Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Agosto de 2002, 87
Fecha de publicación01 Agosto 2002
Fecha01 Agosto 2002
Número de resolución1a./J. 34/2002
Número de registro17167
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Penal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 25/2001-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y QUINTO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. De las sentencias pronunciadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver los asuntos: amparo directo penal 1741/96, promovido por ... en contra de la sentencia definitiva condenatoria que le fue dictada por el Juez Cuadragésimo Cuarto Penal del Distrito Federal, por el delito de fraude calificado en grado de tentativa; amparo directo penal 1745/96, relacionado con el que se citó antes, promovido por ... en contra de la sentencia definitiva condenatoria que le fue dictada por el Juez Cuadragésimo Cuarto Penal del Distrito Federal, por el delito de fraude calificado en grado de tentativa; amparo directo penal 141/97, promovido por ... en contra de la sentencia definitiva condenatoria que les fue dictada por el Juez Vigésimo Primero Penal del Distrito Federal, en el proceso sumario 139/96, por el delito de robo calificado cometido en pandilla; amparo directo penal 889/97, promovido por ... contra la sentencia definitiva condenatoria de la Décima S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal por el delito de fraude en grado de tentativa cometido en pandilla; así como el amparo directo penal 1373/97, promovido por ... en contra de la sentencia definitiva condenatoria que le dictó el Juez Vigésimo Séptimo Penal del Distrito Federal por los delitos de extorsión en grado de tentativa en pandilla y posesión de producto de robo, derivó la tesis de jurisprudencia cuyos texto y datos de identificación son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, octubre de 1998

"Tesis: I.1o.P. J/6

"Página: 1022


"PANDILLA, AGRAVANTE DE. NO OPERA EN LOS DELITOS EN LOS QUE NO SE EJERCE VIOLENCIA SOBRE LA VÍCTIMA (ARTÍCULO 164 BIS DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL). La intención del legislador al crear la figura delictiva de pandilla prevista en el invocado numeral 164 bis, fue la de agravar las penas de todos aquellos delitos que, previo acuerdo tácito o expreso tomado al efecto por los sujetos activos, fueran cometidos en común por tres o más personas que reunidas de manera habitual, ocasional o transitoria, no estuvieren organizadas con fines ilícitos, en el entendido de que tales injustos sociales debían de tener ejecución de carácter violento, como acontecía con el homicidio tumultuario, dado que en un principio la reforma que dio origen a la agravante en cuestión se dirigía a este delito, pero los legisladores estimaron que debía hacerse extensiva a ilícitos de comisión similar, por lo que la misma no puede aplicarse tratándose del fraude, puesto que éste tiene como formas de ejecución, el aprovechamiento del error en que se encuentra o se hace incurrir a la víctima, o bien, el engaño producido por la serie de recursos intelectuales o habilidades utilizados por el activo para hacer creer al pasivo una falsa representación de la verdad, las cuales, por su propia naturaleza, no implican actos o medios de carácter violento.


"PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo directo 1741/96. 17 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: G.T.C.. Secretario: R.G.W..


"Amparo directo 1745/96. 17 de enero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: G.T.C.. Secretario: R.G.W..


"Amparo directo 141/97. 18 de febrero de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: C.H.L.R.. Secretaria: M.S.S.E..


"Amparo directo 889/97. 18 de junio de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: C.H.L.R.. Secretario: J.M.Y.C..


"Amparo directo 1373/97. 12 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Ponente: E.D. de León de L.. Secretaria: M. de la Luz R.H.."


QUINTO. Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo penal 4235/2000, promovido por ... contra la sentencia definitiva condenatoria que le dictó la Décimo Primera S. del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, por el delito de desmantelamiento de vehículo robado cometido en pandilla, en lo que al caso interesa emitió las consideraciones siguientes:


"QUINTO. ... También estuvo en lo justo la S. responsable al tener por acreditada la calificativa de pandilla prevista en el artículo 164 bis del Código Penal para el Distrito Federal, misma por la que acusó el Ministerio Público del fuero común (foja 602), ya que de los elementos de prueba en que se fundó dicha autoridad responsable se desprende que para cometer el delito de desmantelamiento de vehículo robado, intervinieron en su comisión más de tres personas, esto es, el hoy quejoso ... conjuntamente con los coacusados ... quienes reunidos en forma ocasional el día de los hechos y sin estar organizados con fines delictuosos, fueron sorprendidos cuando desmantelaban el vehículo marca Ford, G.M., modelo 1992, color azul, placas de circulación 278-R82 ‘taxi turístico’, pues dada la naturaleza del delito básico (desmantelamiento de vehículo robado), el cual se reitera, fue perpetrado por el ahora quejoso con otros tres sujetos en la forma ya expuesta, es incuestionable que se actualiza dicha calificativa; sin que sea óbice para su configuración la circunstancia de que en la ejecución del delito básico no se hayan realizado actos violentos, porque la violencia sea física o moral es propia de otro tipo complementado agravado, diverso a la calificativa de pandilla. ..." (foja 16 frente y vuelta).


De tal ejecutoria se elaboró la tesis con el texto y datos de identificación que se leen como sigue:


"Novena Época

"Instancia: Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, marzo de 2001

"Tesis: I.5o.P.7 P

"Página: 1784


"PANDILLA, CALIFICATIVA DE. PARA SU CONFIGURACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE HAYAN REALIZADO ACTOS VIOLENTOS EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO BÁSICO. Para la configuración de la calificativa de pandilla, prevista en el artículo 164 bis del Código Penal para el Distrito Federal, no es necesaria la circunstancia de que en la ejecución del delito básico se hayan realizado actos violentos, en virtud de que en todo caso, la violencia, ya sea física o moral, es propia de un tipo complementado agravado diverso, el cual, además, podría coexistir con la pandilla.


"QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.


"Amparo directo 4235/2000. 25 de septiembre de 2000. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: C.H.L.R.. Secretario: J.M.Y.C..


"Amparo directo 5535/2000. 25 de septiembre de 2000. Mayoría de votos. Disidente y Ponente: C.H.L.R.. Secretario: J.M.Y.C.."


SEXTO. Es preciso establecer si en el caso sujeto a estudio, existe contradicción entre las tesis sustentadas por los mencionados Tribunales Colegiados, al resolver los juicios de amparo directo destacados en los considerandos precedentes, ya que sólo en tal hipótesis será posible efectuar pronunciamiento en relación con el fondo del asunto. Sobre el tema resultan ilustrativas las tesis de jurisprudencia siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C.."


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 72, diciembre de 1993

"Tesis: 3a./J. 38/93

"Página: 45


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA. La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción.


"Contradicción de tesis 21/89. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito; Segundo y Tercero, por una parte, y Quinto por la otra, al resolver los amparos directos números 3027/88, 1078/89 y 3045/89, respectivamente. 12 de noviembre de 1990. Cinco votos. Ponente: S.R.D.. Secretario: A.S.O..


"Contradicción de tesis 38/90. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito. 4 de marzo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 43/90. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito. 27 de mayo de 1991. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.A.L.D.. Secretario: A.L.M..


"Contradicción de tesis 5/92. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Quinto, Segundo y Cuarto, los tres en Materia Civil del Primer Circuito. 1o. de febrero de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: A.G.T..


"Contradicción de tesis 7/93. Entre las sustentadas por el Primero y Tercero Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de noviembre de 1993. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.T.L.C.. Secretario: S.P.G..


"Tesis jurisprudencial 38/93. Aprobada por la Tercera S. de este Alto Tribunal, en sesión de quince de noviembre de mil novecientos noventa y tres, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros, presidente J.T.L.C., M.A.G., S.H.C.G. y M.M.G.."


Precisado lo anterior, se advierte ahora que el criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, plasmado en la tesis de jurisprudencia derivada de los amparos directos 1741/96, 1745/96, 141/97, 889/97 y 1373/97, es en el sentido de que la agravante de pandilla prevista en el artículo 164 bis del Código Penal para el Distrito Federal, no puede darse cuando en la comisión del delito básico no se ejerce violencia sobre la víctima; conclusión a la que arriba al interpretar el proceso legislativo de creación del artículo de mérito.


Mientras que el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito que denuncia la contradicción, por mayoría de votos resolvió en el amparo directo 4235/2000, apartándose del anterior criterio, que para la actualización de la calificativa de pandilla prevista en el artículo 164 bis del Código Penal de que se trata, no es necesaria la concurrencia de actos violentos en la comisión del delito básico, ya que la violencia física o moral es propia de un tipo complementado agravado diverso.


De lo anterior se advierte que sí se produce la discrepancia de posturas, habida cuenta de que mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito sostuvo que la calificativa de pandilla sólo puede darse en los delitos que se cometen con violencia; por su parte, la mayoría de los Magistrados del Quinto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito resolvieron que la calificativa de pandilla se configura aunque no se realicen actos violentos en la ejecución del delito básico.


De ahí que el punto de contradicción a resolver es: para que se actualice la calificativa de pandilla prevista en el artículo 164 bis del Código Penal para el Distrito Federal ¿se requiere o no de actos violentos en la ejecución del delito básico?


No es obstáculo a ello el hecho de que el criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito no constituya jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolver la contradicción, no exigen dicho requisito.


Es oportuno traer a colación la tesis de jurisprudencia siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: VI, Parte SCJN

"Tesis: 187

"Página: 127


"CONTRADICCIÓN. PROCEDE LA DENUNCIA CUANDO EXISTEN TESIS OPUESTAS, SIN QUE SE REQUIERA QUE SEAN JURISPRUDENCIAS. Es inexacto que la denuncia de contradicción de tesis sea improcedente cuando las tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, sobre una misma cuestión, en la materia de su exclusiva competencia, no constituyan jurisprudencia, ya que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XII, párrafos primero y tercero, de la Constitución General de la República y 195 bis de la Ley de Amparo, para que dicha denuncia proceda, sólo se requiere, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito, que éstos sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, pero no que las tesis denunciadas constituyan jurisprudencia.


"Contradicción de tesis 27/83. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 18 de febrero de 1985. Unanimidad de cuatro votos.


"Contradicción de tesis 24/83. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de julio de 1985. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 19/83. Entre las sustentadas por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 16 de enero de 1986. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 1/86. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito. 28 de enero de 1987. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 3/85. Entre las sustentadas por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de cuatro votos."


Por lo expuesto, queda claro que concurren los ingredientes necesarios para arribar a la conclusión de que en la especie existe contradicción de tesis.


SÉPTIMO. Así las cosas, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que coincide con el del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, por las razones siguientes:


El texto del artículo 164 bis adicionado al que fuera llamado Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, según publicación del decreto en el Diario Oficial de la Federación de ocho de marzo de mil novecientos sesenta y ocho, fue el siguiente:


"Artículo 164 bis. Cuando se ejecuten uno o más delitos por pandilla, se aplicará a los que intervengan en su comisión, además de las penas que les correspondan por el o los delitos cometidos, la sanción de seis meses a tres años de prisión.


"Se entiende por pandilla, para los efectos de esta disposición, la reunión habitual, ocasional o transitoria, de tres o más personas que sin estar organizadas con fines delictuosos, cometen en común algún delito."


En virtud de la reforma al entonces denominado Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, en decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el tres de enero de mil novecientos ochenta y nueve, quedó el texto siguiente, que subsiste en el vigente Código Penal para el Distrito Federal:


"Artículo 164 bis. Cuando se cometa algún delito por pandilla, se aplicará a los que intervengan en su comisión, hasta una mitad más de las penas que les correspondan por el o los delitos cometidos.


"Se entiende por pandilla, para los efectos de esta disposición, la reunión habitual, ocasional o transitoria, de tres o más personas que sin estar organizadas con fines delictuosos, cometen en común algún delito.


"Cuando el miembro de la pandilla sea o haya sido servidor público de alguna corporación policiaca, la pena se aumentará hasta en dos terceras partes de las penas que le corresponda por el o los delitos cometidos y se le impondrá además, destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar otro."


El precepto transcrito no prevé un delito autónomo, sino que es una circunstancia agravante de los tipos penales que por su naturaleza admiten su comisión por una pluralidad de sujetos; dicho de otra forma, el pandillerismo es una mera circunstancia calificativa en la comisión de hechos delictuosos, en virtud de la cual se aumentan las sanciones de los delitos cometidos por tres o más personas que se reúnen en forma habitual, ocasional o transitoria, aunque no estén organizadas para delinquir ni tengan fines propios de cometer delitos, sanción que se eleva según la calidad del sujeto activo, ya sea o haya sido miembro de alguna corporación policiaca. Sobre el particular se pronunció esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en jurisprudencias como las que a continuación se citan, algunas veces a propósito del análisis de legislaciones de distintos Estados de contenido similar al del artículo 164 bis que hoy nos ocupa.


"Séptima Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 169-174, Segunda Parte

"Página: 179


"PANDILLERISMO, HETERONOMÍA DE LA CALIFICATIVA DE. El artículo 139 del Código Penal del Estado de Baja California, concordante con el numeral 164 bis del código punitivo del Distrito Federal, así como los demás ordenamientos de las entidades de la República que contienen la misma disposición, no establecen el pandillerismo como delito autónomo, sino como una circunstancia agravante de las infracciones que por su naturaleza la admiten, pues su texto establece que se aplicará a los que intervengan ‘además de las sanciones que les correspondan por el o los delitos cometidos ...’, lo que sólo incrementa la pena en relación directa con los ilícitos cometidos ‘en pandilla’; por lo que si la responsable incide en el error de condenar al reo por un delito inexistente, es evidente que estará aplicando inexactamente la ley con infracción al párrafo tercero del artículo 14 constitucional.


"Volúmenes 139-144, página 97. Amparo directo 5570/79. M.R.G.. 25 de agosto de 1980. 5 votos. Ponente: R.C.M..


"Volúmenes 145-150, página 113. Amparo directo 7530/79. R.A.C.. 9 de abril de 1981. 5 votos. Ponente: F.P.V..


"Volúmenes 145-150, página 122. Amparo directo 6303/80. J.P.D.. 24 de abril de 1981. 5 votos. Ponente: F.P.V..


"Volúmenes 157-162, página 101. Amparo directo 5198/81. R.H.B.. 29 de enero de 1982. Unanimidad de 4 votos. Ponente: M.G.R.F.


"Volúmenes 169-174, página 91. Amparo directo 9276/82. C.P.P.. 4 de abril de 1983. Unanimidad de 4 votos. Ponente: M.G.R.F."


"Séptima Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Informes

"Volumen: Informe 1983, Parte I

"Tesis: 1

"Página: 5


"PANDILLERISMO AGRAVANTE Y NO DELITO POR FALTA DE AUTONOMÍA EN ÉL. El artículo 139 del Código Penal del Estado de Baja California, concordante con el numeral 164 bis del código punitivo del Distrito Federal, así como en los demás códigos de la República que contienen la misma disposición, no establecen el pandillerismo como delito autónomo sino como una circunstancia agravante de las infracciones que por su naturaleza la admiten, pues su texto establece que se aplicará a los que intervengan ‘además de las sanciones que les correspondan por el o los delitos cometidos ...’, lo que sólo incrementa la pena en relación directa con los ilícitos cometidos ‘en pandilla’; por lo que si la responsable incide en el error de condenar al reo por un delito inexistente, es evidente que estará aplicando inexactamente la ley con infracción al párrafo tercero del artículo 14 constitucional.


"Amparo directo 4984/79. A.J.F.. 11 de agosto de 1980. Cinco votos. Ponente: R.C.M..


"Amparo directo 5570/79. M.R.G.. 25 de agosto de 1980. Cinco votos. Ponente: R.C.M..


"Amparo directo 7530/79. R.A.C.. 9 de abril de 1981. Cinco votos. Ponente: F.P.V..


"Amparo directo 6303/80. J.P.D.. 24 de abril de 1981. Cinco votos. Ponente: F.P.V..


"Amparo directo 5198/81. R.H.B.. 29 de enero de 1982. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.G.R.F..


"Amparo directo 9276/82. C.P.P.. 4 de abril de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: M.G.R.F..


"Amparo directo 1647/83. V.M.R.V. y coags. 29 de agosto de 1983. Cinco votos. Ponente: M.G.R.F.. Secretario: J.J.G..


"Amparo directo 5856/83. J.M.R.. 28 de octubre de 1983. Unanimidad de votos. Ponente: M.G.R.F.."


"Octava Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 81, septiembre de 1994

"Tesis: 1a./J. 18/94

"Página: 12


"PANDILLA. EN LA CALIFICATIVA DE, DETERMINACIÓN DE LA PENA. De acuerdo con la adición de un segundo párrafo al artículo 51 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, realizada por decreto de veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación de catorce de enero de mil novecientos ochenta y cinco, que contiene la regla general de aplicación de sanciones para la totalidad de los casos en que el código disponga penas en proporción a las previstas para el delito intencional consumado; y, asimismo, de conformidad con la reforma realizada al numeral 164 bis del mismo cuerpo legal, por decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de tres de enero de mil novecientos ochenta y nueve, enmienda que modificó el sistema de determinación de la penalidad establecido con anterioridad para el caso de que un delito se cometa en pandilla (el que atendía al cálculo del índice de peligrosidad de los activos dentro del mínimo de seis meses al máximo de tres años de prisión), adecuándolo, así, a los lineamientos precisados por el artículo 51; resulta inconcuso que para la determinación de la sanción a imponer, cuando concurra en un delito pluralidad de tres o más sujetos activos, de tal manera que se acredite fue perpetrado en pandilla, previamente a la determinación de la peligrosidad, en acatamiento a la regla general establecida por el artículo 51, y tomando en cuenta lo dispuesto por el 164 bis, el juzgador deberá aumentar hasta en una mitad los parámetros mínimo y máximo de punición previstos para el delito en su forma simple, y sólo hasta este momento estará en condiciones de realizar el correspondiente juicio de individualización de la pena mediante la determinación de la peligrosidad de los responsables.


"Contradicción de tesis 19/93. Entre las sustentadas por los Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Penal del Primer Circuito. 1o. de agosto de 1994. Mayoría de cuatro votos, en contra del voto particular emitido por la Ministra Victoria Adato Green. Ponente: C.G. de L.. Secretario: J.J.G.L..


"Tesis de jurisprudencia 18/94. Aprobada por la Primera S. de este Alto Tribunal en sesión privada celebrada el ocho de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros, licenciados: presidenta Victoria Adato Green, S.A.L., I.M.C. y M.G. y L.F.D., ausente la M.C.G. de L.."


Expuesto lo anterior procede entrar al análisis del segundo párrafo del vigente artículo 164 bis transcrito en párrafos precedentes, para conocer lo que debe entenderse por pandilla. Así tenemos que la literalidad del precepto arroja los siguientes elementos:


a) Personas que se reúnen en forma habitual, ocasional o transitoria;


b) En número de tres o más;


c) Que no estén organizadas con fines delictivos, y


d) Que cometan en común algún delito.


Ahora bien, debemos recordar que la interpretación gramatical, literal o filológica de la ley es la primera forma de interpretación jurídica y consiste en buscar la voluntad de la ley por el significado literal del texto y sólo cuando la redacción del precepto que el órgano jurisdiccional se ve constreñido a verificar es oscuro o dudoso, puede atender para su interpretación a otros métodos reconocidos universalmente por la doctrina jurídica. Dicho de otra forma, sólo por excepción el intérprete tiene el derecho y el deber de apartarse del sentido literal de la ley, excepción que sólo puede darse cuando se demuestra claramente que el legislador ha dicho una cosa distinta de la que quiere decir, ya que como consecuencia del carácter imperativo de la ley debe interpretarse según la voluntad que ha precedido a su origen. Por ello, en la doctrina jurídica se dice que cuando una ley es clara, no es lícito eludir su letra so pretexto de penetrar su espíritu. Este postulado ha sido recogido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación desde hace mucho tiempo como se demuestra en las tesis siguientes:


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XVIII

"Página: 894


"INTERPRETACIÓN DE LA LEY. La interpretación literal de la ley, es la primera forma de interpretación jurídica, siendo las de otro orden, de carácter secundario, inclusive las que pudieran llamarse de orden moral o filosófico.


"Amparo civil en revisión 1351/24. H. de S.M.T. y coagraviado. 27 de abril de 1926. Unanimidad de nueve votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXI

"Página: 2244


"LEY INTERPRETACIÓN DE LA. De acuerdo con B.L., la primera de las reglas de la interpretación de la ley crea la exigencia de que aquélla está regida, en primer lugar, por la interpretación gramatical del texto, ya que sólo cuando la redacción del precepto que el operador del derecho se ve constreñido a verificar, es oscuro o dudoso, atenderá para su interpretación a los principios de la lógica y en último extremo, a los principios generales del derecho. De ahí que el mejor medio es el de atenerse a la idea que el texto expresa claramente; pues sólo por excepción, el intérprete tiene el derecho y el deber de apartarse del sentido literal de la ley; y es cuando se demuestra claramente que el legislador ha dicho una cosa distinta de la que quiere decir, ya que como consecuencia del carácter imperativo de la ley, debe interpretarse según la voluntad que ha precedido a su origen.


"Amparo penal directo 4973/51. P.D. y coag. 31 de marzo de 1952. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: F. de la Fuente. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: S. Auxiliar

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXXV

"Página: 1669


"INTERPRETACIÓN DE LA LEY. Cuando un precepto de ley es claro, no es jurídico buscar interpretaciones del mismo, porque su letra en sentido gramatical no da lugar a dudas.


"Revisión fiscal 207/50. Instituto Mexicano del Seguro Social (Compañía ‘Simmons’, S.A.). 24 de agosto de 1955. Unanimidad de cinco votos. Ponente: F.T.R.."


"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXIX

"Página: 2612


"LEY PENAL INTERPRETACIÓN DE LA. Una hermenéutica jurídica que pretendiese hacer la interpretación gramatical de un precepto legal, sólo conduciría a consecuencias funestas. Bien sabido es que de acuerdo con los principios que norman la interpretación de la ley, cuando su redacción no es clara, es decir, cuando gramaticalmente resulta oscura, el intérprete debe atender al espíritu que inspira a todo catálogo jurídico, es decir, debe hacer una interpretación sistemática del ordenamiento jurídico.


"Amparo penal directo 5668/50. Por acuerdo de la Primera S., de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 22 de julio de 1953. Unanimidad de cuatro votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


Lo hasta aquí expuesto no significa que la interpretación deba ser puramente gramatical, pues la significación de las palabras que el legislador utiliza no se agota en su sentido lingüístico. Incluso el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado por el reconocimiento por parte de nuestro sistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que conduzcan a establecer el sentido y alcance de las disposiciones legales que puedan ser imprecisas u oscuras, sin condicionar su validez al hecho de que sean claras en su redacción y en los términos que emplean. La tesis en que quedó plasmado este criterio es la siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, agosto de 2000

"Tesis: P. CIV/2000

"Página: 145


"LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN Y PRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR. Si bien la claridad de las leyes constituye uno de los imperativos apremiantes y necesarios para evitar o disminuir su oscuridad, ambigüedad, confusión y contradicción, de una lectura integral de la Constitución Federal, se aprecia que ninguno de los artículos que la componen establece, como un requisito para el legislador ordinario, el que en cada uno de los ordenamientos secundarios defina los vocablos o locuciones ahí utilizados. Ello es así, porque las leyes no son diccionarios y la exigencia del citado requisito tornaría imposible la función legislativa, en vista de que la redacción de las leyes se traduciría en una labor interminable y nada práctica, provocando que no se cumpliera, de manera oportuna, con la finalidad que se persigue con dicha función, consistente en regular y armonizar las relaciones humanas. De ahí que sea incorrecto afirmar que cualquier norma se aparte del texto de la Ley Suprema al incurrir en una deficiencia de definición o irregularidad en su redacción, pues la contravención a ésta se basa en aspectos objetivos que generalmente son los principios consagrados en ella, ya sea prohibiendo una determinada acción de la autoridad en contra de los particulares gobernados u ordenando la forma en que deben conducirse en su función de gobierno. Además, del análisis de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo séptimo y 72, inciso f), de la Carta Magna, se advierte el reconocimiento, por parte de nuestro sistema jurídico, de la necesidad de que existan métodos de interpretación jurídica que, con motivo de las imprecisiones y oscuridad que puedan afectar a las disposiciones legales, establezcan su sentido y alcance, pero no condiciona su validez al hecho de que sean claras en su redacción y en los términos que emplean.


"Amparo en revisión 36/99. Ó.C.G. y H.G.M. viuda de C.. 2 de mayo de 2000. Unanimidad de siete votos. Ausentes: M.A.G., J.V.C. y C., H.R.P. y J.N.S.M.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.C.Z..


"El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy once de julio en curso, aprobó, con el número CIV/2000, la tesis aislada que antecede; y determinó que la votación no es idónea para integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, a once de julio de dos mil."


Mas en el caso, no se da la hipótesis en comento, puesto que el artículo 164 bis del Código Penal para el Distrito Federal es suficientemente claro, ya que su interpretación gramatical no da lugar a dudas.


Así es, para esta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el artículo 164 bis del Código Penal en estudio, como ya se dijo, califica en razón de la pandilla la comisión de otros delitos y su naturaleza funcional es la de un dispositivo móvil, no vinculado en abstracto con ningún tipo, que puede ser conectado en concreto con todas las figuras delictivas del Código Penal, se ejecuten o no con violencia, siempre y cuando haya compatibilidad con la estructura típica de las mismas, produciéndose así el fenómeno jurídico, en el que a la sanción principal del delito de que se trate, se sobrepone la sanción accesoria de la agravante en cuestión. La compatibilidad de referencia, se aclara, no está referida a los delitos que se cometan o no con violencia, sino a la incompatibilidad que pudiera darse de la calificativa que nos ocupa con el tipo básico de que depende; por ejemplo, no puede darse la calificativa de pandilla en los delitos que se cometan en complicidad correspectiva, prevista en la fracción VIII del artículo 13 del Código Penal para el Distrito Federal por tres o más personas, porque entonces se estaría recalificando una conducta con violación al principio jurídico non bis in idem que consagra el artículo 23 constitucional. Sirva también de ejemplo entre otros casos de incompatibilidad de la calificativa de pandilla, la agravante de las penas para los delitos de abuso sexual y violación a que se refiere el artículo 266 bis, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal, cuando es cometido con la intervención directa o inmediata de más de tres personas; el delito de privación ilegal de la libertad a que se refiere el artículo 366, fracción II, inciso c), del mismo ordenamiento, cuando se lleva a cabo por un grupo de tres o más sujetos, pues en ambos casos y otros análogos se estaría sancionando doblemente una misma conducta.


Resultan ilustrativas al respecto las tesis siguientes:


"Séptima Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 83, Segunda Parte

"Página: 51


"PANDILLA, DELITOS COMETIDOS POR, Y RESPONSABILIDAD CORRESPECTIVA, SE EXCLUYEN. Si el tribunal de alzada consideró que ‘se está en presencia de un homicidio cometido en complicidad correspectiva, y con la calificativa de pandilla’, las situaciones que establece son técnicamente incompatibles, puesto que la complicidad correspectiva tiene como dato característico, no tanto el desconocimiento de la causación material específica (ya que puede conocerse quién produjo una lesión y quién otra y seguirse dentro de la complicidad correspectiva), cuanto la ausencia de preordenación, pues de mediar esta última se estaría en presencia de la participación pura y simple. Ahora bien, la circunstancia agravada de ejecución comprendida en el artículo 164 bis del Código Penal Federal (delitos cometidos por pandilla), requiere de la participación pura y simple, pero no puede coexistir con la complicidad correspectiva, como tampoco con la forma calificada de realización de los delitos de lesiones y homicidio, cuando la agravante se establece por el número de agresores.


"Amparo directo 2410/75. R.B.C. y coags. 13 de noviembre de 1975. Unanimidad de 4 votos. Ponente: E.A.Á.."


"Séptima Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: 157-162, Segunda Parte

"Página: 154


"VIOLACIÓN TUMULTUARIA, PANDILLERISMO INCOEXISTENTE CON EL DELITO DE. No es posible, jurídicamente hablando, admitir la coexistencia del delito de violación tumultuaria, que contempla la pluralidad de sujetos, y la circunstancia agravante de pandillerismo, pues, de lo contrario, se estaría sancionando por partida doble una misma conducta; por lo que si la sentencia que condena por violación tumultuaria, considera acreditada la calificativa de pandillerismo, habrá de concederse la protección constitucional para el efecto de que se elimine dicha calificativa.


"Amparo directo 6668/81. F.C.R.. 12 de mayo de 1982. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.R.S.. Secretario: F.N.G.."


Ahora bien, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al concluir sobre la necesaria concurrencia de la violencia en la comisión del delito básico a fin de que se actualice la calificativa de pandilla, atiende preponderantemente al análisis del proceso legislativo de creación de la norma, porque como se ve de las ejecutorias que integraron la jurisprudencia emitida por dicho órgano colegiado, tácitamente acepta que la literalidad del artículo 164 bis no alude a ese vocablo, sino que lo sustrae de lo que llama "interpretación armónica" de la exposición de motivos y de los debates que las Cámaras de Diputados y Senadores sostuvieron en la aprobación del citado precepto.


Problema fundamental de la teoría de la interpretación es saber qué debe entenderse por sentido de la ley, y entre las soluciones que se proponen en la doctrina jurídica está la de los que afirman que el sentido de la ley no puede ser sino la voluntad del legislador, pues se dice que la ley es obra del Poder Legislativo y éste se vale de ella para establecer el derecho y, por consecuencia, su sentido debe ser el que su autor pretendió darle, que, por tanto, se debe investigar lo que el legislador quiso decir, en tanto que la ley es expresión suya.


Se entiende que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, para arribar a la conclusión de que la calificativa de pandilla sólo puede darse cuando se emplee violencia en la comisión del tipo básico, adoptó el sistema expuesto conocido como método exegético, cuya tesis se basa en el supuesto de que la legislación, como acto expresivo, debe imputarse a la voluntad de los legisladores o, lo que es igual "que es derecho lo que éstos quieren".


Sin embargo, para esta S. tal conclusión resulta desafortunada, pues además de que, como ya se dijo antes, cuando la ley es clara no es válido eludir su letra con el pretexto de penetrar su espíritu, tampoco el método interpretativo empleado por el referido tribunal autoriza a establecer la condicionante de violencia.


En efecto, recordemos que en la iniciativa del Ejecutivo Federal de veintiocho de noviembre de mil novecientos sesenta y siete enviada a la Cámara de Diputados, no estaba prevista la adición al entonces Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal del artículo 164 bis, pues sólo se proponían reformas y adiciones a los artículos 85, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 306, 309 y 387.


A propósito del artículo 309 y de las citas del proceso legislativo que en los primeros precedentes plasmó el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito que lo llevaron a conformar su criterio jurisprudencial en contradicción, se advierte que el Ejecutivo de la Unión sólo proponía incrementar las sanciones al que se conocía como delito de homicidio tumultuario. Cabe transcribir para demostrar esta afirmación, la parte conducente:


"Homicidio tumultuario: Otro precepto legal de urgente revisión es el contenido en el artículo 309 del Código Penal, ya que los términos en que está concebido no se ajustan a la realidad del momento. En efecto, en los últimos años se ha venido produciendo con inquietante frecuencia el delito de homicidio tumultuario debido al desarrollo que ha alcanzado el fenómeno social que ha dado en llamarse ‘pandillerismo’. El gobierno de la República, realizando los propósitos de la Revolución, sigue un camino ascendente en la conquista del bienestar del pueblo mexicano y es natural que, frente al fenómeno como el ‘pandillerismo’, manifieste su honda preocupación, y acuda, desde luego, en auxilio de la tranquilidad general. Es evidente que en nuestra patria la gran mayoría de jóvenes se aplican afanosamente a su preparación para coadyuvar, en el futuro, a la satisfacción de las numerosas necesidades aún no superadas. Pero estos mismos jóvenes, y con ellos todo el pueblo de México, tienen derecho a ser salvaguardados de las minorías irreflexivas, que hacen de ciertas prácticas delictuosas una forma de comportamiento. Es conveniente destacar que el ‘pandillerismo’ ha venido a incrementar la comisión del delito de homicidio tumultuario, siendo en la actualidad una de sus causas más frecuentes. Este ilícito se origina, en muchas ocasiones, en la impunidad que de hecho disfrutan los delincuentes al amparo del anonimato colectivo, ejecutando actos a los que no se atreverían individualmente, o fiados en la errónea interpretación judicial de preceptos confusamente redactados. El criterio anterior es directamente aplicable al artículo 309 del Código Penal vigente, porque en sus diversas fracciones expresa, en forma que ha dado origen a interpretaciones contradictorias, conceptos ya contenidos en otros preceptos de la misma ley como son, principalmente, los artículos 13, 302, 303, 304, 305, 307 y 308. Por otro lado, al referirse este artículo a ‘tres o más personas’, notoriamente incluyó a la víctima, lo que resulta imperfecto, pues el caso podría darse, remotamente, sólo en la riña. Aparte de todo lo anterior, el legislador atenuó en general las sanciones aplicables sin considerar que, casi siempre, el homicidio tumultuario reviste caracteres tales de peligrosidad, que debe considerarse como un delito calificado. Al Ejecutivo a mi cargo asiste el propósito de lograr, a través de esta iniciativa, que el delito de referencia reciba la sanción correspondiente, tomando como término de comparación, las que el mismo código establece para los diversos tipos de homicidio."


Y es que en el Código Penal para el Distrito y Territorios Federales en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el catorce de agosto de mil novecientos treinta y uno, se estableció con una pena atenuada el delito de homicidio tumultuario. Su texto era el siguiente:


"Artículo 309. Cuando el homicidio se ejecute con intervención de tres o más personas, se observarán las reglas siguientes:


"I. Si la víctima recibiere una sola lesión mortal y constare quién la infirió, sólo a éste se le aplicará la sanción como homicida. Si no constare quién la infirió, a todos se les aplicará como sanción, de tres a seis de años de prisión;


"II. Cuando se infieran varias lesiones, todas mortales y constare, quiénes fueron los responsables, se considerará a todos éstos como homicidas;


"III. Cuando sean varias las heridas, unas mortales y otras no, y se ignore quiénes infirieron las primeras, pero constare quiénes lesionaron, a todos se aplicarán de tres a seis años de prisión, excepto a aquellos que justifiquen haber inferido sólo las segundas, a quienes se aplicará la sanción que corresponda por dichas lesiones, y


"IV. Cuando las lesiones no fueren mortales, sino por su número, y no se pueda averiguar quiénes las infirieron, se aplicarán de dos a cuatro años de prisión a todos los que hubieren atacado al occiso con armas a propósito para inferir las heridas que aquél recibió."


Fue a raíz de la reforma al ya para entonces llamado Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal con que culminó el proceso legislativo que se analiza, que se aumentaron las penas al citado delito, en tanto que la redacción no sufrió grandes variantes, pues en el Diario Oficial de la Federación de ocho de marzo de mil novecientos sesenta y ocho se publicó con el siguiente texto, que estuvo vigente hasta su derogación en decreto publicado en dicho medio el veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco:


"Artículo 309. Cuando en la comisión del homicidio intervengan tres o más personas, se observarán las reglas siguientes:


"I. Si la víctima recibiere una o varias lesiones mortales y constare quién o quiénes las infirieron, se aplicará a éstos, o a aquél, la sanción como homicidas;


"II. Si la víctima recibiere una o varias lesiones mortales y no constare quién o quiénes fueron los responsables, se impondrá a todos, sanción de tres a nueve años de prisión;


"III. Cuando las lesiones sean unas mortales y otras no y se ignore quiénes infirieron las primeras, pero constare quiénes lesionaron, se aplicará sanción, a todos, de tres a nueve años de prisión, a menos que justifiquen haber inferido las lesiones no mortales, en cuyo caso se impondrá la sanción que corresponda por dichas lesiones; y


"IV. Cuando las lesiones sólo fueren mortales por su número y no se pueda determinar quiénes las infirieron, se aplicará sanción de tres a nueve años de prisión a todos los que hubieren atacado al occiso con armas a propósito para inferir las heridas que aquél recibió."


Siguiendo con el análisis del proceso legislativo que culminó con el decreto de dos de enero de mil novecientos sesenta y ocho, tenemos que las Comisiones Unidas Segunda de Justicia y de Estudios Legislativos (sección penal) de la Cámara de Diputados, en dictamen de veintiséis de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, propusieron la creación de la figura jurídica de "pandilla" mediante la adición del artículo 164 bis, pero como una figura aparte del homicidio tumultuario, independientemente de que fueron las razones que el Ejecutivo expuso para proponer el aumento de la pena a este último, las que inspiraron a los legisladores de las Comisiones Unidas la propuesta de adición de la pandilla, como se lee del dictamen correspondiente:


"2. Se agregó el artículo 164 bis dentro del capítulo de asociaciones delictuosas; artículo que crea una nueva figura delictiva denominada ‘pandillerismo’, que es el concepto común y popular con el que se ha designado esa actividad antijurídica; figura a la que se le ha dado una pena específica, definiendo el concepto para los efectos del artículo. Sirvió de base para la introducción de esta figura delictiva, el contenido de la exposición de motivos que en forma amplia, con un gran contenido sociológico y jurídico analiza esa nueva modalidad antijurídica, y apunta la urgente necesidad de sancionar las actividades peligrosas que realizan las pandillas, para proteger debida y eficazmente los intereses de la colectividad y la integridad física de las personas, que son las víctimas de las agresiones injustificadas de los pandilleros; reforma que consecuentemente dará a la autoridad mayores elementos legales para garantizar el orden y seguridad de los grupos sociales. 3. Por las mismas razones antes anotadas, sin alterar sustancialmente el artículo 309 del Código Penal vigente, se modificó su redacción y se agravaron las penas en él señaladas, por tratarse de un tipo penal del homicidio que reúne características de suma gravedad en su ejecución."


Nótese que hasta aquí, ni la iniciativa ni el dictamen aluden al elemento "violencia" como condicionante para la actualización de la calificativa de pandilla, ni aun cuando se trató lo relativo al homicidio tumultuario, pues sólo se revela que el contenido del artículo 164 bis obedeció al deseo de agravar la comisión material de los delitos ejecutados conjuntamente por tres o más personas, circunstancia intimidatoria de ejecutar en grupo un delito que no debe confundirse con la violencia, en tanto que ésta, ya sea física o moral, se encuentra definida como una circunstancia agravante diversa en el propio Código Penal para el Distrito Federal, a propósito de ciertos delitos, como el de robo, según se advierte del contenido de los artículos 372 y 373, este último que incluso define las dos clases de violencia. Para mayor comprensión se transcribe su contenido:


"Artículo 372. Si el robo se ejecutare con violencia, a la pena que corresponda por el robo simple se agregarán de seis meses a cinco años de prisión. Si la violencia constituye otro delito, se aplicarán las reglas de la acumulación."


"Artículo 373. La violencia a las personas se distingue en física y moral.


"Se entiende por violencia física en el robo: la fuerza material que para cometerlo se hace a una persona.


"Hay violencia moral: cuando el ladrón amaga o amenaza a una persona, con un mal grave, presente o inmediato, capaz de intimidarlo."


Por iguales consideraciones se afirma que el elemento "violencia" tampoco lo introdujeron los diputados y senadores, según se aprecia de las intervenciones que destaca el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y otras a que se hará referencia para fortalecer este estudio.


Así es, en sesión de la Cámara de Diputados de veintisiete de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, el diputado V.M.S. expresó:


"Sabemos que en especial el artículo 164 bis del proyecto de reformas al Código Penal, que crea, tipifica la agravante denominada ‘pandillerismo’, es creación de las comisiones que formularon el dictamen, interpretando la exposición de motivos y los argumentos implícitos expresos en la propia iniciativa. Considero que de aprobarse en su actual redacción, se habrá incorporado a la legislación penal, una agravante de responsabilidad que se denomina como ‘pandillerismo’, o sea, la comisión de uno o varios delitos por tres o más personas que en común, y sin acuerdo previo, realizan actos que sancionan nuestras leyes penales. Esto significa que la Cámara de Diputados ha recogido el clamor, la inquietud y la preocupación que existe en nuestra sociedad con motivo del auge de la criminalidad y de las conductas antisociales, tipificando estos hechos para poner freno a los comportamientos delictuosos de minorías irreflexivas. De esta manera se pretende combatir un mal social que produce intranquilidad en las familias y daños en las vidas y propiedades de las personas. A nadie escapa el hecho de que hablar de pandillerismo, en cierta manera se relaciona con algunas manifestaciones de la delincuencia juvenil. De esta situación ha nacido el deseo de hacer algunas reflexiones sobre el particular, para que nuestra actitud de legisladores sea cabalmente entendida. Sabemos muy bien que el Código Penal no enseña ni educa, sino que castiga; que el delito se caracteriza intrínsecamente como acción antijurídica, típica, culpable y sancionada con una pena; que es una excepción a la conducta del común de las gentes; que es un fenómeno humano y social complejo, cuyas raíces se encuentran tanto en la persona que delinque como en el ámbito social en que se produce; fenómeno humano y social complejo cuyas raíces se encuentran en ambas partes y que su incidencia tiende a agravarse con la urdimbre de las relaciones económicas y la complejidad de la vida moderna. Conocemos en suma que el combate contra la delincuencia juvenil no se agota con sólo señalar en la legislación penal, castigándolo, el fenómeno del pandillerismo, pues las causas que lo generan son profundas y complicadas, pero también sabemos que esta situación habrá de llamar la atención a los padres de familia para que dediquen mayores esfuerzos a la vigilancia de la conducta de sus hijos, fortaleciendo y perfeccionando las relaciones familiares. Quizá la desintegración familiar, como consecuencia de la complicada vida moderna, sea una de las causas del incremento de la delincuencia juvenil. ... Aprobar una reforma al Código Penal que combate un fenómeno social, ligado con la delincuencia juvenil, sin antes hacer estas deshilvanadas, pero sinceras reflexiones, sería un cargo de conciencia. ..."


En la misma sesión el diputado P.O.Á. dijo en lo medular:


"¿Cuáles son las causas que provocan el desasosiego? La inquietud, la actitud antisocial de pequeños grupos juveniles en nuestro país, porque no es toda la nueva generación mexicana las causas que provocan este malestar social, están fundamentalmente en el aspecto económico. Hay desequilibrio en el hogar mexicano, hay desajuste moral en el hogar de los mexicanos, se presenta el fenómeno, lo raro es que este fenómeno tiene sus matices, se puede decir que en las capas altas de los enriquecidos se da el fenómeno y en las capas pobres se presenta también. Las pandillas de jóvenes las encontramos en los dos extremos de la sociedad mexicana; la sociedad actual, los adultos, somos los responsables en gran parte de este fenómeno ... Estamos de acuerdo con las reformas al Código Penal porque es uno de los aspectos en el terreno jurídico que el Estado debe manejar para controlar, vigilar y castigar a los delincuentes juveniles. Pero también a nuestro juicio la sociedad mexicana toda, los adultos mexicanos, los funcionarios públicos, los maestros de escuela, debemos pensar en ir viendo las formas para liquidar los factores sociales que influyen en la mala conducta de la juventud. Porque echar la culpa en forma unilateral a la nueva generación por parte de los adultos nos parece que es una actitud de soslayamiento de los problemas fundamentales que provocan esta actitud de los jóvenes. Estamos de acuerdo con el diputado M.S. de que el hogar y la escuela son los primeros lugares de la sociedad mexicana para iniciar la conducta formativa de los niños y de los jóvenes."


Mientras que el diputado I.S.H. expuso el siguiente punto de vista:


"No soy abogado, soy simplemente un maestro de escuela. Puse atención a las palabras del señor diputado M.S., cuando en forma vehemente hizo un llamado a los padres de familia y a todos los maestros con el objeto de que sea fundamentalmente de nosotros la responsabilidad de educar, de enseñar con el ejemplo, de dirigir por la senda del bien, con fines altamente patrióticos a la niñez y a la juventud, y considero que este llamado realmente debe ser escuchado por todos los señores padres de familia y realmente debe llevarse a la práctica por todos los compañeros maestros de escuela en nuestro país. Sin embargo, es conveniente -como él lo indicó en forma acertada- reflexionar sobre este problema. No es, como pudiese pensarse, un problema intrascendente, sino es un problema fundamental, es uno de los problemas nacionales en los cuales debemos discutir con alta responsabilidad. Yo me hago esta reflexión, este pensamiento: creo que depende fundamentalmente del hecho de que la educación se encauce por senderos que la patria necesita, depende, repito, de la Secretaría de Educación Pública. Para mí, la falta de vigilancia y la falta de una dirección adecuada de parte de los altos funcionarios de la Secretaría de Educación Pública ha traído la proliferación de los grupos y pandillas juveniles en todo el país ¿Por qué digo esto? ¿No es acaso la Secretaría de Educación Pública la encargada de vigilar el cumplimiento exacto del artículo 3o. constitucional? ¿Por qué existe una gran cantidad de escuelas particulares faltas de vigilancia en nuestro país, fundamentalmente en el Distrito Federal?"


Por su parte, el diputado A.O.P. intervino para decir:


"He apartado el artículo 164 bis, en su segundo párrafo, que es precisamente el párrafo que nos define lo que se entiende por ‘pandilla’. Sinceramente creo que fue un acierto de la comisión el recoger esa idea que estaba ya en la iniciativa para reprimir el pandillerismo, pero que estaba un poco confusa dentro de la propia iniciativa. La comisión estimó que sería mucho más efectivo, que sería mucho más técnico, que se lograrían mejor los propósitos que en la iniciativa se alentaban, si se configuraba el delito de pandilla en una figura especial, y nos encontramos con un delito frontero a otros dos; un delito que linda, por un lado, con la asociación delictuosa y que, por otro lado, linda con los delitos tumultuarios. Los delitos tumultuarios, estrictamente hablando en nuestra legislación penal, solamente se dan en dos casos: en el caso de homicidio y en el caso de lesiones. Y están previstos precisamente dentro del capítulo de homicidio y dentro del capítulo de lesiones, con una reglamentación por supuesto especial. El delito tumultuario se da por la sicología de las masas, por la acción de un espíritu gregario y primitivo de los hombres, se da sin que haya un previo concierto para la comisión del delito. El caso clásico, el ejemplo clásico que podríamos poner de este delito, es el que resulta en los espectáculos públicos, en un partido de fútbol, o en cualquier otro evento deportivo en que las multitudes se enardecen por una decisión o por un acontecimiento y cometen el delito. En este caso hay una corresponsabilidad de los que intervienen en el delito, pero es difícil señalar quién o quiénes fueron los homicidas o quién o quiénes fueron los que lesionaron.-Por otro lado, tenemos la asociación delictuosa: Las diferencias fundamentales que se encuentran entre el delito de pandilla y el delito de asociación delictuosa, son las siguientes: en primer término, la pandilla es una reunión con fines de muy diversa índole, la pandilla no necesariamente es una reunión con fines ilícitos. Por el contrario, la asociación delictuosa es una organización con fines ilícitos en sí mismos.-Ésta es la primera diferencia fundamental entre la pandilla y la asociación delictuosa.-En segundo término, la pandilla, en la pandilla mejor dicho, sus actos solamente serán punibles cuando son delictuosos; por el contrario, en la asociación delictuosa, la pura asociación se castiga por el hecho de pertenecer a ella, independientemente de que se haya cometido o no un delito.-Por último, la diferencia fundamental que existe entre la pandilla y la asociación delictuosa, consiste en que en la pandilla, la reunión preexiste al acuerdo delictuoso, en cambio en la asociación delictuosa, el acuerdo sobre un fin delictuoso es la causa misma de la asociación. ... Ciertamente, y por fortuna, no todos nuestros jóvenes están o actúan en pandillas con fines ilícitos; ciertamente hay reuniones de jóvenes de muy diversa índole que pueden ir desde los culturales, hasta los deportivos y aun también, de índole política.-Creo que no debemos dejar abierta la puerta para que esas reuniones juveniles sean reprimidas, en esas reuniones nuestra juventud puede encontrar alicientes, puede encontrar el trabajo en común tan necesario en nuestros días.-Y así también evitaremos que ciertas autoridades secundarias, en un exceso de celo, hagan razzias o lo que se ha denominado razzias, que definitivamente tienen un carácter anticonstitucional y que son ilegales, que lastiman la libertad y que lastiman el derecho de reunión.-No es justo que con motivo de estas razzias, jóvenes que se han reunido con fines lícitos sean fichados por la policía o por las autoridades administrativas y que posteriormente se les pueda considerar como delincuentes.-Por otra parte, si se reprimen esas reuniones lícitas de los jóvenes, puede nacer en ellos un sentimiento de rebeldía, puede nacer un sentimiento de rebeldía precisamente en contraposición por el atropello que sufren. Por este motivo, es por lo que proponemos el cambio de la parte segunda del artículo 164 bis en las condiciones en que se los he leído a ustedes y que desde luego dejo en poder de la secretaría."


El diputado J.F.R. opinó lo siguiente:


"Es cierto que aquí, en este caso, se está presentando por el diputado Obregón un cambio en el segundo párrafo del artículo 164 bis, que es precisamente una creación de la comisión y que será posteriormente creación de esta legislatura. Allí se tomó en consideración el sentido de la iniciativa del señor presidente; se hablaba en la iniciativa del homicidio tumultuario, pero pensamos que la pandilla no únicamente realiza el delito más grave como es el homicidio, sino una serie de delitos que están previstos en el propio Código Penal.-La comisión estima acertada la proposición que hace el compañero Obregón y entonces el artículo 164 bis quedará en los siguientes términos: ‘Cuando se ejecuten uno o más delitos por pandilla, se aplicará a los que intervengan en su comisión, además de las penas que les corresponden por el o los delitos cometidos, la sanción de seis meses a tres años de prisión.’.-Y ya enmendado, porque así lo acepta la comisión, quedará: ‘Se entiende por pandilla para los efectos de esta disposición, la reunión habitual, ocasional o transitoria de tres o más personas, que sin estar organizadas con fines delictuosos cometen en común algún delito.’."


Finalmente, en sesión de la Cámara de Senadores de veintinueve de diciembre de mil novecientos sesenta y siete, la senadora M.L.U. expuso:


"Por último, he de referirme a la figura delictiva que con la denominación de ‘pandillerismo’, y sanción específica, ha sido introducida en la reforma a estudio con modificaciones al artículo 309. La figura delictiva de homicidio tumultuario que se configura cuando intervienen en la comisión del delito tres o más personas, tiene en la legislación vigente una pena relativamente benigna, quizás en gracia a la escasa frecuencia con que entonces se manifestaba; ahora, afirma el proyecto ‘la sociedad ha venido sufriendo frecuentemente perjuicios con motivo de delitos que se realizan con la intervención de tres o más personas, que podría denominarse «pandillerismo», de donde surge la necesidad de defender a la propia sociedad, de buscar la tranquilidad general, de salvaguardar al pueblo de México de comportamientos delictuosos de minorías irreflexivas, de considerar esta conducta antijurídica como un delito calificado, agravando la penalidad del homicidio tumultuario, cuando reviste en la actualidad caracteres altos de peligrosidad; solamente en esta forma podrá defenderse a la sociedad de una conducta frecuente, antijurídica y reprochable en todos los sentidos’.-Las pandillas constituyen un fenómeno muy socorrido en nuestros días y en nuestro mundo, es decir, tiempo y espacio, convirtiéndose en el instrumento predilecto para que la juventud exteriorice, a veces con inusitada violencia, sus inquietudes y desasosiegos, sus exigencias y sus desajustes interiores. Como demostración de la amplitud de su ámbito de acción, en las más variadas lenguas que se usan en el presente, existe una denominación específica, más de veinte quizás, para este tipo de jóvenes, que en México se ha dado en llamar ‘rebeldes sin causa’.-Pero hay que cuidarse mucho de las generalizaciones que pueden resultar aventuradas o injustas: ni todas las pandillas están integradas por jóvenes, ni todos los jóvenes son pandilleros. En ocasiones, estos grupos son manejados directa o indirectamente por adultos que aprovechan en su beneficio la inmadurez juvenil. Existen también, indudable y lamentablemente, jóvenes inadaptados familiar o socialmente, con características de suma peligrosidad, que integrando pandillas incurren en delitos en ocasiones de suma gravedad, como el homicidio tumultuario, la violencia o las lesiones graves que ameritan severas medidas de seguridad."


Del simple análisis de las exposiciones transcritas se advierte que, como se dijo antes, ninguno de los legisladores opinó que la calificativa de pandilla que se estaba creando en el artículo 164 bis estuviera supeditada a la comisión con violencia del tipo básico y menos que estuviera sólo referida a delitos que "requieran formas de ejecución afines a las del homicidio tumultuario, o sea, de carácter violento", como lo asevera el Primer Tribunal Colegiado.


De ahí que si antes establecimos que sólo por excepción el intérprete tiene el derecho y el deber de apartarse del sentido literal de la ley, excepción que sólo puede darse cuando se demuestra claramente que el legislador ha dicho una cosa distinta de la que quiere decir, con el análisis de las transcripciones precedentes queda patente que no se está en ese caso de excepción.


La conclusión de esta S. no significa demeritar los trabajos del Legislativo que concluyeron con la adición del artículo 164 bis al Código Penal, pues las consultas de las iniciativas de ley, deliberaciones, ponencias de las comisiones, actas de sesiones, etcétera, son muchas veces de gran utilidad, mas no en cuanto eventualmente permitan conocer la voluntad de los redactores de la ley, sino en cuanto puedan ayudar al descubrimiento del sentido objetivo de la misma, pues muchas veces la investigación en pos de la voluntad del legislador conduce en su realización práctica a toda clase de absurdos. Así por ejemplo, sería equivocado pensar que la calificativa de pandilla prevista por el artículo 164 bis, sólo aplicara a jóvenes, pues si se atiende a las participaciones de los diputados y senadores en las discusiones previas a la aprobación de la norma, nos damos cuenta de que se pretendía erradicar la violencia juvenil propia de la época.


Por otra parte, debe justificarse la conveniencia de que en la formulación de sentencias, especialmente cuando los problemas discutidos no se encuentran resueltos por la letra de la ley, sea provechoso acudir a la doctrina. En relación con esta cuestión puede afirmarse, como un hecho notorio para quienes desempeñan la función jurisdiccional o para quienes como litigantes están en constante contacto con las sentencias que se emiten, que si bien en la mayoría de ellas no se acude a la doctrina no faltan algunas en las que se hagan citas de tratadistas y se reproduzcan partes de sus obras jurídicas para fortalecer una argumentación o para auxiliarse en alguna interpretación. Al respecto, debe considerarse que en el sistema jurídico mexicano no se encuentra reconocido formalmente que la doctrina pueda ser sustento de una sentencia, pues el artículo 14 de la Constitución que da las reglas respectivas en uno de sus párrafos dispone que "en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata"; y en el párrafo siguiente se establece que "en los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho". Esto explica que sea práctica reiterada, en la formulación de sentencias, acudir a la doctrina como elemento de análisis y aun de apoyo. Por otra parte, debe considerarse que la función jurisdiccional exige un trabajo de lógica jurídica que busca aplicar correctamente las normas, interpretarlas con sustento y aun desentrañar de los textos legales los principios generales del derecho para resolver las cuestiones controvertidas en el caso concreto que se somete a su conocimiento, considerando que todo sistema jurídico responde a la intención del legislador de que sea expresión de justicia, de acuerdo con la visión que de ese valor se tenga en el sitio y época en que se emitan los preceptos que lo vayan integrando. De ello se sigue que cuando se acude a la doctrina mediante la referencia al pensamiento de un tratadista e, incluso, la transcripción del texto en el que lo expresa, el juzgador, sobre todo si es de última instancia, en lugar de hacerlo de manera dogmática, debe analizar objetiva y racionalmente las argumentaciones jurídicas correspondientes, asumiendo personalmente las que resulten convincentes y expresando, a su vez, las consideraciones que lo justifiquen.


Estas reflexiones surgen a propósito de la referencia del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito a la obra "Derecho Penal Mexicano" del tratadista M.J.H., tomo V, quien opinó que el artículo 164 bis del Código Penal es conceptualmente incompatible con los delitos de ejecución no violenta. Cita doctrinaria que, desde luego, no vincula a esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por lo apuntado antes, menos cuando la doctrina expuesta no fue razonada y, como se demostró en el estudio precedente, carece de bases sólidas de sustentación.


Resulta ilustrativa al caso la siguiente tesis del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, mayo de 2001

"Tesis: 2a. LXIII/2001

"Página: 448


"DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO ELEMENTO DE ANÁLISIS Y APOYO EN LA FORMULACIÓN DE SENTENCIAS, CON LA CONDICIÓN DE ATENDER, OBJETIVA Y RACIONALMENTE, A SUS ARGUMENTACIONES JURÍDICAS.-En el sistema jurídico mexicano por regla general, no se reconoce formalmente que la doctrina pueda servir de sustento de una sentencia, pues el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece las reglas respectivas, en su último párrafo, sólo ofrece un criterio orientador, al señalar que ‘En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.’; mientras que en su párrafo tercero dispone que ‘En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.’. Sin embargo, es práctica reiterada en la formulación de sentencias, acudir a la doctrina como elemento de análisis y apoyo, así como interpretar que la regla relativa a la materia penal de carácter restrictivo sólo debe circunscribirse a ella, permitiendo que en todas las demás, con variaciones propias de cada una, se atienda a la regla que el texto constitucional menciona con literalidad como propia de los juicios del orden civil. Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior y que la función jurisdiccional, por naturaleza, exige un trabajo de lógica jurídica, que busca aplicar correctamente las normas, interpretarlas con sustento y, aun, desentrañar de los textos legales los principios generales del derecho para resolver las cuestiones controvertidas en el caso concreto que se somete a su conocimiento, considerando que todo sistema jurídico responde a la intención del legislador de que sea expresión de justicia, de acuerdo con la visión que de ese valor se tenga en el sitio y época en que se emitan los preceptos que lo vayan integrando, debe concluirse que cuando se acude a la doctrina mediante la referencia al pensamiento de un tratadista e, incluso, a través de la transcripción del texto en el que lo expresa, el juzgador, en lugar de hacerlo de manera dogmática, debe analizar, objetiva y racionalmente, las argumentaciones jurídicas correspondientes, asumiendo personalmente las que le resulten convincentes y expresando, a su vez, las consideraciones que lo justifiquen.


"Amparo directo en revisión 1124/2000. A.H.R. y otros. 17 de abril de 2001. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.M.C.B.."


En tales condiciones, deberá declararse que prevalece el criterio que sustenta esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que queda resumido en la tesis de jurisprudencia siguiente:


-De la interpretación gramatical de lo dispuesto en el artículo 164 bis del Código Penal para el Distrito Federal se desprende que el pandillerismo es una mera circunstancia calificativa en la comisión de hechos delictuosos, en virtud de la cual se aumentan las sanciones de los delitos cometidos por tres o más personas que se reúnen de manera habitual, ocasional o transitoria, aunque no estén organizadas para delinquir ni tengan como fin propio la comisión de delitos, sanción que se eleva según la calidad del sujeto activo, bien sea o haya sido miembro de alguna corporación policiaca, por lo que para su configuración no es necesaria la circunstancia de que en la ejecución del delito básico se hayan realizado actos violentos. Lo anterior es así, porque dicho numeral califica, en razón de la pandilla, la comisión de otros delitos, pues su naturaleza funcional es la de un dispositivo móvil, no vinculado en abstracto con tipo alguno, de manera que puede ser conectado, en concreto, con todas las figuras delictivas del Código Penal, se ejecuten o no con violencia, siempre y cuando haya compatibilidad con la estructura típica de aquéllas, produciéndose así el fenómeno jurídico, en el que, a la sanción principal del delito de que se trate, se sobrepone la sanción accesoria de la agravante en cuestión; por lo cual, dicha compatibilidad no está referida a los delitos que se cometan o no con violencia, sino a la incompatibilidad que pudiera darse de tal calificativa con el tipo básico de que depende; por ejemplo, no puede darse la calificativa mencionada en los delitos que se cometan en complicidad correspectiva, prevista en la fracción VIII del artículo 13 del código señalado, por tres o más personas, porque entonces se estaría recalificando una conducta en contravención al principio jurídico non bis in idem que consagra el artículo 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; asimismo, la agravante de las penas para los delitos de abuso sexual y violación a que se refiere el artículo 266 bis, fracción I, del código en mención, cuando es cometido con la intervención directa o inmediata de tres o más personas, así como el delito de privación ilegal de la libertad a que alude el diverso artículo 366, fracción II, inciso c), de dicho ordenamiento, cuando se lleva a cabo por un grupo de tres o más sujetos, no presentan la característica de compatibilidad de la calificativa de pandilla con el tipo básico, pues en ambos casos, y otros análogos, se estaría sancionando doblemente una misma conducta.


Quede patente que en el presente no se particulariza sobre la actualización o no de la calificativa en los delitos precisos materia de estudio en las respectivas ejecutorias de los Tribunales Colegiados Primero y Quinto en Materia Penal del Primer Circuito, porque como quedó establecido en el considerando sexto, el único punto de contradicción que se encontró era el de si se requiere o no de actos violentos en la ejecución del delito básico.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis que con el carácter de jurisprudencia quedó plasmada en la parte final del considerando último de esta sentencia, sin que lo anterior afecte la situación jurídica derivada de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados en contraposición de criterios.


TERCERO.-Remítase la tesis de jurisprudencia a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación, a los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y Jueces de Distrito.


N.; con testimonio de esta resolución comuníquese a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P. (ponente), J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M..





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