Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,José de Jesús Gudiño Pelayo,Juventino Castro y Castro,Humberto Román Palacios
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Noviembre de 2002, 47
Fecha de publicación01 Noviembre 2002
Fecha01 Noviembre 2002
Número de resolución1a./J. 33/2002
Número de registro17294
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Procesal
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 37/2002-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Puntualizado lo anterior, procede transcribir las consideraciones vertidas por los Tribunales Colegiados en cuestión para su posterior análisis.


El Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito) al resolver por unanimidad de votos, en sesión del veintiuno de enero de mil novecientos noventa y nueve, el amparo directo 600/98, interpuesto por B.M.E.V.M., en la parte conducente estableció lo siguiente:


"SEXTO. En primer término debe señalarse que no pasa desapercibido para este Tribunal Colegiado que la demanda de garantías formulada por B.M.E.V.M., que obra de la foja cuatro a la veinte del expediente AD. 600/98 del índice de este tribunal carece de firma; sin embargo, también se aprecia que dicha demanda se acompañó al escrito de fecha veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dirigido a la Magistrada del Tribunal Unitario Agrario del Distrito Número Nueve, en el que la propia B.M.E.V.M. manifestó que: ‘... estando inconforme con la sentencia definitiva pronunciada por su Señoría en este asunto, por esta comunicación vengo a interponer juicio de amparo directo que es mi derecho intentar, para lo cual acompaño las copias de demanda necesarias para su admisión y traslado hacia las partes, solicitando se decrete la suspensión del acto que impugno ...’. Escrito éste que sí fue firmado por B.M.E.V.M., por lo que debe considerarse que si el mismo constituye el documento por medio del cual se expresó la voluntad de la hoy quejosa de promover el juicio de garantías, y a tal documento se acompañó la demanda de amparo, en forma alguna podría estimarse que los citados documentos son autónomos, ya que ambos evidencian la voluntad de la promoción del juicio de amparo y si el primero contiene la firma autógrafa de la quejosa y hace referencia a la demanda de amparo, debe entenderse satisfecho el requisito necesario para el trámite de la misma. Es aplicable al caso, por analogía, el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis 2a. XXXVII/95, visible en la página 231, Tomo I, junio de 1995, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘FIRMAS DEL RECURSO DE REVISIÓN. SI LOS AGRAVIOS SE EXPRESARON EN UNA PIEZA DOCUMENTAL CARENTE DE FIRMAS PERO ANEXO A OTRO QUE CONTIENE LAS FIRMAS DE LOS RECURRENTES, ES INCORRECTO DESECHARLO POR ESA CIRCUNSTANCIA.’ (la transcribe)."


La anterior ejecutoria originó la formulación de la tesis cuyos rubro, datos de identificación y texto dicen lo siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: IX, mayo de 1999

"Tesis: II.A.10 K

"Página: 1017


"FIRMA DE LA DEMANDA DE AMPARO. SI CARECE DE ELLA, PERO SE ANEXÓ DIVERSO DOCUMENTO FIRMADO POR EL QUEJOSO, EN EL CUAL SE PRECISA SU VOLUNTAD DE PROMOVER JUICIO DE GARANTÍAS, ES INCORRECTO DESECHAR LA DEMANDA. Es incorrecto desechar la demanda de garantías por carecer de firma del quejoso, si a este documento se acompañó otro, debidamente firmado por él, en el cual se expresó la voluntad de promover el amparo; porque uno y otro no pueden considerarse autónomos, sino como reflejo documental de una misma voluntad, consistente en la promoción de la demanda de amparo contra el acto de la autoridad responsable. Pensar en otro sentido, equivaldría a sujetar las pretensiones de los inconformes a un rigor formal que resultaría contrario a los principios del juicio de amparo."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito) al resolver por unanimidad de votos la reclamación número 6/99, el siete de julio de mil novecientos noventa y nueve, sustentó, en lo que interesa, lo siguiente:


"TERCERO. Aun de ser suplidos en sus deficiencias conforme al artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, son infundados los agravios expresados. En principio, cabe puntualizar que la labor jurídica que desarrolla el Magistrado presidente de un Tribunal Colegiado en la calificación de procedencia o improcedencia de una demanda de amparo, no implica infracción de garantías individuales, porque su función se desarrolla en los términos de la Ley de Amparo y, por tanto, únicamente es posible que incurra en violación de tales preceptos secundarios, pero no los referentes a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por ser parte de un órgano encargado del control constitucional, así que procede desestimar el argumento esgrimido por el recurrente en torno a que con el proveído que se recurre se conculcan al quejoso trabajador sus garantías constitucionales de audiencia, seguridad jurídica y legalidad, contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Carta Magna. Por lo demás, debe decirse, opuestamente a lo argüido por el recurrente, que el Magistrado presidente de este cuerpo colegiado estuvo en lo correcto al desecharle su demanda de amparo, pues si bien es cierto que en autos aparece que el 27 de mayo de 1999 dirigió y presentó ante la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado, un escrito en el que textualmente expuso: ‘Acompaño al presente escrito demanda de amparo que se interpone en contra del laudo de fecha 11 de mayo de 1999, el cual me fue notificado el día 19 del mismo mes, a efecto de que por su conducto lo haga llegar al H. Tribunal Colegiado en Materia Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito para su conocimiento y resolución.’, y cuyo libelo se encuentra debidamente signado por el hoy recurrente, no menos es verdad que la demanda de garantías carece de la firma o rúbrica del inconforme, dato que es suficiente para conducir a establecer que no hubo una activación de su parte de la acción constitucional. Sin que en la especie pueda y deba considerarse que el citado escrito y la demanda de garantías formen una misma unidad, en virtud de que el primero de ellos constituye simplemente una petición formal que hace el hoy recurrente a la autoridad responsable para conseguir que su demanda que acompaña llegue a su destino final, es decir, evidencia que se procedió como lo marca el artículo 163 de la Ley de Amparo, en cuanto a interponer la demanda de garantías por conducto de la autoridad responsable que emitió el laudo y, aunque dicho escrito lleva implícitamente una inconformidad, esa inconformidad se agota en ese mismo instante, pues el escrito se desliga y no forma parte ya de la demanda de garantías, una vez recibida por el Tribunal Colegiado, dado que la demanda es la que se dirige al órgano colegiado y no el escrito por la que se hace llegar ésta, la que a su vez toma un status propio, autónomo e independiente, ya que con ella se enciende o se inicia el aparato constitucional, para lo cual es menester que la inconformidad revelada a la autoridad responsable, a través del aludido escrito, conste en la demanda, exteriorizándose para ello su voluntad mediante el signo gráfico de la firma o rúbrica de su peticionario pues, de no hacerlo, debe concluirse que no existe tal voluntad ni inconformidad alguna. Caso muy distinto es en tratándose de un recurso de revisión, ya que en éste el motor constitucional ya se encuentra activado y se está inconformando con la decisión que lo finalizó, para lo cual la revisión se interpone ante la misma autoridad que conoció del juicio y se expresarán en él los agravios; en este caso, sí puede hablarse en el supuesto de que la revisión y los agravios se presenten por separado, que ambas cosas sí formen una misma unidad, porque se está manifestado la inconformidad dentro un (sic) juicio que sólo va a examinarse su decisión por el órgano jerárquico de la autoridad que lo pronunció, y no por un órgano jurisdiccional distinto y ajeno, por cuyas razones se estima inaplicable el criterio que cita el recurrente. Consecuentemente, al no demostrar el inconforme que el auto recurrido le cause agravio, lo procedente es declarar infundado el presente recurso de reclamación."


Tal resolución dio lugar a la integración de la tesis que enseguida se cita:


"Novena Época

"Instancia: Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, noviembre de 1999

"Tesis: IV.1o.A.T.11 K

"Página: 976


"DEMANDA DE AMPARO DIRECTO, LA FIRMA ESTAMPADA EN EL ESCRITO POR EL QUE SE ALLEGA LA, NO SUBSANA LA DEFICIENCIA DE FALTA DE FIRMA EN AQUÉLLA. En tratándose de un recurso de revisión es legalmente válido aceptar dicho medio de impugnación a pesar de que los agravios se formulen en un documento que carece de firma del promovente, pero que consta la firma en otro documento que constituye el anexo de aquél, según criterio de la Segunda Sala de la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado bajo el rubro de: ‘FIRMAS DEL RECURSO DE REVISIÓN. SI LOS AGRAVIOS SE EXPRESARON EN UNA PIEZA DOCUMENTAL CARENTE DE FIRMAS PERO ANEXO A OTRO QUE CONTIENE LAS FIRMAS DE LOS RECURRENTES, ES INCORRECTO DESECHARLO POR ESA CIRCUNSTANCIA.’. Empero, ese mecanismo jurídico es inaplicable cuando se está en presencia de la formulación de una demanda de amparo directo, ya que la firma que ostenta el escrito por el que se allega ésta, no subsana la deficiencia de la falta de firma en la demanda, en virtud de que ello, evidencia únicamente que se procedió en términos del artículo 163 de la Ley de Amparo, en cuanto a interponer la demanda por conducto de la autoridad responsable y, aunque dicho escrito lleva implícito una inconformidad, es menester que tal inconformidad conste también en la demanda respectiva, exteriorizándose para ello su voluntad mediante el signo gráfico de la firma del interesado, pues de no existir, debe concluirse que no hay voluntad ni inconformidad, que es lo que da inicio al aparato constitucional, mientras que en el recurso de revisión, su motor constitucional se encuentra ya activado, y se está inconformando con la decisión de la primera instancia, el cual por cierto se interpone ante la misma autoridad que conoció del juicio y se expresan en él los agravios, mismos que de presentarse por separado con la revisión no dañan o lesionan a su promovente, porque como se señala con el criterio de la Corte, forman una misma unidad, dado que la inconformidad se manifiesta dentro de un juicio que sólo va a examinarse su decisión por el órgano superior jerárquico de la autoridad que lo pronunció, y no por un órgano jurisdiccional distinto y ajeno, como sucede en la materia de amparo directo."


QUINTO. Del análisis de las resoluciones transcritas se advierte la existencia de la contradicción de tesis, puesto que los Tribunales Colegiados en cita, al examinar cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptan posiciones o criterios discrepantes, todo lo cual se plasmó en las consideraciones de los fallos referidos, ya que en tanto el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito) sustentó que la falta de firmas del escrito principal de la demanda de amparo no provoca su desechamiento, si a este documento se acompañó otro, debidamente firmado por el quejoso, en el cual consta su voluntad de promover el juicio de garantías, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito) sostiene lo contrario al señalar que la firma que ostenta el escrito por el que se allega la demanda de amparo no subsana la deficiencia de la falta de firma de ésta, pues ello evidencia que no hay voluntad ni inconformidad, que es lo que da inicio al juicio constitucional.


En esta tesitura, la materia de la presente denuncia de contradicción de tesis consiste en determinar:


Si la falta de firma del escrito de demanda de amparo directo se subsana con el escrito mediante el cual se presenta la misma ante la autoridad responsable que emitió el acto en ella reclamado, para que por su conducto sea remitida al Tribunal Colegiado correspondiente.


De lo anterior, resulta procedente que esta Primera Sala se aboque al estudio de la presente contradicción, a fin de determinar cuál de los dos criterios que sustentan los Tribunales Colegiados, es el que debe prevalecer.


SEXTO. Como cuestión previa al análisis de la contradicción que se plantea, se considera conveniente relatar los antecedentes de los asuntos que motivaron dicha contradicción y que son los siguientes:


Por una parte, B.M.E.V. promovió demanda de amparo directo en la que omitió su firma, en contra de la sentencia definitiva emitida el seis de noviembre de mil novecientos noventa y siete, por el Tribunal Unitario Agrario del Distrito Número Nueve, con residencia en Toluca, Estado de México, en el juicio agrario de conflicto parcelario número 50/96.


Dicho escrito de demanda fue presentado por conducto de la citada responsable mediante diverso ocurso debidamente firmado, para que lo hiciera llegar al Tribunal Colegiado correspondiente.


Tocó conocer del asunto al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, quien la admitió, considerando que el escrito de presentación constituía el documento por medio del cual se expresó la voluntad de la quejosa de promover el juicio de garantías, sin que se pudiera estimar que tanto el escrito de demanda como el de su presentación fueran autónomos, ya que ambos evidencian la voluntad de iniciar el juicio de amparo directo.


Por otro lado, R.S.R., parte trabajadora, promovió demanda de amparo directo, sin firma, en contra del laudo definitivo dictado el once de mayo de mil novecientos noventa y nueve, por la Junta Especial Número Cuatro de la Local de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Nuevo León, con residencia en la ciudad de Monterrey, en el juicio laboral número 1625/1/4/98.


Igual que en el caso anterior, ese escrito de demanda fue presentado ante la responsable, mediante escrito debidamente firmado, a efecto de que se hiciera llegar a la autoridad de amparo.


Correspondió conocer de la misma al Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, quien formó el expediente relativo al juicio de amparo directo 613/99-II, y por auto de presidencia de diecisiete de junio de mil novecientos noventa y nueve, desechó de plano la demanda de garantías, precisamente porque carecía de firma.


En contra de dicho proveído, la parte quejosa hizo valer el correspondiente recurso de reclamación laboral, al que le correspondió el número 6/99, mismo que fue declarado infundado, considerando que el escrito de presentación y el de la demanda de amparo no constituyen una misma unidad, en razón de que el primero es simplemente una petición formal que hace el recurrente para conseguir que su demanda que acompaña llegue a su destino final.


SÉPTIMO. Debe prevalecer el criterio de esta Primera Sala, el cual sustancialmente coincide con el sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, actualmente Primer Tribunal Colegiado en la misma materia y circuito, acorde con las siguientes consideraciones.


El artículo 163 de la Ley de Amparo, establece lo siguiente:


"Artículo 163. La demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictado por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable que lo emitió. ..."


Tal precepto dispone que el escrito de demanda de amparo directo promovido en contra de una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictado por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, debe presentarse por conducto de la autoridad responsable que lo emitió.


Aunque dicha norma no reglamenta la manera en que habrá de exhibirse el escrito de demanda de amparo ante la autoridad responsable, para que ésta a su vez lo remita al Tribunal Colegiado correspondiente, es práctica común que tal presentación se lleve a cabo a través de un diverso escrito.


Precisamente en estos casos, se presenta la hipótesis de que el quejoso únicamente suscriba el ocurso mediante el cual presentó su escrito de demanda de amparo ante la autoridad responsable, pero omita firmar la misma demanda.


El problema estriba en esclarecer si la falta de firma de la demanda de garantías, queda o no subsanada con la suscripción que hace el promovente en su ocurso de presentación de la misma. Es decir, si ambos escritos forman parte de una misma manifestación de voluntad o, por el contrario, son autónomos e independientes.


Resulta oportuno hacer alusión al principio constitucional de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 de la Carta Magna, respecto del cual la Ley de Amparo adopta un criterio muy amplio, que obliga a abandonar cualquier rigor formal en la interpretación de las disposiciones contenidas en el articulado de la ley reglamentaria de los numerales 103 y 107 de la Ley Fundamental, que hace del amparo una institución de buena fe, cuya tramitación debe ser sencilla y de fácil acceso a los particulares que se sienten lesionados en sus derechos legítimamente tutelados por cualquier acto de autoridad, siempre y cuando sean leales con la Justicia Federal, es decir, que no obren de mala fe.


Así las cosas, cabe observar que el escrito de presentación de la demanda de amparo ante la responsable cobra existencia a través de ésta, evidenciando esa unidad la manifiesta inconformidad con el acto reclamado.


Precisamente, esa voluntad de la parte quejosa de promover el juicio de amparo contra el acto de la autoridad responsable, se ve reproducida en el escrito a que se hace mérito, el cual tiene como efecto inmediato el que la responsable provea respecto de la suspensión de la ejecución del acto reclamado, en términos del artículo 170 de la ley de la materia.


De tal manera, tanto el escrito de demanda como el de su presentación, no pueden considerarse como documentos autónomos o separados entre sí por una solución de continuidad, sino como reflejos documentales de una misma voluntad, consistente en la interposición de la demanda de amparo, en contra de la sentencia, laudo o resolución definitiva dictada por la responsable, precisamente por los conceptos de violación hechos valer al efecto.


Igualmente, cabe considerar que al escrito de presentación de que se trata se anexa el de la demanda de amparo, por lo que en estricto sentido, la falta de firma de ésta no la convierte en un documento anónimo o privado de autenticidad, toda vez que el primero de esos documentos nace a la vida jurídica dentro del juicio de donde deriva la sentencia, laudo o resolución que pone fin al mismo, contra la cual, al ser señalada como acto reclamado en la demanda de amparo, se dirigen los conceptos de violación a efecto de destruir sus consideraciones y fundamentos, todo lo cual pone de relieve el objeto primordial de ambos ocursos, que no es otro que el de la iniciación del juicio de amparo.


De ahí que ante las particularidades del caso a estudio, deba admitirse que la firma que calza el escrito de presentación ante la responsable, en cuanto a la manifestación individualizada de la voluntad del impetrante de garantías, de inconformarse con la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio dictado por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, alcanza a desentrañar la unidad de propósito con el escrito de demanda de amparo, en el supuesto restringido de que en este último se haya omitido la firma respectiva, constituyéndose el primero de esos libelos, en el documento por medio del cual se expresó la voluntad de promover el juicio de garantías.


En otras palabras, la circunstancia de que la parte quejosa haya omitido firmar el escrito de demanda de amparo, no permite llegar al extremo rigorista de desconocer su voluntad manifiesta plasmada en el segundo de esos escritos, de demandar el amparo y protección de la Justicia Federal.


Esto es así, en virtud de que dadas las especiales circunstancias que en el caso concurren, resulta evidente la identidad que existe entre la persona en contra de quien se dictó la sentencia, laudo o resolución que puso fin al juicio, y quien promueve la demanda de amparo, por ser ella a la única que le causa perjuicio y, por tanto, nada más ella tiene el interés en combatirla, situación que también se pone de manifiesto a través de los conceptos de violación, tendientes a combatir los argumentos de la resolución definitiva de que se trate, lo que permite desentrañar la única voluntad de la parte cuyo nombre aparece en la demanda de amparo y la persona que suscribió la promoción con la cual se remitió ésta a la responsable para que por su conducto se hiciera llegar al Tribunal Colegiado correspondiente. Es decir, si el escrito de presentación contiene la firma autógrafa del quejoso y hace referencia a la demanda de amparo, la cual incluso se adjunta, debe entenderse satisfecho el requisito necesario para el trámite de la misma.


Por tanto, es de concluirse que la omisión del quejoso de firmar la demanda de amparo directo se subsana con la suscripción del escrito con el que se presenta la misma ante la autoridad responsable.


Por último, cabe precisar que si bien es cierto que tanto el escrito de presentación como el de demanda de amparo a la postre se separan, pues materialmente el primero se agrega a los autos del juicio correspondiente, mientras que el segundo se remite al Tribunal Colegiado respectivo, ello no es razón suficiente para concluir que no existió voluntad de promover el juicio constitucional al momento de su presentación, en el que ambos documentos se encontraban ligados entre sí, constituyendo un todo, lo que obliga a su interpretación integral, armonizando todos los datos en ellos contenidos, a fin de que se precise el verdadero sentido que quiso darle el particular.


De lo expuesto, es de concluirse que la firma que calza el escrito de presentación de la demanda de amparo ante la responsable, en cuanto a manifestación individualizada de la voluntad del quejoso, constituye razón suficiente para atribuirle el contenido del escrito de demanda de amparo.


Por tanto, esta Primera Sala considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado en la presente resolución, el cual se plasma en la tesis que se redacta en los términos que a continuación se indican.


-El artículo 163 de la Ley de Amparo establece que la demanda de amparo contra una sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, dictado por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, deberá presentarse por conducto de la autoridad responsable que lo emitió. Ahora bien, cuando la parte quejosa omite firmar el escrito de demanda respectivo, pero no así el diverso ocurso mediante el cual se presenta aquélla ante la autoridad responsable, para que por su conducto se remita al tribunal de amparo correspondiente, se subsana la falta de firma de dicha demanda de garantías, en virtud de la íntima relación que existe entre ambos libelos, pues de esta manera se manifiesta la voluntad del impetrante de garantías de inconformarse con la sentencia definitiva, laudo o resolución que pone fin al juicio dictado por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, esto es, tanto el escrito de demanda como el de su presentación, no pueden considerarse como documentos autónomos o separados entre sí por una solución de continuidad, sino como reflejos documentales de una misma voluntad, consistente en la interposición de la demanda de amparo en contra de los actos que en ésta son reclamados. Además, cabe considerar que al escrito de presentación de que se trata, se anexa el de la demanda de amparo, por lo que, en estricto sentido, la falta de firma de ésta no la convierte en un documento anónimo o privado de autenticidad, toda vez que el primero de esos documentos nace a la vida jurídica dentro del juicio de donde deriva la sentencia, laudo o resolución que pone fin a aquél, contra la cual, al ser señalada como acto reclamado en la demanda de amparo, se dirigen los conceptos de violación a efecto de destruir sus consideraciones y fundamentos, lo que pone de relieve el objeto primordial de ambos ocursos, que no es otro que el de la iniciación del juicio de amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción entre el criterio sostenido por el Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito), y el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito), al resolver los asuntos identificados en el considerando tercero de este fallo.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala, descrita en la parte final del último considerando de esta resolución.


TERCERO.-Remítase el texto de la tesis jurisprudencial a que se refiere el resolutivo anterior, al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, para su publicación, así como a los órganos jurisdiccionales que menciona la fracción III del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.V.C. y Castro (ponente), J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M., en contra del voto emitido por el señor M.H.R.P., quien manifestó que formulará voto particular, y a su vez el señor M.J. de J.G.P. expuso que emitirá voto concurrente.


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