Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Salvador Aguirre Anguiano,Juventino Castro y Castro,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Septiembre de 2002, 663
Fecha de publicación01 Septiembre 2002
Fecha01 Septiembre 2002
Número de resolución2a./J. 56/2002
Número de registro17224
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 35/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO, CUARTO Y DÉCIMO SEGUNDO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIA: M.E.H.F..

CONSIDERANDO:


TERCERO. A continuación se transcribirán las ejecutorias denunciadas como contradictorias, solamente en la parte que contienen las consideraciones que pudieran entrañar divergencia de criterios.


I. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RA. 3204/2001 (improcedencia), promovido por S.H.M., en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil uno consideró, en lo conducente, lo siguiente:


"CUARTO. Son fundados y suficientes para revocar el auto recurrido, la parte de los agravios en que, sustancialmente, argumenta la recurrente que el a quo indebidamente desecha la demanda de amparo por improcedente, porque no se respetó el principio de definitividad que rige al juicio de amparo, al considerar que previamente a la acción constitucional debió agotar el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en contra del acto reclamado a la subdirectora divisional de Procesos de Propiedad Industrial del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, sin tomar en cuenta que esa autoridad no cumplió con lo dispuesto por el artículo 3o., fracción XV, de dicho ordenamiento, imperativo legal de hacerle saber la posibilidad de recurrir dicha resolución a través de un medio de defensa, como lo es el recurso de revisión que menciona en el auto recurrido. En efecto, no obstante que existe criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que se deben agotar previamente al juicio constitucional los medios de defensa ordinarios previstos en un ordenamiento legal, no es suficiente para concluir que en el caso se surta la causal de improcedencia invocada por el a quo, conforme a las siguientes consideraciones: El artículo 3o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en su fracción XV, establece: 'Artículo 3o. Son elementos y requisitos del acto administrativo: ... XV. Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los recursos que procedan.'. En la especie, de dicha transcripción se aprecia que uno de los elementos que la ley citada exige en el dictado de un acto administrativo estriba, precisamente, en hacer del conocimiento del interesado qué recurso procede en contra de la determinación que le afecta, disposición esta que por virtud del artículo 1o. del citado ordenamiento federal, también resulta aplicable al caso por tratarse de actos dictados por organismos descentralizados del ámbito federal. Por tanto, si en el caso concreto la autoridad responsable no cumplió con tal disposición, es decir, no hizo saber al afectado el recurso que procedía en contra de la decisión tomada, el quejoso no está obligado a agotar el recurso previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pues para que así suceda es necesario que la autoridad emisora del acto administrativo exprese en éste los recursos procedentes, lo cual no aconteció ya que de la lectura integral de la resolución reclamada no se desprende ese evento; por lo que contrariamente a lo determinado por el J. del conocimiento, el quejoso no estaba obligado a agotar el recurso previsto en el artículo 83 de la referida ley procesal o acudir ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. En función de lo anterior, si bien es cierto que por disposición expresa del artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, dicha normatividad resulta aplicable a los organismos descentralizados de la administración pública federal respecto a sus actos de autoridad, y aun aceptando la existencia de jurisprudencia obligatoria para los Tribunales Colegiados de Circuito en el sentido de que los recursos administrativos contenidos en leyes diversas, las que rigen un determinado acto de procedimiento, sí resultan obligatorios para éstos, tal regla general no opera en el caso del artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, cuando en el acto o resolución por impugnar no se dio a conocer al interesado el recurso o medio de defensa que procede en su contra. Lo anterior es así, ya que no resulta lógico ni jurídico aceptar que una disposición normativa sólo resulte aplicable a un particular en aquellos aspectos de procedimiento que le perjudican (como lo es aducir que no agotó un recurso administrativo de manera previa al juicio de garantías) desconociendo a su vez que en ese mismo cuerpo normativo existen disposiciones de índole sustantivo que le benefician y que también se deben observar, como lo es la ya identificada fracción XV del artículo 3o. de la referida Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ya que impone a la autoridad la obligación de indicar, en todo acto administrativo recurrible, el medio de defensa ordinario que en su contra puede oponerse. Lo anterior se hace patente cuando el acto administrativo o resolución por impugnar se rige por normas procedimentales especiales cuyas legislaciones no prevén recurso alguno, de ahí que la importancia de hacer saber al interesado sobre la existencia de un recurso administrativo previsto en otra ley, se constituye como un elemento imprescindible de certidumbre jurídica. Por tanto, la inobservancia de lo dispuesto en la ya invocada fracción XV del artículo 3o. en examen no puede tener otra consecuencia (para los efectos estrictos del juicio de garantías) que la de relevar al particular de la obligación de cumplir con el principio de definitividad, en otras palabras, produce la no necesidad de agotar tal medio de defensa de manera previa al juicio de amparo, por surtirse la hipótesis de excepción contenida en la parte final de la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, esto es, debe considerarse que se está en el caso de ausencia de fundamentación que oriente al particular acerca de la legislación que le es aplicable, ello, independientemente de los efectos que tal inobservancia acarrea, ya que la propia Ley Federal de Procedimiento Administrativo previene específicamente en sus artículos 5o. y 7o. relativos a la anulabilidad del acto administrativo. En el contexto anterior, se puede concluir que no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, en que funda su desechamiento el J. del conocimiento, lo que lleva a revocar el auto recurrido y ordenar admitir la demanda de amparo, siempre y cuando no exista un motivo manifiesto e indudable de improcedencia."


II. El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RA. 11312/2001-RA. 566/2001 (improcedencia), promovido por Industrial Castor, Sociedad Anónima de Capital Variable, en sesión de veintiuno de enero de dos mil dos, sostuvo, en lo que interesa, lo siguiente:


"CUARTO. Son fundados los argumentos que propone la sociedad quejosa en el agravio que hace valer en contra del acuerdo del treinta de octubre de dos mil uno, dictado por el J. Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, mediante el cual desechó de plano la demanda de amparo por considerar aplicable el artículo 145 de la Ley de Amparo, al estar en presencia de una demanda de notoria e indudable improcedencia, aunque para llegar a aquella conclusión sea necesario acudir a la facultad que confiere el artículo 76 bis a este Tribunal Colegiado para suplir la deficiencia del recurso que se estudia, pues se observa que se cometió en contra de la quejosa una manifiesta violación de la ley que le impidió una adecuada defensa de sus derechos. Con el fin de llegar a una conclusión adecuada en el presente recurso, procede hacer el desglose de los razonamientos que llevaron al a quo a emitir el auto que se impugna a través del recurso de revisión: 1. La demanda de amparo se promovió en contra de la resolución emitida por la subdirectora divisional de Procesos de Propiedad Industrial del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, por la que declaró la caducidad del procedimiento marcario por el transcurso del término que trata el artículo 373, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Civiles. 2. El a quo resolvió desechar la demanda de amparo con fundamento en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, ya que la resolución administrativa que constituye el acto reclamado pudo ser impugnada mediante el recurso administrativo de ley, ante la propia autoridad administrativa o mediante el juicio de nulidad previsto en el artículo 11, fracción XIII, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y, al no haberlo hecho así, deviene motivo para fundar la causa de improcedencia del juicio constitucional, porque también por esos medios pudo ser modificada, revocada o nulificada la resolución que se reclama; de esta manera, estima el J. Federal que procede el recurso de revisión a que alude el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo o el juicio de nulidad indicado y, por ende, procedente el desechamiento de la demanda porque: a) La Ley Federal de Procedimiento Administrativo prevé la suspensión de los efectos del acto que se reclame mediante la interposición del recurso. b) Por reforma introducida a la ley mencionada en el inciso a) el diecinueve de abril del año dos mil, vigente a partir del día siguiente, consistente en la adición, entre otros, a los artículos 1o. y 83, con el fin de hacer aplicable la precitada ley a los organismos descentralizados de la administración pública paraestatal, respecto a sus actos de autoridad; y, asimismo, hacer procedente el recurso de revisión que prevé el segundo de los preceptos, a los organismos descentralizados federales. c) De conformidad con lo dispuesto en los artículos 6o. y 7o. de la Ley de la Propiedad Industrial se considera al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial como organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios y con las facultades previstas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, lo que corrobora que a los actos emitidos por las autoridades del instituto le son aplicables las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y, por lo mismo, en satisfacción del principio de definitividad que rige en el juicio de amparo la sociedad debió agotar el recurso aludido o el juicio de nulidad a que se refiere el artículo ya mencionado. d) Afirma el a quo que el acto que se reclama en el juicio de amparo, es susceptible de ser impugnado a través del juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 11, fracción XIII, de su ley orgánica ya citado, y de la tesis de jurisprudencia que se cita en segundo término. e) Que la conclusión anterior se corrobora con lo que dispone el artículo 208 bis del Código Fiscal de la Federación, adicionado por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre del año dos mil, que prevé los requisitos que debe satisfacer el particular que por sí o por medio de representante, acuda al juicio de nulidad y soliciten la suspensión de la ejecución del acto impugnado. f) Concluye el acuerdo recurrido sobre ese tema, que se actualiza la causal de improcedencia a que se refiere la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo, porque de conformidad con lo dispuesto en el indicado artículo 208 bis, no se exige, para que proceda la suspensión, mayores requisitos que los que establece el ordenamiento legal en cita, ya que, según su personal apreciación 'se advierte que son idénticos a los que exige la Ley de Amparo en sus artículos 124 y 135'. g) Agrega que además de las razones dadas, la persona moral quejosa no da otro motivo ni se encuentra en el supuesto de alguna de las excepciones señaladas en la Ley de Amparo, para no cumplir el principio de definitividad de rigor. h) Por tanto, procedió a desechar de plano la demanda de garantías. En contra de las anteriores consideraciones la sociedad recurrente declara que no está obligada a agotar vía alguna antes de acudir al presente juicio y aduce la incorrecta interpretación de las reformas a las Leyes Federal de Procedimiento Administrativo y Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ya que para una adecuada aplicación debió tomarse en cuenta lo dispuesto en diversos criterios del Poder Judicial de la Federación relacionados con la supletoriedad de las leyes pues, en el caso concreto, sí se está en una situación de excepción, en la cual es procedente el juicio de garantías. Además, argumenta que la autoridad que emitió la resolución que impugna, subdirectora divisional de Poderes de Propiedad Industrial, infringió en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 3o., fracciones V, VII y XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. De la síntesis de los argumentos propuestos por el J. y por la recurrente se advierte que el primero de ellos desecha el juicio de amparo porque afirma que la sociedad quejosa debió agotar el recurso de revisión previsto en el artículo 83 citado, o el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, esto con el fin de dar satisfacción al principio de definitividad que rige en el juicio de amparo. En esas condiciones, este tribunal llega a la conclusión de que es incorrecta la resolución del a quo de desechar la demanda, pues por lo que hace a la necesidad de agotar el recurso, el artículo 3o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en su fracción XV impone a la autoridad emisora de la resolución que afecte el interés jurídico del particular de comunicarle que está en posibilidad de interponer el recurso de revisión que prevé la propia ley, por lo que si tal comunicación no se le hizo sí afectó sus defensas. Por tanto, como ya se dijo al inicio de este considerando, son fundados los agravios propuestos, pues la quejosa no agotó el recurso de revisión ante la autoridad marcaria, como se desprende de la simple lectura de los autos que integran el expediente que se revisa. Así, con independencia de que esté obligada o no a acudir y agotar el recurso de revisión ante el propio instituto o a elección suya, al juicio de nulidad en el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, puesto que ambos recursos son optativos entre sí, el primer motivo que esgrimió el J. relacionado con la obligación de agotar el recurso administrativo es inaplicable al no haber sido prevenida por la autoridad marcaria respecto de las opciones que como medios de defensa tenía el aquí quejoso, esto es, interponer el recurso de revisión ante la propia autoridad marcaria, o acudir al juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, actitud que lesiona las garantías de la empresa quejosa, al propiciarse un estado de indefensión. Por otra parte, es inexacto que el artículo 208 bis del Código Fiscal de la Federación conceda la suspensión del acto impugnado en los mismos términos que los dispuestos en los artículos 124 y 135 de la Ley de Amparo. Por tanto, se dice que es inexacto lo afirmado por el a quo, para acreditarlo basta la lectura de aquel precepto, para advertir que se requieran mayores requisitos para que proceda la suspensión. 'Artículo 124.' (se transcribe). 'Artículo 135.' (se transcribe). Así, de su lectura se advierte que: a) El párrafo segundo de la fracción III del artículo 208 bis del Código Fiscal de la Federación, dispone que contra el auto que decrete o niegue la suspensión provisional no procederá recurso alguno; disposición distinta a los preceptos de la Ley de Amparo que establece el recurso de queja ante los Tribunales Colegiados de Circuito, lo que indudablemente constituye una ventaja para las partes, la que le es negada por el párrafo y fracción transcritos. b) La fracción IV de dicho artículo preceptúa que el Magistrado instructor dará cuenta a la Sala para que en el término máximo de cinco días dicte sentencia interlocutoria que decrete o niegue la suspensión. El procedimiento establecido en las fracciones apenas transcritas va más allá de las hipótesis de la Ley de Amparo, pues en ésta se prevé que cuando hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el J. de Distrito, con la sola presentación de la demanda de amparo podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guardan hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva. Es indudable para este tribunal que el lapso previsto en la fracción IV constituye una circunstancia gravosa para el actor ya que en éste puede llevarse a cabo la ejecución del acto impugnado, la que habrá de prevalecer hasta la sentencia definitiva ante la inexistencia del recurso y el hecho de no preverse en el artículo 208 bis la posibilidad de que se retrotraigan los efectos. Este tribunal tiene establecido el anterior criterio, en el expediente RA. 3752/2001 (improcedencia), promovido por T.C., S.A. de C.V., fallado el cuatro de abril de dos mil uno, sobre las bases que se enunciarán, el cual dice: 'Al efecto, en el Diario Oficial de la Federación de fecha cuatro de agosto de 1994, en que se promulgó la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se dispuso, en su parte conducente, lo siguiente: «Artículo 1o.» (se transcribe). «Artículo 83.» (se transcribe). «Artículo 3o.» (se transcribe).'. Sentado lo anterior, lo conducente es declarar fundado el agravio y, con ello, el recurso estudiado por lo que procede revocar el auto del J. y admitirse a trámite la demanda de amparo propuesta. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: PRIMERO. Se revoca el auto recurrido del treinta de octubre de dos mil uno, dictado por la J. Décimo de Distrito en Materia Administrativa del Primer Circuito. SEGUNDO. Admítase a trámite la demanda de garantías propuesta."


III. El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RA. 3752/2001, promovido por T.C., Sociedad Anónima de Capital Variable, en sesión de diez de abril de dos mil uno sostuvo, en lo conducente, lo siguiente:


"SEGUNDO. Se hace innecesario transcribir la sentencia recurrida así como los agravios hechos valer por la subdirectora divisional de Procesos de Propiedad Industrial del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en virtud de que el recurso interpuesto es improcedente por las siguientes consideraciones. Este Tribunal Colegiado advierte la existencia de Jueces, lato sensu, que dependiendo del Poder Judicial o de alguno de los otros poderes ejercen la función jurisdiccional, ya que se les faculta para decidir controversias entre particulares a través de procedimientos enmarcados en ordenamientos adjetivos que culminarán con una resolución en la que se reconozca el mejor de los derechos de alguna de las partes litigantes. Así, cuando el juzgador actúa como sujeto de la trilogía procesal 'actor, demandado y J.', lo hace con el carácter de tercero imparcial, encargado, como ya se apuntó, de dirimir una controversia planteada entre actor y demandado. En este caso, las normas que rigen el procedimiento confieren a dos de los sujetos de la relación procesal derechos y obligaciones con el fin de garantizar la igualdad procesal en cuanto al trato y las oportunidades entre los contendientes, trato y oportunidades que deben ser otorgadas por el J. o el tribunal, para lo cual el legislador ha dispuesto un cúmulo de formalidades. En esas condiciones, las normas procedimentales tienen como único y exclusivo objeto garantizar la satisfacción de los intereses de los particulares; por tanto, cuando la actuación del juzgador no se apega a la imparcialidad, las normas de procedimiento conceden a los particulares lesionados la vía que prevé la ley procesal, como pueden ser los incidentes, los recursos e inclusive el juicio de amparo. La autoridad responsable cuando ejerce sus facultades jurisdiccionales y con ellas hubiera emitido una sentencia, un laudo o una resolución en un procedimiento, ya concretamente en el juicio de amparo tiene la oportunidad de defender la constitucionalidad de sus actos, que constituye tanto un derecho como una obligación, al rendir un informe justificado con todas las prerrogativas que la ley de la materia le concede; sin embargo, carece de legitimación para hacer valer los medios de defensa referidos en el párrafo anterior, los que se establecen sólo en beneficio de los particulares afectados por los actos de la propia autoridad jurisdicente. Admitir lo contrario significaría la pérdida de la imparcialidad del juzgador y romper el equilibrio entre las partes litigantes al conferirle la facultad de actuar a favor de una de ellas, la que no obtuvo a través de la sentencia de amparo dictada por el J. de Distrito, pues se dan casos que el particular que se vio afectado con dicha sentencia tácitamente se conforma con ella, al no hacer valer el recurso de revisión al que tiene derecho, de esta manera la autoridad pretende sustituirse a la voluntad de quien tiene la legitimación y el derecho tutelado por la ley, cuando considere que aquél y ésta fueron infringidos por la sentencia de amparo. El agravio que otorga la legitimación para acudir al juicio constitucional, así como al recurso de revisión debe provenir de la afectación a un derecho reconocido legalmente, del cual carece la autoridad emisora de la resolución que constituye el acto reclamado, pues no puede argüirse que tiene el derecho a que se reconozca la legalidad de su actuación, y no obstante que esto pudiera constituir un argumento válido para la autoridad, no lo es para la procedencia del recurso, dado que ninguna ley en forma específica dispone que deba fallarse siempre a favor de la determinación de la autoridad, motivo por el que no puede aducirse la existencia de un derecho a su favor. En estas condiciones puede citarse en apoyo de lo invocado en este párrafo, la tesis de jurisprudencia del Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Séptimo Circuito, así sea analógicamente, que dice: 'JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA AUTORIDAD DEMANDADA EN ÉSTE CARECE DE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA EJERCER LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL EN CONTRA DE LA SENTENCIA PRONUNCIADA EN EL MISMO.' (se transcribe). Asimismo, son de invocarse los siguientes criterios: 'AUTORIDADES RESPONSABLES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER REVISIÓN, CUANDO EXISTE CONTROVERSIA ENTRE PARTES.' (se transcribe). Y la tesis III.1o.C. J/16 visible a folio 45 del tomo 63, marzo de 1993, Octava Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice: 'REVISIÓN. LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO ESTÁ FACULTADA PARA INTERPONERLA.' (se transcribe). Es aplicable, por analogía, la tesis que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo II, diciembre de 1995, tesis P. CXV/95, página 258, que en la parte que interesa, establece: (se transcribe). En las relacionadas condiciones lo procedente es desechar el recurso a estudio."


IV. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RA. 47/2002 (improcedencia), promovido por Tequila San Matías de Jalisco, Sociedad Anónima de Capital Variable, en sesión de treinta de enero de dos mil dos consideró, en lo conducente, lo siguiente:


"QUINTO. Los agravios que hace valer la recurrente se estiman infundados. Aduce en síntesis que se conculcan en su perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, en relación con los numerales 73, fracción XV, 114, fracción II y 145 de la Ley de Amparo, así como el artículo 1o., segundo y tercer párrafos, reformado el diecinueve de abril de dos mil, 83, reformado el treinta de mayo de dos mil, 86, 87 y 91, todos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y los artículos 6o., párrafo primero y 7o., y falta de aplicación del 187 de la Ley de la Propiedad Industrial, por considerar inaplicable la causal de improcedencia prevista en la fracción XV del artículo 73 de la ley de la materia, en atención a que dentro de las disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial no existe precepto legal alguno que contemple la interposición de recursos en contra de las resoluciones emitidas por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, además de estimar que en el caso a estudio no son aplicables en forma supletoria las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, dado que el artículo 1o., párrafo tercero, al referir las materias excluidas del ámbito de aplicación de la ley, menciona la 'competencia económica', por lo que entendiendo la propiedad industrial como una materia que forma parte de esa disciplina, se puede sostener que tal ordenamiento legal no le es aplicable. Agrega que tampoco resulta aplicable la supletoriedad porque la Ley de la Propiedad Industrial no prevé la aplicación de recurso alguno y para que operara dicha figura debe, entre otros requisitos, estar prevista en la ley la figura jurídica que se pretende regular y suplir, requisito que al no cumplirse trae como consecuencia la improcedencia de cualquier recurso que se interponga ante la autoridad emisora del acto reclamado. Aunado a lo anterior, alega que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial carece de facultades para estudiar y resolver el recurso de revisión a que se refiere la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pues no existe superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto impugnado de conformidad con el artículo 187 de la Ley de la Propiedad Industrial, en donde sólo establece que es aplicable supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, no así la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Finaliza citando varios criterios de Tribunales Colegiados referentes a las condiciones que deben llenarse para que una ley sea supletoria de otra, así como del juicio de nulidad improcedente en contra de resoluciones que determinan infracciones administrativas y diversas tesis publicadas en la Gaceta de la Propiedad Industrial con base en las cuales dice, se debe revocar la sentencia en tanto que el desechamiento de demanda resulta violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales. No tiene razón la agraviada en los argumentos sintetizados por las razones siguientes. Para poner en evidencia lo anterior, conviene traer a colación, en lo que interesa, el contenido de los artículos 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y 6o. de la Ley de la Propiedad Industrial, que establecen: 'Artículo 1o.' (se transcribe). 'Artículo 6o.' (se transcribe). El contenido de los preceptos referidos pone de manifiesto, entre otras cosas, que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo tiene aplicación a los organismos descentralizados y que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial tiene ese carácter. De esa manera, opuestamente a lo señalado por la recurrente, es correcto el desechamiento de demanda decretado por el J. de amparo en tanto que la recurrente no agotó el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, habida cuenta de que no obstante que la Ley de la Propiedad Industrial no prevea ese recurso, con motivo de la regulación de ese medio de impugnación en la primera de las leyes citadas, la promovente del recurso estaba obligada a agotarlo, pues para efectos del desechamiento de la demanda de amparo no importa que el recurso esté regulado en una ley distinta a la que rige el acto, ya que el legislador no está sujeto a regular un recurso en la propia ley en la que crea un procedimiento, sino que puede acudir, para ello, a distinto cuerpo normativo. En ese aspecto tiene aplicación la tesis número 2a./J. 116/99, visible en la página 447 del Tomo X, correspondiente al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, relativo al mes de octubre de 1999, que a la letra dice: 'RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA ORDINARIOS. PUEDEN ESTABLECERSE EN ORDENAMIENTO LEGAL DIVERSO DEL QUE SIRVE DE FUNDAMENTO A LA EMISIÓN DEL ACTO RECLAMADO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN Y 73, FRACCIÓN XV, DE LA LEY DE AMPARO).' (se transcribe). Por tanto, el desechamiento de la demanda no cede por el hecho de que la Ley de la Propiedad Industrial no prevea el recurso de revisión ni la circunstancia de que en ésta se establezca que a falta de disposición se aplicará de manera supletoria el Código Federal de Procedimientos Civiles, porque la verdad es que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo determina que ese ordenamiento legal es aplicable a los organismos públicos descentralizados dentro de los cuales está el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y, en tal razón, tampoco se ubica en el caso de excepción previsto por el artículo 1o., párrafo tercero, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, relativo a la competencia económica, materia excluida del ámbito de aplicación de la ley, en atención a que en términos de lo dispuesto por el artículo 2o., fracciones V y VI, de la Ley de la Propiedad Industrial, la misma tiene por objeto, en lo que al caso interesa, lo siguiente: '... V. Proteger la propiedad industrial mediante la regulación y otorgamiento de patentes de invención; registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas, y avisos comerciales; publicación de nombres comerciales; declaración de protección de denominaciones de origen, y regulación de secretos industriales, y VI. Prevenir los actos que atenten contra la propiedad industrial o que constituyan competencia desleal relacionada con la misma y establecer las sanciones y penas respecto de ellos.'. Resulta aplicable la tesis número P. XCII/99, visible en la página veintiuno, Novena Época, Tomo X, diciembre de 1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a letra dice: 'ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. FORMAN PARTE DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.' (se transcribe). Por lo demás, cabe decir que, en el caso no se está propiamente ante un problema de supletoriedad como alega la recurrente, sino de la remisión de una ley hacia otra para efecto de establecer el medio de impugnación y, por tanto, no hay motivo para pensar que se requiera que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo regule un aspecto sustantivo y no un aspecto procesal como condición aplicada para poder ser correlativa a la Ley de la Propiedad Industrial. Resulta aplicable al caso, en lo conducente, la jurisprudencia número 2a./J. 82/2000, visible en la página cuarenta y nueve, Novena Época, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tomo XII, septiembre de 2000, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son los siguientes: 'AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS REGIDOS POR LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. RESULTA IMPROCEDENTE SI NO SE AGOTA PREVIAMENTE EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE DICHA LEY, AL NO EXIGIR ÉSTA MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN.' (se transcribe). En las narradas condiciones al resultar infundados los agravios lo que procede es confirmar la resolución que desechó la demanda de garantías planteada por la recurrente."


CUARTO. Con el propósito de dilucidar si existe la contradicción de tesis denunciada, se toma en consideración, en primer lugar, lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que regulan específicamente la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito.


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 107. ...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia. ..."


Ley de Amparo


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como se advierte, los preceptos transcritos, en su parte relativa, se refieren específicamente a aquellos casos en que existe contradicción o discrepancia entre tesis o criterios jurídicos sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito, porque su finalidad es unificar los criterios jurídicos, dado que la resolución que se dicte tiene el efecto de fijar la jurisprudencia sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios correspondientes.


Así, cuando se utiliza el término "tesis", debe entenderse que el legislador se refiere a la posición que asume el juzgador en la solución del negocio jurídico que se le ha planteado y que se manifiesta en una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias.


Por otro lado, lo que las normas enunciadas están regulando es la contradicción o divergencia sobre una misma cuestión jurídica, como forma o sistema de integración de jurisprudencia.


Sentado lo anterior y a efecto de estar en posibilidad de determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada y, en su caso, pronunciarse sobre el criterio que deba prevalecer, procede analizar las ejecutorias a las que ya se hizo mención.


Para ello, es necesario tener presente que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que, además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, requiriéndose, asimismo, que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente idénticos.


Dicho criterio se encuentra plasmado en la siguiente jurisprudencia, cuyos rubro, texto y datos de identificación son:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Pues bien, a fin de facilitar la resolución del presente asunto, es conveniente sintetizar los antecedentes que dieron origen a las demandas de amparo y a las resoluciones de los Tribunales Colegiados, destacando los aspectos fundamentales.


A) La ejecutoria dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RA. 3204/2001 (improcedencia), promovido por S.H.M. tiene como antecedentes los siguientes:


a) S.H.M.¸ a través de su apoderado, promovió juicio de amparo indirecto en contra del director general del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y otras autoridades, por el acto consistente en la resolución administrativa contenida en el oficio número 008784 (y su ejecución) de treinta y uno de mayo de dos mil uno, mediante la cual se negó la declaración administrativa de nulidad de la marca 392430 MANI DI GAPC 394/99 (n-303) 07103 II.


Dicho acto administrativo se apoyó en diversos numerales de los siguientes ordenamientos legales: Ley de la Propiedad Industrial, decreto por el que se crea el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, Código Federal de Procedimientos Civiles, Reglamento del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, Estatuto Orgánico del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y acuerdo que delega facultades en diversas autoridades del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.


Cabe destacar que la autoridad que dictó el referido acto no hizo mención en él, de los recursos que procedían en términos de lo dispuesto por el artículo 3o., fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


b) El J. Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, al que tocó conocer del asunto, desechó la demanda de garantías, por considerar que se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, en relación con los artículos 145 y 114, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, en virtud de que la quejosa no agotó, antes de acudir al juicio de amparo, el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o bien, el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que establece el artículo 11, fracción XIII, de la ley orgánica del propio tribunal, no obstante que los efectos de dicho acto eran susceptibles de suspenderse de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 87 de la referida Ley Federal de Procedimiento Administrativo (de optarse por el recurso primeramente señalado) y 208 bis del Código Fiscal de la Federación (para el caso del juicio contencioso administrativo).


c) Inconforme con esa resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, del que tocó conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que se registró con el número RA. 3204/2001. En sesión de treinta y uno de octubre de dos mil uno, el órgano colegiado del conocimiento pronunció la ejecutoria correspondiente, por la que revocó el auto recurrido y ordenó admitir a trámite la demanda de amparo, por considerar que:


1. El quejoso no estaba obligado a agotar, previamente a la promoción del juicio de amparo, el recurso administrativo establecido en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en virtud de que la autoridad emisora del acto administrativo omitió informar al afectado el recurso que procedía en contra de la decisión tomada en él.


2. Si bien es cierto que por disposición expresa del artículo 1o. de la referida ley secundaria, dicha normatividad resulta aplicable a los órganos descentralizados de la administración pública federal respecto a sus actos de autoridad, y aun aceptando la existencia de jurisprudencia obligatoria para los Tribunales Colegiados de Circuito, en el sentido de que los recursos contenidos en leyes diversas de las que rigen un determinado acto de procedimiento resultan obligatorias para éstos, tal regla general no opera en el caso del artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, cuando en el acto o resolución por impugnar no se dio a conocer el recurso o medio de defensa que procede en su contra, ya que no resulta lógico ni jurídico aceptar que una disposición normativa sólo resulte aplicable a un particular en aquellos aspectos de procedimiento que le perjudican (como cuando no se agotó un recurso previamente a la promoción del juicio de amparo), y no así aquéllas de índole sustantivo que le benefician (como la señalada en la fracción XV del artículo 3o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo), máxime que en la especie, el acto administrativo se rige por normas procedimentales especiales cuyas legislaciones no prevén recurso alguno, resultando, por ende, un elemento imprescindible de certidumbre jurídica el hacer saber al interesado la existencia de un recurso administrativo previsto en otra ley.


Del criterio anterior derivó la siguiente tesis aislada:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, marzo de 2002

"Tesis: I.4o.A.327 A

"Página: 1440


"RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. NO ES NECESARIO AGOTARLO CUANDO EN LA RESOLUCIÓN RECLAMADA NO SE INDICA QUE ÉSTE PROCEDE EN SU CONTRA. Conforme al artículo 3o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, cuando un acto administrativo sea recurrible debe indicarse en el mismo cuál es el recurso que procede en su contra. Si en el caso concreto no se cumple con esta disposición, es decir, no se menciona en el acto administrativo reclamado que en su contra procede el recurso de revisión, previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el quejoso no se encuentra obligado a agotarlo, antes de acudir al amparo, pues aun de aceptarse que es obligatorio agotar los recursos administrativos previstos en una ley diversa de la que rige el acto reclamado, el hacer saber al interesado la existencia de un recurso administrativo previsto en otra ley es un elemento imprescindible de certidumbre jurídica."


B) La ejecutoria dictada por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RA. 11312/2001-RA. 566/2001 (improcedencia), promovido por Industrial Castor, Sociedad Anónima de Capital Variable, tiene como antecedentes los siguientes:


a) Industrial Castor, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su representante legal, promovió juicio de amparo indirecto en contra del director general del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y otras autoridades, por los actos consistentes en la resolución contenida en el oficio número 014050 (y su ejecución), de tres de septiembre de dos mil uno, mediante la cual se declaró la caducidad del procedimiento de la solicitud de declaración administrativa de nulidad que se tramita en el PC. 116/2000 (n-70) 02198 11.


Dicho acto administrativo se apoyó en diversos numerales de los siguientes ordenamientos legales: Código Federal de Procedimientos Civiles, decreto por el que se crea el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, Reglamento del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, Estatuto Orgánico del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y acuerdo que delega facultades en diversas autoridades del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.


Cabe destacar que la autoridad que dictó el referido acto no hizo mención en él, de los recursos que procedían en términos de lo dispuesto por el artículo 3o., fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


b) El J. Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, al que correspondió conocer del asunto, desechó la demanda de garantías, por considerar que se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, en relación con los artículos 145 y 114, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, en virtud de que la quejosa no agotó, antes de acudir al juicio de amparo, el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o bien, el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que establece el artículo 11, fracción XIII, de la ley orgánica del propio tribunal, no obstante que los efectos de dicho acto eran susceptibles de suspenderse de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 87 de la referida Ley Federal de Procedimiento Administrativo (de optarse por el recurso primeramente señalado) y 208 bis del Código Fiscal de la Federación (para el caso del juicio contencioso administrativo).


c) Inconforme con esa resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, del que tocó conocer al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que se registró con el número RA. 11312/2001-RA. 566/2001 (improcedencia). En sesión de veintiuno de enero de dos mil dos, el órgano colegiado del conocimiento pronunció la ejecutoria correspondiente, por la que revocó el auto recurrido y ordenó admitir a trámite la demanda de amparo, con base en las consideraciones siguientes:


1. Suplió, a favor de la parte recurrente, la deficiencia de sus agravios, con fundamento en el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, al considerar que se cometió en su contra una violación manifiesta de la ley, toda vez que la autoridad responsable omitió comunicarle, en la resolución administrativa reclamada, que podía recurrirla en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 3o., fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, con lo que, evidentemente, dejó a dicha parte en estado de indefensión; por tal razón, el órgano jurisdiccional revocó el auto que desechó la demanda por notoriamente improcedente.


2. Por otra parte, el Tribunal Colegiado estimó inexacta la consideración del juzgador en el sentido de que el artículo 208 bis del Código Fiscal de la Federación, conceda la suspensión del acto impugnado en los mismos términos que lo hace la Ley de Amparo en sus artículos 124 y 135, ya que, en su concepto, basta la lectura del precepto primeramente señalado para advertir que se requieren mayores requisitos para la procedencia de la suspensión; que ello es así, porque conforme a lo dispuesto por el referido artículo 208 bis, en su fracción III, no procederá recurso alguno contra el auto que decrete o niegue la suspensión provisional; en cambio, la Ley de Amparo permite su impugnación al través del recurso de queja ante los Tribunales Colegiados de Circuito, lo que, evidentemente, constituye una ventaja para las partes; la fracción IV del propio artículo 208 bis preceptúa que el Magistrado instructor dará cuenta a la Sala para que en el término máximo de cinco días dicte sentencia interlocutoria que decrete o niegue la suspensión; en cambio, la Ley de Amparo prevé que cuando hubiere peligro inminente de que se ejecute el acto reclamado con notorios perjuicios para el quejoso, el J. de Distrito con la sola presentación de la demanda podrá ordenar que las cosas se mantengan en el estado que guardan hasta que se notifique a la autoridad responsable la resolución que se dicte sobre la suspensión definitiva.


C) La ejecutoria dictada por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RA. 3752/2001 (improcedencia), promovido por T.C., Sociedad Anónima de Capital Variable, tiene como antecedentes los siguientes:


a) T.C., Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su representante legal, promovió juicio de amparo indirecto en contra del director del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y otra autoridad, por el acto consistente en la resolución de fecha veinticinco de septiembre de dos mil ( y su ejecución), derivada del procedimiento PC. 208/98 (1-203) 02979, por la que, entre otros actos, se ordenó el levantamiento de medidas cautelares.


b) El J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, al que correspondió el conocimiento del asunto, una vez sustanciados los trámites de ley, dictó sentencia por la que resolvió sobreseer, en parte, en el juicio de amparo y, en otra, concedió el amparo solicitado.


c) Inconforme con esa resolución, una de las autoridades responsables interpuso recurso de revisión en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que lo registró como amparo en revisión RA. 3752/2001 (improcedencia). En sesión de diez de abril de dos mil uno, dicho órgano colegiado emitió la ejecutoria correspondiente, por la que resolvió desechar el recurso interpuesto y dejar firme la sentencia recurrida, en lo que fue materia de la revisión, por considerar que la autoridad responsable carecía de legitimación para interponer el recurso, en virtud de que al emitir la resolución impugnada lo hizo en uso de sus facultades jurisdiccionales, es decir, con el carácter de tercero imparcial, encargado de dirimir una controversia planteada entre actor y demandado, caso en el que, según se dijo, no está facultado para defender la legalidad de sus actos.


D) La ejecutoria dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RA. 47/2002 (improcedencia), promovido por Tequila San Matías de Jalisco, Sociedad Anónima de Capital Variable, tiene como antecedentes los siguientes:


a) Tequila San Matías de Jalisco, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su apoderado, promovió juicio de amparo indirecto contra la subdirectora divisional de Procesos de Propiedad Industrial del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y otra autoridad, por el acto consistente en la resolución administrativa contenida en el oficio número 10814 de doce de julio de dos mil uno (y su ejecución), por la cual se declaró administrativamente la nulidad de la marca 353128 P.L..


Dicho acto administrativo se apoyó en diversos numerales de los siguientes ordenamientos legales: Ley de la Propiedad Industrial, Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, Ley Federal de las Entidades Paraestatales, Reglamento de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, decreto por el que se crea el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, Reglamento del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, Estatuto Orgánico del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, Código Federal de Procedimientos Civiles y acuerdo que delega facultades en diversas autoridades del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.


Cabe destacar que la autoridad que dictó el referido acto no hizo mención en él, de los recursos que procedían en términos de lo dispuesto por el artículo 3o., fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


b) El J. Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, al que correspondió conocer del asunto, desechó la demanda de garantías, por considerar que se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, en relación con los artículos 145 y 114, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, en virtud de que la quejosa no agotó, antes de acudir al juicio de amparo, el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o bien, el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que establece el artículo 11, fracción XIII, de la ley orgánica del propio tribunal, no obstante que los efectos de dicho acto eran susceptibles de suspenderse de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 87 de la referida Ley Federal de Procedimiento Administrativo (de optarse por el recurso primeramente señalado) y 208 bis del Código Fiscal de la Federación (para el caso del juicio contencioso administrativo).


c) Inconforme con dicha resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión en su contra, cuyo conocimiento correspondió al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que lo registró como amparo en revisión RA. 47/2002 (improcedencia). En sesión de treinta de enero de dos mil dos, el referido órgano jurisdiccional dictó resolución en ese asunto, en el sentido de confirmar el auto recurrido y desechar de plano la demanda de garantías, con base en las siguientes consideraciones:


1. La circunstancia de que el recurso al través del cual pudo ser impugnado el acto administrativo reclamado se contenga en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (artículo 83) y no en la Ley de la Propiedad Industrial, no exime a la parte quejosa de la obligación de agotarlo previamente a la promoción del juicio de amparo, ya que el legislador no está obligado a establecerlo en la misma ley en que se crea un procedimiento, sino que puede hacerlo en un cuerpo normativo distinto. En apoyo de tal consideración, el órgano jurisdiccional invocó la tesis intitulada: "RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA ORDINARIOS. PUEDEN ESTABLECERSE EN ORDENAMIENTO LEGAL DIVERSO DEL QUE SIRVE DE FUNDAMENTO A LA EMISIÓN DEL ACTO RECLAMADO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN Y 73, FRACCIÓN XV, DE LA LEY DE AMPARO).".


2. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en su artículo primero, segundo párrafo, establece que ese ordenamiento legal es aplicable a los organismos públicos descentralizados dentro de los cuales está el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.


3. En el caso, no se está propiamente ante un problema de supletoriedad, sino de la remisión de una ley hacia otra, para efecto de establecer el medio de impugnación y, por tanto, no hay motivo para pensar que se requiera que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo regule un aspecto sustantivo y no un aspecto procesal, como condición aplicada para poder ser correlativa a la Ley de la Propiedad Industrial, citando en apoyo de tal consideración la tesis intitulada: "AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS REGIDOS POR LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. RESULTA IMPROCEDENTE SI NO SE AGOTA PREVIAMENTE EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE DICHA LEY, AL NO EXIGIR ÉSTA MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN.".


QUINTO. Del análisis de las ejecutorias que motivaron la presente contradicción de criterios se advierte que en el caso sí se configura la divergencia de opiniones jurídicas, por las siguientes razones:


En primer término, es importante significar que el criterio sostenido en la ejecutoria pronunciada por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RA. 3752/2001, se refiere a una hipótesis distinta de la que se analizó en las emitidas en los amparos en revisión 3204/2001, 11312/2001 y 47/2002, pues, en el primer caso, el Tribunal Colegiado desechó el recurso de revisión que hizo valer la autoridad responsable por estimar que carecía de legitimación para interponerlo; en cambio, en las otras ejecutorias no se trató ese tema, sino que la litis versó sobre la procedencia del juicio de amparo promovido en contra de un acto administrativo emitido por autoridades del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial; por ende, es evidente que no se da la contradicción de tesis entre el criterio sostenido en la aludida ejecutoria y los demás señalados como contradictorios.


Ahora bien, los Tribunales Colegiados Cuarto y Décimo Segundo, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, en las ejecutorias que pronunciaron en los amparos en revisión RA. 3204/2001 y RA. 11312/2001, respectivamente, ante el desechamiento de una demanda de amparo que se interpuso contra una resolución administrativa emitida por una autoridad del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (órgano descentralizado de la administración pública federal), en la que no se informó al interesado el recurso o medio de defensa que procedía en su contra, como lo previene el artículo 3o., fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, coincidieron al señalar que, dada esa omisión, el quejoso no estaba obligado a agotar el recurso de revisión que prevé el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, antes de promover el juicio de garantías, máxime (señaló el primero de los órganos jurisdiccionales mencionados) que el acto administrativo de que se trata se rige por normas especiales cuyas legislaciones no prevén recurso alguno. Además, el segundo de los órganos colegiados mencionados consideró que el quejoso tampoco estaba obligado a hacer valer, antes de promover el juicio de garantías, el juicio contencioso administrativo en términos del artículo 208 bis del Código Fiscal de la Federación, porque este numeral exige mayores requisitos que la Ley de Amparo para la procedencia de la suspensión. Por tales razones, los referidos órganos colegiados concluyeron que el juzgador no debió desechar la demanda de amparo con fundamento en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo. En cambio, en un caso igual al relatado, el Séptimo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, al resolver el amparo en revisión RA. 47/2002, consideró que fue correcto el desechamiento de la demanda por no haberse hecho valer, previamente a la promoción del juicio de amparo, el recurso de revisión establecido en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a pesar de que se encuentra regulado en una ley distinta de la que rige al acto, pues el legislador no está obligado a establecer los medios ordinarios de defensa en la misma ley en que crea un procedimiento, admitiendo así, implícitamente, que la omisión del referido requisito en el acto administrativo reclamado no eximía al quejoso de la obligación de interponer el recurso en mención antes de ejercitar la acción constitucional.


Debe observarse que aun cuando el Séptimo Tribunal Colegiado no se refirió expresamente a la hipótesis contenida en la aludida fracción XV del artículo 3o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, sí lo hizo implícitamente al restarle importancia al hecho de que la autoridad no hubiera precisado, en el acto administrativo reclamado, el medio legal de defensa que procedía en su contra, pues a pesar de ello concluyó que el quejoso estaba obligado a interponer el recurso de revisión establecido en el artículo 83 del referido ordenamiento legal antes de promover el juicio de garantías, lo que es contrario a lo determinado por los otros dos órganos colegiados, que consideraron que si no se cumplía con ese requisito en el acto administrativo, cuando éste fuera recurrible, el afectado no estaba obligado a interponer el medio de defensa ordinario antes de ejercer la acción constitucional; tal contrariedad se hace más evidente si se toma en cuenta que el Décimo Segundo Tribunal Colegiado, a pesar de que esa omisión no fue alegada por la parte recurrente, suplió la deficiencia de los agravios propuestos al advertir la falta de ese requisito, lo que lo llevó a revocar, por ese motivo, el auto que desechó la demanda.


Sirven de apoyo a la anterior consideración las tesis aisladas que a continuación se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, septiembre de 1995

"Tesis: 2a. LXXVIII/95

"Página: 372


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE SU ANÁLISIS AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS DIVERGENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE Y CUANDO EL SENTIDO DE ÉSTE PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE. El hecho de que uno de los criterios divergentes materia de la contradicción de tesis denunciada, sea implícito, no impide que pueda analizarse y resolverse la contradicción planteada, pero para que la divergencia tenga jurídicamente los mismos efectos que un desacuerdo expreso al resolver cuestiones esencialmente iguales, se requiere que el sentido atribuido al criterio tácito sea indubitable."


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, marzo de 2002

"Tesis: 2a. XXVIII/2002

"Página: 427


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE DE MANERA IMPLÍCITA CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO EXPRESA CONSIDERACIONES RESPECTO DEL CRITERIO CUESTIONADO, PERO ARRIBA A UNA CONCLUSIÓN DIVERSA DE LA QUE ESTABLECE EL OTRO TRIBUNAL SOBRE EL MISMO PROBLEMA JURÍDICO. Aun cuando uno de los Tribunales Colegiados de Circuito no exponga en la ejecutoria respectiva las consideraciones en que sustenta el criterio jurídico materia de la contradicción de tesis, ésta existe en forma implícita si tal ejecutoria contiene elementos suficientes para establecer un criterio contrario al del otro Tribunal Colegiado, pues si bien es cierto que la divergencia de criterios debe darse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas en las sentencias, ello no obsta para determinar que sí existe contradicción y decidir cuál tesis debe prevalecer, cuando los órganos jurisdiccionales arriban a conclusiones diversas respecto de la sustancia de un mismo problema jurídico, mientras no se trate de aspectos accidentales o meramente secundarios, ya que para dilucidar cuál tesis ha de prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, un criterio diverso sobre la misma cuestión jurídica."


En esas circunstancias, debe concluirse que los fallos y tesis emitidos por los referidos Tribunales Colegiados de Circuito sí reúnen los requisitos necesarios para generar una contradicción de tesis, pues al resolver los respectivos amparos en revisión, examinaron situaciones de hecho y cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando criterios jurídicos discrepantes.


Ante ello, resulta que el punto concreto materia de la contradicción se limita a determinar si es necesario o no, antes de promover el juicio de amparo, agotar los recursos o medios ordinarios de defensa en contra de un acto administrativo que se rige por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, cuando la autoridad emisora no menciona en dicho acto los recursos que procedan en su contra, como lo establece la fracción XV del artículo 3o. de ese ordenamiento legal.


SEXTO. Conforme a los argumentos que a continuación se exponen, el criterio que debe prevalecer es el que emite esta Segunda Sala, que coincide en lo sustancial con el sustentado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Para una mejor comprensión del asunto, conviene hacer las siguientes precisiones:


La Ley Federal de Procedimiento Administrativo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, cobrando vigencia hasta el primero de junio de mil novecientos noventa y cinco, conforme a su artículo primero transitorio.


En la exposición de motivos de la iniciativa de esa ley (formulada por un grupo plural de trabajo formado por representantes de los tres Poderes de la Unión), que se presentó ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, se propuso que fuera aplicable a toda la administración pública federal, tanto centralizada como descentralizada, excluyendo de su aplicación al Banco de México, Procuraduría General de la República, Comisión Nacional de Derechos Humanos, Procuraduría Agraria, Procuraduría Federal del Consumidor, Instituto Federal Electoral, fideicomisos públicos y asociaciones y sociedades asimiladas a esas, así como a las materias: fiscal, de responsabilidad de los servidores públicos y de competencia económica, por razón de las funciones que se les tienen encomendadas por la propia Constitución, sus leyes orgánicas y diversos ordenamientos legales, que se encuentran perfectamente definidas, desarrolladas y detalladas, las que se apartan del común denominador de las que son propias en el quehacer de la función administrativa; así como a las empresas de participación estatal, en razón de que sus actividades quedan encuadradas más en el ámbito de las relaciones jurídico privadas, de carácter civil o mercantil, y no propiamente en actividades de función administrativa.


En el dictamen de origen formulado por la Cámara de Diputados el veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cuatro, se consideró conveniente que se excluyera de la aplicación de la ley a los organismos descentralizados, por tener éstos perfectamente definida su competencia en sus leyes orgánicas; además, porque la mayoría de ellos presta básicamente servicios públicos, o bien, explota bienes del dominio público de la Federación; por tal motivo se propuso modificar la iniciativa, en cuanto se proponía en el artículo 1o. que la ley fuera aplicable a toda la administración pública federal, modificación que fue aceptada por la colegisladora, en su dictamen de catorce de julio de mil novecientos noventa y cuatro.


Como consecuencia de lo anterior, el artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en el texto que fue aprobado por ambas Cámaras, excluyó de su aplicación a la administración pública descentralizada, quedando redactado de la siguiente manera:


"Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden e interés públicos, y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública federal centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales de los que México sea parte.


"El presente ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, financiero, responsabilidades de los servidores públicos, electoral, competencia económica, justicias agraria y laboral, así como al Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales.


"Para los efectos de esta ley sólo queda excluida la materia fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas."


Fue hasta el año dos mil, con motivo de la adición que sufrió el referido artículo 1o. del mencionado cuerpo legal (mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de abril de dos mil, que entró en vigor al mes siguiente de su publicación en términos de su artículo primero transitorio), cuando el ámbito de aplicación de la ley abarcó también a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal, únicamente respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el Estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo pueden celebrar con el mismo. Así el artículo 1o. en cita, actualmente en vigor, señala:


"Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden e interés públicos, y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública federal centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales de los que México sea parte.


"El presente ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el Estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo.


"Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, ni al Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales. En relación con las materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera, únicamente les será aplicable el título tercero A.


"Para los efectos de esta ley sólo queda excluida la materia fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas."


A partir de entonces quedaron bajo el imperio de esta ley los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal, respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el Estado preste de manera exclusiva y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo, como es el Instituto de la Propiedad Industrial, el cual es un organismo descentralizado de la administración pública federal paraestatal, en términos de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en relación con los artículos 6o., primer párrafo y 7o. de la Ley de la Propiedad Industrial.


Dichos preceptos disponen:


Ley Orgánica de la Administración Pública Federal


"Artículo 45. Son organismos descentralizados las entidades creadas por ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten."


Ley de la Propiedad Industrial


"Artículo 6o. El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, autoridad administrativa en materia de propiedad industrial, es un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual tendrá las siguientes facultades. ..."


"Artículo 7o. Los órganos de administración del instituto serán la Junta de Gobierno y un director general, quienes tendrán las facultades previstas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y en el ordenamiento legal de su creación, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 6o. y 7o. bis 2, de esta ley."


Por otra parte, en la exposición de motivos a que se ha hecho referencia, se planteó la necesidad de contar con un ordenamiento legal que previera un procedimiento para regular la actuación de la administración pública federal mediante principios aplicables a todos los órganos que la integran, en el marco de un procedimiento general tipo, a fin de asegurar un mínimo de unidad de principios y lograr así la justicia administrativa, que se había visto menguada por la anarquía legislativa que privaba en el ámbito administrativo, principalmente, por la pluralidad de procedimientos establecidos en las diversas leyes, muchas veces contradictorios, provocando, con ello, inseguridad jurídica en los gobernados.


En congruencia con lo anterior, se propuso el establecimiento de un recurso único, el de revisión, del que pudieran prevalerse los afectados por las resoluciones o actos administrativos que se rigen, entre otras disposiciones, por las de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Para hacer factible lo anterior, se sugirió derogar los recursos administrativos contenidos en las diferentes leyes administrativas.


Sobre el particular, en la exposición de motivos, se dijo:


"Ciertamente que se ha avanzado, fundamentalmente a partir de la década de los 60, en cuanto a una reforma administrativa integral, pero tal avance ha sido, básicamente, en el ámbito interno de la administración, conforme a los principios de la ciencia de la administración, mas no en el establecimiento de principios legales que rijan toda la actuación de la administración pública. Es menester, en consecuencia, un ordenamiento legal que unifique lo que se encuentra disperso en algunas leyes en lo que se refiere a los principios fundamentales atinentes a definir principios de competencia, elementos del acto administrativo, que constituye la forma como se expresa la voluntad del Estado en su función administrativa para aplicar y concretar la ley a casos particulares, afectos por la ausencia de uno o más elementos del acto administrativo y principios relativos al procedimiento administrativo.


"Salvo la fiscal, hoy en día existe una anarquía legislativa en el ámbito administrativo respecto a tales principios, de suerte que cada ley administrativa, con su procedimiento especial, fija sus propios principios, muchas veces contradictorios con otras leyes, dando lugar, con ello, a una inseguridad jurídica. Es también innegable que por la pluralidad de actividades que puede y debe desarrollar la administración pública, es a veces necesario tener procedimientos especiales. No obstante ello, también es cierto que es necesario contar con un ordenamiento legal que instituya un solo procedimiento que regule la actuación de la administración pública, mediante principios aplicables a todos los órganos que la integran, en un marco de un procedimiento general tipo, para asegurar un mínimo de unidad de principios y lograr así la justicia administrativa.


"Hablar de justicia administrativa es concretar, en su especie, una rama de la justicia en general. No puede significar más que una clase de justicia que queda individualizada o concretada por su relación con la actividad pública.


"La presente administración ha continuado y profundizado la reforma administrativa, que se ha concretado en una reestructuración de la propia administración pública; ha intensificado en múltiples áreas de la actividad de la administración un proceso de desregulación en su actuación. Empero, dicha reforma quedaría inacabada, por muchos esfuerzos que se hagan si no va acompañada de un ordenamiento legal que venga a llenar el vacío que impera hoy en día en nuestro sistema jurídico, mediante una Ley Federal de Procedimiento Administrativo que cumpla con los objetivos y metas antes señalados. ..."


La intención del legislador de contar con un solo ordenamiento legal que instituyera un procedimiento único que regulara la actuación de la administración pública federal, en sus relaciones con los particulares, para la mejor administración de justicia, se concretó en las disposiciones contenidas en los artículos 83 y segundo transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación de cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, que prevén, el primero de ellos, un solo procedimiento de impugnación (el recurso de revisión) de los actos de la administración, común para todos los órganos de la administración pública que se encuentren bajo el ámbito de aplicación de esa ley; y el segundo, la derogación de los diversos recursos administrativos contemplados en las leyes especiales. Los preceptos legales respectivos fueron aprobados en los siguientes términos:


"Artículo 83. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer recurso de revisión o intentar las vías judiciales correspondientes." (texto vigente hasta el dieciocho de mayo de dos mil).


Dicho precepto ha sido reformado en dos ocasiones, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de diecinueve de abril de dos mil (que entró en vigor al mes siguiente salvo las excepciones precisadas en su artículo primero transitorio) y, por última vez, por decreto publicado en ese órgano de publicación oficial el treinta de mayo de dos mil, quedando redactado de la siguiente manera:


"Artículo 83. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer el recurso de revisión o, cuando proceda, intentar la vía jurisdiccional que corresponda.


"En los casos de actos de autoridad de los organismos descentralizados federales, de los servicios que el Estado presta de manera exclusiva a través de dichos organismos y de los contratos que los particulares sólo pueden celebrar con aquéllos, que no se refieran a las materias excluidas de la aplicación de esta ley, el recurso de revisión previsto en el párrafo anterior también podrá interponerse en contra de actos y resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente." (texto actualmente en vigor).


Por su parte, el artículo segundo transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, antes precisado, dispone:


"Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en esta ley, en particular los diversos recursos administrativos de las diferentes leyes administrativas en las materias reguladas por este ordenamiento. Los recursos administrativos en trámite a la entrada en vigor de esta ley, se resolverán conforme a la ley de la materia."


Sobre la instauración de un recurso único del que pudieran valerse los afectados por las resoluciones o actos administrativos regidos por las disposiciones de esa ley, se hicieron las siguientes consideraciones:


En la exposición de motivos:


"m) Los recursos administrativos


"El título cuarto está dedicado a los recursos administrativos, contemplándose como único recurso el de revisión, proponiéndose derogar todos los recursos administrativos contemplados en las diferentes leyes administrativas que regula esta iniciativa. Se optó por un único recurso, el de revisión, en virtud de que las causas que pueden dar lugar a su interposición comprenden todas las resoluciones que pongan fin al procedimiento administrativo y los actos de trámite que determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o dejen en estado de indefensión a los administrados, incluyendo los actos administrativos presuntos. Se admite que contra los actos administrativos de carácter general pueda interponerse el referido recurso, limitándolo únicamente en aquellos casos en que tales actos sean autoaplicativos. Dicho capítulo señala, con detalle y precisión, el plazo para su interposición, los requisitos que debe reunir el escrito en que se interponga, la suspensión de la ejecución del acto impugnado y el plazo en que debe dictarse la resolución que ponga fin al recurso. ..."


En la discusión del dictamen de origen relativo a esa ley:


"Otro título que es muy importante destacar, es el relativo a los recursos administrativos. Cada ley administrativa prevé en el ámbito de su aplicación diversos recursos administrativos. En este sentido sí se derogan en la iniciativa en comento, todos los demás recursos que no sean los que prevé esta ley; es decir, se deja exclusivamente el recurso de revisión para todos los actos administrativos que causen agravio al particular. Esto tiene muchos efectos positivos en cuanto que simplifica el ejercicio de defensa del particular frente a la actuación de los órganos de la administración, al uniformarse todos los recursos en uno solo y esto no afecta en nada otras formas de defensa que tiene el particular, como son la defensa vía amparo o vía contencioso administrativo, que se dan con posterioridad a la realización del acto, a través de la aplicación de otras normas. ..."


En el dictamen de la revisora (formulado por la Comisión de Justicia de la Cámara de Senadores):


"Ahora bien, los diversos ordenamientos legales que regulan el funcionamiento de la administración pública federal establecen recursos, interpuestos ante la misma dependencia productora del acto reclamado, a través de los cuales dicha dependencia revisa la legalidad de sus propios actos pudiendo llegar a revocarlos, modificarlos o confirmarlos, según el caso. De conformidad con la doctrina, esta etapa de controversia cuando la propia autoridad resuelve sobre la legalidad de sus actos corresponde al procedimiento administrativo.


"Sin demérito de las demás aportaciones que materializan en un mismo ordenamiento las garantías del gobernado en su trato con la administración, las dos innovaciones fundamentales que recorren la iniciativa, el dictamen aprobado por la colegisladora y la minuta a discusión, consisten, por una parte, en establecer los elementos básicos comunes del procedimiento administrativo, entendido como 'la actuación de los particulares ante la administración pública federal, así como los actos a través de los cuales se desenvuelve la función administrativa'.


"La otra, consiste en la adopción de un recurso único, el recurso de revisión, que podrán interponer los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades administrativas, en el ámbito de aplicación de la ley, aunque les queda la opción de impugnarlos por la vía judicial. ..."


De lo anterior se sigue que la sustitución de los diversos recursos contemplados en las leyes administrativas en las materias reguladas por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por un recurso único, el de revisión (contemplado en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo), en contra de los actos y resoluciones de las autoridades administrativas que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, tuvo por objeto eliminar situaciones procesales dudosas que pudieran entorpecer la defensa de los derechos de los afectados, tales como la existencia de múltiples recursos que lejos de facilitar su defensa la obstaculizaba.


Por otra parte, se estableció en el artículo 3o., fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, como elemento y requisito del acto administrativo recurrible, la mención "de los recursos que procedan", lo cual ante la derogación de los recursos establecidos en las leyes especiales y la regulación de un medio único de defensa en un solo ordenamiento legal distinto de aquéllas, resulta ser un elemento imprescindible para brindar certeza jurídica a los gobernados sobre el medio de impugnación procedente; de lo contrario, tales disposiciones que estableció el legislador para beneficiar a los afectados por los actos administrativos podrían generar a éstos más problemas y confusión sobre la pertinencia de la vía, cuando no se cumpla con el aludido requisito, que la multiplicidad de recursos administrativos existentes en las diversas leyes especiales.


El artículo 3o., fracción XV, de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo dispone:


"Artículo 3o. Son elementos y requisitos del acto administrativo:


"...


"XV. Tratándose de actos administrativos recurribles deberá hacerse mención de los recursos que procedan."


El cumplimiento de ese requisito adquiere mayor relevancia si se toma en consideración que la mayoría de las leyes administrativas no hacen remisión alguna a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que es la que contempla en su artículo 83 el recurso de revisión, como único medio de impugnación de los actos administrativos que se encuentran comprendidos en los supuestos de esa normatividad, en términos de su artículo 1o., como sucede con la Ley de la Propiedad Industrial que, además, no prevé recurso alguno del que puedan servirse los particulares para impugnar los actos que se dicten conforme a ella, máxime que como ya se dijo, todos los recursos existentes en las leyes especiales fueron derogados por virtud del artículo segundo transitorio en mención.


Por otra parte, el recurso administrativo ha sido definido por la doctrina de la siguiente manera:


"El acto administrativo puede ser injusto o inconveniente, o adolecer de una ilegalidad de fondo o de forma. Aun la administración mejor organizada e intencionada, es susceptible de incurrir en error y dictar actos objetables por cualquiera de las causales mencionadas. De ahí que sea necesario establecer los medios adecuados para que la administración pueda revisar sus propios actos, sin obligar a que los interesados lleguen a la vía contenciosa. Para ese fin existen los recursos administrativos. Estos recursos pueden definirse como los distintos medios que el derecho establece para obtener que la administración, en vía administrativa, revise un acto y lo confirme, modifique o revoque." (E.S.L., Tratado de Derecho Administrativo, tomo I).


"El recurso administrativo constituye un medio legal de que dispone el particular, afectado en sus derechos o intereses por un acto administrativo determinado, para obtener en los términos legales de la autoridad administrativa una revisión del propio acto, a fin de que dicha autoridad lo revoque, lo anule o lo reforme en caso de encontrar comprobada la ilegalidad o la inoportunidad del mismo." (G.F., Derecho Administrativo, 1982, Editorial Porrúa).


"Es la denominación que la ley da a los procedimientos de impugnación de los actos administrativos a fin de que los administrados defiendan sus derechos o intereses jurídicos ante la administración, generadora de los actos impugnados. Siempre deben estar previstos en la ley, no pueden, en consecuencia, tener ese carácter las secuelas o prácticas de instancias que se presenten y tramiten ante las autoridades administrativas si aquélla no las autoriza como medios de impugnación." (Instituto de Investigaciones Jurídicas, Diccionario Jurídico Mexicano, edición 1994, Editorial Porrúa).


De acuerdo con esos criterios doctrinarios, los recursos administrativos tienen por objeto proveer a los gobernados de los medios de defensa necesarios para obtener de las autoridades administrativas la revocación, modificación o anulación de sus propios actos.


Desde otra perspectiva, para la solución del presente asunto, debe atenderse también a lo dispuesto por el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, que a la letra dice:


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...

"XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.


"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación."


La fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo consagra el principio de definitividad del juicio de garantías, conforme al cual ese medio extraordinario de defensa sólo será procedente, cuando previamente a su promoción se hayan agotado los recursos o medios de defensa establecidos en las leyes que rigen los actos reclamados, por virtud de los cuales puedan ser modificados, revocados o nulificados. Conforme a dicho numeral, este principio admite dos excepciones: 1. Cuando dichas leyes exijan mayores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva; y, 2. Cuando el acto reclamado carece de fundamentación.


Sobre la primera excepción, esta Segunda Sala ha sostenido que el juicio de amparo es improcedente contra actos administrativos que se rigen por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, cuando previamente a su promoción no se agota el recurso que establece el artículo 83 de ese ordenamiento legal, en virtud de que dicha normatividad no exige mayores requisitos que la Ley de Amparo para la procedencia de la suspensión.


Así se sostiene en la tesis de jurisprudencia que a la letra dice:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, septiembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 82/2000

"Página: 49


"AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS REGIDOS POR LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. RESULTA IMPROCEDENTE SI NO SE AGOTA PREVIAMENTE EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE DICHA LEY, AL NO EXIGIR ÉSTA MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción IV, constitucional y 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, el juicio de garantías en materia administrativa es improcedente cuando la parte quejosa no agota, previamente, los medios o recursos ordinarios que establezca la ley del acto, por aplicación del principio de definitividad, excepto cuando la mencionada ley que rige el acto exija, para conceder la suspensión, mayores requisitos que la Ley de Amparo. En estas condiciones, debe decirse que el juicio de amparo indirecto resulta improcedente contra los actos administrativos regidos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo cuando no se ha agotado, previamente, el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la propia ley. Ello es así, porque al establecerse en el diverso artículo 87 de la citada ley, la posibilidad de suspender la ejecución del acto impugnado a través de dicho recurso, no se imponen mayores requisitos para otorgar la suspensión que los previstos en la Ley de Amparo, pues la circunstancia de que se condicione la medida cautelar a que el recurso sea procedente, no constituye un requisito adicional a los señalados por el artículo 124 de la ley últimamente citada para su concesión, ya que aun cuando en este numeral no se exige que la demanda de garantías sea procedente para conceder la suspensión, el J. de Distrito al recibirla está obligado, en términos de lo dispuesto en el artículo 145 de la ley de la materia, a atender previamente a cualquier otra cuestión, a su procedencia y después a la medida suspensional, pues de encontrar motivo manifiesto e indudable de improcedencia, deberá desecharla de plano, sin suspender el acto reclamado."


En relación con las leyes que rigen al acto, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que son aquellas que se encuentran estrechamente vinculadas con el mismo, porque establezcan su instauración o determinen su creación, lo desarrollen, precisen sus efectos y terminación, o contengan los medios o instrumentos que los gobernados tienen a su alcance para impugnarlo, modificarlo, revocarlo o nulificarlo.


Dicho criterio se contiene en la tesis de jurisprudencia siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, enero de 2001

"Tesis: P./J. 3/2001

"Página: 8


"DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN 'LEYES QUE RIGEN LOS ACTOS' A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XV, DE LA LEY DE LA MATERIA. El artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo previene que el juicio de amparo es improcedente: 'Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal ... que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley. ...'. Ahora bien, del contenido de este precepto, se advierte que no se indica qué debe entenderse por 'leyes que rijan los actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo', a fin de establecer si es necesario o no agotar el recurso, juicio o medio de defensa legal procedente, siempre que proceda la suspensión definitiva, sin exigirse mayores requisitos que los que la propia Ley de Amparo establece para conceder dicha medida, independientemente que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido conforme a dicha ley. Sin embargo, la intención del legislador al referirse a 'leyes que rigen los actos', no pudo ser otra, más que la de considerar, a aquellos ordenamientos legales (entendiendo por éstos a las leyes propiamente), que guardan relación con dichos actos, ya sea por haber establecido su nacimiento o instauración, su regulación, efectos, o bien, sus formas de impugnación, en la inteligencia que no siempre tales actos serán normados por un solo cuerpo legal, sino que puede darse el caso de que lo sea por varios, e incluso sólo en uno se prevenga lo relativo al recurso, juicio o medio de impugnación que proceda contra ellos, por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados. Es decir, para determinar cuáles son las leyes que rigen el acto y así tener pleno conocimiento sobre el recurso, juicio o medio de defensa legal que en contra del mismo se debe agotar previamente al amparo, debe atenderse a la relación que guardan esas leyes con dicho acto, sobre todo aquella que establece propiamente el medio de defensa en cuestión y, si además se cumplen los demás requisitos previstos en el citado artículo 73, fracción XV, para así estimar que es obligatorio agotarlo."


Por lo que hace a la diversa excepción al principio de definitividad a que se refiere la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, relativa a la falta de fundamentación del acto reclamado, en la ejecutoria que dio origen a la tesis de jurisprudencia que se acaba de reproducir, se estableció lo siguiente:


"El hecho de que en un acto de autoridad no se funden o citen todos los ordenamientos legales que lo rigen, inclusive aquel que prevé el recurso, juicio o medio de defensa legal que en su contra se puede interponer, no es motivo para estimar que no existe obligación de agotarlo previamente a la promoción del amparo, pues el estricto cumplimiento del principio de definitividad que en él rige, no puede quedar sujeto a esa eventualidad, máxime que el análisis de las causales de improcedencia es una cuestión que se hace valer de oficio y es de orden público.


"...


"La obligación de agotar únicamente los recursos o medios de defensa que prevé y regula la ley que rige el acto, se patentiza aún más, si se tiene en cuenta que el último párrafo de la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, exime al gobernado de dicha carga procesal cuando el acto carece de fundamentación, pues se entiende que la falta de referencia de la ley en que se apoya, imposibilita al quejoso para impugnarlo a través de los medios ordinarios de defensa, en tanto que al no conocer la ley aplicable, por razones obvias debe entenderse que también ignora los recursos procedentes para impugnarlo, es decir, el párrafo en comento lleva a entender que la intención del legislador fue clara en cuanto a que se debe citar el fundamento del acto a efecto de no dejar en estado de indefensión al gobernado, pues al conocer el ordenamiento legal en que la autoridad apoyó su determinación, estará en condiciones de revisar si esa ley le otorga algún recurso para combatirlo, o bien, alguna otra que también lo rija por estar directamente regulado, o relacionada con el acto.


"Ahora, la falta de fundamentación que exime al gobernado de agotar los recursos ordinarios antes de acudir al juicio de amparo, no debe confundirse con la indebida fundamentación, pues por la primera se entiende la ausencia total de la cita de la norma en que se apoya la resolución o acto reclamado, mientras que la diversa hipótesis se actualiza cuando en el acto reclamado sí se citan preceptos legales, pero no son aplicables al caso concreto; en este último supuesto sí es necesario recurrir el acto mediante los recursos, juicios o medios de defensa ordinarios antes de ejercitar la acción de amparo.


"Más aún, debe tenerse presente que los recursos o medios de defensa tienen como finalidad brindar al gobernado la oportunidad legal de defender sus derechos y no el crear situaciones procesales confusas; por tanto, cuando la procedencia de un recurso administrativo es dudosa, por no estar expresamente previsto en la ley que rige el acto, no puede exigirse que tal medio ordinario de defensa se promueva antes de acudir al amparo, pues la protección del orden constitucional y legal es más valiosa para la conservación del Estado de derecho que los tecnicismos legales que puedan resolver cuestiones ambiguas de improcedencia del juicio de amparo. Así, no debe obligarse al quejoso a constatar en diversas leyes si el acto que reclama puede tener un remedio a través de la interposición de un medio ordinario de defensa, sino únicamente aquellas que lo rigen. ..."


Como se advierte de la anterior transcripción, el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la falta de fundamentación del acto a que se refiere la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, que exime al gobernado de la obligación de agotar los recursos ordinarios antes de acudir al juicio de amparo, consiste en la ausencia total en la cita de la norma que sirvió de apoyo al acto, de tal manera que si se invocan algunos de los ordenamientos legales que rigen al acto, pero se omite señalar el que prevé el recurso que se puede interponer en su contra, tal fundamentación, aunque pudiera resultar deficiente, no es motivo para estimar que no existe obligación de agotar los recursos legales procedentes.


De todo lo hasta aquí expuesto, cabe concluir que si bien esta Segunda Sala en la tesis de jurisprudencia número 82/2000 intitulada: "AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS REGIDOS POR LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. RESULTA IMPROCEDENTE SI NO SE AGOTA PREVIAMENTE EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE DICHA LEY, AL NO EXIGIR ÉSTA MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN.", sostuvo que conforme a lo previsto por el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, el juicio de garantías resulta improcedente en contra de los actos administrativos regidos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, cuando previamente no se agota el recurso de revisión establecido en el artículo 83 de ese cuerpo legal, tal improcedencia debe entenderse condicionada a que en el acto administrativo se hubiera cumplido con el requisito exigido por el artículo 3o., fracción XV, de la misma normatividad, de mencionar los recursos que procedan, lo cual resulta imprescindible para brindar certeza jurídica a los afectados acerca del medio de impugnación pertinente, sobre todo si se toma en cuenta que por virtud del artículo segundo transitorio de la propia Ley Federal de Procedimiento Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, se derogaron los recursos administrativos previstos en las diversas leyes especiales y que se instituyó en el mencionado artículo 83, el recurso de revisión como único medio de impugnación de los actos administrativos regidos por dicha ley, con la finalidad de eliminar situaciones procesales confusas que pudieran entorpecer la defensa de los derechos de los gobernados; de lo contrario, es decir, de estimarse que el juicio de amparo resulta improcedente cuando no se agota el medio de defensa ordinario, a pesar de no haberse hecho mención del mismo en el acto administrativo, las disposiciones antes señaladas que estableció el legislador para beneficiar a los afectados por esos actos podrían generar a éstos más problemas y confusión sobre la pertinencia de la vía que la multiplicidad de recursos administrativos existentes en las diversas leyes especiales, máxime que la mayoría de estas legislaciones no hacen remisión alguna a la referida ley adjetiva.


No pasa inadvertido para esta Segunda Sala, lo sostenido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de que el hecho de que en un acto de autoridad no se funden o citen todos los ordenamientos legales que lo rigen, inclusive aquel que prevé el recurso, juicio o medio de defensa legal que en su contra se puede interponer, no es motivo para estimar que no existe obligación de agotarlo previamente a la promoción del juicio de amparo, porque el principio de definitividad que en él rige no puede quedar sujeto a esa eventualidad; sin embargo, cabe destacar que tales consideraciones se sostuvieron en la contradicción de tesis 43/98, entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se resolvió a la luz de las ejecutorias pronunciadas en los amparos en revisión 162/95-I y 2007/87, promovidos en contra de actos emitidos por el director de Administración Urbana de la Secretaría de Asentamientos Humanos y Obras Públicas del Estado de Baja California (el diez de mayo de mil novecientos noventa y cuatro) y por el procurador federal del Consumidor, respectivamente, en las que, por una parte, se analizaron actos administrativos en los que no se invocó, como fundamento, el ordenamiento legal que preveía el recurso procedente; por otra parte, dichos actos no se encontraban regulados por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pues independientemente de que el que se enjuició en la ejecutoria mencionada en primer lugar fue emitido por una autoridad local y, por ende, no podría sujetarse a esa normatividad, en términos de su artículo 1o., lo cierto es que en la época en que ambos actos se emitieron aún no se había expedido el indicado ordenamiento legal y, por ende, sus disposiciones no pudieron haberse tomado en cuenta al dictar las resoluciones correspondientes.


En atención a lo considerado, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debiendo quedar redactado con los siguientes rubro y texto:


-Si bien es cierto que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 82/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 49, de rubro: "AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS REGIDOS POR LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. RESULTA IMPROCEDENTE SI NO SE AGOTA PREVIAMENTE EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE DICHA LEY, AL NO EXIGIR ÉSTA MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN.", sostuvo que conforme a lo previsto en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, el juicio de garantías es improcedente en contra de los actos administrativos regidos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, cuando previamente no se agota el recurso de revisión establecido en el artículo 83 de este ordenamiento, también lo es que tal improcedencia debe entenderse condicionada a que en el acto administrativo se hubiera cumplido con el requisito exigido por el artículo 3o., fracción XV, de la ley últimamente citada, esto es, de mencionar los recursos que procedan, lo cual resulta imprescindible para brindar certeza jurídica a los afectados acerca del medio de impugnación pertinente, sobre todo si se toma en cuenta que por virtud del artículo segundo transitorio de la propia Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se derogaron los recursos administrativos previstos en las diversas leyes especiales y se instituyó, en el mencionado artículo 83, el recurso de revisión como único medio de impugnación de los actos administrativos regidos por dicha ley, con la finalidad de eliminar situaciones procesales confusas que pudieran entorpecer la defensa de los derechos de los gobernados; de lo contrario, es decir, de estimar que el juicio de amparo resulta improcedente cuando no se agota el medio de defensa ordinario, a pesar de que éste no se haya mencionado en el acto administrativo, las disposiciones antes señaladas, establecidas por el legislador para beneficiar a los afectados por esos actos, podrían generarles más problemas y confusión sobre la pertinencia de la vía por la multiplicidad de recursos administrativos que existían en las diversas leyes especiales, máxime que la mayoría de estas legislaciones no hacen remisión alguna a la referida ley adjetiva. Además, si el aludido requisito del acto administrativo tiene por objeto informar al afectado sobre los medios de defensa legal que puede interponer, no sería jurídico declarar la improcedencia del juicio motivado por la inobservancia de esa disposición que se estableció en beneficio del administrado, para su defensa, y no para confundirlo.


En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda Sala al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación, para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: G.I.O.M., S.S.A.A., J.V.C. y C. quien suple al señor M.M.A.G. que se encuentra ausente por atender comisión oficial y presidente en funciones J.D.R.. Ausente el señor M.J.V.A.A. por estar haciendo uso de sus vacaciones. Fue ponente el M.J.D.R..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 56/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2002, página 351.

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