Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XV, Enero de 2002, 74
Fecha de publicación01 Enero 2002
Fecha01 Enero 2002
Número de resolución2a./J. 80/2001
Número de registro7583
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 18/2001-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SÉPTIMO Y CUARTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver lo conducente, es preciso tener presentes los criterios que sustentaron en sus respectivas ejecutorias los órganos colegiados involucrados en la posible contradicción de tesis denunciada.


Las consideraciones que en la materia de la contradicción fueron expuestas por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la sentencia dictada el primero de febrero de dos mil uno en el juicio de amparo directo DT. 14667/2000 en lo conducente, son las siguientes:


"QUINTO. Son en parte infundados e inoperantes y en otra fundados los conceptos de violación expresados por la parte quejosa. C.B.M., demandó de Pemex-Gas y Petroquímica Básica, Petróleos Mexicanos y L.M.B.M., el cumplimiento del contrato individual de trabajo celebrado con la empresa citada en primer término, la reinstalación en la categoría de administrativo ‘A’, con adscripción al área jurídica contenciosa de la Consultoría Jurídica, clasificación 20.08.18, nivel 20, en la plaza número 90070220ME 01023, en las oficinas centrales del Distrito Federal; el pago de salarios caídos, reconocimiento de antigüedad, expedición de clave y número de cuenta del Infonavit, reparto de utilidades, entre otras prestaciones. Como hechos dijo, que inició a prestar servicios para Petróleos Mexicanos el diecisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, y posteriormente transferido a Pemex-Gas y Petroquímica Básica; que a últimas fechas se le expidió la tarjeta de trabajo para puesto de confianza número GPA96011117, para desempeñar la categoría de administrativo ‘A’ con número de ficha 00235306, con adscripción al área jurídica contenciosa de la Consultoría Jurídica de la Subdirección de Administración y Finanzas, con el número de plaza 90070220ME 01023; que percibe un salario integrado diario de cuatrocientos cuarenta y dos pesos 33/100; que con fecha cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el jefe del departamento central de Recursos Humanos de Pemex-Gas y Petroquímica Básica, L.M.B.M. le notificó su condición de trabajador disponible a partir del trece de octubre hasta el treinta de noviembre, ambas fechas de mil novecientos noventa y siete, con motivo del redimensionamiento de la estructura ocupacional de la dependencia de su adscripción, para efectos de que procurara su reacomodo en ese lapso y en caso de no hacerlo presentarse el primero de diciembre de ese mismo año para resolver su situación laboral; que no ha existido ningún redimensionamiento ya que se continúa laborando normalmente en esa consultoría. En diverso escrito, la parte actora modificó su demanda inicial, en el que reclamó el respeto y cumplimiento de los artículos 9o., fracciones VI y VII, y 12, fracciones II y VII, del Reglamento de Atribuciones de Petróleos Mexicanos, nulidad del acuerdo del director corporativo de Relaciones Laborales número SAF/010/97 de fecha primero de octubre de mil novecientos noventa y siete, y pago de aportación financiera, expresando como hechos que el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, la Junta Especial Número Siete de la Federal de Conciliación y Arbitraje, le notificó a través del expediente paraprocesal 32/97, la cancelación de la plaza que ocupaba y, como consecuencia, la terminación de la relación de trabajo sin solicitar la autorización correspondiente. Pemex-Gas y Petroquímica Básica negó acción y derecho al actor, manifestando esencialmente que con fecha dieciséis de julio de mil novecientos noventa y dos, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la nueva Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios donde se otorgó al director general de Petróleos Mexicanos facultades para expedir el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de ese organismo y, de conformidad con la misma, se expidió el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza que entró en vigor el primero de agosto de mil novecientos noventa y tres, del mismo modo que se expidió el Reglamento de Atribuciones de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios en Materia de Recursos Humanos y Asuntos Laborales, por lo que con base en criterios de austeridad, racionalidad y planificación presupuestal emitidos por el Gobierno Federal, con fecha primero de octubre de mil novecientos noventa y siete el subdirector corporativo de Relaciones Laborales, J.P.G., emitió el acuerdo número SAF/010/97, mediante el cual se cancelan diversas plazas definitivas de confianza, entre las que se encuentra la del actor. En el laudo que se reclama, la Junta condenó a Pemex-Gas y Petroquímica Básica a cumplir al actor C.B.M. su contrato individual de trabajo y a reinstalarlo en la plaza con categoría de administrativo ‘A’, adscrito al área jurídico contenciosa en las oficinas centrales en México, Distrito Federal, jornada 00, clasificación 20.08.18, clave de plaza 90070220ME 01023, y a pagarle la cantidad de ciento ochenta y nueve mil seiscientos ochenta y dos pesos 23/100, por concepto de salarios caídos y los aumentos salariales que se generen, ordenando abrir incidente de liquidación; a reconocerle la antigüedad; a la nulidad del acuerdo SAF/010/97, de fecha primero de octubre de mil novecientos noventa y siete, y a entregarle constancias del SAR. Lo absolvió de la expedición de clave y número de cuenta del Infonavit, vacaciones, reparto de utilidades, pago de servicio médico, hospitalización y medicamentos, así como del pago de aportación financiera a que se refiere el inciso n) de la aclaración de demanda, absolviendo a Petróleos Mexicanos y codemandado físico de todas las prestaciones. Son infundados los conceptos de violación identificados como primero, segundo y tercero, los que se analizan en forma conjunta atendiendo a la íntima relación que entre ellos existe, al tenor de las siguientes precisiones. En el primer concepto de violación aduce el amparista que el laudo es violatorio de sus garantías consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que no está debidamente fundado y motivado atento que en el apartado de resultandos, la responsable refiere la exhibición en juicio de copias certificadas del paraprocesal 92/97, del índice de la Junta Especial Número Siete, de un cheque por la cantidad de cien mil novecientos treinta y un pesos 08/100 y del acuerdo de la propia Junta responsable de fecha veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y ocho; sin embargo, en la parte considerativa no toma en cuenta la procedencia de sus acciones y defensas y sólo descuenta la suma antes mencionada a la condena líquida, pero omite efectuar un análisis de las constancias mencionadas, ya que de haberlo hecho hubiera concluido que la relación de trabajo con el actor concluyó conforme al artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, ya que al recibir el actor los alcances liquidatorios, se sumó a la voluntad expresada de la demandada en el paraprocesal a fin de disolver el vínculo laboral, al tenor de la ejecutoria emitida por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Laboral del Primer Circuito que transcribe, por lo que resultaba irrelevante la legalidad o no de la cancelación de la plaza. Como segunda inconformidad, alega el titular de la acción constitucional que la Junta determina que no acreditó sus excepciones y defensas, en razón de que no consiguió la autorización de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, ordenada en el artículo 493 (sic) de la invocada ley laboral, lo que en su concepto es incorrecto, porque tal autoridad no considera que conforme a los artículos 25, 27 y 28 constitucionales, el Estado ejerce el control de los hidrocarburos y petroquímica básica; que en términos de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios se reglamenta esa actividad; que el artículo 11, fracción XII, de la ley anteriormente señalada establece que los directores generales de dichos organismos tienen las facultades que determinen las leyes y demás disposiciones aplicables, por lo cual el subdirector corporativo de Relaciones Laborales, J.P.G., mediante acuerdo PGPB-GRH-0010/95 (sic), canceló diversas plazas de confianza incluyendo la de H.S.M.C. (sic); que en el acuerdo administrativo sindical SAF/010/97 se cancelaron las plazas de confianza que se relacionan en su anexo único, debido a los criterios de austeridad, racionalidad y disciplina presupuestal emitidos por el Gobierno Federal y conforme a la cláusula 1a., fracción VIII, numeral 3, del contrato colectivo de trabajo, el señalado J.P.G., por ser representante del patrón sus actos tienen eficacia jurídica. Como tercer argumento, el impetrante insiste en que la autoridad señala que no acreditó sus excepciones y defensas al no conseguir la autorización de la Junta Federal ordenada en el artículo 493 (sic) del ordenamiento laboral antes invocado, lo que es erróneo, dice, porque la única obligación que dicha ley le impone es la de cumplir con la indemnización correspondiente, ya que conforme a los artículos 84 y 85 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, el patrón puede realizar ajustes a las plantillas del personal de confianza, lo que se hizo mediante el acuerdo SAF/010/97 de primero de octubre de mil novecientos noventa y siete, que a través del paraprocesal 92/97, al que se le acompañaron los alcances económicos del actor, y que éste al recibirlos se sumó a la voluntad de romper con el vínculo laboral, siendo aplicable el criterio emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito en el amparo directo número DT. 4294/99 (430), resuelto en sesión de veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve, que determina que no es obligatorio agotar el procedimiento establecido en el artículo 439 de la Ley Federal del Trabajo. Como se ha dicho, los anteriores argumentos son infundados porque por una parte, el hecho de que el trabajador haya recogido el título de crédito por la cantidad de cien mil novecientos treinta y un pesos 08/100, que la empresa demandada aquí quejosa puso a su disposición como alcance liquidatorio, no quiere decir que éste haya optado por su indemnización y por la terminación de la relación laboral en términos del artículo 53, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que dicho título obraba en un expediente paraprocesal que está fuera del conflicto laboral; y además, tampoco externó su voluntad al respecto y, por la otra, contrario a lo que afirma, sí era necesario en este asunto, que se hubiera agotado el procedimiento establecido por el artículo 439 de la ley laboral, tal y como lo consideró la Junta responsable en el laudo impugnado, toda vez que en el caso que nos ocupa la empresa demandada en forma unilateral, es decir, sin autorización alguna de la Junta, determinó que debía reducir el personal de confianza que tenía a su servicio, tal y como la aquí impetrante lo acepta, procediendo a la cancelación de plazas, entre otras, la que ostentaba el actor; de lo anterior se infiere que la demandada pasó por alto lo dispuesto por el artículo 439 antes citado, que establece como regla general para el caso de que una empresa requiera reducir su personal, debido a la modernización de la maquinaria o la implantación de nuevos procedimientos de trabajo, la autorización de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, mediante el planteamiento de un procedimiento especial, conforme a lo dispuesto por el artículo 892 y siguientes de la Ley Federal del Trabajo, admitiendo como excepción a esa regla general, el convenio entre el sindicato y la empresa, en cuyo caso el patrón no tendrá la obligación de cumplir con el requisito aludido, esto es, solicitar autorización a la Junta, pero tal excepción sólo opera cuando la reducción de personal se refiere a trabajadores sindicalizados y, en la especie, se advierte que la plantilla que se redujo fue la de personal de confianza y en este asunto la demandada, para cancelar la plaza de la actora, únicamente se apoyó en que con fundamento en los artículos 84, 85 y 86 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios que le otorgan amplias facultades para realizar en todo tiempo ajustes a las plantillas de personal de confianza, cuando así lo requiere el cumplimiento de sus actividades, pasando por alto lo establecido en el artículo 439 antes citado, que evidentemente es de observancia preponderante al referido reglamento, y en este asunto no se demostró que la demandada hubiese cancelado la plaza que ocupaba el actor cumpliendo con el requisito a que alude el referido precepto 439 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que no ofreció prueba alguna con la que demostrara que tal cancelación la llevó a cabo con la autorización respectiva de la Junta Federal, por lo que al cancelar la plaza de referencia sin cumplir con tal requisito, la separación del trabajo del reclamante se equipara a un despido injustificado, tal como lo estimó la responsable. ..." (fojas 119 a 143).


CUARTO. Por otro lado, se transcriben a continuación las consideraciones que en relación con la materia de esta contradicción fueron sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


En la sentencia dictada el veintiuno de octubre de mil novecientos noventa y nueve en el juicio de amparo directo DT. 4294/99, promovido por la actora laboral M. de la Luz M.C., se determinó en lo conducente:


"TERCERO. El estudio de los anteriores conceptos de violación, mismos que se analizan en forma conjunta por la estrecha relación que guardan entre sí, conduce a lo siguiente: Son infundados los motivos de inconformidad hechos valer por la quejosa, en virtud de que es inexacto que la Junta responsable al dictar el laudo reclamado lo haya hecho de manera ilegal, pues de la parte considerativa del mismo se advierte que, en un principio dicha autoridad procedió a la fijación de la litis planteada, para después pasar a la relación y valoración de la totalidad de las pruebas ofrecidas por las partes en el juicio laboral para demostrar los hechos controvertidos, lo que la llevó a considerar que con la documental consistente en tarjeta de trabajo con firma autógrafa, se demostró que la trabajadora contaba con fecha de contratación definitiva desde el dos de mayo de mil novecientos noventa y seis, para puesto de confianza con categoría de secretaria particular ‘C’, nivel 26, jornada diurna, adscrita a la Subgerencia de Soporte Mantenimiento en Oficinas Centrales, con plaza número 90021300ME 00008 (foja 320), así como que con el oficio número DCRL-3-3040/97 del primero de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el cual se le notificó en esa misma fecha a la actora, mediante el que se le informó que a partir del cuatro de agosto y hasta el catorce de septiembre de ese mismo año, se le consideraba con carácter de disponible, debiendo procurar su reacomodo en otras dependencias (foja 321), prueba que también fue ofrecida por la actora (foja 134) y además la hizo suya (foja 443); probándose con la copia fotostática del acuerdo del subdirector corporativo de Relaciones Laborales número SAF/005/97, la cual se perfeccionó mediante el cotejo ofrecido como medio de perfeccionamiento en caso de objeción, llevado a cabo el cinco de junio de mil novecientos noventa y ocho (foja 445), la cancelación de plazas del régimen de confianza adscritas a diversas áreas de la Subdirección de Pemex-Gas y Petroquímica Básica, propuesto por el gerente int. recursos humanos, J.L.A.P. y el subdirector de Administración y Finanzas, J.A.S.S., documento que fue autorizado por el subdirector corporativo de Relaciones Laborales, J.P.G., y que en la primera hoja de su anexo único menciona la plaza de la actora M. de la Luz M.C. (fojas 399 a 402); demostrándose también con la prueba de inspección ofrecida por la parte demandada bajo el apartado IV de su escrito de pruebas (foja 252), principalmente en el inciso d), que la actora desde su fecha de ingreso y hasta el catorce de septiembre de mil novecientos noventa y siete, generó una antigüedad general de empresa de diecisiete años y treinta y un días (foja 446 vuelta); pruebas que llevan a considerar a este Tribunal Colegiado que la Junta responsable resolvió conforme a derecho la controversia planteada, toda vez que, si como lo afirma la quejosa, el argumento toral en que la autoridad basó su resolución giró en torno de que la cancelación de la plaza que detentaba la actora se justificó con el acuerdo número SAF/005/97, tal razonamiento es suficiente dadas las características que forman parte del mismo acuerdo, tales como el fundamento legal que se relata en su proemio, consistente en que de acuerdo a lo previsto en los artículos 84 y 85 del capítulo XVI del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, se expidió dicho acuerdo, los cuales, en su parte conducente, a la letra dicen: ‘Capítulo XVI. Terminación de servicios. Reajuste. Artículo 84. El patrón podrá realizar en todo tiempo ajustes a las plantillas del personal de confianza, cuando así lo requiera el cumplimiento de sus actividades, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo. Artículo 85. En los casos a que se refiere el artículo anterior, el personal de confianza de planta que no sea reubicado, podrá ser jubilado si acredita los años de servicios establecidos para obtener ese beneficio, con dispensa de la condición de edad. En caso contrario se le liquidará otorgándole 4 (cuatro) meses de salario ordinario y el importe de 20 (veinte) días de ese salario por cada año de servicios prestados o fracción mayor de 6 (seis) meses y 10 (diez) días si la fracción es menor. Asimismo se le liquidará una prima de antigüedad, consistente en 20 (veinte) días del mencionado salario ordinario por cada año de servicios prestados o por fracción mayor de 6 (seis) meses, y de 10 (diez) días por fracciones menores. El tiempo extra ocasional y la compensación mensual se aumentarán a la liquidación tratándose de personal de confianza de planta, en el caso que tenga asignados estos conceptos ...’; lo que lleva a considerar que contrario a lo manifestado por la actora, la empresa demandada no estaba obligada a agotar el procedimiento de autorización señalado en el artículo 439, en relación con el 782 de la Ley Federal del Trabajo, ya que precisamente en el reglamento citado se establece que el patrón puede realizar los ajustes de personal que requiera, sin que con ello incurra en el supuesto despido injustificado que pretende demostrar la actora, y aun cuando en efecto se determina que dicho ‘ajuste’ sea con arreglo a la Ley Federal del Trabajo, ello obedece a la forma en que los trabajadores de confianza serán liquidados conforme a las normas señaladas en la ley de la materia, lo cual cumplió la demandada. ... En consecuencia, al no ser violatorio de garantías individuales el laudo reclamado, procede negar el amparo de la Justicia Federal solicitado por la quejosa." (fojas 190 vuelta a 195 vuelta).


QUINTO. El análisis de las ejecutorias transcritas revela la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


Con el fin de corroborar lo anterior, es pertinente precisar el supuesto esencial que conforma el marco fáctico dentro del cual se emitieron las referidas ejecutorias opositoras.


Al respecto destaca que los Tribunales Colegiados de Circuito emitieron sus criterios en juicios de amparo directo, en los cuales se controvirtió el respectivo laudo donde se resolvió, en relación con la terminación del vínculo laboral con trabajadores de confianza, si para efectos de dicha terminación que la paraestatal demandada Pemex-Gas y Petroquímica Básica fundó en el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, es necesario acudir ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje para obtener la correspondiente autorización al tenor de lo dispuesto en el artículo 439 de la Ley Federal del Trabajo.


Con el objeto de precisar los supuestos que conforman el marco fáctico dentro del cual se emitieron las ejecutorias de mérito, conviene puntualizar que en los juicios laborales en donde se dictaron los laudos reclamados en los juicios de amparo directo de que se trata, según deriva de los antecedentes que informan dichas ejecutorias, aparece que en ambos casos:


· Se trata de trabajadores de confianza que demandaron diversas prestaciones de la paraestatal demandada, Pemex-Gas y Petroquímica Básica.


· Entre esas prestaciones los referidos trabajadores actores demandaron, respectivamente, la nulidad de los acuerdos SAF/010/97 y SAF/005/97 de fechas siete de octubre y veinticinco de julio de mil novecientos noventa y siete, emitidos por el subdirector corporativo de Relaciones Laborales, en los cuales se estableció la cancelación de plazas definitivas y temporales de trabajadores de confianza adscritas a las áreas de Pemex-Gas y Petroquímica Básica, entre las que se encuentran las plazas definitivas de los actores.


· La nulidad de los mencionados acuerdos la apoyan ambos actores, entre otros, en el artículo 439 de la Ley Federal del Trabajo, en virtud de que la parte demandada procedió en forma unilateral a la cancelación de las referidas plazas sin solicitar y obtener de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, la autorización que para ese efecto señala tal precepto.


· El mencionado organismo subsidiario de Petróleos Mexicanos, al contestar la demanda en ambos juicios laborales, de conformidad con las consideraciones y fundamentos legales expuestos, en síntesis, sostuvo que mediante los acuerdos de que se trata fueron canceladas diversas plazas de confianza, entre ellas las de los actores, debido a la implantación de nuevos sistemas y métodos de trabajo para el cumplimiento de los objetivos que le son propios; acuerdos de los que derivó la terminación de la relación laboral y la liquidación finiquita para ambos trabajadores de confianza; que fue con motivo de los criterios de austeridad, racionalidad y planificación presupuestal emitidos por el Gobierno Federal, que se establecieron las políticas para el redimensionamiento de sus estructuras organizacionales y ocupacionales en todos sus ámbitos y dependencias, considerando la implantación de nuevos sistemas y métodos de trabajo para el cumplimiento de sus objetivos, lo que implicó una reducción de los trabajos en diversas áreas de los propios organismos, como aconteció en Pemex-Gas y Petroquímica Básica. En consecuencia, los mencionados acuerdos fueron expedidos por el subdirector corporativo de Relaciones Laborales, en su carácter de representante patronal, con fundamento, entre otros, en los artículos 84, 85 y 86 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, aplicables porque los actores, hasta antes de su liquidación, tenían el carácter de trabajadores de confianza por ocupar una plaza de esta naturaleza.


· Los laudos con los que concluyeron los juicios laborales fueron los reclamados, respectivamente, en los juicios de amparo directo de los que conocieron los Tribunales Colegiados de Circuito, controvirtiéndose en éstos, particularmente, la aplicación del artículo 439 de la Ley Federal del Trabajo en relación con la terminación de la relación laboral de que se trata, que la demandada realizó unilateralmente en términos del reglamento en cita.


Precisado lo anterior, es de significarse que aun cuando ambos Tribunales Colegiados de Circuito parten de un contexto fáctico similar, al pronunciarse sobre el alcance de lo dispuesto en el artículo 439 de la Ley Federal del Trabajo, en el caso concreto, cuando la terminación del vínculo laboral de los trabajadores de confianza que laboran en la paraestatal demandada, se origina por la supresión o cancelación de plazas ante la implantación de nuevos sistemas y métodos de trabajo, llegaron a conclusiones disímiles.


Por su parte, en el juicio de amparo directo 14667/2000, el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, respecto de la terminación del vínculo laboral con motivo de la cancelación de plazas de trabajadores de confianza al servicio de la nombrada paraestatal demandada, sostuvo que ésta "pasó por alto lo dispuesto por el artículo 439 antes citado, que establece como regla general para el caso en que una empresa requiera reducir su personal, debido a la modernización de la maquinaria o la implantación de nuevos procedimientos de trabajo, la autorización de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje", siendo ésta una regla general que admite como excepción "el convenio entre el sindicato y la empresa, en cuyo caso el patrón no tendrá la obligación de cumplir con el requisito aludido, esto es, solicitar autorización a la Junta, pero tal excepción sólo opera cuando la reducción de personal se refiere a trabajadores sindicalizados, y en la especie se advierte que la plantilla que se redujo fue la del personal de confianza y en este asunto la demandada para cancelar la plaza de la actora, únicamente se apoyó en que con fundamento en los artículos 84, 85 y 86 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios que le otorgan amplias facultades para realizar en todo tiempo ajustes a las plantillas del personal de confianza, cuando así lo requiera el cumplimiento de sus actividades, pasando por alto lo establecido en el artículo 439 antes citado, que evidentemente es de observancia preponderante al referido reglamento".


En cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la ejecutoria dictada en el juicio de amparo directo 4294/99, en relación con el mismo problema jurídico planteado, no estimó aplicable el procedimiento de autorización señalado en el artículo 439 de la Ley Federal del Trabajo, para efectuar la cancelación de plazas del personal de confianza al servicio de la demandada Pemex-Gas y Petroquímica Básica, y sí, en cambio, consideró apto y suficiente el "fundamento legal" en el que ésta apoyó dicha cancelación y consiguiente terminación del vínculo laboral, como es el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios en sus artículos 84 y 85, donde "se establece que el patrón puede realizar los ajustes de personal que requiera", y que la determinación contenida en dicho reglamento en cuanto a que el ajuste de plantillas del referido personal de confianza debe hacerse con arreglo a la Ley Federal del Trabajo "obedece a la forma en que los trabajadores de confianza serán liquidados conforme a la ley de la materia".


De las consideraciones antes precisadas se advierte que respecto de una misma cuestión jurídica los mencionados Tribunales Colegiados arribaron a un punto de contradicción, consistente en que para uno de ellos, la terminación de la relación laboral del personal de confianza de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, motivada por la cancelación de plazas de los referidos trabajadores, es aplicable lo dispuesto en el artículo 439 de la Ley Federal del Trabajo, conforme al cual es preciso que la parte demandada, en el caso Pemex-Gas y Petroquímica Básica, solicite y obtenga de la Junta competente la autorización a que se refiere el artículo 439 en cita "que evidentemente es de observancia preponderante al referido Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios", en el que se apoyó la cancelación de plazas que originó la terminación de la relación laboral; en tanto que para el otro Tribunal Colegiado de Circuito, en ese mismo supuesto no consideró aplicable el mencionado precepto legal -439- ni, por ende, necesario agotar el procedimiento de autorización al que se contrae dicho numeral, pues la facultad que a la paraestatal demandada otorgan los artículos 84 y 85 del mencionado reglamento para realizar el ajuste que requiera a las plantillas de ese personal, lo estimó legalmente suficiente para efectuar la cancelación de las plazas de mérito con la consiguiente terminación de la relación de trabajo.


En esas circunstancias, debe concluirse que existe la contradicción de tesis denunciada, toda vez que los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los respectivos juicios de amparo directos, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando criterios discrepantes con motivo de las interpretaciones jurídicas disímiles a las que arribaron.


Sirve de apoyo a la anterior conclusión, la tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno que bajo el número P./J. 26/2001 puede consultarse en la página 76, Tomo XIII, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de abril del dos mil uno, que a la letra dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Ante ello, resulta que el punto concreto de contradicción en que incurren las sentencias emitidas por el Séptimo y Cuarto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se limita a determinar si tratándose de la terminación de las relaciones de trabajo del personal de confianza de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, por reducción o reajuste de plazas con motivo de la implantación de maquinaria o la introducción de procedimientos nuevos de trabajo, es aplicable o no lo dispuesto en el artículo 439 de la Ley Federal del Trabajo, conforme al cual resulta necesario que la patronal de referencia solicite y obtenga de la Junta competente la autorización que le permita efectuar la reducción o reajuste de plazas de ese personal, con la consiguiente terminación de la relación laboral.


Asimismo, se advierte que el citado Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito estima que la facultad conferida a la paraestatal demandada por el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, para realizar ajustes a las plantillas de sus trabajadores de confianza es legalmente suficiente para fundar su proceder, pues la determinación que contiene en cuanto a que ese ajuste debe hacerse "conforme a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo", significa que este ordenamiento únicamente será aplicado en lo referente a la liquidación de los respectivos trabajadores de confianza; en tanto que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, sostuvo que en el caso concreto tal supresión de plazas debe sujetarse a lo dispuesto en el artículo 439 de la Ley Federal del Trabajo, de observancia preponderante al reglamento citado, lo que implícitamente conlleva que para este órgano de control constitucional, lo previsto en el referido reglamento contraviene la citada ley laboral.


En tal virtud, debe estimarse que existe un diverso punto de contradicción implícito consistente en determinar si es legal o no la autorización que para la supresión de plazas contiene el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, particularmente en su artículo 84.


Lo antes considerado encuentra apoyo en el criterio sustentado por esta Segunda Sala en la tesis que bajo el número 2a. LXXVIII/95, puede consultarse en la página 372, Tomo II, septiembre de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que a la letra dice:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE SU ANÁLISIS AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS DIVERGENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE Y CUANDO EL SENTIDO DE ÉSTE PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE. El hecho de que uno de los criterios divergentes materia de la contradicción de tesis denunciada, sea implícito, no impide que pueda analizarse y resolverse la contradicción planteada, pero para que la divergencia tenga jurídicamente los mismos efectos que un desacuerdo expreso al resolver cuestiones esencialmente iguales, se requiere que el sentido atribuido al criterio tácito sea indubitable."


SEXTO. De conformidad con los argumentos que a continuación se exponen, el criterio que debe prevalecer es el que emite esta Segunda Sala.


En principio, resulta conveniente precisar que, tratándose de trabajadores regidos en sus relaciones laborales por el apartado A del artículo 123 constitucional, el proceder unilateral del patrón de dar por terminada la relación laboral con los mismos por la supresión de plazas que realiza con motivo, entre otros, de la implantación de maquinaria o de la introducción de procedimientos nuevos de trabajo, atenta contra la estabilidad en el empleo de dichos trabajadores, ya sea de base o de confianza, afectados con dicha reducción de plazas, por lo que nada puede justificar ese proceder unilateral, dado que tal terminación es de carácter colectivo y, por ende, debe sujetarse a lo previsto en el artículo 439 de la Ley Federal del Trabajo.


Al respecto, debe estimarse que la terminación de las relaciones laborales por supresión de plazas de los trabajadores, tanto de base como de confianza, por su naturaleza se traduce en una terminación colectiva de las relaciones de trabajo, por la afectación que produce a los derechos laborales de los trabajadores en general, en tanto que no se sabe quiénes ni cuántos trabajadores serán afectados ni para determinar qué plazas serán suprimidas, no se atiende a la situación particular de los trabajadores, sino a necesidades propias de la empresa que trascienden en su conjunto al grupo de trabajadores que les prestan sus servicios, y es hasta que, en su caso, se dilucida a través del procedimiento relativo -en el que se dirime un conflicto colectivo-, en qué medida afectará la implantación de maquinaria o de procedimientos de trabajo nuevos, cuando en todo caso se afectará, en vía de consecuencia, a trabajadores en lo individual.


En ese sentido, la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustentó el siguiente criterio jurisprudencial, cuyo rubro, texto y datos de identificación se precisan a continuación.


"CONFLICTOS INDIVIDUALES Y COLECTIVOS DE TRABAJO, DISTINCIÓN Y NATURALEZA DE LOS. La clasificación de los conflictos de trabajo en individuales y colectivos no responde a motivos de carácter numérico en cuanto a las personas que actúan en la contienda, sino que la clasificación surge en la diferencia fundamental que existe en los fines de la reclamación y por consecuencia en los modos de la acción; de donde se obtiene que cuando la acción ejercitada tenga por objeto plantear una situación en la que se dirima el interés profesional del grupo o sindicato, se estará frente a un conflicto colectivo, y en presencia de un conflicto individual cuando la situación planteada tenga por objeto la decisión sobre el derecho que a un trabajador o a varios trabajadores les corresponda personalmente."


Séptima Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Volúmenes: 151-156, Quinta Parte. Página: 104.


Asimismo, se cita por su sentido y alcance la siguiente tesis de la propia Cuarta Sala, cuyo rubro, texto y datos de identificación a continuación se precisan.


"SINDICATOS, REPRESENTAN A SUS ASOCIADOS EN LOS CONFLICTOS DE ORDEN COLECTIVO. Cuando se plantea ante las autoridades de trabajo un conflicto de orden colectivo, como se ventilan intereses también colectivos, la defensa de éstos corresponde, de manera exclusiva, al sindicato respectivo y no a cada uno de sus miembros en particular, de suerte que basta con que en ese caso se oiga y venza a la agrupación sindical, para que se estime que los miembros estuvieron debidamente representados en la contienda. Tiene aplicación lo dicho en la ejecutoria publicada en la página 4713 del Tomo LXXXI del Semanario Judicial de la Federación, en el sentido de que ‘... En efecto, dada la naturaleza colectiva de los conflictos de orden económico, lo único que la ley exige es que ambas partes, capital y trabajo, estén representadas en las comisiones que asesoren a los peritos y tengan la posibilidad de hacer objeciones y rendir pruebas, que puedan aportar nuevos elementos o destruir el valor que se asigne, por los técnicos, a algunos de los consignados en su dictamen. Ahora bien, es indudable que el representante genuino del sector obrero, dentro del conflicto de orden económico, planteado por la empresa, tuvo que ser el sindicato, que detentaba el contrato colectivo, y del mismo modo que los beneficios de dicho contrato pudieron favorecer al quejoso, aun no siendo miembro del sindicato, de igual manera le afectan las resoluciones que se refieren a la totalidad del personal, como lo es la dictada por la Junta, en el conflicto de orden económico ...’. También es pertinente invocar la ejecutoria que en el mismo sentido pronunció la Cuarta Sala el día ocho de abril de mil novecientos cuarenta y siete, en el amparo directo 8381-43-1a., promovido por B.L. y coagraviados, ejecutoria que en lo conducente dice: ‘Considerando: ... Segundo. ... el planteamiento de un conflicto de orden económico, por parte del patrón, afecta directamente los derechos colectivos de los trabajadores y en ese caso, los últimos son representados por el sindicato respectivo, para la defensa de sus intereses, en los términos del artículo 460 del código laboral, sin que haya necesidad de que en el conflicto se oiga individualmente a los obreros que resulten afectados por el reajuste que se solicite, ya que al plantearse el conflicto, se ignora quién o quiénes pueden quedar suspendidos en su trabajo, pues esto es materia del laudo que pone fin al conflicto ... En consecuencia, habiendo intervenido en el conflicto las personas que legalmente tenían la representación del sindicato, con ello basta para estimar que a través de esa agrupación, se oyó debidamente a los quejosos por conducto de dicho sindicato y, por lo tanto, tuvieron oportunidad de defenderse y rendir pruebas para desvirtuar el dictamen rendido por los peritos ...’."


Quinta Época. Instancia: Cuarta Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: XCVI. Página: 653.


Cabe agregar que, atendiendo a los criterios antes transcritos, la supresión de plazas de trabajadores de confianza da lugar a conflictos de carácter colectivo, en tanto que trasciende a intereses de grupo, en específico, a los del conjunto de los trabajadores de confianza que laboran en la empresa.


En consecuencia, si la terminación colectiva de las relaciones laborales del personal de confianza de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios por reducción de sus plazas es originada por la implantación de maquinaria o de procedimientos de trabajo nuevos, dicha patronal debe ajustar su proceder a lo previsto en el artículo 439 de la Ley Federal del Trabajo, el cual dispone:


Ley Federal del Trabajo.


"Capítulo VIII


"Terminación colectiva de las relaciones de trabajo


"...


"Artículo 439. Cuando se trate de la implantación de maquinaria o de procedimientos de trabajo nuevos, que traiga como consecuencia la reducción de personal, a falta de convenio, el patrón deberá obtener la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 y siguientes. Los trabajadores reajustados tendrán derecho a una indemnización de cuatro meses de salario, más veinte días por cada año de servicios prestados o la cantidad estipulada en los contratos de trabajo si fuese mayor y a la prima de antigüedad a que se refiere el artículo 162."


Cabe la aclaración de que el artículo 892 de la Ley Federal del Trabajo corresponde al 782 derogado que se menciona en el artículo 439 transcrito, y está incluido en el capítulo relativo a los procedimientos especiales, siendo su disposición legal del siguiente tenor:


"Capítulo XVIII


"De los procedimientos especiales.


"(Adicionado, D.O. 4 de enero de 1980)

"Artículo 892. Las disposiciones de este capítulo rigen la tramitación de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de los artículos 5o., fracción III; 28, fracción III; 151; 153, fracción X; 158; 162; 204, fracción IX; 209, fracción V; 210; 236, fracciones II y III; 389; 418; 425, fracción IV; 427 fracciones I, II y VI; 434, fracciones I, III y V; 439; 503 y 505 de esta ley y los conflictos que tengan por objeto el cobro de prestaciones que no excedan del importe de tres meses de salarios."


De la interpretación sistemática del precepto 439 antes transcrito, se colige que el legislador ordinario estableció las reglas a las que debe sujetarse la terminación colectiva de las relaciones de trabajo originada por la implantación de maquinaria o la introducción de procedimientos nuevos de trabajo que origine la reducción de personal, supuesto en el que se requiere para efectuar ese reajuste, a falta de convenio, de la solicitud del patrón ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente para obtener la autorización relativa, mediante el procedimiento especial al que se contraen los artículos 892 y siguientes de la Ley Federal del Trabajo vigente; precepto 439, que prevé como excepción a la obligación de mérito, la existencia del convenio que respecto de la reducción de plazas celebren el patrón y el respectivo sindicato de trabajadores, ya sea de base o de confianza, pues no debe perderse de vista que a éstos no les está vedado el agremiarse como sindicato al igual que lo hacen los trabajadores de base en términos de la ley laboral, o formar una coalición con el fin de proteger sus intereses.


Lo expresado en cuanto al deber del patrón de cumplir con esa obligación de solicitar la autorización a la que alude el artículo 439 citado, se corrobora en la exposición de motivos de la Ley Federal del Trabajo vigente, en la parte conducente, que dice:


"Cámara de origen: Diputados

"Exposición de motivos

"México D.F., a 12 de diciembre de 1968

"Iniciativa del Ejecutivo

"Nueva Ley Federal del Trabajo


"...


"Motivo de especial preocupación ha sido la cuestión relativa a la transformación de las empresas y a la consiguiente utilización, que debe realizarse periódicamente, de maquinaria nueva y de procedimientos nuevos para la producción. Como no era posible establecer normas fijas y rígidas se establece el principio, que no está consignado en la legislación vigente, de que los trabajadores y las empresas podrán convenir en los términos y condiciones para la implantación de maquinaria nueva, y cuando no sea posible llegar a un convenio, el proyecto, a fin de facilitar la solución del problema, crea un procedimiento breve, que permitirá a las empresas obtener en las Juntas de Conciliación y Arbitraje la solución rápida de los problemas.


"...


"Exposición de motivos.


"...


"En el segundo de los capítulos se contempló de manera especial la cuestión relativa a ‘la implantación de maquinaria o procedimientos de trabajo nuevos’, que traiga como consecuencia la reducción de personal.


"La ley vigente no contiene ninguna disposición que autorice la celebración de convenios entre los sindicatos y las empresas, pero el proyecto, en armonía con los principios expuestos en los párrafos anteriores, admite expresamente esa posibilidad en el artículo 439. Por lo tanto, el proyecto abre las puertas para que los trabajadores y las empresas colaboren en el propósito de modernizar la industria, tanto en el capítulo de implantación de maquinaria nueva cuanto en la introducción de procedimientos nuevos de trabajo que impliquen la reducción del personal. En relación con este problema se consideraron dos posibilidades: la primera consistiría en dejar en manos de los empresarios el reajuste de personal, pero es indudable que este sistema regresaría a la época en que el empresario podía despedir libremente a los trabajadores, solución que es contraria a la estabilidad en sus empleos. La segunda solución es la adoptada por el proyecto; si los sindicatos y las empresas no pueden llegar a un convenio, se autoriza a los segundos para que acudan ante la Junta de Conciliación y Arbitraje solicitando la autorización. Esta solución está ya contenida en la ley de 1931, pero la diferencia fundamental entre ella y el proyecto consiste en que éste se esforzó por facilitar, sin desconocimiento de los derechos fundamentales de los trabajadores, la modernización de la industria, a cuyo fin creó un procedimiento breve, que bien podría llamarse sumarísimo, para resolver el problema.


"...


"XXXVII. Suspensión colectiva de los efectos de las relaciones de trabajo.


"La suspensión colectiva de los efectos de las relaciones de trabajo es una institución paralela a la modificación de las condiciones de trabajo. Las empresas deben trabajar permanentemente, pero pueden presentarse circunstancias que impidan las labores durante un cierto tiempo, lo que quiere decir, por una parte, que las empresas no pueden suspender libre o arbitrariamente sus actividades, y por otra, que la ley debe determinar las causas que autorizan a una empresa a suspender temporalmente sus actividades. El artículo 427 contiene la enumeración, por lo que, cuando ocurra una de esas causas y se hayan seguido los procedimientos correspondientes, la empresa podrá suspender sus actividades.


"La suspensión de las actividades trae como consecuencia que los trabajadores no perciban salarios por el tiempo que dure, pero como esta situación los coloca en condiciones particularmente difíciles, el artículo 430 dispone que la Junta de Conciliación y Arbitraje, al sancionar o autorizar la suspensión, debe fijar la indemnización que se cubrirá a los trabajadores; para ese efecto, considerará, en otras circunstancias, el tiempo probable de la suspensión y la posibilidad de que los trabajadores encuentren nueva ocupación; en el mismo precepto se establece que la indemnización no podrá exceder de un mes de salario.


"Para que la suspensión de las actividades se considere legítima y libre de responsabilidad al patrón, salvo lo expuesto en el párrafo anterior, debe obtenerse la aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje: cuando la suspensión se deba a un caso fortuito o de fuerza mayor no imputable al patrón o a su incapacidad física o mental o a su muerte, que produzcan como consecuencia necesaria, inmediata y directa, la suspensión de los trabajos, como se trata de un hecho, el patrón debe dar aviso a la Junta de Conciliación y Arbitraje para que ésta, comprobado el hecho, apruebe o desapruebe la suspensión.


"En los casos del artículo 427, tales como la falta de materia prima no imputable al patrón, o la incosteabilidad de naturaleza temporal, notoria y manifiesta de la explotación, el patrón deberá obtener, antes de la suspensión de los trabajos, la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje. El artículo 429 dictamina el procedimiento que debe seguir la Junta, según las diferentes hipótesis que se le presenten.


"El capítulo sobre la suspensión de los efectos de las relaciones de trabajo descansa en el principio de que toda suspensión que no derive de una de las causas legales o si no se siguen los procedimientos correspondientes, da lugar a la responsabilidad del patrón.


"XXXVIII. Terminación colectiva de las relaciones de trabajo.


"La terminación de las relaciones de trabajo descansa en las mismas ideas que sirven de base a la suspensión temporal de los efectos de las relaciones: si bien el ideal es que las empresas trabajen de manera permanente, pueden advenir circunstancias que hagan imposible el trabajo y que obliguen al cierre de la empresa o a la reducción definitiva de las actividades."


En ese contexto, resulta claro que la obligación que el legislador impuso al patrón de obtener, mediante el procedimiento respectivo, la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje competente para la reducción de plazas con motivo de la implantación de maquinaria o de la introducción de procedimientos nuevos de trabajo, constituye una medida que facilita al patrón resolver el problema que implica la reducción de plazas originada por el motivo de mérito, sin menoscabo de los derechos de los trabajadores que resulten afectados por la terminación colectiva del vínculo laboral, de ahí que en estos casos siempre resulte aplicable el artículo 439 de la Ley Federal del Trabajo.


En otras palabras, la autorización para la supresión de plazas que por imperativo legal se ve obligado el patrón a solicitar ante la Junta competente a falta de convenio con el sindicato de trabajadores respectivo, será obligatoria siempre que se vea en la necesidad de reducir la plantilla de sus trabajadores, sean de base o de confianza, con motivo de la implantación de maquinaria o de la introducción de procedimientos nuevos de trabajo, de manera tal que si en este supuesto específico se coloca Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, el reajuste de su personal, aun siendo el de confianza, debe hacerlo en términos del artículo 439 en cita, pues donde la ley no distingue no tiene por qué hacerse distinción alguna.


Luego, si la referida paraestatal no sigue ese procedimiento previo a la reducción de plazas, debe considerarse que los trabajadores que fueron reajustados en realidad han sido víctimas de un despido injustificado y, como consecuencia, tendrán derecho a su elección a ser reinstalados o a que se les pague la indemnización correspondiente.


Por otra parte, debe tenerse presente que las relaciones laborales de los trabajadores de confianza de Petróleos Mexicanos están regidas por el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, expedido el veintiocho de julio de mil novecientos noventa y tres, y en vigor a partir del primero de agosto siguiente, de conformidad con su artículo transitorio primero; reglamento que se expidió de acuerdo con las facultades que al director general de Petróleos Mexicanos otorga el artículo 13, fracción III, de la Ley Orgánica de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, en cuanto dispone:


"Artículo 13. Quedan además reservadas al director general de Petróleos Mexicanos las siguientes facultades:


"...


"III. En los términos del apartado 'A' del artículo 123 constitucional y de la Ley Federal del Trabajo, convenir con el sindicato el contrato colectivo de trabajo y expedir el reglamento de trabajo del personal de confianza, que regirán las relaciones laborales de Petróleos Mexicanos y de los organismos ..."


Lo anterior pone de relieve que el reglamento de mérito es una norma de carácter interno emitida por el patrón unilateralmente, que obviamente no puede estar por encima de la Ley Federal del Trabajo, pues de contrariar estas disposiciones de orden público no producirán ningún efecto legal como se desprende de lo establecido en los artículos 422 y 424, fracción III, de la propia ley laboral, que dicen:


"Artículo 422. Reglamento interior de trabajo es el conjunto de disposiciones obligatorias para trabajadores y patrones en el desarrollo de los trabajos en una empresa o establecimiento.


"No son materia del reglamento las normas de orden técnico y administrativo que formulen directamente las empresas para la ejecución de los trabajos."


"Artículo 424. En la formación del reglamento se observarán las normas siguientes:


"I. Se formulará por una comisión mixta de representantes de los trabajadores y del patrón;


"II. Si las partes se ponen de acuerdo, cualquiera de ellas, dentro de los ocho días siguientes a su firma, lo depositará ante la Junta de Conciliación y Arbitraje;


"III. No producirán ningún efecto legal las disposiciones contrarias a esta ley, a sus reglamentos, y a los contratos colectivos y contratos-ley."


Atento lo anterior, las disposiciones del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios que giren en torno a la facultad de realizar ajustes a las plantillas del personal de confianza, no producirán efecto alguno si contrarían lo que al respecto dispone la ley laboral.


Luego, en el caso concreto la observancia por parte de la patronal Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios a lo dispuesto en el artículo 439 de la Ley Federal del Trabajo, cuando requiera suprimir plazas de sus trabajadores de confianza por la implantación de maquinaria o de procedimientos de trabajo nuevos, está por encima de lo que al respecto disponga el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.


Al respecto cabe señalar, que en dicho reglamento se faculta a la mencionada paraestatal a realizar ajustes a las plantillas del personal de confianza cuando así lo requiera el cumplimiento de sus actividades, pero de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo, como se desprende del contenido de su artículo 84, que dice:


"Capítulo XVI


"Terminación de servicios


"Reajuste


"Artículo 84. El patrón podrá realizar en todo tiempo ajustes a las plantillas del personal de confianza, cuando así lo requiera el cumplimiento de sus actividades, conforme a lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo."


La anterior disposición del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios permite advertir que no contraviene la Ley Federal del Trabajo, pues remite a lo que ésta disponga para realizar ajustes a las plantillas del personal de confianza, por lo que el uso de esa facultad por la patronal se encuentra condicionado en el propio reglamento a cumplir con la obligación que le impuso el legislador de obtener, mediante el procedimiento respectivo, la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje competente para la reducción de plazas con motivo de la implantación de maquinaria o de la introducción de procedimientos nuevos de trabajo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 439 de la referida Ley Federal del Trabajo.


Precisado lo anterior, resulta claro que el referido reglamento en cuanto no regula la autorización que concede a Petróleos Mexicanos y a sus organismos subsidiarios para realizar ajustes a las plantillas de su personal de confianza, cuando así lo requiera el cumplimiento de las actividades de la referida paraestatal, sino que se remite expresamente a lo que dispone la Ley Federal del Trabajo, de ninguna manera puede contravenir este ordenamiento y, en esa medida, no menoscaba los derechos legales de tales trabajadores.


En atención a lo antes considerado, esta Segunda Sala establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que deben prevalecer con carácter obligatorio los criterios que aquí se sustentan, los cuales quedan redactados con el rubro y texto que a continuación se indican.


PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. EN LOS AJUSTES A LAS PLANTILLAS DE SU PERSONAL DE CONFIANZA POR LA IMPLANTACIÓN DE MAQUINARIA O LA INTRODUCCIÓN DE PROCEDIMIENTOS NUEVOS DE TRABAJO, RIGE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 439 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. La terminación de las relaciones laborales por supresión de plazas de trabajadores regidos por el apartado A del artículo 123 constitucional, entre ellos los de confianza, se traduce en una terminación colectiva del vínculo laboral que da lugar a conflictos de la misma naturaleza, es decir, de carácter colectivo, en tanto que trasciende a intereses de grupo, en específico, a los del conjunto de los trabajadores de confianza que laboran en la empresa patronal. Por tanto, cuando la reducción de plazas es originada por la implantación de maquinaria o de procedimientos de trabajo nuevos, la patronal debe ajustarse a lo previsto en el artículo 439 de la Ley Federal del Trabajo, en el cual el legislador ordinario estableció que se requiere, para efectuar ese reajuste, de la solicitud del patrón ante la Junta de Conciliación y Arbitraje competente para obtener su autorización mediante el procedimiento especial al que se contraen los artículos 892 y siguientes de la propia ley laboral, en la inteligencia de que aquel precepto legal prevé como excepción a la obligación de mérito, la existencia del convenio que respecto de la reducción de plazas celebren el patrón y el respectivo sindicato de trabajadores, ya sea de base o de confianza, pues no debe perderse de vista que a éstos no les está vedado el agremiarse como sindicato al igual que lo hacen los trabajadores de base en términos de la ley laboral, o formar una coalición con el fin de proteger sus intereses.


PETRÓLEOS MEXICANOS Y ORGANISMOS SUBSIDIARIOS. LA FACULTAD DE REALIZAR AJUSTES A LAS PLANTILLAS DE SU PERSONAL DE CONFIANZA CONFERIDA POR EL REGLAMENTO QUE LOS RIGE, ESTÁ CONDICIONADA A CUMPLIR CON LO DISPUESTO EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, en cuanto a la autorización que concede a dicha paraestatal para realizar ajustes a las plantillas de su personal de confianza cuando así lo requiera la implantación de maquinaria y nuevos procedimientos de trabajo permite advertir que no contraviene la Ley Federal del Trabajo, pues remite a lo que ésta disponga al respecto. Por tanto, el uso de esa facultad por la referida patronal se encuentra condicionado en el propio reglamento a cumplir con la obligación que le impuso el legislador de obtener, mediante el procedimiento respectivo, la autorización de la Junta de Conciliación y Arbitraje competente para la reducción de plazas con motivo de la implantación de maquinaria o de la introducción de procedimientos nuevos de trabajo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 439 de la Ley Federal del Trabajo y, en esa medida, el referido reglamento no contraviene la legislación laboral ni, por ende, menoscaba los derechos legales de tales trabajadores.


Por lo expuesto y fundado, y con apoyo además en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 26, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis denunciada por los Magistrados integrantes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEGUNDO. En términos del considerando final de esta resolución, deben prevalecer con carácter jurisprudencial, los criterios que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


N.; remítanse de inmediato al Semanario Judicial de la Federación las tesis de jurisprudencia que se sustentan en la presente resolución, para los efectos establecidos en el artículo 195, fracciones I y II, de la Ley de Amparo; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.D.R., J.V.A.A. y el presidente y ponente G.I.O.M.. Votó en contra el señor M.S.S.A.A.. Ausente el señor M.M.A.G. por atender una comisión oficial.


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