Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Agosto de 2002, 437
Fecha de publicación01 Agosto 2002
Fecha01 Agosto 2002
Número de resolución2a./J. 71/2002
Número de registro17194
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 92/2001-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: E.F.M.G.P..


CONSIDERANDO:


TERCERO. De las copias certificadas remitidas por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se advierte lo siguiente:


1. El amparo en revisión número 4312/2001, interpuesto por J.H.V., resuelto en sesión de seis de julio de dos mil uno, en la parte que interesa, dice:


"SEXTO. En el primero de sus agravios aduce la recurrente que le causa agravio la resolución impugnada en virtud de que el J. a quo no tomó en consideración, al dictar su sentencia, que la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal establece mayores requisitos para conceder la suspensión de los actos reclamados, que los que establece la Ley de Amparo, tales como que la indicada medida precautoria solamente puede ser concedida por el presidente de la Sala que conozca del asunto, a petición del Magistrado instructor a quien se le hubiese solicitado dentro de las veinticuatro horas siguientes a la verificación de la existencia y autenticidad del acto impugnado y, en su caso, previa consulta ciudadana; adicionalmente, que la suspensión que se dicte contra actos ejecutados en casos como el que nos ocupa, solamente procede cuando se acredite fehacientemente que éstos impiden al demandante el ejercicio de su única actividad de subsistencia; que de conformidad con lo antes señalado, el juzgador a quo debió estimar procedente el juicio de garantías y no decretar su sobreseimiento. Para valorar el agravio así vertido debemos remitirnos, en primer lugar, al texto del artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, invocado por el juzgador a quo como fundamento del sobreseimiento decretado en la resolución impugnada. Dicho dispositivo establece lo siguiente: ‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XV.’ (se reproduce). De conformidad con tal precepto, si el acto reclamado procede de una autoridad administrativa y en su contra procede algún recurso o medio de defensa legal por medio del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, y si, conforme a la ley que lo rija, los efectos de dicho acto son suspendibles sin que se exijan mayores requisitos que los que para tal fin establece la propia Ley de Amparo, el juicio de garantías es improcedente. Por tanto, debe dilucidarse si, como asevera el J. a quo en la sentencia impugnada, los efectos del acto reclamado en el juicio de amparo de origen son suspendibles mediante la interposición del juicio de nulidad previsto en el artículo 23, fracción I, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, sin que para tal fin se exijan mayores requisitos que los establecidos al respecto en la Ley de Amparo, o bien, si como afirma el recurrente, el primero de tales ordenamientos establece mayores requisitos y, consecuentemente, debe concluirse que es procedente el juicio de garantías por él intentado. Primeramente debe atenderse a que, tal como afirma el J. de Distrito, es procedente el juicio de nulidad en contra de actos como el reclamado por el ahora recurrente, en términos de lo previsto en el artículo 23, fracción I, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, el cual dispone lo siguiente: ‘Artículo 23. Las S. del tribunal son competentes para conocer: I.’ (se reproduce). Ahora bien, tal tipo de actos pueden ser suspendidos en cuanto a los efectos que surten, conforme a lo previsto en los artículos 58 y 59 de la ley citada, los cuales establecen lo que enseguida se transcribe: (se reproducen). Por su parte, el artículo 124 de la Ley de Amparo establece los requisitos que habrán de satisfacerse para el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado, en los siguientes términos: (se reproduce). Previamente al análisis comparativo de los preceptos citados, debe precisarse que no será materia del mismo el requisito consistente en la consulta ciudadana mencionado en la última parte del primer párrafo del artículo 59 de la ley administrativa invocada. En efecto, la consulta indicada se establece como requisito, de conformidad con el artículo 58 de la misma ley, y con el título tercero, capítulo IV, de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, respecto de problemas colectivos del lugar donde residen los consultados, hipótesis que, como puede advertirse, no es la que se presenta en el caso a estudio, ya que tanto el acto que se impugna como sus efectos afectan en lo particular al hoy quejoso y no a la colectividad del lugar de su residencia. Ahora bien, como puede advertirse de la lectura de los preceptos citados, el primero de ellos establece dos requisitos adicionales a aquellos que prevé el segundo, lo cual da lugar a que no se cumpla la condición establecida en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo para decretar la improcedencia del juicio de garantías. En efecto, tal como quedó previamente señalado, este último precepto establece como condición de improcedencia el que de acuerdo con la ley que rija al acto reclamado, los efectos de éste puedan ser suspendidos sin exigir mayores requisitos que los establecidos en la ley que regula al juicio de garantías, situación que no se cumple en el caso a estudio, de conformidad con lo que enseguida se razona. El artículo 59 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en su primer párrafo, establece que solamente el presidente de la Sala respectiva puede conceder la suspensión de la ejecución de los actos que se impugnen, previa petición del Magistrado instructor a quien, a su vez, le haya sido solicitado por el actor el otorgamiento de tal medida precautoria. Como puede advertirse, el precepto en cuestión establece un requisito adicional a los que prevé la Ley de Amparo para la concesión de la medida precautoria mencionada, ya que en cuanto al aspecto relativo a la instancia de parte, el único requisito previsto por este último ordenamiento es el establecido en la fracción I del artículo 124 antes transcrito, esto es, que sea el agraviado quien solicite el otorgamiento de la medida suspensional; en cambio, conforme al artículo 59 de la ley administrativa en cita, se requiere que, una vez solicitada tal medida por el actor en el juicio de nulidad, el Magistrado instructor que esté conociendo del asunto, a su vez, la solicite ante el Magistrado presidente de la Sala respectiva. En consecuencia, claramente se puede apreciar que el otorgamiento de la medida suspensional, en el aspecto citado e independientemente de su procedencia conforme a los demás requisitos legalmente establecidos, queda sujeto a que el Magistrado instructor, a su vez, formule la solicitud relativa ante el presidente de la Sala, como única autoridad facultada para su concesión, lo que, desde luego, evidencia un requisito que excede a aquellos que se prevén respecto del juicio de garantías. No es óbice a lo anterior, la consideración relativa a que lo previsto en la ley administrativa de referencia es solamente un trámite de carácter interno, ya que debe considerarse que de cualquier manera la obtención de la medida cautelar, por parte del actor, estará sujeta a la determinación del Magistrado instructor para solicitarla ante el Magistrado presidente y a la oportunidad con que el primero de ellos considere pertinente formular su petición. Adicionalmente, si bien es cierto que la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal fija un plazo para que el Magistrado presidente emita su resolución, debe considerarse que en términos globales y por lo que toca a la tramitación total de la suspensión solicitada, no se señala de manera expresa el término dentro del cual debe proveerse al respecto. A tal consideración se arriba mediante el análisis de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 59 de la mencionada ley, precepto que previamente se ha transcrito, y conforme al cual la tramitación de la suspensión solicitada tendría una secuencia que puede describirse de la siguiente manera: 1) El actor solicita ante el Magistrado instructor la suspensión del acto que reclama. 2) El Magistrado instructor, con base en la petición formulada por el actor, formula a su vez tal solicitud ante el Magistrado presidente de la Sala. 3) El Magistrado presidente procede a verificar la existencia y autenticidad del acto que se impugna. 4) Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la verificación señalada en el párrafo precedente, el Magistrado presidente de la Sala acuerda lo conducente respecto de la suspensión solicitada. De la indicada descripción se desprenden los siguientes elementos de juicio para el análisis que nos ocupa: a) No existe en la ley en cita un término perentorio expreso dentro del cual el Magistrado instructor deba proveer sobre la suspensión solicitada, para el efecto de transmitir la solicitud al Magistrado presidente. Al no haber disposición expresa al respecto, nos remitimos a la normatividad supletoria que, conforme al artículo 25 de la propia ley administrativa, lo es el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, tal precepto ordena lo siguiente: ‘Artículo 25. Los juicios que se promuevan ante el tribunal se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento que señala esta ley. A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo que prescribe este ordenamiento, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; en materia fiscal al Código Financiero del Distrito Federal. Y en su caso al Código Fiscal de la Federación en lo que resulten aplicables.’. Ahora bien, el artículo 66 del código adjetivo en mención establece textualmente lo siguiente: ‘Artículo 66. El secretario dará cuenta con los escritos presentados, a más tardar dentro de las veinticuatro horas de su presentación, bajo la pena de cubrir por concepto de multa, el importe de un día del salario que perciba sin perjuicio de las demás que merezca conforme a las leyes.’. Como puede advertirse, conforme a la norma supletoria aplicable al Magistrado instructor se le dará cuenta dentro de las veinticuatro horas siguientes con la petición de suspensión formulada por el actor; sin embargo, no existe disposición expresa respecto del plazo dentro del cual deba emitir el proveído que recaiga ante la cuenta dada. Por tanto, debemos remitirnos a diverso precepto del código adjetivo supletorio ya citado, esto es, al artículo 137 del mismo ordenamiento, el cual dispone lo siguiente: ‘Artículo 137. Cuando este código no señale términos para la práctica de algún acto judicial, o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes: ... IV. Tres días para todos los demás casos, salvo disposición legal en contrario.’. Esto es, el Magistrado instructor cuenta con un plazo de tres días, a partir de que se le dé cuenta con la suspensión solicitada, para a su vez acordar, en su caso, de conformidad, en el sentido de formular la misma petición ante el Magistrado presidente. b) No existe un término perentorio expreso dentro de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, dentro del cual el Magistrado presidente deba realizar la verificación de la existencia y autenticidad del acto impugnado. Si de igual manera que en el caso anterior nos remitimos al precepto supletorio ya citado, tenemos como resultado que el Magistrado presidente cuenta con un plazo de tres días, a partir de que reciba la solicitud formulada por el Magistrado instructor, para realizar la verificación de la existencia y autenticidad del acto impugnado cuya suspensión se solicita. c) Posteriormente a tal verificación, por disposición expresa del artículo 59 de la ley administrativa en cuestión, el Magistrado presidente cuenta con veinticuatro horas para proveer sobre la suspensión solicitada. De lo previamente reseñado se desprende que, en casos como el que nos ocupa y atendiendo estrictamente a los términos legalmente aplicables, la tramitación y resolución de la suspensión del acto impugnado ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, puede implicar un lapso de ocho días que se integra por: uno en que el secretario debe dar cuenta al Magistrado instructor con la petición de suspensión; tres que tiene el Magistrado instructor para acordar que la solicitud sea transmitida al Magistrado presidente; tres para que este último verifique la existencia y autenticidad del acto impugnado; y, uno más para que dicte la resolución respectiva. En cambio, según lo previsto en los artículos 131 y 148 de la Ley de Amparo, solicitada la suspensión de los actos reclamados el J. de Distrito debe proveer dentro de las veinticuatro horas siguientes requiriendo informe previo a la autoridad responsable, quien debe rendirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes, y, una vez transcurrido este último término, con informe o sin él, el juzgador federal debe celebrar la audiencia incidental correspondiente dentro de las setenta y dos horas siguientes y dictar en ella la resolución respectiva concediendo o negando la suspensión. De lo referido en el párrafo que precede, se deduce que en el caso del juicio de amparo para el dictado de la resolución relativa a la suspensión de los actos reclamados, se prevé un plazo inferior al que para el efecto establece la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. En consecuencia, queda claro que para la suspensión de los actos reclamados en el juicio administrativo no solamente se establecen mayores requisitos que los que dispone la Ley de Amparo, sino que además su tramitación, en el primer caso, implica un término mayor que en el segundo. Lo antes indicado conlleva, desde luego, el riesgo que por falta de inmediatez en la concesión de la medida precautoria surge para el interesado. En efecto, si el interesado debe esperar ocho días para que se acuerde lo que se estime procedente respecto de la suspensión que solicitó, dentro de ese plazo la autoridad demandada puede ejecutar el acto impugnado con el consiguiente perjuicio; en cambio, conforme lo dispuesto en la Ley de Amparo, el plazo relativo se reduce y lo mismo sucede respecto del riesgo indicado, independientemente de que está, además, de por medio lo que se hubiese resuelto en relación con la suspensión provisional del acto combatido. Ahora, si bien es cierto que la cuestión de temporalidad referida en los párrafos que preceden no constituye propiamente ningún requisito de los que contempla para efectos de la excepción al principio de definitividad el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, también lo es que la indicada cuestión sí implica complicaciones y obstáculos para el particular, que en justicia no puede soslayar el J. de Distrito para el efecto de determinar la procedencia del juicio de garantías. Por tanto, debe concluirse que es fundado el agravio planteado por el quejoso en el sentido de que la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal establece mayores requisitos que la Ley de Amparo para la concesión de la suspensión de los actos reclamados; consecuentemente, resulta procedente el juicio de amparo en el presente caso, por lo que debe revocarse el sobreseimiento decretado por el J. a quo. En este punto, debe señalarse que precisamente en sentido contrario al aquí planteado se ha pronunciado el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa de este Primer Circuito, mediante la tesis aislada número I.2o.A.15 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., octubre de 1997, página 759, en los siguientes términos: ‘JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. POR REGLA GENERAL ES NECESARIO AGOTARLO ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe). En tal virtud, conforme a lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, procede que se denuncie ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de criterios entre el sostenido por este órgano jurisdiccional y el contenido en la tesis aislada número I.2o.A.15 A del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, antes transcrita, para el efecto de que ese Alto Tribunal tenga a bien resolver cuál de los dos criterios debe prevalecer. Cabe aclarar que si bien es cierto que el precepto en cuestión fue objeto de reforma legislativa posteriormente a la emisión del criterio previamente citado, también lo es que dicha reforma no modificó los términos que son materia de la contradicción que se plantea. Respecto de la contradicción planteada resulta aplicable, por analogía, el criterio contenido en la tesis jurisprudencial número 2a./J. 87/2000 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 70, de rubro y texto: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES.’ (se transcribe)."


2. El Tribunal Colegiado en cita, al resolver en sesión de seis de julio de dos mil uno, el amparo en revisión 310/2001, interpuesto por R.O.R., sostuvo lo siguiente:


"CUARTO. Son fundados los agravios hechos valer por el recurrente. La J. Federal desechó de plano la demanda de amparo al actualizarse la causal de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, al considerar que en contra del acto reclamado, de fecha veinte de febrero de dos mil uno, por el que se negó la suspensión de la resolución que inhabilitó e impuso sanción económica al quejoso, procedía el recurso de reclamación ante la propia Sala de la autoridad señalada como responsable. Al respecto, manifiesta el inconforme que contrario a lo considerado por la J. Federal no se actualiza dicha causal, ya que el acto reclamado carece de fundamentación y motivación, pues no expresa el precepto o preceptos legales aplicables al caso, ni precisa las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto reclamado; ello, en atención a que no señala cuáles y en qué texto legal se encuentran las disposiciones de orden público que se contravendrían de otorgarse la suspensión solicitada; por qué se sigue un perjuicio al interés social de otorgarse la suspensión solicitada y cuál es el fundamento o apoyo legal para arribar a tal conclusión. También menciona la tesis cuyo rubro es: ‘GARANTÍAS INDIVIDUALES, VIOLACIÓN DE. NO HAY QUE AGOTAR RECURSOS ADMINISTRATIVOS PREVIAMENTE AL AMPARO.’. Ahora bien, suplidos en su deficiencia los agravios formulados por el inconforme, debe decirse que toda vez que la suspensión prevista en la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo contiene mayores requisitos que en la Ley de Amparo, la hoy inconforme no se encuentra obligada a agotar recurso alguno. En efecto, de conformidad con los artículos 58 y 59 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y 124 de la Ley de Amparo, los cuales se transcriben a continuación: (se reproducen). De los artículos transcritos con antelación se advierte que, de la lectura de éstos, el primero de ellos establece cuando menos un requisito adicional a aquellos que prevé el segundo, lo cual da lugar a que no se cumpla la condición establecida en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo para decretar la improcedencia del juicio de garantías. Tal como quedó previamente señalado, este último precepto establece como condición de improcedencia el que de acuerdo con la ley que rija al acto reclamado, los efectos de éste puedan ser suspendidos sin exigir mayores requisitos que los establecidos en la ley que regula al juicio de garantías, situación que no se cumple en el caso a estudio, de conformidad con lo que enseguida se razona. El artículo 59 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en su primer párrafo, establece que solamente el presidente de la Sala respectiva puede conceder la suspensión de la ejecución de los actos que se impugnen, previa petición del Magistrado instructor a quien, a su vez, le haya sido solicitado por el actor el otorgamiento de tal medida precautoria. Como puede advertirse, el precepto en cuestión establece un requisito adicional a los que prevé la Ley de Amparo para la concesión de la medida precautoria mencionada, ya que en cuanto al aspecto relativo a la instancia de parte, el único requisito previsto por este ordenamiento es el establecido en la fracción I del artículo 124 antes transcrito, esto es, que sea el agraviado quien solicite el otorgamiento de la medida suspensional; el artículo 130 dispone que en caso de que proceda la suspensión conforme al artículo 124, previamente citado, si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el J. de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guardan hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva. En cambio, conforme al artículo 59 de la ley administrativa en cita, se requiere que una vez solicitada tal medida por el actor en el juicio de nulidad, el Magistrado instructor que esté conociendo del asunto, a su vez, la solicite ante el Magistrado presidente de la Sala respectiva. En consecuencia, claramente se puede apreciar que el otorgamiento de la medida suspensional, en el aspecto citado e independientemente de su procedencia conforme a los demás requisitos legalmente establecidos, queda sujeto a que el Magistrado instructor, a su vez, formule la solicitud relativa ante el presidente de la Sala, como única autoridad facultada para su concesión, lo que, desde luego, evidencia un requisito que excede a aquellos que se prevén respecto del juicio de garantías, y que puede afectar gravemente a quien la solicita si durante el trámite interno que debe llevarse a cabo para que se determine si procede o no la suspensión se ejecutara el acto impugnado. No es óbice a lo anterior, la consideración relativa a que lo previsto en la ley administrativa de referencia es solamente un trámite de carácter interno, ya que debe considerarse que de cualquier manera la obtención de la medida cautelar, por parte del actor, estará sujeta a la determinación del Magistrado instructor para solicitarla ante el Magistrado presidente y a la oportunidad con que el primero de ellos considere pertinente formular su petición. Adicionalmente en cuanto a la oportunidad con que el J. de Distrito debe proveer sobre la suspensión solicitada, comparada con aquella en que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal haga lo propio, lo cual depende de que el Magistrado instructor transmita al Magistrado presidente la petición de suspensión y que ésta sea acordada, debe tenerse presente, en primer lugar, el texto del artículo 148 de la Ley de Amparo, el cual establece lo siguiente: (se reproduce). Por su parte, el artículo 130 de la propia ley de la materia, ya citado con anterioridad, establece lo siguiente: (se transcribe). De la lectura de los preceptos transcritos se advierte que el J. de Distrito debe acordar lo que estime procedente en relación con la demanda de garantías dentro de las veinticuatro horas siguientes a su presentación, y que en caso de que se le haya solicitado y resulte procedente la suspensión de los actos reclamados, deberá concederla de manera provisional en el mismo acto y dentro del mismo término, esto es, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación del libelo de garantías. En cambio, por lo que se refiere al procedimiento establecido en la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, no se señala de manera expresa el término dentro del cual debe proveerse sobre la suspensión solicitada. A tal consideración se arriba mediante el análisis de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 59 de la mencionada ley, precepto que previamente se ha transcrito, y conforme al cual, la tramitación de la suspensión solicitada tendría una secuencia que puede describirse de la siguiente manera. 1) El actor solicita ante el Magistrado instructor la suspensión del acto que reclama. 2) El Magistrado instructor, con base en la petición formulada por el actor, formula a su vez tal solicitud ante el Magistrado presidente de la Sala. 3) El Magistrado presidente procede a verificar la existencia y autenticidad del acto que se impugna. 4) Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la verificación señalada en el párrafo precedente, el Magistrado presidente de la Sala acuerda lo conducente respecto de la suspensión solicitada. De la indicada descripción se desprenden los siguientes elementos de juicio para el análisis que nos ocupa: a) No existe en la ley en cita un término perentorio expreso dentro del cual el Magistrado instructor deba proveer sobre la suspensión solicitada, para el efecto de transmitir la solicitud al Magistrado presidente. Al no haber disposición expresa al respecto, nos remitimos a la normatividad supletoria que, conforme al artículo 25 de la propia ley administrativa, lo es el Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, tal precepto ordena lo siguiente: (se transcribe). Ahora bien, el artículo 66 del código adjetivo en mención establece textualmente lo siguiente: (se reproduce). Como puede advertirse, conforme a la norma supletoria aplicable, al Magistrado instructor se le dará cuenta para efectos de acordar lo conducente respecto de la solicitud de suspensión del acto impugnado dentro de las veinticuatro horas siguientes a su formulación. b) No existe un término perentorio expreso dentro de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, dentro del cual el Magistrado presidente deba realizar la verificación de la existencia y autenticidad del acto impugnado. Si de igual manera que en el caso anterior nos remitimos a la legislación supletoria, tenemos que el artículo 137 del código procesal antes citado, dispone lo siguiente: (se transcribe en su fracción IV). Es decir, el Magistrado presidente cuenta con un plazo de tres días a partir de que reciba la solicitud formulada por el Magistrado instructor para realizar la verificación de la existencia y autenticidad del acto impugnado cuya suspensión se solicita. c) Posteriormente a tal verificación, por disposición expresa del artículo 59 de la ley administrativa en cuestión, el Magistrado presidente cuenta con veinticuatro horas para proveer sobre la suspensión solicitada. De lo previamente reseñado se desprende que, en casos como el que nos ocupa y atendiendo estrictamente a los términos legalmente aplicables, la tramitación y resolución de la suspensión del acto impugnado ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, implica un lapso de cinco días que se integra por: uno que tiene el Magistrado instructor para acordar la solicitud y transmitirla al Magistrado presidente, tres para que este último verifique la existencia y autenticidad del acto impugnado, y uno más para que dicte la resolución respectiva. Por el contrario, en el juicio de amparo el acuerdo relativo debe dictarse dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la demanda de garantías. En consecuencia, queda claro que para la suspensión de los actos reclamados en el juicio administrativo, no solamente se establecen mayores requisitos que los que dispone la Ley de Amparo, sino que además, su tramitación en el primer caso implica un término mucho mayor que en el segundo. Lo antes indicado conlleva, desde luego, el riesgo que por la falta de inmediatez en la concesión de la medida precautoria surge para el interesado. En efecto, si el interesado debe esperar cinco días para que se acuerde lo que se estime procedente respecto de la suspensión que solicitó, dentro de ese plazo la autoridad demandada puede ejecutar el acto impugnado con el consiguiente perjuicio; en cambio, conforme al artículo 130 de la Ley de Amparo tal riesgo queda adecuadamente superado, ya que tal dispositivo ordena expresamente que: ‘... si hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el J. de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo, podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guarden hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva ...’; es decir, al acordar sobre la admisión, en su caso, de la demanda de garantías, el J. Federal provee sobre la suspensión solicitada, y ese acuerdo debe emitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la demanda. Debe tenerse presente, además, que aun en el caso de que la suspensión se solicite al momento de interponer la demanda de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y, por tanto, sea el propio Magistrado presidente quien al momento de admitirla acuerde lo conducente, también lo es que la ley no lo exime de verificar la existencia y autenticidad del acto impugnado; en consecuencia, aun en ese caso el término para proveer lo conducente es muy superior al previsto respecto del juicio de garantías, porque lo único que se reduce es un día, el correspondiente al plazo para que el Magistrado instructor transmita al Magistrado presidente la solicitud de suspensión. Por tanto, debe concluirse que la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal establece mayores requisitos que la Ley de Amparo para la concesión de la suspensión de los actos reclamados y, consecuentemente, resulta procedente el juicio de amparo en el presente caso. Por las consideraciones anteriores resultan infundados (sic) los argumentos que hace valer el inconforme en su agravio."


3. Las consideraciones sostenidas en el toca de revisión 319/2001, interpuesto por J.G.M., resuelto en la misma fecha que los anteriores, en lo conducente, son:


"QUINTO. El recurrente manifiesta que: ‘El acuerdo recurrido es contrario a lo dispuesto por los artículos 107 de la Constitución, 73, fracción XV y 145 de la Ley de Amparo, por indebida aplicación, por considerar que ... previo a la presentación de la demanda de amparo se debieron agotar todos los medios legales que se tenían al alcance para modificar, nulificar o revocar los actos reclamados, como lo eran el recurso de inconformidad que prevé el artículo 108 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal o el juicio de nulidad a que se refiere el artículo 23 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal ...’. Para ubicar estos razonamientos dentro del marco jurídico pertinente, conviene tener presente estos preceptos. Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal: (se reproducen los numerales 108, 114, 115 y 116). Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal: (se reproduce el artículo 59). De los numerales que se acaban de transcribir se advierte que: * El recurso de inconformidad en sede administrativa y el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, son medios de defensa ordinarios por los cuales el interesado puede lograr que se modifiquen, revoquen o anulen los actos administrativos que le afectan. * Los requisitos establecidos en la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal para la suspensión, son: a) que la solicite el interesado oportunamente al superior jerárquico, quien dispone de cinco días, a partir de la solicitud, para acordarla; b) que en caso de que su otorgamiento pueda producir daños y perjuicios a terceros, el interesado garantice la reparación e indemnización; c) que si se trata de multas se garantice el interés fiscal; d) que no se cause perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, ni se deje sin materia el procedimiento. * La Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal prevé como requisitos para conceder la suspensión: a) que el actor la solicite al Magistrado instructor oportunamente; b) que el Magistrado instructor formule al presidente de la Sala la petición de concederla; c) que el presidente de la Sala la conceda dentro del término de veinticuatro horas siguientes a la petición; d) que no se cause perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público, ni se deje sin materia el procedimiento; e) que si se trata de créditos fiscales, se garantice su importe; f) que en caso de que su otorgamiento pueda producir daños y perjuicios a terceros, el interesado garantice la reparación e indemnización. Ahora bien, en relación con la suspensión no oficiosa, la Ley de Amparo dispone en lo conducente: (se transcriben los artículos 124, 125 y 130). En los numerales supratranscritos se observa que los requisitos establecidos en la Ley de Amparo para la concesión de este tipo de suspensión, son: * Que la solicite el agraviado; * Que no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público; * Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto; * Que cuando su otorgamiento pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, el quejoso deberá, en su caso, garantizar la reparación del daño o la indemnización de los perjuicios. * También se advierte que, conforme al principio de inmediatez que rige la medida cautelar, el J. Federal puede ordenarla con la sola presentación de la demanda. Pues bien, supliendo la deficiencia del agravio, en términos del artículo 76 bis, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, al examinar la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal se advierte que este ordenamiento no prevé la suspensión inmediata de los efectos del acto reclamado por la sola interposición del recurso, pues como se lee en su artículo 114 ‘El superior jerárquico deberá acordar, en su caso, el otorgamiento de la suspensión o la denegación de la misma, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su solicitud’; de lo que se concluye que al no ser suficiente la interposición del recurso administrativo para la suspensión del acto reclamado no es necesario que el afectado interponga ese medio de defensa ordinario antes de acudir al juicio de garantías, por lo que resulta fundado el agravio en el sentido de que, en la especie, opera una excepción establecida en la propia Ley de Amparo al principio de definitividad. Por otra parte, al confrontar la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal con la Ley de Amparo, se advierte que el artículo 59 del primer ordenamiento, en su primer párrafo, establece que solamente el presidente de la Sala respectiva puede conceder la suspensión de la ejecución de los actos que se impugnen, previa petición del Magistrado instructor a quien, a su vez, le haya sido solicitada por el actor el otorgamiento de tal medida precautoria. Como puede advertirse, el precepto en cuestión establece un requisito adicional a aquellos que prevé la Ley de Amparo para la concesión de la medida precautoria mencionada, ya que en cuanto al requisito relativo a la instancia de parte, el único requisito previsto por este ordenamiento es el establecido en la fracción I del artículo 124 antes transcrito, esto es, que sea el agraviado quien solicite el otorgamiento de la medida suspensional; en cambio, conforme al artículo 59 de la ley administrativa en cita, se requiere que una vez solicitada tal medida por el actor en el juicio de nulidad, el Magistrado instructor que esté conociendo del asunto, a su vez, la solicite ante el Magistrado presidente de la Sala respectiva. En consecuencia, claramente se puede apreciar que el otorgamiento de la medida suspensional, en el aspecto citado e independientemente de su procedencia conforme a los demás requisitos legalmente establecidos, queda sujeto a que el Magistrado instructor, a su vez, formule la solicitud relativa ente el presidente de la Sala, como única autoridad facultada para su concesión, lo que, desde luego, evidencia un requisito que excede a aquellos que se prevén respecto del juicio de garantías. No es óbice a lo anterior, la consideración relativa a que lo previsto en la ley administrativa de referencia es solamente un trámite de carácter interno, ya que debe considerarse que de cualquier manera la obtención de la medida cautelar, por parte del actor, estará sujeta a la determinación del Magistrado instructor para solicitarla ante el Magistrado presidente y a la oportunidad con que el primero de ellos considere pertinente formular su petición; de todo lo cual se concluye que el agravio es fundado, pues al exigir la ley que consagra un medio de defensa ordinario mayores requisitos para la suspensión definitiva que la Ley de Amparo, el promovente no tenía porqué agotar esa defensa antes de acudir al juicio de garantías."


4. El siete de agosto de dos mil uno, los integrantes del Tribunal Colegiado en comento, al resolver el amparo en revisión 349/2001, interpuesto por G.R.P., consideraron lo siguiente:


"SEXTO. Los agravios planteados son fundados en esencia y, por tanto, suficientes para revocar el auto materia de revisión que desechó la demanda de garantías. En efecto, asiste razón al recurrente cuando sostiene que, opuestamente a lo considerado por el J. Federal, no se encuentra obligado a promover el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. Lo anterior es así, atento las siguientes consideraciones. El acto impugnado en el recurso de revisión previsto en el artículo 56 de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, resuelto por el Consejo de Honor y Justicia de la Policía Judicial del Distrito Federal, cuya sentencia es el acto reclamado en la demanda de garantías, lo es la destitución del ahora recurrente como agente judicial de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal. En la ley mencionada no existe precepto que prevea la procedencia de algún medio de defensa contra la citada resolución; incluso, en el ordinal citado, en su último párrafo, se establece solamente que las resoluciones emitidas en los recursos de revisión se agregarán al expediente u hoja de servicio correspondiente, según se advierte del texto que dice: (se transcribe). Dicho ordenamiento tampoco contiene disposición que remita a la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, ni tampoco autoriza la suplencia del citado cuerpo de leyes, dado que en su artículo 4o., segundo párrafo, prevé textualmente: (se transcribe). Conforme a tal disposición, es evidente que las cuestiones inherentes a la Policía Judicial se rigen únicamente por las disposiciones de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, de su reglamento y del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, sin que pueda aplicarse supletoriamente la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, dado que en el precepto transcrito no se menciona de modo alguno. De ahí que el J. Federal haya actuado indebidamente al considerar que debía promoverse el juicio de nulidad previsto en el artículo 23 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, puesto que no existe precepto alguno que autorice la supletoriedad de tal ordenamiento al caso concreto. Por otra parte, aun cuando existiera la supletoriedad indicada y, por ello, el quejoso debiera interponer el juicio de nulidad previsto en el artículo 23 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, tal circunstancia sería ineficaz para desechar la demanda de garantías, toda vez que, en el caso, se actualiza una de las excepciones al principio de definitividad, en virtud de que al analizar los artículos 58 y 59 contenidos en el capítulo ‘De la suspensión’, se advierte que los requisitos establecidos en los preceptos respectivos son mayores a los exigidos en el artículo 124 de la Ley de Amparo. Para arribar a tal consideración debemos remitirnos, en primer lugar, al texto del artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, invocado por el juzgador a quo como fundamento del desechamiento decretado en la resolución impugnada. ..." (Las consideraciones restantes son idénticas a las sustentadas en el amparo en revisión 4312/2001, transcritas en el primer punto de este tercer considerando, por lo que se tienen por reproducidas para evitar repeticiones innecesarias).


Dichos asuntos dieron lugar a la tesis aislada que posteriormente integró la jurisprudencia I.12o.A.J., que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2001, página 940, cuyos rubro y texto son del tenor siguiente:


"JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. NO ES NECESARIO AGOTARLO ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO. El artículo 59, primer párrafo, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, establece que sólo el presidente de la Sala respectiva puede conceder la suspensión de la ejecución de los actos que se impugnen mediante el juicio de nulidad respectivo, previa petición del Magistrado instructor a quien, a su vez, le haya sido solicitada por el actor. Como puede advertirse, el precepto en cuestión establece un requisito adicional a los que prevé la Ley de Amparo para la concesión de tal medida precautoria, ya que en cuanto a la instancia de parte, el único requisito que exige este último ordenamiento es el previsto en la fracción I de su artículo 124, consistente en que sea el agraviado quien solicite el otorgamiento de la medida suspensional; es decir, que en el caso del juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, la obtención de la indicada medida requiere de una doble petición, una formulada por el actor y otra por el Magistrado instructor. Consecuentemente, debe estimarse que en el caso en cita resulta procedente el juicio de garantías conforme a lo previsto en el primer párrafo de la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, sin necesidad de agotar previamente el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal."


CUARTO. De las copias certificadas de las resoluciones dictadas en los amparos en revisión del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se advierte lo siguiente:


1. El amparo en revisión número 3512/97, interpuesto por E.H.R. y otro, resuelto en sesión de cinco de septiembre de mil novecientos noventa y siete por mayoría de votos, en la parte que interesa, dice:


"QUINTO. Con fundamento en lo dispuesto en la última parte del artículo 73 de la Ley de Amparo, este tribunal procede a examinar de oficio la causal de improcedencia prevista en la fracción XV del precepto legal anteriormente citado, pues el quejoso no agotó el principio de definitividad que rige al juicio de amparo, ya que previamente debió ocurrir al juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, de conformidad con lo siguiente: El artículo 23 de la ley del tribunal antes citado, establece: (se transcribe). Ahora, si en el caso particular se reclaman actos administrativos de las autoridades del Distrito Federal, la parte quejosa debió agotar previamente al juicio constitucional, el de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en términos de lo dispuesto por el artículo 23 de la ley que rige al citado tribunal, teniendo en cuenta que del escrito de demanda se advierte que el quejoso hizo valer violaciones a leyes ordinarias (artículo 4o., fracción XIV y 19, 23 y 53 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, y 44 y 45 de la Ley General de Asentamientos Humanos, entre otros). Cabe aclarar que de conformidad con los artículos 55, 57, 58, 59 a 63 del ordenamiento jurídico indicado, se encuentra prevista la suspensión de los actos sin exigir mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva. Ciertamente, el artículo 58 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal establece que la suspensión de la ejecución de los actos impugnados sólo podrá ser acordada por el presidente de la Sala. Por su parte, el artículo 59 del propio ordenamiento legal señala que el actor podrá solicitar la suspensión en cualquier etapa del juicio y podrá ser revocada por el presidente de la Sala si varían las condiciones por las cuales se otorgó. Para comprender mejor el tema relativo a la suspensión conviene destacar las etapas del juicio contencioso administrativo: a) Una vez recibida la demanda el presidente del tribunal la turnará a la Sala que corresponda dentro del término de veinticuatro horas (artículo 53). b) El presidente de la Sala admitirá la demanda o la desechará. Si opta por el primer supuesto mandará emplazar a las partes, citará a la audiencia de ley, y en el mismo acuerdo dictará las demás providencias que procedan (artículos 54 y 55). c) Admitida la demanda pasará el expediente al Magistrado que corresponda, quien será el encargado de continuar con la instrucción hasta la audiencia (artículo 57). La etapas procesales que han quedado destacadas son de capital importancia para entender los requisitos de procedibilidad que exige la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal para el otorgamiento de la suspensión de los actos que ante él se impugnan. Ciertamente, la solicitud de la medida cautelar puede presentarse desde la interposición de la demanda, hipótesis en la que de conformidad con el artículo 55 del ordenamiento jurídico señalado, el presidente de la Sala, al admitir la demanda, deberá dictar las providencias que procedan con arreglo a esa ley. Es decir, además de admitir la demanda, emplazar a las partes, citar a la audiencia de ley, y tendrá la obligación de dictar las demás providencias que procedan, como lo es, resolver sobre la solicitud de suspensión que, en términos del artículo 58, es una facultad que le corresponde. Sin embargo, la solicitud de la suspensión también puede presentarse durante la tramitación del juicio (una vez admitida la demanda), pero como esta etapa procedimental corresponde al Magistrado instructor, éste debe turnar la petición a quien sólo tiene facultades para resolver sobre esa medida (el presidente de la Sala), en términos de lo dispuesto por el artículo 59 del propio ordenamiento legal. En esas condiciones, puede válidamente afirmarse que la solicitud de suspensión ante el Tribunal de lo Contencioso, durante el trámite del juicio, no exige mayores requisitos de los que prevé la Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva (dos peticiones), pues la facultad de resolver sobre la medida únicamente corresponde al presidente de la Sala; de ahí que resulte lógico que el instructor le turne la petición correspondiente, pero, se reitera, ello no constituye un requisito más, sino tan sólo un trámite interno. Así las cosas, resulta procedente revocar la sentencia del J. de Distrito y, en su lugar, sobreseer en el juicio con apoyo en el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, por surtirse la causal de improcedencia invocada."


2. La mayoría de los integrantes del Tribunal Colegiado en cita, al resolver en sesión de veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y siete los amparos en revisión 2962/97 y 3402/97, interpuestos, respectivamente, por M.E.P.P. y A.A.R.S., se apoyaron esencialmente en las mismas consideraciones que las reproducidas en el número que antecede, resultando inoficioso copiarlas nuevamente.


Las anteriores ejecutorias dieron lugar a la tesis aislada cuyos rubro, texto y datos de identificación son:


"JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. POR REGLA GENERAL ES NECESARIO AGOTARLO ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. El artículo 23, fracción I, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal establece las hipótesis de procedencia del juicio ante dicho órgano jurisdiccional, de tal suerte que si el particular reclama actos administrativos de las autoridades del Distrito Federal que son competencia de dicho tribunal, dicho juicio debe ser agotado previamente al amparo, en atención al principio de definitividad que lo rige, tomando en consideración que de conformidad con los artículos 55, 57, 58, 59 a 63, del ordenamiento jurídico indicado, se encuentra prevista la suspensión de los actos, sin exigir mayores requisitos que los previstos en la Ley de Amparo. El artículo 58 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal establece que la suspensión de la ejecución de los actos impugnados sólo podrá ser acordada por el presidente de la Sala. Por su parte, el artículo 59 del propio ordenamiento legal señala que el actor podrá solicitar la suspensión en cualquier etapa del juicio y podrá ser revocada por el presidente de la Sala si varían las condiciones por las cuales se otorgó. Para una mejor comprensión del tema relativo a la suspensión en el juicio contencioso administrativo, conviene destacar sus etapas en lo que interesa: A) Una vez recibida la demanda, el presidente del tribunal la turnará a la Sala que corresponda dentro de veinticuatro horas (artículo 53). B) El presidente de la Sala admitirá la demanda o la desechará. Si se está en el primer supuesto, se mandará emplazar a las partes, se citará a la audiencia de ley, y en el mismo acuerdo se dictarán las demás providencias que en ese momento procedan (artículos 54 y 55). C) Admitida la demanda, se turnará el expediente al Magistrado que corresponda, quien se encargará de la instrucción hasta la audiencia (artículo 57). Las etapas procesales que han quedado destacadas son de capital importancia para entender los requisitos de procedibilidad que exige la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal para el otorgamiento de la suspensión, porque la solicitud de la medida cautelar puede presentarse desde la interposición de la demanda, hipótesis en la que de conformidad con el artículo 55 del ordenamiento jurídico señalado, el presidente de la Sala, al admitir la demanda, deberá dictar las providencias que procedan hasta ese momento y con arreglo a esa ley. Es decir, además de admitir la demanda, emplazar a las partes y citar a la audiencia de ley, tendrá la obligación de dictar las demás providencias que procedan, en este caso se encuentra comprendido el resolver sobre la solicitud de la suspensión en términos del artículo 58 del ordenamiento en comentario. Sin embargo, la solicitud de la suspensión también puede presentarse durante la tramitación del juicio (una vez admitida la demanda), pero como esta etapa procedimental corresponde al Magistrado instructor, éste debe turnar la petición a quien sólo tiene facultades para resolver sobre esa medida (el presidente de la Sala), en términos de lo dispuesto por el artículo 59 del propio ordenamiento legal. En esas condiciones, puede válidamente afirmarse que la solicitud de suspensión ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sea que se trate del momento en que se solicita junto con la demanda, o durante el trámite del juicio, no exige mayores requisitos de los que prevé la Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva, en términos del numeral 124 del ordenamiento legal últimamente citado, pues la facultad de resolver sobre la medida únicamente corresponde al presidente de la Sala; de ahí que resulte lógico que el instructor le turne la petición correspondiente pero, se reitera, ello no constituye un requisito más sino tan sólo un trámite interno." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., octubre de 1997, tesis I.2o.A.15 A, página 759).


QUINTO. Previamente a establecer si en el presente asunto se produce o no la contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados contendientes, es necesario tener en cuenta que el diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se publicó en Diario Oficial de la Federación la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, cuyos artículos 58 y 59, correspondientes al título primero, capítulo VI "De la suspensión", decían:


"Artículo 58. La suspensión de la ejecución de los actos que se impugnan, sólo podrá ser acordada por el presidente de la Sala que conozca del asunto, haciéndolo del conocimiento inmediato de las autoridades demandadas para su cumplimiento."


"Artículo 59. La suspensión podrá solicitarla el actor en cualquier etapa del juicio y tendrá por efecto evitar que se ejecute la resolución impugnada. Sólo podrá ser concedida por el presidente de la Sala a petición del Magistrado instructor a quien le haya sido solicitada por el actor dentro del término de 24 horas siguientes a la petición.


"Cuando los actos que se impugnan hubieren sido ejecutados y afecten a los demandantes impidiéndoles el ejercicio de su única actividad de subsistencia o el acceso a su domicilio particular, el presidente de la Sala podrá dictar las medidas cautelares que estime pertinentes para preservar dicho medio de subsistencia.


"Excepcionalmente, bajo su más estricta responsabilidad el presidente de la Sala podrá acordar la suspensión con efectos restitutorios, en cualquiera de las fases del procedimiento hasta antes de la sentencia respectiva.


"No se otorgará la suspensión si es en perjuicio del interés social, si se contravinieren disposiciones de orden público o se dejare sin materia el juicio.


"La suspensión podrá ser revocada por el presidente de la Sala en cualquier etapa del juicio, si varían las condiciones por las cuales se otorgó."


Los artículos preinsertos fueron reformados mediante decreto publicado el diecisiete de agosto de dos mil en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, para quedar en los términos siguientes:


"Artículo 58. La suspensión de la ejecución de los actos que se impugnan, sólo podrá ser acordada por el presidente de la Sala que conozca del asunto, haciéndolo del conocimiento inmediato de las autoridades demandadas para su cumplimiento, previa verificación de la existencia y autenticidad del acto que se impugna y consulta ciudadana de ... los lineamientos establecidos por el título tercero capítulo IV, de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, en lo que corresponda."


"Artículo 59. La suspensión podrá solicitarla el actor en cualquier etapa del juicio y tendrá por efecto evitar que se ejecute la resolución impugnada. Sólo podrá ser concedida por el presidente de la Sala a petición del Magistrado instructor a quien le haya sido solicitada por el actor dentro del término de veinticuatro horas siguientes a la verificación de la existencia y autenticidad del acto que se impugna y, en su caso, a la consulta ciudadana a que se refiere el artículo anterior.


"...


"Cuando los actos que se impugnan hubieren sido ejecutados y afecten a los demandantes impidiéndoles el ejercicio de su única actividad de subsistencia o el acceso a su domicilio particular, el presidente de la Sala podrá dictar las medidas cautelares que estime pertinentes para preservar dicho medio de subsistencia, siempre y cuando dicha actividad constituya su único medio de subsistencia, lo cual debe ser comprobado fehacientemente.


"Excepcionalmente, bajo su más estricta responsabilidad el presidente de la Sala podrá acordar la suspensión con efectos restitutorios, en cualquiera de las fases del procedimiento hasta antes de la sentencia respectiva.


"No se otorgará la suspensión si es en perjuicio del interés social, si se contravinieren disposiciones de orden público o se dejare sin materia el juicio.


"La suspensión podrá ser revocada por el presidente de la Sala en cualquier etapa del juicio, si varían las condiciones por las cuales se otorgó."


Ahora bien, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió los amparos en revisión 3512/97, 2962/97 y 3402/97, en sesiones de fechas cinco y veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y siete; por su parte, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en dicha materia y circuito, en sesiones de seis de julio y siete de agosto de dos mil uno, resolvió los amparos en revisión 4312/2001, 310/2001, 319/2001 y 349/2001. Como puede advertirse, el texto de los artículos 58 y 59 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal no eran exactamente los mismos cuando los Tribunales Colegiados dictaron sus respectivas resoluciones, pues al hacerlo, el primero de dichos tribunales se encontraba vigente el texto inserto en la primera de las transcripciones que anteceden; en cambio, el segundo de ellos resolvió con base en los numerales reproducidos en el párrafo inmediato anterior.


En efecto, mediante la reforma de dos mil, el texto original de los artículos 58 y 59 se adicionó con las partes que aparecen subrayadas en la transcripción correspondiente, para prever como requisito de procedencia de la suspensión del acto impugnado la previa verificación de su existencia y autenticidad y, en su caso, previa consulta ciudadana de los lineamientos establecidos por el título tercero, capítulo IV, de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal (artículos 58 y 59, primer párrafo); asimismo, que para la procedencia de las medidas cautelares tendientes a preservar el ejercicio de la única actividad de subsistencia de los demandantes, cuando los actos impugnados hubieren sido ejecutados e impidan dicho ejercicio, deberá acreditarse fehacientemente que esa actividad constituye su único medio de subsistencia (artículo 59, segundo párrafo).


Cabe advertir que no forma parte de la presente contradicción de tesis lo relativo a la consulta vecinal a que se refieren los numerales 58 y 59 de la ley en estudio, introducida en los mismos con la reforma de diecisiete de agosto de dos mil, ya que en las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados contendientes no se trataron cuestiones relacionadas con problemas de interés colectivo, sino únicamente atinentes a particulares; y, además, tal consulta no pudo haber sido considerada por el Segundo Tribunal Colegiado de dicha materia y circuito, toda vez que dictó sus respectivas sentencias previamente a la citada reforma legal. La citada consulta vecinal a que se refieren los numerales de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se encuentra regulada en el capítulo IV "De la consulta vecinal", título tercero "De los instrumentos de la participación ciudadana", de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el veintiuno de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, que dispone:


"Artículo 45. Por conducto de la consulta vecinal, los vecinos de las demarcaciones territoriales podrán emitir opiniones y formular propuestas de solución a problemas colectivos del lugar donde residan."


"Artículo 46. La consulta vecinal podrá ser dirigida a:


"I. Los vecinos de una o más demarcaciones territoriales, o de una o varias colonias;


"II. Los sectores industrial, comercial, de prestación de servicios o de bienestar social y demás grupos sociales organizados; y


"III. Los comités vecinales de una o varias colonias."


"Artículo 47. La consulta vecinal será convocada por los titulares de las dependencias, órganos político administrativos de las demarcaciones territoriales y órganos desconcentrados de la administración pública del Distrito Federal. En dicha convocatoria se expresará el objeto de la consulta, así como la fecha y el lugar de su realización por lo menos siete días naturales antes: de la fecha establecida. La convocatoria impresa se colocará en lugares de mayor afluencia y se difundirá en los medios masivos de comunicación."


"Artículo 48. La consulta vecinal podrá realizarse por medio de consulta directa, de encuestas y de otros medios. El procedimiento y la metodología que se utilicen se harán del conocimiento público."


"Artículo 49. Las conclusiones de la consulta vecinal se difundirá en el ámbito en que haya sido realizada la misma. Los resultados de la consulta no tendrán carácter vinculatorio y serán elementos de juicio para el ejercicio de las funciones del convocante."


Así, del estudio comparativo de los textos de los artículos 58 y 59 antecitados (únicamente en lo que es materia de esta contradicción), se advierte que las reformas publicadas el diecisiete de agosto de dos mil reiteran lo ya previsto en los mismos y, además, introducen dos elementos:


1. Como requisitos de procedencia de la suspensión: a) Verificar la existencia y autenticidad del acto impugnado y, b) En su caso, realizar la consulta ciudadana prevista en el capítulo IV de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal.


2. Como requisito de procedencia de las medidas cautelares para preservar el ejercicio de la única actividad de subsistencia del actor, el que se acredite fehacientemente que dicha actividad constituye su único medio de subsistencia.


Lo anterior se corrobora de la lectura de la exposición de motivos contenida en la iniciativa de decreto de reforma a los artículos 2o., 33, 58, 59, 62 y 84 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, de fecha doce de enero de dos mil, presentada por el diputado M.B.G. ante la Comisión de Gobierno de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal que, en lo conducente, dice:


"Fruto de un foro en el que participaron expertos y vecinos de la Delegación B.J., el 22 de diciembre pasado, recibí a representantes de diversos comités vecinales, quienes me presentaron propuestas muy concretas para tener voz en aquellos asuntos que se ventilan ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo y los afectan sensiblemente. Por ello, una vez que he plasmado su propuesta en una iniciativa de modificaciones a la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, presento ante esta soberanía dichas reformas, mismas que pueden sintetizarse, entre otras cuestiones, en lo siguiente: 1. Se plantea crear una Sala que sólo aborde asuntos relacionados con el uso de suelo. 2. Se establece la figura de la consulta a los comités vecinales como terceros perjudicados en los juicios de nulidad que tengan que ver con anuncios espectaculares, giros negros, sexoservidores y sexoservidoras y comerciantes informales en vía pública. 3. Se precisa la obligación de que previo al otorgamiento de cualquier suspensión la autoridad jurisdiccional verifique la existencia del acto reclamado y la obligatoriedad de consultar a los vecinos a los que afecte de algún modo la suspensión, así como corroborar que con la misma no se afecte los derechos de terceros o el interés social. 4. Se considera la intervención de la Procuraduría Social en todos los juicios que se tramiten ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, representando el interés colectivo. 5. Se plantea que el recurso de reclamación pueda presentarlo aquella persona que considere que ha sido afectado el interés social, en las resoluciones de trámite que tienen que ver precisamente con las suspensiones que se otorgan."


En esta tesitura, la reforma publicada el diecisiete de agosto de dos mil, en el órgano de publicación respectivo, en sí misma no es motivo para considerar inexistente la contradicción de criterios.


Efectivamente, es incorrecto concluir que no existe una contradicción de tesis cuando la norma legal que interpretaron los Tribunales Colegiados y que los llevó o pudo llevar a conclusiones antagónicas, sufre una reforma que sólo lo adicionó con hipótesis diversas, pero no modificó ni cambió la esencia del precepto, pues si el contenido sustancial se mantiene, por razones obvias, pueden subsistir los criterios discrepantes.


De lo expuesto se arriba a la conclusión de que, por un lado, en los asuntos que dieron lugar a la presente denuncia de contradicción de tesis, el acto reclamado y sus efectos afectan en lo particular a la parte quejosa y no a la colectividad del lugar de su residencia; luego, la introducción de la consulta ciudadana en los reformados artículos 58 y 59 en comento, no es un elemento a considerar en este asunto. Por otro lado, en la materia del presente asunto la reforma en cuestión no alteró la esencia de tales numerales, pues se reiteraron las hipótesis de procedencia de la suspensión contempladas en el texto original, y el hecho de que el texto reformado señale expresamente que para la procedencia de dicha medida es menester verificar previamente la existencia y autenticidad del acto impugnado, ello no modifica la esencia del precepto, en tanto que su contenido sustancial se mantiene, ya que sólo los complementó con los requisitos arriba sintetizados para dar mayor claridad y precisión a los numerales precitados.


Por tanto, la sola circunstancia de que las ejecutorias con las cuales culminaron los recursos de revisión 3402/97, 2962/97 y 3512/97, fueran emitidas durante la vigencia del texto original de los artículos 58 y 59 en cita, y que los diversos 4312/2001, 310/2001, 319/2001 y 349/2001, se fallaran después de la reforma mencionada con anterioridad (es decir, conforme a lo dispuesto en el texto en vigor), no genera, en su caso, la inexistencia de la contrariedad de criterios.


Este criterio tiene apoyo, por analogía, en la tesis cuyos datos de localización y texto son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE AUN CUANDO LA NORMA INTERPRETADA POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO HAYA SUFRIDO UNA REFORMA, SI ÉSTA NO MODIFICÓ SU ESENCIA. No es dable concluir que es inexistente una contradicción de tesis, cuando la norma legal que interpretaron los tribunales y que los llevó a conclusiones discrepantes, sufre una reforma que sólo modificó en parte la terminología empleada, pero no la esencia del precepto, en tanto que se entiende que si el contenido sustancial se mantiene, subsiste la divergencia de criterios que requiere ser superada a través del pronunciamiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación." (Novena Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P. VIII/2001, página 322).


SEXTO. Atendiendo a los relacionados criterios, corresponde ahora verificar si en el caso existe o no la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por ambos Tribunales Colegiados de Circuito que han quedado transcritos.


Cabe recordar que la contradicción de tesis se suscita cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los asuntos que generan la denuncia, estudian las mismas cuestiones jurídicas provenientes del examen de los mismos elementos, sosteniendo en la parte considerativa de las sentencias respectivas posiciones o criterios jurídicos discrepantes.


Es aplicable la jurisprudencia número 22/92 de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia la Nación, visible en la página 22, tomo 58, octubre de 1992, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Con el objeto de precisar si efectivamente existe o no contradicción entre las tesis sustentadas por cada uno de los Tribunales Colegiados referidos, a continuación se sintetizan los antecedentes que dieron origen, primero, a las demandas de amparo y, luego, a las resoluciones de los Tribunales Colegiados, destacando sólo los aspectos fundamentales que se dieron en cada caso.


1. De los amparos en revisión resueltos por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en sesión de seis de julio de dos mil uno y siete de agosto del mismo año, respectivamente, destaca lo siguiente:


a) En el juicio de garantías del que derivó el amparo en revisión 4312/2001, se reclamó del secretario, director de Recursos Humanos y subdirector de Nóminas y Remuneraciones, todos de la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal, respectivamente, la resolución del recurso de revisión mediante la cual se confirmó la destitución del quejoso del cargo que ocupó dentro de dicha dependencia, emitida por el Consejo de Honor y Justicia de la misma, y su inminente ejecución.


El J. de amparo sobreseyó en el juicio por estimar que se surtía la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, ya que previamente a la interposición de la demanda de garantías la parte quejosa no agotó el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, previsto en el artículo 23, fracción I, de la ley que rige a dicho tribunal, ordenamiento legal que prevé la suspensión del acto reclamado sin exigir mayores requisitos que los previstos en la Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva, y el amparista no se encuentra en el caso de excepción que el mismo numeral menciona. Además, el quejoso optó por impugnar en la vía ordinaria la resolución de la que derivó el acto reclamado en el juicio de amparo, por lo que no puede abandonar dicha vía.


En el recurso de revisión el Tribunal Colegiado revocó el sobreseimiento decretado al estimar, sustancialmente, lo siguiente:


1. Que si bien es cierto que el acto reclamado en amparo es recurrible a través del juicio de nulidad previsto en la fracción I del artículo 23 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, también lo es que el numeral 59 de dicho ordenamiento establece un requisito adicional a los previstos en la Ley de Amparo, pues mientras que esta última, en cuanto a la instancia de parte, señala como único requisito el previsto en la fracción I del artículo 124, consistente en que sea el agraviado el que solicite el otorgamiento de la suspensión, el ordenamiento legal citado en primer término requiere de una doble petición para el otorgamiento de la medida suspensional, a saber, la del actor que la solicita al Magistrado instructor, y la que éste a su vez -con motivo de lo anterior- hace al presidente de la Sala de su adscripción.


2. Que el otorgamiento de la medida cautelar queda sujeta a la determinación y a la oportunidad del Magistrado instructor para solicitarla al presidente de la Sala, debido a que la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no prevé la duración total del trámite para resolver sobre la suspensión solicitada, por lo cual, conforme a los artículos 66 y 137 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal, de aplicación supletoria por disposición del artículo 25 de la ley del citado tribunal, dicho trámite puede durar hasta ocho días; mientras que de los artículos 131 y 148 de la Ley de Amparo se desprende que el J. de amparo cuenta con cinco días para dictar la interlocutoria concediendo o negando la suspensión.


3. Que si bien es cierto que la cuestión de temporalidad señalada en el punto que antecede no constituye un requisito de excepción al principio de definitividad contenido en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, también lo es que la falta de inmediatez en la concesión de la medida conlleva el riesgo de que la autoridad demandada ejecute el acto impugnado, circunstancia que debe considerarse para determinar la procedencia del juicio de garantías.


b) De los antecedentes del amparo en revisión 310/2001 se desprende que se reclamó el auto dictado por el presidente de la Tercera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, que negó la suspensión solicitada en el juicio de nulidad seguido por el quejoso en contra de la resolución del contralor interno de la Procuraduría General de Justicia de esta ciudad, a través de la cual se le sancionó con inhabilitación para desempeñarse como servidor público, así como una sanción pecuniaria.


La J. de amparo desechó la demanda por estimar que se surtía la causa de improcedencia prevista en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, ya que el acto reclamado, conforme a la ley del tribunal en comento, es recurrible mediante el recurso de reclamación ante la propia Sala responsable, señalando que en el caso no se surtían las excepciones al principio de definitividad consistentes en que el acto reclamado carezca de fundamentación o que se tratara de un tercero extraño al procedimiento, y apoyó su determinación en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, a que se refiere este expediente.


El Tribunal Colegiado en suplencia de los agravios formulados por el recurrente en el recurso de revisión revocó el sobreseimiento decretado, al estimar:


1. Que los artículos 58 y 59 en cuestión establecen mayores requisitos que los previstos en la Ley de Amparo, por lo cual el quejoso no se encuentra obligado a agotar recurso alguno previamente a acudir al juicio constitucional, pues mientras la Ley de Amparo, en cuanto a la instancia de parte, señala como único requisito para otorgar la suspensión que el agraviado la solicite (artículo 124, fracción I) y prevé además la posibilidad de que el propio J. de Distrito ordene que las cosas se mantengan en el estado que guardan cuando haya peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso (artículo 130); en el artículo 59 de la ley impugnada, el otorgamiento de la medida suspensional solicitada por el actor queda sujeta a que el Magistrado instructor, a su vez, la solicite al presidente de la Sala y a la oportunidad con que se haga, circunstancia que no puede considerarse como un mero trámite interno, máxime que el mismo puede durar hasta cinco días, mientras que la Ley de Amparo dispone que se acuerde la suspensión dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación de la demanda, lo cual reduce el riesgo de que la autoridad demandada ejecute el acto impugnado.


2. Que el supuesto del artículo 58 de la ley impugnada (cuando la suspensión se solicita al momento de presentar la demanda de nulidad y por auto de presidencia se acuerda lo conducente), también excede los requisitos de la Ley de Amparo para conceder la suspensión, ya que el presidente de la Sala deberá verificar la existencia y autenticidad del acto impugnado, y el término para acordar lo conducente sólo se reduce un día en relación con el del artículo 59.


c) En el juicio de garantías del que derivó el amparo en revisión 319/2001, se reclamó del director general Jurídico y de Gobierno de la Delegación de Coyoacán, Distrito Federal y otra autoridad, la resolución de fecha seis de febrero de dos mil uno, su notificación y orden de ejecución que culminaron con el levantamiento del acta de clausura del establecimiento mercantil propiedad del quejoso.


El J. de amparo desechó la demanda de amparo por estimar que se surtía la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, ya que previamente a la interposición de la demanda de garantías la parte quejosa no agotó el recurso de inconformidad previsto en el artículo 108 de la Ley de Procedimiento Administrativo del Distrito Federal o el juicio de nulidad contemplando en el artículo 23, fracción I, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, ordenamientos legales que prevén la suspensión del acto reclamado sin exigir mayores requisitos que los previstos en la Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva.


En el recurso de revisión el Tribunal Colegiado revocó el sobreseimiento decretado al estimar, en relación con la ley del tribunal administrativo que nos ocupa, lo siguiente:


1. Que el artículo 59 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal establece un requisito adicional a los previstos en la Ley de Amparo, pues mientras en ésta se señala como único requisito, en cuanto a la instancia de parte, el previsto en la fracción I del artículo 124, consistente en que sea el agraviado el que solicite el otorgamiento de la suspensión; en cambio, el invocado artículo 59 requiere que una vez solicitada tal medida por el actor en el juicio de nulidad, el Magistrado instructor también la solicite ante el presidente de la Sala respectiva, lo que evidencia un requisito que excede a aquellos previstos en el juicio de garantías.


2. Que no es posible considerar lo previsto en la ley del tribunal administrativo como un trámite de carácter interno, ya que la obtención de la medida cautelar, por parte del actor, estará sujeta a la determinación del instructor para solicitarla al presidente y a la oportunidad con que el primero de ellos considere pertinente formular su petición.


d) De la resolución dictada en el amparo en revisión 349/2001, se advierte que en el juicio de amparo respectivo se precisaron como autoridades responsables al procurador general de Justicia del Distrito Federal y al director general jurídico de esa procuraduría, y como acto reclamado la resolución emitida por aquél confirmando la diversa emitida por el Consejo de Honor y Justicia de dicha procuraduría, por la que se destituyó al quejoso de su cargo.


El J. de amparo desechó la demanda por estimar que se surtía la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, ya que previamente a la interposición de la demanda de garantías la parte quejosa no agotó el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, previsto en el artículo 23, fracción I, de la ley que rige a dicho tribunal, ordenamiento legal que prevé la suspensión del acto reclamado sin exigir mayores requisitos que los previstos en la Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva, destacando el hecho de que no se estaba ante los diversos casos de excepción al principio de definitividad consistentes en que el acto reclamado carezca de fundamentación o que únicamente se hubieran impugnado violaciones directas a la Constitución pues del examen de los conceptos de violación propuestos en la demanda, advirtió que el promovente señaló el precepto legal invocado por la autoridad responsable para emitir el acto reclamado, y al lado de violaciones directas a la Constitución, opuso violaciones de legalidad. Por último, señaló que el quejoso optó por impugnar en la vía ordinaria la resolución de la que derivó el acto reclamado en el juicio de amparo, por lo que no puede abandonar dicha vía.


En el recurso de revisión el Tribunal Colegiado revocó el sobreseimiento decretado al estimar, sustancialmente, lo siguiente:


1. Que el quejoso no se encontraba obligado a agotar el juicio de nulidad mencionado, ya que la ley que rige a la resolución impugnada (artículo 56 de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal) no prevé medio de defensa en su contra y no prevé la aplicación supletoria de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.


Las consideraciones restantes son esencialmente las mismas que las sostenidas en el amparo en revisión 4312/2001, que han quedado sintetizadas en el inciso a) del punto uno de este considerando.


Las anteriores resoluciones dieron lugar, con posterioridad, a la tesis de jurisprudencia cuyo rubro es: "JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. NO ES NECESARIO AGOTARLO ANTES DE ACUDIR AL JUICIO DE AMPARO.", transcrita en el considerando cuarto de esta resolución.


2. Las ejecutorias dictadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión de su índice, en sesiones de cinco y veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y siete, tienen como antecedentes los siguientes:


a) En el amparo en revisión 3512/97, se señalaron como autoridades responsables al jefe del entonces Departamento del Distrito Federal, así como al secretario de Desarrollo Urbano y Vivienda, y al jefe del Registro del Plan Director para el Desarrollo Urbano del Distrito Federal; y como actos reclamados, respectivamente, la emisión de la constancia de zonificación de uso de suelo de fecha once de abril de mil novecientos noventa y siete, que señala que el predio de la quejosa se encuentra en una zona prohibida para el uso de oficinas, así como los acuerdos delegatorios de facultades en los que se funda dicha constancia.


El J. de amparo concedió el amparo a la quejosa por considerar que la constancia de zonificación impugnada se basó en acuerdos que establecieron modalidades a la propiedad privada, lo cual consideró violatorio de las garantías de legalidad y seguridad jurídica, dado que tal atribución corresponde únicamente a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, conforme a los artículos 27, tercer párrafo y 73, fracción VI, constitucionales.


Inconformes con ese fallo las autoridades responsables interpusieron recurso de revisión, que fue resuelto por mayoría de votos en el sentido de revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio, ya que en la especie se reclamaron actos de autoridades del Distrito Federal susceptibles de ser combatidas ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, surtiéndose así la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, conforme a las siguientes consideraciones:


1. Que con independencia de que la quejosa hubiera acreditado o no su interés jurídico en el juicio, debió haber agotado el juicio de nulidad previsto en el artículo 23, fracción I, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo previamente al amparo, ya que sus numerales 55, 57, 58, 59 a 63 prevén la suspensión de los actos sin exigir mayores requisitos que en la Ley de Amparo.


2. Que la solicitud de la medida cautelar ante el tribunal administrativo puede presentarse desde la interposición de la demanda, hipótesis en la que el presidente de la Sala, al admitir la demanda, deberá dictar las providencias que procedan hasta ese momento, entre otras, la de resolver sobre la solicitud de la suspensión (artículos 55 y 58 del la ley del citado tribunal).


3. Que la solicitud de la suspensión también puede presentarse durante la tramitación del juicio, con posterioridad a la admisión de la demanda, etapa procedimental que queda a cargo del Magistrado instructor, éste debe turnar la petición al presidente de la Sala en términos de lo dispuesto por el artículo 59 del propio ordenamiento legal.


4. Que en consecuencia, la solicitud de suspensión ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, ya sea al momento de presentar la demanda o durante el trámite del juicio, no exige mayores requisitos de los previstos en la Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva, pues la facultad de resolver sobre la medida únicamente corresponde al presidente de la Sala; de ahí que resulte lógico que el Magistrado instructor le turne la petición correspondiente, lo cual no constituye un requisito adicional, sino tan sólo un trámite interno.


b) En el amparo en revisión 2962/92, se reclamó del jefe del entonces Departamento del Distrito Federal y de diversas autoridades de la Delegación de Azcapotzalco, respectivamente, la orden de clausura del establecimiento de la quejosa y su inminente ejecución.


El J. de amparo sobreseyó en el juicio por estimar que se surtía la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, ya que la parte quejosa no acreditó su interés jurídico en el juicio porque no comprobó ser titular de la licencia de funcionamiento respectiva y, por ende, no pudo haberse lesionado derecho alguno del que fuera titular.


La mayoría de los integrantes del Tribunal Colegiado del conocimiento confirmó la sentencia recurrida en el recurso de revisión, ya que, con independencia de que la quejosa hubiera acreditado o no su interés jurídico en el juicio, debió haber agotado el juicio de nulidad previsto en el artículo 23, fracción I, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sosteniendo esencialmente las mismas consideraciones que las reseñadas en el inciso que antecede.


c) En la resolución del amparo en revisión 3402/97, se advierte que se reclamó del titular de la Delegación Cuauhtémoc, Distrito Federal y otras autoridades de esa delegación, la falta de entrega a la quejosa de la licencia de funcionamiento del giro mercantil que solicitó, derivada del rechazo del trámite que inició para tal fin y que le fue comunicado mediante oficio número J y G/2777/96, de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y seis.


El J. de Distrito concedió el amparo por estimar que el oficio impugnado transgrede las garantías de legalidad y seguridad jurídicas de la quejosa, dado que la autoridad responsable no citó en el mismo los preceptos legales que le den competencia para emitirlo.


El Tribunal Colegiado resolvió el recurso de revisión interpuesto por la quejosa en los mismos términos que en los diversos 2962/97 y 3402/97.


El criterio sostenido en los citados recursos de revisión dio lugar a la tesis aislada bajo el rubro: "JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. POR REGLA GENERAL ES NECESARIO AGOTARLO ANTES DE ACUDIR AL AMPARO, EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO.", transcrita en el considerando cuarto de esta resolución.


Del análisis de las anteriores ejecutorias que motivaron la presente contradicción de tesis se advierte que, con independencia de los antecedentes que se suscitan en cada una de las demandas de garantías, en el caso sí se configura la divergencia de criterios, conforme a las consideraciones que enseguida se precisan:


El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sostiene que cuando se reclamen actos administrativos de las autoridades del Distrito Federal que sean competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, resulta procedente el juicio de garantías conforme a lo previsto en el primer párrafo de la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, sin necesidad de agotar previamente el juicio de nulidad previsto en el artículo 23, fracción I, de la ley de dicho tribunal, ya que el artículo 124, fracción I, de la Ley de Amparo, exige como único requisito para la concesión de la suspensión definitiva, en cuanto a la instancia de parte, que sea el agraviado quien la solicite; y en el caso del juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, la obtención de la indicada medida requiere de una doble petición, una formulada por el actor y otra por el Magistrado instructor, lo cual es un requisito adicional al previsto en la Ley de Amparo y, por ende, se surte la excepción al principio de definitividad señalado en el artículo 73, fracción XV.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito considera, en lo sustancial, que cuando se reclamen actos administrativos de las autoridades del Distrito Federal que sean competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, debe agotarse previamente al amparo el juicio de nulidad previsto en el artículo 23, fracción I, de la ley de dicho tribunal, ya que prevé la posibilidad de solicitar la suspensión de los actos al momento de presentar la demanda o con posterioridad a su admisión, sin exigir mayores requisitos que los previstos en el artículo 124, fracción I, de la Ley de Amparo, pues en el segundo supuesto, la circunstancia de que la suspensión se solicite cuando el asunto se haya turnado al Magistrado instructor y éste turne la petición de suspensión al presidente de la Sala, no constituye un requisito más sino tan sólo un trámite interno.


En tales condiciones, el punto concreto de contradicción consiste en determinar si debe o no agotarse el juicio de nulidad previsto en el artículo 23, fracción I, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, previamente a la interposición de la vía constitucional, por exigir o no mayores requisitos que los previstos en la fracción I del artículo 124 de la Ley de Amparo.


Es aplicable en el caso la jurisprudencia de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación número 38/93, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 72, diciembre de 1993, consultable en la página 45, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA. La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción."


Sin que sea óbice para lo anterior, la circunstancia de que entre las ejecutorias que integran la presente contradicción no exista identidad en cuanto a las autoridades del Distrito Federal señaladas como responsables, ni respecto de los actos reclamados, ni que en algunas ejecutorias se haya confirmado el desechamiento de la demanda de amparo o la negativa de la protección constitucional solicitada, y en otras se haya revocado el sobreseimiento decretado en el juicio de garantías y concedido el amparo a la parte quejosa, atento a que:


1. Por una parte, ambos órganos colegiados partieron de la premisa de que las S. del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, conforme al artículo 23, fracción I, de la ley de ese tribunal, eran competentes para conocer del acto reclamado ante el J. de amparo (sin que incida en ello el hecho de que en el amparo en revisión 310/2001, del índice del Décimo Segundo Tribunal Colegiado, el acto reclamado consistiera en el proveído dictado por el presidente de la Sala responsable que negó la suspensión solicitada por el quejoso, pues el tribunal de amparo, al suplir la deficiencia de la queja, consideró que el acto impugnado ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo encuadraba en el supuesto del artículo 23, fracción I, de la ley que lo rige).


2. Por otra parte, sustentaron sus ejecutorias y las tesis respectivas en la interpretación de los artículos 73, fracción XV y 124, fracción I, de la Ley de Amparo; y 58 y 59 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, para concluir el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que para promover el amparo contra actos de autoridades administrativas del Distrito Federal en contra de particulares, no es necesario acudir previamente a la potestad ordinaria, porque la ley del citado tribunal local exige mayores requisitos que los previstos en la Ley de Amparo para conceder la medida cautelar. En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, resolvió en contra del criterio reseñado y consideró que, salvo casos de excepción, previamente al amparo sí es necesario acudir ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, puesto que la ley que lo regula otorga la suspensión de la ejecución del acto reclamado sin exigir mayores requisitos que la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión definitiva; y


3. Por último, una contradicción de tesis no debe derivar forzosamente de juicios de amparo en los que, respectivamente, se haya negado u otorgado la protección constitucional, sino que basta que se hayan sostenido criterios opuestos respecto de un mismo punto para que sea suficiente la actuación de esta Suprema Corte para definir el criterio a seguir en lo subsecuente, pues lo que se pretende a través de la contradicción de tesis es aclarar puntos divergentes, aunque hayan sido tratados en distintos planos procesales. Sobre el particular, por identidad de razón, tiene aplicación la tesis 2a. III/95, visible en la página 55 del Tomo I, abril de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que literalmente dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE, AUNQUE LOS CRITERIOS DE LOS TRIBUNALES CONTENDIENTES SE HAYAN EXTERNADO SOBRE RESOLUCIONES DE DIVERSOS ESTADIOS PROCESALES. La circunstancia de que los actos reclamados en los juicios de amparo directo, que originaron criterios divergentes, provengan de diversos estadios procesales -como el acuerdo de desechamiento de demanda dictado por el Magistrado instructor de una Sala del Tribunal Fiscal de la Federación por una parte y la sentencia emitida por una Sala del mismo órgano por la otra- no es obstáculo para determinar la existencia de la contradicción de tesis entre dos Tribunales Colegiados de Circuito si los criterios de éstos, resolvieron sobre una misma cuestión procesal, con sentido diverso."


En esas condiciones, es claro que se da la contradicción de tesis a que se refiere el artículo 197-A de la ley de la materia, cuyo punto a dilucidar, se reitera, consiste en determinar si la suspensión prevista en la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo constituye o no una excepción al principio de definitividad, en términos del primer párrafo de la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo y, por ende, si previamente a la promoción del juicio de amparo debe o no agotarse el juicio de nulidad ante dicho tribunal.


SÉPTIMO. En principio, resulta pertinente dejar establecido lo que disponen los artículos 107, fracción IV, constitucional y 73, fracción XV, de la Ley de Amparo:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determinen la ley, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la ley reglamentaria del juicio de amparo requiera como condición para decretar esa suspensión."


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.


"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación."


El texto de los preceptos transcritos consagra la improcedencia del juicio de amparo indirecto en materia administrativa, en el supuesto de que, contra el acto reclamado, proceda un recurso o medio ordinario de defensa susceptible de nulificar, revocar o modificar dicho acto, sin exigir mayores requisitos que los previstos para el otorgamiento de la suspensión definitiva.


Es importante destacar que el artículo y fracción indicados hacen referencia a la no exigencia de mayores requisitos, lo cual significa que si la ley rectora del recurso, juicio o medio de defensa, señala iguales o menores requisitos que los previstos en la Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva, el principio de definitividad debe regir en ese caso concreto y, por consecuencia, previamente a promover el juicio de amparo los quejosos deberán agotar esos medios ordinarios de impugnación.


El principio de definitividad que rige al juicio de garantías en materia administrativa, encuentra su justificación en el hecho de que al tratarse de un medio extraordinario de defensa de carácter constitucional, el quejoso debe, previamente a su promoción, acudir a las instancias que puedan producir la insubsistencia del acto de autoridad que le produce afectación, salvo los casos de excepción previstos legal y jurisprudencialmente que, en esencia, se relacionan con el examen de aspectos de constitucionalidad de leyes y la proposición, en exclusiva, de violaciones directas a la Constitución Federal, como puede apreciarse en el criterio contenido en la tesis aislada número LVI/2000 de esta Segunda Sala, cuyos rubro y texto son:


"DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. De la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracciones III, IV, VII y XII, de la Constitución Federal, así como de los artículos 37, 73, fracciones XII, XIII y XV y 114 de la Ley de Amparo y de los criterios jurisprudenciales emitidos al respecto por los tribunales del Poder Judicial de la Federación, se deduce que no existe la obligación de acatar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo indirecto, cuando se reclaman los siguientes actos: I. Los que afectan a personas extrañas al juicio o al procedimiento del cual emanan; II. Los que dentro de un juicio su ejecución sea de imposible reparación; III. Los administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, exija mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, para suspender su ejecución; IV. Los que importen una violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal; V.L., cuando se impugnan con motivo del primer acto de aplicación; VI. Los que importen peligro de la privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional; VII. Actos o resoluciones respecto de los cuales, la ley que los rige no prevé la suspensión de su ejecución con la interposición de los recursos o medios de defensa ordinarios que proceden en su contra; VIII. Los que carezcan de fundamentación; IX. Aquellos en los que únicamente se reclamen violaciones directas a la Constitución Federal, como lo es la garantía de audiencia; y X. Aquellos respecto de los cuales los recursos ordinarios o medios de defensa legales, por virtud de los cuales se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, se encuentran previstos en un reglamento, y en la ley que éste regula no se contempla su existencia." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, julio de 2000, página 156).


Una vez que se ha señalado la razón jurídica de la existencia del principio de definitividad, cabe destacar que, además de los anteriores extremos, la norma constitucional también alude a que no será necesario agotar algún recurso, juicio o medio de defensa legal, cuando la ley que los establezca exija mayores requisitos para otorgar la suspensión del acto que los que la Ley de Amparo requiere como condición para decretar la suspensión de los actos reclamados, situación que también se encuentra regulada en la fracción XV del artículo 73 de la citada Ley de Amparo, lo que obliga a revisar con detenimiento tanto las disposiciones conducentes de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal como las de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen los requisitos que deben satisfacerse a fin de que el particular esté en la aptitud de obtener la suspensión del acto impugnado.


Del análisis de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, se advierte que en el artículo 23, fracción I, establece la competencia de sus S. para conocer de los juicios en contra de actos administrativos que las autoridades de la administración pública del Distrito Federal dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar en agravio de personas físicas o morales; asimismo, que los artículos 55 y 57 a 63 del mismo ordenamiento regulan lo relativo a la suspensión de los actos reclamados ante dicho tribunal. Tales numerales son del tenor siguiente:


"Artículo 23. Las S. del tribunal son competentes para conocer:


"I. De los juicios en contra de actos administrativos que las autoridades de la administración pública del Distrito Federal dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar, en agravio de personas físicas o morales. ..."


"Artículo 55. No encontrándose irregularidades en la demanda, o subsanadas éstas, el presidente de la Sala mandará emplazar a las demás partes para que contesten dentro del término de quince días. En el mismo acuerdo citará para la audiencia del juicio dentro de un plazo que no excederá de veinte días y dictará las demás providencias que procedan con arreglo a esta ley. ..."


"Artículo 57. Admitida la demanda, pasará el expediente al Magistrado que corresponda, quien será el encargado de continuar la instrucción hasta la audiencia.


"El Magistrado instructor examinará el expediente y si encontrare acreditada debidamente alguna causa evidente de improcedencia o de sobreseimiento, propondrá a la Sala el correspondiente proveído en el que se dé por concluido el juicio. El proveído se dictará por unanimidad o por mayoría de votos de los M. que integren la Sala."


"Artículo 58. La suspensión de la ejecución de los actos que se impugnan, sólo podrá ser acordada por el presidente de la Sala que conozca del asunto, haciéndolo del conocimiento inmediato de las autoridades demandadas para su cumplimiento, previa verificación de la existencia y autenticidad del acto que se impugna y consulta ciudadana de ... los lineamientos establecidos por el título tercero capítulo IV, de la Ley de Participación Ciudadana del Distrito Federal, en lo que corresponda."


"Artículo 59. La suspensión podrá solicitarla el actor en cualquier etapa del juicio y tendrá por efecto evitar que se ejecute la resolución impugnada. Sólo podrá ser concedida por el presidente de la Sala a petición del Magistrado instructor a quien le haya sido solicitada por el actor dentro del término de veinticuatro horas siguientes a la verificación de la existencia y autenticidad del acto que se impugna y, en su caso, a la consulta ciudadana a que se refiere el artículo anterior.


"...


"Cuando los actos que se impugnan hubieren sido ejecutados y afecten a los demandantes impidiéndoles el ejercicio de su única actividad de subsistencia o el acceso a su domicilio particular, el presidente de la Sala podrá dictar las medidas cautelares que estime pertinentes para preservar dicho medio de subsistencia, siempre y cuando dicha actividad constituya su único medio de subsistencia, lo cual debe ser comprobado fehacientemente.


"Excepcionalmente, bajo su más estricta responsabilidad el presidente de la Sala podrá acordar la suspensión con efectos restitutorios, en cualquiera de las fases del procedimiento hasta antes de la sentencia respectiva.


"No se otorgará la suspensión si es en perjuicio del interés social, si se contravinieren disposiciones de orden público o se dejare sin materia el juicio.


"La suspensión podrá ser revocada por el presidente de la Sala en cualquier etapa del juicio, si varían las condiciones por las cuales se otorgó."


"Artículo 60. Tratándose de multas, impuestos, derechos o cualquier otro crédito fiscal, se concederá la suspensión si quien la solicita garantiza su importe ante la Tesorería del Distrito Federal, en alguna de las formas siguientes:


"I.D. en efectivo;


"II. Billete de depósito;


"III. Prenda o hipoteca;


"IV. Embargo de bienes; o


"V. Fianza de compañía autorizada o de persona que acredite su solvencia con bienes raíces inscritos en el Registro Público de la Propiedad. Los fiadores deberán renunciar expresamente a los beneficios de orden y excusión y someterse también expresamente al procedimiento administrativo de ejecución.


"Si la suspensión fue concedida, dejará de surtir efectos si la garantía no se otorga dentro de los cinco días siguientes al en que quede notificado el auto que la hubiere concedido."


"Artículo 61. En los casos en que proceda la suspensión pero pueda ocasionar daños o perjuicios a terceros, se concederá si el actor otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren, si no obtiene sentencia favorable en el juicio.


"Para que surta efectos la suspensión, el actor deberá otorgar la garantía que señale el presidente de la Sala, en alguna de las formas que menciona el artículo 59.


"Cuando con la suspensión pueda afectarse derechos de terceros no estimables en dinero, el presidente de la Sala que conozca del asunto fijará discrecionalmente el importe de la garantía."


"Artículo 62. La suspensión otorgada conforme al artículo anterior quedará sin efecto si el tercero da, a su vez, caución bastante para restituir las cosas al estado que guardaban antes de la violación y pagar los daños y perjuicios que sobrevengan al actor, en el caso de que éste obtenga sentencia favorable.


"Se exceptúa del pago de la caución antes mencionada, aquellos supuestos en los cuales la suspensión afecte el interés social.


"Contra los actos que concedan o nieguen la suspensión o contra el señalamiento de fianzas y contrafianzas procede el recurso de reclamación ante la Sala del conocimiento."


"Artículo 63. Para hacer efectivas las garantías otorgadas con motivo de la suspensión, el interesado deberá solicitarlo dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la sentencia ante la Sala correspondiente, quien dará vista a las demás partes por un término de cinco días y citará a una audiencia de pruebas y alegatos dentro de los cinco días siguientes, en la que dictará la sentencia que corresponda. Contra esta resolución procede el recurso de reclamación ante la Sala Superior."


Por su parte, el artículo 24 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, señala que las atribuciones de carácter administrativo de sus integrantes se establecen en el reglamento interior del propio tribunal; y el diverso 25 dispone la supletoriedad del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Dichos preceptos dicen:


"Artículo 24. Las atribuciones de carácter administrativo de los presidentes de Sala ordinaria o Auxiliar, M., secretarios, actuarios, asesores y defensores jurídicos, se establecerán en el reglamento interior del tribunal."


"Artículo 25. Los juicios que se promuevan ante el tribunal se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento que señala esta ley. A falta de disposición expresa y en cuanto no se oponga a lo que prescribe este ordenamiento, se estará a lo dispuesto por el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal; en materia fiscal al Código Financiero del Distrito Federal. Y (sic) en su caso al Código Fiscal de la Federación en lo que resulten aplicables."


El Reglamento Interior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal -al que remite el primero de los numerales preinsertos-, fue publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el diecisiete de junio de mil novecientos noventa y seis, en vigor a partir del día siguiente, y regula la organización y funcionamiento, así como las atribuciones de quienes lo integran, de cuyos numerales importa destacar los siguientes:


"Artículo 8o. Corresponde a los presidentes de las S. ordinarias y de las S. auxiliares:


"a) Acordar, si procede, la admisión de la demanda y la suspensión de los actos impugnados en la misma a proposición del Magistrado instructor quien les presentará el proyecto de acuerdo correspondiente, haciéndolo de inmediato del conocimiento de las autoridades demandadas para su cumplimiento;


"b) Acordar, si procede, la suspensión de los actos impugnados solicitada por el actor en cualquier etapa del juicio, a proposición del Magistrado instructor, quien les presentará el proyecto de acuerdo correspondiente, dentro de las 24 horas siguientes de formulada la petición;


"c) Dictar las medidas cautelares que estimen pertinentes cuando los actos que se impugnan hubiesen sido ejecutados y afecten a los demandantes de notorios escasos recursos económicos, impidiéndoles el ejercicio de su única actividad de subsistencia o el acceso a su domicilio particular, para preservar dicho ejercicio o el acceso a su domicilio particular.


"Excepcionalmente, bajo su más estricta responsabilidad, previa garantía, podrán acordar la suspensión con efectos restitutorios, en cualquier etapa del procedimiento, hasta antes de la sentencia;


"d) Fijar el importe de la garantía y contragarantía en todos los casos en que proceda la suspensión o en lo que pudieren ocasionarse perjuicios a terceros. ..."


"Artículo 9o. Corresponde a los M. de las S. ordinarias y de las S. auxiliares:


"a) Proponer al presidente de la Sala con el proyecto correspondiente, el acuerdo de suspensión solicitada por el actor en cualquier momento del juicio a su cargo, dentro de las 24 horas siguientes de formulada la petición;


"...


"d) Remitir los asuntos a su cargo al presidente de la Sala cuando se tengan que dictar medidas cautelares. ..."


No pasa inadvertido para esta Sala que al dictar las ejecutorias que forman parte de este asunto, los respectivos Tribunales Colegiados no tomaron en consideración el contenido de los numerales supracitados; sin embargo, de manera oficiosa se emprende el estudio de los mismos, que deberán tenerse como parte integrante de este asunto, aunque no se hayan invocado en los criterios discrepantes, a fin de contar con más y mejores elementos para resolver la contradicción advertida, en aras de una efectiva y real seguridad jurídica, que es el fin primordial que persigue la resolución de este tipo de asuntos, máxime que el citado reglamento interior se encontraba vigente al momento de emitirse las resoluciones en contradicción.


Además, no procede la aplicación supletoria del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal para dilucidar cuestiones atinentes a las atribuciones de los presidentes de las S. y de los M. que las integran, ya que sólo se debe acudir a la institución de la supletoriedad ante la falta de disposición expresa sobre determinado punto jurídico, o cuando el mismo no se encuentre debidamente regulado o esté previsto deficientemente (siempre que esa aplicación supletoria no contravenga a la ley suplida), lo cual no sucede en la especie, pues conforme al artículo 24 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, las mencionadas atribuciones se encuentran previstas en el reglamento interior de ese tribunal; por ende, sólo ante la omisión de éste se autoriza aplicar supletoriamente el código adjetivo local.


Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 185, consultable en la página 126 del T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995 y en la tesis jurisprudencial 8/97, emitida por la Primera Sala, aplicada por analogía, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, marzo de 1997, página 290, que en su orden dicen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO. La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la Sala debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer."


"MEDIDAS DE APREMIO, PARA SU APLICACIÓN EN UN JUICIO MERCANTIL, DEBE ACUDIRSE SUPLETORIAMENTE A LA LEGISLACIÓN COMÚN. La técnica procesal en la materia mercantil, de conformidad con el artículo 1054 del Código de Comercio, permite la aplicación de normas de los Códigos de Procedimientos Civiles de cada Estado, cuando en el citado Código de Comercio, no existan preceptos procedimentales expresos sobre determinado cuestionamiento jurídico, generalmente cuando dicho punto esté comprendido en el ordenamiento mercantil, pero no se encuentre debidamente regulado o esté previsto deficientemente, todo ello desde luego, siempre y cuando esa aplicación supletoria no se contraponga con el Código de Comercio. Siguiendo esta regla genérica, aparentemente no cabría la aplicación supletoria en tratándose de medios de apremio, puesto que no existe tal institución en el invocado ordenamiento, mucho menos la forma de impugnarlos; sin embargo, como todo juzgador dentro del procedimiento tiene la facultad para emplear medidas de apremio para hacer cumplir sus determinaciones, ello implica que la supletoriedad opera aun cuando tal institución no se encuentre prevista en el ordenamiento mercantil, siempre que sea indispensable aclarar conceptos ambiguos, oscuros, contradictorios o subsanar alguna omisión; además, por la razón obvia de que, de no establecerse esa supletoriedad de manera íntegra, incluyendo la sustanciación de su impugnación, el juzgador que conozca de las contiendas de carácter mercantil estará imposibilitado para hacer uso de medidas legales tendientes a la obtención de la celeridad en la impartición de justicia; aunado a que el carácter supletorio de la ley, como en la especie, resulta como consecuencia de una integración y reenvío de una ley especializada a otros textos legislativos generales que fijan los principios aplicables a la regulación de la ley suplida."


Con el propósito de verificar si en el caso los requisitos establecidos en la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, para otorgar la suspensión de la ejecución de los actos emitidos por las autoridades administrativas, son mayores a los establecidos en la Ley de Amparo, resulta conveniente acudir, igualmente, a aquellos preceptos de este ordenamiento que tienden a regular los requisitos que deben satisfacerse para el otorgamiento de la medida suspensional a favor del quejoso, tratándose del juicio de amparo indirecto.


Efectivamente, en cuanto al otorgamiento de la suspensión del acto reclamado en los juicios de amparo indirecto, ésta puede concederse de oficio o a petición de parte. La suspensión a petición de parte está sujeta a determinados requisitos, con independencia de que los actos contra los cuales se haya solicitado la medida cautelar sean ciertos y de que la naturaleza de los mismos permita su paralización, como puede verse en los artículos 124 y 125 de la Ley de Amparo, los cuales disponen:


"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


"I. Que la solicite el agraviado.


"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


"Se considerará, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares;


"III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


"El J. de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."


"Artículo 125. En los casos en que es procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaron si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.


"Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía."


El examen conjunto de los artículos 24, 55, 57, 58, 59 a 63 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, y 8o. y 9o. del reglamento de dicho tribunal; frente a los artículos 124 y 125 de la Ley de Amparo, pone de manifiesto que para otorgar la suspensión de la ejecución de los actos administrativos de las autoridades de la administración pública del Distrito Federal que dicten, ordenen, ejecuten o traten de ejecutar, en agravio de personas físicas o morales, se establecen, respectivamente, los siguientes requisitos:


1. La Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo ordena que la suspensión exclusivamente sea acordada por el presidente de la Sala que conozca del asunto, por ser el único legalmente facultado para proveer al respecto (artículos 58 y 59 de la ley del tribunal, en relación con los diversos 8o., incisos a), b) y c), y 9o., inciso a), del reglamento interior). Por su parte, aunque la Ley de Amparo no se refiere expresamente a tal cuestión, es evidente que las autoridades únicamente pueden emitir los actos para los cuales estén legalmente autorizadas, atento al mandamiento previsto en el artículo 16 constitucional; por lo que si bien la Ley de Amparo no señala textualmente que la suspensión sólo podrá decretarla el J. de amparo, esto se advierte en sus artículos 122 y 131 que, respectivamente, señalan: "En los casos de la competencia de los Jueces de Distrito, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de parte ..." y "el J. resolverá en la misma audiencia, concediendo o negando la suspensión o lo que fuere procedente ...". Por tanto, en este aspecto el ordenamiento local no establece un requisito mayor que la Ley de Amparo.


2. La Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal señala que previamente a la concesión de la medida suspensional deberá verificarse la existencia y autenticidad del acto que se impugna (y, en su caso, realizar la consulta ciudadana que señalan los artículos 58 y 59 de la ley en comento, lo cual no es materia de esta contradicción); por su parte, la Ley de Amparo no lo exige expresamente, sin embargo, de sus numerales 131 y 132 se desprende que para que el J. de Distrito otorgue la suspensión definitiva debe encontrarse acreditada la certeza del acto reclamado, bien porque su existencia quedó plenamente demostrada con las pruebas aportadas al efecto, bien porque en el informe previo así lo reconoció la autoridad responsable, o bien porque dicha autoridad omitió rendir este informe y operó la presunción de certeza prevista en el artículo 132 de la Ley de Amparo.


Por tanto, el requisito de verificar la existencia y autenticidad del acto impugnado no constituye un requisito adicional a los señalados por la Ley de Amparo, ya que es un presupuesto para que se pueda otorgar la suspensión definitiva del mismo.


3. Tanto la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, como la Ley de Amparo, requieren que de llegarse a otorgar la suspensión, ello no cause perjuicio al interés social, ni contravenga disposiciones de orden público, ni se deje sin materia el juicio; asimismo, que el actor o quejoso otorgue garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con la suspensión se causaren si no obtiene sentencia favorable en el juicio.


4. El artículo 124 de la Ley de Amparo exige para conceder la suspensión, que los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto reclamado sean de difícil reparación; en cambio, la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal no exige tal requisito, por lo que, en ese aspecto, este ordenamiento es menos exigente que la Ley de Amparo.


5. La normatividad local exige que el actor solicite la medida suspensional, beneficio del cual goza en cualquier etapa del juicio, ya sea al momento de presentar la demanda de nulidad (artículo 58), o posteriormente ante el Magistrado instructor, cuando el asunto ya se le hubiere turnado (artículo 59); por su parte, la Ley de Amparo también exige que el quejoso solicite expresamente la concesión de la medida cautelar (artículo 124, fracción I) y dispone que la suspensión podrá solicitarse con la presentación de la demanda o en cualquier tiempo mientras no se dicte sentencia ejecutoria (artículo 141). Así, ambos ordenamientos coinciden en que:


a) No existe límite procesal para iniciar el trámite de suspensión, cabiendo su promoción en cualquier tiempo, y el proveído correspondiente debe dictarse a partir de que se admita a trámite la demanda o de que se solicite la suspensión;


b) Es menester que el interesado solicite la concesión de la medida suspensional; y


c) Cuando la suspensión es solicitada al interponer la demanda, ello es suficiente para que la autoridad competente (presidente de la Sala o J. de Distrito) se aboque a determinar si se encuentran satisfechos los supuestos para poder otorgar la suspensión.


Sin embargo, la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal excede a los requisitos señalados por la Ley de Amparo cuando la solicitud de suspensión no se presenta junto con la demanda, sino ante el Magistrado instructor pues, en este caso, previamente a que se acuerde la suspensión de los actos impugnados, el Magistrado que conoce del asunto debe proponer al presidente de la Sala de su adscripción el proyecto de acuerdo que considere deba recaer a la suspensión solicitada.


Se afirma lo anterior, toda vez que el artículo 59 de la ley del tribunal administrativo, en relación con los numerales 8o., inciso b) y 9o., inciso a), de su reglamento interior, respectivamente señalan que la suspensión "Sólo podrá ser concedida por el presidente de la Sala a petición del Magistrado instructor", que corresponde a los presidentes de las S. ordinarias y auxiliares "Acordar, si procede, la suspensión de los actos impugnados solicitada por el actor en cualquier etapa del juicio, a proposición del Magistrado instructor, quien les presentará el proyecto de acuerdo correspondiente, dentro de las 24 horas siguientes de formulada la petición", y a los M. que las integran "Proponer al presidente de la Sala con el proyecto correspondiente, el acuerdo de suspensión solicitada por el actor en cualquier momento del juicio a su cargo, dentro de las 24 horas siguientes de formulada la petición"; numerales que exigen un requisito adicional a los que marca la Ley de Amparo, pues en el supuesto que regulan, previamente a la concesión de la medida suspensional es necesaria la "petición" o "proposición" de "proyecto de acuerdo" del Magistrado instructor al presidente de la Sala, para que posteriormente éste dicte el proveído que corresponda.


Efectivamente, conforme al artículo 59 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, la suspensión del acto impugnado involucra otra voluntad entre la del peticionario de la medida suspensional y la de la autoridad competente para otorgarla, lo cual se traduce en una exigencia adicional a las contenidas en la Ley de Amparo, que no contemplan ese supuesto.


Lo anterior es así, si se toma en cuenta que la Ley de Amparo no establece formalidad especial en la tramitación del incidente de suspensión, bastando que el J. tenga conocimiento de la probable ejecución del acto o, en su caso, que la solicite el agraviado y se satisfagan los presupuestos de procedencia (artículos 123 y 124); de manera que atendiendo a la naturaleza del acto y de la violación reclamados, la iniciación y continuación del trámite puede ser de oficio o a petición de parte interesada (artículo 122). En esta segunda modalidad, como su nombre lo indica, es imperativo que el quejoso solicite expresamente al órgano de amparo la concesión de la medida, a nadie más. Es decir, entre el agraviado y la autoridad facultada para resolver la suspensión solicitada no interviene otra voluntad, de lo que se infiere que, en términos del numeral 59 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, la petición del Magistrado instructor para la concesión de tal medida reviste el carácter de un requisito adicional no previsto en la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado, ya que ésta queda vinculada a la decisión de un tercero (Magistrado instructor), situación que excede lo dispuesto en el artículo 124, fracción I, de la Ley de Amparo.


En síntesis, si conforme con el artículo 59 de la multicitada ley del tribunal administrativo, el único que puede acordar la solicitud de suspensión de la ejecución de los actos impugnados es el presidente de la Sala, es inconcuso que la petición de suspensión contenida en el proyecto de acuerdo que, en su caso, llegara a elevar el Magistrado instructor al primero, se traduce en que la resolución de la medida suspensional queda vinculada a la voluntad de este último.


De conformidad con los anteriores textos legales se llega a la convicción de que el juicio de amparo indirecto es improcedente contra actos de autoridades administrativas, cuando procediendo contra ellos algún recurso o medio de defensa legal, conforme a la ley que los rija, ésta exija menores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la suspensión, siendo claro que la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, en su artículo 59, para otorgar la suspensión de la ejecución del acto impugnado exige mayores requisitos que los previstos en los artículos 124 y 125 de la Ley de Amparo para el mismo fin.


Atento todo lo manifestado, esta Segunda Sala establece, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, que debe regir el criterio de este cuerpo colegiado con carácter jurisprudencial, que coincide con el criterio sostenido por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual queda redactado con los siguientes rubro y texto:


CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. NO ES NECESARIO AGOTAR EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL CORRESPONDIENTE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO.-El artículo 59, primer párrafo, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, al establecer que sólo el presidente de la Sala respectiva puede conceder la suspensión de la ejecución de los actos que se impugnen mediante el juicio de nulidad, previa petición del Magistrado instructor a quien, a su vez, le fue solicitada por el actor, exige un requisito adicional a los previstos en la Ley de Amparo para la concesión de tal medida precautoria, ya que el único requisito que contempla este último ordenamiento, en relación con la instancia de parte, es el previsto en la fracción I de su artículo 124, consistente en que el agraviado solicite expresamente al órgano de amparo la concesión de la medida suspensional, por lo que entre el agraviado y la autoridad facultada para proveer sobre la suspensión solicitada no interviene otra voluntad. Por el contrario, en el supuesto del citado artículo 59, la suspensión de la ejecución de los actos impugnados involucra otra voluntad entre la del peticionario de la medida suspensional y la de la autoridad competente para otorgarla, lo cual se traduce en una exigencia adicional, no prevista en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado. Consecuentemente, debe estimarse que en el caso en cita resulta procedente el juicio de garantías, conforme a lo previsto en el primer párrafo de la fracción XV del artículo 73 de la ley reglamentaria de referencia, como excepción al principio de definitividad que lo rige, sin necesidad de agotar previamente el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal.


En términos del referido numeral 195, la tesis jurisprudencial que se sustenta en el presente fallo deberá identificarse con el número que en el orden progresivo le corresponda dentro de las tesis de jurisprudencia sustentadas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo expuesto, y con fundamento en lo establecido por los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Décimo Segundo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver los diversos amparos en revisión que han quedado especificados en el presente fallo.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con el carácter de tesis jurisprudencial el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda Sala al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación, para su correspondiente publicación; y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Ausente el señor M.M.A.G. por licencia concedida por el Pleno de este Alto Tribunal. Fue ponente el segundo de los Ministros antes mencionados.


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 71/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2002, página 153.


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