicios para los demandados. Percibiendo un salario de $420,000.00 semanales, cantidad esta que debe servir para cuantificar todas y cada una de las prestaciones que se reclamaron. ...’. Ante dicha aclaración la parte demandada solicitó a la Junta señalar nueva fecha y hora para la celebración de la audiencia de ley, en virtud de que el trabajador ejercitó nueva acción, consistente en el pago de tiempo extraordinario. La Junta suspendió la audiencia y señaló nuevo día y hora para su verificación, al considerar que se adicionaron hechos a la demanda. Ahora bien, el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo prevé: ‘A falta de disposición expresa en la Constitución, en esta ley o en sus reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad.’; y, en el caso, si bien la Ley Federal del Trabajo no señala expresamente la suspensión de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, cuando el actor aclara su demanda, adiciona hechos y reclama nuevas prestaciones, aplicando el principio de equidad a que alude el artículo transcrito, debe suspenderse dicha audiencia a fin de que el demandado esté en aptitud de oponer las excepciones y defensas correspondientes. En la especie, la determinación de la Junta no conculca garantías en perjuicio del peticionario, pues es evidente que éste ejercitó una nueva acción relativa al pago de tiempo extraordinario; por tanto, sí procedía la suspensión de la audiencia de ley, a fin de que la hoy tercero perjudicada estuviera en posibilidad de preparar adecuadamente su contestación y toda vez que la demandada solicitó fijar nueva fecha para tal audiencia, la Junta actuó de manera acertada. Este criterio es compartido por el Primer y Segundo Tribunales Colegiados del Sexto Circuito, en las tesis publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tribunales Colegiados, 1969-1987, Tomo III, páginas 895 y 896, respectivamente, que dicen: ‘AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES. SUSPENSIÓN. Aunque en forma expresa el artículo 878 fracción II de la Ley Federal del Trabajo no señala que debe suspenderse la audiencia de demanda, cuando el actor proponga nuevos hechos, aclare, modifique o subsane los que hubiera esgrimido que impliquen una variación sustancial a los que inicialmente habían exigido en su demanda, a fin de que el demandado pueda referirse a ellos, haciendo una correcta interpretación de dicho precepto legal, en concordancia con los artículos 14 constitucional y 873 de la ley en consulta, para que no quede en estado de indefensión y no se rompa el principio de igualdad entre los contendientes, la Junta debe diferir la audiencia correspondiente, con objeto de que el demandado esté en aptitud de contestarlos, oponer excepciones, preparar y ofrecer las pruebas que a su derecho convengan; en la inteligencia de que la audiencia de demanda se suspenderá por diez días, pues por disposición del referido artículo 873, tal plazo se concede para que esté en aptitud de producir su escrito de contestación con vista en los hechos propuestos por el actor.’. ‘AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES. SUSPENSIÓN. Cuando el actor ratifica el escrito inicial de demanda o bien aclara puntos de hechos únicamente para precisarlos sin cambiar el sentido de los mismos, el demandado debe proceder a dar contestación desde luego; pero cuando modifica tal demanda o las aclaraciones de los puntos de hechos son trascendentales o bien la ampliación cambia el sentido de aquéllas, o se reclaman nuevas acciones o se cambia el ejercicio de la intentada, es evidente que aplicando el principio de equidad a que alude el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, debe suspenderse la audiencia en la etapa de demanda y excepciones, para que la parte demandada tenga oportunidad de preparar las defensas y excepciones que a su interés convengan; si bien es cierto que la fracción VII del artículo 878 del ordenamiento legal en cita prevé la suspensión de la audiencia inicial cuando exista reconvención del demandado, cabe entender que de acuerdo con lo dispuesto en las fracciones II y III del precepto legal en comento, en los casos en que se amplía o aclara la demanda en la etapa correspondiente y con los requisitos precisados, también debe suspenderse la audiencia, pues al establecer la fracción III antes indicada que el demandado procederá «en su caso» a dar contestación, significa qué actor precisa los alcances de su demanda, ratificándola o aclarándola.’. En forma congruente con los anteriores criterios, la responsable apoyó su resolución para suspender la audiencia. En esas condiciones, al no advertirse deficiencia en la queja que pudiera suplirse de conformidad con el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, procede negar la protección solicitada."


Esta resolución dio lugar a la tesis aislada publicada en el Tomo XII, octubre de 1993, página 398 del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, que a continuación se transcribe:


"AUDIENCIA, SUSPENSIÓN DE LA. CUANDO SE EJERCITA UNA NUEVA ACCIÓN O SE ACLARA LA DEMANDA. Cuando el actor aclara su demanda, adiciona hechos y reclama nuevas prestaciones, debe suspenderse la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, con base en el principio de equidad a que alude el artículo 17 de la Ley del Trabajo, ya que al ejercitar aquél una nueva acción, es jurídico que el demandado esté en posibilidad de preparar adecuadamente su contestación."


SÉPTIMO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia número P./J. 26/2001, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


También lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que se interpretan en la jurisprudencia antes transcrita, sirve como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo materia de su competencia, cualquiera de esas S., el procurador general de la República o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, que funcionando en Pleno decidirá cuál tesis debe prevalecer.


"La resolución que pronuncien las S. o el Pleno de la Suprema Corte en los casos a que se refieren los dos párrafos anteriores, sólo tendrá el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubieseocurrido la contradicción."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieren sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubieren dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como se ve, los preceptos constitucional y reglamentario, así como el criterio jurisprudencial antes transcritos, refieren a la figura jurídica de la contradicción de tesis como mecanismo para integrar jurisprudencia. Ese mecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


En la jurisprudencia aludida se precisan los requisitos de existencia que conjuntamente debe reunir la contradicción de tesis, como son: a) Que en las ejecutorias materia de contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presenten en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y, c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


OCTAVO. El examen de los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados mencionados revela que sólo existe parcialmente la contradicción de tesis que se denuncia, la cual consiste en determinar si ante la ampliación o la modificación sustancial del escrito inicial de demanda en la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, debe o no suspenderse oficiosamente dicha audiencia por la Junta de Conciliación y Arbitraje, en el caso de que la parte demandada no esté presente.


En efecto, de la transcripción del criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, se advierte que el mismo no hizo pronunciamiento sobre el fondo del problema debatido, toda vez que estimó actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los artículos 158 y 159, fracciones IV y VI, y 161 de la Ley de Amparo, considerando esencialmente que cuando la Junta del conocimiento en forma expresa o tácita niega el diferimiento de la etapa de demanda y excepciones, su actuar puede constituir una violación a las leyes del procedimiento previstas en el artículo 159, fracciones IV y VI, de la Ley de Amparo y, consecuentemente, podrán ser reclamadas a través de juicio de amparo directo que en su caso y oportunidad se promueva contra el laudo que se dicte en el juicio, siempre y cuando con la violación apuntada se afecten las defensas del quejoso y trascienda al resultado del fallo, es decir, no resolvió sobre si la Junta de Conciliación y Arbitraje debe o no, de oficio, diferir la audiencia en el caso de que ante la ausencia del demandado, la parte actora modifique sustancialmente su demanda laboral, sino determinó simplemente que la negativa de la Junta a diferir dicha audiencia es reclamable en amparo directo.


Por tanto, no se surten los requisitos establecidos por la jurisprudencia citada para considerar que existe contradicción de criterios.


Por otra parte, por lo que se refiere al criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, tampoco se configura la contradicción de tesis denunciada, toda vez que de los antecedentes narrados en la ejecutoria del juicio de amparo directo 1574/92, ya transcrita, se desprende que a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, sí compareció el apoderado de los demandados, quien en su momento opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes y, ante la aclaración que el actor realizó de su demanda laboral, solicitó el diferimiento de la misma en virtud de haberse ejercitado una nueva acción, lo que fue acordado de conformidad por la Junta responsable.


En esa tesitura, resulta claro que en la audiencia de ley estuvo presente la parte demandada, de manera que en ese supuesto el referido Tribunal Colegiado tampoco se pronunció sobre si debía diferirse o no, de oficio, la mencionada audiencia ante la modificación de la demanda del actor, pues en ese caso mediaba la solicitud de dicha parte demandada y ante ello fue el actuar de la autoridad responsable.


Por otra parte, en lo que se refiere a las resoluciones pronunciadas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y el Décimo Segundo en Materia de Trabajo del Primer Circuito, estudiaron lo siguiente:


El primero de los tribunales mencionados, al resolver el juicio de amparo directo D. 239/2001, promovido por L., Sociedad Anónima de Capital Variable, determinó amparar a la quejosa apoyándose, en lo conducente, en las consideraciones esenciales siguientes:


La parte quejosa, demandada en el juicio laboral, impugnó la violación procesal que hace consistir en que en la audiencia inicial o trifásica el actor precisó y amplió la demanda laboral correspondiente, señalando que en tales condiciones la Junta responsable debió ordenar el diferimiento de esa audiencia, pero como no lo hizo se le dejó en estado de indefensión.


El Tribunal Colegiado consideró: a) que la autoridad responsable debió ordenar el diferimiento de la audiencia de mérito, para dar oportunidad a la hoy quejosa de preparar su defensa a través de la contestación, respecto a esa aclaración y ampliación de la demanda, lo que no aconteció.


b) Que es incuestionable que la parte actora al hacer sus precisiones amplió su demanda modificándola sustancialmente, ya que introdujo nuevos hechos, en cuanto al reparto de utilidades y las circunstancias de tiempo, modo y lugar del despido, señalando a la persona que le informó del mismo y el porqué quedaba separado de su empleo.


c) Que se estimaría correcto que ante la inasistencia de los demandados a esa audiencia inicial se les tuviera contestando la demanda en sentido afirmativo; no obstante ello, en el caso, la Junta responsable de oficio debió suspender la celebración de la audiencia inicial o trifásica y diferirla, ordenando correr traslado a los demandados con la ampliación de mérito, porque ante la ausencia de éstos y la nueva postura procesal del actor, es claro que respecto de esos nuevos hechos no tuvieron conocimiento y por tal motivo no pudieron defenderse de los mismos, ni aportar las pruebas pertinentes, ya que esos nuevos hechos propuestos ante la ausencia de los demandados, prácticamente se equipara a una falta de emplazamiento, porque no se les hizo saber de la nueva postura procesal del actor, lo que produjo un estado de indefensión en éstos, tanto que por ese motivo no tuvieron oportunidad de solicitar el diferimiento de la referida audiencia a la Junta responsable, a fin de que con el tiempo legal estuvieran en condiciones de proponer sus defensas y excepciones, así como las pruebas relativas.


d) Que esa omisión de la Junta responsable consistente en no suspender la celebración de la referida audiencia, produjo la respectiva indefensión a la quejosa, pues se le privó del derecho de defenderse en relación con esa aclaración y ampliación de la demanda.


e) Que las consideraciones y el sentido de la presente ejecutoria no contrarían la tesis de jurisprudencia de la actual Segunda S. del más Alto Tribunal de la nación, ni de la otrora Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues tales criterios se apoyaron en la circunstancia de que en la audiencia inicial o trifásica estuvo presente el demandado. En cambio, en el caso a estudio se trata de distinta hipótesis, pues no estuvo presente el demandado y de ahí que, ante su ausencia, con mayor razón la Junta responsable estaba obligada a actuar oficiosamente y por equidad en tal sentido; esto es, a suspender la celebración de esa audiencia ante la ampliación sustancial ya señalada, dado que la ausencia del demandado equivale prácticamente a la falta de emplazamiento respecto de esos nuevos hechos propuestos en la ampliación y aclaración de la demanda laboral que se viene mencionando.


f) Que por todo lo anterior es válido concluir, que si en la especie a los demandados se les corrió traslado con el escrito inicial de demanda, tenían la carga procesal de acudir ante la responsable el día y hora señalados para la audiencia trifásica, pero como no lo hicieron se tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo respecto de ese escrito inicial, pues es la sanción propia de su incomparecencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo. Empero, de acuerdo al desarrollo del proceso y de la audiencia mencionada, como el actor antes de ratificar su escrito inicial lo aclaró sustancialmente, la responsable debió diferir de oficio tal audiencia para correr traslado a la aquí quejosa, únicamente con tal ampliación, para que tuviera conocimiento de los nuevos hechos y preparara su defensa adecuada.


g) Resolvió conceder el amparo solicitado para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y ordenara la reposición del procedimiento en el juicio natural, a partir de la audiencia inicial o trifásica, decretando el diferimiento de la misma, dándole vista a la demandada aquí quejosa, pero únicamente con el contenido de la aclaración y ampliación de la demanda que formuló el actor, a fin de que oportunamente hicieran valer sus excepciones y defensas y pudieran ofrecer las pruebas que a su interés conviniera.


Por su parte, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo número DT. 12352/2001, promovido por Seguros Génesis, Sociedad Anónima y otros, consideró, en lo conducente, lo siguiente:


Los quejosos alegaron esencialmente que la Junta del conocimiento violó lo dispuesto en los artículos 17, 873 y 878, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, puesto que en la audiencia celebrada, al comparecer la parte actora a la etapa de demanda y excepciones, desistió de la acción de rescisión y reclamó en ese acto nuevas prestaciones, fundándose en nuevos hechos que eran diversos a los planteados en su escrito inicial de demanda, por lo que en atención al principio de equidad procesal debió suspenderse la audiencia para que la demandada estuviera en posibilidad de estudiar las nuevas acciones y los nuevos hechos para darles contestación y no dejarla en estado de indefensión.


El Tribunal Colegiado consideró: a) Que se celebró la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, en la que únicamente compareció por la parte actora su apoderado legal y ninguna persona por la parte demandada, a pesar de encontrarse legalmente notificados.


b) Que en la etapa de demanda y excepciones, la parte actora antes de ratificar su demanda la aclaró desistiendo de la acción de rescisión ejercitada, por continuar vigente la relación laboral, solicitando se continuara el procedimiento por lo que hace a las prestaciones reclamadas; asimismo, amplió su demanda reclamando el pago de comisiones correspondientes a diversos meses.


c) Que con base en lo anterior, la Junta emitió un acuerdo en el que tuvo por celebrada la etapa de demanda y excepciones, por ratificado el escrito inicial de demanda, así como la aclaración a ésta, y toda vez que no compareció la parte demandada, le hizo efectivo el apercibimiento decretado y con fundamento en el artículo 879 de la ley laboral se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo, y ordenó la continuación de la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas.


d) Que el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo establece la obligación de notificar personalmente a las partes la fecha de la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, y ofrecimiento y admisión de pruebas, lo cual debe hacerse cuando menos con diez días de anticipación a dicha fecha, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, lo que revela la intención del legislador de que el demandado tenga oportunidad de preparar oportunamente su defensa, asegurando el cumplimiento de la garantía de audiencia que impone el artículo 14 constitucional.


e) Que la Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha sostenido que de la interpretación armónica e integral de los artículos 873, párrafo primero, 875 y 878, fracciones II, VII y VIII, de la Ley Federal del Trabajo, se llega a la conclusión de que, por equidad procesal, por analogía, conforme lo preceptuado por el artículo 17 del ordenamiento legal antes mencionado y, además, por respeto a la garantía de audiencia plasmada en el artículo 14 constitucional, sí procede la suspensión de la audiencia en la etapa de demanda y excepciones, previa solicitud del demandado, para continuarla a más tardar dentro de los cinco días siguientes, cuando en dicha audiencia el actor modifique sustancialmente su escrito inicial de demanda, ya sea porque introduzca hechos nuevos, o bien, porque ejercite acciones nuevas o distintas a las inicialmente planteadas.


f) Que, sin embargo, las precisiones mencionadas llevan a concluir que la Junta no tiene la obligación oficiosa de suspender la audiencia ante las aclaraciones o modificaciones a la demanda, puesto que el artículo 878 del código laboral indica la oportunidad que tiene el demandado para darle la contestación correspondiente, por lo que dicha suspensión de la audiencia de ley debe tener sustento en la petición realizada por la parte demandada en la respectiva audiencia.


g) Que los demandados tenían la obligación de asistir a la celebración de la misma, en la cual el accionante puede realizar aclaraciones y/o modificaciones al escrito inicial de demanda, tal y como aconteció en el caso; así, la Junta cumplió con su obligación de hacer del conocimiento de los demandados el día y hora en que se celebraría la audiencia de mérito, por lo que al no comparecer éstos a la misma, correctamente se les impuso el apercibimiento decretado con base en lo dispuesto por el artículo 789 de la Ley Federal del Trabajo, y se les tuvo por contestada en sentido afirmativo la demanda y sus aclaraciones.


h) En consecuencia, negó el amparo solicitado.


Ahora bien, debe estimarse que sólo existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, pues los dos Tribunales Colegiados partieron del análisis del mismo supuesto, a saber, en ambos casos la parte actora amplió su demanda, modificándola sustancialmente al haber introducido nuevos hechos y nuevas pretensiones, es decir, ejercitó nuevas y distintas acciones de las que inicialmente planteó y, en ambos casos, la parte demandada no estuvo presente en la correspondiente audiencia; sin embargo, llegaron a conclusiones distintas, pues mientras el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito consideró que la Junta responsable, de oficio, debió suspender la celebración de la audiencia, ordenando correr traslado a los demandados con la ampliación de mérito, el diverso Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito resolvió que la Junta no tiene la obligación oficiosa de suspender la audiencia ante las aclaraciones o modificaciones de la demanda, pues dicha suspensión debe tener sustento en la petición realizada por la parte demandada.


Lo anterior pone de manifiesto que frente a los mismos supuestos, los dos Tribunales Colegiados indicados resolvieron en sentido contrario sobre el diferimiento de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, en el caso de que, no estando presente la parte demandada, el actor modifique sustancialmente su escrito inicial de demanda.


Consecuentemente, si en la especie se examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adoptaron criterios jurídicos discrepantes, se da la primera de las hipótesis precisadas en la jurisprudencia 26/2001.


Igualmente se da el segundo de los supuestos, ya que esos razonamientos e interpretaciones divergentes fueron los que dieron sustento a la parte considerativa de las sentencias en comento.


Finalmente, el último de los requisitos precisados en la jurisprudencia de mérito también se actualiza, puesto que ambas sentencias se refieren a la inconformidad de las partes demandadas respecto a la actitud de la Junta de no diferir la audiencia de ley en la que fue modificado sustancialmente el escrito inicial de demanda.


NOVENO. Este órgano colegiado considera que respecto del problema jurídico planteado, debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio que a continuación se desarrolla que, en lo esencial, coincide con el adoptado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.


En principio, debe tomarse en consideración la jurisprudencia que sobre el tema de la suspensión y diferimiento de la audiencia de demanda y excepciones sustentó la anterior Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página 26 de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Número 59, correspondiente al mes de noviembre de 1992, que dice lo siguiente:


"AUDIENCIA LABORAL, EN LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES. PUEDE SUSPENDERSE CUANDO EL ACTOR MODIFICA SUSTANCIALMENTE SU ESCRITO INICIAL DE DEMANDA. De la interpretación armónica e integral de los artículos 873, párrafo primero, 875 y 878, fracciones II, VII y VIII, de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que, por equidad procesal, por analogía, conforme lo preceptuado por el artículo 17 del ordenamiento legal antes mencionado, y, además, por respeto a la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional, las Juntas pueden válidamente ordenar la suspensión de la audiencia, en la etapa de demanda y excepciones, previa solicitud del demandado, para continuarla a más tardar dentro de los cinco días siguientes, cuando en dicha audiencia el actor modifique sustancialmente su escrito inicial de demanda, ya sea porque introduzca hechos nuevos, o bien, porque ejercite acciones nuevas o distintas a las inicialmente planteadas, porque si bien en el ordenamiento mencionado no se establece expresamente la posibilidad de suspender dicha audiencia, el silencio de la ley no es suficiente para aceptar que no proceda tal suspensión, porque de ser así, se contravendría el artículo 14 constitucional, haciendo nugatoria la garantía de audiencia que acoge el párrafo primero del artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto establece la obligación de correrle traslado al demandado, con copia de la demanda, cuando menos diez días antes de la celebración de la audiencia de referencia, con lo que se hace patentela intención del legislador en el sentido de garantizar que dicha parte pueda preparar su defensa en forma adecuada y oportuna. Además, la fracción VII del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, establece una hipótesis análoga a la descrita en la fracción II del precepto legal antes mencionado, y en aquel caso sí se permite la suspensión de la audiencia relativa. Por otro lado, de aceptarse la postura de los Tribunales Colegiados Primero y Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se dejaría al demandado en estado de indefensión, ya que sin tener noticia previa de ello, se le obligaría a contestar hechos nuevos y a oponer excepciones respecto de acciones nuevas o distintas a las ejercitadas en el escrito inicial de demanda; máxime si se toma en cuenta que, como se desprende de lo establecido por los artículos 875 y 878, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas tiene lugar inmediatamente después de concluido el periodo de demanda y excepciones, en la misma audiencia de que se habla, por lo que también se forzaría al demandado a ofrecer pruebas respecto de hechos o acciones desconocidos hasta ese momento por él; lo cual resalta el estado de indefensión en el cual quedaría colocado, con notoria violación a la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional."


Igualmente la Segunda S. sustentó la jurisprudencia que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., marzo de 1998, página 257, que dice:


"AUDIENCIA LABORAL. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA CUANDO EL ACTOR MODIFICA SUSTANCIALMENTE SU ESCRITO INICIAL. Del análisis relacionado de los artículos 871, 873, 875, 878 y 879 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende, en términos generales, que en la etapa de demanda y excepciones el actor puede ratificar o modificar su escrito inicial de demanda. En el primer supuesto debe estimarse que el demandado está en aptitud de responder a las pretensiones del actor y, por ello, debe proceder a dar contestación a todos y cada uno de los hechos aducidos por éste, oponiendo, además, sus excepciones y defensas, y aun reconvenir al demandante. En cambio, cuando el actor modifica sustancialmente su escrito inicial de demanda (lo cual ocurrirá cuando aduzca hechos nuevos, desvirtúe los alegados para introducir otros que contradigan los que originalmente narró, o bien ejercite acciones nuevas o distintas de las inicialmente planteadas), el demandado no se encuentra obligado a producir la contestación al escrito inicial de demanda en el momento en que se realiza esa modificación porque no tendría oportunidad para preparar sus excepciones y defensas, ni las pruebas respectivas, atendiendo a los cambios efectuados por el demandante. En este orden de ideas, debe concluirse que si en la audiencia se introducen modificaciones al escrito inicial de demanda que no son fundamentales, el demandado está obligado a producir en ese acto su contestación a la demanda, pero si se introducen modificaciones sustanciales, la Junta deberá suspender la audiencia y señalar nueva fecha para su realización, en la cual podrá aquél contestar la demanda en su totalidad."


Las consideraciones conducentes que sirvieron de apoyo a la mencionada Segunda S. para sustentar la jurisprudencia transcrita en último término, son las siguientes:


"... A fin de decidir sobre el punto de contradicción precisado con anterioridad, ha de considerarse como punto de partida lo dispuesto en los artículos 871, 873, 875, 878 y 879 de la Ley Federal del Trabajo.


"En efecto, el artículo 871 textualmente dice: ‘El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, ante la oficialía de partes o la unidad receptora de la Junta competente, la cual lo turnará al Pleno o la Junta Especial que corresponda, el mismo día antes de que concluyan las labores de la Junta.’.


"Por su parte, el artículo 873 establece: ‘El Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia. Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días.’.


"El artículo 875 señala:


"‘La audiencia a que se refiere el artículo 873 constará de tres etapas:


"‘a) De conciliación;


"‘b) De demanda y excepciones; y


"‘c) De ofrecimiento y admisión de pruebas.


"‘La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma; las que estén ausentes, podrán intervenir en el momento en que se presenten, siempre y cuando la Junta no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente.’


"El artículo 878, a su vez, dispone lo siguiente: ‘La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:


"‘I. El presidente de la Junta hará una exhortación a las partes y si éstas persistieren en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda;


"‘II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento;


"‘III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado;


"‘IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos y expresando los que ignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho;


"‘V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y si no lo hiciere y la Junta se declara competente, se tendrá por confesada la demanda;


"‘VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren;


"‘VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato, o bien, a solicitud del mismo, la Junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los cinco días siguientes; y


"‘VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones se pasará de inmediato al de ofrecimiento y admisión de pruebas. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción.’.


"Finalmente, el artículo 879 dispone lo siguiente: ‘La audiencia se llevará a cabo, aun cuando no concurran las partes. Si el actor no comparece al periodo de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial. Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda.’.


"Como se desprende del primero de los preceptos transcritos, el procedimiento ordinario se inicia con la presentación de la demanda en la oficialía de partes o unidad receptora, la que se formulará por escrito, acompañando una copia para cada uno de los demandados y, si el actor lo estima oportuno, podrá también exhibir las pruebas que considere pertinentes (artículo 872).


"Asimismo, del artículo 873 se desprende que en el mismo acuerdo en que se dé entrada a la demanda y se señale fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, se ordenará que se entregue al demandado copia cotejada de la demanda, apercibiéndole de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho si no concurre a la audiencia.


"Cabe advertir que el artículo 878, que estipula los diferentes momentos de la audiencia de demanda y excepciones, dispone que el presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje, previa exhortación a las partes de conciliación, dará al actor el uso de la palabra para que éste exponga su demanda.


"La demanda podrá, conforme a este precepto, ser ratificada o modificada por el actor, quien precisará los puntos petitorios.


"Por otra parte, el artículo 878, en el aspecto relativo a la contestación de la demanda, señala que expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá, en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito.


"Este mismo precepto señala que en la contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore cuando no sean propios, pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. En esta misma línea, se establece por esta disposición que el silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario, así como que la negación pura y simple del derecho importa la confesión de los hechos, que no significa la aceptación de éste.


"Ahora bien, conforme a la jurisprudencia 27/92, transcrita al inicio de este considerando, cuando en la etapa de demanda y excepciones el actor modifica sustancialmente su escrito inicial de demanda, la Junta, a solicitud del demandado, debe suspender y diferir la audiencia laboral, para continuarla a más tardar dentro de los cinco días siguientes; en el entendido de que la simple aclaración o precisión de los hechos expuestos en la demanda inicial no constituye una modificación que amerite la suspensión de la audiencia de mérito.


"Todo lo anterior permite sostener válidamente, en términos generales, que en la etapa de demanda y excepciones el actor puede ratificar o modificar su escrito inicial de demanda. En el primer supuesto, la ratificación de la demanda consiste en la reproducción de lo dicho en el escrito inicial; por tanto, tomando en consideración que en los términos del artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, se corrió traslado al demandado con ese escrito, debe estimarse que el demandado está en aptitud de responder a los requerimientos del actor y, por ello, debe proceder a dar contestación a todos y cada uno de los hechos aducidos por éste, afirmándolos o negándolos, y expresando los que ignore o no le sean propios, oponiendo, además, sus excepciones y defensas, y aun reconvenir al demandante.


"Sin embargo, en el segundo supuesto, cuando el actor modifica sustancialmente su escrito inicial de demanda, ya sea porque introduzca hechos nuevos, desvirtúe los alegados para introducir otros que contradigan los que originalmente narró, o bien porque ejercite pretensiones nuevas o distintas a las inicialmente planteadas, de la interpretación racional y armónica de las disposiciones mencionadas, así como de la jurisprudencia citada al inicio de este considerando, debe concluirse que el demandado no se encuentra obligado a contestar dicha demanda al concluir el actor su exposición, puesto que la demanda original con la que se le corrió traslado quedó modificada en los términos propuestos por aquél en la audiencia y, por tal motivo, es hasta ese momento cuando es del conocimiento del demandado.


"En tal virtud, si la Junta que conoce del asunto suspende la audiencia a petición del demandado, por darse la última hipótesis a que se ha hecho referencia, debe concluirse, atendiendo a la jurisprudencia transcrita con anterioridad y a los preceptos mencionados, que el demandado no se encuentra obligado a contestar el escrito inicial de demanda al concluir el actor su exposición, puesto que si con la intervención de éste se modificaron los términos originales de la demanda, se contravendría la garantía de audiencia que se otorga en el párrafo primero del artículo 873 de la ley citada, si se obligara al demandado a contestar en ese momento el escrito inicial y posteriormente al reanudarse la celebración de la audiencia a contestar las modificaciones efectuadas por el accionante, pues aparte de que estas modificaciones, al ser sustanciales, implican que la demanda original ya no se considere en los términos inicialmente planteados, el demandado no tendría oportunidad de preparar sus excepciones y defensas, así como las pruebas respectivas atendiendo a las modificaciones realizadas.


"Se sigue de lo anterior que la circunstancia de que el actor, al reanudarse la celebración de la audiencia, desista de las modificaciones propuestas a su demanda inicial, no debe pararle perjuicio al demandado por no haber contestado ésta en el momento en que el actor expuso sus modificaciones, ya que si la demanda quedó configurada en los nuevos términos, se surte la última hipótesis mencionada.


"En este orden de ideas, si el actor en la etapa de demanda y excepciones realiza aclaraciones o algunas precisiones que no modifican sustancialmente su escrito inicial de demanda y que, por lo mismo, no ameritarían que la Junta suspendiera la audiencia, debe considerarse que aun cuando dicha Junta otorgara esa suspensión, el demandado sí se encuentra obligado a contestar ese escrito inicial al concluir el demandante la exposición a que se refiere la fracción II del multicitado artículo 878, puesto que si se le corrió traslado con ese documento al momento de la celebración de la audiencia, en la etapa de demanda y excepciones, el demandado está en posibilidad de producir la contestación a las pretensiones del actor. ..."


De la transcripción anterior se advierte que la contradicción de tesis resuelta por la Segunda S. versó sobre si la suspensión y diferimiento de la audiencia en la etapa de demanda y excepciones, cuando el actor modifica sustancialmente su escrito inicial de demanda, ya sea porque introduzca hechos nuevos, o bien, porque ejercite acciones nuevas o distintas a las inicialmente planteadas, libera o no al demandado de dar contestación al ocurso inicial; sin embargo, el tema relativo a si la suspensión de la audiencia de demanda y excepciones debe o no suspenderse con ese motivo oficiosamente por la Junta de Conciliación y Arbitraje, en el caso de que la parte demandada no esté presente, no fue materia de análisis en esa ejecutoria.


Ahora bien, retomando las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la entonces Cuarta S. y de la actual Segunda S., en las que, respectivamente, resolvieron que la etapa de demanda y excepciones puede suspenderse cuando el actor modifica sustancialmente el escrito inicial de demanda, y que la Junta deberá suspender la audiencia para dar oportunidad al demandado para contestar la demanda en su totalidad, queda entonces por definir el punto jurídico relativo a la actuación de la Junta en el caso de que si no está presente el demandado en la etapa de demanda y excepciones de la correspondiente audiencia y el actor modifica sustancialmente su demanda inicial, debe o no suspender de oficio la citada audiencia, así como sus consecuencias procesales.


Como fue considerado por la Segunda S. al resolver la contradicción de tesis 14/97, es de relevante importancia atender a lo dispuesto por los artículos 871, 873, 875, 878 y 879 de la Ley Federal del Trabajo, los cuales establecen, respectivamente:


"Artículo 871. El procedimiento se iniciará con la presentación del escrito de demanda, ante la oficialía de partes o la unidad receptora de la Junta competente, la cual lo turnará al Pleno o la Junta Especial que corresponda, el mismo día antes de que concluyan las labores de la Junta."


"Artículo 873. El Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia. Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días."


"Artículo 875. La audiencia a que se refiere el artículo 873 constará de tres etapas:


"a) De conciliación;


"b) De demanda y excepciones; y


"c) De ofrecimiento y admisión de pruebas.


"La audiencia se iniciará con la comparecencia de las partes que concurran a la misma; las que estén ausentes, podrán intervenir en el momento en que se presenten, siempre y cuando la Junta no haya tomado el acuerdo de las peticiones formuladas en la etapa correspondiente."


"Artículo 878. La etapa de demanda y excepciones, se desarrollará conforme a las normas siguientes:


"I. El presidente de la Junta hará una exhortación a las partes y si éstas persistieren en su actitud, dará la palabra al actor para la exposición de su demanda;


"II. El actor expondrá su demanda, ratificándola o modificándola, precisando los puntos petitorios. Si el promovente, siempre que se trate del trabajador, no cumpliere los requisitos omitidos o no subsanare las irregularidades que se le hayan indicado en el planteamiento de las adiciones a la demanda, la Junta lo prevendrá para que lo haga en ese momento;


"III. Expuesta la demanda por el actor, el demandado procederá en su caso, a dar contestación a la demanda oralmente o por escrito. En este último caso estará obligado a entregar copia simple al actor de su contestación; si no lo hace, la Junta la expedirá a costa del demandado;


"IV. En su contestación opondrá el demandado sus excepciones y defensas, debiendo de referirse a todos y cada uno de los hechos aducidos en la demanda, afirmándolos o negándolos y expresando los queignore cuando no sean propios; pudiendo agregar las explicaciones que estime convenientes. El silencio y las evasivas harán que se tengan por admitidos aquellos sobre los que no se suscite controversia, y no podrá admitirse prueba en contrario. La negación pura y simple del derecho, importa la confesión de los hechos. La confesión de éstos no entraña la aceptación del derecho;


"V. La excepción de incompetencia no exime al demandado de contestar la demanda en la misma audiencia y si no lo hiciere y la Junta se declara competente, se tendrá por confesada la demanda;


"VI. Las partes podrán por una sola vez, replicar y contrarreplicar brevemente, asentándose en actas sus alegaciones si lo solicitaren;


"VII. Si el demandado reconviene al actor, éste procederá a contestar de inmediato, o bien, a solicitud del mismo, la Junta acordará la suspensión de la audiencia, señalando para su continuación una fecha dentro de los cinco días siguientes; y


"VIII. Al concluir el periodo de demanda y excepciones se pasará de inmediato al de ofrecimiento y admisión de pruebas. Si las partes están de acuerdo con los hechos y la controversia queda reducida a un punto de derecho, se declarará cerrada la instrucción."


"Artículo 879. La audiencia se llevará a cabo, aun cuando no concurran las partes.-Si el actor no comparece al periodo de demanda y excepciones, se tendrá por reproducida en vía de demanda su comparecencia o escrito inicial.-Si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo, sin perjuicio de que en la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, demuestre que el actor no era trabajador o patrón, que no existió el despido o que no son ciertos los hechos afirmados en la demanda."


Como se desprende de las transcripciones anteriores, el artículo 873, a fin de cumplir cabalmente con la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, establece, entre otras cuestiones, que se ordenará notificar de la fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, personalmente a las partes, cuando menos con diez días de anticipación a la misma, y entregando al demandado copia cotejada de la demanda con el apercibimiento de tenerle por contestada la demanda en sentido afirmativo si no concurre a la audiencia.


Ya la anterior Cuarta S. estableció, al resolver la contradicción de tesis 58/91, sustentando la jurisprudencia 27/92, ya transcrita, lo siguiente:


"... en la fracción II del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, no se establece expresamente la posibilidad de que el demandado pueda solicitar la suspensión de la audiencia en la etapa de que se trata, cuando en dicha audiencia el actor modifique sustancialmente su demanda, como lo permite el dispositivo legal en cuestión, al grado de introducir hechos nuevos o ejercitar acciones completamente nuevas o distintas a las inicialmente planteadas en su escrito inicial de demanda.


"Sin embargo, el silencio de la ley no puede servir de base para considerar que no procede la suspensión de la audiencia relativa en la hipótesis antes mencionada, porque de ser así, se estaría aceptando que, sin tener oportunidad de preparar adecuadamente su defensa, el demandado debe contestar de inmediato las modificaciones hechas por el actor a su escrito inicial de demanda, aun cuando aquéllas sean sustanciales, así como ofrecer pruebas respecto de los nuevos hechos o acciones planteados y que hasta ese momento le eran desconocidos. Todo lo cual contravendría y haría nugatorio el principio que deriva de lo dispuesto por el párrafo primero del artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, en el cual se establece la obligación de correrle traslado al demandado con copia de la demanda, cuando menos diez días antes de la celebración de la audiencia de referencia, con lo que se hace patente la intención del legislador en el sentido de garantizar que dicha parte pueda preparar su defensa en forma adecuada y oportuna.


"Además, en la fracción VII del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, se establece que podrá suspenderse la audiencia de mérito, para continuarla dentro de los cinco días siguientes, cuando así lo solicite el actor por haber sido contrademandado, lo cual es acorde con el principio de equidad procesal; y como la reconvención en ese caso intentada, implica el planteamiento de nuevos hechos y acciones, sin dar tiempo a que el actor y ahora contrademandado prepare la contestación, resulta inconcuso que tal hipótesis es análoga a la descrita en la fracción II del precepto legal antes mencionado, en cuanto en esta última se establece la posibilidad de que en la audiencia en cuestión el actor introduzca nuevos hechos o acciones a su escrito inicial de demanda, sin dar tiempo a que el demandado prepare su contestación. Por tanto, en el caso resulta aplicable el artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo, el cual ordena que ante la falta de disposición expresa deben tomarse en cuenta las disposiciones que regulan casos semejantes; y no cabe duda, como ya se vio, que el caso de la reconvención es semejante al de una modificación sustancial de la demanda en la que se introducen nuevos hechos o acciones.


"Por otro lado, de aceptarse la postura de los Tribunales Colegiados Primero y Tercero en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se dejaría al demandado en completo estado de indefensión, ya que sin tener noticia previa de ello, se le obligaría a contestar hechos nuevos y a oponer excepciones respecto de acciones nuevas o distintas a las ejercitadas en el escrito inicial de demanda; máxime si se toma en cuenta que, como se desprende de lo establecido por los artículos 875 y 878, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas tiene lugar inmediatamente después de concluido el periodo de demanda y excepciones, en la misma audiencia de que se habla, por lo que también se constreñiría al demandado a ofrecer pruebas respecto de hechos o acciones desconocidos hasta ese momento por él; lo cual resalta el estado de indefensión en el cual quedaría colocado, con notoria violación a la garantía de audiencia plasmada en el artículo 14 constitucional.


"De manera que de la interpretación armónica e integral de los artículos 873, párrafo primero, 875 y 878, fracciones II, VII y VIII, de la Ley Federal del Trabajo, se llega a la conclusión de que, por equidad procesal, por analogía, conforme lo preceptuado por el artículo 17 del ordenamiento legal antes mencionado y, además, por respeto a la garantía de audiencia plasmada en el artículo 14 constitucional, sí procede la suspensión de la audiencia en la etapa de demanda y excepciones, previa solicitud del demandado, para continuarla a más tardar dentro de los cinco días siguientes, cuando en dicha audiencia el actor modifique sustancialmente su escrito inicial de demanda, ya sea porque introduzca hechos nuevos, o bien, porque ejercite acciones nuevas o distintas a las inicialmente planteadas. En el entendido de que la simple aclaración o precisión de los hechos expuestos en la demanda inicial, no constituye una modificación que amerite la suspensión de la audiencia de mérito. ..."


Es decir, resolvió sobre la necesidad de suspender la audiencia en la etapa de demanda y excepciones cuando exista una modificación sustancial al escrito inicial de demanda, a fin de respetar la garantía de audiencia, pues de no hacerlo así se dejaría al demandado en completo estado de indefensión, ya que sin tener noticia previa de los nuevos hechos o acciones planteadas, que hasta ese momento le eran desconocidos, se le obligaría a contestar sobre ellos y a oponer excepciones respecto de nuevas y distintas acciones a las ejercitadas en el escrito inicial de demanda.


Ahora bien, es cierto que del texto de la jurisprudencia al efecto sustentada por la otrora Cuarta S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se desprende que la suspensión de la audiencia puede ordenarse "previa solicitud del demandado", ello en virtud del estudio relativo a la aplicación analógica de la fracción VII del artículo 878 de la Ley Federal del Trabajo, ante el silencio que contiene la diversa fracción II del propio precepto legal.


Sin embargo, en dicha ejecutoria no se efectuó mayor consideración al respecto y, en esa virtud, resulta necesario realizar, en el presente fallo, las consideraciones en las cuales se determine si la Junta de Conciliación y Arbitraje debe diferir de oficio la mencionada audiencia, esto, a partir no sólo de la aplicación analógica de la mencionada fracción VII del artículo 878 de la ley laboral, lo que ya había hecho la Cuarta S., sino de la relación que debe guardar, además, con el artículo 873 de la propia ley, en lo que al respeto de la garantía de audiencia se refiere.


Como ya se dijo en párrafos anteriores, el mencionado artículo 873 procura el respeto absoluto a la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Federal y, por ello, ordena notificar personalmente al demandado sobre la fecha para la celebración de la audiencia entregándole copia cotejada de la demanda y apercibiéndolo de tenerle por contestada la demanda en sentido afirmativo, en el caso de no concurrir a la audiencia.


Dicha sanción procesal se encuentra contenida en el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, en cuanto dispone que la audiencia se llevará a cabo aun cuando no concurran las partes y que si el demandado no concurre, la demanda se tendrá por contestada en sentido afirmativo.


En virtud de tales disposiciones, resulta claro que una vez emplazado el demandado y enterado del contenido de la demanda, su inasistencia a la audiencia inicial debe tener como consecuencia, por disposición expresa de la ley, que se le tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo, precisamente respecto de ese escrito con el que se le corrió traslado, es decir, respecto de las acciones en él contenidas y de conformidad con los hechos que aparecen como constitutivos de las acciones intentadas en el mismo.


Pero dado que la propia ley prevé la facultad para el actor de modificar o ampliar ese escrito inicial sin imponer límite a esa actitud procesal, puede suceder que existan cambios sustanciales en lo que se refiere a las acciones intentadas o respecto de los hechos invocados, sobre los cuales el demandado no ha sido emplazado, con la imposibilidad jurídica que ello representa, de preparar su defensa en forma adecuada y oportuna, omisión que trastocaría la disposición contenida en el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, en tanto éste ordena la entrega al demandado de copia cotejada de la demanda; en tal virtud, por analogía, de conformidad con el artículo 17 de la ley laboral, la Junta deberá entregar copia cotejada del escrito de modificación de la demanda o copia de la audiencia en la que el actor hubiera realizado tales modificaciones.


El referido artículo 17 de la Ley Federal del Trabajo dispone:


"A falta de disposición expresa en la Constitución, en esta ley o en sus reglamentos, o en los tratados a que se refiere el artículo 6o., se tomarán en consideración sus disposiciones que regulen casos semejantes, los principios generales que deriven de dichos ordenamientos, los principios generales del derecho, los principios generales de justicia social que derivan del artículo 123 de la Constitución, la jurisprudencia, la costumbre y la equidad."


Así, de no haber corrido traslado al demandado con las modificaciones de referencia, no puede darse el supuesto de sanción procesal previsto en el artículo 879 de la indicada ley, pues la contestación en sentido afirmativo sólo puede referirse al escrito inicial de demanda, pero no a aquellas modificaciones de la misma sobre las cuales el demandado no tiene conocimiento al no haber acudido a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas. Por tanto, la indicada sanción procesal, ante la ausencia del demandado, solamente puede operar respecto de aquellas acciones y hechos sobre los cuales no se produjo un cambio sustancial y que debieron ser objeto de contestación por parte de la demandada.


Por el contrario, la Junta de Conciliación y Arbitraje, ante la falta de conocimiento por la demandada sobre los nuevos hechos expuestos por el actor o sobre las nuevas acciones intentadas, debe ordenar de oficio el diferimiento de la audiencia y correr traslado o emplazar al demandado con el contenido de esa modificación o ampliación, para que tenga conocimiento de ello y pueda controvertir los hechos y oponer las excepciones y defensas que estime convenientes, toda vez que de no hacerlo así se equipara a una falta de emplazamiento que resulta ser violatoria no sólo del artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, sino de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Lo antes dicho guarda relación, además, con el contenido del artículo 874 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone:


"Artículo 874. La falta de notificación de alguno o de todos los demandados, obliga a la Junta a señalar de oficio nuevo día y hora para la celebración de la audiencia, salvo que las partes concurran a la misma o cuando el actor se desista de las acciones intentadas en contra de los demandados que no hayan sido notificados. ..."


De esta manera puede concluirse que si el demandado fue emplazado y se le corrió traslado con el escrito inicial de demanda, tiene la carga procesal de acudir ante la respectiva Junta de Conciliación y Arbitraje el día y hora señalados para la audiencia trifásica y si no lo hace así, debe tenérsele por contestada la demanda en sentido afirmativo, únicamente respecto de ese escrito inicial, pues es la sanción propia de su incomparecencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo. Empero, si de acuerdo con el desarrollo del proceso y de la audiencia mencionada, el actor antes de ratificar su escrito inicial lo aclaró y amplió constituyendo modificaciones sustanciales al mismo, dicha Junta debe diferir de oficio tal audiencia para correr traslado al demandado no presente, sólo con tal modificación, para que tenga conocimiento de los nuevos hechos y acciones y pueda preparar adecuadamente su defensa, respetándose de esa manera la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional.


De conformidad con lo manifestado, este órgano colegiado considera que debe prevalecer con carácter jurisprudencial el criterio establecido en este fallo y determina, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, que dicho criterio queda redactado con los siguientes rubro y texto:


AUDIENCIA LABORAL. PROCEDE SU DIFERIMIENTO DE OFICIO, CUANDO EL ACTOR MODIFICA SUSTANCIALMENTE SU ESCRITO INICIAL DE DEMANDA Y EL DEMANDADO NO ESTÁ PRESENTE EN LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES.-Del análisis relacionado de los artículos 17, 873, 878, fracción II y 879 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que si bien es cierto que cuando en la etapa de demanda y excepciones el actor ratifica o modifica su escrito inicial, pero la parte demandada no asiste a la audiencia respectiva, la Junta del conocimiento dictará un acuerdo en el que tenga por contestada en sentido afirmativo la demanda, como consecuencia procesal por su inasistencia, también lo es que cuando existan cambios sustanciales en relación con las acciones intentadas o respecto de los hechos invocados, sobre los cuales el demandado no ha sido emplazado, con la imposibilidad jurídica que ello representa, de preparar su defensa en forma adecuada y oportuna, la Junta debe ordenar, de oficio, el diferimiento de la audiencia y correr traslado a aquél con copia cotejada del escrito de modificación de la demanda o de la audiencia en la que el actor hubiera realizado tales modificaciones, para que tenga conocimiento de ello y pueda controvertir los hechos y oponer las excepciones y defensas que estime convenientes, toda vez que de no hacerlo así, se equipara a una falta de emplazamiento, violatoria no sólo del artículo 873 de la ley mencionada, sino también de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que no se actualiza el supuesto de sanción procesal previsto en el indicado artículo 879, pues la contestación en sentido afirmativo sólo puede referirse al escrito inicial de demanda, pero no a las modificaciones de ésta, sobre las cuales el demandado no tiene conocimiento, es decir, solamente puede operar respecto de aquellas acciones y hechos sobre los que no se produjo un cambio sustancial y que debieron ser objeto de contestación por parte de la demandada.


En términos del artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis jurisprudencial que se sustenta en este fallo deberá identificarse con el número que por el orden progresivo le corresponda dentro de las tesis de jurisprudencia de esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-No existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el recurso de revisión R. 265/91 y por el Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al fallar el amparo directo 1574/92, con los sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y el Décimo Segundo en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 239/2001 y el Décimo Segundo en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 12352/2001, respectivamente.


TERCERO.-Debe prevalecer, con carácter jurisprudencial, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis jurisprudencial redactada en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y la tesis jurisprudencial que se establece en esta resolución a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera S. de esta Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el segundo de los señores Ministros mencionados.


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