Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSalvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,José Vicente Aguinaco Alemán,Juan Díaz Romero,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Enero de 2003, 577
Fecha de publicación01 Enero 2003
Fecha01 Enero 2003
Número de resolución2a./J. 155/2002
Número de registro17414
MateriaSuprema Corte de Justicia de México,Derecho Fiscal
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 102/2002-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión 44/2002-V y la improcedencia 187/2002-5o., sostuvo en lo relacionado con el presente asunto, en esencia, el mismo criterio, razón por la cual se transcribe únicamente la parte considerativa de la ejecutoria pronunciada en el amparo en revisión 44/2002-V, que en lo que aquí importa dice:


"QUINTO. Resultan infundados los anteriores agravios.


"En efecto, en los mismos el quejoso B.R.M.B. aduce que el J. de Distrito indebidamente sobreseyó el juicio de garantías porque incumplió con el requisito de definitividad que rige el juicio de amparo, a lo cual alega que no estaba obligado pues el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo señala como excepciones la circunstancia de que los recursos ordinarios no establezcan mayores requisitos para suspender la ejecución del acto impugnado, que los previstos por la ley de la materia.


"Pues bien, en principio debe tenerse presente lo que disponen los artículos 107, fracción IV, constitucional y 73, fracción XV, de la Ley de Amparo:


"'Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes: ... IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la ley reglamentaria del juicio de amparo requiera como condición para decretar esa suspensión.'


"'Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley. No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación.'


"El texto de los preceptos transcritos consagra la improcedencia del juicio de amparo indirecto en materia administrativa en el supuesto de que contra el acto reclamado proceda un recurso o medio ordinario de defensa susceptible de nulificar, revocar o modificar dicho acto, sin exigir mayores requisitos que los previstos para el otorgamiento de la suspensión definitiva.


"El principio de definitividad que rige al juicio de garantías en materia administrativa, encuentra su justificación en el hecho de que, al tratarse de un medio extraordinario de defensa de carácter constitucional, el quejoso debe, previamente a su promoción, acudir a las instancias que puedan producir la insubsistencia del acto de autoridad que le produce afectación, salvo los casos de excepción previstos legal y jurisprudencialmente que, en esencia, se relacionan con el examen de aspectos de constitucionalidad de leyes y la proposición, en exclusiva, de violaciones directas a la Constitución Federal.


"Los medios ordinarios de defensa son instituidos en las leyes para que los afectados los hagan valer, y sólo en el caso de no obtener resolución favorable a sus intereses se abre el medio extraordinario de defensa que es el juicio de amparo. Si pasando por alto estas consideraciones derivadas del principio de definitividad, las partes afectadas por actos administrativos no tuvieran la carga de plantear sus defensas o recursos ante la autoridad responsable, a fin de que ésta agote las facultades que le competen, el amparo se convertiría en un recurso ordinario y el J. de amparo suplantaría las facultades de la administración pública.


"Una vez que se ha señalado la razón jurídica de la existencia del principio de definitividad, cabe destacar que además de los anteriores extremos, la norma constitucional también alude a título de excepción, que no será necesario agotar algún recurso, juicio o medio de defensa legal cuando la ley que los establezca exija mayores requisitos para otorgar la suspensión del acto que los que la Ley de Amparo requiere como condición para decretar la suspensión de los actos reclamados, situación que también se encuentra regulada en la fracción XV del artículo 73 de la citada Ley de Amparo, lo que obliga a revisar con detenimiento tanto las disposiciones conducentes de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, como las de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen los requisitos que deben satisfacerse a fin de que el particular esté en aptitud de obtener la suspensión del acto impugnado.


"En el caso concreto, el quejoso B.R.M. compareció en demanda de amparo reclamando de las autoridades responsables la resolución administrativa de fecha veintinueve de agosto de dos mil uno, dictada en el expediente CI-R-PEP-005/01, relativo al procedimiento que sobre responsabilidad administrativa se le imputó y en la que con fundamento en el artículo 53, fracción III, de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se le impuso la sanción de suspensión del empleo, cargo o comisión por un término de quince días.


"Pues bien, el artículo 73 de la ley citada, establece lo siguiente:


"'El servidor público afectado por las resoluciones administrativas que se dicten conforme a esta ley, podrá optar entre interponer el recurso de revocación o impugnarlas directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"'La resolución que se dicte en el recurso de revocación será también impugnable ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.'


"De lo anterior se desprende que para agotar el principio de definitividad, se debe interponer el recurso o medio de defensa ordinario, sin que esto signifique que el optar entre uno u otro exima de promover el juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es decir, elegir entre interponer el recurso de revocación o impugnar directamente ante el tribunal cualquier resolución administrativa, pues la opción estriba en la alternativa de impugnar las resoluciones administrativas vía recurso de revocación o directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pero siempre deberá agotarse el último recurso establecido en la ley de la materia.


"Así tenemos, que aun cuando le asiste la razón al quejoso en que no estaba obligado, previamente a hacer valer el juicio de amparo, a interponer el recurso de revocación previsto por el artículo 71 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, pues el mismo exige mayores requisitos que los establecidos por el artículo 124 de la Ley de Amparo, toda vez que mientras que en la revocación administrativa se condiciona el otorgamiento de la suspensión a que el acto impugnado sea de imposible reparación, la fracción III del citado artículo de la Ley de Amparo, condiciona la medida en el aspecto indicado a que el acto reclamado sea de difícil reparación.


"Sin embargo, dicha circunstancia no pone de manifiesto que sea infundada la causal de improcedencia expuesta por el J. de Distrito, ni que se haya desatendido la jurisprudencia cuyo rubro es: 'POLICÍA JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL. EN CONTRA DE SU BAJA PROCEDE EL AMPARO SIN NECESIDAD DE AGOTAR PREVIAMENTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN O EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN.'; que establece en lo conducente lo siguiente: 'Tampoco se surte la indicada causa de improcedencia cuando se comparan los requisitos de la suspensión en amparo con el juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación, en virtud de que el Código Fiscal de la Federación, en su título VI, que regula el procedimiento contencioso administrativo, en ninguna de sus disposiciones contempla la suspensión de dicho acto reclamado, sino que únicamente prevé la suspensión ante el Magistrado instructor que conozca del asunto, tratándose del procedimiento administrativo de ejecución cuando dicha medida haya sido negada por la autoridad ejecutora, cuando ésta haya rechazado la garantía ofrecida para asegurar el interés fiscal y cuando haya reiniciado la ejecución de dicho procedimiento, en términos de lo dispuesto en el artículo 227 en relación con el artículo 144, ambos del Código Fiscal de la Federación.'. Toda vez que la misma actualmente no es aplicable, pues al Código Fiscal de la Federación, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación publicado el treinta y uno de diciembre de dos mil, se le adicionó el artículo 208-bis, que establece la posibilidad de suspender la ejecución del acto impugnado, sin señalar mayores requisitos que para tal efecto establece la Ley de Amparo.


"En efecto, contrariamente a lo que alega el recurrente y como correctamente lo estimó el J. a quo, los requisitos que exige el artículo 208-bis del Código Fiscal de la Federación, para otorgar la suspensión de la ejecución del acto impugnado, no son mayores que los requeridos por la Ley de Amparo para el mismo efecto y, por tanto, sí era necesario que previamente a la promoción del juicio de amparo, el aludido quejoso agotara el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, medio de defensa ordinario previsto en el artículo 73 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.


"Lo anterior es así, toda vez que el artículo 208-bis del Código Fiscal de la Federación estatuye que los particulares o sus representantes legales, que soliciten la suspensión de la ejecución del acto impugnado, deberán cumplir con los siguientes requisitos:


"'I. Se podrá solicitar en el escrito de demanda.


"'II. Por escrito presentado en cualquier tiempo, hasta que se dicte sentencia.


"'Se presentará ante la Sala del conocimiento.


"'III. En el auto que acuerde la solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado, se podrá decretar la suspensión provisional de la ejecución.


"'Contra el auto que decrete o niegue la suspensión provisional no procederá recurso alguno.


"'IV. El Magistrado instructor ...


"'V. Cuando la ejecución o inejecución del acto impugnado pueda ocasionar perjuicios al interés general, se denegará la suspensión solicitada.


"'VI. Cuando sea procedente la suspensión o inejecución del acto impugnado, pero con ella se pueda ocasionar daños o perjuicios a la otra parte o a terceros, se concederá al particular si otorga garantía bastante para reparar el daño o indemnizar por los perjuicios que con ello pudieran causar si no se obtiene sentencia favorable en el juicio de nulidad.


"'VII. Tratándose de la solicitud de suspensión de la ejecución contra el cobro de contribuciones, procederá la suspensión, previo depósito de la cantidad que se adeude ante la Tesorería de la Federación o de la entidad federativa que corresponda.


"'El depósito no se exigirá ...


"'Mientras no se dicte sentencia, la Sala podrá ...'


"Y con el propósito de poner de manifiesto que los anteriores requisitos establecidos en el Código Fiscal de la Federación para otorgar la suspensión de la ejecución de los actos emitidos por las autoridades administrativas, no son mayores a los establecidos en la Ley de Amparo, resulta conveniente acudir igualmente a aquellos preceptos de este ordenamiento que tienden a regular los requisitos que deben satisfacerse para el otorgamiento de la medida suspensional a favor del quejoso, tratándose del juicio de amparo indirecto.


"Efectivamente, en cuanto al otorgamiento de la suspensión del acto reclamado en los juicios de amparo indirecto, se presentan dos formas de concederse la medida suspensional que son: a) la suspensión de oficio y b) la suspensión a petición de parte.


"Con independencia de que los actos contra los cuales se haya solicitado la medida cautelar sean ciertos y de que la naturaleza de los mismos permita su paralización, la suspensión a petición de parte está sujeta a determinados requisitos, como puede verse a continuación:


"En principio debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ley de Amparo, los cuales disponen:


"'Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


"'I. Que la solicite el agraviado.


"'II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


"'Se considerará, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares.


"'III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


"'El J. de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.'


"'Artículo 125. En los casos en que es procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaron si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.


"'Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía.'


"La satisfacción de las anteriores condiciones o requisitos obligan al J. de Distrito a conceder la medida cautelar que se le solicite.


"Pues bien, el examen comparativo de la disposición legal del Código Fiscal de la Federación, así como de las de la Ley de Amparo, tratándose de los requisitos establecidos para otorgar la suspensión del acto o actos reclamados, lleva a la conclusión de que no son mayores las condiciones establecidas en el Código Fiscal de la Federación, que las que se consignan en los mencionados preceptos de la Ley de Amparo, atendiendo a las siguientes razones legales:


"1) Que de conformidad con el artículo 208-bis del Código Fiscal de la Federación, se exige que lo solicite el demandante; por su parte, de acuerdo con lo previsto en el artículo 124 de la Ley de Amparo, también es necesario que la solicite el agraviado.


"2) Otro requisito común que exigen los dos preceptos citados en el párrafo que antecede, consiste en que no se siga perjuicio al interés general.


"3) Ambas leyes disponen, en esencia, el mismo requisito al aludir que cuando se pueda ocasionar daño o perjuicio a terceros, la medida suspensional se concederá si el quejoso otorga garantía bastante con la finalidad de reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtiene sentencia favorable.


"4) El artículo 124 de la Ley de Amparo exige para conceder la suspensión, que los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto reclamado sean de difícil reparación; en cambio, el Código Fiscal de la Federación en su artículo 208-bis, no exige tal requisito, por lo que, en ese aspecto, este ordenamiento es menos exigente que la Ley de Amparo.


"5) Tratándose del acto reclamado de cobro de contribuciones de multas, también establece el mismo requisito que la Ley de Amparo, en el sentido de que se concederá previo depósito de la cantidad que se adeude ante la Tesorería de la Federación o de la entidad federativa que corresponda.


"No pasa desapercibido para este tribunal, que el artículo 208-bis del Código Fiscal de la Federación establece, en su fracción III, que contra el auto que decrete o niegue la suspensión provisional no procederá recurso alguno, mientras que la Ley de Amparo prevé en su artículo 95, fracción XI, la procedencia del recurso de queja en contra de las resoluciones en que se conceda o niegue la suspensión provisional, sin que pueda válidamente afirmarse que tal circunstancia constituya un requisito mayor a los exigidos por el numeral 124 de la Ley de Amparo para su concesión, habida cuenta de que la misma no se analizará previamente a dictar la determinación en relación con la suspensión provisional del acto reclamado, sino que se trata de una cuestión de procedimiento respecto a la impugnación de la resolución relativa, máxime que en el caso concreto el acto reclamado no es de difícil reparación en caso de que se le negara la suspensión del mismo, y posteriormente se resolviera el fondo del asunto favorable a los intereses del quejoso, pues la sanción que se le impuso consiste en suspensión en el empleo por el término de quince días.


"En consecuencia, al no prosperar los agravios que hizo valer el inconforme, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida que sobreseyó el juicio de garantías.


"No es obstáculo para arribar a la anterior conclusión, el criterio invocado por el recurrente y sostenido por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con el rubro: 'PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS. NO ES NECESARIO AGOTAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, NI EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.'; toda vez que no es de observancia obligatoria para este tribunal, además de que se trata de una tesis aislada, misma que no se comparte, en primer lugar, porque como ya se indicó, el hecho de que el artículo 208-bis del Código Fiscal de la Federación establezca que contra el auto que concede o niegue la suspensión provisional no procederá recurso alguno, no implica un requisito adicional para la concesión de tal medida cautelar y, en todo caso, aun de considerarse tal circunstancia como una desventaja del agraviado, dado que la Ley de Amparo establece el recurso de queja contra la negativa o concesión de la suspensión del acto reclamado, ello no puede tener el alcance de prevalecer sobre el principio de definitividad que rige al juicio de amparo para ubicar al quejoso en el caso de excepción a dicho principio, establecido en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, toda vez que la intención del legislador al establecer ese caso de excepción era la de no hacer nugatorio el beneficio del inconforme de obtener la suspensión del acto reclamado que así procediera, al no satisfacer los mayores requisitos señalados para obtener tal medida en la ley respectiva, sin que nada se diga respecto a los recursos ..."


CUARTO. Por su parte, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del PrimerCircuito, al resolver el recurso de queja 393/2001-20 y el amparo en revisión 2993/2001-150, sostuvo en lo relacionado con el presente asunto, en esencia, el mismo criterio, razón por la cual se transcribe únicamente la parte considerativa de la ejecutoria pronunciada en el recurso de queja 393/2001-20, que en lo que aquí importa dice lo siguiente:


"SEXTO. En el único agravio hecho valer, el recurrente manifiesta, en síntesis, que el J. de Distrito no debió admitir a trámite la demanda de amparo promovida por R.Á.C., toda vez que éste no agotó el principio de definitividad que rige al juicio de amparo.


"Este tribunal considera que resulta infundado el agravio esgrimido, en atención a las siguientes consideraciones:


"En primer lugar, conviene establecer que para la admisión o no de una demanda de garantías, el J. de amparo debe analizar si ésta cumple con los requisitos de procedencia previstos en la ley de la materia, ya que de no ser así lo procedente es aplicar el artículo 145 de la Ley de Amparo, que establece:

"'Artículo 145. El J. de Distrito examinará ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado.'


"Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado que para que se pueda desechar una demanda de amparo el motivo para ello debe ser notorio y manifiesto, tal como se puede advertir de la tesis de jurisprudencia 4/95 sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 57 del Tomo I, mayo de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice:


"'DEMANDA DE AMPARO, SI SE RECLAMAN ACTOS EMANADOS DE DIVERSOS JUICIOS, NO DEBE DESECHARSE POR NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE.' (se transcribe).


"Ahora bien, los dos supuestos a los que alude la tesis de jurisprudencia citada, no pueden interpretarse como si fueran sinónimos, en virtud de que cada uno de ellos tiene su propio significado.


"Para ello, es pertinente acudir al Diccionario de la Real Academia Española que define los términos aludidos de la siguiente manera:


"1. Manifiesto. Manifestar. Declarar, dar a conocer. Descubrir, poner a la vista.


"2. Indudable. D. de lo que no se puede poner en duda. Evidente, claro, patente.


"3. Notorio. Público y sabido por todos.


"Como podemos observar, lo manifiesto no resulta ser lo mismo que lo indudable, ya que por una parte este último término alude a la evidencia de una cosa que, en el caso que nos ocupa, se va a traducir en lo claro o patente que resulte la improcedencia del juicio, ya que para llegar a tal conclusión no se necesita analizar pormenorizadamente alguna de las causales que para el caso se encuentran previstas en la Ley de Amparo.


"Ahora, respecto al término 'manifiesto', este Tribunal Colegiado, conforme a lo antes señalado, considera que dicho término implica descubrir o dar a conocer una situación, que en nuestro caso se va a traducir en las facultades del juzgador de poder acudir a las causas de improcedencia que para el caso se encuentran previstas, de acuerdo a las características que presenta el acto reclamado, para concluir con el desechamiento de la demanda en términos del artículo 145 antes transcrito.


"Ello, atendiendo a que dicho precepto legal establece la facultad que se otorga al juzgador para desechar de plano la demanda de garantías, para el caso de encontrar ese motivo manifiesto de improcedencia.


"Lo anterior no lleva a establecer que como causales de improcedencia aparecen las previstas en las diecisiete fracciones del artículo 73 de la Ley de Amparo, a las cuales es susceptible agregar aquellas relacionadas con otros requisitos de procedibilidad de la acción, como son la falta de personalidad del promovente, actos derivados de actos consentidos, actos de particulares o que no se considera de imposible, etc.


"Así, de entre las causas de improcedencia existentes es difícil establecer cuáles de ellas son notorias y, de acuerdo a ello, proveer el desechamiento de plano de la demanda de amparo, pues es necesario el análisis de cada caso concreto de acuerdo con las características especiales, como puede ser la extemporaneidad de la acción, la reclamación de derechos electorales o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"En cambio, existen otras hipótesis que regularmente hacen necesaria la admisión a trámite de la demanda y sustanciación del juicio a fin de decretar la improcedencia con pleno conocimiento de causa, porque con las constancias que se tienen al momento de presentar el ocurso de demanda no existe un motivo indudable y manifiesto para desecharla.


"Esto nos lleva a determinar que sólo podrá aplicarse el artículo 145 de la Ley de Amparo cuando la causa de improcedencia esté plenamente probada y sustentada en el artículo 73 antes citado, sin quedar al prudente arbitrio del juzgador.


"Así, de las relatadas consideraciones, debe concluirse que resulta más conveniente para el gobernado como para el juzgador, en un supuesto de manifiesta e indudable improcedencia, desechar la demanda de garantías y no admitirla a trámite, para que posteriormente se sobresea en el juicio por la misma causa advertida desde un inicio, ya que al no hacerlo así, se estaría dejando, por una parte, sin oportunidad real y jurídica al quejoso de poder impugnar el acto reclamado a través de la vía idónea o de actuar conforme al caso proceda y, por otra parte, de tramitarse una demanda notoriamente improcedente se estaría contraviniendo el artículo 17 constitucional que dice:


"'Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que están expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones. Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter puramente civiles.'


"Puesto que al impartir justicia pronta y expedita, se evita, igualmente, la tramitación de juicio que desde un inicio se conoce su desafortunado resultado para el promovente.


"Aunque, debe insistirse, el desechamiento de una demanda de amparo nunca podrá ser al arbitrio del juzgador, puesto que como se ha venido diciendo, necesita existir una causal de improcedencia manifiesta e indudable, en la cual se pueda apoyar.


"Consecuentemente, si el artículo 145 de la Ley de Amparo establece que procede el desechamiento de plano de la demanda de amparo cuando se 'encontrare un motivo manifiesto e indudable de improcedencia', dado que el término manifiesto no es sinónimo del término 'indudable', pues como se precisó anteriormente, manifiesto se refiere a declarar o dar a conocer los elementos jurídicos en los que se apoya el juzgador para realizar el estudio adecuado que le permita concluir de manera contundente la resolución del asunto planteado, sin la necesidad de acudir o solicitar diversas constancias a las partes y, por su parte, indudable es cuando algo es evidente, es decir, que no pone en duda; así las cosas, debe concluirse que cuando al J. de amparo se le presenta una demanda de garantías que de manera plena y manifiesta resulta improcedente y, que además, de tramitarse no tendrían ningún beneficio las partes, lo procedente es desechar de plano la demanda de garantías, ello con el objeto de no tramitar un juicio innecesario, ya que a nada práctico se llegaría con la tramitación del mismo, pues en nada se beneficiaría a las partes con la emisión de una sentencia de sobreseimiento por las mismas causas que pudo haberse desechado de plano la demanda; por el contrario, con la tramitación del juicio podría dejarse en estado de indefensión al quejoso y obligar a las responsables a actuar en un juicio que jurídicamente resultaría ocioso, lo que transgrede el artículo 17 de nuestro Texto Constitucional, al no impartir una justicia pronta y expedita.


"Las anteriores consideraciones fueron sustentadas por este órgano jurisdiccional colegiado al fallar el amparo en revisión 33/2001 (improcedencia) en sesión de treinta y uno de enero de dos mil uno.


"Sin embargo, en el caso que nos ocupa, se advierte que no existe causa manifiesta e indudable de desechamiento de la demanda, toda vez que del análisis del artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, en relación con los elementos con que contaba el J. de Distrito al momento de admitir la demanda, se desprende claramente que no se actualiza la causa de improcedencia invocada.


"En efecto, el precepto en comento dispone:


"'Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"'...


"'XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.'


"El numeral transcrito consagra el principio de definitividad, propio de la naturaleza extraordinaria del juicio de amparo y que consiste fundamentalmente en que no se puede invocar la protección de la Justicia Federal, si antes no se han agotado los medios ordinarios de defensa.


"Ahora bien, la Segunda Sala de nuestro más Alto Tribunal ha establecido algunas reglas para el estudio de la causa de improcedencia prevista en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, en la jurisprudencia 2a./J. 115/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, octubre de 1999, página 448, que a la letra indica:


"'RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA ORDINARIOS. REGLAS PARA SU DETERMINACIÓN EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN Y 73, FRACCIÓN XV, DE LA LEY DE AMPARO).' (se transcribe).


"De esta jurisprudencia podemos concluir las siguientes reglas para que se actualice la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, tratándose de la materia administrativa:


"1) Que en contra del acto reclamado proceda un recurso o medio ordinario de defensa que pueda nulificar, modificar o revocar el acto reclamado y que la ley respectiva regule a ese acto de manera específica, aludiendo expresamente a él, debiendo colmar todas las determinaciones que contenga, así como las consecuencias que produzca en el ámbito jurídico del gobernado.


"2) Que dicho recurso se encuentre establecido en una ley formal, es decir, expedida por el órgano legislativo competente.


"3) Que la ley que establezca el recurso o que rija el acto no exija mayores requisitos que los previstos para el otorgamiento de la suspensión definitiva en el amparo.


"A los anteriores requisitos y de conformidad con la interpretación del Poder Judicial de la Federación podemos agregar los siguientes, por constituir excepciones al principio de definitividad:


"1) Que no se hagan valer exclusivamente violaciones directas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"2) Que el juicio de amparo no haya sido interpuesto por un tercero extraño al procedimiento.


"3) Que el acto reclamado no carezca por completo de fundamentación y motivación.


"Conforme a tales consideraciones, el J. de Distrito admitió debidamente la demanda de amparo, toda vez que en el presente caso no se actualiza de manera manifiesta e indudable la causal de improcedencia a estudio, en virtud de que opera una de las excepciones al principio de definitividad que hace procedente el juicio de garantías promovido.


"Efectivamente, el acto reclamado en la demanda que le fue planteada al J. del conocimiento, se hizo consistir en la resolución pronunciada por la contraloría interna de la Cámara de Diputados el veintiséis de diciembre de dos mil, en el expediente número CI/027/2000, mediante la cual se declaró que el quejoso es responsable de la falta oficial que le fue atribuida, imponiéndosele como sanción la destitución de su cargo.


"De lo anterior, así como del documento en que consta dicho acto reclamado (fojas 29 a 42), se advierte que éste deriva de un procedimiento seguido en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

"Ahora bien, los artículos 71, 72 y 73 de dicho ordenamiento legal disponen:


"'Artículo 71. Las resoluciones por las que se impongan sanciones administrativas, podrán ser impugnadas por el servidor público ante la propia autoridad, mediante el recurso de revocación que se interpondrá dentro de los quince días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida.


"'La tramitación del recurso se sujetará a las normas siguientes:


"'I. Se iniciará mediante escrito en el que deberán expresarse los agravios que a juicio del servidor público le cause la resolución, acompañando copia de ésta y constancia de la notificación de la misma, así como la proposición de las pruebas que considere necesario rendir;


"'II. La autoridad acordará sobre la admisibilidad del recurso y de las pruebas ofrecidas, desechando de plano las que no fuesen idóneas para desvirtuar los hechos en que se base la resolución, y


"'III. Desahogadas las pruebas, si las hubiere, la autoridad emitirá resolución dentro de los treinta días hábiles siguientes, notificándolo al interesado en un plazo no mayor de setenta y dos horas.'


"'Artículo 72. La interposición del recurso suspenderá la ejecución de la resolución recurrida, si lo solicita el promovente, conforme a estas reglas:


"'I. Tratándose de sanciones económicas, si el pago de éstas se garantiza en los términos que prevenga el Código Fiscal de la Federación; y


"'II. Tratándose de otras sanciones, se concederá la suspensión si concurren los siguientes requisitos;


"'a) Que se admita el recurso;


"'b) Que la ejecución de la resolución recurrida produzca daños o perjuicios de imposible reparación en contra del recurrente; y


"'c) Que la suspensión no traiga como consecuencia la consumación o continuación de actos u omisiones que impliquen perjuicios al interés social o al servicio público.'


"'Artículo 73. El servidor público afectado por las resoluciones administrativas que se dicten conforme a esta ley, podrá optar entre interponer el recurso de revocación o impugnarlas directamente ante el Tribunal Fiscal de la Federación.


"'La resolución que se dicte en el recurso de revocación será también impugnable ante el Tribunal Fiscal de la Federación.'


"De la lectura de los preceptos transcritos se infiere que en contra de la resolución que reclama el quejoso procede el recurso de revocación, así como el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"Sin embargo, la suspensión del acto, conforme a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos exige mayores requisitos que los que establece la Ley de Amparo, pues para su otorgamiento se requiere, en términos del artículo 72, fracción II, inciso b), que la ejecución de la resolución recurrida produzca daños o perjuicios de imposible reparación, mientras que la Ley de Amparo, en su artículo 124, fracción III, sólo exige que los daños o perjuicios sean de difícil reparación surtiéndose, por tanto, una de las excepciones al principio de definitividad.


"Cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 15/95 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo I, junio de 1995, página 164, que dispone:


"'POLICÍA JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL. EN CONTRA DE SU BAJA PROCEDE EL AMPARO SIN NECESIDAD DE AGOTAR PREVIAMENTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN O EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN.' (se transcribe).


"No obstante lo anterior debe tomarse en cuenta que en contra de la resolución combatida también procede el juicio de nulidad por disposición expresa del artículo 73 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, por lo que es necesario acudir a lo que dispone el Código Fiscal de la Federación vigente, respecto de la suspensión del acto impugnado. Al respecto, el artículo 208-bis, en vigor desde el primero de enero de dos mil uno y, por tanto, aplicable al acto reclamado, establece lo siguiente:


"'Artículo 208-bis. Los particulares o sus representantes legales, que soliciten la suspensión de la ejecución del acto impugnado deberán cumplir con los siguientes requisitos:

"'I. Se podrá solicitar en el escrito de demanda.


"'II. Por escrito presentado en cualquier tiempo, hasta que se dicte sentencia.


"'Se presentará ante la Sala del conocimiento.


"'III. En el auto que acuerde la solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado, se podrá decretar la suspensión provisional de la ejecución.


"'Contra el auto que decrete o niegue la suspensión provisional no procederá recurso alguno.


"'IV. El Magistrado instructor, dará cuenta a la Sala para que en el término máximo de cinco días, dicte sentencia interlocutoria que decrete o niegue la suspensión definitiva.


"'V. Cuando la ejecución o inejecución del acto impugnado pueda ocasionar perjuicios al interés general, se denegará la suspensión solicitada.


"'VI. Cuando sea procedente la suspensión o inejecución del acto impugnado, pero con ella se pueda ocasionar daños o perjuicios a la otra parte o a terceros, se concederá al particular si otorga garantía bastante para reparar el daño o indemnizar por los perjuicios que con ello pudieran causar si no se obtiene sentencia favorable en el juicio de nulidad.


"'VII. Tratándose de la solicitud de suspensión de la ejecución contra el cobro de contribuciones, procederá la suspensión, previo depósito de la cantidad que se adeude ante la Tesorería de la Federación o de la entidad federativa que corresponda.


"'El depósito no se exigirá cuando se trate del cobro de sumas que excedan de la posibilidad del actor según apreciación del Magistrado, o cuando previamente se haya constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora, o cuando se trate de persona distinta del causante obligado directamente al pago; en este último caso, se asegurará el interés fiscal por cualquiera de los medios de garantía permitidos por las leyes fiscales aplicables.


"'Mientras no se dicte sentencia, la Sala podrá modificar o revocar el auto que haya decretado o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique.'


"De la lectura del artículo transcrito, el cual fue adicionado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de treinta y uno de diciembre de dos mil, se advierte que el Código Fiscal de la Federación establece la institución de la suspensión del acto impugnado, aplicable a todos los actos administrativos de la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"Sin embargo, este Tribunal Colegiado considera que, si bien dicho precepto no establece mayores requisitos que la Ley de Amparo para la concesión de la suspensión, lo cierto es que consagra una desventaja para el particular que solicite dicha medida que lo coloca en un estado de inseguridad jurídica.


"Efectivamente, conforme al artículo 208-bis del Código Fiscal de la Federación, las S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa pueden conceder la suspensión provisional de los actos que ante él se impugnen. Sin embargo, la fracción III, segundo párrafo, de dicho precepto establece que en contra del auto que decrete o niegue la suspensión provisional no procederá recurso alguno.


"Lo anterior constituye una desventaja respecto de la figura de la suspensión del acto reclamado que consagra la Ley de Amparo, toda vez que ésta prevé el recurso de queja contra las resoluciones que pronuncien los Jueces de Distrito en que concedan o nieguen la suspensión provisional, en términos de los artículos 95, fracción XI y 99, último párrafo, de la ley de la materia.


"Tal desventaja debe ser entendida como 'un requisito mayor', pues con ella se violenta igualmente el espíritu de la excepción contenida en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, la cual busca asegurar la procedencia del juicio de garantías cuando la suspensión prevista en el recurso ordinario contenga condiciones menos favorables que las que rigen la suspensión del acto reclamado.


"Bajo esta tesitura, ante la imposibilidad de recurrir el auto en que se niegue la suspensión provisional y dada la consecuencia que conlleva dicha circunstancia, consistente en el riesgo de que se ejecute el acto impugnado, no puede vedarse a los particulares la facultad de acudir directamente al juicio de amparo en el cual cuentan con una oportunidad más de obtener la suspensión del acto que les causa perjuicio.


"No es óbice a lo anterior, el hecho de que el acto que se reclama, en la especie, pudiera o no ser suspendible conforme a las reglas que rigen al juicio de amparo, ya que por disposición expresa del artículo 73, fracción XV, primer párrafo, in fine, de la ley de la materia, el análisis comparativo entre la figura de la suspensión prevista en el recurso o juicio que proceda contra el acto reclamado y la suspensión en el juicio de garantías, debe realizarse independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.


"Merced a lo anterior y toda vez que los artículos 72 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y 208-bis del Código Fiscal de la Federación establecen mayores requisitos que la Ley de Amparo para suspender el acto cuya inconstitucionalidad se reclamó ante el J. Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, se actualiza una excepción al principio de definitividad que hace procedente el juicio de garantías, por lo que resulta infundada la queja a que este toca se refiere."


La anterior ejecutoria dio lugar a la tesis aislada cuyos rubro, texto y datos de identificación son:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIV, julio de 2001

"Tesis: I.13o.A.14 A

"Página: 1133


"PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS. NO ES NECESARIO AGOTAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, NI EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, en la jurisprudencia 2a./J. 15/95, que el recurso de revocación previsto en el artículo 71 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos exige mayores requisitos que los de la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión definitiva, por lo que no existe obligación de agotarlo previo a la promoción del juicio de amparo. Por otra parte, en términos del artículo 73 de dicha ley, es optativo para el servidor público acudir al juicio de revocación o al juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. Ahora bien, conforme al artículo 208-bis del Código Fiscal de la Federación, las S. de dicho tribunal pueden conceder la suspensión provisional de los actos que ante él se impugnen. Sin embargo, la fracción III, segundo párrafo, de dicho precepto establece que en contra del auto que decrete o niegue la suspensión provisional no procederá recurso alguno. Lo anterior constituye claramente una desventaja respecto de la figura de la suspensión del acto reclamado que consagra la Ley de Amparo, toda vez que ésta prevé el recurso de queja contra las resoluciones que pronuncien los Jueces de Distrito en que concedan o nieguen la suspensión provisional, en términos de los artículos 95, fracción XI y 99, último párrafo, de la ley de la materia. Tal desventaja debe ser entendida como 'un requisito mayor', pues con ella se violenta igualmente el espíritu de la excepción contenida en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, la cual busca asegurar la procedencia del juicio de garantías cuando la suspensión prevista en el recurso ordinario, contenga condiciones menos favorables que las que rigen la suspensión del acto reclamado. Así, ante la imposibilidad de recurrir el auto en que se niegue la suspensión provisional, y dada la consecuencia que conlleva dicha circunstancia, consistente en el riesgo de que se ejecute el acto impugnado, no puede vedarse a los servidores públicos sancionados, en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la facultad de acudir directamente al juicio de amparo."


QUINTO. Por último, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, sostuvo al resolver el veintiuno de enero de dos mil dos el amparo en revisión 536/2001 (10712/2001), lo siguiente:


"SEXTO. Son parcialmente fundados los agravios formulados por el recurrente, pero insuficientes para revocar o modificar la resolución que impugna, en virtud de que, tal como él aduce, no opera en el caso la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, por las razones que más adelante se exponen, pero opera una diversa causal que hace procedente confirmar el sentido de la resolución recurrida.


"Aduce el recurrente, en esencia, que el J. de Distrito omitió tomar en consideración que el acto que reclama, consistente en la resolución contenida en el oficio número 012113 de fecha cinco de julio de dos mil uno, emitida por el jefe de Oficina para Cobros D.F. 3802 de la subdelegación 10 Churubusco, dependiente de la D.egación 4 Sureste del Distrito Federal, del Instituto Mexicano del Seguro Social, por medio de la cual se determina hacer efectivo el apercibimiento consistente en la no aceptación de la garantía ofrecida por el ahora recurrente ante dicha autoridad administrativa y aplicar el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo el crédito fiscal correspondiente, así como sus accesorios legales, es un acto impugnable a través del juicio de garantías, en virtud de que para obtener su suspensión a través de los medios de defensa ordinarios, el Código Fiscal de la Federación establece mayores requisitos que aquellos que prevé la Ley de Amparo, por lo que se actualiza, en el caso, la hipótesis de excepción a la causal de improcedencia prevista en el precepto previamente citado.


"Como ya se anticipó, el agravio referido es fundado pero suficiente para revocar o modificar la resolución impugnada.


"Es fundado por lo que se refiere a la regulación de la suspensión en el recurso administrativo de revocación, en virtud de que, tal como asevera el recurrente, es inexacta la consideración del juzgador de Distrito en el sentido de que el Código Fiscal de la Federación no establece mayores requisitos que la Ley de Amparo para la concesión de la indicada medida precautoria en el recurso administrativo referido, cuestión que no requiere un estudio específico por parte de este tribunal, ya que ha sido definida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante la tesis jurisprudencial que con el número 238 aparece en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo III, materia administrativa, página 253, de rubro y texto:


"'AMPARO. PROCEDE CONTRA COBROS FISCALES SIN NECESIDAD DE AGOTAR LOS RECURSOS ORDINARIOS O EL JUICIO DE NULIDAD, PORQUE EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EXIGE MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE LA MATERIA, PARA SUSPENDERLOS.' (se transcribe).


"La exacta aplicabilidad del criterio jurisprudencial citado al caso que nos ocupa, en cuanto se refiere al procedimiento administrativo de revocación previsto en el Código Fiscal de la Federación, queda de manifiesto atendiendo al estudio en que el mismo se sustenta, contenido en la ejecutoria correspondiente, que en lo conducente al caso dice lo siguiente:


"'NOVENO. A efecto de determinar el criterio que debe prevalecer en el presente asunto, previamente debe atenderse al contenido de los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Federal y 73, fracción XV, de la Ley de Amparo.


"'«Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"'«...


"'«IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la ley reglamentaria del juicio de amparo requiera como condición para decretar esa suspensión.»


"'«Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente:


"'«...


"'«XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.


"'«No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación.»


"'El texto de los preceptos transcritos consagra la improcedencia del juicio de amparo en el supuesto de que contra el acto reclamado proceda un recurso o medio ordinario de defensa susceptible de nulificar, revocar o modificar dicho acto, sin exigir mayores requisitos que los previstos para el otorgamiento de la suspensión definitiva.


"'El principio de definitividad que rige al juicio de garantías encuentra su justificación en el hecho de que, al tratarse de un medio extraordinario de defensa de carácter constitucional, el quejoso debe, previamente a su promoción, acudir a las instancias que puedan producir la insubsistencia del acto de autoridad que le produce afectación, salvo los casos de excepción previstos, legal y jurisprudencialmente que, en esencia, se relacionan con el examen de aspectos de constitucionalidad de leyes y la proposición, en exclusiva, de violaciones directas a la Constitución Federal. Ejemplo de lo anterior son las tesis jurisprudenciales sustentadas por el Pleno y la anterior Segunda Sala de este Alto Tribunal, visibles en la compilación de 1995, Tomo I, página 319 y Tomo III, página 104, cuyo texto literal son los siguientes:


"'«AMPARO CONTRA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY. RECURSOS ORDINARIOS. Antes de acudir al amparo no existe obligación de agotar los recursos ordinarios establecidos en la ley del acto, cuando se reclama principalmente la anticonstitucionalidad de ésta, ya que sería contrario a los principios de derecho, el que se obligara a los quejosos a que se sometieran a las disposiciones de esa ley, cuya obligatoriedad impugnan, por conceptuarla contraria a los textos de la Constitución


"'«RECURSOS ORDINARIOS. NO ES NECESARIO AGOTARLOS CUANDO ÚNICAMENTE SE ADUCEN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN. En principio un juicio de garantías es improcedente y debe ser sobreseído cuando la parte quejosa no hace valer, previamente a la promoción de dicho juicio, los recursos ordinarios que establezca la ley del acto, pues entre los principios fundamentales en que se sustenta el juicio constitucional se halla el de definitividad, según el cual este juicio, que es un medio extraordinario de defensa, sólo será procedente, salvo los casos de excepción que la misma Constitución y la Ley de Amparo precisan, y, con base en ambas, esta Suprema Corte en su jurisprudencia, cuando se hayan agotado previamente los recursos que la ley del acto haya instituido precisamente para la impugnación de éste. Como una de las excepciones de referencia, esta Suprema Corte ha establecido la que se actualiza cuando el acto reclamado carece de fundamentación y motivación, ya que no instituirla significaría dejar al quejoso en estado de indefensión, porque precisamente esas carencias (falta absoluta de fundamentación y motivación) le impedirían hacer valer el recurso idóneo para atacar dicho acto, pues el desconocimiento de los motivos y fundamentos de éste no le permitirían impugnarlo mediante un recurso ordinario. Empero, no hay razón para pretender que, por el hecho de que en la demanda de garantías se aduzca, al lado de violaciones a garantías de legalidad por estimar que se vulneraron preceptos de leyes secundarias, violación a la garantía de audiencia, no deba agotarse el recurso ordinario, puesto que, mediante éste, cuya interposición priva de definitividad el acto recurrido, el afectado puede ser oído con la amplitud que la garantía de audiencia persigue, ya que tiene la oportunidad de expresar sus defensas y de aportar las pruebas legalmente procedentes. En cambio, cuando únicamente se aduce la violación de la garantía de audiencia, no es obligatorio, para el afectado, hacer valer recurso alguno. El quejoso debe, pues, antes de promover el juicio de garantías, agotar el recurso establecido por la ley de la materia, pues la circunstancia de que en la demanda de amparo se haga referencia a violaciones de preceptos constitucionales no releva al afectado de la obligación de agotar, en los casos en que proceda, los recursos que estatuye la ley ordinaria que estima también infringida, pues de lo contrario imperaría el arbitrio del quejoso, quien, por el solo hecho de señalar violaciones a la Carta Magna, podría optar entre acudir directamente al juicio de amparo o agotar los medios ordinarios de defensa que la ley secundaria establezca.»


"'Una vez que se ha señalado la razón jurídica de la existencia del principio de definitividad, cabe destacar que además de los anteriores extremos, la norma constitucional también alude a que no será necesario agotar algún recurso, juicio o medio de defensa legal cuando la ley que los establezca exija mayores requisitos para otorgar la suspensión del acto que los que la Ley de Amparo requiere como condición para decretar la suspensión de los actos reclamados, situación que también se encuentra regulada en la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, lo que obliga a revisar con detenimiento tanto las disposiciones conducentes del Código Fiscal de la Federación como las de la Ley de Amparo, que establecen los requisitos que deben satisfacerse a fin de que el particular esté en la aptitud de obtener la suspensión del acto impugnado.


"'Así, se observa que el artículo 116 del Código Fiscal de la Federación establece que: '«Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se podría interponer el recurso de revocación.».


"Por su parte, el artículo 117 del mismo ordenamiento establece que:


"'«Artículo 117. El recurso de revocación procederá contra: I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que: a) D. contribuciones, accesorios o aprovechamientos. b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley. c) Dicten las autoridades aduaneras. d) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquellas a que se refieren los artículos 33-A, 36 y 74 de este código. II. Los actos de autoridades fiscales federales que: a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 de este código. b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley. c) A. el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 de este código. d) D. el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 175 de este código.»


"'De conformidad con el artículo 117 del mismo ordenamiento, los actos administrativos a que se refiere el anterior precepto legal son, por una parte, aquellas resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales a través de las cuales determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos, entre otros; y, por otra, los actos de autoridades fiscales federales que exijan el pago de créditos fiscales, aquellos que se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley, entre otros.


"'También cabe advertir que en el mes de diciembre de mil novecientos noventa en que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito resolvió el AR.148/90, y en el mes de septiembre de mil novecientos noventa y cinco en que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió el AR.2092/95, resoluciones que son materia de la contradicción en estudio, el artículo 118 del Código Fiscal de la Federación, derogado según publicación del Diario Oficial de la Federación del quince de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, disponía:


"'«Artículo 118. El recurso de oposición al procedimiento administrativo de ejecución procederá contra los actos que: I. Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la oficina ejecutora o se refiere a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 de este código. II. Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley. III. A. el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 de este código. IV. D. el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 175 de este código.»


"'Como se observa, los supuestos normativos previstos en la anterior disposición legal, quedaron comprendidos en el texto del transcrito artículo 117 del mismo ordenamiento fiscal, por lo que resulta suficiente que el estudio de este asunto sólo comprenda lo dispuesto en este precepto legal.


"'En cuanto a la impugnación de esos actos, el numeral 125 del propio ordenamiento tributario señala:


"'«Artículo 125. El interesado podrá optar por impugnar un acto a través del recurso de revocación o promover directamente contra dicho acto, juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación. Deberá intentar la misma vía elegida si pretende impugnar un acto administrativo que sea antecedente o consecuente de otro, a excepción de resoluciones dictadas en cumplimiento de las emitidas en recursos administrativos. Si la resolución dictada en el recurso de revocación se combate ante el Tribunal Fiscal de la Federación, la impugnación del acto conexo deberá hacerse valer ante laSala Regional del Tribunal Fiscal que conozca del juicio respectivo. Los procedimientos de resolución de controversias previstos en los tratados para evitar la doble tributación de los que México es parte, son optativos y podrán ser solicitados por el interesado con anterioridad o posterioridad a la resolución de los medios de defensa previstos por este código. Los procedimientos de resolución de controversias son improcedentes contra las resoluciones que ponen fin al recurso de revocación o al juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación.»


"'Ahora bien, a fin de considerar si el particular está o no obligado a agotar el anterior recurso ordinario o medio de defensa legal, resulta conveniente destacar lo relativo a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, a fin de determinar cuáles son los requisitos que básicamente se establecen en el código tributario federal, por tanto, interesa hacer alusión a los textos normativos de las siguientes disposiciones legales.


"'Así, el artículo 141 del Código Fiscal de la Federación dispone:


"'«Artículo 141. Los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas siguientes: I. Depósito de dinero en las instituciones de crédito autorizadas para tal efecto. II. Prenda o hipoteca. III. Fianza otorgada por institución autorizada, la que gozará de los beneficios de orden y excusión. IV. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia. V.E. en la vía administrativa. VI. Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este periodo y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes. El reglamento de este código establecerá los requisitos que deberán reunir las garantías. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público vigilará que sean suficientes tanto en el momento de su aceptación como con posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su ampliación o procederá al secuestro de otros bienes. En ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la garantía.»


"'Por su parte, el numeral 142 del propio ordenamiento tributario previene:


"'«Artículo 142. Procede garantizar el interés fiscal, cuando: I. Se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución. II. Se solicite prórroga para el pago de los créditos fiscales o para que los mismos sean cubiertos en parcialidades, si dichas facilidades se conceden individualmente. III. Se solicite la aplicación del producto en los términos del artículo 159 de este código. IV. En los demás casos que señalen este ordenamiento y las leyes fiscales. No se otorgará garantía respecto de gastos de ejecución, salvo que el interés fiscal esté constituido únicamente por éstos.»


"'Igualmente importa destacar lo que señala el artículo 144 del código tributario federal, el cual dispone:


"'«Artículo 144. No se ejecutarán los actos administrativos cuando se garantice el interés fiscal, satisfaciendo los requisitos legales. Tampoco se ejecutará el acto que determine un crédito fiscal hasta que venza el plazo de cuarenta y cinco días siguientes a la fecha en que surta efectos su notificación, o de quince días, tratándose de la determinación de cuotas obrero-patronales o de capitales constitutivos al Seguro Social. Si a más tardar al vencimiento de los citados plazos se acredita la impugnación que se hubiere intentado y se garantiza el interés fiscal satisfaciendo los requisitos legales, se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución. Cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación o, en su caso, el procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación de los que México es parte, el plazo para garantizar el interés fiscal será de cinco meses siguientes a partir de la fecha en que se interponga cualquiera de los referidos medios de defensa, debiendo el interesado acreditar ante la autoridad fiscal que lo interpuso dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a esa fecha, a fin de suspender el procedimiento administrativo de ejecución. Cuando en el medio de defensa se impugnen únicamente algunos de los créditos determinados por el acto administrativo, cuya ejecución fue suspendida, se pagarán los créditos fiscales no impugnados con los recargos correspondientes. Cuando se garantice el interés fiscal el contribuyente tendrá obligación de comunicar por escrito la garantía, a la autoridad que le haya notificado el crédito fiscal. Si se controvierten sólo determinados conceptos de la resolución administrativa que determinó el crédito fiscal, el particular pagará la parte consentida del crédito y los recargos correspondientes, mediante declaración complementaria y garantizará la parte controvertida y sus recargos. En el supuesto del párrafo anterior, si el particular no presenta declaración complementaria, la autoridad exigirá la cantidad que corresponda a la parte consentida, sin necesidad de emitir otra resolución. Si se confirma en forma definitiva la validez de la resolución impugnada, la autoridad procederá a exigir la diferencia no cubierta, con los recargos causados. No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal o cuando el contribuyente declare bajo protesta de decir verdad que son los únicos que posee. En el caso de que la autoridad compruebe por cualquier medio que esta declaración es falsa podrá exigir garantía adicional, sin perjuicio de las sanciones que correspondan. En todo caso, se observará lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 141 de este código. ... En caso de negativa o violación a la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, los interesados podrán promover el incidente de suspensión de la ejecución ante la Sala del Tribunal Fiscal de la Federación que conozca del juicio respectivo u ocurrir al superior jerárquico de la autoridad ejecutora, si se está tramitando recurso, acompañando los documentos en que conste el medio de defensa hecho valer y el ofrecimiento o, en su caso, otorgamiento de la garantía del interés fiscal. El superior jerárquico aplicará en lo conducente las reglas establecidas por este código para el citado incidente de suspensión de la ejecución.»


"'Con el propósito de verificar si en el caso, los anteriores requisitos establecidos en el Código Fiscal de la Federación para otorgar la suspensión de la ejecución de los actos administrativos emitidos por las autoridades fiscales federales, son mayores a los establecidos en la Ley de Amparo, resulta conveniente acudir igualmente a aquellos preceptos legales de este ordenamiento que tienden a regular los requisitos que deben satisfacerse para el otorgamiento de la medida suspensional a favor del quejoso, tratándose del juicio de amparo indirecto.


"'Efectivamente, en cuanto al otorgamiento de la suspensión del acto reclamado en los juicios de amparo indirecto, o sea, en aquellos en los que los Jueces de Distrito conocen en primera instancia, se presentan dos formas de concederse la medida suspensional que son: a) la suspensión de oficio y b) la suspensión a petición de parte.


"'Con independencia de que los actos contra los cuales se haya solicitado la medida cautelar sean ciertos y de que la naturaleza de los mismos permita su paralización, la suspensión a petición de parte está sujeta a determinados requisitos, como puede verse a continuación.


"'En principio debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 124 y 125 de la Ley de Amparo, los cuales disponen:


"'«Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes: I. Que la solicite el agraviado; II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. Se considerará, entre otros casos, que sí se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares; III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. El J. de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio.»


"'«Artículo 125. En los casos en que es procedente la suspensión, pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo. Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado, que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía.»


"'La satisfacción de las anteriores condiciones o requisitos obliga al J. de Distrito a conceder la medida cautelar que se le solicite; sin embargo, si los actos reclamados importan el cobro de impuestos u otros pagos relacionados con algún crédito fiscal a cargo del particular, el J. de Distrito puede discrecionalmente conceder o negar la medida suspensional, previo depósito de la cantidad que se cobra ante la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o Municipio que corresponda, como puede verse a continuación.


"'«Artículo 135. Cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos previo depósito de la cantidad que se cobra ante la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o Municipio que corresponda. El depósito no se exigirá cuando se trate del cobro de sumas que excedan de la posibilidad del quejoso, según apreciación del J., o cuando previamente se haya constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora, o cuando se trate de persona distinta del causante obligado directamente al pago; en este último caso, se asegurará el interés fiscal por cualquiera de los medios de garantía permitidos por las leyes fiscales aplicables.»


"'Debe subrayarse que este precepto legal establece que dicho depósito no se exigirá cuando se trate del cobro de sumas que excedan de la posibilidad del quejoso, o bien, cuando previamente se hubiera constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora, o cuando se trate de persona distinta del causante obligado directamente al pago, aclarándose en la ley que, en este último caso, se asegurará el interés fiscal por cualquiera de los medios de garantía permitidos por las leyes fiscales aplicables.


"'Pues bien, el examen comparativo de las disposiciones legales del Código Fiscal de la Federación que rigen los actos administrativos de las autoridades fiscales federales, así como de las de la Ley de Amparo, tratándose de los requisitos establecidos para otorgar la suspensión del acto o actos reclamados, lleva a la conclusión de que son mayores las condiciones establecidas en el Código Fiscal de la Federación que las que se consignan en los mencionados preceptos de la Ley de Amparo, atendiendo a las siguientes razones legales:


"'El examen conjunto de los artículos 141, 142 y 144 del Código Fiscal de la Federación, frente a los artículos 125 y 135 de la Ley de Amparo, pone de manifiesto que para otorgar la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución de las resoluciones definitivas o actos emitidos por las autoridades fiscales federales, se establecen los siguientes requisitos:


"'1. Que de conformidad con el artículo 141 del Código Fiscal de la Federación se exige como importe de la garantía, además de las contribuciones adeudadas actualizadas y los accesorios causados, los accesorios que se generen en los doce meses siguientes a su otorgamiento, en cambio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Amparo, la suspensión del acto reclamado podrá concederse discrecionalmente, la que surtirá sus efectos previo depósito de la cantidad adeudada ante la Tesorería de la Federación o de la entidad federativa o Municipio que corresponda, garantía que resulta ser menor en comparación con la exigida por el Código Fiscal de la Federación, pues con base en la discrecionalidad establecida en la Ley de Amparo, el J. de Distrito, a lo máximo, exigiría que el quejoso otorgara depósito bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con el otorgamiento de la medida suspensional se causaren al tercero, si no se obtiene sentencia favorable, en términos del artículo 125 de la Ley de Amparo.


"'2. En relación con lo misma garantía que se exige en el Código Fiscal de la Federación, cabe decir que también resulta mayor en comparación con la exigida por la Ley de Amparo, pues tratándose de la solicitud y otorgamiento de la medida suspensional, el J. de Distrito, a lo máximo, solamente exigiría que se garantizara el importe de las contribuciones adeudadas más el de los accesorios causados, en tanto se resuelve el juicio de amparo que puede ser menor a doce meses.


"'3. El artículo 135 de la Ley de Amparo dispone que no se exigirá como requisito el depósito de la cantidad que se cobra, cuando se trate del cobro de sumas que excedan de la posibilidad del quejoso, según apreciación del J. de Distrito, o cuando previamente se haya constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora, o bien, cuando se trate de persona distinta del causante obligado directamente al pago, aclarando la ley que en este último caso se asegurará el interés fiscal por cualquiera de los medios de garantía permitidos por las leyes fiscales aplicables.


"'Como se observa, en dichos supuestos ni siquiera se exige el requisito del depósito de la cantidad adeudada, sobre todo tratándose de sumas que excedan de la posibilidad del quejoso, en cambio, en la parte final del artículo 141 ya citado, se dispone que «en ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la garantía».


"'4. En lo que se refiere a las prestaciones que comprende la garantía que debe otorgarse, el propio artículo 141 del Código Fiscal de la Federación impone otro requisito más al contribuyente que pretenda obtener la suspensión del acto impugnado, al disponer que al terminar el periodo de doce meses, y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que se cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes, por tanto, está exigiendo mayores requisitos que el previsto en el artículo 135 de la Ley de Amparo, ya que pasados los doce meses al otorgamiento de la garantía inicial, impone al causante el deber de ampliar la garantía al no cubrirse el crédito, requisito que no se requiere para el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado conforme a la legislación de amparo.


"'De conformidad con los anteriores textos legales se llega a la convicción de que resulta incorrecto sobreseer en el juicio de amparo indirecto porque éste resulte improcedente contra actos de autoridades fiscales, cuando contra ellos proceda algún recurso o medio de defensa legal conforme a la ley que los rija, ya que el particular no está obligado a agotar algún medio de impugnación, pues está claro que el Código Fiscal de la Federación en su artículo 141, para otorgar la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, exige mayores requisitos que los previstos en los artículos 125 y 135 de la Ley de Amparo, ya que además de las contribuciones adeudadas actualizadas y los accesorios que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento, también exige que al terminar ese periodo, y en tanto no se cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, éstos deberán actualizarse cada año y ampliarse la garantía incluyendo los correspondientes a los doce meses siguientes, lo que indudablemente revela que en dicho precepto legal sí se imponen mayores requisitos a quien solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución que los previstos en los artículos 125 y 135 de la Ley de Amparo.'


"Conviene precisar que la tesis jurisprudencial previamente invocada continúa vigente a la fecha por lo que se refiere al procedimiento administrativo de revocación referido, en tanto que los preceptos relativos del código tributario federal que en ella se interpretan no han sido reformados, lo cual no sucede con la interpretación relativa a la procedencia de la suspensión en el juicio de nulidad, en tanto que el artículo 208-bis del Código Fiscal Federal, que regula la cuestión mencionada, fue objeto de reforma según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día treinta y uno de diciembre de dos mil, y considerando que la tesis jurisprudencial de referencia fue sentada mediante contradicción de tesis resuelta en sesión de fecha veintiocho de enero de dos mil, debe estimarse que en ese aspecto -y sólo en él- perdió vigencia la jurisprudencia citada.


"Consecuentemente, este último aspecto sí debe ser materia de estudio por parte de este órgano colegiado y al respecto debe tenerse presente que en relación con la suspensión del acto impugnado mediante el juicio de nulidad, el artículo 208-bis del Código Fiscal de la Federación establece lo siguiente:


"'Artículo 208-bis. Los particulares o sus representantes legales, que soliciten la suspensión de la ejecución del acto impugnado deberán cumplir con los siguientes requisitos:


"'I. Se podrá solicitar en el escrito de demanda.


"'II. Por escrito presentado en cualquier tiempo, hasta que se dicte sentencia.


"'Se presentará ante la Sala del conocimiento.


"'III. En el auto que acuerde la solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado, se podrá decretar la suspensión provisional de la ejecución.


"'Contra el auto que decrete o niegue la suspensión provisional no procederá recurso alguno.


"'IV. El Magistrado instructor, dará cuenta a la Sala para que en el término máximo de cinco días, dicte sentencia interlocutoria que decrete o niegue la suspensión definitiva.


"'V. Cuando la ejecución o inejecución del acto impugnado pueda ocasionar perjuicios al interés general, se denegará la suspensión solicitada.


"'VI. Cuando sea procedente la suspensión o inejecución del acto impugnado, pero con ella se pueda ocasionar daños o perjuicios a la otra parte o a terceros, se concederá al particular si otorga garantía bastante para reparar el daño o indemnizar por los perjuicios que con ello pudieran causar si no se obtiene sentencia favorable en el juicio de nulidad.


"'VII. Tratándose de la solicitud de suspensión de la ejecución contra elcobro de contribuciones, procederá la suspensión, previo depósito de la cantidad que se adeude ante la Tesorería de la Federación o de la entidad federativa que corresponda.


"'El depósito no se exigirá cuando se trate del cobro de sumas que excedan de la posibilidad del actor según apreciación del Magistrado, o cuando previamente se haya constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora, o cuando se trate de persona distinta del causante obligado directamente al pago; en este último caso, se asegurará el interés fiscal por cualquiera de los medios de garantía permitidos por las leyes fiscales aplicables.


"'Mientras no se dicte sentencia, la Sala podrá modificar o revocar el auto que haya decretado o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique.'


"De la lectura del precepto citado se advierte que, adicionalmente a las razones que se invocan en la tesis jurisprudencial previamente transcrita, así como en las consideraciones correspondientes, existen respecto del juicio de nulidad diversas circunstancias que si bien no constituyen en sentido estricto requisitos para el otorgamiento de la medida suspensional, sí deben ser tenidas en cuenta al momento de analizarse la procedencia del juicio de garantías por parte del J. de Distrito, en relación con lo previsto en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo.


"Por una parte, en las fracciones I y II del dispositivo en cuestión se prevé que la suspensión podrá solicitarse en el mismo escrito de demanda, o bien, por escrito presentado en cualquier tiempo hasta que se dicte sentencia, presentado ante la Sala del conocimiento; en cuanto a este último supuesto, surge el primero de los aspectos que colocan al particular en una situación de desventaja respecto de la procedencia del otorgamiento de la suspensión en el juicio de nulidad, en comparación con el otorgamiento de tal medida en el juicio de garantías.


"En efecto, de conformidad con lo establecido en la fracción II del precepto citado, la suspensión de la ejecución del acto impugnado puede ser solicitada hasta antes de que se dicte sentencia, es decir, una vez dictada la sentencia respectiva, independientemente de que ésta aún no alcance ejecutoriedad, el particular actor queda impedido para solicitar el otorgamiento de la medida precautoria de mérito; en cambio, conforme a lo previsto en el artículo 141 de la Ley de Amparo, la suspensión del acto reclamado puede ser solicitada desde el escrito de demanda o en cualquier momento, mientras la sentencia que se dicte no cause ejecutoria, es decir, que en el juicio de garantías el dictado de la sentencia no es una limitante para que el quejoso pueda solicitar la suspensión del acto que impugna, sino que verá impedido para su obtención únicamente hasta el momento en que la sentencia dictada cause ejecutoria, pero mientras tanto tiene expedito su derecho para solicitar el otorgamiento de la medida.


"Por otra parte, en la fracción III del mismo numeral se establece que en el auto que acuerda la solicitud de suspensión se podrá decretar la suspensión provisional y que en contra del auto que decrete o niegue la suspensión no procederá recurso alguno.


"La irrecurribilidad así definida veda por completo al actor cualquier posibilidad de impugnar una determinación que pudiera no ajustarse estrictamente a derecho, a diferencia de lo previsto en el artículo 95, fracción XI, de la Ley de Amparo, en el cual se determina la procedencia del recurso de queja 'Contra las resoluciones de un J. de Distrito o del superior del tribunal responsable, en su caso, en que concedan o nieguen la suspensión provisional.'.


"Por tanto, en el caso en que sea negada la suspensión provisional del acto impugnado en el juicio de nulidad, el actor queda en completo estado de indefensión en relación con la posibilidad de ejecución inmediata del acto impugnado hasta en tanto sea emitida la sentencia interlocutoria que resuelva sobre la suspensión definitiva, sin que pueda válidamente sostenerse que al ser un acto irrecurrible, procedería en su contra el juicio de amparo, en tanto que independientemente de las cuestiones de procedibilidad que al respecto hubiese que analizar, desde una perspectiva material tal posibilidad se torna nugatoria si consideramos que mientras el particular tramita el juicio de garantías, una vez negada la suspensión provisional por el tribunal administrativo en cuestión, el acto que impugna pueda ser ejecutado de manera irreparable, con lo que se pone de manifiesto que la procedencia en su caso, del juicio de garantías, no subsanaría el estado de indefensión que tal limitante irroga al actor en el juicio de nulidad.


"La cuestión planteada no configura estrictamente un requisito para la procedencia de la suspensión en el sentido establecido en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, sin embargo, debe tenerlo presente el J. de amparo al momento de interpretar y aplicar este dispositivo, por las repercusiones específicas que genera en relación con la situación del particular ante el acto de autoridad que pretende combatir.


"Por otra parte, existe una diversa circunstancia que hace operante la excepción al principio de definitividad que nos ocupa y que se contiene en la fracción IV del artículo 208-bis del código tributario federal.


"En la mencionada fracción se prevé que ante la solicitud de suspensión del acto impugnado en el juicio de nulidad, el Magistrado instructor dará cuenta a la Sala para que en el término de cinco días dicte sentencia interlocutoria decretando o negando la suspensión definitiva.


"Como puede advertirse, el precepto en cuestión establece un requisito adicional a los que prevé la Ley de Amparo para la concesión de la medida precautoria mencionada, ya que en cuanto al aspecto relativo a la instancia de parte, el único requisito previsto por este último ordenamiento es el establecido en la fracción I del artículo 124 antes transcrito, esto es, que sea el agraviado quien solicite el otorgamiento de la medida suspensional; en cambio, conforme al artículo citado del referido código tributario se requiere que, una vez solicitada tal medida por el actor en el juicio de nulidad, dé cuenta con dicha solicitud a la Sala respectiva para que sea ésta quien resuelva lo que estime procedente, dentro un término máximo de cinco días.


"En consecuencia, claramente se puede apreciar que el otorgamiento de la medida suspensional, en el aspecto citado e independientemente de su procedencia conforme a los demás requisitos legalmente establecidos, queda sujeto a que el Magistrado instructor rinda la cuenta señalada ante la Sala correspondiente como único órgano facultado para resolver al respecto, lo que desde luego evidencia un requisito que excede a aquellos que se prevén respecto del juicio de garantías.


"No podría estimarse válidamente que lo previsto en el código de referencia es solamente un trámite de carácter interno sin mayor trascendencia en relación con el particular actor, ya que de cualquier manera la obtención de la medida cautelar por parte de éste estará sujeta a la determinación del Magistrado instructor para dar cuenta con la solicitud a la Sala y a la oportunidad con que el primero de ellos considere pertinente rendir dicha cuenta.


"Adicionalmente, si bien es cierto que el Código Fiscal de la Federación fija un plazo para que la S.F. emita su resolución, debe considerarse que en términos globales y por lo que toca a la tramitación total de la suspensión solicitada, no se señala de manera expresa el término dentro del cual debe proveerse al respecto.


"A tal consideración se arriba mediante el análisis de lo dispuesto en el precepto fiscal que previamente se ha transcrito, conforme al cual, la tramitación de la suspensión solicitada tendría una consecuencia que puede describirse de la siguiente manera:


"1) El actor solicita ante el Magistrado instructor la suspensión del acto que reclama.


"2) El Magistrado instructor, con la petición formulada por el actor, da cuenta a la Sala.


"3) Dentro de los cinco días siguientes a partir de la cuenta dada por el Magistrado instructor, la Sala resuelve lo que estime procedente, concediendo o negando la suspensión definitiva.


"De la indicada descripción se desprenden los siguientes elementos de juicio para el análisis que nos ocupa:


"a) No existe en la ley en cita un término perentorio expreso dentro del cual el Magistrado instructor deba dar cuenta con la solicitud de suspensión a la Sala.


"Al no haber disposición expresa al respecto, nos remitimos a la normatividad supletoria, que conforme al artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación lo es el Código Federal de Procedimientos Civiles, que en su artículo 297 establece lo siguiente:


"'Artículo 297. Cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes:


"'I.D. días para pruebas, y


"'II. Tres días para cualquier otro caso.'


"Conforme al precepto citado, el Magistrado instructor tendrá un plazo de tres días a partir de que reciba la solicitud de suspensión del acto impugnado, para dar cuenta con ella a la Sala.


"b) La S.F. debe emitir resolución concediendo o negando la suspensión definitiva solicitada, dentro de un plazo de cinco días contados a partir de la cuenta que le sea rendida por parte del Magistrado instructor.


"De lo previamente reseñado se desprende que, en casos como el que nos ocupa y atendiendo estrictamente a los términos legalmente aplicables, la tramitación y resolución de la suspensión definitiva en el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa puede implicar un lapso de ocho días que se integra por: tres con que cuenta el Magistrado instructor para dar cuenta a la Sala con la petición de suspensión y cinco de que ésta dispone para emitir la sentencia interlocutoria correspondiente.


"En cambio, según lo previsto en los artículos 131 y 148 de la Ley de Amparo, solicitada la suspensión de los actos reclamados, el J. de Distrito debe proveer dentro de las veinticuatro horas siguientes, requiriendo informe previo a la autoridad responsable, quien debe rendirlo dentro las veinticuatro horas siguientes y, una vez transcurrido este último término, con informe o sin él, el juzgador federal debe celebrar la audiencia incidental correspondiente dentro de las setenta y dos horas siguientes y dictar en ella la resolución respectiva, concediendo o negando la suspensión.


"De lo referido en el párrafo que precede, se deduce que en el caso del juicio de amparo, para el dictado de la resolución relativa a la suspensión de los actos reclamados, se prevé un plazo inferior al que para el efecto establece el código tributario federal.


"En consecuencia, queda claro que para la suspensión de los actos reclamados en el juicio administrativo no solamente se establecen mayores requisitos que los que dispone la Ley de Amparo, sino que además su tramitación en el primer caso implica un término mayor que el segundo.


"Lo antes indicado conlleva, desde luego, el riesgo que por falta de inmediatez en la concesión de la medida precautoria surge para el interesado.


"En efecto, si el particular actor debe esperar ocho días para que se acuerde lo que se estime procedente respecto de la suspensión que solicitó, dentro de ese plazo la autoridad demandada puede ejecutar el acto impugnado con el consiguiente perjuicio, aun a pesar de que pudiese obtener resolución favorable en el fondo del asunto y, además, con la circunstancia agravante de que contra la resolución que le niegue en su caso la suspensión provisional no procede recurso alguno; en cambio, conforme a lo dispuesto en la Ley de Amparo, el plazo relativo se reduce y lo mismo sucede respecto del riesgo indicado, independientemente de que está además de por medio lo que se hubiese resuelto en relación con la suspensión provisional del acto combatido y que en caso de haberse negado esta última, el quejoso puede combatir dicha negativa mediante el recurso de queja ya referido, el cual tiene una tramitación muy ágil, conforme a lo previsto en los artículos 97, fracción IV y 99, último párrafo, de la Ley de Amparo.


"Ahora, si bien es cierto que la cuestión de temporalidad referida en los párrafos que preceden no constituye propiamente ningún requisito de los que contempla para efectos de la excepción al principio de definitividad el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, también lo es que la indicada cuestión sí implica complicaciones y obstáculos para el particular, que en justicia no puede soslayar el J. de Distrito para el efecto de determinar la procedencia del juicio de garantías.


"Por tanto, debe concluirse que es fundado el agravio planteado por el quejoso en el sentido de que el Código Fiscal de la Federación establece mayores requisitos que la Ley de Amparo para la concesión de la suspensión de los actos reclamados y, consecuentemente, resulta operante en casos como el que nos ocupa, la excepción al principio de definitividad contemplada en el artículo 73, fracción XV, de la ley mencionada."


Dicha ejecutoria dio lugar a la tesis aislada cuyos rubro, texto y datos de identificación son:


"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, abril de 2002

"Tesis: I.12o.A.28 A

"Página: 1281


"JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 208-BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ESTABLECE DETERMINADAS REGLAS, QUE SI BIEN NO CONSTITUYEN REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO, SÍ DEBEN SER TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL JUEZ DE DISTRITO AL INTERPRETAR Y APLICAR EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XV, DE LA LEY DE AMPARO. El artículo 208-bis del Código Fiscal de la Federación establece que la suspensión del acto impugnado mediante el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa puede ser solicitada mientras no se dicte sentencia, es decir, que una vez dictada ésta y aunque aún no haya causado ejecutoria, no será procedente el otorgamiento de la medida precautoria citada; por otra parte, el mencionado dispositivo establece que en contra del auto que decrete o niegue la suspensión provisional no procede recurso alguno; finalmente, dispone que el Magistrado instructor dará cuenta a la Sala con la solicitud de suspensión, para que ésta resuelva lo conducente en un término máximo de cinco días mediante sentencia interlocutoria. Las anteriores disposiciones tienen relevancia y deben ser tomadas en consideración por el J. de Distrito, al interpretar y aplicar el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, en virtud de que si bien es cierto que no constituyen propiamente requisitos que el código tributario federal establezca para la procedencia de la medida precautoria citada, sí son obstáculos para que el particular pueda obtenerla. En efecto, en cuanto al primero de los aspectos previamente señalados, la ley reguladora del juicio de garantías prevé en su artículo 141 que la suspensión puede ser solicitada mientras la sentencia respectiva no cause ejecutoria, es decir, no basta con que se dicte sentencia para que se torne improcedente la medida suspensional, sino que mientras la resolución no adquiera ejecutoriedad, el quejoso continúa en posibilidad de obtenerla; por otra parte, en el juicio de garantías es recurrible el auto mediante el cual, en su caso, se niegue la suspensión provisional, por lo que a diferencia de lo que sucede en el juicio de nulidad, en aquél no se deja al particular actor en estado de indefensión, ya que mediante el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción XI, de la ley de la materia, puede impugnar mediante un procedimiento agilísimo la negativa a otorgarle provisionalmente la medida suspensional; finalmente, el tiempo que en el juicio de nulidad se requiere para que el actor pueda obtener la suspensión definitiva es otro elemento que opera en su contra, ya que el Magistrado instructor dispondría -conforme al artículo 297 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria- de un plazo de tres días para dar cuenta con la petición respectiva a la Sala competente, y ésta, a su vez, dispondría hasta de cinco días para resolver lo que estime conducente, mientras que según lo previsto en los artículos 131 y 148 de la Ley de Amparo, solicitada la suspensión de los actos reclamados, el J. de Distrito debe proveer dentro de las veinticuatro horas siguientes, requiriendo informe previo a la autoridad responsable, quien debe rendirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes y una vez transcurrido este último término, con informe o sin él, el juzgador federal debe celebrar la audiencia incidental correspondiente dentro de las setenta y dos horas siguientes y dictar en ella la resolución respectiva, concediéndola o negándola, todo lo cual pone de manifiesto la mayor dificultad que para el particular representa la obtención de la suspensión en el juicio administrativo de mérito, con el consecuente riesgo de que el acto reclamado sea ejecutado de una manera irreparable a pesar de poder obtener resolución favorable en el fondo del asunto."


SEXTO. Atendiendo a los relacionados criterios corresponde ahora verificar, previamente, si en el caso existe o no la contradicción denunciada entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de Circuito que han quedado transcritos.


Para ello es necesario tener presente que la contradicción de tesis se presenta cuando los Tribunales Colegiados contendientes, al resolver los negocios jurídicos que generan la denuncia, examinan cuestiones jurídicamente iguales, adoptando posiciones o criterios jurídicos discrepantes y que, además, la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas, requiriéndose, asimismo, que los criterios provengan del examen de elementos esencialmente idénticos.


Es aplicable la jurisprudencia número 22/92 de la extinta Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia la Nación, visible en la página 22, tomo 58, octubre de 1992, Octava Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que es del tenor literal siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia, o de la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) Que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) Que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y c) Que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


SÉPTIMO. A fin de facilitar la resolución del presente asunto, es conveniente sintetizar los antecedentes que dieron origen, primero a las demandas de amparo y luego a las resoluciones de los Tribunales Colegiados, destacando sólo los aspectos fundamentales que se dieron en cada caso y que se contienen en las ejecutorias de la presente contradicción.


A) La ejecutoria dictada por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión número 44/2002-V, promovido por B.R.M.B., tiene como antecedente:


1. QueBenito R.M.B. acudió ante el J. Octavo de Distrito en el Estado de Tamaulipas, en demanda de amparo, reclamando del órgano de control interno de Pemex Exploración y Producción con sede en México, Distrito Federal, y de su filial en Reynosa, Tamaulipas, la resolución de veintinueve de agosto de dos mil uno, dictada en el expediente CI-R-PEP-005-01, mediante la cual se le suspendió por el término de quince días del empleo, cargo o comisión que ocupa dentro de dicho organismo, así como la ejecución de dicha determinación.


2. El J. Federal sobreseyó en el juicio de amparo número 569/2001-2, por los motivos que a continuación se precisan:


Consideró que en el caso se actualizaba la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo.


Arribó a tal conclusión luego de señalar que los actos reclamados pueden ser modificados, revocados o nulificados a través del recurso de revocación establecido en el artículo 71 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, o mediante la impugnación (juicio de nulidad) prevista en el artículo 73 de dicha ley, ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, recurso o medio de defensa que debió agotarse antes de ocurrir al juicio de garantías, pues los requisitos que exige el artículo 208-bis del Código Fiscal de la Federación, para suspender la ejecución de la resolución administrativa impugnada, no son mayores que los requeridos por la Ley de Amparo.


3. El Quinto Tribunal Colegiado a quien tocó conocer de la revisión, confirmó la sentencia impugnada, al considerar que la causal de improcedencia que el J. de Distrito invocó para sobreseer en el juicio de garantías sí resultaba operante aunque sólo por uno de los aspectos estudiados por el mismo J., con base en lo siguiente:


El tribunal adujo, por una parte, que el quejoso no estaba obligado a interponer el recurso de revocación previsto en el artículo 71 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, porque el artículo 72 de dicho ordenamiento exige mayores requisitos para suspender la ejecución del acto impugnado que los previstos en la Ley de Amparo, pues mientras la interposición del recurso sólo suspenderá la ejecución de dicho acto cuando de llevarse a cabo se produzcan daños y perjuicios de imposible reparación, el artículo 124 de la Ley de Amparo sólo requiere que el acto reclamado sea de difícil reparación.


Por otra parte, el tribunal sostuvo que la circunstancia de que resultara innecesario agotar el recurso de revocación, no hacía infundada la causal de improcedencia advertida por el J. de Distrito, ni que se hubiera desatendido la jurisprudencia cuyo rubro es: "POLICÍA JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL. EN CONTRA DE SU BAJA PROCEDE EL AMPARO SIN NECESIDAD DE AGOTAR PREVIAMENTE EL RECURSO DE REVOCACIÓN O EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN.", toda vez que previamente al amparo sí era necesario que se hubiera agotado el juicio de nulidad previsto en el artículo 73 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ya que en relación con dicho juicio de nulidad, no es aplicable la jurisprudencia mencionada porque el Código Fiscal de la Federación fue reformado el treinta y uno de diciembre de dos mil, es decir, en fecha posterior a la formación de la aludida jurisprudencia, habiéndose adicionado al código en cuestión el artículo 208-bis que prevé la posibilidad de solicitar la suspensión del acto impugnado cuando se demanda la nulidad, el cual no exige mayores requisitos a los previstos en la Ley de Amparo, y la circunstancia de que dicho numeral establezca la irrecurribilidad del auto que decrete o niegue la suspensión provisional no constituye un requisito mayor a los exigidos por la aludida ley, toda vez que la procedencia o no del recurso no implica un análisis previo para decidir sobre la suspensión provisional, sino se trata de una cuestión que atañe a la impugnación de la resolución relativa.


B) El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja número 393/2001, declaró infundado dicho recurso, el cual tiene como antecedentes:


1. El presidente de la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos y de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión interpuso recurso de queja en contra del auto de veintitrés de enero de dos mil uno, dictado por el J. Noveno de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en el juicio de garantías 40/2001, mediante el cual se admitió la demanda de amparo promovida por R.Á.C. contra la resolución de veintiséis de diciembre de dos mil, dictada por la contraloría interna de la Cámara de Diputados que destituyó al quejoso del cargo que ocupaba en dicha dependencia.


2. El Tribunal Colegiado revisor declaró infundada la queja, pues consideró, en esencia, que contrariamente a lo sostenido por el recurrente, el quejoso no estaba obligado a agotar previamente al juicio de garantías, el recurso de revocación previsto en el artículo 71 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ni el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, por lo siguiente:


El tribunal adujo que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, en la jurisprudencia 2a./J. 15/95, que el recurso de revocación previsto en el artículo 71 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos exige mayores requisitos que los consignados en la Ley de Amparo para el otorgamiento de la suspensión definitiva, por lo que no existía obligación de agotarlo previamente al juicio de amparo.


Por otra parte, el propio tribunal sostuvo que de acuerdo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, el acto reclamado era susceptible de ser impugnado mediante el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, pero no era necesario que el quejoso lo agotara previamente al juicio de garantías, porque el artículo 208-bis del Código Fiscal de la Federación que regula el trámite de la suspensión del acto impugnado, si bien no establece mayores requisitos que la Ley de Amparo, sí establece en su fracción III, segundo párrafo, que no procede recurso alguno contra el auto que decrete o niegue la suspensión provisional, y tal circunstancia constituye una desventaja respecto de la figura de la suspensión del acto reclamado que consagra dicha Ley de Amparo, toda vez que esta última prevé el recurso de queja contra las resoluciones que pronuncien los Jueces de Distrito en que concedan o nieguen la suspensión provisional, en términos de los artículos 95, fracción XI y 99, último párrafo, de la ley de la materia; por lo que tal desventaja debe ser entendida como "un requisito mayor", pues con ella se violenta igualmente el espíritu de la excepción contenida en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, la cual busca asegurar la procedencia del juicio de garantías cuando la suspensión prevista en el recurso ordinario contenga condiciones menos favorables que las que rigen la suspensión del acto reclamado; de tal manera que ante la imposibilidad de recurrir el auto en que se niegue la suspensión provisional, y dada la consecuencia que conlleva dicha circunstancia, consistente en el riesgo de que se ejecute el acto impugnado, no puede vedarse a los servidores públicos sancionados, en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la facultad de acudir directamente al juicio de amparo.


La anterior resolución dio lugar a la tesis aislada, cuyo rubro es: "PROCEDENCIA DEL JUICIO DE GARANTÍAS. NO ES NECESARIO AGOTAR EL RECURSO DE REVOCACIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS, NI EL JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.", transcrita en el considerando cuarto de esta resolución.


C) El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión número 536/2001, confirmó la sentencia recurrida y tiene como antecedente:


1. Que J.F.B.P., acudió ante el J. Segundo de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal, en demanda de amparo, reclamando del jefe de Oficina para Cobros 3802 de la Subdelegación 10 Churubusco, dependiente del Instituto Mexicano del Seguro Social, el dictado y ejecución del acuerdo 0012113 de cinco de julio de dos mil uno, en el que se ordenó hacer efectivo el apercibimiento consistente en la no aceptación de la garantía ofrecida por el propio quejoso ante dicha autoridad administrativa y aplicar el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivo el crédito fiscal correspondiente, así como sus accesorios legales.


2. El J. Federal sobreseyó en el juicio de amparo número 722/2001, por los motivos que a continuación de precisan:


Consideró que en el caso se actualizaba la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo.


Arribó a tal conclusión, luego de señalar que los actos reclamados pueden ser modificados, revocados o nulificados a través del recurso de revocación establecido en el artículo 71 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, o mediante la impugnación (juicio de nulidad) prevista en el artículo 73 de dicha ley, recurso o medio de defensa que debió agotarse antes de ocurrir al amparo, pues tratándose de resoluciones administrativas los requisitos que exige el artículo 208-bis del Código Fiscal de la Federación, para otorgar la suspensión de la ejecución del acto impugnado, no son mayores que los requeridos por la Ley de Amparo.


3. El Décimo Segundo Tribunal Colegiado a quien tocó conocer de la revisión consideró, esencialmente, en lo que es materia de la presente contradicción, que operaba una excepción al principio de definitividad previsto en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, por lo siguiente:


Adujo que el peticionario de garantías no estaba obligado a agotar previamente el recurso de revocación establecido en los artículos 116 y 117, fracción II, inciso a), del Código Fiscal de la Federación, por existir jurisprudencia del más Alto Tribunal del país, cuyo epígrafe dice: "AMPARO. PROCEDE CONTRA COBROS FISCALES SIN NECESIDAD DE AGOTAR LOS RECURSOS ORDINARIOS O EL JUICIO DE NULIDAD, PORQUE EL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN EXIGE MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE LA MATERIA, PARA SUSPENDERLOS.".


De igual manera, sostuvo que el quejoso tampoco estaba obligado a agotar previamente el juicio de nulidad, porque independientemente de que en lo relativo a dicho juicio no es aplicable la jurisprudencia mencionada en el párrafo anterior, en razón de que el artículo 208-bis del Código Fiscal de la Federación que regula el trámite de la suspensión inició su vigencia en fecha posterior a la formación de la citada jurisprudencia, lo cierto es que dicho precepto establece determinadas reglas, que si bien no constituyen requisitos para la procedencia de la suspensión del acto impugnado, sí deben ser tomadas en consideración por el J. de Distrito al interpretar y aplicar el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo.


Asimismo, el tribunal precisó que las referidas desventajas son las siguientes: a) el artículo 208-bis, en su fracción II, establece que la suspensión del acto impugnado puede ser solicitada mientras no se dicte sentencia, por lo que una vez dictada ésta y aunque no haya causado ejecutoria, ya no será procedente el otorgamiento de dicho beneficio suspensional; b) por otra parte, en su fracción III estatuye que no procede recurso alguno contra el auto que decrete o niegue la suspensión provisional; c) en su fracción IV dispone que el Magistrado instructor dará cuenta a la Sala con la solicitud de suspensión para que ésta resuelva lo conducente en un término máximo de cinco días mediante sentencia interlocutoria, lo que constituye un trámite mayor al que se prevé en el juicio de amparo; y, d) el plazo para resolver la suspensión es mayor para el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa respecto del plazo con el que cuenta el juzgador de amparo.


Además, el tribunal advirtió que las anteriores disposiciones tienen relevancia y deben ser tomadas en consideración por el J. de Distrito, al interpretar y aplicar el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, porque aun cuando no constituyen propiamente requisitos que el código tributario federal establezca para la procedencia de la medida precautoria citada, sí son obstáculos para que el particular pueda obtenerla, toda vez que en cuanto al primero de los aspectos previamente señalados, la ley reguladora del juicio de garantías prevé en su artículo 141 que la suspensión puede ser solicitada mientras la sentencia respectiva no cause ejecutoria, es decir, que no basta con que se dicte sentencia para que se torne improcedente la medida suspensional, sino que mientras la resolución no adquiera ejecutoriedad, el quejoso continúa en posibilidad de obtenerla; por otra parte, sostiene que en el juicio de garantías es recurrible el auto mediante el cual, en su caso, se niegue la suspensión provisional, por lo que a diferencia de lo que sucede en el juicio de nulidad, en aquél no se deja al particular actor en estado de indefensión, ya que mediante el recurso de queja previsto en el artículo 95, fracción XI, de la ley de la materia, puede impugnar mediante un procedimiento agilísimo la negativa a otorgarle provisionalmente la medida suspensional; finalmente, aduce que el tiempo que en el juicio de nulidad se requiere para que el actor pueda obtener la suspensión definitiva es otro elemento que opera en su contra, ya que el Magistrado instructor dispondría -conforme al artículo 297 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria- de un plazo de tres días para dar cuenta con la petición respectiva a la Sala competente, y ésta a su vez dispondría hasta de cinco días para resolver lo que estime conducente, mientras que según lo previsto en los artículos 131 y 148 de la Ley de Amparo, solicitada la suspensión de los actos reclamados, el J. de Distrito debe proveer dentro de las veinticuatro horas siguientes, requiriendo informe previo a la autoridad responsable, quien debe rendirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes y, una vez transcurrido este último término, con informe o sin él, el juzgador federal debe celebrar la audiencia incidental correspondiente dentro de las setenta y dos horas siguientes y dictar en ella la resolución respectiva, concediéndola o negándola, todo lo cual pone de manifiesto la mayor dificultad que para el particular representa la obtención de la suspensión en el juicio administrativo de mérito, con el consecuente riesgo de que el acto reclamado sea ejecutado de una manera irreparable a pesar de poder obtener resolución favorable en el fondo del asunto.


El criterio sostenido en la citada ejecutoria, dio lugar a la tesis aislada bajo el rubro: "JUICIO DE NULIDAD ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 208-BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN ESTABLECE DETERMINADAS REGLAS, QUE SI BIEN NO CONSTITUYEN REQUISITOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO IMPUGNADO, SÍ DEBEN SER TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL JUEZ DE DISTRITO AL INTERPRETAR Y APLICAR EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN XV, DE LA LEY DE AMPARO.", transcrita en el considerando quinto de esta resolución.


OCTAVO. D. análisis de las anteriores ejecutorias que motivaron la presente contradicción de tesis se advierte que con independencia de los antecedentes que se suscitan en cada una de las demandas de garantías, en el caso sí se configura la divergencia de criterios, de acuerdo a las consideraciones que enseguida se precisan:


El Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito considera en lo sustancial que cuando se reclaman actos o resoluciones de autoridades administrativas en la vía de amparo indirecto, debe agotarse previamente al amparo el juicio de nulidad previsto en el artículo 73 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, ya que el artículo 208-bis del Código Fiscal de la Federación que prevé la posibilidad de solicitar la suspensión del acto impugnado cuando se demanda la nulidad, no exige mayores requisitos que los previstos en la citada Ley de Amparo para conceder la medida suspensional, pues la circunstancia de que aquel precepto, en su fracción III, establezca la irrecurribilidad del auto que decrete o niegue la suspensión provisional, no constituye un requisito mayor a los exigidos por dicha ley, porque la procedencia o no del recurso no implica un análisis previo para decidir sobre el aludido beneficio provisional, sino se trata de una cuestión que atañe a la impugnación de la resolución relativa.


En cambio, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la misma hipótesis anterior, considera que no es necesario agotar previamente al amparo el juicio de nulidad que prevé el artículo 73 de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, porque el artículo 208-bis del Código Fiscal de la Federación que regula el trámite de la suspensión, si bien no establece mayores requisitos que la Ley de Amparo, sí establece en su fracción III, segundo párrafo, que contra el auto que decrete o niegue la suspensión provisional no procede recurso alguno, y tal circunstancia debe entenderse que constituye un requisito mayor a los que dicha Ley de Amparo consigna para conceder tal beneficio, porque implica una desventaja respecto de la figura de la suspensión del acto reclamado establecida en dicha ley, toda vez que este último ordenamiento prevé el recurso de queja contra las resoluciones que pronuncien los Jueces de Distrito en que concedan o nieguen la medida provisional, en términos de los artículos 95, fracción XI y 99, último párrafo, de la ley de la materia; por lo que con tal desventaja se violenta igualmente el espíritu de la excepción contenida en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, la cual busca asegurar la procedencia del juicio de garantías cuando la suspensión prevista en el recurso ordinario contenga condiciones menos favorables que las que rigen la suspensión del acto reclamado; por lo que ante la imposibilidad de recurrir el auto en que se niegue la suspensión provisional y dada la consecuencia que conlleva dicha circunstancia, consistente en el riesgo de que se ejecute el acto impugnado, no puede vedarse a los servidores públicos sancionados en términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, la facultad de acudir directamente al juicio de amparo.


Por su parte, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la misma hipótesis en comento, considera que no es necesario agotar previamente al amparo el juicio de nulidad que prevé el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque el artículo 208-bis del Código Fiscal de la Federación que regula el trámite de la suspensión, establece tres reglas que si bien no constituyen requisitos para la suspensión del acto impugnado sí deben ser tomadas en cuenta por el J. de Distrito, las cuales se derivan de las fracciones II, III, párrafo segundo y IV de dicho código, consistentes, respectivamente, en que una vez dictada la sentencia, y aunque no haya causado ejecutoria, no será procedente el otorgamiento de la medida precautoria citada; que contra el auto que decrete o niegue la suspensión provisional no procede recurso alguno; y que el Magistrado instructor dará cuenta a la Sala con la solicitud de suspensión para que ésta resuelva lo conducente en un términomáximo de cinco días mediante sentencia interlocutoria; todo lo cual pone de manifiesto la mayor dificultad que para el particular representa la obtención de la suspensión en el juicio administrativo de mérito, con el consecuente riesgo de que el acto reclamado sea ejecutado de una manera irreparable a pesar de poder obtener resolución favorable en el fondo del asunto.


De lo antes precisado se advierte que los tres tribunales coinciden en sostener que cuando se reclaman actos o resoluciones de autoridades administrativas procede el juicio de nulidad ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


En tales condiciones, el punto de contradicción consiste en determinar si las disposiciones contenidas en el artículo 208-bis, fracciones II, III, párrafo segundo y IV, del Código Fiscal de la Federación que establecen, respectivamente, que la suspensión se podrá solicitar "Por escrito presentado en cualquier tiempo, hasta que se dicte sentencia", que "Contra el auto que decrete o niegue la suspensión provisional no procederá recurso alguno" y que "El Magistrado instructor, dará cuenta a la Sala para que en el término máximo de cinco días, dicte sentencia interlocutoria que decrete o niegue la suspensión definitiva" constituyen o no un requisito mayor que los que la Ley de Amparo consigna para conceder la suspensión y, por tanto, si se traduce o no en una excepción al principio de definitividad en términos del primer párrafo de la fracción XV del artículo 73 de la Ley de Amparo y, por ende, si previamente a la promoción del juicio de amparo indirecto debe o no agotarse el juicio de nulidad ante dicho tribunal. En esas condiciones es evidente que se da la contradicción de criterios a que se refiere el artículo 197-A de la ley de la materia.


Es aplicable en el caso la jurisprudencia de la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 3a./J. 38/93, que aparece publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 72, diciembre de 1993, consultable en la página 45, que dice:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE SE GENERE SE REQUIERE QUE UNA TESIS AFIRME LO QUE LA OTRA NIEGUE O VICEVERSA. La existencia de una contradicción de tesis entre las sustentadas en sentencias de juicios de amparo directo, no se deriva del solo dato de que en sus consideraciones se aborde el mismo tema, y que en un juicio se conceda el amparo y en otro se niegue, toda vez que dicho tema pudo ser tratado en diferentes planos y, en consecuencia, carecer de un punto común respecto del cual lo que se afirma en una sentencia se niegue en la otra o viceversa, oposición que se requiere conforme a las reglas de la lógica para que se genere la referida contradicción."


En este orden de ideas, en nada afecta el hecho de que el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, cuya resolución quedó transcrita en el resultando tercero, no haya emitido una tesis que reprodujera el criterio jurídico que sostuvo en un determinado asunto, pues como se tiene dicho, lo determinante para decidir si existe o no la contradicción de tesis denunciada radica en que el órgano jurisdiccional haya resuelto el conflicto legal, dilucidando las cuestiones jurídicas planteadas mediante el examen de los mismos elementos, lo cual, como se tiene visto, así ocurrió en la especie.


Tiene aplicación al respecto la tesis P. LIII/95 sustentada por el Tribunal Pleno, cuyos datos de localización, rubro y texto, seguidamente se transcriben:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: II, agosto de 1995

"Tesis: P. LIII/95

"Página: 69


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS OPUESTOS. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte. El vocablo 'tesis' que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado, por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, y datos de identificación del asunto en donde se sostuvo, ni menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria, en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria en alguno de sus preceptos, establecen esos requisitos. Por lo tanto para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios opuestos sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


NOVENO. Con el objeto de resolver la contradicción de tesis que ha sido fijada en la última parte del considerando que antecede, debe tenerse presente lo que disponen los artículos 107, fracción IV, constitucional y 73, fracción XV, de la Ley de Amparo:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determinen la ley, de acuerdo con las bases siguientes: ... IV. En materia administrativa el amparo procede, además, contra resoluciones que causen agravio no reparable mediante algún recurso, juicio o medio de defensa legal. No será necesario agotar éstos cuando la ley que los establezca exija, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos que los que la ley reglamentaria del juicio de amparo requiera como condición para decretar esa suspensión."


"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... XV. Contra actos de autoridades distintas de los tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, que deban ser revisados de oficio, conforme a las leyes que los rijan, o proceda contra ellos algún recurso, juicio o medio de defensa legal por virtud del cual puedan ser modificados, revocados o nulificados, siempre que conforme a las mismas leyes se suspendan los efectos de dichos actos mediante la interposición del recurso o medio de defensa legal que haga valer el agraviado, sin exigir mayores requisitos que los que la presente ley consigna para conceder la suspensión definitiva, independientemente de que el acto en sí mismo considerado sea o no susceptible de ser suspendido de acuerdo con esta ley.


"No existe obligación de agotar tales recursos o medios de defensa, si el acto reclamado carece de fundamentación."


El texto de los preceptos transcritos consagra la improcedencia del juicio de amparo indirecto en materia administrativa, en el supuesto de que contra el acto reclamado proceda un recurso o medio ordinario de defensa susceptible de nulificar, revocar o modificar dicho acto, sin exigir mayores requisitos que los previstos para el otorgamiento de la suspensión definitiva.


Es importante destacar que el artículo y fracción indicados, hacen referencia a la no exigencia de mayores requisitos, lo cual significa que si la ley rectora del recurso, juicio o medio de defensa, señala iguales o menores requisitos que los previstos en la Ley de Amparo para conceder la suspensión definitiva, el principio de definitividad debe regir en ese caso concreto y, por consecuencia, previamente a promover el juicio de amparo, los quejosos deberán agotar esos medios ordinarios de impugnación.


El principio de definitividad que rige al juicio de garantías en materia administrativa, encuentra su justificación en el hecho de que al tratarse de un medio extraordinario de defensa de carácter constitucional, el quejoso debe, previamente a su promoción, acudir a las instancias que puedan producir la insubsistencia del acto de autoridad que le produce afectación, salvo los casos de excepción previstos, legal y jurisprudencialmente que, en esencia, se relacionan con el examen de aspectos de constitucionalidad de leyes y la proposición, en exclusiva, de violaciones directas a la Constitución Federal, como puede apreciarse en el criterio contenido en la tesis aislada número LVI/2000, de esta Segunda Sala, cuyos rubro y texto son:


"DEFINITIVIDAD. EXCEPCIONES A ESE PRINCIPIO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. De la interpretación literal y teleológica del artículo 107, fracciones III, IV, VII y XII, de la Constitución Federal, así como de los artículos 37, 73, fracciones XII, XIII y XV y 114 de la Ley de Amparo y de los criterios jurisprudenciales emitidos al respecto por los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, se deduce que no existe la obligación de acatar el principio de definitividad que rige el juicio de amparo indirecto, cuando se reclaman los siguientes actos: I. Los que afectan a personas extrañas al juicio o al procedimiento del cual emanan; II. Los que dentro de un juicio su ejecución sea de imposible reparación; III. Los administrativos respecto de los cuales, la ley que los rige, exija mayores requisitos que los que prevé la Ley de Amparo, para suspender su ejecución; IV. Los que importen una violación a las garantías consagradas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20 de la Constitución Federal; V.L., cuando se impugnan con motivo del primer acto de aplicación; VI. Los que importen peligro de la privación de la vida, deportación o destierro o cualquiera de los prohibidos por el artículo 22 constitucional; VII. Actos o resoluciones respecto de los cuales, la ley que los rige no prevé la suspensión de su ejecución con la interposición de los recursos o medios de defensa ordinarios que proceden en su contra; VIII. Los que carezcan de fundamentación; IX. Aquellos en los que únicamente se reclamen violaciones directas a la Constitución Federal, como lo es la garantía de audiencia; y X. Aquellos respecto de los cuales los recursos ordinarios o medios de defensa legales, por virtud de los cuales se puede modificar, revocar o nulificar el acto reclamado, se encuentran previstos en un reglamento, y en la ley que éste regula no se contempla su existencia." (Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, julio de 2000, página 156).


Una vez que se ha señalado la razón jurídica de la existencia del principio de definitividad, cabe destacar que además de los anteriores extremos, la norma constitucional también alude a que no será necesario agotar algún recurso, juicio o medio de defensa legal cuando la ley que los establezca exija mayores requisitos para otorgar la suspensión del acto que los que la Ley de Amparo requiere como condición para decretar la suspensión de los actos reclamados, situación que también se encuentra regulada en la fracción XV del artículo 73 de la citada Ley de Amparo, lo que obliga a revisar con detenimiento tanto las disposiciones conducentes de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos como las del Código Fiscal de la Federación, así como también las de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen los requisitos que deben satisfacerse a fin de que el particular esté en aptitud de obtener la suspensión del acto impugnado.


D. análisis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se advierte que el artículo 73 establece que: "El servidor público afectado por las resoluciones administrativas que se dicten conforme a esta ley, podrá optar entre interponer el recurso de revocación o impugnarlas directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. ...".


Por su parte, el artículo 208-bis del Código Fiscal de la Federación regula lo relativo a la suspensión de los actos reclamados ante dicho tribunal. Tal numeral es del tenor siguiente:


(Adicionado, D.O.F. 31 de diciembre de 2000)


"Artículo 208-bis. Los particulares o sus representantes legales, que soliciten la suspensión de la ejecución del acto impugnado deberán cumplir con los siguientes requisitos:


"I. Se podrá solicitar en el escrito de demanda.


"II. Por escrito presentado en cualquier tiempo, hasta que se dicte sentencia.


"Se presentará ante la Sala del conocimiento.


"III. En el auto que acuerde la solicitud de suspensión de la ejecución del acto impugnado, se podrá decretar la suspensión provisional de la ejecución.

"Contra el auto que decrete o niegue la suspensión provisional no procederá recurso alguno.


"IV. El Magistrado instructor, dará cuenta a la Sala para que en el término máximo de cinco días, dicte sentencia interlocutoria que decrete o niegue la suspensión definitiva.


"V. Cuando la ejecución o inejecución del acto impugnado pueda ocasionar perjuicios al interés general, se denegará la suspensión solicitada.


"VI. Cuando sea procedente la suspensión o inejecución del acto impugnado, pero con ella se pueda ocasionar daños o perjuicios a la otra parte o a terceros, se concederá al particular si otorga garantía bastante para reparar el daño o indemnizar por los perjuicios que con ello pudieran causar si no se obtiene sentencia favorable en el juicio de nulidad.


"VII. Tratándose de la solicitud de suspensión de la ejecución contra el cobro de contribuciones, procederá la suspensión, previo depósito de la cantidad que se adeude ante la Tesorería de la Federación o de la entidad federativa que corresponda.


"El depósito no se exigirá cuando se trate del cobro de sumas que excedan de la posibilidad del actor según apreciación del Magistrado, o cuando previamente se haya constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora, o cuando se trate de persona distinta del causante obligado directamente al pago; en este último caso, se asegurará el interés fiscal por cualquiera de los medios de garantía permitidos por las leyes fiscales aplicables.


"Mientras no se dicte sentencia, la Sala podrá modificar o revocar el auto que haya decretado o negado la suspensión, cuando ocurra un hecho superveniente que lo justifique."


Con el propósito de verificar si en el caso, los anteriores requisitos establecidos en el Código Fiscal de la Federación para otorgar la suspensión de la ejecución del acto impugnado en el juicio de nulidad, son mayores a los establecidos en la Ley de Amparo, resulta conveniente acudir igualmente a aquellos preceptos de este ordenamiento que tienden a regular los requisitos que deben satisfacerse para el otorgamiento de la medida suspensional a favor del quejoso, tratándose del juicio de amparo indirecto.


Efectivamente, en cuanto al otorgamiento de la suspensión del acto reclamado en los juicios de amparo indirecto, se presentan dos formas de concederse la medida suspensional que son: a) la suspensión de oficio y b) la suspensión a petición de parte.


Con independencia de que los actos contra los cuales se haya solicitado la medida cautelar sean ciertos y de que la naturaleza de los mismos permita su paralización, la suspensión a petición de parte está sujeta a determinados requisitos, como puede verse a continuación:


En principio, debe atenderse a lo dispuesto en los artículos 124, 125 y 135 de la Ley de Amparo, los cuales disponen:


"Artículo 124. Fuera de los casos a que se refiere el artículo anterior, la suspensión se decretará cuando concurran los requisitos siguientes:


"I. Que la solicite el agraviado.


"II. Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público.


"Se considerará, entre otros casos, que si se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando, de concederse la suspensión se continúe el funcionamiento de centros de vicio, de lenocinios, la producción y el comercio de drogas enervantes; se permita la consumación o continuación de delitos o de sus efectos, o el alza de precios con relación a artículos de primera necesidad o bien de consumo necesario; se impida la ejecución de medidas para combatir epidemias de carácter grave, el peligro de invasión de enfermedades exóticas en el país, o la campaña contra el alcoholismo y la venta de sustancias que envenenen al individuo o degeneren la raza; o se permita el incumplimiento de las órdenes militares; III. Que sean de difícil reparación los daños y perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.


"El J. de Distrito, al conceder la suspensión, procurará fijar la situación en que habrán de quedar las cosas y tomará las medidas pertinentes para conservar la materia del amparo hasta la terminación del juicio."


"Artículo 125. En los casos en que es procedente la suspensión pero pueda ocasionar daño o perjuicio a tercero, se concederá si el quejoso otorga garantía bastante para reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaron si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.


"Cuando con la suspensión puedan afectarse derechos del tercero perjudicado que no sean estimables en dinero, la autoridad que conozca del amparo fijará discrecionalmente el importe de la garantía."

"Artículo 135. Cuando el amparo se pida contra el cobro de contribuciones, podrá concederse discrecionalmente la suspensión del acto reclamado, la que surtirá efectos previo depósito de la cantidad que se cobra ante la Tesorería de la Federación o la de la entidad federativa o Municipio que corresponda.


"El depósito no se exigirá cuando se trate del cobro de sumas que excedan de la posibilidad del quejoso, según apreciación del J., o cuando previamente se haya constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora, o cuando se trate de persona distinta del causante obligado directamente al pago; en este último caso, se asegurará el interés fiscal por cualquiera de los medios de garantía permitidos por las leyes fiscales aplicables."


La satisfacción de las anteriores condiciones o requisitos, obliga al J. de Distrito a conceder la medida cautelar que se le solicite.


Pues bien, el examen comparativo del artículo 208-bis del Código Fiscal de la Federación, frente a los artículos 124, 125 y 135 de la Ley de Amparo, pone de manifiesto que los requisitos establecidos para otorgar la suspensión del acto impugnado en el juicio de nulidad no son mayores que los previstos para suspender el acto reclamado en el juicio de garantías, atendiendo a las siguientes razones legales:


1) D. análisis del artículo 208-bis, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, se aprecia que éste exige que el actor solicite la medida suspensional, beneficio del cual goza en cualquier etapa del juicio, ya sea al momento de presentar la demanda de nulidad (fracción I), o en cualquier tiempo hasta que se dicte sentencia (fracción II); por su parte, la Ley de Amparo también exige que el quejoso solicite expresamente la concesión de la medida cautelar (artículo 124, fracción I) y dispone que la suspensión podrá solicitarse con la presentación de la demanda o en cualquier tiempo, mientras no se dicte sentencia ejecutoria (artículo 141). Así, ambos ordenamientos coinciden en que:


a) Es menester que el interesado solicite la concesión de la medida suspensional; y,


b) Cuando la suspensión es solicitada al interponer la demanda, ello es suficiente para que la autoridad competente (presidente de la Sala o J. de Distrito), se aboque a determinar si se encuentran satisfechos los supuestos para poder otorgar la suspensión.


Cabe precisar que la circunstancia de que la suspensión en el juicio de nulidad se pueda solicitar en cualquier tiempo hasta que se dicte sentencia, y que el incidente de suspensión en el juicio de garantías pueda promoverse en cualquier tiempo, mientras no se dicte sentencia ejecutoria, no implica que el Código Fiscal exija mayores requisitos que los que la Ley de Amparo consigna para conceder la suspensión definitiva, sino únicamente tiene el propósito de fijar la preclusión del derecho del interesado a solicitar la suspensión de la ejecución del acto, es decir, precisar el límite del tiempo en que se puede ejercer tal prerrogativa, después de transcurrido el cual queda extinguido, mas no el de impedir que tal derecho se ejerza con antelación, desde el lapso comprendido que va desde la presentación de la demanda hasta el dictado de la sentencia, en la inteligencia de que tal lapso es suficientemente amplio para darle oportunidad al interesado de solicitar el beneficio suspensional, y sólo podría considerarse como una desventaja cuando se limitara al momento de presentar la demanda de nulidad.


2) El artículo 208-bis, fracción III, del Código Fiscal de la Federación establece que contra el auto que decrete o niegue la suspensión provisional no procede ningún recurso. Tal hipótesis de irrecurribilidad prevista en dicho numeral, de modo alguno constituye una "desventaja" para que se conceda la suspensión, ya que únicamente evidencia la voluntad del legislador de que ese tipo de acuerdos sean resueltos en forma uniinstancial. De lo que se sigue que la irrecurribilidad de dicho proveído de manera alguna influye para conceder la suspensión del acto impugnado, la cual debe decretarse, en su caso, con base en el cumplimiento de los requisitos previos que la ley prevé, en tanto que el auto que decreta o niega la suspensión sólo es la consecuencia del análisis de dichos requisitos y, por tanto, la circunstancia de que no admita recurso no se traduce en una desventaja para conceder dicho beneficio. En tal virtud la circunstancia de que la Ley de Amparo contemple el recurso de queja para combatir el auto que niega la suspensión provisional, no constituye un requisito para que se conceda la suspensión.


Cabe agregar que aun cuando el interesado no se encuentra facultado para recurrir el auto que decrete o niegue la suspensión provisional en el juicio de nulidad, de cualquier manera la S.F. debe llevar a cabo una revisión oficiosa de dicho auto de conformidad con lo dispuesto en la fracción IV del citado artículo 208-bis, en el plazo de cinco días, mientras que en el amparo se requiere instancia de parte.


Dicho en otras palabras, si en términos de lo previsto en el artículo 107, fracción IV, constitucional, el principio de definitividad opera cuando la ley que rige el recurso o medio ordinario de defensa exige, para otorgar la suspensión del acto reclamado, mayores requisitos a los previstos en la Ley de Amparo, debe estimarse que fue voluntad del Constituyente que la referida excepción se actualizara únicamente cuando la ley que regula el respectivo recurso ordinario o medio de defensa prevé requisitos o trámites previos al otorgamiento de la medida cautelar que sean superiores a los establecidos en la Ley de Amparo, por lo que la imposibilidad de recurrir la determinación que se adopte sobre el otorgamiento provisional de la suspensión de ninguna manera provoca una excepción al principio de definitividad, pues no conlleva para el gobernado una mayor carga de las que en términos de la Ley de Amparo debe afrontar para lograr la suspensión del acto reclamado.


3) El artículo 208-bis, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación establece que el Magistrado instructor dará cuenta a la Sala para que en el término de cinco días dicte sentencia interlocutoria que decrete o niegue la suspensión definitiva; por su parte, el artículo 131 de la Ley de Amparo dispone que promovida la suspensión conforme al artículo 124 de esa ley, el J. de Distrito pedirá informe previo a la autoridad responsable, quien deberá rendirlo dentro de veinticuatro horas, y transcurrido dicho término, con informe o sin él, se celebrará la audiencia dentro de las setenta y dos horas, excepto en el caso previsto en el artículo 133. Lo anterior no implica que el Código Fiscal exija un requisito mayor a los que la Ley de Amparo consigna para conceder la suspensión, sino únicamente establece el trámite para resolver sobre la suspensión definitiva al establecer cuál es el órgano competente para decidir sobre la misma. Además, no puede considerarse un obstáculo para obtener la concesión de la suspensión del acto, toda vez que de solicitarla y cumplir los requisitos respectivos obtendrá la suspensión provisional, la que desde ese momento surtirá sus efectos, de tal manera que el plazo de cinco días para resolver sobre la definitiva no constituye un obstáculo para la obtención de dicha medida.


Es decir, en atención a lo previsto en el artículo 107, fracción IV, constitucional, el hecho de que al seno del órgano que conozca del respectivo medio ordinario de defensa se establezca un trámite que se dará después de que el gobernado tenga la posibilidad de obtener la suspensión provisional del acto reclamado, tampoco constituye un requisito mayor a los previstos en la Ley de Amparo.


En ese orden de ideas, tampoco provoca estimar que opera una excepción al principio de definitividad la circunstancia de que para resolver sobre la suspensión definitiva en un juicio contencioso administrativo pudieran transcurrir más días que en un juicio de amparo, pues lo cierto es que con independencia de ello, en el referido juicio ordinario el actor podrá gozar de la medida cautelar desde que se provea sobre la demanda, pues aun cuando se trate de la suspensión provisional, el dictado de ésta permitirá al gobernado resguardar su esfera jurídica en los mismos términos en que sucedería de haber acudido al juicio de garantías.


4) Otro requisito común que exigen los dos preceptos citados en el párrafo que antecede, consiste en que no se siga perjuicio al interés social (artículo 208-bis, fracción V, del Código Fiscal de la Federación; 124, fracción II, de la Ley de Amparo).


5) El artículo 208-bis del código federal correspondiente exige en su fracción VI, que con la medida cautelar no se ocasionen daños o perjuicios a terceros, a menos que se garanticen éstos para el caso de que no se obtenga resolución favorable; por su parte, la Ley de Amparo en su artículo 125 dispone, en esencia, el mismo requisito al aludir que cuando se puede ocasionar daño o perjuicio a terceros, la medida suspensional se concederá si el quejoso otorga garantía bastante con la finalidad de reparar el daño e indemnizar los perjuicios que con aquélla se causaren si no obtiene sentencia favorable en el juicio de amparo.


6) El artículo 208-bis del Código Fiscal de la Federación exige en su fracción VII, que cuando se pida la suspensión contra el cobro de contribuciones, procederá la suspensión, previo depósito de la cantidad que se adeude ante la Tesorería de la Federación o de la entidad federativa que corresponda; y que el depósito no se exigirá cuando se trate del cobro de sumas que excedan de la posibilidad del actor según apreciación del Magistrado, o cuando previamente se haya constituido la garantía del interés fiscal ante la autoridad exactora, o cuando se trate de persona distinta del causante obligado directamente al pago; y que en este último caso, se asegurará el interés fiscal por cualquiera de los medios de garantía permitidos por las leyes fiscales aplicables; por su parte, la Ley de Amparo en su artículo 135 dispone, en esencia, el mismo supuesto, de tal manera que en este aspecto tampoco exige mayores requisitos.


De conformidad con los anteriores textos legales se llega a la convicción de que ambos ordenamientos instituyen condiciones esencialmente iguales, sólo con diferencias irrelevantes derivadas de la naturaleza jurídica propia de cada juicio; así, tanto en uno como en otro, la suspensión debe solicitarse por escrito; esta solicitud es oportuna desde la demanda hasta antes de la sentencia (en amparo, la ejecutoria, obviamente); en ambos juicios operan la suspensión provisional y la definitiva; asimismo, la medida cautelar procede cuando, de otorgarse, no cause perjuicio al interés general, estableciéndose también, en uno y otro, que si la suspensión puede ocasionar daños y perjuicios a alguna de las partes se exigirá garantía al solicitante en términos y condiciones que son muy semejantes. No es obstáculo para la conclusión mencionada, la circunstancia de que en el artículo 208-bis del Código Fiscal de la Federación se establezca que la decisión sobre la suspensión provisional es irrecurrible y de que la Sala debe resolver sobre la definitiva dentro de cinco días como máximo, reglas que no coinciden con las de la Ley de Amparo, porque tales pautas no son, propiamente, requisitos para conceder la suspensión.


Las consideraciones antes apuntadas conducen a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a la conclusión de que el juicio de amparo indirecto es improcedente contra actos de autoridades administrativas, cuando procediendo contra ellos algún recurso o medio de defensa legal conforme a la ley que los rija, ésta exija iguales o menores requisitos que la Ley de Amparo para conceder la suspensión, siendo claro que el Código Fiscal de la Federación en su artículo 208-bis, para otorgar la suspensión de la ejecución del acto impugnado, exige iguales requisitos que los previstos en los artículos 124, 125 y 135 de la Ley de Amparo, para el mismo fin.


Atento a todo lo manifestado, esta Segunda Sala establece, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, que deben regir los criterios de este cuerpo colegiado, con carácter jurisprudencial, los cuales quedan redactados con los siguientes rubros y textos:


SUSPENSIÓN CONTRA RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL ARTÍCULO 208-BIS DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN QUE LA PREVÉ, NO EXIGE MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDERLA, QUE LA LEY DE AMPARO.-D. examen comparativo del citado precepto con los artículos 124, 125 y 135 de la Ley de Amparo, se advierte que los requisitos para otorgar la suspensión del acto impugnado en el juicio de nulidad no son mayores que los establecidos para suspender el acto reclamado en el juicio de garantías, puesto que ambos ordenamientos instituyen condiciones esencialmente iguales, sólo con diferencias irrelevantes derivadas de la naturaleza jurídica propia de cada juicio; así, tanto en uno como en otro, la suspensión debe solicitarse por escrito; esta solicitud es oportuna desde la demanda hasta antes de la sentencia (en amparo, la ejecutoria, obviamente); en ambos juicios operan la suspensión provisional y la definitiva; asimismo, la medida cautelar procede cuando, de otorgarse, no cause perjuicio al interés general, estableciéndose también, en uno y otro, que si la suspensión puede ocasionar daños y perjuicios a alguna de las partes, se exigirá garantía al solicitante en términos y condiciones que son muy semejantes. No es obstáculo para la conclusión mencionada, la circunstancia de que en el artículo 208-bis del Código Fiscal de la Federación se establezca que la decisión sobre la suspensión provisional es irrecurrible y de que la Sala debe resolver sobre la definitiva dentro de cinco días como máximo, reglas que no coinciden con las de la Ley de Amparo, porque tales pautas no son, propiamente, requisitos para conceder la suspensión.


RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. EL JUICIO CORRESPONDIENTE DEBE AGOTARSE, PREVIAMENTE AL AMPARO, AL NO PREVER LA LEY DEL ACTO MAYORES REQUISITOS PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN QUE LOS PREVISTOS EN LA LEY QUE RIGE EL JUICIO DE GARANTÍAS.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, el juicio de garantías en materia administrativa es improcedente cuando la parte quejosa no agota, previamente, los medios o recursos ordinarios que establezca la ley del acto, por aplicación del principio de definitividad, excepto cuando esta ley exija mayores requisitos que los que señala la Ley de Amparo para conceder la suspensión; en ese sentido, si el artículo 208-bis del Código Fiscal de la Federación no exige mayores requisitos para conceder la suspensión contra resoluciones administrativas impugnables ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que los que establece la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, debe concluirse que el juicio de amparo indirecto resulta improcedente contra esa clase de resoluciones cuando no se ha agotado, previamente, el juicio de nulidad.


En términos del referido numeral 195, las tesis jurisprudenciales que se sustentan en el presente fallo deberán identificarse con los números que en el orden progresivo les correspondan dentro de las tesis de jurisprudencia sustentadas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Por lo expuesto y con fundamento en lo establecido por los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito y los Tribunales Colegiados Décimo Tercero y Décimo Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los diversos asuntos que han quedado especificados en el presente fallo.

SEGUNDO.-Se declara que deben prevalecer con el carácter de tesis jurisprudenciales los criterios sustentados en esta resolución que en lo sustancial coinciden con el criterio sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito.


TERCERO.-Remítanse las tesis jurisprudenciales que se sustentan en el presente fallo al Semanario Judicial de la Federación para su publicación, y a la Gaceta del mismo, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Jueces de Distrito en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; remítanse las tesis jurisprudenciales aprobadas por esta Segunda Sala, al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito que no intervinieron en la contradicción y al Semanario Judicial de la Federación, para su correspondiente publicación, y envíese testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito que intervinieron en esta contradicción y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Ausente el señor M.S.S.A.A., previo aviso dado a la Presidencia. Fue ponente el M.J.D.R..


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