Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé de Jesús Gudiño Pelayo,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,Juan N. Silva Meza
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Octubre de 2002, 170
Fecha de publicación01 Octubre 2002
Fecha01 Octubre 2002
Número de resolución1a./J. 52/2002
Número de registro17269
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 110/2001-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el veintisiete de octubre de mil novecientos noventa y tres el amparo directo civil 353/93-I, promovido por G.R.C., sustentó en la parte que interesa lo siguiente:


"CUARTO. Son fundados los conceptos de violación toda vez que le asiste razón al quejoso, cuando afirma que al haber prescrito la acción de pago en cuanto a los abonos vencidos, correspondientes a las mensualidades comprendidas del quince de enero al quince de octubre de mil novecientos ochenta y tres, hace improcedente la acción de rescisión del contrato de compraventa que celebraron Inmobiliaria y Promotora Costa, S.A. y G.R.C., respecto del lote número 1 de la manzana 1, sección primera del conjunto habitacional Monte-Albán de esta ciudad de Mexicali. En efecto, si bien en la cláusula décima segunda del contrato de compraventa en abonos ya referido, se estableció que la falta oportuna del pago de dos mensualidades o de una de las anualidades daba derecho a la vendedora para optar por exigir el cumplimiento del contrato o la rescisión del mismo y, por otra parte, quedó plenamente probado en autos que el demandado no pagó las mensualidades a que se refieren los documentos cuyos vencimientos fueron del quince de enero al quince de octubre de mil novecientos ochenta y tres, con lo cual se surtió la hipótesis a que se refiere la citada cláusula décima segunda, sin embargo, respecto de dichos abonos no se exigió su pago dentro del término de cinco años a que se refiere el artículo 1149 del Código Civil del Estado, de tal suerte que, como lo dejó establecido la responsable en la sentencia que se reclama, la acción de pago nacida para la parte vendedora, con base en el incumplimiento del comprador, quedó prescrita y, por ende, este último, mediante el transcurso del tiempo, se liberó de la obligación de pago y, por tal motivo, desapareció, desde el punto de vista jurídico, la mora en que había incurrido por esa falta de pago oportuno, atento lo que establece el artículo 1122 del Código Civil del Estado de Baja California, de que la prescripción es un medio de adquirir bienes o de liberarse de obligaciones mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley, y en apego también a lo dispuesto por el artículo 30 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, que dice: ‘Las acciones duran lo que la obligación que representa, menos en los casos en que la ley señala distintos plazos.’. Sin que en la especie tenga aplicación lo previsto por el artículo 1146 del Código Civil de esta propia entidad federativa, ya que la obligación del comprador de pagar oportunamente se extingue o prescribe a los cinco años contados desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de una acción real o de una acción personal, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1149 de la ley sustantiva civil invocada. En ese orden de ideas, cabe señalar, entonces, que si bien es cierto que, en el caso a estudio, la parte vendedora ante el incumplimiento del comprador, consistente en no pagar oportunamente algunos abonos o mensualidades, tenía la opción de demandar a dicho comprador la rescisión del contrato de compraventa o, en su caso, el pago de lo debido, también lo es que al extinguirse por prescripción la obligación del deudor (comprador) de pagar las mensualidades o abonos vencidos, lógica y jurídicamente se extinguió el derecho del actor (vendedor) para demandar no sólo la acción de pago, sino también la diversa de rescisión del contrato de compraventa, en virtud de que atento una hermenéutica jurídica, no puede existir un derecho si enfrente de él no existe una obligación, pues no resulta lógico y menos jurídico la procedencia de una acción que, como en la especie, tuvo su origen en una obligación que quedó liberada por la prescripción y, al no haberlo estimado así la responsable, es obvio que incurrió en violación a las garantías contenidas en los artículos 14 y 16 constitucionales, siendo en consecuencia procedente conceder el amparo y protección de la Justicia Federal al quejoso, para el efecto de que la responsable, dejando insubsistente la sentencia reclamada, dicte otra en la que declare improcedente la acción de rescisión ejercitada por la parte actora."


La anterior ejecutoria dio origen a la siguiente tesis:


"Octava Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XIII, febrero de 1994

"Página: 291


"COMPRA-VENTA. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE RESCISIÓN DEL CONTRATO DE. Si la acción de pago nacida para la parte vendedora con base en el incumplimiento del comprador quedó prescrita, y por ello este último se liberó de aquella obligación haciendo desaparecer jurídicamente la mora en que había incurrido por falta de pago oportuno de los abonos o mensualidades, es claro entonces, que ante la extinción de la obligación por prescripción, se extinguió también el derecho del vendedor de ejercitar no sólo la acción de pago, sino también la de rescisión del contrato de compraventa, toda vez que no puede existir ningún derecho si frente al mismo no existe una obligación, pues resultaría contra toda lógica jurídica la procedencia de una acción que tuvo su origen en una obligación que quedó liberada por la prescripción.


"Amparo directo 353/93. G.R.C.. 20 de octubre de 1993. Unanimidad de votos. Ponente: M.Á.M.H.. Secretario: E.R.Á.."



QUINTO. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo civil 649/2001-13, promovido por Residencial Paseos, S.A. de C.V., el ocho de octubre de dos mil uno, en lo conducente consideró lo siguiente:


"SEXTO. En el segundo concepto de violación la solicitante del amparo sostiene que la sentencia reclamada es ilegal en cuanto a que de manera errónea determinó que no se encuentra prescrita la última prestación periódica de las siete pactadas en el básico de la acción, sino que se requería de diez años contados a partir de la fecha en que debió finiquitar la compraventa, porque se trataba del pago del precio de la misma y no de una pensión, renta o prestación periódica, fundando su estimación la responsable en el artículo 1159 del Código Civil. En apoyo de lo anterior, la quejosa indica que la responsable no apreció que este último precepto legal ‘sólo es aplicable en tratándose de compraventas al contado’ y no a las que se realizan a plazos o en abonos, porque las primeras requieren que transcurran diez años para que se libere de la obligación de pago la obligada, y en las últimas generalmente se determinan fechas en que debe pagarse cada una de las prestaciones periódicas, por lo que cada uno de estos abonos está sujeto a la prescripción negativa como medio de liberación de la obligación de pago y la consecuente pérdida del derecho al cobro del abono como sanción a quien abandona sus derechos; tan es así, dice, que si hubieren pasado diez años a partir del último día en que pudo ser exigible el último abono y se demandare la liberación de pago por haber operado la prescripción negativa de la obligación ‘es impensable reclamar y menos aún obtener en sentencia la devolución de lo ya pagado del precio y la liberación de la obligación de pago del último abono o mensualidad, por efectos de operar la prescripción negativa en relación con la última mensualidad’. Es infundado lo así expuesto. En esencia, el quejoso sostiene su inconformidad en que el artículo 1159 del Código Civil para el Distrito Federal es aplicable únicamente cuando se trata de compraventas al contado, pero no si se trata de ese tipo de operaciones a plazos o abonos, porque en éstas se determinan fechas en las que deben pagarse cada una de las prestaciones periódicas, cada una de las cuales está sujeta a la prescripción negativa. Sin embargo, tal postura no encuentra fundamento legal alguno, pues no existe precepto legal que prevea que el preinvocado numeral 1159 de la ley sustantiva civil sólo sea aplicable para la compraventa al contado y no para cuando se realiza en abonos; es más, ningún precepto del libro segundo, título séptimo, capítulo tercero (De la prescripción negativa) del Código Civil para el Distrito Federal, hacen referencia a tal circunstancia, y aun cuando el artículo 1161 del propio ordenamiento sustantivo hace alusión a la venta a plazos, no es dable entender, como pretende la quejosa, que se refiere a que en ese tipo de ventas el término de la prescripción es de cinco años, como sucede respecto a las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas. En efecto, no debe soslayarse que el artículo 1159 del Código Civil para el Distrito Federal prevé una regla general respecto al término de la prescripción negativa; su texto es el siguiente: ‘Artículo 1159. Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años, contado desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.’. Y los preceptos 1161, 1162, 1163 y 1164 contemplan los casos de excepción a que alude el numeral transcrito, con la salvedad contenida en el artículo 1160, el cual establece que la obligación de dar alimentos es imprescriptible. El texto de esos dispositivos es: ‘Artículo 1161. Prescriben en dos años: I. Los honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio. La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios; II. La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que no fueren revendedoras. La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si la venta no se hizo a plazo; III. La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje; y la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren. La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquel en que se ministraron los alimentos; IV. La responsabilidad civil por injurias, ya sean hechas de palabra o por escrito, y la que nace del daño causado por personas o animales, y que la ley impone al representante de aquéllas o al dueño de éstos. La prescripción comienza a correr desde el día en que se recibió o fue conocida la injuria o desde aquel en que se causó el daño; V. La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos. La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos.’. ‘Artículo 1162. Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en cinco años, contados desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal.’. ‘Artículo 1163. Respecto de las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de la prescripción del capital comienza a correr desde el día del último pago, si no se ha fijado plazo para la devolución; en caso contrario, desde el vencimiento del plazo.’. ‘Artículo 1164. Prescribe en cinco años la obligación de dar cuentas. En igual término se prescriben las obligaciones líquidas que resulten de la rendición de cuentas. En el primer caso la prescripción comienza a correr desde el día en que el obligado termina su administración; en el segundo caso, desde el día en que la liquidación es aprobada por los interesados o por sentencia que cause ejecutoria.’. En lo que aquí interesa, por hacerlo valer la parte peticionaria del amparo, cabe precisar que si bien el numeral 1161 transcrito señala que prescriben en dos años ‘... II. La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que no fueren revendedoras. La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si la venta no se hizo a plazo.’, el hecho de que la venta a que alude dicha fracción no se haya realizado a plazo en modo alguno implica que, en caso contrario, es decir, que se realizara a plazos, resulte aplicable el diverso numeral 1162, el cual prevé un lapso de cinco años para la prescripción de pensiones, rentas, alquileres y cualesquiera otra prestación periódica no cobradas a su vencimiento, pues como la hipótesis de la referida fracción II del numeral 1161 preinvocado constituye una excepción a la regla general contenida en el artículo 1159 transcrito, la exclusión que hace aquel dispositivo cuando establece ‘si la venta no se hizo a plazo’, necesariamente debe entenderse comprendida dentro de la mencionada regla genérica, habida cuenta que las excepciones son de estricta aplicación. Además, tampoco pasa inadvertido que, de haber sido la intención del legislador que el término para la prescripción de la venta a plazos fuera de cinco años, sencillamente así lo hubiera establecido, remitiendo a lo dispuesto por el aludido numeral 1162. Máxime que, cabe precisar, como de la lectura del transcrito numeral 1161 se desprende, tal disposición se refiere a ventas no hechas a plazos, realizadas por comerciantes (para cobrar el precio a personas que no son revendedores), por lo que el mismo, en todo caso, es inaplicable, ya que si esas ventas hubieran sido a plazos, de cualquier manera se seguiría tratando de ventas o actos entre comerciantes, de donde se sigue que esa disposición nada tiene que ver con la diversa del 1162 del mismo cuerpo legal. Por lo anterior, resulta inaplicable el criterio doctrinal que en sentido contrario a lo establecido en el párrafo que antecede invoca la quejosa, y por lo que ve al criterio ‘jurisprudencial’, que también invoca, y que en realidad se trata de una tesis aislada del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito que, por lo mismo, en modo alguno es de observancia obligatoria, de rubro: ‘COMPRA-VENTA. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE RESCISIÓN DEL CONTRATO DE.’, resulta inaplicable porque la misma trata de que al extinguirse por prescripción la obligación de pago, también se extingue el derecho del vendedor de ejercer la acción de pago, así como la de rescisión del contrato de compraventa, pero no da luz acerca del presente asunto, porque nada dice acerca del término de la prescripción de la venta a plazos. Por lo demás, no pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado, que la peticionaria del amparo, para robustecer su afirmación de que el artículo 1159 del Código Civil para el Distrito Federal, sólo es aplicable en tratándose de compraventa de contado, mas no a plazos, sólo explica que ello es así porque para la primera deberán pasar diez años, mientras que, respecto a las ventas a plazos, cada una de las prestaciones periódicas o abonos están sujetos a la prescripción negativa como medio de liberación de la obligación de pago y consecuente pérdida del derecho al cobro del abono como sanción a quien abandona sus derechos y no como premio al que no cumple, lo cual en sí no constituye un argumento jurídico, porque no da razón de su pretensión, es decir, por qué la compraventa de contado y la que es a plazos prescriben en diferente tiempo pues, como se ve, sólo se limita a explicar que respecto a la de contado deben transcurrir diez años, y en relación con la de a plazos se constriñe a afirmar que cada abono está sujeto a la prescripción negativa, lo cual en sí no es un argumento explicativo de su posición; es decir, de por qué se requiere de diverso lapso para la prescripción de la compraventa al contado y de la que se realiza a plazos. También aduce la amparista que es incorrecta la consideración de la Sala responsable por la cual confirmó la determinación del a quo, relativa a que la excepción debió hacerla valer en contra de la acción rescisoria porque, indica, en sus agravios expuso que nunca se dejó de atacar el derecho a la acción rescisoria, ya fuera mediante la excepción de prescripción, o bien, mediante la de carencia de acción, con base en que al no tener el derecho al cobro de la última prestación periódica en que el actor ‘basamentaba’ dicha acción, la misma quedaba sin sustento por efecto de la prescripción. Empero, si bien en los agravios expuso tal razonamiento, lo cierto es que no demuestra que, no en los agravios, sino en el juicio natural, hizo valer la excepción de prescripción en contra de la acción rescisoria ejercida, motivo por el cual se desestima tal afirmación. Asimismo, la quejosa sostiene que es falso que tuviere que hacer valer la excepción de que se trata contra la acción de rescisión pues, arguye, ésta quedaba sin sustento por haber operado ya la prescripción negativa de la obligación, máxime que tal prescripción negativa de la obligación se intentó como excepción, como acción reconvencional y como fundamento de la excepción o defensa de carencia de derecho, lo cual resulta incorrecto, en tanto que la razón de la quejosa para decir que no tenía por qué hacer valer la excepción de prescripción de la acción rescisoria la hace consistir en que dicha acción quedaba sin sustento al haber operado la prescripción negativa de la obligación pues, para que así fuera, necesariamente tendría que haberse declarado prescrita su obligación de pago de la última cantidad pactada como pago del valor total del inmueble materia del contrato base de la acción, lo cual no sucedió en la especie, pues, como ya se vio, tanto el Juez como la Sala responsable consideraron que la prescripción de dicho último pago no operó, por tratarse del pago del precio pactado respecto al bien materia de la compraventa y no de una renta, pensión, alquiler o pensión periódica. Sin que sea correcto lo afirmado por la quejosa respecto a que la responsable no analizó ni resolvió respecto a la prescripción hecha valer, pues de la lectura del fallo reclamado se advierte que la Sala estableció que el juzgador original resolvió dicha excepción conforme a los argumentos que se le hicieron valer, pues resolvió que la misma resultaba inoperante porque el actor no reclamaba el pago de la última parcialidad pactada, sino la rescisión del contrato base de la acción por incumplimiento de la inconforme y que, por ello, tal excepción debió hacerla valer en contra de la acción rescisoria y en relación con la obligación de pago; además, la Sala determinó que la excepción resultaba improcedente porque el artículo 1162 del Código Civil, en el cual se apoya, resulta inaplicable al presente asunto, porque el pago incumplido no se trata de una pensión, renta o prestación periódica, sino del pago del precio de una compraventa, y para que prescribiera la acción rescisoria debían transcurrir diez años desde la fecha en que debió finiquitarlo, conforme al artículo 1159 del mismo ordenamiento sustantivo, lo que no sucedió en el caso; de lo cual se advierte que la Sala sí analizó y resolvió sobre dicha prescripción. Por lo anterior, resultan intrascendentes las alegaciones vertidas por la amparista, concernientes en que quedó justificado que transcurrieron más de cinco años a que alude el artículo 1162 del Código Civil, pues ya se estableció con anterioridad que la obligación de pago de la última parcialidad pactada no es prescriptible a los cinco años, sino conforme a la regla general contenida en el diverso numeral 1159 del mismo ordenamiento legal. En el mismo tenor, se desestima lo aducido respecto a que por efectos de la prescripción, la demandada quedó liberada de su referida obligación de pago y que, por ello, no existía obligación incumplida, pues si no prescribió la obligación de pago del caso, tampoco podía quedar liberada la actora al respecto. También sostiene la quejosa que tanto el Juez como la responsable dejaron de percatarse de que existe una sola litis que abarca tanto la acción principal como la reconvención y, por ello, no se percataron de que la excepción de prescripción y la prestación reclamada en reconvención, relativa a la liberación del pago de la última ‘prestación periódica’ estaban íntimamente vinculadas. Sin embargo, tal exposición es igualmente intrascendente, porque aun cuando existiera íntima relación entre las referidas excepción y prestación reconvenida, haciendo depender la liberación de la obligación de pago de la procedencia de la excepción de prescripción, lo cierto es que si ésta es improcedente, no puede darse, como consecuencia, la liberación reclamada en reconvención."


SEXTO. Como cuestión previa a cualquier otra, debe establecerse si, en el caso, efectivamente existe la contradicción de tesis denunciada.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al interpretar los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, ha estimado que para que exista materia sobre la cual pronunciarse, esto es, para que se pueda dilucidar cuál tesis debe prevalecer en un caso determinado de contradicción, debe existir cuando menos formalmente una oposición de criterios jurídicos respecto de una misma situación jurídica; asimismo, para que se surta la procedencia de la contradicción, la oposición debe suscitarse entre las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas dentro de la parte considerativa de las sentencias respectivas.


En otros términos, se da la contradicción cuando concurren los siguientes supuestos:


a) Que al resolver los negocios se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, y


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Lo anterior ha sido establecido en la siguientes tesis:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C.."


Conforme a lo anterior debe establecerse que en el caso sí existe oposición entre los criterios denunciados.


En efecto, los órganos colegiados contendientes, al emitir los criterios que se denuncian como contradictorios, examinan cuestiones jurídicas esencialmente iguales y adoptan criterios discrepantes, los cuales provienen del examen de los mismos elementos, como a continuación se apreciará:


1. Al resolver los asuntos que se confrontan, los tribunales aquí contendientes examinan una cuestión jurídica igual, consistente en determinar si el derecho para exigir la obligación de pago, respecto de cada parcialidad, nacida de una compraventa a plazos, prescribe a los cinco o a los diez años, de acuerdo con lo establecido en los numerales considerados por cada uno de los mencionados tribunales, los cuales, aun cuando son de códigos de distintas entidades, son idénticos.


El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito sustenta que la obligación del comprador (nacida de una compraventa en abonos) de pagar oportunamente cada abono, se extingue o prescribe a los cinco años contados desde el vencimiento de cada uno de ellos, ya se haga el cobro en virtud de una acción real o de una acción personal.


Dicho Tribunal Colegiado para llegar a lo anterior consideró lo establecido en el artículo 1149 del Código Civil para el Estado de Baja California, señalando que es éste el numeral aplicable y no el 1146 del mismo ordenamiento, sin señalar las razones de su consideración.


Dichos preceptos son del tenor siguiente:


"Artículo 1146. Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años, contados desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento."


"Artículo 1149. Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en cinco años, contados desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal."


Por su parte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estima que el término de la prescripción respecto de la obligación de pago del comprador en las ventas a plazos, no es de cinco años como lo establece el artículo 1162 del Código Civil para el Distrito Federal, para las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas, toda vez que si esa hubiera sido la intención del legislador, así lo hubiera establecido.


Señala dicho órgano colegiado que la obligación de pago de una parcialidad pactada, no es prescriptible a los cinco años, sino conforme a la regla general contenida en el diverso numeral 1159 del Código Civil para el Distrito Federal, en virtud de que no existe fundamento legal alguno que prevea que lo establecido en el señalado artículo sólo sea aplicable para la compraventa al contado y no para cuando se realiza en abonos.


Los artículos 1159 y 1162 del Código Civil para el Distrito Federal disponen:


"Artículo 1159. Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años, contado desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento."


"Artículo 1162. Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en cinco años, contados desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal."


2. Atento lo anterior, se advierte que existe discrepancia de criterios en las consideraciones e interpretaciones jurídicas de las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados, al resolver los juicios de amparo de referencia.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito sostiene que la obligación del comprador (nacida de una compraventa en abonos), de pagar oportunamente cada abono, prescribe a los cinco años, de conformidad con lo establecido en el artículo 1149 del Código Civil para el Estado de Baja California y no a los diez como lo establece el artículo 1146 del mismo ordenamiento; en tanto que el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito considera que el término de la prescripción respecto de la obligación de pago del comprador en las ventas a plazos, no es de cinco años como sucede respecto a las pensiones, rentas, alquileres o cualesquiera otras prestaciones periódicas, como lo contempla el artículo 1162 del Código Civil para el Distrito Federal, sino de diez, conforme a la regla general contenida en el artículo 1159 de dicho código, toda vez que no existe fundamento legal que prevea que tal término sólo sea aplicable para la compraventa al contado, además de que si la intención del legislador hubiera sido que el término para la prescripción de la venta a plazos fuera de cinco años, así lo hubiera establecido, remitiendo a lo dispuesto en el artículo 1162.


3. Igualmente, se da el tercer elemento a que se refiere la jurisprudencia citada al inicio de este apartado, consistente en que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos, pues los Tribunales Colegiados de referencia examinaron el problema desde el mismo punto de vista, ya que además de que ambos amparos directos tuvieron su origen en juicios ordinarios civiles, en los que se demandó la rescisión de contratos de compraventa ante la falta de pago de alguna parcialidad, en los que se opuso la excepción de prescripción respecto del pago faltante, también analizaron cuál debe ser el término para que opere la prescripción para los pagos parciales que deriven de una compraventa, arribando a conclusiones opuestas, es decir, un tribunal afirma lo que el otro niega respecto de un mismo tema enfocado desde un mismo plano.


El análisis precedente conduce a concluir que, en el caso a estudio, sí se surten los presupuestos que deben reunirse para que exista una contradicción de tesis.


No es óbice para estimar lo anterior el hecho de que las posturas sustentadas por los órganos colegiados contendientes deriven de la interpretación de preceptos que corresponden a códigos de distintas entidades, toda vez que su contenido es idéntico.


Resulta aplicable, a contrario sensu, la siguiente tesis:


"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, julio de 1998

"Tesis: 2a./J. 43/98

"Página: 93


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS CRITERIOS JURÍDICOS SE BASAN EN DISPOSICIONES LEGALES DE CONTENIDO DIFERENTE. Es inexistente la contradicción de tesis cuando los Tribunales Colegiados examinan el mismo problema jurídico pero lo hacen fundándose e interpretando disposiciones legales distintas y no coincidentes, de tal suerte que, de lo sostenido por uno y otro tribunales, no puede surgir contradicción, pues para ello sería necesario que hubieran examinado el problema jurídico a la luz de un mismo dispositivo legal o de preceptos distintos pero que coincidan en cuanto a lo que establecen, y que hubieran sostenido criterios diversos.


"Contradicción de tesis 39/96. Entre las sustentadas por el Tercer y el Sexto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 15 de noviembre de 1996. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: Ma. Estela F.M.G.P..


"Contradicción de tesis 61/96. Entre las sustentadas por una parte por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero del Sexto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito y por otra, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Noveno Circuito, Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito. 22 de agosto de 1997. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: E.H.M.G..


"Contradicción de tesis 23/97. Entre las sustentadas por el Tercero y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 26 de septiembre de 1997. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: J.D.R.. Secretario: E.H.M.G..


"Contradicción de tesis 38/96. Entre las sustentadas por el Sexto y Octavo Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 24 de abril de 1998. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: H.S.C..


"Contradicción de tesis 20/97. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y Quinto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito. 24 abril de 1998. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: A.H.H.."


SÉPTIMO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se define en esta resolución, atento las siguientes consideraciones.


Conviene precisar que la presente contradicción se reduce a determinar si el derecho para exigir la obligación de pago, respecto de cada parcialidad, nacida de una compraventa a plazos, prescribe a los cinco o a los diez años de acuerdo a lo establecido en los numerales considerados por los tribunales contendientes.


Como se advierte, los artículos 1159 del Código Civil para el Distrito Federal y 1146 del mismo ordenamiento sustantivo, pero del Estado de Baja California, establecen la regla general del término que debe transcurrir a efecto de que el derecho de exigir una obligación se extinga por el solo transcurso del tiempo, señalándose que deberá ser de diez años contados desde que la obligación pudo exigirse.


Por su parte, los artículos 1162 y 1149 del Código Civil para el Distrito Federal y del Código Civil para el Estado de Baja California, respectivamente, contemplan una excepción a la regla general contenida en los preceptos referidos en el párrafo anterior, la cual consiste en que el término para la prescripción, tratándose de pensiones, rentas, alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, será de cinco años contados desde el vencimiento de cada una de ellas.


A fin de obtener una referencia más amplia de los señalados numerales, conviene transcribir aquellos que conforman el marco jurídico que los contiene.


Del Código Civil para el Distrito Federal:


"Capítulo III.


"De la prescripción negativa


"Artículo 1158. La prescripción negativa se verifica por el solo transcurso del tiempo fijado por la ley."


"Artículo 1159. Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años, contado desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento."


"Artículo 1160. La obligación de dar alimentos es imprescriptible."


"Artículo 1161. Prescriben en dos años:


"I. Los honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio. La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios;


"II. La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que no fueren revendedoras.


"La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si la venta no se hizo a plazo;


"III. La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje; y la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren.


"La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquel en que se ministraron los alimentos;


"IV. La responsabilidad civil por injurias, ya sean hechas de palabra o por escrito, y la que nace del daño causado por personas o animales, y que la ley impone al representante de aquéllas o al dueño de éstos.


"La prescripción comienza a correr desde el día en que se recibió o fue conocida la injuria o desde aquel en que se causó el daño;


"V. La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos.


"La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos."


"Artículo 1162. Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en cinco años, contados desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal."


"Artículo 1163. Respecto de las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de la prescripción del capital comienza a correr desde el día del último pago, si no se ha fijado plazo para la devolución; en caso contrario, desde el vencimiento del plazo."


"Artículo 1164. Prescribe en cinco años la obligación de dar cuentas. En igual término se prescriben las obligaciones líquidas que resulten de la rendición de cuentas. En el primer caso la prescripción comienza a correr desde el día en que el obligado termina su administración; en el segundo caso, desde el día en que la liquidación es aprobada por los interesados o por sentencia que cause ejecutoria."


Del Código Civil para el Estado de Baja California:


"Capítulo III. De la prescripción negativa


"Artículo 1145. La prescripción negativa se verifica por el solo transcurso del tiempo fijado por la ley."


"Artículo 1146. Fuera de los casos de excepción, se necesita el lapso de diez años, contados desde que una obligación pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento."


"Artículo 1147. La obligación de dar alimentos es imprescriptible."


"Artículo 1148. Prescriben en dos años:


"I. Los honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestación de cualquier servicio. La prescripción comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios;


"II. La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que no fueren revendedoras;


"La prescripción corre desde el día en que fueron entregados los objetos, si la venta no se hizo a plazo;


"III. La acción de los dueños de hoteles y casas de huéspedes para cobrar el importe del hospedaje; y la de éstos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren;


"La prescripción corre desde el día en que debió ser pagado el hospedaje, o desde aquel en que se ministraron los alimentos;


"IV. La responsabilidad civil por injurias, ya sean hechas de palabra o por escrito, y la que nace del daño causado por personas o animales, y que la ley impone al representante de aquéllas o al dueño de éstos.


"La prescripción comienza a correr desde el día en que se recibió o fue conocida la injuria o desde aquel en que se causó el daño;


"V. La responsabilidad civil proveniente de actos ilícitos que no constituyan delitos.


"La prescripción corre desde el día en que se verificaron los actos."


"Artículo 1149. Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento, quedarán prescritas en cinco años, contados desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción personal."


"Artículo 1150. Respecto a las obligaciones con pensión o renta, el tiempo de la prescripción del capital comienza a correr desde el día del último pago, si no se ha fijado plazo para la devolución; en caso contrario, desde el vencimiento del plazo."


"Artículo 1151. Prescribe en cinco años la obligación de dar cuentas. En igual término se prescriben las obligaciones líquidas que resulten de la rendición de cuentas. En el primer caso la prescripción comienza a correr desde el día en que el obligado termina su administración; en el segundo caso, desde el día en que la liquidación es aprobada por los interesados o por sentencia que cause ejecutoria."


De las anteriores transcripciones se desprende que la prescripción negativa es un medio para liberarse de obligaciones ante la no exigibilidad de su cumplimiento dentro del transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas en la ley.


Que, como regla general, para que se verifique la prescripción negativa se establece el lapso de diez años contados desde que la obligación pudo exigirse, señalándose excepciones a dicho lapso entre las que se encuentra la relativa a obligaciones tales como pensiones, rentas, alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas, las que prescribirán en cinco años contados desde el vencimiento de cada una de ellas.


En relación con la excepción antes señalada, debe destacarse que el propio precepto que la prevé, de manera expresa, se refiere a prestaciones periódicas, lo que implica que tal excepción únicamente es aplicable a este tipo de prestaciones.


Así, en el presente estudio resulta importante determinar si los pagos en parcialidades derivados de una compraventa tienen la naturaleza de prestaciones periódicas.


Durante la Sexta Época, la Tercera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación abordó el tema que en esta contradicción de criterios se dirime y, al resolver el amparo directo en revisión 5009/57, estimó que las prestaciones periódicas son aquellas en que la fuente de producción no se va agotando conforme se van verificando, en cambio, que en los pagos en parcialidades se agota la fuente de producción conforme se van verificando dichos pagos.


Tal criterio quedó plasmado en la siguiente tesis:


"Sexta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Informes

"Tomo: Informe 1958

"Página: 47


"PRESCRIPCIÓN NEGATIVA. PRESTACIONES PERIÓDICAS.-Según el artículo 1159 del Código Civil se necesita el lapso de diez años desde que una obligación pueda exigirse para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento. Según los artículos 1162 y 1163 del Código Civil prescriben en cinco años las prestaciones periódicas no cobradas a su vencimiento. Ahora bien, debe entenderse por prestaciones periódicas aquellas en que la fuente de producción no se va agotando con dichas prestaciones; en cambio, como los pagos parciales sí agotan paulatinamente la fuente de producción, estos últimos no deben quedar incluidos en la excepción contenida en el artículo 1162 del Código Civil. Por lo tanto, si existe un mutuo que debe pagarse parcial y paulatinamente, en este caso la prescripción negativa es de diez y no de cinco años pues se le aplica la regla general del artículo 1159 del Código Civil y no la regla de excepción del artículo 1162 del propio código.


"Directo 5009/57. J.F.S.. 24 de julio de 1958. Unanimidad de cinco votos."


Es de señalarse que en virtud de que la anterior tesis sólo constituye un criterio aislado, el mismo no es obligatorio, razón por la que resulta necesario que este Supremo Órgano Jurisdiccional resuelva la presente contradicción y establezca así el criterio jurisprudencial que al respecto debe prevalecer.


Ahora bien, las prestaciones periódicas o también llamadas de tracto sucesivo, surten efectos respecto de la obligación de la que derivan, de momento a momento, es decir, se producen día a día mientras el contrato permanece en vigor; en cambio, tratándose de pagos en parcialidades, el efecto de la obligación se causa instantáneamente y sólo la realización del pago se fija en parcialidades.


Aquí resulta conveniente recordar la clasificación de los contratos.


E.G. y G. los clasifica de acuerdo a la forma en que se cumplen, en instantáneos o de tracto instantáneo, de efectos continuados o de tracto sucesivo y de prestaciones diferidas o de tracto doble, cuyas características a continuación se detallan.


El contrato instantáneo es aquel que se perfecciona y ejecuta en un solo momento, como el caso de la compraventa al contado en donde con el solo acuerdo de voluntades sobre un objeto cierto se logra la plenitud y eficacia del contrato y se cumple de inmediato.


El contrato de tracto sucesivo es aquel en el que perfeccionado el acto, el contrato no concluye, toda vez que las partes se siguen haciendo prestaciones continuas o periódicas, tal es el caso del arrendamiento en donde se cubre, de forma continua y por periodos fijos, un precio por parte del arrendatario y el arrendador, que permite un uso continuado de la cosa que arrienda.


El contrato de prestaciones diferidas o de tracto doble es el que se perfecciona en un momento y se ejecuta y extingue en otro posterior, en este tipo de contratos se encuentra el comodato en donde se perfecciona el contrato en un momento y debe, en otro determinado, devolverse el mismo objeto.


R.S.M. estima que existen contratos de ejecución instantánea o inmediata como la compraventa de contado; contratos de ejecución diferida como el contrato de obra a precio alzado o el de venta a plazo; y contratos de duración o duraderos que se subdividen en contratos de ejecución continuada como el arrendamiento y contratos de ejecución periódica o de tracto sucesivo como el de suministro.


Ahora bien, los artículos 2249 del Código Civil para el Distrito Federal y 2123 del Código Civil para el Estado de Baja California, cuyo contenido es idéntico, establecen:


"Por regla general, la venta es perfecta y obligatoria para las partes cuando se han convenido sobre la cosa y su precio, aunque la primera no haya sido entregada, ni el segundo satisfecho."


De todo lo anterior se puede establecer que el contrato de compraventa con pagos en parcialidades es un contrato instantáneo que se perfecciona en un solo momento, esto es, cuando se conviene sobre la cosa y su precio; y de ejecución diferida, toda vez que su cumplimiento no es inmediato, pues si bien la obligación del vendedor de entregar la cosa se puede verificar de inmediato, la entrega total del precio no; debe también señalarse que el contrato de compraventa es por excelencia un contrato traslativo de dominio.


Ahora bien, volviendo al tópico que se analiza, es de considerarse que los pagos en parcialidades derivados de una compraventa no tienen la naturaleza de prestaciones periódicas, pues éstas necesariamente derivan de un contrato de tracto sucesivo en el que perfeccionado el acto, el contrato no concluye, en virtud de que las partes se siguen haciendo prestaciones continuas o periódicas; en cambio, en la compraventa con pagos en parcialidades, el contrato se perfecciona de manera instantánea, sólo su ejecución es diferida, la cual se verificará dentro de un plazo determinado.


En otras palabras, los pagos en parcialidades derivados de una compraventa tienen su origen en un contrato instantáneo con ejecución diferida, lo que hace que tales pagos no tengan la naturaleza de prestaciones periódicas, pues éstas derivan de un contrato de tracto sucesivo, en el que las partes se hacen prestaciones recíprocas de manera continua.


Así las cosas, es claro que los pagos en parcialidades derivados de una compraventa no tienen la naturaleza de prestaciones periódicas, razón por la que para efecto de establecer el lapso para que opere la prescripción negativa en este tipo de pagos, debe estarse a lo establecido en la regla general contenida en los artículos 1159 del Código Civil para el Distrito Federal y 1146 del mismo ordenamiento sustantivo, pero del Estado de Baja California, la cual establece el lapso de diez años contados desde que la obligación pudo exigirse.


Lo anterior en virtud de que, como se indicó en párrafos precedentes, la excepción contenida en los artículos 1162 y 1149 del Código Civil para el Distrito Federal y del Código Civil para el Estado de Baja California, respectivamente, sólo es aplicable para prestaciones periódicas.


En consecuencia, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los siguientes términos:


-Para computar el lapso que habrá de transcurrir para que opere la prescripción negativa cuando se trata de pagos en parcialidades derivados de una compraventa, debe tomarse en consideración la regla general contenida en los artículos 1159 del Código Civil para el Distrito Federal y 1146 del Código Civil para el Estado de Baja California, la cual establece el plazo de diez años contados desde que la obligación pudo exigirse y no así la excepción prevista en los diversos numerales 1162 y 1149 de los Códigos Civiles citados, respectivamente, consistente en que tratándose de prestaciones periódicas, la prescripción negativa se verifica a los cinco años contados desde el vencimiento de cada una de ellas. Lo anterior es así, porque los referidos pagos en parcialidades, al derivar de un contrato instantáneo con ejecución diferida, no tienen la naturaleza de prestaciones periódicas, las cuales derivan de contratos de tracto sucesivo, en los que las partes se hacen prestaciones recíprocas de manera continua.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis formulada por esta Sala que aparece en la parte final del último considerando de este fallo.


TERCERO.- De conformidad con los artículos 195 y 197-A de la Ley de Amparo, hágase la publicación y remisión correspondientes.


N.; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: H.R.P., J. de J.G.P., ponente O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M.. Ausente: J.V.C. y C..


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