Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juan N. Silva Meza,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Julio de 2002, 16
Fecha de publicación01 Julio 2002
Fecha01 Julio 2002
Número de resolución1a./J. 24/2002
Número de registro17112
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 73/2001-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


SEGUNDO. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al conocer del juicio de amparo número DC. 9423/2000 consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


"CONSIDERANDO: ... SEXTO. La interpretación de la cláusula séptima del contrato, exhibido como base de la acción, no es violatoria de garantías. Esa cláusula séptima del contrato base de la acción es del tenor literal siguiente: ‘Séptima. Garantías. El acreditado, la obligada solidaria y el aval, responden preferentemente del cumplimiento de las obligaciones que contraen o puedan contraer por virtud de este contrato, y por la disposición de los créditos otorgados, así como la (sic) que se deriven de la ley o de resoluciones judiciales. Con todos sus bienes presentes y que en el futuro adquieran, sin necesidad de anteriores anotaciones o inscripciones en el Registro Público que corresponda, salvo que se trate de bienes inmuebles. De conformidad con lo dispuesto por el segundo párrafo de la fracción II del artículo 43 de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito. Además, el acreditado, en garantía del exacto cumplimiento de las obligaciones a su cargo, constituye las siguientes garantías: 1. Las naturales, como son: materiales y materias primas, que se adquieran o sean adquiridas en un futuro. 2. La obligación solidaria de la empresa denominada Inmobiliaria Hezomo, S.A., representada en este acto por su apoderado legal, M.P.J.. 3. El aval del Sr. Ó.A.M.. 4. El bien inmueble descrito en la declaración IV de la obligada solidaria, que aquí se describe como si se insertara a su letra ...’. Conforme al sentido literal de esa cláusula, Ó.A.M. otorgó su consentimiento en su carácter de avalista y se obligó a responder preferentemente del cumplimiento de las obligaciones que contrajo o pudiera contraer por virtud del contrato y por la disposición de los créditos otorgados a la acreditada Grupo Albri, S.A. de C.V., así como de las que deriven de la ley o de resoluciones judiciales. Luego, el pagaré que garantizó el cumplimiento de la obligación contraída, corrobora que Ó.A.M. sí tiene el carácter de avalista y quedó obligado al cumplimiento de las prestaciones reclamadas, conforme a lo dispuesto por el numeral 109 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Luego, como garantía del exacto cumplimiento de las obligaciones a su cargo, el acreditado otorgó, entre otras garantías, el aval de Ó.A.M. y asumió ese carácter al suscribir el contrato, así como el pagaré correlativo que guarda relación con el contrato de crédito de habilitación. Asimismo, como el artículo 78 del Código de Comercio permite que en las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados, basta que haya aceptado la calidad de aval en el contrato de habilitación para que deba responder con esa calidad, porque si bien el aval es una institución propia de los títulos de crédito, en términos del artículo 109 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no hay precepto legal que prohíba adquirir esa calidad de aval respecto de un contrato de habilitación y, por el contrario, en materia mercantil el artículo 78 del Código de Comercio otorga el reconocimiento a la voluntad de las partes como norma suprema en los contratos, al establecer que cada uno se obliga en los términos que aparezca que quiso obligarse; de modo que esa institución del aval en el contrato de habilitación implica que el suscriptor con ese carácter adquiere el de obligado solidario, en términos de los artículos 1984, 1987, 1988 y 1989 del Código Civil para el Distrito Federal, de aplicación supletoria al de Comercio, conforme al artículo 2o. de este último. Por tanto, la institución del aval, aunque está prevista para los títulos de crédito, cuando se utiliza con algún otro contrato como el de la especie, debe interpretarse en el contexto del documento y considerarse que en realidad es un obligado solidario quien prestó su voluntad al suscribir el acto jurídico, y no puede en un juicio desconocer su obligación solidaria, porque falta a la buena fe, ni el órgano jurisdiccional puede eximirlo de la obligación por ser una cuestión formal."


La tesis que se dictó con motivo de la anterior ejecutoria es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, agosto de 2001

"Tesis: I.3o.C.235 C

"Página: 1198


"AVAL. NO CONSTITUYE UNA INSTITUCIÓN DE GARANTÍA EXCLUSIVA DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. Cuando en un contrato de crédito de habilitación un acreditado otorgó, entre otras garantías, el aval de una persona, quien asumió ese carácter al suscribir el contrato, así como el pagaré correlativo que guarda relación con ese contrato, debe tenérsele como obligado solidario, porque si bien el aval es una institución propia de los títulos de crédito, en términos del artículo 109 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no hay precepto legal que prohíba adquirir esa calidad de aval respecto de un contrato de habilitación y, por el contrario, en materia mercantil el artículo 78 del Código de Comercio otorga a la voluntad de las partes la norma suprema en los contratos, al establecer que cada uno se obliga en los términos que aparezca que quiso obligarse; de modo que esa institución del aval en el contrato de habilitación implica que el suscriptor con ese carácter adquiere el de obligado solidario, en términos de los artículos 1984, 1987, 1988 y 1989 del Código Civil para el Distrito Federal, de aplicación supletoria al de Comercio, conforme al artículo 2o. de este último. Luego, la institución del aval, aunque está prevista para los títulos de crédito, cuando se utiliza en algún otro contrato, debe interpretarse en el contexto del documento y considerarse que en realidad es un obligado solidario, quien prestó su voluntad al suscribir el acto jurídico, y no puede desconocer en un juicio su obligación solidaria, porque falta a la buena fe, ni el órgano jurisdiccional puede eximirlo de la obligación por ser una cuestión formal que no puede motivar la inexistencia ni nulidad de su obligación contraída."


TERCERO. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al conocer del juicio de amparo número DC. 2865/95, consideró lo siguiente:


"CONSIDERANDO: ... QUINTO. ... En una parte de su primer concepto de violación, el referido quejoso alega que la figura del aval o avalista es una forma de obligarse en los títulos de crédito, por medio de la cual se garantiza en todo o en parte el pago de los mismos, por lo que dicha figura es una institución de derecho mercantil, aplicable en exclusiva a los títulos de crédito; por lo que la Sala responsable no está en lo correcto al considerar que la figura del avalista se presenta en cualquier tipo de relación contractual, civil o mercantil, así como en cualquier documento que traiga aparejada ejecución. Es fundado el motivo de inconformidad que se analiza, pues es cierto que la figura jurídica del aval es exclusiva de los títulos de crédito, ya que de acuerdo a los términos de los artículos relacionados 109 y 116 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, mediante el aval se garantiza en todo o en parte el pago de los títulos de crédito, quedando el avalista como obligado solidario de aquel cuya firma ha garantizado. Consecuentemente, la afirmación de la Sala responsable, hecha en el sentido de que la figura del aval tiene aplicación a cualquier relación jurídica civil o mercantil, carece de sustento legal alguno. El anterior criterio se corrobora si se toma en cuenta que las obligaciones de carácter civil o mercantil (que no deriven de un título de crédito), admiten ser garantizadas en su pago por un tercero, a través del contrato de fianza a que se refiere el artículo 2794 del Código Civil para el Distrito Federal, o bien, a través de la institución jurídica de la solidaridad pasiva a que se refieren los artículos relacionados 1987, 1988 y 1989 del Código Civil en cita, la cual no se presume, por lo que debe hacerse constar expresamente."


La anterior ejecutoria motivó la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, agosto de 1995

"Tesis: I.5o.C.10 C

"Página: 475


"AVAL. CONSTITUYE UNA INSTITUCIÓN DE GARANTÍA EXCLUSIVA DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO. El aval es una institución jurídica de garantía exclusiva de los títulos de crédito, ya que de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 109 y 116 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, mediante el aval se garantiza en todo o en parte el pago de los títulos de crédito, quedando el avalista como obligado solidario de aquel cuya firma ha garantizado. Corrobora lo anterior, el hecho de que las obligaciones de carácter civil o mercantil que no deriven de un título de crédito, admiten ser garantizadas en su pago, por un tercero, a través del contrato de fianza a que se refiere el artículo 2794 del Código Civil para el Distrito Federal, o bien mediante la figura jurídica de la solidaridad pasiva de conformidad con los numerales 1987, 1988 y 1989 del código en cita, la cual no se presume, por lo que debe hacerse constar expresamente. Consecuentemente, carece de sustento legal la afirmación del tribunal de segundo grado consistente en que el aval tiene aplicación a cualquier relación jurídica civil o mercantil.


"QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo directo 2865/95. M.Z.A.. 15 de junio de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: E.O.O.. Secretario: E.F.N.G..


"Nota: Sobre el tema tratado existe denuncia de contradicción de tesis 73/2001, pendiente de resolver en la Primera Sala."


CUARTO. Con la finalidad de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, a continuación se hace un relato de los asuntos que intervienen en la misma:


A. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el amparo directo número DC. 9423/2000, promovido por Ó.A.M., por sí y como representante común de Grupo Albri, Sociedad Anónima de Capital Variable e Inmobiliaria Hezomo, Sociedad Anónima, contra la sentencia definitiva dictada por la Segunda Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, mediante la que se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de diversa ejecutoria en la que se resolvió el juicio ejecutivo mercantil que promovió Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo contra Grupo Albri, Sociedad Anónima de Capital Variable. Se hizo valer como concepto de violación que la sentencia combatida transgredía las garantías constitucionales de los artículos 14 y 16, en relación con lo dispuesto por los artículos 109 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, 78 y 1298 del Código de Comercio, y 1851 del Código Civil para el Distrito Federal, ya que aun cuando el quejoso había firmado un pagaré como garantía colateral de un crédito de habilitación, no se le debía considerar como aval, pues esta figura era propia de los títulos de crédito y no de los ejecutivos.


El Tribunal Colegiado estimó que el concepto de violación hecho valer era infundado, toda vez que:


• El quejoso otorgó su consentimiento en su carácter de avalista y se obligó a responder preferentemente del cumplimiento de las obligaciones que contrajo o pudiera contraer por virtud del contrato. Entonces, como en las obligaciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, basta que se haya aceptado la calidad de aval para que deba responder en esos términos.


• Y si bien el aval es una institución propia de los títulos de crédito, en términos del artículo 109 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no hay precepto legal que prohíba adquirir esa calidad de aval respecto de un contrato de habilitación y, por el contrario, en materia mercantil el artículo 78 del Código de Comercio otorga el reconocimiento a la voluntad de las partes como norma suprema en los contratos.


• La institución del aval en el contrato de habilitación implica que el suscriptor con ese carácter adquiere el de obligado solidario, en términos de los artículos 1984, 1987, 1988 y 1989 del Código Civil para el Distrito Federal, de aplicación supletoria al de Comercio.

• Por tanto, el aval, aunque previsto para los títulos de crédito, cuando se utiliza en algún otro contrato como el de la especie, debe interpretarse en el contexto del documento y considerarse que en realidad es un obligado solidario quien prestó su voluntad de suscribir el negocio jurídico, y quien no puede desconocer su obligación solidaria.


B. Por su parte, al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito correspondió conocer del juicio de amparo directo número 2865/95, promovido en contra de la sentencia dictada por la Sexta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca de apelación relativo al juicio ejecutivo mercantil; demanda de garantías en la que se alegó, entre otras cosas, que el quejoso carecía de la calidad de aval en el contrato base de la acción.


El Tribunal Colegiado de referencia determinó que la responsable no había dado respuesta a los motivos de inconformidad del quejoso, por lo que se debía de otorgar el amparo sobre la base de que la figura del aval es exclusiva de los títulos de crédito previstos en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, porque:


• De acuerdo con los artículos 109 y 116 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, mediante el aval se garantiza en todo o en parte el pago de los títulos de crédito, quedando el avalista como obligado solidario de aquel cuya firma ha garantizado.


• Las obligaciones de carácter civil o mercantil admiten ser garantizadas en su pago por un tercero a través de otros medios como la solidaridad pasiva (artículos 1987, 1988 y 1989 del Código Civil) o la fianza (artículo 2794 del Código Civil).


QUINTO. De lo expuesto en el considerando precedente se llega a la conclusión de que existe la contradicción de tesis denunciada.


Debe precisarse que aunque los antecedentes de los asuntos son distintos y la redacción de las tesis no es del todo afortunada, se satisfacen los requisitos para determinar que sí existe contradicción de tesis. Pues mientras que en uno de los asuntos se trata de un crédito de habilitación, en el que el supuesto avalista suscribió unos pagarés, en el otro se trata de un contrato de factoraje financiero. No obstante, en ambos juicios se cuestiona la aplicabilidad de la figura del aval e implícitamente la forma de responsabilidad que asume quien se obliga con ese carácter en un documento distinto a los títulos de crédito.


En efecto, mientras que el Tercer Tribunal Colegiado afirma que la figura del aval sí puede cobrar aplicabilidad legal fuera de los títulos de crédito, ya que si bien es propia de éstos, no existe precepto legal que lo prohíba, aunado a que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, que es norma suprema de los contratos, libremente pueden pactar tal responsabilidad, por lo que implícitamente se sostiene la no exclusividad del aval para los títulos de crédito; en la ejecutoria y tesis del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil se sostiene lo contrario, afirmándose expresamente la exclusividad de la figura del aval para los títulos de crédito, debiéndose entender por tal término la incompatibilidad, exclusión o rechazo que, según aquel órgano colegiado, existe para que dicha garantía cambiaria pueda cobrar aplicación fuera de tales documentos. Por lo anterior, se da la oposición de criterios necesaria para que exista la contradicción de tesis, establecida en el artículo 197-A de la Ley de Amparo. Sirve de apoyo a lo anterior la siguiente jurisprudencia, cuyos rubro y texto se transcriben a continuación:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, septiembre de 1995

"Tesis: 2a. LXXVIII/95

"Página: 372


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE SU ANÁLISIS AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS DIVERGENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE Y CUANDO EL SENTIDO DE ÉSTE PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE. El hecho de que uno de los criterios divergentes materia de la contradicción de tesis denunciada, sea implícito, no impide que pueda analizarse y resolverse la contradicción planteada, pero para que la divergencia tenga jurídicamente los mismos efectos que un desacuerdo expreso al resolver cuestiones esencialmente iguales, se requiere que el sentido atribuido al criterio tácito sea indubitable.


"Contradicción de tesis 33/94. Entre los Tribunales Colegiados Primero y Noveno en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 23 de junio de 1995. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: R.B.V.."


Por otra parte, conviene precisar que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil afirma que quien se obliga como aval en un documento o convenio distinto de un título de crédito deberá responder como obligado solidario, de acuerdo a la interpretación de los artículos 1987, 1988 y 1989 del Código Civil; en tanto que el Quinto Tribunal Colegiado determinó que la figura del aval es exclusiva de los títulos de crédito, y que en materia mercantil y civil existen otras figuras de garantía como la fianza y la solidaridad pasiva, sin pronunciarse directamente respecto a cuál de aquellas formas tendría aplicabilidad en estos supuestos.


En esas condiciones, queda claro que aun cuando los antecedentes del caso no son idénticos, sí hubo un pronunciamiento respecto al problema de fondo, esto es, si la figura del aval puede o no cobrar aplicación fuera de los títulos de crédito y la forma como debe responder quien se obliga con tal carácter en un contrato mercantil, siendo ambas ejecutorias discrepantes.


Lo anterior encuentra apoyo en la tesis plenaria que enseguida se transcribe con sus respectivos datos de consulta:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C.."


SEXTO. La materia de la presente contradicción de tesis estriba, de modo fundamental, en determinar si conforme a derecho la institución jurídica del aval, regulada en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, resulta una garantía mercantil de aplicación única en los títulos de crédito o puede válidamente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, tener aplicación dentro de una relación contractual y, en su caso, la forma en como ha de responder quien así se obliga dentro de un documento distinto a los títulos de crédito.


El contrato es el acuerdo de voluntades por virtud del cual se crean y transmiten obligaciones o derechos, y constituye la fuente por excelencia de las obligaciones. La legislación mercantil, en específico el Código de Comercio, no cuenta con una regulación integral respecto del régimen jurídico de los contratos mercantiles, debido no sólo al reconocimiento en esta materia de la supletoriedad del derecho civil, sino también al fraccionamiento de la codificación mercantil que ha derivado en la existencia de múltiples ordenamientos especiales que regulan multitud de actos y contratos mercantiles, algunos contemplados antiguamente en el propio Código de Comercio. Basta recordar los casos previstos en la Ley General de Sociedades Mercantiles, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, etcétera.


Sin embargo, en la sustanciación de las controversias relativas a actos mercantiles, la parte adjetiva del Código de Comercio, contenida en su libro V, sigue siendo el ordenamiento procesal aplicable, a través de los juicios ordinarios, ejecutivos y especiales, siempre que la legislación mercantil especial no contenga normas procesales contradictorias, pues en este último caso deberán prevalecer las de la ley especial, en términos de lo dispuesto por el artículo 1054 del Código de Comercio.


El Código de Comercio postula de modo fundamental dos vías procesales distintas para obtener justicia: el juicio ejecutivo y el juicio ordinario. La primera es una vía privilegiada de cobro que tiene lugar cuando la demanda se funda en un documento que traiga aparejada ejecución; mientras que la segunda es una vía general para todos aquellos casos en que no se prevea una tramitación especial. De esta forma la vía ejecutiva tiene como presupuesto indispensable la existencia de un documento al que la ley otorga carácter ejecutivo, reconociéndole pleno valor probatorio, el cual debe contener un crédito líquido y exigible ¿Qué documentos traen aparejada ejecución? El artículo 1391 del Código de Comercio enumera a los siguientes:


"Artículo 1391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.


"Traen aparejada ejecución:


"I. La sentencia ejecutoriada o pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que sea inapelable, conforme al artículo 1346, observándose lo dispuesto en el 1348;


"II. Los instrumentos públicos;


"III. La confesión judicial del deudor, según el artículo 1288;


"IV. Los títulos de crédito;


"V. Las pólizas de seguros conforme a la ley de la materia;


"VI. La decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del siniestro, observándose lo prescrito en la ley de la materia;


"VII. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor, y


"VIII. Los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución."


Ahora bien, en materia civil, ordenamientos adjetivos como el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, reconocen como títulos ejecutivos los siguientes:


"Artículo 443. Para que el juicio ejecutivo tenga lugar se necesita un título que lleve aparejada ejecución.


"Traen aparejada ejecución:


"I. La primera copia de una escritura pública expedida por el J. o notario ante quien se otorgó;


"II. Las ulteriores copias dadas por mandato judicial, con citación de la persona a quien interesa;


"III. Los demás instrumentos públicos que conforme al artículo 333 hacen prueba plena;


"IV. Cualquier documento privado después de reconocido por quien lo hizo o lo mandó extender; basta con que se reconozca la firma aun cuando se niegue la deuda;


"V. La confesión de la deuda hecha ante J. competente por el deudor o por su representante con facultades para ello;


"VI. Los convenios celebrados en el curso de un juicio ante el J., ya sea de las partes entre sí o de terceros que se hubieren obligado como fiadores, depositarios o en cualquier otra forma;


"VII. Las pólizas originales de contratos celebrados con intervención de corredor público;


"VIII. El juicio uniforme de contadores si las partes ante el J. o por escritura pública o por escrito privado reconocido judicialmente se hubieren sujetado a él expresamente o lo hubieren aprobado."


"Artículo 444. Las sentencias que causen ejecutoria y los convenios judiciales, los convenios celebrados ante la Procuraduría Federal del Consumidor, los laudos que emita la propia procuraduría y los laudos o juicios de contadores, motivarán ejecución, si el interesado no intentare la vía de apremio."


Es oportuno señalar que el legislador, a fin de acelerar la recuperación del capital administrado por las instituciones financieras y fortalecer su liquidez, ha otorgado el carácter de títulos ejecutivos a ciertos contratos mercantiles cuando son adminiculados en juicio con otros documentos, tal es el caso de los contratos de factoraje y habilitación.


El factoraje, en términos del artículo 45-A de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, es aquel contrato que celebra una empresa autorizada de factoraje financiero con sus clientes, personas morales o personas físicas que realicen actividades empresariales, por virtud del cual la primera adquiere de los segundos derechos de crédito relacionados a proveeduría de bienes, de servicios o de ambos, con recursos provenientes de las operaciones pasivas. El carácter ejecutivo de este contrato se desprende de lo dispuesto por el artículo 48 de aquel ordenamiento, el cual se transcribe a continuación:


"Artículo 48. El contrato o documento en que se hagan constar los créditos, arrendamientos financieros o factoraje financiero que otorguen las organizaciones auxiliares del crédito correspondientes, así como los documentos que demuestren los derechos del crédito transmitidos a empresas de factoraje financiero, notificados debidamente al deudor, junto con la certificación del estado de cuenta a que se refiere el artículo anterior, serán título ejecutivo mercantil, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito alguno."


La habilitación, por su parte, encuentra su regulación en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, artículos 323 a 333, y se define como el contrato en virtud del cual un sujeto, llamado acreditado, queda obligado a invertir el importe del crédito otorgado por el acreditante, en la adquisición de las materias primas y en el pago de los jornales, salarios y gastos directos de explotación indispensables para los fines de su empresa. El carácter de título ejecutivo viene dado por los artículos 66 y 68 de la Ley de Instituciones de Crédito, mismos que se transcriben:


"Artículo 66. Los contratos de crédito refaccionario y de habilitación o avío, que celebren las instituciones de crédito, se ajustarán a lo dispuesto por la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y a las bases siguientes:


"I. Se consignarán, según convenga a las partes y cualquiera que sea su monto, en póliza ante corredor público titulado, en escritura pública o en contrato privado, que en este último caso se firmará por triplicado ante dos testigos y se ratificará ante notario público, corredor público titulado, J. de primera instancia en funciones de notario o ante el encargado del Registro Público correspondiente;


"II. Sin satisfacer más formalidades que las señaladas en la fracción anterior, se podrán establecer garantías reales sobre bienes muebles o inmuebles, además de los que constituyen la garantía propia de estos créditos, o sobre la unidad industrial, agrícola, ganadera o de servicios con las características que se mencionan en el artículo siguiente;


"III. Los bienes sobre los cuales se constituya la prenda, en su caso, podrán quedar en poder del deudor en los términos establecidos en el artículo 329 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. ..."


"Artículo 68. Los contratos o las pólizas en los que, en su caso, se hagan constar los créditos que otorguen las instituciones de crédito, junto con los estados de cuenta certificados por el contador facultado por la institución de crédito acreedora, serán títulos ejecutivos, sin necesidad de reconocimiento de firma ni de otro requisito.


"El estado de cuenta certificado por el contador a que se refiere este artículo, hará fe, salvo prueba en contrario, en los juicios respectivos para la fijación de los saldos resultantes a cargo de los acreditados o de los mutuatarios, en todos los casos en que por establecerse así en el contrato:


"I. El acreditado o el mutuatario pueda disponer de la suma acreditada o del importe de los préstamos en cantidades parciales o esté autorizado para efectuar reembolsos previos al vencimiento del plazo señalado en el contrato, y


"II. Se pacte la celebración de operaciones o la prestación de servicios, mediante el uso de equipos y sistemas automatizados."


Es oportuno señalar que la vía procesal privilegiada atribuida a estos contratos en nada afecta su naturaleza intrínseca; éstos son contratos mercantiles y seguirán siéndolo, no pudiendo asimilarse, en virtud de su simple carácter ejecutivo, con otros institutos legales que poseen esta misma vía procesal preferente.


Esta circunstancia fue advertida de forma conveniente por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil, al señalar:


"Por todo ello es inconcuso que la Sala responsable incurre en un error manifiesto al sostener que como el contrato de factoraje base de la acción es un título ejecutivo, en términos del artículo 48 de la ley de la materia, le es aplicable la figura del aval; pues, se repite, esa figura jurídica no es aplicable a cualquier clase de título ejecutivo, ya que es típica y exclusiva de los títulos de crédito a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, entre los que no se encuentra el título ejecutivo base de la acción."


En consecuencia, sería desacertado derivar que del mero carácter procesal-ejecutivo que poseen ambos, títulos ejecutivos y títulos de crédito, les resultan aplicables a los primeros, con independencia de los negocios jurídicos en ellos consignados (convenios, contratos, declaración unilateral de voluntad), las instituciones jurídicas correspondientes a otra clase distinta de negocios jurídicos, como lo son los títulos de crédito, los cuales poseen una naturaleza peculiar por tratarse de instituciones pertenecientes al derecho cambiario.


Toca ahora examinar si las partes pueden emplear válidamente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, una figura de garantía prevista, en principio, sólo para los títulos de crédito.


La función jurídica de los títulos de crédito es la de ser representativos de la riqueza mobiliaria e inmobiliaria facilitando su circulación. Se ha afirmado que a través de ellos el mundo moderno puede movilizar sus propias riquezas; gracias a ellos el derecho consigue vencer el tiempo y el espacio, transportando, representados en esos títulos, bienes distantes y materializando en el presente riquezas futuras. Estos títulos poseen un régimen jurídico particular derivado de sus características de literalidad, incorporación, autonomía, abstracción y circulación, plasmado en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


En nuestro sistema jurídico la garantía cambiaria por antonomasia es el aval, el cual encuentra su regulación en los artículos 109 a 116 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, correspondientes al título primero, capítulo segundo, denominado "De la letra de cambio". Así pues, la figura del aval se halla prevista y regulada como una forma de garantía propia de los títulos de crédito.


Esta institución fue desarrollada por el derecho mercantil como una forma particular de responsabilidad patrimonial que protegiera el intercambio de títulos-valor y que, sin entorpecer o retardar su circulación, otorgara al beneficiario la máxima seguridad en la satisfacción de su crédito. Esta circunstancia implica efectos jurídicos peculiares que hacen del aval una forma sui generis de garantía mercantil y que permiten distinguirla de otros institutos de garantía. A continuación se enuncian algunas características particulares de esta garantía mercantil:


a) El contenido de la obligación del aval puede ser únicamente una prestación económica de dar, que se resuelve en la satisfacción de una suma determinada de dinero contenida en el título. Así, el contenido de la obligación del aval es siempre cambiario, no pudiendo formar parte del contenido obligacional del aval cláusulas que desnaturalicen el carácter cambiario del acto o que sean incompatibles con él. De ahí que el aval no importe, naturalmente, una garantía de las relaciones extracartulares del avalado.


b) El aval es un acto unilateral y no receptivo. La obligación del avalista es perfecta, irrevocable e incondicionada desde su origen, sin que tales calidades se adquieran después de ninguna aceptación, expresa o tácita.


c) En el aval, al ser un acto cambiario, la obligación que se asume es abstracta, es decir, su relación circulatoria prescinde, se desvincula de la causa e incluso resulta válida aun cuando la obligación garantizada sea nula por cualquier causa.


d) El avalista adquiere una obligación directa y personal, no la de su avalado, y responde por el pago de la letra, en todo o en parte, no por el cumplimiento de aquél.


e) Es formal y escrito, el aval debe manifestar su voluntad con indicación de las palabras "por aval" u otra equivalente y su firma, haciéndose constar, ya sea en el mismo instrumento, o en otro documento adherido. Aunque la ley crea un supuesto de presunción de aval cuando consta una firma en el instrumento y no puede atribuírsele otro sentido.


En la ejecutoria del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se argumenta que:


"... como el artículo 78 del Código de Comercio permite que en las convenciones mercantiles cada uno se obliga en la manera y términos que aparezca que quiso obligarse, sin que la validez del acto comercial dependa de la observancia de formalidades o requisitos determinados, basta que haya aceptado la calidad de aval en el contrato de habilitación para que deba responder con esa calidad, porque si bien el aval es una institución propia de los títulos de crédito, en términos del artículo 109 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, no hay precepto legal que prohíba adquirir esa calidad de aval respecto de un contrato de habilitación y, por el contrario, en materia mercantil el artículo 78 del Código de Comercio otorga el reconocimiento a la voluntad de las partes como norma suprema en los contratos, al establecer que cada uno se obliga en los términos que aparezca que quiso obligarse; de modo que esa institución del aval en el contrato de habilitación implica que el suscriptor con ese carácter adquiere el carácter de obligado solidario, en términos de los artículos 1984, 1987, 1988 y 1989 del Código Civil para el Distrito Federal. ... Por tanto, la institución del aval, aunque está prevista para los títulos de crédito, cuando se utiliza con algún otro contrato como el de la especie, debe interpretarse en el contexto del documento y considerarse que en realidad es un obligado solidario, quien prestó su voluntad al suscribir el acto jurídico, y no puede en un juicio desconocer su obligación solidaria, porque falta a la buena fe, ni el órgano jurisdiccional puede eximirlo de la obligación por ser una cuestión formal."


Conviene advertir que el criterio anterior contiene cierta incongruencia, pues si bien el tribunal se pronuncia aceptando la aplicabilidad de la figura del aval en el contrato de habilitación, afirmando que no obstante ser propia de los títulos de crédito, las partes, libremente fundadas en la libertad contractual, pueden pactar tal responsabilidad cambiaria en un contrato mercantil, más adelante se muestra inconsistente con tal postura, ya que interpretando la voluntad de las partes, a la que de modo previo había reconocido plena eficacia jurídica para obligarse en calidad de aval en un contrato, efectúa ahora un reenvío a la normatividad civil supletoria, relativa a la solidaridad pasiva, y no a la normatividad mercantil relativa al aval contenida en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues la solidaridad mercantil atribuida al avalista posee diferencias de la correspondiente a la solidaridad civil y no debe, por tanto, remitirse de forma inmediata a la legislación supletoria.


Por otra parte, esta postura desatiende ciertos postulados de la teoría del acto jurídico, así como las normas referentes a la interpretación contractual.


En efecto, el hecho de que no exista precepto legal que prohíba adquirir la calidad de aval respecto de un contrato de habilitación y que el artículo 78 del Código de Comercio reconozca a la autonomía de la voluntad como la ley suprema de los contratos, no implica en forma alguna que aquélla sea capaz de alterar el peculiar régimen jurídico de las instituciones que la ley mercantil ha instaurado a fin de adaptarlas o combinarlas artificiosamente entre sí, pues con ello quedaría alterada la congruencia y sistemática que orientan a las diversas instituciones jurídicas mercantiles.


En este supuesto en particular, se presenta de modo claro lo que la doctrina ha denominado imposibilidad jurídica. Imposible jurídico -señala F.- es aquello que por el ordenamiento del derecho positivo no puede verificarse y es incompatible y contradictorio con la existencia del derecho. Por lo mismo, lo imposible jurídico se resuelve en una acción inútil al desconocer la voluntad de las partes ciertos supuestos o categorías lógico-jurídicos que necesariamente deben regir, intervenir o validar la institución jurídica o acto para que éste produzca las consecuencias de derecho esperadas. Lo imposible jurídico resulta de una contradicción o incongruencia, en ocasiones insalvable, que atenta contra la esencia de una relación jurídica o la lógica de una institución. Casos típicos son los convenios para hacer irrevocable un testamento, pactar un arrendamiento perpetuo, poner plazo a un matrimonio, la compraventa de los derechos de patria potestad sobre un menor, etcétera. Todas ellas conllevan formas que distorsionan la naturaleza y principios esenciales que conforman y dan sentido a las instituciones y a las relaciones jurídicas generadas dentro de un sistema jurídico determinado.


La autonomía de la voluntad, se reitera, no puede desnaturalizar el contenido de las instituciones jurídicas alterando la propia técnica jurídica que determina su estructura y operación dentro del orden jurídico. Lo contrario sería admitir que los particulares, en uso de la libre contratación, se hallan facultados para derogar o modificar el régimen jurídico de los diversos institutos legales, desconociendo las categorías y presupuestos que necesariamente han de regirlos, alterando el orden y coherencia que debe prevalecer para el adecuado funcionamiento del sistema jurídico en su conjunto.


De esta forma, la eventual aplicación artificiosa de la figura del aval en otra clase de negocios jurídicos, distintos de las obligaciones cambiarias, sólo conduciría a desnaturalizar la propia figura del aval, generando perniciosas consecuencias jurídicas de difícil reparación. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis que a continuación se transcribe:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XXXV

"Página: 1237


"CONTRATOS, VOLUNTAD DE LAS PARTES EN LOS. Si bien es verdad que la voluntad de las partes, es la suprema ley de los contratos, también lo es que dicho principio tiene dos limitaciones forzosas, ineludibles: la primera, que se deriva del interés público, que está por encima de la voluntad individual, y la segunda, de la técnica jurídica, sobre la que tampoco puede prevalecer el capricho de los contratantes.


"Amparo civil directo 3781/30. Espinosa M. y coagraviados. 12 de julio de 1932. Mayoría de tres votos. Disidentes: J.O. y R.C.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Ahora bien, cuando el empleo de la palabra aval aparece como una especie de cobertura económica para garantizar un negocio distinto de la letra de cambio u otro título de crédito, tal circunstancia debe atribuirse más bien al desconocimiento jurídico de las partes respecto del peculiar régimen legal que posee ese instituto de garantía en materia mercantil. Es frecuente que personas no versadas en la ciencia del derecho empleen de forma cotidiana la palabra aval como sinónimo genérico de garantía o fianza, sin hacer otra distinción ni reparar en sus particularidades jurídicas específicas. Este sentido popular del vocablo es de uso extendido y se utiliza en gran variedad de contratos, incluso civiles, por lo común elaborados sin el adecuado asesoramiento de peritos en derecho que pudieran evidenciar esta falta de técnica jurídica en la redacción de las cláusulas contractuales.


Por otra parte, si bien en la ejecutoria del Quinto Tribunal Colegiado, dicho órgano no se pronunció directamente en cuanto al tipo particular de responsabilidad que adquiría quien se obliga en calidad de aval en un contrato mercantil, señalando que: "... si se toma en cuenta que las obligaciones de carácter civil o mercantil (que no deriven de un título de crédito), admiten ser garantizadas en su pago por un tercero, a través del contrato de fianza a que se refiere el artículo 2794 del Código Civil para el Distrito Federal, o bien, a través de la institución jurídica de la solidaridad pasiva a que se refieren los artículos relacionados 1987, 1988 y 1989 del Código Civil en cita, la cual no se presume ...", el Tercer Tribunal Colegiado sí lo hizo, estimando que en aquellos casos dicho garante debería responder como un obligado solidario.


Esta Primera Sala no ignora que de hacerse a un lado el estudio de dicha situación, pronunciándose tan sólo en cuanto a la aplicabilidad o no de la figura del aval en los contratos mercantiles, pero sin abordar lo relativo a la forma en que eventualmente respondería tal garante, sólo generaría graves perjuicios, ya que se estaría dando pie a múltiples abusos por parte de contratantes inescrupulosos que, habiendo consentido de forma libre garantizar cierto negocio con su patrimonio, invocarían luego dicho criterio, aduciendo la ineficacia jurídica de dicha garantía y solicitando su exoneración judicial ante la falta de un pronunciamiento específico sobre la materia. De ahí la necesidad de tal pronunciamiento, el que, por otra parte, tan sólo sería consecuente con las elementales implicaciones y consecuencias jurídicas que subyacen en la propia contradicción denunciada, permitiendo resolver de forma integral la problemática planteada. Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis cuyos rubro y datos de localización se transcriben:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: VI, Parte SCJN

"Tesis: 185

"Página: 126


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO. La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer.


"Contradicción de tesis 1/91. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito. 1o. de julio de 1992. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 24/91. Entre las sustentadas por el Primero y Segundo Tribunales Colegiados del Décimo Noveno Circuito. 1o. de julio de 1992. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 34/92. Entre las sustentadas por el Tercero y Quinto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 18 de enero de 1993. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 35/92. Entre las sustentadas por el Primer y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 12 de abril de 1993. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 80/90. Entre las sustentadas por el Sexto y Séptimo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 3 de mayo de 1993. Cinco votos.


"Nota: Tesis 4a./J. 2/94, Gaceta Número 74, pág. 19; véase ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XIII-febrero, pág. 103."


De determinarse lo contrario, atendiendo a un fino sentido formalista, se solucionaría tan sólo parcialmente la presente problemática y la resolución de la contradicción de tesis denunciada no cumpliría cabalmente con su objeto de brindar seguridad jurídica a los gobernados.


Así pues, cuando quede evidenciada esta falta de técnica jurídica en la redacción de los contratos, como ocurre en este caso, el juzgador deberá remitirse a la interpretación jurídica del documento en su conjunto, pues el uso equívoco del término aval no debe frustrar la intención real de las partes ni ser vehículo para liberar de responsabilidad, libremente asumida, a uno de los participantes involucrados en el acto, pues sólo en el caso de que en un contrato no pueda venirse al conocimiento de la verdadera intención o voluntad de las partes, deberá declararse nulo. Lo anterior, con fundamento en el Código Civil Federal, cuyos numerales relativos a la interpretación contractual son de aplicación supletoria, mismos que se reproducen a continuación:


"Artículo 1851. Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.


"Si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas."


"Artículo 1852. Cualquiera que sea la generalidad de los términos de un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él cosas distintas y casos diferentes de aquéllos sobre los que los interesados se propusieron contratar."


"Artículo 1853. Si alguna cláusula de los contratos admitiere diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto."


"Artículo 1854. Las cláusulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas."


"Artículo 1855. Las palabras que pueden tener distintas acepciones serán entendidas en aquella que sea más conforme a la naturaleza y objeto del contrato."


"Artículo 1856. El uso o la costumbre del país se tendrán en cuenta para interpretar las ambigüedades de los contratos."


"Artículo 1857. Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los artículos precedentes, si aquéllas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y éste fuere gratuito, se resolverán en favor de la menor transmisión de derechos e intereses; si fuere oneroso se resolverá la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses.


"Si las dudas de cuya resolución se trata en este artículo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cuál fue la intención o la voluntad de los contratantes, el contrato será nulo."


En el caso que nos ocupa, consta expresamente el deseo de uno de los participantes en el negocio de garantizar las obligaciones convenidas, no obstante que éste haya sido manifestado con técnica jurídica deficiente al recurrir en su denominación a una figura jurídica de garantía que no tiene aplicación en el ámbito contractual, pues no debe desatenderse que la ley dispone para estos casos fórmulas de interpretación que privilegian la intención real de las partes sobre las palabras empleadas. De esta forma, si alguna cláusula en los contratos admitiese diversos sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efectos; y si algún término tuviere diversas acepciones, será entendido en aquel que sea más conforme con la naturaleza y objeto del contrato.


Precisado lo anterior, corresponde ahora analizar el tipo de responsabilidad que asume quien aparece como aval en un contrato mercantil.


La responsabilidad solidaria resulta de la ley o de la clara voluntad de las partes de obligarse en ese sentido, y en este caso particular no existen elementos que permitan concluir llanamente un juicio de solidaridad pasiva, pues dentro del documento elaborado por las partes únicamente fue empleado el término aval, sin ningún adjetivo o elemento adicional, aunado a que en términos del artículo 1998 del Código Civil, de aplicación supletoria, no cabe presumir esta responsabilidad. Es decir, la propia ley prohíbe taxativamente que a partir de simples indicios, ligados con los hechos, se llegue a tal conjetura debido a la gravedad que implica la asunción de este tipo de responsabilidad patrimonial, por ello, la ley requiere para su existencia, siempre y de forma indefectible, una declaración expresa. Por tanto, no resulta eficaz para la determinación de su existencia la interpretación por analogía ni la basada en presunciones.


Por otra parte, cabe destacar que si bien el artículo 114 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito señala que el avalista es un obligado solidario de aquel cuya firma ha garantizado, la figura del aval es una solidaridad especial, de tipo cambiario, derivada de la particular naturaleza de los títulos de crédito y diferenciada de la solidaridad civil.


En efecto, del examen comparativo de los preceptos que regulan la solidaridad y el aval, tanto en el Código Civil Federal como en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, respectivamente, se advierte que:


a) La solidaridad es, por definición, una modalidad que implica pluralidad de sujetos activos o pasivos, o ambos, respecto de una misma obligación; en donde cualquier acreedor (activa) puede exigir a cualquier deudor (pasiva), el cumplimiento de la misma, con la particularidad de que su cumplimiento extingue la obligación entre los acreedores y los deudores. En cambio, el aval constituye una institución netamente de garantía de títulos de crédito.


b) La solidaridad no se presume, el aval sí.


c) Nada impide que la solidaridad se pacte en documento distinto al de la obligación relativa; en cambio, el aval debe constar en el cuerpo del documento o en hoja adherida a él.


d) Si la obligación sobre la que existe pluralidad de sujetos es nula, ello hace carecer de sentido jurídico a la solidaridad, lo que no acontece con el aval, en el que a pesar de que la obligación del avalado sea nula, sería válida la del avalista.


e) Es posible que la solidaridad se pacte bajo condición; en el aval esto no es jurídicamente permisible.


f) En la solidaridad todos los obligados se encuentran en un mismo plano y, por regla general, lo que beneficia a uno también lo reportan los demás; en el aval, el avalista queda obligado (solidariamente) sólo con aquel cuya firma ha garantizado, con independencia de la suerte de los demás obligados cambiarios.


g) El deudor solidario que paga por entero la deuda puede repetir en contra de los demás codeudores, pero a prorrata; el avalista que paga tiene acción por el valor total de lo pagado.


Por tanto, de la sola expresión "aval", empleada de forma aislada en el instrumento contractual, no puede derivarse llanamente un juicio de solidaridad pasiva, al no existir de forma expresa e indubitable la asunción de tal responsabilidad patrimonial. Por ello, se reitera que si bien en materia de títulos de crédito la solidaridad cambiaria cabe presumirse, no sucede lo mismo en la materia civil, que lo prohíbe tajantemente; en consecuencia, el uso equívoco del término "aval" no puede interpretarse en el sentido de un obligado civil solidario, pues esta responsabilidad, o existe de forma explícita o no puede tener lugar.


Es así que esta Primera Sala estima que en estas circunstancias el instituto de garantía más conforme con la naturaleza y objeto de los contratos mercantiles, así como con la intención real de las partes, salvo que pueda derivarse otro sentido de las cláusulas del documento analizado, es el instituto de la fianza. Lo anterior, tomando en consideración que la fianza resulta la figura más usual e idónea, dentro de las formas convencionales de garantía, para que un tercero responda por el incumplimiento contractual de la amplia gama de prestaciones que pueden estipularse como parte de una relación contractual, aunado a lo antes dicho en relación con ser esta figura (la fianza) la que el entendimiento popular confunde ordinariamente con el instituto del aval, equiparando a ambas tal y como si se tratase de figuras semejantes.


Por último, a fin de ilustrar en mejor forma las diferencias entre el contrato de fianza y el aval, se presenta a continuación una relación comparativa entre estas dos instituciones:


a) La fianza puede recaer sobre obligaciones cuyo contenido sea de cualquier tipo -dar, hacer o no hacer-, en cambio, el aval únicamente puede garantizar obligaciones cambiarias en numerario. El aval, de esta forma, no garantiza ninguna obligación extracartular del avalado.


b) El aval es siempre mercantil, mientras que la fianza sigue la calidad de la obligación garantizada.


c) El avalista se convierte en deudor cambiario, por ello, queda obligado solidariamente frente a todo portador; el fiador es deudor común, pudiendo serlo con obligación sólo subsidiaria y simplemente mancomunada, o bien, con obligación solidaria.


d) El ejercicio de la responsabilidad contra el avalista no requiere excusión ni interpelación judicial previa al avalado; en la fianza civil existe el derecho de excusión previa del deudor principal y aun de los otros cofiadores.


e) En el aval no existe el beneficio de división; la fianza civil admite este beneficio en la especie no solidaria.


f) La nulidad o anulabilidad de la obligación avalada, que no provenga de vicios de forma, no afecta al aval; esos vicios en la obligación afianzada afectan la fianza, haciéndola nula o anulable a su vez.


g) La obligación del avalista es directa e independiente; la del fiador es siempre accesoria.


h) El aval no puede retractarse; el fiador puede hacerlo, cuando no se aceptó su oferta o cuando se trata de operaciones futuras, en ciertos casos.


i) El aval debe referirse a operación cambiaria determinada (aun cuando se otorgue en conjunto para varios documentos); la fianza puede referirse a operaciones futuras e indeterminadas, hasta un monto cierto o incierto.


j) En ciertas circunstancias, la ley presume la existencia del aval (cuando la sola firma consta sin poderse inferir otro sentido).


k) El aval no tiene derecho a ser relevado de su garantía; el fiador puede ser exonerado de ella.


l) El aval se constituye sólo por la declaración cartular; la fianza tiene un origen convencional, legal o judicial.


m) Si el avalista quiebra, el portador no puede requerir se le presente otro en su lugar; en la fianza, en tal caso, se puede requerir otro fiador.


El aval tiene así una regulación jurídica propia, independiente de otras figuras de garantía y exclusiva en sí misma, en tanto que por sus efectos y finalidades sólo es susceptible de aplicación a las obligaciones cambiarias.


En las relatadas condiciones debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que sustenta esta Primera Sala en la presente resolución, debiendo quedar redactado con los siguientes rubro y texto:


En nuestro sistema jurídico la figura del aval encuentra su regulación en los artículos 109 a 116 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, correspondientes al título primero, capítulo segundo, denominado "De la letra de cambio"; así, esta institución se halla prevista y regulada como una garantía de tipo cambiario, por lo que su aplicación es exclusiva a los títulos de crédito. Ahora bien, cuando el empleo de la palabra "aval" aparece como una especie de cobertura económica para garantizar un negocio distinto de la letra de cambio u otro título de crédito, esta circunstancia debe atribuirse al desconocimiento jurídico de las partes respecto del peculiar régimen legal que posee ese instituto de garantía en materia mercantil, por lo que cuando quede evidenciada esta falta de técnica jurídica en la redacción de los contratos, el juzgador deberá acudir a la interpretación del documento en su conjunto, pues el uso equívoco del término "aval" no debe frustrar la intención real de las partes ni ser el vehículo para liberar de responsabilidad, libremente asumida, a uno de los contratantes, por lo que atento a las reglas de interpretación contractual contenidas en el Código Civil Federal, de aplicación supletoria, las cuales privilegian la verdadera intención de las partes sobre el empleo equívoco de las palabras, si alguna cláusula en los contratos admitiese diversos sentidos, deberá entenderse el más adecuado para que produzca efectos, y si algún término tuviere diversas acepciones, será entendido en aquel que sea más conforme con la naturaleza y el objeto del contrato. En este sentido, esta Primera Sala estima que en estos casos el instituto de garantía más conforme con la naturaleza y objeto de los contratos mercantiles, así como con la intención real de las partes, salvo que pueda derivarse otro sentido de las cláusulas del contrato en cuestión, es el instituto de la fianza.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis a que se refiere este expediente.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Primera Sala.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis, en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de la presente resolución a cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito cuyas ejecutorias se examinaron y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores M.J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M., por lo que se refiere a los puntos primero y tercero resolutivos; y por mayoría de cuatro votos, con voto en contra de la señora M.O.S.C. de G.V., por cuanto se refiere al segundo punto resolutivo.

La señora M.O.S.C. de G.V., expresó que formulará voto particular.


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