Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJuan N. Silva Meza,Humberto Román Palacios,Juventino Castro y Castro,José de Jesús Gudiño Pelayo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Enero de 2003, 34
Fecha de publicación01 Enero 2003
Fecha01 Enero 2003
Número de resolución1a./J. 71/2002
Número de registro17363
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 44/2002-PS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO Y LAS SOSTENIDAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL QUINTO CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


CUARTO. Los criterios que se estiman en contradicción son los siguientes:


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el incidente en revisión 62/88, promovido por M.I.Á.H., sostuvo la tesis siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: I, Segunda Parte-1, enero a junio de 1988

"Página: 215


"COPIAS FOTOSTÁTICAS. SU VALOR PARA DEMOSTRAR EL INTERÉS JURÍDICO DEL TERCERO EXTRAÑO EN LA SUSPENSIÓN. Las fotocopias simples exhibidas en la suspensión por el quejoso como tercero extraño al juicio de origen, no tienen valor probatorio suficiente para demostrar su interés en que se suspenda el acto reclamado por carecer de certificación alguna; sin que obste el hecho de que los originales corran agregados al principal si no se realiza su compulsa, puesto que el incidente de suspensión se tramita por cuerda separada y únicamente pueden y deben tomarse en cuenta las pruebas que en él se rindan.


"Amparo en revisión 62/88. M.I.Á.H.. 29 de febrero de 1988. Unanimidad de votos. Ponente: M.A.R.. Secretaria: L.O.G.."


En ese mismo sentido, el Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito al resolver el incidente en revisión 213/91, promovido por R.E.M.O., sostuvo el criterio siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: IX, abril de 1992

"Página: 467


"COPIAS FOTOSTÁTICAS, SU VALOR PARA DEMOSTRAR EL INTERÉS JURÍDICO DEL TERCERO EXTRAÑO EN LA SUSPENSIÓN. Las fotocopias simples exhibidas en la suspensión por el quejoso como tercero extraño al juicio de origen, no tienen valor probatorio suficiente para demostrar su interés en que se suspenda el acto reclamado por carecer de certificación alguna; sin que obste el hecho de que los originales corran agregados al principal si no se realiza su compulsa, puesto que el incidente de suspensión se tramita por cuerda separada y únicamente pueden y deben tomarse en cuenta las pruebas que en él se rindan.


"Incidente en revisión 213/91. R.E.M.O.. 13 de noviembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: A.G.V.C.. Secretaria: G.F.H.."


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito al resolver el incidente en revisión 117/96, promovido por J.M.O.R., determinó (sin emitir tesis alguna), que la suspensión no es una providencia constitutiva, sino cautelar de una situación existente, evitando que ésta se altere con la ejecución, efectos o consecuencias de los actos reclamados; así pues, para que se otorgue tal medida suspensional, es menester que quien se ostente como tercero extraño al juicio del que deriva el acto reclamado acredite, cuando menos de manera presuncional, que tiene un interés legítimo para solicitarlo.


En esos términos, concluyó que si en autos obra copia fotostática simple del documento con el que el quejoso pretende acreditar su interés, dicho documento, aun cuando a manera de indicio, por constituir una copia fotostática no certificada, acredita presuntivamente el interés suspensional del quejoso.


QUINTO. Con el propósito de verificar si en el presente caso existe contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados contendientes, se tiene presente el contenido de la siguiente jurisprudencia:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 26/2001

"Página: 76


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


"Contradicción de tesis 1/97. Entre las sustentadas por el Segundo y el Primer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa, ambos del Tercer Circuito. 10 de octubre de 2000. Mayoría de ocho votos. Ausente: J. de J.G.P.. Disidentes: J.V.A.A. y G.D.G.P.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: F.O.A..


"Contradicción de tesis 5/97. Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 10 de octubre de 2000. Unanimidad de diez votos. Ausente: J. de J.G.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: C.M.A..


"Contradicción de tesis 2/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Tercer Circuito. 24 de octubre de 2000. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: J.C.R.N..


"Contradicción de tesis 28/98-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito. 16 de noviembre de 2000. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: G.I.O.M. y J.V.A.A.. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: R.D.A.S..


"Contradicción de tesis 44/2000-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. 18 de enero de 2001. Mayoría de diez votos. Disidente: H.R.P.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: J.L.V.C.."


De lo anterior se obtiene que para que exista la contradicción de tesis denunciada deben cumplirse los requisitos siguientes:


a) Que al resolver los negocios jurídicos se hayan examinado cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes;


b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y,


c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos.


Establecido lo anterior, por razón de método, debe estudiarse en primer lugar si en el presente asunto concurren o no las hipótesis de contradicción.


De las sentencias pronunciadas por los tribunales contendientes se advierten como aspectos importantes del problema sometido a la consideración de esta Primera S., los siguientes:


1. Los tres criterios participantes emanan de recursos de revisión hechos valer en contra de la resolución del J. de Distrito dictada en la audiencia incidental al pronunciarse sobre la procedencia de la suspensión definitiva de los actos reclamados.


2. En los tres casos el quejoso se ostentó como tercero extraño al juicio de donde emanan los actos reclamados.


3. Entre otros señalaron, como acto reclamado, el embargo trabado sobre diversos bienes de su propiedad.


4. Al momento en que los Jueces de Distrito que conocieron de los incidentes de suspensión se pronunciaron sobre la procedencia de la suspensión definitiva de los actos reclamados, obraba como única prueba en el incidente de suspensión, copia fotostática simple de documentos con los cuales el quejoso pretendía acreditar la propiedad de los bienes embargados en el procedimiento natural.


5. Dos de los tribunales cuyos criterios participan en la contradicción de mérito, sostienen que por falta de certificación de los documentos que obran en el incidente de suspensión, su valor indiciario no es suficiente para demostrar el interés jurídico de la parte quejosa, porque no se corrobora con otra prueba. Por su parte, el restante tribunal concluyó que la copia simple del documento correspondiente al original que presentó el interesado con su demanda de amparo, resulta suficiente para presumir el interés que le asiste al quejoso para solicitar la suspensión definitiva de los actos reclamados.


De lo relatado, procede concluir que sí existe la contradicción de tesis denunciada, principalmente, por las razones siguientes:


Al resolver los asuntos puestos a su consideración, los órganos colegiados contendientes examinaron la misma cuestión jurídica, esto es, si la copia simple de un documento con el que se pretende acreditar la propiedad o posesión de los bienes embargados en el procedimiento natural resulta suficiente para demostrar, en el incidente de suspensión que deriva de un juicio de amparo en el que el quejoso se ostenta como tercero extraño, el interés jurídico de éste para solicitar la suspensión definitiva de los actos reclamados.


La diferencia de criterios se presenta en las consideraciones de las sentencias y tesis respectivas, como se advierte de su contenido.


Los criterios provienen del examen de los mismos elementos, pues ambos Tribunales Colegiados, atendiendo a las reglas previstas en la Ley de Amparo relativas a la suspensión definitiva de los actos reclamados, arribaron a diferentes conclusiones respecto del valor jurídico de las pruebas documentales sin certificación (simples), que se ofrecen en la audiencia incidental para acreditar el interés jurídico del quejoso para solicitar la medida suspensional.


Lo anterior permite concluir que, en este caso, sí existe contradicción de tesis en el punto medular, como quedó apuntado con anterioridad.


No es obstáculo para la existencia de la contradicción de tesis, el hecho de que los criterios en contraposición no constituyan jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen los requisitos de existencia de la contradicción de tesis, no imponen dicha condición.


Es aplicable al respecto, la jurisprudencia sustentada por la entonces Tercera S. de este Alto Tribunal, cuyo contenido es el siguiente:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Apéndice de 1995

"Tomo: VI, Parte SCJN

"Tesis: 187

"Página: 127


"CONTRADICCIÓN. PROCEDE LA DENUNCIA CUANDO EXISTEN TESIS OPUESTAS, SIN QUE SE REQUIERA QUE SEAN JURISPRUDENCIAS. Es inexacto que la denuncia de contradicción de tesis sea improcedente cuando las tesis contradictorias sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, sobre una misma cuestión, en la materia de su exclusiva competencia, no constituyan jurisprudencia, ya que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XII, párrafos primero y tercero, de la Constitución General de la República y 195 Bis de la Ley de Amparo, para que dicha denuncia proceda, sólo se requiere, tratándose de Tribunales Colegiados de Circuito, que éstos sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, pero no que las tesis denunciadas constituyan jurisprudencia.


"Contradicción de tesis 27/83. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 18 de febrero de 1985. Unanimidad de cuatro votos.


"Contradicción de tesis 24/83. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo en Materia Civil del Primer Circuito. 8 de julio de 1985. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 19/83. Entre las sustentadas por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito. 16 de enero de 1986. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 1/86. Entre las sustentadas por el Tribunal Colegiado del Décimo Tercer Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito. 28 de enero de 1987. Cinco votos.


"Contradicción de tesis 3/85. Entre las sustentadas por el Primer y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito. 26 de octubre de 1988. Unanimidad de cuatro votos."


SEXTO. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


La materia de la contradicción versa en determinar si la copia simple de un documento con el que se pretende acreditar la propiedad de los bienes embargados en el procedimiento natural, resulta suficiente para demostrar en el incidente de suspensión que deriva de un juicio de amparo en el que el quejoso se ostenta como tercero extraño, el interés jurídico de éste para solicitar la suspensión definitiva de los actos reclamados.


En principio, a fin de tener una mayor claridad del asunto, cabe precisar cual es la teleología de la suspensión del acto reclamado, y acto seguido determinar cuáles son los requisitos necesarios para que el quejoso acredite el "interés jurídico" que le asiste para solicitar que se suspendan los actos reclamados.


El artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"X. Los actos reclamados podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones y garantías que determine la ley, para lo cual se tomará en cuenta la naturaleza de la violación alegada, la dificultad de reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con su ejecución, los que la suspensión origine a terceros perjudicados y el interés público.


"Dicha suspensión deberá otorgarse respecto de las sentencias definitivas en materia penal al comunicarse la interposición del amparo, y en materia civil, mediante fianza que dé el quejoso para responder de los daños y perjuicios que tal suspensión ocasionare, la cual quedará sin efecto si la otra parte da contrafianza para asegurar la reposición de las cosas al estado que guardaban si se concediese el amparo, y a pagar los daños y perjuicios consiguientes."


Como se advierte, dicho precepto constitucional consagra a favor de los quejosos la prerrogativa consistente en la suspensión de los actos reclamados, dejando amplio margen de libertad al legislador secundario para fijar los casos, las condiciones y las garantías correspondientes para su otorgamiento. Además, señala que los criterios orientadores para tal efecto, deben atender a la naturaleza de la violación alegada (pues será distinta una violación a la libertad frente a una violación a la posesión de un inmueble), a la dificultad de la reparación de los daños y perjuicios que pueda sufrir el agraviado con la ejecución de los actos reclamados (entendiéndose que a mayor dificultad debe haber mayor operancia de la suspensión), a los daños y perjuicios que pueda sufrir el tercero perjudicado con esa medida (los que deben garantizarse mediante una fianza) y al interés público (o sea, cuando la sociedad está interesada en la subsistencia de los actos reclamados).


Ahora bien, debe decirse que etimológicamente la palabra suspensión deriva del latín suspensio, suspensionis, que es la acción y efecto de suspender. A su vez, el verbo "suspender", del latín suspendere, en una de sus acepciones significa: "detener o diferir por algún tiempo una acción u obra".


Aplicada al ámbito del juicio de amparo, la suspensión es la determinación judicial por la que se ordena detener temporalmente la realización del acto reclamado mientras se resuelve la cuestión constitucional planteada; por tanto, tal determinación tiene como objeto paralizar o impedir la actividad que desarrolla o está por desarrollar la autoridad responsable y constituye una medida precautoria que la parte quejosa solicita con el fin de que el daño o los perjuicios que pudiera causarle la ejecución del acto que reclama no se realicen.


En ese orden de ideas, se tiene que la suspensión es una providencia cautelar de carácter meramente instrumental para preservar la materia del juicio de garantías, cuyo contenido reviste la forma de un mandato asegurador del cumplimiento y la ejecución de otra providencia principal que pudiere ordenar la anulación de la conducta prevista, positiva o negativa, de una autoridad, haciendo cesar temporalmente sus efectos obligatorios mientras se resuelve el amparo.


Es decir, el objeto primordial de esta providencia cautelar es mantener viva la materia del amparo, impidiendo que el acto que lo motiva, al consumarse irreparablemente, haga ilusoria para el agraviado la protección de la Justicia Federal, evitando a éste los perjuicios que la ejecución del acto que reclama pudiera ocasionarle. Así, por virtud de la suspensión, el acto que se reclama queda en suspenso, mientras se decide si es violatorio de la Constitución; es un medio más de protección que, dentro del procedimiento del amparo, concede la ley a los particulares, toda vez que el J., ante quien se presenta la demanda, antes de estudiar a fondo el caso que se lleva a su consideración, de recibir prueba alguna y de saber de un modo cierto si existe una violación constitucional, suspende la ejecución del acto (suspensión provisional); posteriormente, mediante un procedimiento sumarísimo, que se reduce a una audiencia en que se oye al quejoso, a la autoridad responsable y al Ministerio Público, determina si esa suspensión se concede en forma definitiva hasta en tanto se resuelva el juicio de garantías.


Cobran aplicación a este respecto, en lo conducente, los siguientes criterios del Tribunal Pleno y de la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la anterior integración, que a la letra dicen:


"Quinta Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: XIX

"Página: 560


"SUSPENSIÓN. La consecuencia natural del fallo que concede la suspensión, es que el acto reclamado no se ejecute y que las autoridades responsables se abstengan de continuar los procedimientos, que tiendan a ejecutarlo; y si no lo hacen, sus actos constituyen un desobedecimiento a la suspensión, pues los alcances de ésta son impedir toda actuación de las autoridades responsables, para ejecutar el acto que se reclama.


"Queja en amparo administrativo 184/26. Isla Á.. 27 de septiembre de 1926. Unanimidad de ocho votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXIII

"Página: 6972


"QUEJA SIN MATERIA POR INCUMPLIMIENTO DE LA INTERLOCUTORIA QUE CONCEDIÓ LA SUSPENSIÓN. La suspensión de los actos reclamados es una medida transitoria por su misma naturaleza y tiende exclusivamente a mantener viva la materia del amparo y a evitar se causen al quejoso perjuicios de difícil reparación, entretanto se resuelva el fondo del asunto; y deja de surtir efectos tan pronto como empieza a producirlos la sentencia ejecutoria que se dicte en el juicio principal. Por tanto, es correcto el fallo que resuelve que carece de materia una queja interpuesta por incumplimiento de la interlocutoria que hubiera concedido la suspensión definitiva, cuando ya se hubiere dictado sentencia de segundo grado, que se hubiera notificado a las autoridades responsables para su cumplimiento.


"Queja en amparo administrativo 204/42. T.P.. 23 de septiembre de 1942. Unanimidad de cinco votos. R.: G.F.."


Los artículos 122, 124, 125 y 131 de la Ley de Amparo disponen:


"Artículo 122. En los casos de la competencia de los Jueces de Distrito, la suspensión del acto reclamado se decretará de oficio o a petición de la parte agraviada, con arreglo a las disposiciones relativas de este capítulo."


"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


"I. Que la solicite el agraviado.


"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


"Se considerará, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares;


"III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


"El J. de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."


"Artículo 125. En los casos en que es procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaron si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.


"Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía."


"Artículo 131. Promovida la suspensión conforme al artículo 124 de esta ley, el J. de Distrito pedirá informe previo a la autoridad responsable, quien deberá rendirlo dentro de las veinticuatro horas. Transcurrido dicho término, con informe o sin él, se celebrará la audiencia dentro de setenta y dos horas, excepto el caso previsto en el artículo 133, en la fecha y hora que se hayan señalado en el auto inicial, en la que el J. podrá recibir únicamente las pruebas documental o de inspección ocular que ofrezcan las partes, las que se recibirán desde luego; y oyendo los alegatos del quejoso, del tercero perjudicado, si lo hubiera, y del Ministerio Público, el J. resolverá en la misma audiencia, concediendo o negando la suspensión o lo que fuere procedente con arreglo al artículo 134 de esta ley.


"Cuando se trate de alguno de los actos a que se refiere el artículo 17 de esta ley, podrá también el quejoso ofrecer prueba testimonial.


"No son aplicables al incidente de suspensión las disposiciones relativas a la admisión de pruebas en la audiencia constitucional; no podrá exigirse al quejoso la proposición de la prueba testimonial, en el caso, a que se refiere el párrafo anterior."


De acuerdo al contenido de los preceptos transcritos, la suspensión del acto reclamado en el juicio de garantías, desde el punto de vista de su procedencia, puede clasificarse en suspensión de oficio y suspensión a petición de parte.


En el caso concreto, los asuntos en los que se sostuvieron los criterios en contradicción versaron sobre la procedencia de la suspensión definitiva a petición de parte, cuya resolución se dicta en el incidente del juicio de garantías en la audiencia que establece el artículo 131 de la Ley de Amparo, y su objeto, en algunos casos, es prolongar la situación jurídica creada por la suspensión provisional, pero generalmente altera esa situación en razón de que el J. de Distrito ya cuenta con elementos distintos de los que se le habían hecho saber en la demanda de amparo, especialmente, el informe previo de la autoridad responsable, en el que se asienta si son ciertos o no los actos reclamados y las razones que se tuvieron en cuenta para dictarlo, en su caso, elementos que servirán al J. para determinar si se satisfacen los requisitos del artículo 124 de la citada disposición legal para decretar tal medida cautelar.


Ahora bien, a fin de resolver sobre la procedencia de la suspensión definitiva de los actos reclamados, previo al análisis de los requisitos señalados precedentemente, el juzgador de amparo debe verificar si el quejoso acredita que tiene "interés jurídico" para solicitar la medida cautelar.


Respecto al significado de esta locución, el Diccionario Jurídico Mexicano editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, quinta edición, páginas 1776 y 1777, dice lo siguiente:


"Interés jurídico. I. Esta locución tiene dos acepciones, que son: a) En términos generales, la pretensión que se encuentra reconocida por las normas de derecho, y b) En materia procesal, la pretensión que intenta tutelar un derecho subjetivo mediante el ejercicio de la acción jurisdiccional. II. La expresión ‘interés jurídico’ tiene un significado general propio de la filosofía del derecho y, otro más restringido, que tiene relación con el derecho procesal. A continuación realizaremos el análisis por separado de estas dos significaciones: ... 2) En materia procesal, el interés jurídico es la pretensión que se tiene de acudir a los tribunales para hacer efectivo un derecho desconocido o violado. El concepto de interés jurídico procesal no debe confundirse con la noción de intereses en litigio. Esta última se refiere al derecho sustantivo que se pretende salvaguardar mediante el proceso (p.e. la propiedad de un inmueble en un juicio reivindicatorio). En cambio, el interés procesal no es otra cosa que la necesidad de recurrir a los órganos jurisdiccionales para proteger el derecho sustantivo, que es la materia del litigio."


En relación con el interés jurídico que se debe acreditar en el incidente de suspensión del acto reclamado, por parte del solicitante de la medida, que se ostenta como persona extraña al procedimiento (supuesto del cual derivaron los asuntos en los que se sustentaron los criterios contradictorios), esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo, entre otros, los criterios jurisprudenciales que se reproducen:


"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CVI

"Página: 1091


"INTERÉS JURÍDICO, SUSPENSIÓN PEDIDA POR EXTRAÑOS A UN PROCEDIMIENTO. Por interés jurídico, debe entenderse el que resulta de la afectación de los derechos de propiedad y posesión que el quejoso dice tener en la finca que menciona, a consecuencia de las resoluciones dictadas por las autoridades responsables, que son materia de la demanda de garantías. Por tanto, para comprobar ese interés jurídico es indispensable que el quejoso compruebe aunque sea de una manera presuntiva, que es propietario o poseedor del citado inmueble, y si sobre este particular no rindió prueba alguna, procede negarle la suspensión.


"Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión 6067/50. M. de M.J.. 28 de octubre de 1950. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: L.G.C.R.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXXII

"Página: 1881


"INTERÉS JURÍDICO, PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN. Cuando se trata de acreditar el interés jurídico que al quejoso le asiste para solicitar la suspensión, la jurisprudencia relativa sólo exige que se acredite presuntivamente, con un principio de prueba ese interés, y si la autoridad responsable afirma que la copia simple del documento corresponde al original que presentó el interesado con su demanda de amparo, basta este elemento de convicción para presumir el interés que tiene el quejoso al solicitar la medida, sin que sea necesario presentar copia certificada del original.


"Amparo civil. Revisión del incidente de suspensión 7226/44. A.C.. 21 de octubre de 1944. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: T.O. y Leyva. La publicación no menciona el nombre del ponente."


De lo anteriormente explicado, podemos concluir que cuando el quejoso se ostenta como persona extraña a juicio, alegando el acto de privación o de molestia en bienes de su propiedad o que tiene en posesión, según sea el caso, deberá acreditar, aunque sea de manera presuntiva, que tiene interés jurídico para solicitar la medida suspensional, es decir, que es titular de los derechos que estima infringidos por el acto de autoridad reclamado, pues sólo así acredita su legitimación en el incidente de suspensión.


De los argumentos que contemplan los diversos fallos que se encuentran en conflicto, se desprende que la materia a dilucidar en la presente contradicción radica en determinar si se acredita el interés jurídico en el incidente de suspensión, para obtener la medida cautelar en forma definitiva del tercero extraño al juicio natural que pretende acreditar el derecho de propiedad o posesión, con las copias fotostáticas simples de los documentos que a su juicio satisfacen tales extremos.


Para resolver el problema, y dado que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, vía labor interpretativa, que el interés jurídico en el incidente de suspensión del acto reclamado debe acreditarse, cuando menos en forma presuntiva, conviene explicar las reglas que rigen a la prueba presuncional.


El diccionario jurídico mencionado con antelación, en las páginas 2517 y 2518 establece:


"Presunción. I.(. latín praesumtio acción y efecto de presumir, sospechar, conjeturar, juzgar por inducción). El a. 379 CPC define este concepto como ‘la consecuencia que la ley o el juzgador deducen de un hecho conocido para indagar la existencia o necesidad de otro desconocido’. En el primer caso estamos frente a la presunción legal que puede ser explícita cuando se infiere directa o indirectamente del propio texto normativo (a. 380 CPC); en el segundo caso estamos frente a la presunción humana. Las presunciones legales se dividen en: presunciones absolutas o juris et de jure y presunciones relativas o juris tantum, las primeras no admiten prueba en contrario (a. 382 CPC), y las segundas sí, al igual que las presunciones humanas (a. 383 CPC)."


Al respecto, este Alto Tribunal emitió los criterios jurisprudenciales que a continuación se transcriben:


"Séptima Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 217-228, Cuarta Parte

"Página: 260


"PRUEBA PRESUNCIONAL. SU CORRECTA VALORACIÓN. Para la correcta apreciación de la prueba presuncional, es menester que se encuentren plenamente probados los hechos de los cuales se deriven las presunciones, y que exista un enlace más o menos necesario entre la verdad conocida y la que se busca, mediante el examen de las pruebas admitidas, una frente a otra y enlazándolas entre sí lógicamente, de modo que de los hechos probados no se deduzcan presunciones contrarias, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1279 del Código de Comercio, en cuanto establece: ‘Hay presunción humana cuando de un hecho debidamente probado se deduce otro que es consecuencia ordinaria de aquél.’.


"Amparo directo 8242/85. Sociedad de Producción Rural de Responsabilidad Ilimitada, San Rafael de Arivechi. 28 de octubre de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: E.D.I.. Secretario: T.O.L.."


"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: CXXIX

"Página: 771


"PRUEBA PRESUNCIONAL, VALOR DE LA. Son indicios los hechos conocidos, susceptibles de llevar racionalmente al conocimiento de otros desconocidos en virtud de la relación de causalidad existente entre ambos. En la especie, si el juzgador dispone de los siguientes hechos conocidos: que el acusado acepta haber intervenido en una riña que mantuvieron dos individuos, agregando que no bien había intervenido cuando lo agredió uno de ellos, la relación de causalidad entre la verdad conocida y la que se busca se acreditó fehacientemente por la circunstancia de que el acusado presentaba siete lesiones producidas por instrumento cortante, las cuales no pudieron lógicamente ser producidas al intervenir en la contienda con el solo propósito de desapartar a los contendientes, pues en tal caso, al recibir la primera o primeras lesiones se habría retirado de dicha contienda sin dar lugar a que los occisos le hubieran inferido la totalidad de las lesiones que presentaba; por el contrario, el excesivo número de éstas acredita una prolongada intervención en la contienda. Fuera de esta hipótesis, no existe otra que sea susceptible de explicar de distinta forma la causación de las heridas que presentaba el acusado, por lo cual, se arriba a la conclusión de que su intervención fue con ánimo rijoso.


"Amparo directo 1528/53. Por acuerdo de la Primera S., de fecha 8 de junio de 1953, no se menciona el nombre del promovente. 20 de septiembre de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: L.C.G.."


"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXXV

"Página: 1436


"PRUEBA PRESUNTIVA. Se establece la prueba de presunciones por medio de las consecuencias que sucesivamente se deducen de los hechos por medio de indicios; pero es necesario que estos hechos estén en relación íntima con otros y que de los unos se llegue a los otros por medio de una conclusión natural, requiriéndose la existencia de dos hechos: uno comprobado y otro no manifiesto aún, pero que se trata de demostrar, raciocinando del hecho conocido al desconocido o, en otros términos, que la mayor fuerza de la prueba presuncional se deriva del enlace lógico que hay entre el indicio y el hecho buscado que proporcione, no una probabilidad sino una conclusión categórica, de tal suerte que si el indicio como probabilidad se ve atacado por un hecho contrario o diferente, no puede en rigor establecerse que haya una conclusión lógica ni, por ende, que sea susceptible de engendrar prueba plena, ya que ésta sólo puede producirse, si el indicio o indicios son categóricos y su conjunto está íntimamente ligado con el hecho que se investiga.


"Amparo penal directo 3992/45. Mancha M.F.. 27 de agosto de 1945. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXXVI

"Página: 1590


"PRUEBA PRESUNTIVA. La mayor fuerza de la prueba presuncional se deriva del enlace lógico que hay entre el indicio y el hecho buscado y que proporcione no una probabilidad sino una conclusión categórica; de tal suerte que si el indicio, como probabilidad, se ve atacado por un hecho contrario o diferente, no puede en rigor establecerse que haya una conclusión lógica, ni por ende, que sea susceptible de engendrar prueba, ya que ésta sólo puede producirse si el indicio o indicios son categóricos y su conjunto está íntimamente ligado con el hecho que se investiga.


"Amparo penal directo 7859/45. C.T.. 4 de diciembre de 1945. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: C.L.Á.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


"Quinta Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: LXXXV

"Página: 2048


"PRUEBA PRESUNTIVA. Se establece la prueba de presunciones por medio de las consecuencias que sucesivamente se deducen de los hechos, precisando que estos hechos estén en relación íntima con otros y que de los unos se llegue a los otros por medio de una conclusión natural, requiriéndose la existencia de un hecho comprobado y de otro no manifiesto aún, pero que se trata de demostrar, raciocinando del hecho conocido al desconocido, o en otros términos, la mayor fuerza de la prueba presuncional se deriva del enlace lógico que hay entre el indicio y el hecho buscado, que proporcione, no una probabilidad sino una conclusión categórica, de tal suerte que si el indicio como probabilidad, se ve atacado por un hecho contrario o diferente, no puede en rigor establecerse que haya una conclusión lógica ni, por ende, que sea susceptible de engendrar prueba plena, ya que éste sólo puede producirse si el indicio o indicios son categóricos y su conjunto está íntimamente ligado con el hecho que se investiga.


"Amparo penal directo 9391/44. L.G.P.. 10 septiembre de 1945. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente."


De todo lo anterior, se pueden sustraer los requisitos bajo los cuales opera la prueba presuncional que, como se dijo con antelación, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró suficiente para tener por acreditado el interés jurídico que asiste al quejoso para solicitar la suspensión definitiva de los actos reclamados.


Tales requisitos son los siguientes:


a) La existencia de hechos que se encuentren plenamente probados.


b) La existencia de un enlace más o menos necesario entre la verdad conocida y la que se busca, mediante las pruebas admitidas, poniéndolas unas frente a otras y enlazándolas entre sí lógicamente.


c) Que de tales hechos deriven presunciones.


En ese orden de ideas, se tiene que para que opere la presunción a que aludió esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en aquellos casos en que el quejoso se ostente como tercero extraño al juicio natural, alegando violación a los derechos de propiedad o posesión, según sea el caso, debe acontecer lo siguiente:


1. El solicitante de la suspensión definitiva del acto reclamado debe demostrar fehacientemente, con las pruebas relativas, la existencia de los bienes muebles o inmuebles cuya privación o molestia en la propiedad o posesión alegue, y respecto de los cuales recae el acto de autoridad que se estime violatorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aspectos que constituyen los hechos probados a los que alude la prueba presuncional.


2. La identidad del bien relativo con el sujeto a embargo en el procedimiento respectivo, y aquel cuya propiedad o posesión se demuestra en el incidente de suspensión del acto reclamado.


3. Que de las pruebas aportadas se deduzca, necesariamente, que los derechos que ampara la propiedad o posesión del bien embargado recaen en la persona del quejoso.


En relación con el valor probatorio de las copias fotostáticas, el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicable supletoriamente a la Ley de Amparo, por disposición expresa de su artículo 2o., establece:


"Artículo 217. El valor de las pruebas fotográficas, taquigráficas y de otras cualesquiera aportadas por los descubrimientos de la ciencia, quedará al prudente arbitrio judicial.


"Las fotografías de personas, lugares, edificios, construcciones, papeles, documentos y objetos de cualquiera especie, deberán contener la certificación correspondiente que acredite el lugar, tiempo y circunstancias en que fueron tomadas, así como que corresponden a lo representado en ellas, para que constituyan prueba plena. En cualquier otro caso, su valor probatorio queda al prudente arbitrio judicial."


Este órgano colegiado interpretó el artículo transcrito respecto del valor probatorio que corresponde a las copias fotostáticas simples, esto es, sin la certificación a que el propio precepto alude, en el sentido que se advierte en los criterios jurisprudenciales cuyos datos de identificación, rubros, textos y precedentes dicen:


"Octava Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: III, Primera Parte, enero a junio de 1989

"Tesis: 3a./J. 1/89

"Página: 379


"COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS MISMAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia de amparo, el valor probatorio de las copias fotostáticas simples queda al prudente arbitrio del juzgador. Por lo tanto, en ejercicio de dicho arbitrio cabe considerar que las copias de esa naturaleza, que se presentan en el juicio de amparo, carecen por sí mismas de valor probatorio pleno y sólo generan simple presunción de la existencia de los documentos que reproducen pero sin que sean bastantes, cuando no se encuentran adminiculados con otros elementos probatorios distintos, para justificar el hecho que se pretende demostrar. La anterior apreciación se sustenta en la circunstancia de que como las copias fotostáticas son simples reproducciones fotográficas de documentos que la parte interesada en su obtención coloca en la máquina respectiva, existe la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la ciencia, que no corresponda a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado que, para efecto de su fotocopiado, permita reflejar la existencia, irreal, del documento que se pretende hacer aparecer.


"Amparo en revisión 1955/88. Comercialización Integral de M., S.A. 21 de noviembre de 1988. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Amparo en revisión 2162/88. S., S.A. 21 de noviembre de 1988. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.E.F.M.G.P..


"Amparo en revisión 2105/88. D.M., S.A. de C.V. 4 de enero de 1989. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: L.F.M.G.P..


"Amparo en revisión 2262/88. A.D.I., S.A. 1o. de febrero de 1989. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: F.M.G..


"Amparo en revisión 1541/88. C.P.S.P.. 10 de febrero de 1989. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.M.V.L.. Secretario: A.U.."


"Octava Época

"Instancia: Primera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988

"Página: 183


"COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE LAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia de amparo, el valor probatorio de las copias fotostáticas simples queda al prudente arbitrio del juzgador. Por tanto, esta S. en ejercicio de dicho arbitrio, considera que las copias de esa naturaleza, que se presentan en el juicio de amparo, carecen, por sí mismas, de valor probatorio pleno y sólo generan simple presunción de la existencia de los documentos que reproducen, pero sin que sean bastantes, cuando no se encuentran adminiculadas con otros elementos probatorios distintos, para justificar el hecho o derecho que se pretende demostrar. La anterior apreciación se sustenta en la circunstancia de que como las copias fotostáticas son simples reproducciones fotográficas de documentos que la parte interesada en su obtención coloca en la máquina respectiva, existe la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la ciencia, que no corresponda a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado, que, para efecto de su fotocopiado, permita reflejar la existencia, irreal, del documento que se pretende hacer aparecer.


"Amparo en revisión 3479/84. Pinturas Pittsburg de México, S.A. 11 de mayo de 1988. 5 votos. Ponente: V.A.G.. Secretario: R.M.F.."


"Octava Época

"Instancia: Segunda S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Tomo: I, Primera Parte-1, enero a junio de 1988

"Página: 219


"COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE LAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia de amparo, el valor probatorio de las copias fotostáticas simples queda al prudente arbitrio del juzgador. Por lo tanto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia considera que las copias de esa naturaleza que se presentan en el juicio de amparo carecen, por sí mismas, de valor probatorio pleno y sólo generan simple presunción de la existencia de los documentos que reproducen; pero sin que sean bastantes, cuando no se encuentran adminiculadas con otros elementos probatorios distintos, para justificar el hecho o derecho que se pretende demostrar. La anterior apreciación se sustenta en la circunstancia de que, como las copias fotostáticas son simples reproducciones fotográficas de documentos que la parte interesada en su obtención coloca en la máquina respectiva, existe la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la ciencia, que no corresponda a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado que, para efecto de su fotocopiado, permita reflejar la existencia, irreal, del documento que se pretende hacer aparecer.


"Amparo en revisión 7391/84. R.B.J. y otros. 22 de junio de 1988. Mayoría de 4 votos. Ponente: A.G.M.. Secretaria: A.R.G.G.. Disidente: A.G.M..


"Amparo en revisión 8974/87. Compañía Constructora Cidisa, S.A. 8 de junio de 1988. Mayoría de 4 votos. Ponente: N.C.L.. Secretario: D.N.J.. Disidente: A.G.M.."


"Séptima Época

"Instancia: Tercera S.

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 217-228, Cuarta Parte

"Página: 80


"COPIAS FOTOSTÁTICAS. SU VALOR PROBATORIO. Conforme a lo dispuesto por el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, el valor probatorio de las fotografías de documentos o de cualesquiera otras aportadas por los descubrimientos de la ciencia, cuando carecen de certificación, queda al prudente arbitrio judicial como indicios, y debe estimarse acertado el criterio del juzgador si considera insuficientes las copias fotostáticas para demostrar el interés jurídico de la quejosa.


"Amparo en revisión 9095/83. Alimentos de Baja California, S.A. 19 de octubre de 1987. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: H.C.M.G.."


"Séptima Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación

"Volúmenes: 193-198, Primera Parte

"Página: 66


"COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES, VALOR PROBATORIO DE LAS. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en materia de amparo, el valor probatorio de las copias fotostáticas simples queda al prudente arbitrio del juzgador. Por tanto, este Tribunal en Pleno, en ejercicio de dicho arbitrio, considera que las copias de esa naturaleza, que se presentan en el juicio de amparo, carecen, por sí mismas, de valor probatorio pleno y sólo generan simple presunción de la existencia de los documentos que reproducen, pero sin que sean bastantes, cuando no se encuentran adminiculadas con otros elementos probatorios distintos, para justificar el hecho o derecho que se pretende demostrar. La anterior apreciación se sustenta en la circunstancia de que como las copias fotostáticas son simples reproducciones fotográficas de documentos que la parte interesada en su obtención coloca en la máquina respectiva, existe la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la ciencia, que no corresponda a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado, que, para efecto de su fotocopiado, permita reflejar la existencia, irreal, del documento que se pretende hacer aparecer.


"Amparo en revisión 1246/84. C.M. de G. y otros. 19 de marzo de 1985. Mayoría de catorce votos de los Ministros: L.A., Cuevas Mantecón, C.T., D.I., F.D., P.V., de S.N., R.R., G. de V., S. de T., M.F., del R.R., O.T. y presidente I.. Disidentes: M.A.G. y A.G.M.. Ponente: A.L.A..


"Volúmenes 187-192, página 26. Amparo en revisión 5915/83. B.B., S.A. de C.V. 6 de noviembre de 1984. Mayoría de dieciséis votos. Disidente: A.G.M.. Ponente: L.F.D..


"Volúmenes 187-192, página 26. Amparo en revisión 5245/83. Cafés de Veracruz, S.A. de C.V. 3 de julio de 1984. Mayoría de quince votos. Disidentes: M.A.G. y A.G.M.. Ponente: A.L.A..


"Volúmenes 163-168, página 49. Amparo en revisión 3014/79. Industrias Químicas de México, S.A. 28 de septiembre de 1982. Unanimidad de dieciséis votos. Ponente: R.C.M..


"Volúmenes 163-168, página 149. Amparo en revisión 2167/81. A.D. de I.. 23 de marzo de 1982. Mayoría de doce votos. Disidente: A.G.M.. Ponente: J.O.T..


"Volúmenes 163-168, página 149. Amparo en revisión 2933/79. M.L.V. de G. y otros. 20 de octubre de 1981. Mayoría de dieciocho votos. Disidente: A.G.M.. Ponente: J.M.C.G.."


Como se advierte de los criterios jurisprudenciales anteriores, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria por disposición del artículo 2o. de la Ley de Amparo, el valor probatorio de las copias fotostáticas simples queda al prudente arbitrio del juzgador. Esto es, las copias de esa naturaleza, que se presentan en el juicio de amparo, carecen, por sí mismas, de valor probatorio pleno y sólo generan simple presunción de la existencia de los documentos que reproducen, pero sin que sea bastante, cuando no se encuentran adminiculadas con otros elementos probatorios distintos, para justificar el hecho o derecho que se pretende demostrar.


Lo anterior, tomando en cuenta que las copias fotostáticas son simples reproducciones fotográficas de documentos que la parte interesada en su obtención coloca en la máquina respectiva, existiendo la posibilidad, dada la naturaleza de la reproducción y los avances de la tecnología, que no correspondan a un documento realmente existente, sino a uno prefabricado que, para efecto de su fotocopiado, permita reflejar la existencia, irreal, del documento que se pretende hacer aparecer.


En esos términos, se tiene que las copias simples, por sí solas, son insuficientes para que el quejoso acredite el interés jurídico que le asiste para solicitar la suspensión definitiva de los actos reclamados, ya que son consideradas como simples indicios que no acreditan la propiedad o posesión sobre el bien jurídico que, en su caso, constituya la materia del juicio. Por tanto, en caso de que el solicitante trate de justificar el interés jurídico únicamente con copias simples de determinados documentos, no justificará el primer elemento de la prueba presuncional, consistente en el conocimiento de un hecho conocido, relativo a la existencia del bien mueble o inmueble respecto del cual se aduce recae el acto que se impugna como lesivo de garantías individuales.


Sin que sea obstáculo a lo anterior, el hecho de que los documentos originales obren en el expediente principal, pues al respecto el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que las pruebas ofrecidas en el cuaderno principal no pueden ser tomadas en el incidente de suspensión, salvo que se solicite la compulsa, o bien, se solicite copia certificada de los documentos y se exhiba al expediente de suspensión, como se advierte de la tesis de jurisprudencia emitida al efecto, cuyos datos de identificación, rubro, texto y precedentes, son los siguientes:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VI, diciembre de 1997

"Tesis: P./J. 92/97

"Página: 20


"PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO Y EN EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN. SU OFRECIMIENTO Y DESAHOGO. De conformidad con los artículos 2o., 131, 150 y 151 de la Ley de Amparo, las reglas para el ofrecimiento de pruebas en el cuaderno principal del juicio de garantías difieren de las relativas al incidente de suspensión. Ello implica que las ofrecidas y desahogadas en un cuaderno no pueden ser tomadas en consideración en el otro, salvo por dos condiciones: que se pida la compulsa respectiva, o que se solicite la expedición de copias certificadas, y obtenidas éstas se exhiban en el expediente en el que deban surtir sus efectos. Esta regla trae como consecuencia la improcedencia del ofrecimiento con la pretensión de que en un cuaderno ‘se tengan a la vista al momento de resolver’, las existentes en el otro, porque, de actuar así, ello puede repercutir en la debida marcha del proceso, sea del juicio principal o en el incidente de suspensión, pues la circunstancia de que uno y otro se tramiten por cuerda separada, les incorpora autonomía e independencia por cuanto hace a sus elementos probatorios. Además, dada la naturaleza de ambos, pudiera no coincidir en un mismo estadio procesal, de modo tal que si uno de ellos se encontrara en revisión y el otro aún en primera instancia, en éste sería imposible resolver por la falta de elementos. De ahí que, indefectiblemente, deben ofrecerse y desahogarse en el cuaderno respectivo los medios de prueba cuya valoración se pretenda. Se hace la aclaración de que el único caso en que se puede tomar en cuenta el mismo elemento probatorio ‘para ambos cuadernos’ es cuando se ordena proveer sobre la suspensión provisional en el auto admisorio de la demanda pues, en esa hipótesis, el juzgador está obligado a apreciar las pruebas que se acompañaron a aquélla y valorarlas, para determinar si es o no procedente la suspensión provisional solicitada. Esto último obedece a que es en dicho momento cuando el juzgador, además de las copias destinadas a integrar el incidente de suspensión, también tiene a la vista el original de la demanda y, en su caso, los documentos que se acompañan a esta última, razón por la que está en aptitud de valorar, de manera directa, el material probatorio aportado por el promovente del juicio y resolver lo conducente, tanto en el cuaderno principal como en los incidentales, aunque con posterioridad a ese momento se haga la separación formal y material del original de la demanda de amparo y sus copias.


"Contradicción de tesis 3/97. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito. 8 de septiembre de 1997. Mayoría de seis votos. Disidentes: J.V.A.A., G.D.G.P., O.M.S.C. de G.V. y J.N.S.M.. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: J.J.F.L.."


Tampoco es factible pensar que la copia simple del documento relativo sí acredita presuntivamente el interés jurídico del quejoso para solicitar la suspensión definitiva de los actos reclamados, ante el hecho de que en el informe previo relativo la autoridad responsable pueda aceptar la existencia del acto reclamado, dato que se puede adminicular a dicho documento sin certificar, pues en términos del artículo 131 de la ley de la materia, las autoridades responsables únicamente están obligadas a informar si el acto reclamado es cierto o no, sin que tengan que acompañar las constancias respectivas (de las que se desprenderían la existencia y los datos de identificación del bien respectivo), y como se dijo en párrafos anteriores, aunque dichas constancias obren en el juicio principal no se pueden tomar en cuenta en el incidente de suspensión.


Por las razones que se expresan, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, se sostiene que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis redactada con los siguientes rubro y texto:


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, en reiteradas ocasiones, que para que el quejoso esté legitimado para solicitar la suspensión definitiva de los actos reclamados, debe acreditar, aunque sea en forma presuntiva, que tiene interés jurídico para obtener dicha medida cautelar, esto es, que es titular de un derecho respecto del cual recae el acto que se estima inconstitucional; aunado a ello, de lo dispuesto en el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria por disposición expresa del diverso numeral 2o. de la Ley de Amparo, se advierte que el valor probatorio de las copias fotostáticas simples queda al prudente arbitrio judicial. Atento lo anterior, se concluye que las copias fotostáticas sin certificación (simples) carecen, por sí mismas, de valor probatorio pleno y, por ende, son insuficientes para demostrar el interés jurídico del quejoso que se ostenta como persona extraña a juicio, para obtener la suspensión definitiva de los actos reclamados, consistentes en el acto de privación o de molestia en bienes de su propiedad o que tiene en posesión, según sea el caso, si no existe en autos otro elemento que, relacionado con aquéllas, pudiera generar convicción de que el acto reclamado afecta real y directamente sus derechos jurídicamente tutelados, pues con tales documentos no se acredita el primer requisito para que opere la prueba presuncional, relativo al conocimiento de un hecho conocido, esto es, a la existencia del bien mueble o inmueble respecto del cual se aduce que recae el acto que se impugna como lesivo de garantías individuales; sin que sea óbice a lo anterior el hecho de que en el juicio principal obren los documentos originales o copias certificadas de éstos, pues como el incidente de suspensión es un procedimiento que se sigue por cuerda separada, únicamente pueden ser tomadas en cuenta las probanzas que se ofrezcan en éste.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Civil del Primer Circuito y Segundo Colegiado del Quinto Circuito, y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis cuyos rubro y texto han quedado precisados en el último considerando de esta resolución.


TERCERO. R. de inmediato la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución al Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta para su publicación, así como al Pleno y a la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y cúmplase; con testimonio de esta resolución comuníquese a los Tribunales Colegiados sustentantes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.V.C. y C., H.R.P., J. de J.G.P., O.S.C. de G.V. y J.N.S.M., presidente (ponente).


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR