Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVI, Noviembre de 2002, 602
Fecha de publicación01 Noviembre 2002
Fecha01 Noviembre 2002
Número de resolución2a./J. 115/2002
Número de registro17311
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 60/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO Y DÉCIMO TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIA: M.E.H.F..


CONSIDERANDO:


TERCERO. A continuación se transcribirán las ejecutorias denunciadas como contradictorias, solamente en la parte que contienen las consideraciones que pudieran entrañar divergencia de criterios.


I. El Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RA. 86/2001 (improcedencia), promovido por A.S.C., en sesión de veinticuatro de mayo de dos mil uno consideró, en lo conducente, lo siguiente:


"QUINTO. ... En el segundo agravio se aduce, sustancialmente, que la a quo, en la resolución recurrida, viola en perjuicio de la hoy recurrente lo dispuesto en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, pues de dicha resolución se advierte que la causa de improcedencia esgrimida no es aplicable al caso concreto, ya que la Juez de Distrito trata de acreditar que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo es aplicable al caso concreto, sin embargo, no lo es según lo dispone el artículo 187 de la Ley de la Propiedad Industrial, que establece que sólo será aplicable, supletoriamente, en lo que no se oponga, el Código Federal de Procedimientos Civiles, en tratándose de solicitudes de declaración administrativa, por lo que se establece un procedimiento propio con la única suplencia del código antes mencionado. Se agrega que no todos los actos que realiza el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial son actos formalmente administrativos, ya que los procedimientos contenciosos, si bien son formalmente administrativos, materialmente son jurisdiccionales, por lo que deben cumplir con las formalidades del Código Federal de Procedimientos Civiles y no de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pues en ésta no se sustancia y sigue un procedimiento administrativo de nulidad, caducidad o infracción de marca, por lo que el medio de impugnación no lo es el recurso de revisión y, por tanto, no puede existir supletoriedad de dicha ley, ya que las resoluciones del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial no son actos administrativos formales, sino materialmente jurisdiccionales. Se expresa que de la resolución señalada como acto reclamado se desprende que no reúne los requisitos a que se refiere el artículo 3o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y que debe contener el acto administrativo, que entre otros son, según se exige en la fracción XV del numeral en cita, deberá hacerse mención de los recursos que procedan, requisito que dicha resolución no satisface, por lo que en todo caso era optativo para la promovente del juicio de garantías la interposición de dicho recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la ley en comento, invocando al efecto la tesis de rubro: ‘LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. NO EXISTE OBLIGACIÓN DEL PARTICULAR DE AGOTAR EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN SU ARTÍCULO 83, ANTES DE ACUDIR AL AMPARO.’. Tales argumentos son infundados, en primer término, debe precisarse el texto del artículo 187 de la Ley de la Propiedad Industrial al cual alude la recurrente, y precisar que el mismo se encuentra inmerso en el capítulo II de dicha ley, denominado ‘Del procedimiento de declaración administrativa’, precepto que establece: ‘Artículo 187. Las solicitudes de declaración administrativa de nulidad, caducidad, cancelación e infracción administrativa que establece esta ley, se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento que señala este capítulo y las formalidades que esta ley prevé, siendo aplicable supletoriamente, en lo que no se oponga, el Código Federal de Procedimientos Civiles.’. Como se desprende del texto del artículo en cita, el Código Federal de Procedimientos Civiles será aplicable, supletoriamente, para sustanciar y resolver las solicitudes de declaración administrativa de nulidad, caducidad, cancelación e infracción administrativa establecidas por la ley; sin embargo, lo establecido en el precepto en comento no excluye la aplicación del recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en cuanto a la impugnación de las resoluciones emitidas por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. Ello es así, en virtud de que si bien el ordenamiento aplicable de manera supletoria al procedimiento y forma de resolución establecidos en la Ley de la Propiedad Industrial, en relación con las solicitudes de nulidad, caducidad, cancelación e infracción administrativa regulados por dicho ordenamiento, lo es el Código Federal de Procedimientos Civiles, tal disposición no debe dar lugar a confundir que dicho ordenamiento es supletorio para todo el contenido de la Ley de la Propiedad Industrial. La anterior afirmación encuentra sustento en que, tomando en consideración lo dispuesto en la Ley de la Propiedad Industrial, se advierte que el legislador otorgó al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial atribuciones de diversa naturaleza, como lo es la material y formalmente administrativa y la materialmente jurisdiccional, como lo es la resolución de los procedimientos contenciosos de declaración administrativa que la ley en cita prevé, siendo importante destacar que sólo en relación con tales procedimientos se establece la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles, siendo expresa la norma al respecto, ya que señala que los procedimientos se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento contenido en el capítulo respectivo, siendo aplicable supletoriamente el mencionado código en lo que no se oponga, es decir, expresamente se restringe su supletoriedad para la sustanciación y resolución de los mencionados procedimientos de declaración administrativa, pero no de manera general al resto del texto de la ley. Por tales motivos, atendiendo al texto expreso de la ley, la supletoriedad específica del Código Federal de Procedimientos Civiles no hace inaplicable, en la regulación restante, a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, ya que este último ordenamiento se aplica para supuestos distintos a la sustanciación y resolución de las solicitudes que dan lugar a los procedimientos de declaración administrativa, siendo que los supuestos de aplicación de los mencionados Código Federal de Procedimientos Civiles y Ley Federal de Procedimiento Administrativo son diversos. En efecto, el ámbito de aplicación del Código Federal de Procedimientos Civiles se refiere a la tramitación del procedimiento que debe seguirse para las declaraciones administrativas de nulidad, caducidad, cancelación e infracción administrativa, así como para la valoración de las constancias que darán lugar a la emisión de la resolución correspondiente, es decir, la aplicación del código en cita tendrá lugar en la función materialmente jurisdiccional que la ley otorga al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. Por su parte, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, dado su objeto, tiene un ámbito de aplicación distinto y totalmente independiente del que la ley establece para el Código Federal de Procedimientos Civiles, como lo es su aplicación supletoria para la emisión de los actos y tramitación de procedimientos que el mencionado Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial realiza en ejercicio de su función materialmente administrativa, como lo es la expedición de patentes, registro de modelos de utilidad, de diseños industriales, de marcas, publicación de nombres comerciales, inscripción de licencias de uso de marcas, entre otros casos previstos en la Ley de la Propiedad Industrial, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la mencionada Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que a continuación se transcribe: ‘Artículo 2o. Esta ley, salvo por lo que toca al título tercero A, se aplicará supletoriamente a las diversas leyes administrativas. El Código Federal de Procedimientos Civiles se aplicará, a su vez, supletoriamente a esta ley, en lo conducente.’. Es decir, la aplicación de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo se actualiza cuando dentro de las disposiciones de la ley especial de que se trate, en el caso la Ley de la Propiedad Industrial, no se especifica un trámite o un plazo que debe cumplirse para lograr la obtención de cualquiera de los mencionados actos administrativos o, en su caso, para determinar si la emisión del acto adolece de algún vicio que lo haga anulable, del acceso a la información con que cuenta el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, de la realización de las funciones de inspección que debe realizar dicho instituto, entre otros casos. En ese orden de ideas, la aplicación supletoria de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y del Código Federal de Procedimientos Civiles, está claramente determinada por la propia Ley de la Propiedad Industrial y por la naturaleza del acto de autoridad realizado por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. Ahora bien, para determinar cuál es el medio de defensa procedente para impugnar las resoluciones emitidas por las dependencias y órganos sujetos a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, debe atenderse al contenido del artículo transitorio segundo de la ley en cita, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, en relación con lo dispuesto en el artículo segundo transitorio relativo al decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de mayo de dos mil, los cuales disponen, respectivamente, lo siguiente: decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro: ‘Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en esta ley, en particular los diversos recursos administrativos de las diferentes leyes administrativas en las materias reguladas por este ordenamiento. Los recursos administrativos en trámite a la entrada en vigor de esta ley, se resolverán conforme a la ley de la materia.’. Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de mayo de dos mil: ‘Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en este decreto. Los recursos administrativos en trámite ante organismos descentralizados a la entrada en vigor del mismo, se resolverán conforme a la ley de la materia.’. Del contenido de los artículos transitorios de referencia, aplicando su texto a las resoluciones emitidas por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, independientemente de que tengan el carácter de materialmente administrativas o jurisdiccionales, resulta que el recurso procedente para impugnar dichas resoluciones lo es el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, siempre que tales resoluciones hayan sido combatidas con posterioridad al treinta de mayo de dos mil, toda vez que de conformidad con los preceptos transitorios mencionados, se derogaron todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la ley en comento, en particular los diversos recursos administrativos de las diferentes leyes administrativas en las materias reguladas por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, lo cual implica que a partir de la entrada en vigor de dicha ley, y en el caso de organismos descentralizados, como lo es el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, a partir de la publicación del artículo segundo transitorio del decreto de reformas que apareció en el Diario Oficial de la Federación el treinta de mayo de dos mil, el recurso procedente para impugnar sus actos de autoridad lo es el recurso de revisión. Ello obedece a que sólo los recursos administrativos tramitados ante dichos organismos descentralizados se resolverán conforme a la ley de la materia, siempre y cuando estuvieran en trámite a la entrada en vigor del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de mayo de dos mil, es decir, a contrario sensu, los que no hayan estado en trámite en esa fecha, por haberse iniciado posteriormente, como sucede en la especie, se resolverán conforme al recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. En tales condiciones, carece de razón la recurrente cuando afirma que si el acto reclamado en la demanda de garantías que promovió tiene naturaleza materialmente jurisdiccional, no le es aplicable el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pues la naturaleza del acto no es un criterio que el legislador haya tomado en cuenta para determinar la aplicación del recurso previsto en la ley en cita, ya que su reglamentación es de carácter genérico, supuesto en el que sí es aplicable el principio jurídico relativo a que cuando la ley no distingue el intérprete no debe distinguir. Relacionado con la anterior conclusión, debe decirse que también carece de razón la ahora recurrente, al afirmar que el recurso de revisión establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo no opera supletoriamente a la Ley de la Propiedad Industrial, toda vez que no está previsto expresamente en este último ordenamiento y que atendiendo a que para que opere la supletoriedad debe estar prevista la figura en la ley a suplir, al no estar previsto dicho recurso, no opera el recurso de revisión citado. En efecto, carece de razón la recurrente, toda vez que respecto al medio de impugnación de los actos a los que les es aplicable la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, debe resaltarse que la ley no establece la suplencia, sino que expresamente deroga los recursos específicos previstos en las diversas leyes administrativas y establece como medio de impugnación de manera genérica e imperativa, es decir, aplicable para todas esas leyes, al recurso de revisión en comento, según se desprende de lo dispuesto en los artículos transitorios de la ley en cita a que se ha hecho referencia en esta ejecutoria, por lo que los argumentos de la recurrente dirigidos a señalar que no se prevé la supletoriedad del mencionado recurso de revisión y las tesis que en relación con ese punto invoca la recurrente son inaplicables, pues no se está en presencia de una supletoriedad, sino de la derogación de diversos recursos y del establecimiento de uno para los actos de autoridad de la administración pública federal y de los organismos descentralizados respecto de sus actos de autoridad, en términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. de la multicitada Ley Federal de Procedimiento Administrativo. También vinculado con que la aplicación del recurso de revisión de que se trata es imperativa y no supletoria, debe decirse que tal cuestión está establecida en una ley, siendo válido que alguno de sus preceptos, incluso transitorios, deroguen los recursos previstos en las diversas leyes administrativas, pues al tener el carácter de ley posterior puede derogar lo establecido en una ley anterior, ya que tienen la misma jerarquía y para su creación se cumplió con lo establecido en el artículo 72 constitucional, careciendo de razón también en este sentido la recurrente. Por lo que hace al argumento que la recurrente hace consistir en que la resolución señalada como acto reclamado no reúne los requisitos establecidos en el artículo 3o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en particular en su fracción XV, debe decirse que el mismo es inatendible, ya que la materia del presente recurso se limita a determinar si la resolución que desecha la demanda de garantías presentada es apegada a derecho al ser el recurso de revisión previsto en el ordenamiento aludido, el medio para impugnar una resolución del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial que niega la declaración de nulidad de un registro marcario, pero no si a dicha resolución le es aplicable el artículo 3o. de la ley en comento, el cual establece los elementos y requisitos del acto administrativo, o si la resolución adolece de uno de los requisitos que establece este último precepto, cuestión que está relacionada, en todo caso, con la legalidad del acto de autoridad reclamado y que es materia de estudio del fondo del asunto, siendo, por tales motivos, el argumento en estudio ajeno a la materia del presente recurso. En cuanto a la afirmación de la recurrente en el sentido de que era optativo para ella interponer el recurso de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, debe decirse que carece de razón, ya que si bien dicho precepto establece la opción de intentar tal recurso o la vía jurisdiccional que corresponda, tal opción está referida precisamente a intentar el mencionado recurso o acudir ante el ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, como órgano con funciones jurisdiccionales, mas no autoriza a acudir al juicio de garantías directamente sin agotar los medios de defensa ordinarios, en relación con lo cual es importante destacar que el juicio de amparo es un medio de control de constitucionalidad de los actos de autoridad y no un medio de defensa ordinario. Brinda apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 139/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 61, Tomo XI, junio de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro: ‘REVISIÓN EN SEDE ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESTABLECE LA OPCIÓN DE IMPUGNAR LOS ACTOS QUE SE RIGEN POR TAL ORDENAMIENTO A TRAVÉS DE ESE RECURSO O MEDIANTE EL JUICIO SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN.’, que fue invocada en la resolución ahora recurrida y cuyo contenido fue transcrito en esta ejecutoria al transcribir dicha resolución, por lo que en obvio de repeticiones inútiles se da por reproducida en este apartado. Por otra parte, también en el segundo agravio formulado la recurrente indica que el artículo 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo establece que el recurso de revisión debe ser resuelto por el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto, siendo que en el caso la autoridad competente para resolver el acto es la subdirectora divisional de Procesos de la Propiedad Industrial del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, por lo que se le conceden facultades al director general del mencionado instituto para resolver controversias en materia de propiedad industrial, quien carece de facultades para resolver, ya que la reglamentación especial no las prevé. En relación con este punto debe decirse que si bien es cierto que de conformidad con el artículo 86 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el recurso de revisión deberá presentarse ante la autoridad que emitió el acto y ser resuelto por el superior jerárquico, y que ello puede implicar otorgar facultades al superior jerárquico de la autoridad que emitió el oficio mediante el cual se negó la declaración de nulidad de un registro marcario y que fue señalado como acto reclamado, sin embargo, ello no significa que tal superior jerárquico carezca de facultades para resolver el recurso de revisión en cuestión, ya que si así lo establece la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, es precisamente tal ordenamiento el que está otorgando la facultad de que se trata, sin que sea necesario que se prevea en la reglamentación especial que establece las atribuciones de los servidores públicos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. En efecto, independientemente de que en el Estatuto Orgánico del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, normatividad que establece la adscripción y organización interna de las áreas administrativas del instituto en cita, así como la distribución de funciones previstas en la Ley de la Propiedad Industrial, prevea o no la facultad del superior jerárquico de la autoridad que emitió el oficio que se hizo consistir en el acto reclamado, no debe pasar desapercibido que tal normatividad tiene una jerarquía inferior a la de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, la cual es una ley emitida por el Congreso de la Unión, en tanto que el mencionado estatuto tiene el carácter de un manual de organización emitido por el director general del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en términos del artículo 15, penúltimo párrafo, de la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, por lo que aun cuando dicho estatuto no prevea de manera expresa que el director divisional de Protección a la Propiedad Industrial, superior jerárquico de la subdirectora divisional de Procesos de la Propiedad Industrial, tiene la atribución de resolver los recursos de revisión que se interpongan, dicha facultad se la otorga una ley en sentido formal y material, que es de mayor jerarquía. En consecuencia, resultan infundados los agravios hechos valer por la recurrente, al ser aplicable a las resoluciones que con el carácter de autoridad son emitidas por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, como sucede con el acto reclamado, el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, siendo el medio de defensa ordinario previsto por las leyes que debe ser agotado por los particulares antes de acudir al juicio de garantías, es evidente que la demanda de garantías presentada sin haber agotado dicho recurso ordinario es notoriamente improcedente, en términos de lo establecido en el artículo 145, en relación con lo dispuesto en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, por lo que debe confirmarse la resolución combatida."


La ejecutoria anterior dio lugar a la tesis que a la letra dice:


"Novena Época

"Instancia: Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, abril de 2002

"Tesis: I.10o.A.31 A

"Página: 1315


"PROPIEDAD INDUSTRIAL. CASOS EN QUE OPERA LA SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES Y LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO A LA LEY RELATIVA. Para determinar en qué casos procede la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles en la emisión de los actos previstos en la Ley de la Propiedad Industrial, debe atenderse a la naturaleza del acto en concreto. Ello obedece a que la citada Ley de la Propiedad Industrial prevé actos de diversa naturaleza: aquellos mediante los cuales el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial dirime alguna cuestión controvertida, es decir ‘materialmente jurisdiccionales’, previstos en su capítulo II, denominado ‘Del procedimiento de declaración administrativa’, en cuyo artículo 187 se establece que las solicitudes de declaración administrativa de nulidad, caducidad, cancelación e infracción administrativa, se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento contenido en el capítulo II en cita y a las formalidades que la propia ley prevé, estableciendo de manera expresa que será aplicable supletoriamente, en lo que no se oponga, el Código Federal de Procedimientos Civiles, esto es, para la tramitación y resolución de las solicitudes de declaración administrativa mencionadas, a falta de disposición expresa, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles. Sin embargo, dicha disposición no es aplicable a los diversos actos que también se prevén en la Ley de la Propiedad Industrial, tales como la expedición de patentes, registros de modelos de utilidad, de diseños industriales, de marcas, publicación de nombres comerciales, inscripción de licencias de uso de marcas, entre otros casos, los cuales tienen una naturaleza ‘formal y materialmente administrativa’, actos en cuya emisión debe aplicarse supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pues su artículo 2o. expresamente establece que dicho ordenamiento se aplicará supletoriamente a las diversas leyes administrativas, lo cual lleva a concluir que para la emisión de actos material y formalmente administrativos, el ordenamiento aplicable supletoriamente es la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


II. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RA. 2993/2001-150 (improcedencia), promovido por Glaxo Group, LTD, consideró, en lo conducente, lo siguiente:


"QUINTO. ... Asimismo, también resulta infundado el argumento que alega que no es posible la supletoriedad de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo a la Ley de la Propiedad Industrial, ya que ésta exclusivamente contempla en su artículo 187 la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles. Lo anterior es así, porque en el caso, el artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo ha derogado tácitamente al artículo 187 de la Ley de la Propiedad Industrial, en tanto que este artículo, que proviene del Congreso de la Unión, ha tenido la intención de que la primera ley sea supletoria a todas las leyes administrativas de la administración pública federal, incluyendo, a partir de la última reforma a su artículo 1o. a los actos de autoridad de los organismos descentralizados como lo son los que realiza el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, por lo que no puede alegarse una exclusión, ni tampoco un conflicto de leyes. Sirve de apoyo a la anterior consideración, la jurisprudencia P./J. 32/98 del Pleno del más Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de 1998, página 5, que a la letra indica: ‘CONFLICTO DE LEYES. ES INEXISTENTE CUANDO OPERA LA DEROGACIÓN TÁCITA DE LA LEY ANTERIOR POR LA POSTERIOR.’ (se transcribe). Además de que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo no deroga del todo la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles, sino que la traslada a un plano secundario, como se desprende de su artículo 2o., pues seguirá rigiendo supletoriamente a la de procedimiento administrativo, tal como se desprende de su texto que indica: ‘Artículo 2o. Esta ley, salvo por lo que toca al título tercero A, se aplicará supletoriamente a las diversas leyes administrativas. El Código Federal de Procedimientos Civiles se aplicará, a su vez, supletoriamente a esta ley, en lo conducente.’. Por otra parte, la aplicación de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo ya ha sido adoptada por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, puesto que la reforma de diecinueve de abril de dos mil adicionó a esta ley, además de las reformas ya referidas, un título tercero A, relativo a ‘De la mejora regulatoria’, de donde se desprende que habrá una Comisión Federal de Mejora Regulatoria y con el fin de que los procedimientos sean más ágiles y expeditos, el artículo 69-C permite a los titulares de las dependencias y organismos públicos descentralizados, mediante acuerdos de carácter general que publiquen en el Diario Oficial de la Federación, establecer plazos de respuesta menores a los máximos previstos en las leyes y reglamentos. Lo anterior ya ha sido realizado por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, según se desprende del ‘Acuerdo por el que se dan a conocer los trámites inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios que aplican la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, los organismos descentralizados y órganos desconcentrados del sector’, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de noviembre de dos mil, dictado en cumplimiento a lo ordenado en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en el cual se incluye expresamente al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial. Sentadas las anteriores premisas, resulta inconcuso que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo es aplicable a los procedimientos que tramita y a las resoluciones que emite el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, razón por la cual resulta infundada la primera parte de los agravios. En la parte complementaria, destaca que la figura de la supletoriedad, que en su concepto debe interpretarse a la luz del criterio IV.2o.8 K del Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, cuyo rubro indica: ‘SUPLETORIEDAD DE UNA LEY A OTRA. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.’, inobservado por el Juez de Distrito, no puede tener alcances de incluir dentro de alguna normatividad instituciones que deliberadamente no hayan sido contempladas u omitidas por el legislador, como lo es el recurso de revisión no contemplado en la Ley de la Propiedad Industrial, por lo que en virtud de que la supletoriedad sólo aplica para integrar debidamente una reglamentación que sea deficiente, es decir, cuando haya una omisión en la ley a una figura contemplada en ella, por lo que debe tomarse en cuenta que la figura de la revisión no se encuentra contemplada en la Ley de la Propiedad Industrial, dado que es un procedimiento administrativo. El agravio anterior también resulta infundado a la luz de los argumentos que enseguida se exponen. La recurrente atribuye al Juez de Distrito la inobservancia de la tesis IV.2o.8 K del Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, abril de 1996, página 480, que a la letra indica: ‘SUPLETORIEDAD DE UNA LEY A OTRA. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.’ (se transcribe). Como se desprende de la transcripción que antecede, la tesis anterior es un criterio aislado cuyo acatamiento no es obligatorio para el Juez de Distrito en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, además de que en la práctica ha sido contradicho en múltiples ocasiones. A manera de ejemplo, se transcriben las siguientes tesis del Pleno y de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en donde claramente no operan las reglas a que las tesis y la recurrente hacen referencia: ‘PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.’ (se transcribe). ‘PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.’ (se transcribe). ‘PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. PRUEBAS. SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.’ (se transcribe). Así, aun cuando no existiera alusión expresa en las leyes administrativas sobre la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles a los procedimientos administrativos, las tesis de la Segunda Sala, así como de algunos Tribunales Colegiados fueron dando forma a una interpretación que existía como realidad plena antes del nacimiento de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que era la aplicación supletoria del código ya citado a todos los procedimientos administrativos, aun cuando no existiera disposición expresa. Por otra parte, tenemos los criterios siguientes: ‘ACLARACIÓN OFICIOSA DE SENTENCIA EN MATERIA DE AMPARO. PROCEDE EN APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES.’ (se transcribe). ‘ACLARACIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. SÓLO PROCEDE OFICIOSAMENTE Y RESPECTO DE EJECUTORIAS.’ (se transcribe). Aquí, la Segunda Sala, en criterio confirmado por el Pleno al resolver contradicción de tesis, considera que procede la aclaración de sentencias en aplicación supletoria al Código Federal de Procedimientos Civiles, aun cuando no exista disposición que suplir, pues ésta es una figura inexistente en la legislación de amparo. Tomando en cuenta los argumentos anteriormente expuestos, este tribunal considera que siendo aplicable la Ley Federal de Procedimiento Administrativo a los actos de autoridad del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, resulta igualmente aplicable el recurso administrativo de revisión que la misma regula contra los actos que dicho instituto emita, pues a partir del día treinta de mayo de dos mil se reformó, entrando en vigor al día siguiente lo relativo al recurso para dar cabida a los actos de autoridad dictados por los organismos descentralizados, según se desprende del contenido del artículo 83 del propio ordenamiento que indica: ‘Artículo 83.’ (se transcribe). Tomando en cuenta lo anterior, conviene reflexionar sobre al ámbito de aplicación de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo pues, por un lado, tenemos la figura de la supletoriedad y, por otro, la de la sustitución. Análisis que no está vedado a este tribunal, pues atendiendo a su función de órgano de control constitucional, debe realizar este tipo de análisis para poder llegar a una conclusión jurídicamente válida y correcta. Resulta aplicable analógicamente al argumento anterior la tesis P. XXXV/96 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, página 457, que a la letra indica: ‘LITIS EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL, AL DELIMITARLA, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADO PARA ANALIZAR LA NATURALEZA JURÍDICA DE UNA INSTITUCIÓN.’ (se transcribe). En efecto, en el artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, inmerso en el título primero, relativo a ‘Del ámbito de aplicación y principios generales’, se regula lo siguiente: ‘Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden e interés públicos, y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública federal centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales de los que México sea parte. El presente ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el Estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo. Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, ni al Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales. En relación con las materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera, únicamente les será aplicable el título tercero A. Para los efectos de esta ley sólo queda excluida la materia fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas.’. En su artículo 1o. la ley regula lo relativo al ámbito de aplicación, mencionando que es aplicable a los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública federal, así como a los actos de autoridad de los organismos descentralizados, excepción hecha de las materias expresamente excluidas de la aplicación de la ley. Ahora bien, en el artículo 2o. regula el régimen de supletoriedad especial de la ley, de acuerdo con el contenido siguiente: ‘Artículo 2o. Esta ley, salvo por lo que toca al título tercero A, se aplicará supletoriamente a las diversas leyes administrativas. El Código Federal de Procedimientos Civiles se aplicará, a su vez, supletoriamente a esta ley, en lo conducente.’. No obstante lo anterior, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo debe interpretarse de acuerdo con la naturaleza de su supletoriedad y con el alcance de los diversos artículos transitorios que determinan su vigencia, pues en algunos casos no existe supletoriedad, sino una sustitución legislativa. En efecto, el régimen de supletoriedad que la ley procedimental federal regula opera en forma distinta al sistema clásico, pues si bien el artículo 2o. de la propia ley destaca que la misma es aplicable supletoriamente a las diversas leyes administrativas reguladas por la misma, este régimen de supletoriedad es singular, pues no es la norma especial la que prevé la norma supletoria que a ella debe aplicarse, sino que es una norma general que, por disposición expresa del legislador, es supletoria a las demás leyes administrativas federales; además, se trata de una norma de carácter general e integradora, por lo que para su interpretación y aplicación debe tomarse en cuenta la finalidad de su expedición, así como las disposiciones transitorias relativas a su creación y a sus reformas. La ley no derogó los diversos procedimientos previstos en las diferentes leyes administrativas, sino que únicamente establece las bases y las reglas a las que se sujetará la autoridad en el desarrollo del procedimiento administrativo para la emisión de los actos de la misma naturaleza. Lo anterior se entiende con facilidad si acudimos a la finalidad de la ley que es la de ordenar, con base en principios generales, los procedimientos administrativos que se siguen ante la administración pública federal centralizada en su inicio y paraestatal desde la reforma antes referida, incluyendo en la unidad del procedimiento la reducción a un solo recurso, lo cual no es una cuestión supletoria, sino que se desprende del texto expreso de la propia ley, así como de sus artículos transitorios y de sus reformas. Ahora bien, por lo que respecta al recurso de revisión, no opera la supletoriedad de normas, en virtud de los artículos transitorios de la ley y de sus reformas, conforme a los cuales ha operado una sustitución legislativa, de ahí que la ley federal procedimental resulta directamente aplicable y plenamente obligatoria en materia de recursos, por lo que al confirmar el criterio del Juez de Distrito en el sentido de que es procedente el recurso administrativo de revisión previsto en aquella ley respecto de los actos del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, no se está realizando una interpretación artificial, razón por la cual resulta indispensable explicar las razones del anterior aserto. En primer lugar, debemos centrarnos en el propio título de la ley que alude al procedimiento administrativo en singular. En efecto, la ley se denomina Ley Federal de Procedimiento Administrativo y no ley de procedimientos administrativos en plural, porque alude a un procedimiento tipo, atendiendo a su finalidad unificadora que intentó terminar con el caos legislativo y la diversidad de procedimientos y, por tanto, de recursos, según la especialidad de la materia administrativa de que se tratara, que existía hasta antes de su promulgación. Lo anterior se constata atendiendo a la exposición de motivos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, presentada por el diputado F.H.A. del Partido Acción Nacional, de la que se destaca lo siguiente: (se transcribe). Ahora bien, en la exposición de motivos de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día diecinueve de abril de dos mil, se destaca lo siguiente: (se transcribe). Asimismo, respecto de la última reforma que ha sufrido esta ley, publicada en el Diario Oficial de la Federación el día treinta de mayo de dos mil del dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, a la que fue turnada para su estudio la iniciativa con proyecto de decreto que reforma la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, presentada el día 4 de abril de 2000 por el titular del Ejecutivo Federal, se desprende lo siguiente: (se transcribe). También resulta necesario acudir a los diversos artículos transitorios para comprender el alcance de la ley, así; el artículo 2o. transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo indica: (se transcribe). Por su parte, los transitorios de la reforma de diecinueve de abril de dos mil indican: (se transcribe). De los fragmentos de las exposiciones de motivos y del dictamen transcritos, así como de los artículos transitorios podemos establecer las siguientes conclusiones: 1) La Ley Federal de Procedimiento Administrativo tiene como finalidad unificar los procedimientos que se siguen ante la administración pública federal, creando para ello un procedimiento administrativo tipo e implementando, coetáneamente, principios generales que rijan el actuar de la administración para lograr, en la medida de lo posible, la finalidad de la ley; por lo anterior, en su texto se albergan disposiciones que tienden a dar congruencia y uniformidad a las diversas leyes y ordenamientos administrativos federales, justificando la existencia de este procedimiento administrativo común por razón de legalidad, eficacia de la administración, garantía y participación del ciudadano. La finalidad de un procedimiento administrativo común es la determinación de los principios o normas que, por un lado, definen la estructura general del iter procedimental que ha de seguirse para la realización de la actividad jurídica de la administración y, por otro, prescriben la forma de elaboración, los requisitos de validez y eficacia, los modos de revisión y los medios de ejecución de los actos administrativos, incluyendo las garantías generales de los particulares en el seno del procedimiento. 2) Con base en lo anterior, debe manifestarse que el recurso administrativo forma parte integral del procedimiento administrativo y de ninguna manera puede tener un tratamiento jurídico autónomo, es por su naturaleza un procedimiento administrativo, y su unificación tiene la finalidad de establecer un solo posible recurso para agotar la vía administrativa, a fin de agotar el caos legislativo preexistente, reconduciendo a un procedimiento administrativo tipo la actividad de la administración, procedimiento del que, sin lugar a dudas, forma parte el recurso administrativo. Por tanto, el recurso de revisión establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo es aplicable respecto de todos los procedimientos que se sigan ante la administración pública federal, lo que se confirma al acudir a lo dispuesto por el artículo segundo transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que derogó los ya existentes y, además, debe tomarse en cuenta el contenido de esta cláusula derogatoria en el sentido de dejar sin efectos las disposiciones que se opongan a lo establecido en la ley, que no es una mera declaración de contenido vacío, sino una orden normativa de suma importancia dada por el legislador, lo que trae como consecuencia la derogación o, en su caso, la sustitución cuando no se encontraba previsto en el régimen anterior de las disposiciones incompatibles y de las que no resultan absorbidas por la regulación de la nueva ley, la no procedencia del recurso es algo que se opone a lo establecido en la norma. 3) La reforma de abril de dos mil tuvo como finalidad ampliar el ámbito de aplicación de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo a los actos de autoridad de la administración pública paraestatal, puesto que éstos se pueden emular con los de la administración pública centralizada. 4) La reforma de mayo de dos mil tuvo como finalidad ampliar la procedencia del recurso administrativo respecto de los actos de autoridad emitidos por los organismos de la administración pública paraestatal, en congruencia con la reforma anterior y tomando en cuenta el contenido de la cláusula derogatoria del artículo segundo transitorio, a partir de su entrada en vigor se debe agotar el recurso de revisión respecto de los actos que este tipo de organismos, como en el caso concreto lo constituyen los del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, ya que siendo aplicable la citada ley en cuanto al procedimiento, también resulta aplicable respecto del recurso de revisión, por la unidad que se persigue, pero más aún, por la sustitución que ha operado en razón de los artículos transitorios que contienen las cláusulas derogatorias anteriormente transcritas. Como se había sentado en líneas anteriores, el intérprete de la norma debe poner mucha atención a los preceptos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, puesto que en algunas ocasiones regulan supletoriedad y, en otros casos, atendiendo a su finalidad y estructura, así como a las cláusulas derogatorias de la ley y de sus reformas, regulan una sustitución del régimen de los procedimientos administrativos que anteceden, como lo es el caso del recurso de revisión. En efecto, según el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, sustitución significa acción y efecto de sustituir, el cual tiene el siguiente significado: ‘Sustituir (Del lat. substituere) tr. Sustituir. Poner a una persona o cosa en lugar de otra.’. Ahora bien, aplicando esta definición al ámbito jurídico y en lo específico relacionándola con la derogación y con la supletoriedad, tenemos que la sustitución es una figura en virtud de la cual, en atención a una cláusula derogatoria, se da plena efectividad y vigencia a un nuevo régimen en lugar del incompatible con el que anteriormente prevalecía, por ser ésta la voluntad del legislador, lo que es congruente con nuestro sistema que acepta la derogación tácita. Bajo esta tesitura, en el caso del recurso ha operado una sustitución apoyada en la redacción y finalidad de la ley, en la subsunción a un procedimiento tipo, y la cláusula derogatoria genérica, en virtud de la cual el procedimiento administrativo que antes no admitía recurso, ahora lo admite y, en virtud de lo anterior, resulta obligatorio su agotamiento o el de la vía judicial correspondiente, previo a la interposición del juicio de amparo. Por otra parte, no resulta obstáculo a lo anterior el que el procedimiento administrativo del cual se trata se haya venido tramitando únicamente bajo las disposiciones de la Ley de la Propiedad Industrial, puesto que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo es una ley de carácter procesal, respecto de la cual el Pleno del más Alto Tribunal ha determinado que, por regla general, no existe aplicación retroactiva, según se desprende de la siguiente tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Primera Parte-1, página 110, que a la letra indica: ‘RETROACTIVIDAD DE LAS LEYES PROCESALES. NO EXISTE POR REGLA GENERAL.’ (se transcribe). Asimismo, el establecimiento del recurso de revisión en los procedimientos administrativos seguidos ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial no va en perjuicio del gobernado, puesto que es una forma de defender sus derechos y, más aún, cuando por vía de las dos reformas antes referidas se da la posibilidad de acceder a todos los beneficios que implica la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, como es la ampliación de los plazos para la defensa a través del recurso, lo relativo a la negativa ficta cuando ésta proceda, la inscripción en el Registro Federal de Trámites y Servicios de los trámites del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y la correlativa vinculación jurídica que surge para el cumplimiento de los plazos ahí establecidos, también, como se explicará posteriormente, la posibilidad de acceder directamente a un órgano jurisdiccional como lo es el Tribunal Fiscal de la Federación (actualmente Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa). Por otro lado, tampoco resulta alegable que los actos que realizan las autoridades responsables sean emitidos por la delegación de facultades a nombre del director general del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y que éste no tiene superior jerárquico para resolver el recurso, puesto que la propia Ley Federal de Procedimiento Administrativo en su artículo 86 dispone: (se transcribe). Bajo las anteriores circunstancias, una vez establecida la aplicabilidad de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo a los actos de autoridad del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y la procedencia del recurso de revisión respecto de estos actos, se pasa a estudiar lo relativo a la causal de improcedencia de la fracción XV que el Juez de Distrito estimó actualizada."


De la ejecutoria anterior derivaron las siguientes tesis:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, junio de 2001

"Tesis: I.13o.A.20 A

"Página: 722


"INSTITUTO MEXICANO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO A SUS ACTOS DE AUTORIDAD. La Ley Federal de Procedimiento Administrativo no era aplicable a los organismos descentralizados, según se desprendía del texto original de su artículo 1o., publicado en el Diario Oficial de la Federación el día cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, que regulaba que, con la salvedad de algunas materias ahí especificadas, era aplicable para la administración pública federal centralizada; sin embargo, dicho numeral fue modificado y adicionado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el día diecinueve de abril de dos mil, que entró en vigor al día siguiente, siendo aplicable ahora a los actos de autoridad de los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal, razón por la cual, al tener esta calidad el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, según se desprende de los artículos 6o. y 7o. de la Ley de la Propiedad Industrial y, además, la materia de propiedad industrial no está excluida del ámbito de aplicación de la ley, pues no es materia de competencia económica, se debe aplicar supletoriamente la Ley Federal de Procedimiento Administrativo a los actos de autoridad que tramita y emite. Sin embargo, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo no termina con la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles, sino que la traslada a un plano secundario, como se desprende de su artículo 2o., pues dicho código seguirá rigiendo supletoriamente a la de procedimiento administrativo."


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, julio de 2001

"Tesis: I.13o.A.24 A

"Página: 1135


"PROPIEDAD INDUSTRIAL. EL ARTÍCULO 187 DE LA LEY RELATIVA QUE ESTABLECE LA APLICACIÓN SUPLETORIA DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES EN ESTA MATERIA, HA SIDO DEROGADO TÁCITAMENTE Y LA APLICACIÓN SUPLETORIA DE ESTA NORMA SE HA TRASLADADO A UN PLANO SECUNDARIO, SEGÚN LO REGULADO EN EL ARTÍCULO 2o. DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. La Ley de la Propiedad Industrial establecía en su artículo 187 la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles a los procedimientos de declaración administrativa seguidos ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial; sin embargo, esta norma ha sido derogada tácitamente por la reforma de abril de dos mil al artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en tanto que esta reforma ha tenido por intención que esta ley sea supletoria a todas las leyes administrativas de la administración pública federal, incluyendo a los actos de autoridad de los organismos descentralizados, como lo son los que realiza el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial."


CUARTO. Con el propósito de dilucidar si existe la contradicción de tesis denunciada, se toma en consideración, en primer lugar, lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que regulan específicamente la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito.


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos


"Artículo 107. ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


Ley de Amparo


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como se advierte, los preceptos transcritos en su parte relativa se refieren específicamente a aquellos casos en que existe contradicción o discrepancia entre tesis o criterios jurídicos sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito, porque su finalidad es unificar los criterios jurídicos, dado que la resolución que se dicte tiene el efecto de fijar la jurisprudencia sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios correspondientes.


Así, cuando se utiliza el término "tesis", debe entenderse que el legislador se refiere a la posición que asume el juzgador en la solución del negocio jurídico que se le ha planteado y que se manifiesta en una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias.


Por otro lado, lo que las normas enunciadas están regulando es la contradicción o divergencia sobre una misma cuestión jurídica, como forma o sistema de integración de jurisprudencia.


Sentado lo anterior y a efecto de estar en posibilidad de determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada y, en su caso, pronunciarse sobre el criterio que deba prevalecer, procede analizar las ejecutorias a las que ya se hizo mención.


Para ello es necesario tener presente que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que, además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, requiriéndose asimismo que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente idénticos.


Dicho criterio se encuentra plasmado en la siguiente jurisprudencia, cuyos rubro, texto y datos de identificación son:


"Octava Época

"Instancia: Cuarta Sala

"Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: 58, octubre de 1992

"Tesis: 4a./J. 22/92

"Página: 22


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


QUINTO. A fin de facilitar la resolución del presente asunto, es conveniente sintetizar los antecedentes que dieron origen a las demandas de amparo y a las resoluciones de los Tribunales Colegiados, destacando los aspectos fundamentales:


A) La ejecutoria dictada por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión RA. 86/2001 (improcedencia), promovido por A.S.C., tiene como antecedentes los siguientes:


1. A.S.C., a través de sus apoderados, promovió juicio de amparo indirecto en contra del director del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y de la subdirectora divisional de Procesos de la Propiedad Industrial, por el acto consistente en el oficio número 003678, que contiene la resolución por la que se niega la resolución administrativa de nulidad del registro marcario 479692CHRO,OSLIM 21, dentro del expediente P.C. 576/98 (N.389) 4511 II.


2. La Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, a la que tocó conocer del asunto, desechó de plano la demanda por considerar que se actualizó la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, en virtud de que previamente a la promoción del juicio de amparo el quejoso debió agotar el recurso de revisión establecido en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, o bien, el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, fracción XIII, de la ley orgánica del propio tribunal, en virtud del cual puede modificarse el acto reclamado.


3. Inconforme con esa resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión del que tocó conocer al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que se registró como improcedencia RA. 86/2001. En sesión de veinticuatro de mayo de dos mil uno, el órgano colegiado del conocimiento pronunció la ejecutoria correspondiente, por la que confirmó la resolución recurrida que desechó por notoriamente improcedente la demanda de amparo, en virtud de que consideró infundados los agravios que el recurrente hizo valer.


La anterior conclusión se apoyó en las consideraciones que, en síntesis y en lo que interesan, dicen:


a) En la Ley de la Propiedad Industrial el legislador otorgó al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial atribuciones de diversa naturaleza: la material y formalmente administrativa, entre otras, para la expedición de patentes, registro de modelos de utilidad, de diseños industriales, de marcas, publicación de nombres comerciales e inscripción de licencias; y la materialmente jurisdiccional, para intervenir en los procedimientos que deben seguirse para las declaraciones administrativas de nulidad, caducidad, cancelación e infracción administrativa, así como la valoración de las constancias que darán lugar a la emisión de la resolución correspondiente;


b) Tratándose de los actos primeramente señalados, esto es, los de contenido materialmente jurisdiccional, sólo operará la aplicación supletoria de las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles, por disposición expresa del artículo 187 de la Ley de la Propiedad Industrial, sin que por ello se considere inaplicable la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, pues ésta lo será para aquellos actos también regulados en esa ley, pero de contenido materialmente administrativo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2o. de la mencionada ley procedimental;


c) De acuerdo con lo dispuesto en los artículos segundo transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, y segundo transitorio de la misma ley, publicado en ese órgano informativo el treinta de mayo de dos mil, las resoluciones emitidas por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, independientemente de que tengan el carácter de materialmente administrativas o jurisdiccionales, son impugnables a través del recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, siempre que tales resoluciones hayan sido combatidas con posterioridad al treinta de mayo de dos mil, al haberse derogado todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en la ley en comento, en particular los diversos recursos administrativos de las diferentes leyes administrativas reguladas por la mencionada ley;


d) La naturaleza del acto no es un criterio que el legislador haya tomado en cuenta para determinar la aplicación del recurso previsto en la ley en cita, ya que su reglamentación es de carácter genérico, supuesto en el que sí es aplicable el principio jurídico relativo a que cuando la ley no distingue el intérprete no debe distinguir;


e) Respecto al medio de impugnación de los actos a los que les son aplicables la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, dicha ley no establece la suplencia, sino que expresamente deroga los recursos específicos previstos en las diversas leyes administrativas y establece como medio de impugnación el recurso de revisión en comento, de acuerdo con lo dispuesto en las disposiciones transitorias antes mencionadas; por tanto, no se está en presencia de una supletoriedad, sino de la derogación de diversos recursos y el establecimiento de uno para los actos de autoridad de la administración pública federal y de los organismos descentralizados, respecto de sus actos de autoridad en términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. de la multicitada Ley Federal de Procedimiento Administrativo;


f) Es válido que algunos preceptos de la referida Ley Federal de Procedimiento Administrativo, incluso los transitorios, deroguen los diversos recursos previstos en las diversas leyes administrativas, pues al tener el carácter de ley posterior puede derogar lo establecido en una ley anterior, ya que tiene la misma jerarquía y para su creación se cumplió con lo dispuesto por el artículo 72 constitucional.


B) La ejecutoria dictada por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo en revisión RA. 2993/2001-150 (improcedencia), promovido por Glaxo Group, LTD, tiene como antecedentes los siguientes:


1. Glaxo Group, LTD, a través de su apoderado, promovió juicio de amparo indirecto en contra del director general del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y de otras autoridades, por el acto consistente en la resolución contenida en el oficio 16076 de veinticinco de octubre de dos mil, en el expediente número P.C. 451/96 (N.364) 2624 II, mediante la cual se negó la declaración administrativa de nulidad del registro marcario 458244 CEVERASE.


2. El Juez Octavo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, al que tocó conocer del asunto, desechó de plano la demanda de garantías, con fundamento en los artículos 107, fracción IV, en relación con el 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, en virtud de que la quejosa, previamente a la promoción del juicio de garantías, debió agotar el recurso de revisión previsto en el artículo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en virtud del cual se pudo modificar, revocar o nulificar el acto reclamado.


3. Inconforme con esa resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión del que tocó conocer al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que se registró con el número RA. 2993/2001-150. En sesión de catorce de marzo de dos mil uno, el órgano colegiado del conocimiento pronunció la ejecutoria correspondiente, por la que confirmó el auto recurrido que desechó por notoriamente improcedente la demanda promovida por Glaxo Group, LTD.


4. Las consideraciones en que esencialmente se fundó dicho órgano colegiado para alcanzar esa conclusión, en lo que interesa, son las siguientes:


a) De conformidad con lo dispuesto por los artículos 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que fue modificado y adicionado mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de abril de dos mil; artículos 1o. y 3o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; y, 6o. y 7o. de la Ley de la Propiedad Industrial, las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo le son aplicables tanto al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial como a los actos y procedimientos que éste emite y tramita;


b) El artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo ha derogado tácitamente al artículo 187 de la Ley de la Propiedad Industrial, en tanto que fue intención del legislador federal que la primera ley sea supletoria a todas las leyes administrativas de la administración pública federal;


c) La Ley Federal de Procedimiento Administrativo no deroga del todo la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles, sino que la traslada a un plano secundario, pues seguirá rigiendo supletoriamente a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, como se desprende del artículo 2o. de esta última;


d) La aplicación de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo ya ha sido adoptada por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, puesto que la reforma de diecinueve de abril de dos mil adicionó a esta ley, además de las reformas ya referidas, un título tercero A, relativo a "De la mejora regulatoria", del que se advierte que habrá una Comisión Federal de Mejora Regulatoria y con el fin de que los procedimientos sean más ágiles y expeditos, el artículo 69-C permite a los titulares de las dependencias y organismos públicos descentralizados, mediante acuerdos de carácter general que publiquen en el Diario Oficial de la Federación, establecer plazos de respuesta menores a los máximos previstos en las leyes y reglamentos, lo que ya fue realizado por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial mediante el "Acuerdo por el que se dan a conocer los trámites inscritos en el Registro Federal de Trámites y Servicios que aplican la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, los organismos descentralizados y órganos desconcentrados del sector", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de noviembre de dos mil, dictado en cumplimiento a lo ordenado en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, en el cual se incluye expresamente al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial;


e) Con base en las anteriores premisas, se concluye que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo es aplicable a los procedimientos que tramita y a las resoluciones que emite el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en términos del artículo 187 de la Ley de la Propiedad Industrial, y que sólo a falta de disposición expresa en esa ley procedimental, operaría la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles;


f) El recurso de revisión establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo es aplicable a todos los procedimientos que se sigan ante la administración pública federal, lo que se confirma al acudir a lo dispuesto por el artículo segundo transitorio de dicha ley, que derogó los ya existentes;


g) Los preceptos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en algunas ocasiones regulan supletoriedad y, en otros casos, atendiendo a su finalidad y estructura, así como a las cláusulas derogatorias de la ley y de sus reformas, regulan una sustitución del régimen de los procedimientos administrativos que anteceden, como lo es el caso del recurso de revisión; la sustitución es una figura jurídica en virtud de la cual, en atención a una cláusula derogatoria, se da plena efectividad y vigencia a un nuevo régimen en lugar del incompatible que anteriormente prevalecía, por ser ésta la voluntad del legislador, lo que es congruente con nuestro sistema que acepta la derogación tácita;


h) En el caso del recurso ha operado una sustitución apoyada en la redacción y finalidad de la ley, en la subsunción a un procedimiento tipo, y la cláusula derogatoria genérica, en virtud de la cual el procedimiento administrativo que antes no admitía recurso, ahora lo admite, lo que hace obligatorio su agotamiento o el de la vía judicial correspondiente previo a la interposición del juicio de amparo.


De lo antes precisado se advierte que ambos tribunales coinciden al sostener que las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo son supletorias a falta de disposición expresa de la Ley de la Propiedad Industrial, tratándose de actos y procedimientos que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial lleva a cabo en ejercicio de su función materialmente administrativa, como son la expedición de patentes, registros de modelos de utilidad, de diseños industriales, de marcas, etcétera. Asimismo, convienen al sostener, por lo que respecta al medio de impugnación de los actos a los que les son aplicables las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que no opera la supletoriedad de esta ley, sino que estas normas son las directamente aplicables al haber ocurrido una sustitución de normas, en virtud de la disposición contenida en el artículo segundo transitorio de la propia ley que expresamente derogó los recursos administrativos de las diferentes leyes administrativas en las materias reguladas por dicho ordenamiento.


En cambio, los referidos órganos colegiados sostienen criterios discrepantes en cuanto a las normas supletorias de las disposiciones que regulan los procedimientos de declaración administrativa de nulidad, caducidad, cancelación e infracción administrativa, a que se refiere el capítulo II (Del procedimiento de declaración administrativa) de la Ley de la Propiedad Industrial, pues mientras el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito considera que en este caso opera la aplicación supletoria de las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, como lo dispone el artículo 187 de la mencionada Ley de la Propiedad Industrial, en tanto que la realización de tales actos implican el ejercicio de una función materialmente jurisdiccional por parte del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, lo que, en su concepto, hace inaplicable, en ese aspecto, las disposiciones de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, por su parte, estima que por razón de lo dispuesto en el artículo 2o. de la mencionada Ley Federal de Procedimiento Administrativo, cuyas disposiciones son aplicables al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, respecto de los actos que emite y los procedimientos que tramita, se derogó parcialmente la disposición contenida en el artículo 187 en el aspecto señalado, ya que en virtud de la nueva norma se trasladó a un segundo plano la supletoriedad del referido Código Federal de Procedimientos Civiles, siendo la norma supletoria, en primer lugar, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


En esas circunstancias, debe concluirse que los fallos y tesis emitidos por los referidos Tribunales Colegiados de Circuito sí reúnen los requisitos necesarios para generar una contradicción de tesis, pues al resolver los respectivos amparos en revisión, examinaron situaciones de hecho y cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando criterios discrepantes.


Por tanto, el punto concreto materia de la contradicción consiste en determinar cuáles son las normas supletorias de las disposiciones que rigen el procedimiento de declaración administrativa de nulidad, caducidad, cancelación e infracción administrativa previsto en el capítulo II (Del procedimiento de declaración administrativa) de la Ley de la Propiedad Industrial, partiendo de la base de que el artículo 187 de este ordenamiento legal expresamente señala que es "aplicable supletoriamente, en lo que no se oponga, el Código Federal de Procedimientos Civiles", y el artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (la cual es aplicable, entre otros, a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el Estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo, de conformidad con el artículo 1o. de la propia ley) dispone que dicha ley, salvo por lo que toca al título tercero A "se aplicará supletoriamente a las diversas leyes administrativas" y que "el Código Federal de Procedimientos Civiles se aplicará, a su vez, supletoriamente" a dicha ley, en lo conducente.


SEXTO. Conforme a los argumentos que a continuación se exponen, el criterio que debe prevalecer es el que emite esta Segunda Sala, que coincide en lo sustancial con el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


Para una mejor comprensión del asunto, conviene hacer las siguientes precisiones:


La Ley Federal de Procedimiento Administrativo se publicó en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, y cobró vigencia hasta el primero de junio de mil novecientos noventa y cinco, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo primero transitorio.


Las disposiciones de dicho ordenamiento legal, en un principio, sólo resultaban aplicables a los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública federal centralizada, pues así lo disponía expresamente su artículo 1o. Fue hasta el año dos mil, con motivo de la adición que sufrió ese precepto legal, cuando el ámbito de aplicación de la ley alcanzó también a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal, respecto de sus actos de autoridad, a los servicios que el Estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo pueden celebrar con el mismo.


En efecto, el artículo 1o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, a raíz de la reforma de que fue objeto mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de abril de dos mil, que entró en vigor al mes siguiente de su publicación, quedó redactado con el texto que actualmente tiene, cuyo tenor es el siguiente:


"Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden e interés públicos, y se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública federal centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales de los que México sea parte.


"El presente ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el Estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo.


"Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral, ni al Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales. En relación con las materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera, únicamente les será aplicable el título tercero A.


"Para los efectos de esta ley sólo queda excluida la materia fiscal tratándose de las contribuciones y los accesorios que deriven directamente de aquéllas."


A partir de entonces quedó bajo el imperio de esa ley, entre otros, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial "respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el Estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo", el cual es un organismo descentralizado de la administración pública paraestatal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en relación con los diversos 6o., primer párrafo y 7o. de la Ley de la Propiedad Industrial.


Dichos preceptos legales disponen:


Ley Orgánica de la Administración Pública Federal


"Artículo 45. Son organismos descentralizados las entidades creadas por ley o decreto del Congreso de la Unión o por decreto del Ejecutivo Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cualquiera que sea la estructura legal que adopten."


Ley de la Propiedad Industrial


"Artículo 6o. El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, autoridad administrativa en materia de propiedad industrial, es un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, el cual tendrá las siguientes facultades."


"Artículo 7o. Los órganos de administración del instituto serán la junta de gobierno y un director general, quienes tendrán las facultades previstas en la Ley Federal de las Entidades Paraestatales y en el ordenamiento legal de su creación, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 6o. y 7o. bis 2 de esta ley."


En la exposición de motivos de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (formulada por un grupo plural de trabajo formado por representantes de los tres Poderes de la Unión), que se presentó ante la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, se planteó la necesidad de contar con un ordenamiento legal que previera un procedimiento para regular la actuación de la administración pública federal mediante principios aplicables a todos los órganos que la integran, en el marco de un procedimiento general tipo, a fin de asegurar un mínimo de unidad de principios y lograr así la justicia administrativa.


En dicha iniciativa se propuso la redacción del artículo 2o. de esa ley, en los siguientes términos:


"Artículo 2o. En lo no previsto en esta ley, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles."


En el dictamen de la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados de trece de julio de mil novecientos noventa y cuatro, se compartieron las razones expresadas en la exposición de motivos de la iniciativa en mención, de contar con un ordenamiento legal que estableciera los principios normativos generales que rijan la actuación de la administración pública federal en sus relaciones con los particulares, haciéndose notar que muchas de las leyes administrativas ni siquiera contemplan un procedimiento o el que prevén es insuficiente, por lo que se consideró impostergable una ley como la propuesta en la iniciativa.


En el referido dictamen se destacó que con esa ley no se pretendía derogar los diversos procedimientos previstos en las diferentes leyes administrativas, sino establecer las bases y reglas a que se sujetará la autoridad en el procedimiento administrativo para la emisión del acto administrativo, sugiriéndose modificar el artículo 2o. "para señalar que esta ley se aplicará supletoriamente a las leyes administrativas y, a su vez, en lo no previsto en la misma, se aplicará el Código Federal de Procedimientos Civiles".


Por tal razón, se propuso a la asamblea un proyecto de Ley Federal de Procedimiento Administrativo, cuyo artículo 2o. quedó redactado en los siguientes términos:


"Artículo 2o. Esta ley se aplicará supletoriamente a las diversas leyes administrativas reguladas por la misma. El Código Federal de Procedimientos Civiles se aplicará, a su vez, supletoriamente a esta ley en lo conducente."


En la discusión del dictamen a que se ha hecho mención, que se llevó a cabo el propio trece de julio de mil novecientos noventa y cuatro en el seno de la Cámara de Diputados, el diputado C.L.S. hizo uso de la palabra con la finalidad de fundar dicho dictamen en los siguientes términos:


"... Esta iniciativa constituye un primer paso para lograr la integración de todas las normas administrativas y la iniciamos, precisamente, en el capítulo relativo a procedimientos, es decir, a los pasos, a las acciones que tiene que instrumentar el órgano de la administración pública, previos a la emisión del acto administrativo, es decir, a la declaración de voluntad con contenido administrativo y realizado por un órgano competente para ello ... En materia procedimental, con esta iniciativa recogemos todos los principios que están dispersos en la legislación administrativa en un primer esfuerzo hacia su integración, hacia su uniformidad y hacia su generalización, en cuanto a que todos los actos administrativos se regulen por esta ley. El procedimiento administrativo, como decía, son los pasos que debe realizar un funcionario para emitir una decisión de carácter administrativo, y con esta ley se constituye una base muy sólida para fortalecer el principio de legalidad y con él darle mayor seguridad jurídica y confianza a los particulares en sus relaciones con la administración. Entre los principales aspectos que se tocan en el dictamen que hoy analizamos, debemos destacar la precisión del ámbito de aplicación de la ley, éste muy relacionado con lo previsto en el artículo 1o. y muy relacionado con el artículo 2o. Si consideramos que se inicia un proceso que habrá de continuarse y perfeccionarse, sería muy difícil integrar en un primer esfuerzo todas las normas que requieren su aplicación por parte de la administración pública. Entonces, aquí establecemos la supletoriedad en todo lo no previsto, en todo lo que no se oponga de esta ley ¿Para qué? Para que el legislador tome ya como base este esfuerzo y paulatinamente vaya adecuando todas las demás leyes administrativas en los aspectos procedimentales primero y, después, en los aspectos de fondo. En el artículo 2o. se establece pues, la supletoriedad de la ley en relación con otras disposiciones. ... Por lo anterior, compañeros diputados, yo les pido su voto aprobatorio para el dictamen que hoy se comenta."


En el apartado IV, relativo a las "Modificaciones introducidas en el seno de nuestra honorable colegisladora", del dictamen elaborado por la Comisión de Justicia de la Cámara de Senadores se señaló, en lo conducente, lo siguiente:


"A partir del principio establecido en el dictamen de la colegisladora, en el sentido de que es indispensable contar con un ordenamiento legal que instituya un solo procedimiento que regule la actuación de la administración pública federal en relación con los gobernados, mediante principios aplicables a todos los órganos que la integran, con el propósito de asegurar un mínimo de unidad de principios y lograr así la justicia administrativa, la comisión dictaminadora propuso modificaciones a los siguientes artículos del texto de la iniciativa: 1o., 2o., 23, 29, 37, 53, 76, 87 y 91, así como la supresión del artículo 6o. y la adición de un nuevo artículo 61 -en virtud del corrimiento de la numeración por la supresión anterior-, además de agregar un artículo transitorio y modificar la fecha de entrada en vigor de la ley, una vez aprobada, a partir del 1o. de junio de 1995 y no a partir del 1o. de enero del mismo año, como lo propone la iniciativa. ... La modificación al artículo 2o. de la iniciativa es muy conveniente para precisar el carácter supletorio de la ley, mismo que se relaciona con el segundo transitorio, mediante el cual ‘se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en esta ley, en particular los diversos recursos administrativos de las diferentes leyes administrativas en las materias reguladas por este ordenamiento’. Esto implica que tratándose de recursos administrativos, sólo procederá el recurso de revisión que se propone establecer en la ley cuyo contenido dictaminamos. ... En virtud de lo expuesto y fundado, esta comisión que suscribe se permite solicitar a ustedes su voto aprobatorio para el siguiente proyecto de ley federal de procedimiento, título primero ‘Del ámbito de aplicación y principios generales’, capítulo único ... ‘Artículo 2o. Esta ley se aplicará supletoriamente a las diversas leyes administrativas reguladas por la misma. El Código Federal de Procedimientos Civiles se aplicará, a su vez, supletoriamente a esta ley en lo conducente.’."


En los términos antes precisados quedó aprobado el artículo 2o. de la referida Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


Más adelante, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha diecinueve de abril de dos mil, se reformó nuevamente el artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, cambiando la expresión que hacía respecto a que es de aplicación supletoria a las diversas "leyes reguladas por la misma", por la expresión "a las diversas leyes administrativas", quedando redactado dicho precepto en la forma en que actualmente se encuentra, cuyo tenor es el siguiente:


"Artículo 2o. Esta ley, salvo por lo que toca al título tercero A, se aplicará supletoriamente a las diversas leyes administrativas. El Código Federal de Procedimientos Civiles se aplicará, a su vez, supletoriamente a esta ley, en lo conducente."


Lo hasta aquí expuesto permite concluir, en lo que interesa, que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo:


1. Se aplicará a los actos, procedimientos y resoluciones de la administración pública federal centralizada, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales de los que México sea parte;


2. Se aplicará también a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal, entre otros, al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el Estado preste de manera exclusiva, y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo;


3. Prevé un procedimiento tipo al cual deben ajustarse los procedimientos administrativos previstos en las diversas leyes administrativas;


4. No deroga los procedimientos establecidos en las leyes administrativas, pero sí las disposiciones que se opongan a ella;


5. Es de aplicación supletoria a las diversas leyes administrativas;


6. A falta de disposición expresa en esa ley, se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles.


Por otra parte, con fecha veintisiete de junio de mil novecientos noventa y cuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley de la Propiedad Industrial expedida por el Congreso de la Unión, que entró en vigor al día siguiente de su publicación.


La aplicación de dicha ley, de acuerdo con el artículo 1o. de la misma, corresponde al Ejecutivo Federal por conducto del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, que de acuerdo con el artículo 6o. del propio ordenamiento legal, tendrá las facultades siguientes:


"Artículo 6o. ... I.C. con las unidades administrativas de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, así como con las diversas instituciones públicas y privadas, nacionales, extranjeras e internacionales, que tengan por objeto el fomento y protección de los derechos de propiedad industrial, la transferencia de tecnología, el estudio y promoción del desarrollo tecnológico, la innovación, la diferenciación de productos, así como proporcionar la información y la cooperación técnica que le sea requerida por las autoridades competentes, conforme a las normas y políticas establecidas al efecto;


"II. Propiciar la participación del sector industrial en el desarrollo y aplicación de tecnologías que incrementen la calidad, competitividad y productividad del mismo, así como realizar investigaciones sobre el avance y aplicación de la tecnología industrial nacional e internacional y su incidencia en el cumplimiento de tales objetivos, y proponer políticas para fomentar su desarrollo;


"III. Tramitar y, en su caso, otorgar patentes de invención, y registros de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas, y avisos comerciales, emitir declaratorias de protección a denominaciones de origen, autorizar el uso de las mismas; la publicación de nombres comerciales, así como la inscripción de sus renovaciones, transmisiones o licencias de uso y explotación, y las demás que le otorga esta ley y su reglamento, para el reconocimiento y conservación de los derechos de propiedad industrial;


"IV. Sustanciar los procedimientos de nulidad, caducidad y cancelación de los derechos de propiedad industrial, formular las resoluciones y emitir las declaraciones administrativas correspondientes, conforme lo dispone esta ley y su reglamento y, en general, resolver las solicitudes que se susciten con motivo de la aplicación de la misma;


"V. Realizar las investigaciones de presuntas infracciones administrativas; ordenar y practicar visitas de inspección; requerir información y datos; ordenar y ejecutar las medidas provisionales para prevenir o hacer cesar la violación a los derechos de propiedad industrial; oír en su defensa a los presuntos infractores, e imponer las sanciones administrativas correspondientes en materia de propiedad industrial;


"VI. Designar peritos cuando se le solicite conforme a la ley; emitir los dictámenes técnicos que le sean requeridos por los particulares o por el Ministerio Público Federal; efectuar las diligencias y recabar las pruebas que sean necesarias para la emisión de dichos dictámenes;


"VII. Actuar como depositario cuando se le designe conforme a la ley y poner a disposición de la autoridad competente los bienes que se hubieren asegurado;


"VIII. Sustanciar y resolver los recursos administrativos previstos en esta ley, que se interpongan contra las resoluciones que emita, relativas a los actos de aplicación de la misma, de su reglamento y demás disposiciones en la materia;


"IX. F. como árbitro en la resolución de controversias relacionadas con el pago de los daños y perjuicios derivados de la violación a los derechos de propiedad industrial que tutela esta ley, cuando los involucrados lo designen expresamente como tal; de conformidad con las disposiciones contenidas en el título cuarto del libro quinto del Código de Comercio;


"X. Efectuar la publicación legal, a través de la gaceta, así como difundir la información derivada de las patentes, registros, autorizaciones y publicaciones concedidos y de cualesquiera otras referentes a los derechos de propiedad industrial que le confiere esta ley;


"XI. Difundir, asesorar y dar servicio al público en materia de propiedad industrial;


"XII. Promover la creación de invenciones de aplicación industrial, apoyar su desarrollo y explotación en la industria y el comercio, e impulsar la transferencia de tecnología mediante:


"a) La divulgación de acervos documentales sobre invenciones publicadas en el país o en el extranjero y la asesoría sobre su consulta y aprovechamiento;


"b) La elaboración, actualización y difusión de directorios de personas físicas y morales dedicadas a la generación de invenciones y actividades de investigación tecnológica;


"c) La realización de concursos, certámenes o exposiciones y el otorgamiento de premios y reconocimientos que estimulen la actividad inventiva y la creatividad en el diseño y la presentación de productos;


"d) La asesoría a empresas o a intermediarios financieros para emprender o financiar la construcción de prototipos y para el desarrollo industrial o comercial de determinadas invenciones;


"e) La difusión entre las personas, grupos, asociaciones o instituciones de investigación, enseñanza superior o de asistencia técnica, del conocimiento y alcance de las disposiciones de esta ley, que faciliten sus actividades en la generación de invenciones y en su desarrollo industrial y comercial subsecuente, y


"f) La celebración de convenios de cooperación, coordinación y concertación, con los gobiernos de las entidades federativas, así como con instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras, para promover y fomentar las invenciones y creaciones de aplicación industrial y comercial;


"XIII. Participar en los programas de otorgamiento de estímulos y apoyos para la protección de la propiedad industrial, tendientes a la generación, desarrollo y aplicación de tecnología mexicana en la actividad económica, así como para mejorar sus niveles de productividad y competitividad;


"XIV. Formar y mantener actualizados los acervos sobre invenciones publicadas en el país y en el extranjero;


"XV. Efectuar investigaciones sobre el estado de la técnica en los distintos sectores de la industria y la tecnología;


"XVI. Promover la cooperación internacional mediante el intercambio de experiencias administrativas y jurídicas con instituciones encargadas del registro y protección legal de la propiedad industrial en otros países, incluyendo entre otras: la capacitación y el entrenamiento profesional de personal, la transferencia de metodologías de trabajo y organización, el intercambio de publicaciones y la actualización de acervos documentales y bases de datos en materia de propiedad industrial;


"XVII. Realizar estudios sobre la situación de la propiedad industrial en el ámbito internacional y participar en las reuniones o foros internacionales relacionados con esta materia;


"XVIII. Actuar como órgano de consulta en materia de propiedad industrial de las distintas dependencias y entidades de la administración pública federal, así como asesorar a instituciones sociales y privadas;


"XIX. Participar en la formación de recursos humanos especializados en las diversas disciplinas de la propiedad industrial, a través de la formulación y ejecución de programas y cursos de capacitación, enseñanza y especialización de personal profesional, técnico y auxiliar;


"XX. Formular y ejecutar su programa institucional de operación;


"XXI. Participar, en coordinación con las unidades competentes de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en las negociaciones que correspondan al ámbito de sus atribuciones, y


"XXII. Prestar los demás servicios y realizar las actividades necesarias para el debido cumplimiento de sus facultades conforme a esta ley y a las demás disposiciones legales aplicables."


De la anterior transcripción se advierte que el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial tiene facultades, entre otras, para fomentar y proteger los derechos de propiedad industrial, transferencia de tecnología y desarrollo tecnológico, tramitar y otorgar patentes de invenciones, registro de modelos de utilidad, diseños industriales, marcas y avisos comerciales, y autorizar el uso de las marcas. Asimismo, goza de atribuciones para sustanciar los procedimientos de nulidad, caducidad y cancelación de los derechos de propiedad industrial, y emitir las resoluciones correspondientes, realizar investigaciones de presuntas infracciones administrativas, y sustanciar y resolver los recursos administrativos.


Acorde con lo anterior, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial tiene facultades para realizar una serie de actos administrativos de contenido diverso, unos materialmente administrativos y otros materialmente jurisdiccionales.


En relación con estos últimos actos, esta Segunda Sala, al resolver por unanimidad de votos, en sesión de veintiséis de abril de dos mil dos, la contradicción de tesis 6/2002, señaló que las fracciones IV, V y VIII del artículo 6o. en mención, dan atribuciones al instituto para sustanciar los procedimientos de nulidad, caducidad y cancelación de los derechos de propiedad industrial, y emitir las resoluciones correspondientes, realizar investigaciones de presuntas infracciones administrativas, y sustanciar y resolver los recursos administrativos establecidos, para todo lo cual debe oír a los particulares interesados antes de dictar resolución, dentro de un procedimiento que, en su caso, se desarrolla a través de actos materialmente jurisdiccionales, pero muy importante resulta señalar que la Sala estableció que no por esta última característica, el instituto tiene la naturaleza de un tribunal jurisdiccional ni puede equipararse a éste, pues sigue siendo un órgano administrativo subordinado jerárquicamente al Ejecutivo Federal.


En el orden de ideas apuntado, así como la autoridad administrativa no pierde ese carácter por el hecho de realizar actos de contenido materialmente jurisdiccional, tampoco dichos actos dejan de ser administrativos por tener características que los identifican con los emitidos por la autoridad jurisdiccional.


Más todavía, la referida Ley de la Propiedad Industrial fue reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, habiéndose modificado las disposiciones relativas al procedimiento administrativo previsto en el capítulo segundo (II), el cual cambió la denominación que tenía "Del procedimiento de declaración de nulidad, caducidad y cancelación", por la de "Procedimiento de declaración administrativa", con la finalidad, según la exposición de motivos de la iniciativa del Ejecutivo de veintinueve de junio del mismo año, de que ninguna persona pudiera prevalerse de un derecho otorgado en contravención a las disposiciones relativas a los requisitos de patentabilidad y registro contenidas en las leyes vigentes.


Entre las disposiciones reformadas en esa ocasión, se encuentra el artículo 187, cuyo texto se transcribe a continuación junto con el del artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo que a la letra dicen:


Ley de la Propiedad Industrial


"Artículo 187. Las solicitudes de declaración administrativa de nulidad, caducidad, cancelación e infracción administrativa que establece esta ley, se sustanciarán y resolverán con arreglo al procedimiento que señala este capítulo y las formalidades que esta ley prevé, siendo aplicable supletoriamente, en lo que no se oponga, el Código Federal de Procedimientos Civiles."


Ley Federal de Procedimiento Administrativo


"Artículo 2o. Esta ley, salvo por lo que toca al título tercero A, se aplicará supletoriamente a las diversas leyes administrativas. El Código Federal de Procedimientos Civiles se aplicará, a su vez, supletoriamente a esta ley, en lo conducente."


De la anterior transcripción se desprende que el artículo 187 de la Ley de la Propiedad Industrial establece que el Código Federal de Procedimientos Civiles es aplicable supletoriamente a los procedimientos de declaración administrativa (de nulidad, caducidad, cancelación e infracción administrativa) establecidos en el capítulo II de la propia ley.


Por su parte, el artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo dispone que este ordenamiento legal se aplicará supletoriamente a las diversas leyes administrativas, y que el Código Federal de Procedimientos Civiles se aplicará, a su vez, supletoriamente a esa ley, en lo conducente.


Tal disposición es acorde con la intención del legislador federal que emitió la referida norma procedimental, de que en ella se previera un procedimiento general tipo que fuera supletorio de todas las leyes administrativas de la administración pública federal reguladas por la misma.


Íntimamente relacionada con esa última disposición legal se encuentra la contenida en el párrafo segundo del artículo 1o. de la propia Ley Federal de Procedimiento Administrativo ya transcrita, que sujeta a sus disposiciones a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal, respecto de todos aquellos actos que realiza en relación con los gobernados, es decir, tanto de sus actos de autoridad, como de los servicios que el Estado presta de manera exclusiva o de los contratos que los particulares sólo pueden celebrar con el mismo, sin hacer distinción alguna en cuanto al contenido de esos actos de autoridad.


Del análisis comparativo entre una y otra disposición se advierte que regulan de manera distinta una misma materia, pues mientras que el artículo 187 de la Ley de la Propiedad Industrial considera que las lagunas de esa ley (de carácter administrativo), en el aspecto indicado, deberán suplirse con las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, el artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que es aplicable a los actos de autoridad de los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal, como los que realiza el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial en términos del artículo 6o. de la Ley de la Propiedad Industrial, señala que los vacíos de la ley administrativa deberán llenarse con las disposiciones de la propia Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y sólo a falta de disposición expresa en ella deberá acudirse a las del código de procedimientos aludido.


La incompatibilidad entre una y otra norma se hace evidente si se toma en cuenta, además de lo ya apuntado, que las dos fueron expedidas por el Congreso de la Unión, tienen idéntica jerarquía en términos de lo dispuesto por el artículo 133 constitucional y rigen en un mismo ámbito espacial de validez (federal); consecuentemente, para resolver tal contrariedad deben tomarse en cuenta las fechas en que esas normas fueron expedidas, con base en el principio jurídico de que la ley posterior deroga a la anterior en las disposiciones que se opongan a ella, contenido en el artículo 9o. del Código Civil Federal, que dice: "La ley sólo queda abrogada o derogada por otra posterior que así lo declare expresamente, o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la ley anterior.".


En relación con la derogación de las leyes, este Alto Tribunal ha sostenido las siguientes tesis:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VIII, julio de 1998

"Tesis: P./J. 32/98

"Página: 5


"CONFLICTO DE LEYES. ES INEXISTENTE CUANDO OPERA LA DEROGACIÓN TÁCITA DE LA LEY ANTERIOR POR LA POSTERIOR.-Cuando el conflicto de leyes se plantea entre una ley anterior y una posterior en la regulación que realizan sobre la misma materia, si ambas tienen la misma jerarquía normativa, fueron expedidas por la misma autoridad legislativa y tienen el mismo ámbito espacial de vigencia, cabe concluir que no existe conflicto entre ellas, porque aun cuando no haya disposición derogatoria, opera el principio jurídico de que la ley posterior deroga tácitamente a la anterior en las disposiciones que le sean total o parcialmente incompatibles."


"Sexta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volumen: XCII, Tercera Parte

"Página: 16


"DEROGACIÓN DE LEYES, CUÁNDO OCURRE LA.-No es exacto que, en todo caso, la ley posterior derogue a la anterior, ya que para que ello ocurra es indispensable que se trate de normas que tengan la misma categoría y el mismo ámbito espacial de vigencia."


"Quinta Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XCVIII

"Página: 1834


"DEROGACIÓN DE LAS LEYES.-La derogación expresa no es la única prevista y admitida en el derecho mexicano, ya que se estima que una ley queda derogada por otra posterior, cuando existe plena incompatibilidad entre las disposiciones de ambas."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXXIV

"Página: 2157


"DEROGACIÓN DE LAS LEYES.-A mayor abundamiento, es indiscutible que el legislador tiene la facultad de modificar las leyes que incumben a su soberanía, pero tal modificación que técnicamente se llama derogación, puede ser de dos modos: expresa y tácita. Cuando la derogación es expresa, o sea, cuando la nueva ley expedida posteriormente, por el mismo órgano legislativo de una manera clara y precisa, señala qué ley o leyes deroga, no hay ninguna dificultad para aceptar cómo opera esa derogación; pero no sucede lo mismo cuando la nueva ley expedida por el mismo órgano legislativo, de una manera tácita contraría y aparentemente deroga otras disposiciones contenidas en otras leyes, que pueden ser de igual jerarquía, pues en tal caso, debemos convenir en que esa derogación puede o no realizarse."


De acuerdo con las tesis acabadas de reproducir, la derogación de las leyes puede ser expresa o tácita, entendiéndose por la primera cuando la ley posterior expedida por el mismo órgano legislativo señala expresamente las leyes que deroga; en cambio, la derogación tácita se da cuando la nueva norma contraría las disposiciones de otra ley de igual categoría ya existente, que rige en un mismo ámbito espacial de validez.


Como ya se hizo notar en este considerando, la expedición de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, incluso la reforma a su artículo 1o. (que amplió el ámbito de aplicación de la ley, incluyendo a los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal) fue posterior (cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, y diecinueve de abril de dos mil, respectivamente) a la de la Ley de la Propiedad Industrial y a las últimas reformas que se hicieron al capítulo II de esta última (veintisiete de junio de mil novecientos noventa y uno, y dos de agosto de mil novecientos noventa y cuatro).


En el artículo segundo transitorio de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo (ley posterior), publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de agosto de mil novecientos noventa y cuatro, el legislador federal dispuso:


"Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan a lo establecido en esta ley, en particular los diversos recursos administrativos de las diferentes leyes administrativas en las materias reguladas por este ordenamiento. Los recursos administrativos en trámite a la entrada en vigor de esta ley, se resolverán conforme a la ley de la materia."


De la lectura de esta norma de tránsito se advierte que el legislador sólo derogó expresamente "los diversos recursos administrativos de las diferentes leyes administrativas en las materias reguladas por este ordenamiento", sin hacer referencia expresa a la disposición contenida en el artículo 187, en la parte que se opone a lo dispuesto por el artículo 2o. de la referida Ley Federal de Procedimiento Administrativo.


Por tanto, si el legislador federal en la norma de paso en mención no derogó expresamente la disposición contenida en el artículo 187, en la parte que resulta contraria a la disposición posterior, contenida en el artículo 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, operó entonces su derogación tácita, en cuanto prevé la aplicación supletoria del Código Federal de Procedimientos Civiles a las disposiciones que rigen el procedimiento de declaración administrativa contenidas en el capítulo II de aquella ley.


En consecuencia, al haber operado la derogación tácita del artículo 187 de la Ley de la Propiedad Industrial en el aspecto señalado, debe concluirse que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo es aplicable supletoriamente a las disposiciones que rigen el procedimiento de declaración administrativa de nulidad, caducidad, cancelación e infracción administrativa previsto en el capítulo segundo "Del procedimiento de declaración administrativa" de la ley primeramente señalada, y el Código Federal de Procedimientos Civiles se aplicará, a su vez, supletoriamente a esa ley.


Atento lo anterior, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debiendo quedar redactado con los siguientes rubro y texto:


-Los artículos 187 de la Ley de la Propiedad Industrial y 2o. de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo contienen disposiciones incompatibles en tanto que regulan de manera distinta una misma materia, pues mientras el artículo 187 considera que las lagunas de esa ley (de carácter administrativo) respecto de las disposiciones que rigen los procedimientos de declaración administrativa de nulidad a que se refiere su capítulo segundo, deberán suplirse con las del Código Federal de Procedimientos Civiles, el artículo 2o. de la ley procedimental, que es aplicable a los actos de autoridad de los organismos descentralizados de la administración pública federal paraestatal, como los que realiza el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial en términos del artículo 6o. de la Ley de la Propiedad Industrial, señala que los vacíos de las leyes administrativas deberán llenarse con las disposiciones de la propia Ley Federal de Procedimiento Administrativo, y sólo a falta de disposición expresa en ella, deberá acudirse a las del código aludido, además de que, ambos ordenamientos fueron expedidos por el Congreso de la Unión, por lo que tienen idéntica jerarquía en términos del artículo 133 constitucional y rigen en un mismo ámbito federal de validez. En tal virtud, atento al principio jurídico de que la ley posterior deroga a la anterior en las disposiciones que se opongan a ella, debe estimarse que la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, cuya expedición fue posterior, derogó tácitamente la disposición contenida en la Ley de la Propiedad Industrial en el aspecto señalado y, por ende, las disposiciones de aquélla son las que deben prevalecer, es decir, las normas aplicables supletoriamente a los procedimientos de declaración administrativa en mención son las de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y sólo a falta de disposición expresa en la misma lo serán las del Código Federal de Procedimientos Civiles, tal como lo dispone el artículo 2o. de la referida ley procedimental.


En mérito de lo expuesto y fundado, con apoyo en los artículos 107, fracción XIII y 197-A de la Ley de Amparo, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que coincide con el del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en los términos que han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis jurisprudencial aprobada por esta Segunda Sala al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A. y presidente J.V.A.A.. Ausente el señor M.G.I.O.M. por atender comisión oficial. Fue ponente el M.J.D.R..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 115/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2002, página 294.

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