Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,José Vicente Aguinaco Alemán,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Enero de 2003, 743
Fecha de publicación01 Enero 2003
Fecha01 Enero 2003
Número de resolución2a./J. 128/2002
Número de registro17380
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y DÉCIMO PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: J.D.R..

SECRETARIO: CÉSAR DE J.M.S..


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver por acuerdo del veintiséis de junio de dos mil dos el recurso de queja QA. 50/2002, expuso las consideraciones que, en lo conducente, se transcriben a continuación:


"CUARTO. Es fundado el agravio hecho valer por la recurrente, en el cual sustancialmente aduce que resulta materialmente imposible que el J. Décimo de Distrito pueda advertir de un modo manifiesto e indudable que no existe acto de autoridad alguno que afecte la esfera jurídica de la quejosa, ya que para que esa existencia sea manifiesta e indudable, se debe advertir de un modo claro, patente, cierto y seguro, lo que en el presente caso resulta imposible tratándose de actos que emanan de la autoridad administrativa sin previo aviso y de un modo meramente discrecional. Continúa diciendo la recurrente, que la propia Ley de Amparo resume la existencia de los actos reclamados de cada autoridad, atribuyendo a los informes justificados la primordial función de revertir dicha presunción, tal como se desprende del párrafo tercero del artículo 149 de la mencionada ley. Resulta esencialmente fundado el agravio expresado. Al efecto, es importante precisar que el único motivo por el que no resultaría procedente admitir la demanda de garantías es porque se actualice alguna causa indudable y manifiesta de improcedencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 145 de la Ley de Amparo, el cual a la letra establece lo siguiente: ‘Artículo 145. El J. de Distrito examinará ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado.’. De la lectura del precepto transcrito se colige que el desechamiento de una demanda de garantías sólo procede cuando se actualice una causal de improcedencia en la que deben concurrir dos motivos, a saber: a) que sea manifiesto; y, b) que ese motivo sea también indudable. En ese sentido, lo relativo al motivo o causa de improcedencia del juicio de amparo no requiere mayor explicación, ya que los motivos de inejercitabilidad del juicio se encuentran reglamentados en forma específica en el artículo 73 de la Ley de Amparo; en cambio, el requisito relativo a ‘lo manifiesto’ se da cuando el motivo de improcedencia se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura del libelo, de los escritos aclaratorios o de la ampliación y de los documentos que se anexan a tales promociones; y ‘lo indudable’ resulta de que se tenga la certidumbre y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate, opere en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no resultara factible formarse una convicción diversa, independientemente de los elementos probatorios que eventualmente pudieran allegar las partes. Ahora bien, en el caso especial que se analiza, el J. Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal estima desechar parcialmente la demanda de garantías, respecto de los actos de ejecución derivados de la ley tildada de inconstitucional, porque ‘n’ se advierte que las autoridades responsables señaladas con el carácter de ejecutoras, hubieran emitido un acto por el que hubieran requerido el cumplimiento de la ley reclamada, razón por la cual, con fundamento en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 1o. y 145 de la Ley de Amparo, desecha la demanda de garantías respecto de las autoridades responsables ejecutoras. Ahora bien, las razones que expuso el J. para desechar parcialmente la demanda respecto de los actos que reclama a las autoridades ejecutoras, no reúnen los requisitos de ‘manifiesto e indudable’, toda vez que no se tiene la certidumbre y plena convicción de que los actos que se reclaman a las autoridades ejecutoras no sean ciertos pues, precisamente, al sustanciarse el procedimiento, esto es, cuando las citadas autoridades rindan su informe justificado y las partes ofrezcan pruebas, es que el J. a quo sabrá de manera certera e indubitable si existen o no los actos que se les reclaman. En efecto, el a quo al momento de admitir la demanda de garantías se encuentra imposibilitado para resolver si los actos de las autoridades ejecutoras existen o no existen de manera absoluta e indudable, ya que precisamente se encontrará en aptitud de resolver dicha cuestión al momento en que las autoridades responsables ejecutoras rindan su informe justificado y las partes ofrezcan pruebas y no antes. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia I..A. J/4 del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, visible en la página 890, Tomo VII, mayo de 1998, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE GARANTÍAS. CAUSA DE IMPROCEDENCIA MANIFIESTA E INDUDABLE.’ (transcribe texto). Además, es de señalarse que no es obstáculo a lo anterior el hecho de que el J. señale que ‘el pago de la contribución lo realizó de manera espontánea la parte quejosa’, toda vez que del análisis que se hace de la demanda de garantías se advierte que quien realizó el pago fue el patrón de la quejosa, además de que el acto reclamado a las citadas autoridades es la ejecución del decreto por el que se expide la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de enero del año en curso, concretamente su artículo 109, fracción XI, lo que puede implicar una serie de actos complejos y variados a cargo de las responsables ejecutoras en sus funciones de fiscalización y cobranza de las contribuciones que pueden gestarse en cualquier momento, máxime que varias de ellas dependen del ejercicio de facultades discrecionales que se van preparando y se desarrollan en distintos periodos y momentos, algunas veces en completo sigilo. Sin perjuicio de ello no debe perderse de vista que en el supuesto caso sin conceder, de que se llegue a otorgar el amparo respecto de la ley que se reclama, los efectos y consecuencias del mismo abarcaran no solamente al primer acto de aplicación impugnado, sino que la declaración con los actos de aplicación futuros que están vinculados con el cumplimiento de la ejecutoria y a cargo de las autoridades señaladas como ejecutoras. De lo antes expuesto, se pone en evidencia que el motivo de improcedencia alegado no resulta ‘indudable’ ni ‘manifiesto’ en términos del artículo 145 de la Ley de Amparo, lo que implica que es incorrecto el desechamiento parcial de la demanda de garantías que se hizo respecto de los actos que se reclaman de las autoridades ejecutoras, por lo que procede declarar fundado el presente recurso de queja, atento lo cual, de no existir diversa causal de improcedencia indudable y manifiesta, admita la demanda de garantías respecto de las citadas autoridades. Por lo expuesto, y con fundamento en lo que disponen los artículos 95, fracción VI, de la Ley de Amparo y 37, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve: ÚNICO. Es fundado este recurso de queja, interpuesto en contra del proveído de treinta de abril de dos mil dos, dictado por el J. Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en los autos del juicio de amparo 659/2002, por las razones expuestas en el considerando último de la presente resolución."


CUARTO. El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja número QA. 49/2002 (QA. 391/02-11), en sesión de dieciocho de junio de dos mil dos, se basó, en lo conducente, en las siguientes consideraciones:


"QUINTO. Son ineficaces los agravios que se hacen valer. Se afirma lo anterior pues, contrario a lo que argumenta la recurrente, el J. de Distrito estuvo en lo correcto en desechar la demanda de amparo por lo que hace a los actos que se atribuyeron al tesorero del Distrito Federal y al administrador tributario auxiliar en la Delegación B.J.d.D.F., que se hicieron consistir en la aplicación, por parte de esas autoridades, del artículo 5o., fracción I, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, que se tilda de inconstitucional, pues como se establece en el auto recurrido, no existe acto emitido por parte de esas autoridades mediante el que obligaran en forma coactiva al quejoso para que realizara el pago del impuesto que le corresponde por la tenencia o uso del vehículo Jaguar X Type, modelo dos mil dos, con número de serie SAJTA51F72XC53129, que fue adquirido por el ahora recurrente en fecha veintiocho de febrero de dos mil dos, según la factura que acompañó a la demanda de garantías. Esto, en virtud de que el impetrante de amparo no exhibió documentos con los que se compruebe que las autoridades en mención pretendieron obtener el cobro coactivo del impuesto en mención, pues, en el caso, además de la factura, únicamente se anexó a la demanda la propuesta de declaración para el pago del impuesto emitido por la autoridad recaudadora, sin que ello constituya el acto de aplicación de la norma impugnada por parte de esa autoridad, ya que en el caso el propio quejoso acudió en forma voluntaria a realizar el pago de la contribución, pues así lo afirma en el escrito de expresión de agravios y en la demanda de garantías, en razón de que en el tercer antecedente de la misma, manifestó que el veintiséis de marzo de dos mil dos acudió ante la Tesorería del Distrito Federal en la Delegación B.J., para enterar el monto de la tenencia que corresponde al vehículo descrito con anterioridad, lo que se corrobora con la marca de caja que aparece en la propuesta de declaración para el pago de ese impuesto, de la que se observa que la contribución fue pagada en la fecha últimamente citada. En ese sentido, al realizar voluntariamente el amparista el pago del impuesto, hubo aceptación de la propuesta de declaración y, por tanto, no puede considerarse que la autoridad exactora emitiera o llevara a cabo actos mediante los cuales obligara coactivamente al quejoso a realizar el pago del impuesto, sino que, en el caso, lo que se encuentra demostrado es que el impetrante de amparo por propia voluntad enteró la contribución, sin que le asista la razón en el sentido de que el J. de Distrito debió tomar en cuenta el hecho público y notorio, consistente en que cuando se acude a realizar el trámite de placas y tarjeta de circulación del vehículo, se obliga a los gobernados a efectuar el pago de la tenencia, pues sin ese requisito no se entregan las placas ni la tarjeta de circulación y, como consecuencia, no se puede hacer uso del vehículo, ya que tales circunstancias no se traducen en un actuar por parte de la autoridad exactora mediante el que se exija el cobro coactivo del impuesto, sino que, por el contrario, el particular realiza el pago en forma voluntaria para obtener placas y tarjeta de circulación, sin que ello pueda constituir una acción de la autoridad tributaria para recaudar el impuesto, pues para estar frente a esa situación es necesario que la exactora emita un acto mediante el que determine el crédito fiscal y pretenda el cobro respectivo, lo que en la especie no aconteció, toda vez que como bien lo considera el J. Federal, en el caso el hoy recurrente de manera voluntaria pagó el monto de la contribución, para así obtener las placas y la tarjeta de circulación del vehículo de su propiedad, sin que la autoridad fiscal hubiera realizado acto alguno para cobrar en forma coactiva el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos. Lo anterior, pues el acto de autoridad no puede hacerse derivar del propio actuar del quejoso, en cuanto cumplió motu proprio con la observancia de la disposición fiscal, al enterar el pago del impuesto por tenencia o uso del vehículo que adquirió, pues de eso no puede hacerse depender la existencia de los actos de aplicación de la norma que impugna de inconstitucional, y que atribuye a las autoridades fiscales que señaló como responsables, toda vez que el hecho de que el quejoso acudiera a pagar la tenencia, no conlleva a tener por ciertos los actos de ejecución que se reclaman a las exactoras, pues con los documentos que se anexaron a la demanda de garantías no se demuestra que hubieran determinado el crédito fiscal del impuesto por tenencia o uso de vehículos, ni tampoco que hayan procedido a requerir de manera coactiva al quejoso para que pagara esa contribución, sino que lo único que se demuestra es que la autoridad fiscal emitió la propuesta de declaración del pago del impuesto en alusión, que considera no se encuentra fundada y motivada, misma que fue aceptada por parte del promovente de amparo cuando realizó el pago de dicho impuesto, pero sin que ese cumplimiento espontáneo por parte del quejoso pueda atribuirse a la autoridad recaudadora, en razón de que esta última no emitió ni llevó a cabo ningún acto tendiente a obtener el cobro coactivo del impuesto, por lo que contrario a lo que señala la recurrente no es correcto considerar que existieron actos concretos de aplicación de la norma que se reclama por parte de la autoridad, dirigidos en contra del peticionario de amparo, aun cuando señale que de no cumplir con el pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos no obtendría placas ni tarjeta de circulación, atento que como se dijo en líneas anteriores, la circunstancia de no poder obtener esos documentos no se traduce en un actuar de la autoridad para recaudar el impuesto, sino que, en todo caso, el particular de manera voluntaria cumple con uno de los requisitos para tener las placas y la tarjeta de circulación, como lo es el pago de la tenencia del vehículo, pero sin que la autoridad realice coerción alguna mediante la que en aplicación de la disposición que contempla ese impuesto pretenda el cobro del mismo, de manera que al pagar la contribución en comento, el quejoso por sí mismo se colocó en el supuesto establecido en el precepto que impugna de inconstitucional sin necesidad de un acto específico de la autoridad aplicadora, hecho que únicamente puede servir de base para establecer la oportunidad de la impugnación de la norma que se reclama, pero no para considerar que la autoridad llevó a cabo actos concretos de aplicación. En apoyo de esta consideración, es aplicable la tesis que se cita en el acuerdo recurrido, que se localiza con el número 4a. XVI/92, en la página 102, Tomo IX, junio de 1992, del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, sustentada por la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que es del rubro siguiente: ‘LEYES, AMPARO CONTRA. LA AUTOLIQUIDACIÓN DE UNA CONTRIBUCIÓN NO ES ACTO DE APLICACIÓN IMPUTABLE A LAS AUTORIDADES EJECUTORAS.’. En esa tesitura, al no existir actos de las autoridades recaudadoras que obligaran coactivamente al quejoso a realizar el pago de la tenencia, fue correcto que el J. de Distrito desechara la demanda de amparo por lo que hace a los actos que se atribuyeron a esas autoridades y se admitiera la demanda únicamente por lo que respecta al precepto que se impugna de inconstitucional, sin que fuera necesario prevenir al recurrente para que aclarara la demanda en lo concerniente a esos actos, pues hubo claridad en la precisión de los mismos, pero su inexistencia se advierte de la propia demanda de garantías en cuanto el quejoso manifestó que fue él quien por propia voluntad realizó el pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, lo que se robustece con la marca de caja que aparece impresa en la propuesta de declaración, con lo que se hace constar la entrega de la cantidad correspondiente ante la autoridad recaudadora, de modo que se trata de un motivo manifiesto e indudable de improcedencia por desprenderse de la propia demanda de amparo, lo que autoriza al J. Federal a desechar parcialmente la demanda por lo que hace a esos actos, dada la inexistencia de los mismos, aun cuando el artículo 145 de la Ley de Amparo no contemple el desechamiento parcial de la demanda, en virtud de que ese numeral permite establecer que cuando se advierta motivo manifiesto e indudable respecto de unos actos y procedente respecto de otros, nada impide que pueda desecharse parcialmente la demanda por lo que hace a los actos cuya improcedencia es manifiesta, y admitirse respecto de las restantes leyes o actos que se reclamen. En las relatadas condiciones, lo procedente es declarar infundado el recurso de queja. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: ÚNICO. Es infundado el recurso de queja interpuesto por el quejoso J.I.G.G., en contra del auto de veintiséis de abril de dos mil dos, pronunciado por el J. Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el juicio de amparo número 638/2002."


QUINTO. Con el propósito de dilucidar si existe la contradicción de tesis denunciada, se toma en consideración, en primer lugar, lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, que regulan específicamente la hipótesis de tesis contradictorias entre Tribunales Colegiados de Circuito.


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Artículo 107. ...


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


Ley de Amparo.


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cual tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Como se advierte, los preceptos transcritos, en su parte relativa, se refieren específicamente a aquellos casos en que existe contradicción o discrepancia entre tesis o criterios jurídicos sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito, porque su finalidad es unificar los criterios jurídicos, dado que la resolución que se dicte tiene el efecto de fijar la jurisprudencia sin afectar las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios correspondientes.


Así, cuando se utiliza el término "tesis", debe entenderse que el legislador se refiere a la posición que asume el juzgador en la solución del negocio jurídico que se le ha planteado, y que se manifiesta en una serie de proposiciones que se expresan con el carácter de propias.


Por otro lado, lo que las normas enunciadas están regulando es la contradicción o divergencia sobre una misma cuestión jurídica, como forma o sistema de integración de jurisprudencia.


Sentado lo anterior y a efecto de estar en posibilidad de determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada y, en su caso, pronunciarse sobre el criterio que deba prevalecer, procede analizar las ejecutorias que originaron la tramitación del presente expediente.


Ahora bien, del análisis comparativo de los fallos de amparo que intervienen en la contradicción planteada, se desprende la discrepancia de criterios existente entre los Tribunales Colegiados Cuarto frente al Décimo Primero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito.


En efecto, en el caso del criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 50/2002, promovido por N.M.B., es menester destacar lo siguiente:


Del estudio de las constancias respectivas se advierte que la parte quejosa reclamó en su demanda de amparo la inconstitucionalidad del decreto que expidió la Ley del Impuesto sobre la Renta, publicado en el Diario Oficial de la Federación el uno de enero de dos mil dos, concretamente en lo relativo al artículo 109, fracción XI, de dicho cuerpo legal, así como los actos de ejecución derivados del aludido decreto.


El J. Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en proveído de treinta de abril de dos mil dos, determinó desechar parcialmente la demanda de garantías en comento respecto de los actos de ejecución derivados de la ley reclamada, por considerar que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el 1o. de la Ley de Amparo, puesto que no existía el acto consistente en la aplicación de la ley reclamada que se atribuía a las autoridades ejecutoras, además de que no advertía que dichas autoridades hubieren emitido algún acto por el que requirieran el cumplimiento de la ley reclamada; por el contrario, el pago de la contribución contemplada en la legislación combatida se había realizado de manera espontánea por la parte quejosa, sin que mediara acto que la conminara a ello.


Inconforme la quejosa con la resolución anterior, interpuso en su contra recurso de queja que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró fundado, básicamente, en virtud de que no podía considerarse que los actos atribuidos a las autoridades señaladas como ejecutoras de la ley combatida no fueran ciertos, puesto que ello derivaría de los informes justificados que en su oportunidad rindieran las aludidas autoridades y, con ello, podría saberse de manera certera e indubitable si existían o no los actos reclamados, pero mientras no se rindiera el informe con justificación no podía sostenerse que el juicio de amparo fuera improcedente de manera indubitable y manifiesta como lo había sostenido el J. de Distrito en la resolución recurrida. Además, dicho órgano colegiado de Justicia Federal sostuvo que el hecho de que el a quo hubiere sostenido que el pago de la contribución la realizó de manera espontánea la quejosa, no resultaba obstáculo para sostener el aludido criterio, porque del análisis de la demanda de garantías se advertía que quien había realizado el señalado pago había sido el patrón de la impetrante, a lo que agregó que la ejecución de la ley reclamada podía implicar una serie de actos complejos y variados de las autoridades responsables ejecutoras en sus funciones de fiscalización y cobranza de las contribuciones que pudieren generarse en cualquier momento, máxime si se consideraba que varias de ellas dependen del ejercicio de facultades discrecionales que se van preparando y se desarrollan en distintos periodos y momentos, algunas veces en completo sigilo. Concluyó que en el supuesto de que llegare a conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitado respecto de la ley reclamada, los efectos y consecuencias de ello abarcarían al primer acto de aplicación y a los actos futuros vinculados con el cumplimiento de la ejecutoria, por lo que la causa de improcedencia invocada por el J. Federal no resultaba indudable ni manifiesta como lo exigía el artículo 145 de la Ley de Amparo.


Por su parte, en el criterio sostenido por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito se destacan las siguientes hipótesis jurídicas:


Del estudio de las constancias que integran el expediente, se advierte que la parte quejosa reclamó en su demanda de amparo la inconstitucionalidad del artículo 5o., fracción I, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, así como los actos de ejecución derivados de la aplicación de dicho precepto que atribuyó al tesorero del Distrito Federal y al administrador tributario auxiliar en B.J..


El J. Décimo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, mediante proveído de veintiséis de abril de dos mil dos, decidió desechar parcialmente la demanda de garantías en comento, precisamente respecto de los aludidos actos de ejecución, considerando al efecto que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 72, fracción XVIII, en relación con el 1o., ambos de la Ley de Amparo, puesto que no existía el acto consistente en la aplicación de la ley reclamada que se atribuía a las autoridades ejecutoras, además de que no advertía que dichas autoridades hubieren emitido algún acto por el que requirieran el cumplimiento de la ley reclamada, y el pago de la contribución contemplada en dicha legislación combatida se había realizado de manera espontánea por la parte quejosa sin que mediara acto que la conminara a ello.


Inconforme con dicha resolución la parte quejosa promovió en su contra recurso de queja que tocó resolver al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el expediente QA. 49/2002 (QA. 391/02-11), considerando infundado el aludido medio de impugnación, básicamente por las siguientes razones:


a) Porque el impetrante de garantías no había exhibido documentos que comprobaran que las autoridades ejecutoras pretendieron obtener coactivamente el impuesto previsto en la ley reclamada.


b) Que aunque a la demanda se había anexado la propuesta de declaración para el pago de dicho impuesto, ello no constituía el acto de aplicación de la norma impugnada por parte de dichas autoridades.


c) Que el quejoso había pagado voluntariamente la contribución porque así lo había afirmado en su escrito de demanda y de expresión de agravios y que, en virtud de ello, existió aceptación de la propuesta de declaración, sin que la autoridad exactora emitiera actos mediante los cuales obligara coactivamente al quejoso a realizar el pago del impuesto, sino que fue el agraviado el que de propia voluntad enteró la contribución, tal como se corroboraba de la marca de caja que aparece en la propuesta de declaración para el pago de dicho impuesto.


d) Que el acto de autoridad no puede hacerse derivar del propio actuar del quejoso porque el hecho de que el quejoso acudiera a pagar el impuesto no conlleva a tener por ciertos los actos de ejecución reclamados, máxime que con los documentos que anexó a la demanda de amparo no se advierte que le hubieren determinado el crédito fiscal derivado del tributo aludido.


e) Que no es correcto considerar que existieron actos concretos de aplicación de la norma reclamada dirigidos en contra del agraviado, por no cumplir con el pago del impuesto reclamado, atento que el quejoso por sí mismo se colocó en el supuesto establecido en el precepto reclamado, sin necesidad de un acto específico de la autoridad aplicadora, sin que ello pueda servir de base para considerar que la autoridad hubiere desplegado actos concretos de aplicación.


f) Que al no existir actos de las autoridades recaudadoras que obligaran coactivamente al quejoso a realizar el pago de la contribución aludida había sido correcto el desechamiento decretado por el J. de Distrito respecto de los actos de ejecución reclamados, lo que constituía un motivo manifiesto e indudable de improcedencia conforme al artículo 145 de la Ley de Amparo.


Como puede observarse, en los casos señalados el J. de Distrito determinó desechar parcialmente, por la misma razón, las respectivas demandas de amparo en las que se reclamó la inconstitucionalidad de una ley y su ejecución, a saber: porque no se advertía que las autoridades responsables ejecutoras hubieren emitido algún acto por el que requirieran el cumplimiento de la ley reclamada, sino que el pago de la contribución prevista en las respectivas normas combatidas se había realizado de manera espontánea por la parte quejosa sin que mediara acto que la conminara a ello.


Sin embargo, a pesar de que en la resolución del J. de Distrito se expresaron las mismas razones para desechar parcialmente las demandas aludidas, los Tribunales Colegiados de Circuito que participan en la presente contradicción, al dictar sus respectivas resoluciones, tomando como base los mismos elementos, llegaron a conclusiones diferentes.


En efecto, mientras el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que no se trataba de un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, en términos del artículo 145 de la Ley de Amparo, lo sostenido por el J. de Distrito en el sentido de que como el pago de la contribución prevista en la normatividad reclamada había sido realizada por la parte quejosa de manera espontánea, no se advertía que las autoridades responsables señaladas como ejecutoras hubieren emitido algún acto por el que requirieran el cumplimiento de dicha ley combatida; que ello resultaba incorrecto porque del análisis de la demanda se advertía que quien había realizado el pago del impuesto reclamado había sido el patrón de la quejosa, además de que sería del informe justificado que rindieran las autoridades responsables ejecutoras y de las pruebas que rindieran las partes, de lo que podría derivarse certera e indubitablemente si existen o no los actos de ejecución que se les reclamaron.


Por su parte, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito coincidió con la hipótesis legal de la que partió el J. de Distrito para desechar parcialmente la demanda relativa, pues de las manifestaciones vertidas por el impetrante en el propio escrito de demanda, así como de los documentos anexados a la misma, dicho órgano jurisdiccional llegó a la conclusión de que el quejoso se había colocado voluntariamente en los supuestos de la norma combatida, puesto que de tales elementos (confesión del quejoso y documentos anexos a su demanda), se justificaba que de propia voluntad acudió a pagar el impuesto previsto en la ley reclamada y que, por tanto, no había existido mandamiento alguno de la autoridad responsable ejecutora para que cubriera dicha contribución.


Así, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo que aunque la parte quejosa se hubiere colocado voluntariamente en las hipótesis previstas en la ley reclamada al haber pagado la contribución prevista en la misma a través de su patrón, sería del informe justificado y de las pruebas que al efecto rindieran las partes como podría constatarse en forma indudable y certera la inexistencia de los actos reclamados a las autoridades ejecutoras, además de que la ejecución de la ley reclamada podía implicar una serie de actos complejos y variados de dichas autoridades que pudieren generarse en cualquier momento, amén de que en el supuesto de que llegare a conceder el amparo y protección de la Justicia Federal respecto de la ley reclamada, los efectos y consecuencias de ello abarcarían al primer acto de aplicación y a los actos futuros, por lo que la causa de improcedencia invocada por el J. Federal no resultaba indudable ni manifiesta como lo exigía el artículo 145 de la Ley de Amparo; en tanto que el Décimo Primer Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito consideró que como el impetrante de garantías había pagado la contribución prevista en la ley reclamada de manera espontánea y sin que mediara acto de la autoridad señalada como responsable ejecutora que le conminara para ello, el acto de autoridad no puede hacerse derivar del propio actuar del quejoso, por lo que no es correcto considerar que existieron actos concretos de aplicación de la norma reclamada dirigidos en contra del agraviado por no cumplir con el pago del impuesto reclamado, atento que el quejoso por sí mismo se colocó en el supuesto establecido en el precepto reclamado sin necesidad de un acto específico de la autoridad aplicadora, sin que ello pueda servir de base para considerar que la autoridad hubiere desplegado actos concretos de aplicación, por lo que al no existir actos de las autoridades recaudadoras que obligaran coactivamente al quejoso a realizar el pago de la contribución aludida había sido correcto el desechamiento decretado por el J. de Distrito respecto de los actos de ejecución reclamados, lo que constituía un motivo manifiesto e indudable de improcedencia conforme al artículo 145 de la Ley de Amparo.


Cabe aclarar que el hecho de que tales criterios, materia de la contradicción denunciada, no hayan sido expuestos formalmente como tesis, no obsta para que este Alto Tribunal se ocupe de la apuntada contradicción, en términos de la jurisprudencia cuyos datos de identificación, rubro y texto, enseguida se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


Definida la postura de cada uno de los órganos colegiados, es menester precisar los elementos esenciales de la contradicción de criterios.


Para ello, es necesario tener presente que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que, además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, requiriéndose, asimismo, que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente idénticos, tal como se advierte de la jurisprudencia cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos." (Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, abril de 2001. Tesis: P./J. 26/2001. Página:76).


Pues bien, los elementos aludidos se analizan de la siguiente forma:


a) Al tratar cuestiones jurídicas esencialmente iguales, los Tribunales Colegiados deben adoptar posiciones o criterios jurídicamente discrepantes.


Este requisito se ve colmado, si se toma en cuenta que ambos Tribunales Colegiados de Circuito analizaron en el recurso de queja una resolución emitida por el J. de Distrito, a través de la cual determinó desechar parcialmente una demanda de amparo, en la que se señalaron como actos reclamados la inconstitucionalidad de una ley y su aplicación, sosteniéndose en dicha resolución recurrida que no se advertía que las autoridades responsables ejecutoras hubieren emitido algún acto por el que requirieran el cumplimiento de la ley reclamada sino que el pago de la contribución prevista en las respectivas normas combatidas se había realizado de manera espontánea por la parte quejosa sin que mediara acto que la conminara a ello. Sin embargo, aun cuando dichos órganos jurisdiccionales analizaron la misma cuestión jurídica, arribaron a conclusiones diferentes según ha quedado precisado en líneas precedentes.


b) En segundo lugar, la diferencia de criterios se manifiesta en las consideraciones, interpretaciones jurídicas o razonamientos plasmados en las ejecutorias respectivas, como se ve a continuación.


Del examen de las ejecutorias dictadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se observa que su premisa fundamental se basa en que es necesario que la autoridad ejecutora rinda su informe justificado y se aporten las pruebas conducentes en el juicio de amparo para poder determinar si los actos de aplicación que se les atribuyen son ciertos o no, además de que dados los actos que puede implicar el tributo previsto en la ley reclamada, en caso de concederse el amparo solicitado no sólo abarcaría el primer acto de aplicación sino las consecuencias jurídicas en relación con los actos de aplicación futuros vinculados con el cumplimiento de la ejecutoria y que pudieran suscitarse a cargo de las autoridades señaladas como responsables ejecutoras.


En contraste con lo anterior, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito se pronunció en el sentido de que como el quejoso había pagado voluntariamente la contribución prevista en la ley reclamada, sin que la autoridad exactora emitiera actos mediante los cuales obligara coactivamente al quejoso a realizar el pago del impuesto, sino que fue el agraviado el que de propia voluntad enteró la contribución, los actos reclamados a las autoridades ejecutoras no podían hacerse derivar del propio actuar del quejoso porque esa circunstancia no podía servir de base para considerar que la autoridad hubiere desplegado actos concretos de aplicación, de tal manera que al no existir actos de las señaladas autoridades que obligaran coactivamente al agraviado a realizar el pago de dicha contribución había sido correcto el desechamiento decretado por el J. de Distrito, respecto de los actos de ejecución reclamados, pues constituía un motivo manifiesto e indudable de improcedencia conforme al artículo 145 de la Ley de Amparo.


c) Y el tercer requisito se torna satisfecho como sigue:


Los criterios disímbolos surgieron del estudio de los mismos elementos, puesto que en ambos casos se cuestionó la procedencia del juicio de amparo en donde se reclamó la inconstitucionalidad de una ley a diversas autoridades señaladas como ejecutoras cuando la parte quejosa había pagado la contribución prevista en la norma combatida de manera espontánea y sin que mediara acto alguno de dichas autoridades que le hubieren conminado para ello.


En consecuencia, los Tribunales Colegiados de Circuito participantes en la contradicción de tesis relativa, emitieron sus consideraciones teniendo como denominador común el examen de la procedencia del juicio de amparo, pero arribaron a conclusiones jurídicamente discrepantes, basados sustancialmente en el cuestionamiento de si constituye un motivo manifiesto e indudable de improcedencia para desechar la demanda de amparo que se promueve contra autoridades a quienes se les atribuye la aplicación de una ley que se impugna de inconstitucional, cuando la parte quejosa se ubica voluntariamente en las hipótesis previstas en la norma reclamada sin que hubiere existido acto de autoridad que le haya conminado a cumplir con la aludida normatividad.


En esas circunstancias, debe concluirse que los fallos emitidos por los referidos Tribunales Colegiados de Circuito sí reúnen los requisitos necesarios para generar una contradicción de tesis, pues al resolver los respectivos amparos en revisión, examinaron situaciones de hecho y cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando criterios jurídicos discrepantes.


Ante esas referencias, resulta que el punto concreto materia de la contradicción se limita a determinar si debe desecharse parcialmente, por constituir un motivo manifiesto e indudable de improcedencia en términos del artículo 145 de la Ley de Amparo, la demanda que se promueva respecto de autoridades responsables a quienes se les atribuye la ejecución de una ley reclamada con motivo de su primer acto de aplicación, cuando es un particular el que la aplica o es el quejoso el que voluntariamente se coloca en el supuesto establecido en el dispositivo que impugna, sin que exista un acto específico de las autoridades ejecutoras.


SEXTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio sustentado en esta resolución, que coincide, en lo esencial, con el del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


En efecto, como punto de partida y marco de estudio, debe abordarse el tópico relativo a la facultad del J. de Distrito para desechar una demanda de amparo cuando advierta un motivo manifiesto e indudable de improcedencia.


Al respecto, conviene destacar que el artículo 145 de la Ley de Amparo establece:


"Artículo 145. El J. de Distrito examinará ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado."


De la anterior disposición legal se desprende que el J. de Distrito debe desechar una demanda de garantías cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia; de lo que cobra singular relevancia precisar que por "manifiesto" debe entenderse lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara, y por "indudable" que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro, seguro y evidente que es.


En esos términos, un motivo de improcedencia manifiesto e indudable es aquel que no requiere mayor demostración, toda vez que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones. Además, se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata es operante en el caso concreto, de tal modo que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes.


De esta manera, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen, y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o en virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido.


Por identidad de razones y en atención a los conceptos jurídicos generales de que trata, sirve de apoyo a las anteriores consideraciones la jurisprudencia número P./J. 128/2001, sustentada por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 803 del Tomo XIV, octubre de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que a la letra dice:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA’ PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En este contexto, por ‘manifiesto’ debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación, en su caso, y de los documentos que se anexen a tales promociones; mientras que lo ‘indudable’ resulta de que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa."


Es importante significar que de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener incertidumbre de su operancia, no debe ser desechada la demanda, pues de lo contrario se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantías contra un acto que le causa perjuicio; por tanto, debe admitirse a trámite la demanda de amparo a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada.


Al respecto, resulta aplicable al caso la tesis número 2a. LXXI/2002, emitida por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página cuatrocientos cuarenta y ocho del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2002, Novena Época, con el rubro y texto que enseguida se transcriben:


"DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO. El J. de Distrito debe desechar una demanda de amparo cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debiendo entender por ‘manifiesto’ lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por ‘indudable’, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es. En ese sentido, se concluye que un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes, esto es, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o por virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido, por lo que de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener duda de su operancia, no debe ser desechada la demanda, pues, de lo contrario, se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantías contra un acto que le causa perjuicio y, por ende, debe admitirse a trámite la demanda de amparo a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada."


Sobre tales premisas, es necesario determinar si habiéndose reclamado la inconstitucionalidad de una ley y su ejecución, y la parte quejosa manifiesta en su demanda que la ley le fue aplicada por un particular obligado por la propia norma, o bien, por haberse colocado voluntariamente en los supuestos de la ley impugnada, sin que hubiere existido algún acto de las autoridades ejecutoras por el que le hubieren requerido su cumplimiento, la demanda de amparo debe desecharse de plano respecto de la ejecución de la ley que se tilda de inconstitucional, o no procede tal desechamiento parcial.


Al respecto, es pertinente destacar que el análisis de la procedencia del juicio de amparo contra normas generales debe partir, necesariamente, del examen de la naturaleza de éstas para así determinar la oportunidad y condiciones en que pueden reclamarse, por lo que es preciso considerar que en ese ámbito se clasifican de la siguiente forma:


•Leyes autoaplicativas: que se caracterizan por contener disposiciones que vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia y, por ende, admiten la procedencia de la vía constitucional desde que entran en vigor, pues desde ese momento crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho, dado que las obligaciones derivadas de éstas surgen con independencia de la actualización de condición alguna.


•Leyes heteroaplicativas: que se distinguen porque obligan al gobernado al cumplimiento de obligaciones de hacer o no hacer, mediante la actualización de un perjuicio que surge con un acto de su aplicación. Esto es, que sólo puede cuestionarse su constitucionalidad ante la actualización de su primera aplicación concreta, explícita o implícita en perjuicio del gobernado, y no así con motivo de sus ulteriores aplicaciones.


Apoya lo anterior la jurisprudencia número P./J. 55/97, sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, visible en la página 5 del Tomo VI, julio de 1997, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que señala:


"LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA. Para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento."


En esa tesitura, para efectos de la procedencia del juicio de amparo, si el gobernado reclama una ley heteroaplicativa, deberá ser en virtud de su primer acto concreto de aplicación, esto es, cuando de manera expresa o, incluso, tácita, se actualicen las hipótesis normativas correspondientes, de manera que se generen en relación con el gobernado los efectos de la norma, regulando o sancionando una situación jurídica concreta.


Ahora bien, debe significarse que tratándose de normas tributarias como las que se reclamaron en los asuntos de los que deriva la presente contradicción de tesis, su aplicación puede presentarse, por regla general, en tres formas:


a) Por la actuación de la autoridad que por disposición de la ley es la encargada de su aplicación;


b) Por la actuación del propio agraviado que por sí mismo se coloca en los supuestos previstos en la norma; y,


c) Por parte de un particular en su carácter de tercero que actúa por mandato de la ley.


Ciertamente, conforme a los criterios sustentados por este Alto Tribunal, el primer acto de aplicación de una norma que establece un determinado tributo puede tener su origen tanto en la actuación de una autoridad que, en pleno ejercicio de sus facultades legales, concrete tales hipótesis normativas en perjuicio de un gobernado, como en la actualización que de tales normas realice el propio contribuyente constreñido a cumplir con la obligación tributaria -el pago del tributo- o bien, aquel particular que en auxilio de la administración pública aplique tales disposiciones, como es el caso de aquellos gobernados a quienes se les encomienda la retención o recaudación de una contribución.


Al respecto, sirve de apoyo la tesis jurisprudencial visible en la página 84 del Tomo VI, correspondiente a septiembre de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, así como la diversa jurisprudencia localizable en la página 169, Volúmenes 205-216, Primera Parte, de la propia publicación, Séptima Época, cuyos rubros y textos son del siguiente tenor:


"LEYES, AMPARO CONTRA. EL CUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO POR IMPERATIVO LEGAL ES ACTO DE APLICACIÓN QUE PUEDE SERVIR DE BASE PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE IMPUGNACIÓN. Cuando del estudio del orden jurídico establecido deriva que la norma reclamada en el amparo debe ser cumplida imperativamente por el gobernado, porque de lo contrario se le impondrán sanciones o se tomarán en su contra medidas que le causen molestias, debe considerarse que el cumplimiento de dicha norma por el particular así constreñido, constituye también un acto de aplicación de la ley que puede servir de base para computar el plazo de impugnación constitucional sin necesidad de que exista un acto específico de aplicación emanado de autoridad, ya que para efectos de la procedencia del juicio de garantías, el perjuicio a la esfera jurídica del gobernado podrá surgir, tanto del acto estatal que lo coloca concretamente dentro de las hipótesis previstas por la ley, como de aquel acto por medio del cual él mismo se coloca en ellas, para evitar los efectos coercitivos correspondientes."


"LEYES HETEROAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA. PROCEDE POR ACTOS PROVENIENTES DE UN PARTICULAR QUE ACTÚA POR MANDATO EXPRESO DE LA LEY. Tratándose de juicios de amparo contra leyes, se dan dos supuestos genéricos de procedencia de la acción: el relativo a las leyes autoaplicativas y el que se refiere a las leyes heteroaplicativas, considerando que respecto a las segundas, la demanda debe presentarse dentro de los quince días siguientes al en que se dé el acto de aplicación o al en que se resuelva el recurso interpuesto en dicho acto, conforme a lo establecido en los artículos 21 y 73, fracción XII, de la Ley de Amparo. Sin embargo, la referencia que el artículo 73, fracción VI, de la ley invocada hace en cuanto a que se requiere que el acto de aplicación de leyes que por su sola expedición no causen perjuicio al quejoso, provenga de una autoridad, no debe tomarse en sentido literal; es decir, el acto de aplicación de la ley no debe necesaria y forzosamente efectuarse en forma directa por una autoridad en sentido estricto, sino que su realización puede provenir de un particular que actúe por mandato expreso de la ley. En estos casos, el particular se reputa como auxiliar de la administración pública, sin que sea necesario llamar como responsable al particular que ejecuta el acto de aplicación en su calidad de auxiliar de la administración pública, pues el juicio de amparo no procede en contra de actos de particulares."


En el mismo tenor, ilustra las anteriores precisiones la tesis aislada localizable en la página 126 del tomo 193-198, Primera Parte del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, cuyos rubro y texto son los que enseguida se insertan:


"LEYES HETEROAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA, POR ACTOS PROVENIENTES DE UN PARTICULAR QUE ACTÚA POR MANDATO EXPRESO DE LA LEY. La referencia que el artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo hace en cuanto a que se requiere que el acto de aplicación de leyes que por su sola expedición no causen perjuicio al quejoso, provenga de una autoridad, no debe tomarse en sentido literal; es decir, el acto de aplicación no debe necesaria y forzosamente efectuarse en forma directa por una autoridad en sentido estricto, sino que su realización puede provenir de un particular que actúa por mandato expreso de la ley. En estos casos el particular se reputa como auxiliar de la administración pública. Basta, pues, que el acto de aplicación se produzca y cause perjuicio al gobernado para que esté en posibilidad de intentar el juicio de amparo, sin que sea necesario llamar como responsable al particular que ejecuta el acto de aplicación en su calidad de auxiliar de la administración pública, pues el juicio de amparo no procede en contra de actos de particulares. En resumen, el que se tenga como acto de aplicación al que ejecuta un particular, es sólo para efectos de la procedencia del juicio en contra de la ley impugnada, aunque tal aplicación no provenga de una autoridad; sostener lo contrario implicaría que en esos casos no podría promoverse el juicio de amparo, a pesar de que se había dado el acto de aplicación de la ley, sino que tuviera que esperarse, en el caso de incumplimiento del obligado, a que la autoridad, por medio de procedimientos coercitivos, tratara de obtener el cumplimiento forzoso del acto basado en la ley, con todas las molestias y perjuicios inherentes a ello. En consecuencia, sólo para efectos de la procedencia del amparo en contra de la ley, se atenderá a la fecha de aplicación de ésta cuando corresponda efectuarla a particulares, sin que sea necesario llamarlos a juicio como autoridades."


De lo anterior es importante resaltar que aunque la aplicación concreta de una disposición puede acontecer sin que exista un acto específico emanado de la autoridad encargada de ejecutar la norma de que se trate, como sucede en los casos en que es el propio gobernado el que se la aplica o cuando la aplicación la realiza un particular que actúa como auxiliar de la administración pública, en todas las formas de aplicación de la ley, la autoridad encargada de ejecutar dicha norma tendrá siempre una intervención, directa o indirecta, en el acontecimiento de que se trate y que emane de dicha aplicación.


En efecto, cuando es la autoridad la que aplica el precepto reclamado, su intervención es directa sobre el gobernado y será ella la que en términos del propio mandato legal obligue al particular a cumplir con dicha norma llevando a cabo la aplicación de la misma; sin embargo, cuando es el gobernado el que se autoaplica la norma, si bien la autoridad a la que corresponde su ejecución no participa de manera directa porque no es ella la que lo coloca concretamente dentro de las hipótesis previstas por la ley, sí está vinculada con la aplicación que por sí mismo haya efectuado el particular, toda vez que la autoaplicación de la norma necesariamente tendrá que ser verificada por una autoridad. Esto es, el gobernado no se coloca en las hipótesis normativas previstas en la ley porque así lo quiera o porque le guste hacerlo, sino porque si no se coloca él mismo en ella, la autoridad tendrá que aplicar los efectos coercitivos correspondientes para obligarlo a que así lo haga pero, además, al colocarse el gobernado por sí mismo en los presupuestos legales, necesariamente debe existir una vinculación entre el propio particular y la autoridad, pues será ésta la que observe, reciba e incluso verifique el cumplimiento del gobernado, de ahí que a pesar de que el particular se autoaplique la disposición legal, esa aplicación necesariamente lo vincula con una autoridad, la cual será aquella que la misma norma autorice a ejercer un cúmulo de facultades para hacerla efectiva. Lo mismo acontece cuando un particular auxiliar aplica el precepto legal en perjuicio del gobernado, pues si bien en la aplicación en sí misma considerada no interviene la autoridad, sí se encuentra involucrada en ello, pues si el particular auxiliar de la administración pública no aplica la norma al agraviado será precisamente la autoridad la que le obligue a hacerlo, a más de que también la autoridad es la que vigila que se haya aplicado el dispositivo correspondiente y que se cumpla con lo previsto en él, pudiendo incluso obligar a ese auxiliar a que aplique la norma de que se trate.


Lo expuesto lleva a establecer que existen diferencias entre acto de aplicación y acto de ejecución de las leyes o normas generales.


En efecto, el acto de aplicación se actualiza cuando de manera expresa o tácita se actualicen las hipótesis previstas en la norma correspondiente, a grado tal que se generen en relación con el gobernado los efectos de la norma, regulando o sancionando una situación jurídica concreta, lo cual puede presentarse, como se ha dicho, por la actuación del propio gobernado, por la actuación de la propia autoridad o por la actuación de un particular auxiliar de la administración pública, en tanto que el acto de ejecución de la ley consiste en la facultad o la función que desempeña una autoridad con el propósito de hacer efectiva una ley en los casos concretos, aun en forma coactiva, cuando el particular se muestra remiso en su cumplimiento.


Luego, en el juicio de amparo contra leyes el acto de aplicación no puede desvicularse del acto de ejecución, puesto que en el caso de leyes heteroaplicativas el acto de aplicación está íntimamente relacionado con la ejecución que se realice a través de la actuación de la autoridad ante la cual se hace efectiva la ley, con independencia de que no hubiere sido ella quien de manera concreta hubiere realizado dicha aplicación, y aun en el caso de leyes autoaplicativas, aunque no existe acto concreto de aplicación, a través del juicio constitucional puede llegar a conseguirse la anulación de la actuación de la autoridad que tenga facultades para ejecutarla, impidiéndose en ese supuesto que dicha ley que ya tiene aplicación sobre el gobernado se le haga efectiva, es decir, en este último supuesto lo que se impediría, en caso de obtenerse la protección constitucional, sería precisamente la ejecución de la ley y, en consecuencia, que no pueda existir, en lo futuro, acto de aplicación alguno de la norma impugnada y declarada inconstitucional en perjuicio del particular que figure como quejoso.


Así, en los asuntos que participan en la presente contradicción sucede que en un caso fue el propio quejoso el que de manera voluntaria pagó el impuesto sobre tenencia y uso de vehículos, colocándose por sí mismo en los supuestos previstos en la norma correspondiente y que a la postre reclamó de inconstitucional, en tanto que en el otro caso, fue el patrón de la quejosa el que retuvo la contribución prevista en la Ley del Impuesto sobre la Renta que la impetrante señaló como reclamada en su respectiva demanda.


Como se ve, no fue la autoridad la que aplicó directamente las disposiciones tributarias que se señalaron como reclamadas, esto es, el acto de aplicación no fue realizado por la actuación de la autoridad, pero en ambos casos se observa, aunque indirectamente, la participación de la autoridad ejecutora de las normas reclamadas que deriva, precisamente, de la aplicación de la propia norma combatida, pues justamente la autoridad señalada como responsable ejecutora fue la que recibió el pago de los tributos previstos en los preceptos cuya constitucionalidad se cuestionó en las correspondientes demandas de garantías.


De esa manera, en los casos mencionados, la aplicación de las normas impugnadas corrió a cargo del propio quejoso en un caso y de un particular auxiliar en el otro, pero en la ejecución de dichas normas se ve inmersa la actuación de las autoridades que por disposición de los propios ordenamientos combatidos ejecutaron las mismas al recibir los pagos correspondientes a los tributos previstos en ellas, pues con ese acto además de permitir y vigilar su cumplimiento por el obligado, hizo efectiva la ley en el caso concreto.


Así, aunque existen diversas formas de aplicación de las normas generales, no puede desvincularse de ellas la participación de la autoridad que directa o indirectamente se ve involucrada en las circunstancias que deriven de dicha aplicación, de tal manera que aunque no existan actos de autoridades que obliguen coactivamente al quejoso a colocarse en las hipótesis previstas en la norma, esa circunstancia no significa que dichas autoridades no participen o en lo futuro lo hagan desplegando diversos actos que tengan estrecha vinculación con la norma aludida, es decir, ejecutándola.


De lo anterior se sigue que la aplicación de una norma tributaria puede suceder por actuación de la autoridad, del propio gobernado o de un tercero auxiliar, pero la ejecución de la misma dependerá siempre de la autoridad que legalmente tenga facultades para ello, puesto que el acto que origine la aplicación del precepto necesariamente tendrá que vincularse con la autoridad encargada de ejecutar la norma de que se trate.


Sobre este último aspecto puede concluirse que la autoridad ejecutora en el juicio de amparo contra leyes que se promueve con motivo de su primer acto de aplicación, será aquella que tenga intervención en el acto que haya originado dicha aplicación, de manera tal que si llegara a considerarse inconstitucional la disposición reclamada, a ella correspondería restituir al quejoso en el goce de la garantía individual violada precisamente invalidando el acto de aplicación con todas sus consecuencias, no obstante que no hubiere sido dicha autoridad aplicadora de la norma impugnada.


Lo anterior se explica de esa manera tomando en consideración los criterios de jurisprudencia conforme a los cuales este Alto Tribunal ha estimado que la concesión del amparo contra la ley o el reglamento que se haya impugnado con motivo de su primer acto de aplicación en todo caso debe comprender también el acto de su aplicación, lo cual debe correr a cargo de las autoridades ejecutoras de dicha norma dentro del marco legal al que pertenezca, precisamente, la norma combatida.


Apoya las anteriores consideraciones la jurisprudencia 201 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su integración anterior, publicada en la página 195 del A. de 1995, Tomo I, P.S., con el rubro y texto siguientes:


"LEYES, AMPARO CONTRA, EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN. La decisión sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley que se tome en una sentencia de amparo que ha causado ejecutoria, constituye cosa juzgada. Consecuentemente, si se concedió el amparo, el efecto inmediato será nulificar la validez jurídica de la ley reclamada en relación con el quejoso y si el juicio se promovió con motivo del primer acto de aplicación, éste también será contrario al orden constitucional; dentro del mismo supuesto de concesión del amparo, ninguna autoridad puede volverle a aplicar válidamente la norma jurídica que ya se juzgó, dado que la situación jurídica del quejoso se rige por la sentencia protectora. En cambio, cuando el fallo es desfavorable respecto de la ley, las autoridades pueden aplicársela válidamente; por ello, una vez que el juicio de garantías se ha promovido contra la ley y se obtiene pronunciamiento de fondo, sea que se conceda o se niegue la protección solicitada en sentencia ejecutoria, la decisión sobre su congruencia o incongruencia con el orden constitucional se ha convertido en cosa juzgada."


En el mismo sentido tienen aplicación las tesis de esta Segunda Sala publicadas con los números 2a. XVII/2001 y 2a. XIV/97, que aparecen en las páginas 189 y 347 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2001 y Tomo V, febrero de 1997, respectivamente, Novena Época, que dicen:


"AMPARO CONTRA LEYES. ALCANCE DE LA EJECUTORIA PROTECTORA RESPECTO DE LOS ACTOS DE APLICACIÓN. Cuando los efectos de una sentencia de amparo se extienden hasta los actos de aplicación de la norma declarada inconstitucional, debe entenderse no sólo en cuanto a los actos de aplicación reclamados en la demanda sino también respecto de aquellos que aunque no se precisaron, son una consecuencia directa e inmediata de la aplicación de la norma, pero no deben incluirse aquellos cuya restitución depende de la interpretación de preceptos que conforman el contexto legal del ordenamiento al cual pertenece la disposición declarada inconstitucional y que no fueron materia de la litis en el juicio de amparo, pues para determinar en ejecución los alcances de la sentencia, no es permisible hacer la interpretación de preceptos diversos al impugnado, cuya constitucionalidad o inconstitucionalidad no fue puesta a la consideración de la potestad judicial en el juicio de amparo, sino que la restitución del derecho del quejoso, para volverlo al estado en que se encontraba hasta antes de la violación constitucional reclamada, debe realizarla la autoridad responsable dentro del marco legal al que pertenece la norma impugnada y no en contravención a él."


"LEYES FISCALES, AMPARO CONTRA. LA SENTENCIA QUE OTORGA LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL OBLIGA A LAS AUTORIDADES RESPONSABLES EJECUTORAS A DEVOLVER LAS CANTIDADES ENTERADAS COMO ACTOS DE APLICACIÓN DE LAS MISMAS. De conformidad con lo ordenado por el artículo 80 de la Ley de Amparo y lo establecido en la tesis de jurisprudencia número 201, Tomo I, del A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, página 195, que lleva por rubro: ‘LEYES AMPARO CONTRA, EFECTOS DE LAS SENTENCIAS DICTADAS EN.’, el efecto de la sentencia que otorga la protección constitucional es restituir al quejoso en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación; de esta forma, cuando se estima por el juzgador de amparo que una norma general viola la Constitución, el efecto de su sentencia debe ser que dicha disposición nunca se le aplicará al quejoso, de lo que se sigue que las autoridades exactoras que recaudaron contribuciones con base en estas normas están obligadas a restituirle a la quejosa las cantidades que, como primer acto de aplicación de las mismas se hayan enterado, pero también de las que de forma subsecuente se hayan pagado, dado que al ser inconstitucional la norma, todo lo actuado con fundamento en ella es inválido, y la restitución de las cosas al estado que tenían antes de la violación constitucional implica que las cantidades erogadas por mandato de la norma inconstitucional le sean restituidas al quejoso."


Los criterios anteriores permiten concluir también que en caso de que se concediera la protección constitucional solicitada, como aplicación del principio de relatividad de las sentencias de amparo contenido en el artículo 107, fracción II, de la Constitución Federal, que señala que los efectos de las mismas sólo pueden comprender a individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley que motivó el juicio, no podría pretenderse el cumplimiento de la sentencia por parte de las autoridades que participaron en el proceso de creación de la ley, porque el juicio de amparo carece de fuerza vinculatoria para obligar a dichas autoridades a derogar o dejar sin efectos sus actos, aun parcialmente; los efectos de la ejecutoria tendrían que actuar hacia el pasado, destruyendo el acto de aplicación que dio lugar a la promoción del juicio y los actos de aplicación que, en su caso, se hayan generado durante la tramitación del mismo, y hacia el futuro, impidiendo que en lo sucesivo se aplique al quejoso la norma declarada inconstitucional y, en ese supuesto, a pesar de que el acto de aplicación de la norma combatida se hubiere realizado por el propio gobernado o por un particular auxiliar de la administración, serían precisamente las autoridades ejecutoras de la ley reclamada las que en todo caso tendrían que cumplir con la ejecutoria correspondiente invalidando la aplicación de la norma, sin importar, se insiste, que dicha aplicación de la ley hubiere sido efectuada por ellas, por el quejoso o por un particular auxiliar.


Además de lo narrado, debe resaltarse que el artículo 116, fracciones III y IV, de la Ley de Amparo, dispone:


"Artículo 116. La demanda de amparo deberá formularse por escrito, en la que se expresarán:


"...


"III. La autoridad o autoridades responsables; el quejoso deberá señalar a los titulares de los órganos de Estado a los que la ley encomiende su promulgación, cuando se trate de amparo contra leyes;


"IV. La ley o acto que de cada autoridad se reclame; el quejoso manifestará, bajo protesta de decir verdad, cuáles son los hechos o abstenciones que le constan y que constituyen antecedentes del acto reclamado o fundamentos de los conceptos de violación."


Conforme al precepto legal transcrito, el quejoso está obligado a precisar en su correspondiente escrito de demanda, entre otras exigencias, la autoridad o autoridades que considere responsables y la ley o el acto que a cada una de ellas impute.


Luego, el dispositivo transcrito no hace distinción alguna entre autoridad responsable ordenadora de una ley y autoridad responsable ejecutora o aplicadora de la misma, sino que lisa y llanamente se establece que se refiere, en términos generales, a la autoridad responsable en el juicio de garantías, carácter que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del mismo ordenamiento, puede tener tanto la autoridad que dicta u ordena la ley o el acto reclamado como la que lo ejecuta o trata de ejecutarlo.


Ahora bien, para determinar qué autoridades tienen el carácter de ejecutoras de la ley que se tilda de inconstitucional, el J. de Distrito debe atender primordialmente al señalamiento que sobre el particular realice el quejoso en su escrito de demanda, a aquellas que acepten su existencia y, en su caso, a las que deban intervenir en el cumplimiento de la ejecutoria que llegare a conceder la protección constitucional.


Entonces, cuando el J. de Distrito recibe la demanda que se promueve contra una norma general con motivo de su primer acto de aplicación, no está en posibilidades de conocer si las autoridades a quienes el quejoso imputa su ejecución efectivamente intervinieron en el acto de aplicación, con independencia de que éste se hubiere realizado por el propio impetrante o por un tercero auxiliar de la administración pública, toda vez que será durante el juicio cuando mediante las pruebas y los informes que al efecto se aporten pueda determinarse lo conducente. Estimar lo contrario implicaría dejar al promovente en estado de indefensión, en tanto que a priori se le priva de la oportunidad de allegar al juicio los elementos de convicción que justifiquen la ejecución que lleva a cabo la autoridad ejecutora de la ley impugnada.


De esa manera, aunque es cierto que cuando el quejoso expresa en su demanda que el acto de aplicación que dio motivo al juicio de garantías derivó de la aplicación que por sí mismo realizó del ordenamiento que impugna de inconstitucional o de la aplicación que un particular auxiliar realizó, la ejecución de la normatividad reclamada no puede atribuírsele a sí mismo o al particular aludido, sino a alguna autoridad que realiza una serie de actos con el propósito de hacer efectiva la ley, no obstante que dichos actos hayan sido provocados por la actuación del propio gobernado o del mencionado particular al realizar lo previsto en la norma, toda vez que será la autoridad que realiza dicha función ejecutiva la que en todo caso podrá obligar al quejoso o al particular que se muestre remiso a dar cumplimiento a la disposición de que se trate; esto es, los actos de ejecución de la ley son tramitados por las autoridades que conforme a la misma ley tengan facultades para hacerla efectiva a pesar de que no sean dichas autoridades las que provoquen su aplicación en perjuicio del gobernado.


En mérito de lo narrado debe considerarse que si bien es cierto que cuando el quejoso se autoaplica una disposición que a la postre reclamará por inconstitucional o que cuando es un tercero auxiliar de la administración pública el que realiza la aplicación de una norma en perjuicio del gobernado que la considera inconstitucional, no existe acto alguno por el que las autoridades encargadas de la ejecución de la ley de que se trate, hubieren requerido el cumplimiento de la misma, esa circunstancia no implica que exista un motivo manifiesto e indudable de improcedencia del juicio de amparo en contra de los actos de ejecución que se les imputen a dichas autoridades, toda vez que la posibilidad de reclamar los actos de ejecución de una ley no se finca en el hecho de que haya sido la autoridad la que hubiere aplicado la disposición de que se trate en perjuicio del quejoso, sino en la intervención que hubiere tenido o pudiera tener para hacer cumplir la disposición legal que se tilda de inconstitucional, lo cual puede advertirse de las pruebas y los informes que al efecto se rindan en el procedimiento respectivo.


Finalmente, no pasa inadvertido para este Alto Tribunal que en la tesis 2a. XCII/2002, que aparece publicada en la página 379 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2002, Novena Época, se sostuvo lo siguiente:


"AMPARO CONTRA LEYES. LA AUTOLIQUIDACIÓN DE UN TRIBUTO NO ES ACTO DE APLICACIÓN IMPUTABLE A LAS AUTORIDADES EJECUTORAS.-La existencia de un acto de autoridad no puede, lógicamente, hacerse derivar de la actitud del particular frente al mandato legal, sino de la conducta observada por la propia autoridad, por tanto, la circunstancia de que el quejoso haya presentado la declaración de pago de un impuesto, con lo cual acredita la autoaplicación de la ley, por sí sola no conduce a tener por ciertos los actos de determinación y cobro que les atribuyó a las autoridades ejecutoras. No obsta a lo anterior el hecho de que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la autoliquidación de una contribución constituye un acto de aplicación de la ley, pues ello no significa que tal cumplimiento de la norma por el particular deba serle atribuido a la autoridad receptora."


Al respecto, debe tenerse en cuenta que dicho criterio se refiere a aquellos casos en que a las autoridades ejecutoras se les atribuye como acto reclamado la aplicación de la ley derivada de la determinación y cobro de un tributo cuando es el quejoso el que mediante la declaración de pago acredita la autoaplicación de la ley reclamada, además de que en el caso previsto en la tesis aludida se trata de un pronunciamiento realizado en la sentencia, después de que se dio oportunidad al quejoso de acreditar durante el juicio los actos que atribuyó a dichas ejecutoras; en tanto que en los asuntos que participan en la presente contradicción de tesis, a las autoridades designadas como responsables ejecutoras no se les impugnó ningún acto concreto de aplicación de la ley reclamada, sino sólo se les reclamó la ejecución de la misma y en ambos se trata del auto admisorio de la demanda en donde el impetrante no ha tenido oportunidad de acreditar tales actos y su inconstitucionalidad, con lo que es evidente que el criterio referido y el que se sostiene en la presente ejecutoria participan de elementos diferentes que no se contraponen entre sí.


En las relatadas condiciones, debe prevalecer el criterio que a continuación se precisa, el que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo debe regir con carácter de jurisprudencia, quedando redactado con los siguientes rubro y texto:


-Para efectos de la procedencia del juicio de amparo contra normas heteroaplicativas, el gobernado debe impugnar su primer acto concreto de aplicación, el cual, de acuerdo con diversos criterios sostenidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, puede tener origen, por regla general, en tres formas: Por la actuación de la autoridad que por disposición de la ley es la encargada de su aplicación; por la actuación del propio agraviado que por exigencia de la ley se coloca por sí mismo en los supuestos previstos en la norma; y, por parte de un particular en su carácter de tercero que actúa por mandato de la ley. Luego, si bien es cierto que cuando el quejoso se autoaplica una disposición que a la postre reclamará por inconstitucional o cuando es un tercero auxiliar de la administración pública el que realiza la aplicación de una norma en perjuicio del gobernado que la considera inconstitucional, no hay actos de las autoridades encargadas de la ejecución de ésta que hayan requerido su cumplimiento, esa circunstancia no implica que exista un motivo manifiesto e indudable de improcedencia para desechar la demanda de amparo interpuesta en contra de los actos de ejecución que se imputen a dichas autoridades, toda vez que la posibilidad de reclamar los actos de ejecución de una ley no se finca en el hecho de que haya sido la autoridad la que hubiere aplicado la disposición de que se trate en perjuicio del quejoso, sino en la intervención que hubiere tenido o pudiera tener para hacer cumplir la disposición que se estima inconstitucional, lo cual puede advertirse de las pruebas y de los informes que al efecto se rindan en el procedimiento respectivo. Estimar lo contrario implicaría dejar al promovente en estado de indefensión, en tanto que a priori se le priva de la oportunidad de allegar los elementos de convicción que justifiquen la ejecución que lleva a cabo la autoridad ejecutora de la ley impugnada, por el solo hecho de no haber sido la que realizó el acto de aplicación del precepto reclamado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se refiere en el último considerando de la presente ejecutoria.


N.; y, en su oportunidad, archívese el expediente como totalmente concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el primero de los señores Ministros antes mencionados.


Nota: El rubro a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponde a la tesis 2a./J. 128/2002, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2002, página 235.

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