Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Juan Díaz Romero,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Enero de 2002, 696
Fecha de publicación01 Enero 2002
Fecha01 Enero 2002
Número de resolución2a./J. 69/2001
Número de registro7563
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 80/2001-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL CUARTO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIA: R.A.L..


CONSIDERANDO:


TERCERO.-A fin de estar en aptitud de resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, es preciso tener presente las consideraciones sustentadas por los órganos colegiados contendientes en las respectivas ejecutorias.


El entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito, al resolver los amparos directos números 319/99, promovido por A.A.M. y 370/99, promovido por R.A.S.; revisiones fiscales RF. 46/99, interpuesta por la Administradora Local Jurídica de Ingresos de Puebla y otras, RF. 155/99, interpuesta por el titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo y RF. 350/99, interpuesta por el subadministrador de lo Contencioso "2" de la Administración Local Jurídica de Ingresos de Puebla, en la parte medular, se apoyó en las siguientes consideraciones:


Amparo directo 319/99:


"CUARTO.-Son fundados los conceptos de violación que se analizarán ... Asimismo, si el actor, hoy quejoso, en el juicio de nulidad simultáneamente impugnó la resolución recaída en el recurso administrativo y la propia resolución recurrida en la parte que continúa afectándolo, a efecto de acreditar su pretensión, válidamente pudo ofrecer pruebas ante la Sala responsable, la cual se encontraba obligada a analizarlas de primera mano, siendo aplicable al caso, por igualdad de razón y en lo conducente, la tesis sustentada por este Tribunal Colegiado, identificada con el número de clave TC06615.9 AD1, cuyo contenido es el siguiente: ‘PRUEBAS EN EL JUICIO DE NULIDAD. DEBEN ADMITIRSE Y VALORARSE EN LA SENTENCIA QUE SE DICTE, AUN CUANDO NO SE HUBIERAN OFRECIDO EN LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA.’ (se transcribe).-En consecuencia, lo procedente es conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, a fin de que la Sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dicte otra, en la que examine todos y cada uno de los conceptos de anulación y pruebas que se hicieron valer en el juicio de nulidad, en particular los antes destacados, y con libertad de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda.-En atención a la conclusión antes alcanzada, resulta innecesario ocuparse de los restantes conceptos de violación, en términos de la jurisprudencia 168, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 113 y 114, T.V., Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 1995, cuyo contenido es el siguiente: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. CUANDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO.’ (se transcribe). ..."


Amparo directo 370/99:


"QUINTO.-Son infundados en parte e inoperantes en lo demás los conceptos de violación aducidos por el quejoso en su demanda de garantías ... En el concepto de violación marcado con la letra C, el quejoso alega lo siguiente: Que la Sala responsable realizó una incorrecta valoración de pruebas por el hecho de haber desestimado un aviso de cambio de régimen fiscal presentado con fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y dos, pues dicha autoridad debió haber realizado el estudio del mismo al haber sido ofrecido en términos de lo dispuesto por el artículo 197 del Código Fiscal de la Federación, no obstante no haber sido exhibido dentro del proceso de auditoría llevado a cabo por la autoridad.-Que dicho aviso se refiere al cambio de régimen general de actividades empresariales al régimen simplificado, por lo que, en todo caso, dicho aviso tenía que ser del conocimiento de la autoridad fiscal al momento de revisar el ejercicio fiscal del año de mil novecientos noventa y cuatro, por haber sido presentado con anticipación y, por ello, es improcedente lo argumentado por la Sala responsable en cuanto dijo que dicho aviso de cambio de régimen debió haber sido exhibido por el quejoso durante la auditoría practicada.-Que el multicitado aviso fue ofrecido con el número P.5 dentro del escrito por el que se interpuso el recurso de revocación y nuevamente al interponerse el juicio de nulidad, por lo que la misma tenía que haberse valorado.-Que el quejoso se dedica al autotransporte, por lo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 119-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el mismo se encuentra dentro del régimen simplificado, independientemente de la presentación del aviso de cambio de régimen general de ley, así como del hecho que hubiese acompañado o no su estado de posición financiera.-Las anteriores alegaciones son parcialmente fundadas, pero inoperantes por los motivos que a continuación se exponen: Le asiste la razón a la quejosa en cuanto señala que la totalidad de las pruebas ofrecidas en un juicio de nulidad deben ser valoradas, pues de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 197 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el penúltimo y último párrafos del artículo 237 del mismo ordenamiento, si se interpone algún recurso y la resolución, materia del mismo, no satisface los intereses del recurrente y se controvierte, se entiende que también es materia de la controversia la resolución materia del recurso en la parte que continúa afectándolo, por lo que para acreditar la acción intentada se pueden aportar las pruebas conducentes y la S.F. debe admitirlas aun cuando no hubiesen sido ofrecidas en la instancia administrativa previa al juicio de nulidad, a fin de resolver la cuestión planteada sin cambiar los hechos expuestos en la demanda.-Al respecto es aplicable la tesis VI.A.15 A sustentada por este tribunal al resolver el juicio de amparo directo DF. 319/99, en sesión del Pleno de veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, páginas 835 y 836, que dice: ‘PRUEBAS EN EL JUICIO DE NULIDAD. DEBEN ADMITIRSE Y VALORARSE EN LA SENTENCIA QUE SE DICTE, AUN CUANDO NO SE HUBIERAN OFRECIDO EN LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA.’ (se transcribe). ..."


Revisión fiscal RF. 46/99:


"QUINTO. ... 1. El siete de agosto de mil novecientos noventa y siete, el administrador general jurídico de Ingresos del Servicio de Administración Tributaria, emitió acuerdo por el que inició procedimiento administrativo de cancelación de la patente de agente aduanal número 1238 adscrito a la Aduana de Veracruz, que se otorgó a J.R.Á. y R., con autorización para actuar en aduanas distintas a la de su adscripción número 3421; se suspendió a este agente aduanal provisionalmente en el ejercicio de sus funciones hasta que se dictara la resolución correspondiente y se le concedió un plazo de diez días hábiles para que por escrito ofreciera pruebas y expresara lo que a su derecho conviniera (fojas 69 a 74 del expediente de nulidad).-2. Mediante escrito de nueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete, presentado el día diez siguiente en la oficina del administrador general jurídico de Ingresos, el agente aduanal J.R.Á. y R., alegó por escrito y ofreció como prueba, entre otras, la inspección ocular que debería realizar la autoridad en la Aduana de Matamoros ‘a efecto de probar que las tres piezas de neumáticos usados, los cuales motivan la suspensión provisional de la patente de agente aduanal, se tratan de desechos de neumáticos para soportes para el transporte de mercancías, los cuales están exentos de obligación alguna en materia de comercio exterior’ (foja 83 del expediente de nulidad).-3. En acuerdo de siete de octubre de mil novecientos noventa y siete, emitido por el administrador jurídico de Ingresos, se desechó la prueba de inspección ocular aludida y para ello se adujo que no había sido ofrecida conforme a derecho, por lo que resulta imposible su desahogo, pues el oferente omitió citar elementos de lugar, modo y tiempo, a efecto de que pudiera apreciarse a simple vista el estado en que se encontraban los tres neumáticos y, en su caso, levantar la constancia respectiva, además de que resultaba ociosa porque pretendía demostrar datos asentados en las documentales que ofreció como prueba (fojas 85 y 86 del expediente de nulidad).-4. El veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, la autoridad indicada en el párrafo que antecede dictó resolución definitiva en la que determinó cancelar la patente de agente aduanal número 1238, adscrito a la Aduana de Veracruz y autorización para actuar en aduanas distintas número 3421, otorgadas a favor de J.R.Á. y R. (fojas 19 a 39 del juicio de origen).-5. Mediante escrito fechado el quince de marzo de mil novecientos noventa y ocho, presentado el veinte de abril siguiente ante la Sala Regional del Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, J.R.Á. y R., por derecho propio, demandó la nulidad de la resolución indicada en el párrafo que antecede y ofreció como pruebas, entre otras, el acta circunstanciada de hechos, levantada a las doce horas con treinta minutos del día trece de marzo de mil novecientos noventa y ocho, con motivo de la inspección ocular que solicitó J.R.Á. y R. en su escrito de fecha once de marzo de mil novecientos noventa y ocho, efectuada por el subadministrador de la sección aduanera ‘L.B.’, en representación del administrador de la Aduana de Matamoros, con relación a tres neumáticos, parte de la mercancía sujeta al procedimiento administrativo en materia aduanera número 305/99, de fecha ocho de octubre de mil novecientos noventa y seis, y se asentó que se trata de tres piezas de desechos de llantas rotas las cuales no requieren permiso de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, que se ubican en la fracción arancelaria 40.04.00.01 y cuota ad valorem de 10% kilogramos, con valor estimado en aduanas de $75.00 (setenta y cinco pesos 00/100 moneda nacional) (fojas 87 y 88).-Ahora bien, la parte recurrente aduce en su segundo agravio que el procedimiento administrativo en materia aduanera está regido por el principio de preclusión procesal al señalar la propia ley el término improrrogable en el que el particular tiene oportunidad de ofrecer pruebas, en consecuencia, la resolución administrativa debe analizarse con base en las pruebas ofrecidas y emitidas, sin tomar en consideración la prueba de inspección ocular que el actor en el juicio de nulidad no aportó en la instancia administrativa, por lo que indebidamente la Sala a quo otorgó valor probatorio a un documento que no fue puesto a su consideración, respecto del cual la Administración General Jurídica de Ingresos no se pronunció. Debiéndose destacar que en los agravios referidos se omitió controvertir el alcance probatorio de dicha prueba de inspección ocular, considerado por la S.F. a quo.-Es infundado este agravio. Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, se modificaron diversos artículos del Código Fiscal de la Federación, entre ellos, el último párrafo de su artículo 197, que establece: ‘Artículo 197. ... Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo no satisfaga el interés jurídico del recurrente y éste la controvierta, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúe afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.’.-A su vez, el penúltimo y último párrafos del artículo 237 del citado ordenamiento, prevén que: ‘... Las S. podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación.-Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante. No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda.’.-De lo anterior se desprende que para el caso de que se interponga algún recurso y la resolución que recaiga no satisfaga el interés del recurrente y la controvierta, se entenderá que también controvierte la resolución materia del recurso en la parte que continúa afectándole y, en consecuencia, el actor deberá expresar conceptos de anulación tendientes a demostrar la nulidad de la misma, aun cuando éstos no hayan sido planteados en la instancia administrativa, y la Sala tiene que examinar los agravios, causas de ilegalidad y demás razonamientos de las partes a efecto de resolver la cuestión planteada, con la única limitante de no cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación, es decir, a partir del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación por el que se reformaron diversos artículos del Código Fiscal de la Federación, se cambió de litis cerrada por el de litis abierta.-En el caso de los antecedentes expuestos, se advierte que el actor demandó la nulidad de la resolución administrativa emitida el veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, por el administrador general jurídico de Ingresos del Servicio de Administración Tributaria en la que determinó la cancelación de su patente, aduciendo como hecho medular que no incurrió en la causa por la que se canceló la patente, porque no requería del permiso previo de la autoridad (Secretaría de Comercio y Fomento Industrial), puesto que la mercancía que dio origen al procedimiento respectivo, se trataba de desechos de llantas que servían para el transporte de mercancías, y en términos del artículo 95 del Reglamento de la Ley Aduanera se consideraban exentas de obligaciones; para demostrar su argumentación jurídica contenida en este concepto de anulación, el once de marzo de mil novecientos noventa y ocho solicitó ante la Aduana de Matamoros realizara una inspección ocular respecto de los tres neumáticos usados por los que se inició el procedimiento de cancelación, misma que se desahogó el trece de marzo de ese mismo año, la cual acreditó su afirmación de defensa.-Consecuentemente, al haberla ofrecido en el juicio de nulidad y haber sido admitida, la Sala Regional del Golfo Centro del Tribunal Fiscal de la Federación, tuvo la obligación de valorarla en atención a que no existe disociación alguna en el código tributario federal que prohibiera su valoración, sino que, por el contrario, de acuerdo con la transcripción que se hizo en párrafos anteriores del precepto 237 del Código Fiscal de la Federación, como ya se dejó establecido, tenía que examinar la causa de nulidad y como consecuencia la prueba que se ha indicado con la única limitante de no cambiar los hechos expuestos tanto en la demanda como en la contestación.-Por consiguiente, al ser infundados los agravios expuestos procede confirmar la sentencia recurrida. ..."


Revisión fiscal RF. 155/99:


"CUARTO.-Son en parte infundados y en otra inoperantes los agravios expuestos por la autoridad recurrente, por lo siguiente: ... El tercer agravio es infundado, toda vez que no le asiste la razón a la autoridad recurrente al señalar que la S.F. a quo declaró la nulidad de la resolución impugnada, al estimar que los servidores públicos no incurrieron en las violaciones que se les atribuyeron sosteniendo que no existió el daño patrimonial al Instituto Mexicano del Café, y la autoridad sancionadora omitió valorar diversos medios de prueba referentes a acreditar el importe correspondiente al pago de la segunda quincena del mes de diciembre de mil novecientos noventa y dos, así como las nóminas correspondientes al ejercicio citado, siendo que dichas probanzas no fueron exhibidas en el procedimiento administrativo, por lo que la autoridad administrativa se encontraba imposibilitada de estudiar los citados medios de convicción.-Continúa diciendo la autoridad recurrente que la a quo se basa en el análisis de pruebas presuntamente ofrecidas por los actores, siendo que las pruebas que podrían haberse valorado son aquellas que fueron debida y oportunamente presentadas ante la autoridad, pretendiendo acreditar situaciones que no fueron materia de la litis, por lo que existe violación al artículo 237 del Código Fiscal de la Federación, al haberse pronunciado la Sala respecto de un acto que no fue admitido como impugnado, pues analizó medios de prueba que no fueron ofrecidos ante la autoridad sancionadora, que además se objetó el alcance y valor probatorio de las pruebas pericial y testimonial ofrecidas por la parte actora, sin que de la sentencia que se analiza se desprenda que la juzgadora se haya pronunciado al respecto.-En párrafos que anteceden se destacó que en el juicio contencioso administrativo es posible jurídicamente que en el caso de que se interponga algún recurso y en la resolución recaída no se satisfaga el interés del recurrente y la parte afectada la controvierta, se entenderá que también controvierte la resolución materia del recurso en la parte que continúa afectándola y, en consecuencia, el actor podrá expresar conceptos de impugnación tendientes a demostrar la nulidad de la misma, aun cuando éstos no hayan sido planteados en la instancia administrativa; por tanto, para acreditar su acción de nulidad puede aportar las pruebas conducentes y la Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación deberá admitirlas, aun cuando no se hubieran ofrecido en la instancia previa al juicio de nulidad y, al pronunciar la resolución correspondiente, valorar las pruebas aportadas, a efecto de resolver la cuestión planteada con la única limitante de no cambiar los hechos expuestos en la demanda, criterio que encuentra su apoyo en la tesis sustentada por este cuerpo colegiado número VI.A.15 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, visible a fojas 835 y 836, cuyo rubro y contenido son del tenor siguiente: ‘PRUEBAS EN EL JUICIO DE NULIDAD. DEBEN ADMITIRSE Y VALORARSE EN LA SENTENCIA QUE SE DICTE, AUN CUANDO NO SE HUBIERAN OFRECIDO EN LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA.’ (se transcribe). ..."


Revisión fiscal RF. 350/2000:


"SEXTO.-Son infundados e inoperantes los agravios que hace valer la autoridad recurrente, por las consideraciones que se exponen a continuación ... En el segundo agravio formulado, la autoridad recurrente sostiene que la S.F. realizó una valoración indebida de pruebas, pues tomó en consideración una prueba superveniente, analizándola y valorándola en vez de establecer si la autoridad fiscal ante quien se ofreció debía o no valorarla, pues la falta de valoración de pruebas es una violación formal que en todo caso conlleva a declarar la nulidad de la resolución impugnada para efectos y no lisa y llana.-Las anteriores alegaciones son infundadas, pues de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 197 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el penúltimo y último párrafos del artículo 237 del mismo ordenamiento, si se interpone algún recurso y la resolución materia del mismo no satisface los intereses del recurrente y se controvierte en juicio de nulidad, se entiende que también es materia de la controversia la resolución materia del recurso en la parte que continúa afectándolo, por lo que para acreditar la acción intentada se pueden aportar las pruebas conducentes y la S.F. debe admitirlas aun cuando no hubiesen sido ofrecidas en la instancia administrativa previa al juicio de nulidad, a fin de resolver la cuestión planteada, sin cambiar los hechos expuestos en la demanda.-De lo anterior se deduce que si una autoridad fiscal omitió analizar y valorar alguna prueba ofrecida por un contribuyente, y este último hace valer tal situación en forma específica como concepto de anulación, no existe motivo alguno por el que la S.F. se vea impedida para entrar al estudio de la prueba que la autoridad fiscal injustificadamente dejó de analizar; máxime si se toma en consideración que, además de los razonamientos vertidos con anterioridad y relativos al principio de la litis abierta, el declarar la nulidad para efecto de que la autoridad fiscal omisa estudie una prueba que se le ofreció, únicamente conllevaría un retraso innecesario en la resolución del recurso.-Al respecto, es aplicable el criterio contenido en la tesis VI.A.15 A, sustentada por este tribunal al resolver el recurso de revisión fiscal RF. 46/99, en sesión del Pleno de ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve; el juicio de amparo directo DF. 319/99, en sesión del Pleno de veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve; el juicio de amparo directo DF. 370/99, en sesión del Pleno del veinticuatro de febrero del año dos mil; y, el recurso de revisión fiscal RF. 155/99, en sesión del Pleno de diecisiete de marzo del mismo año, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, septiembre de 1999, páginas 835 y 836, que dice: ‘PRUEBAS EN EL JUICIO DE NULIDAD. DEBEN ADMITIRSE Y VALORARSE EN LA SENTENCIA QUE SE DICTE, AUN CUANDO NO SE HUBIERAN OFRECIDO EN LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA.’ (se transcribe). ..."


Las anteriores ejecutorias originaron la tesis de jurisprudencia número VI.1o.A. J/13, publicada en el Tomo XIII, Novena Época, página mil seiscientos doce del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de enero de dos mil uno, que dice:


"PRUEBAS EN EL JUICIO DE NULIDAD. DEBEN ADMITIRSE Y VALORARSE EN LA SENTENCIA QUE SE DICTE, AUN CUANDO NO SE HUBIERAN OFRECIDO EN LA INSTANCIA ADMINISTRATIVA PREVIA.-El último párrafo del artículo 197 del Código Fiscal de la Federación reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, precisa: ‘Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo no satisfaga el interés jurídico del recurrente y éste la controvierta, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúe afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.’. Por otra parte, el penúltimo y último párrafos del artículo 237 del citado ordenamiento, prevén que: ‘Las S. podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación.-Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante. No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda.’. De la interpretación armónica de los preceptos 197 y 237 del Código Fiscal de la Federación se desprende que en el caso de que se interponga algún recurso, y en la resolución recaída no se satisfaga el interés del recurrente y la controvierta, se entenderá que también controvierte la resolución materia del recurso en la parte que continúa afectándolo, y en consecuencia, el actor podrá expresar conceptos de anulación tendentes a demostrar la nulidad de la misma, aun cuando éstos no hayan sido planteados en la instancia administrativa, por lo tanto, para acreditar su acción de nulidad puede aportar las pruebas conducentes, y la Sala respectiva del Tribunal Fiscal de la Federación debe admitirlas aun cuando no se hubieran ofrecido en la instancia administrativa previa al juicio de nulidad, y al pronunciar la resolución correspondiente valorar las pruebas aportadas, a efecto de resolver la cuestión planteada, con la única limitante de no cambiar los hechos expuestos en la demanda."


El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, al resolver el amparo directo 301/97, promovido por V.K.P.N., se apoyó en las consideraciones siguientes:


"SEXTO. ... Ahora bien, el quejoso hace diversas alegaciones respecto de ciertos documentos que ofreció como pruebas ante la Sala responsable en el juicio de nulidad, entre ellos, la declaración de extracción de bienes en el depósito aduanal y sus anexos; empero, dichas probanzas no fueron aportadas ante la autoridad administrativa durante el término que establece el artículo 124 previamente transcrito, que con toda claridad dispone que las pruebas para acreditar la legal estancia en el país de la mercancía extranjera, deberán exhibirse durante los diez días siguientes al embargo; de manera que al no ser presentadas ante dicha autoridad no se está en aptitud de valorarlas, pues ello traería como consecuencia el análisis de una constancia que no fue ofrecida ante la autoridad administrativa en el plazo correspondiente y que, por tanto, es ajena a lo resuelto en el acto administrativo que determinó créditos fiscales y al recurso de revocación cuya resolución impugnó de nulidad el particular quejoso y si bien, conforme al artículo 197 del Código Fiscal, el inconforme pudiere hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso, en los términos del párrafo tercero de dicho ordenamiento, que dice: ‘Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo no satisfaga el interés jurídico del recurrente y éste la controvierta, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúe afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.’, el alcance de esta disposición no se extiende a la aportación de medios convictivos ajenos a la litis administrativa y aun cuando el artículo 230 del Código Fiscal de la Federación prevé que en el juicio contencioso administrativo que se plantee ante el Tribunal Fiscal de la Federación son admisibles todo tipo de pruebas, ello, desde luego, se refiere a los hechos sujetos a controversia en los términos que los conoció la autoridad administrativa para emitir el fallo impugnado de nulidad; pues de otro modo, esto es, valorar pruebas ajenas a los hechos y circunstancias que no tuvo en cuenta la autoridad administrativa para dictar su determinación, ocasionaría que el tribunal pasara a ejercer actos materialmente administrativos y no jurisdiccionales, esto es, no estaría actuando resolviendo una controversia, sino sustituyéndose a la autoridad administrativa, lo cual ocasionaría que se apartara del objeto del juicio contencioso administrativo, consistente en que el tribunal califique la nulidad o validez del acto dictado por la autoridad administrativa y dicho juicio se traduciría en una instancia administrativa, en el que se amplíe el plazo probatorio previamente referido. En consecuencia, valorar constancias que modifican la sustancia de la litis que se siguió ante la autoridad administrativa, en atención a pruebas que no tuvo oportunidad de conocer aquélla en el procedimiento aduanero, por no haberlas aportado el particular interesado en el plazo que para tal efecto le otorgaba el artículo 124 de la Ley Aduanera, ocasionaría que el tribunal se sustituyera a dicha autoridad, lo cual no es aceptable como se explicó con antelación ..."


La ejecutoria antes transcrita dio origen a la tesis aislada número XIV.2o.25 A, publicada en el T.V., Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, página setecientos dieciocho, del mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete, que literalmente dice:


"PRUEBAS RELATIVAS A HECHOS QUE NO CONOCIÓ LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. IMPOSIBILIDAD JURÍDICA DE OFRECERLAS EN EL JUICIO DE NULIDAD.-El artículo 197, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, dispone que cuando la resolución recaída a un recurso administrativo no satisfaga el interés jurídico del recurrente y éste la controvierta, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúe afectándolo, y puede hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso. Ahora bien, el alcance de esta disposición se extiende únicamente, como el propio precepto lo establece, a la expresión de alegatos defensivos, pero no a la aportación de medios probatorios ajenos a la litis administrativa de que se trate, pues de ser así, el Tribunal Fiscal de la Federación tendría que valorar pruebas ajenas a los hechos y circunstancias que no tuvo en cuenta la autoridad administrativa para dictar su determinación, lo que ocasionaría que dicho tribunal pasara a ejercer actos materialmente administrativos y no jurisdiccionales, ampliándose el término probatorio en esta instancia, lo que ocasionaría que el tribunal se sustituyera a la autoridad administrativa, apartándose así del objeto del juicio contencioso administrativo, que consiste en que el Tribunal Fiscal de la Federación califique la nulidad o validez del acto dictado por la autoridad administrativa. No es óbice a la anterior conclusión, el que el artículo 230 del propio ordenamiento legal prevea que en el juicio contencioso administrativo promovido ante el Tribunal Fiscal de la Federación son admisibles todo tipo de pruebas, pues ello desde luego se refiere a los hechos sujetos a controversia en los términos en que la conoció la autoridad administrativa."


El entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito, al resolver el amparo directo número 826/99, promovido por Industria Química Automotriz, Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su representante, en la parte que interesa, determinó:


"SEXTO.-Son infundados por una parte y fundados por otra los conceptos de violación que se aducen ... En cambio, este Tribunal Federal estima que es fundado el concepto de violación en el que se controvierte la decisión de la Sala responsable de omitir analizar el pedimento de importación número 3032-6002098 de fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y seis que exhibió el quejoso para justificar su agravio, consistente en que con ese documento demostraba haber efectuado el pago del único impuesto que le correspondía cubrir con motivo de la importación de la mercancía antes mencionada, por no estar sujeta al impuesto del comercio exterior al corresponderle la cuota cero ad valorem; de ahí, agregó, que al fincarle la demandada un crédito fiscal con motivo del citado impuesto al valor agregado, intenta un doble pago del mismo derivado de una misma situación jurídica, lo cual resulta contrario a derecho, al igual que el pago de los accesorios, tales como multas, recargos y actualizaciones derivados del citado impuesto, pues se sustentan en hechos no acontecidos. Por lo anterior, alegó, era necesario para el estudio de tales razonamientos el análisis también del pedimento de importación exhibido ante la S.F..-Asiste razón a la quejosa, pues efectivamente no se justifica la actuación de la responsable de ignorar el agravio precisado, habida cuenta que, en principio, tal como se aduce en esta vía constitucional, el artículo 197 del Código Fiscal de la Federación establece en lo conducente: ‘... Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo no satisfaga el interés jurídico del recurrente y éste la controvierta, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúe afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.’.-A propósito de tal precepto legal, este Tribunal Colegiado sustentó la tesis de jurisprudencia IV.2o. J/22, publicada en la página 456 del T.V.I, febrero de 1998, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, bajo el rubro y texto siguientes: ‘TRIBUNAL FISCAL. SUS SENTENCIAS DEBEN ANALIZAR TODOS LOS CONCEPTOS DE ANULACIÓN HECHOS VALER EN EL JUICIO DE NULIDAD, AUN AQUELLOS NO PROPUESTOS EN EL RECURSO ADMINISTRATIVO CUYA RESOLUCIÓN SE IMPUGNA (ARTÍCULO 197 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN REFORMADO).’ (se transcribe).-En esa tesitura cuando, como en el caso concreto, se hacen valer en el juicio de nulidad conceptos de agravio que no fueron materia de la litis en el procedimiento natural, la Sala del conocimiento tiene obligación de estudiarlos y considerarlos como si se atacara directamente el acto que se controvirtió en aquel procedimiento, pues sólo así se cumple con el imperativo del artículo 197 del Código Fiscal de la Federación y, además, con el diverso artículo 237 del mismo ordenamiento legal.-Por otra parte, si bien es cierto que no se exhibió en el procedimiento administrativo en materia aduanal el pedimento de importación número 3032-6002098, con el que se pretendió justificar el pago del impuesto al valor agregado, también lo es que, siendo la teleología de la reforma constitucional que permitió la creación de los tribunales administrativos, la de instaurar un sistema integral de justicia que permita fortalecer el Estado de derecho, de tal manera que frente a los actos de autoridades administrativas, los particulares afectados cuenten con verdaderos órganos jurisdiccionales intermedios con autonomía, independencia y patrimonio propios que sean garantes de la legalidad administrativa y, en la especie, la tributaria, dando así oportunidad a las autoridades de que corrijan su actuación ajustándola a la ley, lo que no se lograría con rigorismos formales a ultranza que, en casos como el que aquí se juzga, deben ceder ante la prioridad de la justicia. En consecuencia, habrá de convenirse que la Sala responsable, acorde con dicha teleología, no debió limitarse a estudiar el nuevo argumento del ahora quejoso, sino que también debió justipreciar la probanza exhibida, no para resolver en definitiva sobre la procedencia o improcedencia del crédito fiscal, recargos y multas a cargo del peticionario de garantías, porque ello no es de su resorte competencial, pero sí para obligar a la autoridad administrativa a que la pondere dándole opción a que corrija un posible error, máxime si se considera que el medio de convicción en comento no es ajeno a la controversia planteada, pues precisamente mediante la resolución atacada de nulidad se fincó al quejoso el impuesto al valor agregado, derivado de los mismos hechos. Además, la responsable debió advertir la circunstancia de que la conducta de la quejosa no puede catalogarse como evasiva del impuesto de que se trata, pues presentó ante la propia autoridad aduanera el pedimento de importación al día siguiente al en que se internó la mercancía y cubrió el impuesto al valor agregado respectivo, que de nueva cuenta se pretende cobrar en la resolución tildada de nulidad ..."


El criterio anterior originó la tesis aislada número IV.2o.A.T.49 A, publicada en la página novecientos sesenta, del Tomo XI, Novena Época, correspondiente al mes de abril de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y contenido son del tenor literal siguiente:


"JUSTICIA ADMINISTRATIVA. ARTÍCULOS 197 Y 237 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. CASO PARTICULAR DE ARGUMENTOS NOVEDOSOS Y PRUEBA DIRECTA PARA JUSTIFICARLOS.-Los artículos 197 y 237 del Código Fiscal de la Federación imponen a las S. Fiscales la obligación de estudiar y considerar en el juicio de nulidad, conceptos de agravio que no fueron materia de la litis en el procedimiento natural tal como si se atacara directamente el acto que se controvirtió en ese enjuiciamiento. Por otra parte, la teleología de la reforma constitucional que permitió la creación de los tribunales administrativos, fue la de instaurar un sistema integral de justicia que permitiera fortalecer el Estado de derecho, de tal manera que, frente a los actos de autoridades administrativas, los particulares afectados cuenten con verdaderos órganos jurisdiccionales intermedios, con autonomía, independencia y patrimonio propios que sean garantes de la legalidad administrativa, dando así oportunidad a las autoridades de que corrijan su actuación ajustándola a la ley, lo que no se lograría con rigorismos formales a ultranza que, en casos particulares, deben ceder ante la prioridad de la justicia. En ese contexto, si en el juicio de nulidad se alega un nuevo argumento, exhibiendo pruebas para justificar el mismo, que no son ajenas a la controversia planteada, entonces la Sala responsable, de acuerdo con la teleología de la precisada reforma constitucional, en estricta justicia administrativa, no debió limitarse a estudiar el argumento novedoso, sino también justipreciar la aludida probanza, no para resolver en definitiva sobre la procedencia o improcedencia del crédito fiscal, recargos y multas a cargo del actor, porque ello no es de su resorte competencial, pero sí para obligar a la autoridad administrativa a que la pondere dándole opción así a que corrija un posible error. Por ejemplo si en el juicio de nulidad se alega como nuevo argumento, que se enteró ante la autoridad demandada el impuesto al valor agregado que motivó el crédito fiscal controvertido, exhibiendo el pedimento de importación para justificar dicho pago, derivado de la importación de mercancía extranjera, si esa probanza no es ajena a la controversia planteada, la S.F., en estricta justicia administrativa, a fin de evitar una doble tributación derivada de una misma situación jurídica, debe declarar la nulidad de la resolución controvertida, para el efecto de que la autoridad aduanera proceda al examen de la citada probanza."


CUARTO.-Cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y Segundo del Décimo Cuarto Circuito, no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál criterio debe prevalecer.


Tienen aplicación las siguientes tesis que a continuación se transcriben:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.-Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así." (Tesis P. L/94, publicada en la página treinta y cinco, tomo ochenta y tres, noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, Pleno, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY.-Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados." (Tesis de jurisprudencia 2a./J. 94/2000, publicada en la página trescientos diecinueve, Tomo XII, noviembre de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta).


QUINTO.-Como cuestión previa a cualquier otra, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia, conforme lo dispone la jurisprudencia número 4a./J. 22/92, sustentada por la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número Cincuenta y Ocho, correspondiente al mes de octubre de mil novecientos noventa y dos, página veintidós, que dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.-De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


También lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que se interpretan en la jurisprudencia antes transcrita, sirve como marco de referencia para dilucidar si en el presente caso existe o no la contradicción de tesis denunciada. Dichos numerales dicen:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes: ... XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia ."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.-La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.-La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como se ve, los preceptos constitucional y reglamentario, así como el criterio jurisprudencial antes transcritos, refieren a la figura jurídica de la contradicción de tesis como mecanismo para integrar jurisprudencia. Tal mecanismo se activa cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho, y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que proponga la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


En la jurisprudencia aludida se precisan los requisitos de existencia que debe reunir la contradicción de tesis, como son: a) Que en las ejecutorias materia de la contradicción se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten criterios discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan las sentencias respectivas; y, c) Que los criterios discrepantes provengan del examen de los mismos elementos.


De lo anterior, cabe destacar que la existencia de la contradicción de tesis requiere de manera indispensable que la oposición de criterios surja de entre las consideraciones, argumentaciones o razonamientos que sustentan la interpretación de un mismo precepto legal o tema concreto de derecho, ya que, precisamente, como antes se definió, esas consideraciones justifican el criterio jurídico que adopta cada uno de los órganos jurisdiccionales para decidir la controversia planteada, a través de las ejecutorias de amparo materia de la contradicción de tesis.


Precisadas las premisas aludidas, que delimitan el marco teórico en que se desenvuelve este asunto, se arriba a la conclusión de que la posición o criterio jurídico adoptado en las ejecutorias transcritas en el considerando tercero de esta resolución, reúnen integralmente los requisitos necesarios para que exista la presente contradicción de tesis, puesto que en las consideraciones que sustentan tal posición o criterio jurídico entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, así como el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, examinan cuestiones esencialmente iguales.


Para poner de manifiesto lo anterior, es menester destacar las consideraciones medulares de cada una de las ejecutorias de mérito, que dieron origen a la presente contradicción:


1. De las sentencias que el entonces Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, ahora Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito dictó en los amparos directos 319/99 y 370/99, así como en las revisiones fiscales 46/99, 155/99 y 350/2000, en la parte que interesa, se advierte lo siguiente:


a) En la ejecutoria dictada el veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en el amparo directo 319/99 promovido por A.A.M., el órgano colegiado citado otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal porque estimó fundados los conceptos de violación analizados, pues acorde con lo dispuesto por el artículo 197 del Código Fiscal de la Federación, si el actor en el juicio de nulidad simultáneamente impugnó la resolución recaída en el recurso administrativo y la propia recurrida en la parte que continúa afectándolo, a efecto de acreditar su pretensión válidamente pudo ofrecer pruebas ante la Sala responsable, la cual se encontraba obligada a analizarlas, no obstante que no hubieran sido ofrecidas en el procedimiento administrativo.


b) En la ejecutoria dictada el veinticuatro de febrero del año dos mil, en el amparo directo número 370/99 promovido por R.A.S., el Tribunal Colegiado determinó que le asistía la razón al quejoso en cuanto señaló que la totalidad de las pruebas ofrecidas en un juicio de nulidad deben ser valoradas acorde con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 197 del Código Fiscal de la Federación, pues si se interpone algún recurso y la resolución materia del mismo no satisface los intereses del recurrente y se controvierte, se entiende que también es materia de la controversia la resolución en la parte que continúe afectándolo, por lo que para acreditar la acción intentada se pueden aportar las pruebas conducentes y la S.F. debe admitirlas, aun cuando no hubiesen sido ofrecidas en la instancia administrativa previa al juicio de nulidad, a fin de resolver la cuestión planteada sin cambiar los hechos de la demanda.


c) En la resolución dictada el ocho de julio de mil novecientos noventa y nueve, en la revisión fiscal número 46/99 interpuesta por el administrador general jurídico de Administración Tributaria, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito estimó que la Sala responsable tenía obligación de valorar la prueba de inspección ocular por haber sido ofrecida por el actor en el juicio de nulidad, en atención a que en el código tributario no existe disposición alguna que prohibiera su valoración, sino que, por el contrario, acorde con lo dispuesto por el artículo 237 del Código Fiscal de la Federación tenía que examinar la causa de nulidad y como consecuencia la prueba mencionada, con la única limitante de no cambiar los hechos expuestos en la demanda como en la contestación.


d) En la ejecutoria emitida el diecisiete de marzo de dos mil, en la revisión fiscal 155/99 interpuesta por la titular de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo, el órgano colegiado aludido determinó infundado el agravio de la autoridad, porque en el juicio contencioso administrativo es posible jurídicamente que en el caso de que se interponga algún recurso y en la resolución recaída no se satisfaga el interés del recurrente y la parte afectada controvierta, se entenderá que también controvierte la resolución materia del recurso en la parte que continúa afectándola y, en consecuencia, el actor podrá expresar conceptos de impugnación tendientes a demostrar la nulidad de la misma, aun cuando éstos no hayan sido planteados en la instancia administrativa; por tanto, para acreditar su acción de nulidad puede aportar las pruebas conducentes y la Sala Regional del Tribunal Fiscal de la Federación, ahora Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, deberá admitirlas aun cuando no se hubieran ofrecido en la instancia previa al juicio de nulidad y al pronunciar la resolución correspondiente, valorar las pruebas aportadas, a efecto de resolver la cuestión planteada con la única limitante de no cambiar los hechos expuestos en la demanda.


e) En la ejecutoria dictada en la revisión fiscal 350/2000 el quince de noviembre de dos mil, promovida por el subadministrador de lo Contencioso "2" de la Administración Local Jurídica de Ingresos de Puebla, el Tribunal Colegiado determinó infundadas las alegaciones de la autoridad fiscal, porque acorde con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 197 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el penúltimo y último párrafos del artículo 237 del mismo ordenamiento, si se interpone algún recurso y la resolución materia del mismo no satisface los intereses del recurrente y se controvierte en juicio de nulidad, se entiende que también es materia de la controversia la resolución objeto del recurso en la parte que continúa afectándolo, por lo que para acreditar la acción intentada se pueden aportar las pruebas conducentes y la S.F. debe admitirlas aun y cuando no hubiesen sido ofrecidas en la instancia administrativa previa al juicio de nulidad, a fin de resolver la cuestión planteada sin cambiar los hechos expuestos en la demanda.


De lo anterior, el órgano colegiado dedujo que si una autoridad fiscal omitió analizar y valorar alguna prueba ofrecida por un contribuyente, y este último hace valer tal situación en forma específica como concepto de anulación, no existe motivo alguno por el que la S.F. se vea impedida para entrar al estudio de la prueba que la autoridad fiscal injustificadamente dejó de analizar; máxime si se toma en consideración que, además de los razonamientos vertidos con anterioridad y relativos al principio de la litis abierta, el declarar la nulidad para efecto de que la autoridad fiscal omisa estudie una prueba que se le ofreció, únicamente conllevaría un retraso innecesario en la resolución del recurso.


De lo expuesto, se concluye que en las ejecutorias citadas el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito sostuvo que de la interpretación de los artículos 197 y 237 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que el actor en el juicio de nulidad podrá expresar conceptos de anulación tendentes a demostrar la nulidad de la resolución materia del recurso en la parte que continúa afectándolo en la instancia administrativa y, por tanto, para acreditar su acción de nulidad puede aportar las pruebas conducentes y la Sala respectiva del Tribunal Fiscal de la Federación debe admitirlas aun cuando no se hubieran ofrecido en la instancia administrativa previa al juicio de nulidad y al pronunciar la resolución correspondiente valorar las pruebas aportadas, con la única limitante de no cambiar los hechos de la demanda.


2. En la ejecutoria dictada el veintitrés de febrero del año dos mil, en el amparo directo 826/99 promovido por Industria Química Automotriz, S.A. de C.V., el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito, consideró que si bien es cierto que no se exhibió en el procedimiento administrativo en materia aduanal el pedimento de importación número 3032-6002098 (con el que se pretendió justificar el pago del impuesto al valor agregado, también lo es que, siendo la teleología de la reforma constitucional que permitió "la creación de los tribunales administrativos, la de instaurar un sistema integral de justicia que permita fortalecer el Estado de derecho, de tal manera que frente a los actos de autoridades administrativas, los particulares afectados cuenten con verdaderos órganos jurisdiccionales intermedios con autonomía, independencia y patrimonio propios que sean garantes de la legalidad administrativa y, en la especie, la tributaria, dando así oportunidad a las autoridades de que corrijan su actuación ajustándola a la ley; lo que no se lograría con rigorismos formales a ultranza que, en casos como el que aquí se juzga, deben ceder ante la prioridad de la justicia"). En consecuencia, habrá de convenirse que la Sala responsable, acorde con dicha teleología, no debió limitarse a estudiar el nuevo argumento del ahora quejoso, sino que también debió justipreciar la probanza exhibida, por no ser ajena a la controversia planteada, con el objeto de que la autoridad administrativa la pondere, dándole opción a que corrija un posible error.


3. En la sentencia de tres de julio de mil novecientos noventa y siete, dictada en el amparo en revisión 301/97, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, determinó correcto que en el juicio de nulidad la Sala responsable no valorara los documentos que ante ésta el peticionario de garantías ofreció, puesto que dichas probanzas no habían sido aportadas ante la autoridad administrativa durante el término que establece el artículo 124 de la Ley Aduanera, el cual con toda claridad dispone que las pruebas para acreditar la legal estancia en el país de las mercancías extranjeras deberán exhibirse durante los diez días siguientes al embargo; de manera que al no ser presentadas ante dicha autoridad no se está en aptitud de valorarlas, pues ello traería como consecuencia el análisis de una constancia que no fue ofrecida ante la autoridad administrativa en el plazo correspondiente y que, por tanto, es ajena a lo resuelto en el acto administrativo que determinó créditos fiscales y el recurso de revocación cuya resolución impugnó de nulidad el particular.


Asimismo, el órgano colegiado mencionado estimó que si bien acorde con el artículo 197 del Código Fiscal de la Federación, el inconforme puede hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso, también lo es que, a su juicio, el alcance de esa disposición no se extiende a la aportación de medios convictivos ajenos a la litis administrativa, y aun cuando el artículo 230 del Código Fiscal de la Federación prevé que en el juicio contencioso administrativo que se plantee ante el Tribunal Fiscal de la Federación son admisibles todo tipo de pruebas, ello, desde luego, se refiere a los hechos sujetos a controversia, en los términos en que los conoció la autoridad administrativa para emitir el fallo impugnado de nulidad, pues de otro modo, esto es, valorar pruebas ajenas a los hechos y circunstancias que no tuvo en cuenta la autoridad administrativa para dictar su determinación, ocasionaría que el tribunal pasara a ejercer actos materialmente administrativos y no jurisdiccionales, es decir, no actuaría resolviendo una controversia sino sustituyéndose a la autoridad administrativa, lo cual ocasionaría que se apartara del objeto del juicio contencioso administrativo, consistente en que el tribunal califique la nulidad o validez del acto dictado por la autoridad administrativa y dicho juicio se traduciría en una instancia administrativa en la que se amplíe el plazo probatorio previamente referido. En consecuencia, valorar constancias que modifican la sustancia de la litis que se siguió ante la autoridad administrativa en atención a pruebas que no tuvo oportunidad de conocer aquélla en el procedimiento aduanero, por no haberlas aportado el particular interesado en el plazo que para tal efecto le otorgaba el artículo 124 de la Ley Aduanera, ocasionaría que el tribunal se sustituya a dicha autoridad.


SEXTO.-Del análisis de las ejecutorias transcritas se pone de manifiesto la existencia de la contradicción de tesis denunciada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, porque dicho órgano colegiado sostiene que de la interpretación de los preceptos 197 y 237 del Código Fiscal de la Federación, se infiere que en el caso de que se interponga algún recurso y en la resolución recaída no se satisfaga el interés del recurrente y la controvierta, se entenderá que también controvierte la resolución materia del recurso en la parte que continúa afectándolo; en consecuencia, el actor podrá expresar conceptos de anulación tendentes a demostrar la nulidad de la misma, aun cuando éstos no hayan sido planteados en la instancia administrativa; por tanto, para acreditar su acción de nulidad puede aportar las pruebas conducentes y la Sala respectiva del Tribunal Fiscal, actualmente Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, debe admitirlas aun cuando no se hubieran ofrecido en la instancia administrativa previa al juicio de nulidad y al pronunciar la resolución correspondiente valorar las pruebas aportadas, con la única limitante de no cambiar los hechos de la demanda.


El criterio anterior coincide con el sustentado por el entonces Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Cuarto Circuito, ahora Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del mismo circuito, en cuanto éste considera que acorde con lo dispuesto por los artículos 197 y 237 del Código Fiscal de la Federación, si en el juicio de nulidad se alega un argumento novedoso y para justificarlo se exhiben pruebas, la Sala responsable no solamente debe limitarse al estudio de ese argumento sino también a valorar la probanza ofrecida, no obstante que ésta no hubiera sido aportada en el procedimiento administrativo.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito considera que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 197, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, se pueden plantear conceptos de impugnación no expuestos en el recurso; sin embargo, esa disposición sólo se extiende a la expresión de alegatos defensivos, pero no a la aportación de medios preparatorios ajenos a la litis administrativa de que se trate, pues de ser así, el Tribunal Fiscal de la Federación, actualmente Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, tendría que valorar pruebas ajenas a los hechos y circunstancias que no tuvo en cuenta la autoridad administrativa para dictar su determinación.


De lo expuesto, resulta incuestionablemente la existencia de la contradicción de tesis denunciada, dado que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, sostienen un criterio contrario al sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, respecto de cuestiones jurídicas esencialmente iguales como son, que si de la interpretación de los artículos 197 y 237 del Código Fiscal de la Federación se infiere que el actor en el juicio de nulidad, para acreditar su acción, podrá aportar pruebas, aun cuando no las hubiera ofrecido ante la autoridad administrativa; o bien, si el alcance del primero de los citados preceptos se extiende sólo a la expresión de argumentos de impugnación y no a la aportación de medios convictivos ajenos a la litis administrativa.


Por tanto, la contradicción existente exige resolver si acorde con lo dispuesto por los artículos 197 y 237 del Código Fiscal de la Federación en su último y penúltimo párrafos, respectivamente, en el juicio de nulidad deben admitirse y valorarse las pruebas que el actor ofrezca para acreditar su acción, aun cuando no las hubiera aportado en el procedimiento administrativo previo al juicio de nulidad, o bien, si el alcance de esas disposiciones sólo se refiere a los nuevos argumentos de impugnación, no así a las pruebas de las que la autoridad administrativa no tuvo conocimiento.


SÉPTIMO.-Precisados los términos de la contradicción, se considera que el criterio que debe prevalecer es el que aquí se sustenta, que coincide con el del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito.


Para una mejor comprensión del asunto, es necesario hacer una breve referencia al recurso administrativo en general.


Tenemos que el recurso administrativo es todo medio de defensa al alcance de los particulares para impugnar, ante la administración pública, los actos y resoluciones por ella dictados en perjuicio de los propios particulares, por violación al ordenamiento aplicado o falta de aplicación de la disposición debida.


El recurso administrativo da, pues, origen a una controversia entre la administración y el administrado.


Como en el recurso administrativo y en el juicio ante los tribunales hay un litigio, se distingue entre uno y otro, diciéndose que en el primero el particular agota un recurso y en el segundo ejerce una acción; en el recurso administrativo los órganos de la administración pública actúan como autoridad, ejerciendo imperio; en el juicio contencioso administrativo los mismos órganos actúan como una parte en plena igualdad con las demás partes en juicio.


Un aspecto muy importante es el concerniente a lo que es la litis del recurso, que se forma con los argumentos que constituyen la defensa del particular, sus pruebas y, según el caso, con el contenido de la resolución impugnada (cuando se alega incompetencia del funcionario que la emitió o violación de las formalidades o violación del procedimiento de notificación, el contenido de la resolución no está en juego).


Por otra parte, por cuanto hace al juicio contencioso administrativo, que es el que procede contra la resolución que recaiga al recurso administrativo, debe decirse que, como es bien sabido, México al igual que muchos otros países del orbe, se inspiró en el sistema francés para la redacción de la Ley de Justicia Fiscal, primer ordenamiento regulador de la justicia administrativa, cuyos postulados más importantes fueron retomados más tarde por los Códigos Fiscales Federales de los años de mil novecientos treinta y ocho y mil novecientos sesenta y siete, hasta llegar al vigente del año de mil novecientos ochenta y dos.


Entre los principios fundamentales del contencioso francés que fueron incorporados a nuestro régimen, están los conocidos por la doctrina con los nombres de "jurisdicción revisora" y "decisión previa", a los cuales cabría agregar otro, adoptado más bien por sistemas judicialistas como el de España y otros países de Sudamérica, relacionado con la necesidad de que la resolución reclamada haya "causado estado en sede administrativa".


Conforme a los dos primeros, la jurisdicción contencioso administrativa cumple solamente una función revisora de la actuación de la administración, por lo cual, en principio y salvo contadas excepciones, está impedida para conocer de asuntos en los cuales no exista un pronunciamiento previo de aquélla, es decir, una decisión susceptible de ser revisada. De acuerdo con el tercero, no basta simplemente la existencia de esa decisión previa; es necesario además que, previamente a la promoción del juicio, se interpongan en su contra todos los recursos administrativos procedentes, de manera tal que ante el tribunal se impugne una resolución que haya quedado firme en sede administrativa.


Los tres principios han sido acogidos por nuestras leyes, y en la actualidad por el artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, cuando en su primer párrafo previene, como requisito procesal, la existencia de una resolución (esto es, la decisión previa) firme (que haya causado estado en sede administrativa), al decir así:


"Artículo 11. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación: ..."


El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa ante quien se ventila el juicio contencioso administrativo en materia fiscal federal, en su especie, por mandato expreso del artículo 104, fracción I, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veinticinco de octubre de mil novecientos sesenta y siete (el que después pasó a ser la fracción XXIX-H del artículo 73 de la propia Constitución, según el artículo único del decreto de veintinueve de julio de mil novecientos ochenta y siete, en vigor a partir del día quince de enero de mil novecientos ochenta y ocho), fue creado como un órgano jurisdiccional independiente de la administración activa de la cual provienen las resoluciones administrativas fiscales federales de cuya legalidad conoce dotado de plena autonomía y que, como tal, tiene por función la de impartir justicia tributaria.


Ahora bien, es cierto que el juicio de nulidad instrumentado ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no está desvinculado de los cuestionamientos que fueron materia del recurso administrativo; también lo es, que no constituye una instancia sino un juicio autónomo en el que se ejercita una acción de nulidad de los actos administrativos.


Luego, si el juicio de nulidad instrumentado ante las S. del tribunal mencionado es autónomo, es evidente que al promoverse la demanda se inicia una nueva litis formada con la resolución impugnada, los argumentos en contra de dicha resolución que constituyen la impugnación del actor, y que son el contenido de los conceptos de anulación, así como la contestación de la demanda y las pruebas de las partes.


Por tanto, la acción ejercitada en el juicio de nulidad conlleva el derecho a la prueba como garantía tutelada por el artículo 14 constitucional, desde el momento en que prevé que nadie puede ser juzgado sin otorgársele una razonable oportunidad para ser oído y para valerse funcionalmente de los medios probatorios previstos por el ordenamiento legal correspondiente. Es decir, el derecho a probar es el que tiene todo gobernado a que el juzgador admita las pruebas que acrediten los hechos en que finquen sus argumentos defensivos que sean pertinentes e idóneos, a que dichos medios se practiquen y a que sean valorados conforme a derecho.


Sentado lo anterior, en el juicio de nulidad las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa están obligadas a pronunciarse respecto de los nuevos argumentos defensivos expuestos por el actor y las pruebas que ofrezca, aun cuando no hubieran sido aportadas en el procedimiento administrativo previo, porque el artículo 197 del código tributario vigente, autoriza al actor en el juicio de nulidad para hacer valer conceptos de impugnación no propuestos en el recurso correspondiente, contrario a lo que sucedía bajo la vigencia del texto anterior.


En efecto, el artículo 197 del Código Fiscal de la Federación, anterior a la reforma del quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, disponía:


"Artículo 197. Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Fiscal de la Federación se regirán por las disposiciones de este título. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles, siempre que se refiera a instituciones previstas en este código y que la disposición supletoria se avenga al procedimiento contencioso que el mismo establece.


"En los casos en que la resolución impugnada afecte los intereses jurídicos de dos o más personas, y éstas promuevan juicio, en el escrito inicial de la demanda deberán designar un representante común que elegirán de entre ellas mismas, y si no lo hicieren, el Magistrado instructor designará con tal carácter a cualquiera de los interesados al admitir la demanda."


El artículo 197 del código tributario vigente, prevé:


"Artículo 197. Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, se regirán por las disposiciones de este título, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga al procedimiento contencioso que establece este código.


"En los casos en que la resolución impugnada afecte los intereses jurídicos de dos o más personas, y éstas promuevan juicio, en el escrito inicial de la demanda deberán designar un representante común que elegirán de entre ellas mismas, y si no lo hicieren, el Magistrado instructor designará con tal carácter a cualquiera de los interesados al admitir la demanda.


"Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo no satisfaga el interés jurídico del recurrente y éste la controvierta, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúe afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso."


De la comparación de los textos transcritos, se advierte que el numeral vigente cambia de litis cerrada al de litis abierta, la cual admite expresamente argumentos no planteados en el recurso administrativo que constituyen propiamente los conceptos de anulación sobre la resolución impugnada que son materia del juicio fiscal y serán objeto de la sentencia fiscal que se pronuncie; lo anterior se sostiene, porque del último párrafo del precepto en comento se infiere que el promovente puede hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso.


Por otra parte, el mismo último párrafo del precepto invocado establece que cuando la resolución recaída a un recurso administrativo no satisfaga el interés jurídico del recurrente y éste la controvierta, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúe afectándolo, es decir, que cuando el recurrente acude al juicio de nulidad en contra de la resolución dictada en el recurso, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá considerar que también impugna la resolución recurrida en la parte que continúe afectándolo, aunque no lo exprese, pues tal precepto establece la presunción en beneficio del gobernado de que también impugna la resolución recurrida.


Aunado a lo expuesto, el artículo 237 del código tributario vigente, prevé:


"Artículo 237. Las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios.


"Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia o resolución de la Sala deberá examinar primero aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en qué forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución.


"Las S. podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados y examinar en su conjunto los agravios y causales de ilegalidad, así como los demás razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, pero sin cambiar los hechos expuestos en la demanda y en la contestación.


"Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante. No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda.


"En el caso de sentencias en que se condene a la autoridad a la restitución de un derecho subjetivo violado o a la devolución de una cantidad, el tribunal deberá previamente constatar el derecho que tiene el particular, además de la ilegalidad de la resolución impugnada."


Como se denota, el cuarto párrafo del artículo 237 transcrito se concatena armónicamente con lo ordenado en el último párrafo del artículo 197 del mismo Código Fiscal de la Federación, ya que si se presume que la resolución recurrida se impugna en la parte que continúa afectando al recurrente, es consecuencia lógica que el Tribunal Fiscal esté obligado a pronunciarse sobre su legalidad en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante, si dicho tribunal cuenta con elementos suficientes para ello.


La limitante que establece la última parte del cuarto párrafo del artículo 237 invocado, en cuanto a que no se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda, debe entenderse referida a actos administrativos distintos de la resolución recurrida, puesto que para ésta ya se establece expresamente la presunción de impugnación en el último párrafo del artículo 197 del propio Código Fiscal.


En esa tesitura, la litis abierta que establece el Código Fiscal de la Federación vigente por una parte, comprende no solamente la resolución impugnada, sino también la recurrida en la parte que continúe afectando al demandante y, por otra, comprende indudablemente también los nuevos argumentos del demandante, que propiamente pueden incluir tanto los razonamientos que se refieran a la resolución recurrida como aquellos dirigidos a impugnar la nueva resolución recaída en el recurso administrativo, lo cual constituye los conceptos de anulación que son propios de la demanda fiscal; si bien aun cuando éstos no se formulen respecto a la resolución recurrida, ésta se entenderá impugnada en la parte que afecte y el tribunal deberá pronunciarse sobre la misma si tiene elementos suficientes para ello.


Como consecuencia y dado el principio procesal consistente en que el que afirma debe probar, al hacerse valer argumentos nuevos o distintos en los conceptos de anulación, las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa resultan obligadas a admitir, desahogar y valorar los elementos de prueba ofrecidos para demostrar los extremos de lo afirmado en tales conceptos de anulación.


Tan es así, que el artículo 230 del Código Fiscal de la Federación vigente señala:


"Artículo 230. En los juicios que se tramiten ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que los informes se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades.


"Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya dictado sentencia. En este caso, el Magistrado instructor ordenará dar vista a la contraparte para que en el plazo de cinco días exprese lo que a su derecho convenga.


"El Magistrado instructor podrá acordar la exhibición de cualquier documento que tenga relación con los hechos controvertidos o para ordenar la práctica de cualquier diligencia."


Como se advierte del numeral transcrito, las partes en el juicio de nulidad tienen derecho a que se les admitan toda clase de pruebas con excepción de la confesional de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de informes.


Para arribar a lo anterior, debe atenderse únicamente a las normas procesales propias en materia del juicio contencioso administrativo regulado en el Código Fiscal de la Federación, en las que expresamente se crea una litis abierta en esa materia, apartándose de los principios en materia procesal recogidos por otros ordenamientos adjetivos que regulan procedimientos diversos en nuestro sistema jurídico, según los cuales los actos deben ser analizados por el revisor tal como hayan sido probados ante la autoridad revisada, ello porque así lo determinó el legislador al regular en específico la materia contenciosa fiscal que nos ocupa.


El legislador, al establecer las normas procesales del juicio contencioso administrativo fiscal, tomó en cuenta que, como se ha dicho, tal juicio plantea una litis distinta a la de los recursos que le precedieron, y más aún de los hechos que motivaron el acto administrativo primigenio, en cuyo conjunto se advierten diversos cambios de situación jurídica desde el dictado del primer acto administrativo por la autoridad. Es así, que este último se emite considerando determinados hechos y circunstancias en que se da o se presume una infracción o incumplimiento por el gobernado, hechos y circunstancias que en un procedimiento administrativo de inspección o de verificación son fijados y considerados en el acto administrativo que se dicte, en el que se plasma una situación jurídica determinada, contra la cual puede promoverse un recurso administrativo cuya resolución fijará una nueva situación jurídica que puede ser diversa a la señalada en el acto administrativo recurrido; a su vez, la situación jurídica establecida en la resolución del recurso es nueva y distinta a las anteriores, por lo cual respecto de ésta surgen argumentos y pruebas distintas que pueden hacerse valer y ser materia de prueba en el juicio contencioso administrativo que se promueva, pues tal situación jurídica ha sido la definitiva en el ámbito de la "sede administrativa", dando lugar a una nueva situación jurídica que es la materia del juicio de nulidad fiscal. Por tanto, resulta evidente que siendo una nueva situación jurídica la que es objeto de impugnación, nuevos pueden ser los argumentos y razonamientos del demandante y nuevas sus pruebas en lo que demuestren los razonamientos novedosos.


Lo anterior se corrobora, en cuanto a la nueva litis y la nueva situación jurídica, con la circunstancia de que en el procedimiento del recurso administrativo, el órgano de la administración pública actúa con el carácter de autoridad frente al gobernado, ejerciendo imperio sobre el mismo y revisando por sí mismo sus propios actos; en cambio, en el juicio de nulidad fiscal el mismo órgano actúa sólo con el carácter de parte, sometido a la jurisdicción de otro órgano distinto que constituye un tribunal, en plena igualdad con las demás partes en el mismo juicio. Así, en el procedimiento materialmente jurisdiccional, ambas partes tienen el derecho de prueba tan amplio como lo permite el propio Código Fiscal de la Federación (artículo 230), siendo admisibles todos los medios de prueba que no estén expresa y limitativamente excluidos por el citado código.


No obsta para lo expuesto, el hecho de que el artículo 215 establezca la limitante de que en la contestación de la demanda no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, puesto que tal limitante está dirigida a la autoridad administrativa emisora del acto y resoluciones impugnadas y recurridas, considerando que en su carácter de autoridad y por obligación que le impone el artículo 16 constitucional, al emitir sus actos deben fundarlo debidamente citando los preceptos legales expresos y tal fundamentación, aun en una litis distinta como lo es la del juicio fiscal, no puede variarse.


Además de lo asentado en párrafos precedentes, es de considerar que las normas especiales en materia procesal contenidas en los artículos 197 y 237 del Código Fiscal de la Federación obedecen también a que en dicho juicio específico se ha pretendido constituir un medio de defensa eficaz del particular contra el doble cobro indebido de créditos fiscales y la indebida imposición de sanciones por la aplicación de formalismos rigoristas o por falta de un adecuado control y seguimiento de la autoridad administrativa, y como lo anota atinadamente el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito en la tesis materia de esta contradicción, en cuanto señala que "siendo la teleología de la reforma constitucional que permitió la creación de los tribunales administrativos, la de instaurar un sistema integral de justicia que permita fortalecer el Estado de derecho; de tal manera que frente a los actos de autoridades administrativas los particulares afectados cuentan con verdaderos órganos jurisdiccionales con autonomía, independencia y patrimonio propios que sean garantes de la legalidad administrativa y, en la especie, la tributaria".


En conclusión, de la interpretación armónica de los preceptos 197, último párrafo, y 237, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente, se advierte que en caso de que se interponga algún recurso y en la resolución recaída no se satisfaga el interés del recurrente y la controvierta, se entenderá que también controvierte la resolución materia del recurso en la parte que continúa afectándolo y, en consecuencia, el actor podrá expresar conceptos de anulación tendentes a demostrar la nulidad de la misma, aun cuando éstos no hayan sido planteados en la instancia administrativa; por tanto, para acreditar su acción de nulidad puede aportar las pruebas conducentes y la Sala respectiva debe admitirlas y valorarlas aun cuando no se hubieran ofrecido en el procedimiento administrativo previo al juicio de nulidad, pues sostener lo contrario atentaría contra el derecho que tiene todo gobernado a probar los hechos constitutivos de su acción en el procedimiento jurisdiccional en materia fiscal, es decir, el derecho del demandante a que el juzgador o el tribunal administrativo admita las pruebas que se ofrezcan y sean pertinentes e idóneas para acreditar los hechos en que sus argumentos de impugnación se funden, a que dichas pruebas se desahoguen y a que sean valoradas conforme a derecho.


No obsta a lo expuesto, la consideración sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito en la ejecutoria de la que deriva la presente contradicción, en el sentido de que si en el juicio de nulidad las S. del Tribunal Fiscal de la Federación, actualmente Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, valoran pruebas no ofrecidas en el procedimiento administrativo significaría que el tribunal se sustituyera a la autoridad fiscal; puesto que como ya se dijo en líneas precedentes, el citado juicio no es una nueva instancia sino un juicio autónomo, cuya litis se integra con la resolución impugnada y con la resolución emitida por la autoridad en la parte que continúe afectando el interés del recurrente, con la contestación de la demanda y con las pruebas de las partes; además de que el artículo 197, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, al autorizar al recurrente a expresar nuevos argumentos de impugnación, es evidente que las S. deben admitir y valorar las pruebas exhibidas para acreditar esos nuevos argumentos defensivos, en virtud del derecho de prueba que tiene el actor, porque así lo previene en forma especial el Código Fiscal de la Federación.


En ese orden de ideas, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo, el criterio que a continuación se redacta:


-De la interpretación armónica de lo dispuesto en los artículos 197, último párrafo y 237, cuarto párrafo, del Código Fiscal de la Federación, se desprende que en el caso de que se interponga algún recurso, y en la resolución que a él recaiga no se satisfaga el interés del recurrente y la controvierta, se entenderá que también controvierte la resolución materia del recurso en la parte que continúa afectándolo y, en consecuencia, el actor podrá expresar conceptos de anulación tendentes a demostrar la nulidad de aquélla, aun cuando éstos no hayan sido planteados en la instancia administrativa, por lo que para acreditar su acción podrá aportar las pruebas conducentes y la Sala respectiva del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa deberá admitirlas, aun cuando no se hubieran ofrecido en el procedimiento administrativo previo al juicio y valorarlas al pronunciar la resolución correspondiente, a efecto de resolver la cuestión planteada. Lo anterior es así, puesto que al establecer el legislador en dichas disposiciones la litis abierta en la materia contenciosa fiscal, se apartó de los principios en materia procesal recogidos por otros ordenamientos adjetivos, según los cuales los actos deben ser analizados por el revisor tal como hayan sido probados ante la autoridad revisada, es decir, en el juicio respectivo se plantea una litis distinta a la del recurso que le precedió, en virtud de distintos cambios de situación jurídica surgidos desde el dictado del acto administrativo primigenio. Esto es, en un procedimiento administrativo de inspección o de verificación, por un lado, una situación jurídica queda determinada cuando los hechos y circunstancias en que se da o se presume una infracción o incumplimiento del gobernado, son considerados en el acto administrativo que se dicte y, por otro, diversa situación jurídica se fija cuando contra ese acto se promueve un recurso administrativo, pues respecto de aquélla surgen argumentos distintos que pueden hacerse valer y ser materia de prueba. Además, la determinación de dicha nueva litis y situación jurídica se corrobora con el diverso carácter jurídico que asume el órgano de la administración pública involucrado, pues mientras en el juicio de nulidad es sólo una de las partes en la controversia y está sujeta a la jurisdicción del citado tribunal en plena igualdad con las demás partes en el juicio, al emitir el acto administrativo y al resolver el recurso conducente, actúa como autoridad ejerciendo su imperio sobre los particulares, siendo además revisor de sus propios actos. Sostener lo contrario, atentaría contra las normas especiales expresas que regulan el juicio contencioso fiscal y contra el derecho que tiene todo gobernado de probar los hechos constitutivos de su acción en el procedimiento jurisdiccional en materia fiscal, es decir, el derecho del demandante para que el juzgador o el tribunal administrativo admita las pruebas que se ofrezcan y sean pertinentes e idóneas para acreditar los hechos en que sus argumentos de impugnación se funden, así como de que dichas pruebas se desahoguen y sean valoradas conforme a derecho.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Cuarto Circuito, Segundo en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito y Primero en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la tesis que ha quedado redactada en la parte final de esta resolución.


TERCERO.-Dése a conocer la presente resolución a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito de la República; remítase la tesis jurisprudencial a la Coordinación General de Compilación y Sistematización de Tesis y la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, al Pleno, así como a los Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., J.V.A.A. y presidente G.I.O.M.. Fue ponente el M.S.S.A.A..


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria, corresponde a la tesis 2a./J. 69/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 223.

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