Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJuan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Salvador Aguirre Anguiano,José Vicente Aguinaco Alemán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XVII, Marzo de 2003, 735
Fecha de publicación01 Marzo 2003
Fecha01 Marzo 2003
Número de resolución2a./J. 29/2002
Número de registro17494
MateriaSuprema Corte de Justicia de México
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 118/2001-SS. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMERO, EL SÉPTIMO, EL DÉCIMO Y EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.


MINISTRO PONENTE: G.I.O.M..

SECRETARIA: A.G. FRANCO.


CONSIDERANDO:


TERCERO. A fin de estar en aptitud de resolver lo conducente, es preciso tener presentes las consideraciones que sirvieron de sustento a los órganos colegiados involucrados en las respectivas ejecutorias de amparo.


El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la ejecutoria dictada el veintidós de agosto del año dos mil en el juicio de amparo directo 585/2000 (DT. 11691/2001), promovido por J.A.H.R., en lo conducente, sostuvo:


"QUINTO. Son infundados los conceptos de violación. ... Por otra parte, este Tribunal Colegiado considera que la Junta responsable llegó a la determinación correcta al estimar que la parte actora, con las pruebas que ofreció, no acreditó la procedencia de sus prestaciones como enseguida se verá. En efecto, consta de autos que el actor reclamó la correcta integración del salario que sirvió de base para el cálculo de su prima de antigüedad y pensión jubilatoria, porque no se consideró el concepto de tiempo extraordinario constante que percibía a razón de una hora con cuarenta y ocho minutos diarios y, como consecuencia, la modificación del importe de su pensión jubilatoria y el pago de diferencias respecto de la primera de las prestaciones señaladas (foja 1). Asimismo, señaló en el hecho 1 de su demanda que el primero de mayo de mil novecientos setenta y cinco ingresó a prestar servicios en la Comisión Federal de Electricidad, reconociéndosele como última categoría desempeñada la de ingeniero III, Grupo Orgánico XI, nivel de desempeño 9, en la Gerencia de Ingeniería Civil; que durante los primeros años laboró exclusivamente de lunes a viernes de cada semana en el horario establecido en la cláusula 16 del contrato colectivo de trabajo vigente; que a partir del primero de agosto de mil novecientos noventa y dos, y hasta la fecha en que fue jubilado, trabajó tiempo extraordinario constante, el que invariablemente fue de nueve horas a la semana, es decir, de quinientos cuarenta minutos de lunes a viernes de cada semana, los que divididos entre los referidos cinco días arrojaban un total de ciento ocho minutos diarios, esto es, una hora con cuarenta y ocho minutos (folio 2); que el demandado al elaborar el dictamen de jubilación no consideró el tiempo extraordinario constante que laboró como factor integrante del salario, el que en términos del contrato colectivo de trabajo afectaba al fondo de ahorro, renta de casa, fondo de previsión y prima vacacional, para el caso de integración salarial (foja 3); que su jefe inmediato, ingeniero J.A.M.Á., gerente de Ingeniería Civil, a partir del primero de agosto de mil novecientos noventa y dos le ordenó que laborara tiempo extra constante por treinta y seis horas mensuales que correspondían a nueve horas semanales, tiempo extra que trabajó ininterrumpidamente en exceso desde el mes de agosto de mil novecientos noventa y dos hasta la terminación de la relación laboral con motivo de su jubilación, por lo que laboró una hora con cuarenta y ocho minutos de tiempo extra cada día (folio 3), el que no obstante que de la demandada lo recibía en forma constante, nunca reconoció que tuviera carácter constante y, por ello, omitió el pago de la ayuda para renta de casa sobre dicho tiempo extra, el cual procedía en términos de la cláusula 66 del contrato colectivo de trabajo de los bienios 1994-1996 y 1996-1998 (foja 4). Por su parte, la Comisión Federal de Electricidad señaló que la integración que pretendía el actor era improcedente porque no laboró en forma constante tiempo extra y, por lo mismo, resultaba inexacto que pretendiera se le integrara a su pensión el tiempo extra a que hacía mención; que la jubilación que se le otorgó no fue derivada del contrato colectivo de trabajo, sino del convenio celebrado por el reclamante y la demandada que ambos ratificaron el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete ante la Junta, motivo por el que resulta infundada su pretensión de que se integre a su pensión el tiempo extra constante, toda vez que dicho término se empleaba en las jornadas de trabajo de turnos continuos y únicamente se aplicaba a aquellos trabajadores que laboraban en esos centros de trabajo, de manera que el tiempo extra que se laboraba en exceso de la jornada de trabajo no constituía, ni podría denominarse, tiempo extra constante; que del contenido de las cláusulas 16 y 30 contractuales se desprendía que el término de tiempo extra constante era propio del pacto colectivo que tenía un ámbito de aplicación en los centros de trabajo en los que se celebraba bajo el sistema de turnos continuos y dicho término únicamente lo constituía una hora con veinte minutos diarios para los trabajadores que laboran cuarenta y ocho horas a la semana, seis días a la semana con jornada de seis horas cuarenta minutos cada una de ellas y para los que trabajan cuarenta horas a la semana en cinco jornadas cada una de ocho horas, en cuyo caso el tiempo extra constante lo constituía, treinta minutos diarios, dado que con ello se compensan las jornadas mixtas y nocturnas que llegaban a laborar los trabajadores de turnos continuos en los centros de trabajo a que se refería la citada cláusula 16 del contrato colectivo de trabajo (foja 17), la que fundamentaba las condiciones en que prestaban sus servicios los trabajadores de turnos continuos. Para acreditar sus afirmaciones la demandada ofreció bajo el apartado VI de su escrito de pruebas un ejemplar del contrato colectivo de trabajo, el que no objetó la parte actora en forma alguna, como se observa de la audiencia de veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho (folios 200 y 200 vuelta), que en sus cláusulas 16, 30 y 31 establecen lo siguiente: ‘Cláusula 16. Semana de trabajo. La semana de trabajo es de cuarenta horas. El tiempo que se labore en exceso se pagará como extraordinario. I.D. de la semana de trabajo. La semana de trabajo se dividirá en cinco jornadas de ocho horas, con las excepciones siguientes: a) En los puestos donde se trabaje con el sistema de turnos continuos, en 6 jornadas de 6 horas 40 minutos, más 1 hora 20 minutos de tiempo extraordinario constante. Además se pagarán 30 minutos de tiempo extraordinario constante para compensar el trabajo nocturno y mixto establecidos legalmente; b) En las centrales generadoras, subestaciones y demás centros de trabajo en donde se labore bajo el régimen del inciso anterior, se continuará el establecimiento progresivo de turnos continuos divididos en 5 jornadas de 8 horas, con pago de 30 minutos de tiempo extraordinario constante para compensar el trabajo nocturno y mixto, a través de la celebración de los convenios respectivos; c) Para los puestos correspondientes a guardias y servicios especiales, las jornadas se establecerán por las partes; d) En puestos donde se ha venido laborando menos de 40 horas a la semana, se continuará trabajando durante el tiempo acostumbrado. II. Horarios. Por regla general, los horarios serán corridos y de las 8 a las 16 horas. Los horarios en especial, se establecerán por convenio entre las partes, atendiendo a la situación geográfica y a las necesidades del servicio. III. Días de descanso. En las labores que se desempeñen durante 5 días a la semana los días de descanso serán por regla general sábado y domingo, excepto para aquellos trabajadores respecto de quienes se tiene convenido que sus días de descanso sean distintos de los mencionados, entendiéndose que el descanso convencional será inmediatamente anterior o posterior al descanso semanal. IV. Distribución del tiempo extraordinario eventual. El tiempo extraordinario eventual se distribuirá equitativamente entre los trabajadores que normalmente se dediquen al trabajo que deba desarrollarse, solicitándose a la representación sindical, salvo casos de emergencia. V.R. en turnos continuos. 1. Los trabajadores de turnos continuos cambiarán de turno semanariamente con objeto de laborar sucesivamente en el primero, segundo y tercer turnos. En casos especiales, podrán prestar turnos completos siempre que no excedan de dos turnos en cada semana, mediante el aviso al responsable en turno. 2. Cuando los trabajadores de turnos continuos anticipen o prolonguen su jornada, se les pagará como extraordinario todo el tiempo que laboren en exceso de su jornada ordinaria. 3. Cuando los trabajadores de turnos continuos tengan necesidad de faltar a sus labores, solicitarán el permiso correspondiente al responsable en turno, por conducto de la representación sindical, con anticipación de cuatro horas como mínimo; el permiso les será concedido si hay posibilidad de contar con el relevo o si el trabajador en turno está de acuerdo en continuar trabajando, prestándole el tiempo al interesado. En ningún caso los trabajadores de turnos continuos podrán laborar más de un turno adicional, inmediato anterior o inmediato posterior a su turno normal de labores, teniendo el sindicato la obligación de nombrar al sustituto.’. ‘Cláusula 30. Salario. Salario es la retribución que la CFE paga a sus trabajadores por su trabajo. El salario diario está constituido por las cantidades expresadas en los tabuladores anexos a este contrato, más el importe por: fondo de ahorro, ayuda de renta de casa, tiempo extra constante, compensación por jornada nocturna, servicio eléctrico, prima por trabajo dominical cuando se laboren un mínimo de 27 domingos al año, porcentaje adicional al pago de vacaciones, aguinaldo anual, cuota de transporte, cuota de arrastre para el personal que la recibía en forma permanente, ayuda de despensa, fondo de previsión, y percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo. Para el pago de indemnizaciones y compensaciones por riesgos de trabajo y no profesionales, gastos de sepelio, pensiones jubilatorias, separaciones por cualquier causa y reajustes, el salario se integra por los conceptos que se mencionan en el primer párrafo de esta cláusula, en la inteligencia de que la compensación que se establece en la cláusula 81. Compensación por fidelidad, únicamente formará parte del salario para determinar el monto de las pensiones jubilatorias y la prima legal de antigüedad, cuando se trate de jubilaciones ... En los casos de ausencia en el trabajo, en los que los trabajadores tengan derecho al salario, tales como descansos semanarios, días festivos contractuales y legales, vacaciones, permisos, riesgos de trabajo y no profesionales, los trabajadores de jornada interrumpida recibirán su salario tabulado y los trabajadores de turnos continuos y los demás que perciban tiempo extra constante, recibirán además de su salario tabulado, el importe de tiempo extra constante y la compensación por jornada nocturna ...’. ‘Cláusula 31. Tiempo y forma de pago. El pago de salarios a los trabajadores lo hará CFE por regla general catorcenalmente, en moneda de curso legal, dentro de las horas de trabajo y en los lugares que de común acuerdo señalen las partes. I. Pago catorcenal. Los trabajadores percibirán por cada ochenta horas de trabajo, el importe de catorce jornadas incluido el pago de los dos séptimos días y los trabajadores de turnos continuos, guardias y servicios especiales percibirán catorcenalmente el importe del tiempo ordinario y extraordinario de su jornada, multiplicado por catorce, además de lo que corresponda por otros conceptos establecidos en el contrato ...’ (foja 198). En el laudo reclamado, la responsable consideró que el actor no acreditó la procedencia de las prestaciones reclamadas, toda vez que su pretensión de que se integrara a su pensión vitalicia el tiempo extra constante que dijo haber laborado resultaba infundada, ya que dicho término se empleaba en las jornadas de turnos continuos y únicamente se aplicaba a aquellos trabajadores que laboraban en esos centros de trabajo, y el tiempo extra que se laboraba en exceso de la jornada no constituía ni podía denominarse tiempo extra constante, motivo por el que no procedía la integración del concepto de tiempo extra constante al salario que sirvió de base para el cálculo de la prima de antigüedad y la pensión jubilatoria, pues la integración del salario se hizo de acuerdo al convenio jubilatorio en el que el reclamante estuvo de acuerdo en la forma y términos en que se otorgó la prima de antigüedad y la pensión jubilatoria; que además era falso que el accionante hubiere laborado tiempo extra constante, ya que conforme a la cláusula 16, fracción I, incisos a) y b), del pacto colectivo, tenía su ámbito de aplicación únicamente para los trabajadores que prestaban servicios en centros de trabajo en donde operaba el concepto de turnos continuos; que el tiempo laborado en exceso de la jornada se encontraba regulado en la fracción IV, de esa cláusula y se le denominaba tiempo extra eventual, razón por la que el actor no tenía derecho a que en su salario se integrara el concepto de tiempo extra constante, porque no laboró bajo el sistema de turnos continuos y, por tanto, no era trabajador de tiempo continuo, sino sujeto al horario de trabajo que establecía la fracción II de dicha cláusula, por lo que debía absolverse de todas las prestaciones reclamadas (fojas 289 v. y 290). Determinación que es correcta en virtud de que del contenido de la cláusula 16 transcrita se observa que la semana de trabajo es de 40 horas y que el tiempo que se labore en exceso se pagará como extraordinario; que la semana de trabajo se dividirá en 5 jornadas de 8 horas. Asimismo, estipula que los puestos donde se trabaje con el sistema de turnos continuos, en la jornada de 6 horas 40 minutos, más 1 hora 20 minutos de tiempo extraordinario constante, además se pagarán 30 minutos de tiempo extraordinario constante para compensar el trabajo nocturno y mixto. Establece también que en las centrales generadoras, subestaciones y demás centros de trabajo en donde se labore bajo el régimen de sistema de turnos continuos, se continuará el establecimiento progresivo de turnos continuos divididos en 5 jornadas de 8 horas, con pago de 30 minutos de tiempo extraordinario constante para compensar el trabajo nocturno y mixto, a través de la celebración de los convenios respectivos. Igualmente dispone en su fracción IV que el tiempo extraordinario eventual se distribuirá equitativamente entre los trabajadores que normalmente se dediquen al trabajo que deba desarrollarse. En su fracción V determina que los trabajadores de turnos continuos cambiarán de turno semanariamente con objeto de laborar sucesivamente en el primero, segundo y tercer turnos. A su vez, conforme a la cláusula 31 contractual, los trabajadores de turnos continuos, guardias y servicios especiales, percibirán catorcenalmente el importe del tiempo ordinario y extraordinario de su jornada. Todo lo anterior lleva a determinar que únicamente a los trabajadores que laboren turnos continuos, los que trabajen en las centrales generadoras, subestaciones y demás centros de trabajo en donde se labore bajo el régimen de turnos continuos, se les pagará el concepto de tiempo extraordinario constante. Luego, si el propio actor señaló que ingresó a prestar sus servicios en la Comisión Federal de Electricidad el primero de mayo de 1975, reconociéndosele como última categoría la de ingeniero III, grupo orgánico XI, nivel de desempeño 9, en la Gerencia de Ingeniería Civil; que laboró de lunes a viernes; que a partir del 1o. de agosto de 1992 y hasta que fue jubilado, trabajó una hora con 48 minutos de tiempo extraordinario cada día, es evidente que no se encuentra en ninguno de los supuestos a que se refieren los incisos a) y b), fracción I, de la cláusula 16 contractual y, por tanto, como lo estimó la Junta, no tenía derecho al pago de tiempo extraordinario constante, puesto que de lo expresado por él se evidencia que laboró en un horario corrido y no en turnos continuos ni en centrales generadoras, subestaciones u otro centro de trabajo en donde se trabajaran turnos continuos, requisitos estos últimos que se necesitan para que se genere el derecho al pago de tiempo extra constante lo que, en la especie, no sucedió, puesto que del propio dicho del actor y de las pruebas que ofreció se observa que no trabajó en semanas de 6 jornadas sino de 5, pues en el hecho 1 de su demanda dijo que laboraba de lunes a viernes (foja 2), tampoco trabajó en las centrales generadoras, subestaciones y centros de trabajo en donde se laborara bajo el régimen de turnos continuos, más aún que la aludida cláusula 16 no establece como tiempo extraordinario constante el de 1 hora con 48 minutos que refirió el actor laboró como tiempo extraordinario ininterrumpidamente en exceso cada día, sino el de 1 hora 20 minutos y además 30 minutos; tampoco se le cambió de jornada, lo que se corrobora con los registros de asistencia que ofreció como pruebas de su parte dicho actor (fojas 61 a 63), en los que consta que laboró en una jornada igual y continua, y si bien aparece en éstos una jornada que excede de la de 40 horas que prevé el primer párrafo de la aludida cláusula 16, también lo es que de los propios recibos de pago que exhibió consta que se le cubrió el concepto de tiempo extra, con lo que se acredita la afirmación de la demandada de que cuando el accionante trabajó tiempo extra éste le fue cubierto, el cual se encuentra contemplado en la fracción IV de dicha norma contractual como tiempo extraordinario eventual tal y como lo consideró la Junta. Así las cosas, al no encontrarse el actor en los supuestos de los incisos a) y b) de la fracción primera de la cláusula 16 multicitada, resultaba improcedente su reclamación de integrar al salario el concepto de tiempo extra constante y que ésta a su vez repercutiera en la integración de la pensión jubilatoria; por tanto, la responsable en forma correcta y en aplicación a lo previsto en tal cláusula determinó que el tiempo extra que el actor laboró no constituía el tiempo extra constante demandado y que, por tanto, debía absolverse a la empresa demandada de las prestaciones reclamadas, puesto que, se reitera, efectivamente en el caso a estudio no se da ninguna de las hipótesis que contempla tal cláusula en su fracción I, incisos a) y b), para que resultara procedente el concepto reclamado."


Similar criterio sostuvo el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en la ejecutoria que dictó el dieciséis de agosto del año dos mil uno en el juicio de amparo directo 820/2001, promovido por la Comisión Federal de Electricidad, al considerar, en lo relativo, lo siguiente:


"CUARTO. El séptimo concepto de violación es inatendible y los conceptos de violación del primero al cuarto son fundados y suficientes para conceder el amparo y protección que de la Justicia Federal se solicita, en atención a las siguientes consideraciones ... La Junta responsable en el laudo que por esta vía se impugna condenó a la demandada que hiciera la correcta integración del salario que sirvió de base para el otorgamiento y pago de la pensión jubilatoria, esto es, a que integrara en el referido estipendio el concepto de tiempo extra constante a razón de dos horas diarias de tiempo extra, extremo que es ilegal atento lo siguiente: La cláusula 30 del contrato colectivo de trabajo dispone: ‘Cláusula 30. Salario. Salario es la retribución que la CFE paga a sus trabajadores por su trabajo. El salario diario está constituido por las cantidades expresadas en los tabuladores anexos a este contrato, más el importe por: fondo de ahorro, ayuda de renta de casa, tiempo extra constante, compensación por jornada nocturna, servicio eléctrico, prima de trabajo dominical cuando se laboren un mínimo de 27 domingos al año, porcentaje adicional al pago de vacaciones, aguinaldo anual, cuota de transporte, cuota de arrastre para el personal que la reciba en forma permanente, ayuda de despensa, fondo de previsión, y percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo. Para el pago de indemnizaciones y compensaciones por riesgos de trabajo y no profesionales, gastos de sepelio, pensiones jubilatorias, separaciones por cualquier causa y reajustes, el salario se integra por los conceptos que se mencionan en el primer párrafo de esta cláusula, en la inteligencia de que la compensación que se establece en la cláusula 81. Compensación por fidelidad, únicamente formará parte del salario para determinar el monto de las pensiones jubilatorias y la prima legal de antigüedad, cuando se trate de jubilaciones. En virtud de que es una prestación adicional a las que establece la ley, las partes acuerdan que la nueva compensación por fidelidad no formará parte del salario para los efectos a que esta cláusula se refiere, ni tendrá repercusión alguna en las prestaciones contractuales, salvo lo previsto en la parte final del párrafo anterior. Consecuentemente, dicha compensación no se integrará al salario en ningún otro caso. En los casos de ausencia en el trabajo, en que los trabajadores tengan derecho al salario, tales como descansos semanarios, días festivos contractuales y legales, vacaciones, permisos, riesgos de trabajo y no profesionales, los trabajadores de turnos continuos y los demás que perciban tiempo extra constante, recibirán además de su salario tabulado, el importe de tiempo extra constante y la compensación por jornada nocturna. Cuando la CFE continúe suministrando energía eléctrica sin costo a los trabajadores que sean jubilados, tal concepto no se incluirá en sus pensiones jubilatorias. Para los efectos de las liquidaciones, indemnizaciones y compensaciones, la prestación de energía eléctrica se cuantificará al valor equivalente a 350 kw. En los casos de muerte derivada de cualquier causa, así como en los de jubilaciones e indemnizaciones por riesgos de trabajo, en aquellos lugares en donde no existan redes de distribución de CFE, la prestación de energía eléctrica se cuantificará en la cantidad que sea entregada como ayuda a los trabajadores por dicho concepto, de conformidad con la cláusula 67. Servicio eléctrico. Para determinar el salario diario, habiéndose fijado por mes, se dividirá entre 30 (treinta).’. Ahora bien, de la lectura de la cláusula transcrita con antelación, se desprende que se establece que para el pago de las pensiones jubilatorias el salario se integra con diversos conceptos, entre ellos el tiempo extra constante, sin que la cláusula en comento defina qué debe entenderse por tal prestación, es decir, si el tiempo extra constante únicamente se aplica a determinados trabajadores o es el tiempo que se labora después de la jornada pactada, esto es, la referida cláusula no precisa qué debe o cómo debe entenderse el concepto de tiempo extra constante, y para ello es pertinente acudir a la cláusula 16 del pacto colectivo, misma que a la letra dice: ‘Cláusula 16. Semana de trabajo. La semana de trabajo es de cuarenta horas. El tiempo que se labore en exceso se pagará como extraordinario. I.D. de la semana de trabajo. La semana de trabajo se dividirá en cinco jornadas de ocho horas, con las excepciones siguientes: a) En los puestos donde se trabaje con el sistema de turnos continuos, en 6 jornadas de 6 horas 40 minutos, más 1 hora 20 minutos de tiempo extraordinario constante. Además se pagarán 30 minutos de tiempo extraordinario constante para compensar el trabajo nocturno y mixto establecidos legalmente; b) En las centrales generadoras, subestaciones y demás centros de trabajo en donde se labore bajo el régimen del inciso anterior, se continuará el establecimiento progresivo de turnos continuos divididos en 5 jornadas de 8 horas, con pago de 30 minutos de tiempo extraordinario constante, para compensar el trabajo nocturno y mixto, a través de la celebración de los convenios respectivos; c) Para los puestos correspondientes a guardias y servicios especiales, las jornadas se establecerán por las partes; d) En puestos donde se ha venido laborando menos de 40 horas a la semana, se continuará trabajando durante el tiempo acostumbrado. II. Horarios. Por regla general, los horarios serán corridos y de las 8 a las 16 horas. Los horarios en especial, se establecerán por convenio entre las partes, atendiendo a la situación geográfica y a las necesidades del servicio. III. Días de descanso. En las labores que se desempeñen durante 5 días a la semana los días de descanso serán por regla general sábados y domingos, excepto para aquellos trabajadores respecto de quienes se tiene convenido que sus días de descanso sean distintos de los mencionados, entendiéndose que el descanso convencional será inmediatamente anterior o posterior al descanso semanal. IV. Distribución del tiempo extraordinario eventual. El tiempo extraordinario eventual se distribuirá equitativamente entre los trabajadores que normalmente se dediquen al trabajo que deba desarrollarse, solicitándose a la representación sindical, salvo casos de emergencia. V.R. en turnos continuos. 1. Los trabajadores de turnos continuos cambiarán de turno semanariamente con objeto de laborar sucesivamente en el primero, segundo y tercer turno. En casos especiales, podrán prestar turnos completos siempre que no excedan de dos turnos en cada semana, mediante el aviso al responsable en turno. 2. Cuando los trabajadores de turnos continuos anticipen o prolonguen su jornada, se les pagará como extraordinario todo el tiempo que laboren en exceso de su jornada ordinaria. 3. Cuando los trabajadores de turno continuos tengan necesidad de faltar a sus labores, solicitarán el permiso correspondiente al responsable en turno, por conducto de la representación sindical, con anticipación de cuatro horas como mínimo; el permiso les será concedido si hay posibilidad de contar con el relevo o si el trabajador en turno está de acuerdo en continuar trabajando, prestándole el tiempo al interesado. En ningún caso los trabajadores de turno continuos podrán laborar más de un turno adicional, inmediato anterior o inmediato posterior, a su turno normal de labores, teniendo el sindicato la obligación de nombrar al sustituto.’. De la cláusula transcrita con antelación, en especial de las fracciones I, incisos a) y b), y IV, se desprende que contemplan, por un lado, el concepto de tiempo extra constante y el tiempo extraordinario eventual, siendo el primero de ellos el que se aplica a los trabajadores que laboran con el sistema de turnos continuos o a quienes laboran en las centrales generadoras, subestaciones y demás centros de trabajo donde se labore bajo el referido régimen, tiempo extra constante que puede comprender una hora veinte minutos o treinta minutos para compensar el trabajo nocturno o mixto, y en la fracción IV de la misma cláusula se alude al tiempo extra eventual, que es el tiempo que se labora o se llegase a laborar por los empleados de la Comisión Federal de Electricidad, una vez terminada su jornada normal de labores previa solicitud a la representación sindical. Luego entonces, debe entenderse que el tiempo extra constante a que alude la cláusula 30 del contrato colectivo de trabajo es el comprendido en los incisos a) y b) de la cláusula 16 del contrato de mérito, por tanto, a efecto de que el actor, aquí tercero perjudicado, tenga derecho a que en el salario que sirvió de base para el otorgamiento de su pensión jubilatoria y prima de antigüedad se integre el tiempo extra constante, es necesario que justifique encontrarse dentro de los supuestos de dichos incisos, ya que resulta irrelevante si el demandante probó o no haber laborado de manera constante un tiempo extra, en virtud de que ello sólo le da derecho a recibir el pago de tal concepto pero no para el efecto de que se considere como parte integrante de su salario para fines de fijar el monto de la pensión jubilatoria a que se refiere la cláusula 30 contractual, toda vez que, como ya se analizó, en ésta sólo se contempla el tiempo extra constante y no cualquier tiempo extraordinario. Por tanto, al haber considerado la responsable que el tiempo extra constante sí es parte integrante del salario del actor y al haber condenado a la demandada a que integre en el estipendio que le sirvió de base para el cálculo de la prima de antigüedad y pensión jubilatoria dos horas diarias de tiempo extra, con ello incurrió en violación a las garantías de la empresa demandada, ya que al ser la jubilación una prestación de carácter extralegal, para su pago debe estarse a lo estrictamente pactado por las partes. En consecuencia, al ser el laudo violatorio de garantías, lo procedente es conceder el amparo y protección que de la Justicia Federal se solicita, para el efecto de que la Junta responsable lo deje insubsistente y dicte otro en el que siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria resuelva si al salario del actor, que sirvió de base para el otorgamiento de la pensión jubilatoria y prima de antigüedad debe integrarse el tiempo extra que dijo haber laborado de manera constante, y además resuelva sobre las reclamaciones consistentes en el pago de diferencias por concepto de fondo de ahorro, renta de casa y prima vacacional por los 144 días de ausencia; sin perjuicio de reiterar la condena relativa al pago de la cantidad de $4,754.00 por el concepto de una hora triple laborada cada semana en el último año de prestación de servicios del actor, por no ser materia de impugnación."


El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostuvo similar criterio al de los colegiados antes mencionados, al resolver el juicio de amparo directo 9177/97, promovido por la Comisión Federal de Electricidad, mediante ejecutoria de veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y siete, en la que consideró, en lo conducente, lo siguiente:


"... El primer y tercer conceptos de violación que serán analizados conjuntamente por la estrecha relación que guardan entre sí, resultan fundados por lo siguiente: En dichos conceptos la quejosa alega, en síntesis, lo siguiente: que el laudo reclamado es violatorio de sus garantías individuales, porque en él la Junta aplica e interpreta incorrectamente el contrato colectivo de trabajo, al considerar que el tiempo extra constante es aquel que los trabajadores laboran siempre durante un tiempo determinado, haciendo caso omiso del concepto de tiempo extra constante que se contempla en la cláusula 16 del contrato colectivo de trabajo, concepto que solamente se aplica a los trabajadores que prestan servicios en centros de trabajo en los que opera el sistema de turnos continuos en los casos de la fracción I, incisos a) y b), de la citada cláusula contractual; que el concepto de tiempo extra constante solamente se refiere a una hora veinte minutos diarios, cuando se laboran seis jornadas a la semana de seis horas cuarenta minutos cada una de ellas y también lo constituyen los treinta minutos diarios cuando las jornadas de trabajo corresponden al segundo y tercer turnos, en los cuales los trabajadores prestan sus servicios en jornadas mixtas de siete horas y media, y nocturnas de siete horas; que es ilegal que la responsable considere que el tiempo extra que se labora en exceso de la jornada legal de trabajo, constituye el tiempo extra constante a que se refiere la cláusula 16 del contrato colectivo, ya que aquel tiempo extra se distingue expresamente en la fracción IV de la misma cláusula, que establece que ese es el tiempo extraordinario eventual; que el tiempo extra constante no es una prolongación de la jornada de trabajo, sino que el mismo queda incluido en la jornada normal de trabajo que se tiene en el sistema donde se trabaja en turnos continuos; que el propio actor señaló en el hecho uno de la demanda laboral, que su horario de trabajo es de las 8:00 horas a las 16:00 horas de lunes a viernes, con 30 minutos para tomar alimentos, es decir, señaló un horario corrido, por lo que no puede tener aplicación el concepto de tiempo extra constante, pues éste solamente opera en el sistema de turnos continuos, o sea, en centros en donde indistintamente se labora en el primero, segundo o tercer turnos, de tal manera que si el actor laboró en exceso del horario que tenía asignado, esto solamente constituye tiempo extra, pero no tiempo extra constante, por lo que este concepto no integra el salario del trabajador para efectos jubilatorios, ni para el pago de las prestaciones reclamadas; y que es ilegal el laudo porque en él se le condena a integrar el salario del actor con una hora treinta minutos de tiempo extraordinario, pero este concepto no corresponde al que se precisa en la cláusula 16 contractual, porque en términos de la referida cláusula, dicho tiempo extra solamente puede cuantificarse en una hora y veinte minutos. La cláusula 16 del contrato colectivo de trabajo que fue ofrecida como prueba por la actora y que la demandada hizo suya (f. 92 vta.) textualmente expresa: ‘Cláusula 16. Semana de trabajo. La semana de trabajo es de cuarenta horas. El tiempo que se labore en exceso se pagará como extraordinario. I.D. de la semana de trabajo. La semana de trabajo se dividirá en cinco jornadas de ocho horas, con las excepciones siguientes: a) En los puestos donde se trabaje con el sistema de turnos continuos, en 6 jornadas de 6 horas 40 minutos, más 1 hora 20 minutos de tiempo extraordinario constante. Además se pagarán 30 minutos de tiempo extraordinario constante para compensar el trabajo nocturno y mixto establecidos legalmente; b) En las centrales generadoras, subestaciones y demás centros de trabajo en donde se labore bajo el régimen del inciso anterior, se continuará el establecimiento progresivo de turnos continuos divididos en 5 jornadas de 8 horas, con pago de 30 minutos de tiempo extraordinario constante para compensar el trabajo nocturno y mixto, a través de la celebración de los convenios respectivos; c) Para los puestos correspondientes a guardias y servicios especiales, las jornadas se establecerán por las partes; d) En puestos donde se ha venido laborando menos de 40 horas a la semana, se continuará trabajando durante el tiempo acostumbrado. II. Horarios. Por regla general, los horarios serán corridos y de las 8 a las 16 horas. Los horarios en especial, se establecerán por convenio entre las partes, atendiendo a la situación geográfica y a las necesidades del servicio. III. Días de descanso. En las labores que se desempeñen durante 5 días a la semana los días de descanso serán por regla general sábado y domingo, excepto para aquellos trabajadores respecto de quienes se tiene convenido que sus días de descanso sean distintos de los mencionados, entendiéndose que el descanso convencional será inmediatamente anterior o posterior al descanso semanal. IV. Distribución del tiempo extraordinario eventual. El tiempo extraordinario eventual se distribuirá equitativamente entre los trabajadores que normalmente se dediquen al trabajo que deba desarrollarse, solicitándose a la representación sindical, salvo casos de emergencia. V.R. en turnos continuos. 1. Los trabajadores de turnos continuos cambiarán de turno semanalmente con objeto de laborar sucesivamente en el primero, segundo y tercer turnos. En casos especiales, podrán prestar turnos completos siempre que no excedan de dos turnos en cada semana, mediante el aviso al responsable en turno. 2. Cuando los trabajadores de turnos continuos anticipen o prolonguen su jornada, se les pagará como extraordinario todo el tiempo que laboren en exceso de su jornada ordinaria. 3. Cuando los trabajadores de turnos continuos tengan necesidad de faltar a sus labores, solicitarán el permiso correspondiente al responsable en turno, por conducto de la representación sindical, con anticipación de cuatro horas como mínimo; el permiso les será concedido si hay posibilidad de contar con el relevo o si el trabajador en turno está de acuerdo en continuar trabajando, prestándole el tiempo al interesado. En ningún caso los trabajadores de turnos continuos podrán laborar más de un turno adicional, inmediato anterior o inmediato posterior a su turno normal de labores, teniendo el sindicato la obligación de nombrar al sustituto.’. De la cláusula 16 antes transcrita se infiere que el tiempo extra constante se genera en los supuestos siguientes: 1. En los puestos donde se trabaje con el sistema de turnos continuos, en 6 jornadas de 6 horas 40 minutos, más 1 hora 20 minutos de tiempo extraordinario constante, en este supuesto también se pagarán 30 minutos de tiempo extraordinario constante para compensar el trabajo nocturno y mixto establecidos legalmente; 2. En las centrales generadoras, subestaciones y demás centros de trabajo en donde se labore bajo el régimen de turnos continuos, divididos en 5 jornadas de 8 horas, con pago de 30 minutos de tiempo extraordinario constante para compensar el trabajo nocturno y mixto. De la misma cláusula conviene destacar que en su fracción II señala que, por regla general, los horarios serán corridos y de las 8:00 a las 16:00 horas; asimismo, la fracción IV hace referencia al tiempo extra eventual, puntualizando que éste se distribuirá equitativamente entre los trabajadores que normalmente se dediquen al trabajo que debe desarrollarse. En el caso a estudio, el propio actor manifestó en el hecho 1 de la demanda laboral, que su horario de labores era de las 8:00 a las 16:00 horas de lunes a viernes, con 30 minutos para tomar alimentos, es decir, expresó que laboraba en un horario corrido, sin precisar ni inferirse de la exposición de los hechos que laborara en turnos continuos; además, reclamó una hora y media por concepto de tiempo extraordinario constante. Ahora bien, se advierte que la Junta responsable apoyó su condena en analizar si en el caso a estudio se dieron los supuestos de la fracción I, incisos a) y b), de la cláusula 16 del contrato colectivo de trabajo, pero en el caso a estudio el actor solamente alegó que tenía derecho al tiempo extraordinario constante por haber laborado una hora y media después de su jornada normal de trabajo, de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes de cada semana, es decir, el actor no apoyó su acción en señalar que laboraba en centrales generadoras, subestaciones u otros centros de trabajo en que se trabajara en turnos continuos, razón por la cual debe decirse que no hizo derivar su acción del inciso b) de la fracción I de la cláusula en cita. En esa virtud, si en el caso a estudio el propio actor señaló haber laborado en un horario corrido de las 8:00 a las 16:00 horas, de lunes a viernes, y no alegó ni mucho menos acreditó que laborara en turnos continuos o en centrales generadoras, subestaciones u otro centro de trabajo en donde se trabajara bajo ese régimen e, incluso, reclamó una hora y media por concepto de tiempo extraordinario constante, sin que el contrato colectivo establezca esa cantidad de tiempo por el concepto referido, por tanto, cabe concluir que, en la especie, no se dio el supuesto contemplado en el inciso a) de la fracción I de la cláusula contractual invocada en la que el actor fundó su reclamación, de donde resulta ilegal que la Junta responsable haya estimado lo contrario. Asimismo, cabe establecer que, contrariamente a lo que consideró la Junta del conocimiento, conforme a la cláusula 16, fracción I, incisos a) y b), del contrato colectivo de trabajo, el tiempo extra constante no es aquel tiempo extra que los trabajadores laboran en exceso a su jornada de trabajo, pues éste constituye en términos de la fracción IV de la misma cláusula, tiempo extraordinario eventual, sino que dicho tiempo extra constante lo constituye el tiempo de una hora veinte minutos en lo casos en que los trabajadores laboran turnos continuos en jornadas de 6 horas y 40 minutos cada una de ellas, los 30 minutos con los que se compensa el trabajo nocturno y mixto para las personas que laboran en los mismos turnos continuos, y los 30 minutos para compensar el trabajo nocturno y mixto en los casos de trabajadores que laboren en centrales generadoras, subestaciones y demás centros de trabajo en los que se labore bajo el régimen de turnos continuos. Además, la circunstancia de que el actor haya acreditado con las pruebas consistentes en los recibos de pago de salarios (folios 58 a 78) y con las solicitudes de tiempo extra (f. 46 a 57) que laboró y le fue cubierto el tiempo extra excedente a su jornada de labores normal, no determina, como indebidamente lo consideró la resolutora, que se generó el tiempo extraordinario constante a que se refiere la cláusula contractual multirreferida pues, según se dijo antes, para que se genere este tiempo extra constante se requiere que se actualice alguno de los supuestos de los incisos a) y b) de la fracción I de la citada cláusula, lo cual no aconteció en la especie, por lo que, se insiste, es improcedente la reclamación de integración salarial con ese concepto que el actor demandó. Al no estimarlo así la responsable, procedió ilegalmente. Así las cosas, es fuerza (sic) concluir que la Junta responsable ciertamente aplicó e interpretó incorrectamente la cláusula 16 del contrato colectivo de trabajo, al haber considerado que el tiempo extra laborado por el actor, en demasía a su jornada normal de trabajo, constituye el concepto de tiempo extraordinario constante a que se refiere dicha cláusula en su fracción I, inciso a), y al haberla condenado a reconocer que el salario del actor se integra con una hora treinta minutos que laboró como tiempo extraordinario constante, y a cubrirle al actor las prestaciones reclamadas tomando en cuenta tal concepto; por lo que en este aspecto la responsable actuó ilegalmente y, en consecuencia, conculcó las garantías constitucionales de la quejosa. En las condiciones apuntadas y sin necesidad de analizar los restantes conceptos de violación, en los cuales también se combaten las condenas decretadas por otras razones, procede conceder a la quejosa Comisión Federal de Electricidad el amparo y protección de la Justicia Federal que solicitó, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, dicte otro en el que, atendiendo a las consideraciones expuestas en esta sentencia, determine que en el caso a estudio no se dio alguno de los supuestos de la cláusula 16, fracción I, incisos a) y b), del contrato colectivo de trabajo, para que proceda el concepto de tiempo extraordinario constante, como integrante del salario del actor y, con base en ello, resuelva lo que en derecho proceda respecto de las prestaciones reclamadas en el juicio laboral."


CUARTO. Por otro lado, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en sentido opuesto al criterio detallado de los órganos jurisdiccionales antes citados, en la sentencia dictada el doce de marzo de mil novecientos noventa y ocho en el juicio de amparo directo 1601/98, promovido por E.C.L., en lo conducente, determinó:


"CUARTO. Son fundados los conceptos de violación que esgrime la quejosa, que por su vinculación se analizan conjuntamente. Esgrime en esencia la peticionaria de amparo que el acto reclamado vulnera en su perjuicio garantías individuales, porque para la procedencia de la integración del tiempo extra constante a su pensión jubilatoria, no tenía que acreditar que su categoría era la de aquellos trabajadores de turnos continuos como presupuesto base de su acción, dado que no solamente los trabajadores de turnos continuos perciben tiempo extra constante, porque también existen otros trabajadores que, como la quejosa, perciben tiempo extra constante, dado que el fundamento contractual no distingue la naturaleza de los trabajadores que perciban tiempo extra constante, sin que la citada categoría fuera un elemento sine qua non para su procedencia, tal y como se advierte de la cláusula 30 del pacto colectivo celebrado entre la ahora tercero perjudicada y su sindicato para el bienio 1994-1996, que señala claramente que el salario está constituido por diversas prestaciones y/o conceptos, entre ellos, el tiempo extra constante, realizando la resolutora una interpretación incorrecta de su contenido, exigiéndole mayores requisitos que los que señala dicha norma contractual, tal y como lo ha interpretado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia en las jurisprudencias números 53/95 y 54/95, derivadas de la contradicción de tesis 29/94; por tanto, la responsable debió considerar que el tiempo extra constante que percibió la quejosa durante los dos últimos años de la relación laboral, a razón de 1 hora con 48 minutos diarios, como admitió en su fallo y que acreditó haber laborado la peticionaria de amparo, constituía una prestación prevista expresamente como factor integrante del salario en el párrafo primero de la citada cláusula, además de que las cantidades percibidas a título de tiempo extra constante forman parte integrante del salario, en atención al sentido enunciativo y no limitativo de la parte final del párrafo primero de la multicitada cláusula 30 del pacto colectivo aplicable a las partes. En efecto, tal y como lo esgrime la quejosa, en los autos del juicio laboral se advierte que ésta acreditó haber laborado tiempo extra constante durante el periodo del veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y tres al siete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, tal y como se comprobó con las solicitudes de tiempo extra aportadas por la actora y autorizadas por la demandada (fojas 29 a 53), que ésta hizo suyas en audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas de fecha siete de marzo de mil novecientos noventa y seis, y lo advirtió la Junta resolutora en el acto que se reclama. Ahora bien, como lo arguye la actora ahora quejosa, en el respectivo dictamen de jubilación no se consideró como integrante del salario lo relativo al tiempo extra constante laborado por la parte trabajadora, no obstante que en la cláusula 30 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la empresa demandada y su sindicato para el bienio 1994-1996, se dispone lo siguiente: ‘Cláusula 30. Salario. Salario es la retribución que la CFE paga a sus trabajadores por su trabajo. El salario diario está constituido por las cantidades expresadas en los tabuladores anexos a este contrato, más el importe por: fondo de ahorro, ayuda de renta de casa, tiempo extra constante, compensación por jornada nocturna, servicio eléctrico, prima por trabajo dominical cuando se laboren un mínimo de 27 domingos al año, porcentaje adicional al pago de vacaciones, aguinaldo anual, cuota de transporte, cuota de arrastre para el personal que la reciba en forma permanente, ayuda de despensa, fondo de previsión, y percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo. Para el pago de indemnizaciones y compensaciones por riesgos de trabajo y no profesionales, de gastos de sepelio, pensiones jubilatorias, separaciones por cualquier causa y reajustes, el salario se integra por los conceptos que se mencionan en el primer párrafo de esta cláusula, en la inteligencia de que la compensación que se establece en la cláusula 81. Compensación por fidelidad, únicamente formará parte del salario al determinar el monto de las pensiones jubilatorias y la prima legal de antigüedad, cuando se trate de jubilaciones. En virtud de que es una prestación adicional a las que establece la ley, las partes acuerdan que la nueva compensación por fidelidad no formará parte del salario para los efectos a que esta cláusula se refiere, ni tendrá repercusión alguna a las prestaciones contractuales, salvo lo previsto en la parte final del párrafo anterior. Consecuentemente, dicha compensación no será integrada al salario en ningún otro caso. En los casos de ausencia en el trabajo, en que los trabajadores tengan derecho al salario, tales como descansos semanarios, días festivos contractuales y legales, vacaciones, permisos, riesgos de trabajo y no profesionales, los trabajadores de jornada interrumpida recibirán su salario tabulado y los trabajadores de turnos continuos y los demás que perciban tiempo extra constante, recibirán además de su salario tabulado, el importe de tiempo extra constante y la compensación por jornada nocturna. Cuando la CFE continúe suministrando energía eléctrica a los trabajadores que sean jubilados, tal concepto no se incluirá en sus prestaciones jubilatorias. Para los efectos de las liquidaciones, en los casos de muerte derivados de cualquier causa, la prestación de energía eléctrica se cuantificará en la cantidad de $0.36 diarios. En los casos de muerte derivada de cualquier causa, así como en los de jubilaciones e indemnizaciones por riesgos de trabajo, en aquellos lugares donde no existan redes de distribución de CFE, la prestación de energía eléctrica se cuantificará en la cantidad de que se entrega como ayuda a los trabajadores por dicho concepto, de conformidad con la cláusula 67. Servicio eléctrico. Para determinar el salario diario habiéndose fijado por mes, se dividirá entre 30.’. Así es, de la lectura e interpretación de dicha cláusula, se advierte que el concepto denominado tiempo extra constante sí es parte integrante del salario de los trabajadores de la demandada, por tanto, si en la especie la ahora quejosa acreditó haber laborado el tiempo extraordinario de manera regular, es incuestionable que el mismo debió tomarse en consideración a efecto de integrar el salario base para el otorgamiento y pago de la pensión jubilatoria; además, para efectos de la integración salarial, no debió perderse de vista que constituía una percepción que recibía diaria y ordinariamente por su trabajo, en la inteligencia de que el concepto de percepción diaria a que se refiere la cláusula 29 del pacto colectivo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y su sindicato, que corresponde a la cláusula 30 de la contratación colectiva para el bienio 1994-1996, debe hacerse conforme a lo interpretado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 29/94, que dio lugar a las jurisprudencias números 2a./J. 53/95 y 2a./J. 54/95, con los rubros: ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA CLÁUSULA VEINTINUEVE DE SU CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO (TEXTO VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS) PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS CONCEPTOS INTEGRANTES DEL SALARIO.’ y ‘COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA CLÁUSULA VEINTINUEVE DE SU CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO (TEXTO VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS) PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS CONCEPTOS INTEGRANTES DEL SALARIO BASE DE LA JUBILACIÓN.’, respectivamente; consiguientemente, la determinación de la Junta resolutora de absolver a la ahora tercero perjudicada, aduciendo que la parte trabajadora no acreditó haber desempeñado sus labores en el horario correspondiente a los trabajadores de turnos continuos y que, por tanto, las horas extras laboradas no forman parte integrante de su salario para efectos jubilatorios, al señalar que únicamente para estos últimos se tomará en consideración el tiempo extra constante laborado, consideración que es contraria a lo dispuesto en la propia cláusula que no hace distinción alguna en cuanto a qué trabajadores tienen derecho a percibir el concepto denominado tiempo extra constante, pues ello no se desprende así de la misma, como lo interpretó la Junta responsable, cuando dispone, en lo conducente, que: ‘En los casos de ausencia en el trabajo, en que los trabajadores tengan derecho al salario, tales como descansos semanarios, días festivos contractuales y legales, vacaciones, permisos, riesgos de trabajo y no profesionales, los trabajadores de jornada interrumpida recibirán su salario tabulado y los trabajadores de turnos continuos y los demás que perciban tiempo extra constante, recibirán además de su salario tabulado, el importe de tiempo extra constante y la compensación por jornada nocturna.’. Efectivamente, la interpretación de lo antes transcrito conduce a considerar que no únicamente los trabajadores que laboren en turnos continuos y que se ausenten de su trabajo en los supuestos aludidos, tienen derecho a que su salario se integre, además, con el tiempo extra constante, máxime que en la misma se dispone que ‘y los demás que perciban tiempo extra constante’, de lo que se infiere que la percepción denominada tiempo extra constante no es privativa de los trabajadores de turnos continuos de la demandada, como erróneamente lo consideró la Junta responsable y en lo cual apoyó el sentido de su fallo absolutorio. En las apuntadas condiciones, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Junta responsable, dejando insubsistente el laudo reclamado, dicte otro en el que considere como parte integrante del salario de la actora para efectos jubilatorios, el tiempo extra constante laborado, resolviendo conforme a derecho lo relativo a las prestaciones reclamadas."


QUINTO. El análisis de las resoluciones transcritas revela la existencia de la contradicción de tesis denunciada.


Con el fin de corroborar lo anterior, es pertinente precisar los supuestos esenciales que conforman el marco fáctico dentro del cual se emitieron las referidas determinaciones opositoras.


Al respecto destaca que los Tribunales Colegiados de Circuito emitieron sus criterios al resolver juicios de amparo directo promovidos contra laudos emitidos por la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje responsable, mediante los cuales se fijó la interpretación de la disposición contenida en la cláusula 29 del contrato colectivo de trabajo que regía las relaciones laborales entre la Comisión Federal de Electricidad y sus trabajadores durante el bienio 1992-1994, la cual corresponde a la también interpretada cláusula 30 de los pactos colectivos vigentes en los bienios 1994-1996, 1996-1998 y 1998-2000, con respecto a si el tiempo extra constante al que se refiere tal disposición como uno de los conceptos que forma parte integrante del salario que sirve de base para el cálculo de la pensión jubilatoria, se constituye con las retribuciones enteradas por cualquier tiempo extraordinario que se labore de manera regular y periódica, diverso al previsto en los incisos a) y b) de la fracción I de la cláusula 16 de los contratos de mérito, como el que reciben los que laboran en jornadas continuas en los turnos fijados al respecto.


Aun cuando los Tribunales Colegiados Primero, Séptimo, Décimo y Décimo Primero, todos en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se basaron en supuestos análogos, arribaron a conclusiones disímiles.


En efecto, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 585/2000 (DT. 11691/2000), en sesión de veintidós de agosto del año dos mil, consideró que lo dispuesto en las cláusulas 16, 30 y 31 del contrato colectivo de trabajo celebrado entre la Comisión Federal de Electricidad y el sindicato respectivo, correspondiente al bienio 1996-1998, lleva a determinar que el tiempo extra constante que labora un empleado de la empresa citada debe integrarse al salario que sirve de base para el cálculo de la pensión jubilatoria, siempre y cuando dicho trabajador acredite encontrarse dentro de los supuestos que prevén los incisos a) y b) de la fracción I de la cláusula 16 del mencionado contrato, es decir, que labora bajo el sistema de turnos continuos o que trabaja en las centrales generadoras, subestaciones y demás centros de trabajo donde rige tal sistema de turnos continuos pues, de lo contrario, el tiempo extra que se labore en exceso de la jornada normal será considerado como eventual, en términos de lo dispuesto en la fracción IV de la propia cláusula, y sólo dará derecho a recibir el pago de dicho concepto, pero no a que sea considerado como parte integrante del salario para fines de fijar el monto de la citada prestación.


Para mayor precisión del contexto en el que se emitió ese pronunciamiento deben tenerse en cuenta sus antecedentes, a saber:


1. J.A.H.R. demandó de la Comisión Federal de Electricidad que lo percibido por el tiempo extraordinario constante de una hora con cuarenta y ocho minutos diarios que laboró para dicha comisión, se considere como parte integrante del salario base para efectos del pago de su pensión jubilatoria, entre otras prestaciones.


2. En los hechos de su escrito inicial de demanda manifestó, en lo conducente, que ingresó a trabajar para la demandada a partir del primero de mayo de mil novecientos setenta y cinco, siendo su última categoría la de ingeniero III, del grupo orgánico XI, nivel de desempeño 9, en la Gerencia de Ingeniería Civil, laborando durante los primeros años de lunes a viernes en su jornada semanal de cuarenta horas, y a partir del primero de agosto de mil novecientos noventa y dos hasta la fecha en que fue jubilado, laboró tiempo extraordinario constante, pues como se desprende de los recibos de pago de salarios catorcenales y del oficio número 83/JAMA/02311 de veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y dos, ese tiempo extraordinario constante que en dicho oficio se le ordenó laborar fue de treinta y seis horas mensuales, por lo que "invariablemente laboraba un mínimo de nueve horas extras cada semana" de lunes a viernes "es decir, cuando menos un promedio de 1 hora 48 minutos todos y cada uno de los días hábiles del año", comprendido del treinta de mayo de mil novecientos noventa y seis a la fecha en que fue jubilado, según aparece de los respectivos recibos de pago de salarios, a cuyo efecto solicitó la integración del factor relativo al tiempo extraordinario constante a su salario, en términos del contrato colectivo de trabajo para el bienio 1996-1998, vigente en la fecha de su jubilación (14 de marzo de 1997), en tanto que este pacto colectivo, como en los demás que rigieron desde el inicio de su relación de trabajo, así lo reconocen en su cláusula 29, actual 30 de los mismos.


3. Al dar contestación a la demanda, la Comisión Federal de Electricidad negó la procedencia de la integración al salario de las horas extras que laboró el actor, particularmente porque éste no laboró tiempo extra en forma permanente ni cubría los requisitos que para ello exige el contrato colectivo de trabajo, por lo que debía estarse a lo acordado en el convenio de jubilación ratificado ante la Junta por las partes contendientes el veintinueve de abril de mil novecientos noventa y siete, con independencia de que el tiempo extra que ocasionalmente laboró le fue cubierto en su oportunidad. Asimismo, manifestó que el tiempo extra constante es un concepto propio del pacto colectivo que en términos de sus cláusulas 16 y 30 integra el salario base para efectos de la cuantificación del monto de la pensión jubilatoria, el cual fue pactado para los trabajadores de turnos continuos y únicamente aplicable a los que laboran en los centros de trabajo en los que rige dicho sistema, en cuyo caso el tiempo extra constante lo constituye el equivalente a treinta minutos diarios para compensar las jornadas mixtas y nocturnas que esos trabajadores llegan a laborar, de manera que el tiempo extraordinario laborado como una prolongación de la jornada de trabajo no constituye aquel concepto, aunado a que el oficio de autorización que se menciona no significa que el actor hubiera laborado tiempo extra permanentemente, ni tampoco se ubica entre los trabajadores de turnos continuos dada la categoría que desempeñaba.


4. Seguido el juicio laboral en sus respectivas etapas, el dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje dictó un primer laudo en el que condenó a la demandada, entre otras cosas, a integrar al salario base de la pensión jubilatoria el tiempo extra constante que el trabajador actor demandó.


5. En contra de la mencionada resolución, la Comisión Federal de Electricidad promovió juicio de amparo directo del que conoció el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que mediante ejecutoria del veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y nueve concedió la protección constitucional para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y dictara uno nuevo en el que resolviera sobre la procedencia o improcedencia de las defensas y excepciones planteadas en la litis natural por la referida demandada.


6. En cumplimiento a dicha ejecutoria la Junta emitió un nuevo laudo el diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en el que dejó insubsistente el diverso reclamado y con plenitud de jurisdicción resolvió que la parte actora no acreditó su acción, y la demandada sí justificó sus defensas y excepciones, absolviendo a esta última de las prestaciones reclamadas.


Para arribar a tal conclusión, en principio se estableció como fundamento de la litis natural determinar si el actor laboró tiempo extra constante y si por ello tiene derecho a que éste se integre al salario que sirvió de base para fijar su pensión jubilatoria, entre otras prestaciones o si, por el contrario, no procede dicha integración al salario de mérito de acuerdo con las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada.


De la valoración del acervo probatorio, se concluyó que la parte actora no acreditó la procedencia de sus pretensiones, en virtud de que las horas extraordinarias que laboró no pueden ser consideradas como tiempo extra constante, porque dicho concepto previsto en la cláusula 16, fracción I, incisos a) y b), del pacto colectivo, sólo se emplea en las jornadas de turnos continuos y únicamente se aplica a aquellos trabajadores que prestan sus servicios en centros de trabajo donde opera tal sistema de jornadas continuas, es decir, en donde es necesario laborar las veinticuatro horas del día, siendo el tiempo extra constante de una hora con veinte minutos y de treinta minutos, según se actualicen los supuestos previstos en la cláusula en cita, lo que tiene por objeto compensar las jornadas mixtas de siete horas y media, y las nocturnas de siete horas, sin que se trate de una prolongación de la jornada de trabajo, pues ese tiempo queda incluido en la jornada normal de trabajo que se labora en los sistemas de turnos continuos, en tanto que el tiempo que se labora en exceso de la jornada de trabajo es el eventual al que se refiere la fracción IV de la cláusula 16 que, en la especie, es el que laboró el actor.


7. En contra del referido laudo, el trabajador J.A.H.R. promovió juicio de amparo directo del que conoció el propio Décimo Primer Tribunal Colegiado, el que emitió la ejecutoria que dio origen a la presente contradicción.


Por su parte, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver en sesión de dieciséis de agosto del año dos mil uno el juicio de amparo directo 820/2001, sustentó similar criterio al del colegiado antes citado, al sostener que la cláusula 30 del contrato colectivo que rige las relaciones laborales entre la Comisión Federal de Electricidad y sus trabajadores correspondiente al bienio 1998-2000, establece que el pago de las pensiones jubilatorias se integra con diversos conceptos, entre los que se encuentra el tiempo extra constante, siendo éste el comprendido en los incisos a) y b) de la cláusula 16 del propio contrato, como el que se aplica a los trabajadores que laboran bajo el sistema de turnos continuos o en las centrales generadoras, subestaciones y demás centros de trabajo donde rige dicho sistema de turnos continuos, por lo que el derecho de un empleado a que se integre el concepto de tiempo extra constante a su salario para efectos del pago de la pensión jubilatoria se actualiza, únicamente, si justifica encontrarse en aquellos supuestos pues, de lo contrario, será irrelevante que acredite haber laborado de manera constante un determinado tiempo extraordinario, dado que esto sólo le dará derecho a recibir el pago correspondiente, pero sin que se estime parte integrante del salario para fijar el monto de la pensión jubilatoria a que se refiere la cláusula 30, toda vez que ésta sólo contempla aquel tiempo extra constante y no cualquier tiempo extraordinario que se labore, puntualizando que al ser la jubilación una prestación de carácter extralegal, para su pago debe estarse a lo estrictamente pactado por las partes.


Este asunto tiene los siguientes antecedentes:


1. I.R.C. demandó de la Comisión Federal de Electricidad, entre otras prestaciones, que el tiempo extraordinario constante que percibía a razón de dos horas diarias, sea integrado al salario que sirvió de base para el cálculo del pago de su pensión jubilatoria.


2. En los hechos de su escrito inicial de demanda manifestó, en síntesis, que ingresó a trabajar para la demandada a partir del primero de noviembre de mil novecientos sesenta y siete, obteniendo como última categoría la de técnico administrativo en el Departamento de Operación, Informática y Telecomunicaciones, hasta el once de mayo de mil novecientos noventa y ocho, sin que tuviera asignado un horario especial, pues al principio prestó sus servicios en la jornada diaria establecida en la cláusula 16 del contrato colectivo de trabajo y, posteriormente, de acuerdo con la circular número 101-3-50/86, de nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, que establece un horario flexible aplicable a los trabajadores sindicalizados de oficinas nacionales, el que podía ser de 7:30 a 15:00 horas o de las 8:30 a las 16:00 horas, para cubrir una jornada diaria de siete horas y media; sin embargo, desde el mes de enero de mil novecientos noventa y siete se modificó su jornada normal de lunes a viernes e "invariablemente, laboró tiempo extraordinario los sábados y los domingos y algunos días a la semana ocasionalmente, de manera regular", siendo ese tiempo extraordinario constante "superior a dos horas diariamente en promedio", por lo que estima procedente que se integre a su salario el referido tiempo extra constante, en términos de los párrafos primero, segundo y cuarto de la cláusula 30 del pacto colectivo correspondiente al bienio 1998-2000, vigente en la fecha de su jubilación (11 de mayo de 1998), de lo que se desprende que el pago de tal concepto "no es privativo de los trabajadores de turnos continuos, sino que se refiere a todos los trabajadores que lo perciban, sin importar el sistema o área en donde presten sus servicios".


3. Al contestar la demanda, la Comisión Federal de Electricidad adujo, en lo relativo, que es improcedente que el tiempo extraordinario que el accionante dijo haber laborado deba integrarse al salario que sirvió de base para calcular el pago de la pensión jubilatoria, ya que las personas que trabajan en áreas administrativas, como el actor, tienen un horario de 8 horas, de lunes a viernes, sin que el tiempo extraordinario que lleguen a laborar en exceso de dicha jornada constituya el tiempo extra constante, identificado en la cláusula 16 del pacto colectivo, como el que se labora en turnos continuos en los centros en los que se trabaja bajo ese sistema, y es integrante del salario para efectos jubilatorios de acuerdo con las cláusulas 30 y 69 del contrato colectivo de trabajo, el cual es de una hora con veinte minutos y de treinta minutos en concepto de compensación por jornada mixta y nocturna, derivado de que en los centros de trabajo donde se adopta el mencionado sistema de turnos continuos es necesario que se labore las veinticuatro horas del día; de ahí que, en todo caso, sea eventual el tiempo extra que dice haber trabajado el actor, en términos de la cláusula 16, fracción IV, del referido contrato. Asimismo, expresó que debe estarse a los convenios 578/98 y 687/98 de los que forma parte el dictamen jubilatorio 17402/98, ratificados por dicho trabajador ante la propia Junta, dado que no se contraviene ninguna disposición legal y la impugnación sobre el cálculo de tal pensión jubilatoria se apoya en un concepto que no le es aplicable.


4. Seguido el juicio laboral en sus respectivas etapas, el veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje dictó un primer laudo en el que determinó que la parte actora acreditó su acción y la parte demandada no justificó sus excepciones y defensas, por lo que para efectos del pago de la pensión jubilatoria fue condenada a integrar al salario el tiempo extraordinario constante de dos horas diarias que demandó el trabajador actor.


5. En contra del referido laudo, la Comisión Federal de Electricidad promovió juicio de amparo directo del que conoció el Décimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que mediante ejecutoria de siete de junio del dos mil concedió la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, emita otro en el que, previo el estudio de las documentales ofrecidas por la demandada en el apartado 3, incisos a) y d), del escrito relativo, con plenitud de jurisdicción resuelva lo que en derecho proceda.


6. En cumplimiento de la ejecutoria de mérito, la Junta emitió un nuevo laudo el veintiséis de junio de dos mil, en el que dejó insubsistente el laudo reclamado y con plenitud de jurisdicción determinó que la parte actora acreditó su acción y la demandada no justificó sus excepciones y defensas, por lo que la condenó al pago de las prestaciones reclamadas.


Para apoyar lo anterior, en acatamiento del fallo protector, analizó la prueba documental consistente en las cláusulas 16, 19, 30, 31 y 77 del respectivo contrato colectivo de trabajo, así como el convenio de veintiuno de junio de mil novecientos noventa, celebrado entre la empresa demandada y el sindicato respectivo, a los que se concedió pleno valor probatorio para luego determinar que con dichas cláusulas se demuestra, entre otras cosas, los conceptos que integran el salario dentro de los que se encuentra el tiempo extra constante y con el convenio en cita se acredita que las partes que lo celebraron establecieron un criterio uniforme para interpretar los alcances de la cláusula 29 del propio contrato colectivo, a efecto de integrar el salario que sirve de base para el pago de indemnizaciones, compensaciones, pensiones jubilatorias y prima legal de antigüedad, así como que el tiempo extra constante debía entenderse únicamente el que las partes tienen pactado para los trabajadores de turnos continuos, convenio que formó parte integrante del contrato colectivo que rigió en el bienio 1990-1992, el cual no benefició a la demandada porque esa convención fue superada por el diverso contrato de 1992-1994 y los siguientes, en los que ya no se incluyó aquel acuerdo. En consecuencia, se concluyó que como la parte actora demostró haber laborado regularmente tiempo extra, es indudable que debió tomarse en consideración para integrar el salario base para el otorgamiento y pago de la pensión jubilatoria, por ser una percepción que recibía diaria y ordinariamente por su trabajo, entendiendo el concepto de percepción diaria conforme a la interpretación que de la cláusula 29 del pacto colectivo efectuó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis número 29/94 que originó las jurisprudencias 2a./J. 53/95 y 2a./J. 54/95, cuyos rubros se transcriben; además, advirtió que si la misma cláusula dispone "y los demás que perciban tiempo extra constante", de ello se infiere que la percepción denominada tiempo extra constante no es privativa de los trabajadores de turnos continuos.


7. Inconforme con tal determinación, la Comisión Federal de Electricidad promovió juicio de amparo directo del que conoció el mencionado Décimo Tribunal Colegiado, el cual emitió el fallo que dio lugar a la presente contradicción.


El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sustentó similar criterio al de los anteriores tribunales al resolver, en sesión de veintidós de septiembre de mil novecientos noventa y siete, el juicio de amparo directo 9177/97, toda vez que consideró, de conformidad con lo dispuesto en la cláusula 16, fracción I, incisos a) y b), del contrato colectivo de trabajo de mérito, vigente para el bienio 1992-1994, que el tiempo extra constante se pactó como el de una hora con veinte minutos para los trabajadores que laboran turnos continuos en jornadas de seis horas con cuarenta minutos cada una de ellas, a los que se compensa con treinta minutos por las jornadas mixtas y nocturnas que realizan tanto esos trabajadores como los que prestan sus servicios en centrales generadoras, subestaciones y demás centros de trabajo que se rigen bajo el sistema de turnos continuos; de ahí que la justificación por parte de un empleado de la comisión demandada de que laboró y le fue cubierto el tiempo extra excedente a su jornada normal de labores, no genera el concepto de tiempo extra constante, pues para ello se requiere que se actualice alguno de los supuestos previstos en los incisos a) y b) de la fracción I de la cláusula 16, ya que en caso contrario es improcedente la reclamación de integración salarial con el referido concepto de tiempo extra constante.


Los antecedentes que informan este asunto son los siguientes:


1. R.H.C. demandó de la Comisión Federal de Electricidad, entre otras prestaciones, que el tiempo extraordinario constante de una hora con treinta minutos que laboró los días hábiles del año, se integre al salario que sirvió de base para el cálculo del pago de su pensión jubilatoria.


2. En los hechos de su escrito inicial de demanda manifestó, en lo conducente, que ingresó a trabajar para la demandada a partir del primero de febrero de mil novecientos sesenta y cinco, siendo su última categoría la de ingeniero "K", hasta el seis de marzo de mil novecientos noventa y cuatro en que fue jubilado; que sus labores las desempeñaba de lunes a viernes con un horario de las 8:00 a las 16:00 horas, disfrutando de media hora para tomar sus alimentos y que el tiempo extraordinario que laboró invariablemente lo hizo de las 17:00 a las 18:30 horas, desde el mes de abril de mil novecientos noventa en que se lo ordenó su jefe inmediato, hasta la terminación de la relación de trabajo con motivo de su jubilación, por lo que estimó procedente que se integrara a su salario el referido tiempo extra constante, dado que así lo reconoce el pacto colectivo correspondiente al bienio 1992-1994, vigente en la fecha de su jubilación (6 de marzo de 1994), al igual que los anteriores contratos que rigieron durante el tiempo en el que laboró dicho tiempo extraordinario constante.


3. Al contestar la demanda, la Comisión Federal de Electricidad adujo, en lo conducente, que es improcedente el tiempo extraordinario que el accionante reclama como parte integrante del salario que sirvió de base para calcular el pago de la pensión jubilatoria, en la medida en que el área donde laboró, Gerencia Técnica de Proyectos de Transmisión, no se encuentra dentro de las que trabajan bajo el sistema de turnos continuos a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción I de la cláusula 16 del contrato colectivo vigente para el bienio 1992-1994, por lo que el tiempo extra que hubiera generado no forma parte integrante de su salario en términos de la cláusula 29 del contrato en cita, correspondiente a la 30 del bienio 1994-1996, ya que para ello requería haber laborado bajo el sistema de turnos continuos, lo que, en la especie, no aconteció.


4. Seguido el juicio laboral en sus respectivas etapas, el catorce de octubre de mil novecientos noventa y seis, la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje dictó un primer laudo en el que determinó que la parte actora acreditó su acción y la parte demandada no justificó sus excepciones y defensas, por lo que para efectos del pago de la pensión jubilatoria fue condenada a integrar al salario el tiempo extraordinario constante una hora con treinta minutos que demandó el trabajador actor.


5. En contra del referido laudo, tanto el trabajador actor como la demandada Comisión Federal de Electricidad promovieron juicio de amparo directo de los que conoció el Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que mediante ejecutorias de veintiocho de febrero de mil novecientos noventa y siete sobreseyó en el juicio de garantías promovido por el mencionado trabajador y concedió a la referida demandada la protección constitucional solicitada, para el efecto de que la Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, emitiera otro en el que, en congruencia con la controversia planteada, considerara las defensas y excepciones opuestas por la empresa quejosa y con libertad de jurisdicción resolviera lo procedente conforme a derecho.


6. En cumplimiento de la ejecutoria de mérito, la Junta emitió un nuevo laudo el veintidós de abril de mil novecientos noventa y siete con el que dejó insubsistente el reclamado y, con plenitud de jurisdicción, determinó que la parte actora acreditó su acción y la demandada no justificó sus excepciones y defensas, por lo que la condenó al pago de las prestaciones demandadas.


Para arribar a esa determinación, en acatamiento del fallo protector analizó las excepciones y defensas opuestas por la demandada, así como el material probatorio aportado al juicio laboral, llegando a la conclusión de que el tiempo extra constante no es exclusivo de los trabajadores que laboran en el sistema de turnos continuos, pues así se desprende de la disposición contenida en la cláusula 29, actual 30 contractual, en la parte relativa que dice: "... los trabajadores de turnos continuos y los demás que perciban tiempo extra constante, recibirán además de su salario tabulado, el importe de tiempo extra constante ...", por lo que si dicha demandada no desvirtuó que el trabajador actor laboró tiempo extra en forma constante, y de las autorizaciones relativas y de los recibos de pago de salarios aparece que ese tiempo extra lo laboró el actor en forma continua y constante, es así que la acción resulta procedente. Además, advirtió que en la referida cláusula 16, fracción I, incisos a) y b), no se precisan todos los departamentos donde se labora con el sistema de turnos continuos, por lo que no puede sostener la demandada que en el departamento al que estaba adscrito el actor no se laborara bajo ese sistema. En consecuencia, concluyó que el tiempo extra que percibió el trabajador debe considerarse como parte integrante del salario para efectos del pago de la pensión jubilatoria.


7. Inconforme con tal determinación, la Comisión Federal de Electricidad promovió juicio de amparo directo del que conoció el Séptimo Tribunal Colegiado, el cual emitió el fallo que se relaciona con la presente contradicción.


En cambio, el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, mediante ejecutoria dictada el doce de marzo de mil novecientos noventa y ocho en el juicio de amparo directo 1601/98 consideró, atendiendo a la interpretación de la cláusula 30 del contrato colectivo que rige las relaciones laborales de la Comisión Federal de Electricidad con sus trabajadores para el bienio 1994-1996, que el tiempo extraordinario que se labora de manera regular debe ser considerado como tiempo extra constante y, por ello, formar parte integrante del salario base para el pago de la pensión jubilatoria; además, no debe perderse de vista que constituye una percepción que dicho trabajador recibía diaria y ordinariamente por su trabajo, concepto este determinado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar la anterior cláusula 29, que ahora corresponde a la 30 en cita, al resolver la contradicción de tesis 29/94, de cuya ejecutoria se originaron las tesis de jurisprudencia 2a./J. 53/95 y 2a./J. 54/95. En este contexto, no es válido sostener que sólo los trabajadores que laboran turnos continuos tienen derecho a percibir el concepto de tiempo extra constante, pues la cláusula 30 citada no lo estipula así ni hace distinción alguna respecto a qué trabajadores tienen derecho a percibir tal concepto de tiempo extra constante.


En conclusión, la procedencia de la integración del tiempo extra constante al salario de un trabajador de la Comisión Federal de Electricidad para el cálculo de su pensión jubilatoria, no deriva de que aquél acredite que su puesto se regía por el sistema de turnos continuos, dado que la cláusula 30 del referido pacto contractual vigente para el bienio 1994-1996, no distingue la naturaleza de los trabajadores que tienen derecho a percibirlo; de ahí que sólo es necesaria la demostración de que se laboró tiempo extraordinario de manera regular, pues ello se traduce en una percepción que el empleado recibe diaria y ordinariamente por su trabajo, por lo que constituye el concepto de tiempo extra constante y debe integrarse al salario de conformidad con lo dispuesto en la anterior cláusula 29 que corresponde a la actual 30 del referido pacto colectivo, máxime que la propia cláusula establece: "En los casos de ausencia en el trabajo, en que los trabajadores tengan derecho al salario, tales como descansos semanarios, días festivos y legales, vacaciones, permisos ... los trabajadores de jornada interrumpida recibirán su salario tabulado y los trabajadores de turnos continuos y los demás que perciban tiempo extra constante recibirán además de su salario tabulado, el importe del tiempo extra constante y la compensación por jornada nocturna ...", de donde se infiere que la percepción denominada tiempo extra constante no es privativa de los trabajadores de turnos continuos.


Los antecedentes que informan el asunto de que se trata son los siguientes:


1. E.C.L. demandó de la Comisión Federal de Electricidad que el pago del tiempo extra constante que laboró durante el tiempo que duró la relación laboral se integre al salario que sirvió de base para calcular, entre otras, su pensión jubilatoria.


2. En su escrito inicial de demanda adujo, en esencia, que ingresó a trabajar para la demandada a partir del primero de octubre de mil novecientos sesenta y nueve, obteniendo como última categoría la de analista titulado II en oficinas nacionales, donde prestó sus servicios de lunes a viernes conforme al horario establecido en la cláusula 16 del contrato colectivo vigente, y que el tiempo extraordinario constante que invariablemente laboró fue de nueve horas a la semana, los que divididos entre los cinco días hábiles arrojan en promedio una hora con cuarenta y ocho minutos diarios desde el doce de septiembre de 1993 a la fecha en que se jubiló, por lo que ese tiempo extra constante debió ser considerado al formularse el dictamen de jubilación 16436/95, como procedía en términos del propio contrato colectivo correspondiente al bienio 1994-1996, vigente en la fecha de su jubilación (8 de mayo de 1995).


3. Al contestar la demanda la Comisión Federal de Electricidad, adujo que el tiempo extra que la accionante laboró no puede ser considerado como tiempo extra constante, pues éste es un concepto propio del pacto colectivo que tiene aplicación, únicamente, en el sistema de turnos continuos en seis jornadas a la semana, cada uno de seis horas cuarenta minutos, respecto del que se establece como tiempo extra constante una hora con veinte minutos, más la compensación de treinta minutos por las jornadas mixta y nocturna, según se desprende de las cláusulas 16 y 30 del referido contrato, por lo que fuera de este concepto se trata de tiempo extraordinario eventual, mismo que no puede ser integrado al salario que sirve de base para calcular la pensión jubilatoria, de manera que las personas que trabajan en áreas administrativas como la actora tienen un horario de 8 horas diarias y las horas extras que lleguen a laborar no constituyen el tiempo extra constante, dado que se trata, en términos de la cláusula 16, fracción IV, del tiempo extraordinario eventual distinto a aquel al que se refiere la cláusula 30, definido en el convenio de veintiuno de junio de mil novecientos noventa, como el que perciben única y exclusivamente los que laboran en áreas de operación regidas con el sistema de turnos continuos.


4. Seguido el juicio laboral en sus respectivas etapas, el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje dictó el laudo respectivo en el que determinó que la parte actora no acreditó su acción y la parte demandada sí justificó sus excepciones y defensas, por lo que absolvió a la Comisión Federal de Electricidad de las prestaciones reclamadas en dicho juicio.


Para arribar a tal conclusión, en principio determinó que la litis consistía en establecer si el actor laboró tiempo extraordinario de manera constante y si por ello tiene derecho a que éste se integre al salario a efecto de que se modifique su pensión jubilatoria o si, por el contrario, carece de acción y de derecho para que se realice tal modificación de acuerdo con las defensas y excepciones opuestas por la demandada.


Del análisis del material probatorio la Junta llegó a la conclusión de que el tiempo extra que acreditó haber laborado la actora de una hora con cuarenta y ocho minutos diarios en promedio, de manera regular y periódica, fue de carácter eventual, respecto del que, incluso, demostró haber recibido su pago, por lo que no debe integrarse a su salario para efectos del pago de la pensión jubilatoria y demás prestaciones señaladas, por no tratarse del tiempo extra constante que se labora en turnos continuos y dentro del horario al que se refieren los incisos a) y b) de la fracción I de la cláusula 16 del pacto colectivo, lo que dio lugar a la absolución de la demandada.


5. En contra del mencionado laudo, la actora laboral E.C.L. promovió juicio de amparo directo del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el que emitió el fallo que dio lugar a la presente contradicción.


Como se advierte, en la presente contradicción de tesis los referidos Tribunales Colegiados de Circuito parten de los siguientes supuestos:


a) La existencia de una relación laboral regulada por un contrato colectivo de trabajo que prevé el tiempo extra constante como parte integrante del salario para efectos jubilatorios.


b) El acreditamiento, por parte del trabajador de la Comisión Federal de Electricidad, de haber laborado tiempo extraordinario en forma regular y periódica fuera de su jornada normal de labores de cuarenta horas a la semana de lunes a viernes.


c) La determinación de si el pago de ese tiempo extraordinario laborado debe considerarse como parte integrante del salario para calcular el monto de las pensiones jubilatorias de los trabajadores de dicha comisión, a cuyo respecto los Tribunales Colegiados de Circuito de referencia llegaron a conclusiones disímiles.


De acuerdo con lo anterior, debe concluirse que existe la contradicción de tesis denunciada, dado que los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los respectivos juicios de amparo directo, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales, adoptando criterios jurídicos discrepantes, con motivo de diversas interpretaciones jurídicas de los mismos elementos de conocimiento.


Sirve de apoyo a la anterior conclusión, la tesis de jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal, cuyos rubro, texto y datos de identificación a continuación se especifican:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA. De conformidad con lo que establecen los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o la Sala que corresponda deben decidir cuál tesis ha de prevalecer. Ahora bien, se entiende que existen tesis contradictorias cuando concurren los siguientes supuestos: a) que al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes; b) que la diferencia de criterios se presente en las consideraciones, razonamientos o interpretaciones jurídicas de las sentencias respectivas; y, c) que los distintos criterios provengan del examen de los mismos elementos."


Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XIII, abril de 2001. Tesis: P./J. 26/2001. Página: 76.


En esa tesitura, el punto concreto de contradicción consiste en determinar si cualquier tiempo extraordinario laborado regularmente y en forma constante por un trabajador de la Comisión Federal de Electricidad, debe o no considerarse como parte integrante del salario para efectos de fijar el monto de la pensión jubilatoria, conforme a lo pactado en la cláusula 29 del contrato colectivo de trabajo del bienio 1992-1994, idéntica a la 30 de los bienios 1994-1996, 1996-1998 y 1998-2000, en cuanto señala el concepto de tiempo extra constante como integrante de dicho salario, sin hacer distinción alguna respecto a qué trabajadores tienen derecho a percibirlo y, en todo caso, si puede catalogarse como una percepción que recibe el trabajador diaria y ordinariamente por su trabajo, en términos de la propia disposición contractual en cita.


Siendo tal el punto de contradicción a dilucidar, es preciso significar que aun cuando los criterios divergentes parten del examen de disposiciones previstas en los contratos colectivos vigentes en los diferentes bienios a que antes se hace mérito, sin embargo, ello no afecta la existencia de la presente contradicción, en virtud de que lo pactado en la cláusula 29 del contrato colectivo de trabajo del bienio 1992-1994, en cuanto al concepto de tiempo extra constante establecido como integrante del salario para efectos de fijar el monto de la pensión jubilatoria, en forma idéntica está previsto en la cláusula 30 de los contratos correspondientes a los bienios 1994-1996, 1996-1998 y 1998-2000, además de que en todos esos contratos se regulan las condiciones de trabajo en lo relativo a la jornada y al tiempo extraordinario que rige en las relaciones laborales de los trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad, en iguales disposiciones contenidas en su cláusula 16, como se verá a continuación.


Por tanto, es posible concluir que las disposiciones que sirvieron de base a las resoluciones contradictorias emitidas por los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito, por ser coincidentes en lo esencial, continuaron rigiendo en los diferentes periodos de vigencia de los contratos colectivos que analizaron, esto es, de mil novecientos noventa y dos al año dos mil, siendo inconcuso que con tal situación no se ve afectada la existencia de la presente contradicción de criterios.


En apoyo de la anterior conclusión cabe citar, por su sentido y alcance, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 87/2000 de esta Segunda Sala, publicada en la página 70 del Tomo XII, septiembre de 2000, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES. A pesar de que los criterios divergentes deriven del examen de disposiciones legales o reglamentarias que ya no se encuentren en vigor, por haber sido derogados o abrogados los ordenamientos a que pertenecen, es necesario resolver la contradicción de tesis denunciada en el caso de que los ordenamientos vigentes, que sustituyeron a aquéllos repitan, en lo esencial, las hipótesis normativas cuya interpretación por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio lugar a la contradicción de tesis, puesto que este proceder tiende a fijar criterios que conservan vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica."


SEXTO. Conforme a los argumentos que a continuación se exponen, el criterio que debe prevalecer es el que emite esta Segunda Sala.


En principio, resulta necesario determinar, con base en la interpretación de la cláusula 29 del contrato colectivo de trabajo en su texto vigente durante el bienio 1992-1994, cuya disposición en cuanto a los conceptos que integran el salario para efectos jubilatorios es idéntica a la 30 de los pactos colectivos que rigieron durante los bienios 1994-1996, 1996-1998 y 1998-2000, celebrados entre la Comisión Federal de Electricidad, organismo público descentralizado, y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, si dicha disposición es enunciativa o limitativa en cuanto a los conceptos que señala como integrantes del salario para fijar el monto de la pensión jubilatoria.


La disposición contenida en la cláusula veintinueve del pacto colectivo correspondiente al bienio 1992-1994, que corresponde a la cláusula treinta en su texto vigente en los demás bienios de mérito, en igual forma señalan, en lo relativo a los conceptos que integran el salario, lo siguiente:


"Cláusula 29. Salario.


"Salario es la retribución que la CFE paga a sus trabajadores por su trabajo. El salario diario está constituido por las cantidades expresadas en los tabuladores anexos a este contrato, más el importe por: fondo de ahorro, ayuda de renta de casa, tiempo extra constante, compensación por jornada nocturna, servicio eléctrico, prima por trabajo dominical cuando se laboren un mínimo de 27 domingos al año, porcentaje adicional al pago de vacaciones, aguinaldo anual, cuota de transporte, cuota de arrastre para el personal que la reciba en forma permanente, ayuda de despensa, fondo de previsión, y percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo.


"Para el pago de indemnizaciones y compensaciones por riesgos de trabajo y no profesionales, de gastos de sepelio, pensiones jubilatorias, separaciones por cualquier causa y reajustes, el salario se integra por los conceptos que se mencionan en el párrafo anterior.


"En los casos de ausencia en el trabajo, en que los trabajadores tengan derecho al salario, tales como descansos semanarios, días festivos contractuales y legales, vacaciones, permisos, riesgos de trabajo y no profesionales, los trabajadores de jornada interrumpida recibirán su salario tabulado y los trabajadores de turnos continuos y los demás que perciban tiempo extra constante, recibirán además de su salario tabulado, el importe de tiempo extra constante y la compensación por jornada nocturna.


"Cuando la CFE continúe suministrando energía eléctrica sin costo a los trabajadores que sean jubilados, tal concepto no se incluirá en sus pensiones jubilatorias.


"Para los efectos de las liquidaciones, indemnizaciones y compensaciones, la prestación de energía eléctrica se cuantificará en el cantidad de $360.00 (trescientos sesenta pesos) diarios.


"En los casos de muerte derivada de cualquier causa, así como en los de jubilaciones e indemnizaciones por riesgos de trabajo, en aquellos lugares en donde no existan redes de distribución de CFE, la prestación de energía eléctrica se cuantificará en la cantidad que se entrega como ayuda a los trabajadores por dicho concepto, de conformidad con la cláusula 65. Servicio eléctrico.


"Para determinar el salario diario, habiéndose fijado por mes, se dividirá entre 30."


"Cláusula 30. Salario.


"Salario es la retribución que la CFE paga a sus trabajadores por su trabajo. El salario diario está constituido por las cantidades expresadas en los tabuladores anexos a este contrato y el importe de los niveles que por su desempeño hayan obtenido (salario tabulado), más fondo de ahorro, ayuda de renta de casa, tiempo extra constante, compensación por jornada nocturna, servicio eléctrico, prima por trabajo dominical cuando se laboren un mínimo de 27 domingos al año, porcentaje adicional al pago de vacaciones, aguinaldo anual, cuota de transporte, cuota de arrastre para el personal que la reciba en forma permanente, ayuda de despensa, fondo de previsión, y percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo.


"Para el pago de indemnizaciones y compensaciones por riesgos de trabajo y no profesionales, gastos de sepelio, pensiones jubilatorias, separaciones por cualquier causa y reajustes, el salario se integra por los conceptos que se mencionan en el primer párrafo de esta cláusula, en la inteligencia de que la compensación que se establece en la cláusula 81. Compensación por fidelidad, únicamente formará parte del salario para determinar el monto de las pensiones jubilatorias y la prima legal de antigüedad, cuando se trate de jubilaciones.


"En virtud de que es una prestación adicional a las que establece la ley, las partes acuerdan que la nueva compensación por fidelidad no formará parte del salario para los efectos a que esta cláusula se refiere, ni tendrá repercusión alguna en las prestaciones contractuales, salvo lo previsto en la parte final del párrafo anterior. Consecuentemente, dicha compensación no se integrará al salario en ningún otro caso.


"En los casos de ausencia en el trabajo, en que los trabajadores tengan derecho al salario, tales como descansos semanarios, días festivos contractuales y legales, vacaciones, permisos, riesgos de trabajo y no profesionales, los trabajadores de jornada interrumpida recibirán su salario tabulado y los trabajadores de turnos continuos y los demás que perciban tiempo extra constante, recibirán además de su salario tabulado, el importe de tiempo extra constante y la compensación por jornada nocturna.


"Cuando la CFE continúe suministrando energía eléctrica sin costo a los trabajadores que sean jubilados, tal concepto no se incluirá en sus pensiones jubilatorias.


"Para los efectos de las liquidaciones, indemnizaciones y compensaciones, la prestación de energía eléctrica se cuantificará al valor equivalente a 350 kw.


"En los casos de muerte derivada de cualquier causa, así como en los de jubilaciones e indemnizaciones por riesgos de trabajo, en aquellos lugares en donde no existan redes de distribución de CFE, la prestación de energía eléctrica se cuantificará en la cantidad que se entrega como ayuda a los trabajadores por dicho concepto, de conformidad con la cláusula 67. Servicio eléctrico.


"Para determinar el salario diario, habiéndose fijado por mes, se dividirá entre 30 (treinta)."


Ahora bien, para los efectos de la contradicción de tesis son relevantes los párrafos primero y segundo de la cláusula 29, idénticos a los de la 30, transcritos, por estar vinculados con la interpretación que de ellos se hizo en los asuntos en los que se dictaron las ejecutorias relativas, en los que las reclamaciones laborales tuvieron como antecedente la jubilación de los trabajadores, siendo de advertir que tales cláusulas (29 y 30), al definir en forma idéntica el concepto de salario y precisar los elementos que lo integran, no son limitativas sino enunciativas, como lo adujo el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


En efecto, la disposición de que se trata señala en su primera parte lo que es el salario y al efecto dispone que "es la retribución que la CFE paga a sus trabajadores por su trabajo". A continuación procede a desglosarlo diciendo que "el salario diario está constituido por las cantidades expresadas en los tabuladores anexos a este contrato", más el importe por:


a) Fondo de ahorro;


b) Ayuda de renta de casa;


c) Tiempo extra constante;


d) Compensación por jornada nocturna;


e) Servicio eléctrico;


f) Prima por trabajo dominical cuando se laboren un mínimo de veintisiete domingos al año;


g) Porcentaje adicional al pago de vacaciones;


h) A. anual;


i) Cuota de transporte;


j) Cuota de arrastre para el personal que la reciba en forma permanente;


k) Ayuda de despensa;


l) Fondo de previsión;


m) y percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo.


En el caso de las prestaciones detalladas en los anteriores incisos del a) al l), la redacción de la cláusula no deja lugar a duda de que esos conceptos nominados, entre los que se encuentra el tiempo extra constante, son integradores del salario.


Por cuanto a lo señalado en el inciso m), también es clara la intención de las partes en el sentido de considerar como integrantes del salario aquellas percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo, con lo que se demuestra que la disposición contractual de referencia es enunciativa y no limitativa.


Lo anterior es así, porque luego de realizarse la cita de los conceptos nominados que integran el salario, se estableció con una "y" copulativa, el concepto genérico o innominado señalado como percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo.


En otras palabras, la expresión "y percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo", denota un concepto genérico en el que encuadran, por consecuencia, otras percepciones que también integran el salario, las que si bien no fueron señaladas de manera específica, sí se establecieron las bases o requisitos para considerarlas como integrantes del salario.


Por tal razón, en esas otras percepciones innominadas no puede conceptuarse el tiempo extra constante, pues éste es un factor nominado que como tal deriva de lo que al respecto estipula el propio contrato colectivo de trabajo, a fin de que sea considerado como elemento integrador del salario.


La conclusión anterior se limita a establecer el carácter enunciativo de la disposición contenida en la cláusula 29 y su correlativa 30 en estudio, sin prejuzgar sobre si el tiempo extraordinario que se labora regularmente en exceso de la jornada ordinaria reúne o no las características destacadas para ser considerado como una percepción que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo, pues de tal cuestión se ocupará esta resolución después de analizar lo que contractualmente constituye el tiempo extra constante.


En relación con el tiempo extra constante, considerado como parte integrante del salario para efectos de determinar el monto de la pensión jubilatoria de un trabajador de la Comisión Federal de Electricidad, precisa destacar que los conceptos nominados integradores del salario a los que por igual se refieren las cláusulas 29 y 30 de los contratos colectivos de mérito, quedan comprendidos dentro de la clasificación de prestaciones extralegales, porque encuentran su sustento en el pacto colectivo que es el que rige las relaciones laborales entre las partes.


Por ello, si el nominado tiempo extra constante integra el salario para efectos de la jubilación en términos del contrato colectivo de trabajo, es a éste al que debe acudirse para determinarlo, máxime que el derecho a la jubilación es también de carácter contractual.


A ese respecto, cabe citar las tesis de jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas bajo los números 298 y 299, en el último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Primera Parte, páginas 239 y 240, las que establecen:


"JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRALEGAL. La jubilación es una prestación exclusivamente contractual que no está regida por el artículo 123 constitucional, por cuyo motivo, su otorgamiento y fijación en una determinada cantidad, es de origen contractual y por ello la fijación de su monto debe regirse por lo que estipulan los contratos de trabajo, debiendo desentenderse las Juntas de Conciliación y Arbitraje que aplican estas disposiciones específicas, de cualquier norma extraña que integre el salario ordinario de un trabajador o que establezca modalidades al mismo."


"JUBILACIÓN. INTEGRACIÓN DE LA PENSIÓN. La jubilación es una prestación que no encuentra su origen en la Ley Federal del Trabajo, sino en algunos de los contratos colectivos de trabajo; consecuentemente, las bases para fijar la pensión no deben buscarse en la ley, sino en las determinaciones o cláusulas relativas de estos contratos."


En esa medida, debe acudirse a la cláusula 16 del contrato colectivo de trabajo vigente para los bienios 1992-1994, 1994-1996, 1996-1998 y 1998-2000, que en forma idéntica regulan las condiciones de trabajo en lo relativo a la jornada y al tiempo extraordinario que rige en las relaciones laborales, en los términos siguientes:


"Cláusula 16. Semana de trabajo.


"La semana de trabajo es de cuarenta horas. El tiempo que se labore en exceso se pagará como extraordinario.


"I.D. de la semana de trabajo. La semana de trabajo se dividirá en cinco jornadas de ocho horas, con las excepciones siguientes:


"a) En los puestos donde se trabaje con el sistema de turnos continuos, en 6 jornadas de 6 horas 40 minutos, más 1 hora 20 minutos de tiempo extraordinario constante. Además se pagarán 30 minutos de tiempo extraordinario constante para compensar el trabajo nocturno y mixto establecidos legalmente;


"b) En las centrales generadoras, subestaciones y demás centros de trabajo en donde se labore bajo el régimen del inciso anterior, se continuará el establecimiento progresivo de turnos continuos divididos en 5 jornadas de 8 horas, con pago de 30 minutos de tiempo extraordinario constante para compensar el trabajo nocturno y mixto, a través de la celebración de los convenios respectivos;


"c) Para los puestos correspondientes a guardias y servicios especiales, las jornadas se establecerán por las partes;


"d) En puestos donde se ha venido laborando menos de 40 horas a la semana, se continuará trabajando durante el tiempo acostumbrado.


"II. Horarios. Por regla general, los horarios serán corridos y de las 8 a las 16 horas. Los horarios en especial, se establecerán por convenio entre las partes, atendiendo a la situación geográfica y a las necesidades del servicio.


"III. Días de descanso. En las labores que se desempeñen durante 5 días a la semana los días de descanso serán por regla general sábado y domingo, excepto para aquellos trabajadores respecto de quienes se tiene convenido que sus días de descanso sean distintos de los mencionados, entendiéndose que el descanso convencional será inmediatamente anterior o posterior al descanso semanal.


"IV. Distribución del tiempo extraordinario eventual. El tiempo extraordinario eventual se distribuirá equitativamente entre los trabajadores que normalmente se dediquen al trabajo que deba desarrollarse, solicitándose a la representación sindical, salvo casos de emergencia.


"V.R. en turnos continuos.


"1. Los trabajadores de turnos continuos cambiarán de turno semanariamente con objeto de laborar sucesivamente en el primero, segundo y tercer turnos. En casos especiales, podrán prestar turnos completos siempre que no excedan de dos turnos en cada semana, mediante el aviso al responsable en turno.


"2. Cuando los trabajadores de turnos continuos anticipen o prolonguen su jornada, se les pagará como extraordinario todo el tiempo que laboren en exceso de su jornada ordinaria.


"3. Cuando los trabajadores de turno continuos tengan necesidad de faltar a sus labores, solicitarán el permiso correspondiente al responsable en turno, por conducto de la representación sindical, con anticipación de cuatro horas como mínimo; el permiso les será concedido si hay posibilidad de contar con el relevo o si el trabajador en turno está de acuerdo en continuar trabajando, prestándole el tiempo al interesado.


"En ningún caso los trabajadores de turnos continuos podrán laborar más de un turno adicional, inmediato anterior o inmediato posterior, a su turno normal de labores, teniendo el sindicato la obligación de nombrar al sustituto."


El análisis de las disposiciones contenidas en la cláusula transcrita, permite advertir que las condiciones generales de trabajo de los que prestan sus servicios para la Comisión Federal de Electricidad, los divide de acuerdo con la naturaleza del trabajo que desempeñan, bajo las siguientes bases:


1. Trabajadores que se rigen por una jornada normal de labores de cuarenta horas a la semana, dividida en cinco jornadas de ocho horas diarias, en las que por regla general los horarios son corridos, y de las ocho a las dieciséis horas, teniendo como días de descanso también, por regla general, los sábados y domingos de cada semana.


El tiempo laborado en exceso de la jornada normal de labores se paga como tiempo extraordinario.


2. Como consecuencia de las excepciones a la jornada normal en cita, se encuentran:


a) Los trabajadores que laboran en puestos donde rige el sistema de turnos continuos de seis jornadas de seis horas con cuarenta minutos, más una hora con veinte minutos de tiempo extraordinario constante, a los que además se les paga el equivalente a treinta minutos de tiempo extraordinario constante para compensar el trabajo nocturno y mixto que legalmente se establezca.


b) Los que prestan sus servicios en centrales generadoras, subestaciones y demás centros de trabajo donde se labora bajo el sistema de turnos continuos establecidos progresivamente y divididos en cinco jornadas de ocho horas, con pago de treinta minutos de tiempo extraordinario constante para compensar el trabajo nocturno y mixto, mediante la celebración de los convenios respectivos.


Los trabajadores que se ubican en las excepciones a que se refieren tales incisos a) y b) y que, por tanto, prestan sus servicios en turnos continuos, se rigen en el desarrollo de sus labores por las reglas antes transcritas que se especifican en la fracción V de la cláusula 16 de referencia.


c) Los que laboran en puestos correspondientes a guardias y servicios especiales, quienes establecen las jornadas en forma convencional con la patronal.


d) Los trabajadores que se encuentran prestando sus servicios en puestos donde se labora una jornada menor a la de cuarenta horas a la semana, la cual se les respeta para que continúen trabajando en la jornada acostumbrada.


3. Los horarios en especial los establecen las partes, atendiendo a la situación geográfica y a las necesidades del servicio.


4. Los trabajadores respecto de los que se tiene convenido que sus días de descanso sean distintos al sábado y domingo de cada semana, el descanso convencional será inmediatamente anterior o posterior al descanso semanal.


5. El tiempo extra eventual se distribuirá equitativamente entre los trabajadores que normalmente se dediquen al trabajo que deba desarrollarse, previa solicitud a la representación sindical, salvo casos de emergencia.


De lo anterior deriva que el tiempo extraordinario constante es el que laboran los trabajadores que se ubican en las excepciones de los de jornada normal de cuarenta horas a la semana, cuyas condiciones de trabajo están previstas en los incisos a), b) y, en su caso, c) de la fracción I de la cláusula 16 en cita, de conformidad con lo siguiente:


• Los que laboran en puestos donde rige el sistema de turnos continuos, en seis jornadas de seis horas con cuarenta minutos, más una hora con veinte minutos de tiempo extraordinario constante, a los que se les compensa con el pago de treinta minutos de tiempo extraordinario constante por el trabajo nocturno y mixto que realizan con motivo del régimen de turnos continuos bajo el que laboran.


• Los que prestan sus servicios en las centrales generadoras, subestaciones y demás centros de trabajo donde se labora bajo el sistema de turnos continuos establecidos en forma progresiva, divididos en cinco jornadas de ocho horas, con pago de treinta minutos de tiempo extraordinario constante para compensar el trabajo nocturno y mixto, mediante la celebración de los convenios respectivos.


• En su caso, los trabajadores que ocupan puestos correspondientes a guardias y servicios especiales en los que de conformidad con la propia cláusula 16, fracción I, inciso c), antes detallada, las jornadas se establecen entre las partes, si las convenidas corresponden al sistema de turnos continuos.


Luego, el pago del concepto de tiempo extra constante lo recibe esa clase de trabajadores por la naturaleza de las labores que realizan dadas las condiciones de trabajo a que están sujetos, particularmente en jornadas de turnos continuos, como se desprende también de lo dispuesto en las cláusulas treinta y uno y treinta y nueve del pacto colectivo, correspondiente tanto al bienio 1994-1996 como en los subsecuentes, en cuanto disponen, en lo que aquí interesa, lo siguiente:


"Cláusula 31. Tiempo y forma de pago.


"El pago de salarios a los trabajadores lo hará CFE por regla general catorcenalmente, en moneda de curso legal, dentro de las horas de trabajo y en los lugares que de común acuerdo señalen las partes.


"I. Pago catorcenal. Los trabajadores percibirán por cada ochenta horas de trabajo, el importe de catorce jornadas incluido el pago de los dos séptimos días y los trabajadores de turnos continuos, guardias y servicios especiales percibirán catorcenalmente el importe del tiempo ordinario y extraordinario de su jornada, multiplicado por catorce, además de lo que corresponda por otros conceptos establecidos en el contrato.


"II. Pago por jornada nocturna. En consideración al espíritu con que se establecen las jornadas mixta y nocturna con duración inferior a la diurna y a que el promedio de labores entre las veinte horas y las seis del día siguiente resulta a razón de media hora para quienes cubren sucesivamente en un lapso de tres semanas los tres turnos de operación, la comisión les cubrirá el valor de media hora de tiempo extra, mediante la aplicación de una cantidad diaria a su salario base, la que formará parte del mismo, y a la que se le denominará compensación por jornada nocturna.


"III. Valoración del trabajo extraordinario. Para determinar el valor de una hora de trabajo, se multiplicará el salario tabulado diario por seis, el resultado se dividirá entre cuarenta y el cociente será el valor de una hora de trabajo ordinaria, el cual se multiplicará por dos para obtener el valor de una hora de trabajo extraordinario ..."


"Cláusula 39. Trabajadores de base.


"Son trabajadores de base los que ocupan como titulares puestos consignados en los tabuladores anexos a este contrato.


"Los tabuladores respectivos contienen la lista de puestos correspondientes a cada centro de trabajo de la CFE, clasificados por grupos orgánicos de acuerdo al plan de carrera en las diversas ramas de actividad, especificándose en ellos la denominación, número de puesto y salario de los mismos, el cual corresponde al nivel de desempeño dentro del rango de salario de cada grupo orgánico. Tratándose de los trabajadores de turnos continuos, guardias y servicios especiales, también se incluye el complemento de tiempo extraordinario constante y la compensación por jornada nocturna, en su caso ..."


La cláusula treinta del contrato colectivo de trabajo correspondiente al bienio 1992-1994, contiene idénticas disposiciones a las de la treinta y uno antes detallada en los párrafos que se subrayan, por lo que no se reitera su texto, siendo conveniente citar la cláusula treinta y ocho de la convención relativa a aquel bienio, en cuanto dispone:


"Cláusula 38. Trabajadores de base.


"Son trabajadores de base los que ocupan como titulares puestos consignados en los tabuladores anexos a este contrato.


"Los tabuladores corresponderán a los centros de trabajo de la CFE y en ellos se especificarán denominación y número de puestos, salario por jornada, importe del tiempo extraordinario constante y rama de actividad ..."


En esa virtud, los trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad que reciben el pago del tiempo extraordinario constante, contractualmente están catalogados dentro de las excepciones derivadas de la naturaleza de las labores y jornadas que realizan, unos en puestos donde se labora bajo el sistema de turnos continuos y en seis jornadas de seis horas con cuarenta minutos, más una hora con veinte minutos de tiempo extraordinario constante; otros en centros de trabajo donde se establece el mismo régimen progresivo de turnos continuos en cinco jornadas de ocho horas; y, por último, los que ocupan puestos relativos a guardias y servicios especiales cuando sus jornadas correspondan al sistema de turnos continuos por así haberlo convenido, recibiendo en todos esos casos el pago de una compensación equivalente a treinta minutos de tiempo extraordinario constante.


En consecuencia, el tiempo extraordinario constante que se paga a esa clase de trabajadores y que forma parte de su salario ordinario de acuerdo con las condiciones de trabajo pactadas, por disposición contractual, es un concepto que integra el salario para determinar el monto de la pensión jubilatoria, cuyas características que lo definen son:


a) Se paga por el trabajo prestado ordinariamente a la patronal Comisión Federal de Electricidad.


b) Es pactado entre las partes de la relación laboral, ya sea al inicio de ésta, o bien, al darse un cambio de categoría o de plaza.


c) Lo anterior deriva precisamente de que no va a retribuir labores extraordinarias que se puedan prestar en el futuro, sino sólo un trabajo ordinario, permanente y pactado en esa forma por las partes de la relación laboral.


d) Por tanto, el tiempo extra constante a que se refiere el pacto colectivo no puede analogarse al tiempo extraordinario laborado en términos del artículo 123, apartado A, fracción XI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el que se realiza en prolongación de la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias o imprevistas.


Lo anterior implica una marcada diferencia con la diversa clase de trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad que se desempeñan en la jornada normal de labores de cuarenta horas a la semana, dividida en cinco jornadas de ocho horas diarias, que generalmente es en horario corrido, y de las ocho a las dieciséis horas, cuyo tiempo laborado en exceso de dicha jornada se paga como extraordinario eventual.


Esa diferencia se hace aún más patente si se consideran las reglas que rigen en el desempeño de las labores de aquella clase de trabajadores de turnos continuos, establecidas en la propia cláusula 16 del pacto colectivo, como son:


1. Cambios de turno cada semana con el objeto de laborar sucesivamente en el primero, segundo y tercer turnos.


2. En casos especiales podrán prestar turnos completos siempre que no excedan de dos turnos en cada semana, mediante aviso al responsable en turno.


3. Cuando anticipen o prolonguen su jornada, se les pagará como extraordinario el tiempo que laboren en exceso de su jornada ordinaria.


4. Ante la necesidad de faltar a sus labores, dichos trabajadores deberán solicitar el permiso correspondiente al responsable en turno, por conducto de la representación sindical, con anticipación de cuatro horas como mínimo, y sólo que se cuente con el relevo o si el trabajador en turno está de acuerdo en continuar laborando, será posible conceder el permiso solicitado.


5. En ningún caso podrán laborar más de un turno adicional, inmediato anterior o inmediato posterior a su turno normal de labores, teniendo el sindicato, dentro del supuesto admitido, la obligación de nombrar al sustituto.


Asimismo, en igual contexto las cláusulas 29 y 30 de mérito establecen otra diferencia al tenor de lo consignado en el siguiente párrafo:


"En los casos de ausencia en el trabajo, en que los trabajadores tengan derecho al salario, tales como descansos semanarios, días festivos contractuales y legales, vacaciones, permisos, riesgos de trabajo y no profesionales, los trabajadores de jornada interrumpida recibirán su salario tabulado y los trabajadores de turnos continuos y los demás que perciban tiempo extra constante, recibirán además de su salario tabulado, el importe de tiempo extra constante y la compensación por jornada nocturna ..."


Lo anterior significa que en los casos de ausencia, los trabajadores que laboran jornada interrumpida, como son los que desempeñan sus labores en un solo turno de ocho horas diarias en cinco jornadas a la semana, reciben su salario tabulado, pero no el importe del tiempo extra constante ni la compensación relativa, aun cuando laboren tiempo extraordinario en forma regular, ni de esta circunstancia deriva que queden incluidos en "los demás que perciban tiempo extra constante", toda vez que este concepto sólo corresponde a los trabajadores que se ubican, por la naturaleza del trabajo contratado, en las excepciones a la jornada normal de labores y están catalogados en los incisos a), b) y, en su caso, c), fracción I, de la cláusula 16.


En ese contexto, resulta patente que la disposición que antes se reproduce al establecer que el tiempo extra constante lo recibirán los trabajadores de turnos continuos "y los demás que perciban tiempo extra constante", no incluyó a los que laboran tiempo extraordinario en forma regular y aun permanente, pues al tiempo extraordinario constante no se le puede dar otra interpretación distinta a la que contractualmente determinaron las partes que celebraron el pacto colectivo, por lo que en los términos antes puntualizados se refiere a los trabajadores de turnos continuos expresamente catalogados en los incisos a) y b), fracción I, de la cláusula 16 "y los demás que perciban tiempo extra constante", que pueden ser los que ocupan puestos correspondientes a guardias y servicios especiales, cuando las jornadas convenidas con la patronal corresponden al sistema de turnos continuos, es decir, en este caso los que se ubican en el inciso c) de la fracción y cláusula citada, quienes reciben, además de su salario tabulado, el importe de tiempo extra constante, como una cuota diaria a su salario base.


Debe significarse, por tanto, que el tiempo extra constante no lo percibe toda clase de trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad, sino única y exclusivamente los que están sujetos a las condiciones de trabajo previstas en los incisos a), b) y, en su caso, c) de la fracción I de la cláusula 16, de manera tal que son estos trabajadores -los que por la naturaleza de las labores y jornadas continuas a que están sujetos-, los que perciben el factor nominado en la cláusula 29 del contrato colectivo de trabajo correspondiente al bienio 1992-1994, que en forma idéntica se especifica en la cláusula 30 vigente para los bienios 1994-1996, 1996-1998 y 1998-2000, como "tiempo extra constante" el que, entre otros, forma parte integrante del salario para efectos del pago de las pensiones jubilatorias.


Es preciso reiterar, que el tiempo extraordinario que laboran los trabajadores en exceso de su jornada normal de cuarenta horas a la semana, dividida en cinco de ocho horas diarias, contractualmente se conceptúa como eventual, sin que pueda equipararse al tiempo extraordinario constante determinado y definido en la propia convención colectiva, pues el hecho de que se realice regularmente, y aun en forma permanente, no le da el carácter de tiempo extra constante dado que éste se constituye en los supuestos en los que se labora en jornadas y turnos continuos a que se refieren los incisos a), b) y, en su caso, c) de la fracción I del artículo 16 del contrato colectivo de trabajo, al cual debe estarse por cuanto se trata de una prestación extralegal que se rige por las disposiciones que en el mismo se contienen.


En otras palabras, al concepto de tiempo extra constante no se le puede dar un significado distinto al consignado en el pacto colectivo que rige las relaciones laborales de los trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad, siendo en esa medida que no cualquier tiempo extraordinario que se labore constituye tal concepto, sino únicamente el que las partes convinieron en fijar como tiempo extraordinario constante y factor integrante del salario para efectos de determinar el monto de la pensión jubilatoria.


Por otra parte, debe entenderse que el tiempo extraordinario eventual no fue intención de las partes incluirlo como un factor integrante del salario para efectos jubilatorios, ni tampoco es factible conceptuarlo dentro de las otras percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo, por el hecho de que se labore en forma regular, como lo estima el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


En efecto, el primer párrafo de la cláusula 29 y su correlativa 30 citadas, según quedó establecido con antelación, además de los conceptos nominados como es el de tiempo extra constante, contiene conceptos innominados o genéricos que también deben ser estimados para determinar el monto de las pensiones jubilatorias, siempre y cuando se trate de "percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo".


En este sentido, dentro del rubro genérico de "percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo", se encuentran las que recibe como consecuencia de la relación laboral, es decir, las percepciones que constituyen una prestación ordinaria al desempeño del trabajo contratado, lo que excluye el salario extraordinario devengado por labores desarrolladas en exceso de la jornada fijada como normal u ordinaria, de manera tal que lo trascendente es el carácter ordinario de la prestación que integra el salario, aun cuando no se perciba diariamente, pues como sucede con los bonos que se pagan por un lapso de tres meses o en distintos periodos, constituye una prestación ordinaria que el trabajador recibe por su desempeño como parte de la relación laboral y, por ello, se considera que reúne las características del rubro genérico de "percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo".


En consecuencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala en las tesis de jurisprudencia que a continuación se transcriben, no puede servir de apoyo para sostener que el salario o percepción extraordinaria devengada con motivo de las labores que se desarrollan en exceso de la jornada fijada como normal u ordinaria, se equipara al bono que como prestación recibe el operador por su trabajo, dado que por su naturaleza son distintas, ésta es ordinaria y aquella extraordinaria e, incluso, permitida constitucional y legalmente bajo circunstancias especiales. Las tesis de referencia de rubros, texto y datos de identificación que a continuación se precisan, son del siguiente tenor:


"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA CLÁUSULA VEINTINUEVE DE SU CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO (TEXTO VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS) PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS CONCEPTOS INTEGRANTES DEL SALARIO BASE DE LA JUBILACIÓN. La Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estableció las jurisprudencias publicadas en las páginas mil seiscientos setenta y seis y siguiente, del último Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, con los rubros: ‘JUBILACIÓN. ES UN DERECHO EXTRALEGAL.’ y ‘JUBILACIÓN, INTEGRACIÓN DE LA PENSIÓN.’, de las que se deriva que la jubilación, como prestación, no encuentra su origen en la Ley Federal del Trabajo, sino en algunos contratos colectivos; por ende, para determinar los conceptos integrantes del salario para el pago de pensiones jubilatorias, debe atenderse a lo pactado y no a lo dispuesto por el artículo 84 de aquel ordenamiento. La última parte del párrafo primero, de la cláusula veintinueve del contrato colectivo de trabajo que rige las relaciones de la Comisión Federal de Electricidad con sus trabajadores, señala que el salario se integra, entre otros conceptos, con las ‘percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo.’; y el segundo párrafo de esa cláusula señala que para el pago de pensiones jubilatorias, entre otros rubros, ‘el salario se integra por los conceptos que se mencionan en el párrafo anterior’. Por consecuencia, dentro de esos conceptos y para efectos de la jubilación, deben comprenderse también las ‘percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo.’, pues éstas aunque innominadas forman parte integradora del salario, por disposición del propio contrato colectivo el que, de conformidad con los criterios enunciados, es el que rige para las partes tratándose de la jubilación del trabajador y no el artículo 84 de la Ley Federal del Trabajo. Por ende, si a un trabajador se le pagaba un incentivo en forma diaria y ordinaria y, por supuesto, debido a su trabajo, debe ser considerado como integrante del salario para los efectos de la jubilación."


Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, septiembre de 1995. Tesis: 2a./J. 54/95. Página: 149.


"COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. INTERPRETACIÓN DE LA CLÁUSULA VEINTINUEVE DE SU CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO (TEXTO VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS) PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS CONCEPTOS INTEGRANTES DEL SALARIO. La cláusula veintinueve del contrato colectivo de trabajo, celebrado por la Comisión Federal de Electricidad y el Sindicato Único de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, para el bienio mil novecientos noventa y dos-mil novecientos noventa y cuatro, establece el concepto de salario y los elementos que lo integran precisando, entre éstos, conceptos nominados y uno genérico o innominado al señalar: ‘y percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo.’ La referida cláusula, es enunciativa y no limitativa, porque establece las bases para considerar como integradoras del salario a percepciones no específicamente señaladas, de manera que si el trabajador recibe de manera diaria y ordinaria y por su trabajo, una percepción, ésta debe considerarse en la conformación del salario, independientemente de su denominación. En ese sentido, al aludir la cláusula en cuestión a percepciones diarias, no establece el requisito de que ésta se entregue materialmente al trabajador día a día, pues la interpretación armónica de aquella permite advertir que se refiere no a la periodicidad del pago sino a la forma en que se devenga, por lo que si una prestación de esa naturaleza se paga o cubre al trabajador en forma catorcenal, trimestral o anual, ello no desvirtúa su carácter de integrante del salario, cuando se satisfacen, desde luego, los demás presupuestos. Bajo este aspecto, también cabe considerar que la variación en el monto de una percepción del carácter de las indicadas, no implica que no constituya parte integrante del salario pues cuando esa percepción se calcula sobre el importe de la cuota diaria y de otros conceptos, puede sufrir variaciones por factores propios o ajenos a la relación laboral, además de que la naturaleza de una percepción no depende de su importe. En relación con todo lo anterior es factible precisar que como se trata de una norma contractual que determina los elementos integrantes del salario, para fijar éstos debe estarse a lo dispuesto por la referida cláusula. Tomando en cuenta lo expresado cabe concluir que cuando se demuestra que el trabajador percibía un bono o incentivo en forma diaria (con las características especificadas) y ordinaria y, evidentemente, por su trabajo, el mismo integra el salario en los términos de la cláusula veintinueve del contrato referido."


Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: II, septiembre de 1995. Tesis: 2a./J. 53/95. Página: 210.


Similar criterio sustentó esta Segunda Sala en la siguiente tesis de jurisprudencia:


"BANCO DE CRÉDITO RURAL, SOCIEDAD NACIONAL DE CRÉDITO. EL BONO DE ACTUACIÓN INTEGRA LA PENSIÓN VITALICIA DE RETIRO. La jubilación para los trabajadores al servicio del Banco de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, constituye una prestación laboral que no tiene fundamento en el artículo 123 apartado B de la Carta Magna ni en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, porque a pesar de que por disposición de la fracción XIII bis del precepto constitucional en cita le son aplicables las reglas de ese apartado, lo cierto es que en materia de seguridad social conforme al artículo 5o., párrafo tercero, de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII bis del Apartado B del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se rigen por la Ley del Seguro Social y no por la reglamentaria de este apartado que se citó; por tanto, como la mencionada Ley del Seguro Social no contempla el beneficio de la jubilación, ese derecho encuentra su fundamento en las condiciones generales de trabajo, lo que le confiere naturaleza extralegal, y por ello las reglas de su otorgamiento y cuantificación se deben buscar exclusivamente en las aludidas condiciones generales de trabajo, excluyendo en consecuencia la aplicación de diversas normas integradoras del salario especialmente los artículos 84 y 89 de la Ley Federal del Trabajo. Consecuentemente, si el artículo 52 de las Condiciones Generales de Trabajo del Banco de Crédito Rural, Sociedad Nacional de Crédito, señala cuatro conceptos específicos que constituyen la cuantía básica de la pensión y que son: 1. Sueldo nominal; 2. Subsidio para alimentación; 3. Prima de vacaciones; y 4. Compensación por antigüedad; y un concepto genérico denominado ‘gratificaciones ordinarias y extraordinarias de carácter permanente’ donde queda incluido el bono de actuación, que es entregado de manera ordinaria y permanente a los trabajadores con fundamento en el artículo 83, fracción I, de las propias condiciones generales de trabajo, puesto que constituye una gratificación ordinaria y permanente que es autorizada por el director de la institución bancaria, por tanto, al tratarse del pago de una cantidad monetaria o pecuniaria que es entregada a los trabajadores en correspondencia al desempeño de su cargo, debe concluirse que se trata de una gratificación; de ahí que quede comprendida en el concepto genérico que fija los componentes de la cuantía básica y, por ello, debe incluirse en el cálculo de la pensión vitalicia de retiro cuando se demuestre que es entregado en forma ordinaria y permanente."


Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo: XI, mayo de 2000. Tesis: 2a./J. 48/2000. Página: 35.


Precisa mencionar que el carácter extraordinario de la prestación o salario por el pago de horas extras, se desprende de lo dispuesto en el artículo 123 constitucional y en los preceptos relativos de su ley reglamentaria, en la parte conducente, que dicen:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo conforme a la ley.


(Reformado, D.O. 5 de diciembre de 1960)

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:


(Adicionado, D.O. 5 de diciembre de 1960)

"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo;


"I. La duración de la jornada máxima será de ocho horas;


(Reformada, D.O. 31 de diciembre de 1974)

"II. La jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas. Quedan prohibidas: las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo después de las diez de la noche, de los menores de dieciséis años;


(Reformada, D.O. 21 de noviembre de 1962)

"III. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años. Los mayores de esta edad y menores de dieciséis, tendrán como jornada máxima la de seis horas;


"IV. Por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el operario de un día de descanso, cuando menos;


"...


"X. El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo efectivo con mercancías, ni con vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda;


(Reformada, D.O. 31 de diciembre de 1974)

"XI. Cuando por circunstancias extraordinarias, deban aumentarse las horas de jornada, se abonará como salario por el tiempo excedente un 100% más de lo fijado para las horas normales. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas. Los menores de dieciséis años no serán admitidos en esta clase de trabajos."


Ley Federal del Trabajo.


"Título tercero


"Condiciones de trabajo


"Capítulo I


"Disposiciones generales


"Artículo 56. Las condiciones de trabajo en ningún caso podrán ser inferiores a las fijadas en esta ley y deberán ser proporcionadas a la importancia de los servicios e iguales para trabajos iguales, sin que puedan establecerse diferencias por motivo de raza, nacionalidad, sexo, edad, credo religioso o doctrina política, salvo las modalidades expresamente consignadas en esta ley."


"Capítulo II


"Jornada de trabajo


"Artículo 58. Jornada de trabajo es el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrón para prestar su trabajo."


"Artículo 59. El trabajador y el patrón fijarán la duración de la jornada de trabajo, sin que pueda exceder de los máximos legales.


"Los trabajadores y el patrón podrán repartir las horas de trabajo, a fin de permitir a los primeros el reposo del sábado en la tarde o cualquier modalidad equivalente."


"Artículo 60. Jornada diurna es la comprendida entre las seis y las veinte horas.


"Jornada nocturna es la comprendida entre las veinte y las seis horas.


"Jornada mixta es la que comprende periodos de tiempo de las jornadas diurna y nocturna, siempre que el periodo nocturno sea menor de tres horas y media, pues si comprende tres y media o más, se reputará jornada nocturna."


"Artículo 61. La duración máxima de la jornada será: ocho horas la diurna, siete la nocturna y siete horas y media la mixta."


"Artículo 65. En los casos de siniestro o riesgo inminente en que peligre la vida del trabajador, de sus compañeros o del patrón, o la existencia misma de la empresa, la jornada de trabajo podrá prolongarse por el tiempo estrictamente indispensable para evitar esos males."


"Artículo 66. Podrá también prolongarse la jornada de trabajo por circunstancias extraordinarias, sin exceder nunca de tres horas diarias ni de tres veces en una semana."


"Artículo 67. Las horas de trabajo a que se refiere el artículo 65, se retribuirán con una cantidad igual a la que corresponda a cada una de las horas de la jornada.


"Las horas de trabajo extraordinario se pagarán con un ciento por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada."


"Artículo 68. Los trabajadores no están obligados a prestar sus servicios por un tiempo mayor del permitido en este capítulo.


"La prolongación del tiempo extraordinario que exceda de nueve horas a la semana, obliga al patrón a pagar al trabajador el tiempo excedente con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, sin perjuicio de las sanciones establecidas en esta ley."


En ese contexto, el pago del tiempo extra eventual es el que retribuye el trabajo extraordinario, el cual ha de compensar el tiempo de trabajo que desarrolla el trabajador como consecuencia de circunstancias no ordinarias ni permanentes, tanto que por su naturaleza constitucional y legalmente no debe desempeñarse por un tiempo mayor a nueve horas a la semana, de manera que aun cuando esas labores se realicen regularmente, el salario promedio diario que se obtenga (como lo determinaron los trabajadores de los juicios laborales afectos a los amparos directos de los que conocieron los Tribunales Colegiados discrepantes), sigue siendo una percepción extraordinaria y, por ello, no es de las "percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo", en términos de la parte final del primer párrafo de la cláusula 29, correlativo al de la 30 del contrato colectivo de trabajo, antes transcritas.


En ese orden, cabe concluir que en el caso concreto de las horas extras eventuales, su pago no se equipara al que reciben los trabajadores por el concepto específico de "horas extras constantes", porque éste sólo lo perciben los que están sujetos a las condiciones de trabajo establecidas en los incisos a), b) y, en su caso, c), de la fracción I de la cláusula 16, en términos de lo antes puntualizado, ni tampoco queda comprendido en el genérico de "percepciones que diaria y ordinariamente recibe el trabajador por su trabajo", aun cuando se labore en forma regular y se obtenga en promedio el pago diario recibido, porque de acuerdo con su naturaleza sigue siendo una percepción que retribuye el trabajo extraordinario desarrollado en exceso de la jornada normal y, por ende, se conceptúa como un pago extraordinario.


Sin embargo, no pasa inadvertido que cuando se desvirtúa la naturaleza del tiempo extraordinario eventual por realizarse tales labores en exceso de la jornada normal, en igual cantidad de tiempo y durante todas las jornadas diarias, su pago ya no es extraordinario contractual ni legalmente, pues se convierte en una percepción ordinaria que debe quedar incluida dentro de las que recibe el trabajador por su trabajo, siempre que sea verosímil el tiempo extra laborado, como lo ha establecido este Alto Tribunal, sin que sea materia de esta contradicción hacer algún pronunciamiento sobre el particular, puesto que no se refirieron a ello ninguno de los Tribunales Colegiados, y porque esa situación, en todo caso, no derivaría del contrato colectivo de trabajo, sino de la casuística en el desempeño de cada uno de los trabajadores.


En conclusión, para determinar los elementos que integran el salario, para efectos de la jubilación de los trabajadores de la Comisión Federal de Electricidad, debe estarse a lo dispuesto por el contrato colectivo de trabajo, del que se desprende que el tiempo extra constante nominado en la cláusula veintinueve y su correlativa treinta de los pactos colectivos que aquí se analizan, es un concepto que reciben los trabajadores que se rigen por las condiciones de trabajo establecidas en los incisos a), b) y, en su caso, c), fracción I, de la cláusula dieciséis, sin que ese pago de tiempo extra constante pueda equipararse al que reciben los que laboran regularmente tiempo extraordinario eventual, ni en estas circunstancias constituye una percepción que ordinariamente reciba el trabajador en correspondencia al desempeño de sus actividades, dado que se trata de una retribución al trabajo extraordinario realizado en exceso del tiempo ordinario fijado en las condiciones generales de trabajo.


En atención a lo antes considerado, esta Segunda Sala establece, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, que deben prevalecer, con el carácter de jurisprudencias, los criterios que aquí se sustentan, los cuales quedan redactados con los rubros y textos que a continuación se indican:


COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. CONNOTACIÓN DEL CONCEPTO DE "TIEMPO EXTRA CONSTANTE" A QUE SE REFIEREN LOS CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO VIGENTES DEL AÑO 1992 HASTA EL 2000, COMO FACTOR INTEGRANTE DEL SALARIO PARA DETERMINAR EL MONTO DE LAS PENSIONES JUBILATORIAS.-De lo dispuesto en la cláusula 29 del contrato colectivo de trabajo vigente para el bienio 1992-1994, idéntica en cuanto a los conceptos que integran el salario a la cláusula 30 de los siguientes pactos colectivos que rigieron hasta el bienio 1998-2000, se advierte que el "tiempo extra constante" es uno de los factores nominados que forman parte del salario para fijar el monto de la pensión jubilatoria de un trabajador de la Comisión Federal de Electricidad, siempre y cuando se trate de los que perciben tal concepto en términos de los propios pactos colectivos por tratarse de una prestación extralegal. Asimismo, deriva de los contratos de referencia que las partes determinaron que el tiempo extraordinario constante será percibido por los trabajadores sujetos a las condiciones de trabajo previstas en los incisos a), b) y, en su caso, c) de la fracción I de la cláusula 16, de idéntico contenido en todos los contratos colectivos de mérito, es decir, los que laboran: a) En puestos donde rige el sistema de turnos continuos, en seis jornadas de seis horas con cuarenta minutos, más una hora con veinte minutos de tiempo extraordinario constante, a los que se les compensa con el pago de treinta minutos de tiempo extraordinario constante por el trabajo nocturno y mixto que realizan; b) En las centrales generadoras, subestaciones y demás centros de trabajo donde se labora bajo el sistema de turnos continuos establecidos en forma progresiva, divididos en cinco jornadas de ocho horas, con pago de treinta minutos de tiempo extraordinario constante para compensar el trabajo nocturno y mixto, y c) En puestos correspondientes a guardias y servicios especiales en los que de conformidad con el contenido de la propia cláusula 16, las jornadas se establecen por las partes, si las convenidas corresponden al sistema de turnos continuos. De lo anterior, se concluye que el tiempo extraordinario constante que se paga a esa clase de trabajadores por las condiciones de trabajo a que están sujetos, particularmente de turnos continuos, es el que por disposición contractual constituye ese concepto que integra el salario para efectos jubilatorios, sin que sea factible incluir a los demás trabajadores que laboren tiempo extraordinario en forma regular y aun permanente, ya que al nominado tiempo extra constante no se le puede dar una interpretación distinta a la que contractualmente determinaron las partes que celebraron el pacto colectivo.


COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD. EL TIEMPO EXTRAORDINARIO EVENTUAL NO PUEDE CONCEPTUARSE, GENERALMENTE, DENTRO DE LAS "PERCEPCIONES QUE DIARIA Y ORDINARIAMENTE RECIBE EL TRABAJADOR POR SU TRABAJO", EN TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO EN LOS CONTRATOS COLECTIVOS DE TRABAJO VIGENTES DEL AÑO 1992 HASTA EL 2000, PARA EFECTOS DE LAS PENSIONES JUBILATORIAS.-Los conceptos integradores del salario que encuadran en ese rubro genérico, previstos en los contratos colectivos de referencia, para efectos de la pensión jubilatoria, son los que el trabajador recibe como una prestación ordinaria al desempeño del trabajo contratado, de tal manera que si constitucional y legalmente el pago del tiempo extra es el que retribuye el trabajo extraordinario, por su naturaleza no puede constituir una prestación ordinaria, aun cuando esas labores se realicen regularmente y se obtenga un salario promedio diario, pues éste seguirá siendo una percepción de naturaleza extraordinaria y, por ello, no será de las que diaria y ordinariamente recibe el trabajador de la Comisión Federal de Electricidad por su trabajo, en términos de la parte final del primer párrafo de la cláusula 29 del contrato colectivo de trabajo vigente para el bienio 1992-1994, de idéntico contenido a la cláusula 30 de los bienios siguientes hasta el de 1998-2000.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada por R.G.T., en su carácter de apoderado de la quejosa E.C.L. y del tercero perjudicado I.R.C., en los juicios de amparo directo 1601/98 y 820/2001, respectivamente, del índice de los Tribunales Colegiados Primero y Décimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


SEGUNDO.-En términos del considerando final de esta resolución deben prevalecer, con carácter jurisprudencial, los criterios que sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


N.; remítanse al Semanario Judicial de la Federación las tesis de jurisprudencia que se sustentan en la presente resolución, para los efectos establecidos en el artículo 195, fracciones I y II, de la Ley de Amparo; envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados de Circuito discrepantes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.D.R., M.A.G., S.S.A.A., G.I.O.M. y presidente J.V.A.A.. Fue ponente el M.G.I.O.M..


Nota: Los rubros a que se alude al inicio de esta ejecutoria corresponden a las tesis 2a./J. 29/2002 y 2a./J. 30/2002, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2002, páginas 475 y 476, respectivamente.


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