Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Vicente Aguinaco Alemán,Salvador Aguirre Anguiano,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Enero de 2003, 826
Fecha de publicación01 Enero 2003
Fecha01 Enero 2003
Número de resolución2a./J. 141/2002
Número de registro17403
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 69/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO, CUARTO Y DÉCIMO TERCERO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: S.S.A.A..

SECRETARIO: E.F.M.G.P..


CONSIDERANDO:


TERCERO. La resolución dictada en el amparo directo número 3059/2001, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, promovido por Publicidad y Promociones Internacionales, Sociedad Anónima de Capital Variable, resuelto en sesión de nueve de noviembre de dos mil uno, en la parte que interesa, dice:


"QUINTO. En un concepto de violación la parte quejosa estima que es incorrecto que la autoridad responsable determinara sobreseer en el juicio porque la actora no acreditó su interés legítimo con la licencia correspondiente, pese a que según el artículo 34 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal no era necesaria la afectación de un derecho subjetivo, pues para la procedencia del juicio bastaba la lesión objetiva al particular derivada de la aplicación de la ley. Las autoridades responsables determinaron en este aspecto, que si bien es cierto que el interés legítimo a que se refiere el artículo 34 de la ley que rige al tribunal se podía acreditar con cualquier documento idóneo, también es cierto que en el caso, las pruebas ofrecidas por la actora, a las cuales se refirió, no resultaban ser los documentos idóneos para acreditar el interés legítimo de la empresa actora, ya que ésta se encontraba obligada a solicitar a las autoridades delegacionales correspondientes la expedición de las respectivas licencias de anuncio, tal como lo exige el artículo 60 del Reglamento de Anuncios para el Distrito Federal. Por lo que como no acreditó contar con la licencia correspondiente para la instalación de los anuncios materia de este juicio, es evidente que la resolución impugnada de fecha trece de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, suscrita por el delegado de Gobierno del Distrito Federal en M.H., no afecta su interés legítimo, actualizándose la causal de improcedencia y sobreseimiento prevista en la fracción V del artículo 72 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. Es fundado el concepto de violación. Los artículos 34 y 72, fracción V, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal disponen: 'Artículo 34. Sólo podrán intervenir en el juicio, las personas que tengan interés legítimo en el mismo.'. 'Artículo 72. El juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal es improcedente: ... V. Contra actos o resoluciones que no afecten los intereses legítimos del actor, que se hayan consumado de un modo irreparable o que hayan sido consentidos expresa o tácitamente, entendiéndose por estos últimos aquellos contra los que no se promovió el juicio dentro de los plazos señalados por esta ley.'. Como se ve, para la procedencia del juicio administrativo basta con acreditar la afectación a un interés legítimo, por lo que, obviamente, no es indispensable la demostración de una lesión a un derecho subjetivo que se identifica con el interés jurídico. La responsable erróneamente exigió a la actora que demostrara contar con licencias para anuncio, como si la ley pidiera, para hacer procedente el juicio, la afectación a un interés jurídico. Desde luego que la licencia otorga un derecho subjetivo al titular y, por ende, un interés jurídico; pero la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal sólo exige la afectación a un interés legítimo, que es de naturaleza distinta porque solamente implica un perjuicio cierto a una persona con motivo de un acto de autoridad, con independencia de que cuente o no con derechos subjetivos. Se debe tener presente que, como dice Argañarás, el interés legítimo es el 'interés ocasionalmente protegido' (Argañarás, M.J., Tratado de lo Contencioso Administrativo, tipográfica, Editora Argentina, Buenos Aires, 1955, primera edición, página 15). Y que, según enseña F., en el interés legítimo no hay 'titular personal ni tampoco un único beneficiario, sino hay varios y dispersos. El beneficiario en el interés legítimo tiene la exigencia de que se cumpla la norma general, pues, en forma indirecta, satisface su interés, aunque al mismo tiempo puedan beneficiarse otros en igual forma. El beneficiario no es, en este caso, uno solo; por el contrario, son varios los que se benefician con el interés amparado, por la norma objetiva' (F.B.A., Qué es el Contencioso, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1997, primera edición, página 61). Por tanto, si la resolución impugnada exige a la actora el retiro de sus anuncios, es claro que afecta su interés legítimo porque le ocasiona un perjuicio o lesión apreciable objetivamente, pues de no cumplir con el mandato de la autoridad se expone a sanciones y si cumple perderá los anuncios que tiene instalados. En consecuencia, procede conceder el amparo a fin de que la S. Superior deje insubsistente la sentencia impugnada y, con plenitud de jurisdicción, emita una nueva en la que no exija a la actora licencias de funcionamiento para anuncio, para hacer procedente el juicio. Por lo expuesto y fundado y con apoyo, además, en los artículos 76 al 79, 184 y 192 de la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a Publicidad y Promociones Internacionales, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra el acto que reclama de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, precisado en el resultando primero de esta ejecutoria, para los efectos señalados en el último considerando de esta ejecutoria."


Dicho asunto dio origen a la tesis aislada cuyos rubro, texto y datos de identificación son:


"INTERÉS LEGÍTIMO, NOCIÓN DE, PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. De acuerdo con los artículos 34 y 72, fracción V, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, para la procedencia del juicio administrativo basta con acreditar la afectación a un interés legítimo, por lo que no es indispensable la demostración de una lesión a un derecho subjetivo, que se identifica con el interés jurídico. Por tanto, erróneamente la responsable exigió a la actora que demostrara contar con licencias para anuncio como si la ley pidiera, para hacer procedente el juicio, la afectación a un interés jurídico, esto es, al derecho subjetivo que otorgan las licencias a su titular. El interés legítimo solamente implica un perjuicio cierto a una persona con motivo de un acto de autoridad, con independencia de que cuente o no con derechos subjetivos; por ende, si la resolución impugnada exige a la actora el retiro de sus anuncios, es claro que afecta su interés legítimo porque le ocasiona un perjuicio o lesión apreciable objetivamente, pues de no cumplir con el mandato de la autoridad se expone a sanciones y, si cumple, perderá los anuncios que tiene instalados." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XV, marzo de 2002, tesis I.2o.A.28 A, página 1368).


CUARTO. La parte considerativa de la sentencia dictada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo directo 3784/97, promovido por Asociación Civil de Colonos del F.C.d.B., Asociación Civil y otra, en lo que aquí interesa, es del texto siguiente:


"QUINTO. Es infundado el primero de los agravios que aduce la parte quejosa, ya que en él básicamente sostiene que la S. responsable no debe sobreseer en el juicio por falta de interés jurídico de los promoventes, ya que no hizo pronunciamiento alguno relativo al capítulo que insertaron en el escrito de demanda, con el que demuestran el interés jurídico que les asiste para promover la instancia administrativa y que, además, no toma en consideración el argumento relacionado a que dicho interés no tiene la connotación tradicional que se le ha otorgado dentro del derecho, sino que se está en presencia de un interés legítimo dirigido a las hipótesis en las que un grupo particularizado de la comunidad que se estime afectado, en forma diferente al resto de la sociedad, por actos autoritarios que contravienen la convivencia social; y en el caso, los actores del juicio de nulidad cuentan con un interés particularizado y basado en el hecho de ser residentes del F.C.d.B., A.C., y, por tanto, les afecta tanto la construcción de la calle Prolongación El Potosí, como la concesión de las licencias de construcción, la constancia de alineamiento y número oficial, así como de otros actos administrativos que se precisan en el capítulo de actos reclamados y que combaten por haberse otorgado dentro del área de influencia del proyecto al que se refieren las licencias de construcción impugnadas, las cuales se concedieron sin que previamente se modificara el plan parcial de desarrollo urbano de la zona; por lo que a los hoy quejosos les asiste el interés que se deriva de los artículos 31, fracción III y 95 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, así como del 32 del Reglamento de Planes Parciales. No le asiste la razón a los quejosos, toda vez que los artículos 31, fracción III y 95 de la Ley de Desarrollo Urbano para el Distrito Federal señalan lo siguiente: 'Artículo 31. La modificación o cancelación podrá ser solicitada por escrito al jefe del Departamento del Distrito Federal por: ... III. Los afectados directamente por el plan parcial, así como aquellos que se encuentren en la zona de influencia determinada en el mismo, quienes deberán nombrar representantes, en número no mayor de tres.'. 'Artículo 95. Los particulares que se consideren afectados por la aplicación de las disposiciones derivadas de este ordenamiento, podrán interponer el recurso de inconformidad debidamente fundado y motivado ante el superior jerárquico inmediato de la autoridad de la que haya emanado el acto o resolución de que se trate. El término para la interposición será de quince días hábiles siguientes a la fecha en que se notifique personalmente la resolución o se ejecute el acto. ...'. Es infundado el argumento relacionado con la violación que, afirman los recurrentes, les causó la sentencia reclamada, ante la omisión de la S. responsable de analizar los razonamientos que adujeron en la demanda de nulidad, relativos a que están legitimados para acudir al juicio. Se afirma que es infundado aquel argumento porque la S. llegó a determinar la improcedencia de la acción de nulidad a través de consideraciones, que aun cuando no expresamente desestima los argumentos propuestos por los actores, ya que éstos consideran tener legitimación y derecho para acudir al juicio y obtener sentencia favorable, en tanto que la S. consideró que no les asistía ese derecho; por tanto, no es jurídico conceder el amparo para que analice los multicitados argumentos y haga prevalecer su criterio. Ya quedó enunciado en la síntesis que se hizo del primer agravio, que los recurrentes apoyan su consideración de que están legitimados para ejercer la acción de nulidad, en lo dispuesto por el artículo 95 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, que les confiere esa legitimación procesal a quienes se consideren afectados por las infracciones a esa ley, pudiendo acudir en defensa de sus derechos ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. Debe considerarse, arguyen los quejosos, que en el caso, el interés jurídico tiene una concepción más amplia que la clásica de un derecho subjetivo tutelado y limitado, pues establece como supuesto de procedibilidad, la mera convicción del particular de considerarse afectado con el acto de autoridad; asimismo, sostiene que les asiste un 'interés legítimo', concepto más amplio que el 'interés jurídico' que se observa en el juicio de amparo, apoyan su pretensión en el criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito que se sostiene en la tesis que lleva el rubro: 'INTERÉS JURÍDICO. SUS ACEPCIONES TRATÁNDOSE DE RECURSOS E INSTANCIAS ADMINISTRATIVAS.'. Ante esas consideraciones procede que este tribunal determine si, en efecto, basta la mera convicción subjetiva del particular para hacer procedente el juicio de nulidad y si los conceptos 'interés legítimo' e 'interés jurídico' tienen alcances diferentes ante la ley. En relación con esto último, cabe precisar que es cierto que los artículos 33 y 71, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal ya derogada, aludían a la necesaria existencia de un interés jurídico para acudir al juicio ante dicho tribunal, y que el juicio sería improcedente contra actos que no afectaran el interés jurídico del actor, en tanto que la ley vigente hace referencia a un interés legítimo en los artículos 34 y 72, fracción V. Sin embargo, de lo antes expuesto no se advierte que el legislador haya pretendido dar una connotación distinta a los vocablos 'jurídico' y 'legítimo' y menos, en el contexto que pretenden darle los quejosos, de que éste tiene un significado más liberal que el primero, lo que los lleva a afirmar que basta que se consideren afectados quienes acudan al juicio para que éste sea procedente, exista o no una tutela legal de los presuntos derechos a su favor. Los conceptos 'jurídico' y 'legítimo' tienen gramaticalmente el mismo contenido, así vemos que según la Enciclopedia del Idioma de M.A., por legítimo se tiene 'a lo que es conforme a las leyes' y jurídico tiene el significado de lo que se hace 'con apego a lo dispuesto por la ley'; por su parte, E. señala que legítimo es 'lo que es conforme a las leyes, lo que está introduciendo, confirmando o comprobado por una ley' y de jurídico dice que es 'lo que está o se hace según forma de juicio o de derecho'. Se admite que no son las definiciones gramaticales la única base con la que cuenta el Juez para decir el derecho, las palabras que forman parte de una disposición legal deben interpretarse y aplicarse acordes al contexto de esa norma jurídica y es en ese contexto que este tribunal no encuentra diferencias, aparte de las semánticas, entre una y otra palabra. Se admite también que doctrinalmente pudiera dárseles una connotación distinta, pero la doctrina no es aplicable en el derecho positivo si no concuerda con sus hipótesis normativas. Confunden los entonces actores y ahora quejosos el derecho que tienen para ejercer la acción en términos del artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Civiles que establece: 'Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario. ...'; esto es, tienen los colonos opositores a la construcción de la calle y al otorgamiento de las licencias, legitimación procesal activa para deducir la acción, figura procesal que no necesariamente les da interés para obtener sentencia favorable, para ejercer aquélla basta la convicción interna, subjetiva, de considerarse afectados para dar trámite a su demanda, pero el derecho a obtener su pretensión se los da la ley y si ésta advierte que el actor carece de alguna disposición legal que respalde su pretensión, declara la improcedencia de la acción. En ese orden de ideas, este tribunal llega a la convicción de que le asiste la razón a la S. al declarar la improcedencia de la acción intentada por los quejosos, pues, por lo que respecta a la construcción de la calle Prolongación El Potosí, los propios actores admiten que la obra se realizó en terrenos propiedad del Departamento del Distrito Federal que le fueron donados para la realización de obras públicas, como indudablemente lo es una calle; y por lo que hace a las licencias de construcción y autorizaciones de alineamientos no se dan razones suficientes para considerar que nazca el interés jurídico o legítimo de los quejosos para oponerse a su otorgamiento. El segundo de los conceptos de violación, en el que ad cautelam se reclama la inconstitucionalidad del artículo 2o. transitorio de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, deviene inoperante, ya que su inconstitucionalidad se hace derivar de la incorrecta apreciación que se hace de los términos 'interés jurídico' e 'interés legítimo' por considerar que el legislador al cambiar esos vocablos de una ley a otra introdujo un elemento que afecta, en el caso, a los quejosos; sin embargo, ya quedó establecido que tal diferencia no existe y se llegó a la conclusión de que ambos términos tienen en el derecho la misma connotación y que la parte quejosa carece de cualquiera de esos intereses. De lo antes expuesto podría llegarse a la conclusión de que lo procedente sería negar el amparo a la asociación quejosa, pero por las razones que enseguida se apuntan debe decretarse el sobreseimiento en el juicio. En efecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis sustentada entre la Tercera y Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia, en su anterior integración, sentó jurisprudencia que se encuentra marcada con el número P./J. 5/97, publicada en la página 6 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, correspondiente al mes de enero de 1997, que dice: 'ASENTAMIENTOS HUMANOS. EL INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER EL AMPARO, DE LOS RESIDENTES DE UN ÁREA AFECTADA EN RELACIÓN CON LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 47, COINCIDENTE CON EL ACTUAL 57 DE LA LEY RELATIVA, SÓLO SE ACREDITA CUANDO SE DEMUESTRA QUE PREVIAMENTE SE ACUDIÓ ANTE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA COMPETENTE. El artículo 47 de la Ley General de Asentamientos Humanos otorga un derecho de preservación del entorno residencial a los vecinos del área habitacional afectada por obras que originaron deterioro en la calidad de vida de los asentamientos humanos, pero impone la obligación de deducirlo, primeramente, ante la autoridad administrativa competente. Esta prevención no es potestativa, puesto que en ninguna parte del precepto en comento se establece un derecho de opción, es decir, que el deber de acudir ante la autoridad administrativa quede a discreción del gobernado. Por tanto, tomando en consideración que una conducta jurídicamente regulada no puede hallarse al mismo tiempo prohibida y permitida, es obligado concluir que el interés jurídico sólo se afecta a condición de que el derecho sustancial se ejercite primeramente ante la autoridad administrativa competente, pues mientras ello no suceda no hay un acto de autoridad que afecte el derecho subjetivo del gobernado que reside en el área afectada.'. La anterior jurisprudencia es puntualmente aplicable al caso que nos ocupa, así sea en forma analógica, pues el ya transcrito artículo 95 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal contiene un presupuesto similar a la Ley General de Asentamientos Humanos, en el que tampoco se confiere facultad discrecional al particular o particulares afectados para no acudir, en el caso, ante el superior jerárquico de las autoridades que hubieran emitido los actos impugnados, pues se ha reiterado en múltiples ocasiones por el Poder Judicial de la Federación que el término 'podrán' no significa discrecionalidad, sino facultad para interponer, en el caso, el recurso de inconformidad. Inclusive, el artículo 31, fracción III, de la ley antes citada, también faculta a los particulares afectados con el plan parcial a acudir ante el entonces jefe del Departamento del Distrito Federal, con el fin de solicitar la modificación o cancelación del mismo, facultad que se confiere tanto a los afectados directamente como a aquellos que seencuentren dentro de la zona de influencia de dicho plan parcial. No escapa a la consideración de este tribunal que la asociación de residentes F.C.d.B., A.C., habían acudido ante las autoridades administrativas (sin que se juzgue si dicha intervención satisfacía o no los requisitos legales a que se refieren los numerales señalados en párrafos precedentes) impugnando la legalidad de los actos que constituyen ahora el origen del juicio de nulidad; sin embargo, la razón por la que la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dejó sin efectos la sentencia de la S. a quo, fue que esa asociación y la asociación de colonos del F.C.d.B., A.C., eran personas morales distintas y que los actos de aquélla no podían parar perjuicio a esta asociación, la que fundó su apelación precisamente en las distintas personas que constituían ambas asociaciones. En ese orden de ideas, ante la ineficacia de los conceptos de violación enderezados en contra de la sentencia de la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal y la causa de improcedencia que se invoca a través de la jurisprudencia por contradicción del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo procedente es sobreseer en el juicio constitucional con fundamento en la fracción III del artículo 74 de la Ley de Amparo, en relación con el artículo 73, fracción V, del propio ordenamiento legal. Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 79 y 80 de la Ley de Amparo, se resuelve: ÚNICO. Se sobresee en el presente juicio de garantías. N.; personalmente, con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a la S. de su origen y, en su oportunidad, archívese el expediente."


Dicha ejecutoria originó la tesis aislada número I.4o.A.299 A, consultable en la página 555 del Tomo IX, abril de 1999, del citado Semanario Judicial, cuyos rubro y texto se transcriben a continuación:


"'INTERÉS LEGÍTIMO' E 'INTERÉS JURÍDICO'. AMBOS TÉRMINOS TIENEN EN EL DERECHO LA MISMA CONNOTACIÓN. Los conceptos 'jurídico' y 'legítimo' tienen gramaticalmente el mismo contenido, según la Enciclopedia del Idioma de M.A.; por legítimo se tiene 'a lo que es conforme a las leyes' y jurídico tiene un significado de lo que se hace 'con apego a lo dispuesto por la ley'; E. señala que legítimo es 'lo que es conforme a las leyes, lo que está introducido, confirmado o comprobado por alguna ley' y de jurídico dice que es 'lo que está o se hace según forma de juicio o de derecho'. Se admite que no son las definiciones gramaticales la única base con la que cuenta el Juez para decir el derecho, las palabras que forman parte de una disposición legal deben interpretarse y aplicarse acordes al contexto de esa norma jurídica, y es en ese contexto que este tribunal no encuentra diferencia, aparte de la semántica entre una palabra y otra; cabe precisar que los artículos 33 y 71, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal ya derogada, aludían a la necesaria existencia de un interés jurídico para acudir al juicio ante dicho tribunal y que el juicio sería improcedente contra actos que no afectaran el 'interés jurídico' del actor; en tanto que la ley vigente hace referencia a un 'interés legítimo' lo que nos lleva a afirmar que basta que se consideren afectados quienes acuden al juicio para que éste sea procedente."


QUINTO. Las consideraciones sustentadas por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en el amparo directo 7413/2001, promovido por R.D.S., por sí y en representación de Comercializadora Rojo, Sociedad Anónima de Capital Variable, en su parte conducente, son del tenor siguiente:


"SEXTO. La parte quejosa hace valer, en síntesis, los siguientes conceptos de violación: 1. En el primero, argumenta que la S. responsable incorrectamente determinó que Comercializadora Rojo, Sociedad Anónima de Capital Variable, no tiene un interés legítimo para intervenir en este juicio, toda vez que no existe medio de convicción en autos del cual se desprenda que tal sociedad sea copropietaria del inmueble o que la licencia de construcción se le hubiese otorgado a ella conclusión a la que, según dicho de la inconforme, se llegó sin valorar las pruebas ofrecidas en autos. 2. Que la S. Superior responsable incorrectamente determinó la nulidad de la resolución y acta impugnadas para efectos, siendo que debió ordenar únicamente que las autoridades administrativas demandadas dejaran sin efecto el acto impugnado y se obligaran a restituir al actor en el goce de los derechos que le hubiesen sido afectados. 3. Que no acreditó la competencia del funcionario que interpuso el recurso de apelación. 4. Por último, que la sentencia combatida violenta las garantías de seguridad jurídica, legalidad y audiencia consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que consideró que el punto III del capítulo de derecho de la demanda, fue fundado y suficiente para declarar la nulidad de la resolución y del acta impugnadas, por lo cual consideró innecesario el estudio de los demás puntos de derecho que expresan conceptos de nulidad. SÉPTIMO. Se procede al análisis del primero de los conceptos de violación esgrimidos por el quejoso R.D.S., en su carácter de apoderado de Comercializadora de Alimentos Rojo, Sociedad Anónima de Capital Variable, en el cual se combate el sobreseimiento por lo que respecta a la persona moral citada, mismo que resulta fundado, como se demostrará. Argumenta el impetrante que la S. responsable incorrectamente determinó que Comercializadora Rojo, Sociedad Anónima de Capital Variable, no tiene un interés legítimo para intervenir en este juicio, toda vez que no existe medio de convicción en autos del cual se desprenda que tal sociedad sea copropietaria del inmueble o que la licencia de construcción se le hubiese otorgado a ella, conclusión a la que, según dicho del inconforme, se llegó sin valorar las pruebas ofrecidas en autos. Tomando en cuenta lo anterior, conviene reflexionar sobre el concepto de interés legítimo, cuestión que no es contraria a derecho ni está vedada a este tribunal, pues atendiendo a su función de órgano de control constitucional debe realizar este tipo de análisis, considerando incluso la doctrina, ello para poder llegar a una conclusión jurídicamente válida y correcta. Resulta aplicable analógicamente al argumento anterior la tesis P. XXXV/96 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, marzo de 1996, página 457, que a la letra indica: 'LITIS EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL, AL DELIMITARLA, EL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ESTÁ FACULTADO PARA ANALIZAR LA NATURALEZA JURÍDICA DE UNA INSTITUCIÓN. Por una exigencia de orden técnico jurídico, que deviene de la función de control de la constitucionalidad y de la de definir, en la medida que el caso lo requiera, las cuestiones que han suscitado opiniones encontradas de las partes, el órgano de primera instancia y la ley, debe desentrañarse jurídicamente, la naturaleza esencial de una determinada institución, figura jurídica o clasificación que establezca la ley, con independencia de la denominación que adopten las partes o que enuncie el texto legal, atendiendo a los elementos o características esenciales que la conforman, individualizan y hacen diferente de otras. De modo que no basta el consenso o aceptación tácita de las partes contendientes en el juicio natural, de la autoridad responsable o de lo que haya analizado el órgano jurisdiccional de amparo, en primera instancia, sobre la naturaleza jurídica de una institución, para tener por verdadera la denominación o clasificación adoptada, sino que ha de atenderse, sin alterar la litis del juicio constitucional, a los elementos o características esenciales que reúna la figura jurídica de que se trate, en su caso, a los conceptos jurídicos que permitan distinguirla, individualizarla, así como de ser necesario, al origen y evolución de la institución jurídica en análisis.'. Así como la tesis 2a. LXIII/2001 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2001, página 448, que a la letra indica: 'DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO ELEMENTO DE ANÁLISIS Y APOYO EN LA FORMULACIÓN DE SENTENCIAS, CON LA CONDICIÓN DE ATENDER, OBJETIVA Y RACIONALMENTE, A SUS ARGUMENTACIONES JURÍDICAS. En el sistema jurídico mexicano por regla general, no se reconoce formalmente que la doctrina pueda servir de sustento de una sentencia, pues el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece las reglas respectivas, en su último párrafo, sólo ofrece un criterio orientador, al señalar que: «En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.»; mientras que en su párrafo tercero dispone que: «En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.». Sin embargo, es práctica reiterada en la formulación de sentencias, acudir a la doctrina como elemento de análisis y apoyo, así como interpretar que la regla relativa a la materia penal de carácter restrictivo sólo debe circunscribirse a ella, permitiendo que en todas las demás, con variaciones propias de cada una, se atienda a la regla que el texto constitucional menciona con literalidad como propia de los juicios del orden civil. Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior y que la función jurisdiccional, por naturaleza, exige un trabajo de lógica jurídica, que busca aplicar correctamente las normas, interpretarlas con sustento y, aun, desentrañar de los textos legales los principios generales del derecho para resolver las cuestiones controvertidas en el caso concreto que se somete a su conocimiento, considerando que todo sistema jurídico responde a la intención del legislador de que sea expresión de justicia, de acuerdo con la visión que de ese valor se tenga en el sitio y época en que se emitan los preceptos que lo vayan integrando, debe concluirse que cuando se acude a la doctrina mediante la referencia al pensamiento de un tratadista e, incluso, a través de la transcripción del texto en el que lo expresa, el juzgador, en lugar de hacerlo de manera dogmática, debe analizar, objetiva y racionalmente, las argumentaciones jurídicas correspondientes, asumiendo personalmente las que le resulten convincentes y expresando, a su vez, las consideraciones que lo justifiquen.'. El artículo 34 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, a la letra establece: 'Artículo 34. Sólo podrán intervenir en el juicio, las personas que tengan interés legítimo en el mismo.'. Dada la cantidad de vocablos que se encuentran involucrados en el concepto de interés, de donde devienen a manera de ejemplo: interés simple, interés legítimo, interés jurídico; lo cual ha llevado a su confusión y uso irreflexivo, resulta innecesario partir, en primer lugar, del concepto de interés. Para Ihering, interés debe tomarse en su sentido más amplio ya que puede ser aplicado no sólo al carácter económico, sino también en diversa índole, por ejemplo, la personalidad, el honor, la familia, la salvaguardia de los diferentes bienes, etcétera. Esta idea vincula intrínsecamente el concepto valor en su relación peculiar con el individuo y sus aspiraciones. Lo anterior, permite entender que el interés en sí es variable con el tiempo, sitio y sociedades, y da lugar a que se produzcan diferentes derechos, siempre como protección al interés; es, por tanto, posible que un interés no tenga carácter jurídico, pues para que lo tenga es necesario la protección del derecho, es decir, si atendemos que todo individuo busca su realización y para ello su actuar se basa en su interés personal, éste puede ser de índole moral, espiritual, económico, político, etcétera. De lo anterior podemos advertir que el interés es un concepto subjetivo, el cual ha sido clasificado como privado y colectivo. Al respecto, algunos autores sostienen que éstos no se dividen tajantemente, al contrario, no es posible determinar dónde empieza uno y dónde termina el otro, puesto que toda norma pretende la realización de ambos, en cuanto que lo importante de la protección individual alcanza a ser relevante, también el interés colectivo. Entrando en el concepto de interés, precisamente en el ámbito del derecho administrativo, el jurista M.M.D., en su obra Derecho Administrativo, Editorial Plus Ultra, realiza la siguiente consideración sobre el tema en comento. 'Señala la doctrina que en el conjunto de normas que constituyen el derecho administrativo puede afirmar la existencia de dos clases distintas: Unas, que han sido dictadas para garantizar, frente a la actividad administrativa, situaciones jurídicas individuales. Otras, que no han sido dictadas con esta finalidad, sino fundamentalmente para garantizar una utilidad pública. Se clasifican estas normas en dos tipos: norma de relación y norma de acción. Las normas de acción se refieren a la organización, al contenido y al procedimiento que han de presidir la acción administrativa. Las normas de acción no tienen por objeto una función de garantía, pero son siempre obligatorias, por lo que los intereses individuales reciben de ella una tutela indirecta y quedan clasificados como intereses legítimos. Suponen una conducta obligatoria de la administración, pero esa obligación no se corresponde con el derecho subjetivo de que sean titulares determinados particulares. Cualquier particular, sin embargo, podrá alegar su interés en que cada norma de acción sea respetada en la actuación administrativa. Este interés sería vago e impreciso y como que no está protegido por el ordenamiento jurídico, se conoce con el nombre de interés simple o mero interés. Pero pueden existir particulares para quienes la observancia o inobservancia de la norma de acción, por parte de la administración, resulte una ventaja o desventaja de modo particular, respecto de los demás. Esto puede ocurrir entre otros en dos supuestos distintos. En primer lugar puede ser el resultado de una especial situación de hecho, en que se encuentra una o más personas, que las hace más sensibles que otras, frente a determinados actos administrativos. Así, por ejemplo, si violando las normas sobre zonificación, la administración permite la instalación de una industria insalubre, peligrosa para la salud o que produce malos olores que perjudican al vecindario. En esos supuestos, la decisión administrativa afecta más directamente a los vecinos, a esa industria, que a los demás particulares situados lejos de ella. En segundo lugar puede ser el resultado de que ciertos particulares sean los destinatarios del acto administrativo que se discute. Así en el caso de una licitación pública, o de la organización de un concurso de oposición para el nombramiento de un profesor universitario, el resultado definitivo tiene que favorecer a alguno de los representantes. Los demás que no hayan resultado vencedores pueden resultar con interés cualificado con respecto a la legalidad de determinados actos administrativos. En ambos supuestos se puede decir que los particulares tienen un interés legítimo que está protegido por el ordenamiento jurídico.'. Además, se debe señalar que el concepto de interés legítimo, en el ámbito del derecho administrativo, hoy en día constituye un título de legitimación muy amplio para la intervención en los procedimientos administrativos y en el proceso contencioso administrativo. Al respecto, se acude al concepto contenido en la Enciclopedia Jurídica Básica, de Editorial Civitas, en la cual en su página 3661, se define de la siguiente manera: '1. Concepto. En términos generales, interés legítimo es todo interés de cualquier persona, pública o privada, reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico. Desde un punto de vista más estricto, como concepto técnico y operativo, el interés legítimo es una situación jurídica activa que se ostenta en relación con la actuación de un tercero y que no supone a diferencia del derecho subjetivo, una obligación correlativa de dar, hacer o no hacer exigible a otra persona, pero sí comporta la facultad del interesado de exigir el respeto del ordenamiento jurídico y, en su caso, de exigir una reparación de los perjuicios antijurídicos que de esa actuación se le deriven. En otras palabras, existe interés legítimo, en concreto en derecho administrativo, cuando una conducta administrativa determinada es susceptible de causar un perjuicio o generar un beneficio en la situación fáctica del interesado, tutelada por el derecho, siendo así que éste no tiene un derecho subjetivo a impedir esa conducta o a imponer otra distinta, pero sí a exigir de la administración y a reclamar de los tribunales la observancia de las normas jurídicas cuya infracción pueda perjudicarle. En tal caso, el titular del interés está legitimado para intervenir en el procedimiento administrativo correspondiente y para recurrir o actuar como parte en los procesos judiciales relacionados con el mismo, al objeto de defender esa situación de interés.'. Así tenemos que el interés legítimo se encuentra intermedio entre el interés jurídico y el interés simple, y ha tenido primordial desenvolvimiento en el derecho administrativo, se desprende de la base de que existen normas que imponen una conducta obligatoria de la administración, pero dicha obligación no corresponde con el derecho subjetivo de que sean titulares determinados particulares, por otra parte, si se tratara de un interés simple, cualquier persona podría exigir que se cumplan esas normas por conducto de la acción popular. El interés legítimo, como tal, no requiere de la afectación a un derecho subjetivo, aunque sí a la esfera jurídica del particular, entendida ésta en un sentido amplio, a través del interés legítimo se logra una protección más amplia y eficaz de los derechos que no tienen el carácter de difusos, pero tampoco de derechos subjetivos. En esa tesitura, tenemos que destacar algunos aspectos que derivan del concepto en estudio: 1) No es un mero interés por la legalidad de la actuación de la autoridad, requiere de la existencia de un interés personal, individual o colectivo, que se traduce en que de prosperar la acción se traduce en un beneficio jurídico en favor del accionante. 2) Está garantizado por el derecho objetivo, pero no da lugar a un derecho subjetivo, no hay potestad de uno frente a otro. 3) Un elemento que permite identificarlo plenamente, es que es necesario que exista una afectación a la esfera jurídica en sentido amplio, ya sea de índole económico, profesional o de cualquier otro, pues en caso contrario nos encontraríamos ante la acción popular, lo cual no requiere afectación alguna de la esfera jurídica. 4) El titular tiene un interés propio, distinto del de cualquier otro gobernado, el cual consiste en que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento, cuando con motivo de la persecución de fines de carácter general incida en el ámbito de ese interés propio. 5) Se trata de un interés cualificado, actual y real, no potencial o hipotético, es decir, se trata de un interés jurídicamente relevante. 6) La anulación produce efectos positivos o negativos en la esfera jurídica del gobernado. Una vez que se ha delimitado lo anterior, se procede a analizar el concepto de violación, al respecto, el recurrente señaló que acreditó su interés legítimo por lo que hace a la persona moral referida, con la siguientedocumentación: oficio DP884/99 de veintiocho de abril de mil novecientos noventa y nueve (foja 55 del expediente 6845/99, el cual a la letra dice: '... En atención a los oficios EUE/357/98 y SODU/833/98, enviados a esta secretaría, en los que a petición de Comercializadora de Alimentos Rojo, S.A. de C.V., quien solicita ampliar el arroyo vehicular a 14.00 m., en la Avenida Monte Altaí, colonia L. de C., en el tramo comprendido entre B. y Avenida de los Andes, cuyo costo correrá a cargo de dicha empresa, por lo que esta dependencia no encuentra inconveniente para que se amplié el arroyo vehicular de dicha zona y se opere a doble sentido, ya que no se afectaría a las vialidades colindantes. Sin embargo cabe aclarar que esta obra está sujeta a la Dirección General de Construcción y Operación Hidráulica por afectar a sus instalaciones, asimismo se habilite el señalamiento horizontal y vertical correspondiente. Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo. Atentamente. I.. E.V.G.P., director de Proyectos ...'. Oficio número DU/389/99-4407 de cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve (foja 109 del expediente 6845/99), el cual en forma literal señala: 'Asunto: Respuesta a solicitud para ampliar la calle de Monte Altaí entre B. y Av. de los Andes, colonia L. de C. (para doble sentido de circulación). L.. R.D.S.. Apoderado de la Comercializadora de Alimentos Rojo, S.A. de C.V., F.S.T. de M. # 29, oficina 3, colonia Obrera 06800, México, D.F. Referente a su petición de fecha 7 de septiembre del próximo pasado, mediante el cual solicita la ampliación de la calle de Monte Altaí entre B. y Av. de los Andes, para convertirla en doble sentido de circulación en conexión con calle B., colonia L. de C.. Al respecto, me permito remitir anexo al presente, copia del oficio de respuesta N.. DP /884/99, signado por el I.. E.V.G.P., director de Proyectos de Transportes y Vialidad, en el que informa que ha sido autorizada su solicitud, sin omitir mencionar que los trabajos respectivos se realizarán por cuenta de dicha empresa y deberán sujetarse a las disposiciones que emita la Dirección General de Construcción y Operación Hidráulica (DGCOH), por afectar sus instalaciones. Asimismo, se habilite el señalamiento vertical y horizontal correspondiente. Sin otro particular, reciba un cordial saludo. Atentamente. Sufragio Efectivo. No reelección. El subdirector de Obras y Mantenimiento. A.. J.B.A. ...'. Testimonio de la escritura número 21,187 otorgada el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho (fojas 80 a 94 del expediente 6845/99, el cual, en la parte que interesa, textualmente señala: 'Volumen cuatrocientos setenta. N.ero veintiún mil ciento ochenta y siete. En la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, ante mí J.A.R.d.R.E., notario público número ciento sesenta y ocho del Distrito Federal, comparecieron los señores C.D.E., C.E.L. de D., M.D.E. y R.D.S., quienes habiendo sido advertidos por el suscrito notario de las faltas en que incurren los que declaran con falsedad dijeron: I. Que para documentar esta escritura me exhiben el permiso de la secretaría ... II. Que han convenido en constituir una sociedad mercantil y al efecto otorgan las siguientes: Cláusulas, denominación, duración, domicilio, objeto. Primera. Los señores comparecientes, cuyos nombres se tienen por reproducidos en esta cláusula, constituyen una sociedad mercantil con la denominación de Comercializadora de Alimentos Rojo, que irá seguida de las palabras sociedad anónima de capital variable o de sus abreviaturas S.A. de C.V. Segunda. La duración de la sociedad será ...'. Así como con la circunstancias de que las autoridades demandadas al momento de producir contestación a la demanda fueron omisas en relación con la manifestación hecha en el punto número tres, en el sentido de que Comercializadora Rojo, Sociedad Anónima de Capital Variable, operará el restaurante construido en el inmueble materia de la licencia de construcción. En esa tesitura, se debe señalar que del estudio de las constancias parcialmente transcritas, se desprende que resulta fundado el argumento en estudio, en atención a que adminiculando las documentales descritas se llega a la conclusión de que la persona moral Comercializadora Rojo, Sociedad Anónima de Capital Variable, sí tiene interés legítimo, puesto que la conducta administrativa reclamada sí le causa perjuicio al afectar su esfera jurídica como persona moral, pues tiene un derecho objetivo, lo cual lo legítima para intervenir en el procedimiento administrativo correspondiente. En efecto, como se advierte a fojas 42 del expediente 6845/99, en fecha quince de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, el subdelegado de Obras y Desarrollo Urbano otorgó la licencia de construcción número 11/VUON232/11/98, folio 376/98, respecto del bien inmueble ubicado en la calle de Prado Norte número 395, colonia L. de C., la cual si bien no menciona en forma expresa a favor de quién se otorga, tiene íntima relación con la solicitud de licencia de construcción, visible a foja 43 del expediente en cita, en la cual se menciona como propietario o poseedor del inmueble referido a R.D.S. y copropietarios. Ahora bien, como se desprende del testimonio de la escritura número 21,187 otorgada el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, ante el notario público número 168 de la Ciudad de México, Distrito Federal, R.D.S., C.D.E., C.E.L. de D., M.D.E., constituyeron el dieciocho de junio de mil novecientos noventa y ocho, la sociedad mercantil Comercializadora de Alimentos Rojo, Sociedad Anónima de Capital Variable, persona moral que tiene como objeto, entre otros, el de la operación, explotación, arrendamiento y administración de restaurantes, así como la construcción de bienes inmuebles para el cumplimiento del objeto de la sociedad, personalidad que incluso le fue reconocida a R.D.S., mediante el oficio número DU/389/99-4407 de cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, en el cual se dio respuesta a la solicitud hecha por R.D.S., en su carácter de apoderado de Comercializadora de Alimentos Rojo, S.A. de C.V., referente a la petición elevada el siete de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, mediante la cual solicitó la ampliación de la calle de Monte Altaí entre B. y Av. de los Andes, para convertirla en doble sentido de circulación en conexión con calle B., colonia L. de C., oficio con el cual se anexó el oficio de respuesta N.. DP /884/99, signado por el I.. E.V.G.P., director de Proyectos de Transportes y Vialidad, en el cual se le dijo que se autorizó dicha solicitud. Documentales con las cuales, como ya se dijo, es acertado concluir que el quejoso sí acredita el interés legítimo para demandar la nulidad del acto administrativo impugnado."


En la parte final de la ejecutoria que antecede, el Tribunal Colegiado concluyó:


"Así las cosas, lo procedente es conceder el amparo y protección solicitados, para el efecto de que la responsable deje insubsistente la resolución reclamada y en su lugar emita otra atendiendo a todos los lineamientos precisados en este considerando y el que antecede, es decir, atienda a la circunstancia de que la persona moral Comercializadora de Alimentos Rojo, Sociedad Anónima de Capital Variable, sí tiene interés legítimo para reclamar lo detallado y, además, proceda a analizar todos y cada uno de los argumentos esgrimidos por la parte quejosa, estimándolos o desestimándolos legalmente. Finalmente, al resultar fundado el concepto de violación en comento, resulta innecesario hacer el estudio de los demás conceptos hechos valer, en términos de lo dispuesto en la tesis aislada sustentada por la extinta Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 72 de los Volúmenes 175-180, Cuarta Parte, Séptima Época, Semanario Judicial de la Federación, que a la letra dice: 'CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS. Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja.'. Ello, independientemente de que a través de los conceptos de violación se reclame el acuerdo delegatorio de facultades suscrito por el jefe del Departamento del Distrito Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de febrero de mil novecientos noventa y seis, tildado de inconstitucional, ya que al desaparecer el acto concreto de aplicación, que es una condición sin la cual no es posible analizar un tema de constitucionalidad, es inconcuso que no existe materia para estudiar la constitucionalidad aludida, ello por haber desaparecido del mundo jurídico el referido acto concreto de aplicación. Sirve de apoyo a lo anterior, por su aplicación analógica, la jurisprudencia XXI.2o. J/2, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, cuyo criterio comparte este Tribunal Colegiado, publicada en la página 869, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido se transcribe a continuación: 'INCONSTITUCIONALIDAD DE UN PRECEPTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SUSTENTO DE UNA MULTA IMPUESTA AL QUEJOSO. CASOS EN QUE NO ES PROCEDENTE EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS VIOLATORIOS TENDIENTES A COMBATIRLA. Si en un juicio de amparo directo administrativo, el quejoso hace valer como conceptos de violación, aparte de los que se dirigen a cuestionar de inconstitucional un precepto de la ley sustantiva aplicable en la especie, cuestiones relativas a vicios de legalidad contenidas en la sentencia impugnada, referentes a la omisión, por parte de la autoridad demandada en el juicio de nulidad, de señalar el periodo de duración de visita domiciliaria, con el objeto de verificarse la expedición de comprobantes por las actividades mercantiles que realiza el quejoso, lo que asevera lo dejó en estado de indefensión, por no tener la posibilidad de preparar adecuadamente su defensa, quedando al arbitrio de los visitadores dicho lapso de duración, tal vicio de legalidad, al trascender al procedimiento administrativo, que culminó con la resolución que impuso la multa tildada también de inconstitucionalidad, a través de cuestionar el precepto que la establece y al proceder las violaciones de legalidad, se debe conceder el amparo y la protección constitucional al impetrante; esta concesión debe abarcar tanto la orden de visita, como la imposición de la multa, por ser esta última una consecuencia necesaria del actuar ilegal de los visitadores. Por tanto, al quedar sin efecto legal alguno la aplicación en la especie del artículo sustento de la multa, ergo, desaparece el acto concreto de aplicación, que constituye una condición sine qua non, para que sea procedente el análisis del tema de constitucionalidad de leyes planteado, de donde es concluyente, que al no existir materia para estudiar la presunta inconstitucionalidad, por haber desaparecido del mundo jurídico el acto concreto de aplicación, no se deben estudiar los conceptos de violación hechos valer al respecto por el quejoso.'. Por lo expuesto y fundado, se resuelve: ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a la parte quejosa en contra del acto y autoridad responsable, precisados en el resultando primero, en términos de los considerandos séptimo y octavo, todos de esta ejecutoria."


De la ejecutoria que antecede derivó la tesis aislada número I.13o.A.43 A, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XV, marzo de 2002, página 1367, cuyos rubro y texto son:


"INTERÉS LEGÍTIMO, CONCEPTO DE, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL. El artículo 34 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal precisa que sólo podrán intervenir en el juicio las personas que tengan interés legítimo en el mismo. Ahora bien, el interés legítimo se debe entender como aquel interés de cualquier persona, pública o privada, reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico. Desde un punto de vista más estricto, como concepto técnico y operativo, el interés legítimo es una situación jurídica activa que permite la actuación de un tercero y que no supone, a diferencia del derecho subjetivo, una obligación correlativa de dar, hacer o no hacer exigible a otra persona, pero sí otorga al interesado la facultad de exigir el respeto del ordenamiento jurídico y, en su caso, de exigir una reparación por los perjuicios antijurídicos que de esa actuación se deriven. En otras palabras, existe interés legítimo, en concreto en el derecho administrativo, cuando una conducta administrativa determinada es susceptible de causar un perjuicio o generar un beneficio en la situación fáctica del interesado, tutelada por el derecho, siendo así que éste no tiene un derecho subjetivo a exigir una determinada conducta o a que se imponga otra distinta, pero sí a exigir de la administración el respeto y debido cumplimiento de la norma jurídica. En tal caso, el titular del interés está legitimado para intervenir en el procedimiento administrativo correspondiente y para recurrir o actuar como parte en los procesos judiciales relacionados con el mismo, a efecto de defender esa situación de interés. El interés legítimo se encuentra intermedio entre el interés jurídico y el interés simple, y ha tenido primordial desenvolvimiento en el derecho administrativo; la existencia del interés legítimo se desprende de la base de que existen normas que imponen una conducta obligatoria de la administración, sin embargo, no requiere de la afectación a un derecho subjetivo, aunque sí a la esfera jurídica del particular, entendida ésta en un sentido amplio; a través del interés legítimo se logra una protección más amplia y eficaz de los derechos que no tienen el carácter de difusos, pero tampoco de derechos subjetivos. Así, podemos destacar las siguientes características que nos permiten definir al interés legítimo: 1) No es un mero interés por la legalidad de la actuación de la autoridad, requiere de la existencia de un interés personal, individual o colectivo, que se traduce en que de prosperar la acción se obtendría un beneficio jurídico en favor del accionante; 2) Está garantizado por el derecho objetivo, pero no da lugar a un derecho subjetivo, no hay potestad de uno frente a otro; 3) Un elemento que permite identificarlo plenamente es que es necesario que exista una afectación a la esfera jurídica en sentido amplio, ya sea de índole económica, profesional o de cualquier otra, pues en caso contrario nos encontraríamos ante la acción popular, la cual no requiere afectación alguna a la esfera jurídica; 4) El titular del interés legítimo tiene un interés propio, distinto del de cualquier otro gobernado, el cual consiste en que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento, cuando con motivo de la persecución de fines de carácter general incida en el ámbito de ese interés propio; 5) Se trata de un interés cualificado, actual y real, no potencial o hipotético, es decir, se trata de un interés jurídicamente relevante; y, 6) La anulación produce efectos positivos o negativos en la esfera jurídica del gobernado."


SEXTO. Como cuestión previa, es necesario determinar si la presente denuncia de contradicción de tesis reúne o no, los requisitos para su existencia.


Con tal propósito, es pertinente tener en cuenta los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, los cuales ordenan:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la S. respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


Asimismo, ha de atenderse a la jurisprudencia número P./J. 26/2001, sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, página 76, cuyos rubro y texto son:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la S. que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Del contenido de los numerales y la tesis de jurisprudencia transcritos se desprende que existe contradicción de tesis cuando dos o más Tribunales Colegiados, al resolver los negocios jurídicos de su competencia, estudian cuestiones jurídicas sustancialmente iguales, provenientes del examen de los mismos elementos, sosteniendo en la parte considerativa de las sentencias respectivas, posiciones o criterios jurídicos discrepantes; de tal manera que la lectura de las resoluciones correspondientes evidencien la actualización de dos posiciones jurídicas discrepantes entre sí en relación con los mismos puntos de análisis.


A fin de precisar si efectivamente existe contradicción entre las tesis sustentadas por cada uno de los Tribunales Colegiados referidos, a continuación se sintetizan los antecedentes que dieron origen a las resoluciones dedichos órganos, así como las consideraciones sustentadas en los mismos:


1. En el amparo directo 3059/2001, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, promovido por Publicidad y Promociones, Sociedad Anónima de Capital Variable, se reclamó la sentencia dictada por la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal en el toca 1636/2000, relativo a la apelación de la resolución dictada por la Segunda S. de dicho tribunal en el juicio de nulidad seguido por la quejosa contra la resolución del delegado del Gobierno del Distrito Federal en M.H. que exigió a la actora el retiro de los anuncios materia del juicio administrativo; apelación en la que se sobreseyó en el juicio por falta de interés legítimo de la accionante, en virtud de que no demostró contar con licencia para la instalación de tales anuncios.


El Tribunal Colegiado concedió el amparo a la quejosa al estimar sustancialmente que de acuerdo con los artículos 34 y 72, fracción V, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, la lesión a un derecho subjetivo se identifica con el interés jurídico, pero para la procedencia del juicio administrativo basta con acreditar la afectación a un interés legítimo, que sólo implica un perjuicio cierto a una persona con motivo de un acto de autoridad, con independencia de que cuente o no con derechos subjetivos. Luego, si la resolución impugnada exige a la actora el retiro de sus anuncios, se afecta su interés legítimo porque le ocasiona un perjuicio apreciable objetivamente, con lo cual queda satisfecho el requisito de procedencia del juicio de nulidad.


El amparo directo en cuestión dio lugar a la tesis aislada cuyo rubro es: "INTERÉS LEGÍTIMO, NOCIÓN DE, PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL.".


2. En el amparo directo 3784/97, promovido por Asociación Civil de Colonos del F.C.d.B., Asociación Civil y otra, se reclamó la sentencia dictada por la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, relativa a la apelación en el juicio contencioso II-1776/95, en que se demandó la nulidad de diversos actos relacionados con la autorización y construcción de una calle dentro del fraccionamiento mencionado, en un predio propiedad del Gobierno del Distrito Federal. En dicho toca, la S. responsable decretó la improcedencia del juicio ante la falta de documentos que acreditaran el interés jurídico de los actores, requisito necesario por tratarse de un procedimiento regido por la abrogada ley de ese tribunal, que así lo exigía expresamente.


En los conceptos de violación, los quejosos argumentaron que les asiste el interés derivado, entre otros, del artículo 95 de la Ley de Desarrollo Urbano del Distrito Federal, vigente cuando ocurrió el acto cuya nulidad demandaron, señalando que dicho numeral: "establece legitimación procesal a quienes se 'consideren afectados' por las infracciones a la citada ley, pudiendo tales afectados ocurrir ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal a hacer valer sus derechos directamente", y que no obstante que la ley que regía al Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal contemplaba como requisito de procedencia del juicio administrativo el contar con un interés jurídico "debe entenderse que cuenta con interés jurídico en lo términos de la ley anterior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, quien pueda acreditar, como es nuestro caso, estar en los supuestos para interponer el recurso de naturaleza optativa que prevé la Ley de Desarrollo Urbano; lo anterior, puesto que esta última ley, al regular en esos términos el recurso, otorga un derecho jurídicamente tutelado a quien se considere afectado por los actos de autoridad violatorios de dicha ley".


Asimismo, vía conceptos de violación, los quejosos impugnaron el artículo segundo transitorio de la actual Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, mediante el cual ésta entró en vigor, por considerar que transgrede la garantía de igualdad prevista en los artículos 1o. y 13 constitucionales, ya que hace una discriminación arbitraria porque basándose únicamente en la fecha de promoción del juicio de nulidad, permite a ciertas personas el acceso a la justicia administrativa con el solo acreditamiento de un interés legítimo, mientras que a otras les exige demostrar su interés jurídico en el asunto.


El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito negó la protección constitucional a la quejosa al considerar, en esencia, que en términos del artículo 95 de la Ley de Desarrollo Urbano citada, en relación con el artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, los quejosos tienen legitimación procesal activa para deducir su acción, cuestión diversa del derecho a obtener una sentencia favorable; que si bien la abrogada Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo requería de la existencia de un interés jurídico para la procedencia del juicio ante dicho tribunal, mientras que la ley vigente a partir de mil novecientos noventa y seis alude a un interés legítimo, tales vocablos "tienen gramaticalmente el mismo contenido"; y que no obstante que doctrinalmente pudieran tener una connotación distinta "las definiciones doctrinales no son aplicables en el derecho positivo si no concuerda con sus hipótesis normativas".


En tal virtud, el Tribunal Colegiado consideró que la construcción de la calle materia del juicio natural en predios propiedad del Gobierno del Distrito Federal, y los demás actos cuya nulidad se reclamó, no generan a favor de los quejosos interés jurídico o legítimo para impugnarlos, pues si bien les asiste el derecho de acción, tal circunstancia no se traduce en que su pretensión habrá de resolverse a su favor, pues para ello es menester la existencia de una norma que tutele el derecho reclamado, y como esto último no aconteció en la especie, la acción es improcedente.


De dicho amparo directo derivó la tesis aislada cuyo rubro es: "'INTERÉS LEGÍTIMO' E 'INTERÉS JURÍDICO'. AMBOS TÉRMINOS TIENEN EN EL DERECHO LA MISMA CONNOTACIÓN.".


3. En el amparo directo 7413/2001, del índice del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el quejoso, R.D.S., por sí y en representación de Comercializadora Rojo, Sociedad Anónima de Capital Variable, impugnó la sentencia dictada por la S. Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal en el recurso de apelación 213/2000, a través del cual revocó la sentencia apelada emitida en el juicio de nulidad 6845/99, sobreseyó en el mismo respecto de la citada sociedad anónima, y declaró la nulidad de la resolución y acta reclamadas, relativas a la clausura total de la obra en construcción, posesión de la parte quejosa.


En los conceptos de violación, la parte quejosa sostuvo, en lo que interesa, que la S. responsable incorrectamente determinó que Comercializadora Rojo, Sociedad Anónima de Capital Variable, no tiene un interés legítimo para intervenir en el juicio, pues el mismo no se encontraba acreditado en autos, conclusión a la que la responsable arribó sin valorar las pruebas ofrecidas en dicho juicio.


El Tribunal Colegiado sostuvo que el interés legítimo es aquel que faculta a cualquier persona para exigir que el ordenamiento jurídico sea respetado, sin importar que no cuente con la titularidad de un derecho subjetivo, y que concretamente en el derecho administrativo existe interés legítimo cuando una conducta administrativa incide en la situación fáctica del interesado, tutelada por el derecho, de manera que, aun cuando dicha conducta no lesione un derecho subjetivo del particular, sí repercute en su esfera jurídica, caso en el cual el titular del interés está legitimado para intervenir en el procedimiento administrativo correspondiente a fin de exigir de la administración el respeto y debido cumplimiento de la norma jurídica. Como características que definen al interés legítimo, señaló las siguientes:


a) Requiere de la existencia de un interés personal que se traduce en que, de prosperar la acción, se obtendría un beneficio jurídico en favor del accionante.


b) Está garantizado por el derecho objetivo, pero no da lugar a un derecho subjetivo.


c) Necesariamente debe existir una afectación a la esfera jurídica del particular en sentido amplio.


d) El titular del interés legítimo tiene un interés propio y distinto de otros gobernados, consistente en que los actos de la administración pública, que incidan en el ámbito de ese interés propio, se ajusten a derecho.


e) Se trata de un interés jurídicamente relevante, al ser un interés cualificado, actual y real, y no potencial o hipotético.


f) La anulación del acto de autoridad produce efectos en la esfera jurídica del gobernado.


Con base en lo anterior, el Tribunal Colegiado del conocimiento amparó a los quejosos en virtud de que la licencia de construcción respecto del bien inmueble materia del juicio contencioso, si bien no mencionó en forma expresa a favor de quién se otorgaba, tal licencia tiene íntima relación con una solicitud de licencia de construcción en la que se mencionó como propietario o poseedor del inmueble a R.D.S. y copropietarios, con lo cual estimó que la persona moral quejosa acreditó su interés legítimo para promover el juicio de nulidad de mérito al tener un derecho objetivo que la legitimó para ello, ya que la conducta administrativa reclamada le causa perjuicio al afectar su esfera jurídica.


De este asunto se originó la siguiente tesis aislada:


"INTERÉS LEGÍTIMO, CONCEPTO DE, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 34 DE LA LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL."


Ahora bien, del análisis de las resoluciones reproducidas en anteriores párrafos se infiere que sí existe la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que sobre el mismo problema jurídico, a saber, la noción de interés legítimo para la procedencia del juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal. Se sustentan criterios opuestos, pues mientras los Tribunales Colegiados Segundo y Décimo Tercero en Materia Administrativa del Primer Circuito determinaron que el interés legítimo es distinto del interés jurídico, pues el primero se actualiza cuando un acto de autoridad afecta a la esfera jurídica de una persona determinada, con independencia de que cuente o no, con derechos subjetivos que se identifican con el interés jurídico, concluyendo que para la procedencia del juicio contencioso basta con ser titular de un interés legítimo y no necesariamente de un interés jurídico; en cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado sostiene que el interés legítimo tiene la misma connotación que el interés jurídico y que no es suficiente que se consideren afectados quienes acudan al juicio para que éste sea procedente, pues es menester que exista una tutela legal de los presuntos derechos a su favor.


Asimismo, debe destacarse que si bien en la ejecutoria dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, transcrita en el considerando tercero de esta resolución, se refiere a la existencia de un interés legítimo como suficiente para acceder ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, lo cierto es que si la resolución impugnada en dicho juicio contencioso ordenó a la parte actora "el retiro de sus anuncios", pareciera que con ello no sólo se pudo afectar su interés legítimo, sino también el interés jurídico del accionante al descansar en un derecho subjetivo tutelado por el ordenamiento jurídico. En el mismo sentido, se dirige la resolución del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del mismo circuito, ya que en su oportunidad, la actora se inconformó en contra de la resolución administrativa recaída en un trámite que ella misma promovió, relativa a la respuesta de la solicitud para ampliar una calle en la colonia L. de C., por lo que en realidad también pudiera tratarse no sólo de la afectación de un interés legítimo, sino de un auténtico interés jurídico, al descansar, asimismo, en un derecho subjetivo protegido por el ordenamiento jurídico.


En cambio, en la ejecutoria pronunciada por el Cuarto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito, se refiere a un caso típico de interés legítimo, en tanto que los actores en el juicio de nulidad basan su interés en el hecho de ser residentes del F.C.d.B., A.C., y, por tanto, les afecta la construcción de la calle Prolongación El Potosí, así como la concesión de las licencias de construcción, entre otros actos administrativos, por lo que su interés se encuentra derivado de la legalidad de esos actos impugnados.


Independientemente de dicha aclaración, los puntos concretos de contradicción consisten en dilucidar si el interés legítimo tiene o no, la misma connotación que el interés jurídico y, con base en ello, determinar si en términos de los artículos 34 y 72, fracción V, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, para la procedencia del juicio administrativo debe o no acreditarse la titularidad de un derecho subjetivo afectado.


No obsta para lo anterior la circunstancia de que el juicio de nulidad del que derivó la sentencia reclamada en el amparo directo 3784/97, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, se haya promovido bajo la vigencia de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal vigente hasta diciembre de mil novecientos noventa y cinco, mientras que los Tribunales Colegiados restantes conocieron de asuntos tramitados con posterioridad a esa fecha, ya que en las consideraciones sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado, se abordó el problema jurídico materia de este asunto, pues éste se pronunció sobre los puntos de contradicción precisados en el párrafo que antecede al haber estimado que el "interés jurídico" y el "interés legítimo" tienen la misma connotación y que no es suficiente que se consideren afectados quienes acudan al juicio para que éste sea procedente, pues es necesario que exista una tutela legal de los presuntos derechos a su favor, por ende, si los Tribunales Colegiados contendientes examinaron, en esencia, el mismo problema y llegaron a soluciones divergentes, es menester que se resuelva dicha contradicción en atención al principio de seguridad jurídica.


Sirven de apoyo a la anterior consideración las siguientes tesis, la primera aplicada por analogía y la segunda en sentido contrario:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE DE MANERA IMPLÍCITA CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO NO EXPRESA CONSIDERACIONES RESPECTO DEL CRITERIO CUESTIONADO, PERO ARRIBA A UNA CONCLUSIÓN DIVERSA DE LA QUE ESTABLECE EL OTRO TRIBUNAL SOBRE EL MISMO PROBLEMA JURÍDICO. Aun cuando uno de los Tribunales Colegiados de Circuito no exponga en la ejecutoria respectiva las consideraciones en que sustenta el criterio jurídico materia de la contradicción de tesis, ésta existe en forma implícita si tal ejecutoria contiene elementos suficientes para establecer un criterio contrario al del otro Tribunal Colegiado, pues si bien es cierto que la divergencia de criterios debe darse en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas vertidas en las sentencias, ello no obsta para determinar que sí existe contradicción y decidir cuál tesis debe prevalecer, cuando los órganos jurisdiccionales arriban a conclusiones diversas respecto de la sustancia de un mismo problema jurídico, mientras no se trate de aspectos accidentales o meramente secundarios, ya que para dilucidar cuál tesis ha de prevalecer, debe existir, cuando menos formalmente, un criterio diverso sobre la misma cuestión jurídica." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda S., Tomo XV, marzo de 2002, tesis 2a. XXVIII/2002, página 427).


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA SI EN VIRTUD DE REFORMA A LA LEY HA QUEDADO RESUELTO EL PUNTO DE CONTRADICCIÓN. Tomando en consideración que la resolución emitida a propósito de una contradicción de tesis, tiene por objeto precisar aquella que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, con la finalidad esencial de crear seguridad jurídica, ningún efecto jurídico tiene el resolver el punto de derecho en pugna si, en virtud de la reforma a la ley, queda resuelto el punto de contradicción aplicable a todos los casos, procediendo, por ende, declarar sin materia la contradicción de tesis." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo II, octubre de 1995, tesis P. LXXXII/95, página 82).


Tampoco resulta obstáculo para estimar existente la contradicción de tesis denunciada, el hecho de que en la tesis aislada que se originó del amparo directo 3784/97, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo rubro es: "'INTERÉS LEGÍTIMO' E 'INTERÉS JURÍDICO'. AMBOS TÉRMINOS TIENEN EN EL DERECHO LA MISMA CONNOTACIÓN.", se señale en su parte final que: "cabe precisar que los artículos 33 y 71, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal ya derogada, aludían a la necesaria existencia de un interés jurídico para acudir al juicio ante dicho tribunal y que el juicio sería improcedente contra actos que no afectaran el 'interés jurídico' del actor; en tanto que la ley vigente hace referencia a un 'interés legítimo' lo que nos lleva a afirmar que basta que se consideren afectados quienes acuden al juicio para que éste sea procedente"; ya que esta última aseveración no se encuentra reflejada en la ejecutoria. Por el contrario, en la resolución se sostuvo:


"Ante esas consideraciones procede que este tribunal determine si en efecto basta la mera convicción subjetiva del particular para hacer procedente el juicio de nulidad y si los conceptos 'interés legítimo' e 'interés jurídico' tienen alcances diferentes ante la ley.


"En relación con esto último, cabe precisar que es cierto que los artículos 33 y 71, fracción V, de la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal ya derogada, aludían a la necesaria existencia de un interés jurídico para acudir al juicio ante dicho tribunal y que el juicio sería improcedente contra actos que no afectaran el interés jurídico del actor; en tanto que la ley vigente hace referencia a un interés legítimo en los artículos 34 y 72, fracción V.


"Sin embargo, de lo antes expuesto no se advierte que el legislador haya pretendido dar una connotación distinta a los vocablos 'jurídico' y 'legítimo', y menos en el contexto que pretenden darle los quejosos, de que éste tiene un significado más liberal que el primero, lo que los lleva a afirmar que basta que se consideren afectados quienes acudan al juicio para que éste sea procedente, exista o no una tutela legal de los presuntos derechos a su favor.


"Los conceptos 'jurídico' y 'legítimo' tienen gramaticalmente el mismo contenido, así vemos que según la Enciclopedia del Idioma de M.A., por legítimo se tiene 'a lo que es conforme a las leyes' y jurídico tiene el significado de lo que se hace 'con apego a lo dispuesto por la ley'; por su parte, E. señala que legítimo es: 'lo que es conforme a las leyes, lo que está introducido, confirmado o comprobado por una ley' y de jurídico dice que es: 'lo que está o se hace según forma de juicio o de derecho'.


"Se admite que no son las definiciones gramaticales la única base con la que cuenta el Juez para decir el derecho, las palabras que forman parte de una disposición legal debeninterpretarse y aplicarse acordes al contexto de esa norma jurídica y es en ese contexto que este tribunal no encuentra diferencias, aparte de las semánticas, entre una y otra palabra"


La incongruencia advertida entre la redacción de la tesis en su última parte y la sentencia que la originó, se advierte claramente al estudiarse el segundo concepto de violación:


"El segundo de los conceptos de violación, en el que ad cautelam se reclama la inconstitucionalidad del artículo 2o. transcrito de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal deviene inoperante, ya que su inconstitucionalidad se hace derivar de la incorrecta apreciación que se hace de los términos 'interés jurídico' e 'interés legítimo' por considerar que el legislador, al cambiar esos vocablos de una ley a otra, introdujo un elemento que afecta, en el caso, a los quejosos; sin embargo, ya quedó establecido que tal diferencia no existe y se llegó a la conclusión de que ambos términos tienen en el derecho la misma connotación y que la parte quejosa carece de cualquiera de esos intereses ..."


De lo anterior se advierte que la parte final de la tesis en cuestión no corresponde al criterio contenido en la ejecutoria, por lo que, para efectos de la presente contradicción, se atiende a ésta y no a la tesis redactada, sin que sea el caso realizar la corrección de la tesis, debido al sentido de las tesis jurisprudenciales que se sustentan al final de la presente resolución, criterios que resultan obligatorios en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, lo que hace innecesario la corrección de la tesis aludida.


Resulta aplicable la tesis 2a. XCIX/95 de esta Segunda S., que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo II, noviembre de 1995, página 310, cuyos rubro y texto son:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUANDO ES CONFUSA O INCOMPLETA LA TESIS REDACTADA, DEBE ATENDERSE A LA EJECUTORIA RESPECTIVA. Si del análisis de una tesis y de la ejecutoria respectiva se advierte que aquélla resulta confusa o no refleja lo que en la ejecutoria se sostiene, para efectos de la contradicción debe atenderse a ésta y no a la tesis redactada, puesto que el criterio que sustenta el órgano que resuelva se encuentra en las consideraciones de la propia resolución. En esta hipótesis, la inexactitud de la tesis en relación a la ejecutoria a la que se refiere, lleva, además, y con independencia de la existencia o inexistencia de la contradicción que se hubiere denunciado, a la corrección de la tesis relativa, pues si a través de la publicación de las tesis se dan a conocer los diversos criterios que sustentan los órganos resolutores, es lógico que por razones de seguridad jurídica deba corregirse y darse a conocer el verdadero criterio del juzgador que no fue reflejado con fidelidad."


SÉPTIMO. Determinado que sí existe la contradicción de criterios sobre las cuestiones jurídicas especificadas, debe establecerse cuáles son las tesis que deben prevalecer como jurisprudencias.


Como cuestión preliminar, esta Segunda S. estima pertinente hacer algunas reflexiones en torno a los conceptos de interés, interés jurídico e interés legítimo, para lo cual a continuación se citan algunas posturas que la doctrina ha sostenido al respecto, a la que se acude como elemento de apoyo y análisis en la presente resolución, en términos de la tesis aislada sustentada por esta Segunda S., cuyos rubro, texto y datos de identificación son:


"DOCTRINA. PUEDE ACUDIRSE A ELLA COMO ELEMENTO DE ANÁLISIS Y APOYO EN LA FORMULACIÓN DE SENTENCIAS, CON LA CONDICIÓN DE ATENDER, OBJETIVA Y RACIONALMENTE, A SUS ARGUMENTACIONES JURÍDICAS. En el sistema jurídico mexicano por regla general, no se reconoce formalmente que la doctrina pueda servir de sustento de una sentencia, pues el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que establece las reglas respectivas, en su último párrafo, sólo ofrece un criterio orientador, al señalar que 'En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho.'; mientras que en su párrafo tercero dispone que 'En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.'. Sin embargo, es práctica reiterada en la formulación de sentencias, acudir a la doctrina como elemento de análisis y apoyo, así como interpretar que la regla relativa a la materia penal de carácter restrictivo sólo debe circunscribirse a ella, permitiendo que en todas las demás, con variaciones propias de cada una, se atienda a la regla que el texto constitucional menciona con literalidad como propia de los juicios del orden civil. Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior y que la función jurisdiccional, por naturaleza, exige un trabajo de lógica jurídica, que busca aplicar correctamente las normas, interpretarlas con sustento y, aun, desentrañar de los textos legales los principios generales del derecho para resolver las cuestiones controvertidas en el caso concreto que se somete a su conocimiento, considerando que todo sistema jurídico responde a la intención del legislador de que sea expresión de justicia, de acuerdo con la visión que de ese valor se tenga en el sitio y época en que se emitan los preceptos que lo vayan integrando, debe concluirse que cuando se acude a la doctrina mediante la referencia al pensamiento de un tratadista e, incluso, a través de la transcripción del texto en el que lo expresa, el juzgador, en lugar de hacerlo de manera dogmática, debe analizar, objetiva y racionalmente, las argumentaciones jurídicas correspondientes, asumiendo personalmente las que le resulten convincentes y expresando, a su vez, las consideraciones que lo justifiquen." (Novena Época, Segunda S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2001, tesis 2a. LXIII/2001, página 448).


L.B.V. dice que: "la idea básica a tener en cuenta respecto a la noción de interés es que se trata de la relación entre un sujeto y un objeto por la que se pretende evitar algún perjuicio u obtener algún beneficio." (B.V., L.. La Protección Jurisdiccional de los Intereses de Grupo. J.M.B.E., Sociedad Anónima, primera edición, Barcelona, España, 1995, página 27).


Por su parte, M.d.P.H.M., en su libro intitulado Mecanismos de Tutela de los Intereses Difusos y Colectivos, editado por el Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, primera edición, México, 1997, página 45, conceptúa al interés como: "la inclinación volitiva que se establece en virtud del imperativo de satisfacción de una necesidad, respecto de la obtención de un bien o de la realización de una acción protectora de dicho bien que se consideran idóneos para tales efectos.".


En opinión de P.G. de C.H. de C., el interés legítimo es: "la situación jurídica material favorable cualificada por una facultad impugnatoria otorgada a quien sufre en su esfera jurídico-protegida una afección o injerencia producida por una actuación antijurídica. En España ha destacado insistentemente la jurisprudencia que es un concepto más amplio que el de interés directo. Y puede decirse que ello es así ya que no sólo el particular lesionado de manera directa, inmediata y actual en su esfera jurídica privativa, exclusiva, está legitimado para acudir a los tribunales y obtener la tutela jurisdiccional con respecto a una determinada situación o estado jurídico.". Agrega que: "el interés legítimo, como situación jurídico-sustancial protegida que legitima para el ejercicio de la acción tiene también unos límites que es preciso dilucidar para diferenciar esta posición de la del interés simple o el interés en la mera legalidad. En cuanto a ello ha de destacarse que el interés legítimo existe cuando una actuación incide en la esfera jurídico-protegida propia quien ejerce la pretensión. Por ello, aun siendo un concepto diferente y más amplio que el de interés directo, ha de entenderse referido a un interés cualificado o específico, aunque sea compartido, distinto del que tiene cualquier ciudadano" (G. de C.H. de C., P.. Derecho Procesal Constitucional y Protección de los Intereses Colectivos y Difusos. Derecho Procesal Constitucional. Editorial P., tercera edición, México, 2002, tomo II, páginas 2205 y 2206).


También distingue el interés simple del interés de hecho, de la siguiente forma: "se utiliza en ocasiones como sinónimos los conceptos de interés simple y de hecho. Pero el interés de hecho ha de contraponerse al jurídico, es decir, es un interés humano que no penetra en el orbe de lo jurídico. El simple sí que tiene esa nota de juridicidad, como jurídicamente relevante, pero salvo casos extraordinarios, no adquiere el rango de jurídicamente protegido; es lo que ocurre con el interés por la legalidad, que excepto en los supuestos a que ahora nos referimos, no constituye una situación legitimante para el ejercicio de la acción.".


Los intereses legítimos, en opinión de B.V.: "no son, por definición, derechos subjetivos, pero intrínsecamente no son entidades distintas: puede decirse, en principio, que son situaciones jurídico-subjetivas relacionadas con normas que regulan, en el interés general, el desarrollo de la actividad de la administración pública. Pero esta posición jurídico-subjetiva que denominamos 'interés legítimo' ha sido objeto de una larga elaboración en la que se han demostrado sus dificultades. ... se trata de un concepto muy discutido, pero referido, en términos generales, a un interés individual que se tutela a través del interés público". Agrega que: "puede afirmarse, si queremos hallar el núcleo de este confuso concepto, que 'legitimidad' equivale a 'juridicidad'. El 'interés legítimo' se sitúa como una de las diversas formas de concretarse las situaciones jurídicas subjetivas surgidas de la relación entre la norma jurídica y el individuo; entendiéndose 'legítimo', simplemente, como protegido por el ordenamiento jurídico o como conforme a derecho. Así 'los intereses legítimos' no serían más que aquellos que son aceptados por el ordenamiento jurídico como dignos de tutela, aun de forma indirecta o refleja." (Op. cit., páginas 35 a 37).


M.S.M., en la Enciclopedia Jurídica Básica, tomo III -citado por el Décimo Tribunal Colegiado- sostiene que el interés legítimo es, en términos generales: "todo interés de cualquier persona, pública o privada, reconocido y protegido por el ordenamiento jurídico. Desde un punto de vista más estricto, como concepto técnico y operativo, el interés legítimo es una situación jurídica activa que se ostenta en relación con la actuación de un tercero y que no supone, a diferencia del derecho subjetivo, una obligación correlativa de dar, hacer o no hacer exigible de otra persona, pero sí comporta la facultad del interesado de exigir el respeto del ordenamiento jurídico y, en su caso, de exigir una reparación de los perjuicios antijurídicos que de esa actuación se le deriven. En otras palabras, existe interés legítimo, en concreto en derecho administrativo, cuando una conducta administrativa determinada es susceptible de causar un perjuicio o generar un beneficio en la situación fáctica del interesado, tutelada por el derecho, siendo así que éste no tiene un derecho subjetivo a impedir esa conducta o a imponer otra distinta, pero sí a exigir de la administración y a reclamar de los tribunales la observancia de las normas jurídicas cuya infracción pueda perjudicarle. En tal caso, el titular del interés está legitimado para intervenir en el procedimiento administrativo correspondiente y para recurrir o actuar como parte en los procesos judiciales relacionados con el mismo, al objeto de defender esa situación de interés." (S.M., M.. Interés Legítimo. Enciclopedia Jurídica Básica, tomo III, Editorial Civitas, primera edición, Madrid, 1995, página 3661).


M.d.P.H.M., citando al jurista alemán Windscheid, señala que: "son diferentes el derecho subjetivo de una relación entre las partes y la acción judicial como la relación entre el titular del derecho subjetivo y el Juez. Cuando el derecho procesal regula los presupuestos de admisibilidad de la acción judicial, está planteando la cuestión de la legitimación del título que ostenta quien ejerce la acción, sin que ello implique que deba de fundamentar las razones del derecho que le asiste para imponer su pretensión." (Op. cit., página 65).


Por su parte, A.Z.L. de L., en su libro Hacia una Nueva Ley de Amparo, señala que: "por virtud del interés legítimo se abre la puerta para la defensa de afectaciones a la esfera jurídica de los gobernados que no violentan un derecho subjetivo pero que tampoco se trata de intereses difusos o colectivos, lo que constituye una ventaja frente a la previsión exclusiva de procedencia en contra de la afectación de intereses difusos. En este sentido, la legitimación a través del interés legítimo es más amplia que la que se lograría con la sola defensa de los intereses difusos y colectivos." (Z.L. de L., A.. Hacia una Nueva Ley de Amparo. Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, 2002, página 62).

El propio doctrinario apunta que los elementos del interés legítimo son (idénticos a los señalados en la ejecutoria del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito):


"a) No es un mero interés por la legalidad de la actuación de la autoridad, requiere la existencia de un interés personal, individual o colectivo que, de prosperar la acción, se traduce en un beneficio jurídico en favor del accionante.


"b) Está garantizado por el derecho objetivo, pero no da lugar a un derecho subjetivo, no hay potestad frente a otro.


"c) Debe haber una afectación a la esfera jurídica en sentido amplio, ya sea económica, profesional o de otra índole. Lo contrario es la acción popular, en la cual no se requiere afectación alguna a la esfera jurídica.


"d) Los titulares tienen un interés propio distinto del de cualquier otro gobernado, consistente en que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento, cuando con motivo de la persecución de fines de carácter general incidan en el ámbito de ese interés propio.


"e) Se trata de un interés cualificado, actual y real, no potencial e hipotético; en suma, es un interés jurídicamente relevante.


"f) La anulación produce efectos positivos o negativos en la esfera jurídica del gobernado." (Op. cit., página 63).


En cuanto al concepto de interés jurídico, B.V. sostiene que: "El interés jurídico, o interés jurídicamente protegido, surge de la relación de la norma jurídica con el individuo que realiza la valoración acerca de la utilidad de un determinado bien, entendido en sentido amplio, para satisfacer la necesidad de este individuo -beneficio que puede producir o perjuicio que puede evitar-. Puede entenderse, por consiguiente, que el interés jurídico viene a ser la satisfacción particular de esa necesidad reconocida con carácter general por la norma.". El mismo autor apunta que para H.R. "tanto el derecho subjetivo como el interés jurídico presuponen intereses jurídicamente protegidos, la diferencia estaría únicamente en el modo según el cual la norma jurídica predispone su protección a favor de tal interés: el derecho subjetivo se refiere al poder o facultad de querer o de obrar para la satisfacción del interés y de imponer su voluntad y su acción al sujeto o sujetos que aparecen como obligados, mientras que en el interés jurídico la protección es menos plena, consiste simplemente en imponer a otros sujetos la obligación jurídica de no obrar si lesionan o amenazan aquel interés." (Op. cit., páginas 29 y 31).


El Diccionario Jurídico Mexicano (P.-Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, México, página 1778) define al interés jurídico:


"En materia procesal, el interés jurídico es la pretensión que se tiene de acudir a los tribunales para hacer efectivo un derecho desconocido o violado. El concepto de interés jurídico procesal no debe confundirse con la noción de intereses en el litigio. Esta última se refiere al derecho sustantivo que se pretende salvaguardar mediante el proceso (p.e., la propiedad de un inmueble en un juicio reivindicatorio). En cambio, el interés procesal no es otra cosa que la necesidad de recurrir a los órganos jurisdiccionales para proteger el derecho sustantivo, que es la materia del litigio. El procesalista italiano, H.R., considera que el interés jurídico procesal se puede dividir en primario y secundario. El interés primario consiste en el derecho público, autónomo y abstracto de poner en movimiento la actividad de los órganos jurisdiccionales. El interés secundario es, por el contrario, la pretensión fundada o infundada de obtener una sentencia favorable."


Una vez acotados los conceptos de interés jurídico e interés legítimo acorde con la doctrina, se estima conveniente emprender el análisis de los artículos correspondientes de la abrogada Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de mil novecientos setenta y uno, vigente hasta el treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, así como las reformas que sufrió en mil novecientos setenta y dos, mil novecientos setenta y ocho, y mil novecientos ochenta y seis; las partes conducentes del proceso legislativo que culminó con la expedición de la ley que actualmente se encuentra vigente, y los numerales 34 y 72, fracción V, primero, segundo y quinto transitorios de esta última.


En su redacción original, el artículo 32 de la ley de mil novecientos setenta y uno prevenía que cualquier persona con un interés que fundara su pretensión, estaba legitimada para promover el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; por su parte, el artículo 49, fracción V, contemplaba, entre otras causales, la improcedencia del juicio contra actos que no afectaran los intereses del actor. Dichos numerales textualmente decían:


"Artículo 32. Estarán legitimadas para demandar, las personas que tuvieren un interés que funde su pretensión."


"Artículo 49. La acción administrativa es improcedente:


"...


"V. Contra actos que no afecten los intereses del actor, que se hayan consumado de un modo irreparable o que hayan sido consentidos expresa o tácitamente, entendiéndose por estos últimos aquellos contra los que no se promovió el juicio dentro de los plazos señalados por esta ley."


Como se anunció, la ley fue objeto de diversas reformas y adiciones de las que conviene tener presente la publicada en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de mil novecientos setenta y tres, cuyo artículo 32 señalaba que sólo las personas con interés legítimo podían accesar al juicio contencioso.


"Artículo 32. Sólo podrán intervenir en el juicio, las personas que tengan un interés legítimo en el mismo o sus representantes legales."


Posteriormente, mediante decreto de reformas y adiciones de veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, el artículo 33 de la ley (antes artículo 32) adoptó una redacción similar a la que tenía originalmente, pues para intervenir en el juicio sólo exigía al actor contar con un interés que fundara su pretensión, sin referirse a un interés legítimo. Lo mismo ocurrió con las causales de improcedencia anteriormente previstas en el artículo 49, capítulo V, título segundo, mismas que quedaron consignadas en el artículo 71, capítulo VIII,del mismo título, y en su fracción V, tampoco señaló el tipo de interés que debía acreditarse para evitar el sobreseimiento por actualizarse esa causal. Tales artículos ordenaban:


"Artículo 33. Sólo podrán intervenir en el juicio, las personas que tengan un interés que funde su pretensión."


"Artículo 71. El juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal es improcedente:


"...


"V. Contra actos que no afecten los intereses del actor, que se hayan consumado de un modo irreparable o que hayan sido consentidos expresa o tácitamente, entendiéndose por estos últimos aquellos contra los que no se promovió el juicio dentro de los plazos señalados por esta ley."


Fue hasta mil novecientos ochenta y seis cuando por primera vez se requirió para la procedencia del juicio el acreditamiento de un interés jurídico que fundara la pretensión del actor. En efecto, los artículos 33 y 71, fracción V, fueron reformados para quedar como sigue:


"Artículo 33. Sólo podrán intervenir en el juicio las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión."

"Artículo 71. El juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal es improcedente:


"...


"V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del actor, que se hayan consumado de un modo irreparable o que hayan sido consentidos expresa o tácitamente, entendiéndose por estos últimos aquellos contra los que no se promovió el juicio dentro de los plazos señalados por esta ley."


En este último aspecto, conviene tener presentes los motivos que llevaron al legislador a reformar los numerales que anteceden para introducir como requisito de procedibilidad del juicio contencioso la afectación a un interés jurídico y no sólo a un interés o interés legítimo, pues no obstante que se trata de una ley abrogada, las razones expresadas son relevantes para el tema que nos ocupa.


Es así que el veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y seis se discutió en el seno de la Cámara de Diputados, como Cámara Revisora, el proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal (entre ellos los artículos 32 y 71, fracción V), cuya iniciativa fue presentada por el Ejecutivo Federal. Previamente a la discusión, en el dictamen y proyecto de decreto, respectivamente, se dijo lo siguiente:


"Dictamen


"...


"Es importante subrayar que la modificación que se propone al artículo 33, el cual señala que 'sólo podrán intervenir en el juicio las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión', cumple con el principio denominado de la 'legitimación procesal activa' que consiste en vincular al juicio a la parte efectivamente interesada que sufre una lesión a su derecho y que justifica su intervención por ser precisamente la titular del mismo punto.


"...


"En el capítulo VIII, relativo a la improcedencia y sobreseimiento, se propone agregar, en la fracción V del artículo 71, lo relativo a los 'intereses jurídicos' del actor, lo cual es congruente con la modificación que se propone en el artículo 33.

"...


"Proyecto de decreto


"'Artículo 33. Sólo podrán intervenir en el juicio, las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión.'


"...


"'Artículo 71. ...


"'V. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos del actor, que se hayan consumado de un modo irreparable o que hayan sido consentidos expresa o tácitamente, entendiéndose por estos últimos aquellos contra los que no se promovió el juicio dentro de los plazos señalados por esta ley.'."


En la discusión, son de destacarse las siguientes intervenciones relacionadas con los artículos 33 y 71, fracción V, cuya reforma se proponía:


"-El C.G.U.L.:


"...


"Nosotros hemos expuesto estas opiniones detalladamente ante los abogados del Departamento del Distrito Federal y ante la comisión; pero hay en (sic) elemento que adquiere mucha importancia, que adquiere mucha importancia (sic), porque nos sucede con el que aquí se está elitizando también el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.


"Resulta que el artículo 71, fracción V, y ya antes también en el artículo 33, se señala que sólo podrán intervenir en el juicio personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión, en lugar del texto anterior que solamente habla de que las partes deberían tener 'un interés que funde su pretensión'. Ahora dice: 'Sólo podrán intervenir en el juicio las personas que tengan interés jurídico que funde su pretensión'. Pareciera ser que es una cuestión de estilo que se le agregaba un calificativo ahí para hacerlo más bonito, más accesible a los abogados.


"Pero no; el problema es que este fundamento jurídico, del interés jurídico, significa que se modifica todo el sistema que informa no sólo la creación del tribunal, sino también su funcionamiento, ya que refiriéndose actualmente a un interés simple para promover, al ser aprobado el proyecto se necesitará de un interés calificado y no tan sólo legítimo como lo establecía la ley vigente hasta 1979, sino de carácter jurídico, lo que traería como consecuencia el establecimiento de requisitos de muy difícil cumplimiento por parte de las clases más desprotegidas del Distrito Federal. O sea, que las personas de escasos recursos económicos que se vean afectados por una simple resolución administrativa de tipo arbitrario, y que lesione sus derechos, deberá acreditar su interés jurídico para promover el juicio, cuestión que desvirtúa en su totalidad el carácter popular que pretendía tener el referido cuerpo colegiado, y con ello los principios fundamentales que se tomaron en cuenta para su creación.


"-El C.F.B.V.: ... tal vez no se ha comprendido la claridad de estas reformas, porque indudablemente, y voy a poner un ejemplo, cuando usted está pensando que el artículo 33 por ejemplo para quitar (sic) alguno, con agregar el adjetivo de 'jurídico' distorsiona el sentido del Tribunal Contencioso Administrativo, estoy comprendiendo que en realidad no ha tomado usted en consideración que lo único que se está haciendo es ajustar el artículo 33 al artículo 1o. del Código de Procedimientos Civiles del D.F. que dice lo siguiente: 'Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena y quien tenga el interés contrario'. Lo que se está haciendo del artículo 33, compañero U., es darle una adecuada técnica jurídica al Tribunal Contencioso Administrativo, porque como la misma ley lo dice, este Código de Procedimientos Civiles es supletorio de la ley que crea el Tribunal Contencioso Administrativo.


"...


"-El C.G.U.L.: Berlín se lució. M. el mago nos ha cambiado todo. ...


"Todo nos lo cambia. Es decir, habría que entenderle a M. el mago, al revés. Habría que estar claros de que lo que nos ha dicho hoy, tenemos que ponerle un no o un in para entenderle. Nos quiere ilustrar, nos quiere ilustrar y desde luego nos dice que no comprendemos. Que la jurisprudencia es una cosa muy importante, que es una ciencia, que es necesario entender ¿por qué el compañero U. no entiende? pero ¿qué es lo que no entendemos? Lo que no entendemos es que en el artículo 33 de la iniciativa se establece que los demandantes tengan un interés jurídico y no solamente un interés simple, como se establece en la vigente.


"No entendemos que ahora se va a requerir una acreditación del interés difícil de lograr para la mayor parte de la población, sobre todo si consideramos la arbitrariedad con que procede el Departamento del Distrito Federal, que deja en estado de indefensión a los ciudadanos que quieren reclamar.


"Nosotros consideramos que es absolutamente necesario si se quiere conservar lo que es este tribunal y no pararlo de cabeza, y no sacar de la chistera un conejo, en lugar de una gallina; si se quiere mantener la naturaleza del tribunal, es necesario mantener la idea de la ley vigente de que solamente se quiere demostrar un interés simple para recurrir al tribunal, nada más.


"Esto es lo que se debe conservar en la ley, no hay que ponerle adjetivos, ni entre comillas ni sin comillas: no hay que ponerle adjetivos.


"Por otra parte, las incongruencias que hemos escuchado nos hacen ver que ya la jurisprudencia no vale. Lo lógico, lo aceptable jurídicamente, según nosotros entendemos -dentro de lo que entendemos de ello-, es que las leyes deben ser reforzadas introduciendo los criterios que ha sustentado la Suprema Corte de Justicia a través de jurisprudencia firme. En este caso a pesar de que existe jurisprudencia de la Corte que señala que los particulares solamente tendrán que demostrar un interés simple, se establece sin justificación alguna en la iniciativa justamente el criterio contrario, pasando por encima de la propia Corte y restringiendo la posibilidad de que los ciudadanos hagan valer sus derechos de una manera plena. Pero según el mago, el beneficiario aquí es el pueblo, y no, el Departamento del Distrito Federal es el que recibe todo como consecuencia de las modificaciones que aquí se nos han planteado.


"Discutido el dictamen en lo general y en lo particular, el veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y seis se aprobó el decreto por 234 votos a favor y 51 votos en contra."


Por su parte, en las exposiciones de motivos de las iniciativas de Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal actualmente en vigor, presentadas por la fracción parlamentaria del Partido del Trabajo y por diversos integrantes de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, se dijo en lo conducente:


Iniciativa del Partido del Trabajo.


"La justicia administrativa es uno de los puntales del Estado de derecho, por medio de la cual resulta posible armonizar las relaciones entre la administración pública y los particulares. A través de la justicia administrativa se trata de determinar la legalidad de los actos administrativos, y, según las últimas tendencias que ofrece el derecho comparado, también busca restaurar a los particulares de los daños y perjuicios causados por el actuar de los servidores públicos al servicio de la administración pública.


"...


"Los tribunales encargados de la justicia administrativa son un control jurídico sobre los actos de la administración pública, que deben ser receptivos a las innovaciones que se están dando en el mundo, en especial, aquellos modelos que guardan semejanza con nuestro sistema de justicia administrativa o que han tenido indiscutible influencia en nuestro orden jurídico.


"...


"Sucintamente nuestra iniciativa propone lo siguiente:


"...


"F) También se trató de regular de manera más completa las excitativas para la impartición de justicia. ..."


Iniciativa de diversos diputados de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal.


"Igualmente, debemos resaltar que en la iniciativa de ley que se propone se consigna una disposición que permite a la parte promovente actuar en el procedimiento administrativo con el simple requisito de acreditar un interés legítimo, en contraposición a lo dispuesto en la ley vigente en la cual se contempla la exigencia para la parte demandada de tener que comprobar un interés jurídico; propuesta que amplía el horizonte de actuación ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, obviamente en beneficio de los habitantes de esta entidad federativa, al no verse limitados sus derechos en los que por diversas circunstancias no se pueda comprobar el interés jurídico para actuar.


"Es conveniente destacar que originalmente, el ordenamiento jurídico del tribunal contemplaba el interés jurídico y se destaca que la experiencia ha demostrado que es preferible abrir las puertas del tribunal para mayor número de afectados, comprobando tener un interés legítimo. ..."


A las Comisiones Unidas de Administración y Procuración de Justicia y de Hacienda fueron turnadas para su estudio y dictamen dichas iniciativas de ley, cuyos miembros acordaron dictaminarlas conjuntamente dada su gran semejanza, y con fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, emitieron el siguiente dictamen:


"Los cambios que se proponen en esta iniciativa no pueden considerarse como simples modificaciones a las disposiciones vigentes ya que con dichos cambios se genera una nueva ley adecuada a la impartición de justicia pronta y expedita que reclama la sociedad.


"...


"En el artículo 33 de la iniciativa que se dictamina, las comisiones que suscriben estiman necesario incluir en la fracción II un inciso f) en el que se incluya como partes en el procedimiento a las autoridades de la administración pública centralizada, desconcentrada y descentralizada del Distrito Federal.


"Así también se estima pertinente darle un mayor alcance a la fracción III del artículo de referencia, relativo al tercero perjudicado adicionando la leyenda 'o que tenga un interés legítimo contrapuesto a las pretensiones del demandante'.


"En el artículo 34 del documento a examen las comisiones que suscriben estiman necesario adecuar el texto del artículo a lo consignado en la exposición de motivos de la iniciativa, por lo que se modifica la parte relativa a 'interés jurídico' por interés legítimo. Se estima pertinente el cambio antes mencionado ya que por las características del tribunal, no debe exigirse la existencia de un interés jurídico para demandar como lo establece la ley vigente sino un interés legítimo, para cuya existencia no es necesaria la afectación de un derecho subjetivo, ya que basta una lesión objetiva a la persona física o moral, derivada de la aplicación de la ley."


En la misma fecha se llevó a cabo la discusión en lo general del dictamen que antecede. En lo que aquí interesa, se dijo lo siguiente:


"-El C.R.V.O.M..


"...


"Un aspecto también importante, éste era una preocupación de los propios integrantes del tribunal ya que, hasta este momento, solamente pueden presentar algún recurso ante el tribunal, quien tenga interés jurídico; el interés jurídico restringe la participación de los ciudadanos ante este tribunal.

"...


"-El C.R.G.A.O..


"...


"Si entendemos dicha justicia administrativa como el conjunto de medios jurídicos que tienden a prevenir aquellos actos de la administración pública que puedan llegar a afectar los legítimos derechos e intereses de los gobernadores, abarcando no sólo la actividad jurisdiccional de los tribunales de lo contencioso administrativo, sino que debe emprender otro tipo de medios jurídicos que serán de naturaleza preventiva y que tiene la finalidad de disminuir las cargas de dichos tribunales.


"...


"Consideramos sin embargo, que el proyecto que hoy se pone a consideración de esta honorable asamblea satisface los requerimientos de los particulares en el sentido de ser tomados en cuenta para los efectos de una mejor administración pública, en donde éstos sean parte importante y no solamente los sujetos que deben cumplir con formas y requisitos burocráticos para la satisfacción de sus requerimientos de justicia administrativa.


"...


"-El C.R.G.R.A..


"...


"En cuanto al contenido de la ley que el día de hoy analizamos, es de destacar un primer elemento de avance que está relacionado con el cambio del término de interés jurídico por el de interés legítimo de las personas que puedan intervenir en el juicio contencioso administrativo.


"Este cambio de interés jurídico a interés legítimo amplía la protección de los habitantes del Distrito Federal respecto de las que considere acciones adversas a sus intereses, provenientes de las autoridades administrativas del Distrito Federal. ..."


Aprobado el dictamen en lo general, se procedió a su discusión en lo particular, cuya parte conducente se reproduce enseguida:

"-El C.R.J.E.G.M.. Dentro del artículo 34 del proyecto de ley que hoy nos ocupa, se establece que sólo podrán intervenir en el juicio las personas que tengan un interés legítimo en el mismo.


"Ahora bien, si esta legitimidad de la que habla este artículo es precisamente la litis o material del procedimiento y corresponde a la S. correspondiente el determinar si el derecho que pretende el actor es o no legítimo, por tanto, sale sobrando la nueva redacción que se pretende dar al artículo, lo que se pudiere dar con base en una casual (sic) improcedencia de la demanda respectiva aun antes de presentarse.


"Por tal motivo, con fundamento en el artículo 56 del reglamento de esta asamblea, proponemos que se mantenga la redacción original del mismo ordenamiento, para quedar como sigue:


"'Artículo 34. Sólo podrán intervenir en el juicio las personas que tengan un interés jurídico que funde su pretensión.'


"-El C. Presidente. Gracias, representante G.M..


"Tiene la palabra el representante D.J., por la comisión.


"-El C.R.D.J.G.. Con su permiso, señor presidente.


"En cuanto al primer punto que abordó aquí nuestro compañero J.E.G., queremos comentarle que por lo general ya ha sido práctica dentro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, el que sus sesiones sean públicas, y en el momento en que se establecen estas limitativas cuando se ataque el orden, la moral o el interés público, no viene siendo más que su respeto a la misma sociedad y que, sin duda alguna, siguen lineamientos similares en otras áreas de esta naturaleza como podría ser inclusive ante la misma Suprema Corte de Justicia que establece este tipo de audiencias que llevan a celebrar estos órganos de impartición de justicia, por una parte.


"En cuanto al interés jurídico y al interés legítimo que es lo que nosotros proponemos, consideramos que aquí lo que se le está dando a los administrados es una ampliación del medio de defensa para que no puedan, desde luego, afectar los intereses, que como nosotros lo hemos denominado, los miembros de las comisiones, los intereses legítimos de los propios habitantes de la ciudad que pudieran verse afectados con un acto de autoridad.


"En este caso si nosotros nos concretáramos como hasta la fecha tenemos el interés jurídico, sería totalmente limitativo la participación de aquellos ciudadanos que pudieran sentirse afectados por este tipo de disposiciones administrativas.


"Por eso hemos considerado que la ampliación de este medio de defensa para poder demandar la nulidad, la revocación o la modificación del acto administrativo debe de comprender también aquellos que tengan un interés legítimo en cuanto al asunto que vayan a plantear ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo. ..."


Aprobado el dictamen en lo particular, el texto de los numerales que nos ocupan quedó redactado de la siguiente manera:


"Artículo 34. Sólo podrán intervenir en el juicio, las personas que tengan interés legítimo en el mismo."


"Artículo 72. El juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal es improcedente:


"...


"V. Contra actos o resoluciones que no afecten los intereses legítimos del actor, que se hayan consumado de un modo irreparable o que hayan sido consentidos expresa o tácitamente, entendiéndose por estos últimos aquellos contra los que no se promovió el juicio dentro de los plazos señalados por esta ley. ..."


"Artículo primero. La presente ley entrará en vigor el primero de enero de 1996."


"Artículo segundo. Los asuntos en trámite en el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, deberán continuar tratándose en los términos de la ley vigente hasta el 31 de diciembre de 1995."


"Artículo quinto. Se abroga la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federalpublicada en el Diario Oficial de la Federación del 17 de marzo de 1971. Y se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan a lo preceptuado en la presente ley."


Continuando con el estudio del tema que nos ocupa, cabe señalar que existen abundantes tesis en las que este Alto Tribunal se ha pronunciado sobre el concepto de interés jurídico, principalmente en materia del juicio de amparo, así como algunos criterios aislados sobre el tema del interés en general, como los que ejemplificativamente se citan a continuación:


"INTERÉS JURÍDICO. INTERÉS SIMPLE Y MERA FACULTAD. CUÁNDO EXISTEN. El interés jurídico, reputado como un derecho reconocido por la ley, no es sino lo que la doctrina jurídica conoce con el nombre de derecho subjetivo, es decir, como facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho. En otras palabras, el derecho subjetivo supone la conjunción en su esencia de dos elementos inseparables, a saber: una facultad de exigir y una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia, y cuyo sujeto, desde el punto de vista de su índole, sirve de criterio de clasificación de los derechos subjetivos en privados (cuando el obligado sea un particular) y en públicos (en caso de que la mencionada obligación se impute a cualquier órgano del Estado). Por tanto, no existe derecho subjetivo ni por lo mismo interés jurídico, cuando la persona tiene sólo una mera facultad o potestad que se da cuando el orden jurídico objetivo solamente concede o regula una mera actuación particular, sin que ésta tenga la capacidad, otorgada por dicha orden, para imponerse coercitivamente a otro sujeto, es decir, cuando no haya un 'poder de exigencia imperativa'; tampoco existe un derecho subjetivo ni por consiguiente interés jurídico, cuando el gobernado cuenta con un interés simple, lo que sucede cuando la norma jurídica objetiva no establezca en favor de persona alguna ninguna facultad de exigir, sino que consigne solamente una situación cualquiera que pueda aprovechar algún sujeto, o ser benéfica para éste, pero cuya observancia no puede ser reclamada por el favorecido o beneficiado, en vista de que el ordenamiento jurídico que establezca dicha situación no le otorgue facultad para obtener coactivamente su respeto. Tal sucede, por ejemplo, con las leyes o reglamentos administrativos que prohíben o regulan una actividad genérica, o que consagran una determinada situación abstracta en beneficio de la colectividad. Si el estatuto legal o reglamentario es contravenido por algún sujeto, porque su situación particular discrepa o no se ajusta a sus disposiciones, ninguno de los particulares que obtenga de aquél un beneficio o derive una protección pueda hacer valer tal discrepancia o dicho desajuste por modo coactivo, a no ser que el poder de exigencia a la situación legal o reglamentaria se le conceda por el ordenamiento de que se trate. Por tanto, si cualquiera autoridad del Estado determina el nacimiento de una situación concreta, que sea contraria a la primera, desempeñando un acto opuesto o no acorde con la ley o el reglamento respectivo, es a esa misma autoridad o a su superior jerárquico a los que incumbe poner fin a dicha contrariedad o discordancia, revocando o nulificando, en su caso, el acto que las haya originado, pues el particular sólo puede obtener su revocación o invalidación cuando la ley o el reglamento de que se trate le concedan 'el poder de exigencia' correspondiente." (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Pleno, Volumen 37, Primera Parte, página 25).


"AUTOTRANSPORTES DE PASAJEROS, AUMENTO EN LAS TARIFAS. Debe confirmarse la sentencia del inferior que sobreseyó en el juicio promovido contra el aumento a las tarifas de pasaje de autobuses y coches de ruleteo, porque como justamente lo estima el Juez de Distrito en el fallo recurrido, por interés jurídico se entiende el derecho subjetivo que debe ser garantizado y protegido por la acción constitucional; es decir, ese derecho subjetivo no es otra cosa que aquella facultad, poder o autorización jurídica, otorgada por una norma legal, para ejecutar un acto válido, bien sea respecto a la propia persona, (desarrollar libremente la actividad física, moral o intelectual), con relación a la persona de otra, (deudor o Estado), o sobre una cosa propiedad y demás derechos reales; o en otros términos, el derecho subjetivo lo constituye el poder jurídico de actuar, conferido por la norma de derecho que lo autorice. De suerte que, de acuerdo con estas ideas y si es que de autos no consta, como necesariamente debía constar, que la unión quejosa y el público en general, protegidos por una norma legal o por cualquiera otra relación jurídica, adquirieron la facultad o autorización de cubrir únicamente, como precio o importe del pasaje en los vehículos correspondientes, la cantidad de diez centavos, que ni siquiera aparece determinada, fijada, o prevenida por el contrato concesión otorgado a la sociedad o empresa tercera perjudicada, facultad o autorización que indiscutiblemente constituirían el derecho subjetivo que, la unión quejosa como titular del mismo derecho, opusiera o hiciera valer frente a las determinaciones reclamadas, lesivas del propio derecho aludido, resulta incuestionable la falta de comprobación de la existencia del requisito o elemento del interés jurídico, y objeto de la protección constitucional que, como indispensable, exige la ley para la procedencia del juicio de garantías, en el que, por otra parte, por razón de su mecanismo, no es dable resolver cuestiones puramente de hecho, como lo es la que motivó la interposición de este amparo." (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Segunda S., Tomo LXXXII, página 285).


"INTERÉS JURÍDICO, NATURALEZA DEL. Aunque manifieste el quejoso que el acto reclamado afecta a su interés económico, éste es diverso del interés jurídico y si bien es cierto que toda situación favorable a la satisfacción de una necesidad resulta un interés, éste no siempre puede calificarse de jurídico, pues para que tenga este carácter es menester que el derecho objetivo lo tutele a través de alguna de sus normas y si no lo hace así, el puro interés material no puede ser protegido por el juicio de garantías." (Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Segunda S., Tomo CXX, página 568).


"INTERÉS JURÍDICO PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO. NATURALEZA DEL. Es presupuesto indispensable para el examen de la controversia constitucional, la existencia del interés jurídico del quejoso, es decir, la existencia de un derecho legítimamente tutelado que, al ser transgredido por la actuación de una autoridad, faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente, demandando que esa transgresión cese. Sin embargo, no todos los intereses que puedan concurrir en una persona merecen el calificativo de jurídicos para la procedencia del amparo, pues para que tal acontezca, es necesario que el derecho objetivo se haga cargo de ellos a través de la norma. El interés jurídico de una persona sólo surge cuando el acto reclamado se relaciona a su esfera jurídica, entendiendo por ésta el cúmulo de derechos y obligaciones poseídos por un sujeto o varios de ellos, como en el caso de una persona jurídica o moral. Si las leyes impugnadas no se refieren a algún derecho perteneciente a la esfera jurídica de la quejosa, ésta carece de interés jurídico para impugnarlas en el juicio de amparo y, si lo hace, debe declararse la improcedencia del juicio." (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tercera S., Volúmenes 187-192, Cuarta Parte, página 132).


"INTERÉS JURÍDICO PARA LA PROCEDENCIA DEL AMPARO, NATURALEZA DEL. Es presupuesto indispensable, para el examen de la controversia constitucional, la existencia del interés jurídico del quejoso, es decir, la existencia de un derecho legítimamente tutelado que, al ser transgredido por la actuación de una autoridad, faculta a su titular para acudir ante el órgano jurisdiccional correspondiente, demandando que esa transgresión cese. Sin embargo, no todos los intereses que puedan concurrir en una persona merecen el calificativo de jurídicos para la procedencia del amparo, pues para que tal acontezca, es necesario que el derecho objetivo se haga cargo de ellos a través de la norma." (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tercera S., Volúmenes 193-198, Cuarta Parte, página 80).


"INTERÉS JURÍDICO Y LEGITIMACIÓN PROCESAL. CONCEPTOS DISTINTOS. Por interés jurídico debe entenderse el que tienen las partes respecto de los derechos o de las cosas materia del juicio; es la posibilidad de acudir a los tribunales para obtener de ellos una tutela jurídica, mediante la sentencia que se pronuncie, o sea, la facultad de ejercitar una acción para obtener una prestación o evitarse un perjuicio o la lesión de un derecho. La legitimación, en general, es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél, o de intervenir en ésta. La legitimación para obrar, a su vez, consiste en que precisamente deba actuar en el proceso, quien conforme a la ley le competa hacerlo; es la identidad de quien actúa, con quien la ley le otorga ese derecho, o sea la condición de las personas que promuevan la acción o se defienden de la que ha sido intentada contra ellas." (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, S.A., Volúmenes 217-228, Séptima Parte, página 321).

"AGRARIO. INTERÉS JURÍDICO Y LEGITIMACIÓN PROCESAL. DIFERENCIA ENTRE AMBOS CONCEPTOS. Interés jurídico y legitimación procesal no son una misma cosa, sino conceptos distintos, y por ende, puede existir el primero y faltar el segundo. En efecto, por interés jurídico debe entenderse, en forma abstracta y general, la facultad para el ejercicio de la acción constitucional derivada de la titularidad que al quejoso corresponde en relación con derechos o posesiones tutelados a través de normas de derecho objetivo, que resulten conculcados por los actos de autoridad contra los cuales se pide amparo. En tanto, legitimación procesal es el presupuesto necesario para el ejercicio de la acción constitucional, que consiste en que en el proceso debe actuar, precisamente, quien conforme a la ley le competa hacerlo; o sea, la situación en que se encuentra una persona respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél o de intervenir en ésta. De lo que se sigue que, aun cuando se tenga interés jurídico, si no se cuenta con certificado de inafectabilidad o no se tiene en posesión el predio afectado, en los términos y condiciones que establece la Ley Federal de Reforma Agraria, se carece de legitimación procesal para reclamar la resolución presidencial dotatoria o ampliatoria de ejidos correspondiente." (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, S.A., Volúmenes 193-198, Séptima Parte, página 335).


"INTERÉS JURÍDICO Y LEGITIMACIÓN PROCESAL. SON CONCEPTOS DISTINTOS. Por interés jurídico debe entenderse el que tienen las partes respecto de los derechos o de las cosas materia del juicio; es la posibilidad de acudir a los tribunales para obtener de ellos una tutela jurídica, mediante la sentencia que se pronuncie, o sea, la facultad de ejercitar una acción para obtener una prestación o evitarse un perjuicio o la lesión de un derecho. La legitimación, en general, es la situación en que se encuentra una persona con respecto a determinado acto o situación jurídica, para el efecto de poder ejecutar legalmente aquél, o de intervenir en ésta. La legitimación para obrar, a su vez, consiste en que precisamente deba actuar en el proceso, quien conforme a la ley le competa hacerlo; es la identidad de quien actúa, con quien la ley le otorga ese derecho, o sea la condición de las personas que promueven la acción o se defienden de la que ha sido intentada contra ellas." (Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tercera S., Volúmenes 97-102, Cuarta Parte, página 95).


De lo hasta ahora expuesto se desprende lo que a continuación se sintetiza:


1. En general, la doctrina concibe al interés legítimo como una institución mediante la cual se faculta a todas aquellas personas que, sin ser titulares del derecho lesionado por un acto de autoridad, es decir, sin ser titulares de un derecho subjetivo tienen, sin embargo, un interés en que la violación del derecho o libertad sea reparado. En otras palabras, implica el reconocimiento de la legitimación del gobernado cuyo sustento no se encuentra en un derecho subjetivo otorgado por la normatividad, sino en un interés cualificado que de hecho pueda tener respecto de la legalidad de determinados actos de autoridad.


Las características que permiten identificarlo son:


a) Si prospera la acción, ello se traduce en un beneficio jurídico en favor del accionante.


b) Está garantizado por el derecho objetivo, pero no da lugar a un derecho subjetivo.


c) Debe existir una afectación a la esfera jurídica del particular.


d) El titular del interés legítimo tiene un interés propio y distinto de otros gobernados, consistente en que los actos de la administración pública, que incidan en el ámbito de ese interés propio, se ajusten a derecho.


e) Es un interés cualificado, actual y real, y no potencial o hipotético, por lo cual se le estima como un interés jurídicamente relevante.


f) La anulación del acto de autoridad produce efectos en la esfera jurídica del gobernado.


2. De los diversos procesos de reformas y adiciones a la abrogada Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, y del que dio lugar a la ley en vigor, se desprende que el legislador ordinario en todo momento tuvo presente las diferencias existentes entre el interés jurídico y el legítimo, lo cual se evidencia aún más en las discusiones correspondientes a los procesos legislativos de mil novecientos ochenta y seis, y mil novecientos noventa y cinco. De hecho, uno de los principales objetivos pretendidos con este último, fue precisamente permitir el acceso a la justicia administrativa a aquellos particulares afectados en su esfera jurídica por actos administrativos (interés legítimo), no obstante carecieran de la titularidad del derecho subjetivo respectivo (interés jurídico); es decir, ampliar el número de gobernados que pudieran accesar al procedimiento en defensa de sus intereses.


3. Este Alto Tribunal ha señalado las diferencias entre el interés jurídico, el interés simple y la mera facultad: Se ha entendido que el interés jurídico corresponde al derecho subjetivo, entendiendo como tal la facultad o potestad de exigencia, cuya institución consigna la norma objetiva del derecho, y supone la conjunción de dos elementos inseparables: a) una facultad de exigir; y, b) una obligación correlativa traducida en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. De tal manera que tendrá legitimación sólo quien tenga interés jurídico y no cuando se tenga una mera facultad o potestad, o se tenga un interés simple, es decir, cuando la norma jurídica objetiva no establezca a favor del individuo alguna facultad de exigir.


Es así que con meridiana claridad se advierte que no es factible equiparar ambas clases de interés -jurídico y legítimo-, pues la doctrina, la jurisprudencia y el órgano legislativo que expidió la ley en estudio así lo han estimado, al señalar que mientras el interés jurídico requiere ser tutelado por una norma de derecho objetivo o, en otras palabras, precisa de la afectación a un derecho subjetivo; en cambio, el interés legítimo supone únicamente la existencia de un interés cualificado respecto de la legalidad de determinados actos, interés que proviene de la afectación a la esfera jurídica del individuo, ya sea directa o derivada de su situación particular respecto del orden jurídico.


Efectivamente, el interés legítimo es aquel que tienen aquellas personas que por la situación objetiva en que se encuentran, por una circunstancia de carácter personal o por ser las destinatarias de una norma, son titulares de un interés propio, distinto del de los demás individuos y tendente a que los poderes públicos actúen de acuerdo con el ordenamiento jurídico cuando, con motivo de la persecución de sus propios fines generales, incidan en el ámbito de su interés propio, aunque la actuación de que se trate no les ocasione, en concreto, un beneficio o servicio inmediato.


El interés legítimo existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones de conseguir un determinado beneficio, sin que sea necesario que quede asegurado de antemano que forzosamente haya de obtenerlo, ni que deba tener apoyo en un precepto legal expreso y declarativo de derechos. Así, la afectación al interés legítimo se acredita cuando la situación de hecho creada o que pudiera crear el acto impugnado pueda ocasionar un perjuicio, siempre que éste no sea indirecto sino resultado inmediato de la resolución que se dicte o llegue a dictarse.


Sentado lo anterior, fácilmente se advierte que para la procedencia del juicio administrativo en términos de los artículos 34 y 72, fracción V, de la vigente Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo para el Distrito Federal, basta con que el acto de autoridad impugnado afecte la esfera jurídica del actor, para que le asista un interés legítimo para demandar la nulidad de ese acto, resultando intrascendente para este propósito, que sea o no titular del respectivo derecho subjetivo, pues el interés que debe justificar el accionante no es el relativo a acreditar su pretensión, sino el que le asiste para iniciar la acción. En efecto, tales preceptos aluden a la procedencia o improcedencia del juicio administrativo, a los presupuestos de admisibilidad de la acción ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; así, lo que se plantea en dichos preceptos es una cuestión de legitimación para ejercer la acción, mas no el deber del actor de acreditar el derecho que alegue que le asiste, pues esto último es una cuestión que atañe al fondo del asunto.


Lo anterior es así, ya que -se insiste- el interés legítimo a que aluden tales preceptos es una institución que permite constituir como actor en el juicio contencioso administrativo a aquella persona que resulte afectada por un acto de autoridad cuando el mismo no afecte un derecho reconocido por el orden jurídico, pero sí la situación jurídica derivada del propio orden jurídico; de manera que el juicio ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal protege a los particulares contra actos de la autoridad administrativa que afecten sus derechos subjetivos pero, además, frente a violaciones a su esfera jurídica que no lesionan intereses jurídicos, ya sea de manera directa o indirecta, debido, en este último caso, a su peculiar situación en el orden jurídico.


En consecuencia, contrariamente a lo estimado por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el interés legítimo difiere del interés jurídico, y para la procedencia del juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal basta que el actor resulte afectado en su esfera jurídica con el acto administrativo cuya nulidad demanda, para la procedencia de la instancia, siendo obvio que si se demuestra la existencia del interés jurídico, procederá el juicio por mayoría de razón.


Atento lo anterior, deben prevalecer los criterios que sostiene esta Segunda S., los que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, deben regir con carácter de jurisprudenciales, en los siguientes términos:


INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. AMBOS TÉRMINOS TIENEN DIFERENTE CONNOTACIÓN EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. De los diversos procesos de reformas y adiciones a laabrogada Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, y del que dio lugar a la Ley en vigor, se desprende que el legislador ordinario en todo momento tuvo presente las diferencias existentes entre el interés jurídico y el legítimo, lo cual se evidencia aún más en las discusiones correspondientes a los procesos legislativos de mil novecientos ochenta y seis, y mil novecientos noventa y cinco. De hecho, uno de los principales objetivos pretendidos con este último, fue precisamente permitir el acceso a la justicia administrativa a aquellos particulares afectados en su esfera jurídica por actos administrativos (interés legítimo), no obstante carecieran de la titularidad del derecho subjetivo respectivo (interés jurídico), con la finalidad clara de ampliar el número de gobernados que pudieran accesar al procedimiento en defensa de sus intereses. Así, el interés jurídico tiene una connotación diversa a la del legítimo, pues mientras el primero requiere que se acredite la afectación a un derecho subjetivo, el segundo supone únicamente la existencia de un interés cualificado respecto de la legalidad de los actos impugnados, interés que proviene de la afectación a la esfera jurídica del individuo, ya sea directa o derivada de su situación particular respecto del orden jurídico.


INTERÉS LEGÍTIMO, NOCIÓN DE, PARA LA PROCEDENCIA DEL JUICIO ANTE EL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL DISTRITO FEDERAL.-De acuerdo con los artículos 34 y 72, fracción V, de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal, para la procedencia del juicio administrativo basta con que el acto de autoridad impugnado afecte la esfera jurídica del actor, para que le asista un interés legítimo para demandar la nulidad de ese acto, resultando intrascendente, para este propósito, que sea, o no, titular del respectivo derecho subjetivo, pues el interés que debe justificar el accionante no es el relativo a acreditar su pretensión, sino el que le asiste para iniciar la acción. En efecto, tales preceptos aluden a la procedencia o improcedencia del juicio administrativo, a los presupuestos de admisibilidad de la acción ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo; así, lo que se plantea en dichos preceptos es una cuestión de legitimación para ejercer la acción, mas no el deber del actor de acreditar el derecho que alegue que le asiste, pues esto último es una cuestión que atañe al fondo del asunto. De esta forma resulta procedente el juicio que intenten los particulares no sólo contra actos de la autoridad administrativa que afecten sus derechos subjetivos (interés jurídico), sino también y de manera más amplia, frente a violaciones que no lesionen propiamente intereses jurídicos, ya que basta una lesión objetiva a la esfera jurídica de la persona física o moral derivada de su peculiar situación que tienen en el orden jurídico, de donde se sigue que los preceptos de la ley analizada, al requerir un interés legítimo como presupuesto de admisibilidad de la acción correspondiente, también comprende por mayoría de razón al referido interés jurídico, al resultar aquél de mayores alcances que éste.

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Décimo Tercero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, en contra de la sostenida por el Cuarto Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito.


SEGUNDO.-Se declara que deben prevalecer con carácter de jurisprudencia los criterios sostenidos por esta Segunda S., en los términos de las tesis redactadas en el último considerando de esta resolución.


N.; remítanse las tesis jurisprudenciales aprobadas por esta Segunda S. al Pleno y a la Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación para su correspondiente publicación; y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Ausente el señor M.S.S.A.A., por licencia concedida por el Pleno e hizo suyo el asunto el señor M.J.D.R..


Nota: Los rubros a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponden a las tesis 2a./J. 141/2002 y 2a./J. 142/2002, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2002, páginas 241 y 242, respectivamente.


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